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R-DCA-1025-2018 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las trece horas treinta y tres minutos del veinticuatro de octubre del dos mil dieciocho.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Recursos de apelación interpuestos por las empresas TEC TECNOLOGÍA EN CALZADO S.A. y GRUPO UNIHOSPI S.A., en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2018LN-000002-0007100001, promovida por el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, para la compra de "Uniforme de Uso Diario", adjudicada a favor de la empresa SÁENZ FALLAS S.A., por precios unitarios, bajo la modalidad de entrega por demanda y de cuantía inestimable.--------------------------------------------------------------------------------------------------- RESULTANDO I.- Que las empresas Tec Tecnología en Calzado S.A., Grupo Unihospi S.A. y Consorcio Boutique Fontaine S.A. / Uniformes Internacionales G y L S.A. interpusieron en tiempo, recursos de apelación en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública N° 2018LN- 000002-0007100001 promovida por el Ministerio de Seguridad Pública para la "compra de uniforme de uso diario", adjudicado a favor de la empresa Sáenz Fallas S.A. ----------------------- II.- Que mediante auto del 16 de julio del 2018, este Despacho requirió a la Administración para estudio de admisibilidad, el expediente de la contratación, solicitud que fue debidamente atendida mediante oficio N° MSP-DM-VMA-DGAF-DPI-704-2018 del 16 de julio del 2018 suscrito por el señor Mario Alberto Umaña Mora, Director de la Proveeduría Institucional, en el cual se indicó que el concurso de mérito fue tramitado por medio del Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP).---------------------------------------------------------------------------------------- III.- Que mediante ResoluciónR-DCA-0728-2018 del 27 de julio del año en curso, este Despacho resolvió rechazar de plano por inadmisible el recurso de apelación presentado por el Consorcio Boutique Fontaine S.A. / Uniformes Internacionales G & L S.A. Asimismo los recursos presentados por Tec Tecnología en Calzado S.A. y Grupo Unihospi S.A fueron admitidos para estudio brindando audiencia a la Administración y a la firma adjudicataria. Dicha diligencia fue atendida mediante escritos agregados al expediente de apelación.---------- IV.- Que mediante auto del 21 de setiembre del 2018, este Despacho brindó audiencia a la Administración para que ampliara la respuesta a la audiencia inicial concedida, respecto a lo cual resultó necesario prorrogar el plazo para resolver el presente asunto hasta por veinte días hábiles adicionales. La diligencia en cuestión fue atendida por la Administración,

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R-DCA-1025-2018

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las trece horas treinta y tres minutos del veinticuatro de octubre del dos mil

dieciocho.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Recursos de apelación interpuestos por las empresas TEC TECNOLOGÍA EN CALZADO

S.A. y GRUPO UNIHOSPI S.A., en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN

PÚBLICA No. 2018LN-000002-0007100001, promovida por el MINISTERIO DE SEGURIDAD

PÚBLICA, para la compra de "Uniforme de Uso Diario", adjudicada a favor de la empresa

SÁENZ FALLAS S.A., por precios unitarios, bajo la modalidad de entrega por demanda y de

cuantía inestimable.---------------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO

I.- Que las empresas Tec Tecnología en Calzado S.A., Grupo Unihospi S.A. y Consorcio

Boutique Fontaine S.A. / Uniformes Internacionales G y L S.A. interpusieron en tiempo,

recursos de apelación en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública N° 2018LN-

000002-0007100001 promovida por el Ministerio de Seguridad Pública para la "compra de

uniforme de uso diario", adjudicado a favor de la empresa Sáenz Fallas S.A. -----------------------

II.- Que mediante auto del 16 de julio del 2018, este Despacho requirió a la Administración

para estudio de admisibilidad, el expediente de la contratación, solicitud que fue debidamente

atendida mediante oficio N° MSP-DM-VMA-DGAF-DPI-704-2018 del 16 de julio del 2018

suscrito por el señor Mario Alberto Umaña Mora, Director de la Proveeduría Institucional, en el

cual se indicó que el concurso de mérito fue tramitado por medio del Sistema Integrado de

Compras Públicas (SICOP).----------------------------------------------------------------------------------------

III.- Que mediante ResoluciónR-DCA-0728-2018 del 27 de julio del año en curso, este

Despacho resolvió rechazar de plano por inadmisible el recurso de apelación presentado por

el Consorcio Boutique Fontaine S.A. / Uniformes Internacionales G & L S.A. Asimismo los

recursos presentados por Tec Tecnología en Calzado S.A. y Grupo Unihospi S.A fueron

admitidos para estudio brindando audiencia a la Administración y a la firma adjudicataria.

Dicha diligencia fue atendida mediante escritos agregados al expediente de apelación.----------

IV.- Que mediante auto del 21 de setiembre del 2018, este Despacho brindó audiencia a la

Administración para que ampliara la respuesta a la audiencia inicial concedida, respecto a lo

cual resultó necesario prorrogar el plazo para resolver el presente asunto hasta por veinte

días hábiles adicionales. La diligencia en cuestión fue atendida por la Administración,

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2 mediante escrito agregado al expediente de apelación. ---------------------------------------------------

V.- Que mediante auto del 10 de octubre del 2018, este Despacho concedió audiencia

especial a la Administración a efectos que se refiriera a una serie de aspectos señalados por

las partes recurrentes con ocasión de los recursos de apelación presentados, audiencia que

fue atendida mediante escrito agregado al expediente de apelación.-----------------------------------

VI.- Que mediante auto del 16 de octubre del año en curso, se concedió audiencia a las

partes respecto al oficio de fecha 12 de octubre del 2018 suscrito por el Director de

Proveeduría Institucional del Ministerio de Seguridad Pública, audiencia que fue atendida

mediante escritos agregados al expediente de apelación.-------------------------------------------------

VII.-Que la presente resolución se dicta dentro del término de ley y en su trámite se han

observado las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes.---------------

CONSIDERANDO

I.-Hechos probados: Para la resolución del presente asunto se ha tenido a la vista el

expediente electrónico de la contratación que consta en el Sistema de Compras Electrónicas

Públicas SICOP, al cual se accede por medio del sitio http://www.sicop.go.cr/index.jsp en el

apartado de expediente electrónico e ingresando el número de procedimiento, por lo que de

acuerdo con la información electrónica consultada, se tienen por demostrados los siguientes

hechos de interés: 1) Consta análisis realizado por la Administración respecto a cada una de

las ofertas presentadas en la presente licitación pública que para los efectos que interesa

respecto a las empresas apelantes Tec Tecnología en Calzado S.A. y Unihospi S.A. indica:----

Requerimiento Cartelario TEC Tecnología en calzado S.A.

Marca: Mo Tec

1.4.2. Análisis químico de laboratorio acreditado por ECA donde se demuestre el cumplimiento de alguno de los pantone. En pantalón, camisa y gorra (el mismo para los tres).

Cumple

4.1.3. Análisis químico de laboratorio acreditado por ECA donde se demuestre el cumplimiento de la calidad de la tela según el parámetro, el valor y el método de análisis. En pantalón y camisa.

No cumple por cuanto no aporta el análisis de un laboratorio acreditado por ECA donde se indique el resultado del cumplimiento de la repelencia al agua.

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4.1.4. Certificado de acreditación de ECA donde brinde validez a los análisis de laboratorio presentados.

Cumple

Revisión del producto

No cumple: No incluye soporte de placa, la bandera y el escudo son bordados, no en jacquard como lo solicita el pliego de condiciones, No posee la etiqueta de seguridad reflectiva, No tiene etiqueta MSP, No tiene el botón troquelado con el escudo de la Fuerza Pública, presenta hebilla de metal no de plástico resistente como lo solicita el cartel. En este caso se nota alta diferencia entre el color de la gorra y el resto del uniforme.

RESULTADO TÉCNICO DEL ANÁLISIS: NO CUMPLE

Requerimiento Cartelario Grupo Unihospi S.A.

Marca: True Spec

1.4.2. Análisis químico de laboratorio acreditado por ECA donde se demuestre el cumplimiento de alguno de los pantone. En pantalón, camisa y gorra (el mismo para los tres).

Cumple

4.1.3. Análisis químico de laboratorio acreditado por ECA donde se demuestre el cumplimiento de la calidad de la tela según el parámetro, el valor y el método de análisis. En pantalón y camisa.

No cumple: se solicitó que el análisis de laboratorio aportado en la oferta donde demuestra la repelencia al agua fuera homologada a la calificación solicitada en el cartel, sin embargo no lo hizo alegando que están "... cumpliendo a cabalidad con la norma utilizada...". Sin embargo, para la Administración es necesario que el resultado sea acorde a la calificación requerida para efectos de evaluar el cumplimiento técnico.

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4.1.4. Certificado de acreditación de ECA donde brinde validez a los análisis de laboratorio presentados.

No cumple: En el subsane presentado esta empresa indica que el análisis realizado por el VartestLaboratoriesInc, se encuentra avalado por ILAC-MRA, el cual es un ente internacional mediante el cual se acredita la validez de los laboratorios a nivel internacional a traves de los entes de acreditación de cada país, en nuestro caso ECA. Por lo anterior, se consultó a ECA si dicho laboratorio se encuentra reconocido por ellos, sin embargo la respuesta fue que no consta en los registros como un laboratorio con reconocimiento de equivalencias del certificado de acreditación y que la información suministrada por el oferente no es válida.

Revisión del producto

Cumple: Esta empresa presenta una muestra con una argolla en el pantalón de color diferente al negro solicitado en el pliego de condiciones, se valora la trascendencia y se da por válida.

