raac parte 61 licencias, certificado de competencia y habilitaciones ...

978
Regulaciones Argentinas de Aviación Civil RAAC PARTE 61 LICENCIAS, CERTIFICADO DE COMPETENCIA Y HABILITACIONES PARA PILOTO Tercera edición 31 Julio de 2008 ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Transcript of raac parte 61 licencias, certificado de competencia y habilitaciones ...

  • Regulaciones Argentinas

    de Aviacin Civil

    RAAC PARTE 61

    LICENCIAS, CERTIFICADO DE

    COMPETENCIA Y

    HABILITACIONES PARA

    PILOTO

    Tercera edicin

    31 Julio de 2008

    ADMINISTRACIN NACIONAL DE AVIACIN CIVIL

  • Regulaciones Argentinas

    de Aviacin Civil

    RAAC PARTE 61

    LICENCIAS, CERTIFICADO DE

    COMPETENCIA Y

    HABILITACIONES PARA

    PILOTO

    Tercera edicin

    31 Julio de 2008

    ADMINISTRACIN NACIONAL DE AVIACIN CIVIL

  • GEN RAAC PARTE 61

    3 Edicin ADMINISTRACIN NACIONAL ii DE AVIACIN CIVIL

    1.1

    1

    18/11/10 AMDT 02

    REGISTRO DE ENMIENDAS

    ENMIENDAS

    Nmero de Enmienda Fecha de Aplicacin Fecha de Anotacin Anotada por

    1 24/11/2008 24/11/2008 Dpto. Proyecto

    IASA

    2 18/11/2010 18/11/2010 Dpto. Normativa

    Aeronutica

  • RAAC PARTE 61 GEN

    ADMINISTRACIN NACIONAL 3 Edicin DE AVIACIN CIVIL iii

    18/11/10 AMDT 02

    LISTA DE VERIFICACIN DE PGINAS

    SUBPARTE PGINA REVISIN SUBPARTE PGINA REVISIN

    REGISTRO DE ENMIENDAS

    LISTA DE VERI-FICACIN DE

    PGINAS

    NDICE

    AUTORIDADES DE APLICACIN

    AUTORIDAD DE COORDINACIN

    SUBPARTE A

    SUBPARTE B

    ii

    iii iv v vi vii viii

    ix

    x

    1.1 1.2 1.3 1.4 1.5 1.6 1.7 1.8 1.9

    1.10 1.11 1.12 1.13 1.14 1.15 1.16 1.17 1.18

    2.1 2.2 2.3 2.4 2.5 2.6 2.7 2.8 2.9

    2.10 2.11 2.12

    18/11/2010

    18/11/2010 18/11/2010

    18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010

    18/11/2010

    18/11/2010

    18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010

    18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010

    SUBPARTE B

    SUBPARTE C

    SUBPARTE D

    SUBPARTE E

    SUBPARTE F

    SUBPARTE G

    SUBPARTE H

    SUBPARTE I

    SUBPARTE J

    2.13 2.14 2.15 2.16 2.17 2.18

    3.1 3.2 3.3 3.4

    4.1 4.2 4.3 4.4

    5.1 5.2 5.3 5.4 5.5 5.6

    6.1 6.2 6.3 6.4 6.5 6.6

    7.1 7.2 7.3 7.4

    8.1 8.2 8.3 8.4

    9.1 9.2 9.3 9.4 9.5 9.6

    10.1 10.2

    18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010

    18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010

    18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010

    18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010

    18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010

    24/11/2008 24/11/2008 31/07/2008 31/07/2008

    24/11/2008 24/11/2008 31/07/2008 31/07/2008

    18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010 18/11/2010

    18/11/2010 18/11/2010

  • GEN RAAC PARTE 61

    3 Edicin ADMINISTRACIN NACIONAL iv DE AVIACIN CIVIL 18/11/10 AMDT 02

    SUBPARTE PGINA REVISIN SUBPARTE PGINA REVISIN

    SUBPARTE K

    APNDICE A

    APNDICE B

    APNDICE C

    11.1 11.2

    1.1 1.2

    2.1 2.2 2.3 2.4

    3.1 3.2

    18/11/2010 18/11/2010

    18/11/2010 18/11/2010

    31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008 31/07/2008

    31/07/2008 31/07/2008

  • RAAC PARTE 61 GEN

    ADMINISTRACIN NACIONAL 3 Edicin DE AVIACIN CIVIL v

    18/11/10 AMDT 02

    REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIN CIVIL (RAAC) PARTE 61 - LICENCIAS, CERTIFICADO DE COMPETENCIA Y HABILITACIONES

    PARA PILOTO NDICE GENERAL - REGISTRO DE ENMIENDAS - LISTA DE VERIFICACIN DE PGINAS - NDICE - AUTORIDADES DE APLICACIN - AUTORIDAD DE COORDINACIN - SUBPARTE A GENERALIDADES 61.1 Aplicacin, definiciones particulares y generalidades. 61.2 Aplicacin del Artculo 83 bis del Convenio sobre Aviacin Civil Internacional (Chicago, 1944). 61.3 Requerimiento de licencia, certificado de competencia de piloto, habilitacin adicional y/o habi-

    litacin psicofisiolgica. 61.4 Aprobacin de entrenador sinttico de vuelo. 61.5 Licencias, certificados de competencia y habilitaciones en referencia a aeronaves. 61.7 Supresin de habilitaciones. 61.9 Reservado. 61.11 Reservado. 61.13 Solicitudes de licencias, certificado de competencia y habilitaciones. 61.14 Devolucin del certificado de idoneidad aeronutica. 61.15 Actos relacionados con el alcohol y drogas. 61.17 Certificado provisorio para licencias, certificados de competencia y/o habilitaciones. 61.19 Vigencia de las licencias y habilitaciones. 61.21 Vigencia de la habilitacin para operar Cat. II y Cat. III (que no estn comprendidas en las

    Partes 121 y 135 de estas RAAC). 61.22 Validez del Certificado Analtico. 61.23 Calificacin, clase y perodo de validez del certificado de habilitacin psicofisiolgica. 61.25 Cambio de nombre. 61.27 Licencia de piloto. Devolucin voluntaria. 61.29 Duplicado de licencia, certificado de competencia o certificado de habilitacin psicofisiolgica

    por prdida o destruccin. 61.31 Habilitacin de tipo de aeronave, instruccin adicional y autorizacin. 61.32 Instruccin adicional para ciertas aeronaves. 61.33 Exmenes. Procedimientos generales. 61.34 Requerimiento de idioma. 61.35 Examen terico de conocimientos. 61.37 Examen terico. Engao u otra conducta ilcita en el examen. 61.39 Requisitos para el examen de vuelo. 61.41 Instruccin de vuelo impartida por otros instructores de vuelo autorizados . 61.43 Examen de vuelo. Procedimientos generales. 61.45 Aeronave y equipamiento mnimo requerido. 61.47 Inspector de vuelo. Exmenes. 61.49 Examen posterior a la reprobacin. 61.51 Libro de vuelo. 61.52 Certificacin de las horas de vuelo. 61.53 Prohibicin de volar durante deficiencias mdicas. 61.55 Habilitacin de copiloto. 61.57 Experiencia reciente. Piloto (solo para habilitacin de tipo de aeronave) .

  • GEN RAAC PARTE 61

    3 Edicin ADMINISTRACIN NACIONAL vi DE AVIACIN CIVIL 18/11/10 AMDT 02

    61.59 Falsificacin, reproduccin o alteracin de solicitudes, licencias, habilitaciones, libro de vuelo, informes o registros.

    61.60 Cambio de domicilio.

    - SUBPARTE B - HABILITACIONES ADICIONALES PARA LA LICENCIA DE PILOTO 61.61 Aplicacin. 61.63 Habilitacin de aeronaves. 61.64 Uso de entrenador sinttico de vuelo. 61.65 Requisitos para la Habilitacin de Vuelo por Instrumentos (HVI). 61.66 Reservado. 61.67 Requisitos para la habilitacin de piloto para operar Cat.II. 61.68 Requisitos para la habilitacin de piloto para operar Cat.III. 61.69 Otras habilitaciones. 61.71 Personas que han aprobado un curso terico en una escuela habilitada. 61.73 Aviadores militares. 61.75 Revlida: licencia de piloto emitida en base a una licencia extranjera de piloto. 61.77 Certificado de convalidacin.

    - SUBPARTE C - ALUMNO PILOTO 61.81 Aplicacin. 61.83 Requisitos para el otorgamiento. 61.85 Autorizacin para el vuelo solo. 61.87 Requerimientos para el vuelo solo de alumno piloto. 61.89 Limitaciones generales. 61.91 Vuelos de travesa.

    61.93 Operaciones en espacio areo Clase B y en aerdromos ubicados dentro de este espacio.

    SUBPARTE D - LICENCIA DE PILOTO DE PLANEADOR 61.95 Aplicacin 61.96 Requisitos generales 61.97 Conocimientos aeronuticos. Instruccin de vuelo 61.98 Experiencia de vuelo. Examen de vuelo 61.99 Adaptacin para piloto de motoplaneador 61.100 Atribuciones y limitaciones - SUBPARTE E - LICENCIA DE PILOTO PRIVADO 61.101 Aplicacin. 61.103 Requisitos para el otorgamiento. Generalidades. 61.105 Conocimientos aeronuticos. 61.107 Examen de vuelo. 61.109 Experiencia de vuelo. 61.111 Reservado. 61.113 Reservado. 61.115 Atribuciones y limitaciones. 61.117 Reservado. 61.119 Limitaciones del piloto privado. - SUBPARTE F - LICENCIA DE PILOTO COMERCIAL 61.121 Aplicacin.

    61.123 Requisitos de otorgamiento. Generalidades. 61.125 Conocimientos aeronuticos.

    61.127 Instruccin en vuelo. 61.129 Experiencia de vuelo.

    61.131 Reservado. 61.133 Atribuciones y limitaciones.

  • RAAC PARTE 61 GEN

    ADMINISTRACIN NACIONAL 3 Edicin DE AVIACIN CIVIL vii

    18/11/10 AMDT 02

    - SUBPARTE G - LICENCIA DE PILOTO COMERCIAL DE PRIMERA CLASE DE AVIN

    61.137 Aplicacin. 61.139 Requisitos para el otorgamiento.

    61.141 Conocimientos aeronuticos.

    61.143 Reservado. 61.145 Experiencia de vuelo.

    61.147 Examen de vuelo.

    61.149 Atribuciones y limitaciones. - SUBPARTE H - LICENCIA DE PILOTO DE TRANSPORTE DE LNEA AREA 61.151 Aplicacin. 61.153 Requisitos para el otorgamiento. 61.155 Conocimientos aeronuticos.

    61.157 Examen de vuelo.

    61.159 Experiencia de vuelo para avin. 61.161 Experiencia de vuelo para helicptero.

    61.163 Reservado. 61.165 Reservado. 61.167 Atribuciones y Limitaciones.

    - SUBPARTE I LICENCIA DE INSTRUCTOR DE VUELO

    61.171 Aplicacin. 61.172 mbito para impartir instruccin de vuelo.

    61.173 Requisitos para el otorgamiento.

    61.175 Conocimientos aeronuticos.

    61.177 Instruccin de vuelo.

    61.178 Experiencia de vuelo.

    61.179 Registro de los vuelos de instruccin.

    61.181 Examen de vuelo.

    61.183 Atribuciones del Instructor de Vuelo.

    61.185 Limitaciones del Instructor de Vuelo. 61.187 Revalidacin de la licencia de Instructor de Vuelo. - SUBPARTE J LICENCIA DE PILOTO AEROAPLICADOR 61.191 Aplicacin. 61.193 Requisitos para el otorgamiento. 61.195 Conocimientos aeronuticos. 61.197 Instruccin en vuelo y experiencia. 61.199 Examen de vuelo. 61.201 Atribuciones y limitaciones.

