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RABINDRANATH SALAZAR SOLORIO SENADOR 1 INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL EN MATERIA DE ALIENACIÓN PARENTAL. SEN. LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA H. SENADO DE LA REPÚBLICA LXII LEGISLATURA P R E S E N T E El suscrito SENADOR RABINDRANATH SALAZAR SOLORIO, perteneciente a la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71 fracción II y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 8 numeral 1, fracción I, 164 numeral 1 y 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal en materia de alienación parental, con base en la siguiente:

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RABINDRANATH SALAZAR SOLORIO SENADOR

1

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y

ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL EN

MATERIA DE ALIENACIÓN PARENTAL.

SEN. LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA

PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA

H. SENADO DE LA REPÚBLICA

LXII LEGISLATURA

P R E S E N T E

El suscrito SENADOR RABINDRANATH SALAZAR SOLORIO, perteneciente a la

LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, ejerciendo la facultad consagrada en el

artículo 71 fracción II y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como por los artículos 8 numeral 1, fracción I, 164 numeral 1 y 169 del

Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta H.

Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y

adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal en materia de

alienación parental, con base en la siguiente:

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Alienación Parental es aquella conducta llevada a cabo por quien ejerce la patria

potestad que busque provocar una perturbación en la relación del niño con uno de sus

progenitores.

Esto genera un trastorno que surge principalmente en el contexto de las disputas por

la guarda y custodia de los niños. Su primera manifestación es una campaña de

influencia negativa que ejerce uno de los padres sobre el o la menor, que se refleja en

el comportamiento negativo y de rechazo hacia el otro por parte del niño, campaña

que no tiene justificación, ya que a quienes más afecta es a los menores en el pleno

desarrollo de su persona y sus capacidades. El patrón de conducta resulta de la

combinación del sistemático adoctrinamiento a cargo de uno de los padres y de las

propias contribuciones del niño dirigidas a la vilificación del progenitor objetivo de ésta

campaña denigratoria.

El maltrato psicológico hacia el menor está demostrado y la aversión y animosidad del

niño hacia el otro progenitor, en una edad adulta le genera graves dificultades para

establecer vínculos amistosos y de pareja.

Esta conducta atenta contra el interés preponderante del menor quien es visto por el

alienador como un instrumento de venganza, generando en el niño trastornos

psicológicos que van en contra de su libertad y tranquilidad.

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Diversos análisis histórico-jurídicos y sociológicos, revelan la existencia de una

estrecha vinculación entre el perfeccionamiento de los instrumentos de protección de

los derechos de las y los niños y el progreso en la garantía y protección de los

derechos humanos en general; incluso el simple hecho de implementar instrumentos

de protección de los Derechos Humanos de las y los niños es apostar por un futuro a

corto y largo plazo a favor de los Derechos Humanos en general, porque al garantizar

un sano desarrollo a las y los niños, estos a su vez serán promotores en todas las

etapas de su vida.

La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, ha elevado el interés

superior del menor al carácter de norma fundamental, con un rol jurídico definido que,

además, se proyecta más allá del ordenamiento jurídico hacia las políticas públicas e,

incluso, orienta el desarrollo de una cultura más igualitaria y respetuosa de los

derechos de todas las personas, trascendiendo por supuesto, el ámbito de aplicación

tradicional de su existencia, es decir, la familia y su entorno para llevarlo al terreno

jurídico-social y en general obligando a que toda norma de derecho que aborde sus

temáticas, ya sea como política pública, protección y defensa de sus derechos,

entorno y pleno desarrollo, se cree, adecue o modifique anteponiendo este interés

superior, incluso a otros derechos otorgados a quienes pueden ejercerlos por sí

mismos.

Así lo ha reconocido el Comité creado por los Estados Parte en la mencionada

Convención de los Derechos del Niño, que ha señalado que el interés superior del

niño es uno de los principios generales de la Convención, llegando a considerarlo

como principio "rector-guía" de ella.

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El interés superior del niño ha trascendido de tal manera que se puede llegar a

considerar como un derecho de los niños universalmente aceptado.

El interés superior del niño como base de la legislación.

En la antigüedad los menores de edad no contaban con un sistema de protección y

reconocimiento de derechos tan amplio como lo conocemos hoy, antes, los menores

no podían decidir sobre aspectos de su vida personal o de otra índole, de esta forma

quedaban prácticamente sujetos a las decisiones que sus padres tomaran de ellos, sin

que los menores pudieran hacer algo al respecto.