RESULTADO TÉCNICO DEL ANÁLISIS: NO CUMPLE

(ver en expediente electrónico / punto 3. Apertura de Ofertas / Estudio Técnico de las ofertas

/ consultar/ resultado final del estudio de las ofertas / Tec Tecnología / Resultado de

verificación / No cumple / Registrar resultado final del estudio de las ofertas / información de la

oferta / resultado / no cumple / resultado de la solicitud de verificación o aprobación recibida /

documento adjunto / 2470- Análisis técnico uniformes policiales uso diario.doc). 2) Consta en

la oferta presentada por la empresa Tec Tecnología en Calzado S.A., documento en idioma

inglés con su respectiva traducción libre y sin ningún formalismo consular, en la que la

empresa Fuzhou TerraceImp&Exp Co., Ltda indica, entre otras cosas que “... Las telas a

pedido del cliente contienen un tratamiento especial contra todo tipo de líquidos y manchas

bajo estrictos estándares internacionales de calidad.” (ver en expediente electrónico / punto 3

apertura de ofertas / apertura finalizada / consultar / resultado de la apertura / posición de

oferta 3 Tec Tecnología en Calzado S.A. / documento adjunto / detalle documentos adjuntos a

la oferta / N° 12 Anexo Fab (Docadicfabr. pdf) y N° 13 Traducc2 (Docadicfabr traduccion.pdf).

3) Que con la interposición del recurso de apelación, la empresa Tec Tecnología en Calzado

S.A. presenta documento llamado Anexo Prueba Agua tela rip.stop.pdf de fecha 25 de mayo

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5 del 2018, número TSNT01096803, en idioma inglés, sin traducción, con membrete

INTERTEK, en apariencia suscrita por Patrick Gong, General Manager, mediante la cual

aparentemente se hace un análisis variado sobre tela presentada por la empresa Fuzhou

TerraceImp&Exp Ltd. (ver documento adjunto al recurso de apelación presentado por la

empresa Tec Tecnología en Calzado S.A. dentro de unidad de DVD incorporada en el

expediente de apelación al folio 32 del expediente de apelación). 4) Consta en el expediente

de la contratación, requerimiento de información formulado por la Administración a efectos

que la empresa Tec Tecnología en Calzado S.A. presentara la documentación referida al

cumplimiento del análisis de laboratorio, como hecho histórico, a efectos de atender lo

requerido en el cartel en los puntos 1.4.2, 4.1.3 y 4.1.4, mismo que fue remitido al correo

electrónico [email protected], y que corresponde al indicado en su oferta como medio de

notificación; y respecto a la cual señala la empresa apelante: “Estas fueron presentadas

mediante subsane enviado el 16 de mayo así como la debida acreditación del laboratorio

LAMBDA, abajo el número de subsane enviado. Adjuntamos pruebas de laboratorio

acreditado, oficio y acreditación (7242018DPSPP00007) El caso de la gorra el peso que es lo

solicitado, se realizó con la misma muestra de tela que se confeccionó con lo que dio como

resultado de análisis #437-374 prueba que LAMBDA indica como #8023 del 25 de abril. La

muestra fue realizada con dicha tela en el país.” (ver expediente electrónico / 2 Información de

cartel / resultado de la solicitud de información / consultar / listado de solicitudes de

información / número de solicitud 125546 / solicitud de subsane / detalles de la solicitud de

información / encargado de relacionado /estado de la verificación / resuelto / respuesta a la

solicitud de información).5) Consta en el expediente de la contratación información aportada

como subsanación / aclaración por parte de la empresa Tec Tecnología en Calzado S.A. que

consiste en: a) nota del 16 de mayo del 2018 suscrita por Orley del Castillo, representante

legal, en la que se indica que al laboratorio no le alcanzó la tela por lo que se entregó más

con lo que terminaron los resultados que están dentro de los parámetros y donde se indica un

compromiso de entrega del producto con los colores y tonalidades. b) Resultado de análisis

físico químico #438, 435 - 438, 436 del 9 de mayo del 2018 #437, 374 - 437, 375 del 25 de

abril del 2018, emitidos por Laboratorio Químico LAMBDA suscrito por Rafael Amón Pérez, en

los que no se logra demostrar estudio referente a repelencia al agua en los términos

requeridos en el cartel. (anexo 1 y anexo 2).c) Acreditación Laboratorio de Ensayos

Acreditado N° LE- 002 de Laboratorio Químico LAMDBA. (ver en expediente electrónico /

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6 punto 3 Apertura de Ofertas / apertura finalizada / consultar / resultado de la apertura /

posicionarse en la oferta 3 Tec Tecnología en Calzado S.A. sobre el número de procedimiento

/ Consulta de subsanación / aclaración de la oferta / listado de subsanación / aclaración de la

oferta (cambiar fecha y hora para ampliar el listado) / consultar / título (número de

documento) / Adjuntamos pruebas de laboratorio acreditado, oficio y acreditación

(7242018DPSPP00007) /enviada / subsanación/ aclaración de la oferta / Archivo adjunto /

nombre de documento / 1 Oficio Archivo 2018LN-000002-000710001 Uniformes uso diario

MSP oficio pruebas lab 16 mayo 18. pdf / 2 anexo1 Archivo TEC# 8537 resultado analisis

Lab.pdf / 3 Anexo2 TEC TECNOLOGÍA EN CALZADO #8023.pdf / 4 Acreditación Lab Archivo

Alcance de acreditación V03 LE-002 (VIGENTE) LAMBDA ECA.pdf). 6) Se aporta en formato

digital como documento adjunto al recurso de apelación presentado por la empresa Tec

Tecnología en Calzado S.A., copia de las pruebas de laboratorio realizadas por la empresa

INTERTEK respecto a la tela que en apariencia corresponde a la tela presentada por dicha

empresa con su oferta, y carta del Laboratorio LAMBDA del 25 de junio del 2018 mediante la

cual se indica que en dicho laboratorio no se realiza el análisis de test de repelencia al agua.

(ver DVD que contiene el recurso de apelación y documentos adjuntos de la empresa Tec

Tecnología en Calzado S.A. que se encuentra al folio 32 del expediente de apelación).7)

Consta dentro del expediente electrónico de la contratación oficio N° MSP-DM-DVURFP-

DGFP-SGFP-B 1272-2018 del 27 de marzo del 2018, mediante el cual el Comisionado

NilsChing Vargas, Subdirector General de la Fuerza Pública atiende una serie de

cuestionamientos formulados por la empresa TEC Tecnología en Calzado S.A. y que es

dirigida al señor Mario Umaña Mora, Proveedor Institucional, mediante la cual se indica: “9.-

Se puede presentar la muestra sin lo solicitado como etiquetas de seguridad? eso es

algo muy específico por lo que solicitamos sea pedido al adjudicatario. Esta Sub

Dirección requiere valorar la muestra que presenten los futuros oferentes de manera integral,

hay elementos dentro del diseño de la prenda con los cuales la Administración puede ser

flexible durante la evaluación de la muestra; sin embargo, los códigos de seguridad ameritan

un procedimiento adicional para ser adherido a la prenda, esto debe ser revisado en la

muestra para verificar de manera visual que el acabado sea el adecuado y que la tela no sufre

algún daño durante dicho proceso de adherencia, es por lo anterior que no es posible

autorizar lo requerido por el potencial oferente.” (ver en expediente electrónico / Información

de cartel / información de aclaración / consultar / lista de solicitudes de aclaración / número

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7 de aclaración 7002018000000007 Aclaraciones Proveedor solicitante TEC TECNOLOGÍA EN

CALZADOS S.A. / estado / Respondido / solicitud de aclaración / 6. Documento adjunto /

oficio 1272-2018 / 1272-Proveeduría - Aclaración cartel de Uniformes TEC Tecnología en

Calzado.docx).8) Constan con la oferta presentada por la empresa Grupo Unihospi S.A. los

siguientes documentos: a) Nota aclaratoria de Laboratorio Lambda del 10 de abril del 2018,

suscrita por la señora Loreana Amón Paz, en la cual indica una serie de pruebas en tela que

no realizan, entre ellas, test de repelencia al agua por aspersión (AATCC 22-2010). b) Nota

con membrete de VartestLaboratories en idioma inglés y idioma español suscritas por el señor

Adam R. VarleyTechnical Director y StacySadowy, QualityAssurance Supervisor, en la que se

indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Procedimiento de la prueba: Prueba de lluvia (AATTC

35, 600 mm, 2 minutos) Resultado de la prueba: Agua contra la superficie la tela. Promedio de

penetración de agua 0.20 gramos”. (ver expediente electrónico, punto 3. apertura de ofertas /

apertura finalizada / consultar / resultado de la apertura / oferta 5 / documentos adjuntos / N°

12 Nota aclaratoria Lab Lambda (Nota aclaratoria.pdf) / N° 14 Carta de repelencia agua inglés

(ATLANCO WaterRep test Fabric PC RS-1.pdf) / N° 15 Carta de repelencia agua español (

(ATLANCO WaterRep test Fabric PC RS-Español.pdf).9) Consta subsanación presentada por

la empresa Grupo Unihospi S.A. en la que presenta la siguiente información de interés: a)

Resultado análisis físico químico de Laboratorio Químico Lambda del 9 de abril del 2018

respecto a la muestra de la tela de pantalón y gorra, tela RIP STOP 220 gramos de la cual no

se desprende análisis de repelencia al agua. b) Acreditación de VartestLaboratoriesInc,

certificado N° 2180.01 del 31 de agosto del 2018, mediante el cual se hace menciónentre

muchos otros a los siguientes: Test Description... Rain Test … Test Methods … AATCC 35 y