    - SUBPARTE K- CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE PILOTO DE AERONAVE ULTRALIVIANA

    MOTORIZADA. 61.211 Aplicacin 61.213 Requisitos para el otorgamiento. 61.215 Conocimientos aeronuticos. 61.217 Instruccin en vuelo y experiencia. 61.219 Habilitaciones. 61.221 Examen de vuelo 61.223 Atribuciones y limitaciones.

    - APNDICE A - RESERVADO

  • GEN RAAC PARTE 61

    3 Edicin ADMINISTRACIN NACIONAL viii DE AVIACIN CIVIL 18/11/10 AMDT 02

    - APNDICE B - ANEXO DE CALIFICACIN DE LA COMPETENCIA LINGSTICA DE LA OACI - APNDICE C - AUTORIZACIN DE VUELO SOLO PARA EL ALUMNO PILOTO

  • RAAC PARTE 61 GEN

    ADMINISTRACIN NACIONAL 3 Edicin DE AVIACIN CIVIL ix

    1.1

    1

    18/11/10 AMDT 02

    AUTORIDADES DE APLICACIN

    Los siguientes Organismos actuarn en carcter de Autoridades Aeronuticas competentes en sus respecti-vas reas de responsabilidad:

    1. ADMINISTRACIN NACIONAL DE AVIACIN CIVIL

    Hiplito Irigoyen 250 Piso 12 - Oficina 1207 / 1210 / 1211

    C1086AA - Ciudad Autnoma de Buenos Aires - Repblica Argentina

    Tel: 54 11 4845-0094/95 / 54 11 4845-0132/34/35

    Direccin (AFS): SABAYAYX

    Web: www.anac.gov.ar

    E-mail: [email protected]

    2. DIRECCIN NACIONAL DE SERVICIOS DE NAVEGACIN AREA Y AERDROMOS

    Av. De los Inmigrantes 2050 Piso 1 - Oficina 178 - Sector Verde

    C1104ADP - Ciudad Autnoma de Buenos Aires - Repblica Argentina

    Tel/Fax: 54 11 4317-6307

    Direccin (AFS): SABAYLYX

    E-mail: [email protected]

    3. DIRECCIN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL

    Av. De los Inmigrantes 2050 Piso 3 - Oficina 365 - Sector Amarillo

    C1104ADP - Ciudad Autnoma de Buenos Aires - Repblica Argentina

    Tel: 54 11 4317-6023/6010

    Tel/Fax: 54 11 4317-6129

    Direccin (AFS): SABAYJYX

    4. DIRECCIN NACIONAL DE TRANSPORTE AREO

    Hiplito Irigoyen 250 Piso 12 - Oficina 1213

    C1086AA - Ciudad Autnoma de Buenos Aires - Repblica Argentina

    Tel: 54 11 4349-7304

    Tel/Fax: 54 11 4349-7206 - Telex: 22577 DNTTA AR

    Direccin (AFS): SABAYUYX

    E-mail: [email protected]

    5. DIRECCIN GENERAL DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS AEROPORTUARIOS

    Aeroparque Metropolitano Jorge Newbery

    Rafael Obligado s/n - Acceso Norte Sector C

    C.P.: (1425) - Ciudad Autnoma de Buenos Aires - Repblica Argentina

    Tel/Fax: 54 11 4845-0094 / 95 / 96 / 54 11 4845-0134 / 32 / 35

    E-mail: [email protected]

    6. JUNTA DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES DE AVIACION CIVIL

    Av. Belgrano 1370 Piso 11

    C1093AAO - Ciudad Autnoma de Buenos Aires - Repblica Argentina

    Tel: 54 11 4381-6333 / 54 11 4317-6704

    Tel/Fax: 54 11 4317-6705

    E-mail: [email protected]

    7. DEPARTAMENTO ADMINISTRACIN AERDROMOS

    Av. De los Inmigrantes 2050 Piso 2 - Oficina 260 / 264 - Sector Amarillo

    C1104ADP - Ciudad Autnoma de Buenos Aires - Repblica Argentina

    Tel: 54 11 4317-6000 Interno: 14593/16498

    Tel: 54 11 4317-6698/6498

  • GEN RAAC PARTE 61

    3 Edicin ADMINISTRACIN NACIONAL x DE AVIACIN CIVIL

    1.1

    1

    18/11/10 AMDT 02

    AUTORIDAD DE COORDINACIN Para la recepcin de consultas, presentacin de propuestas y notificacin de errores u omisiones dirigirse a:

    1. UNIDAD DE PLANIFICACIN Y CONTROL DE GESTIN DPTO. NORMATIVA AERONUTICA

    Av. De los Inmigrantes 2050

    Piso 2 - Oficina 261/1 - Sector Amarillo C1104ADP - Ciudad Autnoma de Buenos Aires - Repblica Argentina

    Tel: 54 11 4317-6000 Interno: 14331 Tel/Fax: 54 11 4317-6052 E-mail: [email protected]

  • RAAC PARTE 61 SUBPARTE A 1. 1

    ADMINISTRACIN NACIONAL 3 Edicin DE AVIACIN CIVIL

    1.1

    1

    18/11/10 AMDT 02

    REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIN CIVIL (RAAC)

    PARTE 61- LICENCIAS, CERTIFICADO DE COMPETENCIA Y HABILITACIONES PARA

    PILOTO SUBPARTE A GENERALIDADES 61.1 Aplicacin, definiciones particulares y generalidades. 61.2 Aplicacin del Artculo 83 bis del Convenio sobre Aviacin Civil Internacional (Chicago, 1944). 61.3 Requerimiento de licencia, certificado de competencia de piloto, habilitacin adicional y/o habilita-

    cin psicofisiolgica. 61.4 Aprobacin de entrenador sinttico de vuelo. 61.5 Licencias, certificados de competencia y habilitaciones para la operacin de aeronaves. 61.7 Supresin de habilitaciones. 61.9 Reservado. 61.11 Reservado. 61.13 Solicitudes de licencias, certificado de competencia y habilitaciones. 61.14 Devolucin del certificado de idoneidad aeronutica. 61.15 Actos relacionados con el alcohol y drogas. 61.17 Certificado provisorio para licencias, certificados de competencia y/o habilitaciones. 61.19 Vigencia de las licencias y habilitaciones.

    61.21 Vigencia de la habilitacin para Operar Cat. II y Cat. III.

    61.22 Validez del Certificado Analtico. 61.23 Calificacin, clase y perodo de validez del certificado de habilitacin psicofisiolgica. 61.25 Cambio de nombre. 61.27 Licencia de piloto. Devolucin voluntaria. 61.29 Duplicado de licencia, certificado de competencia o certificado de habilitacin psicofisiolgica por

    prdida o destruccin. 61.31 Habilitacin de tipo de aeronave, instruccin adicional y autorizacin. 61.32 Instruccin adicional para ciertas aeronaves. 61.33 Exmenes. Procedimientos generales. 61.34 Requerimiento de idioma. 61.35 Examen terico de conocimientos. 61.37 Examen terico. Engao u otra conducta ilcita en el examen. 61.39 Requisitos para el examen de vuelo.

    61.41 Instruccin de vuelo impartida por otros instructores de vuelo autorizados. 61.43 Examen de Vuelo. Procedimientos generales. 61.45 Aeronave y equipamiento mnimo requerido. 61.47 Inspector de Vuelo. Exmenes. 61.49 Examen posterior a la reprobacin. 61.51 Libro de Vuelo. 61.52 Certificacin de las horas de vuelo. 61.53 Prohibicin de volar durante deficiencias mdicas. 61.55 Habilitacin de copiloto. 61.57 Experiencia reciente. Piloto (solo para habitacin de tipo de aeronave). 61.59 Falsificacin, reproduccin o alteracin de solicitudes, licencias, habilitaciones, libro de vuelo, in-

    formes o registros. 61.60 Cambio de domicilio. 61.1 Aplicacin, definiciones particulares y generalidades (a) Aplicacin - Esta Parte establece los requisitos mnimos y procedimientos para el otorgamiento de licencias de piloto, certificados de competencia de piloto o habilitaciones, las condiciones bajo las cuales son necesarias, sus atribuciones y limitaciones. (b) Definiciones particulares - Para el propsito de esta Parte, adems de las definiciones establecidas en la Parte 1 de las RAAC los trminos y expresiones que se indican a continuacin, tienen el siguiente significado:

  • SUBPARTE A 1. 2 RAAC PARTE 61

    3 Edicin ADMINISTRACIN NACIONAL DE AVIACIN CIVIL

    18/11/10 AMDT 02

    Aeronave certificada para volar con un solo piloto: Tipo de aeronave que el fabricante ha determinado, durante el proceso de certificacin, que puede volar en condiciones seguras con una tripulacin mnima de un piloto. Aeronave compleja: Aeronave que posee flaps, tren de aterrizaje retrctil y control de paso de hlice, o en el caso de hidroavin, flaps y paso de hlice variable. Aeronave de alta performance: Aeronave de ms de 450 HP de potencia instalada. Aerstato de aire caliente (Globo Libre Tripulado con unidad trmica a bordo o Dirigible): Aerstato que obtiene su flotacin como resultado de calentar el aire en el interior de la envoltura. Aerstato de gas (Globo Libre Tripulado - Dirigible): Aerstato que obtiene su flotacin al alojar un gas ms liviano que el aire en el interior de la envoltura. Aptitud para el vuelo: La aplicacin conveniente de buen juicio, conocimientos slidos y pericia y actitudes bien consolidadas para lograr los objetivos de vuelo. Autorizacin para alumno piloto: Documento firmado por el Instructor de Vuelo actuante, certificando que esa persona se encuentra en condiciones de realizar vuelos solo, de acuerdo al programa de instruccin reconocida para alumnos pilotos. Dicha autorizacin no es vlida para realizar vuelos de travesa. Autorizacin para piloto: Persona poseedora de una licencia de piloto que requiera una autorizacin para propsitos especiales. Examen de vuelo: Prueba en las reas de operaciones para la obtencin de una licencia o certificado de competencia de piloto o habilitacin que est dirigida a comprobar la aptitud del solicitante en la ejecucin de maniobras en vuelo. Experiencia aeronutica: Tiempo de vuelo realizado como alumno piloto o como piloto o copiloto obtenido en una aeronave o en entrenador sinttico de vuelo. Habilitacin para Operar Cat. II o Cat. III: Habilitacin para operar en aerdromos y con aeronaves habili-tadas para operar en Cat. II Cat. III. Idoneidad: Aptitud obtenida a travs de la experiencia. Inspector de Vuelo: Personal de la Autoridad Aeronutica competente que conduce, dirige y evala ex-menes de conocimientos tericos y exmenes de vuelo para la obtencin de licencias, certificados de com-petencia y habilitaciones. Instruccin adicional (para ciertas aeronaves): Es aquella instruccin complementaria que la Autoridad Aeronutica competente establezca para una determinada categora, clase o tipo de aeronave. Instruccin de vuelo: Instruccin que es impartida por un Instructor de Vuelo en una aeronave. Instruccin en tierra: Instruccin impartida por un instructor. Instructor de vuelo: Piloto titular de la Licencia de Instructor de Vuelo, autorizado por la Autoridad Aeronutica competente para impartir instruccin en tierra o en vuelo. Rehabilitacin: Acto por el cual un Inspector de Vuelo de la Autoridad Aeronutica conduce, evala y certi-fica que el solicitante ha cumplido con las exigencias de experiencia reciente para el ejercicio de las faculta-des en la funcin para la cual requiere tal alcance. Tiempo de entrenador: Tiempo durante el cual un piloto o alumno piloto practica el vuelo simulado en un entrenador sinttico de vuelo aprobado por Autoridad Aeronutica Tiempo de instruccin de doble comando: Tiempo de vuelo durante el cual una persona recibe la ins-truccin de vuelo que le imparte un instructor de vuelo habilitado, a bordo de una aeronave que posea doble

