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R-DCA-054-2016 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las quince horas con treinta y seis minutos del veinte de enero del dos mil dieciséis.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Recursos de objeción interpuestos por las empresas CORPORACIÓN ALMOTEC S.A.GERARD O. ELSNER LTDA, ELVATRON S.A., EUROCIENCIA DE COSTA RICA S.A., CONSTRUCTORA GONZALO DELGADO S.A., ARQUITECTURA E INGENIERÍA AS S.A., MEDITEK SERVICES S.A., MULTISERVICIOS ELECTROMEDICOS S.A., NUTRICARE S.A., ANCAMEDICA S.A. y SOPORTE MEDICO S.A. , en contra del cartel de la Licitación Pública N° 2015LN-000002-4402, promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social, para la Etapa 2 Servicios Técnicos, Construcción, Equipamiento y Mantenimiento Edificio Torre Este y Obras complementarias del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia.----------- RESULTANDO I.-Que las empresas CORPORACIÓN ALMOTEC S.A.GERARD O. ELSNER LTDA, ELVATRON S.A., EUROCIENCIA DE COSTA RICA S.A., CONSTRUCTORA GONZALO DELGADO S.A., ARQUITECTURA E INGENIERÍA AS S.A., MEDITEK SERVICES S.A., MULTISERVICIOS ELECTROMEDICOS S.A., MEDITEK SERVICES S.A., NUTRICARE S.A., ANCAMEDICA S.A. Y SOPORTE MEDICO S.A. , interpusieron en tiempo recursos de objeción en contra del Cartel de la Licitación Pública N° 2015LN-000002-4402, promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social, para la Etapa 2 Servicios Técnicos, Construcción, Equipamiento y Mantenimiento Edificio Torre Este y Obras complementarias del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia. ----------------------------------------------------------------------------------- II.-Que mediante autos de las ocho horas del día cinco, quince horas del día seis, ocho horas y quince horas del día siete, todos del mes de enero del dos mil dieciséis, se brindó audiencia especial a la Administración, acumulándose en lo correspondiente los recursos presentados. La Administración atendió la audiencia conferida mediante oficio DAI-00091-2016 del 12 de enero del 2016.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- III.-Que en la presente resolución se han observado las disposiciones legales respectivas.------- CONSIDERANDO I.- Sobre el fondo: 1) Recurso de objeción interpuesto por la empresa ELVATRON S.A., 1. 1) Especificaciones técnicas página 25: Presentar las siguientes documentación y/o Declaraciones Jurada. Señala la objetante que el cartel indica: ―2. Para los equipos de la

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R-DCA-054-2016

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las quince horas con treinta y seis minutos del veinte de enero del dos mil

dieciséis.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Recursos de objeción interpuestos por las empresas CORPORACIÓN ALMOTEC

S.A.GERARD O. ELSNER LTDA, ELVATRON S.A., EUROCIENCIA DE COSTA RICA S.A.,

CONSTRUCTORA GONZALO DELGADO S.A., ARQUITECTURA E INGENIERÍA AS S.A.,

MEDITEK SERVICES S.A., MULTISERVICIOS ELECTROMEDICOS S.A., NUTRICARE S.A.,

ANCAMEDICA S.A. y SOPORTE MEDICO S.A., en contra del cartel de la Licitación Pública

N° 2015LN-000002-4402, promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social, para la

Etapa 2 Servicios Técnicos, Construcción, Equipamiento y Mantenimiento Edificio Torre Este y

Obras complementarias del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia.-----------

RESULTANDO

I.-Que las empresas CORPORACIÓN ALMOTEC S.A.GERARD O. ELSNER LTDA,

ELVATRON S.A., EUROCIENCIA DE COSTA RICA S.A., CONSTRUCTORA GONZALO

DELGADO S.A., ARQUITECTURA E INGENIERÍA AS S.A., MEDITEK SERVICES S.A.,

MULTISERVICIOS ELECTROMEDICOS S.A., MEDITEK SERVICES S.A., NUTRICARE S.A.,

ANCAMEDICA S.A. Y SOPORTE MEDICO S.A., interpusieron en tiempo recursos de objeción

en contra del Cartel de la Licitación Pública N° 2015LN-000002-4402, promovida por la Caja

Costarricense de Seguro Social, para la Etapa 2 Servicios Técnicos, Construcción,

Equipamiento y Mantenimiento Edificio Torre Este y Obras complementarias del Hospital Dr.

Rafael Ángel Calderón Guardia. -----------------------------------------------------------------------------------

II.-Que mediante autos de las ocho horas del día cinco, quince horas del día seis, ocho horas y

quince horas del día siete, todos del mes de enero del dos mil dieciséis, se brindó audiencia

especial a la Administración, acumulándose en lo correspondiente los recursos presentados. La

Administración atendió la audiencia conferida mediante oficio DAI-00091-2016 del 12 de enero

del 2016.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

III.-Que en la presente resolución se han observado las disposiciones legales respectivas.-------

CONSIDERANDO

I.- Sobre el fondo: 1) Recurso de objeción interpuesto por la empresa ELVATRON S.A.,

1. 1) Especificaciones técnicas página 25: Presentar las siguientes documentación y/o

Declaraciones Jurada. Señala la objetante que el cartel indica: ―2. Para los equipos de la

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clasificación A (Imágenes médicas) debe comprometerse a entregar de los registros

respectivos, para verificar que se mantiene la condición de registro. Todos los equipos de

Imágenes Médicas deben cumplir con la Norma NCRP N 1470, correspondiente a Protección

Radiológica‖, respecto al cual solicita ampliar a: ―2. Para los equipos de la clasificación A

(Imágenes médicas) debe comprometerse a entregar de los registros respectivos, para verificar

que se mantiene la condición de registro. Todos los equipos de Imágenes Médicas deben

cumplir con la Norma NCRP N1470 o IEC 60601--3, correspondiente a Protección Radiológica‖,

ya que las normas NCRP son propias de Estados Unidos y aplican principalmente para los

equipos fabricados en dicho país, por otro lado, las Normas IEC son internacionales y tienen

una aplicación más universal. La norma NCRP N1470 relacionada con la protección

radiológica, tiene su equivalente o similar en las normas IEC y es la 6060-1-1-3 y en ese

sentido se indica que se adjunta un extracto de la norma IEC 60601-1-3 en el Anexo. Al

respecto indica la Administración que el cartel debe leerse correctamente en la página 25 de

la siguiente manera: Para los equipos de la clasificación A (Imágenes médicas) debe

comprometerse a entregar de los registros respectivos, para verificar que se mantiene la

condición de registro. Todos los equipos de Imágenes Médicas deben cumplir con la Norma

NCRP N1470 o IEC 60601-1-3, correspondiente a Protección Radiológica. Criterio de la

División: De conformidad con el allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta

con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar

este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura

asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 1.2.-

PÁGINA 27: Un (1) Ingeniero(a) Especialista en PAC/RIS Indica la objetante que el cartel

señala "Experiencia mínima punto 3": El profesional propuesto debe estar ligado a alguna

empresa subcontratista que suministre equipo para este proyecto, con un mínimo de 1 año de

laborar para la empresa‖; ante lo cual solicita modificar en el sentido de eliminar la referencia a

mínimo un año de laborar para la empresa, lo anterior en vista del perfil tan especializado que

se solicita para el Ingeniero de PACs/RIS, pudiera suceder que la empresa que finalmente

resulte adjudicado para este ítem, deba proceder a la contratación de uno o varios ingenieros

especializados, con el perfil que solicita la licitación. Al respecto indica la Administración que

no se acepta la petición de la empresa, la justificación planteada por la empresa no tiene

validez, ya que el PACs/RIS del proyecto de Torre Este es un sistema computarizado de

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administración, almacenamiento, distribución y procesamiento digital de imágenes y datos

Médicos (HIS-RIS-PACS) para el archivado digital de imágenes médicas para radiología y para

su transmisión a estaciones de trabajo dedicadas o entre estas a través de una red informática

especializada, la puesta en marcha del PACS/RIS y el seguimiento del funcionamiento deben

tener total experiencia en el sistema PAC/RIS y se está solicitando una trayectoria mínima de 1

año. Desde el inicio de la ejecución del proyecto, se requiriere todo el conocimiento para definir

los flujos de trabajo del sistema RIS así como la arquitectura de la red, la cual se considera que

un año de experiencia es suficiente para llevar a cabo las labores, menos de un año de

experiencia pondríamos en riesgo la puesta en marcha del sistema. Criterio de la División: A

efectos de resolver este punto del recurso, debemos acudir a lo indicado en el artículo 170 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en tanto que cualquier manifestación

expuesta por la accionante en contra del cartel debe contar con la prueba pertinente que

permita demostrar las razones señaladas siempre en procura de atender, de la mejor manera,

la satisfacción del interés público. Al respecto se tiene que la recurrente realiza una

construcción hipotética sin fundamentación alguna en cuanto a que exista la eventual

posibilidad de contratar a varios ingenieros especializados con el perfil requerido, pero sin que

se profundice en las razones para ello ni la forma en que esto afecta su condición de oferente.

No obstante lo anterior, bajo el razonamiento expuesto por la Administración, se tiene que lo

importante es que el ingeniero cuente con al menos un año de experiencia en el sistema

PAC/RIS, sin que se llegue a precisar o indicar que dicho año debe tenerse precisamente con

la empresa oferente. Así las cosas considerando las razones expuestas por las partes, no

queda más que declarar parcialmente con lugar este punto del recurso en tanto que se

mantiene la experiencia de al menos un año en el uso del sistema PAC/RIS, pero se admite

que dicha experiencia haya sido adquirida con otra empresa que no sea necesariamente la

oferente, siendo necesario que la Administración establezca los medios utilizados para

acreditar la misma. 1. 3.- PAGINA 28: Punto 2.2. Un (1) Ingeniero (a) Sub-coordinador de

los equipos de Imágenes Médicas Que señala el objetante que el cartel indica en

"Experiencia mínima punto 3": Ingeniero capacitado en los equipos que se estarían instalando

para este proyecto ó similares. Aportar copia de certificado de fábrica, si la posee‖ Al respecto

solicita modificar a: ―Ingeniero con conocimiento en los equipos que se estarían instalando para

este proyecto ó similares. Al menos debe contar con capacitación en fábrica en 3 de las

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modalidades de equipos a instalar. Aportar copia de certificado de fábrica, si la posee‖. Señala

la empresa recurrente que prácticamente es imposible conseguir un ingeniero que haya

recibido capacitación en fábrica en todas las modalidades de equipos a instalar, por lo que

solicita que se cambie la redacción de manera que el ingeniero que se proponga cuente

efectivamente con conocimiento de todos los equipos a instalar, pero se le solicite únicamente

capacitación en 3 de las modalidades de equipos a instalar. Al respecto indica la

Administración que el cartel debe leerse correctamente en la página 28, punto 2.2 ―Un (1)

Ingeniero (a) Sub-coordinador de los equipos de Imágenes Médicas‖, en ―Experiencia mínima‖

punto 3 de la siguiente manera: Ingeniero con experiencia en los temas de pre instalación de

equipos y con experiencia en la revisión de las previstas de los equipos de Rayos X. Aportar

declaración jurada en la que indique los proyectos de Imágenes Médicas. Criterio de la

División: De conformidad con el allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta

con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con

lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la

modificación propuesta y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 1. 4.- PAGINA 45: Revisión provisional del Renglón 3 Señala la objetante que el

cartel Indica: ―En la revisión que realiza la inspección a través del Inspector de Equipamiento . .

. Todo equipo se firma conforme, con la verificación correcta de su funcionamiento y una vez

verificado y cuantificado la totalidad de accesorios y consumibles, no se aceptan entregas

parciales de accesorios y consumibles‖. En cuanto a este punto, señala que su pretensión es

para la Revisión Provisional, si sea factible realizar una entrega parcial de accesorios y

consumible, pues precisamente aún resta una "Recepción final", momento para el cual dichos

faltantes ya deben ser corregidos. En cuanto a este punto señala la Administración que no se

acepta la solicitud de la empresa, por la complejidad de este proyecto, todas las revisiones del

equipamiento médico de este proyecto deben ser en su totalidad, no existen revisiones

parciales, debido a que cada una de estas revisiones están ligadas a la forma de pago y al

avance del proyecto, los cuales se deben concretar al 100% cada una de las revisiones

planteadas en el cartel para continuar con la siguiente y así sucesivamente. Criterio de la

División: De frente a la posición expuesta por la empresa recurrente, se tiene que la

Administración fundamenta de manera adecuada las razones por las cuales su pretensión es

improcedente -amparada en la complejidad del proyecto y a la vez en la misma forma de pago

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establecida en el cartel-, lo cual se adiciona a la falta de fundamentación por parte de la

recurrente a efectos de demostrar la procedencia de su intención. De conformidad con lo

expuesto se rechaza de plano este punto del recurso. 1.5) ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

DEL EQUIPAMIENTO MÉDICO Clasificación A: Imágenes Médicas. B.1 ITEM A001:

ANGIOGRAFO CIELITICO DIGITAL. PUNTO 3.4: Al respecto señala el objetante que el cartel

indica: ―Movimiento vertical dentro del rango de 79cm a 104 cm‖, respecto a lo cual solicita

modificar a: ―Movimiento vertical dentro del rango de 79cm a 102 cm‖, ya que Philips presenta

un rango de movimiento vertical de la mesa de 75 a 102 cms, que inclusive es un rango de

movimiento (27cms) superior al solicitado (25 cms). Al respecto señala la Administración el

punto 3.4 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Movimiento

vertical dentro del rango de 79 cm a 102 cm. Criterio de la División: De conformidad con el

allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por

parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la modificación realizada y que al

respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 1.6.- ITEM A002:

TOMOGRAFO DE 64 CORTES PUNTO 3.1: En cuanto a este punto, señala el cartel: ―Espesor

de corte menor o igual a 0.6 mm (+1- 5%) por 64 cortes en adquisición helicoidal‖, al respecto

la objetante solicita ampliar de la siguiente manera: ―Espesor de corte menor o igual a 0.64

mm (+1- 5%) por 64 cortes en adquisición helicoidal.‖, siendo que este pequeño cambio no

afecta el desempeño clínico del equipo, además mediante reconstrucción es posible

posteriormente realizar cortes con espesores mucho menor. Al respecto señala la

Administración que el punto 3.1 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente

manera: Espesor de corte menor o igual a 0.64 mm (+/- 5%) por 64 cortes en adquisición

helicoidal. Criterio de la División: De conformidad con el allanamiento de la Administración, y

siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda

más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de

la Administración la modificación realizada y que al respecto deberá brindar la debida

publicidad a los cambios realizados. 1.7) PUNTO 4.3: Señala el objetante que el cartel Indica:

―Debe poseer un campo de visión FOV de 18 cm o menor a 50 cm o mayor‖, para lo cual

solicita modificar a: ―Debe poseer un campo de visión FOV de 25 cm o menor a 50 cm o

mayor‖, lo anterior en tanto que el campo de visión FOV de adquisición corresponde al ajuste

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del colimador colocado a la salida del tubo de Rayos x, el cual típicamente solamente tiene 2

valores; uno para adquisiciones de cabeza (típicamente 25 cms) y otro para adquisiciones de

cuerpo (típicamente 50 cms). Ahora bien, este campo de visión FOV de adquisición no limita de

ninguna manera el campo de visión FOV de post-procesamiento, el cual si se ajusta a una gran

cantidad de valores, y que se especifica en el punto 6.4, con valores de 5-50 cms, y el cual

Philips cumple a cabalidad. En cuanto a este punto señala la Administración que el punto 4.3

de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Debe poseer un campo

de visión FOV de 25 cm ó menor a 50 cm o mayor. Criterio de la División: De conformidad

con el allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta con manifestación de

oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del

recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la modificación realizada

y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 1.8) PUNTO

4.3: Se tiene que el objetante indica que cartel requiere: ―Con pantalla o LCD frontal que

muestre los parámetros de exploración actuales tales como nombre del paciente, kV, mA,

tiempo de exploración, posición de la mesa, basculación del pórtico y señal de ECG‖; para lo

cual solicita ampliar a: ―Con pantalla o LCD frontal que muestre la posición de la mesa, la

basculación del pórtico y preferiblemente los parámetros de exploración actuales tales como

nombre del paciente, kV, mA, tiempo de exploración, y señal de ECG‖, lo anterior debido a que

en el caso de Philips si se cuenta con una pantalla frontal en el Gantry del TAC, sin embargo la

misma no despliega los parámetros de exploración debido a que dichos parámetros no son

posibles de modificar desde la sala de paciente. Los parámetros de exploración se despliegan

en todo momento en el monitor de la sala de control, que es donde finalmente el técnico

radiólogo se sienta para modificarlos e iniciar el estudio del paciente. Al respecto indica la

Administración lo siguiente: La empresa Elvatron S.A. señala por error el punto 4.3, ya que

según la especificación, corresponde al punto 4.7, por lo tanto el punto 4.3 de la ficha técnica

debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con pantalla o LCD frontal que muestre la

posición de la mesa, la basculación del pórtico y preferiblemente los parámetros de exploración

actuales tales como nombre del paciente, kV, mA, tiempo de exploración, y señal de ECG.

Criterio de la División: De conformidad con el allanamiento de la Administración, y siendo que

no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que

declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la

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Administración la modificación realizada y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a

los cambios realizados. 1.9) PUNTO 7.1: Señala el cartel ―El equipo deberá conectarse a un

servidor de postprocesamiento avanzado que realice los siguientes flujos de trabajo‖, respecto

a lo cual solicita el objetante modificar a: ―El equipo deberá conectarse a un servidor de

postprocesamiento avanzado, que permita al menos X usuarios concurrente y que realice los

siguientes flujos de trabajo‖, lo anterior en tanto considera que en las especificaciones técnicas

no se especifica el número de usuarios concurrentes que se desean para este servidor, ante lo

cual el servidor se configuraría solamente para un único usuario, situación que no es la

deseada por la Administración, por lo que solicita aclarar de manera explícita el número de

usuarios concurrentes que se desean para los paquetes de software solicitados. Finalmente

indica que se entiende con claridad que existe un Item dedicado exclusivamente al Sistemas

PAC/RIS que se desea habilitar para radiología (Item A009), sin embargo el número de

estaciones de post-proceso y el número de licencias que se solicitan en este ítem A009 es

totalmente independiente del número de licencias que se están solicitando para el TAC. Otra

opción posible de analizar, por parte de la Administración, es la posibilidad de eliminar los

puntos 7.1 a 7.9 de la ficha técnica del TAC (A002) y dejar todos estos paquetes de software

incluidos en el Item A010 del PACs/RIS. En cuanto a este punto señala la Administración que

el punto 7.1 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: El equipo

deberá conectarse a un servidor de post procesamiento avanzado, que permita al menos 15

usuarios concurrentes y que realice los siguientes flujos de trabajo. Criterio de la División:

Con vista en lo expuesto por las partes, se tiene que respecto a la aclaración solicitada por la

recurrente, pese a que la Administración procede a la corrección pertinente, no queda más que

rechazar al amparo de lo establecido en el artículo 172 del RLCA, siendo que las aclaraciones

no son competencia de este Despacho; no obstante la modificación realizada con ocasión de la

misma sobre el pliego cartelario es responsabilidad de la Administración y a la misma procede

brindar la debida publicidad. En cuanto a la posibilidad de eliminar los puntos que van del 7.1 al

7.9 del A002, se echa de menos la debida fundamentación por parte de la empresa recurrente,

motivo por el cual no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.10) PUNTO

6.14: Señala el objetante que el cartel indica: ―Con programa de reducción de dosis que se

ajuste automáticamente a las características físicas de cada paciente‖, ante lo cual solicita

ampliar en el siguiente sentido: ―Debe contar con software de reconstrucción Iterativa y con

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programa de reducción de dosis que se ajuste automáticamente a las características físicas de

cada paciente‖; lo anterior en tanto que en las especificaciones técnicas NO se solicita

'Reconstrucción Iterativa" que es hoy en día el estándar para bajar las dosis de radiación en los

estudios de Tomografía, por lo que se sugiere no omitir esta importante característica. En

cuanto a este punto señala la Administración que el punto 6.14 de la ficha técnica debe leerse

correctamente de la siguiente manera: Con programa de reducción de dosis que se ajuste

automáticamente a las características físicas de cada paciente y preferiblemente contar con

software de reconstrucción Iterativa. Criterio de la División: Ante la posición expuesta por la

empresa recurrente, se tiene que la Administración reconoce la posibilidad de contar con

software de reconstrucción Iterativa pero como un elemento preferible, no así como una

condición técnica absolutamente requerida, con lo cual, el allanamiento de la Administración es

parcial, ante lo cual, pese a que se denota una carencia de fundamentación en el recurso, la

Administración (quién mejor conoce sus necesidades y la forma de atenderlas) asume este

cambio bajo los términos expuestos. Así las cosas se declara parcialmente con lugar el

recurso interpuesto. 1.11) ITEM A003: TELEMANDO CON FLUOROSCOPIA DIGITAL.

PUNTO 5.2 Señala el objetante que el cartel Indica: ―Debe poseer un desplazamiento

longitudinal mínimo de 77 cm en cada dirección como mínimo‖, respecto a lo cual se solicita

ampliar en el siguiente sentido: ―La mesa o el Gantry (conjunto tubo-detector) deben poseer un

desplazamiento longitudinal mínimo de 77 cm en cada dirección de manera tal que se asegure

una cobertura 100% de la mesa del paciente‖, lo anterior debido a que en el caso de su mesa

de fluoroscopia cuenta con la GRAN VENTAJA TECNOLOGICA de que el Gantry del equipo es

el que se desplaza a lo largo de toda la mesa, mientras el paciente permanece inmóvil para una

mayor comodidad y seguridad (sobre todo cuando el paciente tiene líneas de sueros u otros

que se deben cuidar). Al final con el movimiento longitudinal del Gantry se logra el mismo

efecto que si la mesa se desplazará longitudinalmente, pero con una mucha mayor comodidad

y seguridad para el paciente. Al respecto indica la Administración que no se acepta la petición

de la empresa, no presenta un estudio o análisis que asegure la cobertura al 100% de la mesa

del paciente, cuando el Gantry se desplace a lo largo de la mesa. Criterio de la División: Tal

como ha sido desarrollado con anterioridad se tiene que respecto a este punto del recurso la

empresa objetante desatiende su obligación en cuanto a probar, con la debida documentación,

las razones por las cuales la propuesta que presenta resulta más adecuada para la satisfacción

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del interés público, sea en este caso particular la conveniencia de su propuesta en cuanto a

asegurar el 100% de la mesa del paciente. Así las cosas al amparo del artículo 170 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, y de frente a la posición vertida por la

Administración -la que mejor conoce sus propias necesidades- no queda más que rechazar de

plano este punto del recurso. 1.12 PUNTO 1.12: Que el objetante respecto a este punto del

cartel indica que se pide: ―Con sensores anticolisión como sistema de prevención de accidentes

y seguridad de movimiento‖, respecto a lo cual solicita ampliar en el siguiente sentido: ―Con

sensores o sistema anticolisión como sistema de prevención de accidentes y seguridad de

movimiento‖, lo anterior en el tanto que su mesa de fluroscopía digital se cuenta con diferentes

sistemas anticolisión, que al final logran el objetivo buscado por la Administración, el cual es

evitar accidentes con el paciente o con muebles que hayan dentro de la sala y que puedan

colisionar con el equipo. Al respecto señala la Administración que el punto 1.12 de la ficha

técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con sensores o sistema anticolisión

como sistema de prevención de accidentes y seguridad de movimiento. Criterio de la

Administración: De conformidad con el allanamiento de la Administración, y siendo que no se

cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar

con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración

la modificación realizada y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados 1.13) ITEM A004: RAYOS X DIGITAL PARA ESTUDIOS CONVENCIONALES.

PUNTO 4.7: Hace ver el recurrente lo expuesto en el cartel en cuanto a este punto:

―Desplazamiento vertical motorizado con velocidad mínima de 2,5 m/s‖, respecto a lo cual

solicita ampliar a: ―Desplazamiento vertical motorizado con velocidad mínima de 15 cm/s‖,

siendo que una velocidad de 2.5 m/s no es una velocidad acorde a este movimiento y

probablemente corresponde a un error de transcripción. Una velocidad típica para este

movimiento es de 15 cm/s. En cuanto a este punto señala la Administración que la ficha

técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Desplazamiento vertical motorizado

con velocidad mínima de 0,3 m/s. Criterio de la División: En cuanto a este punto del recurso,

se tiene que la empresa recurrente omite aportar la documentación pertinente a efectos de

acreditar la procedencia de la velocidad requerida para los equipos solicitados, ante lo cual, al

amparo del artículo 170 RLCA no queda más que rechazar de plano este punto del recurso

por falta de fundamentación. No obstante lo anterior, téngase presente la modificación

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planteada por la Administración, la cual deberá ser debidamente publicada. 1.14) ITEM A005:

PORTATIL DE RAYOS X DIGITAL. PUNTO 1.2: Señala el recurrente lo dispuesto en el

cartel: ―Debe estar dentro de un rango de kV de al menos 40- 133 en pasos de 1kV ó 24

pasos‖, respecto a lo cual solicita ampliar en el siguiente sentido: ―Debe estar dentro de un

rango de kV de al menos 40-125 en pasos de 1kV ó 24 pasos‖, lo anterior en vista que en el

caso del Equipo de Rayos X Philips se genera un máximo de 125 KV, pero con hasta 500 mAs

(superando ampliamente lo solicitado en el punto 1.3 de este ítem), lo cual garantiza la

capacidad del equipo de poder realizar los estudios típicamente realizados por equipo de Rx

Móvil. Adicionalmente se hace notar que al ser un equipo de Rx Digital, donde el receptor de

los rayos x es un detector plano (FIat Detector), los cuales son mucho más sensibles y

eficientes a las dosis de radiación, entonces no se requiere de técnicas radiográfica altas para

obtener una calidad de imagen óptima. Al respecto indica la Administración El punto 1.2 de la

ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Debe estar dentro de un rango

de kV de al menos 40-125 en pasos de 1kV ó 24 pasos. Criterio de la División: De

conformidad con el allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta con

manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar

este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la

modificación realizada y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 1.15) PUNTO 1.2: Señala el objetante que el cartel Indica: ―Las baterías deben ser

de larga duración y no recargarse en un período mayor o igual a 4h cuando se descargan

completamente. La independencia debe ser no menor de 90Ah.‖, respecto a lo cual solicita

ampliar en el siguiente sentido: "Las baterías deben ser de larga duración y no recargarse en

un período mayor o igual a 4h, cuando se descargan completamente. La independencia debe

ser no menor de 9OAh. En caso de ofrecer un banco de baterías superior a 90 Ah, el tiempo de

carga se mantendrá proporcionalmente‖ , al respecto indica que el tiempo de carga de 4 horas

está acorde a un banco de baterías de 90Ah sin embargo, en el caso de Philips se ofrece un

banco de baterías muy superior al solicitado de 450 Ah (versus los 9OAh especificados), por lo

que solicitan que se permita la presentación de tiempos de carga superiores al solicitado y

acordes al banco de batería que cada equipo tiene, aunado a que se hace notar que el equipo

de Rayos X Móvil, permanece la gran mayoría del día conectado al tomacorriente por lo que

casi siempre la carga de las baterías se encuentra cercana al 100%. Finalmente hace notar que

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aun con un banco de baterías tan superior el peso de equipo es de apenas 575 kg

manteniéndose dentro del rango especificado en el punto 6.2 que solicita no mayor a 600kg. Al

respecto indica la Administración que no se acepta la petición de la empresa, ya que lo

solicitado en el cartel es lo mismo planteado por la empresa Elvatron S.A. Criterio de la

División: A efectos de resolver este punto del recurso, pese a la evidente falta de

fundamentación en cuanto a demostrar las condiciones técnicas de sus equipos, de frente a las

necesidades institucionales, se tiene que, y así lo reconoce la Administración, las condiciones

requeridas en el cartel son atinentes a las expuestas por la empresa recurrente en su

planteamiento, motivo por el cual, se rechaza de plano este punto del recurso. 1.16) ITEM

A008: ORTOPANTOGRAFO PUNTO 2.1.2 . Señala el recurrente que el cartel indica: ―Los

sensores deben ser de tecnología CCD o CMOS‖, respecto a lo cual solicita ampliar a: ―Los

sensores deben ser de tecnología CCD, CMOS o fibra óptica‖, lo anterior en procura que se

permita ofrecer cualquiera de las tres tecnologías de sensores mencionadas, y que son

ampliamente utilizadas en los equipos de hoy en día. En cuanto a este punto indica la

Administración el punto 2.1.2 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente

manera: Los sensores deben ser de tecnología CCD, CMOS o fibra óptica. Criterio de la

División: De conformidad con el allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta

con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con

lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la

modificación realizada y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 1.17) PUNTO 2.2.1.1 Respecto a este punto, indica el objetante que el cartel

indica: ―las dimensiones de la parte activa de este sensor no podrán ser mayores a 23 x 33

mm, ni menores a 20 x 30 mm", respecto a lo cual solicita ampliar a: ―las dimensiones de la

parte activa de este sensor no podrán ser mayores a 23 x 33 mm, ni menores a 17 x 22 mm",

en tanto que en el caso del Ortopantógrafo de CareStream, el cual ya se tienen varios

instalados en el país, incluyendo el Seguro Social, se cuenta con un sensor con dimensiones

de 17x22 mm, el cual en la práctica ha demostrado tener un tamaño suficiente para los

exámenes a realizar en el Ortopantografo. Inclusive un tamaño ligeramente inferior al solicitado

en la licitación, como es el caso de Carestream, tiene la ventaja de ser más cómodo para el

paciente. Al respecto señala la Administración que no se acepta la petición de la empresa, ya

que no presenta un estudio clínico que garantice que el tamaño de 17 X 22 mm, sea suficiente

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para los exámenes a realizar en el Ortopantografo y no indica el peso y cuadro comparativo

que demuestre ser más ligero. Criterio de la División: Tal como lo señala la Administración,

se echa de menos por parte de este Despacho la debida fundamentación mediante la cual

acredite la conveniencia de los parámetros sugeridos por la empresa recurrente, lo anterior

resultando contrario a lo establecido en el artículo 170 del RLCA, motivo por el cual no queda

más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.18) PUNTO 2.2.1.2 Respecto a este

punto, señala el objetante que el cartel indica: "Con una cantidad de pixeles no menor a 1.5

millones" respecto a lo cual solicita ampliar a: "Con una cantidad de pixeles no menor a 1.3

millones", en tanto que en el caso del Ortopantografo de CareStream, se ofrece 1.3 millones. Al

respecto indica la Administración que el punto 2.2.1.2 de la ficha técnica debe leerse

correctamente de la siguiente manera: Los sensores deben ser de tecnología CCD, CMOS o

fibra óptica. Criterio de la División: Respecto a este punto, se echa de menos la debida

fundamentación de la empresa recurrente a efectos de demostrar que las condiciones

sugeridas resultan mejores a las establecidas originalmente por la Administración, razón por la

cual, al amparo del artículo 170 RLCA no queda más que rechazar este punto del recurso. No

obstante lo anterior, debe tenerse por puesto, y al respecto brindar la debida publicidad, en

cuanto a las condiciones establecidas por la Administración respecto a los sensores y el punto

2.2.1.2. en tanto que las mismas correspondan a una circunstancia atinente a este punto del

recurso, dado que parece existir incongruencia entre el alegato de la objetante y lo atendido por

la Administración. 1.19) ITEM A009: SISTEMAS DE PACS/RIS Punto 1.2. Solicita el

recurrente que se confirme si para radioterapia lo que se requiere es la capacidad de

almacenamiento en el sistema PACS en formato DICOM para posteriormente bajo demanda el

sistema de radioterapia pueda accesar de manera ilimitada. En cuanto a este punto señala la

Administración aclara que sí, su apreciación si es correcta, pero además se debe garantizar la

visualización de esta imágenes en todas la estaciones diagnósticas. Criterio de la División: Al

amparo de lo establecido en el artículo 172 del RLCA, se rechaza de plano este punto del

recurso en tanto que este Despacho no es competente para conocer de las simples

aclaraciones, tal como sucede en este punto. 1.20) Punto 2 En cuanto a este punto, señala el

recurrente que la opción de virtualización dado el volumen de datos considerado no es

recomendable, ya que comparado con el performance de servidores físicos es menor, por lo

que solicita que se confirme que el hospital está consciente de esta observación y/o cambie

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esta especificación por servidores físicos. Señala la Administración indica que todas la

plataformas deben ser virtualizables para su mejor manejo, no es recomendable usar

servidores físicos únicos por cada sistema, por aumento enorme de costos de mantenimiento y

el sistema como un todo se vuelve muy rígido. Las características del hardware solicitadas son

la mínimas deseadas, así cada proveedor debe ser responsable del dimensionamiento mayor si

fuese necesario para el correcto funcionamiento. Criterio de la División: Se tiene que de

conformidad con el artículo 172 del RLCA, este punto del recurso refiere a una mera aclaración

por parte de la Administración, motivo por el cual no queda más que rechazar de plano. 1.21.-

punto 2.3. Solicita la objetante que se permita instalar el número de máquinas virtuales

necesario para la operación de su sistema, considerando los puntos de failover del punto 2.1.

Señala la Administración que la cantidad solicitada es la mínima, cada proveedor debe

solucionar según su plataforma. Criterio de la División: Al respecto se tiene que se evidencia

nuevamente la falta de fundamentación del recurso interpuesto a efectos de acreditar las

razones por las cuales las condiciones del cartel limitan su participación en el concurso o en su

lugar lesionan algún principio de contratación administrativa, así como que su propuesta pueda

entenderse como una adecuada manera de satisfacer el interés general por encima de la

propuesta de la misma Administración. Así las cosas no queda más que rechazar de plano

este punto del recurso. 1.22) Punto 3.1. Solicita la objetante que se oferten los sistemas

operativos y navegadores de acuerdo a su sistema, ya que no conocen que existen sistemas

que sean compatibles con todos los sistema operativos mencionados (windows, mac, linux) al

mismo tiempo. Señala la Administración que el entorno operacional de la CCSS es distinto y

los profesionales usan sistemas según su elección, por tanto es indispensable que el sistema

esté preparado para Windows, Mac y Linux; tal y como está diseñado el Expediente Digital

Único en Salud, EDUS. Criterio de la División: En cuanto a este punto del recurso, siendo que

nuevamente se aprecia la falta de fundamentación de la recurrente a efectos de demostrar -con

la documentación pertinente - la inexistencia de sistemas que sean compatibles con todos los

sistemas operativos que ahí se mencionan, aunado al hecho de que la Administración es clara

en cuanto a la necesidad de contar con dicha característica técnica, en tanto que el entorno

operacional de la CCSS es distinto y el mismo debe ser atendido de conformidad, no queda

más que rechazar de plano por falta de fundamentación este punto del recurso. 1.23) Punto

4.7 Requiere la recurrente que se confirme que las funciones 2D, 3D y 4D solo son para fines

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de referenciación en folletos, se refiere a MPR, Volume rendering y Volumen rendering con

movimiento ya que son lo mismo que 2D,3D y 4D. Aclara la Administración que la apreciación

de la objetante es correcta. Criterio de la División: Al amparo de lo establecido en el artículo

172 del RLCA, se rechaza de plano este punto del recurso en tanto que este Despacho no es

competente para conocer de las simples aclaraciones, tal como sucede en este punto. 1.24)

Punto 4.12 Requiere la objetante que se confirme que simetría especular se refiere a cortes

simétricos. Al respecto aclara la Administración que la apreciación de la objetante es correcta.

Criterio de la División: Al amparo de lo establecido en el artículo 172 del RLCA, se rechaza

de plano este punto del recurso en tanto que este Despacho no es competente para conocer

de las simples aclaraciones, tal como sucede en este punto. 1.25) punto 4.14 Solicita la

objetante que se confirme que esta función se refiere a marcar el mismo punto en dos estudios

diferentes del mismo paciente por ejemplo CT- CT, CT-MR, MR-MR. Señala la Administración

se aclara que sí, su apreciación si es correcta. Pero a la misma vez debe señalar la misma

anatomía o mismo punto en los diferentes cortes de un estudio, por ejemplo axial, sagital y

coronal. En la parte de mamografía debe ser capaz de señalar en una toma 2D la lesión

señalada en tomo síntesis. Criterio de la División: Al amparo de lo establecido en el artículo

172 del RLCA, se rechaza de plano este punto del recurso en tanto que este Despacho no es

competente para conocer de las simples aclaraciones, tal como sucede en este punto. 1.26).-

Punto 4.16. La objetante solicita que se especifique mejor esta funcionalidad. Señala la

Administración que se aclara que significa permitir anclar series de diferentes estudios del

mismo paciente o diferentes (fines educativos) para su comparación y navegación simultánea.

Criterio de la División: Al amparo de lo establecido en el artículo 172 del RLCA, se rechaza

de plano este punto del recurso en tanto que este Despacho no es competente para conocer

de las simples aclaraciones, tal como sucede en este punto. 1.27).- punto 6.6 Requiere el

recurrente que se aclare a que se refiere este punto, por otro lado se menciona en el cuerpo

del documento plataforma web, que es contradictorio con este punto, sobre lo cual requiere

aclaración. Señala la Administración que se aclara que se solicitan ambos tipos de tecnología

para las diferentes plataformas, en el caso de las estaciones diagnósticas, debido a la alta

demanda de datos e imágenes se considera que la conexión cliente-servidor asegura la alta

disponibilidad de la información a cada estación especialmente en el caso de imágenes

(conectividad de PACS-servidor a estaciones diagnósticas) mientras que la tecnología web se

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solicita para visores clínicos (no considerados de uso diagnóstico y la plataforma RIS) Criterio

de la División: Al amparo de lo establecido en el artículo 172 del RLCA, se rechaza de plano

este punto del recurso en tanto que este Despacho no es competente para conocer de las

simples aclaraciones, tal como sucede en este punto. 1.28) punto 8 Sistema de scanner

digitalizador de placas. 8.4 Al respecto, señala el recurrente que el cartel indica: "rango de

densidad óptica de 0.05 a 4.0", ante lo cual solicita que se modifique a "rango de densidad

óptica de 0.07 a 4.0. En cuanto a estos aspectos señala la Administración lo siguiente: El

punto 8.4 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con un rango

de densidad óptica de 0,05 a 4,0 o 0,07 a 4,0.Criterio de la División: De conformidad con el

allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por

parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 1.29) ÍTEM A010-1 ULTRA

SONIDO ALTA TECNOLOGÍA PUNTO 25: Señala el recurrente que el cartel Indica: ―Deberá

incluir los programas (software) para realce de calcificaciones, y software que permitir transmitir

simultáneamente con diferencias frecuencias y en diferentes direcciones. (Similar Applipure +)‖,

respecto a lo cual solicita que se elimine este punto, lo anterior en tanto que esta característica

es exclusiva de la Compañía Toshiba, y en la práctica clínica no es una técnica expandida en la

radiología y solo referenciada por este fabricante. Señala que equipos como su plataforma

EPIQ 7 cuenta una capacidad de adquisición en paralelo que puede dar una imagen de muy

alta calidad y donde se puede ver las micro calcificaciones sin tener que utilizar softwares

adicionales. Al respecto indica la Administración que la petición de la empresa no procede, es

evidente que los equipos que representan cumplen con lo solicitado, tal como lo indica su

petición: ―…nuestra plataforma EPIQ 7 cuenta una capacidad de adquisición en paralelo que

puede dar una imagen de muy alta calidad y donde se puede ver las micro calcificaciones …‖, y

es de carácter obligatorio que los equipos posean los programas (software) o sistemas, para

realce de calcificaciones, y software que permitir transmitir simultáneamente con diferencias

frecuencias y en diferentes direcciones. La indicación: ―(similar a APPLIPURE) es de

referencia, no así de cumplimiento obligatorio, con esto no se ve comprometida la participación

en el punto 25. Criterio de la División: A efectos de atender este punto del recurso, se echa

de menos por parte de este Despacho la debida fundamentación mediante la cual acredite el

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recurrente que efectivamente esta característica es propia y exclusiva de una marca en

particular, así como que la misma no sea una técnica expandida en la radiología, ante lo cual

delega única y exclusivamente en su decir la fundamentación de su recurso, lo cual de

conformidad con el artículo 170 RLCA resulta improcedente ante la carga de la prueba que

sobre sí pesa a efectos de acreditar dichas circunstancias. Así las cosas no queda más que

rechazar de plano este punto del recurso. No obstante lo anterior, se tiene que la

Administración señala expresamente que con vista de la manifestación del objetante no se

desprende que se vea comprometida su participación respecto a este punto en particular. 1.30)

PUNTO 27: En cuanto a este punto, señala el recurrente que el cartel Indica: ―Deberá incluir

software para optimización de ganancias totales y por profundidad en un solo botón‖, respecto

a lo cual se solicita ampliar a: ―Deberá incluir software para optimización de ganancias totales y

por profundidad en un solo botón o controlado en la pantalla táctil en forma digital‖, en tanto

que los equipos como el EPIQ 7 cuentan con pantalla táctil tipo "Tablet" de alta capacidades

donde con un solo dedo se puede manipular la grafica de guanacias y profundidad. Al respecto

indica la Administración que el punto 27 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la

siguiente manera: Deberá incluir software para optimización de ganancias totales y por

profundidad en un solo botón o controlado en la pantalla táctil en forma digital. Criterio de la

División: De conformidad con el allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta

con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con

lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la

modificación realizada y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 1.31) PUNTO 37 y 38: Respecto a este punto señala el recurrente que el cartel

indica: ―Que el equipo permita el almacenamiento de no menos de 400 cuadros en modo B.

Que el equipo permita el almacenamiento de 30 segundos mínimo, de modo‖, respecto a lo

cual solicita ampliar en el sentido que ―el equipo permita el almacenamiento de no menos de

2200 cuadros en modo B en modo cine. Que el equipo permita el almacenamiento de 48

segundos mínimo, de modo M para retrospección (Modo Cine)‖, lo anterior en tanto que no se

especifica para qué será este almacenamiento, esto podría entenderse de dos formas: en

memoria RAM para visualización en modo Cine para retrospección inmediata o para almacenar

en el disco duro principal donde esto es un valor muy pequeño, además en este cartel no se

especifica el tamaño del disco duro del equipo y esto podría entenderse como que la institución

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espera un equipo pequeño, pues la palabra de "alta tecnología" no garantiza un equipo de nivel

alto como lo que ocuparía el Hospital en el departamento de radiología, por lo que sugieren que

se eleven las especificaciones en este equipo y se busque colocar características como disco

duro de 1 TB, capacidad de canales digitales de 4,000,000 y pantalla principal de 21 pulgadas,

pantalla táctil de 12 pulgadas, Elastografía hepática, transductores convexos de cristales de

onda pura ó cristal único (tecnologías como PUREWARE, XDCLEAR ó Similar), que cuente

con tecnología de adquisidor de imágenes en paralelo. Al respecto indica la Administración

que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en

el cartel. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de las características solicitada en

la ficha técnica del cartel. Criterio de la División: En cuanto a este punto en particular, no se

logra demostrar de que manera la condición cartelaria limita su participación en el presente

concurso, o bien, de qué manera lesiona el cartel de la licitación o la normativa aplicable,

motivo por el cual, al no desprenderse lesión alguna no queda más que atender la pericia de la

Administración en la determinación de las condiciones o requerimientos técnicos que le

permitan atender sus necesidades. Así las cosas se rechaza de plano este punto del recurso.

1.32) PUNTO 58: Señala el recurrente lo establecido en el cartel: ―Con un FOV de 145 ° o

170° como mínimo‖, respecto a lo cual solicita ampliar a: ―Con un FOV de entre 145° y 170°

como mínimo‖, lo anterior en razón de que cada fabricante tiene un ángulo de apertura

específico a su investigación del mejor uso del transductor y no solo existen dos valores para el

FOV, además en forma electrónica este valor puede ser variado para mejorar la resolución

espacial. Al respecto señala la Administración la modificación a este punto no procede, por lo

que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. El argumento presentado evidencia el

cumplimiento de las características solicitada en la ficha técnica del cartel. Criterio de la

División: Respecto a este punto en particular, se debe señalar que se echa de menos la

fundamentación mediante la cual la empresa recurrente logre demostrar la procedencia de la

modificación planteada, lo cual resulta contrario a su deber de carga de la prueba establecido

en el artículo 170 RLCA. No es procedente resolver, por parte de esta Contraloría General, a

partir de una mera solicitud, sin demostrar las razones que justifiquen el cambio solicitado,

motivo por el cual no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. Aunado a lo

anterior, no se desprende mayor cambio entre la disposición cartelaria y la propuesta del

recurrente. 1.32) PUNTO 60: Señala el recurrente que el cartel Indica: ―Frecuencia banda

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amplia rango mínimo de 7 a 14 MHz ± 1Mhz.‖, respecto a lo cual solicita ampliar a: ―Frecuencia

banda amplia rango mínimo de 7 a 14 MHz ± 2Mhz‖, lo anterior en el tanto que en el caso de la

compañía PHILIPS, cuenta con un transductor de banda Ancha donde todas las frecuencias

son utilizadas y esto hace que los rangos efectivos para los estudios de partes blandas sea en

frecuencias más amplias. Como que empieza en los 5 MHZ y termina a 12 MHz. En cuanto a

este punto señala la Administración El punto 60 de la ficha técnica debe leerse correctamente

de la siguiente manera: Frecuencia banda amplia rango mínimo de 7 a 14 MHz ± 2Mhz.

Criterio de la División: De conformidad con el allanamiento de la Administración, y siendo que

no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que

declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la

Administración la modificación realizada y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a

los cambios realizados. 1.33) PUNTO 63: Se indica por parte del objetante que el Cartel

Indica: ―Frecuencia banda amplia rango mínimo de 4.0 a 8.0 ±1 Mhz‖, respecto a lo cual solicita

ampliar de la siguiente manera: ―Frecuencia banda amplia rango mínimo de 4.0 MHz. a 10.0

MHz ±2 Mhz.‖, lo anterior en tanto que en el caso de los ultrasonidos PHILIPS cuentan con

transductores de banda ancha con frecuencias súper ampliada de 3 a 12 MHZ. Esto es una

mejora de rango y frecuencias. Indica la Administración El punto 63 de la ficha técnica debe

leerse correctamente de la siguiente manera: Frecuencia banda amplia rango mínimo de 4.0 a

8.0 ±2 Mhz. Criterio de la División Resulta menester indicar, nuevamente, que ante la

determinación de la Administración en cuanto a la forma de establecer una condición del cartel,

es absolutamente necesario contar con el análisis y fundamentación de la accionante, en el

sentido de demostrar la pertinencia de su solicitud, lo cual, en el presente punto resulta

insuficiente en tanto que la empresa objetante no logra demostrar que las razones expuestas

efectivamente resulten veraces y por ende procedentes de frente a las necesidades

institucionales. Así las cosas se echa de menos la prueba que demuestre que las condiciones

propuestas resultan en mejoras para la Administración, en razón de lo cual no queda más que

rechazar de plano este punto del recurso. No obstante lo anterior, debe tenerse por puesta la

modificación planteada por la Administración y en ese sentido brindar la debida publicidad.