Test Description… Spray Test… Test Methods… AATCC 22. Además se aporta acreditación

de VartestLaboratoriesInc, respecto a técnica Mechanicaltesting otorgado por A2LA. c)

Borrador deACUERDO PARA EL USO DE LA MARCA DEL MRA DE ILAC ENTRE UN

LICENCIATARIO MIEMBRO DE ILAC Y UN OEC. d) Consta documento suscrito por Aniceto

Campos Estrada en el cual indica entre otras cosas que: “b. Sobre el análisis de laboratorio

para determinar la repelencia al agua, se adjunta el análisis, cumpliendo a cabalidad con la

norma utilizada. Además, hacemos de su conocimiento que el “American

AssociationforLaboratoryAccreditation”, reconoce y le da validez al laboratorio VARTEST

LABORATORIES, INC, que a su vez se encuentra avalado por el ILAC-MRA. El Acuerdo de

reconocimiento mutuo de ILAC (ILAC MRA) proporciona una base técnica significativa para la

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8 calibración, pruebas, pruebas médicas y resultados de inspección de los organismos de

evaluación de la conformidad acreditados y, a su vez, brinda confianza en la aceptación de

los resultados. A continuación, se indican los links donde se puede corroborar que el ILAC-

MRA es un ente internacional mediante el cual se acredita la validez a los laboratorios a nivel

internacional através de los entes de acreditación de cada país, en nuestro caso el ECA (Ente

de Acreditación Costarricense). https://… Con lo anterior se demuestra la validez de los

análisis presentado. Igualmente les indicamos que en conversación con el ECA para

proporcionarnos la certificación propiamente de ellos, estos cuentan con 15 días hábiles para

suministrar la información, siendo que el subsane solicitado es de 2 días, se indicó la

información anterior para su corroboración. (ver en expediente electrónico / punto 2.

Información de Cartel / resultado de la solicitud de información / consultar / Número de

solicitud 125599 / solicitud de subsane / detalles de la solicitud de información / estado de la

verificación / resuelto / Respuesta a la solicitud de información / 1. Análisis gorra (archivo

adjunto 220 Vulcan.pdf) / 2. Acreditación LAB. Vartest (archivo adjunto 2180-01

ACREDITACIÓN VERTEST LAB.pdf) 3. Acuerdo de uso ILAC-MCA (archivo adjunto ECA-

MC-P18-F06 Acuerdo para el uso de la marca ILAC) / 4. ILAC- MCA (archivo adjunto ILAC -

MRA.pdf) / 5 Nota subsane (archivo adjunto subsane FP.pdf). 10) Consta con el recurso de

apelación presentado por Grupo Unihospi S.A., dictamen suscrito por el licenciado en química

Gilbert Matamoros Fernández, relacionado con la licitación pública 2018LN-000002-

0007100001 del Ministerio de Seguridad Pública, en lo referente al análisis de repelencia al

agua para la tela que se usará para la confección de los uniformes, donde se indica que de

acuerdo con la Asociación Americana de Químicos Textiles y Coloristas, se tienen varias

pruebas de repelencia al agua por parte de las telas, sea: 1 Prueba de Roseado (AATCC Test

Method 22- 2001 WaterRepellency: Spray Test) 2. Resistencia al agua. (AATCC Test Method

35- 200 WaterResistence: Rain Test) señalando entre otras cosas lo siguiente: “Es por lo

anterior que, según mi criterio profesional, válidamente se puede afirmar que en la medida en

que los resultados de la prueba AATC 35 muestran la resistencia de la tela al agua; y en la

medida en que además incluye los resultados de la prueba AATCC 22 y permite obtener un

resultado cuantitativo de la resistencia al agua por parte de la tela, es absolutamente válida

para permitirle al Ministerio de Seguridad Pública, tener por cierto que los uniformes que le

ofrecen, cumplen con lo solicitado sobre la repelencia al agua. Al ser la AATCC 35 una

prueba cuantitativa, el resultado es la cantidad de agua que atraviesa la tela; este valor está

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9 estandarizado y debe ser menor de 1 gramo, se expresa en esta unidad. Tomando esto en

cuenta, he podido constatar que el resultado que se obtuvo de la prueba realizada y aportada

por GruoUnihospi, S.A. fue muy bajo, pues fue de 2.0 gr. Esto equivale a un quinto del valor

aceptado, mostrando que la tela que ofrece dicha empresa es muy repelente al agua y

equivalente al 100 que establece la norma AATCC 22. (ver folios 84 al 89 del expediente de

apelación).11) Consta documento presentado por la empresa Grupo Unihospi S.A. el día 20

de julio del 2018, referenciado por la empresa apelante en su recurso y dentro del plazo

establecido en el artículo 185 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa,

mediante el cual se adjunta Reconocimiento de Equivalencia del Certificado de Acreditación

mediante el cual la Unidad de Logística del Ente Costarricense de Acreditación, hace constar

respuesta a la solicitud de reconocimiento de equivalencia del certificado acreditado RECA-

2018-15 del Organismo de Evaluación de la Conformidad VartestLaboratoriesInc, presentada

el 03 de julio del 2018, basado en la norma ISO/IEC 17025:2005 Requisitos Generales para la

competencia de los laboratorios de ensayo y calibración, emitido por el Organismo de

Acreditación A2LA. Se indica que el reconocimiento de equivalencia del certificado de

acreditación se otorga por un periodo de 1 mes y 12 días calendario, desde el 19 de julio del

2018 hasta el 31 de agosto del 2018, documentos suscrito por Licda. Graciela Delgado Ávila,

Coordinadora Unidad de Logística, Ente Costarricense de Acreditación, se adjunta certificado

N° 2180-01 (ver folios 197 al 203 del expediente de apelación). 12) Que la fecha de apertura

de ofertas del presente concurso se realizó el día 04 de mayo del 2018 (ver en expediente

electrónico / punto 2. Información de Cartel / 2018LN-000002-0007100001 (versión actual) /

Detalles del concurso / 1. Información general). --------------------------------------------------------------

II.-Sobre la audiencia final de conclusiones: De conformidad con el artículo 190 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), la audiencia de conclusiones es

de carácter facultativo, por lo que a efectos de la tramitación del presente recurso es

necesario señalar, que este órgano contralor estimó innecesario realizar la audiencia de

conclusiones, en el tanto que con los documentos que constan en el expediente de apelación

y en el expediente administrativo electrónico, se cuenta con los elementos suficientes para

resolver el asunto, aspecto que se señala a las partes.-----------------------------------------------------

III.-Sobre la legitimación de las empresas TEC Tecnología en Calzado S.A. y Grupo

Unihospi S.A. Previo al conocimiento por el fondo de los recursos de apelación interpuestos,

procede el análisis de lo establecido en el numeral 188 incisos a) y b) del Reglamento a la Ley

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10 de Contratación Administrativa (RLCA), en el tanto indica que será rechazado de plano por

improcedencia manifiest, el recurso de apelación en que se advierta, en cualquier momento

del procedimiento, alguno de los siguientes casos: “(…) a) Cuando se interponga por una

persona carente de interés legítimo, actual, propio y directo. b) Cuando el apelante no logre

acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su propuesta resulte

inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería válidamente beneficiado

con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de calificación que rigen el

concurso. Debe entonces el apelante acreditar en el recurso su aptitud para resultar

adjudicatario". En los términos indicados, el análisis de legitimación de ambas recurrentes

dependerá de acreditar que los argumentos desarrollados como incumplimientos en contra de

sus ofertas por parte de la Administración,no se tengan como tales, y por lo tanto que se

cuenta con ofertas elegibles. Así las cosas, considerando que ambas recurrentes resultaron

excluidas de concurso, resulta necesario conocer los argumentos expuestos a efectos de

acreditar la validez de sus ofertas, para así determinar su mejor derecho a la adjudicación. I).-

Sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Tec Tecnología en Calzado

S.A. a) En cuanto al análisis de un laboratorio acreditado por ECA respecto a la

repelencia al agua. Indica la apelante que según criterio de la Administración, su

representada no hizo entrega de la prueba de laboratorio respecto a la repelencia al agua, lo

cual a su criterio no tiene validez debido a que en ningún momento se le solicitó dicha

subsanación, mientras que a otros oferentes sí. Señala que adjunta la prueba de laboratorio

de la empresa fabricante mediante la cual se indica que esta prueba no puede realizarse en

Costa Rica, ya que solo existe un laboratorio acreditado y para tales efectos aporta una nota

de PROPPER INT S.A. respecto a que el laboratorio acreditado por el ECA en Costa Rica no

realiza dicha prueba, sin que sea necesario aportar la misma nota a nombre de su empresa,

ya que cumple el mismo fin al demostrar que dicha prueba no se realiza en el país. Señala

que se entrega en anexos prueba de laboratorio de la empresa INTERTEK realizada en la

fábrica donde en el cuadro indica “Fabric base testing” (prueba a base de tela)

WatterRepellancy (repelencia al agua) en la página 3 es sobre tela para el pantalón y en la

página 4 es sobre tela para la camisa, documento que demuestra que las telas cumplen con

la repelencia al agua inclusive al Teflón en las mismas, sin embargo su prueba fue realizada

en el país donde LAMBDA no realiza dichas pruebas. En cuanto a este punto la adjudicataria

no se refiere. Al respecto señala la Administración que pese a que la empresa apelante

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11 argumenta que no se le solicitó la subsanación relativa a la acreditación de la repelencia al

agua, ella misma presenta la solicitud de subsanación mediante la cual se le insta a presentar

lo requerido en el cartel en el punto 4.1.3 (entre otros), en el cual se encuentra incluido el test

de repelencia al agua. Considera que si Lambda no realiza esta prueba, la empresa Tec