  • RAAC PARTE 61 SUBPARTE A 1. 3

    ADMINISTRACIN NACIONAL 3 Edicin DE AVIACIN CIVIL

    1.1

    3

    18/11/10 AMDT 02

    comando. Tiempo de instruccin recibida: En vuelo impartido por un instructor de vuelo habilitado, o en un entrena-dor sinttico de vuelo. Vuelo: Operacin de una aeronave en una o varias etapas de vuelo sin que cambie el nmero de vuelo. Vuelo comercial: Es el vuelo que se realiza mediante remuneracin. (c) Generalidades: Los requisitos para el otorgamiento de la licencia de Piloto Comercial de Giroplano, de Piloto de Aeronave de Despegue Vertical y la habilitacin de aeronave clase Dirigible (en la licencia de Piloto de Aerostato), se establecern cuando la Autoridad Aeronutica competente lo determine. (d) Quedarn exento del cumplimiento de los requisitos de experiencia de vuelo exigidos en la Subparte F Licencia de Piloto Comercial Seccin 61.129 (b) y Subparte H Licencia de Piloto de Transporte de Lnea Area - Seccin 61.161 (a) de la Parte 61 de estas RAAC, los titulares de la licencia de Piloto Privado de Helicptero y la Licencia de Piloto Comercial de Helicptero obtenidas antes del 26 de agosto de 2005; debiendo en este caso, cumplir con las exigencias establecidas en las Normas para el Otorgamiento de Certificados de Idoneidad Aeronutica (NOCIA - Disposicin N 154/01 T.O.2005), segn corresponda al nivel de licencia que requiera. (e) El titular de una licencia de Piloto Privado de Helicptero o Piloto Comercial de Helicptero que la hubiera obtenido antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Parte de las RAAC (26-08-2005); y que aspire a una licencia de piloto de helicptero de carcter superior, deber cumplir con las exigencias esta-blecidas en las Normas para el Otorgamiento de Certificados de Idoneidad Aeronutica (NOCIA - Disposi-cin N 154/01 T.O.2005). Los titulares de licencias de piloto de helicptero a que hace referencia este prrafo se aplican al Piloto Privado de Helicptero y al Piloto Comercial de Helicptero. (1) Para el cumplimiento de la experiencia de vuelo para la obtencin de la Licencia de Piloto Comercial de Helicptero, el titular de la Licencia de Piloto Privado de Helicptero, obtenida antes del 26-08-2005, estar exento del requerimiento de la experiencia de vuelo establecida en el 61.129 (b) (1) (2) y (4) de la Subparte F de esta Parte de estas Regulaciones; estando en ese caso sujeto al cumplimiento de lo establecido en el 2. 1) a), b), c) y d) del Captulo IX Licencia de Piloto Comercial de Helicptero del documento normativo mencionado en el prrafo (c) de esta Seccin, Estos requisitos estn enunciados en el APNDICE A de esta Subparte (2) Para el cumplimiento de la experiencia de vuelo para la obtencin de la Licencia de Piloto de Transpor-te de Lnea Area de Helicptero, el titular de la Licencia de Piloto Comercial de Helicptero, obtenida antes del 26-08-2005, estar exento del requerimiento de la experiencia de vuelo establecida en la Seccin 61.161 (a) (1) (2), (3) y (4) de la Subparte H de esta Parte de estas regulaciones; estando en ese caso suje-to al cumplimiento de lo establecido en el 2. 1) a), b), c) y d) del Captulo XIV Licencia de Piloto de Lnea Area de Helicptero del documento normativo mencionado en el prrafo (c) de esta Seccin. Estos requisi-tos estn enunciados en el APNDICE A de esta Subparte (3) El examen de vuelo se rendir de acuerdo a lo estipulado para cada categora de aeronave. (f) Quedarn exento del cumplimiento los requisitos de estudios exigidos en la Subparte F Licencia de Piloto Comercial Seccin 61.123 (a) (4) y Subparte I Licencia de Instructor de Vuelo - Seccin 61.173 (a) (4) de la Parte 61 de estas RAAC, los titulares de la licencia de piloto privado obtenida antes del 01-de enero de 2002. (g) A partir del 01 de junio de 2007, el piloto que requiera la licencia de Instructor de Vuelo, deber acre-ditar que es titular de una licencia de piloto comercial, o Piloto Comercial de Primera Clase de Avin o Piloto de Transporte de Lnea Area. 61.2 Aplicacin del Artculo 83 bis del Convenio sobre Aviacin Civil Internacional (Chicago, 1944) Ninguna norma de la presente Parte impedir que la Autoridad Aeronutica competente, pueda, previo un acuerdo celebrado entre el Estado Nacional y otro Estado contratante al convenio, transferir todas o parte

  • SUBPARTE A 1. 4 RAAC PARTE 61

    3 Edicin ADMINISTRACIN NACIONAL DE AVIACIN CIVIL

    18/11/10 AMDT 02

    de sus obligaciones como Estado de matrcula con respecto a la tripulacin nacional afectada a la aeronave que se trate, en virtud del contrato de arrendamiento, fletamento, intercambio o cualquier otro similar que hubiera celebrado con un explotador de otro Estado, en virtud de lo establecido por el Artculo 83 bis del Convenio sobre Aviacin Civil Internacional (Chicago 1944).

    61.3 Requerimiento de licencia, certificado de competencia de piloto, habilitacin adicional y/o

    habilitacin psicofisiolgica (a) Licencia de piloto: Ninguna persona titular de una licencia o certificado de competencia de piloto podr actuar como piloto o en cualquier otra funcin en que se requiere un piloto miembro de la tripulacin de vuelo de una aeronave civil matriculada y o registrada en el pas, a menos que: (1) Sea titular y porte una licencia o certificado de competencia de piloto vigente otorgada bajo esta Parte o normas anteriores. (2) No obstante, cuando la aeronave de matrcula nacional sea operada en un pas extranjero, se podr utilizar una licencia de piloto vigente otorgada por el pas en el que la aeronave est operando y convalidada por la Autoridad Aeronutica competente argentina. (3) Para poder ejercer sus atribuciones, todo titular de un certificado de idoneidad aeronutica deber te-ner, si corresponde, inscripto en el mismo habilitaciones adicionales. (4) En caso de otras atribuciones que la Autoridad Aeronutica competente considera que no requieran estar incorporadas en la licencia o certificado de competencia de piloto, tal como es la adaptacin o readap-tacin a ciertas funciones de vuelo, deber tenerlas registrada y debidamente firmada en el Libro de Vuelo del causante, por el Instructor de Vuelo que imparti la instruccin. El alcance de esta norma es para todas las licencias que lo requieran, que hayan sido otorgadas segn normas anteriores o esta Parte. (b) Aeronave de matrcula extranjera: Todo titular de una licencia de piloto no podr, dentro del territorio nacional, actuar como piloto al mando o en cualquier otra funcin por la cual se requiera un piloto miembro de la tripulacin de vuelo de una aeronave civil de matrcula extranjera, a menos que dicha persona est en posesin de una licencia de piloto vigente otorgada por el Estado de matrcula de la aeronave, o una licen-cia argentina de piloto convalidada por el pas en el cual est matriculada la aeronave. NOTA: Quedan exceptuadas las aeronaves extranjeras afectadas a empresas argentinas de Transporte

    Aerocomercial y Trabajo Areo. (c) Certificado de habilitacin psicofisiolgica: Todo titular de una licencia o certificado de competencia de piloto, podr actuar como piloto al mando, o en cualquier otra funcin por la cual se requiera un piloto como miembro de la tripulacin de vuelo de una aeronave, cuya licencia o certificado de competencia de piloto haya sido otorgada de conformidad a esta Regulacin o normas anteriores, siempre que dicha perso-na est en posesin de un Certificado de Habilitacin Psicofisiolgica vigente, otorgada conforme a la Parte 67 de estas RAAC. (1) Cuando una aeronave de matrcula argentina est siendo operada en un pas extranjero con una licen-cia de piloto vlida emitida por ese Estado, se podr usar el certificado mdico vigente emitido por dicho Estado; siempre que estuviera convalidada por la Autoridad Aeronutica competente nacional o, (2) En el caso del otorgamiento de un Certificado de Convalidacin segn lo establecido en la seccin 61.77 de la Subparte B de esta Parte, se aceptar como vlido el certificado mdico vigente extranjero otor-gado por el Estado otorgador de la licencia, en equivalencia del Certificado de Habilitacin Psicofisiolgica del Estado argentino. En estos casos el Certificado de Convalidacin mantendr su vigencia hasta el venci-miento del mencionado certificado mdico extranjero. (d) Licencia de Instructor de Vuelo: Todo titular de una licencia, de piloto comercial, Piloto Comercial de Primera Clase de Avin, piloto de transporte de lnea area o de Piloto de Planeador y que posea la licencia de Instructor de Vuelo, podr: (1) Impartir la instruccin hasta el nivel de su licencia y de las habilitaciones inscriptas en ella. (2) Impartir la instruccin de vuelo necesaria para capacitar al alumno piloto a los efectos de obtener su licencia de piloto en la categora de aeronave requerida. (3) Instruir al alumno piloto para el primer vuelo solo y firmar la autorizacin para realizarlo en la aeronave usada en la etapa de vuelo de instruccin. (4) Certificar con su firma en el Libro de Vuelo del solicitante los tiempos de vuelo realizados como piloto, como asimismo los tiempos de vuelo de instruccin que hubiere impartido segn la Seccin 61.52 (a) (2) de esta Subparte. (5) En adicin al (4), conducir las adaptaciones y readaptaciones requeridas en esta Parte.

  • RAAC PARTE 61 SUBPARTE A 1. 5

    ADMINISTRACIN NACIONAL 3 Edicin DE AVIACIN CIVIL

    1.1

    5

    18/11/10 AMDT 02

    (e) Habilitacin de Vuelo por Instrumentos (HVI): Todo titular de una licencia de piloto podr actuar en la funcin que corresponda (piloto o copiloto) en una aeronave bajo las reglas de vuelo por instrumentos (IFR), o en condiciones meteorolgicas IMC si: (1) Posee inscripta en su licencia de piloto privado de avin y/o helicptero o aerstato (con habilitacin de dirigible) la Habilitacin de Vuelo por Instrumentos (HVI). (2) El piloto posee inscripta en su licencia de Piloto Privado de Aerostato (dirigible) la Habilitacin de Vuelo por Instrumentos (HVI), o sea titular de la Licencia de Piloto Comercial de Aerostato (clase dirigible). (3) Para las aeronaves categora Giroplano ser de aplicacin lo establecido en la seccin 61.1 (c) de esta Subparte. (f) Habilitacin Cat. II: Ningn titular de una licencia podr desempearse como piloto o como copiloto en una aeronave de matrcula argentina en operaciones Cat II, a menos que tenga incorporada en su licencia de piloto la respectiva habilitacin en vigencia para operar Cat II. (g) Habilitacin Cat. III: Ningn titular de una licencia podr desempearse como piloto o como copiloto en una aeronave de matrcula argentina en operaciones Cat. III, a menos que tenga incorporada en su li-cencia de piloto la respectiva habilitacin en vigencia para operar Cat. III. (h) Edad lmite para determinadas operaciones de vuelo: No debern desempear funciones de piloto en aeronaves que requieran un solo piloto afectadas a una empresa de transporte aerocomercial los titulares de licencia de piloto cuando hayan cumplido 60 aos o en caso de operaciones con aeronaves que requie-ran piloto y copiloto, se podr disponer de un piloto de hasta 65 aos, siempre y cuando el resto de los inte-grantes de dicha tripulacin de vuelo tengan menos de 60 aos, solamente: (1) En aeronaves de matrcula argentina y en vuelos que operen en aerdromos, rutas y espacios areos de jurisdiccin nacional. (2) Las empresas de transporte areo regular y no regular que deseen realizar vuelos al exterior con tripu-lantes en estas condiciones, debern solicitar la aprobacin a la Autoridad Aeronutica competente, estando tal aprobacin condicionada a la autorizacin que otorguen los estados extranjeros involucrados. (3) En todos los casos, podr haber un solo tripulante incluido en este programa por tripulacin, sea sta normal o reforzada. (i) Tripulante de vuelo con licencia extranjera: A todo piloto, que no sea ciudadano argentino siempre que rena los requisitos que se prescriben para su obtencin se le podr otorgar una autorizacin de piloto con las debidas limitaciones, solamente cuando la Autoridad Aeronutica competente considere que tal certificado de idoneidad aeronutica sea necesaria para la operacin de una aeronave civil matriculada y registrada en la Repblica Argentina, o que siendo una licencia y/o habilitacin de Instructor de Vuelo sea necesaria para la instruccin de pilotos de nacionalidad argentina. (j) Verificacin de los certificados de idoneidad aeronutica: Todo titular de una licencia de piloto, certifi-cado de competencia de piloto, de un certificado de habilitacin psicofisiolgica o de un certificado de con-validacin otorgada en virtud de esta Regulacin o normas anteriores deber presentarla para ser inspec-cionada cuando lo solicite cualquier representante autorizado por la Autoridad Aeronutica, o judicial com-petente. Asimismo deber acompaar al certificado de idoneidad con su Documento Nacional de Identidad. 61.4 Aprobacin de entrenador sinttico de vuelo (a) Todo entrenador sinttico de vuelo que represente de manera especfica una categora, clase o tipo de aeronave o conjunto de aeronaves que permita la instruccin, evaluacin o examen de pilotos, deber estar aprobado por la Autoridad Aeronutica competente, para: (1) Impartir la instruccin de cada maniobra, o procedimiento para adquirir los conocimientos y pericia de vuelo para ese tipo de aeronave, y (2) Permitir la verificacin de la actuacin del tripulante. (b) La Autoridad Aeronutica competente podr aprobar un equipo distinto a un entrenador sinttico de vuelo para propsitos o maniobras especficas. 61.5 Licencias, certificado de competencia y habilitaciones para la operacin de aeronaves