Posteriormente, se observó un aumento en la preocupación por los niños y se empezó

a reconocer que deben tener intereses jurídicamente protegidos diversos de sus

padres. En Gran Bretaña esta evolución se reflejó en la aplicación del derecho de

equidad como alternativa al derecho consuetudinario que sólo consideraba al niño

como un instrumento para el uso de sus padres.

Podemos decir que desde la ratificación de la Convención Internacional Sobre los

Derechos del Niño existe una absoluta equivalencia entre el contenido del interés

superior del niño y los derechos fundamentales del niño reconocidos en el Estado de

que se trate. De este modo es posible afirmar que el interés superior del niño es, nada

más pero nada menos, que la satisfacción integral de sus derechos.

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En la actualidad el concepto de interés superior del niño o del menor solo se puede

entender como el interés que siempre tendrá que favorecer al niño o al menor, no es

posible delimitarlo pues éste atiende a una multiplicidad de factores, siempre que se

hable del interés superior del niño se tiene que observar su entorno en todos los

sentidos y de ahí partir para poder saber qué es lo que más favorecerá al menor.

La flexibilidad del concepto hace que el interés superior del niño se pueda adaptar

siempre a los casos en concreto, cuando se trate de valorar qué es lo que más le

favorece al menor, así este “interés superior” se ha desarrollado en el marco de los

Derechos Humanos específicamente los derechos del niño como una eficaz

herramienta para la protección de todos aquellos derechos que le son inherentes al

menos en su papel particular dentro de la sociedad.

La Alienación Parental como un trastorno que atenta contra el interés superior

del menor.

Entendemos por Alienación Parental al desarrollo de aquella conducta llevada a cabo

que busca provocar una perturbación en la relación del niño con uno de sus

progenitores.

Esta conducta genera un trastorno que surge principalmente –más no de manera

exclusiva- en el contexto de las disputas por la guarda y custodia de los niños. Una de

sus primeras manifestaciones consiste en una campaña de hostilidad y alejamiento

provocado contra uno de los padres por parte del niño, inducida y dirigida por el otro;

campaña que no tiene justificación, mucho menos cuando se utiliza al menor como

instrumento de este tipo de acciones.

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El fenómeno resulta de la combinación del sistemático adoctrinamiento de uno de los

padres y de las propias contribuciones del niño dirigidas a la vilificación del progenitor

objetivo de ésta campaña denigratoria.

Al constituir literalmente una guerra psicológica, quien la profiere no cae en la cuenta

de que la verdadera víctima de su conducta es el menor, quien como parte de ese

maltrato genera de manera inducida y sesgada, aversión y animosidad que no

corresponden a la psicología de un infante, que no es congruente con los sentimientos

infantiles y que en una edad adulta le genera graves dificultades para establecer

vínculos amistosos y de pareja.

Esta conducta atenta contra el interés preponderante del menor quien es visto por el

alienador como un instrumento de venganza, cosificándolo y generando en él,

trastornos psicológicos que van en contra de su libertad, tranquilidad y libre desarrollo

social, familiar y de pareja.

Aunque existen diversas opiniones en el sentido de determinar si la denominada

Alienación Parental puede o no considerarse en la categoría de “síndrome”,

prácticamente existe unanimidad en la comunidad del ramo de la psicología ante la

existencia de la conducta y sobre todo, en los efectos graves que ésta genera en el

desenvolvimiento futuro del menor.

Por su parte, el Dr. Gardner, especialista en psiquiatría del menor, describe lo que los

niños severamente alienados pueden llegar a mostrar como conducta.

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Con la finalidad de entender mejor este síndrome y ayudar a prevenir el daño que

causa a los menores y a las familias, sugirió que no solamente debían ser los padres y

los miembros del núcleo social y familiar quienes debieran tomar cartas en el asunto,

sino también los tribunales deben conocer el proceso y establecer medidas

cautelares, preventivas e incluso sancionatorias cuando esta conducta se presente;

este especialista definió la Alienación Parental de la siguiente manera:

“…cualquier constelación de comportamientos, sean conscientes o

inconscientes, que puedan provocar una perturbación en la relación

del niño con su otro progenitor”.

El término es similar en significado a un "lavado de cerebro", excepto en que la

motivación para el progenitor alienador tiene tanto un componente consciente como

otro "subconsciente o inconsciente".

Las consecuencias de esta afectación se manifiestan de distintas maneras, por

ejemplo, la perspectiva hedonista del menor tiene como consecuencia que

involuntariamente acepte que el padre alienador realice sus acciones, el menor lo

tolera por las gratificaciones inmediatas o su deseo de evitar lo incómodo, sin

embargo, esto les genera situaciones ansiógenas, los hace aliados vulnerables y por

su propia sobrevivencia y tranquilidad psicológica, para situarse al lado del padre

alienador.