Tecnología en Calzado S.A. debió indagar en el mercado internacional y cumplir con el

requerimiento, señalando que la cuantía de este contrato es muy alta como para que la

Administración se conforme con que una empresa indique que solo un laboratorio lo cumple y

no vaya más allá de las fronteras. Criterio de la División: En cuanto a este punto del

recurso, conforme al análisis realizado por la Administración, la empresa Tec Tecnología en

Calzado S.A. no cumple con el cartel de la licitación, en tanto que no aporta con su oferta el

análisis de un laboratorio acreditado por ECA (Ente Costarricense de Acreditación) que avale

el cumplimiento de la repelencia al agua (ver hecho probado N° 1), lo anterior en vista que

para el cumplimiento de este aspecto al momento de la apertura de las ofertas, remite un

documento en inglés acompañado de una traducción libre al español que hace ver que la

empresa Fuzhou TerraceImp&Exp Co., Ltda indica, entre otras cosas, que: “... Las telas a

pedido del cliente contienen un tratamiento especial contra todo tipo de líquidos y manchas

bajo estrictos estándares internacionales de calidad” (ver hecho probado N° 2), documento y

referencia que incumplen con lo solicitado expresamente en el punto 4.1.3 del cartel que

dispuso: “4.1.3. Presentar los resultados de análisis de un laboratorio acreditado por ECA, con

no más de 30 días hábiles de emitidos, con el fin de valorar la calidad y el pantone de la tela

del producto, según el parámetro y valor indicado en los cuadros de las páginas 2-3 y 7-8, la

misma correrá por cuenta del oferente.”, lo anterior bajo el entendido que dicha cláusula

remite a páginas del cartel que requieren que la tela de la camisa y del pantalón sean tipo

ripstop repelente al agua (ver punto 1.1. Descripción, página 2) y cumplir con el test de

repelencia al agua por aspersión 100 (ver punto 1.2.1.3, 1.2.1.4, 1.3.3, 1.3.4 página 2, 3 y 8).

Aunado a lo anterior pese a que el Ministerio de Seguridad le brindó a la empresa apelante la

posibilidad de subsanar dicha circunstancia en sede administrativa, al requerir la presentación

de la documentación que acreditara el cumplimiento del análisis de laboratorio a efectos de

atender los requerido en las cláusulas 1.4.2, 4.1.3 y 4.1.1 (las cuales refieren, como hemos

visto, al cumplimiento de los aspectos señalados en las páginas 2-3 y 7-8 del cartel en cuanto

al aval de un laboratorio acreditado por el ECA que brinde validez a los análisis requeridos en

el cartel, entre los que se encuentra el cumplimiento de la repelencia al agua por aspersión)

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12 (ver hecho probado N° 4), la empresa Tec Tecnología en Calzado S.A. desaprovechó la

oportunidad procesal para subsanar dicha situación y así cumplir con el cartel, ya que pese a

que se da por enterada de la solicitud de subsanación y atiende otros requerimientos

planteados, no logra demostrar el cumplimiento de la repelencia al agua, lo anterior con vista

en el número de documento 7242018DPSPP00007 (ver hechos probados N° 4 y 5), ejercicio

de fundamentación que de igual modo se echa de menos con la interposición del presente

recurso de apelación y que resulta de la exclusiva responsabilidad de la apelante, de tal modo

que no ha sido demostrado ante este Despacho que efectivamente Tec Tecnología en

Calzado S.A. cumplió con dicho requerimiento al momento de la apertura de las ofertas o bien

con ocasión de la posibilidad brindada por el Ministerio tras la revisión de las ofertas

presentadas a concurso. Aunado a lo anterior, pese a que con el recurso de apelación la

empresa Tec Tecnología en Calzado S.A. presenta una serie de documentos a efectos de

demostrar la presentación de la información respecto a un análisis realizado por Intertek(ver

hecho probado 3), se tiene que la misma resulta extemporánea de frente al momento procesal

en que nos encontramos, siendo que la posibilidad para presentar dicha documentación debe

ser considerada como precluida al no hacerlo con la oportunidad brindada por la

Administración al requerir la subsanación respectiva (ver hecho probado N° 4 y 5), siendo

que fue un aspecto que expresamente le fue solicitado y no atendió en su completes. Lo

anterior resulta importante en aplicación de los principios de eficiencia, eficacia, seguridad

jurídica e igualdad entre oferentes que regulan la contratación administrativa, los cuales

establecen una serie de pasos o etapas a cumplir en el momento adecuado, a efectos de

alcanzar la satisfacción oportuna del interés general; lo contrario permitiría atender

ilimitadamente aquellas obligaciones cartelarias que no fueron presentadas oportunamente.

Así las cosas, documentos tales como la copia de las pruebas de laboratorio realizadas por la

empresa INTERTEK que en apariencia corresponden a la tela presentada y la carta del

Laboratorio LAMBDA del 25 de junio del 2018 mediante la cual se indica que en dicho

laboratorio no se realiza el análisis de test de repelencia al agua (ver hecho probado N° 6) no

son de recibo en este momento y a partir de ello se tiene que la apelante no logró demostrar

oportunamente que las telas ofrecidas cumplían con dicha característica, pese a como se

indicó, ya había sido prevenido en sede administrativa para ello. En este orden, si bien el

apelante presenta con su recurso de apelación una carta de laboratorio LAMBDA de fecha 25

de junio del 2018 mediante la cual pretende demostrar la imposibilidad de contar con una

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13 prueba de este tipo en el país (ver hecho probado N° 6), lo cierto del caso es que además de

que dicha nota no es suficiente para demostrar que no exista algún laboratorio nacional

acreditado ante el ECA que pueda realizar dicha prueba, tampoco se tiene que el cartel

limitara el cumplimiento de este aspecto a laboratorios establecidos en el país, siendo incluso

que la empresa apelante junto con su recurso también presenta un documento con membrete

de INTERTEK y de fecha 25 de mayo del 2018 (posterior a la fecha de apertura realizada el

día 4 de mayo del 2018) -ver hechos probados N° 3 y 12- mediante el cual procura, demostrar

el cumplimiento de esta característica mediante un ejercicio que debió realizar previo a la

apertura de ofertas o bien con ocasión de la solicitud de subsanación (ver hechos probados

N° 3 y 5). Además de lo expuesto el documento de INTERTEK no presenta traducción, ni

evidencia con exactitud el cumplimiento del requisito cartelario en los términos solicitados,

tampoco aporta documento que demuestre que al momento de la apertura el día 4 de mayo

del 2018 (ver hecho probado N° 12) INTERTEK estuviera debidamente acreditada ante el

ECA, siendo que por el contrario dicho documento tiene fecha del 25 de mayo del 2018 (ver

hecho probado N° 3). De conformidad con lo expuesto la empresa apelante incumplió

oportunamente con su deber de acreditar el análisis de repelencia al agua solicitado por el

cartel, aspecto que impacta en la elegibilidad de la oferta, y en consecuencia en la

legitimación para impugnar en esta sede. Sin perjuicio de lo señalado, considera oportuno

referirse este Despacho a otros de los incumplimientos atribuidos a la firma apelante, que

vendría a confirmar aún más la condición de inelegible de su oferta, y que tienen ver con

aspectos propios de la muestra. b) En cuanto a la etiqueta de seguridad. Señala la

apelante que su representada remitió una carta del fabricante mediante la cual se

compromete a entregar el uniforme con las etiquetas que faltaron en su muestra, presentando

imágenes en el sentido que ya están listas para ser utilizadas. Cuestiona que en el oficio del

26 de junio del 2018, no se demuestra que se hayan realizado las pruebas de las etiquetas

del adjudicatario. Indica que su etiqueta es de mejor calidad ya que no deja rastro alguno en

la prenda, se esconde en cualquier parte y solo con luz UV se puede encontrar, en tanto que

lo que supuestamente entrega el adjudicatario es una calcomanía que cualquier persona sabe

dónde está en la prenda, ante lo cual además indica que no existe un análisis administrativo

de que esta etiqueta funcione y además en caso que funcione pierde sentido al ser evidente

ante el ojo humano. Indica la adjudicataria que las etiquetas de seguridad en los uniformes

debían presentarse adheridas tal como lo indica el cartel, y el recurrente pretende que se

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14 acepte su oferta sin las etiquetas incorporadas en el uniforme, lo cual atenta contra los

principios de legalidad y seguridad jurídica, entre otros. Señala que la Administración dio una

razón válida y fundamentada de las razones por las cuales las etiquetas debían venir

adheridas a la muestra junto con la oferta (oficio N° MSP-DM-DVURFP-DGFP-SGFP-B-1271-

2018 del 27 de marzo del 2018), al aclarar que se requiere valorar las muestras de manera

integral, ya que hay elementos del diseño que pueden ser flexibles durante la evaluación de

las muestras como el botón troquelado del pantalón; no obstante los códigos de seguridad

ameritan un procedimiento adicional para ser adherido a la prenda, que requieren la revisión

de la muestra para verificar visualmente que el acabado sea adecuado y que la tela no sufre

algún daño durante dicho proceso de adherencia, lo cual se hizo de conocimiento de la

apelante mediante oficio N° MSP-DM-DVURFP-DGFP-SGFP-B-1272-2018 del 27 de marzo

del 2018, sea un mes y medio antes de la apertura de ofertas, por lo que no es cierto que la