  • SUBPARTE A 1. 6 RAAC PARTE 61

    3 Edicin ADMINISTRACIN NACIONAL DE AVIACIN CIVIL

    18/11/10 AMDT 02

    (a) Licencias: El Estado argentino otorgar a las personas que cumplan satisfactoriamente los requeri-mientos exigidos las siguientes licencias: (1) Piloto Privado (2) Piloto Comercial (3) Piloto Comercial de Primera Clase de Avin (4) Piloto Transporte de Lnea Area (5) Piloto de Planeador (6) Instructor de Vuelo (7) Piloto Aeroaplicador (b) Certificado de competencia: El Estado argentino otorgar a las personas que cumplan satisfactoria-mente los requerimientos exigidos el siguiente certificado de competencia: (1) Piloto de Aeronave Ultraliviana Motorizada (ULM). (c) Habilitaciones: El Estado argentino otorgar a las personas que cumplan satisfactoriamente los re-querimientos exigidos, las siguientes habilitaciones: (1) Habilitacin de categora de aeronave: (i) Avin (ii) Helicptero (iii) Planeador (iv) Aerstato (v) Giroplano (2) Habilitacin de clase de aeronave: Es aquella que se otorga para pilotar aeronaves que requieran so-lamente un piloto. (i) Monomotor Terrestre (ii) Multimotor Terrestre (iii) Hidroavin Monomotor (iv) Hidroavin Multimotor (v) Aeronave propulsada por turbohlice menor de 5700 Kgs. (vi) Aeronave propulsada a reaccin menor de 5700 Kgs. (vii) Avin monomotor terrestre monoplaza propulsado por motor turbohlice, de menos de 5700 kgs, para uso exclusivo agroareo. (viii) Avin monomotor terrestre monoplaza propulsado por motor turbohlice, de menos de 5700 kgs, para uso exclusivo de combate contra incendios de bosques y campos.

    (Disposicin N 10/10 DNSO) (3) Habilitacin de clase de aerstato: (i) Globo libre tripulado con unidad trmica a bordo (ii) Globo libre tripulado a gas (iii) Globo cautivo a gas (iv) Dirigible a aire caliente (v) Dirigible a gas (4) Habilitacin de tipo de aeronave: Es aquella que se otorga para pilotar: (i) Avin de ms de 5.700 Kgs. de peso mximo de despegue certificadas para volar con uno o ms pilo-tos. (ii) Todos los Helicpteros cualquiera sea su peso (iii) Todos los giroplanos cualquiera sea su peso. (iv) Una habilitacin por cada tipo de avin no convencional, cualquiera sea su peso. 61.7 Supresin de habilitaciones (a) Habilitacin de vuelo VFR Controlado: (1) Esta habilitacin dejar de emitirse el 31/MAY/2007. A partir del 1/ JUN/2007 los alcances de esta habilitacin estarn incorporados a las atribuciones de la licencia de piloto privado y piloto de planeador. Los titulares de estas licencias de piloto, que en ellas tengan inscripta tal habilitacin y no requieran una licencia de carcter superior o una habilitacin que supere las atribuciones de esta habilitacin, mantendrn la habi-litacin de vuelo VFR Controlado. (2) Si el titular de una licencia de piloto privado o de planeador que al 1 de junio de 2007 no tuviere inscri-ta tal habilitacin en la licencia, por no haberla obtenido, se limitar en la licencia tal alcance mediante la leyenda: Carece de las atribuciones de la Habilitacin VFR Controlado. (3) Cuando el titular apruebe el curso para esta habilitacin y rinda el examen de acuerdo a los Estndares para la realizacin de Exmenes Prcticos en Aeronave, se le eliminar de la licencia tal limitacin.

  • RAAC PARTE 61 SUBPARTE A 1. 7

    ADMINISTRACIN NACIONAL 3 Edicin DE AVIACIN CIVIL

    1.1

    7

    18/11/10 AMDT 02

    61.9 Reservado 61.11 Reservado 61.13 Solicitudes de licencias, certificado de competencia y habilitaciones (a) La solicitud para la obtencin de una licencia, certificado de competencia y habilitaciones emitidas segn esta Parte o normas anteriores, se debern realizar en los formularios y de la manera establecida por la Autoridad Aeronutica competente. (b) Toda persona que cumpla con los requisitos establecidos en esta Parte, podr obtener una licencia o certificado de competencia para la categora de aeronave, clase y/o tipo u otras habilitaciones adicionales. (c) El solicitante que no pueda cumplir con todos los requisitos establecidos para obtener el Certificado de Habilitacin Psicofisiolgica para una licencia, certificado de competencia o habilitacin, se le podr otor-gar el certificado de idoneidad requerido con las limitaciones inscriptas en el Certificado de Habilitacin Psi-cofisiolgica segn lo determine la Autoridad Aeronutica competente. (d) La habilitacin para operar Cat. II o Cat. III se otorgar como complemento de las licencias de Piloto Comercial de Primera Clase de Avin o Transporte de Lnea Area.

    61.14 Devolucin de certificados de idoneidad aeronutica La licencia o certificado de competencia de piloto o certificado de convalidacin, otorgada de acuerdo a esta Regulacin o a normas anteriores que hubieren sido suspendidos o revocados, debern ser devueltas per-sonalmente o por correspondencia, dentro de los 30 das de la notificacin, a la Direccin Nacional de Segu-ridad Operacional. 61.15 Actos relacionados con el alcohol y drogas. (a) La violacin intencional de cualquier ley, reglamentacin, o disposicin relacionada con la posesin, transporte o contrabando de sustancias psicoactivas o estimulantes, ser motivo para: (1) Suspender o revocar la licencia o certificado de competencia, luego de poseer la resolucin de la Auto-ridad Judicial competente, y (2) Rechazar la solicitud para la obtencin de cualquier licencia, certificado de competencia o habilitacin adi-cional mencionadas en esta Parte por un perodo de hasta un ao a partir de la fecha de la resolucin judicial. (b) Toda persona que tuviera sospecha razonable que algn miembro de una tripulacin se encontrare bajo los efectos del alcohol o drogas, previo a la iniciacin o durante la realizacin de un vuelo, deber informar tal circunstancia a la autoridad competente en forma inmediata, a fin que sta adopte las medidas pertinentes. 61.17 Certificado provisorio para licencias, certificados de competencia y/o habilitaciones (a) Todo solicitante que haya completado la totalidad de los requisitos establecidos para la obtencin de una licencia de piloto o habilitacin, la autoridad aeronutica le otorgar un certificado provisorio, con una vigencia de hasta 90 das. (b) El certificado provisorio, caducar cuando: (1) Finalice el plazo de validez establecido en l; o (2) El solicitante reciba la licencia o certificado de competencia de piloto definitiva, o (3) Se constate que fue obtenida ilegalmente, o se hubiera cometido un error en su emisin, o (4) El titular rehsa cumplir, si as se requiere, un control de conocimientos o pericia, o. (5) Cuando venza el Certificado de Habilitacin Psicofisiolgico.

    61.19 Vigencia de las licencias y habilitaciones (a) Generalidades: El titular de una licencia de Instructor de Vuelo o autorizacin para alumno piloto o certificado de convalidacin con indicacin de vencimiento, no deber, despus de esa fecha, ejercer las atribuciones que le otorga tal documento de idoneidad aeronutica.

  • SUBPARTE A 1. 8 RAAC PARTE 61

    3 Edicin ADMINISTRACIN NACIONAL DE AVIACIN CIVIL

    18/11/10 AMDT 02

    (b) Vigencia de las licencias: La licencia otorgada bajo esta Parte o normas anteriores es de carcter permanente, pero el ejercicio de sus atribuciones pierden vigencia cuando: (1) El titular no cumple con las exigencias establecidas para cada caso, referidas a: (i) La vigencia del examen psicofisiolgico; (ii) El mantenimiento de la experiencia reciente de vuelo por categora, clase y/ o tipo de aeronave, y por habilitaciones registradas en la licencia; (iii) Cuando el titular est cumpliendo una sancin de orden aeronutica. (c) Vigencia de la Licencia de Instructor de Vuelo: La licencia de Instructor de Vuelo tendr vigencia y ser efectiva cuando el titular posea la licencia de piloto vigente, como as mismo el Certificado de Habilita-cin Psicofisiolgica correspondiente a esa licencia de piloto. Solamente para el Instructor de Vuelo afecta-do al piloto privado de avin, helicptero, aerstato, giroplano y planeador, deber, adems, poseer en vi-gencia el Certificado de Habilitacin Psicofisiolgica correspondiente a la licencia de Instructor de Vuelo, y (1) Demuestre que dentro del perodo de 180 das previos ha llevado a cabo actividad de instruccin en vuelo y, (2) Haya cumplido con el control bienal de actualizacin y nivelacin de conocimientos, demostrando ante un Inspector de Vuelo de la Autoridad Aeronutica competente su nivel de actualizacin de conocimientos teri-cos y de vuelo en el desarrollo del programa de instruccin en tierra y maniobras en vuelo requeridas en el proceso de instruccin, mediante un examen escrito y el desempeo de los alumnos presentados a examen, o (3) Haya concurrido a los cursos talleres de estandarizacin dictados por la Autoridad Aeronutica compe-tente, o (4) Haya solicitado por s o a travs de una escuela de vuelo habilitada el examen terico prctico res-pectivo necesario para cumplimentar esta exigencia. (5) Cumplido lo expresado en (2), (3) (4) de este prrafo el Inspector de Vuelo actuante certificar en el Libro de Vuelo y si corresponde adjuntar al legajo aeronutico del causante la debida constancia de tal control. (6) Excepcionalmente, la Autoridad Aeronutica competente conceder al instructor de vuelo que as lo solicite, una prrroga por nica vez de 90 das como mximo para cumplimentar las exigencias establecidas en el presente prrafo. NOTA: Este requisito no es requerido para el instructor de vuelo que se desempea como tal en empre-

    sas aerocomerciales certificadas bajo las Partes 121 135 de estas RAAC. (d) Validez para la autorizacin para vuelo solo de alumno piloto: La autorizacin emitida por la institucin de vuelo para el vuelo solo de alumno piloto caducar cumplidos los 12 meses desde la fecha de otorgamiento. (e) Vigencia del Certificado de Convalidacin: El piloto titular de un Certificado de Convalidacin emitido segn la Seccin 61.77 de esta Regulacin podr ejercer las atribuciones que este documento le otorga, solamente, mientras el certificado mdico extranjero est vigente, o no est incurso en (b) de esta Seccin. 61.21 Vigencia de la habilitacin para operar Cat. II y Cat. III: (que no estn comprendidas en las