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Los niños llegan a ser aliados del padre alienador, sus portavoces, a generar acciones

insensibles o agresivas contra su progenitor aborrecido, es decir, a ser los soldados

de la guerra del divorcio, mientras que el padre alienador es el general dirigiendo la

acción en la retaguardia contra la víctima alienada. Los niños, frecuentemente, no

tienen conciencia de cómo están siendo utilizados.

En este sentido, es fundamental dejar en claro que las conductas que presentan los

menores, de rechazo y animadversión hacia el padre víctima de Alienación Parental

son muy diferentes a aquellas que presenta cuando el menor es víctima de abuso,

estas últimas no son, de ninguna manera manifestaciones de Alienación, sino

conductas devastadoras que atentan gravemente contra la integridad física y

desarrollo psicosexual del menor, por lo que hay sanciones penales para castigar a

quien realiza la conducta.

El derecho es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad

inspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes

que determinan su contenido y carácter.

En otras palabras, se encarga de regular aquellas conductas dirigidas a la convivencia

en sociedad y permite resolver los conflictos intersubjetivos. Y en caso de que las

instancias competentes adviertan conductas que ameriten establecer reglas para una

mejor convivencia, es responsabilidad de éstas promover los mecanismos legislativos

para impulsarlas en el orden jurídico aplicable.

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Por ello, las y los legisladores, conscientes de nuestro papel como representantes de

la sociedad, debemos ser sensibles a los problemas que la aquejan, entendiendo la

realidad colectiva y planteando soluciones que desde la perspectiva del derecho

solidifiquen el tejido social, los valores y permitan una convivencia en armonía.

En nuestra labor, parte fundamental de la responsabilidad consiste en proteger y

salvaguardar a quienes no pueden hacerlo por si solos; para la izquierda y sus

legisladores, las normas deben ir a la vanguardia de la realidad social, no solamente

para garantizar su eficacia sino también para cumplir con el compromiso adquirido con

las y los ciudadanos.

Entender y proteger desde el texto normativo a las y los niños es de máxima

importancia para nosotros; su bienestar debe ser prioridad en cualquier agenda

legislativa y de gobierno, por ello, consecuencia de una creciente preocupación, en

aras de garantizar mejores condiciones de desarrollo para ellos, consideramos

urgente legislar los ordenamientos civiles, a fin de crear los mecanismos que

prevengan, impidan y en casos extremos, castiguen a quienes de manera

egoísta e insensible ejerzan este tipo de violencia contra los menores,

utilizándolos para fines de venganza personal en momentos tan difíciles y nunca

deseados como el de la separación conyugal.

Por tanto, se propone regular en el derecho civil la figura de la Alienación Parental

equiparándola a un tipo de violencia familiar, teniendo presente en todo momento, el

cuidado y objetividad con que debe plantearse en una iniciativa como la que se

somete a consideración, por tratarse del bien superior del menor y de la contribución a

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su protección integral y sano desarrollo psicosexual. Por ello es fundamental destacar

en nuestra propuesta que de ninguna manera asumimos tajantemente una posición

maniquea, ni mucho menos misógina, ya que tanto el padre como la madre pueden

asumir el papel de alienador como de víctima directa.

No se trata abordar el tema desde una perspectiva reduccionista y pretender creer

que esta conducta solamente se da cuando hay una separación conyugal; ello sería

equivalente a cerrar los ojos de manera irresponsable y creer que la alienación

solamente se da en esta circunstancia.

Es importante además, tener en cuenta que para las y los legisladores la intención de

la presente iniciativa es resolver un problema real con consecuencias reales; de

ninguna manera vemos que la Alienación sea cuestión de un "malo", contra un

"bueno", la realidad social y la conducta humana son aleatorios y en temas de

regulación de convivencia social los patrones de comportamiento son variables.

Aunque reconocemos diversos esfuerzos por regular, limitar y sancionar esta

conducta, el interés superior del menor nos obliga a equipararla a un tipo específico

de violencia y no solo como “la consecuencia de un ardid como fruto de un divorcio”.

Únicamente por la fuerza de la norma y dotando a los órganos jurisdiccionales de las

herramientas para frenarlo habremos coadyuvado a eliminar este silencioso flagelo,

precisamente porque entendemos que la Alienación es un proceso, no una persona y

que sin lugar a dudas constituye un tipo de violencia silenciosa y por ello, aunque al

principio imperceptible, resulta sumamente grave.