Administración no le diera razón alguna para exigir que las etiquetas estuvieran adheridas a

las muestras a presentar. Además la recurrente no utilizó su derecho a objetar este aspecto

oportunamente, sea respecto a no presentar dicha característica con la muestra o bien

requerir una ampliación del plazo para recibir ofertas, por lo que el cartel se consolidó. Se

evidencia poca experiencia de la recurrente para el desarrollo de estas etiquetas, respecto a

lo cual la Administración no está en la obligación de esperar a efectos que el recurrente

desarrolle la tecnología implementada, máxime que desde hace 4 años se utiliza ésta en los

uniformes que utiliza la policía. Con su recurso la apelante no presenta una muestra del

uniforme con las etiquetas adheridas, ante lo cual en caso de resultar adjudicataria, la

Administración debería esperar para que pudiera desarrollar la tecnología de la etiqueta y

proceder a su incorporación al uniforme, considerando que ya se lleva más de 6 meses desde

la primera publicación a la invitación sin que se tenga este requisito desarrollado. En cuanto a

la etiqueta de seguridad y la carta del fabricante, en el sentido del compromiso de entregar el

uniforme con dichas etiquetas que faltaron con la muestra y que la misma está desarrollada y

lista para utilizar, señala la adjudicataria que existe una aceptación expresa de la recurrente

en cuanto al incumplimiento de una de las reglas del cartel, al señalar que al momento de la

apertura no tenía desarrollado las etiquetas exigidas en el cartel, por lo que su recurso debe

ser rechazado, siendo que de ser cierto se cuestiona las razones por las cuales no aportó con

la acción recursiva la muestra de las etiquetas, sino solamente una foto de tal manera que a

su criterio la posibilidad de subsanación ha precluido. Señala la Administración que las

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15 etiquetas de seguridad son un elemento esencial que debían tener las muestras presentadas,

ya que la Administración debía valorar el acabado, siendo que suministrarlas en este

momento generaría una ventaja indebida de frente a las otras empresas.Las justificaciones

brindadas por el área técnica de la Administración, evidencia que conoce sus propias

necesidades y la forma en que mejor pueden ser satisfechas, haciendo un uso razonable de

su discreción en la definición de las condiciones cartelarias y en la ejecución de los actos

administrativos preparatorios para el concurso licitatorio. El recurso de apelación tiene falta de

fundamentación pues no sólo su acervo probatorio es sumamente deficitario, sino que sus

alegatos no llegan a ser más que un mero decir, el cual por sí solo carece de méritos de

plausibilidad o credibilidad. Señala que con vista en la resolución No. R-DCA- 078-2015 “...la

parte que alega debe presentar la prueba que permita comprobar lo dicho, pues la carga de la

prueba recae en quien alega”, razón por la cual estima la Administración que el recurso de

apelación de TEC TECNOLOGÍA EN CALZADO S.A. es ayuno de fundamento técnico y

jurídico, y debe ser desestimado en todos sus extremos. Criterio de la División: A efectos de

atender este punto del recurso, debemos recordar lo establecido en el artículo 51 del RLCA

en el sentido que el cartel de la licitación constituye el reglamento específico de la

contratación, motivo por el cual, una vez en firme y consolidado, las partes deben

irremediablemente sujetarse a las condiciones dispuestas en este, lo cual brinda seguridad

jurídica y garantía respecto a la igualdad entre oferentes que actúan de buena fe en el

procedimiento administrativo de contratación. En ese sentido, resulta necesario acudir a lo

establecido en el cartel de la presente licitación, al solicitar: “1.6.2.2 Etiqueta transparente:

1.6.2.2.1 Esta etiqueta es una etiqueta termo-adherible calidad textil color transparente a

simple vista y fosforescente ante la presencia de la luz ultravioleta, resistente a las lavadas.

Debe seguir el mismo diseño de la etiqueta blanca anterior. Debe estar colocada en el caso

del pantalón en la parte interna a la altura de la cadera (opuesta a la etiqueta anterior) y en el

caso la camisa estará localizada detrás de la basta donde se ubican los botones.1.6.2.2.2 La

etiqueta puede funcionar en un rango de frecuencias entre los 180 nm a los 400 nm. El

contratista deberá suministrar 20 unidades de lámparas (con las baterías incluidas) para

poder leer la etiqueta suministrada en caso de ser adjudicado, las cuales deben poseer las

baterías necesarias para el óptimo funcionamiento. Esta entrega se realizará solo en la

primera entrega del primer año de ejecución. 1.6.2.2.3 De tal forma que las etiquetas

transparentes una vez adheridas a los uniformes y al ser expuestas a la luz ultravioleta, con la

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16 lámpara proporcionada por el contratista, se puede tornar visible, el color no es un elemento

de descarte y puede ser de cualquier color siendo los más comunes azul, rojo o amarillo

según corresponda a los materiales de fabricación”. Así las cosas, el cartel de la licitación

requiere una etiqueta de seguridad que sea reflectiva y visible a la luz UV, y a efectos de

demostrar su cumplimiento se estableció la necesidad de contar con las muestras necesarias

que acrediten dicha circunstancia, tal como lo indica el punto 1.7.5. Ensayos a realizar en la

muestra - verificación de la confección-, y siguientes: “1.7.5.1 Las empresas deben presentar

2 muestras completas: 1 para hombre (pantalón talla 32 y camisa L) y 1 para mujer (pantalón

12 y blusa M). 1.7.5.2 Una muestra de hombre y la de mujer serán para la verificación de la

confección debe realizarse mediante inspección visual. La determinación de las dimensiones

debe efectuarse utilizando un instrumento que de capacidad y precisión adecuada (Metro de

sastrería). La prenda debe ubicarse sobre una mesa que permita la disposición completa de

la misma para verificar el cumplimiento en la descripción, costuras y acabado. En caso de

existir alguna diferencia entre la especificación técnica y la muestra, se deberá considerar

como correcta la característica de la muestra. 1.7.5.3 Esta verificación se realizará con

funcionarios del departamento de sastrería en calidad de área técnica y el Coordinador de la

Administración de Bienes de la Dirección General de la Fuerza Pública, con el fin de verificar

que se cumpla con la necesidad de la Fuerza Pública y de forma evidente fundamentado en el

pliego cartelario. 1.7.5.4. Se recibirán un día hábil después de la apertura de las ofertas, en la

Subdirección General de la Fuerza Pública, con la funcionaria Rocío Aguilar.”(ver Expediente

Electrónico SICOP / información del cartel / número de procedimiento 2018LN-000002-

0007100001 (Versión Actual). Así las cosas, a efectos de demostrar el cumplimiento de la

etiqueta de seguridad reflectiva, el cartel estableció la necesidad de contar con muestras de

los uniformes ofrecidos con la intención de constatar el cumplimiento de sus características y

así garantizar la calidad de los mismos previo a la adjudicación. En cuanto a la trascendencia

de la revisión de la muestra para acreditar el cumplimiento de esta condición cartelaria, esa

Administración mediante oficio N° MSP-DM-DVURFP-DGFP-SGFP-B 1272-2018 del 27 de

marzo del 2018 suscrito por el Comisionado NilsChing Vargas, Subdirector General de la

Fuerza Pública, le indica al señor Mario Umaña Mora, Proveedor Institucional, ante la consulta

formulada por la empresa TEC Tecnología en Calzado S.A., lo siguiente:“(…) 9.- Se puede

presentar la muestra sin lo solicitado como etiquetas de seguridad? eso es algo muy específico

por lo que solicitamos sea pedido al adjudicatario. Esta Sub Dirección requiere valorar la muestra

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17 que presenten los futuros oferentes de manera integral, hay elementos dentro del diseño de la prenda

con los cuales la Administración puede ser flexible durante la evaluación de la muestra; sin embargo,

los códigos de seguridad ameritan un procedimiento adicional para ser adherido a la prenda, esto debe

ser revisado en la muestra para verificar de manera visual que el acabado sea el adecuado y que la

tela no sufre algún daño durante dicho proceso de adherencia, es por lo anterior que no es posible

autorizar lo requerido por el potencial oferente.” (ver hecho probado N° 7).De conformidad con lo

expuesto, no solo se tiene una cláusula cartelaria en firme, sino además una justificación

técnica debidamente fundamentada de la Administración, mediante la cual se establece y

acredita la necesidad de contar con la muestra de los uniformes que permita corroborar la

calidad de los mismos y de la característica señalada en este punto del recurso, de modo tal

que no basta con que la empresa apelante señale que ya cuenta con las etiquetas o bien

presente una carta del fabricante que acredite el cumplimiento de la cláusula cartelaria, sin

que ese requisito haya sido posible de verificarlo en la muestra que debió presentar. Lo

contrario implicaría desconocer la importancia que reviste el cartel de la licitación, y permitir

un tratamiento especial a un oferente que no se ajustó a su requerimiento. En este sentido,

desatender el cartel de la licitación o bien procurar una interpretación distinta o extensiva del

mismo en este caso, atenta en definitiva contra los principios que rigen la materia de

contratación administrativa –seguridad jurídica, buena fe entre otros- dejando de lado la

garantía un concurso justo para las partes. Véase que las muestras requeridas en este caso,

tenían como finalidad verificar no solo aspectos de confección de los uniformes, sino que

incluso, de aspectos de seguridad trascendentales precisamente por tratarse de prendar para

uso policial, donde sobra decir, es necesario se cuenten con algunas seguridades adicionales

a las de cualquier otro tipo de uniforme. La muestra en este caso, tiende a ser una especie de

“fotografía” de lo que sería entregado en fase de ejecución, por lo que esta debe de contar

con la integridad de requerimientos solicitados por la Administración, de donde se observa

que en el caso de las etiquetas no se puede tener por cumplido el requisito con una sola

referencia genérica y a futuro de cumplimiento, si la misma muestra como tal no la poseía,

impidiendo a la Administración su verificación, trascendencia respecto de la cual la