1.34) PUNTO 66: Señala el recurrente que el cartel Indica: ―Frecuencia banda amplia rango

mínimo de 7 a 18 MHz ±1 Mhz‖, respecto a lo cual solicita ampliar a: ―Frecuencia banda amplia

rango mínimo de 7 a 16 MHz ±2Mhz‖, lo anterior en razón que en el caso de los ultrasonidos

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PHILIPS cuenta con transductores de banda ancha con frecuencias súper ampliada de 7 a 15

MHZ. Esto es una mejora de rango y frecuencias. Señala la Administración El punto 66 de la

ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Frecuencia banda amplia

rango mínimo de 7 a 16 MHz ±2Mhz. Criterio de la División: De conformidad con el

allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por

parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 1.35) PUNTO 68: Señala el

recurrente que el cartel indica: ―1 Transductor microconvexo, para estudios de neonatos y

especialmente fontanela‖, respecto a lo cual solicita ampliar en el siguiente sentido: ―1

Transductor microconvexo o sectorial para estudios de neonatos y especialmente fontanela‖, lo

anterior en tanto que en el caso de los ultrasonidos PHILIPS se utiliza el transductor sectorial

para frecuencias más altas y su uso es generalmente muy bien recibido por los médicos pues

cuenta con el mismo FOV solicitado y frecuencias desde 4 a 12 MHz. y lo mejor es que se logra

una mejor penetración con un arreglo mas uniforme de los ecos. Al respecto indica la

Administración que no se acepta la petición de la empresa, ya que no presenta un estudio

clínico que garantice que la utilización del transductor sectorial logra mejorar penetración con

un rango más uniforme de los ecos, que con un transductor microconvexo. Criterio de la

División: Resulta menester indicar, nuevamente, que ante la determinación de la

Administración en cuanto a la forma de establecer una condición del cartel, es absolutamente

necesario contar con el análisis y fundamentación de la accionante, en el sentido de demostrar

la pertinencia de su solicitud, lo cual, en el presente punto resulta insuficiente en tanto que la

empresa objetante no logra demostrar que las razones expuestas efectivamente resulten

veraces y por ende procedentes de frente a las necesidades institucionales. Así las cosas se

echa de menos la prueba que demuestre que las condiciones propuestas resultan en mejoras

para la Administración, en razón de lo cual no queda más que rechazar de plano este punto

del recurso. 1.36) ÍTEM A0l0-2 ULTRASONIDO NEONATAL. PUNTO 22: Señala el

recurrente que el cartel indica: ―Deberá incluir los programas (software) para realce de

calcificaciones, y software que permitir transmitir simultáneamente con diferencias frecuencias

y en diferentes direcciones. (Similar Applipure +)‖, respecto a lo cual solicita eliminar este

punto, debido a que esta característica es exclusiva de la Compañía Toshiba, en la práctica

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clínica no es una técnica expandida en la radiología y solo referenciada por este fabricante.

Señala que equipos su plataforma EPIQ 7 cuenta una capacidad de adquisición en paralelo

que puede dar una imagen de muy alta calidad y donde se puede ver las micro calcificaciones

sin tener que utilizar softwares adicionales. Al respecto indica la Administración que la

petición de la empresa no procede, es evidente que los equipos que representan cumplen con

lo solicitado, según como lo indican en la petición: ―…nuestra plataforma EPIQ 7 cuenta una

capacidad de adquisición en paralelo que puede dar una imagen de muy alta calidad y donde

se puede ver las micro calcificaciones …‖ y es de carácter obligatorio que los equipos posean

los programas (software) o sistemas, para realce de calcificaciones, y software que permitir

transmitir simultáneamente con diferencias frecuencias y en diferentes direcciones. La

indicación: ―(similar a APPLIPURE) es de referencia, no así de cumplimiento obligatorio, con

esto no se ve comprometida la participación en el punto 22. Criterio de la División: Resulta

menester indicar, nuevamente, la falta de fundamentación del recurso interpuesto, en tanto que

no se logra demostrar con la prueba pertinente que efectivamente se trata de una característica

exclusiva de una marca en particular así como que no se trata de una técnica expandida en la

radiología. De igual modo tampoco se demuestra que los equipos propios a su plataforma

cuenten con una capacidad en las condiciones requeridas por la Administración. Así las cosas

no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.37) PUNTO 34 y 35 Señala el

recurrente que el cartel indica: ―Que el equipo permita el almacenamiento de no menos de

4000 cuadros en modo B. Que el equipo permita el almacenamiento de 30 segundos mínimo,

de modo‖, respecto a lo cual solicita ampliar a: ―Que el equipo permita el almacenamiento de no

menos de 2200 cuadros en modo B en (Modo cine). Que el equipo permita el almacenamiento

de 48 segundos mínimo, de modo M para retrospección (Modo Cine)‖, lo anterior en tanto que

no se especifica para que será este almacenamiento, esto podría entenderse de dos formas: en

memoria RAM para visualización en modo Cine para retrospección inmediata o para almacenar

en el disco duro principal donde esto es un valor muy pequeño, además en este cartel no se

especifica el tamaño del disco duro del equipo, con respeto sugerimos un disco de 500 GB. En

cuanto a este punto señala la Administración que la modificación no procede, por lo que debe

leerse tal y como se presenta en el cartel. El argumento presentado evidencia el cumplimiento

de las características solicitada en la ficha técnica del cartel. Criterio de la División: Con

ocasión de las razones expuestas por la empresa recurrente no se desprende, en tanto que no

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se logra demostrar por parte de la empresa recurrente, de qué manera la condición del cartel

limita su participación en el presente concurso, violente alguno de los principios en contratación

administrativa o bien resulte opuesto, de modo alguno, al ordenamiento jurídico. De igual

manera no se aporta la prueba pertinente mediante la cual se acredite su decir. Así las cosas

no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.38) PUNTO 47: Respecto a

este punto, señala el recurrente que el cartel indica: ―Deberá incorporar los siguientes

software: Composición espacial (envío de haces ultrasonidos en diferente direcciones),

composición frecuencial (envío de diferentes frecuencias de forma simultanea), ganancia

automática (similar Qscan), frecuencias armónicas, realce de calcificaciones‖, siendo que al

respecto solicita ampliar a: ―Deberá incorporar los siguientes software: Composición espacial

(envío de haces ultrasonidos en diferente direcciones)‖, lo anterior en tanto que esta

especificación no es clara y entendemos que la Administración está solicitando la capacidad de

que se generen imágenes compuestas donde se generen ases de ultrasonidos en diferentes

direcciones logrando una mejor resolución espacial. Al respecto indica la Administración que

la solicitud de la empresa no procede, ya que la empresa indica que no es clara, pero a la vez

indica que ―entendemos que la administración está solicitando la capacidad de se generen

imágenes compuestas donde se generen ases de ultrasonidos en diferentes direcciones

logrando una mejor resolución espacial‖ por lo cual el cambio no se justifica, por lo tanto no

existe cambio en el mismo. Criterio de la División Se tiene que de la manifestación de la

recurrente, se desprende una solicitud de aclaración acompañada de una eventual

modificación cartelaria, respecto a lo cual cabe señalar que tal como lo establece el artículo 172

del RLCA sobre ese tipo de aclaraciones este Despacho carece de competencia alguna y por

ello resulta procedente el rechazo de plano. Aunado a lo anterior, en cuanto a la modificación

propuesta, no se logra aportar la documentación pertinente que permita justificar la procedencia

e incorporación del software de Composición espacial a efectos de ser valorado como una

condición beneficiosa para la Administración en aras de satisfacer el interés público

relacionado, de manera que no queda más que rechazar de plano este punto del recurso.

1.39) PUNTO 52: Respecto a este punto, indica el objetante que el cartel indica: ―Frecuencias

entre 3.6 a 9.2 MHz ± 1Mhz.‖, respecto a lo cual solicita ampliar a: ―Frecuencias entre 3.0 a 9.2

MHz ± 1Mhz.‖, lo anterior en tanto que en el caso de el equipo PHILIPS cuenta con un

transductor de 2 a 9 MHz. Esto es en mejora de la capacidad del transductor en una banda

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mayor a lo solicitado. Al respecto indica la Administración que el punto 52 de la ficha técnica

debe leerse de la siguiente manera: Frecuencias entre 2 a 9.2 MHz ± 3Mhz. Criterio de la

División: Resulta menester indicar, nuevamente, que ante la determinación de la

Administración en cuanto a la forma de establecer una condición del cartel, es absolutamente

necesario contar con el análisis y fundamentación de la accionante, en el sentido de demostrar

la pertinencia de su solicitud, lo cual, en el presente punto resulta insuficiente en tanto que la

empresa objetante no logra demostrar que los parámetros señalados sean los más adecuados

para la satisfacción del interés general, siendo que se echa de menos la prueba que así lo

demuestre. Razón por la cual se rechaza de plano este punto del recurso. No obstante lo

anterior, debe tenerse presente la modificación realizada por la Administración, misma sobre la

cual procede brindar la debida publicidad 1.40) PUNTO 56: Señala el recurrente que el cartel

indica: ―Que trabaje entre 4,2 y 9 MHz ±1Mhz como mínimo.‖, siendo que solicita modificar a:

―Que trabaje entre 4,2 y 10 MHz ±2 Mhz como mínimo‖, lo anterior considerando que en el caso

de el equipo PHILIPS en sus equipos de ultrasonido de alta tecnología, cuenta con un

transductor sectorial de 4 a 12 MHz. Esto es en mejora de la capacidad del transductor en una

banda mayor a lo solicitado. Al respecto indica la Administración que no se acepta la petición

de la empresa, ya que no presenta un estudio clínico que garantice que la utilización del

transductor sectorial logra mejorar la capacidad del transductor en una banda mayor a lo

solicitado. Criterio de la División: Resulta menester reiterar la falta de fundamentación de

recurso interpuesto, en tanto que no se logra demostrar con la prueba pertinente que la

condición recomendada constituya mejora alguna de frente a la necesidad de la Administración,

aunado a lo anterior, no se demuestra que efectivamente trate de una característica exclusiva

de una marca en particular, respecto a lo cual no queda más que rechazar de plano este

punto del recurso. 1.41) PUNTO 59: En cuanto a este punto, señala el recurrente que el cartel

Indica: ―Frecuencia banda amplia rango mínimo de 1.8 a 5.5 ±1 MHz‖, respecto a lo cual solicita

ampliar a: ―Frecuencia banda amplia rango mínimo de 4 a 7 ±1 MHz‖, lo anterior en tanto que

en el caso de el equipo PHILIPS en sus equipos de ultrasonido de alta tecnología, cuenta con

un transductor microconvexo con frecuencias mas cercanas a realizar los dos tipos de estudios

tanto abdomen neonatal y cerebro neonatal son limitación alguna, reduciendo la necesidad de

cambiar de transductor y además de reducir el costo a no tener que contar con dos

transductores y solo ocupar uno. El transductor micro convexo es de 5 a 8 MHz. Con una

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cabeza muy angosta. Al respecto indica la Administración que no acepta la petición de la

empresa, ya que no presenta un estudio clínico que garantice que la utilización del transductor

microconvexo con frecuencias más cercanas a realizar los dos tipos de estudios tanto abdomen

neonatal y cerebro neonatal son limitación alguna, reduciendo la necesidad de cambiar de

transductor y además de reducir el costo a no tener que contar con dos transductores y solo

ocupar uno. Criterio de la División: Se reitera la falta de fundamentación de recurso

interpuesto, en tanto que no se logra demostrar con la prueba pertinente que la condición

recomendada constituya mejora alguna de frente a la necesidad de la Administración, aunado a

lo anterior, no se demuestra que efectivamente trate de una característica exclusiva de una

marca en particular, respecto a lo cual no queda más que rechazar de plano este punto del

recurso. 1.42) PUNTO 61: En cuanto a este punto, señala el recurrente que el cartel indica:

―Frecuencia banda amplia rango mínimo de 7,2 a 18 ±1 MHz‖, respecto a lo cual solicita

ampliar a: ―Frecuencia banda amplia rango mínimo de 6 a 18±2 MHz‖, siendo que en el caso de

el equipo PHILIPS en sus equipos de ultrasonido de alta tecnología, cuenta con un transductor

lineal de banda ancha que genera un ancho de banda superior de 5 a 18 MHz. Al respecto

indica la Administración El punto 61 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la

siguiente manera: Frecuencia banda amplia rango mínimo de 6 a 18 ±2 MHz. Criterio de la

División: La Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo

que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que

declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la

Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados. 1.43) PUNTO 63: Que indica el recurrente que el cartel señala: ―1 c/u

transductor microconvexo para cerebro neonatal‖, siendo que al respecto solicita ampliar a: ―1

c/u transductor microconvexo o sectorial para cerebro neonatal‖, siendo que en el caso del

equipo PHILIPS en sus equipos de ultrasonido de alta tecnología, cuenta con un transductor

lineal de banda ancha de 5 a 8 MHz, que es para realizar los estudios cerebro neonatal, pero si

se quiere obtener un mejor resultado en combinación con lo solicitado en el punto 59 se puede

usar un transductor sectorial que cuenta con frecuencias de 4 a 12 MHz y FOV de 90 grados

con lo que se obtiene mejor rendimiento del equipo. Al respecto señala la Administración que

el punto 63 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: 1 c/u

Transductor microconvexo o sectorial para cerebro neonatal. Criterio de la División: la

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Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se

cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar

con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración

la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 1.44) ÍTEM A010-3 ULTRA DOPPLER. PUNTO 10: Que indica el recurrente que el

cartel señala ―Máxima memoria estándar de al menos 4000 cuadros‖, respecto a lo cual solicita

ampliar a: ―Máxima memoria estándar de al menos 2,200 cuadros (Modo Cine)‖, lo anterior en

tanto que no se especifica para que será este almacenamiento, esto podría entenderse de dos

formas: en memoria RAM para visualización en modo Cine para retrospección inmediata ó para

almacenar en el disco duro principal donde esto es un valor muy pequeño. Al respecto indica la

Administración que el punto 10 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente

manera: Máxima memoria estándar de al menos 2700 cuadros. Criterio de la División: Se

reitera respecto a la falta de fundamentación de recurso interpuesto, en tanto que no se logra

demostrar con la prueba pertinente que la condición del cartel limita su participación, lesiona

algún principio de contratación administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico, de

manera tal que no queda más que declarar sin lugar este punto del recurso. No obstante lo

anterior, debe tenerse por realizada una modificación oficiosa por parte de la Administración en

cuanto a este punto en particular, respecto a la cual deberá brindarse la debida publicidad.

1.45. PUNTO 28: Que indica el objetante que el cartel señala: ―Rango de frecuencias de 1,9 a

6 MHz‖, respecto a lo cual solicita ampliar a: ―Rango mínimo de frecuencias de 2 a 6 MHz‖, lo

anterior a efectos de ampliar ampliar el rango y generar mayor participación. Señala la

Administración que el punto 28 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente

manera: Rango de frecuencias de 1,9 a 5 Mhz. Criterio de la División: Se reitera respecto a la

falta de fundamentación del recurso interpuesto, en tanto que no se logra demostrar con la

prueba pertinente que la condición del cartel limita su participación, lesiona algún principio de

contratación administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico, de manera tal que no

queda más que rechazar de plano este punto del recurso. Al respecto debe entenderse que por

encima del interés particular se encuentra el interés general que es expuesto por la

Administración a través de las condiciones del cartel, ante lo cual, es responsabilidad de quien

recurre demostrar la procedencia de su solicitud. No obstante lo anterior, se tiene que la

Administración realiza modificación de oficio sobre la condición del cartel, la cual es de su

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exclusiva responsabilidad y respecto a la cual deberá brindarse la debida publicidad. 1.46)

PUNTO 32: Indica el recurrente que el cartel requiere: ―Con un rango de frecuencias mínimo

de 7a 14Mhz y un ancho de imagen de mínimo 58mm‖, respecto a lo cual solicita ampliar a:

―Con un rango de frecuencias mínimo de 7a 12 MHz y un ancho de imagen de mínimo 50mm‖,

a efectos de ampliar el rango y generar mayor apertura de participación en el caso de los

ultrasonidos PHILIPS este valor es de 5 a 12 MHz de 50 mm. en su transductor lineal para

partes blandas y vascular. Al respecto señala la Administración que el punto 32 de la ficha

técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con un rango de frecuencias

mínimo de 7 a 12 Mhz y un ancho de imagen de mínimo 50mm.Criterio de la División: Que la

Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se

cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar

con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración

la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 1.47) ÍTEM A010-4ULTRASONIDO VAGINAL Y ABDOMINAL. PUNTO 23: Señala

el recurrente que el cartel requiere ―Deberá incluir los programas (software) para realce de

calcificaciones, y software que permitir transmitir simultáneamente con diferencias frecuencias

y en diferentes direcciones. (Similar Applipure +) además de ajuste automático de la ganancia

en un solo botón‖, respecto a lo cual solicita eliminar este punto en vista que esta característica

es exclusiva de la Compañía Toshiba, en la práctica clínica no es una técnica expandida en la

radiología y solo referenciada por este fabricante. Equipos como su plataforma EPIQ 7 cuenta

una capacidad de adquisición en paralelo que puede dar una imagen de muy alta calidad y

donde se puede ver las miGro calcificaciones sin tener que utilizar softwares adicionales.

Además los equipos como el EPIQ 7 cuenta con pantalla táctil tipo 'Tablet" de alta capacidades

donde con un solo dedo se puede manipular la grafica de guanacias y profundidad. Indica la

Administración que la petición de la empresa no procede, es evidente que los equipos que

representan cumplen con lo solicitado, según como lo indican en la petición: ―…nuestra

plataforma EPIQ 7 cuenta una capacidad de adquisición en paralelo que puede dar una

imagen de muy alta calidad y donde se puede ver las micro calcificaciones …‖ y es de carácter

obligatorio que los equipos posean los programas (software) o sistemas, para realce de

calcificaciones, y software que permitir transmitir simultáneamente con diferencias frecuencias

y en diferentes direcciones. La indicación: ―(similar a APPLIPURE +) es de referencia, no así de

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cumplimiento obligatorio, con esto no se ve comprometida la participación en el punto 23.

Criterio de la División: Se reitera la falta de fundamentación de la recurrente, en tanto que no

se logra demostrar que la condición cartelaria objetada resulte una condición propia y exclusiva

de alguna marca en particular, así como que las condiciones técnicas de su propuesta resulten

-de frente a las características del cartel- en una mejora respecto a la satisfacción del interés

general involucrado. Razón por la cual se rechaza de plano este punto del recurso. 1.48)

PUNTO 34 y 35 Señala el recurrente que el cartel Indica: ―Que el equipo permita el

almacenamiento de no menos de 4000 cuadros en modo B. Que el equipo permita el

almacenamiento de 30 segundos mínimo, de modo‖, respecto a lo cual se solicita ampliar a:

―Que el equipo permita el almacenamiento de no menos de 2200 cuadros en modo B en (Modo

cine). e Que el equipo permita el almacenamiento de 48 segundos mínimo de modo M para

retrospección (Modo Cine)‖, lo anterior en tanto que no se especifica para que será este

almacenamiento, esto podría entenderse de dos formas: en memoria RAM para visualización

en modo Cine para retrospección inmediata o para almacenar en el disco duro principal donde

esto es un valor muy pequeño, además en este cartel no se especifica el tamaño del disco duro

del equipo, con respeto sugerimos un disco de 500 GB. Al respecto señala la Administración

que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en

el cartel. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de las características solicitada en

la ficha técnica del cartel. Criterio de la División: Se reitera respecto a la falta de

fundamentación del recurso interpuesto, en tanto que no se logra demostrar con la prueba

pertinente que la condición del cartel limita su participación, lesiona algún principio de

contratación administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico, de manera tal que no

queda más que rechazar de plano este punto del recurso. Al respecto debe entenderse que

por encima del interés particular se encuentra el interés general que es expuesto por la

Administración a través de las condiciones del cartel, ante lo cual, es responsabilidad de quien

recurre demostrar la procedencia de su solicitud. 1.49) PUNTO 57: Señala el recurrente que el

cartel Indica: ―Con un FOV de 170° (+1- 5°) como mínimo‖, respecto a lo cual se solicita ampliar

a: ―Con un FOV de 170° (+1- 10°) como mínimo‖, lo anterior en tanto que cada fabricante tiene

un ángulo de apertura especifico a su investigación del mejor uso del transductor y no solo

existen dos valores para el FOV, además en forma electrónica desde el teclado puede ser

variado este valor para mejorar la resolución espacial. Al respecto indica la Administración

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que el punto 57 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con un

FOV de 170˚ +/- 25˚ o ampliación de campo de visión hasta 170˚ por medio de software.

Criterio de la División: Que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a

lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no

queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es

responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 1.50) B002-1 Centrales de Monitoreo para

Adultos. ESPECIFICACIONES ESENCIALES a) Punto 1.11.2. Se tiene que el objetante

hace ver que el cartel indica: ―El software deberá tener una herramienta de ajuste o similar de

forma que con un solo clic o selección, las alarmas de todos los monitores se ajusten al nivel

deseado y pre configurado, así mismo la configuración de alarmas en individual desde la

consola para cada monitor de signos vitales‖, respecto a lo cual requiere ampliar a: ―El software

deberá tener una herramienta de ajuste o similar de manera que las alarmas de todos los

monitores se puedan ajustar en cualquier momento al nivel deseado o pre configurado desde la

central.‖, siendo que se solicita este cambio ya que, en una central cada monitor se pre

configura con las alarmas respectivas, de acuerdo a los requerimientos y diagnóstico de cada

paciente y dichas alarmas quedan incluidas dentro de cada monitor y en la central desde ese

momento. Si se realiza algún cambio en un respectivo momento, queda incluido en la central y

en el monitor, por esta razón, consideramos que contar o no con ese botón que lleve las

alarmas de los monitores a los parámetros pre-configurados no es relevante para el cartel y en

el caso de nuestra central, no cuenta con este por los motivos explicados. Al respecto indica la

Administración que el punto 1.11.2 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la

siguiente manera: El software deberá tener una herramienta de ajuste o similar de manera que

las alarmas de todos los monitores se puedan ajustar en cualquier momento al nivel deseado o

pre configurado desde la central. Criterio de la División: Que la Administración procede a

allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de

oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del

recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que

al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 1.51) Punto 2.14 Que

señala el objetante lo expuesto en el cartel: ―En adición a lo anterior el equipo (ver cantidad)

deberá contar con un módulo de transporte especifico el cual deberá permitir sin tener que

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llevarse el monitor completo realizar un transporte con los parámetros completos del paciente

(monitoreo Invasivo y no Invasivo)‖, respecto a lo cual solicitan ampliar a: ―En adición a lo

anterior el equipo (ver cantidad) deberá contar con un módulo de transporte especifico el cual

deberá permitir sin tener que llevarse el monitor completo realizar un transporte con los

parámetros del paciente, solicitados para este módulo (monitoreo Invasivo y no Invasivo)‖, ya

que los parámetros solicitados para el módulo de transporte en el mismo cartel, incluye varios

de los parámetros del paciente pero, no la totalidad de los mismos. Al respecto indica la

Administración que La modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y

como se presenta en el cartel. En relación a este punto se aclara que pese a que en el punto

2.14 se indica que ―el módulo de transporte debe permitir realizar el transporte con los

parámetros completos del paciente‖; en el punto 2.14.1 se especifican claramente los

parámetros de medición específicos solicitados para el módulo en mención. --------------------------

Por tal motivo el punto 2.14 se mantiene y debe leerse correctamente tal y como se publicó el

cartel. Criterio de la División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en

tanto que no se logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación del

accionante, mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios de contratación

administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Así las cosas no queda más que

rechazar de plano este punto del recurso. Aunado a lo anterior, la Administración procede a

realizar una aclaración oficiosa del cartel. 1.52) Punto 2.14.2 Indica la objetante lo dispuesto

en el cartel: ―Este módulo especializado para el transporte deberá tener una pantalla táctil

(touch screen) de mínimo 5" pulgadas en diagonal, para permitir al usuario visualizar la

información de monitoreo durante el transporte‖, respecto a lo cual solicita ampliar a: ―Este

módulo especializado para el transporte deberá tener una pantalla táctil (touch screen) de

mínimo 3.5" pulgadas en diagonal, para permitir al usuario visualizar la información de

monitoreo durante el transporte‖, siendo que su equipo cuenta con este tamaño de pantalla, y

consideramos que en la misma, se puede presentar la información necesaria de los parámetros

del paciente, consideramos también que, este tamaño hace, que el tamaño del monitor sea

más práctico y fácil de acomodar para el transporte, sobre todo en caso de incubadoras. Al

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respecto señala la Administración que la modificación no procede, por lo que debe leerse tal y

como se presenta en el cartel. En relación a este punto, se aclara que el módulo especializado

para el transporte se solicita con el objetivo de no tener paradas y/o interrupciones en los casos

en los que por necesidades clínicas del estado específico de un paciente se requiere su

traslado, ante esto, este equipo permite el flujo continuo de la visualización de los datos

monitorizados del paciente, sin pérdidas de información en ningún momento, esto permite al

personal clínico una adecuada toma de decisiones en todo momento así como acciones

inmediatas según su valoración experta. Tal y como se indica en el punto objetado se requiere:

―permitir al usuario visualizar la información de monitoreo‖, que según el punto: 2.14.1 se ocupa

la visualización obligatoria de: ECG, Fc, Fr, SpO2, NIBP, Temperatura y CO2, ante esto vale la

pena recalcar que los monitores de signos vitales permiten visualizar tanto parámetros

numéricos como curvas, por lo tanto, la cantidad de datos requerida para conocer el estado de

un paciente debe poder visualizarse de forma clara, por lo tanto, una pantalla de 3.4‖ resulta un

tamaño mínimo para permitir dicha función de tan relevante importancia clínica; esto

principalmente en las curvas de cada uno de los parámetros, las cuales incluyen detalles en

sus formas específicas que funcionan como indicadores de las condiciones clínicas que deben

ser fácilmente detectadas. Por estos motivos se requiere de un tamaño de pantalla de como

mínimo de cinco pulgadas en diagonal, para permitir al usuario visualizar la información de

monitoreo durante el transporte o de una pantalla mayor que brinde las características

necesarias para brindar al personal clínico y a los pacientes las herramientas necesarias que

permitan el funcionamiento de estos equipos según los objetivos clínicos para los cuáles han

sido diseñados, brindando una amplia colaboración a los usuarios (personal clínico y pacientes)

y no así limitando o imposibilitando una adecuada interpretación de los datos. Por tal motivo no

se acepta la solicitud de la empresa y el punto 2.14.2 debe leerse de la siguiente manera:--------

Criterio de la División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que

no se logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación del

accionante, mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios de contratación

administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una

amplia justificación de la Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel.

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Así las cosas no queda más que declarar sin lugar este punto del recurso. 1.53) Punto 2.14.3

Expone el recurrente la disposición del cartel: ―Por medio de la Pantalla tipo LCD deberá

poderse visualizar un mínimo 5 curvas y datos numéricos‖, ante lo cual solicita ampliar a: ―Por

medio de la Pantalla tipo LCD deberá poderse visualizar un mínimo 3 curvas y datos

numéricos‖, lo anterior considerando que, para estos monitores, se contaría con la opción

adicional de poder utilizarse para transporte en caso de que se requieran más curvas y todos

los demás parámetros, aunque cuentan en su equipo con todos los datos numéricos solicitados

cuenta con 3 curvas cuando se transporta al paciente. Al respecto indica la Administración

que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en

el cartel. En relación a este punto, se aclara que el módulo especializado para el transporte se

solicita con el objetivo de no tener paradas y/o interrupciones en los casos en los que por

necesidades clínicas del estado específico de un paciente se requiere su traslado, ante esto,

este equipo permite el flujo continuo de la visualización de los datos monitorizados del paciente,

sin pérdidas de información en ningún momento, esto permite al personal clínico una adecuada

toma de decisiones en todo momento así como acciones inmediatas según su valoración

experta. Tal y como se indica en el punto objetado se requiere: ―permitir al usuario visualizar la

información de monitoreo‖, que según e punto: 2.14.1 se ocupa la visualización obligatoria de:

ECG, Fc, Fr, SpO2, NIBP, Temperatura y CO2, ante esto vale la pena recalcar que los

monitores de signos vitales permiten visualizar tanto parámetros numéricos como curvas, por lo

tanto, la cantidad de datos requerida para conocer el estado de un paciente debe poder

visualizarse de forma clara, por lo tanto, una pantalla de 5‖ resulta un tamaño adecuado para

poderse visualizar un mínimo 5 curvas y datos numéricos; esto principalmente en las curvas de

cada uno de los parámetros, las cuales incluyen detalles en sus formas específicas que

funcionan como indicadores de las condiciones clínicas que deben ser fácilmente detectadas.

Por estos motivos se requiere de poderse visualizar un mínimo 5 curvas y datos numéricos que

brinde las características necesarias para brindar al personal clínico y a los pacientes las

herramientas necesarias que permitan el funcionamiento de estos equipos según los objetivos

clínicos para los cuáles han sido diseñados, brindando una amplia colaboración a los usuarios

(personal clínico y pacientes) y no así limitando o imposibilitando una adecuada interpretación

de los datos. Por tal motivo no se acepta la solicitud de la empresa y el punto 2.14.3 debe

leerse de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------------------------

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Criterio de la División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que

no se logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación del

accionante, mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios de contratación

administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una

amplia justificación de la Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel.

Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.54) Punto 2.15

Señala la objetante lo expuesto en el cartel: ―Los Monitor de Signos Vitales deben tener la

capacidad de presentar en pantalla como mínimo (10) Diez curvas simultáneas, a la vez las

tendencias gráficas de los parámetros monitorizados simultáneamente. (Es decir 10 tendencias

gráficas y 10 curvas simultáneamente en pantalla no en presentaciones por separado)‖,

respecto lo cual solicitan ampliar en el siguiente sentido: ―Los Monitor de Signos Vitales deben

tener la capacidad de presentar en pantalla como mínimo (6) seis curvas simultáneas, a la vez

las tendencias gráficas de los parámetros monitorizados preferiblemente simultáneamente. (Es

decir 6 tendencias gráficas y 6 curvas simultáneamente en pantalla no en presentaciones por

separado)‖, haciendo la solicitud del cambio en la cantidad de curvas considerando que, su

equipo cumple con los demás puntos de este ítem, y puede presentar hasta un máximo de 6

curvas. También considerando que, con esta cantidad de curvas es suficiente para poder

visualizar los parámetros más importantes del paciente y los demás datos se pueden analizar

como datos numéricos. En relación a la presentación simultanea de tendencias y curvas de

todas a la vez, hemos visto en algunos casos que se ha hecho que es demasiada información e

inclusive tiende a confundir, además es una opción que los médicos lo utilizan para una o dos

curvas y lo hacen de manera alterna. Al respecto indica la Administración que la modificación

a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Se acepta

que las tendencias puedan ser presentadas en una presentación en pantalla por aparte y no

necesariamente en simultáneo junto a las curvas de monitoreo, no se acepta la disminución de

la capacidad del equipo de presentar mínimo 10 curvas simultaneas en pantalla. Los equipos

por adquirir en este ítem son equipos destinados a los cuidados a pacientes críticos para los

cuales se han incluido parámetros especializados para dicha población de pacientes, entre los

que se encuentran ECG, Fr, Fc, NIBP, SpO2, Temperatura 2 canales, Presión Invasiva 3

canales, Gasto Cardiaco, CO2, BIS, EEG, entre otros, se solicitó para la presentación de dicha

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información pantallas amplias de entre mínimo 12‖ precisamente para presentar las curvas y

canales acorde a lo requerido, disminuir la capacidad de presentación a menos de 10 curvas en

simultaneo no permite lograr que el equipo se desarrolle en sus capacidades y presente al

personal médico de la mejor forma la información y curvas según los parámetros requeridos.

Criterio de la División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que

no se logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación del

accionante, mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios de contratación

administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una

amplia justificación de la Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel.

Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.55) Punto 2.16.1

Que se tiene que el cartel de la licitación indica: ―Los monitores de signos vitales requeridos

deberán tener un tamaño de pantalla de: 12, 15 o 17 pulgadas en diagonal como mínimo‖, ante

lo cual el recurrente solicita ampliar a: ―Los monitores de signos vitales requeridos deberán

tener un tamaño de pantalla de: 15 o 17 pulgadas en diagonal como mínimo‖, siendo que si se

deja abierta la opción de escoger entre los tres tamaños de monitores por una cuestión de

mejorar precio la mayoría de los oferentes presentara su monitor más pequeño lo cual, va en

detrimento del proyecto y del usuario final. Los monitores con pantalla a partir de 15 pulgadas

en todas las marcas, son monitores con un perfil superior y con una mayor y mejor

visualización de la información, y que va acorde con este proyecto. Al respecto señala la

Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como

se presenta en el cartel. Se considera correcto que se puedan ofrecer pantallas de 12‖, 15‖ o

17‖ no limitándose las capacidades del personal médico por ello la visualización de los

parámetros requeridos y en la cantidad de canales requeridos, lo verdaderamente importante

según se indicó en el punto anterior es la capacidad de presentar. Criterio de la División: Se

echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de

qué manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de

atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta contra

el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de la

Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Así las cosas no queda

más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.56) Punto 2.21 Que el cartel indica: ―Con

la capacidad de Función de intercama: Herramienta que permita a los monitores la

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comunicación entre camas sin uso de la central, sino de forma directa para visualizar y operar

la información de uno de los monitores en la pantalla del otro y viceversa. La herramienta

deberá permitir observación en la pantalla del monitor de signos vitales de acceso de mínimo 8

monitores de signos interconectados de forma simultánea para visualizar rápidamente la

observación del estado real del monitoreo del resto de los pacientes sin abandonar al paciente

que se esté atendiendo‖, respecto a lo cual la objetante solicita ampliar a: ―Con la capacidad

de Función de intercama: Herramienta que permita a los monitores la comunicación entre

camas sin uso de la central, sino de forma directa para visualizar y operar la información de uno

de los monitores en la pantalla del otro y viceversa. La herramienta deberá permitir observación

en la pantalla del monitor de signos vitales de acceso de mínimo 2 monitores de signos

interconectados de forma simultánea para visualizar rápidamente la observación del estado real

del monitoreo del resto de los pacientes sin abandonar al paciente que se esté atendiendo‖, en

tanto que consideran que es suficiente ya que, cuando se está con un paciente, lo más usual

que llega a suceder es que surge la necesidad de visualizar uno o máximo dos de los pacientes

que entra en alarma en ese momento. Señala que sus equipos cuentan con esta herramienta,

pero con la visualización de máximo dos pacientes adicionales, también con el objetivo de

evitar confusiones al presentarse tanta información en un solo monitor. Al respecto señala la

Administración que el punto 2.21 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente

manera: Con la capacidad de Función de intercama: Herramienta que permita a los monitores

la comunicación entre camas sin uso de la central, sino de forma directa para visualizar y

operar la información de uno de los monitores en la pantalla del otro y viceversa. La

herramienta deberá permitir observación en la pantalla del monitor de signos vitales de acceso

de mínimo 2 monitores de signos interconectados de forma simultanea para visualizar

rápidamente la observación del estado real del monitoreo del resto de los pacientes sin

abandonar al paciente que se esté atendiendo. Criterio de la División: En vista que la

Administración procede a allanarse a la pretensión del recurrente, respecto a lo cual, siendo

que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que

declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la

Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados. 1.57) Punto 2.22 Que el cartel indica: ―El Monitor de signos vitales debe

tener una herramienta tipo tabla para calcular la dosificación de medicamentos en pantalla, así

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también contar con herramienta para los cálculos pulmonares‖, y al respecto, la objetante

solicita ampliar a: ―El Monitor de signos vitales debe tener una herramienta tipo tabla para

calcular la dosificación de medicamentos en pantalla, así también contar preferiblemente con

herramienta para los cálculos pulmonares‖, lo anterior en vista que sus equipos cuenta con la

herramienta tipo tabla para calcular la dosificación de medicamentos en pantalla, pero no con la

herramienta de cálculos pulmonares. Esta herramienta es más usualmente utilizada con los

ventiladores pulmonares por el tipo de equipo y las mediciones que estos realizan. Al respecto,

señala la Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse

tal y como se presenta en el cartel. Se requiere la capacidad para permitir y brindar al personal

médico mayores herramientas para le ejecución de atención del paciente en estado crítico y/o

hospitalizado. Las dos funciones solicitadas, herramienta para calcular la dosificación de

medicamentos y herramienta para cálculos pulmonares obedece al perfil de equipos para

cuidados de los pacientes que son los estipulados para este ítem. Criterio de la División: Se

echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de

qué manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de

atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta contra

el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una justificación de la Administración en

cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Así las cosas no queda más que rechazar

de plano este punto del recurso. 1.58) Punto 2.28.2 Que el cartel indica: ―Exactitud: -40 a

300mmHg+-1mmHg; 100 a 380mmHg+/- 3%‖ y al respecto, la objetante solicita ampliar en el

siguiente sentido: ―Exactitud: un +/-3% en el rango completo‖, lo anterior en tanto que con este

rango se amplía la participación para la inclusión de nuestros equipos. Señala la

Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como

se presenta en el cartel. La exactitud requerida por el presente punto, se refiere a un alto perfil

de equipo tecnológico presentando una exactitud de 1 mm Hg, aceptar la solicitud del

proveedor modifica el valor de exactitud del equipo un valor mayor a los 9 mm Hg lo que es

una disminución grande en la cualidad exacta del equipo en el parámetro en referencia.

Criterio de la División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que

no se logra demostrar de qué manera la condición del cartel limita la participación del

accionante, mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios de contratación

administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una

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amplia justificación de la Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel.

Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.59) Punto 2.29.1

Señala el cartel: ―Semi- cuantitativo y Cuantitativo, deberá permitir con el mismo cable

monitorizar pacientes intubados y no intubados para pacientes adultos o pacientes con

ventilación mecánica invasiva o no invasiva‖, no obstante la empresa objetante solicita ampliar

a: ―Semi- cuantitativo y Cuantitativo, deberá permitir monitorizar pacientes intubados y no

intubados para pacientes adultos o pacientes con ventilación mecánica invasiva o no invasiva‖,

siendo que sus equipos sí cuentan con esta herramienta pero, con diferente tipo de cable para

pacientes intubados y no intubados y consideramos que, este cambio no afecta el objetivo del

proyecto. En cuanto a este punto señala la Administración que el punto 2.29.1 de la ficha

técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Semi- cuantitativo y Cuantitativo,

deberá permitir monitorizar pacientes intubados y no intubados para pacientes adultos o

pacientes con ventilación mecánica invasiva o no invasiva. Criterio de la División: Pese a la

ya mencionada falta de fundamentación de la recurrente, se tiene que la Administración

procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con

manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar

este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura

asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 1.60)

Punto 2.32.4. Señala el recurrente que el cartel indica: ―SR y EMG‖, ante lo cual requiere que

se modifique a efectos que indique ―EMG‖, sea que se pretende la eliminación de las siglas SR

ya que no se cuenta con el significado de las mismas y considera que con los demás puntos

solicitados para el parámetro del BIS, se cumple con el objetivo del proyecto. Al respecto indica

la Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y

como se presenta en el cartel. El termino SR por sus siglas en inglés ―Smoothing Rate‖ es el

valor que establece el tiempo en el cual el equipo promedia el valor del BIS ―Índice Bio-

espectral de la Sedación‖, la importancia radica en la necesidad de establecer la exactitud de la

medición efectuada; toda vez que este parámetro (BIS) es un indicador de la profundidad de la

sedación/anestesia en los pacientes. Criterio de la División: Se echa de menos la debida

fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de que manera la condición del

cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de atender el interés público,

lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico.

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Aunado a lo anterior se tiene una justificación / aclaración por parte de la Administración en

cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Así las cosas no queda más que rechazar

de plano este punto del recurso. 1.61) Punto 2.33.2 En el cartel se indica: ―Con la capacidad

de instalar hasta dos baterías dentro del equipo, y que de ser requerido estas puedan ser

retiradas y/o cambiadas sin apagar la unidad al alternar el cambio de cada una, ni uso de

herramientas‖, respecto a lo cual el recurrente solicita ampliar a: ―Con la capacidad de instalar

una o dos baterías dentro del equipo, y que de ser requerido estas puedan ser retiradas y/o

cambiadas sin uso de herramientas.‖, siendo que sus equipos cuentan con la opción de una

sola batería, la cual consideramos suficiente para este tipo de monitor ya que, cuentan con un

monitor o módulo adicional para el transporte de los pacientes. Al respecto indica la

Administración indica que el punto 2.33.2 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la

siguiente manera: Con la capacidad de instalar una o dos baterías dentro del equipo, y que de

ser requerido estas puedan ser retiradas y/o cambiadas sin uso de herramientas. Criterio de la

División: Pese a la ya mencionada falta de fundamentación de la recurrente, se tiene que la

Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se

cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar

con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración

la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 1.62) Punto 2.33.3 En el cartel se indica: ―Con una capacidad mínima de respaldo

de 120 minutos por batería, 240 minutos ambas baterías‖, respecto a lo cual el objetante

solicita ampliar a: ―Con una capacidad mínima de respaldo de una o dos baterías, de 120

minutos por batería‖., ya que, sus equipos cuentan con la opción de una sola batería de 150

minutos, la cual consideramos suficiente para este tipo de monitor ya que, cuentan con un

monitor o modulo adicional para el transporte de los pacientes con batería de 3 horas. Al

respecto indica la Administración que en el punto 2.33.3 de la ficha técnica debe leerse

correctamente de la siguiente manera: Con una capacidad mínima de respaldo de una o dos

baterías de 120 minutos por batería, 240 minutos ambas baterías. Criterio de la División:

Pese a la ya mencionada falta de fundamentación de la recurrente, se tiene que la

Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se

cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar

con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración

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la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 1.63) Punto 3 En el cartel se indica: ―Servidor de Comunicación "Divisas

Inalámbricas de Comunicación" sobre plataforma iOS o similar‖, respecto a lo cual la empresa

recurrente solicita ampliar a: ―Servidor o herramienta de comunicación remota con dispositivos

de plataforma iOS.‖, siendo que sus equipos cuentan con este tipo de herramienta pero, lo

solicitado en el punto en mención es un poco confuso y consideramos que con el cambio

solicitado se abarca lo requerido y se comprende mejor el punto. Señala la Administración la

modificación a este punto no procede. Se requiere un servidor específico para la comunicación

inalámbrica de forma que el mismo sea un administrador de las licencias solicitadas en esta

misma especificación de forma que se pueda restringir el acceso y los datos por visualizar, se

busca restringir el ingreso mediante herramientas de muro de internet ―Corta Fuego‖, este

servidor también deberá permitir la intercomunicación entre centrales del hospital de forma que

se logre una gran red de monitoreo, administrando la comunicación desde y hacia la una

central en específico. Dicho servidor y no una herramienta garantiza que aún y cuando una

central en específico esté incomunicada el acceso a las restantes se mantendrá activo. Criterio

de la División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se

logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación del accionante,

mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa

o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia

justificación de la Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Así las

cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.64) Punto 3.1 En el

cartel se indica: ―Se deberá entregar, instalar y dejar en funcionamiento un servidor de

comunicación con la capacidad suficiente para el adecuado manejo y acceso en tiempo real de

la información de todos los parámetros de signos vitales monitorizados, dicho servidor debe

poner en disposición de las divisas inalámbricas de comunicación como mínimo lo siguiente:

(...)‖ siendo que al respecto el recurrente solicita ampliar a: ―Se deberá entregar, instalar y

dejar en funcionamiento un servidor de comunicación o herramienta equivalente con la

capacidad suficiente para el adecuado manejo y acceso en tiempo real de la información de

todos los parámetros de signos vitales monitorizados, dicho servidor o herramienta equivalente

debe poner en disposición de los dispositivos inalámbricos de comunicación como mínimo lo

siguiente: (...)‖ ya que sus equipos cuentan con este tipo de herramienta pero, instalada en el

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mismo servidor de la central, además solicitamos el cambio ya que, lo solicitado en el punto en

mención es un poco confuso y consideramos que con el cambio solicitado se abarca lo

requerido y se comprende mejor el punto. Señala la Administración que la modificación a este

punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Se requiere un

servidor específico para la comunicación inalámbrica de forma que el mismo sea un

administrador de las licencias solicitadas en esta misma especificación de forma que se pueda

restringir el acceso y los datos por visualizar, se busca restringir el ingreso mediante

herramientas de muro de internet ―Corta Fuego‖, este servidor también deberá permitir la

intercomunicación entre centrales del hospital de forma que se logre una gran red de

monitoreo, administrando la comunicación desde y hacia la una central en específico. Dicho

servidor y no una herramienta garantiza que aún y cuando una central en específico esté

incomunicada el acceso a las restantes se mantendrá activo. Criterio de la División Se echa

de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de que

manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de

atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta contra

el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de la

Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se

demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la argumentación expuesta.

Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.65) Punto 3.1.3

En el cartel se indica: ―Información con formato en tablas numéricas, curvas de tiempo,

información general del paciente como nombre , número de cama y otros generales, la

herramienta que despliegue todos los parámetros a partir de un evento, para un determinado

momento de monitoreo en comparación con el resto de parámetros y sus estados en ese

momento, preferiblemente re llamado "Recall" de Alarmas con curvas, horas, fechas e

interpretación de la alarma por evento, Re llamado "RecalI" del segmento St para las 12

derivaciones simultáneas con curvas amplitudes en mV sensibilidad, fecha y hora, 12

derivaciones simultáneas con curvas y amplitudes en mV, Tabla hemodinámica con acceso a

información IBP, CO, CI, CCO, CVP, PCWP, CPP como mínimo, para todo lo anterior como

mínimo el usuario debe poder devolverse en el tiempo hasta 24 horas y analizar la

información.‖, respecto a lo cual la empresa objetante solicita ampliar a: ―Información con

formato en tablas numéricas, curvas de tiempo, información general del paciente como nombre,

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número de cama y otros generales. Preferiblemente la herramienta que despliegue todos los

parámetros a partir de un evento, para un determinado momento de monitoreo en comparación

con el resto de parámetros y sus estados en ese momento, preferiblemente re llamado "Recall"

de Alarmas con curvas, horas, fechas e interpretación de la alarma por evento, Re llamado

"RecalI" del segmento St para las 12 derivaciones simultaneas con curvas amplitudes en mV

sensibilidad, fecha y hora, 12 derivaciones simultaneas con curvas y amplitudes en mV,

Preferiblemente que presente una Tabla hemodinámica con acceso a información IBP, CO, CI,

CCO, CVP, PCWP, CPP como mínimo, para todo lo anterior como mínimo el usuario debe

poder devolverse en el tiempo hasta 24 horas y analizar la información.‖, lo anterior en tanto

que, sus equipos cuentan con la medición de todos los parámetros, tendencias y otros propios

de nuestra marca. Al respecto se considera que, con lo solicitado al inicio del punto es

suficiente para el alcance que se le podría dar a esta herramienta en su uso. Además, en el

caso donde se solicita "el acceso a información de CI, CCO, CVP, PCWP, CPP como mínimo,

para todo lo anterior como mínimo el usuario debe poder devolverse en el tiempo hasta 24

horas y analizar la información con la herramienta" esto corresponde a parámetros que no se

están pidiendo ni en la central y ni en los monitores, por lo tanto tampoco aplicarían para verlos

remotamente. Indica la Administración que la modificación a este punto no procede, por lo

que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. La propuesta de cambio del proveedor

refiere a que la institución pueda o no recibir las capacidades de datos solicitadas en esta

especificación, el dejar el requerimiento con el término ―preferiblemente‖ lo modifica a no

indispensable cuando el interés de la institución y la adquisición de tecnología de comunicación

al alto nivel que se está haciendo es para poder acezar a la información completa y en los

formatos requeridos, el no solicitarla como indispensable hace proveer que no se entregará y

por lo tanto la inversión que injustificada ante el interés de la institución e interés público.