    Partes 121 y 135 de estas RAAC) (a) Sern causales para que una habilitacin de Cat. II y/o Cat. III para cada tipo de aeronave que estu-viera inscrita en una licencia pierda vigencia: (1) La falta de entrenamiento mnimo desde la fecha en que fue obtenida o de haber realizado el ltimo vuelo en esas condiciones meteorolgicas, hasta el sexto mes calendario en un tipo de aeronave para el que estu-viere habilitado. Dicho entrenamiento mnimo requerido consistir en la realizacin de 6 aproximaciones de precisin ILS Cat. II / ILS Cat. III para cada tipo de aeronave para las cuales posee esta habilitacin. (b) Si el titular de una licencia de piloto que tiene inscrita la habilitacin Cat. II y/o Cat. III aprueba el examen de vuelo para la renovacin de dicha habilitacin en el mes anterior al del vencimiento, se conside-rar que ha aprobado la renovacin en el mes del vencimiento efectivo. 61.22 Validez del Certificado Analtico Todo curso terico de instruccin reconocida necesario para la obtencin de una licencia, certificado de competencia de piloto o habilitacin adicional para piloto, tendr una validez permanente a partir de la finali-zacin del mismo 61.23 Calificacin, clase y perodo de validez del certificado de habilitacin psicofisiolgica

  • RAAC PARTE 61 SUBPARTE A 1. 9

    ADMINISTRACIN NACIONAL 3 Edicin DE AVIACIN CIVIL

    1.1

    9

    18/11/10 AMDT 02

    (a) La calificacin y la clase de las evaluaciones mdicas para el otorgamiento del Certificado de Habilitacin Psicofisiolgico se realizarn de acuerdo a lo establecido en la Seccin 67.21 de la Parte 67 de estas RAAC. (b) Los perodos de validez de las distintas clases de Certificados de Habilitacin Psicofisiolgicas estn establecidos en la seccin 67.23 (a) de la Parte 67 de estas RAAC, y sus perodos en el APNDICE A de la misma Subparte. (c) El certificado de habilitacin psicofisiolgica deber acompaar a la licencia o certificado de compe-tencia de piloto y dar validez a los mismos. (d) El titular de una licencia o certificado de competencia de piloto, no podr ejercer las atribuciones que le confiere, cuando tenga conocimiento de cualquier disminucin de su aptitud psicofsica que le impidiera cumplir con seguridad las exigencias del vuelo.

    61.25 Cambio de nombre (a) El titular de una licencia, certificado de habilitacin psicofisiolgica o certificado de convalidacin de piloto emitido segn esta Parte o normas anteriores que hubiera cambiado de nombre o apellido deber solicitar incorporarlos al mismo. Para ello deber: (1) Presentar ante la Direccin Nacional de Seguridad Operacional la siguiente documentacin: (i) Fotocopia y original de la orden judicial u otro documento legal que certifica el cambio (al finalizar el control se devolvern los documentos originales). (ii) Completar y firmar los formularios correspondientes. (iii) Abonar el arancel establecido. (iv) Devolver el/ los documentos aeronuticos que requieren el cambi de nombre a la Autoridad Aeronu-tica competente en la direccin establecida en la Seccin 61.14 de esta Subparte. 61.27 Licencia de piloto. Devolucin voluntaria Todo titular de una licencia o certificado de competencia de piloto que hubiere obtenido una licencia de la misma categora de aeronave de grado superior, o de grado inferior o, se le hubieren anulado habilitaciones, podr devolver voluntariamente tal documento aeronutico que haya perdido vigencia en el organismo esta-blecido en la seccin 61.14 de esta Subparte. 61.29 Duplicado de licencia, certificado de competencia o certificado de habilitacin psicofisiol-

    gica por prdida o destruccin (a) Licencia: El titular de un certificado de idoneidad aeronutica emitida segn esta Parte o normas ante-riores, que gestione un duplicado por la prdida o destruccin del original, deber: (1) Solicitarlo personalmente o por correo a la Direccin Nacional de Seguridad Operacional. (2) Completar y firmar los formularios correspondientes. (3) Abonar el arancel establecido. (4) Cuando el cambio se produzca por prdida, se deber adjuntar la constancia de la denuncia o exposi-cin ante la autoridad policial. (5) En el caso que el cambio se produzca por destruccin, deber adjuntar el documento deteriorado, co-mo constancia de la solicitud. (b) Certificado de habilitacin psicofisiolgica: La persona que gestione un duplicado de un Certificado de Habilitacin Psicofisiolgica emitido segn la Parte 67 de estas RAAC o normas anteriores, debido a la prdida o destruccin, deber solicitarlo personalmente o por correo ante el Instituto Nacional de Medicina Aeronutica y Espacial (INMAE), sito en Av. Belisario Roldn 4651 CP: 1425 Ciudad Autnoma de Buenos Aires, o en los Gabinetes Psicofisiolgicos ubicados en las ciudades de: Comodoro Rivadavia (Prov. Chu-but), Crdoba, Villa Reynolds (Prov. San Luis), Mendoza y Paran.(Prov. Entre Ros), o en centros que en el futuro autorice el INMAE. 61.31 Habilitacin de tipo de aeronave, instruccin adicional y autorizacin (a) Habilitaciones de tipo: Es aquella que se otorga: (1) Para aviones de ms de 5.700 Kgs. de peso mximo de despegue que operen con uno o ms pilotos. (2) Para todos los helicpteros, cualquiera sea su peso.

  • SUBPARTE A 1. 10 RAAC PARTE 61

    3 Edicin ADMINISTRACIN NACIONAL DE AVIACIN CIVIL

    18/11/10 AMDT 02

    (3) Para otro tipo de aeronave especificada, como no convencional, por la Autoridad Aeronutica competente.

    (b) Autorizacin temporaria en lugar de una habilitacin de tipo de aeronave: El titular de una licencia de piloto podr ser autorizado por la Autoridad Aeronutica competente a operar una aeronave que requiera de una habilitacin de tipo sin contar con ella, por un perodo de hasta 90 das siempre que: (1) La Autoridad Aeronutica competente haya autorizado el vuelo o series de vuelos, de instruccin, o de ensayos, o de prueba u otros, y (2) En la realizacin de tales vuelos no se transporten pasajeros. (c) Limitacin en la operacin de una aeronave tipo: Para desempearse como piloto de una aeronave que requiera habilitacin de tipo, el titular de una licencia de piloto deber: (1) Poseer la habilitacin de tipo correspondiente a la aeronave a ser volada; o (2) Estar recibiendo instruccin impartida por un Instructor de Vuelo habilitado al tipo de aeronave para el cual l requiere la habilitacin. 61.32 Instruccin adicional para ciertas aeronaves

    (a) Aeronaves complejas: Ningn titular de una licencia podr desempearse como piloto o copiloto de una aeronave compleja, sin que un Instructor de Vuelo habilitado le haya impartido instruccin en tierra y en vuelo para adaptarlo a la aeronave en cuestin y deje registrado en el Libro de Vuelo del solicitante la certi-ficacin de la instruccin recibida, como as mismo registrada la adaptacin correspondiente para operar una aeronave definida como compleja. (b) Aeronaves de alta perfomance: Ningn titular de una licencia podr desempearse como piloto o copiloto (segn corresponda) de una aeronave de alta perfomance, cuyo peso mximo de despegue sea menor a 5.700 Kgs. si no demuestra que un Instructor de Vuelo habilitado le haya impartido instruccin en tierra y en vuelo para adaptarlo a la aeronave en cuestin y deje registrado en el Libro de Vuelo del solici-tante la certificacin de la instruccin impartida, como asimismo registrar la adaptacin correspondiente para

    operar dicha aeronave. (c) Aeronaves presurizadas capaz de operar a gran altitud: Ningn titular de una licencia podr desem-pearse como piloto o copiloto de una aeronave presurizada que tiene un techo de servicio de 25.000 pies (MSL) o superior, si no ha recibido instruccin terica en tierra y en vuelo impartida por un Instructor de Vue-lo que cuente con esta adaptacin quien deber certificar que tal persona ha cumplimentado: (1) Como mnimo los siguientes temas de conocimientos tericos: (i) Aerodinmica y meteorologa. (ii) Respiracin; (iii) Efectos, sntomas, y causas de la hipoxia y todo otro malestar producido por el vuelo a gran altura; (iv) Duracin del estado de conciencia sin oxgeno suplementario; (v) Efectos del uso prolongado de oxgeno suplementario; (vi) Causas y efectos de la expansin del gas y de la formacin de burbujas de gas; (vii) Medidas preventivas para eliminar la expansin del gas, la formacin de burbujas de gas, y los males-tares por la gran altura; (viii) Fenmenos fsicos e incidentes por la descompresin; y (ix) Todos los otros aspectos fisiolgicos del vuelo a gran altura. (2) Si ha recibido instruccin en vuelo: (i) Impartida por un Instructor de Vuelo que cuente con esta adaptacin en una aeronave presurizada, o (ii) En un entrenador sinttico de vuelo que sea representativo de la aeronave presurizada en cuestin, y (iii) Haya sido autorizado por el Instructor de Vuelo y tenga certificado en el Libro de Vuelo, que la persona ha demostrado seguridad y conocimientos en la operacin de una aeronave presurizada. (3) La instruccin de vuelo debe incluir, por lo menos, los siguientes temas: (i) Operaciones de vuelo en crucero normal volando por encima de los 25.000 pies (MSL); (ii) Procedimientos apropiados de emergencia para simular una descompresin rpida, (sin despresurizar realmente la aeronave); y (iii) Procedimientos simulados de descenso de emergencia. (4) La instruccin y la constancia no son requeridas si dicha persona tiene certificado en su Libro de Vuelo que ha operado aeronaves presurizadas con anterioridad. (d) Adaptacin especfica para una determinada aeronave: Ningn titular de una licencia podr desem-pearse como piloto o copiloto de una aeronave que la Autoridad Aeronutica competente ha determinado que requiere instruccin especfica si no ha recibido la instruccin terica en tierra y en vuelo para dicha

  • RAAC PARTE 61 SUBPARTE A 1. 11

    ADMINISTRACIN NACIONAL 3 Edicin DE AVIACIN CIVIL

    1.1

    11

    18/11/10 AMDT 02

    aeronave, o en un entrenador sinttico de vuelo que sea representativo de la aeronave para la cual se re-quiere cumplir con estas exigencias, las que sern impartidas por un Instructor de Vuelo habilitado, quien certificar en el Libro de Vuelo del causante, la instruccin que ha recibido.

    61.33 Exmenes. Procedimientos generales

    Los exmenes tericos, escritos, o prcticos establecidos en esta Parte se tomarn en el lugar, fecha y por

    las personas designadas por la Autoridad Aeronutica competente. El porcentaje mnimo de aprobacin

    para cada examen es de 70%.