Administración también se refirió en este proceso (hecho probado 7). En cuanto a la

referencia de la recurrente, respecto a que sus prendas son de mejor calidad que las del

adjudicatario, así como que no se acredita que las pruebas se hayan realizado sobre las

muestras de las etiquetas de la adjudicataria y que por ende no funcionan correctamente,

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18 debemos indicar que ambas afirmaciones deben ser acompañadas de su debida

fundamentación, entiéndase que la apelante debe aportar aquella documentación o

información que demuestren la veracidad de su decir y no simplemente presentar una

manifestación infundada que pretenda generar una duda respecto a lo actuado por la

Administración, pues dichas manifestaciones deben ser amparadas con la prueba

correspondiente, la cual recae directamente sobre quién lo alega, sea en este caso sobre la

empresa apelante a partir de la carga de la prueba. Así las cosas, se tiene otro aspecto que

evidencia el incumplimiento de la empresa apelante a efectos de resultar adjudicataria,

condición que conlleva necesariamente a evidenciar la falta de legitimación de la empresa

Tec Tecnología en Calzado S.A. y con ello la declaratoria sin lugar de su recurso. c) En

cuanto a la hebilla de plástico. Sin perjuicio de lo ya señalado hasta este momento, en

cuanto al tema de las hebillas, señala la apelante que existe la posibilidad de corregir la

hebilla de la faja debido a que es un aspecto intrascendente, error involuntario que se dio

debido a que en la contratación del Ministerio de Justicia y Paz, se pidió hebilla metálica y

esto generó dicha confusión involuntaria. Cuestiona la adjudicataria los motivos por los que

si la empresa recurrente cuenta con la hebilla solicitada en el cartel no la aportó con su

recurso, de tal manera que dicha posibilidad precluyó. Señala la Administración que la

apelante presentó una hebilla metálica pese a que el cartel solicitó una plástica,

incumplimiento que además es reconocido por la empresa apelante al indicar que se trató de

un error, no obstante se hace ver que el análisis técnico se realizó conforme a las muestras

solicitadas. Criterio de la División: En cuanto a este punto del recurso, resulta necesario

acudir al reglamento específico de la contratación, a efectos de determinar las condiciones

requeridas para la presentación de las ofertas y sus muestras. En ese sentido, el punto

1.2.1.10.9 referido al cinturón, señala que su hebilla debe ser de material plástico resistente,

lo cual debe ser corroborado con la presentación de la muestra respectiva tal como lo indica

el punto 1.7.5, respecto a lo cual la Administración determina la existencia de un

incumplimiento en el tanto que la apelante “presenta hebilla de metal no de plástico resistente

como lo solicitaba el cartel” (ver hecho probado N° 1), situación que es reconocida

transparentemente por la apelante al indicar que efectivamente cometió un error involuntario

al confundir la presentación de una hebilla de metal que correspondía a otro procedimiento de

contratación administrativa llevado a cabo por el Ministerio de Justicia y Paz. Así las cosas se

tiene por ciertala existencia de un incumplimiento relacionado con la hebilla, el cual es

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19 debatido por la empresa recurrente a partir de una eventual intrascendencia del mismo,

ejercicio respecto al cual se echa de menos una debida fundamentación que demuestre que

esta desatención de su muestra no tiene importancia en la revisión del uniforme, y con ello en

la obtención del objeto de la contratación, análisis que recae en el recurrente y que se echa

de menos considerándola carga de la prueba que sobre sí recae, de tal modo que no tiene

por demostrado este Despacho que efectivamente nos encontremos ante un incumplimiento

sin importancia. Así las cosas procede declarar sin lugar este punto del recurso siendo que la

empresa apelante carece de legitimación para resultar adjudicataria. De conformidad con lo

resuelto, se tienen por demostrados una serie de aspectos que evidencian el incumplimiento

de la oferta presentada por la empresa Tec Tecnología en Calzado S.A., los cuales le restan

la posibilidad de resultar adjudicataria y por ende implican declarar sin lugar el recurso

interpuesto; incluso existe en el criterio técnico de la Administración un incumplimiento

referido a la alta diferencia entre el color de la gorra y el resto del uniforme que no es

desarrollado por la empresa apelante, y que se agrupa con el resto de incumplimientos

señalados y resueltos en esta resolución, los cuales en definitiva le restan legitimación. De

conformidad con lo señalado en el artículo 191 del RLCA, y considerando lo resuelto por este

Despacho se omite hacer referencia sobre otros aspectos argumentados en el presente

recurso por carecer de interés para los efectos de lo que será dispuesto en la parte dispositiva

de la presente resolución. II.-Sobre el recurso interpuesto por la empresa Grupo

UNIHOSPI S.A. a) En cuanto al análisis de un laboratorio acreditado por ECA respecto

a la repelencia al agua. Antes de entrar a conocer este aspecto, resulta oportuno recordar

que la empresa apelante fue excluida del concurso por no presentar un análisis de laboratorio

acreditado ante el ECA que demuestre la repelencia al agua (ver hecho probado N° 1), lo cual

-en principio- le resta legitimación debido a que no se cuenta con una oferta válida sujeta de

adjudicación. De conformidad con lo expuesto, la empresa Grupo Unihospi S.A. deberá

acreditar el cumplimiento de su oferta para posteriormente en caso que corresponda ser

objeto de evaluación. Al respecto, señala la apelante que el punto 4.1.3. requiere un análisis

químico de laboratorio acreditado por ECA que demuestre el cumplimiento de la calidad de la

tela según el parámetro, el valor y el método de análisis, de lo cual se le atribuye no haber

demostrado la repelencia al agua conforme a la calificación 100 solicitada en el cartel,

respecto a lo cual señala que si bien el cartel solicitó un análisis químico que acredite la

repelencia al agua de las telas ofrecidas con una calificación de 100, no reguló el método o

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20 norma con la que debía realizar el análisis químico, simplemente el punto 1.2.1.3 de las

especificaciones técnicas indicó: “Test de repelencia al agua por aspersión. 100”, respecto a

lo cual indica que técnicamente existen al menos dos métodos para determinar el

cumplimiento del requerimiento de repelencia de la tela al agua: la Prueba de Roseado

(AATCC Test Method 22-2001: WaterRepelly: Spray Test) y la de Resistencia al agua

(AATCC Test Method 35-2000: WaterResistenc: Rain Test), respecto a lo cual aun y cuando

la norma 22-2001 puede asociarse con la escala de 100, ello no equivale a decir que la otra

prueba -35-2000- no sirva para el propósito de la Administración respecto a la repelencia al

agua por aspersión, motivo por el cual probablemente en el cartel no se reguló nada respecto

a una prueba en particular. Se aporta el dictamen de un experto que indica que en la medida

que los resultados de la prueba AATCC 35 muestran resistencia de la tela al agua, además

incluye los resultados de la prueba AATCC 22 y permite obtener un resultado cuantitativo de

la resistencia al agua que es absolutamente válida, y permite tener por cierto que los

uniformes cumplen con la repelencia al agua. Señala que la prueba realizada a su producto

es válida y satisfactoria para establecer el cumplimiento de la repelencia al agua. Dentro de la

repelencia al agua, punto 4.1.4., se solicita certificado de acreditación ECA que brinde validez

a los análisis de laboratorios presentados, ante lo cual reconoce que si bien con la

subsanación se aportó un análisis del laboratorio VartestLaboratories Inc. que se encuentra

avalado por ILAC-MRA, el mismo no se encuentra avalado por el Ente de Acreditación local

ECA; no obstante desde el momento que se le formuló la solicitud de subsanación realizaron

los trámites para obtener dicha acreditación, por lo que pronto contarán con dicho certificado.

Conforme al artículo 185 del RLCA, se deja ofrecida como prueba la certificación de

acreditación de VartestLaboratories INC por parte de ECA, presentación que realizarán dentro

del plazo fijado. Señala que en su caso la acreditación de ECA permitiría cumplir con una

formalidad importante pero que en nada cambia el contenido del análisis químico realizado

por VartestLaboratories INC, siendo por lo tanto un aspecto subsanable. Señala la

adjudicataria que la Administración excluye a Grupo UNIHOSPI S.A. debido a que los

análisis de laboratorio de repelencia al agua son dados por un laboratorio que no se

encuentra acreditado ante el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), sea

VartestLaboratories INC., y que la oportunidad procesal otorgada para demostrar que el

laboratorio estaba acreditado no fue atendida en el plazo establecido, por lo que dicha

posibilidad precluyó. La recurrente pretende subsanar un requisito que debía presentar con su

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21 oferta, lo cual es violatorio de los principios de igualdad de trato, legalidad y seguridad,

generando una ventaja indebida en perjuicio de los otros oferentes, considerando el plazo

establecido en el artículo 185 RLCA y en este caso el documento fue presentado después de

dicho plazo. Desde la publicación, la recurrente conocía que debía presentar un certificado de

repelencia al agua extendido por un laboratorio acreditado por el ECA, no pudiendo estar

abierta la posibilidad de subsanación indefinidamente mediante la figura de la prueba para

mejor resolver, ya que dicha posibilidad refiere a hechos nuevos que permitan enmendar

errores, por lo que la subsanación no fue cumplida en término. Aun así el recurrente incumple

ya que el sistema establecido en el cartel es de repelencia al agua y exige una calificación

del 100%, denominado como AATCC 22 Waterrepellency y así debe ser entendido; no así