Criterio de la División Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que

no se logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación del

accionante, mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios de contratación

administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una

amplia justificación de la Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel,

sea al aclarar los motivos por los cuales considera improcedente la incorporación del término

preferente de frente a las necesidades de la Institución. Asimismo no se demuestra las

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condiciones técnicas de sus equipos en relación con la argumentación expuesta. Así las cosas

no queda más que rechazar de plano este punto del recurso.1.66) Punto 3.1.4 En el cartel se

indica: ―Con el sistema se deberá entregar las divisas de acceso inalámbrico indicadas en la

sección "Accesorios e insumos para la aplicación, monitorización y uso del sistema, divisas

requeridas para entregar junto con el sistema", siendo que al respecto el recurrente solicita

ampliar a: ―Con el sistema se deberá entregar, en caso de requerirse, los dispositivos de

acceso inalámbrico indicados en la sección "Accesorios e insumos para la aplicación,

monitorización y uso del sistema, divisas requeridas para entregar junto con el sistema", ya que

sus equipos cuenta con la herramienta pero, en nuestro caso no requerimos de dispositivos

especiales para poder revisar la información. Al respecto indica la Administración que la

modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el

cartel. El no requerir las divisas de acceso inalámbrico como indispensables hace proveer que

no se entregarán y por lo tanto la institución no logrará el objeto de compra completo con todos

los elementos necesarios para su uso. Criterio de la División Se echa de menos la debida

fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de que manera la condición del

cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de atender el interés público,

lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de la Administración en cuanto a las

condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se demuestra las condiciones técnicas de

sus equipos en relación con la argumentación expuesta. Así las cosas no queda más que

rechazar de plano este punto del recurso. 1.67) Punto 3.1.5 En el cartel se indica: ―Se deberán

entregar un mínimo de 5 licencias para administración de la unidad usuaria‖, respecto a lo cual

el objetante solicita ampliar a: ―Se deberán entregar un mínimo de 27 licencias para

administración de la unidad usuaria‖, ya que, consideramos que como mínimo deberían ser 3

licencias por central para uso concurrente de los médicos y no solo cinco en total para todas las

centrales. En cuanto a este punto señala la Administración la modificación a este punto no

procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. El punto en referencia

solicita un mínimo de 5 licencias por lo el requerimiento permite al proveedor la entrega de más

sin limitación ni exclusión por ello. Criterio de la División: Se evidencia nuevamente la falta de

fundamentación del recurso de objeción al no justificar adecuadamente las razones para

realizar la modificación propuesta así como su procedencia de frente al interés público.

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Tampoco se evidencia de qué modo la condición cartelaria limita su participación en el presente

concurso, por lo que se rechaza de plano el recurso. 1.68) Punto 4 En el cartel se indica:

―Servidor de Comunicación "Cliente remoto, acceso mediante estaciones de visualización vía

internet" sobre plataforma Windows o similar‖, respecto a lo cual el recurrente solicita ampliar

a: ―Servidor o herramienta de comunicación remota con dispositivos de plataforma Windows o

similar‖ ya que señala que sus equipos cuentan con este tipo de herramienta pero, lo solicitado

en el punto en mención es un poco confuso y considera que con el cambio solicitado se abarca

lo requerido y se comprende mejor el punto. Al respecto señala la Administración que la

modificación no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Se

requiere un servidor específico para la comunicación ―cliente remoto‖ de forma que el mismo

sea un administrador de las licencias solicitadas en esta misma especificación de forma que se

pueda restringir el acceso y los datos por visualizar, se busca restringir el ingreso mediante

herramientas de muro de internet ―Corta Fuego‖, este servidor también deberá permitir la

intercomunicación entre centrales del hospital de forma que se logre una gran red de

monitoreo, administrando la comunicación desde y hacia la una central en específico. Dicho

servidor y no una herramienta garantiza que aún y cuando una central en específico esté

incomunicada el acceso a las restantes se mantendrá activo. Se aclara que el ambiente de

desarrollo de dicho servidor deberá ser sobre ambiente Windows, se eliminar el término

―similar‖ de forma que la compatibilidad con los sistemas de cómputo de la institución esté

garantizada. Criterio de la División Se echa de menos la debida fundamentación del recurso,

en tanto que no se logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación

del accionante, mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios de

contratación administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior

se tiene una amplia justificación de la Administración en cuanto a las condiciones requeridas

para el cartel. Asimismo no se demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación

con la argumentación expuesta. Asimismo de conformidad con el artículo 172 RLCA, en lo que

concierne a la solicitud de aclaración, debe ser rechazado en tanto que no es competencia de

este Despacho entrar a conocer de las mismas. Así las cosas no queda más que rechazar de

plano este punto del recurso. 1.69) Punto 4.1 En el cartel se indica: ―Se deberá entregar,

instalar y dejar en funcionamiento servidor de comunicación con la capacidad suficiente para el

adecuado manejo y acceso en tiempo real de la información de todos los parámetros de signos

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vitales monitorizados, dicho servidor debe poner en disposición como cliente remoto de

comunicación como mínimo lo siguiente: (…), al respecto el recurrente solicita ampliar a: ―Se

deberá entregar, instalar y dejar en funcionamiento servidor de comunicación o herramienta

equivalente con la capacidad suficiente para el adecuado manejo y acceso en tiempo real de la

información de todos los parámetros de signos vitales monitorizados, dicho servidor o

herramienta equivalente debe poner en disposición como cliente remoto de comunicación como

mínimo lo siguiente: (...)‖ ya que, nuestros equipos cuentan con este tipo de herramienta pero,

instalada en el mismo servidor de la central, además solicitamos el cambio ya que, lo solicitado

en el punto en mención es un poco confuso y consideramos que con el cambio solicitado se

abarca lo requerido, se comprende mejor el punto y no afecta el objetivo del punto ni del

proyecto. En cuanto a este punto señala la Administración que a modificación a este punto no

procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Se requiere un servidor

específico para la comunicación ―cliente remoto‖ de forma que el mismo sea un administrador

de las licencias solicitadas en esta misma especificación de forma que se pueda restringir el

acceso y los datos por visualizar, se busca restringir el ingreso mediante herramientas de muro

de internet ―Corta Fuego‖, este servidor también deberá permitir la intercomunicación entre

centrales del hospital de forma que se logre una gran red de monitoreo, administrando la

comunicación desde y hacia la una central en específico. Dicho servidor y no una herramienta

garantiza que aún y cuando una central en específico esté incomunicada el acceso a las

restantes se mantendrá activo. Se aclara que el ambiente de desarrollo de dicho servidor

deberá ser sobre ambiente Windows, se eliminar el término ―similar‖ de forma que la

compatibilidad con los sistemas de cómputo de la institución esté garantizada. Criterio de la

División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra

demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la

manera de atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien

atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de

la Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se

demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la argumentación expuesta.

Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.70) Punto 4.4 En

el cartel se indica: ―Se deberá entregar un computador con el Hardware y software necesario

para el acceso a la información de forma remota. Con un Mínimo de 5 Licencias para

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administración de la unidad usuaria‖, al respecto el recurrente solicita ampliar a: ―Se deberá

entregar, en caso de requerirse, un computador con el Hardware y software necesario para el

acceso a la información de forma remota. Con un Mínimo de 27 Licencias (3 usuarios por cada

central) para administración de la unidad usuaria‖ ya que, sus equipos cuentan con este tipo

de herramienta pero, instalada en el mismo servidor de la central también, sugerimos que, que

como mínimo deberían ser 3 licencias por central para uso concurrente de los médicos y no

solo cinco para todas las centrales. Al respecto indica la Administración que la modificación a

este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. El no requerir

los computadores con el hadware y software necesarios como indispensables hace proveer

que no se entregarán y por lo tanto la institución no logrará el objeto de compra completo con

todos los elementos necesarios para su uso y aplicación. Se solicita un mínimo de 5 licencias

por lo el requerimiento permite al proveedor la entrega de más sin limitación ni exclusión por

ello. Criterio de la División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto

que no se logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación del

accionante, mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios de contratación

administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una

amplia justificación de la Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel.

Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.71) Punto 4.5 En

el cartel se indica: ―Este Servidor de comunicación "Cliente remoto" se deberá cotizar y

entregar una única vez (no se requiere cotizar en cada central) pero el oferente deberá tener en

claro que deberá tener la capacidad de incluir a todas las centrales requeridas al mismo, es

decir con una única adquisición el Hospital Calderón Guardia dispondrá de una comunicación

total de sus centrales de monitoreo mediante y con las especificaciones aquí descritas.‖, al

respecto el recurrente solicita ampliar a: ―Este Servidor de comunicación o herramienta

equivalente "Cliente remoto" se deberá cotizar y entregar una única vez o por cada central

incluyendo a todas las centrales requeridas al mismo o por separado‖. ya que, el requerimiento

inicial es un poco confuso y con el cambio que indicamos, consideramos que se cumple con lo

solicitado en este punto y además, se abre la opción de poder participar con nuestra

herramienta y brindar dicha solución. Señala la Administración que la modificación a este

punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Lo requerido es

un servidor que administre la comunicación entre centrales de forma que se logre una gran red

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de monitoreo de signos vitales. El cambio solicitado por el proveedor no es equivalente a lo

requerido, no permite a la institución lograr sus objetivos de comunicación entre equipos, entre

centrales y con miras a la comunicación mediante Gateway – lenguaje HL7 a un eventual

expediente electrónico. Criterio de la División: Se echa de menos la debida fundamentación

del recurso en tanto que no se logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la

participación del accionante, mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios

de contratación administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo

anterior se tiene una amplia justificación de la Administración en cuanto a las condiciones

requeridas para el cartel. Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del

recurso. 1.72) Punto 5.1 En el cartel se indica ―El sistema deberá permitir a futuro la

implementación y manejo de la información mediante el expediente electrónico y/o similar, esto

mediante un servidor de Comunicación y Administración Gateway con protocolo HL7

(plataforma universal de manejo de datos médicos)‖ respecto a lo cual el objetante solicita

ampliar a: ―El sistema deberá incluir la opción de poder manejar la información mediante el

expediente electrónico y/o similar, esto mediante un servidor de Comunicación y Administración

Gateway con protocolo HL7 o herramienta equivalente que cumpla con la misma función

(plataforma universal de manejo de datos médicos)‖ ya que, nuestros equipos cuenta con la

herramienta y nuestros competidores también y por la magnitud de¡ proyecto y el avance tan

rápido de la tecnología, es importante considerar esta herramienta desde el inicio del mismo.

Señala la Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse

tal y como se presenta en el cartel. Lo requerido es un servidor específico para la

administración de una gran Red de monitoreo, lo cual permita administrar la comunicación de

los datos en Lenguaje HL7 con miras a un expediente electrónico a implementar en la

institución, este servidor deberá tener la capacidad de incluir todas las centrales adquiridas en

este ítem, el requerimiento no se refiere a la capacidad única de comunicación de una central

en específico. Criterio de la División Se echa de menos la debida fundamentación del recurso

en tanto que no se logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación

del accionante, mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios de

contratación administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior

se tiene una amplia justificación de la Administración en cuanto a las condiciones requeridas

para el cartel. Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.73)

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Punto 5.2 En el cartel se indica ―El Oferente deberá demostrar mediante brochures, panfletos u

otros que su propuesta cuenta con esta cualidad para que a discreción de la administración

esta pueda ser requerida para su implementación. No se deberá cotizar, ni incluir la misma,

solo garantizar a la administración que en caso de requerirse a futuro la misma está desde ya

disponible‖, siendo que al respecto el objetante solicita eliminar este punto según el cambio

solicitado en el punto 5.1. En cuanto a este punto señala la Administración que la

modificación a este punto no procede, lo requerido es un servidor específico para la

administración de una gran Red de monitoreo, lo cual permita administrar la comunicación de

los datos en Lenguaje HL7 con miras a un expediente electrónico a implementar en la

institución, este servidor deberá tener la capacidad de incluir todas las centrales adquiridas en

este ítem, el requerimiento no se refiere a la capacidad única de comunicación de una central

en específico. Criterio de la División Se echa de menos la debida fundamentación del recurso

en tanto que no se logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación

del accionante, mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios de

contratación administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior

se tiene una amplia justificación de la Administración en cuanto a las condiciones requeridas

para el cartel. Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso.

1.74) ESPECIFICACIONES VARIABLES y Punto 1 En el cartel se indica ―Comunicación con

Divisas Externas: El equipo deberá tener la capacidad de comunicarse e importar y transmitir

los datos de monitoreo de divisas externas:‖, respecto a lo cual el recurrente solicita ampliar a:

―Comunicación con Dispositivos Externos: El equipo deberá tener la capacidad de comunicarse

e importar y transmitir los datos de monitoreo a dispositivos externos:‖ ya que, la redacción

inicial es un poco confusa y consideramos que en esta forma es más claro. Señala la

Administración que la petición de la empresa no procede, pues es evidente que cumplen con

lo solicitado. Criterio de la División Se echa de menos la debida fundamentación del recurso

en tanto que no se logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación

del accionante, mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios de

contratación administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico; siendo que por el

contrario se tiene la manifestación de la Administración en el sentido que respecto a este punto

del recurso se tiene cumplimiento del recurrente. Así las cosas no queda más que rechazar de

plano este punto del recurso. 1.75) Punto 2 En el cartel se indica ―Capacidad de comunicación

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con equipos de ventilación mecánica, Gasto cardiaco y Equipos de Oximetría Regional de

Oxígeno rS02 el hospital Calderón Guardia cuenta con variedad de equipos médicos que se

encuentran presentes en la unidad de paciente durante sus procedimientos y atención, entre

los que se encuentran las principales marcas a nivel mundial en estas especialidades, el

oferente deberá enlistar en este apartado con cuales marcas de equipos su propuestas es

compatibles y a que especialidades corresponde según lo descrito en este apartado‖, respecto

a lo cual el recurrente solicita ampliar a: ―Capacidad de comunicación con equipos de

ventilación mecánica, Gasto cardiaco y /o Equipos de Oximetría Regional de Oxígeno rS02 el

hospital Calderón Guardia cuenta con variedad de equipos médicos que se encuentran

presentes en la unidad de paciente durante sus procedimientos y atención, entre los que se

encuentran las principales marcas a nivel mundial en estas especialidades, el oferente deberá

enlistar en este apartado con cuales marcas de equipos su propuestas es compatibles y a que

especialidades corresponde según lo descrito en este apartado:‖, ya que, sus equipos cuentan

con esta herramienta y se comunican con varios tipos de dispositivos pero, con los equipos de

Oximetría Regional de Oxigeno rS02 no cuentan. Por lo que solicitan que se agregue la /o" y

poder ofrecer sus equipos. Al respecto indica la Administración que el punto 2 de la ficha

técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Capacidad de comunicación con

equipos de ventilación mecánica, Gasto cardiaco y /o Equipos de Oximetría Regional de

Oxígeno rSO2 , el hospital Calderón Guardia cuenta con variedad de equipos médicos que se

encuentran presentes en la unidad de paciente durante sus procedimientos y atención, entre

los que se encuentran las principales marcas a nivel mundial en estas especialidades, el

oferente deberá enlistar en este apartado con cuales marcas de equipos su propuestas es

compatibles y a que especialidades corresponde según lo descrito en este apartado. Criterio

de la División Pese a la ya mencionada falta de fundamentación de la recurrente, se tiene que

la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se

cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar

con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración

la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 1.76) ACCESORIOS PARA LOS PARAMETROS BASICOS Sp02 En el cartel se

indica ―96 Sensor de Saturación Sp02 para uso en adultos de¡ tipo multisitio (sensor sumergible

en desinfectante para desinfección en reposo o apto para realizar proceso de desinfección)‖,

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respecto a lo cual la empresa objetante solicita ampliar a: ―96 Sensor de Saturación Sp02

para uso en adultos del tipo multisitio (sensor preferiblemente sumergible en desinfectante para

desinfección en reposo o apto para realizar proceso de desinfección)‖ ya que, sus accesorios

del tipo multisitio no son sumergibles en desinfectante y con este cambio, no se afecta el

objetivo del proyecto y se da la opción de poder ofertar nuestros equipos. Señala la

Administración que la petición de la empresa no procede, es evidente que cumplen con lo

solicitado. Se indica claramente en la especificación ―(sensor sumergible en desinfectante para

desinfección en reposo o apto para realizar proceso de desinfección)‖ Criterio de la

División Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra

demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la

manera de atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien

atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de

la Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Aunado a lo anterior se

tiene manifestación de la Administración en el sentido que el requerimiento solicitado ya se

encuentra descrito en el cartel. Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto

del recurso. 1.77) Sp02 En el cartel se indica ―50 Sensor de Saturación Sp02 de auricular para

uso en adultos (sensor sumergible en desinfectante para desinfección en reposo o apto para

realizar proceso de desinfección)‖, respecto a lo cual el recurrente solicita ampliar a: ―50

Sensor de Saturación Sp02 de auricula o clip para oreja para uso en adultos (sensor

preferiblemente sumergible en desinfectante para desinfección en reposo o apto para realizar

proceso de desinfección)‖, ya que, nuestros accesorios de este tipo son de clip de oreja y no

son sumergibles en desinfectante y con este cambio no se afecta el objetivo de¡ proyectos y se

da la oportunidad de poder ofertar nuestros equipos. Al respecto indica la Administración que

la petición de la empresa no procede, es evidente que cumplen con lo solicitado. Se indica

claramente en la especificación ―(sensor sumergible en desinfectante para desinfección en

reposo o apto para realizar proceso de desinfección)‖. Por otra parte se acepta: Sensor de

Saturación SpO2 de auricula o clip para oreja. Criterio de la División Se echa de menos la

debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de que manera la

condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de atender el

interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta contra el

ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, se reitera el hecho que la Administración indica

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que la condición cartelaria tal cual se encuentra en la actualidad es conforme con la solicitud de

la recurrente. Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. No

obstante lo anterior, se tiene que la Administración acepta la incorporación de la característica

denominada "clip para oreja". De conformidad con ambos aspectos señalados por las partes,

se declara parcialmente con lugar este punto del recurso. 1.78). ACCESORIOS PARA

PARAMETROS ESPECIALES. CO2 En el cartel se indica ―15 Cable de CO2 Completo del tipo

Mainstrem para pacientes con pesos de 1 Kg y superior (de uso pacientes no intubados e

intubados) si se requieren acoplar dos cables diferentes deberán entregarse ambos

reutilizables.‖, respecto a lo cual la empresa objetante solicita ampliar a: ―15 Cable de 002

Completo del tipo Mainstrem para pacientes con pesos de 1 Kg y superior (de uso en pacientes

no intubados e intubados) si se requieren acoplar dos cables diferentes deberán entregarse

ambos reutilizables y se requieren diferentes cables para pacientes intubados y para pacientes

no intubados, se deben incluir 15 cables de cada uno.‖, ya que, sus equipos cuentan con la

herramienta, pero con dos cables distintos. Señala la Administración que la petición de la

empresa no procede, es evidente que cumplen con lo solicitado. Criterio de la División: Se

echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar -sea

aportando la información o documentación pertinente- de que manera la condición del cartel

limita la participación del accionante, mejora la manera de atender el interés público, lesiona

principios de contratación administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado

a lo anterior, señala la Administración el cumplimiento de la condición cartelaria. Así las cosas

no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.79) EEG En el cartel se indica

―13 Caja de Conexión de electrodos para uso con 2 y hasta 6 o más canales - Reutilizable‖, el

objetante solicita ampliar a: ―13 Caja de Conexión de electrodos para uso con 2 y hasta 4 más

canales - Reutilizable; ya que, lo que solicita en el cartel son 4 canales máximo. Señala la

Administración que la petición de la empresa no procede, es evidente que cumplen con lo

solicitado. Criterio de la División Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en

tanto que no se logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación del

accionante, mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios de contratación

administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, señala la

Administración el cumplimiento de la condición cartelaria. Así las cosas no queda más que

rechazar de plano este punto del recurso. 1.80) EEG En el cartel se indica ―Electrodos para un

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mínimo de 6 canales - Reutilizable‖, ante lo cual el recurrente solicita modificar a: ―Electrodos

para un mínimo de 4 canales - Reutilizable‖ ya que, lo que solicita en el cartel son 4 canales

máximo. Señala la Administración que el punto 2 de la ficha técnica debe leerse

correctamente de la siguiente manera: Electrodos para 4 o 6 canales - Reutilizable. Criterio de

la División: Pese a la ya mencionada falta de fundamentación de la recurrente, se tiene que la

Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se

cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar

con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración

la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados.1.81) EEG En el cartel se indica ―Electrodos para un mínimo de 6 canales -

Reutilizable‖, respecto a lo cual el objetante solicita ampliar a: ―Electrodos para un mínimo de

4 canales - Reutilizable‖ ya que, lo que solicita en el cartel son 4 canales máximo. Al respecto

indica la Administración el punto 2 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la

siguiente manera: Electrodos para 4 o 6 canales - Reutilizable. Criterio de la División Pese a

la ya mencionada falta de fundamentación de la recurrente, se tiene que la Administración

procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con

manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar

este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura

asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 1.82)

ACCESORIOS VARIOS a.g) En el cartel se indica ―38 Módulo especializado para el transporte

con una pantalla de mínimo 5 pulgadas en diagonal, para permitir al usuario visualizar la

información de monitoreo durante el transporte, todo acorde a lo solicitado en la ficha técnica,

deberá incluir el Soporte para ser guindado en la camilla de transporte en el respaldar‖, ante lo

cual la empresa objetante solicita ampliar a: ―38 Módulo especializado para el transporte con

una pantalla de mínimo 3 pulgadas en diagonal, para permitir al usuario visualizar la

información de monitoreo durante el transporte, todo acorde a lo solicitado en la ficha técnica,

deberá incluir el Soporte para ser guindado en la camilla de transporte en el respaldar‖, ya que,

sus equipos cuenta con la pantalla de 3.5 pulgadas de diagonal y según la experiencia tenida

en el HCG en el servicio de Emergencias, es un tamaño adecuado y suficiente para el

transporte y para la visualización de los parámetros. Al respecto señala la Administración que

la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el

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cartel. En relación a este punto, se aclara que el módulo especializado para el transporte se

solicita con el objetivo de no tener paradas y/o interrupciones en los casos en los que por

necesidades clínicas del estado específico de un paciente se requiere su traslado, ante esto,

este equipo permite el flujo continuo de la visualización de los datos monitorizados del paciente,

sin pérdidas de información en ningún momento, esto permite al personal clínico una adecuada

toma de decisiones en todo momento así como acciones inmediatas según su valoración

experta. Tal y como se indica en el punto objetado se requiere: ―permitir al usuario visualizar la

información de monitoreo‖, que según el punto: 2.14.1 se ocupa la visualización obligatoria de:

ECG, Fc, Fr, SpO2, NIBP, Temperatura y CO2, ante esto vale la pena recalcar que los

monitores de signos vitales permiten visualizar tanto parámetros numéricos como curvas, por lo

tanto, la cantidad de datos requerida para conocer el estado de un paciente debe poder

visualizarse de forma clara, por lo tanto, una pantalla de 3.4‖ resulta un tamaño mínimo para

permitir dicha función de tan relevante importancia clínica; esto principalmente en las curvas de

cada uno de los parámetros, las cuales incluyen detalles en sus formas específicas que

funcionan como indicadores de las condiciones clínicas que deben ser fácilmente detectadas.

Por estos motivos se requiere de un tamaño de pantalla de como mínimo de cinco pulgadas en

diagonal, para permitir al usuario visualizar la información de monitoreo durante el transporte o

de una pantalla mayor que brinde las características necesarias para brindar al personal clínico

y a los pacientes las herramientas necesarias que permitan el funcionamiento de estos equipos

según los objetivos clínicos para los cuáles han sido diseñados, brindando una amplia

colaboración a los usuarios (personal clínico y pacientes) y no así limitando o imposibilitando

una adecuada interpretación de los datos. Criterio de la División: Se echa de menos la debida

fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de que manera la condición del

cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de atender el interés público (por

el contrario se tiene que según lo señalado por la Administración afecta las necesidades

técnicas de la Administración), lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta

contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de la

Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se

demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la argumentación expuesta.

Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.83) a.h) En el

cartel se indica ―232 Baterías Recargables para 240 minutos de respaldo (dos por equipo de

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monitoreo para uso simultaneo para cumplir con los 240 minutos)‖, al respecto la empresa

recurrente solicita ampliar a: ―Las baterías Recargables para 150 minutos de respaldo (una o

dos por equipo de monitoreo para su uso y cumplir con los 150 minutos)‖ ya que, nuestros

equipos cuentan con la opción de una sola batería de 150 minutos, la cual consideramos

suficiente para este tipo de monitor ya que, cuentan con un monitor o modulo adicional para el

transporte de los pacientes con batería de 3 horas. Al respecto indica la Administración que la

modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el

cartel. Se mantiene la cantidad de baterías solicitadas independientemente, de que el equipo

posee 1 o 2. Criterio de la División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurso

en tanto que no se logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación

del accionante, mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios de

contratación administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Se tiene que con

ocasión de lo señalado por la recurrente se procura acomodar esta condición del cartel de

acuerdo a sus posibilidades, pero sin ahondar en las razones de interés público que se

involucran en esta contratación respecto al cambio solicitado. Así las cosas no queda más que

rechazar de plano este punto del recurso. 1.84 a.i) En el cartel se indica ―5 Divisa Inalámbrica

compatible con la plataforma tecnológica para acceso inalámbrico a la Consola Central de

Monitoreo‖, respecto a lo cual la empresa objetante solicita ampliar a: ―En el caso que se

requiera, 5 Divisa Inalámbrica compatible con la plataforma tecnológica para acceso

inalámbrico a la Consola Central de Monitoreo‖ ya que, en su caso no requieren de dispositivos

especiales. Señala la Administración que La modificación a este punto no procede, por lo que

debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Se requiere un servidor específico para la

comunicación ―cliente remoto‖ de forma que el mismo sea un administrador de las licencias

solicitadas en esta misma especificación de forma que se pueda restringir el acceso y los datos

por visualizar, se busca restringir el ingreso mediante herramientas de muro de internet ―Corta

Fuego‖, este servidor también deberá permitir la intercomunicación entre centrales del hospital

de forma que se logre una gran red de monitoreo, administrando la comunicación desde y hacia

la una central en específico. Dicho servidor y no una herramienta garantiza que aún y cuando

una central en específico esté incomunicada el acceso a las restantes se mantendrá activo. Se

aclara que el ambiente de desarrollo de dicho servidor deberá ser sobre ambiente Windows, se

eliminar el término ―similar‖ de forma que la compatibilidad con los sistemas de cómputo de la

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institución esté garantizada. Por tal motivo se requiere 5 Divisa Inalámbrica compatible con la

plataforma tecnológica para acceso inalámbrico a la Consola Central de Monitoreo. Criterio de

la División Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra

demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la

manera de atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien

atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de

la Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se

demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la argumentación expuesta.

Se reitera en cuanto a la inobservancia del recurrente a efectos de demostrar que la

modificación propuesta resulta conforme con el el interés público Así las cosas no queda más

que rechazar de plano este punto del recurso. 1.85) B002-2 Centrales de Monitoreo para

Neonatos. ESPECIFICACIONES ESENCIALES. Punto 1.11.2 En el cartel se indica: ―El

software deberá tener una herramienta de ajuste o similar de forma que con un solo clic o

selección, las alarmas de todos los monitores se ajusten al nivel deseado y pre configurado, así

mismo la configuración de alarmas en individual desde la consola para cada monitor de signos

vitales.‖, respecto a lo cual la empresa objetante solicita ampliar a: ―El software deberá tener

una herramienta de ajuste o similar de manera que las alarmas de todos los monitores se

puedan ajustar en cualquier momento al nivel deseado o pre configurado desde la central‖ ya

que, en una central cada monitor se pre configura con las alarmas respectivas de acuerdo a los

requerimiento y diagnóstico de cada paciente y quedan incluidas dentro de cada monitor y en la

central desde ese momento. Si se realiza un cambio en un respectivo momento en alguna de

ellas también queda incluido en la central, por esa razón, consideramos que contar o no con

ese botón que lleve las alarmas de los monitores a los parámetros pre configurados no es

relevante para el cartel y en el caso de nuestra central no cuenta con este por los motivos

explicados. Señala la Administración que el punto 1.11.2 de la ficha técnica debe leerse

correctamente de la siguiente manera: El software deberá tener una herramienta de ajuste o

similar de manera que las alarmas de todos los monitores se puedan ajustaren cualquier

momento al nivel deseado o pre configurado desde la central. Criterio de la División Pese a la

ya mencionada falta de fundamentación de la recurrente, se tiene que la Administración

procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con

manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar

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este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura

asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 1.86)

Punto 2.3 En el cartel se indica: ―Los Monitores de Signos Vitales deberán tener la

configuración de puertos activos ó interfaces necesarios para cumplir con los parámetros

requeridos de forma que solo sea necesario el accesorio y no un módulo o similar adicional

para utilizar el parámetro.‖ en cuanto a este punto requiere la empresa objetante ampliar a:

―Los Monitores de Signos Vitales deberán tener la configuración de puertos activos o interfaces

necesarios para cumplir con los parámetros requeridos de forma que solo sea necesario el

accesorio o similar adicional para utilizar el parámetro.‖, solicitando este cambio para que este

punto quede de igual manera que para la Central de Adultos y permita la participación de los

equipos que manejan este parámetro por módulos, lo cual no afecta en nada el objetivo de este

punto, ni de¡ proyecto. Indica la Administración que el punto 2.3 de la ficha técnica debe

leerse correctamente de la siguiente manera: Los Monitores de Signos Vitales deberán tener la

configuración de puertos activos ó interfases necesarios para cumplir con los parámetros

requeridos de forma que solo sea necesario el accesorio o similar adicional para utilizar el

parámetro. Criterio de la División Pese a la ya mencionada falta de fundamentación de la

recurrente, se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo

cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no

queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es

responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 1.87) Punto 2.13.2 En el cartel se indica: ―El

monitor de Signos vitales no deberá tener secciones tipo rack para soportar paneles o módulos,

hardware, u otros que imposibiliten el transporte como una sola unidad.‖, respecto a lo cual la

empresa objetante solicita que se elimine la línea para que este punto quede de igual manera

que para la Central de Adultos y además para que permita la participación de los equipos que

manejan módulos en racks, lo cual no afecta en nada el objetivo de este punto, ni del proyecto.

Señala la Administración que el punto debe leerse correctamente de la siguiente manera:

ELIMINADO. Criterio de la División: Pese a la ya mencionada falta de fundamentación de la

recurrente, se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo

cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no

queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es

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responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 1.88) Punto 2.14 En el cartel se indica: ―En adición

a lo anterior el equipo (ver cantidad) deberá contar con un módulo de transporte especifico el

cual deberá permitir sin tener que llevarse el monitor completo realizar un transporte con los

parámetros completos del paciente (monitoreo Invasivo y no lnvasivo)‖, respecto a lo cual la

empresa objetante solicitamos ampliar a: ―En adición a lo anterior el equipo (ver cantidad)

deberá contar con un módulo de transporte especifico el cual deberá permitir sin tener que

llevarse el monitor completo realizar un transporte con los parámetros del paciente, solicitados

dentro del mismo (monitoreo Invasivo y no Invasivo)‖ ya que, los parámetros solicitados para el

módulo de transporte en el mismo cartel incluye varios de los parámetros del paciente pero, no

la totalidad de los mismos. La Administración indica que la modificación a este punto no

procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. En relación a este punto se

aclara que pese a que en el punto 2.14 se indica que ―el módulo de transporte debe permitir

realizar el transporte con los parámetros completos del paciente‖; en el punto 2.14.1 se

especifican claramente los parámetros de medición específicos solicitados para el módulo en

mención:-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por tal motivo el punto 2.14 se mantiene y debe leerse correctamente tal y como se publicó el

cartel. Criterio de la División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en

tanto que no se logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación del

accionante, mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios de contratación

administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una

amplia justificación de la Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel.

Asimismo no se demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la

argumentación expuesta. Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del

recurso. 1.89) Punto 2.14.2 En el cartel se indica: ―Este módulo especializado para el

transporte deberá tener una pantalla táctil (touch screen) de mínimo 5" pulgadas en diagonal,

para permitir al usuario visualizar la información de monitoreo durante el transporte.‖; no

obstante la empresa objetante solicita ampliar a: ―Este módulo especializado para el

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transporte deberá tener una pantalla táctil (touch screen) de mínimo 3.5" pulgadas en diagonal,

para permitir al usuario visualizar la información de monitoreo durante el transporte.‖ ya que,

su equipo cuenta con este tamaño de pantalla, y consideramos que en la misma se puede

presentar la información necesaria de los parámetros del paciente, consideramos también que,

este tamaño hace, que el tamaño del monitor sea más práctico y fácil de acomodar para el

transporte, sobre todo en caso de incubadoras. Al respecto señala la Administración que la

modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el

cartel. En relación a este punto, se aclara que el módulo especializado para el transporte se

solicita con el objetivo de no tener paradas y/o interrupciones en los casos en los que por

necesidades clínicas del estado específico de un paciente se requiere su traslado, ante esto,

este equipo permite el flujo continuo de la visualización de los datos monitorizados del paciente,

sin pérdidas de información en ningún momento, esto permite al personal clínico una adecuada

toma de decisiones en todo momento así como acciones inmediatas según su valoración

experta. Tal y como se indica en el punto objetado se requiere: ―permitir al usuario visualizar la

información de monitoreo‖, que según el punto: 2.14.1 se ocupa la visualización obligatoria de:

ECG, Fc, Fr, SpO2, NIBP, Temperatura y CO2, ante esto vale la pena recalcar que los

monitores de signos vitales permiten visualizar tanto parámetros numéricos como curvas, por lo

tanto, la cantidad de datos requerida para conocer el estado de un paciente debe poder

visualizarse de forma clara, por lo tanto, una pantalla de 3.4‖ resulta un tamaño mínimo para

permitir dicha función de tan relevante importancia clínica; esto principalmente en las curvas de

cada uno de los parámetros, las cuales incluyen detalles en sus formas específicas que

funcionan como indicadores de las condiciones clínicas que deben ser fácilmente detectadas.

Por estos motivos se requiere de un tamaño de pantalla de como mínimo de cinco pulgadas en

diagonal, para permitir al usuario visualizar la información de monitoreo durante el transporte o

de una pantalla mayor que brinde las características necesarias para brindar al personal clínico

y a los pacientes las herramientas necesarias que permitan el funcionamiento de estos equipos

según los objetivos clínicos para los cuáles han sido diseñados, brindando una amplia

colaboración a los usuarios (personal clínico y pacientes) y no así limitando o imposibilitando

una adecuada interpretación de los datos. Por tal motivo no se acepta la solicitud de la

empresa y el punto 2.14.2 debe leerse de la siguiente manera:

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Criterio de la División Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que

no se logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación del

accionante, mejora la manera de atender el interés público -lo cual es contrario de acuerdo a

las necesidades institucionales-, lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta

contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de la

Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se

demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la argumentación expuesta.

Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.90) Punto 2.14.3

En el cartel se indica: ―Por medio de la Pantalla tipo LCD deberá poderse visualizar un mínimo

5 curvas y datos numéricos‖, respecto a lo cual la empresa recurrente solicita ampliar a: ―Por

medio de la Pantalla tipo LCD deberá poderse visualizar un mínimo 3 curvas y datos

numéricos, instalado en el equipo y durante el transporte‖ solicitud que se plantea considerando

que, para estos monitores, se contaría con la opción adicional de poder utilizarse para

transporte en caso de que se requieran más curvas y todos los demás parámetros. Además

solicitamos este cambio ya que, aunque contamos en nuestro equipo con todos los datos

numéricos solicitados cuenta con 3 curvas cuando se transporta al paciente. Señala la

Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como

se presenta en el cartel. En relación a este punto, se aclara que el módulo especializado para

el transporte se solicita con el objetivo de no tener paradas y/o interrupciones en los casos en

los que por necesidades clínicas del estado específico de un paciente se requiere su traslado,

ante esto, este equipo permite el flujo continuo de la visualización de los datos monitorizados

del paciente, sin pérdidas de información en ningún momento, esto permite al personal clínico

una adecuada toma de decisiones en todo momento así como acciones inmediatas según su

valoración experta. Tal y como se indica en el punto objetado se requiere: ―permitir al usuario

visualizar la información de monitoreo‖, que según e punto: 2.14.1 se ocupa la visualización

obligatoria de: ECG, Fc, Fr, SpO2, NIBP, Temperatura y CO2, ante esto vale la pena recalcar

que los monitores de signos vitales permiten visualizar tanto parámetros numéricos como

curvas, por lo tanto, la cantidad de datos requerida para conocer el estado de un paciente debe

poder visualizarse de forma clara, por lo tanto, una pantalla de 5‖ resulta un tamaño adecuado

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para poderse visualizar un mínimo 5 curvas y datos numéricos; esto principalmente en las

curvas de cada uno de los parámetros, las cuales incluyen detalles en sus formas específicas

que funcionan como indicadores de las condiciones clínicas que deben ser fácilmente

detectadas. Por estos motivos se requiere de poderse visualizar un mínimo 5 curvas y datos

numéricos que brinde las características necesarias para brindar al personal clínico y a los

pacientes las herramientas necesarias que permitan el funcionamiento de estos equipos según

los objetivos clínicos para los cuáles han sido diseñados, brindando una amplia colaboración a

los usuarios (personal clínico y pacientes) y no así limitando o imposibilitando una adecuada

interpretación de los datos. Por tal motivo no se acepta la solicitud de la empresa y el punto

2.14.3 debe leerse de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------------

Criterio de la División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que

no se logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación del

accionante, mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios de contratación

administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una

amplia justificación de la Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel.

Asimismo no se demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la

argumentación expuesta. Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del

recurso. 1.91) Punto 2.15 En el cartel se indica: ―Los Monitor de Signos Vitales deben tener la

capacidad de presentar en pantalla como mínimo (10) Diez curvas simultáneas, a la vez las

tendencias gráficas de los parámetros monitorizados simultáneamente. (Es decir 10

presentaciones tendencias por gráficas separado) y 10 curvas simultáneamente en pantalla no

en presentaciones por separado) Al respecto la empresa objetante solicita ampliar a: ―Los

Monitor de Signos Vitales deben tener la capacidad de presentar en pantalla como mínimo (6)

seis curvas simultáneas, a la vez las tendencias gráficas de los parámetros monitorizados

preferiblemente simultáneamente. (Es decir 10 tendencias gráficas y 10 curvas

simultáneamente en pantalla no en presentaciones por separado)‖, siendo que la solicitud del

cambio en la cantidad de curvas considerando que, nuestro equipo que cumple con los demás

puntos de este ítem, puede presentar hasta un máximo de 6 curvas. También considerando

que, con esta cantidad de curvas es suficiente para poder visualizar los parámetros más

importantes del paciente y los demás datos se pueden analizar como datos numéricos. En

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relación a la presentación simultanea de tendencias y curvas de todas a la vez, hemos visto en

algunos casos que se ha hecho que es demasiada información e inclusive tiende a confundir,

además es una opción que los médicos lo utilizan para una o dos curvas y lo hacen de manera

alterna. Señala la Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que

debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Se acepta que las tendencias puedan ser

presentadas en una presentación en pantalla por aparte y no necesariamente en simultáneo

junto a las curvas de monitoreo, no se acepta la disminución de la capacidad del equipo de

presentar mínimo 10 curvas simultaneas en pantalla. Los equipos por adquirir en este ítem son

equipos destinados a los cuidados a pacientes críticos para los cuales se han incluido

parámetros especializados para dicha población de pacientes, entre los que se encuentran

ECG, Fr, Fc, NIBP, SpO2, Temperatura 2 canales, Presión Invasiva 3 canales, Gasto Cardiaco,

CO2, BIS, EEG, entre otros, se solicitó para la presentación de dicha información pantallas

amplias de entre mínimo 12‖ precisamente para presentar las curvas y canales acorde a lo

requerido, disminuir la capacidad de presentación a menos de 10 curvas en simultaneo no

permite lograr que el equipo se desarrolle en sus capacidades y presente al personal médico

de la mejor forma la información y curvas según los parámetros requeridos. Criterio de la

División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra

demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la

manera de atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien

atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de

la Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se

demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la argumentación expuesta.

En definitiva no se logra demostrar de que forma la propuesta de la recurrente podría favorecer

el interés institucional al ofrecer un menor número de curvas simultáneas. Así las cosas no

queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.92) Punto 2.16.1 En el cartel se

indica: ―Los monitores de signos vitales requeridos deberán tener un tamaño de pantalla de: 12,

15 o 17 pulgadas en diagonal como mínimo.‖, siendo que al respecto la empresa objetante

solicita ampliar a: ―Los monitores de signos vitales requeridos deberán tener un tamaño de

pantalla de: 15 o 17 pulgadas en diagonal como mínimo.‖, haciendo la solicitud de este cambio

ya que, si se deja abierta la opción de escoger entre los tres tamaños de monitores por una

cuestión de mejorar precio la mayoría de los oferentes presentara su monitor más pequeño lo

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cual, va en detrimento del proyecto y del usuario final. Los monitores con pantalla a partir de 15

pulgadas en todas las marcas, son monitores con un perfil superior y con una mayor y mejor

visualización de la información, y que va acorde con este proyecto. Indica la Administración

que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en

el cartel. Se considera correcto que se puedan ofrecer pantallas de 12‖, 15‖ o 17‖ no

limitándose las capacidades del personal médico por ello la visualización de los parámetros

requeridos y en la cantidad de canales requeridos, lo verdaderamente importante según se

indicó en el punto anterior es la capacidad de presentar. Criterio de la División: Se echa de

menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de que

manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de

atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta contra

el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de la

Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se

demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la argumentación expuesta.

No se demuestra de que manera es beneficioso para la Administración, desde el punto de vista

técnico la eliminación de la posibilidad de presentar pantallas de 12 pulgadas. Así las cosas no

queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.93) Punto 2.21 En el cartel se

indica: ―Con la capacidad de Función de intercama: Herramienta que permita a los monitores la

comunicación entre camas sin uso de la central, sino de forma directa para visualizar y operar

la información de uno de los monitores en la pantalla del otro y viceversa. La herramienta

deberá permitir observación en la pantalla del monitor de signos vitales de acceso de mínimo 8

monitores de signos interconectados de forma simultanea para visualizar rápidamente la

observación del estado real del monitoreo del resto de los pacientes sin abandonar al paciente

que se esté atendiendo‖, sin embargo, la empresa objetante solicita ampliar a: ―Con la

capacidad de Función de intercama: Herramienta que permita a los monitores la comunicación

entre camas sin uso de la central, sino de forma directa para visualizar y operar la información

de uno de los monitores en la pantalla del otro y viceversa. La herramienta deberá permitir

observación en la pantalla del monitor de signos vitales de acceso de mínimo 2 monitores de

signos interconectados de forma simultánea para visualizar rápidamente la observación del

estado real del monitoreo del resto de los pacientes sin abandonar al paciente que se esté

atendiendo‖ , lo anterior ya que, consideramos que es suficiente ya que, cuando se está con

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un paciente, lo más usual que llega a suceder es que surge la necesidad de visualizar uno o

máximo dos de los pacientes que entra en alarma en ese momento. Nuestros equipos cuentan

con esta herramienta, pero con la visualización de máximo dos pacientes adicionales, también

con el objetivo de evitar confusiones al presentarse tanta información en un solo monitor.

Señala la Administración que el punto 2.21 de la ficha técnica debe leerse correctamente de

la siguiente manera: Con la capacidad de Función de intercama: Herramienta que permita a los

monitores la comunicación entre camas sin uso de la central, sino de forma directa para

visualizar y operar la información de uno de los monitores en la pantalla del otro y viceversa.

La herramienta deberá permitir observación en la pantalla del monitor de signos vitales de

acceso de mínimo 2 monitores de signos interconectados de forma simultánea para visualizar

rápidamente la observación del estado real del monitoreo del resto de los pacientes sin

abandonar al paciente que se esté atendiendo. Criterio de la División: Pese a la ya

mencionada falta de fundamentación de la recurrente, se tiene que la Administración procede a

allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de

oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del

recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que

al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 1.94) Punto 2.22 En

el cartel se indica: ―El Monitor de signos vitales debe tener una herramienta tipo tabla para

calcular la dosificación de medicamentos en pantalla, así también contar con herramienta para

los cálculos pulmonares‖, respecto a lo cual la empresa objetante solicita ampliar a: ―El

Monitor de signos vitales debe tener una herramienta tipo tabla para calcular la dosificación de

medicamentos en pantalla, así también contar preferiblemente con herramienta para los

cálculos pulmonares‖, ya que, nuestros equipos cuenta con la herramienta tipo tabla para

calcular la dosificación de medicamentos en pantalla, pero no con la herramienta de cálculos

pulmonares. Esta herramienta es más usualmente utilizada con los ventiladores pulmonares

por el tipo de equipo y las mediciones que estos realizan. Al respecto señala la

Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como

se presenta en el cartel. Se requiere la capacidad para permitir y brindar al personal médico

mayores herramientas para le ejecución de atención del paciente en estado crítico y/o

hospitalizado. Las dos funciones solicitadas, herramienta para calcular la dosificación de

medicamentos y herramienta para cálculos pulmonares obedece al perfil de equipos para

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cuidados de los pacientes que son los estipulados para este ítem. Criterio de la División Se

echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de

que manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de

atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta contra

el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de la

Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se

demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la argumentación expuesta.