    (AMDT 01 24/11/2008)

    61.34 Requerimiento de idioma

    (a) Generalidades: A partir del 05 de marzo de 2011, todos los pilotos de aviones y helicpteros que pre-

    vean realizar vuelos internacionales, debern demostrar a la Autoridad Aeronutica su capacidad de hablar

    y comprender el idioma ingls por lo menos al Nivel Operacional (Nivel 4) especificado por la OACI, relati-

    vos a la competencia lingstica que figuran en el APNDICE B de esta Subparte, debiendo por lo menos: (1) Poder comunicarse eficazmente en situaciones de trato oral mediante el uso de telfono o radiotelfono y en situaciones de contacto directo; (2) Poder Comunicarse con precisin y claridad sobre temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo; (3) Utilizar estrategias de comunicacin apropiadas para intercambiar mensajes y para reconocer, verificar, confirmar o aclarara informacin en un contexto general o relacionado con el trabajo; (4) Resolver satisfactoriamente y con relativa facilidad las dificultades que surjan por complicaciones o cambios inesperados que ocurran dentro del contexto de una situacin de trabajo ordinaria o de una funcin comunicativa que por lo dems les sea familiar; y (5) Utilizar un dialecto o acento que sea entendible para la comunidad aeronutica. (6) A partir del 05 de marzo de 2011 la competencia lingstica de los pilotos de aviones y helicpteros que demuestren una competencia inferior al nivel experto (Nivel 6) se evaluar a determinados intervalos conforme al nivel demostrado de competencia lingstica individual; de acuerdo a: (i) Aquellos que demuestren tener una competencia lingstica de Nivel Operacional (Nivel 4) debern ser evaluados por lo menos cada 3 aos, y (ii) Aquellos que demuestren tener una competencia lingstica de Nivel Avanzado (Nivel 5) debern ser evaluados por lo menos cada 6 aos. (7) No ser de aplicacin para las personas cuyas licencias se haya otorgado originalmente antes de la entrada en vigencia de las RAAC (26/AGO/2005), pero se aplicar a todas las personas cuyas licencias sigan vigentes despus del 05 /MAR/2011.

    61.35 Examen terico de conocimientos

    Toda persona que requiera una licencia, certificado de competencia o habilitacin deber rendir un examen

    terico de conocimientos ante un Inspector de Vuelo de la Autoridad Aeronutica competente.

    (AMDT 01 24/11/2008)

    61.37 Examen terico. Engao u otra conducta ilcita en el examen

    (a) Ningn solicitante podr, mientras lleva a cabo un examen de conocimientos: (1) Copiar o retirar intencionalmente, una prueba escrita del lugar del examen. (2) Dar o recibir de otro postulante, cualquier parte o copia de la prueba. (3) Dar o recibir ayuda sobre la prueba mientras la misma se est llevando a cabo. (4) Rendir cualquier parte de la prueba en lugar de otra persona. (5) Ser representado o representar a otra persona para la prueba. (6) Usar cualquier material o ayuda durante el perodo en que la prueba se est llevando a cabo, a menos que est especficamente autorizado por el Inspector de la Autoridad Aeronutica competente. (7) Dar lugar, ocasionar intencionalmente, o participar en cualquier acto no apropiado de acuerdo a esta Seccin.

    (b) Un postulante a quien el Inspector de la Autoridad Aeronutica competente denuncia por haber come-

    tido un acto no apropiado, se lo considerar, por el perodo de un ao desde que ha cometido dicho acto,

    imposibilitado para: (1) Solicitar una licencia, certificado de competencia o habilitacin otorgada segn esta regulacin; o

  • SUBPARTE A 1. 12 RAAC PARTE 61

    3 Edicin ADMINISTRACIN NACIONAL DE AVIACIN CIVIL

    18/11/10 AMDT 02

    (2) Solicitar y presentarse a cualquier examen de conocimientos establecidos por esta regulacin.

    (c) Toda licencia, certificado de competencia, habilitacin, o calificacin podr ser suspendida o revocada

    si la Autoridad Aeronutica competente encuentra que dicha persona ha cometido un acto no apropiado

    determinado por estas RAAC. 61.39 Requisitos para el examen de vuelo (a) Para rendir un examen de vuelo para la obtencin de una licencia, certificado de competencia de piloto, habilitacin de vuelo por instrumentos, de clase, de tipo de aeronave o cualquier otra habilitacin establecida en esta Parte, se deber: (1) El centro de instruccin, escuela de vuelo, o institucin aerodeportiva, requerirn a la Autoridad Aeronutica competente la presencia del Inspector de Vuelo designado con el objeto de conducir el examen prctico. Todo ello en la forma y oportunidad que se coordine. (2) En adicin al (a) (1), se tendr en cuenta lo dispuesto en el 61.45 de esta Subparte. (3) El Instructor de Vuelo garantizar mediante un examen de vuelo completo (pre inspeccin) la pericia y conocimientos del solicitante, todo ello dentro de los 90 das precedentes a la fecha del examen por parte de la Autoridad Aeronutica competente. (b) El aspirante deber: (1) Tener conocimiento que ser sometido a un examen terico de conocimientos conforme al curso que ha desarrollado. (2) Poseer el Libro de Vuelo actualizado y la certificacin por el Instructor de Vuelo actuante que tiene la experiencia requerida por estas regulaciones para tal examen. (3) Contar con el Certificado de Habilitacin Psicofisiolgica vigente, de acuerdo a la licencia, certificado de competencia o habilitacin solicitada. (4) Cumplir con el requisito de edad correspondiente a la licencia, certificado de competencia o habilitacin solicitada. 61.41 Instruccin de vuelo impartida por otros instructores de vuelo autorizados (a) Cualquier persona podr acreditar la instruccin de vuelo requerida para la obtencin de una licencia, certificado de competencia de piloto, o habilitacin, si recibi la instruccin de: (1) Un instructor de vuelo de las Fuerzas Armadas, en un programa para la instruccin de aviadores milita-res o de: (2) Un Instructor de Vuelo con licencia extranjera otorgada por un Estado Contratante al Convenio (Chicago, 1944) autorizado por la Autoridad Aeronutica competente a impartir instruccin de acuerdo a la Seccin 61.3 (i). 61.43 Examen de vuelo. Procedimientos generales (a) General: Todo solicitante de una licencia, certificado de competencia o habilitacin, deber, dentro de los 90 das de finalizada la instruccin llevada a cabo en aeronave o simulador de vuelo, realizar el examen de vuelo correspondiente. Tal prueba consistir en la demostracin ante el Inspector de Vuelo de la Autori-dad Aeronutica competente de la habilidad en la ejecucin de las maniobras y procedimientos establecidos para esa licencia, certificado de competencia o habilitacin. El examen de vuelo consistir en: (1) La ejecucin de las maniobras especificadas en el rea de operaciones requeridas por la licencia, certi-ficado de competencia o habilitacin. (2) Demostrar dominio y seguridad en la ejecucin de las maniobras a realizar. (3) Demostrar idoneidad y competencia satisfactorias dentro de los parmetros establecidos; (4) Demostrar criterio operacional e idoneidad para volar la aeronave si sta tiene la certificacin de opera-ciones con un solo piloto. (b) Para el otorgamiento de la licencia de Piloto Aeroaplicador o la habilitacin de Exhibicin Acrobtica en que se usara una aeronave monomotor con un solo puesto de piloto, la Autoridad Aeronutica competen-te ha establecido en la Seccin 61.199 (a) (1) y (2) de esta Parte la forma en que el piloto adquirir la expe-riencia y la modalidad de la prueba de vuelo.

    (c) Si un solicitante no aprueba cualquier rea de operacin o fase, el examen prctico de vuelo ser

    considerado reprobado, y deber ser sometido a un nuevo examen de vuelo dentro de los 60 das posterio-

    res de la fecha de reprobacin

  • RAAC PARTE 61 SUBPARTE A 1. 13

    ADMINISTRACIN NACIONAL 3 Edicin DE AVIACIN CIVIL

    1.1

    13

    18/11/10 AMDT 02

    (d) A requerimiento del solicitante o del Inspector de Vuelo, se podr interrumpir un examen de vuelo

    debido a condiciones meteorolgicas adversas, de aeronavegabilidad de la aeronave, o cualquier otro

    problema que afecte la seguridad de vuelo.

    (e) Si un examen de vuelo se interrumpe, al solicitante se le acreditarn las reas de operacin o fases

    que fueron aprobadas, solamente si el postulante: (1) Cumplimenta, en forma satisfactoria, toda la instruccin adicional requerida y obtiene las certificaciones de instruccin en vuelo y: (2) Aprueba el resto del examen de vuelo dentro del perodo de 60 das posteriores a la fecha de la inte-rrupcin o de no haber sido aprobado. (f) Si el aspirante no aprueba, o el examen se interrumpe, para todos los casos, deber cumplir con el 61.39 (a) (3) de esta Subparte. 61.45 Aeronave y equipamiento mnimo requerido (a) General: Toda aeronave utilizada para rendir un examen de vuelo deber estar registrada o matricu-lada en la Repblica Argentina, o que la aeronave extranjera que se utiliza en el examen prctico forme parte de un programa de entrenamiento aprobado por la Autoridad Aeronutica competente, debiendo en todos los casos contar con el certificado de aeronavegabilidad vigente y que sea de la categora, clase y tipo (si corresponde), para la cual requiere una licencia, certificado de competencia o habilitacin. NOTA: Quedan exceptuadas del cumplimiento del prrafo anterior las aeronaves extranjeras afectadas a

    empresas argentinas de Transporte Aerocomercial y Trabajo Areo. (b) Equipamiento requerido (fuera de los controles): (1) La aeronave utilizada para un examen de vuelo deber tener: (i) El equipamiento necesario para el tipo de operacin area requerida para el examen de vuelo; (ii) Ninguna limitacin operativa en el certificado de aeronavegabilidad vigente, que limite su uso en las reas de operacin requeridas para el examen de vuelo; (iii) Excepto las aeronaves utilizadas para examen de Aeroaplicacin, tener dos puestos de pilotos con la visibilidad adecuada para que cada persona opere la aeronave en forma segura; y (iv) Visibilidad adecuada en la cabina y hacia fuera, para evaluar la performance del solicitante; cuando se provea un asiento adicional para el Inspector de Vuelo. (c) Controles de vuelo: Una aeronave suministrada para un examen de vuelo, segn el prrafo (a) de esta Seccin deber tener total funcionamiento del doble comando y doble comando de frenos. Quedan exceptuadas del requisito de doble comando de frenos, hasta el 31 de diciembre de 2010, las aeronaves que se encontraban afectadas a escuelas de vuelo habilitadas con anterioridad al 16 de enero de 2006 y que se suministren para un examen de vuelo para obtener una licencia o habilitacin superior a la que po-see el examinado. (d) Equipamiento para vuelo por instrumentos simulado (Capota): El solicitante dispondr de una aerona-ve que le permita al Inspector de Vuelo conducir un examen de vuelo que requiera operar en vuelo nica-mente con referencia a los instrumentos de vuelo y que excluya la referencia visual del piloto hacia afuera de la aeronave. (e) Aeronave monoplaza: A efectos de realizar el examen de vuelo necesario para obtener la licencia de piloto aeroaplicador o habilitacin de exhibicin acrobtica en una aeronave que tenga un nico asiento; (1) El Inspector de Vuelo en otra aeronave con doble comando, sin limitacin y habilitada para el cumpli-miento del examen evaluar las exigencias de maniobras en vuelo para la licencia o habilitacin solicitada; y (2) En un segundo paso, desde una posicin en tierra, controlar la ejecucin de los procedimientos y tcnicas para evaluar y determinar la idoneidad del solicitante que est llevando a cabo en una aeronave monoposto especfica habilitada y certificada. (3) El examen de vuelo en una aeronave monoposto no deber contener una demostracin de habilidades sobre vuelo por instrumentos. (f) Utilizacin de entrenador sinttico de vuelo para el examen de vuelo: Para la obtencin de una licen-cia o habilitacin, la Autoridad Aeronutica competente podr autorizar, siempre que est aprobado y sea apropiado para tal fin, la utilizacin de un entrenador sinttico de vuelo para la ejecucin de las maniobras exigidas para el examen de vuelo, de acuerdo al cumplimiento de las partes pertinentes de la Seccin 61.64

  • SUBPARTE A 1. 14 RAAC PARTE 61

    3 Edicin ADMINISTRACIN NACIONAL DE AVIACIN CIVIL

    18/11/10 AMDT 02

    de la Subparte B de estas RAAC. 61.47 Inspector de Vuelo. Exmenes Todo Inspector de Vuelo de la Autoridad Aeronutica competente representa al Estado Nacional con el prop-sito de tomar exmenes tericos de conocimientos aeronuticos y los exmenes de vuelo necesarios para observar y evaluar la idoneidad del solicitante para realizar las maniobras y procedimientos de vuelo exigidos en la prueba, para el otorgamiento de licencias, certificados de competencias o habilitaciones adicionales. 61.49 Examen posterior a la reprobacin (a) El solicitante de un examen terico, o de un examen de vuelo que haya sido reprobado podr solicitar uno nuevo, siempre que haya recibido la instruccin adicional requerida, impartida por un Instructor de Vue-lo vigente que certifique que el solicitante est capacitado para presentarse nuevamente a examen. (b) La Autoridad Aeronutica competente mantendr un registro de solicitantes reprobados, que incluya a los instructores de vuelo actuantes. 61.51 Libro de Vuelo (a) El registro de la actividad de vuelo sirve como constancia del entrenamiento aeronutico y experien-cia, que podrn ser usados para cumplir los requisitos para la obtencin de una licencia, certificado de com-petencia o habilitacin, o la demostracin de los requisitos de tiempos de vuelo referidos a la experiencia reciente de acuerdo a los requerimientos de estas RAAC, y debern contener la totalidad de horas voladas, como antecedentes donde se demuestra el cumplimiento de las exigencias establecidas. El registro de la actividad de vuelo constituye una declaracin jurada, incurriendo en delito quien adultere o falseare datos.