AATCC 35 waterresistance, rain test (resistencia al agua, test de lluvia), de manera que la

recurrente no aporta un análisis de repelencia al agua sino de absorción o resistencia de agua

en condiciones de lluvia, métodos totalmente distintos por cuanto el AATCC 22 indica cuánta

agua queda adherida a la tela después de ser expuesta a los chorros de agua y el AATCC 35

indica cuánta agua atraviesa la tela en condiciones simuladas de lluvia, de manera que el

análisis entregado por la recurrente no es el solicitado siendo dos métodos distintos, sin

brindar -además- mayor explicación técnica respecto a cómo llega a concluir que un quinto

del valor aceptado equivale a un 100 que establece la norma AATCC 22, cuando un quinto de

100 es 80%, no 100%. Grupo Unihospi S.A. no cumple con los requisitos de admisibilidad de

los puntos 4.1.3 y 4.1.4, tampoco subsanó oportunamente esas falencias ni aportó con su

oferta los resultados de laboratorio, por lo que no cuenta con el análisis químico de laboratorio

acreditado ante ECA que demuestre el cumplimiento a la calidad de la tela. Señala la

Administración que la apelante no recurrió a un laboratorio acreditado por ECA, por lo que

no se puede dar por válido el análisis aportado considerando lo dispuesto por el artículo 34 de

la Ley N° 8729, Sistema Nacional para la Calidad, que al efecto indica: "Todas las

instituciones públicas que, para el cumplimiento de sus funciones, requieren servicios de

laboratorio de ensayo, laboratorios de calibración, entes de inspección y entes de certificación

deberán utilizar los acreditados o reconocidos por acuerdos de reconocimiento mutuo entre el

ECA y las entidades internacionales equivalentes., artículo que debe armonizarse con el texto

inicial del ordinal 21 de la misma Ley, el cual estipula: "El ECA será el único competente para

realizar los procedimientos de acreditación en lo que respecta a laboratorios de ensayo y

calibración, entes de inspección y control, entes de certificación y otros afines." En cuanto a

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22 que la apelante desconocía que el laboratorio al que acudió no estaba acreditado por ECA, es

un argumento contrario a la lógica y el sentido común, además que es responsabilidad del

oferente cerciorarse del cumplimiento técnico y legal de todos los requisitos cartelarios,

máxime al tratarse de una empresa con varios años en el mercado que participa en concursos

licitatorios, lo cual demuestra una falta de diligencia. La acreditación del laboratorio por parte

del ECA se hizo el 19 de julio del 2018, después de la emisión del acto final que tuvo lugar el

28 de junio del 2018, sea casi un mes después de que se adjudicó el procedimiento; lo cual

no es de recibo, pues "subsanar" un incumplimiento de tal naturaleza en fase recursiva

otorgaría una ventaja indebida respecto del resto de oferentes —en particular el adjudicatario-

, los cuales sí tuvieron el cuidado de aportar los análisis requeridos en la fase pertinente del

concurso y emitidos por laboratorios debidamente acreditados. Considera improcedente

otorgar efectos retroactivos a dicha acreditación a la fecha de presentación del análisis del

recurrente en tanto que resulta una práctica arbitraria y contraria a la oportuna presentación

por parte del adjudicatario, medida que solo tendría validez ante una situación de premura o

necesidad en aplicación del principio de la eficiencia y eficacia, y ante la ausencia de ofertas

elegibles, en un esfuerzo por evitar la declaratoria de infructuosidad del concurso. Sin

embargo, se cuenta con una oferta elegible, por lo que no se justifica la necesidad de "revivir"

la oferta de un recurrente que tuvo toda la oportunidad de buscar un laboratorio acreditado

que equivale a una peligrosa permisividad más allá de los alcances del artículo 81 del RLCA,

desnaturalizando gravemente el principio de eficiencia y eficacia, pues este corolario

constitucional debe analizarse de forma integral con los demás principios que integran la

materia y el Derecho Administrativo, sea de legalidad y de observancia de las formalidades

del procedimiento, este último obligatorio para la Administración. Incluso si se permitiera el

llamado "subsane" del apelante, este seguiría teniendo una calificación muy inferior al

adjudicatario según el cuadro de evaluación preliminar visible en SICOP, lo que lo despoja de

su legitimación para recurrir (presenta cuadro de evaluación). Señala quedurante la etapa de

análisis técnico se le solicitó subsanación a Unihospi para que demostrara la repelencia al

agua homologándola a la calificación solicitada en el cartel, sin embargo, no lo hizo indicando

que estaban cumpliendo a cabalidad con la norma utilizada. Con su recurso aporta nota de un

Químico Regente que indica que "... aún cuando el cartel aludió a una cifra o calificación -100-

, en ningún momento reguló bajo cuál método o norma en particular, se debía realizar el

análisis químico. Simplemente se indicó "Test de repelencia al agua por aspersión 100"; ante

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23 lo cual señala que Unihospi S.A. reconoce la existencia de un método referente a la

repelencia al agua cuyo resultado era el solicitado por la Administración, por lo que si dicha

empresa consideró más conveniente presentar un análisis con un resultado diferente al

solicitado, debió solicitar la aclaración oportunamente y no simplemente traer las aclaraciones

del por qué presentó un análisis cuyo resultado numérico no coincide con el requerimiento

cartelario, cuando se está ante un cartel consolidado. Ante un panorama de seguridad jurídica

no es conveniente validar la prueba aportada por cuanto la posibilidad de presentarla no fue

justificada en la etapa de aclaraciones u objeciones al cartel. Señala que la empresa apelante

reconoce que al presentarse al concurso desconocían que VartestLaboratories Inc. no se

encontraba avalada por ECA y que es posterior a la solicitud de subsanación que realizan los

trámites para obtener esa acreditación formal, sea posterior a la fecha del cierre de recepción

de ofertas, lo cual genera una ventaja indebida o bien algún otro vicio que atente contra la

seguridad jurídica del proceso, por lo que las argumentaciones del apelante son inaceptables,

pues el procedimiento de selección del adjudicatario se realizó de forma correcta, tomando en

consideración no los insumos aportados en la oferta así como guardando las formas

procedimentales estipuladas por el régimen normativo de la contratación administrativa,

partiendo del conocimiento que la institución tiene de sus propias necesidades. Criterio de la

División:De la revisión del expediente de contratación se tiene que a criterio de la

Administración, la empresa Grupo Unihospi S.A. no cumple con el punto 4.1.3 del cartel, en el

siguiente sentido: “... se solicitó que el análisis de laboratorio aportado en la oferta donde

demuestra la repelencia al agua fuera homologada a la calificación solicitada en el cartel, sin

embargo no lo hizo alegando que están “... cumpliendo a cabalidad con la norma utilizada…”.

Sin embargo, para la Administración es necesario que el resultado sea acorde con la

calificación requerida para efectos de evaluar el cumplimiento técnico.” (ver hecho probado N°

1). Adicionalmente se indica el incumplimiento del punto 4.1.4. Certificado de acreditación de

ECA que brinde validez a los análisis de laboratorios presentados, siendo que: “En el subsane

presentado esta empresa indica que el análisis realizado por el VartestLaboratories Inc., se

encuentra avalado por ILA- MRA, el cual es un ente internacional mediante el cual se acredita

la validez de los laboratorios a nivel internacional a través de los entes de acreditación de

cada país, en nuestro caso ECA. Por lo anterior, se consultó a ECA si dicho laboratorio se

encuentra reconocido por ellos, sin embargo la respuesta fue que no consta en los registros

como un laboratorio con reconocimiento de equivalencias del certificado de acreditación y que

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24 la información suministrada por el oferente no es válida.” (ver hecho probado N° 1). Así las

cosas, de frente al criterio técnico emitido por la Administración, a partir de lo establecido en

el artículo 185 RLCA la empresa apelante tenía la obligación de brindar una debida

fundamentación a su recurso, de manera que demostrara el cumplimiento de lo solicitado por

el cartel, sea acreditando una valoración equivocada de la Administración de su oferta,

ejercicio de fundamentación que requiere un esfuerzo particular a efectos de presentar

aquella prueba que le permita discrepar en forma razonada del estudio aportado por el

Ministerio de Seguridad Pública, sea en otras palabras que la carga de la prueba recae sobre

quien apela y requiere un ejercicio apoyado en un análisis claro, motivado y lógico así como

documental -dictámenes y estudios- que demuestren la veracidad de su decir. Ahora bien el

cartel establece, respecto a este punto lo siguiente: “1.2.1.4 La tela debe tener tratamiento

para repelencia al agua. construida tela tratada con DuPont, Teflón o materiales de igual o

superior calidad que proteja y repela las manchas y líquidos, de color azul oscuro, cuyo color

Pantone TPX debe ser alguno de los siguientes: 19-4218 VULCAN, 19-4012 CARBON, 19-

4011 SALUTE, 19-4010 TOTAL ECLIPSE o 19-3922 SkyCaptain. 1.2.1.5 Se debe presentar

un análisis de un laboratorio certificado. tanto para el análisis del cuadro anterior (pantalón y

camisa) como para el pantone (pantalón, camisa y gorra). El pantone debe ser el mismo para

las tres piezas). 4.1.3 Presentar los resultados de análisis de un laboratorio acreditado por