Al respecto no se demuestra de qué manera abrir la posibilidad de no contar con una

herramienta para los cálculos pulmonares no constituya una mejora en búsqueda de la

atención del interés público, siendo que como se dijo no se aporta la documentación que así lo

acredite. Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.95)

Punto 2.24.6 En el cartel se indica: ―Los Sensores Sp02 reusables deben ser sumergibles ó

desinfectados, durante su uso sin presencia de artefacto‖, ante lo cual la empresa objetante

requiere ampliar a: ―Los Sensores Sp02 reusables preferiblemente, deben ser sumergibles ó

desinfectados, durante su uso sin presencia de artefacto.‖, ya que, nuestros accesorios para

neonatos no son sumergibles en desinfectante y con este cambio no se afecta el objetivo del

proyectos y se da la oportunidad de poder ofertar nuestros equipos. Señala la Administración

que la petición de la empresa no procede, es evidente que cumplen con lo solicitado. Se indica

claramente en la especificación ―(sensor sumergible en desinfectante para desinfección en

reposo o apto para realizar proceso de desinfección)‖ Criterio de la División: Se echa de

menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de que

manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de

atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta contra

el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de la

Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Se tiene que la

Administración señala que de acuerdo con lo expuesto por la recurrente se cumple con lo

solicitado. Asimismo no se demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con

la argumentación expuesta. Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del

recurso 1.96) Punto 2.24.7 En el cartel se indica: ―Los Sensores Sp02 deben sumergibles o

desinfectados (permitiendo quedar en reposo sumergido) para su lavado y desinfectacción.

Con una garantía contra defectos de fábrica de mínimo 1 año.‖ respecto a lo cual la empresa

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objetante solicita ampliar a: ―Los Sensores Sp02 preferiblemente, deben sumergibles o

desinfectados (permitiendo quedar en reposo sumergido) para su lavado y desinfectación. Con

una garantía contra defectos de fábrica de mínimo 1 año.‖, ya que, nuestros accesorios para

neonatos no son sumergibles en desinfectante y con este cambio no se afecta el objetivo del

proyecto y se da la oportunidad de poder ofertar nuestros equipos. Señala la Administración

que la petición de la empresa no procede, es evidente que cumplen con lo solicitado. Se indica

claramente en la especificación ―(sensor sumergible en desinfectante para desinfección en

reposo o apto para realizar proceso de desinfección)‖ Criterio de la División: Se echa de

menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de que

manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de

atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta contra

el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de la

Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se

demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la argumentación expuesta.

Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.97) Punto 2.24.8

Que en el cartel se indica: ―El Sensor debe ser capaz de monitorear pacientes hipotérmicos y

de baja perfusión. Debe poderse sincronizar el valor Sp02 con el valor ECG‖, respecto a lo cual

señala la empresa objetante que se debe ampliar a: ―El Sensor debe ser capaz de monitorear

pacientes hipotérmicos y de baja perfusión. Preferiblemente debe poderse sincronizar el valor

Sp02 con el valor ECG.‖ Al respecto indica la empresa objetante que se requiere lo mismo en

este punto que en las Centrales de Adultos, ya que no cuentan con esa característica y no

afecta el objetivo de¡ proyecto. Indica la Administración que la petición de la empresa no

procede, las especificaciones técnicas indicadas en esta ficha corresponde para Neonatos y no

así para adultos, siendo estas dos fichas diferentes entre ellas, además no presenta una

justificación clínica que avale la solicitud del cambio. Criterio de la División: Se echa de

menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de que

manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de

atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta contra

el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de la

Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se

demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la argumentación expuesta.

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Debe tenerse presente que por encima del interés particular y la posibilidad de lograr una

mayor participación se debe imponer el interés público y la mejor forma de satisfacerlo. Así las

cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.98) Punto 2.25.3 Que el

cartel indica: ―Con un Intervalo de medición mínimo: 1 a 130 mmHg + 1- 5 mmHg‖; no obstante

la empresa objetante solicita ampliar a: ―Con un Intervalo de medición mínimo: 1 a 130 mmHg

+ /-10 mmHg‖ ya que con este rango cumplimos con nuestros monitores y este cambio en las

características, no se afecta el objetivo de¡ proyecto. Al respecto señala la Administración

que el punto 2.25.3 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con

un Intervalo de medición mínimo: 1 a 130 mmHg + /- 10 mmHg. Criterio de la División Pese a

la ya mencionada falta de fundamentación de la recurrente, se tiene que la Administración

procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con

manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar

este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura

asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 1.99)

Punto 2.26.3 Que el cartel indica: ―Con un Intervalo de apneas 3 a 35 segundos como mínimo

+1- 5 segundos‖, respecto a lo cual la empresa recurrente solicita ampliar a: ―Con un Intervalo

de apneas 3 a 35 segundos como mínimo +1- 7 segundos‖ ya que con este rango cumplimos

con nuestros monitores y este cambio en las características, no se afecta el objetivo del

proyecto. En cuanto a este punto señala la Administración que el punto 2.26.3 de la ficha

técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con un Intervalo de apeneas 3 a 35

segundos como mínimo +/- 7 segundos. Criterio de la División: Pese a la ya mencionada falta

de fundamentación de la recurrente, se tiene que la Administración procede a allanarse a su

pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte

de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 1.100) Punto 2.29.1 Que el cartel

indica: ―Semicuantitativo y Cuantitativo, deberá permitir con el mismo cable monitorizar

pacientes intubados y no intubados con pesos superiores a 1 kg o pacientes con ventilación

mecánica invasiva o no invasiva‖; no obstante el recurrente solicita ampliar a:

―Semicuantitativo y Cuantitativo, deberá permitir con el mismo cable o con cables diferentes

monitorizar pacientes intubados y no intubados con pesos superiores a 1 kg o pacientes con

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ventilación mecánica invasiva o no invasiva‖ ya que, cumplimos con nuestros monitores en este

punto, realizando la misma función con dos cables distintos y además, este cambio en las

características, no se afecta el objetivo del proyecto. Al respecto indica la Administración que

el punto 2.29.1 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Semi-

cuantitativo y Cuantitativo, deberá permitir monitorizar pacientes intubados y no intubados para

pacientes adultos o pacientes con ventilación mecánica invasiva o no invasiva. Criterio de la

División Se evidencia la falta de fundamentación de recurso, motivo por el cual no queda más

que rechazar de plano, siendo que no se logra acreditar las razones por las cuales se

considera que la modificación propuesta constituye la mejor forma de satisfacer el interés

general. No obstante lo anterior, debe prestarse especial atención a la modificación propuesta

por la Administración y en ese sentido debe brindarse la debida publicidad. 1.101) Punto 2.32.4

Que el cartel indica: ―SR y EMG‖ respecto a lo cual la empresa objetante solicita modificar a

solamente: ―EMG‖ para que se elimine las siglas SR ya que, no se cuenta con el significado de

las mismas y consideramos que con los demás puntos solicitados para el BIS se cumple con el

objetivo del proyecto. Señala la Administración que la modificación a este punto no procede,

por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. El termino SR por sus siglas en

inglés ―Smoothing Rate‖ es el valor que establece el tiempo en el cual el equipo promedia el

valor del BIS ―Índice Bio-espectral de la Sedación‖, la importancia radica en la necesidad de

establecer la exactitud de la medición efectuada; toda vez que este parámetro (BIS) es un

indicador de la profundidad de la sedación/anestesia en los pacientes. Criterio de la División

Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar

de que manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la manera

de atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta

contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de la

Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se

demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la argumentación expuesta.

Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.102) Punto

2.33.2 Que el cartel indica: ―Con la capacidad de instalar hasta dos baterías dentro del equipo,

y que de ser requerido estas puedan ser retiradas y/o cambiadas sin apagar la unidad al

alternar el cambio de cada una, ni uso de herramientas‖. no obstante el objetante se solicita

ampliar a: ―Con la capacidad de instalar una o dos baterías dentro del equipo, y que de ser

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requerido estas puedan ser retiradas yio cambiadas sin uso de herramientas‖ ya que, nuestros

equipos cuentan con la opción de una sola batería, la cual consideramos suficiente para este

tipo de monitor ya que, cuentan con un monitor o modulo adicional para el transporte de los

pacientes. Al respecto indica la Administración que el punto 2.33.2 de la ficha técnica debe

leerse correctamente de la siguiente manera: Con la capacidad de instalar una o dos baterías

dentro del equipo, y que de ser requerido estas puedan ser retiradas y/o cambiadas sin uso de

herramientas. Criterio de la División: Pese a la ya mencionada falta de fundamentación de la

recurrente, se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo

cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no

queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es

responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 1.103) Punto 2.33.3 Que el cartel indica: ―Con una

capacidad mínima de respaldo de 120 minutos por batería, 240 minutos ambas baterías‖.; no

obstante la empresa objetante solicita ampliar a: ―Con una capacidad mínima de respaldo de

una o dos baterías, de 120 minutos por batería.‖, ya que, nuestros equipos cuentan con la

opción de una sola batería de 150 minutos, la cual consideramos suficiente para este tipo de

monitor ya que, cuentan con un monitor o modulo adicional para el transporte de los pacientes

con batería de 3 horas. Señala la Administración que el punto 2.33.3 de la ficha técnica debe

leerse correctamente de la siguiente manera: Con una capacidad mínima de respaldo de una o

dos baterías de 120 minutos por batería, 240 minutos ambas baterías. Criterio de la División

Pese a la ya mencionada falta de fundamentación de la recurrente, se tiene que la

Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se

cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar

con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración

la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 1.104) Punto 3 Que el cartel indica: ―Servidor de Comunicación 'Divisas

Inalámbricas de Comunicación" sobre plataforma OS o similar‖, sin embargo la empresa

recurrente requiere ampliar a: ―Servidor o herramienta de comunicación remota con

dispositivos de plataforma OS.‖ ya que, nuestros equipos cuentan con este tipo de herramienta

pero, lo solicitado en el punto en mención es un poco confuso y consideramos que con el

cambio solicitado se abarca lo requerido y se comprende mejor el punto. Señala la

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Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como

se presenta en el cartel. Se requiere un servidor específico para la comunicación inalámbrica

de forma que el mismo sea un administrador de las licencias solicitadas en esta misma

especificación de forma que se pueda restringir el acceso y los datos por visualizar, se busca

restringir el ingreso mediante herramientas de muro de internet ―Corta Fuego‖, este servidor

también deberá permitir la intercomunicación entre centrales del hospital de forma que se logre

una gran red de monitoreo, administrando la comunicación desde y hacia la una central en

específico. Dicho servidor y no una herramienta garantiza que aún y cuando una central en

específico esté incomunicada el acceso a las restantes se mantendrá activo. Criterio de la

División Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra

demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la

manera de atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien

atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de

la Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se

demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la argumentación expuesta.

Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.105) Punto 3.1

Que el cartel indica: ―Se deberá entregar, instalar y dejar en funcionamiento un servidor de

comunicación con la capacidad suficiente para el adecuado manejo y acceso en tiempo real de

la información de todos los parámetros de signos vitales monitorizados, dicho servidor debe

poner en disposición de las divisas inalámbricas de comunicación como mínimo lo siguiente:

(...); no obstante el recurrente solicita ampliar a: ―Se deberá entregar, instalar y dejar en

funcionamiento un servidor de comunicación o herramienta equivalente con la capacidad

suficiente para el adecuado manejo y acceso en tiempo real de la información de todos los

parámetros de signos vitales monitorizados, dicho servidor o herramienta equivalente debe

poner en disposición de los dispositivos inalámbricos de comunicación como mínimo lo

siguiente: (...) ya que, nuestros equipos cuentan con este tipo de herramienta pero, instalada en

el mismo servidor de la central, además solicitamos el cambio ya que, lo solicitado en el punto

en mención es un poco confuso y consideramos que con el cambio solicitado se abarca lo

requerido y se comprende mejor el punto. Señala la Administración que la modificación a este

punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Se requiere un

servidor específico para la comunicación inalámbrica de forma que el mismo sea un

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administrador de las licencias solicitadas en esta misma especificación de forma que se pueda

restringir el acceso y los datos por visualizar, se busca restringir el ingreso mediante

herramientas de muro de internet ―Corta Fuego‖, este servidor también deberá permitir la

intercomunicación entre centrales del hospital de forma que se logre una gran red de

monitoreo, administrando la comunicación desde y hacia la una central en específico. Dicho

servidor y no una herramienta garantiza que aún y cuando una central en específico esté

incomunicada el acceso a las restantes se mantendrá activo. Criterio de la División Se echa

de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de que

manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de

atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta contra

el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de la

Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se

demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la argumentación expuesta.

Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.106) Punto 3.1.3

Que el cartel indica: ―Información con formato en tablas numéricas, curvas de tiempo,

información general del paciente como nombre , número de cama y otros generales, la

herramienta que despliegue todos los parámetros a partir de un evento, para un determinado

momento de monitoreo en comparación con el resto de parámetros y sus estados en ese

momento, preferiblemente re llamado "Recall" de Alarmas con curvas, horas, fechas e

interpretación de la alarma por evento, Re llamado "RecalI" del segmento St para las 12

derivaciones simultaneas con curvas amplitudes en mV sensibilidad, fecha y hora, 12

derivaciones simultaneas con curvas y amplitudes en mV, Tabla hemodinámica con acceso a

información IBP, CO, CI, CCO, CVP, PCWP, CPP como mínimo, para todo lo anterior como

mínimo el usuario debe poder devolverse en el tiempo hasta 24 horas y analizar la

información.‖; no obstante la empresa recurrente solicita ampliar a: ―Información con formato

en tablas numéricas, curvas de tiempo, información general del paciente como nombre, número

de cama y otros generales, preferiblemente la herramienta que despliegue todos los

parámetros a partir de un evento, para un determinado momento de monitoreo en comparación

con el resto de parámetros y sus estados en ese momento, preferiblemente re llamado 'Recali'

de Alarmas con curvas, horas, fechas e interpretación de la alarma por evento, Re llamado

"RecalI" del segmento St para las 12 derivaciones simultaneas con curvas amplitudes en mV

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sensibilidad, fecha y hora, 12 derivaciones simultaneas con curvas y amplitudes en mV,

Preferiblemente que presente una Tabla hemodinámica con acceso a información IBP, CO, CI,

CCO, CVP, PCWP, CPP como mínimo, para todo lo anterior como mínimo el usuario debe

poder devolverse en el tiempo hasta 24 horas y analizar la información.‖, ya que, nuestros

equipos cuentan con la medición de todos los parámetros, tendencias y otros propios de

nuestra marca. Consideramos que con lo solicitado al inicio del punto es suficiente para el

alcance que se le podría dar a esta herramienta en su uso. Además, en el caso donde se

solicita "el acceso a información de CI, CCO, CVP, PCWP, CPP como mínimo, para todo lo

anterior como mínimo el usuario debe poder devolverse en el tiempo hasta 24 horas y analizar

la información con la herramienta" esto corresponde a parámetros que no se están pidiendo ni

en la central y ni en los monitores, por lo tanto tampoco aplicarían para verlos remotamente.

Señala la Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse

tal y como se presenta en el cartel. La propuesta de cambio del proveedor refiere a que la

institución pueda o no recibir las capacidades de datos solicitadas en esta especificación, el

dejar el requerimiento con el término ―preferiblemente‖ lo modifica a no indispensable cuando el

interés de la institución y la adquisición de tecnología de comunicación al alto nivel que se está

haciendo es para poder acezar a la información completa y en los formatos requeridos, el no

solicitarla como indispensable hace proveer que no se entregará y por lo tanto la inversión que

injustificada ante el interés de la institución e interés público. Criterio de la División Se echa

de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de que

manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de

atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta contra

el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de la

Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se

demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la argumentación expuesta.

Se tiene que incluir la condición de preferiblemente abre la posibilidad de no incorporar

necesariamente una condición técnica que para la Administración resulta imprescindible. Así

las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.107) Punto 3.1.4 En

el cartel se indica: ―Con el sistema se deberá entregar las divisas de acceso inalámbrico

indicadas en la sección "Accesorios e insumos para la aplicación, monitorización y uso del

sistema, divisas requeridas para entregar junto con el sistema"; no obstante la empresa

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objetante solicita ampliar a: ―Con el sistema se deberá entregar, en caso de requerirse, los

dispositivos de acceso inalámbrico indicados en la sección "Accesorios e insumos para la

aplicación, monitorización y uso del sistema, divisas requeridas para entregar junto con el

sistema". ya que, nuestros equipos cuenta con la herramienta pero en nuestro caso no

requerimos de dispositivos especiales para poder revisar la información. Señala la

Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y

como se presenta en el cartel. El no requerir las divisas de acceso inalámbrico como

indispensables hace proveer que no se entregarán y por lo tanto la institución no logrará el

objeto de compra completo con todos los elementos necesarios para su uso. Criterio de la

División Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra

demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la

manera de atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien

atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de

la Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se

demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la argumentación expuesta.

Se tiene que la inclusión de una condición como la expuesta por la recurrente, por el contrario

podría generar incertidumbre en cuanto a su aplicación, de acuerdo a las necesidades de la

institución. Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.108)

Punto 3.1.5 Que el cartel indica: ―Se deberán entregar un mínimo de 5 licencias para

administración de la unidad usuaria‖; no obstante la empresa recurrente solicita ampliar a: ―Se

deberán entregar un mínimo de 27 licencias para administración de la unidad usuaria‖. ya que,

considera que como mínimo deberían ser 3 licencias por central para uso concurrente de los

médicos y no solo cinco. Indica la Administración que la modificación a este punto no

procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. El punto en referencia

solicita un mínimo de 5 licencias por lo el requerimiento permite al proveedor la entrega de más

sin limitación ni exclusión por ello. Criterio de la División Se echa de menos la debida

fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de que manera la condición del

cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de atender el interés público,

lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de la Administración en cuanto a las

condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se demuestra las condiciones técnicas de

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sus equipos en relación con la argumentación expuesta. Así las cosas no queda más que

rechazar de plano este punto del recurso. 1.109) Punto 4 En el cartel se indica: ―Servidor de

Comunicación "Cliente remoto, acceso mediante estaciones de visualización vía internet" sobre

plataforma Windows o similar‖, no obstante la objetante solicita ampliar a: ―Servidor o

herramienta de comunicación remota con dispositivos de plataforma Windows o similar‖ ya que,

nuestros equipos cuentan con este tipo de herramienta pero, lo solicitado en el punto en

mención es un poco confuso y consideramos que con el cambio solicitado se abarca lo

requerido y se comprende mejor el punto. Señala la Administración que la modificación a este

punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Se requiere un

servidor específico para la comunicación ―cliente remoto‖ de forma que el mismo sea un

administrador de las licencias solicitadas en esta misma especificación de forma que se pueda

restringir el acceso y los datos por visualizar, se busca restringir el ingreso mediante

herramientas de muro de internet ―Corta Fuego‖, este servidor también deberá permitir la

intercomunicación entre centrales del hospital de forma que se logre una gran red de

monitoreo, administrando la comunicación desde y hacia la una central en específico. Dicho

servidor y no una herramienta garantiza que aún y cuando una central en específico esté

incomunicada el acceso a las restantes se mantendrá activo. Se aclara que el ambiente de

desarrollo de dicho servidor deberá ser sobre ambiente Windows, se eliminar el término

―similar‖ de forma que la compatibilidad con los sistemas de cómputo de la institución esté

garantizada. Criterio de la División Se echa de menos la debida fundamentación del recurso

en tanto que no se logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación

del accionante, mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios de

contratación administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior

se tiene una amplia justificación de la Administración en cuanto a las condiciones requeridas

para el cartel. Asimismo no se demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación

con la argumentación expuesta. Se cuestiona por parte de este Despacho, en tanto que no se

ha logrado demostrar, las razones en que este tipo de "herramienta" distinta a un servidor

pueda cumplir el interés público pretendido. Así las cosas no queda más que rechazar de plano

este punto del recurso. 1.110) Punto 4.1 En el cartel se indica: ―Se deberá entregar, instalar y

dejar en funcionamiento servidor de comunicación con la capacidad suficiente para el

adecuado manejo y acceso en tiempo real de la información de todos los parámetros de signos

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vitales monitorizados, dicho servidor debe poner en disposición como cliente remoto de

comunicación como mínimo lo siguiente: (...)‖; no obstante la recurrente solicita ampliar a: ―Se

deberá entregar, instalar y dejar en funcionamiento servidor de comunicación o herramienta

equivalente con la capacidad suficiente para el adecuado manejo y acceso en tiempo real de la

información de todos los parámetros de signos vitales monitorizados, dicho servidor o

herramienta equivalente debe poner en disposición como cliente remoto de comunicación como

mínimo lo siguiente:(...) ― ya que, nuestros equipos cuentan con este tipo de herramienta pero,

instalada en el mismo servidor de la central, además solicitamos el cambio ya que, lo solicitado

en el punto en mención es un poco confuso y consideramos que con el cambio solicitado se

abarca lo requerido y se comprende mejor el punto. Al respecto indica la Administración que

la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el

cartel. Se requiere un servidor específico para la comunicación ―cliente remoto‖ de forma que el

mismo sea un administrador de las licencias solicitadas en esta misma especificación de forma

que se pueda restringir el acceso y los datos por visualizar, se busca restringir el ingreso

mediante herramientas de muro de internet ―Corta Fuego‖, este servidor también deberá

permitir la intercomunicación entre centrales del hospital de forma que se logre una gran red de

monitoreo, administrando la comunicación desde y hacia la una central en específico. Dicho

servidor y no una herramienta garantiza que aún y cuando una central en específico esté

incomunicada el acceso a las restantes se mantendrá activo. Se aclara que el ambiente de

desarrollo de dicho servidor deberá ser sobre ambiente Windows, se eliminar el término

―similar‖ de forma que la compatibilidad con los sistemas de cómputo de la institución esté

garantizada. Criterio de la División Se echa de menos la debida fundamentación del recurso

en tanto que no se logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación

del accionante, mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios de

contratación administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior

se tiene una amplia justificación de la Administración en cuanto a las condiciones requeridas

para el cartel. Asimismo no se demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación

con la argumentación expuesta. Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto

del recurso. 1.111) Punto 4.4 En el cartel se indica: ―Se deberá entregar un computador con el

Hardware y software necesario para el acceso a la información de forma remota. Con un

Mínimo de 5 Licencias para administración de la unidad usuaria‖; no obstante la empresa

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objetante solicita ampliar a: ―Se deberá entregar, en caso de requerirse, un computador con el

Hardware y software necesario para el acceso a la información de forma remota. Con un

Mínimo de 5 licencias para administración de la unidad usuaria‖ ya que, nuestros equipos

cuentan con este tipo de herramienta pero, instalada en el mismo servidor de la central

también, sugerimos que, que como mínimo deberían ser 3 licencias por central para uso

concurrente de los médicos y no solo cinco. Señala la Administración que la modificación a

este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. El no requerir

los computadores con el hadware y software necesarios como indispensables hace proveer

que no se entregarán y por lo tanto la institución no logrará el objeto de compra completo con

todos los elementos necesarios para su uso y aplicación. Se solicita un mínimo de 5 licencias

por lo el requerimiento permite al proveedor la entrega de más sin limitación ni exclusión por

ello. Criterio de la División Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto

que no se logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación del

accionante, mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios de contratación

administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una

amplia justificación de la Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel.

Asimismo no se demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la

argumentación expuesta. Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del

recurso. 1.112)Punto 4.5 En el cartel se indica: ―Este Servidor de comunicación "Cliente

remoto" se deberá cotizar y entregar una única vez (no se requiere cotizar en cada central)

pero el oferente deberá tener en claro que deberá tener la capacidad de incluir a todas las

centrales requeridas al mismo, es decir con una única adquisición el Hospital Calderón Guardia

dispondrá de una comunicación total de sus centrales de monitoreo mediante y con las

especificaciones aquí descritas.‖; no obstante el recurrente solicita ampliar a: Este Servidor de

comunicación o herramienta equivalente "Cliente remoto" se deberá cotizar y entregar una

única vez o por cada central incluyendo a todas las centrales requeridas al mismo o por

separado.‖ ya que, el requerimiento inicial es un poco confuso y con el cambio que indicamos,

consideramos que se cumple con lo solicitado en este punto y además, se abre la opción de

poder participar con nuestra herramienta y brindar dicha solución. Señala la Administración

que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en

el cartel. Lo requerido es un servidor que administre la comunicación entre centrales de forma

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que se logre una gran red de monitoreo de signos vitales. El cambio solicitado por el proveedor

no es equivalente a lo requerido, no permite a la institución lograr sus objetivos de

comunicación entre equipos, entre centrales y con miras a la comunicación mediante Gateway

– lenguaje HL7 a un eventual expediente electrónico. Criterio de la División: Se echa de

menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de que

manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de

atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta contra

el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de la

Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se

demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la argumentación expuesta.

Así las cosas no queda más que declarar sin lugar este punto del recurso. 1.113) Punto 5.1 En

el cartel se indica ―El sistema deberá permitir a futuro la implementación y manejo de la

información mediante el expediente electrónico y/o similar, esto mediante un servidor de

Comunicación y Administración Gateway con protocolo HL7 (plataforma universal de manejo de

datos médicos)‖; no obstante la empresa objetante solicita ampliar a: ―El sistema deberá

incluir la opción de poder manejar la información mediante el expediente electrónico y/o similar,

esto mediante un servidor de Comunicación y Administración Gateway con protocolo HL7 o

herramienta equivalente que cumpla con la misma función (plataforma universal de manejo de

datos médicos)‖ ya que, según indica sus equipos cuenta con la herramienta y sus

competidores también y por la magnitud del proyecto y el avance tan rápido de la tecnología, es

importante considerar esta herramienta desde el inicio del mismo. Señala la Administración

que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en

el cartel. Tal como indicamos en puntos anteriores, lo requerido es un servidor específico para

la administración de una gran Red de monitoreo, lo cual permita administrar la comunicación

de los datos en Lenguaje HL7 con miras a un expediente electrónico a implementar en la

institución, este servidor deberá tener la capacidad de incluir todas las centrales adquiridas en

este ítem, el requerimiento no se refiere a la capacidad única de comunicación de una central

en específico. Criterio de la División: Se echa de menos la debida fundamentación del

recurso en tanto que no se logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la

participación del accionante, mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios

de contratación administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo

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anterior se tiene una amplia justificación de la Administración en cuanto a las condiciones

requeridas para el cartel. Asimismo no se demuestra las condiciones técnicas de sus equipos

en relación con la argumentación expuesta. Así las cosas no queda más que rechazar de plano

este punto del recurso. 1.114) Punto 5.2 En el cartel se indica ―El Oferente deberá demostrar

mediante brochures, panfletos u otros que su propuesta cuenta con esta cualidad para que a

discreción de la administración esta pueda ser requerida para su implementación. No se deberá

cotizar, ni incluir la misma, solo garantizar a la administración que en caso de requerirse a

futuro la misma está desde ya disponible‖, respecto a lo cual la empresa recurrente solicita

eliminar este punto según el cambio solicitado en el punto 5.1 y de acuerdo a lo expuesto en

ese punto. Señala la Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que

debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Tal como indicamos en puntos anteriores lo

requerido es un servidor específico para la administración de una gran Red de monitoreo, lo

cual permita administrar la comunicación de los datos en Lenguaje HL7 con miras a un

expediente electrónico a implementar en la institución, este servidor deberá tener la capacidad

de incluir todas las centrales adquiridas en este ítem, el requerimiento no se refiere a la

capacidad única de comunicación de una central en específico. Criterio de la División: Se

echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de

que manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de

atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta contra

el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de la

Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se

demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la argumentación expuesta.

Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.115)

ESPECIFICACIONES VARIABLES. Punto 1 En el cartel se indica ―Comunicación con Divisas

Externas: El equipo deberá tener la capacidad de comunicarse e importar y transmitir los datos

de monitoreo de divisas externas:‖; respecto a lo cual la empresa objetante solicita ampliar a:

―Comunicación con Dispositivos Externos: El equipo deberá tener la capacidad de comunicarse

e importar y transmitir los datos de monitoreo a dispositivos externos:‖ ya que, la redacción

inicial es un poco confusa y consideramos que en esta forma es más claro para todos los

oferentes. Al respecto indica la Administración que la petición de la empresa no procede, es

evidente que cumplen con lo solicitado. Criterio de la División Se echa de menos la debida

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fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de que manera la condición del

cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de atender el interés público,

lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de la Administración en cuanto a las

condiciones requeridas para el cartel. Asimismo se tiene que la Administración señala que la

recurrente cumpliría con el punto del cartel, de manera que perdería interés actual su recurso.

Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.116) Punto 1.1

En el cartel se indica ―Capacidad de comunicación con equipos de ventilación mecánica, Gasto

cardiaco y Equipos de Oximetría Regional de Oxígeno rS02 el hospital Calderón Guardia

cuenta con variedad de equipos médicos que se encuentran presentes en la unidad de

paciente durante sus procedimientos y atención, entre los que se encuentran las principales

marcas a nivel mundial en estas especialidades, el oferente deberá enlistar en este apartado

con cuales marcas de equipos su propuestas es compatibles y a que especialidades

corresponde según lo descrito en este apartado‖; no obstante la empresa objetante solicita

ampliar a: ―Capacidad de comunicación con equipos de ventilación mecánica, Gasto cardiaco y

lo Equipos de Oximetría Regional de Oxígeno rS02 el hospital Calderón Guardia cuenta con

variedad de equipos médicos que se encuentran presentes en la unidad de paciente durante

sus procedimientos y atención, entre los que se encuentran las principales marcas a nivel

mundial en estas especialidades, el oferente deberá enlistar en este apartado con cuales

marcas de equipos su propuestas es compatibles y a que especialidades corresponde según lo

descrito en este apartado:‖, ya que, sus equipos cuenta con esta herramienta y se comunican

con varios tipos de dispositivos pero, con los equipos de Oximetría Regional de Oxigeno rS02

no cuentan. Por lo que solicitan que se agregue la "/o" y así tener la oportunidad de poder

ofrecer nuestros equipos. Indica la Administración que el punto 1.1 de la ficha técnica debe

leerse correctamente de la siguiente manera: Capacidad de comunicación con equipos de

ventilación mecánica, Gasto cardiaco y /o Equipos de Oximetría Regional de Oxígeno rSO2, el

hospital Calderón Guardia cuenta con variedad de equipos médicos que se encuentran

presentes en la unidad de paciente durante sus procedimientos y atención, entre los que se

encuentran las principales marcas a nivel mundial en estas especialidades, el oferente deberá

enlistar en este apartado con cuales marcas de equipos su propuestas es compatibles y a que

especialidades corresponde según lo descrito en este apartado. Criterio de la División: Pese

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a la ya mencionada falta de fundamentación de la recurrente, se tiene que la Administración

procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con

manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar

este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura

asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 1.117)

ACCESORIOS PARA LOS PARAMETROS BASICOS SpO2 En el cartel se indica: "170

Sensores Descartables para Neonatos de Muy Bajo Peso al Nacer (inferior a 1 kg), sin uso de

adhesivos, deberá incluir las bandas de sujeción 3 unidades por sensor‖; no obstante la

empresa objetante solicita ampliar a: ―170 Sensores Descartables para Neonatos de Muy

Bajo Peso al Nacer (inferior a 1 kg), preferiblemente sin uso de adhesivos, deberá incluir las

bandas de sujeción 3 unidades por sensor‖ ya que, sus accesorios y la mayoría de los usados

en el mercado, para este tamaño de paciente cuentan con adhesivos para sujetarlos y no

afecta en nada el objetivo del proyecto incluirlos o no. Al respecto indica la Administración

que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en

el cartel. Es indispensable para este accesorio, que los sensores sean sin adhesivos, para la

protección de la piel del neonato. Criterio de la División Se echa de menos la debida

fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de que manera la condición del

cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de atender el interés público,

lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de la Administración en cuanto a las

condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se demuestra las condiciones técnicas de

sus equipos en relación con la argumentación expuesta. Así las cosas no queda más que

rechazar de plano este punto del recurso 1.118) SpO2 En el cartel se indica ―31 Sensor de

Saturación Sp02 para uso en Pacientes Neonatales a Pediátricos del tipo multisitio (sensor

sumergible en desinfectante para desinfección en reposo Requerimiento Invariable o apto para

realizar proceso de desinfección)‖, respecto a lo cual la empresa objetante solicita ampliar a:

―31 Sensor de Saturación Sp02 para uso en Pacientes Neonatales a Pediátricos del tipo

multisitio (sensor preferiblemente sumergible en desinfectante para desinfección en reposo-

Requerimiento Invariable o apto para realizar proceso de desinfección) ya que, sus accesorios

de este tipo no son sumergibles en desinfectante y consideran que con este cambio no se

afecta el objetivo del proyecto y se da la oportunidad de poder ofertar sus equipos. En cuanto a

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este punto señala la Administración que la petición de la empresa no procede, es evidente

que cumplen con lo solicitado. Se indica claramente en la especificación ―(sensor sumergible en

desinfectante para desinfección en reposo o apto para realizar proceso de desinfección)‖

Criterio de la División Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que

no se logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación del

accionante, mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios de contratación

administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una

amplia justificación de la Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel.

Asimismo no se demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la

argumentación expuesta. Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del

recurso 1.119) NIBP Que el cartel indica ―14 Cajas de 10 Brazalettes descartables de NIBP

para uso en paciente neonatales tamaño 8 - 15 cm‖; respecto a lo cual la empresa recurrente

solicita ampliar 14 Cajas de 10 Brazalettes descartables de NIBP para uso en paciente

neonatales tamaño 8 - 15 cm (+/ 2 cm) ya que, nuestros accesorios entran en el rango del

cambio solicitado, además no se afecta el objetivo del proyecto y se da la oportunidad de poder

ofertar nuestros equipos. Al respecto indica la Administración que la petición de la empresa

no procede, es evidente que cumplen con lo solicitado. Criterio de la División Se echa de

menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de que

manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de

atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta contra

el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de la

Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se

demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la argumentación expuesta.

Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso 1.120)

ACCESORIOS PARA PARAMETROS ESPECIALES CO2 En el cartel se indica ―5 Cable de

CO2 Completo del tipo Mainstrem para pacientes con pesos de 1 Kg y superior (de uso en

pacientes no intubados e intubados) si se requieren acoplar dos cables diferentes deberán

entregarse ambos reutilizables‖; no obstante la empresa recurrente solicita ampliar a; ―5 Cable

de CO2 Completo del tipo Mainstrem para pacientes con pesos de 1 Kg y superior (de uso en

pacientes no intubados e intubados) si se requieren acoplar dos cables diferentes deberán

entregarse ambos reutilizables y se requieren diferentes cables para pacientes intubados y

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para pacientes no intubados, se deben incluir 15 cables de cada uno.‖ ya que, sus equipos

cuentan con la herramienta. Pero con dos cables distintos y consideran que con este cambio no

se altera el objetivo del proyecto. Al respecto señala la Administración que la petición de la

empresa no procede, es evidente que cumplen con lo solicitado. Criterio de la División: Se

echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de

que manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de

atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta contra

el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de la

Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se

demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la argumentación expuesta.

Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso 1.121) EEG En el

cartel se indica ―8 Caja de Conexión de electrodos para uso con 2 y hasta 6 o más canales -

Reutilizable‖; no obstante la recurrente solicita ampliar a: ―8 Caja de Conexión de electrodos

para uso con 2 y hasta 4 o más canales - Reutilizable‖ ya que, lo que solicita en el cartel son 4

canales máximo. Señala la Administración que La petición de la empresa no procede, es

evidente que cumplen con lo solicitado. Criterio de la División: Se echa de menos la debida

fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de que manera la condición del

cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de atender el interés público,

lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de la Administración en cuanto a las

condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se demuestra las condiciones técnicas de

sus equipos en relación con la argumentación expuesta. Así las cosas no queda más que

declarar sin lugar este punto del recurso 1.122) EEG En el cartel se indica ―5 Cajas de 5 Set de

5 Electrodos Descartables para Monitoreo de EEG de 5 canales Especializados en aEEG

Neonatal (Electroencefalografía con amplitud integrada) deberá incluir el cable conector de

mínimo 0.6 mtrs Tipo DIN‖; respecto a lo cual la recurrente solicita ampliar a; ―Si se ofrece esta

opción, se debe incluir 5 Cajas de 5 Set de 5 Electrodos Descartables para Monitoreo de EEG

de 5 canales Especializados en aEEG Neonata! (Electroencefalografía con amplitud integrada)

deberá incluir el cable conectar de mínimo 0.6 mtrs Tipo DIN‖, ya que lo que solicita en el

cartel es EEG de 4 canales. Al respecto señala la Administración que la petición de la

empresa no procede, no son opcionales. Criterio de la División Se echa de menos la debida

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fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de que manera la condición del

cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de atender el interés público,

lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de la Administración en cuanto a las

condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se demuestra las condiciones técnicas de

sus equipos en relación con la argumentación expuesta. Así las cosas no queda más que

rechazar de plano este punto del recurso. 1.123)- ACCESORIOS VARIOS En el cartel se

indica ―10 Módulo especializado para el transporte con una pantalla de mínimo 5 pulgadas en

diagonal, para permitir al usuario visualizar la información de monitoreo durante el transporte,

todo acorde a lo solicitado en la ficha técnica, deberá incluir el Soporte para ser guindado en la

camilla de transporte en el respaldar‖; no obstante la recurrente solicita ampliar a: ―38 Módulo

especializado para el transporte con una pantalla de mínimo 355 pulgadas en diagonal, para

permitir al usuario visualizar la información de monitoreo durante el transporte, todo acorde a lo

solicitado en la ficha técnica, deberá incluir el Soporte para ser guindado en la camilla de

transporte en el respaldar‖, ya que, nuestros equipos cuenta con la pantalla de 3.5 pulgadas de

diagonal y según la experiencia tenida en el HCG en el servicio de Emergencias es un tamaño

adecuado y suficiente, sobre todo en este caso para el transporte con incubadoras. Señala la

Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como

se presenta en el cartel. En relación a este punto, se aclara que el módulo especializado para

el transporte se solicita con el objetivo de no tener paradas y/o interrupciones en los casos en

los que por necesidades clínicas del estado específico de un paciente se requiere su traslado,

ante esto, este equipo permite el flujo continuo de la visualización de los datos monitorizados

del paciente, sin pérdidas de información en ningún momento, esto permite al personal clínico

una adecuada toma de decisiones en todo momento así como acciones inmediatas según su

valoración experta. Tal y como se indica en el punto objetado se requiere: ―permitir al usuario

visualizar la información de monitoreo‖, que según e punto: 2.14.1 se ocupa la visualización

obligatoria de: ECG, Fc, Fr, SpO2, NIBP, Temperatura y CO2, ante esto vale la pena recalcar

que los monitores de signos vitales permiten visualizar tanto parámetros numéricos como

curvas, por lo tanto, la cantidad de datos requerida para conocer el estado de un paciente debe

poder visualizarse de forma clara, por lo tanto, una pantalla de 3.4‖ resulta un tamaño mínimo

para permitir dicha función de tan relevante importancia clínica; esto principalmente en las

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curvas de cada uno de los parámetros, las cuales incluyen detalles en sus formas específicas

que funcionan como indicadores de las condiciones clínicas que deben ser fácilmente

detectadas. Por estos motivos se requiere de un tamaño de pantalla de como mínimo de cinco

pulgadas en diagonal, para permitir al usuario visualizar la información de monitoreo durante el

transporte o de una pantalla mayor que brinde las características necesarias para brindar al

personal clínico y a los pacientes las herramientas necesarias que permitan el funcionamiento

de estos equipos según los objetivos clínicos para los cuáles han sido diseñados, brindando

una amplia colaboración a los usuarios (personal clínico y pacientes) y no así limitando o

imposibilitando una adecuada interpretación de los datos. Criterio de la División Se echa de

menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de que

manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de

atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta contra

el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de la

Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se

demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la argumentación expuesta.

Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. 1.124) En el cartel

se indica ―62 Baterías Recargables para 240 minutos de respaldo (dos por equipo de monitoreo

para uso simultaneo para cumplir con los 240 minutos)‖; no obstante la recurrente requiere

ampliar a: ―Las baterías Recargables para 150 minutos de respaldo (una o dos por equipo de

monitoreo para su uso y cumplir con los 150 minutos)‖ ya que sus equipos cuentan con la

opción de una sola batería de 150 minutos, la cual considera suficiente para este tipo de

monitor ya que, cuentan con un monitor o modulo adicional para el transporte de los pacientes

con batería de 3 horas. Al respecto indica la Administración que la modificación a este punto

no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Se mantiene la cantidad

de baterías solicitadas independientemente, de que el equipo posee 1 o 2. Criterio de la

División Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra

demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la

manera de atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien

atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de

la Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se

demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la argumentación expuesta.

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Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso 1.125.) En el cartel

se indica ―5 Divisa Inalámbrica compatible con la plataforma tecnológica para acceso

inalámbrico a la Consola Central de Monitoreo‖; no obstante la empresa objetante solicita

ampliar a: ―En el caso que se requiera, 5 Divisa Inalámbrica compatible con la plataforma

tecnológica para acceso inalámbrico a la Consola Central de Monitoreo‖ ya que, en su caso no

requieren de dispositivos especiales. Indica la Administración que la modificación a este

punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Se requiere un

servidor específico para la comunicación ―cliente remoto‖ de forma que el mismo sea un

administrador de las licencias solicitadas en esta misma especificación de forma que se pueda

restringir el acceso y los datos por visualizar, se busca restringir el ingreso mediante

herramientas de muro de internet ―Corta Fuego‖, este servidor también deberá permitir la

intercomunicación entre centrales del hospital de forma que se logre una gran red de

monitoreo, administrando la comunicación desde y hacia la una central en específico. Dicho

servidor y no una herramienta garantiza que aún y cuando una central en específico esté

incomunicada el acceso a las restantes se mantendrá activo. Se aclara que el ambiente de

desarrollo de dicho servidor deberá ser sobre ambiente Windows, se eliminar el término

―similar‖ de forma que la compatibilidad con los sistemas de cómputo de la institución esté

garantizada. Por tal motivo se requiere 5 Divisa Inalámbrica compatible con la plataforma

tecnológica para acceso inalámbrico a la Consola Central de Monitoreo. Criterio de la División

Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar

de que manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la manera

de atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta

contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de la

Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se

demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la argumentación expuesta.

Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso 1.126 B017

Electrocardiografo 12 canales ESPECIFICACIONES ESENCIALES. Punto 1.8 En el cartel

se indica ―Con protección contra desfibrilaciones de 400 julios mínimo‖; no obstante la

empresa objetante solicita ampliar a: ―Con protección contra desfibrilaciones de 350 julios

mínimo‖ ya que, en los equipos actuales de desfibrilación las desfibrilación máxima es de 200

julios bifásico y en los equipos con más tiempo en el mercado lo usual es que lleguen hasta

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350 julios por lo que, esta solicitud no afecta el objetivo del proyecto y nos permite participar

con nuestros equipos. Al respecto indica la Administración que el punto 1.8 de la ficha técnica

debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con protección contra desfibrilaciones de

350 julios mínimo. Criterio de la División: Pese a la ya mencionada falta de fundamentación

de la recurrente, se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a

lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no

queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es

responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 1.127) Punto 2.6 En el cartel se indica ―Velocidad

del Papel ajustable por el operador: 5, 10, 12.5, 25 y 50 mm/s mínimo‖; no obstante la empresa

recurrente solicita ampliar a: ―Velocidad del Papel ajustable por el operador: 25 mm/s mínimo‖

ya que, esta es una velocidad estándar y la es suficiente y el tener una sola velocidad, no

afecta el objetivo del funcionamiento del equipo. Al respecto indica la Administración que el

punto 2.6 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Velocidad del

Papel ajustable por el operador: 25 mm/s mínimo. Criterio de la División: Pese a la ya

mencionada falta de fundamentación de la recurrente, se tiene que la Administración procede a

allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de

oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del

recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que

al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 1.128) Punto 5.3 En

el cartel se indica ―Que permita la impresión en papel termo sensible, en resmas en Z, de

alimentación o extracción interna en el equipo, con una velocidad de impresión del papel

mínimo de 5 ó 12,5, 25 y 50 mm/seg.‖; no obstante la empresa objetante solicita ampliar a:

―Que permita la impresión en papel termo sensible, en resmas en Z, de alimentación o

extracción interna en el equipo, con una velocidad de impresión del papel mínimo de 25

mm/seg‖ ya que, esta es una velocidad estándar y la es suficiente y el tener una sola velocidad,

no afecta el objetivo del funcionamiento del equipo. Señala la Administración El punto 2.6 de

la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Que permita la impresión en

papel termo sensible, en resmas en Z, de alimentación o extracción interna en el equipo, con

una velocidad de impresión del papel mínimo de 25 mm/seg. Criterio de la División: Pese a la

ya mencionada falta de fundamentación de la recurrente, se tiene que la Administración

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procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con

manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar

este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura

asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 1.129)

B015 Desfibrilador -ESPECIFICACIONES ESENCIALES Punto 1.2 En el cartel se indica

―Debe ser portátil por lo que debe poseer agarradera y liviano (no mayor a 6,5 kilogramos).‖; no

obstante la empresa objetante solicita ampliar a: ―Debe ser portátil por lo que debe poseer

agarradera y liviano (no mayor a 8 kilogramos incluyendo las paletas y la batería).‖ ya que,

aclara que debe incluir el equipo para contar con el peso respectivo y además la diferencia no

afecta el objetivo de este punto ni del proyecto. Señala la Administración que el punto 1.2 de

la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Debe ser portátil por lo que

debe poseer agarradera y liviano (no mayor a 8 kilogramos). Criterio de la División: Pese a la

ya mencionada falta de fundamentación de la recurrente, se tiene que la Administración

procede a un allanamiento parcial en cuanto al peso máximo de los equipos; no obstante debe

atenderse que la Administración omite referirse a si dicho peso incluye (como lo solicita la

recurrente (las paletas y la batería), lo cual deberá ser aclarado por la Administración y publicar

lo debido como corresponda. Así las cosas se declara parcialmente con lugar el recurso

interpuesto. 1.130) Punto 1.10.5 En el cartel se indica ―En la pantalla se deben mostrar las

curvas simultáneas de mínimo 3 derivaciones diferentes de ECG, NIBP, ETCO2, IBP,

Pletismógrafia, así como los datos numéricos de todos los parámetros incluyendo temperatura‖;

no obstante la empresa objetante solicita ampliar a: ―En la pantalla se deben mostrar las

curvas simultáneas de mínimo 2 derivaciones diferentes de ECG y dos de los siguientes

parámetros, ETCO2, IBP, Pletismógrafia, así como los datos numéricos de todos los

parámetros incluyendo temperatura.‖ ya que, su equipo cuenta con la presentación de todas las

curvas pero, puede presentar dos de las derivaciones, en conjunto con dos de los tres

parámetros adicionales, señala que sí presentan las curvas y los datos numéricos. Además

hacen la solicitud ya que, consideran que en una sola pantalla, en ocasiones, mucha

información puede confundir al usuario y también consideran que con este cambio no afecta el

objetivo de este punto ni del proyecto. Al respecto indica la Administración que la modificación

a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. No

presenta un estudio técnico que avale lo indicado en su justificación. Criterio de la División:

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Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar

de que manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la manera

de atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta

contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior se tiene una amplia justificación de la

Administración en cuanto a las condiciones requeridas para el cartel. Asimismo no se

demuestra las condiciones técnicas de sus equipos en relación con la argumentación expuesta.

Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso 1.131) Punto

1.10.7 En el cartel se indica ―Con Software especializado para el análisis de arritmias cardíacas

el cual reduca en un mínimo 80% las falsas alarmas.‖; no obstante la empresa recurrente

solicita ampliar a: ―Con Software especializado para el análisis de arritmias cardíacas el cual

reduzca las falsas alarmas y ayude a la interpretación‖. ya que, indicar porcentajes de

disminución de falsas alarmas, es un dato subjetivo que puede confundir. Por otro lado, el

cambio no afecta el punto ni el objetivo de¡ proyecto. Señala la Administración que la

modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el

cartel. No presenta un estudio técnico que avale lo indicado en su justificación. Es importante

estable un porcentaje de eliminación de falsas alarmas, de lo contrario estaríamos ante una

reducción mínima de alarmas y no es lo que se desea en este tipo de equipo, indispensable

para salvar vidas. Criterio de la División Se echa de menos la debida fundamentación del

recurso en tanto que no se logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la

participación del accionante, mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios

de contratación administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Aunado a lo

anterior se tiene una amplia justificación de la Administración en cuanto a las condiciones

requeridas para el cartel. Asimismo no se demuestra las condiciones técnicas de sus equipos

en relación con la argumentación expuesta. Así las cosas no queda más que rechazar de plano

este punto del recurso 1.132.-) Punto 1.10.9 En el cartel se indica ―Con capacidad para

conectar diferentes parámetros especializados conexión inteligente (IBP, y 002 automático..y

Temperatura) de medición en un mismo puerto de (...); no obstante la empresa recurrente

solicita ampliar a: ―Con capacidad para conectar diferentes parámetros especializados (IBP,

conexión inteligente y 002 automático y Temperatura) o en puertos de medición separados. en

un mismo puerto de (...)‖ ya que, el cambio no afecta este punto, ni el objetivo de¡ proyecto y en

nuestro caso podemos medir todos los parámetro solicitados y otros adicionales con puertos

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separados. Señala la Administración El punto 1.10.9 de la ficha técnica debe leerse

correctamente de la siguiente manera: Con capacidad para conectar diferentes parámetros

especializados (IBP, CO2 y Temperatura) de medición en un mismo puerto de conexión

inteligente y automático o en puertos separados. Criterio de la División Se echa de menos la

debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de que manera la

condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de atender el

interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta contra el

ordenamiento jurídico. Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del

recurso. No obstante lo anterior, deberá tenerse presente la modificación oficiosa de la

Administración y en ese sentido la debida publicidad de las misma. 1.133.-) Punto 1.10.10 En

el cartel se indica ―Tener la capacidad de que con solo conectar el cable respectivo y/o

accesorio se active el parámetro escogido en el puerto multiconector inteligente y automático‖;

no obstante la empresa recurrente solicita ampliar a: ―Tener la capacidad de que con solo

conectar el cable respectivo y/o accesorio se active el parámetro escogido en el puerto

multiconector inteligente y automático o en sus respectivos puertos separados‖ ya que, el

cambio no afecta este punto, ni el objetivo de¡ proyecto y en nuestro caso podemos medir

todos los parámetro solicitados y otros adicionales con puertos separados. Señala la

Administración que el punto 1.10.9 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la

siguiente manera: Tener la capacidad de que con solo conectar el cable respectivo y/o

accesorio se active el parámetro escogido en el puerto multiconector inteligente y automático o

en sus respectivos puertos separados. Criterio de la División: Pese a la ya mencionada falta

de fundamentación de la recurrente, se tiene que la Administración procede a allanarse a su

pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte

de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 1.134.) Punto 6.1 En el cartel se

indica ―Batería integrada al equipo capaz de realizar mínimo 50 descargas con máxima

potencia y/o respaldar por mínimo 2 horas en monitorización continua‖; no obstante el

recurrente solicita ampliar a: ―Batería integrada al equipo capaz de realizar mínimo 20

descargas con máxima potencia y/o respaldar por mínimo 2 horas en monitorización continua‖

ya que, el cambio no afecta este punto, ni el objetivo de¡ proyecto y en nuestro caso podemos

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medir todos los parámetros por un tiempo de 3.5 horas y realizar las 20 descargas. Señala la

Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como

se presenta en el cartel. No presenta un estudio técnico que avale lo indicado en su

justificación. Es importante tener la mayor cantidad de descargas con el uso de la batería,

indispensable para salvar vidas, donde el cambio si afecta este punto. Criterio de la División

Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar

de que manera la condición del cartel limita la participación del accionante, mejora la manera

de atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta

contra el ordenamiento jurídico.Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto

del recurso. No obstante lo anterior, deberá tenerse presente la modificación oficiosa de la

Administración y en ese sentido la debida publicidad de las misma. 1.135.) Punto 8.2 En el

cartel se indica ―Alarma ajustable para la frecuencia cardiaca, mínima (bradicardia), en un

rango no menor de 20ppm a 1OOppm‖; no obstante la empresa recurrente solicita ampliar a:

―Alarma ajustable para la frecuencia cardiaca, mínima (bradicardia), en un rango no menor de

30ppm a lOOppm.‖ ya que, el cambio no afecta este punto, ni el objetivo de¡ proyecto y en

nuestro caso cubrimos un rango de 30 a 235ppm. Al respecto señala la Administración que la

modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el

cartel. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de la característica solicitada en la

ficha técnica del cartel. Criterio de la División Se echa de menos la debida fundamentación

del recurso en tanto que no se logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la

participación del accionante, mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios

de contratación administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Así las cosas no

queda más que rechazar de plano este punto del recurso. No obstante lo anterior, deberá

tenerse presente la modificación oficiosa de la Administración y en ese sentido la debida

publicidad de las misma. 1.136) Punto 8.3 En el cartel se indica ―Alarma ajustable para la

frecuencia cardiaca, máxima (taquicardia), en un rango no menor de 60ppm a 300ppm‖; no

obstante la empresa recurrente solicita ampliar a: ―Alarma ajustable para la frecuencia

cardiaca, máxima (taquicardia), en un rango no menor de 60ppm a 240ppm‖ ya que, el cambio

no afecta este punto, ni el objetivo de¡ proyecto y en nuestro caso cubrimos un rango de 30 a

240ppm. Al respecto señala la Administración que el punto 8.3 de la ficha técnica debe leerse

correctamente de la siguiente manera: Alarma ajustable para la frecuencia cardiaca, máxima

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(taquicardia), en un rango no menor de 60ppm a 240ppm. Criterio de la División Pese a la ya

mencionada falta de fundamentación de la recurrente, se tiene que la Administración procede a

allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de

oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del

recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que

al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 1.137) Punto 11.5 En

el cartel se indica ―Deberán poder Observarse un mínimo de 6 curvas simultaneas en pantalla‖,

respecto a lo cual la empresa recurrente solicita ampliar a ―Deberán poder Observarse un

mínimo de 4 curvas simultáneas en pantalla‖ ya que, el cambio no afecta este punto, ni el

objetivo del proyecto y en nuestro caso contamos con todos los datos numéricos y todas las

ondas pero con 4 simultaneas. Señala la Administración El punto 11.5 de la ficha técnica

debe leerse correctamente de la siguiente manera: Deberán poder Observarse un mínimo de 4

curvas simultaneas en pantalla. Criterio de la División Pese a la ya mencionada falta de

fundamentación de la recurrente, se tiene que la Administración procede a allanarse a su

pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte

de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 1.138.) Punto 11.2 En el cartel se

indica ―Precisión y capacidad de monitoreo en temperaturas desde los 180 a los 40° C‖,

respecto a lo cual la recurrente solicita ampliar a: ―Preferiblemente Precisión y capacidad de

monitoreo en temperaturas desde los 181 a los 40° C‖ ya que, la temperatura ya se mide por

medio de¡ sensor de temperatura de forma más exacta y con un sensor y algoritmo exclusivo

para ese parámetro. Al respecto indica la Administración que la modificación a este punto no

procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. El argumento presentado

evidencia el cumplimiento de la característica solicitada en la ficha técnica del cartel. Criterio

de la División Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se

logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación del accionante,

mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa

o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Así las cosas no queda más que rechazar de

plano este punto del recurso. No obstante lo anterior, deberá tenerse presente la modificación

oficiosa de la Administración y en ese sentido la debida publicidad de las misma. 1. 139) Punto

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11.20 En el cartel se indica ―Rango de presión de: O a 300mmHg‖; no obstante la empresa

recurrente solicita ampliar a: ―Preferiblemente Rango de presión de: 20 a 260mmHg‖ ya que,

consideramos que este rango es suficiente para la medición de este parámetro y no cambia el

objetivo de este punto ni del proyecto. Señala la Administración que el punto 11.5 de la ficha

técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Rango de presión de: 20 a

260mmHg. Criterio de la División Pese a la ya mencionada falta de fundamentación de la

recurrente, se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo

cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no

queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es

responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 1.140) Punto 11.25 En el cartel se indica ―Con

capacidad de Auto Cero de balance de: 300 a 33OmmHg‖; no obstante la recurrente solicita

ampliar a : ―Preferiblemente Con capacidad de Auto Cero de balance de: +/-200mmHg‖ ya que,

consideramos que este rango es suficiente para la medición de este parámetro y no cambia el

objetivo de este punto ni del proyecto. Señala la Administración que el punto 11.25 de la

ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con capacidad de Auto Cero

de balance de: 300 a 330mmHg o +/-200mmHg. Criterio de la División: Se evidencia

nuevamente la falta de fundamentación por parte de la empresa recurrente a efectos de

acreditar que su propuesta resulta ser la más adecuada para la satisfacción del interés público,

en los términos del artículo 170 RLCA, motivo por el cual no queda más que rechazar de plano

este punto del recurso. No obstante lo anterior, es menester indicar que la Administración

oficiosamente realizó modificaciones en la cláusula cartelaria, mismas que deben ser

debidamente publicadas para conocimiento de todos los interesados. 1.141.) Punto 11.28 En

el cartel se indica ―Parámetro Especial CO2 con la capacidad de realizar monitoreo de

pacientes intubados desde hasta los 500gs‖; respecto a lo cual la recurrente solicita ampliar a:

―Preferiblemente Preferiblemente con el parámetro Especial CO2 con la capacidad de realizar

monitoreo de pacientes intubados desde hasta los 500gs‖. ya que, consideramos que pacientes

con este peso no serán, donde este equipo vaya a ser utilizado y además no afecta el objetivo

del proyecto. Al respecto indica la Administración que la modificación a este punto no

procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. El argumento presentado

evidencia el cumplimiento de la característica solicitada en la ficha técnica del cartel. Criterio

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de la División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en tanto que no se

logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación del accionante,

mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios de contratación administrativa

o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Así las cosas no queda más que rechazar de

plano este punto del recurso. No obstante lo anterior, deberá tenerse presente la modificación

oficiosa de la Administración y en ese sentido la debida publicidad de las misma. 1.142.- ÍTEM

B028: LAVADORA DE BIDES PUNTO 1.5.1: Cartel Indica: ―Automática, accionada por pedal‖,

respecto a lo cual se solicita por parte de la empresa objetante ampliar a: ―Automática,

accionada por pedal ó sensor de proximidad.‖ ya que el sensor de proximidad es otro método

utilizado por algunos fabricantes, muy seguro que evita el contacto del usuario con el equipo. Al

respecto indica la Administración que el punto 1.5.1 de la ficha técnica debe leerse

correctamente de la siguiente manera: Automática, accionada por pedal ó sensor de

proximidad. Criterio de la División Pese a la ya mencionada falta de fundamentación de la

recurrente, se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo

cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no

queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es

responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 1. 143.- PUNTO 1.7: Cartel solicita 4 programas:

bajo consumo de agua, consumo normal, consumo medio y consumo alto; no obstante la

empresa objetante solicita modificar a: ―Programa económico, programa normal y programa

intensivo‖. ya que el programa normal y de consumo medio son equivalentes. Con estos tres

programas se cubre todas las opciones de limpieza. Señala la Administración que los puntos

1.7.1, 1.7.2, 1.7.3 y 1.7.4 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera:

1.7.1 Lavado rápido de bajo consumo de agua o económico., 1.7.2 Lavado rápido con

consumo normal.,1.7.3 ELIMINADO,1.7.4 Lavado rápido con consumo alto o intensivo.

Criterio de la División Pese a la ya mencionada falta de fundamentación de la recurrente, se

tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que

no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que

declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la

Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados. 1.144.- PUNTO 1.9: Cartel Indica: ―Generador de vapor con válvula de

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seguridad, en caso de no trabajar con vapor externo‖; no obstante la empresa recurrente

solicita modificar a: ―Generador de vapor, en caso de no trabajar con vapor externo‖, ya que las

lavadoras trabajan a presión ambiente por lo que no es posible cumplir esta especificación ya

que no tienen válvula de seguridad. Al respecto indica la Administración que el punto 1.9 de la

ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Generador de vapor, en caso

de no trabajar con vapor externo. Criterio de la División Pese a la ya mencionada falta de

fundamentación de la recurrente, se tiene que la Administración procede a allanarse a su

pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte

de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 1. 145.- PUNTO 1.9.1: Cartel

Indica: ―Contar con una válvula de seguridad que se active ante sobrepresiones‖; no obstante

la empresa objetante solicita eliminar esta especificación, ya que las lavadoras trabajan a

presión ambiente por lo que no es posible cumplir esta especificación ya que no utilizan válvula

de seguridad. Al respecto indica la Administración que el punto 1.9.1 de la ficha técnica debe

leerse correctamente de la siguiente manera: En caso de contar con una válvula de seguridad

que se active ante sobre presiones. Criterio de la División Pese a la mencionada falta de

fundamentación del recurso, en este caso en cuanto a que las lavadoras trabajan a presión

ambiente por lo que no es posible cumplir esta especificación, debemos mencionar que la

Administración procede a modificar dicha condición cartelaria. Así las cosas, pese al se declara

con lugar el recurso, en vista que se atiende por el fondo, la pretensión de la recurrente. 1.

146.- CAPACITACIÓN: Señala la empresa objetante que la lavadora de bidés es un equipo

muy simple y fácil de usar, por lo que sugiere cambiar la duración de los cursos a: 4 horas

curso de mantenimiento y 2 horas curso de operación con posibilidad de repetirlos una vez más

cuando se requiera. Señala la Administración que mantiene las horas de los cursos

solicitados, por manejo en el número de usuarios y disponibilidad de los mismos. Criterio de la

División Se reitera la indebida fundamentación por parte del objetante en el sentido que no

aporta la documentación pertinente unido al desarrollo adecuado a efectos de acreditar la

procedencia de su argumentación, ante lo cual, al amparo del artículo 170 RLCA no queda más

que proceder al rechazo de plano de este punto del recurso. 1. 147) ITEM B029: LAVADORA

DE BIDES TIPO MOSTRADOR PUNTO 2.7: Cartel Indica: ―Debe poseer un mostrador lateral

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para almacenar detergentes, desinfectantes....‖; no obstante la empresa objetante solicita

modificar a: ―Debe poseer, preferiblemente un mostrador lateral para almacenar detergentes,

desinfectantes, ó incluir una mesa al lado, de acero inoxidable, para almacenar los detetgentes,

desinfectantes, etc.‖; ya que no pueden ofrecer un equipo equivalente que no tiene un estante

para detergentes pero que en esencia es el equipo solicitado y el tener una mesa al lado no

influye en la funcionalidad del equipo y ocuparía prácticamente el mismo espacio. Señala la

Administración La modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se

presenta en el cartel. Se requiere para estos equipos de un mostrador lateral, indispensable

para el área séptica diseñada para el área de aislamiento del HDCG. Criterio de la División En

cuanto a este punto se reitera la indebida fundamentación del recurrente a efectos de acreditar

la pertinencia de la modificación propuesta, con lo cual, no queda más que declarar rechazar

de plano este punto del recurso. 1. 148.- PUNTO 3.8: Cartel Indica: ―En caso de no trabajar con

vapor externo, debe poseer un generador de vapor con válvula de seguridad....‖; no obstante el

recurrente solicita ampliar a: ―En caso de no trabajar con vapor externo, debe poseer un

generador de vapor‖, lo anterior ya que La lavadora trabaja a presión ambiente por lo que no

requiere válvula de seguridad. Indica la Administración que el punto 3.8 de la ficha técnica

debe leerse correctamente de la siguiente manera: En caso de no trabajar con vapor externo,

debe poseer un generador de vapor. Criterio de la División: Se evidencia la falta de

fundamentación el recurso al no acreditar técnicamente las razones por las cuales procede la

modificación propuesta, constituyendo su argumentación su mero decir pero sin aporta la

documentación que así lo acredite, de manera tal que procede rechazar de plano este punto.

No obstante lo anterior, se tiene que la Administración oficiosamente procede a realizar una

modificación de la condición del cartel, la cual está sujeta a la debida publicidad por parte de la

Administración. 1. 149.- CAPACITACION: Que la empresa recurrente señala que la lavadora

de bides es un equipo muy simple y fácil de usar, por lo que sugerimos cambiar la duración de

los cursos a: 4 horas curso de mantenimiento y 2 horas curso de operación con posibilidad de

repetirlos una vez mas cuando se requiera. Indica la Administración que mantiene las horas

de los cursos solicitados, por manejo en el número de usuarios y disponibilidad de los mismos.

Criterio de la División: Se reitera lo expuesto por parte de este Despacho en cuanto a que la

empresa objetante omite atender su deber de fundamentar adecuadamente su recurso e

manera que acredite la conveniencia de la modificación planteada, ante lo cual no cabe más

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que rechazar de plano este punto del recurso. 1. 150 ITEM B037: VENTILADOR NEONATAL

PUNTO 4: Que el cartel Indica: ―El monitoreo lo debe realizar en forma proximal al paciente…‖;

ante lo cual la empresa objetante solicita ampliar a: ―El monitoreo lo debe realizar en forma

proximal al paciente, si se requiere,...‖, ya que hay diferentes formas de hacer la medición de

flujo, en el caso de Maquet se realiza por medio de sensores de flujo ultrasónicos por lo que no

se requiere la medición proximal. Al respecto señala la Administración que la modificación a

este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Se requiere

en pacientes neonatales, siempre es recomendable la medición por medio de sensores de flujo

proximales, especialmente por los volúmenes tan bajos que se utilizan en este tipo de

pacientes. La medición proximal siempre es la más recomendable y actualmente en el mercado

todos los equipos cuentan con la opción de brindar este tipo de sensores. Aun cuando se

cuenten con otro tipo de tecnología para el monitoreo, se deben brindar los sensores de

flujo proximales sin excepción. Criterio de la División Se echa de menos la debida

fundamentación del recurso en tanto que no se logra demostrar de que manera la condición del

cartel limita la participación del accionante, mejora la manera de atender el interés público,

lesiona principios de contratación administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico.

Así las cosas no queda más que rechazar de plano este punto del recurso. No obstante lo

anterior, deberá tenerse presente la modificación oficiosa de la Administración y en ese sentido

la debida publicidad de las misma. 1. 151.- PUNTO 7.5: Cartel Indica: ―APRV‖; no obstante la

empresa recurrente solicita ampliar a: ―APRV ó equivalente‖, en el caso de Maquet se realiza

por medio de software llamado Bi. Vent. Señala la Administración que la modificación a este

punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. El argumento

presentado evidencia el cumplimiento de la característica solicitada en la ficha técnica del

cartel. Criterio de la División Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en

tanto que no se logra demostrar de que manera la condición del cartel limita la participación del

accionante, mejora la manera de atender el interés público, lesiona principios de contratación

administrativa o bien atenta contra el ordenamiento jurídico. Así las cosas no queda más que

rechazar de plano este punto del recurso. No obstante lo anterior, deberá tenerse presente la

modificación oficiosa de la Administración y en ese sentido la debida publicidad de las misma.

1. 152 CLASIFICACIÓN C: EQUIPOS QUIRÚRGICOS ITEM C003: LÁMPARA QUIRÚRGICA

CIELÍTICA, 1 CÚPULA SIN VIDEO PUNTO 4.6: Cartel Indica: ―La temperatura de color debe

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ser igual ó mayor a los 4200 °K.‖; no obstante la recurrente solicita ampliar a: ―La temperatura

de color debe estar comprendida entre 3900°K y los 4200 °K.‖, ya que en este rango se ubica

la gran mayoría de fabricantes de Lámparas ya que es un rango donde prácticamente no varía

la percepción de¡ color, por lo que no se afecta en nada la funcionalidad de¡ equipo. Señala la

Administración que el punto 4.6 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente

manera: La temperatura de color debe estar comprendida entre 3900°K y los 4200 °K..Criterio

de la División: Pese a la ya mencionada falta de fundamentación de la recurrente, se tiene que

la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se

cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar

con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración

la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 1. 153.- PUNTO 5.4: Cartel Indica: ―Mango de ajuste de foco...‖; no obstante la

empresa recurrente solicita ampliar a: ―Mango de ajuste de foco, si se requiere,...‖, en tanto

que en la tecnología LEO no se requiere ajuste de foco ya que el equipo genera un "tubo de

luz" de más de 1 metro, lo que hace innecesario el ajuste de foco.Al respecto indica la

Administración que el punto 5.4 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente

manera: Mango de ajuste de foco (si se requiere) y manipulación, con manijas desmontables y

esterilizables. Criterio de la División: Pese a la ya mencionada falta de fundamentación de la

recurrente, se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo

cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no

queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es

responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados.1.154)- PUNTO 5.6: Cartel Indica: ―Con controles

de intensidad y foco....‖; no obstante lo anterior, la empresa recurrente solicita ampliar a: ―Con

controles de intensidad y foco....‖ lo anterior debido a que en la tecnología LEO no se requiere

ajuste de foco ya que el equipo genera un "tubo de luz" de más de 1 metro, lo que hace

innecesario el ajuste de foco. Además solicita aclarar si es aceptable el control solo en la

cúpula ya que si se tienen los dos (cúpula y pared) usualmente no se utiliza el control de pared,

lo que significaría un desperdicio de recursos. Al respecto indica la Administración que el

punto 5.6 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con controles

de intensidad. Los controles de intensidad deberán ser electrónicos y de tecla de membrana,

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no por medio de perillas. (Deben ubicarse en la cúpula y en pared).Se aclara que se requiere

de los dos controles de intensidad deberán ser electrónicos y de tecla de membrana, no por

medio de perillas. Los cuales deben ubicarse en la cúpula y en pared. Criterio de la División

En lo que respecta a la aclaración requerida por la empresa recurrente, debemos señalar que

tal como lo señala el artículo 172 del RLCA se procede a su rechazo de plano en tanto que

esta Contraloría General no es competente para su conocimiento. En cuanto a la solicitud de

modificación de la condición del cartel, se evidencia la falta de fundamentación del recurso,

ante lo cual procede su rechazo de plano. No obstante lo anterior, se tiene que la

Administración modifica el requerimiento cartelario, respecto a la cual deberá brindarse la

debida publicidad. 1.155).- ÍTEM C004: LÁMPARA QUIRÚRGICA CIELÍTICA, 2 CÚPULA

CON VIDEO PUNTO 5.4: Cartel Indica: ―Mango de ajuste de foco....‖; no obstante la

recurrente solicita ampliar a: ―Mango de ajuste de foco, si se requiere,...‖, lo anterior debido a

que en la tecnología LED no se requiere ajuste de foco ya que el equipo genera un "tubo de

luz" de mas de 1 metro, lo que hace innecesario el ajuste de foco. Señala la Administración

que el punto 5.4 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Mango

de ajuste de foco (si se requiere) y manipulación, con manijas desmontables y esterilizables.

Criterio de la División Pese a la ya mencionada falta de fundamentación de la recurrente, se

tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que

no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que

declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la

Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados. 1.156) PUNTO 5.6: Cartel Indica: ―Con controles de intensidad y foco....‖;

no obstante la recurrente solicita ampliar a: ―Con controles de intensidad y foco....‖, ya que en

la tecnología LED no se requiere ajuste de foco ya que el equipo genera un "tubo de luz" de

mas de 1 metro, lo que hace innecesario el ajuste de foco. Señala la Administración que el

punto 5.6 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con controles

de intensidad. Los controles de intensidad deberán ser electrónicos y de tecla de membrana,

no por medio de perillas. (Deben ubicarse en la cúpula y en pared). Criterio de la División: Se

evidencia la falta de fundamentación el recurso en tanto que no se aporta la documentación

pertinente que acredite su argumentación, motivo por el cual se rechaza de plano este punto

del recurso. No obstante lo anterior, se tiene que la Administración procede a modificar la

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condición del cartel de manera oficiosa, respecto a lo cual deberá brindarse la debida

publicidad. 1.157).- PUNTO 6.2: Que el cartel Cartel Indica: ―Señal NTSC‖; no obstante la

empresa recurrente solicita ampliar a: 162.- ―Señal NTSC ó digital‖. ya que la señal NTSC es

tecnología vieja que ha sido sustituida por señal digital. Al respecto indica la Administración

que el punto 6.2 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Señal

NTSC o digital. Criterio de la División: Pese a la ya mencionada falta de fundamentación de la

recurrente, se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo

cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no

queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es

responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 1.158.- PUNTO 6.6: Que el cartel indica ―Salida de

video: 1 x S- video ó 2 x S- video y 2 x FBAS (BNC Coaxial), no obstante la empresa

recurrente solicita modificar a: Salida de video: 1 x 5-video 6 2 x S-video y 2 x FBAS (BNC

Coaxial) ó HDMI, 6 SDI 6 VBS, lo anterior requiere ampliar además a salidas digitales ya que

las solicitadas son solo analógicas. Al respecto indica la Administración que el punto 6.6 de la

ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Señal NTSC o digital. Criterio

de la División Se evidencia la falta de fundamentación, sea con la documentación pertinente, a

efectos de demostrar que la pretensión del recurrente sea conforme con el interés público

propio de la contratación, de manera tal que procede rechazar de plano este punto del

recurso. No obstante lo anterior, se tiene que la Administración oficiosamente procede a

realizar una modificación cartelaria sobre este aspecto respecto al cual deberá brindarse la

debida publicidad. 1.159) PUNTO 6.9: Cartel Indica: ―La señal de video será llevada a un

monitor LCD instalado en un brazo independiente ó columna de gases ó pared…‖; no obstante

el recurrente solicita que se modifique a: ―Indicar si se requiere un brazo adicional ó columna

de gases para instalar el control de la cámara y el DVD‖, ya que el brazo adicional ó la columna

de gases podría representar un costo adicional importante y que debe ser considerado en el

costo total de¡ equipo. Señala la Administración que el punto 6.9 de la ficha técnica debe

leerse correctamente de la siguiente manera: La señal de video será llevada a un monitores

LCD instalados en un brazo independiente y a un grabador de video ( DVD) instalado en una

columna de gases ( Los monitores, la cámara y el grabador de DVD, son componentes

integrales de la Lámpara de Cirugía).Criterio de la División: Con vista en lo expuesto por la

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empresa recurrente, se tiene que su manifestación más allá de constituir una solicitud de

modificación, refiere a una solicitud de aclaración; siendo que el planteamiento de la cuestión

corresponde a la solicitud que se indique si se requiere un brazo adicional, por ejemplo. Al

respecto corresponde señalar que tal como lo establece el artículo 172 del RLCA, este tipo de

aclaración no resulta competencia de este Despacho, motivo por el cual corresponde rechazar

de plano este punto del recurso. No obstante lo anterior, téngase por puesto lo señalado por la

Administración bajo su absoluta responsabilidad, lo cual deberá brindarse la publicidad

correspondiente. 1.160).- CAPACITACION: Que señala el recurrente que la lámpara, aun con

cámara, es un equipo muy simple y fácil de usar, por lo que sugiere cambiar la duración de los

cursos a: 4 horas curso de mantenimiento y 2 horas curso de operación con posibilidad de

repetirlos una vez más cuando se requiera. Al respecto señala la Administración que mantiene

las horas de los cursos solicitados, por manejo en el número de usuarios y disponibilidad de los

mismos. Criterio de la División: Se evidencia la falta de fundamentación del recurso, en el

tanto que no se justifica técnicamente, sea con la documentación correspondiente, las razones

expuestas en cuanto a que la lámpara es de simple uso y por ende se requiere menor tiempo

de cursos, por lo que se rechaza de plano el recurso. 2) Recurso de objeción interpuesto

por la empresa EUROCIENCIA DE COSTA RICA S.A., 2. 1) Nombre del equipo:

Laparoscopio Código: L39 Grupo: COlO ESPECIFICACIONES TECNICAS Punto 1.2

Cámara 1.2.4. Alta Resolución Requiere la empresa recurrente modificación en este punto,

ya que la cadena de imagen en los equipos laparoscópicos inicia en las ópticas, luego en el

cabezal de cámara, procesador de video y monitor. En todos estos componentes; en la ficha

técnica; se solicita que sean de alta definición pero en este punto para el cabezal de cámara se

solícita de alta resolución. De manera que esta variable en la cadena de la imagen generaría

una pérdida considerable en la calidad de las imágenes que verían los médicos durante los

procedimientos laparoscópicos y una perdida tecnológica en el equipo que se desea adquirir

para este proyecto. Quedando de la siguiente forma: 1.2.4. Alta Definición..Al respecto indica la

Administración que se elimina el punto 1.2.4 en el que se solicitaba ―Alta Resolución‖, ya que

todo equipo de alta definición es de alta resolución, pero no así lo contrario todo equipo de alta

resolución no es de alta definición y debido a que en el punto 1.2.2 se indica ―Alta Definición‖,

misma petición de la empresa EUROCIENCIA COSTA RICA S.A. El punto 1.2.4 debe leerse

correctamente de la siguiente manera: ELIMINADO. Criterio de la División: Se tiene que la

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Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se

cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar

con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración

la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 2.2.)- 1.2.7 Zoom digital Que la empresa recurrente solicita modificar este punto,

ya que la empresa que representa Olympus cuenta con zoom óptico, el cual es un sistema más

eficiente y da una imagen real en la cavidad; beneficiando al especialista en una mejor

operación y determinación y diferenciación de mucosa, estructuras y tejidos. Dicha

especificación corresponde a una marca en específico, y en ese sentido se hace mención al

principio Libre Competencia del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa: LIBRE

COMPETENCIA, en el sentido que se debe garantizar la posibilidad de competencia entre los

oferentes. No introducirse en el cartel restricciones técnicas, legales o económicas que

injustificadamente limiten la participación de potenciales oferentes. De manera tal que se

sugiere que quede de la siguiente forma: ―1.2.7 Zoom digital u óptico. Al respecto señala la

Administración que se analiza lo indicado por el oferente y se determina que este punto 1.2.7

debe leerse correctamente de la siguiente manera: Zoom digital u óptico Criterio de la

División: La Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo

que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que

declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la

Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados. 2.3) Insuflador 3.11 Con sistema para calentar el gas insuflado. la

empresa objetante solicita que se elimine el presente punto, ya que el calentamiento de CO2

no es un aporte o una mejoría en algún aspecto para el paciente, señala que para respaldar su

afirmación adjunta un estudio clínico del uso del calentamiento de CO2; con o sin humificación;

para cirugía mínimamente invasiva en cirugía abdominal. Señala la Administración que se

analiza lo indicado por el oferente y se determina que este punto 3.11 debe leerse

correctamente de la siguiente manera: Preferiblemente con sistema para calentar el gas

insuflad. Criterio de la División Se tiene que la Administración procede a allanarse a su

pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte

de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

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deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 3) Recurso de objeción

interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA GONZALO DELGADO S.A. 3. 1) En cuanto

al documento denominado 111 1 Condiciones Legales torre este.pdf": Sobre la cláusula

2 "Estimación presupuestaria": Que en cuanto a este punto el cartel indica: "El presupuesto

estimado para esta contratación es de: $78, 728, 754.70 (ochenta y ocho millones diez mil

dólares exactos"; al respecto la empresa recurrente evidencia contradicción entre el monto

dispuesto en números y el establecido en letras, respecto al contenido presupuestario, por lo

que se debe modificar el pliego de condiciones a efectos de determinar cuál es el presupuesto

estimado para la ejecución del proyecto, siendo que se observa una diferencia cercana de $10

millones entre ambas cifras del presupuesto del proyecto, se considera que se crea una

incertidumbre e inseguridad jurídica a los potenciales oferentes. Que para la Administración

es válido el argumento del oferente, dado lo anterior procederá a realizar la Modificación

correspondiente en la Cláusula 2. ―Estimación Presupuestaria‖, deberá leerse correctamente: ―

El presupuesto estimado para esta contratación es de $78.728.754,70 (Setenta y ocho millones

setecientos veintiocho mil setecientos cincuenta y cuatro 70/100 dólares)‖ El resto del apartado

permanece invariable. Criterio de la División: Se tiene que la Administración procede a

allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de

oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del

recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que

al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 3.2.- Sobre la

cláusula 7 "Precio" y Formulario F-CA-73-Oferta Económica: Señala la empresa

recurrente que dicho apartado indica que el precio será libre de todo tipo de impuestos, tal

como consta en el detalle solicitado en el Formulario F-CA-73-Oferta Económica: "Los precios

son libres de impuestos y a nivel de aduana"; respecto a lo cual, al ser el precio un elemento

esencial es importante que desde el cartel se establezca, qué alcances comprende el hecho

que los precios sean "libres de impuestos y a nivel de aduana", toda vez que no conocen si con

ello se quiere decir que todos los materiales o maquinaria, equipamiento de la obra y el

equipamiento hospitalario, que sean necesarios importar al país para ejecutar el proyecto se

encuentran libres de los impuestos de importación e internamiento, o bien si únicamente

comprende a los equipos correspondientes al ítem 3. En cuanto a este punto señala la

Administración que de conformidad con la exoneración de ley que posee la CCSS, será

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sujetos de exoneración todos los materiales y equipos que formarán parte inherente de la

infraestructura, incluyéndose además una serie de insumos que si bien no permanecen

finalmente en la obra, son del todo necesarios para que la misma se puede ejecutar, y por ende

su vida útil se agota en el proyecto, ejemplifica la contratista el caso de los discos de cortar, las

brocas, los crayones, tizas, dado que éstos últimos son artículos consumibles que

jurídicamente se definen como aquellos que no pueden ser usados sin que se destruyan o que

no pueden ser usadas más que una vez. Podemos ver en ese sentido que tanto los materiales

y equipos como ese tipo de artículos brocas, soldadura, etc. están directamente ligados a la

ejecución de la obra, siendo que los primeros formarán parte de ésta y los otros artículos se

consumirán en ella, formando parte de los costos directos del proyecto y siendo objetos de

exoneración, dado que dichos artículos consumibles lo son solo para la obra. Por lo

anteriormente expuesto, la Administración acogemos la observación de la empresa

Constructora Gonzalo delgado S.A. y procederemos mediante el alcance respectivo a realizar

la inclusión de modificación al pliego cartelario. Criterio de la División: Nos encontramos en el

presente caso en presencia de una solicitud de aclaración, motivo por el cual procede el

rechazo de plano del recurso en este extremo. No obstante dado el alcance del tema, tal y

como lo ha aceptado la Administración, se debe dotar a la cláusula de una mayor claridad,

motivo por el cual deberá promoverse la modificación respectiva. 3.3) En cuanto al

documento denominado "Condiciones Técnicas.pdf': Sobre la cláusula 4 "Documentos

de Elegibilidad Técnica" de los Aspectos Generales: Señala la empresa recurrente que

dicha sección establece: "Al completar el Formulario E-CA -21, Tabla de Pagos se debe indicar

en cero ('O) en todas las columnas de las líneas que no apliquen"., respecto a lo cual indica

que la posibilidad de establecer en cero alguno de los renglones de pago que el oferente

considere que no aplican, bien podría llevar a discusiones innecesarias entre las empresas que

participen en el procedimiento y con la propia Administración, ya que por ejemplo una firma

podría interpretar que un rubro determinado sí debe ser cotizado y contemplar un valor

económico determinado, mientras que otro participante podría estimar que ese rubro no resulta

necesario o bien la propia C.C.S.S, podría descalificar una oferta por considerar que es

incompleta al no establecerse un monto para un determinado renglón de pago. De conformidad

con lo anterior es su criterio que para mayor seguridad jurídica y evitar futuras discusiones, las

tablas de pago respectivas, deberían contemplar única y exclusivamente aquellos rubros que sí

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deban ser cotizados, excluyendo de antemano los renglones de pago que la C.C.S.S.,

considera no forman parte de un ítem o línea en concreto, situación que al ser la Administración

quien mejor conoce sus necesidades y la forma de satisfacerlas, debería quedar determinada

desde el reglamento específico de la contratación. Al respecto indica la Administración sobre

el Formulario FCA-21 Tabla de Pagos: Se aclara al posible Oferente, que el Formulario en

cuestión corresponde a uno de los documentos base donde el oferente deberá: ―… desglosar el

costo por cada una de las actividades y sub actividades del proceso constructivo o productos

esperados…¨. (según lo indicado en Formulario FCA-21) Así mismo, y según se indica en dicho

formulario, el oferente deberá en dicho documento: ―… incorporar como productos esperados

los elementos contenidos en los planos y las especificaciones…‖. En donde la Administración

podrá, en caso que lo requiera, solicitar ―…un mayor desglose de algunas de las actividades o

subactividades indicadas en él, ésta podrá solicitárselo al contratista…‖ De lo anterior se

desprende por tanto, que el Formulario FCA-21 constituye un documento donde la

Administración indica a los presuntos oferentes, el formato y tipo de información (Unidades de

medición, Costos Unitarios y Totales, Porcentajes, etc), requeridos por esta, para la

determinación de la razonabilidad de los precios de cada una de los ofertas

presentadas. Desprendiéndose además que las actividades consignadas en el mismo,

constituyen ejemplos que indican el nivel de detalle mínimo solicitado por la Administración,

para la información a ser consignada por los oferentes. Por tanto, dicho formulario no debe ser

considerado como un documento base para la determinación de las actividades o Alcance de

las obras, dado que dichos aspectos se encuentran definidos ampliamente en los documentos

técnicos, administrativos y legales que conforman el pliego cartelario. Dado lo anterior, esa

Administración no acepta la solicitud plateada por el posible oferente, al considerar que es

responsabilidad de los oferentes reflejar en la composición de las ofertas, el costo de todas

aquellas actividades necesarias, para ejecutar los trabajos descritos en los planos

constructivos, especificaciones técnicas y términos de referencia. Criterio de la División: En

cuanto a este punto del recurso, se tiene que frente al cuestionamiento de la empresa

recurrente la Administración procede a aclarar las condiciones bajo las cuales se ha dispuesto

el referido formulario, sea en definitiva la información necesaria mediante la cual se logre

analizar la razonabilidad del precio ofrecido por cada oferente, sin que el mismo debe ser

valorado para la determinación de las actividades o alcances de la obra, de manera que es

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claro –pues así lo señala la Administración- que establecer un 0 en la tabla de pagos responde

al monto correspondiente a determinado costo. De conformidad con lo expuesto, se declara

sin lugar este punto del recurso. 3.4.) Sobre la cláusula 5 "Requisitos técnicos" de los

Aspectos Generales En cuanto a este punto, señala la empresa recurrente que el cartel

establece lo siguiente: "Para todos los casos para empresas nacionales y radicadas en Costa

Rica: la experiencia rige a partir de la inscripción en el CFIA. Para empresas o profesionales

extranjeros la experiencia rige a partir de ejercer legalmente la práctica profesional, por lo tanto

debe presentar una declaración jurada rendida por el representante legal de la empresa

oferente, apostillada o legalizada vía consular conforme a las leyes del país de origen en donde

haga constar la experiencia que posee en proyectos." Ahora bien, con base en el principio de

igualdad de trato entre oferentes, estima esa empresa que previo a la emisión de la declaración

jurada de la empresa extranjera en la cual se indique su experiencia, se debe agotar la vía a

partir de la cual dicho oferente acredite formalmente que no existe en su país de origen el

requisito equivalente de estar inscrito ante el Colegio respectivo, ya que se estarían imponiendo

mayor cantidad de requisitos a las empresas nacionales que a las foráneas, rompiendo con ello

el mencionado principio de igualdad. En caso de existir la Institución equivalente en el país de

origen del sujeto extranjero, se le genera con ello mayor seguridad a la Administración,

respecto al momento a partir del cual ese tipo de empresas pueden acreditar su experiencia

según los términos del cartel, por lo que es razonable se solicite agotar la mencionada

verificación de previo a validar únicamente su cumplimiento con la declaración jurada. Nótese

que la propia C.C.S.S, reconoce la posibilidad de solicitar requisitos equivalentes, al disponer

en la cláusula 9.2 "Elegibilidad técnica" que: "Para la etapa de elegibilidad técnica en los

concursos de construcción de la experiencia solicitada sólo serán consideradas las obras

construidas inscritas ante el CFL4 o su equivalente para las empresas extranjeras." Al respecto

indica la Administración que acoge la solicitud plantada, con la finalidad de salvaguardar el

principio de igualdad de trato entre oferentes, y se procederá mediante el alcance respectivo a

realizar la inclusión de modificación al pliego cartelario, el párrafo indicado deberá leerse

correctamente: ―Para todos los casos para las empresas nacionales y radicadas en Costa Rica:

la experiencia rige a partir de la inscripción en el CFIA o su equivalente para empresas

extranjeras. Para empresas o profesionales extranjeros la experiencia rige a partir de su

inscripción en el Colegio Profesional respectivo (o su equivalente) de su país de origen. Por lo

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tanto debe presentar una declaración jurada rendida por el representante legal de la empresa

oferente, apostillada o legalizada vía consular conforme a las leyes del país de origen en donde

haga constar la experiencia que posee en proyecto.‖ Criterio de la División: Se tiene que la

Administración procede a allanarse a la pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta

con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con

lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la

postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 3.5.) Sobre la cláusula 5, "Requisitos técnicos para empresas que suministren

el equipamiento en el Renglón 3" de los Aspectos Generales. En cuanto a este punto del

cartel señala la empresa objetante que por una parte se establece que las empresas

equipadoras: "( ... )pueden ser vendedoras de equipos radicadas en el país o empresas

extranjeras que cuenten con representante debidamente acreditado en el país tal como lo

establece el Artículo 366 del Código de Comercio.", con lo cual se entiende que en caso de

empresas extranjeras en el tanto cuenten con representación en el país, por medio de

distribuidores, concesionarios, apoderados, factores o representante de casa extranjera pueden

participar en el concurso. Sin embargo, la propia cláusula cartelaria, posteriormente, establece

como aspectos de elegibilidad, requisitos propios de empresas domiciliadas en el país, como

por ejemplo: "Empresa legalmente constituida y domiciliada en Costa Rica mínimo desde hace

10 años ( ... ) Tener un local para efectuar el servicio técnico (...) Contar en el país con personal

especializado para brindar servicios de instalación, capacitación (...) Tener en el país,

repuestos básicos para los equipos Ofertados ( ... ) Que posea en nuestro país un servicio

técnico especializado para la instalación, capacitación, mantenimiento ( ... )" Así las cosas

señala la empresa recurrente la posibilidad para empresas equipadoras extranjeras, que a la

fecha de apertura de las ofertas no cuentan con representación en el país o bien con los

requisitos generales establecidos en la referida cláusula cartelaria, poder participar en el

concurso de marras, pese a que todos los aspectos referidos bien podrían ser solventados y

cumplidos por cualquier firma extranjera en caso de resultar adjudicataria del concurso. Se

cuestiona cuál es el valor agregado de excluir la eventual participación de firmas extranjeras

que a partir del concurso en estudio decidan realizar sus inversiones en el país, ya que ello

bien le podría significar a la Administración contar con una mayor cantidad de empresas,

mejores precios y condiciones. Asimismo, con restricciones de este tipo bien se podría estar

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violentando principios del comercio internacional, así como normativa propia de los Tratados de

Libre Comercio suscritos por nuestro país, incurriendo con ello en eventuales repercusiones o

sanciones comerciales o económicas para Costa Rica. Al respecto indica la Administración

dentro de los requisitos solicitados para el equipamiento, en ninguna parte del cartel se prohíbe

la participación de firmas extranjeras, éstas pueden participar siempre y cuando sus productos

tengan representación local y cumplan con los requisitos solicitados en el cartel a las mismas

equipadoras. Criterio de la División: Respecto a este punto, ante el cuestionamiento de la

empresa recurrente se tiene que la Administración expresamente indica que el cartel no

prohíbe la participación de firmas extranjeras en tanto que sus productos tengan representación

local y cumplan con los requisitos del cartel, sin embargo la Administración deberá efectuar una

revisión de las cláusulas señaladas por el recurrente, a efecto de evitar en esta fase cualquier

ambiguedad en el contenido cartelario, de forma tal que la voluntad de la Administración deberá

expresamente quedar dispuesto en el cartel respectivo, motivo por el cual y para cuyos efectos

se declara parcialmente con lugar el recurso en este extremo. 3.6.). Sobre la cláusula 2

"Productos esperados" y cláusula 6, "Plazo de entrega" de los Aspectos Generales: la

empresa recurrente hace ver, en cuanto al plazo de entrega para los servicios técnicos,

construcción y equipamiento (renglones 1, 2 y 3) lo que establece el cartel: "El plazo máximo

para la ejecución completa de la obra de construcción objeto de este concurso será de 115

semanas, distribuidas de la siguiente forma: (se presenta cuadro con renglón, productos

esperados, y plazo de entrega), al respeto señala que como puede observarse, en un primer

momento la Administración indica que el plazo máximo de la obra de construcción será de 115

semanas y posteriormente desglosa la forma en que se deberán distribuir los trabajos. Así,

debe manifestarse que la distribución incluye temas que no son propios de la construcción de la

obra, como los servicios técnicos y el equipamiento, por lo que se denota que existe una

contradicción entre el plazo de construcción de obra y el detalle según el cual se dividirán los

tiempos de ejecución. Aunado a lo anterior, sea que las 115 semanas contemplen o no a los

servicios técnicos y el equipamiento, se observa que el desglose aportado en el cartel de las 4,

15 y 85 semanas naturales, matemáticamente no coincide o corresponde, en ningún escenario,

con las 115 semanas que inicialmente estableció la Administración deberán durar la ejecución

de los trabajos respectivos, por lo que no tiene certeza de cuál deberá ser el plazo de

ejecución. Con base en los dos puntos de referencia, existe incertidumbre para todos los