    (b) El Libro de Vuelo deber contener la totalidad de horas voladas, donde se demuestra el cumplimiento de las exigencias establecidas en tiempos y calidad de vuelos necesarios para la obtencin de la primera licencia de piloto, licencias superiores o habilitaciones adicionales, como asimismo para la demostracin de la experiencia reciente. Todo titular de una licencia de piloto deber registrar su actividad de vuelo de la manera establecida por la Autoridad Aeronutica competente. (c) El titular de un Libro de Vuelo deber: (1) Registrar la informacin por cada vuelo, leccin de vuelo, o (2) La realizacin de actividad de vuelo o en entrenador sinttico de vuelo aprobado. (d) La informacin requerida se refiere a: (1) Generalidades: (i) Fecha: Ao- Da- Mes (ii) Itinerario: Hora de salida; Desde - Hasta, o leccin de entrenador sinttico de vuelo; Hora de llegada. (2) Finalidad del vuelo. (3) Aeronaves Utilizadas: Marca / Modelo - Matrcula- Potencia- Clase. (4) Tiempos de Vuelo: Sobre Aerdromo: de Da, (piloto y copiloto) de Noche;(piloto y copiloto), Travesa: de Da (piloto y copiloto), de Noche (piloto y copiloto). (5) Navegador, Mecnico de a Bordo y Tcnico Mecnico de A bordo. (6) Aterrizajes. (7) Discriminacin de tiempos de vuelo: (i) Instructor de Vuelo (ii) Multimotor. (iii) Reactor. (iv) Aeroaplicador. (v) Vuelo por Instrumentos: Real (piloto y copiloto). Capota (8) Entrenador sinttico de vuelo. (9) Certificaciones.

    (e) La actividad de vuelo realizada durante el curso de piloto como alumno ser: (1) Reconocida para el cumplimiento de las exigencias establecidas para la obtencin de la licencia de piloto, y (2) La experiencia de vuelo como alumno piloto privado no podr sumarse como parte del total de horas exigidas para el otorgamiento de ninguna licencia de carcter superior o habilitacin adicional.

  • RAAC PARTE 61 SUBPARTE A 1. 15

    ADMINISTRACIN NACIONAL 3 Edicin DE AVIACIN CIVIL

    1.1

    15

    18/11/10 AMDT 02

    61.52 Certificacin de las horas de vuelo (a) Para que las anotaciones en el Libro de Vuelo tengan validez, debern estar certificadas por las auto-ridades que se establecen a continuacin: (1) Jefe de Aerdromo o su reemplazante natural, o la Oficina de Plan de Vuelo, o. (2) Instructores de vuelo de la especialidad, o. (3) Inspectores de vuelo de la especialidad. (4) Director de Aeronutica Provincial o Jefatura de Vuelo.(para sus pilotos). (5) En una empresa aerocomercial: (i) Jefe de Flota o de Lnea o su nivel jerrquico superior, o (ii) Jefes de Operaciones o quien ellos designen. (6) Autoridad de Empresa de Trabajo Areo certificada para sus pilotos afectados en sus aeronaves (Titu-lar de la Empresa, Jefe de Pilotos o equivalente). (b) Las certificaciones de la actividad de vuelo, se realizarn de la siguiente manera: (1) En aerdromos donde exista un representante de la Autoridad Aeronutica competente, ste deber efectuar la correspondiente certificacin. (2) En los casos de vuelo de instruccin, certificar el Instructor de Vuelo actuante, debiendo hacerlo, adems en toda clase de vuelo cuando no exista Autoridad Aeronutica competente. (3) En los lugares donde no existen autoridades de la Direccin Nacional de Servicios de Navegacin A-rea y Aerdromos, los inspectores de vuelo certificarn todos aquellos vuelos registrados por los instructo-res de vuelo en sus funciones especficas o toda otra actividad que comprueben fehacientemente. (4) En los vuelos de travesa se adoptar el mismo procedimiento indicado para los vuelos locales, de-biendo en lo posible obtener la certificacin por las autoridades mencionadas en los puntos de aterrizaje. (5) Cuando en vuelos de travesa se aterrice en lugares donde no exista ninguna de las autoridades, facul-tadas para certificar vuelos citadas precedentemente se deber, al regreso del vuelo, presentarse ante el Jefe de Aerdromo o Autoridad Aeronutica competente con los libros historiales de planeador y motor de la aeronave utilizada donde est registrado el vuelo, para la comprobacin y posterior certificacin. (6) Las hojas del Libro de Vuelo debern contener todas las anotaciones que requiere el vuelo, debiendo ser lo suficientemente claras y legibles. (7) En todos los casos la Autoridad Aeronutica certificante deber aclarar la firma y funcin o cargo que desempea, y en caso de no haber espacio suficiente en el anverso para colocar el sello aclaratorio, el mismo se colocar en el reverso de la hoja. 61.53 Prohibicin de volar durante deficiencias mdicas (a) El titular de una licencia o certificado de competencia de piloto, aunque mantenga vigente el Certifica-do de Habilitacin Psicofisiolgica, no podr actuar como piloto o copiloto, si: (1) Conoce o presume de alguna condicin psicofsica, que no le permita satisfacer, como piloto, los re-querimientos del Certificado de Habilitacin Psicofisiolgica requeridos para la operacin de la aeronave; o (2) Est recibiendo medicacin u otro tratamiento por una condicin mdica que le impide cumplir con los requerimientos del Certificado de Habilitacin Psicofisiolgica necesarios para su desempeo como piloto. 61.55 Habilitacin de copiloto (a) Para cumplir con los requisitos para desempearse como copiloto de una aeronave certificada para volar con ms de un piloto o en operaciones que requieren un copiloto, el titular de la licencia de piloto deber poseer: (1) La licencia de piloto vigente y si corresponde con la habilitacin de clase y tipo, y (2) Si el vuelo es bajo las reglas IFR poseer la Habilitacin de Vuelo por Instrumentos (HVI). (3) Para cumplir con los requisitos para desempearse en la funcin de copiloto, deber haber realizado la instruccin prctica en el tipo de aeronave o entrenador sinttico de vuelo que represente al tipo de aerona-ve en la que solicita ser habilitado. (b) Si el copiloto ha realizado instruccin en el tipo de aeronave o en un simulador de vuelo que repre-sente al tipo de aeronave para el cual es requerido el copiloto, la instruccin deber incluir por lo menos: (1) 3 despegues y 3 aterrizajes completos efectuados como nico operador de los controles. (2) Procedimientos y maniobras con un motor inoperativo mientras ejecute las responsabilidades de piloto. (3) Entrenamiento de FF.HH o CRM segn corresponda. (4) Si corresponde, el piloto que cumple con el requerimiento de entrenamiento peridico en el mes calen-

  • SUBPARTE A 1. 16 RAAC PARTE 61

    3 Edicin ADMINISTRACIN NACIONAL DE AVIACIN CIVIL

    18/11/10 AMDT 02

    dario anterior o en el mes calendario posterior al mes en el cual cumpli con los requisitos de esta Seccin, se considerar que ese piloto ha cumplido el entrenamiento y prctica en el mes adecuado. (c) Lo estipulado anteriormente no es de aplicacin si: (1) El piloto se desempea como copiloto en un tipo de aeronave y pertenece a una empresa area de vuelo regular o no regular, certificada bajo Parte 121 135 de estas RAAC, o. (2) El piloto que se desempea como copiloto en un tipo de aeronave con el propsito de recibir instruc-cin en vuelo requerido en esta Seccin. (d) Con el objeto de cumplimentar los requerimientos del prrafo (b) de esta Seccin, un piloto podr desempearse como copiloto en un tipo de aeronave, si: (1) El vuelo es ejecutado en horario diurno. (2) No transporta ni personas ni carga en la aeronave salvo las necesarias para realizar el vuelo.

    (e) En aquellos casos en que el curso prctico en el tipo de aeronave para el cual se solicita la habilitacin,

    as como el correspondiente examen ante el Inspector de Vuelo de la Autoridad Aeronutica competente se

    llevan a cabo en un simulador de vuelo certificado como Clase D, no ser necesario el examen de vuelo. Caso

    contrario, antes de los 90 das deber realizar el examen de vuelo en aeronave, tambin ante Inspector de Vue-

    lo designado por la Autoridad Aeronutica competente.

    NOTA: Si la inactividad es superior a los 12 meses, deber realizar un nuevo curso aprobado de instruc-

    cin terica-practico reconocido correspondiente al tipo de aeronave a ser habilitado y ser someti-do a una nueva inspeccin por parte de un Inspector de Vuelo de la Autoridad Aeronutica compe-tente. (Un examen en simulador y dentro de los 90 das un examen en vuelo o un examen en vue-lo en aquellos casos en que se autorice la realizacin del curso prctico en avin).

    61.57 Experiencia reciente. Piloto (solo para habilitacin de tipo de aeronave) (a) Experiencia general: El titular de una licencia de piloto que no vuela para un operador certificado bajo Parte 121 o Parte 135 de estas RAAC, podr desempearse como piloto de una aeronave si: (1) Ha realizado por lo menos 3 despegues y 3 aterrizajes dentro de los 90 das precedentes y fueron lle-vados a cabo en una aeronave de la misma categora, clase, y tipo en la que est habilitado o, (2) Los despegues y aterrizajes efectuados, fueron cumplimentados en un simulador de vuelo Clase D, en cuyo caso: (i) Esta experiencia se deber llevar a cabo cumpliendo con un plan de instruccin aprobado por la Auto-ridad Aeronutica competente y, (ii) Llevarlo a cabo en un centro de instruccin certificado por la Autoridad Aeronutica competente. (b) Despegue y Aterrizaje Nocturno - Experiencia Reciente: Toda persona titular de una licencia podr desempearse como piloto en vuelo nocturno, si: (1) Ha realizado durante los 90 das precedentes en horario nocturno, en una aeronave de la misma cate-gora, clase y tipo en la que est habilitado, 3 despegues y 3 aterrizajes. (2) Los despegues y los aterrizajes podrn ser cumplidos en un simulador de vuelo Clase D siempre que: (i) Esta experiencia se lleve a cabo cumpliendo con un plan de instruccin aprobado, y (ii) Llevarlo a cabo en un centro de instruccin certificado por la Autoridad Aeronutica competente.

    NOTA: Si la inactividad es superior a los 12 meses, deber realizar un nuevo curso de instruccin terico-prctico reconocido correspondiente al tipo de aeronave a ser habilitado y ser sometido a una nueva inspeccin por parte de un Inspector de Vuelo de la Autoridad Aeronutica competente. (Un examen en simulador y dentro de los 90 das un examen en vuelo).