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Por ello, proponemos una reforma al Código Civil Federal en donde equiparamos

en sus contenidos de violencia familiar a la Alienación Parental; asimismo,

adicionar un tercer párrafo al propio artículo 323 ter en el que, dadas las

circunstancias y particularidades de este tipo de violencia ejercida contra los menores,

proponemos que éste se actualice con independencia de que el agresor y el

agredido habiten o no en el mismo domicilio. Con ello, estamos dejando claro que

la Alienación Parental no solo se da en el marco de un divorcio sino que se puede

presentar de maneras tan variadas y diversificadas como lo es la conducta humana.

Sumado a lo anterior, proponemos reformar y adicionar una fracción VII al artículo

444 del Capítulo III correspondiente a los Modos de Acabarse y Suspenderse la

Patria Potestad en el que por ejercer Alienación Parental una vez que exista

apercibimiento por parte del juez y posterior a la valoración psicológica

realizada tanto al menor como al tenedor de la patria potestad que incurrió en

este tipo de violencia familiar, donde se determine que si se ha generado un

daño psicológico al primero, se perderá la patria potestad.

De manera complementaria y a fin de establecer un mecanismo gradual de sanción y

no único, proponemos limitar la patria potestad cuando el que la ejerce incurra en

conductas de violencia familiar previstas los artículos 323 ter y 323 quater del Código

Civil Federal, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza y suspenderla

en caso de continuar ejerciendo Alienación Parental sobre el menor, una vez que

recibió apercibimiento del juez y reuniendo los requisitos que establece el artículo 444

fracción VII del propio Código.

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Para sustentar lo anterior, el Comité de los Derechos del Niño en su observación

general No. 14 de fecha 29 de mayo del año 2013, en el apartado reservado a los

“elementos que deben tomarse en cuenta al evaluar el interés superior del niño” en su

párrafo 60, el Comité expresa lo siguiente:

“60. Prevenir la separación familiar y preservar la unidad familiar

son elementos importantes del régimen de protección del niño, y se

basan en el derecho recogido en el artículo 9, párrafo 1, que exige

"que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de

estos, excepto cuando [...] tal separación es necesaria en el interés

superior del niño". separado de uno

o de ambos padres tiene derecho "a mantener relaciones

personales y contacto directo con ambos padres de modo

regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño"

(art. 9, párr. 3). Ello también se aplica a cualquier persona que

tenga el derecho de custodia, los tutores legales o habituales, los

padres adoptivos y las personas con las que el niño tenga una

relación personal estrecha.”

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración, la siguiente iniciativa

con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas

disposiciones del código civil federal en materia de alienación parental.

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ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al

Artículo 323 ter, se adiciona un Artículo 323 quater, así como una fracción VII al

Artículo 444 y se reforma el Artículo 444 bis y se adiciona una fracción IV al Artículo

447, todos del Código Civil Federal para quedar como sigue:

Artículo 323 ter.- Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que

generen violencia familiar.

Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, la Alienación

Parental, así como las omisiones graves, que de manera reiterada ejerza un miembro

de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad

física, psíquica o ambas independientemente de que pueda producir o no lesiones;

siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una

relación de parentesco, matrimonio o concubinato.

La violencia familiar por Alienación Parental se actualiza cuando la cometen los

padres, tutores o quien ejerza la patria potestad, con independencia de que el

agresor y el agredido habiten o no en el mismo domicilio.

Artículo 323 quater.- Comete violencia familiar por Alienación Parental, la

persona que siendo progenitor o titular de la patria potestad, busque provocar o

provoque una perturbación en la relación del niño con otro de sus progenitores

o titular de patria potestad.

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Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:

I a VI…

VII. Por ejercer Alienación Parental una vez que fue apercibido por parte del juez

y posterior a la valoración psicológica realizada tanto al menor como al tenedor

de la patria potestad que incurrió en este tipo de violencia familiar, donde se

determine que se ha generado un daño psicológico al primero.

Artículo 444 bis.- La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce

incurra en conductas de violencia familiar previstas los artículos 323 ter y 323 quater

de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

Artículo 447.- La patria potestad se suspende:

I a III…

IV. Por continuar ejerciendo Alienación Parental sobre el menor, una vez que

recibió apercibimiento del juez y reuniendo los requisitos que establece el

artículo 444 fracción VII de este Código.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SEN. RABINDRANATH SALAZAR SOLORIO

Salón de sesiones del Senado de la República, a los 27 días de abril de 2015.