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oferentes respecto al plazo de ejecución, no solo en cuanto a cuál es el plazo por el que

deberán ofertar los interesados, sino también respecto al alcance de las 115 semanas que

inicialmente establece la Administración. * En cuanto al plazo de entrega de los mantenimientos

de los renglones 2 y 3 (renglones 4 y 5), el cartel, en la cláusula 6 dispuso que: "Para los

renglones 4 y 5, el plazo máximo para la ejecución completa de la obra de construcción objeto

este concurso será 120 semanas. La duración indicada incluye 104 semanas de período de

Mantenimiento más 16 semanas para el desarrollo y validación de los Planes de

Mantenimiento, distribuidas de la siguiente forma: (..) 4. Mantenimiento Renglón 2 (...) El plazo

para el inicio de las labores incluidas en dicho Renglón, se contabilizará 4 meses previos a la

Recepción Definitiva del Renglón 2. Construcción y se prolongará por un período de 104

semanas a partir de dicha entrega (...) 5. Mantenimiento Renglón 3. (...) El plazo para el inicio

de las labores incluidas en dicho Renglón, se contabilizará 4 meses previos a la Recepción

definitiva del Renglón 3. "(subrayado no pertenece al original) Sin embargo, en la cláusula 2

"Productos esperados", se estableció: "Renglón 4. Mantenimiento del renglón 2 ( ... ) El

adjudicatario de esta licitación, deberá asumir durante los dos (2) primeros años de operación

del edificio TORRE ESTE y sus OBRAS COMPLEMENTARIAS, los que se contabilizarán a

partir de la Recepción Definitiva de los Renglones 2 y 3 (...) Renglón 5. Mantenimiento del

renglón 3 (..) El adjudicatario de esta licitación, deberá asumir el Mantenimiento de todos los

equipos incluidos en el Renglón 3 del Cartel durante los dos (2) primeros años de operación del

edificio y/o según se indique en el listado de equipamiento, los que se contabilizarán a partir de

la Recepción Definitiva de los Renglones 2v 3. "(subrayado no pertenece al original) Como se

observa, existe una contradicción respecto al momento a partir del cual empieza a

contabilizarse el plazo de los mantenimientos respectivos, toda vez que por una parte se indica

que se dará desde 4 meses antes desde la recepción definitiva de los renglones 2 y 3, según

corresponda, mientras que por otra parte se indica que se contabilizarán a partir de la

recepción definitiva de los mismos, por lo que es claro que no coincide el momento del inicio

dispuesto en la cláusula 2, respecto al estipulado en la cláusula 6, razón que consideramos da

pie a que se deba corregir el pliego de condiciones a efectos resolver la ambigüedad descrita. *

Por otra parte, estimamos de importancia se establezca desde el cartel de la licitación la forma

en la cual operará la eventual prórroga dispuesta en la cláusula 2 para el ítem 4 —

mantenimiento del renglón 2-, a efectos que los oferentes y futuro contratista tenga

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conocimiento del alcance concreto de las labores contractuales. Al respecto indica la

Administración expresa que "...como bien podrá observar el órgano contralor, en un primer

momento indica la Administración que el plazo máximo de la obra de construcción será de 115

semanas y posteriormente desglosa la forma en que se deberán distribuir los trabajos. Así,

debe manifestarse que la distribución incluye temas que no son propios de la construcción de la

obra, como los servicios técnicos y el equipamiento, por lo que se denota que existe una

contradicción entre el plazo de construcción de obra y el detalle según el cual se dividirán los

tiempos de ejecución…‖ Se aclara al posible Oferente, que las 115 semanas corresponden a

los siguientes Items:----------------------------------------------------------------------------------------------------

Item Plazo

Renglón 2. Construcción

2.1 Demolición y Remoción de Escombros 4 semanas

2.2 Construcción del Edificio Torre Este 85 semanas

2.3 Construcción de Obras Complementarias 115 semanas

Se esclarece además que para el desarrollo de dichas actividades, la Administración propone

un cronograma de ejecución de obras secuenciales y en paralelo, las cuales permiten su

ejecución en el plazo de 115 semanas indicado. Con tal fin, y como complemento al cuadro

referido, la Administración incluyó dentro del mismos cuadro de referencia, la siguiente leyenda:

― (…) La Administración presentará como parte del presente Pliego Cartelarìo, el cronograma

propuesto de ejecución de las obras (Diagrama de Gantt), indicando la secuencia establecida

para las obras incluidas en el presente concurso….‖ Dicho diagrama fue incluido por la

Administración en el pliego cartelario bajo el archivo el nombrado Etapa 2 - Cronograma

Propuesto Administración. (Ver Anexo 1) Dado lo anterior esta Administración no acepta que

exista ninguna contradicción dentro del plazo indicado, toda vez que el posible oferente no ha

revisado toda la información suministrada. Sobre la indicación de que : ―(…) Aunado a lo

anterior, sea que las 115 semanas contemplen o no los servicios técnicos y el equipamiento, se

observa que el desglose aportado en el cartel de las 4,15 y 85 semanas naturales,

matemáticamente no coincide o corresponde, en ningún escenario, con las 115 semanas que

inicialmente establecido la Administración…‖ Dicha observación no es aceptada por esta

Administración, dado que la secuencia de obras propuesta por la Administración establece una

secuencia de obras en paralelo, que permiten la realización de las obras en los plazos

indicados. Sobre el plazo de entrega de los mantenimientos de los renglones 2 y 3 (renglones 4

y 5) y donde el posible oferente indica que: ―(…) existe una contradicción respecto al momento

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a partir del cual empieza a contabilizarse el plazo de los mantenimientos respectivos, toda vez

que por una parte se indica que se dará desde 4 meses antes desde la recepción definitiva de

los renglones 2 y 3, según corresponda, mientas que en otra parte se indica que se

contabilizarán a partir de la recepción definitiva de los mismos, por lo que no es claro que no

coincide el momento del inicio dispuesto en la cláusula 2, , respecto al estipulado en la cláusula

6…‖ Se aclara que, en el apartado 2 se indica textualmente: Renglón 4. Mantenimiento del

Renglón 2: 4.1: Mantenimiento de la Infraestructura. 4.2: Mantenimiento del Equipo industrial y

electromecánico. ―(…) El adjudicatario de esta licitación, deberá asumir durante los dos (2)

primeros años de operación del edificio TORRE ESTE y sus OBRAS COMPLEMENTARIAS,

los que se contabilizarán a partir de la Recepción Definitiva de los Renglones 2 y 3; con la

posibilidad de prorrogar por dos (2) años más, el servicio de mantenimiento integral de la obra

civil, instalaciones electromecánicas, todo el equipo electromecánico (industrial, de

comunicación, de cómputo, entre otros), así como el mobiliario…‖ ―(…) El Contratista deberá

suministrar e implementar un software para la gestión de Mantenimiento, el cual deberá cumplir

con las especificaciones técnicas y requerimientos generales que aquí se indican. Los trabajos

de confección e instalación de dicho software deberán iniciar 4 meses antes de la Recepción

Definitiva de los Renglones 2 y 3 y deberán ser recibidos a satisfacción por parte de la

Administración como requisito para la realización la Recepción Definitiva de los Renglones 2 y

3. Así mismo en el apartado 6, sobre el Mantenimiento del renglón 2 y 3, se indica:; ―(…) El

plazo incluye el Mantenimiento Preventivo y Correctivo del Edificio Torre Este; para el

Equipamiento y Equipo Industrial instalado, así como para la Infraestructura desarrollada en el

Renglón 2. Construcción. El plazo para el inicio de las labores incluidas en dicho Renglón, se

contabilizará 4 meses previos a la Recepción Definitiva del Renglón 2.Contrucciòn y se

prolongará por un periodo de 104 semanas a partir de dicha entrega…‖ Tal y como se observa,

en ambos apartados, se establece como plazo de mantenimiento 104 semanas o su

equivalente ( dos años), más 16 semanas ( o su equivalente en meses : 4 en total) para la

confección e instalación del software de mantenimiento. Dado lo anterior, la Administración

indica en el Apartado 6. Plazo de entrega, que el plazo del Renglón corresponde a 120

semanas, donde la confección e instalación del software de mantenimiento se inicia 16

semanas previas a la Recepción Definitiva de los Renglones de equipamiento y Construcción y

las 104 semas restantes, se iniciarán contra la Recepción definitiva de los mismos. Por tanto

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esta Administración no considera que exista contradicción alguna, esperando que la duda del

oferente este aclarada. Criterio de la División: De frente a la exposición de motivos o

argumento expuesto por la empresa recurrente, se tiene que la Administración desarrolla

ampliamente las razones por las cuales se han incorporado estas condiciones cartelarias al

cartel de la licitación, manifestación que sobre el plazo y sus etapas, por el contrario, permiten

aclarar cualquier situación que el recurrente como cualquier otro interesado pueda cuestionar al

respecto, sin que se observe contradicción o inconsistencia en la información que consta en el

cartel. En ese sentido la Administración ha atendido los cuestionamientos planteados brindado

las aclaraciones que corresponden. Así las cosas, no queda más que declarar sin lugar este

punto del recurso. 3.7.). Sobre la cláusula 6, "Plazo entrega" de los Aspectos Generales:

Indica la empresa objetante que en este apartado indica "Consideraciones para el Renglón 3.

Equipamiento", que: "Para el precio de los cursos, no se aceptará la frase "sin costo para la

institución" y dichos costos deberán ser razonables, tomando como monto mínimo el costo de

la hora profesional establecida por el CFIA." Al respecto, se solicita se disponga desde el cartel

la forma en la cual se deberá establecer el precio del costo por lo cursos que se impartan a los

funcionarios de la Administración, sea si éstos deben incluirse dentro del costo del renglón

respectivo o bien como un rubro aparte adicionado al monto total del renglón correspondiente,

ya que en otros concursos dicho tema ha llevado a discusiones respecto a cuál es el precio que

finalmente oferta una empresa, situación que bien podría solventarse desde este momento.

Señala la Administración que se aclara que se puede tomar de referencia el monto mínimo el

costo de la hora profesional establecida por el CFIA. Criterio de la División: De conformidad

con lo señalado en el artículo 172 del RLCA, al tratarse de una solicitud de aclaración –la cual

ha sido atendida por la Administración- procede el rechazo de plano del recurso en este

extremo, debiendo sin embargo para mayor claridad, incorporar dicha conclusión en el

apartado correspondiente del cartel. 3.8 Sobre la cláusula 9.2. "Elegibilidad técnica" de los

Aspectos Generales: Señala la empresa objetante que en el apartado cartelario en mención

se encuentra establecido un párrafo del cual no se logra comprender su significado, así se

dispone que: "Para la experiencia aportada por la empresa, gracias a proyectos ejecutados en

consorcio, se reconocerá el 100% de la experiencia si el mismo bien y servicio es lo que se

está valorando en este concurso, pero si son líneas diferentes no se reconocerá. Las partes

responderán solidariamente ante la Administración por todas las consecuencias derivadas de

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su participación en consorcio ( ... )" Al parecer, la intención de la Administración es determinar

la forma en la cual se contabilizará o reconocerá la experiencia de los oferentes que haya sido

obtenida en consorcio, sin embargo se lleva a confusión al indicar que solamente podrá ser

valorada aquella experiencia del mismo bien y servicio que se está valorando en el concurso,

pero que si son líneas diferentes no se reconocerá. Así, no se entiende cuál es el significado de

ello o bien cuáles serán los parámetros objetivos a utilizar para determinar la experiencia

obtenida en consorcio que será validada por la C.C.S.S., por lo que requerimos se modifique

dicho párrafo del cartel y se delimite en forma concreta y clara el tipo de experiencia obtenida

en consorcio que será admitida. Al respecto indica la Administración que cláusula será

eliminada del cartel, dado que la misma no aporta ningún valor agregado o se establece como

un requisito de elegibilidad, siendo que más bien tiene a confundir por su ambigüedad. Por lo

anteriormente expuesto, la Administración acoge la observación de la empresa Constructora

Gonzalo delgado S.A. y procederá mediante el alcance respectivo a realizar la exclusión al

pliego cartelario. Criterio de la División: Se tiene que este punto del recurso fue interpuesto

como una solicitud de aclaración respecto a la cual este Despacho al amparo del artículo 172

del RLCA carece de competencia para entrar a conocer, motivo por el cual se rechaza este

punto del recurso. No obstante lo anterior, se tiene que la Administración ha procedido a valorar

una modificación cartelaria sobre este punto con base en la inquietud expuesta por la

recurrente, respecto a la cual corresponde brindar la debida publicidad. 3.9) Sobre la cláusula

15 "Reajuste precios" de los Aspectos Generales: Indica la empresa recurrente que dicha

cláusula incorpora la aplicación del denominado "Programa de Construcción y Ejecución

Económica Mensual" (PCEEM), con el cual si bien estimamos se genera un perjuicio

económico a los contratistas, lo cierto del caso es que ha sido validado por la Contraloría

General de la República, especialmente, en su resolución No. R-DCA-877-2015 de las trece

horas con cincuenta minutos del nueve de octubre de dos mil quince, al indicar que: "( ... )

estima esta División que el PCEEM no resulta contrario al Programa de Trabajo, tal y como lo

define el Reglamento de Reajuste de Precios, toda vez que tanto el Programa de Trabajo como

el PCEEM, son elaborados por el contratista ( ... ) En síntesis, este órgano contralor no estima

incorrecto el uso de la herramienta de trabajo PCEEM la/y como ha sido dispuesta por el cartel

y explicada por la G. c.S.S, ello como parte de la discrecionalidad que le asiste para definir para

la correcta ejecución y fiscalización del proyecto constructivo siempre y cuando, las mismas no

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resulten contrarias a las reglas propias de un programa de trabajo y al Reglamento de

Reajustes." En dicho momento mi representada cuestionó por la vía de la objeción la aplicación

del PCEEM en una cláusula idéntica a la del presente cartel y el órgano contralor procedió a

declarar sin lugar el punto, al considerar, entre otros asuntos, que sí es factible utilizar dicha

metodología para proceder a aplicar los reajustes de precios. Si bien esa fue la posición

asumida, lo cierto del caso es que en la fórmula de reajustes no queda incorporado o bien

dispuesto cómo se introduce su aplicación en la práctica, generando inseguridad jurídica al

eventual contratista, ya que no tendrá definido desde el cartel, la forma en que le será

reajustado el contrato, a efectos de garantizar el equilibrio económico del contrato, razón por la

cual, le corresponde a la Administración demostrar e incorporar cómo operará el PCEEM

dentro de la estructura planteada en la fórmula de reajustes —según su estructura el PCEEM

no se encuentra incorporado-, y garantizar consecuentemente el principio constitucional de la

intangibilidad patrimonial. En caso de que no se cuente por parte de la Administración con el

estudio que demuestre la viabilidad técnica de incorporar el PCEEM dentro de la fórmula

técnica evidentemente se estaría ante una violación al principio de intangibilidad patrimonial.

Considera fundamental en aras de respetar ese derecho de los contratistas que la Contraloría

General se pronuncie sobre la idoneidad de ese estudio, ya que es la manera práctica y real

sobre la que se puede estar afectando las disposiciones que al respecto ha emitido la Sala

Constitucional en cuanto a la intangibilidad patrimonial. Al respecto indica la Administración

Que el PCEEM si bien no es una herramienta que defina conceptualmente el Reglamento de

Reajustes de Precios, resulta ser una herramienta que aplica los plazos y procesos de

construcción definidos en el cronograma de trabajo presentado por el Contratista (y que para

todos los efectos, como bien conoce el objetante como parte de la práctica de administración

de proyectos, es el Programa de Trabajo Vigente), en conjunto con la tabla de pagos, siendo

una conjunción o fusión de ambos controles de medición (uno de tiempos y otro de costos) que

fielmente refleja el comportamiento real de la ejecución de la obra, lo que permite que el

mecanismo de reajuste de precios se aplique sobre estimaciones mensuales de avance y que

se cancele según el índice vigente en el mes en que efectivamente se programaron y/o se

llevaron a cabo las actividades (en el caso que el Contratista las logre ejecutar eficientemente

en tiempos previos a los programados) a las que se les solicita el reconocimiento económico,

en razón de tal variación de índices económicos que aplican en la ejecución de obras. Además

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el PCEEM solo es efectuado por el Contratista, teniendo la Administración la obligación de

autorizar su contenido con base al Programa de Trabajo Vigente, que previamente también

aprobó. Según lo establecido en el RRPCOPM se requiere un Programa de Trabajo, y de la

lectura del cartel es claro que se solicita tanto el Programa de Trabajo Inicial (en el periodo de

presentación de ofertas) y el Programa de Trabajo Vigente (de previo a la emisión de la orden

de inicio de la ejecución de las obras), siendo que el PCEEM conjuga información contenida en

el Programa conforme a las actividades que el contratista ejecuta mes a mes y lo confronta con

la estimación económica de las mismas. El PCEEM, por lo tanto es un programa de trabajo

aplicado que le permite a la Administración (no a la empresa) conocer cuál será el avance del

proyecto (no la necesidad de efectivo) en su proporcionalidad económica, independiente de las

formas en que el contratista necesite o decida manejar o distribuir sus finanzas con el propósito

de proveer a la Administración el avance parcial y total pactado. Es de mencionar además que

el PCEEM es la herramienta que la CCSS ha logrado establecer como la más eficiente para la

correcta cancelación y reconocimiento de reajustes de precios en contratos de obra pública,

partiendo de la experiencia, la técnica y aplicación de las normas de control interno. En

procesos de fiscalización de proyectos de obra pública la Contraloría General de la República;

por medio de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa ha documentado procesos de

gestión de reajustes de precios, en los que precisamente se ha evaluado y hecho la

observación sobre la debilidad del precio y trámite de reajuste de precios aprobados en varias

Instituciones, porque precisamente no se logra medir con el cotejo del Programa de Trabajo la

cancelación ―real‖ de reajustes de precios, dado que se ha carecido de una método re revisión

que permita saber si realmente el monto de reajuste de precios que resulta de la aplicación de

la fórmula matemática, se basa en las actividades llevadas a cabo en el mes específico dentro

del cual se está pidiendo reajuste por el desbalance económico. Para ejemplificar lo anterior se

cita el informe D-FOE-OP-8-2007, correspondiente al informe de los resultados del estudio

especial sobre los proyectos de conservación vial, que ejecuta el Consejo Nacional de Vialidad,

producto de la Licitación Pública Nro. 1-2005, que indicó: ―…Durante la revisión se determinó

que los programas de trabajo trimestrales a ejecutar en cada uno de los proyectos se adjuntan

a las estimaciones; sin embargo, en estos no se considera un detalle de las cantidades a

ejecutar mes a mes; por lo que, no es posible determinar qué cantidad de trabajos se realizó en

el mes, a efecto de aplicar el correspondiente porcentaje y obtener el monto de los reajustes de

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precios a pagar. Efectivamente, en dichos programas solo se considera, para cada actividad

programada, la fecha de inicio y de finalización de una determinada cantidad de obra a ejecutar

en el trimestre. Con respecto a la situación antes mencionada, se determinó que para la línea

8, zona 4-2, los pagos de los reajustes de precios números 3R, 4R, 5R y 6R, correspondientes

a los meses de agosto a diciembre del 2006, se calcularon considerando la ejecución de los

trabajos de dos a tres meses, situación que no permite determinar si el porcentaje para

reconocer el pago de reajuste de precios se está aplicando al mes que corresponde, lo que

podría traer como consecuencia, un incorrecto pago de los reajustes de precios y por supuesto,

una inobservancia a la normativa vigente para este tipo de pagos, antes mencionada.‖ (Lo

resaltado es nuestro).Igualmente en informe D-FOE-OP-IF-3-2010, sobre los resultados del

estudio de fiscalización sobre la aplicación de la metodología de reconocimiento de reajustes

de precios en proyectos de construcción de obra vial, en lo que resulta conducente y necesario

para establecer la correcta aplicación de la metodología actual implementada por la DAI, se

indicó: No obstante el Reglamento estipula como requisito fundamental, en sus artículos 4 y 6,

de los principios generales y del sistema de pago respectivamente, que la periodicidad de las

Estimaciones de obra y de reajuste de precios debe ser mensual, se determinó que esa

normativa fue incumplida, en virtud de que algunas de las estimaciones de obra de los

proyectos en estudio contienen cantidades de obra ejecutada a lo largo de varios meses

consecutivos. Por ejemplo, la estimación de obra N° 1 del proyecto Rincón- Puerto Jiménez

abarcó la ejecución de obra de un periodo de tres meses, y las estimaciones de obra número

1,3,5 del Proyecto Zapote- San Francisco abarcaron periodos de ejecución de obra de 4, 3 y 5

meses respectivamente. Tal práctica afectó directamente el cálculo de los montos de los

reajustes de pr1cios en virtud de que los índices de precios de INEC a aplicar son mensuales.

La Administración optó, en t0odos los casos, por sacar promedios de los índices de los

periodos que abarcaron tales estimaciones de obra, tomando en cuenta el número de cada

mes. Sin embargo, esa práctica no contribuye a la trasparencia en el cálculo del reajuste de

precios, por cuanto se presta para la confusión, al posibilitarse la inclusión de obra

eventualmente ejecutada fuera del programa de trabajo vigente. Dentro de las conclusiones

relevantes para lo que pretende demostrar esta Administración resalta lo siguiente: ―…Además,

se tienen dudas en cuenta a la efectiva actualización y vigencia de los programas de trabajo

aplicables al cálculo de los montos de los reajustes de precios, por cuanto no permiten

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visualizar con claridad los meses en que realmente se ejecutaron los trabajos programados.

Adicionalmente, se determinó que varias Estimaciones de Reajustes abarcan varios meses

consecutivos, no obsten el Reglamente estipula que la periodicidad de éstas debe ser

mensual…‖ Se establece entonces que la herramienta del PCEEM es un programa de trabajo

y por ende es una herramienta consecuente al Reglamento de Reajustes, que permite que se

tramiten los reajustes con la clara certeza de que se está cancelando por las actividades

ejecutadas mes a mes, y sin afectar a la Administración de pagos superiores y es una

herramienta que se complementa adecuadamente al Programa de Trabajo vigente y que

garantiza la correcta aplicación del derecho constitucional que opera a las partes del contrato.

Dicha herramienta es del todo legítima y como dispuso el voto constitucional puede ser

implementada por la Administración, siendo un mecanismo que facilita el correcto pago de los

reajustes, igualmente como indica la Sala Constitucional: ―… únicamente podría establecer los

mecanismos o procedimientos mediante los cuales se hagan los respectivos cálculos, en cuyo

contenido estén comprendidos los parámetros estrictos de igualdad, razonabilidad y

proporcionalidad, para que se pueda obtener un mecanismo equitativo y ponderado que

mantenga el equilibrio de la ecuación financiera del contrato, caso contrario, se estaría ante

una violación constitucional….‖, siendo que se contradice la objetante al indicar que es

imposible disponer controles por parte de la Administración. Por lo anteriormente expuesto, se

mantiene invariable lo establecido en el cartel. Criterio de la División: Al respecto, se tiene

que la empresa recurrente, con la argumentación del presente punto del recurso, invierte la

carga de la prueba que sobre sí pesa, a efectos de acreditar la pertinencia o no de la condición

cartelaria, siendo que señala que le corresponde a la Administración demostrar e incorporar

cómo operar el PCEEM dentro de la estructura planteada en la fórmula de reajustes, siendo

que por el contrario en los términos del artículo 170 del RLCA, corresponde al accionante

demostrar -mediante la documentación pertinente y la prueba que resulte idónea- la

improcedencia de la condición objetada, máxime conociendo -como lo indica el mismo

recurrente- la posición asumida tanto por la Administración como esta Contraloría General.

Aunado a lo anterior se tiene la manifestación de la Administración, en el sentido de aclarar que

el PCEEM es una herramienta que refleja el comportamiento real de la ejecución de la obra que

permite la aplicación del mecanismo de reajustes de precios sobre estimaciones mensuales de

avance y según el índice vigente en el mes en que se llevaron a cabo las actividades, sobre la

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información brindada por la empresa contratista, lo cual permite a la Administración conocer el

avance de obra en su proporción económica, conforme a los parámetros establecidos por la

Contraloría General de la República y en concordancia con el Reglamento de Reajustes. De

conformidad con lo expuesto, se rechaza de plano por falta de fundamentación este punto del

recurso. 3.10.) Sobre la cláusula 2, "Generalidades de la Construcción" de los Aspectos

Técnicos Específicos para el renglón 2 Construcción y 3 Equipo Médico: Señala la

empresa recurrente, en cuanto al punto 2.10 de la referida cláusula, lo siguiente:"La

descripción de algunos trabajos, equipo, o mano de obra podría no estar incluidos en planos

constructivos y las especificaciones técnicas, no obstante se consideran conceptualmente

incluidos ya que los sistemas y partes constructivas deberán entregarse funcionando a plena

satisfacción de la Administración, por lo cual de presentarse dudas durante la construcción

éstas deberán ser consultadas al Responsable del Contrato." Tal y como fue expuesto líneas

atrás, de conformidad con el numeral 51 del RLCA, el pliego de condiciones debe ser claro,

preciso, suficiente y objetivo, razón por la cual los requerimientos de la Administración y la

forma en que se debe satisfacer la necesidad administrativa, debe quedar debidamente

detallada en dicho instrumento. Así, según lo exigido por el ordinal 62 del mismo Reglamento,

expresan que de antemano advertimos y rechazamos el hecho que el cartel se encuentre

incompleto en cuanto a la definición del objeto contractual, toda vez que conforme la regulación

cartelaria de cita, la Administración podría erróneamente entender que algún trabajo, equipo o

mano de obra podría estar 'conceptualmente incluido", cuando técnicamente no sea así,

generando con ello eventuales interpretaciones y conflictos durante la fase de ejecución

contractual, por lo que solicitamos que desde este momento la Administración defina todos y

cada uno de los elementos que requiera, eliminando de dicha forma la indeterminación e

incompletez del objeto. Señala la Administración que el párrafo anterior se sustituye por el

siguiente para una mayor claridad de lo solicitado, se recalca el hecho que en caso de dudas

específicas sobre el alcance de alguno de los sistemas, equipos o partes constructivas, debe

ser consultado por los oferentes en los plazos correspondientes durante el plazo de recepción

de ofertas, es importante indicar que es responsabilidad del oferente que para su presentación

de oferta efectúe una revisión detallada y pormenorizada de los diseños que conforman el

cartel, así como de las respectivas especificaciones técnicas; en sí de la totalidad del cartel, no

pudiéndose posteriormente argumentar, en etapa de ejecución (en caso de que resulte

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adjudicatario del contrato), que no se han consignado la totalidad de detalles que componen el

proyecto. (…)Los sistemas, equipos y partes constructivas indicados en el Pliego Cartelario,

deberán entregarse funcionando a plena satisfacción de la Administración; por lo cual la

descripción de los trabajos necesarios y requeridos, propios de la práctica usual de la

construcción, así como la mano de obra necesaria, herramientas y equipos para tal fin de

funcionamiento a plena satisfacción, aunque no estén específicamente incluidos en planos

constructivos y/o especificaciones técnicas, se consideran incluidos en la propuesta económica.

De presentarse dudas en alguno de los sistemas debe ser consultado por el oferente de previo

a la apertura de ofertas. Con la presentación de la oferta los oferentes aceptan que la

información presentada por la Administración es suficiente para obtener los resultados

deseados, objeto del presente concurso (…) Criterio de la División: La Administración debe

ser clara al momento de definir las especificaciones técnicas necesarias para el adecuado

entendimiento del objeto contractual, de forma tal que se evite en la fase de evaluación de

ofertas, interpretaciones disímiles entre oferentes y licitante. En el presente caso, se observa

que tanto en la cláusula original, como la que se pretende sustituya a la anterior, se deja algún

grado de indefinición en cuanto al alcance del objeto, de forma tal que la Administración debe

revisar el contenido de dicha cláusula a efecto de brindarle la mayor claridad, claro está

tomando en cuenta la modalidad de ejecución utilizada, que se entiende es "llave en mano",

para que dentro de este alcance, cada oferente pueda comprender con claridad lo que se

espera de cada oferta, sin que pueda pensarse que por interpretación la Administración

incorpore otras obligaciones o actividades que no fueron al menos dibujadas como parte de la

obligación inicial. Ello es importante porque ofrece a cada potencial oferente seguridad en

cuanto al alcance del proyecto, evitando la incertidumbre que pueda causar, apreciaciones

diferentes por la Administración en fase de evaluación o ejecución. Así las cosas, el recurso se

declara con lugar, únicamente para que la Administración realice una precisión más fina de la

referida cláusula cartelaria. 3. 11) . En cuanto a la visita al sitio realizada: En cuanto a este

punto señala la empresa recurrente que producto de la visita al sitio realizada en el mes de

diciembre, quedan pendientes de resolver una serie de interrogantes que necesariamente

requieren respuesta a efectos que los interesados en participar podamos plantear la oferta a la

Administración. En cuanto al Centro de Acopio, se extraña la definición de los requerimientos

técnicos, razón por la cual se realizó la consulta en sitio con los encargados de la

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Administración, y se nos indicó que harán la entrega de dichos alcances en tractos durante el

transcurso de los próximos días sin indicar en qué momento en concreto se nos entregaría la

información correspondiente. En razón de lo anterior, no es posible para ningún oferente

estimar los costos respectivos hasta en tanto no se obtenga toda la documentación en

mención, razón por la cual se requiere se exija a la C.C.S.S, completar la totalidad de las

especificaciones técnicas, especialmente a los insumos mínimos requeridos, como el programa

de necesidades, el plan funcional y el Cuadro Básico de Requerimientos Espaciales y

Electromecánicos (CREYE). Con relación al Túnel, a efectos de estructurar la oferta, resulta

indispensable determinar qué tipo de infraestructura electromecánica pública atraviesa la calle

y a qué nivel de fondo lo hace, respecto a la profundidad por donde debe pasar el túnel, a

efectos de no comprometer dicha infraestructura. Para ello, se requiere de la colaboración de la

Municipalidad de San José, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, así como el Instituto

Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en tanto deben brindar el detalle de la

información respectiva, aspecto que en la práctica no es fácil de acceder por parte de los

sujetos privados. En atención a lo anterior, estimamos que este detalle debería formar parte de

los estudios preliminares, que son a su vez uno de los alcances del proyecto, ya que sin esta

documentación no se puede tener noción de si es posible construir el túnel a la profundidad

mínima marcada por la C.C.S.S., o si se debe bajar aún más, lo que podría inclusive generar

que se requiera la colocación de elevadores tipo montacargas para su uso, por lo que se

solicita se entregue dicha información a efectos que nos permite tener noción de los alcances

de los trabajos que realizaría el contratista. En forma similar al punto anterior, como parte de

las obras complementarias que se incluyen dentro del alcance del proyecto, está la intervención

y habilitación de la circulación requerida para el funcionamiento del complejo hospitalario

actual, de forma que las demoliciones y la interconexión entre la Torre Este con la Torre Norte y

el Edificio Histórico no comprometan el normal funcionamiento del hospital. Lo anterior incluye

la instalación de elevadores en el edificio histórico y el diseño de un puente entre el edificio

histórico y la torre norte. El requerimiento del puente viene indicado como provisional en la

documentación del cartel, sin embargo en la visita al sitio se mencionó que dicho puente debe

estar previsto de forma que pueda quedar funcionando de forma permanente, por lo que no es

claro si finalmente el puente será provisional o definitivo. En adición al punto anterior, se

requiere que la entidad licitante complemente la información técnica aportada en el cartel, con

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los planos estructurales y electromecánicos de los edificios existentes (Torre Norte, Edificio

Histórico y Edificio de Emergencias), o bien indique si los estudios básicos requeridos para

evaluar las condiciones de las edificaciones existentes se deben incluir dentro del costo del

proyecto, a efectos que los oferentes cuenten con todos los insumos necesarios para poder

plantear su propuesta a la Administración. Señala la Administración Donde el posible oferente

indica: ―… En cuanto al centro de Acopio, se extraña la definición de los requerimientos

técnicos, razón por la cual se realizó la consulta en sitio con los encargados de la

Administración, y se nos indicó que harán entrega de dichos alcances en tractos durante el

transcurso de los próximos días sin indicar en qué momento en concreto se nos entregará la

información correspondiente. En razón de lo anterior, no es posible para ningún oferente a

estimar los costos respectivos hasta en tanto no se tenga toda la documentación en mención,

razón por la cual se requiere se exija a la CCSS, completar la totalidad de las especificaciones

técnicas, especialmente a los insumos mínimos requeridos, como el programa de necesidades,

el plan funcional y el Cuadro Básico de Requerimientos Espaciales y Electromecánicos

(CREYE)…‖ Se aclara que la Administración remitió de forma completa como parte del pliego

cartelario, la siguiente información: -------------------------------------------------------------------------------

Archivo Descripción Ubicación

2 3 6 1 Términos de Referencia Arquitectónico Tunel de comunicación

Términos de Referencia Renglón 1 Servicios Técnicos/1.4 Centro de Acopio

2.3.6 Especificaciones para el Ampliación del Centro de Acopio

Términos de Referencia Renglón 1 Servicios Técnicos/1.4 Centro de Acopio

2.3.6.1 Términos de Referencia Eléctricos Tunel de Comunicación

Términos de Referencia Renglón 1 Servicios Técnicos/1.4 Centro de Acopio

2.3.6.1 Terminos de Referencia Estructurales y Civiles Tunel

Términos de Referencia Renglón 1 Servicios Técnicos/1.4 Centro de Acopio

2.3.6.1 Términos de Referencia Mecánica Tunel Comunicación

Términos de Referencia Renglón 1 Servicios Técnicos/1.4 Centro de Acopio

Cuadro Complementario de Requerimientos Espaciales

Plan de Necesidades Renglón 1 Servicios Técnicos/1.4 Centro de Acopio

PROGRAMA FUNCIONAL CENTRO DE ACOPIO

Plan de Necesidades Renglón 1 Servicios Técnicos/1.4 Centro de Acopio

Planos de Referencia Términos de Referencia Renglón 1 Servicios Técnicos/1.4 Centro de Acopio

Especificaciones Técnicas Equipamiento

H001 Aspiradora de polvo y líquidos A06 H002 Balanza de 6 kg B03

Renglón 3 y 5 Equipamiento/Archivo Clasificación H, Centro de Acopio

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H003 Carro para basura C49 H004 Contenedores para reciclaje H005 Destructora de papel D30 H006 Hidrolavadora H06 H007 Romana electrónica 1000 Kg R13 H008 Sistema de tratamiento de Basura

F-EP-05 CREYE Equipamiento TORRE ESTE

CREYE Centro de Acopio

Renglón 3 y 5 Equipamiento

Dicha información remitida, debe ser considerada por el contratista para elaborar el diseño y

construcción del Centro de Acopio. Por otro lado el CREYE de los equipos para el centro de

Acopio también se encuentra referenciado en el cuadro anterior (F-EP-05 CREYE

Equipamiento TORRE ESTE) Dado lo anterior, esa Administración rechaza la afirmación

presentada por el posible oferente, toda vez que la Administración remitió la información

indicada como no presentada, así como toda aquella información necesaria para realizar la

estimación del producto esperado. Con referencia a la indicación sobre el túnel, donde se

informa por parte del posible oferente que: ―(…) resulta indispensable determinar qué tipo de

infraestructura electromecánica pública atraviesa la calle y a qué nivel de fondo lo hace…‖,

solicitando además que ―… este detalle debería formar parte de los estudios preliminares…‖

Esta Administración estima que la observación realizada por el posible oferente es válida, por lo

que incorporará en un próximo alcance las obras, información complementaria para la

estimación de costos requerida. Sobre la consulta realizada por el posible oferente, acerca de

si el puente entre el Edificio Histórico del Edificio Torre Norte que forma parte de las Obras

Complementarias requerida para la intervención y habilitación de la circulación necesaria para

el funcionamiento del complejo hospitalario; constituye una obra de carácter provisional o

definitivo; se aclara que el mismo deberá ser considerado como un PUENTE PROVISIONAL,

que deberá ser desmantelado una vez concluidas las obras como, parte de los trabajos a

realizar por el Adjudicatario. Sobre la solicitud planteada para que la entidad licitante remita

información técnica complementaria como son los planos estructurales y electromecánicos de

los edificios existentes (Torre Norte, Edificio Histórico y Edificio de Emergencias), esta

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Administración informa que los oferentes deberán incluir en su oferta, la realización de los

levantamientos y estudios básicos requeridos o bien se indique si los estudios básicos

requeridos, tal y como fue indicado por esta en el Pliego de Condiciones Técnicas, Apartado

ASPECTOS TECNICOS ESPECÍFICOS PARA EL RENGLON 2 CONSTRUCCIÓN Y 3

EQUIPO MÉDICO, sección 2. Generalidades de la Construcción: ―…2.26. La Administración no

cuenta con planos del estado actual del Complejo Hospitalario. El Contratista deberá revisar las

instalaciones con el fin de que contemple lo requerido para los trabajos indicados en esa

licitación, para tales efectos el Contratista deberá consignar en su oferta el monto necesario

para realizar los levantamientos necesarios complementarios para los Renglones 1, 2 y3.

Dichos levantamientos serán indispensables para que el Contratista proponga a la

Administración la forma de trabajo…‖ Criterio de la División: En cuanto a este punto, en

particular, llama la atención de esta Contraloría General, que existan una serie de condiciones

o aspectos de importancia trascendental que aún generen incertidumbre a los potenciales

oferentes, tal como información complementaria pendiente. En ese sentido se llama la atención

de esa Institución para que corrobore los cuestionamientos formulados en cuanto a contar y

brindar la información técnica requerida que permita llevar adelante la totalidad de la obra. Así

las cosas en cuanto a este punto en particular, se declara con lugar el recurso, por lo que esa

Administración deberá completar en lo correspondiente las especificaciones técnicas e

incorporarlas como parte del contenido cartelario. 3.12.) En cuanto al documento

denominado "Condiciones financieras.pdf": Señala la empresa objetante que en la

cláusula 2.1. Análisis de razones financieras, se indica que la fórmula del capital de trabajo se

obtiene de la siguiente forma (AC-PC) / (MCCC/33,33%), sin embargo la forma correcta en que

se debe plantear la fórmula es (AC-PC) / (MCCCx33,33%), es decir se debe multiplicar, ya que

de proceder a dividir, no se podría calcular la verdadera capacidad financiera de la empresa

oferente al distorsionar el porcentaje mínimo proporcional de capital de trabajo esperado. Por

otra parte, es necesario que la CCSS ajuste a la realidad del ramo de la industria de la

construcción la valoración que está haciendo de la razón denominada Rendimiento de Capital

(RSC) y se brinde consistencia con el resto de la condiciones cartelarias. Esta petición basada

en las razones que se exponen de seguido. Según la forma en la que está regulada esta razón

financiera, para logar la máxima calificación (10 puntos), se debe tener un rendimiento de

capital igual o superior a un 20% y para obtener tan solo un punto, el rendimiento debe

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ubicarse en un rango superior al 10%. Es de conocimiento de todos los actores del sector de la

construcción y las entidades que realizan proyectos de construcción, incluyendo a la Caja

Costarricense de Seguro Social, que en Costa Rica hoy los márgenes razonables y reales de

un rendimiento de capital oscilan entre un 8% y un 12%. De tal manera que mantener una

exigencia con márgenes del 20%, constituye una seria afectación a los principios de la

contratación administrativa, al restringir injustificadamente la libre concurrencia sobre una base

alejada de la realidad del mercado. Es importante que la Administración justifique las razones

por las cuáles se pretende una valoración basada en parámetros tan excesivos, aunado a que

tan limitante requisito no puede ser antojadizo y debería estar sustentado en criterios técnicos

objetivos, que no se observan en este caso. Acá no se trata simplemente de alegar que se trata

de discreción administrativa como sinónimo de arbitrariedad, por el contrario esa decisión se

debe sustentar en una realidad nacional. Y es que debe tomarse en consideración que esta

razón financiera tal y como está siendo valorada produce serias distorsiones sobre lo que

realmente debería ser relevante para este objeto contractual, ya que empresas de bajo

patrimonio con una rentabilidad relativamente significativa en un determinado proyecto podrían

cumplir con los porcentajes mínimos de la razón, pero representarían un riesgo para la

verdadera solidez patrimonial de una firma. En razón de lo anterior y con la finalidad de

garantizar el respeto al principio de libre concurrencia y atendiendo a la realidad del sector

construcción solicitamos se ajuste para que si es menor al 8% su puntaje sea cero, para

obtener un puntaje mayor a cero y menor a diez la razón oscile entre un 8% y hasta un 12%, y

para lograr los 10 puntos se aplique para porcentajes superiores al 12%. En otro tema, es

importante hacer notar que el cartel es incompleto en cuanto la valoración de las tendencias

incluidas en la sección de condiciones financiera ya que omite el tratamiento de un escenario

vital, como se verá en el siguiente párrafo. Con el fin de sanear esa omisión y evitar

innecesarias controversias en la fase de valoración de ofertas, ha de ser enmendado en esta

fase procesal oportuna. En la valoración de las tendencias financieras, punto 2.2. del

documento Condiciones financieras falta incluir el escenario en donde el monto del último año

es positivo pero menor a un monto también positivo del penúltimo año y el porcentaje del

indicador TE presenta un valor mayor a cero. En este escenario es un claro ejemplo de una

tendencia de crecimiento sin embrago en menor escala a la que se traía en años anteriores por

tanto dado esta tendencia se solicita que ante este escenario se otorgue un valor de 10 puntos,

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ya que el mismo representa un crecimiento con respecto al año anterior, siendo que el TE

muestra una valoración positiva. Finalmente considera que el cartel debe ser actualizado en

cuanto a los años fiscales que deben ser utilizados para la valoración financiera y de esa forma

evidenciar una mayor realidad y por ende deben ser considerados los años fiscales 2015, 2014

y 2013 y no 2014, 2013 y 2012, máxime cuando se toma en consideración que la apertura será

en febrero 2016 y el año fiscal más reciente finalizó desde el 30 de setiembre de 2015. Al

respecto indica la Administración mediante oficio ACC-0044-2016, del 12 de enero de 2016

mismo que se adjunta a la presente contestación, se da respuesta a dichas interrogantes de la

siguiente forma: En el punto 4 del recurso de objeción presentado por la empresa Constructora

Gonzalo Delgado, S. A., se hace referencia a las razones y tendencias financieras relacionadas

con: 1.- Capital de Trabajo, 2.- Rendimiento sobre el Capital, 3.- Tendencias Financieras y 4.-

Años a evaluar. 1.- Capital de Trabajo: Esta razón financiera considera la relación entre el

Activo Circulante (AC) menos el Pasivo Circulante (PC) dividido entre Monto Cotizado

Componente Construcción (MCCC) entre 33,33%. Sin embargo, la fórmula del denominador

presentada considera la división del MCCC / 33,33%, cuyo efecto aumentaría en tres (3) el

resultado final, para subsanar su aplicación se plantea que la fórmula se corrija a la siguiente:

(AC – PC / (MCCC * 33,33%). Respuesta: Analizado y revisado la objeción, se considera que

la propuesta es correcta, debido a que la fórmula inicial presenta un problema de aplicación y

se requiere su ajuste a la propuesta presentada. 2.- Rendimiento sobre el Capital (RSC): Se

plantea un ajuste en los parámetros de esta razón, donde se otorguen cero puntos cuanto el

resultado de la fórmula utilizada sea del 8%, para obtener un puntaje mayor que cero y menor

que diez, la razón oscilaría entre un 8% y hasta un 12%, y para lograr los 10 puntos se aplique

a resultados superiores al 12%. Respuesta: ―(…) La aplicación de esta razón, se obtiene de la

relación porcentual de la división de la Utilidad antes Impuesto (UaI) entre el Patrimonio (P). Si

el resultado es igual o menor al 10% se asigna cero puntos, si el resultado es igual o mayor al

20% se otorga 10 puntos, si el resultado es mayor al 10% y menor al 20% se aplica una

ecuación matemática. Se aclara que estos parámetros de evaluación son el resultado de un

estudio realizado a los estados financieros auditados de veinticinco empresas constructoras,

presentados en los diferentes concursos promovidos por la Institución y toma en cuenta

información de cinco o más años. No se analizan los porcentajes de evaluación propuestos,

debido a que los parámetros mencionados no se acompañan de estudios realizados por alguna

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empresa o institución reconocida en la industria de la construcción que permitan validar esos

resultados, manteniendo iguales los parámetros objetados. 3.- Valoración de las tendencias

incluidas en la sección de condiciones financieras: Se propone incluir un escenario donde

el monto del último año es positivo pero menor a un monto también positivo del penúltimo año y

el porcentaje del indicador TE presenta un valor mayor que cero. Respuesta: Para analizar la

situación financiera de las empresas constructoras se tienen seis razones financieras con un

valor de diez puntos cada una, para una puntuación máxima de 60 puntos y cuatro (4)

tendencias financieras, con un valor máximo de 40 puntos. Con respecto a las tendencias

financieras, la misma se obtiene en dos fases, en la primera se compara la tendencia del

Penúltimo año con el Antepenúltimo año y en la segunda fase se obtiene la tendencia entre el

Último año y el Penúltimo año. En ambas fases, para asignar los puntos se presentan cuatro

alternativas como son: a.- Si el monto del Último año es positivo y es mayor o igual a un monto

también positivo del Penúltimo año, el porcentaje del indicador ―Te‖ presentará un valor mayor

o igual a cero, por lo cual se asignará diez (10) puntos. b.- Si el monto del Último año es

positivo y el monto del Penúltimo año es negativo, en este caso el denominador de esta división

corresponderá al valor absoluto del Penúltimo año, entonces el porcentaje del indicador ―Te‖

será positivo, asignando diez (10) puntos. c.- Si el monto del Último año es positivo y es menor

al monto positivo del Penúltimo año, el resultado presentará un porcentaje ―Te‖ negativo. Si el

porcentaje ―Te‖ obtenido es igual o menor a –10%, (-11%, -15%, -20%, etc.), se le asigna cero

(0) puntos. Si el porcentaje ―Te‖ se encuentra entre 0 y –10%, se le asigna la puntuación de la

siguiente manera: 10 + (Te) = puntos, (con Te negativo). d.- Se asignarán cero (0) puntos,

cuando el monto del Último año sea negativo y cuando el monto de este Último año sea

negativo pero menor que un monto negativo del Penúltimo año. Lo solicitado en el recurso de

objeción, se enmarca dentro de las alternativas para la asignación de puntaje correspondiente

al punto a. sin embargo, no se adjunta evidencia que permita analizar la propuesta realizada,

por lo cual se mantienen los parámetros de este indicador, los cuales fueron definidos como se

señaló anteriormente, mediante estudios de información financiera. 4.- Actualizar los años

para evaluar los estados financieros: Se propone utilizar los estados financieros de los años

fiscales correspondientes al 2013, 2014 y 2015. Respuesta: Los estados financieros a

presentar para este concurso dependerán de la fecha de apertura de la licitación, debido a que

se deben considerar las fechas de cierres de los estados financieros de las empresa que

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participen en el concurso, en este momento correspondería a los años 2014, 2013 y 2012 para

aquellas empresas con cierres al 30 de setiembre y al 31 de diciembre del año 2015. Si la

fecha de apertura de esta licitación se diera a partir del mes de marzo del 2016, se deben

solicitar los estados financieros de los años 2013, 2014 y 2015. Criterio de la División: De

conformidad con lo expuesto por las partes, se tiene que la manifestación de la recurrente si

bien no arroja una limitación a la libre participación, bien podría incidir en la correcta evaluación

de las plicas, motivo por el cual deberá la Administración revisar con vista en su cartel cada uno

de los cuestionamientos efectuados a efecto de determinar su variación en los términos

expresados, y para este propósito se declara con lugar el recurso en este extremo. No se

omite señalar que sobre dichos cambios o la incorporación de elementos adicionales deberá

brindarse la publicidad respectiva. 3.13.) En cuanto al plazo para presentación y apertura

de ofertas: Indica la empresa recurrente, en vista que existe información indispensable y

sensible para la elaboración de la oferta que la entidad licitante aún no ha entregado -según ha

manifestando en la visita lo hará poco a poco-, y que consecuentemente afectaría la

estructuración del precio que finalmente estaríamos cotizando de decidir participar en el

concurso, así como que es un proyecto de gran magnitud, que requiere de un análisis serio,

preciso y detallado para llevar a buen cabo su finalización en la eventualidad de resultar

contratistas, solicitamos se amplíe el plazo de la recepción de ofertas, por un período igual al

que tarde la Institución en entregar en forma completa toda la información que al día de hoy se

extraña, manteniéndose con ello la proporcionalidad del plazo originalmente otorgado en la

invitación a participar. Al respecto señala la Administración que no acepta ampliación de

plazo para la presentación y apertura de ofertas, toda vez que se ha demostrado que los

posibles oferentes cuentan con toda la información necesaria para la estimación de costos y

presentación de ofertas. Criterio de la División No se ha logrado demostrar por parte de la

empresa recurrente, la necesidad de ampliar el plazo originalmente dispuesto para la

presentación de las ofertas con ocasión del presente concurso, siendo que no se evidencia que

el plazo restante constituya en desproporcionado. En ese sentido no se trata meramente de

solicitar ampliación por el solo hecho de entrarse a conocer los presentes recursos de objeción,

sino que dicha circunstancia debe ir más allá de dicha argumentación, sin perjuicio que la

Administración considerando las variaciones que debe realizar al pliego, estime oportuno el

otorgamiento de un plazo mayor para la recepción. Así las cosas se declara sin lugar este

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punto del recurso. 4) Recurso de objeción interpuesto por la empresa ARQUITECTURA E

INGENIERÍA EMPRESARIA AS S.A. 4.1) Cláusula 5, "Requisitos técnicos" de los

Aspectos Generales: Se indica por parte de la empresa recurrente que para la elegibilidad

técnica de las empresas constructoras y consultoras, se solicitan determinados requisitos, que

aparentemente, deben ser cumplidos por los oferentes. Así, se establece en el referenciado

apartado cartelario que: + "EXPERIENCIA ESPECÍFICA DE LA EMPRESA CONSULTORA:

Proyectos constructivos. Como mínimo un (1) proyecto del Tipo 1 de 15,000m2 ó(sic) dos(2)

proyectos tipo 2 con área de construcción cada uno igual ó (sic) mayor a 10,000m2. Se

excluyen bodegas, talleres, marinas, gimnasios, parqueos o cualquier obra no techada o de

mantenimiento. Como mínimo 150,000m2acumulados en área de construcción mayor a

2.000m2 cada uno. Se excluyen (...) EXPERIENCIA ESPECÍFICA DE LA EMPRESA

CONSULTORA Y/O GRUPO DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES EN EL ÁREA DE

DISEÑO. Proyectos constructivos. Como mínimo Diseño integral de un proyecto del Tipo 1 y/o

2 con área de construcción igual ó (sic) mayor a 15,000m2. Como mínimo Inspección integral

de un proyecto del Tipo 1 y/o 2 con área de construcción igual ó(sic) mayor a 15,000m2 (Puede

ser el mismo proyecto Diseñado). Como mínimo Diseño y/o inspección de 50,000m2

acumulados en área de construcción en proyectos del Tipo 1 y/o 2 con área de construcción

mayor a 2.000 m2 cada uno." En cuanto a la cantidad de experiencia requerida para la

constructora: Con vista en lo anterior y como primer aspecto, señala la empresa recurrente

que se debe indicar que a partir de la revisión de la documentación técnica, particularmente de

los diseños y planos otorgados como parte del documento base de especificaciones cartelarias,

se puede estimar que la obra por construir será cercana a los 22,000 m2, por lo que el requisito

mínimo de admisibilidad de 150,000m2 acumulados, excede los límites de razonabilidad,

proporcionalidad y debida motivación que exige nuestro ordenamiento jurídico, para limitar la

participación de un oferente. Sobre el requisito de acreditar experiencia para la elaboración de

obras públicas, en la resolución No. R-DCA-452-2012 de las diez horas del treinta de agosto de

dos mil doce, el órgano contralor indicó que: "El punto debatido es un tema importante y

muchas veces controvertido en relación con la contratación de obra pública y es la definición de

la experiencia similar para efectos de determinar cuándo una experiencia es pertinente de ser

considerada, ya sea para efectos de admisibilidad de la oferta o de su calificación. "Similar"

según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es "lo que tiene semejanza o

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analogía con algo" http://www.rae.es/rae.html. Esa semejanza no equivale a identidad, pues

justamente ello no es posible si tomamos en consideración la diversidad de obras que la

Administración con trata y para fines muy distintos, de modo que con el criterio de similaridad

se busca validar, para efectos de una particular contratación, que los obras llevadas a cabo por

el oferente son semejantes en magnitud, complejidad y cuantía —entre otras- a las que va a

emprender la entidad licitante y, a partir de esa determinación, ese criterio le brinde a la entidad

un grado de certeza razonable acerca del potencial contratista. Así, definir el criterio de

similaridad constituye un ejercicio técnico y fundamentado, que debe incorporar tantos

elementos como resulten necesarios para arribar aun margen razonable de certeza de que las

obras ejecutadas y ejecutadas bien por el oferente, son parecidas a la que en el caso particular

planeo construir la entidad y a partir de esa experiencia, poder motivar la decisión de contratar

con él si obtiene la mayor puntuación. Entre otros aspectos que se pueden considerar se

pueden citar los siguientes: a) la complejidad de la obra, considerando, por ejemplo, la

incorporación de sistemas electro-mecánicos; b) El número de niveles en función del tipo de

obra concreto que se llevará a cabo; c) la inversión proyectada; d) las fechas de edificación

entre las cuales se debe haber generado la experiencia que la entidad acepta; e) el área

constructiva de la obra. Cabe agregar que por disposición normativa, toda experiencia debe ser

positiva, conforme al numeral 56 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa".