    (c) Experiencia reciente de vuelo por instrumentos: (1) El titular de una licencia de piloto con Habilitacin de vuelo por instrumentos (HVI), a los efectos de mantener en vigencia dicha habilitacin, deber demostrar haber volado bajo las reglas IFR ejecutando por lo menos 2 aproximaciones por instrumentos (reales o simuladas) en no menos de 2 horas de navegacin, dentro de los 60 das precedentes. Todo ello en una aeronave con el equipamiento adecuado. (2) El titular de una licencia de piloto con Habilitacin de Vuelo por Instrumentos (HVI) que no cumpla con (c) (1), deber realizar el siguiente entrenamiento: (i) En una aeronave o en un entrenador sinttico de Vuelo (simulador de vuelo) representativo de la aero-nave, realizar 6 aproximaciones por instrumentos simuladas, trabajo radioelctrico, uso de sistemas de na-vegacin, etc. en los 60 das precedentes. (ii) Lo enunciado precedentemente deber ser certificado por un Instructor de Vuelo en el Libro de Vuelo

  • RAAC PARTE 61 SUBPARTE A 1. 17

    ADMINISTRACIN NACIONAL 3 Edicin DE AVIACIN CIVIL

    1.1

    17

    18/11/10 AMDT 02

    del causante. (iii) Bajo las reglas de vuelo IFR, siempre que ha cumplido con la experiencia reciente para cada habilita-cin que posea. (3) A los efectos de mantener la vigencia de esta habilitacin HVI, todo piloto podr realizar el entrena-miento en: (i) Una aeronave, con el equipamiento adecuado, o (ii) Un entrenador sinttico de vuelo (simulador de vuelo), aprobado representativo de la aeronave para la cual est habilitado, debiendo: (A) Realizar, por lo menos, 6 aproximaciones de vuelo por instrumentos en condiciones reales o simuladas y (B) Procedimientos de espera; y (C) Trabajo radioelctrico, mediante el uso de sistemas de navegacin.

    (AMDT 01 24/11/2008)

    61.59 Falsificacin, reproduccin o alteracin de solicitudes, licencias, habilitaciones, libro de

    vuelo, informes o registros (a) Ninguna persona podr hacer u ocasionar que se haga: (1) Una declaracin fraudulenta o intencionalmente falsa, en cualquier solicitud para la obtencin de una licencia, certificado de competencia, habilitacin, autorizacin, o duplicado de los mismos. (2) Un ingreso fraudulento o intencionalmente falso, en cualquier Libro de Vuelo, registro o informe que sean requeridos para demostrar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la licencia, o certi-ficado de competencia, o habilitacin, o autorizacin, o la demostracin de la experiencia reciente. (3) Alteracin de cualquier licencia, certificado de competencia, habilitacin o autorizacin. (b) La comisin de un acto prohibido, establecido en esta Parte, constituye base para suspender o revo-car cualquier licencia, certificado de competencia, habilitacin o autorizacin que poseyera dicha persona. 61.60 Cambio de domicilio El titular de una licencia o certificado de competencia que haya realizado un cambio de su domicilio decla-rado anteriormente, tiene la obligacin de informar personalmente o por correo, dentro de los 30 das de producido este hecho, a la Direccin Nacional de Seguridad Operacional.

  • SUBPARTE A 1. 18 RAAC PARTE 61

    3 Edicin ADMINISTRACIN NACIONAL DE AVIACIN CIVIL

    18/11/10 AMDT 02

    ESTA PGINA FUE DEJADA INTENCIONALMENTE EN BLANCO

  • RAAC PARTE 61 SUBPARTE B 2. 1

    ADMINISTRACIN NACIONAL 3 Edicin DE AVIACIN CIVIL

    1.1

    1

    18/11/10 AMDT 02

    REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIN CIVIL (RAAC)

    PARTE 61 - LICENCIAS, CERTIFICADO DE COMPETENCIA Y HABILITACIONES PARA PILOTO.

    SUBPARTE B - HABILITACIONES ADICIONALES PARA LA LICENCIA DE PILOTO 61.61 Aplicacin. 61.63 Habilitacin de aeronaves. 61.64 Uso de entrenador sinttico de vuelo. 61.65 Requisitos para la Habilitacin de Vuelo por Instrumentos (HVI). 61.66 Reservado. 61.67 Requisitos para la habilitacin de piloto para operar Cat.II. 61.68 Requisitos para la habilitacin de piloto para operar Cat.III. 61.69 Otras Habilitaciones. 61.71 Personas que han aprobado un curso terico en una escuela habilitada. 61.73 Aviadores Militares. 61.75 Revlida: licencia de piloto emitida en base a una licencia extranjera de piloto. 61.77 Certificado de Convalidacin. 61.61 Aplicacin Esta Subparte establece los requisitos para el otorgamiento de habilitaciones adicionales a la licencia de piloto, como asimismo sus atribuciones y limitaciones.

    61.63 Habilitacin de aeronaves

    Generalidades: El titular de una licencia de piloto que solicita una habilitacin de aeronave despus de la emisin de su licencia, deber cumplir con los requisitos de los prrafos (b) y (c) de esta Seccin, de acuer-do con:

    (a) Habilitacin de categora de aeronave: La habilitacin de categora de aeronave es otorgada junta-mente con el original de la licencia o certificado de competencia de piloto y debe corresponder a la categora de aeronave en la que realiz el curso de instruccin reconocida y rindi el examen de vuelo. Para la obten-cin de una habilitacin, el solicitante deber: (1) Poseer los conocimientos tericos y la experiencia de vuelo requerida en la categora de aeronave para la cual solicita la habilitacin. (2) Tener en el Libro de Vuelo u otro documento aprobado, la certificacin por parte del Instructor de Vuelo que, mediante la comprobacin en un examen pre inspeccin, considera al solicitante competente en las reas de operaciones que son parte del curso de instruccin en vuelo para la obtencin de habilitacin para la categora de aeronave en la que se le imparti instruccin. (3) Aprobar el examen de vuelo apropiado a la categora de aeronave ante un Inspector de Vuelo designa-do por la Autoridad Aeronutica competente.

    (b) Habilitacin de clase de aeronave: El solicitante de una habilitacin de Clase de Aeronave para ser agregada a su licencia de piloto, deber:

    (1) Para aviones multimotores terrestres de hasta 5.700 Kgs. de peso mximo de despegue:

    (i) Ser titular de una licencia de piloto de avin. (ii) Aprobar las exigencias tericas establecidas en el curso de instruccin reconocida para esta habilita-cin. (iii) Haber completado como mnimo 6 horas de vuelo de instruccin de doble comando impartida por un Instructor de Vuelo habilitado; y (iv) Tener en su Libro de Vuelo u otro documento aprobado la certificacin por parte del Instructor de Vuelo que mediante la comprobacin de un examen pre inspeccin, considera al solicitante instruido en las reas de operaciones que son parte del curso de instruccin para la obtencin de la habilitacin de clase de avin.

  • SUBPARTE B 2. 2 RAAC PARTE 61

    3 Edicin ADMINISTRACIN NACIONAL DE AVIACIN CIVIL

    18/11/10 AMDT 02

    (v) Aprobar un examen terico y de pericia en vuelo, ante un Inspector de Vuelo designado por la Autori-dad Aeronutica competente que ser llevado a cabo de acuerdo a los Estndares para la realizacin de Exmenes Prcticos en Aeronaves. (vi) Esta habilitacin faculta a su titular para desempearse como piloto en aviones multimotores terrestres de hasta 5.700 Kgs. de peso mximo de despegue en las cuales ha sido debidamente adaptado, debiendo poseer la constancia en su Libro de Vuelo. (vii) El titular de la habilitacin de aviones multimotores terrestres de hasta 5.700 Kgs. de peso mximo de despegue que permanezca ms de 60 das sin realizar actividad de vuelo en el avin que haya sido habili-tado de acuerdo al (b) (1) (iv) (v) de esta Seccin, deber, antes de reiniciar la misma ser readaptado por un Instructor de Vuelo habilitado cumpliendo como mnimo una hora de vuelo, dejando la debida constancia en el Libro de Vuelo del interesado. (2) Para habilitacin de aerstato clase dirigible: Reservado (c) Habilitacin de tipo de aeronave: El solicitante de una habilitacin de funcin a bordo para tipo de aeronave para ser agregada a su licencia de piloto, deber: (1) Para avin multimotor de ms de 5.700 Kgs. de peso mximo de despegue: El titular de una licencia de piloto que solicite una habilitacin adicional de piloto o copiloto de avin de ms de 5.700 Kgs. de peso mximo de despegue, deber contar con las habilitaciones de Vuelo por Instrumentos (HVI) y de aviones multimotores terrestres de hasta 5.700 Kgs. de peso mximo de despegue, debiendo acreditar la siguiente experiencia mnima de vuelo: (i) 50 horas de vuelo en la funcin de copiloto en el tipo de avin para el que solicita la habilitacin de piloto, o (ii) Ser titular de una habilitacin de funcin a bordo de piloto o copiloto en aviones que requiera habilita-cin de tipo, y acreditar una experiencia no menor de 150 horas de vuelo en la funcin. (iii) Para el desempeo como copiloto deber acreditar 25 horas de vuelo en avin clase multimotor que no requiera habilitacin de tipo. (iv) Realizar y aprobar el curso terico-practico inicial reconocido por la Autoridad Aeronutica competente para cada tipo de avin para el que solicite ser habilitado. Como mnimo el curso constar de las siguientes materias aeronuticas: (A) Conocimientos Aeronuticos (B) Caractersticas Generales de la Aeronave. (C) Sistema de Combustible. (D) Sistema Elctrico. (E) Sistema de Avinica. (F) Sistema de Frenos y Neumticos. (G) Sistema de Presurizacin, Aire Acondicionado, Sistema Antihielo y Oxgeno, (si corresponde). (H) Extincin de incendio. (I) Limitaciones. (J) Peso y Balanceo. (K) Motores y, (L) Uso de Listas de Control.

    (v) Aprobar el examen prctico ante un Inspector de vuelo de la Autoridad Aeronutica Realizar el curso

    inicial de instruccin en vuelo en el tipo de avin que se trate, o en un simulador de vuelo que sea represen-

    tativo del tipo de avin, de acuerdo a lo siguiente:

    (A) Para la Habilitacin de Piloto:

    - Un examen en simulador de vuelo

    - Dentro de los 90 das siguientes un examen en vuelo, que no ser necesario, si el simulador de vuelo

    es Clase D.

    (B) Para la Habilitacin de Copiloto:

    - Un examen en simulador de vuelo.

    - Dentro de los 90 das siguientes un examen en vuelo, que no ser necesario, si el simulador es Clase D.

    - En casos que la Autoridad Aeronutica lo autorice se permitir el curso y el examen en el avin. (C) Demostrara conocimientos y pericia en los procedimientos y maniobras normales de vuelo durante todas sus fases. (D) Demostrara conocimientos y pericia en los procedimientos, anormales y de emergencia relaciona-dos con fallas y mal funcionamiento de la aeronave; tales como el grupo motor, la clula y otros sist e-mas. (E) Demostrara los procedimientos de vuelo por instrumentos, aproximaciones por instrumentos, aproxi-macin frustrada, aterrizaje en condiciones normales, anormales y de emergencia y tambin la falla simula-da de motor.

  • RAAC PARTE 61 SUBPARTE B 2. 3

    ADMINISTRACIN NACIONAL 3 Edicin DE AVIACIN CIVIL

    1.1

    3

    18/11/10 AMDT 02

    (F) Demostrara los procedimientos relacionados con la incapacitacin de la tripulacin, la asignacin de tareas propias del piloto, la coordinacin de la tripulacin y la utilizacin de listas de verificacin. NOTA: El titular de la habilitacin de piloto o copiloto en avin de mas de 5700 Kgs. de peso mximo

    de despegue que en el lapso mayor de 90 das consecutivos no realice actividad de vuelo en el avin para el cual esta habilitado, con no menos de 3 despegues y 3 aterrizajes, deb