ECA, con no más de 30 días hábiles de emitidos, con el fin de valorar la calidad y el pantone

de la tela del producto, según el parámetro y valor indicado en los cuadros de las páginas 2-3

y 7-8, la misma correrá por cuenta del oferente. 4.1.4 Los análisis deben estar acompañados

de un certificado de acreditación emitido por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA)

donde brinde validez a los análisis de laboratorio presentados.” De conformidad con lo

expuesto, el cartel es claro al indicar la necesidad de que la tela tenga la característica de

repelencia al agua y para confirmar dicha cualidad, requirió el análisis de un laboratorio

certificado debidamente acreditado por el ECA que así lo demuestre. En el caso que nos

ocupa, de la revisión de la oferta presentada por Grupo Unihospi S.A. se tiene que esta

presenta una serie de documentos consistentes en una nota de Laboratorio Lambda mediante

la cual indica que no realiza la prueba de repelencia al agua AATCC 22, asimismo se

presenta una nota de VartestLaboratoriesInc, en que se indica el procedimiento de prueba de

lluvia AATCC 35 y cuyo resultado de la prueba es agua contra la superficie de la tela (ver

hecho probado N° 8). Por otra parte, ante la falta de demostración del cumplimiento de este

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25 aspecto, la Administración le brinda la oportunidad de subsanación a la empresa recurrente

respecto a la característica de repelencia al agua por aspersión, ante lo cual la empresa

apelante presenta documentación adicional relativa a: resultado de análisis químico de

laboratorio Lambda que no refiere a la repelencia al agua, acreditación de VartestLaboratories

Inc. que describe los métodos AATCC 35 y AATCC 22, adicionalmente se aporta un borrador

de acuerdo para el uso de la marca del MRA de ILAC entre un licenciatario miembro de ILA y

un OEC, y por último un documento suscrito por Aniceto Campos Estrada mediante el cual se

aporta una referencia respecto a la validez que podría tener el estudio presentado por

VartestLaboratories Inc avalado por ILAC- MRA (ver hecho probado N° 9), información a partir

de la cual no se logra demostrar el cumplimiento de la empresa apelante en cuanto al

requisito de repelencia al agua por aspersión acreditado por un laboratorio que sea

reconocido por el Ente Costarricense de Acreditación, en los términos requeridos por el cartel

de la licitación. Aunado a lo anterior, con ocasión del recurso de apelación presentado, Grupo

Unihospi S.A. indica que se encuentra en trámite una gestión de reconocimiento y aval del

laboratorio VartestLaboratoriesInc por parte del ECA, siendo que mediante documento

posteriormente presentado en este trámite y dentro del plazo establecido en el artículo 185

del RLCA se remite certificado de equivalencia del ECA por el plazo de 1 mes y 12 días

calendario, desde el 19 de julio al 31 de agosto, ambos del 2018 (ver hecho probado N° 11).

Por otro lado la empresa apelante presenta un estudio técnico preparado por un profesional

en la materia mediante el cual hace un ejercicio a efectos de demostrar el cumplimiento de la

oferta de Grupo Unihospi S.A. respecto a la repelencia al agua a partir de prueba AATCC 35,

que en su criterio resulta superior al AATCC 22 y por ende suficiente para acreditar el

cumplimiento de la condición cartelaria. Respecto a estos dos aspectos, elementos

presentados con el recurso de apelación y documentación posterior, se tiene demostrado que

al momento de la apertura de ofertas el estudio de VartestLaboratories Inc no contaba con el

aval o acreditación por parte del Ente Costarricense de Acreditación (ECA), que fue realizada

el día 04 de mayo del 2018 (ver hecho probado N° 12) tal y como lo solicitó expresamente el

cartel de la licitación, de tal modo que evidencia indudablemente el incumplimiento de esta

condición cartelaria. Debemos indicar que el hecho que la empresa apelante pretenda que

con posterioridad al acto de apertura le sea reconocida la acreditación del laboratorio que

realizó el análisis de la tela respecto a su repelencia, constituiría un ejercicio contrario a

principios de seguridad jurídica, pues se estaría permitiendo acreditar una característica del

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26 insumo ofertado, demostrada con posterioridad a la apertura de ofertas que es el momento

cierto en el cual las partes deben presentar las condiciones de oferta con la exactitud

requerida. Así las cosas, es reconocido por parte de la misma empresa apelante en la

argumentación desarrollada con su recurso de apelación, que al momento de la apertura de

las ofertas no contaba con el análisis de un laboratorio reconocido por el ECA entendiendo

que efectivamente incumple con las cláusulas 4.13.,4.1.4.En consecuencia, no es legalmente

procedente pretender en este momento procesal, traer documentación respecto a la cual ya

se brindó la oportunidad para ser atendida adecuadamente, siendo que como ya se indicó

implica un favorecimiento a la oferta presentada por la empresa apelante. En este sentido

este Despacho ha señalado: “(…) Así pues, al igual que en el caso anteriormente explicado,

para el momento de la apertura de ofertas, las empresas recurrentes no contaban con el

reconocimiento de equivalencia por parte del ECA, ya que si bien habían presentado las

certificaciones ISO correspondientes, lo cierto es que aún el Ente Costarricense de

Acreditación no había manifestado el reconocimiento de las entidades que a su vez, emitieron

las certificaciones ISO respectivas. Si bien las apelantes posteriormente presentaron este

reconocimiento de equivalencia (hechos probados 2 y 3), lo cierto es que el plazo de vigencia

que se indica en las mismas, del 28 de julio al 28 de octubre del 2016 y del 11 de agosto al 11

de noviembre, son claramente fechas posteriores a la apertura de ofertas, que ocurrió el 9 de

febrero de 2016 (hecho probado 1), y por ende, debe concluirse que las apelantes no

cumplieron con este requisito al momento de abrir las plicas, sin que en especial, logren

demostrar que para esa fecha en específico, es decir para la apertura de ofertas, el ECA

reconociera la equivalencia de los entes certificados externos. De acuerdo a lo anterior,

carece de interés referirse a si las certificaciones ISO como tal, tienen el alcance

correspondiente o no, o en general a otros temas de los recursos de las apelantes, en tanto al

momento de la apertura el ECA no reconocía como equivalente a las entidades certificadoras

extranjeras de las apelantes y por ende, las apelantes Capris Médica S.A. y Siemens

HealthcareDiagnostics S.A no tienen legitimación para recurrir en tanto no cumplían con un

requisito cartelario al momento de ofertar, lo cual genera la existencia de un vicio en sus

ofertas que las convierte en inelegibles (…) (ver resolución R-DCA-0322-2018 del 5 de abril

del 2018). En el caso particular se tiene que la apertura de las ofertas se realizó el día 4 de

mayo del 2018 (ver hecho probado N° 12) en tanto que el certificado de aval del laboratorio

VartestLaboratoriesInc fue otorgado por el ECA desde el 19 de julio del 2018 al 31 de agosto

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27 del mismo año (ver hecho probado N° 11), de tal modo se tiene que al momento de la

apertura no contó con dicha acreditación, siendo que en todo caso para el presente momento

procesal tampoco se tiene vigencia respecto a dicho aval, motivo por el cual el recurrente no

tenía ni tiene ahora la condición cartelaria solicitada por el cartel. En cuanto al estudio

presentado por la empresa apelante respecto al análisis de los eventuales tipos de estudios

de repelencia al agua (AATCC 22 y AATCC 35) se tiene que el mismo no resulta trascendente

en la resolución de este punto del recurso, considerando que se ha acreditado como cierto el

incumplimiento de las formalidades requeridas en el cartel en cuanto a contar al momento de

la apertura de ofertas con el análisis de un laboratorio acreditado ante el ECA; no obstante es

menester indicar que el mismo no resulta lo suficientemente claro y concluyente a efectos de

demostrar -sin duda alguna- la equivalencia entre las pruebas AATCC 35 y AATCC 22 ya que

señala que del cumplimiento de una se logra el equivalente a un quinto del valor aceptado y

con ello que la tela es muy repelente al agua y por ello corresponde al 100 que establece la

norma AATCC 22, manifestación sobre la cual se tiene ausencia de una mayor

fundamentación, claridad y análisis que permita entender las variables utilizadas para llegar a

la conclusión indicada, acreditando igualmente de qué forma con esta prueba se brindada el

cumplimiento del cartel (Ver hecho probado N° 10). Así las cosas se tiene que Grupo Unihospi

S.A. no cumplió con las condiciones requeridas en el cartel referente a demostrar, mediante

un laboratorio acreditado ante el ECA que cuenta con las condiciones de repelencia al agua

por aspersión, motivo por el cual no resultaría sujeta de adjudicación y consecuentemente

carece de legitimación para recurrir el acto de adjudicación, motivo por el cual se declara sin

lugar el recurso interpuesto. De conformidad con lo señalado en el artículo 191 del RLCA, y

considerando lo resuelto por este Despacho se omite hacer referencia sobre otros aspectos

argumentados en el presente recurso por carecer de interés para los efectos de lo que será

dispuesto en la parte dispositiva de la presente resolución.-----------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la

Constitución Política; 85 y 86 de la Ley de Contratación Administrativa, 182, 184, 185, 186, y

188 incisos a) y b) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1)

Declarar sin lugar, los recursos de apelación presentados por las empresas TEC

TECNOLOGÍA EN CALZADO S.A. y GRUPO UNIHOSPI S.A., en contra del acto de

adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2018LN-000002-0007100001, promovida por

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28 el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, para la compra de "Uniforme de Uso Diario",

adjudicada a favor de la empresa SÁENZ FALLAS S.A. 2) De conformidad con el artículo 90

de la Ley de Contratación Administrativa, se da por agotada la vía administrativa.

NOTIFIQUESE. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas Gerente División

Edgar Herrera Loaiza Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado Gerente Asociado

Estudio y redacción: Gerardo A. Villalobos Guillén, Fiscalizador GVG/svc NN: 15254(DCA-3744-2018) NI:17547, 17649, 17650, 17680, 17682, 17683, 17814, 17916, 18068, 18544, 18912, 20809, 20829, 20936, 23937,

23957, 24755, 26775, 27101, 27140, 27281 Ci: Archivo central G: 2018001554- 3