(subrayado no pertenece al original). En el caso del concurso tramitado por la C.C.S.S., es

claro, según planos constructivos otorgados por la propia licitante, y estimaciones de la

empresa, la obra por construir será de alrededor de 22,000 m2, por lo que según el criterio

seguido por la División de Contratación Administrativa, al establecerse la definición de obra

similar que se acreditará como experiencia, ésta debe obedecer o ser acorde, en cuanto a

complejidad, magnitud y cuantía, al producto que se espera sea entregado por el contratista

una vez finalizada la ejecución contractual, siendo posible entonces que como requisito de

cumplimiento mínimo y obligatorio se dispongan elementos como "el área constructiva de la

obra". En el caso bajo examen, es su criterio que la experiencia de obras acumulada requerida

no se enmarca dentro de la tipología de obras similares a la que se espera contratar y ejecutar

en el presente concurso, ya que dicha característica excede la complejidad, magnitud y cuantía

de lo que implicará el proceso constructivo del producto entregable finalmente a la

Administración, por lo que no se justifica de manera alguna el requerimiento de 150,000m2

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acumulado en proyectos, mismo que estimamos es asimétrico y excede los alcances del objeto

que será construido. La Contraloría General ha sido del criterio que jurídicamente no es posible

establecer requisitos que excedan injustificadamente los alcances o parámetros de la

contratación, lo que podríamos llamar "requisitos hacia arriba", indicando también que es

posible establecer requerimientos por debajo del objeto que se pretende adquirir, en el tanto

guarden cierta relación y proporcionalidad con el mismo. En ese sentido, en la resolución R-

DCA-273-2010, en lo que interesa indicó: "De conformidad con el cartel del concurso, se

observa que el objeto de esta licitación consiste en realizar mejoras en las calles primarias del

cantón de conformidad con la siguiente lista: Calle Chirca con una longitud 1165 metros, Calle

Pajarera-Intersección Lotes Perú con una longitud de 300 metros, Calle Centro de Bello

Horizonte con una longitud de 330 metros, Calle Los Cohetes al Country Day con una longitud

de 320 metros, para un total de obras a realizar de 2.115 metros. (ver punto 6 del cartel en el

folio 45 del expediente de objeción). Por su parte, se observa que el cartel solícita como

requisito de admisibilidad acreditar una experiencia mínima de 55.000 toneladas de colocación

de carpetaasfáltica (para el bloque A) y de 4.000 metros cuadrados de construcción de base y

subbase (para el bloque B), lo cual resulta desproporcionado con respecto a la totalidad de

2.115 metros a intervenir en esta licitación, sin que los argumentos expuestos por la

Municipalidad al atender la audiencia especial conferida resulten suficientes como para

mantener el requerimiento cartelario en esas condiciones. En ese sentido, debe considerar la

Administración que la experiencia requerida debe resultar similar al objeto de la licitación, por lo

que si bien los argumentos de mayor experiencia pueden resultar válidos, lo cierto es que

resultan también desproporcionados para el objeto de la licitación. En este caso entonces, no

puede desconocerse que se trata de un requisito de admisibilidad el cual puede limitar

injustificadamente la libre participación de los oferentes." (Subrayado es nuestro) Las cláusulas

de admisibilidad deben responder a las reglas de la ciencia, a partir de las cuales se disponen

los medios necesarios para conseguir los fines propuestos, entendiendo que tanto los medios,

como los fines, responden a una realidad particular. En este caso, existe en el actual pliego de

condiciones una restricción injustificada a la libre participación de las empresas que sí

contamos con la experticia y capacidad financiera para llevar a cabo un proyecto como el

licitado, toda vez que la cantidad acumulada de experiencia requerida, no es proporcional, si

quiera semejante con los alcances del proyecto. Así, es nuestro criterio técnico que no se debe

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requerir experiencia de cumplimiento obligatorio en edificaciones que acumulado alcance

150,000 m2, ya que dicho aspecto no genera valor agregado alguno como requerimiento de

admisibilidad, sino que por el contrario excede los límites de los trabajos a realizar y no solo

limita la participación de nuestra representada, sino que también ocasionaría como efecto

directo una disminución en la cantidad de ofertas que podrían ser sometidas a concurso, ya

que la experiencia mínima acumulada requerida solamente podría ser cumplida por quizás,

únicamente, dos empresas, por lo que de mantenerse la cantidad originalmente dispuesta, el

cartel estaría siendo dirigido a determinadas firmas constructoras. Conocemos que desde hace

muchos años el criterio del órgano contralor ha sido que la Administración es quien mejor

conoce sus necesidades, así como la mejor forma de satisfacerlas, sin embargo ese

pensamiento en múltiples ocasiones genera que se desborde el ámbito de discrecionalidad a

partir del cual las entidades licitantes establecen las condiciones mínimas de participación en

un concurso, siendo que si bien una Institución pública pueda tener una necesidad, lo cierto del

caso es que precisamente concursa su satisfacción porque no cuenta con la capacidad técnica,

experticia o conocimiento para satisfacerla por sí misma, razón por la cual dicho argumento, en

cuanto a que es quién mejor conoce la forma de atender sus necesidad, en algunos casos es

cuestionable, es decir, se busca contratar un tercero, es porque dicho sujeto es especialista en

el tema, cuenta con el know how y capacidad técnica para llevar a cabo el proyecto, por lo que

es dicho sujeto particular quien mejor conoce ese mercado. Aunado a lo anterior, es menester

señalar que también tenemos conocimiento que gran parte de los recursos de objeción son

rechazados por falta de fundamentación, sin embargo, para el presente caso estimamos hemos

desarrollado una explicación técnico jurídica —en mi condición de ingeniero acompañado por

mi asesor legal-, respecto de los motivos por los cuales no procede se solicite en el pliego de

condiciones experiencia acumulada en 150,000m2, por lo cual el presente escrito debe tenerse

no solo como acción recursiva, sino también como prueba técnica. De esa forma, es su criterio

que si bien es factible solicitar experiencia acumulada en proyectos similares al licitado, lo

cierto del caso es que la cantidad dispuesta por la Administración en el pliego de condiciones

excede desproporcionalmente los alcances de la obra por ejecutar, por lo que dicho requisito

debería acercarse a la realidad del objeto licitado, siendo 100 000 m2 una cantidad razonable

de experiencia acumulada que le permitirá a la C.C.S.S., asegurarse la contratación de una

empresa que cuenta con la capacidad y el conocimiento técnico-práctico para ejecutar un

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contrato de este tipo. Señala la Administración tal y como lo indica el recurrente, en el

extracto de la resolución R-DCA-452-2012 del 300 de agosto del 2012, con relación al criterio

de similaridad, que la Administración puede definir la semejanza en materia de magnitud,

complejidad y cuantía de las obras utilizando aspectos como: ―(…)la complejidad de la obra,

considerando, por ejemplo, la incorporación de sistemas electro-mecánicos; b) El número de

niveles en función del tipo de obra concreta que se llevará a cabo; c9 la inversión proyectada;

d) las fechas de edificación entre las cuales se debe haber generado la experiencia que la

entidad acepta; e) el área constructiva de la obra…‖ Considerando lo anterior, los trabajos

requeridos para la consecución de los objetivos del proyecto, para este Concurso en específico,

se enmarcan dentro de las más variada tipología y complejidad de obras; a saber: construcción

de obra hospitalaria de alta y mediana complejidad, erección de edificios de altura, instalación

de sistemas electromecánicos normales y de emergencia con soporte de vida, para la más

variada cantidad de equipos médicos e industriales de las más variada complejidad; sistemas

mecánicos complejos que incluyen entre otros sistemas de gases medicinales y sistemas de

climatización altamente especializados, instalación y puesta en marcha de equipamiento de

equipo médico e industrial con presencia de tecnología avanzada, obras de remodelación y

restitución dentro de edificios en mal estado y con características patrimoniales. Todo,

enmarcado dentro de un hospital en funcionamiento las 24 horas, cuya continuidad del servicio

y la seguridad de los pacientes debe ser garantizada como condición esencial del proceso

constructivo. Por tanto, tomando en cuenta la alta complejidad de las obras involucradas, la

Administración estableció la necesidad de contar con una empresa de vasta y comprobada

experiencia, que contara dentro de su curriculum empresarial, con una amplia gama de

experiencia constructiva en proyectos de la más variada índole, considerando el parámetro más

restrictivo, la experiencia en obras hospitalarias en edificios de alto metraje. Dados los

requerimientos y amplitud de tipologías, complejidad y requerimientos de experiencia

demostrada, que requieren las obras en marras, la Administración con la finalidad de poder

valorar la experiencia en la mayor tipología de obras de las empresas oferentes, estableció

como parámetro principal, una amplia experiencia en materia de obras constructivas del Tipo 1

y 2, donde se establece para cada tipo, las siguientes características: ― (…)PROYECTOS Tipo

1: Se agrupan bajo esta categoría los siguientes proyectos: Proyectos para la Atención de la

Salud (Quirófanos, Urgencias, Hospitalización, Consulta Externa, Servicios de Patología)

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Tecnologías de Apoyo, (Laboratorios Clínicos, Laboratorios Farmacéuticos, Farmacias, Central

de Esterilización), Servicios Industriales en Hospitales (Nutrición, Lavandería, Casa de

Máquinas), Clínicas ( EBAIS, Centros de Salud; C.A.I.S y Albergues de Ancianos Asistidos) y

Laboratorios de Productos Electrónicos y material y/o instrumental médico)…‖ ―(…)

PROYECTOS Tipo 2: Se agrupan bajo esta categoría los siguientes proyectos: edificios

institucionales de uso administrativo y/o educativo, edificios de oficinas, Edificios Comerciales,

Hoteles, Supermercados, Planta de Procesamiento de Alimentos, Plantas Industriales de

Textiles…‖ Dado lo anterior, la Administración definió los siguientes parámetros de experiencia

para la Empresa Constructora: • ―(…) Como mínimo un (1) proyecto del Tipo 1 de 15,000

m2 ó dos (2) proyectos tipo 2 con área de construcción cada uno igual ó mayor a 10,000 m2.

Se excluyen bodegas, talleres, marinas, gimnasios, parqueos o cualquier obra no techada o de

mantenimiento…‖ • ―(…)Como mínimo 150,000 m2 acumulados en área de construcción en

proyectos del Tipo 1, y/o 2 con área de construcción mayor a 2.000 m2 cada uno. Se excluyen

bodegas, talleres, marinas, gimnasios, parqueos o cualquier obra no techada o de

mantenimiento…‖ Por lo tanto, y considerando los puntos antes expuestos así como la alta

variedad en tipología y complejidad de las obras a construir, se determina que la experiencia de

150.000 m2 en áreas de construcción de proyectos tipo 1 y 2 con área mayor a 2.000 m2 cada

uno, permite la participación de una gran cantidad de oferentes dentro del ámbito Nacional e

Internacional, sin socavar el nivel de alta experiencia requerido. Así mismo, la determinación

de necesidad de experiencia en obras de 15,000 m2 de proyectos Tipo 1 o dos proyectos Tipo

2 de 10.000 m2 cada uno, se considera un parámetro razonable y deseable, ante la necesidad

de contar con experiencia de obras de alto metraje de corte hospitalario, lo cual corresponde el

objetivo último de la contratación. Por otra parte, no se presenta por parte de la empresa que

muestra esta consulta, alguna referencia tangible, medible o comparable para afirmar que el

requerimiento de la CCSS es desproporcionado. De hecho este es un aspecto que no ha sido

expuesto como disconformidad por ninguna otra empresa participante. Dado lo anterior, no se

acepta la aseveración de posible oferente de que el pliego de condiciones excede

desproporcionadamente los alcances de la obra a ejecutar, toda vez que el rango de obras

permite la presentación de experiencia constructiva de la más variada índole y con la mayor

cantidad de características similares a la obra principal. Criterio de la División: Se tiene que

pese a que la empresa recurrente señala que ha realizado un análisis técnico jurídico mediante

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el cual fundamentar su argumento en cuanto a que la experiencia requerida por la

Administración relativa a 150.000 m2 resulta desproporcionada de frente al objeto de la

contratación que resulta aproximadamente a 22.000 m2, debemos indicar que su análisis parte

de la referencia de que el estudio de la Administración es asimétrico, excede los alcances del

objeto por construir, indicando además que este tipo de condición cartelaria debe atender las

reglas de la ciencia y la técnica y al efecto, señala que es su criterio que la consideración de

experiencia por 150.000 m2 no genera un valor agregado en tanto que tal vez únicamente dos

empresas participarían; no obstante, más allá de este tipo de referencias y la transcripción de

resoluciones emitidas por este Despacho, incluso sobre objetos de obra pública pero distintas

al que nos encontramos, no procede a desarrollar a partir de condiciones del presente objeto

contractual de qué manera se considera que excede el presente objeto contractual o bien como

considera en particular que el análisis desarrollado por la Administración atenta contra la

ciencia y técnica, siendo que se echa de menos un estudio puntual que así lo acredite, ni

plantea tampoco, cuál sería en su criterio el metraje que podría ser solicitado por experiencia y

por qué razón. Fundamentar el recurso en este caso no es solo indicar que el metraje definido

por la Administración es desproporcionado, comparándolo solo con el metraje del proyecto,

sino que este análisis debió al menos acompañarse de una justificación técnica clara del por

qué la acreditación de un metraje menor es suficiente para este proyecto, considerando no solo

sus dimensiones, sino también su destino y utilización, aspecto este que no puede ser

desconocido, antes bien la Administración ha dado razones objetivas para mantener esa

cantidad. Así las cosas, al amparo del artículo 170 del RLCA no queda más que rechazar de

plano este punto del recurso. Forma de contabilizar la experiencia específica y acumulada:

Señala la empresa recurrente que asimismo, independientemente se mantenga o rebaje la

cantidad de m2 recurrida en el apartado anterior, se estima que en cuanto a la experiencia

mínima acumulada de 150,000m2 en construcción y de 50,000m2 en diseño y/o inspección, a

pesar de no indicarlo el pliego de condiciones, la misma debe incluir o contemplar —y no sumar

adicionalmente-, la experiencia previa requerida de 15,000 m2 de construcción de proyectos

tipo 1 o de 2 proyectos tipo 2 con un área de 10,000m2 cada uno —para la constructora-, y de

15,000m2 de diseño y 15,000m2 de inspección —para la consultora-, toda vez que el mínimo

requerido de experiencia acumulada por sí sola es lo suficientemente amplía —inclusive

desproporcional-, como para acreditar la capacidad del oferente en las áreas respectivas, por lo

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que de sumarse las cantidades mínimas de proyectos tipo 1 ó 2, se estaría aumentando, aún

más, el requisito respectivo de frente al objeto contractual por ejecutar. Se requiere entonces

que la experiencia acumulada, en construcción y diseño/inspección, contemple los mínimos de

experticia específica en proyectos tipo 1 y 2. Señala la Administración que se aclara al posible

oferente que dado que la Adjudicación de las obras puede ser parcial o por Renglón, la

Administración requiere diferenciar la experiencia de las empresas Consultoras y

Constructoras, toda vez que las labores requeridas para cada uno de los Renglones en marras

establecen Renglones diferenciados y posibles diversos escenarios de adjudicación. Por otra

parte el hecho que una empresa constructora tenga suficiente experiencia en construcción no

la acredita para que sus profesionales tengan suficiente experiencia en diseño y viceversa. Se

requiere amplia experiencia tanto en diseño como en construcción de forma independiente.

Criterio de la División: Sobre este tema no se evidencia del argumento de la recurrente, en

donde radica la limitación a la libre participación o a otros principios de la contratación

administrativa, sino más bien parece plantear una sugerencia de la forma en que debería

estructurarse dicha cláusula cartelaria, sumando las cantidades en metros para diferentes

actividades. De ahí que al no observarse en donde radica la lesión o el vicio que le impide

participar, se rechaza de plano este argumento de su recurso. No procede requerir

experiencia en inspección: Como tercer aspecto, señala la empresa recurrente, tomando en

cuenta que la contratación para el renglón diseño no contempla la inspección, ya que el mismo

cartel de licitación en las condiciones técnicas indica que "La Administración designará un

equipo profesional compuesto por: Arquitecto, Ingenieros Civil o Construcción, Eléctrico y

Mecánico y en Electro medicina para que realicen la labor de inspección" (folio 79), solicitamos

se elimine este requisito de elegibilidad, ya que las labores a contratar no contemplan la

experiencia a la que hace referencia el requisito. Para el objeto contractual, en este apartado

específico, es nuestro criterio que lo que requiere la Administración es comprobar la

experiencia en el área de diseño. Al respeto indica la Administración la experiencia solicitada

para el diseño de las obras se requiere sea producto no sólo desde el punto de vista teórico,

sino también práctico. Desde este punto de vista el diseño que se requiere para una obra como

la planteada requiere también de un componente de experiencia en inspección de obras.

Existen una serie de aspectos en los edificios de índole hospitalario que pueden llegar a ser

conocidos y resueltos desde el diseño, sólo con la experiencia práctica de participación en

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construcción de inspección. De hecho la realidad dicta que en inspección de las obras se

resuelven muchos aspectos no considerados en diseño. Ahora bien, lo que se dice se requiere

es experiencia en diseño y / o inspección. No se dice que se daba realizar la inspección como

tal por el contratista. Criterio de la División: De frente a lo señalado por las partes, entiende

este Despacho que el análisis de experiencia que se busca debe ser integral en el que si bien

es cierto no se requiere la inspección como tal por parte del contratista, ciertamente su

experiencia en ese sentido resulta importante para una obra de la envergadura de la Torre Este

del Hospital Calderón Guardia. Al respecto no se desarrolla por parte de la empresa objetante,

con ocasión de la carga de la prueba que sobre sí pesa, las razones por las cuales, más allá de

la condición cartelaria de elegibilidad, la inspección no debe ser parte de la experiencia a contar

para el adecuado cumplimiento del objeto contractual, ni en donde radica la limitación a la

participación u otros principios de la contratación. Así las cosas, no queda más que rechazar

de plano por falta de fundamentación este punto del recurso. Momento y forma de acreditar

la experiencia: Señala la empresa recurrente que si bien se establecen ambos aspectos -

experiencia constructora y consultora-, como parte de la denominada "elegibilidad técnica",

debe determinarse en forma expresa en el cartel si dichos requerimientos deberán ser

cumplidos por el oferente —situación que se infiere por lo sensible del tema y el formulario F-

CA-98, Currículo Empresarial-, o bien, si al igual que los profesionales que conforman el Equipo

Técnico, sus atestados deberán ser cumplidos solamente por la empresa adjudicataria. Aunado

a lo anterior, el cartel no establece en forma expresa, si bastará con el referido formulario F-CA-

98, para acreditar la experiencia mínima o bien si es necesario e indispensable aportar

información adicional a partir de la cual se acredite el listado de proyectos ejecutados con sus

respectivas cantidades, por lo que para poder presentar una eventual oferta, en la cual se

tengan descritas en forma precisa y detallada los alcances de las plicas y la valoración que

realizará la Administración, solicitamos se adicione el cartel en dicho sentido. Al respecto

señala la Administración que aclara que la experiencia y requisitos solicitados para las

empresas Constructora y Consultora deben ser presentados por parte de todos los Oferentes, y

corresponde al numeral 5. Requisitos técnicos del Apartado 2 aspectos Generales, de las

Condiciones Técnicas del Cartel. Lleva razón la empresa objetante al indicar que el cartel es

omiso al referirse sobre los medios de constatación de la experiencia de las empresas

constructoras, consultoras y del respectivo equipo técnico, por lo anterior esa Administración

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procederá vía alcance al cartel a realizar la debida indicación de los documentos que se

requieran para corroborar la experiencia. Criterio de la División Se tiene que la Administración

procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con

manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar

este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura

asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados.

Experiencia tipo 2 y tipo 3: Señala la empresa recurrente que en concordancia con los

puntos anteriores, se define la experiencia "tipo 2", como: "PROYECTOS Tipo 2: Se agrupan

bajo esta categoría los siguientes proyectos: edificios institucionales de uso administrativo y/o

educativo, edificios de oficinas, Edificios Comerciales, Hoteles, Supermercados (..) Plantas

Industriales de Textiles." Asimismo, se contempla lo referido a los denominados proyectos Tipo

3, entendidos como: "Se agrupan bajo esta categoría los siguientes proyectos. Bodegas de

Almacenamiento, Edificios Industriales no mencionados en los Tipo 1 y 2, y Remodelaciones de

Proyectos Tipo 1, Reforzamiento Estructural y Readecuación." Al respecto, se observa que

existen diversas posibilidades para acreditar la referida experiencia tipo 2, sin embargo, por

alguna razón que desconocemos —no consta en el expediente administrativo-, la

Administración restringió la posibilidad de demostrar, como parte de los Proyectos Tipo 2, la

experticia en otras plantas industriales distintas a las de textiles, lo cual consideramos limita

injustificadamente la participación de los oferentes, toda vez que no existe, de frente al objeto

contractual, un valor agregado o explicación técnica, en permitir únicamente las Plantas

Industriales de Textiles y no así otras Plantas Industriales que en la práctica ingenieril podrían

ser más complejas y afines al objeto licitado, que una de Textiles, como por ejemplo una planta

Industrial de tecnológica, Industrial médica, Industrial neumática. En ese sentido, la cláusula 5,

solamente contempla la posibilidad de acreditar experiencia en proyectos tipo 1 y 2, por lo que

se estaría dejando por fuera todo el bagaje adquirido por un oferente en Plantas Industriales no

textiles, a partir de las cuales la Administración se podría garantizar la contratación de una

empresa con la capacidad técnica suficiente para llevar a cabo un proyecto de la envergadura

del licitado, sin que encontremos exista motivación alguna que así lo amerite, por lo que

solicitamos se elimine la restricción en cuanto a solo permitir plantas industriales de textiles en

los proyectos tipo 2. Con relación a lo anterior, si bien en las definiciones y en el apartado 9.2

"Elegibilidad técnica", se realiza mención a la posibilidad de acreditar experiencia en proyectos

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tipo 3, dentro de los cuales se encuentran las plantas industriales que no sean de textiles, lo

cierto del caso es que no encontramos la justificación técnica alguna que amerite realizar dicha

distinción y además, en todo caso, como lo indicamos en el párrafo anterior, en la cláusula 5,

no se incluye la posibilidad de aportar la experiencia de proyectos tipo 3, por lo que existe una

ambigüedad cartelaria que debe ser atendida, a efectos de introducir dicha experiencia en los

tipo 2 o bien permitir la acreditación de experiencia de proyectos tipo 3. En síntesis, sobre este

punto en concreto nuestra petición se reduce a: Se amplíe la definición de Proyectos Tipo 2, y

se elimine la limitación a que solamente se puedan acreditar como parte de dicha experiencia

Plantas Industriales de Textiles, ya que en la práctica existen otros tipos de Plantas

Industriales, que técnicamente son más complejas y acordes con la realidad del proyecto

licitado. Asimismo, requerimos se incorpore en la cláusula 5 del cartel, los proyectos Tipo 3, ya

que el propio pliego de condiciones los contempla en sus apartados de "Términos" y en la

cláusula 9.2. "Elegibilidad técnica", por lo que se puede deslindar que la voluntad de la

Administración sí fue permitir dicha experiencia, más por alguna razón, olvidó agregarla en la

cláusula 5, generando con ello una ambigüedad y una limitación técnica injustificada. Al

respecto señala la Administración que acepta que se incluyan en los Proyectos tipo 2, las

plantas industriales de Tecnología, y las plantas industriales médicas, no así las industriales

neumáticas, ya que éstas últimas deben de ser analizadas con mayor profundidad por la

Administración previo a su incorporación. Este cambio o ajuste se reflejará en el alcance

Número 1. Es importante resaltar que la indicación de una tipología tipo tres no conlleva una

voluntad expresa de incluirla dentro de los parámetros de la presente contratación , toda vez

que la CCSS ejecuta obras de muy variada envergadura, tipología y diversas complejidades,

por lo que inclusión dentro del Glosario de Términos constituye únicamente una mención con

fines aclaratorios. Por lo tanto, no se incluyen para efectos de elegibilidad los Proyectos Tipo3.

Criterio de la División: Se tiene que ante el desarrollo adecuado por parte de la empresa

recurrente en cuanto a los proyectos tipo 2, la Administración reconoce la posibilidad de

modificar el cartel de licitación en los términos señalados, ante lo cual, siendo que la misma

Administración desarrolla la justificación correspondiente entiende este Despacho que debe

acoger la propuesta y declarar con lugar este aspecto en particular, analizando de previo a la

respectiva modificación cartelaria, la viabilidad de incorporar la integridad plantas industriales

propuestas por el recurrente o bien solo algunas de ellas, lo cual deberá encontrarse

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debidamente justificado. No obstante lo anterior, en lo que respecta a los proyectos 3, se echa

de menos un adecuado desarrollo que permita entender la posibilidad de modificación

requerida por la empresa recurrente, a efectos de desarrollar ampliamente lo referido en cuanto

a la ambiguedad que se menciona; aunado al hecho que la Administración aclara que la

presunción de la objetante no corresponde con la realidad en cuanto a permitir dicha

experiencia, al señalar que su inclusión no es pretendida por la CCSS, siendo que la inclusión

dentro del Glosario de Términos corresponde únicamente a una mención aclarativa, motivo por

el cual sobre este punto se rechaza de plano el recurso. 4.- 2) Cláusula 5, Requisitos

técnicos para empresas que suministren el equipamiento en el Renglón 3, de los

Aspectos Generales: En cuanto a este punto señala el recurrente que el cartel indica, para

las empresas equipadoras lo siguiente: "(..pueden ser vendedoras de equipos radicadas en el

país o empresas extranjeras que cuenten con representante debidamente acreditado en el país

tal como lo establece el Artículo 366 del Código de Comercio.") De conformidad con lo

dispuesto en el reglamento específico de la contratación, se desprende que las empresas

extranjeras con representación en Costa Rica, según los términos del artículo 336 del C.C., se

encuentran habilitadas para presentar sus ofertas a concurso. Si bien el pliego de condiciones

faculta la posibilidad descrita, lo cierto del caso es que la propia cláusula cartelaria en forma

contradictoria y ambigua, establece una serie de aspectos que solamente las firmas nacionales,

tales como: "Empresa legalmente constituida y domiciliada en Costa Rica mínimo desde hace

10 años (...) Tener un local para efectuar el servicio técnico (..) Contar en el país con personal

especializado para brindar servicios de instalación, capacitación (..) Tener en el país, repuestos

básicos para los equipos Ofertados (..) Que posea en nuestro país un servicio técnico

especializado para la instalación, capacitación, mantenimiento (..)" Queda claro entonces, que

se limita, contradictoriamente, la posibilidad para que firmas extranjeras puedan someter a

concurso sus propuestas, a pesar que todos los requisitos específicos de cita en el párrafo

anterior, bien podrían ser cumplidos por cualquier empresa extranjera en el caso de ser

contratista de la Administración, por lo que los mismos deberían ser requeridos únicamente

para la empresa que resulte adjudicada, exigiendo eso sí, desde oferta, el compromiso de

cumplir con todos esos elementos. De mantenerse dichos requisitos en la forma dispuesta, la

C.C.S.S., estaría perdiendo la posibilidad de contar con firmas extranjeras de gran

reconocimiento mundial y consecuentemente con una mayor cantidad de oferentes y

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posiblemente mejores precios que se generarían del concurso. Señala la Administración que

dentro de los requisitos solicitados para el equipamiento, en ninguna parte del cartel se prohíbe

la participación de firmas extranjeras, éstas pueden participar siempre y cuando sus productos

tengan representación local y cumplan con los requisitos solicitados en el cartel a las mismas

equipadoras. Dado lo anterior es claro para la Administración que no existe ningún tipo de

ambigüedad. Criterio de la División: De conformidad con lo manifestado por las partes, se

tiene que el cartel de la Licitación es claro al señalar que se permite la participación de

empresas extrajeras y nacional, requiriendo, eso sí, una serie de requisitos o condiciones

básicas que permitan a la Administración gozar de ciertas condiciones que garanticen la

prestación del servicio; no obstante efectivamente se denota que con las mismas se restringe

(de algún modo) la participación de las empresas extranjeras, contrario a lo señalado por la

Administración en contestación de la Audiencia Especial concedida, de manera tal que es

criterio de este Despacho que la C.C.S.S. debe proceder a revisar el contenido de dichas

cláusulas a efecto que guarden uniformidad y consistencia entre ellas, de tal manera que sin

ambiguedad o interpretación alguna, sean fiel reflejo de la voluntad administrativa motivo por el

cual, se declara con lugar el recurso en este extremo. 5) Recurso de objeción interpuesto

por la empresa MEDITEK SERVICES S.A. 5.1) ítem 102B. Incubadoras de alta tecnología

para cuidado intensivo. Especificaciones Esenciales. Punto 1.7 Nivel de Ruido dentro de

la cúpula de 47dB o menor. Que indica la empresa objetante que de acuerdo a lo señalado

en el cartel de licitación, en cuanto a este punto, solicita que se modifique para que el nivel de

ruido sea menor o igual a 50dB, ya que establecer el nivel del ruido con un único rango limita la

libertad de participación, ya que el nivel del ruido que tiene su tecnología trabaja a 50db con el

funcionamiento de humidificador y la tecnología Whisper Quiet (cortina de aire), de igual forma

el nivel de ruido ofrecido está dentro del rango que soporta un paciente prematuro. Señala la

Administración tomando en cuenta que tanto la Organización Mundial de la Salud como la

Academia Americana de Pediatría han recomendado que el nivel de ruido seguro para las

Unidades de Cuidado Intensivo Neonatal (UCIN) es de 60 dB en el día y 35 dB por las noches

y específicamente sobre el ruido producido dentro de las incubadoras no se debe exceder de

45 dB, y en vista que el mercado nacional cuenta con equipos y tecnologías que están dentro

del estándar no se considera prudente o responsable adquirir unidades que superen en gran

medida estas directrices Sin embargo en aras de no limitar la libre participación y tomando

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como referencia la bibliografía técnica de los equipos representados por la empresa Meditek;

considera que en el tema de la reducción de decibeles tanto en las incubadoras como en el

ruido global de las UCIN y del impacto que cada decibel ejerce en la salud y el proceso de

recuperación de los recién nacidos especialmente prematuros se modifica el punto 1.7 como

se lee a continuación: Nivel de Ruido dentro de la cúpula de 49dB o menor. Criterio de la

División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurrente en cuanto a acreditar el

rango de ruido que soporta un paciente prematuro, aunado al hecho que debe entenderse que

no resulta suficiente la manifestación de la objetante en cuanto a que determinada medición

corresponde a las características de sus equipos y por ende debe procederse con la respectiva

modificación; sin embargo la propuesta de la Administración abarca la pretensión de la

recurrente, motivo por el cual se entiende esta allanada y por esa razón, se declara con lugar

el recurso en este extremo. 5.2.)- Punto 9.8 Lámpara de Fototerapia. Longitud de onda en

un ámbito de 400 a 550nm la empresa objetante, con ocasión de lo indicado en el cartel de

la licitación, solicita que el rango sea de 400 a 520nm, debido a que el equipo ofertado tiene

una longitud de onda de 400 a 520nm, en este rango la luz de la fototerapia penetra en un

mayor porcentaje en el tejido del paciente lo que la absorción máxima de bilirrubina acelera

mucho más rápido su descomposición lo que nos ayuda al que el tiempo de exposición del

paciente con el equipo sea menor. Al solicitar que sea hasta 550nm la fototerapia penetrare

mucho menos. Señala la Administración que el punto 9.8 de la ficha técnica debe leerse

correctamente de la siguiente manera: Longitud de onda en un ámbito de 400 a 550nm +/-

30nm. Criterio de la División: Se tiene que la Administración procede a allanarse a su

pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte

de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 5.3) ítem 102 Incubadora

Abierta con Fototerapia Incorporada. Especificaciones Esenciales. Punto 1.4.2

Automático o servocontrolado con control de temperatura de 34°C a 38°C, con

incrementos de 0,1°C a 0,2°C el recurrente, con ocasión de esta condición cartelaria, solicita

que el rango de temperatura sea de 34°C a 38° -+0.5°C, con el fin de brindar la mayor

participación de oferentes, cabe destacar que la medida solicitada clínicamente es más

favorable para el paciente. Señala la Administración que el punto 1.4.2 de la ficha técnica

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debe leerse correctamente de la siguiente manera: Automático o servocontrolado con control

de temperatura de 34°C a 38°C, con incrementos de 0,5°C o menor. Criterio de la División:

Se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo

que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que

declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la

Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados. 5.4) Punto 3.1 Cama del Infante. No menor a 48cm de frente x 66cm de

fondo. la empresa recurrente solicita ampliar el rango de 48cm +-1 cm de frente x 66cm +-1

cm de fondo, con el fin de brindar la mayor participación de oferentes, la modificación no

modifica técnicamente el Funcionamiento del equipo. Señala la Administración que el punto

3.1 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Cama del Infante. No

menor a 48cm +/-1 cm de frente x 66cm +/- 1 cm de fondo. Criterio de la División: Se tiene

que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no

se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que

declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la

Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados. 5.5) ítem 102-A. Incubadora Abierta. Especificaciones Esenciales

Punto 1.4.2 Automático o servociontrolado con control de temperatura de 34°C a 38°C,

con incrementos de 0,1°C a 0,2°C Que en atención a lo señalado por el cartel de la licitación,

la empresa objetante solicita que el rango de temperatura sea de 34°C a 38° -+0.5°C, con el

fin de brindar la mayor participación de oferentes, cabe destacar que la medida de la posición

solicitada clinicamente es más favorable para el paciente. Al respecto señala la

Administración que el punto 1.4.2 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la

siguiente manera: Automático o servocontrolado con control de temperatura de 34°C a 38°C,

con incrementos de 0,5°C o menor. Criterio de la División Se tiene que la Administración

procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con

manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar

este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura

asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 5.6)

Punto 3.1 Cama del Infante. No menor a 48cm de frente x 66cm de fondo Que en atención

a lo establecido en el cartel de la licitación, la empresa objetante solicita ampliar el rango de

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48cm +-1cm de frente x 66cm +-4cm de fondo, con el fin de brindar la mayor participación de

oferentes, la variación no modifica técnicamente la funcionalidad del equipo. Señala la

Administración que el punto 3.1 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente

manera: Cama del Infante. No menor a 48cm +/-1 cm de frente x 66cm +/- 1 cm de fondo.

Criterio de la División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurrente en cuanto

a acreditar el rango de ruido que soporta un paciente prematuro, aunado al hecho que debe

entenderse que no resulta suficiente la manifestación de la objetante en cuanto a que

determinada medición corresponde a las características de sus equipos y por ende debe

procederse con la respectiva modificación. En ese sentido, y conformidad con lo expuesto no

queda más que rechazar de plano por falta de fundamentación este punto del recuso. No

obstante lo anterior, debe tenerse por puesta la modificación planteada oficiosamente por parte

de la Administración y a la misma deberá brindarse la debida publicidad. 5.7) Item 118

Incubadora Cerrada. Especificaciones Esenciales. 7.- Punto 1.7 Nivel de Ruido dentro de

la cúpula de 47dB o menor. Que con ocasión de lo dispuesto en esta cláusula cartelaria, la

empresa objetante solicita que tenga que el nivel de ruido sea menor o igual a 50dB, ya que el

nivel del ruido que tiene la tecnología que se ofrece trabaja a 50db con el funcionamiento de

humidificador y la tecnología Whisper Qulet (cortina de aire), de igual forma el nivel de ruido

sugerido está dentro del rango que soporta un paciente prematuro. Al respecto indica la

Administración que tomando en cuenta que tanto la Organización Mundial de la Salud como

la Academia Americana de Pediatría han recomendado que el nivel de ruido seguro para las

Unidades de Cuidado Intensivo Neonatal (UCIN) es de 60 dB en el día y 35 dB por las noches

y específicamente sobre el ruido producido dentro de las incubadoras no se debe exceder de

45 dB, y en vista que el mercado nacional cuenta con equipos y tecnologías que están dentro

del estándar no se considera prudente o responsable adquirir unidades que superen en gran

medida estas directrices Sin embargo en aras de no limitar la libre participación y tomando

como referencia la bibliografía técnica de los equipos representados por la empresa Meditek; y

consideramos que en el tema de la reducción de decibeles tanto en las incubadoras como en

el ruido global de las UCIN y del impacto que cada decibel ejerce en la salud y el proceso de

recuperación de los recién nacidos especialmente prematuros se modifica el punto 1.7 como

se lee a continuación: Nivel de Ruido dentro de la cúpula de 49dB o menor. Criterio de la

División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurrente en cuanto a acreditar el

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rango de ruido que soporta un paciente prematuro, sin embargo siendo que la modificación

planteada por la Administración cubre la pretensión del recurrente, se entiende un allanamiento

de parte de esta y en esa razón, se declara con lugar el recurso en este extremo. 5.8) ítem

L04. Lámpara de Fototerapia. Especificaciones Esenciales. 8.- Punto 3.6 Regulador de

Intensidad de 30 a 40 microwatts/cm2lnm. Que la empresa objetante, con vista en lo

establecido en este punto del cartel solicita ampliar el rango de 30 a 45 microwatts/cm2/nm, lo

anterior en vista que ofrecen 45 microwatts/cm2/nm, por lo que el rendimiento de radiación

espectral es mejor para el tratamiento de la hiperbilirrubinernia. Al respecto indica la

Administración que no se acepta el cambio, debido a que el valor propuesto por la empresa

está dentro del rango solicitado por lo que no se considera necesario el cambio y no limita su

participación. Criterio de la División: En punto a este tema, se rechaza de plano el recurso

por falta de fundamentación, ante la ausencia de un argumento claro por el recurrente, del por

qué el requerimiento cartelario resulta lesivo de los principios de contratación, antes bien solo

se limita a tratar de ajustar el cartel a la características del insumo que se encuentra en

posibilidad de ofrecer. 5.9) ítem L07 Incubadora de Transporte. Especificaciones

Esenciales. 9.- Punto 1.4 Debe de tener como mínimo dos baterías recargables De frente

a lo dispuesto en el cartel de la licitación en cuanto a este punto en particular, la empresa

objetante solicita que tenga como mínimo una batería ya que el equipo que ofrecemos cuenta

con una única batería de litio la cual cumple con la especificación del punto 1.4.1, lo que le

favorece al usuario económicamente, ya que con una sola batería tiene el mismo rendimiento

sin necesidad de gastar el doble. Señala la Administración que el punto 1.4 de la ficha

técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Debe de tener una o dos baterías

recargables. Criterio de la División: Se tiene que la Administración procede a allanarse a su

pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte

de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 5.10) Punto 2.1 Dimensiones

mínimas de espacio utilizable: 85,7cm (anchura) x 56,5cm (profundidad), altura de cúpula

a colchón no menor a 27cm. Con ocasión de la presente condición cartelaria, la empresa

recurrente solicita ampliar el rango a 65,7cm +- 17cm (anchura) x 56,5cm +- 3 (profundidad),

altura de cúpula a colchón no menor a 27cm+-5cm, con fin de brindar la mayor participación de

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oferentes. Señala la Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que

debe leerse tal y como se presenta en el cartel. La modificación propuesta por la empresa

Meditek Service es significativa, resulta en disminuir o aumentar en gran medida el ancho

utilizable requerido de la unidad, el proveedor solicita una tolerancia de +/- 17 cms en el ancho

lo que podría disminuir el ancho hasta los 68,7 cms lo que se considera muy poco espacio

funcional para el paciente, los dispositivos que van junto al mismo y el acceso para

procedimientos, por lo contrario aumentar hasta los 102.7 cms lo que provoca que la unidad

sea muy grande para que resulte ser funcional considerando que estas unidades son

transportadas en pasillos hospitalarios, ambulancias y/o helicópteros. Criterio de la División:

Se echa de menos la debida fundamentación del recurrente en cuanto a acreditar las razones

por las cuales la característica establecida en el cartel limita la libre participación, pues

únicamente se observa su interés de ajustar el pliego cartelario a las características que se

encuentra en posibilidad de ofertar, sin que tampoco se acredite de qué forma su propuesta,

beneficia los intereses de la Administración o satisface de mejor manera el objeto contractual.

En razón de lo anterior, se rechaza de plano el recurso en este extremo. 5.11) Punto 2.6

Puerta Lateral que permita desplazar hacia afuera el colchón para mejora acceso a las

vías respiratorias del prematuro. Que con ocasión de lo dispuesto en el cartel de la licitación,

la empresa recurrente solicita eliminar la opción de desplazar hacia afuera el colchón, ya que

la tecnología que ofrecemos no tiene la opción de desplazar el colchón, sin embargo tiene una

puerta lateral que se abre 180° lo que le permite al usuario tener acceso al paciente sin

necesidad de sacarlo de la Incubadora. Señala la Administración que el punto 2.6 de la ficha

técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: ELIMINADO. Criterio de la

División: Se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo

cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no

queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es

responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 5.12) Punto 3.2 Deslizable desde la puerta

frontal o lateral Que solicita la empresa objetante, de frente a la presente condición

cartelaria, eliminar la opción de desplazar hacia afuera el colchón, ya que la tecnología que

ofrece no tiene la opción de desplazar el colchón, sin embargo tiene una puerta lateral que se

abre 1 80° lo que le permite al usuario tener acceso al paciente sin necesidad de sacarlo de la

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Incubadora. Señala la Administración que el punto 3.2 de la ficha técnica debe leerse

correctamente de la siguiente manera: ELIMINADO. Criterio de la División: Se tiene que la

Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se

cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar

con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración

la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 5.13) Punto 6.7 Con ruedas auxiliares o guía para desplazarse dentro de la

ambulancia. Que requiere la empresa recurrente, con ocasión de lo dispuesto en este punto

del cartel, que indique con ruedas auxiliares o las mismas ruedas que trae el equipo o guía

para desplazarse dentro de la ambulancia, ya que la tecnología que ofrece tiene 4 ruedas que

permite movilizar el equipo dentro de la ambulancia, sin necesidad de tener otras ruedas

adicionales. Indica la Administración que el punto 6.7 de la ficha técnica debe leerse

correctamente de la siguiente manera: Con ruedas auxiliares o las mismas ruedas que trae el

equipo o guía para desplazarse dentro de la ambulancia. Criterio de la División Se tiene que

la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se

cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar

con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración

la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 5.14) Item CO7C. Cama de Múltiples posiciones Eléctrica Especificaciones

Esenciales Punto 8.4 Ancho (Barandas retraídas): 95cm. Que respecto a lo señalado en la

condición del cartel, la empresa recurrente solicita ampliar el rango de 95 cm +-2cm, con el fin

de brindar la mayor participación de oferentes. Señala la Administración que la modificación a

este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Con el

objetivo de cumplir con los espacios solicitado para la habilitación del Ministerio de Salud entre

camas y cumpliendo el diseño arquitectónico del proyecto, es de carácter obligatorio cumplir

con la medida de 95 cm de ancho (Barandas retraídas), sin tener tolerancia alguna, de

sobrepasar esta medida (95 cm) la cama de múltiples posiciones eléctrica, no sería aprobada

por parte de la CCSS. Criterio de la División: Se echa de menos la debida fundamentación

del recurrente en cuanto a acreditar las razones por las cuales la característica establecida en

el cartel limita la libre participación, pues únicamente se observa su interés de ajustar el pliego

cartelario a las características que se encuentra en posibilidad de ofertar, sin que tampoco se

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acredite de qué forma su propuesta, beneficia los intereses de la Administración o satisface de

mejor manera el objeto contractual. En razón de lo anterior, se rechaza de plano el recurso en

este extremo. 5.15) - Punto 6. Mesa de Noche Dimensiones aproximadas: alto: 75cm (+-

5cm) — Frente: 65cm (+- 2cm) — Fondo: 45cm (+- 10cm) De acuerdo a lo contemplado en el

cartel para este punto en particular, la empresa recurrente solicita ampliar el rango de alto:

75cm (+-15cm) — Frente: 65cm (+- 22cm), con fin de brindar la mayor participación de

oferentes. Señala la Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que

debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Con el objetivo de cumplir con los espacios

solicitado para la habilitación del Ministerio de Salud entre camas y cumpliendo el diseño

arquitectónico del proyecto, es de carácter obligatorio cumplir con la medidas de: alto: 75cm (+-

5cm) – Frente: 65cm (+- 2cm) – Fondo: 45cm (+- 10cm), de sobrepasar estas medidas la mesa

de noche, no sería aprobada por parte de la CCSS. Criterio de la División: Se echa de menos

la debida fundamentación del recurrente en cuanto a acreditar las razones por las cuales la

característica establecida en el cartel limita la libre participación, pues únicamente se observa

su interés de ajustar el pliego cartelario a las características que se encuentra en posibilidad de

ofertar, sin que tampoco se acredite de qué forma su propuesta, beneficia los intereses de la

Administración o satisface de mejor manera el objeto contractual. En razón de lo anterior, se

rechaza de plano el recurso en este extremo. 5.16) Punto 7. Mesa de Alimentación.

Dimensiones sobre: largo 77cm (+- 5cm)- ancho: 40 cm (+-5cm) Que con ocasión de lo

dispuesto en el cartel de la licitación, requiere la empresa objetante ampliar el rango de largo

77cm (+- 20cm)- ancho: 40 cm (+-1Ocm) con fin de brindar la mayor participación de oferentes.

Señala la Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse

tal y como se presenta en el cartel. Con el objetivo de cumplir con los espacios solicitado para

la habilitación del Ministerio de Salud entre camas y cumpliendo el diseño arquitectónico del

proyecto, es de carácter obligatorio cumplir con la medidas de: largo 77cm (+- 5cm)- ancho: 40

cm (+-5cm), de sobrepasar estas medidas la mesa de alimentación, no sería aprobada por

parte de la CCSS. Criterio de la División: Se echa de menos la debida fundamentación del

recurrente en cuanto a acreditar las razones por las cuales la característica establecida en el

cartel limita la libre participación, pues únicamente se observa su interés de ajustar el pliego

cartelario a las características que se encuentra en posibilidad de ofertar, sin que tampoco se

acredite de qué forma su propuesta, beneficia los intereses de la Administración o satisface de

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mejor manera el objeto contractual. En razón de lo anterior, se rechaza de plano el recurso en

este extremo. 5.17) ítem CO7A. Cama de Múltiples posiciones Manual. Especificaciones

Esenciales. Punto 3.2 Ancho Total Barandas Subidas 100cm Respecto a lo establecido en

el cartel, señala la empresa recurrente que solicita especificar si la medida se toma interna de

la cama o totalmente de extremo a extremo ya que no queda bien explicita la especificación,

por lo que surge la duda de cuál de las dos se refiere el punto. Indica la Administración que se

aclara que la medida indicada en el cartel, corresponde a la totalidad de extremo a extremo,

además, con el objetivo de cumplir con los espacios solicitado para la habilitación del Ministerio

de Salud entre camas y cumpliendo el diseño arquitectónico del proyecto, es de carácter

obligatorio cumplir con la medida de 100 cm de ancho, sin tener tolerancia alguna, de

sobrepasar esta medida (100 cm) la cama de múltiples posiciones manual, no sería aprobada

por parte de la CCSS. Criterio de la División: Se rechaza de plano este punto del recurso al

amparo del artículo 172 del RLCA, siendo que las aclaraciones de este tipo no son

competencia de este Despacho. 5.18) Punto 7.5 Sistema auxiliar con pistones neumáticos

de ayuda para la elevación de la cama, para facilidad de usuario En cuanto a este punto

del recurso, la empresa recurrente solicita su eliminación, debido a que la tecnología que

ofrecemos tiene controles manuales que le ayudan a colocar al paciente en diferentes

posiciones sin necesidad de un pistón adicional. Señala la Administración que la modificación

a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. La

especificación solicita sistema auxiliar, no así de un pistón adicional. Criterio de la División.

Se echa de menos la debida fundamentación del recurrente en cuanto a acreditar las razones

por las cuales la característica establecida en el cartel limita la libre participación, pues

únicamente se observa su interés de ajustar el pliego cartelario a las características que se

encuentra en posibilidad de ofertar, sin que tampoco se acredite de qué forma su propuesta,

beneficia los intereses de la Administración o satisface de mejor manera el objeto contractual.

En razón de lo anterior, se rechaza de plano el recurso en este extremo. 5.19) Punto 6. Mesa

de Noche Dimensiones aproximadas: alto: 75cm (+-5cm) - Frente: 65cm (+ 2cm) - Fondo:

50cm (+ 5cm) Que de frente a lo establecido en el cartel, la empresa recurrente solicita

ampliar el rango de alto: 75cm (+-1 5cm) — Frente: 65em (+- 22cm)— Fondo: 50cm (+- 10cm),

con el fin de brindar la mayor participación de oferentes. Señala la Administración que la

modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el

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cartel. Con el objetivo de cumplir con los espacios solicitado para la habilitación del Ministerio

de Salud entre camas y cumpliendo el diseño arquitectónico del proyecto, es de carácter

obligatorio cumplir con la medidas de: alto: 75cm (+-5cm) – Frente: 65cm (+- 2cm) – Fondo:

45cm (+- 10cm), de sobrepasar estas medidas la mesa de noche, no sería aprobada por parte

de la CCSS. Criterio de la División. Se echa de menos la debida fundamentación del

recurrente en cuanto a acreditar las razones por las cuales la característica establecida en el

cartel limita la libre participación, pues únicamente se observa su interés de ajustar el pliego

cartelario a las características que se encuentra en posibilidad de ofertar, sin que tampoco se

acredite de qué forma su propuesta, beneficia los intereses de la Administración o satisface de

mejor manera el objeto contractual. En razón de lo anterior, se rechaza de plano el recurso en

este extremo. 5.20) Punto 7. Mesa de Alimentación Dimensiones sobre: largo 77cm (-f-

5cm)- ancho: 40 cm (+-Scm) Que de frente al cartel de la licitación la empresa recurrente

solicita ampliar el rango de largo 77cm (4 20cm)- ancho: 40 cm (+-1Ocm) con el fin de brindar

la mayor participación de oferentes. Señala la Administración que la modificación a este punto

no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Con el objetivo de

cumplir con los espacios solicitado para la habilitación del Ministerio de Salud entre camas y

cumpliendo el diseño arquitectónico del proyecto, es de carácter obligatorio cumplir con la

medidas de: largo 77cm (+- 5cm)- ancho: 40 cm (+-5cm), de sobrepasar estas medidas la mesa

de alimentación, no sería aprobada por parte de la CCSS. Criterio de la División. Se echa de

menos la debida fundamentación del recurrente en cuanto a acreditar las razones por las

cuales la característica establecida en el cartel limita la libre participación, pues únicamente se

observa su interés de ajustar el pliego cartelario a las características que se encuentra en

posibilidad de ofertar, sin que tampoco se acredite de qué forma su propuesta, beneficia los

intereses de la Administración o satisface de mejor manera el objeto contractual. En razón de lo

anterior, se rechaza de plano el recurso en este extremo. 5.21) Ítem C72. Cama de Expulsión.

Especificaciones Esenciales. Punto 5.1 Respaldo: 460° Que en cuanto a este punto del

cartel la empresa objetante solicita ampliar el rango de 60° +-3, con el fin de brindar la mayor

participación de oferentes, cabe destacar que la medida solicitada clínicamente es más

favorable para el paciente. Señala la Administración que el punto 5.1 de la ficha técnica debe

leerse correctamente de la siguiente manera: Respaldo: +60° +/- 3º. Criterio de la División:

Se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo

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que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que

declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la

Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados. 5.22) Punto 5.2 Asiento +10° Que respecto a lo señalado en el cartel la

empresa recurrente solicita ampliar el rango de 10° +- 5, con el fin de brindar la mayor

participación de oferentes, cabe destacar que la medida solicitada clínicamente es más

favorable para el paciente. Señala la Administración que el punto 5.2 de la ficha técnica debe

leerse correctamente de la siguiente manera: Asiento +10°+/- 5º. Criterio de la División: Se

tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que

no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que

declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la

Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados. 5.23) ítem CO8A. Camilla de Transporte. Especificaciones Esenciales.

Punto 8. De las 47 camillas de transporte de esta ficha técnica, se requieren que dos de

ellas cumplan con las condiciones especiales Que la empresa objetante solicita que estas

camillas con condiciones especiales sean un ítem por aparte independientemente de las 45

Camillas de transporte que solicita este cartel, con el fin de brindar la mayor participación de

oferentes, ya que nos limita para participar en las 45 Camillas de Transporte que si cumplimos

con todas las especificaciones solicitadas en la ficha técnica. Señala la Administración que la

modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el

cartel. La especificación no limita la participación de ninguna empresa. Las dos camillas con las

condiciones especiales, corresponde a un accesorio para el traslado de pacientes que tenga un

riesgo muy alto de contagio y deba aislarse por completo durante su traslado a la unidad de

aislados de Torre Este ubicada en el piso 7, por esto no requiere de que sea un ítem por

aparte. Criterio de la División. Se echa de menos la debida fundamentación del recurrente en

cuanto a acreditar las razones por las cuales la característica establecida en el cartel limita la

libre participación, pues únicamente se observa su interés de ajustar el pliego cartelario a las

características que se encuentra en posibilidad de ofertar, sin que tampoco se acredite de qué

forma su propuesta, beneficia los intereses de la Administración o satisface de mejor manera el

objeto contractual. En el presente caso, únicamente requiere se varíe el tema de las camillas

especiales para otro ítem, solo por el hecho que no se encuentra en posibilidad de ofertarlas,

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aspecto este que no es el objetivo de un recurso de objeción, sino el de remover aquellos

obstáculos que de manera injustificada limiten la libre participación. En razón de lo anterior, se

rechaza de plano el recurso en este extremo. 5.24) ítem G06 Grúa Eléctrica.

Especificaciones Esenciales. Punto 12 La estructura o el sistema debe lograr alcanzar

altura variable entre los 45 y hasta los 170cm, logrando un intervalo 124cm Que respecto

a este punto del cartel, la empresa recurrente solicita ampliar el rango de 45cm +- 10cm a

170cm +- 10 respetando el intervalo de los 124cm con el fin de brindar la mayor participación

de oferentes, de Igual forma no afecta el funcionamiento del equipo y se respeta el intervalo de

los 124cm. Señala la Administración El punto 12 de la ficha técnica debe leerse

correctamente de la siguiente manera: La estructura o el sistema debe lograr alcanzar altura

variable entre los 45 (+/- 10cm) y hasta los 170cm (+/-10cm), logrando un intervalo 124cm

(medidas sin incluir el sistema de balanza electrónica). Criterio de la División. Se tiene que la

Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se

cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar

con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración

la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 5.25) ítem Central de Monitoreo para Recuperación. Punto 1.9.1, Indica

textualmente: 'Mayor o Igual a las 70 horas de tendencias de todos los parámetros"

Respecto a lo establecido en este punto del cartel, la empresa objetante solicita que se

modifique como "Mayor o igual a las 24 horas de tendencias de todos los parámetros y Full

disclousure de hasta 144 horas", siendo que las tendencias solo nos dejan visualizar valores

numéricos de los parámetros, los cuales son anotados por la enfermera en el expediente del

paciente, sin embargo el FulI disclousure permite ver trazos gráficos que permiten hacer

análisis de electrocardiografía por ejemplo, logrando hacer comparaciones en las variables de

los signos vitales del paciente. Al respecto señala la Administración que el punto 1.9.1 de la

ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Mayor o igual a las 24 horas

de tendencias de todos los parámetros y Full disclousure 144 horas. Criterio de la División.

Se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo

que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que

declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la

Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

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cambios realizados. 5.26) Punto 2.26.3, indica textualmente: Con un intervalo de apneas 5

a 40 segundos como mínimo +/- 5 segundos" Que de frente a este punto del cartel la

empresa recurrente solicita que se establezca "Con un intervalo de apneas 5 a 40 segundos

como mínimo +/- 10 segundos" ya que las apneas son determinadas cuando un paciente deja

de respirar por un periodo mayor a los 20 segundos por lo que realizar este cambio en la

especificación sigue manteniendo el rango de apnea en un intervalo adecuado para que el

clínico determine la apnea. Señala la Administración que el punto 2.26.3 de la ficha técnica

debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con un Intervalo de apneas 5 a 35

segundos como mínimo +/- 10 segundos. Criterio de la División. Se tiene que la

Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se

cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar

con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración

la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 5.27) Punto 2.31.2, indica textualmente: 'Temperatura de sangre (tb): 15 to

45°C +/-2 En cuanto a este punto del cartel la empresa objetante solicita: "Temperatura de

sangre (tb): 17 to 43°C +/-2‖, ya que los rangos de temperatura para CO varían de acuerdo al

catéter utilizado por lo que hacer el cambio en el rango no afecte la productividad del equipo ni

afecta al paciente. Señala la Administración que el punto 2.31.2 de la ficha técnica debe

leerse correctamente de la siguiente manera: Temperatura de sangre (tb): 17 to 43°C +/-2.

Criterio de la División. Se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión,

respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este

Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que

es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 5.28.) Punto 2.31.7, indica textualmente: Tb: 25

to 45°C: +1/-0.1°C' En cuanto a esta condición cartelaria, la empresa objetante solicita: 'Tb:

31 to 43°C: +1- 0.3°C", ya que los rangos de temperatura para CO varían de acuerdo al catéter

utilizado por lo que hacer el cambio en el rango no afecte la productividad del equipo ni afecta

al paciente. Señala la Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que

debe leerse tal y como se presenta en el cartel. La especificación incluye el rango necesario de

trabajo para poder contar con la capacidad de trabajo según los catéteres de las diferentes

marcas en el mercado nacional. Es evidente que la empresa Meditek S.A. cumple con lo

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solicitado en el cartel. Criterio de la División. Se echa de menos la debida fundamentación del

recurrente en cuanto a acreditar las razones por las cuales la característica establecida en el

cartel limita la libre participación, pues únicamente se observa su interés de ajustar el pliego

cartelario a las características que se encuentra en posibilidad de ofertar, sin que tampoco se

acredite de qué forma su propuesta, beneficia los intereses de la Administración o satisface de

mejor manera el objeto contractual. En razón de lo anterior, se rechaza de plano el recurso en

este extremo. 5.29.) Punto 2.31.8, indica textualmente: Tb: 15 to 25°C: +1/-0.2°C' Respecto

a este punto, la empresa objetante solicita Tb: 17,5 to 31°C: +/- 0.5°C", ya que los rangos de

temperatura para CO varían de acuerdo al catéter utilizado por lo que hacer el cambio en el

rango no afecte la productividad del equipo ni afecta al paciente. Señala esa Administración

que el punto 2.31.8 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Tb

menor o igual a 17.5 °C a 31°C: ±0.2°C. Criterio de la División Se echa de menos la debida

fundamentación del recurrente en cuanto a acreditar la vialidad técnicas del rango solicitado

siendo que de conformidad con lo expuesto no queda más que rechazar de plano por falta de

fundamentación este punto del recuso. No obstante lo anterior, téngase presente la

modificación oficiosa realizada por la Administración, siendo esta de su exclusiva

responsabilidad y debiendo brindarse la debida publicidad a la misma. 5.30.- Punto 2,31.9,

indica textualmente: CO: +1/-5%' Que la empresa objetante solicita que la condición del

cartel cambie de la siguiente forma: "CO: 2+/-%", ya que los rangos de medición para CO

varían de acuerdo al catéter utilizado por lo que hacer el cambio en el rango no afecte la

productividad del equipo ni afecta al paciente. Señala la Administración que la modificación a

este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. La

especificación incluye el rango necesario de trabajo para poder contar con la capacidad de

trabajo según los catéteres de las diferentes marcas en el mercado nacional. Es evidente que

la empresa Meditek S.A. cumple con lo solicitado en el cartel. Criterio de la División. Se echa

de menos la debida fundamentación del recurrente en cuanto a acreditar las razones por las

cuales la característica establecida en el cartel limita la libre participación, pues únicamente se

observa su interés de ajustar el pliego cartelario a las características que se encuentra en

posibilidad de ofertar, sin que tampoco se acredite de qué forma su propuesta, beneficia los

intereses de la Administración o satisface de mejor manera el objeto contractual. En razón de lo

anterior, se rechaza de plano el recurso en este extremo. 5.31) Ítem Máquina de Anestesia

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C006 —M01. Punta 5.10.5 Indica textualmente "Flujómetros virtuales para 02, Aire y

Óxido Nitroso" De frente a la condición del cartel la empresa objetante solicita aclaración en

cuanto a si el término flujámetro virtual hace referencia a flujómetros digitales" Señala la

Administración Se aclara que el término flujómetro virtual corresponde a flujómetros digitales.

Criterio de la División De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del RLCA no queda

más que rechazar de plano la solicitud de aclaración presentada en tanto que la misma no es

competencia de este Despacho. 6) Recurso de objeción interpuesto por la empresa

MULTISERVICIOS ELECTROMÉDICOS S.A. 6.1) - Especificaciones técnicas de la ficha

A0002 tomógrafo de 64 cortes Punto 7.12.8 Se lee: 'DICOM Interchange Media Storage".

Con ocasión de la disposición del cartel, la empresa recurrente solicita se modifique y lea de

la siguiente manera: "Preferiblemente DICOM Interchange Media Storage" ya que en

tomografía la tendencia es conectar el equipo a una red de imágenes donde se hace el

almacenaje y pos proceso de las mismas, ha entrado en desuso el quemar las imágenes en

DVD pues esto quita tiempo de uso de la estación de manejo del TAC y los nuevos sistemas

MEO ICAL de manejo de imágenes cuentan con mucho más herramientas diagnósticas y con

mayores capacidades de almacenamiento en formatos duros. Su tomógrafo cuenta con una

unidad de DVD/DVD-RAM que está diseñada para almacenaje tanto de los Respaldos del

equipo como las imágenes u estudios que se desee almacenar, en el caso de los respaldos

estos son para uso exclusivo del equipo de tomografía donde se obtienen los datos y sirve en

caso de perderse la información de calibración y pre sets. En cuanto a las imágenes

almacenadas en un DVD estas se almacenan en formato DICOM por lo que pueden

descargarse en cualquier sistema de imágenes médicas que cumpla con dicho estándar. El

sistema no tiene la licencia Interchange Media Storage pues no la necesita para su operación

de rutina. Señala la Administración que se analiza la justificación que brinda la empresa y se

determina modificar el punto 7.12.8 y debe leerse correctamente de la siguiente manera:

Preferiblemente DICOM Interchange Media Storage. Criterio de la División Se tiene que la

Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se

cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar

con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración

la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 6.2)- Especificaciones técnicas de la ficho A003 Telecomandado con

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fluoscopio Digital Punto 1.6.1 Se lee: Fluoroscopia: Rango mínimo de 0.5 mA o 7mA.

Con una exactitud ±5%. Respecto a este punto del cartel, se tiene que la empresa objetante

solicita se modifique y lea de la siguiente manera: "Fluoroscopia continua: Rango mínimo de

0.5 mA a 4mA. Con una exactitud ±5%.", ya que la sensibilidad de los nuevos detectores de

estado sólido hace innecesario el uso de técnicas de Rx de mayor energía para conseguir una

calidad de imagen óptima, de ahí que los nuevos equipos de fluoroscopia con panel plano

como el nuestro tienden a bajar sus niveles de mA (4mA máximo) dando como resultado una

menor dosis aplicada al paciente y al personal rutinariamente expuesto. Solicitamos agregar la

palabra continua' para evitar mal entendidos y que quede claro que se trata de eso modalidad

ya que los valores para Fluoroscopia Pulsada son por lo general muchos mayores. Esta

modificación no obstaculizo la participación de los oferentes por el contrario permite a los

mismos cotizar equipos con tecnología de punto que es lo que lo institución deseo. Señala la

Administración que se analiza la justificación que brinda la empresa y se determina modificar

el punto 1.6.1 y debe leerse correctamente de la siguiente manera: Fluoroscopia continua:

Rango mínimo de 0.5 mA a 4mA. Con una exactitud ±5%. Criterio de la División. Se tiene

que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no

se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que

declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la

Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados. 6.3)- Punto 1.8 Se lee: Con memoria para tener programados

diferentes órganos (APR) no menor o 1000 programas. Respecto a este punto del cartel la

empresa recurrente solicita que se modifique y lea de la siguiente manera: 'Con memoria para

tener programados diferentes órganos (APR) no menor a 95 programas', ya que la cantidad de

proyecciones (APR) posibles en Rx son muchas pero como reglo general en los equipos de Rx

se guardan las de uso común y estas no superan las 80 proyecciones, nuestro equipo posee

96. El numero de 1000 APR es exagerado y nadie usaría tal cantidad de menús diferentes

pues se volvería muy tedioso buscar una proyección especifico en semejante menú, el cambiar

este número por uno más razonable como 95 no va en detrimento de las funciones del equipo y

no limito la participación de posibles proveedores más bien la incentivo. Además recordemos

que se trata de equipos fluoroscopicos que la mayoría del tiempo se usara para este tipo de

examen especializado y no para la toma de placas normales de Rx, además el diseño mismo

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de[ equipo no permite hacer el 100% de proyecciones que si haría un equipo de Rx estándar.

Nuestro equipo puede tener hasta 96 APR. Señala la Administración que se analiza la

justificación que brinda la empresa y se determina modificar el punto 1.8 y debe leerse

correctamente de la siguiente manera: Con memoria para tener programados diferentes

órganos (APR) no menor a 95 programas. Criterio de la División Se tiene que la

Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se

cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar

con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración

la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 6.4) Punto 3.4 Se lee: "Con filtros de cobre motorizados de 0.1mm, y 0,2mm

seleccionables desde la consola de operador". En cuanto a este punto del recurso, la

empresa objetante solicita que se modifique y lea de la siguiente manera: "Con al menos un

filtro de cobre motorizado de 0.1 mm, o 0,2mm seleccionables desde la consola de operador",

ya que los filtros de cobre son utilizados para eliminar la radiación de baja energía que

generalmente es absorbida por la piel de¡ paciente y no aporta nada a la generación de la

imagen radiográfica, el uso de un filtro de cobre de 0.2mm es el más generalizado para esta

práctica, debido a esto muchos fabricantes tienden a usar solo un filtro de cobre pues la

variación de 0,lmm a 0,2mm no es significativa y se opta por el de mayor espesor (0,2mm). En

el caso de nuestro equipo éste cuenta con un filtro de Tantalio (Ta) que endurece el haz de Rx

y mejora el control de la dosis aplicada al paciente Esta modificación no limita la participación

de los oferentes y más bien permite que un mayor número de ellos participen en la oferto.

Señala la Administración que se analiza la justificación que brinda la empresa y se determina

modificar el punto 3.4 y debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con al menos un

filtro de cobre motorizado de 0.1mm, o 0,2mm seleccionables desde la consola de operador.

Criterio de la División Se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión,

respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este

Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que

es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 6.5.) Punto 3.6 Se lee: "Capacidad de auto-

colimación de acuerdo al programa de órganos seleccionado". Respecto a este punto del

cartel la recurrente solicita que se modifique y lea de la siguiente manera: Que se pueda

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ajustar remotamente de acuerdo a la toma seleccionado". considerando que el equipo que se

está adquiriendo es un fluoroscopio tele comandado para estudios gástricos y generales con

Fluoro mediante un detector plano fijo de 43x43 cm por lo que un ajuste automático de acuerdo

al programa de órganos seleccionado no es una característica típica de un fluoroscopio sino

más bien de un Rx convencional, si bien es cierto puede haber equipos en el mercado con

cierto grado de automatización de¡ colimador en fluoroscopia, esto limitaría nuestra

participación. Lo que si consideramos importante es que la colimación se pueda controlar tanto

dentro de la sala como desde el cuarto de control (tele comando). Esta modificación permite

una mayor participación y no genero ningún detrimento en la capacidad clínica del equipo para

diagnóstico. Cabe recordar que en la licitación de 4ta etapa de Rx de la CCSS este punto se

modificó en el Ítem #1 que consistía de 2 Rx Fluoroscopicos telecomandados, todo bajo el

mismo argumento. Señala la Administración que se analiza la justificación que brinda la

empresa y se determina modificar el punto 3.6 y debe leerse correctamente de la siguiente

manera: Que se pueda ajustar remotamente de acuerdo a la toma seleccionada. Criterio de la

División Se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual,

siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda

más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de

la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados. 6.6) Punto 4.3 Se lee: "Capacidad de cambiar el SID en el rango

115cm y 150cm. Que considerando la condición dispuesta en el cartel, la empresa objetante

solicita que se modifique y lea de la siguiente manera: "Capacidad de cambiar el SID en el

rango de al menos ± 30cm", ya que la variación del SID es una herramienta presente en la

mayoría de los sistemas ofrecidos pero el rango varia de un fabricante a otro por ejemplo hay

equipos que van de 120cm a 150cm, otros de 88cm a 123cm como en nuestro caso, de ahí que

es mejor pedir un rango de desplazamiento y no una distancia específica. En los equipos de Rx

convencionales una distancia SID de 150cm es deseable por la característica de los exámenes

que se llevan a cabo no así en los sistemas con fluoro. Los equipos que se están solicitando

son fluoroscopicos de última generación y los mismos presentan un diseño que optimiza su

operación para los exámenes especiales, esto claro conllevo que sus movimientos y distancias

de recorrido sean pensados para su trabajo específico y no para la toma de Rx convencionales.

La variación del punto en cuestión no va en detrimento de la operatividad clínica del equipo y

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no limito la participación de los oferentes sino todo lo contrario. Al respecto indica la

Administración que se analiza la justificación que brinda la empresa y se determina modificar

el punto 4.3 y debe leerse correctamente de la siguiente manera: Capacidad de cambiar el SID

en el rango 90 cm y 150 cm +/-30 cm. Criterio de la División: Se echa de menos la debida

fundamentación del recurrente en cuanto a acreditar las razones por las cuales la característica

establecida en el cartel limita la libre participación, pues únicamente se observa su interés de

ajustar el pliego cartelario a las características que se encuentra en posibilidad de ofertar, sin

que tampoco se acredite de qué forma su propuesta, beneficia los intereses de la

Administración o satisface de mejor manera el objeto contractual. En razón de lo anterior, se

rechaza de plano el recurso en este extremo. No obstante lo anterior, se tiene que la

Administración realiza la modificación oficiosa y fuera de los parámetros solicitados por el

recurrente, respecto a lo cual corresponde indicar que es de la exclusiva responsabilidad de

esa Administración, así como la debida publicidad de la misma. 6.7.) Punto 4.4 Se lee:

Rotación del tubo de +90° a -180° Requiere la empresa recurrente que se modifique esta

disposición del cartel para que se lea de la siguiente manera: Rotación del tubo o conjunto del

soporte y tubo de +90° a -180°", ya que en su sistema el tubo está montado en un arco en C

por lo que el conjunto de tubo y soporte se mueven al mismo tiempo y no de forma

independiente, este diseño permite una gran variedad de posiciones que antes no se podían

lograr con los equipos de fluoro convencionales, en nuestro sistema se puede colocar el

detector siempre en la posición más cercana a la anatomía del paciente no importa si está a la

derecha o izquierda, arriba o abajo, además se pueden rotar el colimador y el detector de forma

sincronizada manteniendo la imagen en la pantalla siempre igual. Esta modificación al punto no

limita la participación de ningún oferente por el contrario permite que los equipos con mayores

prestaciones participen y así mejorar la aplicación clínica del sistema. Señala la

Administración que se analiza la justificación que brinda la empresa y se determina modificar

el punto 4.4 y debe leerse correctamente de la siguiente manera: Rotación del tubo o conjunto

del soporte y tubo de +90° a -180°. Criterio de la División Se tiene que la Administración

procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con

manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar

este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura

asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 6.8)

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Punto 5.2 Se lee: 'Debe poseer un desplazamiento longitudinal mínimo de 77 cm en cada

dirección como mínimo". En cuanto a este punto del cartel la empresa recurrente solicita

que se modifique y lea de la siguiente manera: "Debe poseer un desplazamiento longitudinal

mínimo de 77 cm en cada dirección como mínimo o sistema que garantice la cobertura total del

sobre de mesa por parte del haz de Rx", ya que en los sistemas de fluoroscopia modernos la

mesa no tiene movimiento longitudinal por una cuestión de diseño, pero lo que si hacen los

sistemas es garantizar la cobertura del sobre de mesa con el haz de Rx mediante el

movimiento longitudinal del soporte o brazo del tubo de Rx, este movimiento viene a

compensar ese requisito de forma óptima y sin generar limitant es en su aplicación clínica. El

punto 5.3 menciona este requisito también. Este punto también fue modificado en la ficha del

Item # 1 de los Rx 4ta etapa por el mismo argumento. Señala la Administración que se

analiza la justificación que brinda la empresa y se determina modificar el punto 5.2 y debe

leerse correctamente de la siguiente manera: Debe poseer un desplazamiento longitudinal

mínimo de 77 cm en cada dirección como mínimo o sistema que garantice la cobertura total

del sobre de mesa por parte del haz de Rx. Criterio de la División Se tiene que la

Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se

cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar

con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración

la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 6.9) Punto 5.4 Se lee: "Capaz de soportar un peso mínimo de 230kg" Respecto

a este punto del cartel la empresa objetante solicita que se modifique y lea de la siguiente

manera: "Capaz de soportar un peso mínimo de 230kg ±3Kg" ya que los rangos de capacidad

máxima de peso de paciente varían según fabricante y al agregar un rango permite la mayor

participación de oferentes y no limita el desempeño clínico del equipo ya que se trata de una

variación insignificante con respecto al valor inicial. Señala la Administración que se analiza la

justificación que brinda la empresa y se determina modificar el punto 5.4 y debe leerse

correctamente de la siguiente manera: Capaz de soportar un peso mínimo de 230kg ±3Kg.

Criterio de la División Se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión,

respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este

Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que

es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

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debida publicidad a los cambios realizados. 6.10) Punto 5.7 Se lee: 'Con movimiento vertical

motorizado que permita que la mesa en su altura mínima se encuentre a 60cm +-2 del

piso". En cuanto a este punto del cartel, la empresa recurrente solicita que se modifique y lea

de la siguiente manera: Con movimiento vertical motorizado que permita que la mesa en su

altura mínima se encuentre al menos a 60cm +-2 del piso.", ya que al agregar la frase "al

menos" se permite que el equipo ofertado tenga una altura mínima de mesa aún menor a lo

solicitado lo cual en todo sentido es deseable pues la maniobra de subir el paciente a la mesa

se simplifica enormemente cuando la mesa se ajusta a la altura del paciente (caso de niños o

personas de baja estatura) o si el paciente utiliza silla de ruedas o esta encamado. Esta

modificación no afecta el desempeño del equipo más bien permite la oferto de equipos con

rangos mayores de ergonomía para el paciente. Señala la Administración que se analiza la

justificación que brinda la empresa y se determina modificar el punto 5.7 y debe leerse

correctamente de la siguiente manera: Con movimiento vertical motorizado que permita que la

mesa en su altura mínima se encuentre al menos a 60cm +-2 del piso. Criterio de la División

Se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo

que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que

declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la

Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados. 6.11) - Punto 6.2 Se lee: "Con un tamaño de pixel no mayor a 160 nm"

Con ocasión del punto del cartel la empresa objetante solicita que se modifique y lea de la

siguiente manera: "Con un tamaño de píxel no mayor a 160pm" ya que la tecnología actual

mide el tamaño de los pixel en pm (Micrómetros lx 10-6) y no en nm (Nanómetros 1x10-9),

suponemos que fue un error involuntario a la hora de escribir la ficho. Este cambio no impide la

participación de ningún oferente ni causa detrimento alguno en la capacidad diagnostica del

equipo, más bien pretende subsanar un error de escritura. Señala la Administración que se

analiza la justificación que brinda la empresa y se determina modificar el punto 6.2 y debe

leerse correctamente de la siguiente manera: Con un tamaño de píxel no mayor a 160 µm.

Criterio de la División. Se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión,

respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este

Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que

es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

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debida publicidad a los cambios realizados. 6.12) Punto 8.29.3 Se lee: "DICOM

Query/Retrieve" Que respecto a este punto del cartel la empresa recurrente solicita que se

modifique y lea de la siguiente manera: Preferiblemente DICOM Query/Retrieve', indicando:

primero definamos que hacen estas licencias: "La fase de consulta (Query): durante esta fase,

un nodo DICOM (actuando como un SCU) consulta otro nodo DICOM (actuando como un SCP)

para algunos contenidos y espera una respuesta de consulta. La consulta puede incluir

parámetros de búsqueda. Por ejemplo, una estación de trabajo puede consultar un servidor

PACS para todos los estudios adquirieron hoy (en este caso, la fecha de estudio es el

parámetro de búsqueda), luego espere la respuesta de la consulta el servidor de PACS y

finalmente mostrar la lista de estudios devueltos por el servidor de PACS." "La fase de

recuperación (Retrieve): durante esta fase, que puede estar presente o no en la comunicación

DICOM, el nodo SCU puede solicitar la recuperación de algunos datos DICOM para el SCP. En

el ejemplo anterior, una vez que la estación de trabajo ha obtenido la lista de estudios adquirido

hoy en día, pueden recuperar uno o más de esos estudios para visualizarios localmente. La

operación de recuperar por lo tanto, implica una transferencia de datos DICOM de un nodo

DICOM a otro: esta transferencia se logra a través del servicio de almacenamiento DICOM. Por

lo tanto, en el contexto del servicio DICOM Query/Retrieve, Query/Retrieve SCP se convertirán

en un almacenamiento de SCU cuando se solicito para entregar datos DICOM a otro nodo

DICOM como parte de la fase de recuperación." Como se observa en la definición de ambas

rutinas estos son servicios más bien deseables en un servidor de manejo y pos proceso de

imágenes donde se debe solicitar los datos de una base de datos donde están almacenados,

este no es el caso del Fluoroscopio donde lo que se necesita es enviar los datos a la base así

como imprimir y almacenar los estudios generados en el mismo equipo, debido a esto este

servicio Dicom no es estándar en esta aplicación. Esta modificación no afecta el

funcionamiento clínico del equipo ni limito la participación de los posibles oferentes Señala la

Administración que se analiza la justificación que brinda la empresa y se determina modificar

el punto 8.29.3 y debe leerse correctamente de la siguiente manera: Preferiblemente DICOM

Query/Retrieve. Criterio de la División Se tiene que la Administración procede a allanarse a

su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por

parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

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deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 6.13) - Punto 8.29.8 Se lee:

"DICOM Interchange Media Storage' Que con ocasión de la disposición cartelaria, la

empresa objetante solicita que se modifique y lea de la siguiente manera: "Preferiblemente

DICOM Interchange Media Storage", ya que esta licencia Dicom puede ser sustituida por una

aplicación que permita el intercambio de archivos Dicom por medio del uso de llaves mayas,

DVD, etc., entre dos equipos por lo que no es indispensable su uso para garantizar tal

operación. La mayoría de los fabricantes utilizan aplicaciones propias que funcionan muy bien

para este trabajo sin problemas de compatibilidad. Al cambiar la redacción del punto se

permite que los oferentes participen sin limitaciones y no afecta la capacidad del sistema de

guardar o intercambiar archivos Dicom por medios externos. Señala la Administración que se

analiza la justificación que brinda la empresa y se determina modificar el punto 8.29.8 y debe

leerse correctamente de la siguiente manera: Preferiblemente DICOM Interchange Media

Storage. - Criterio de la División Se tiene que la Administración procede a allanarse a su

pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte

de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 6.14) Especificaciones técnicas

de la ficha A004 Rayos X Digital para estudios convencionales- Punto 4.7 Se lee:

"Desplazamiento vertical motorizado con velocidad mínima de 2,5 m/s', Respecto a este

punto del cartel, la empresa objetante solicita que se modifique y lea de la siguiente manera:

'Desplazamiento vertical motorizado con velocidad mínima de 0,3m/s", debido a que el

desplazamiento vertical motorizado del soporte del tubo no puede ser de 2.5m/s pues es una

velocidad muy alta para este movimiento, por ejemplo si el tubo se encuentra en su máxima

altura y el usuario o el paciente están debajo de este cuando se activase el movimiento hacia

abajo las posibilidades de esquivarlo son mínimas y podría causar lesiones, en los movimientos

lineales de los equipos de Rx modernos se utilizan velocidades entre 0.3 y 0.5 m por segundo

generalmente, en nuestro caso es 0.3m/s. Esta modificación permite la participación de todos

los oferentes sin restricción y no afecta la operatividad del equipo. Señala la Administración

que se analiza la justificación que brinda la empresa y se determina modificar el punto 4.7 y

debe leerse correctamente de la siguiente manera: Preferiblemente DICOM Interchange Media

Storage. Criterio de la División Al respecto se nota que la respuesta brindada por la

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Administración no corresponde al tema tratado en este punto en particular; no obstante con

vista en la manifestación de la recurrente se echa de menos la debida fundamentación de su

decir, sea aportando la documentación mediante la cual se acredite la correcta velocidad de

este tipo de equipos, de manera tal que al amparo del artículo 170 RLCA no queda más que

rechazar de plano este punto del recurso. 6.15) - Especificaciones técnicas de la ficha A005

Mamógrafo Digital con estereotaxiaL v.02 Que respecto a los puntos: * Punto 1.12.1 Se

lee: "No menos de 250 agujas de cada una de las longitudes indicadas en un grosor de 1

2G, 1 4G y 1 6G, para aspiración en tamaños de 16 y 20 cms de largo". * Punto 1.12.3 Se

lee: "Debe entregar un sistema de succión, compuesto por una pistola para biopsia con

sistema al yació, del tipo 'Mamotome ó similar, con control de yació y dispositivo de

control de aguja, con su respectivo soporte", Al respecto requiere la objetante que se

modifique para que se lea de la siguiente manera: *1.12.1 'No menos de 250 agujas de cada

una de las longitudes indicadas en un grosor de Tru 12G, Cut" 14G y 16G, para aspiración

mecánica en tamaños de 16 y 20 cms de largo. Del tipo 1.12.3 "Debe de entregar un sistema

de toma de muestra de biopsia, compuesto por una pistola para biopsia con sistema mecánico

de succión, del tipo "HISTO" o similar", lo anterior debido a que en el punto 1.12.1 se solicitan

250 agujas para un sistema de biopsia de vacío que multiplicado por los calibres y longitudes

solicitadas tienen un costo superior al del mamógrafo en sí, de ahí que hay una desproporción

en el sentido de que un accesorio costaría más que el equipo principal. Aunado a lo anterior

señala que el punto 1.12.3 está ligado al anterior pues este define que el sistema de biopsia

sea de yació lo cual obliga a utilizar las agujas antes mencionadas, el equipo de biopsia por

yació así como sus consumibles son muy costosos y no tienen representante directo en el país,

otro punto más para solicitar el cambio de estos puntos por un sistema confiable y que es de

uso generalizado en el país como lo es el sistema de succión mecánico. Al respecto indica la

Administración que se analiza la justificación que brinda la empresa y se determina modificar

el punto 1.12.1 y 1.12.3 debe leerse correctamente de la siguiente manera: Punto 1.12.1: No

menos de 250 agujas de cada una de las longitudes indicadas en un grosor de 12G, 14G y

16G, para aspiración en tamaños de 16 y 20 cms de largo Punto 1.12.3: Debe de entregar un

sistema de toma de muestra de biopsia, compuesto por una pistola para biopsia con sistema

mecánico de succión, del tipo "HISTO" o similar. Criterio de la División Se tiene que la

Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se

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cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar

con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración

la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 6.16).- Punto 1.12.9.1 Se lee: Debe poseer un tamaño máximo total (cubierta y

torre de biopsia): 360mmx250mmx340mm (+1/- 1OOmm)" y Punto 1.12.9.2 Se lee: Debe

poseer un peso <7,5kg'. En cuanto a estos puntos del cartel, la empresa recurrente solicita

que se eliminen, ya que los puntos mencionados son medidas físicas del sistema de biopsia y

los mismos varían de un fabricante a otro en rangos muy amplios que dependen del diseño del

mamógrafo por lo que un sistema de biopsia de una marca "X" no funcionara en un equipo

marca "Y', el tratar de encasillar todos los sistemas de biopsia en un tamaño y peso específicos

no es posible ni práctico, debido a la gran variedad de diseños que hay en el mercado. Esta

modificación no provoca ningún detrimento en la capacidad diagnostica del equipo y permite la

participación más abierta de todos los oferentes. En la licitación para la compra del mamógrafo

del HSJD estos puntos se eliminaron bajo el mismo argumento. Señala la Administración que

se analiza la justificación que brinda la empresa y se determina modificar el punto 1.12.9.1

debe leerse correctamente de la siguiente manera: 1.12.9.1: ELIMINADO 1.12.9.2:

ELIMINADO Criterio de la División Se tiene que la Administración procede a allanarse a su

pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte

de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 6.17) - Punto 1.13.1 Se lee: "El

mamógrafo debe estar equipado completamente para realizar en el futuro imágenes de

2D y TOMOSINTESIS en una sola compresión. El oferente debe presentar junto con su

oferta, por separado, la información respectiva y el costo de la aplicación para valorar la

incorporación del mismo al equipo. La CCSS se reserva el derecho de adquisición de la

tomosintesis". En cuanto a este punto del cartel la empresa recurrente solicita que se

modifique y lea de la siguiente manera: "Uno de los tres mamógrafos debe estar equipado

completamente para realizar imágenes 2D y TOMOSINTESIS en una sola compresión.", ya

que los equipos de mamografía y tomosintesis son equipos para el diagnóstico de cáncer en

mamas, la diferencia que hay entre uno y otro es que el mamógrafo realiza tomas en 2

dimensiones mientras que el Tomosintesis lo hace en 3 dimensiones y esto mejora la

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capacidad de diagnóstico, actualmente en el mercado solo hay un fabricante que ofrece la

conversión de un mamógrafo normal a un equipo de tomosintesis lo cual constituye una barrera

para la participación de más oferentes y la institución nunca ha comprado tal actualización para

ninguno de los mamógrafos de este fabricante, nuestra sugerencia al cambiar el punto es que

la institución valore el comprar de una sola vez un equipo de tomosintesis dentro de los tres

que piensa adquirir para la Torre Este del HCG, esto sería un salto cualitativo en la capacidad

diagnostico del centro médico. Además se abre la libre participación a todos los posibles

oferentes sin limitar de ninguna formo las capacidades diagnosticas de los equipos. Señala la

Administración que se analiza la justificación que brinda la empresa y se determina modificar

el punto 1.13.1 debiendo leerse correctamente de la siguiente manera: Los TRES mamógrafos

deben estar equipado completamente para realizar imágenes de 2D y TOMOSINTESIS en una

sola compresión. Criterio de la División Se tiene que la Administración procede a allanarse a

su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por

parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 6.18) - Especificaciones

técnicas de la ficha A006 Portátil de Rayos X Digital. Punto 6.4 Se lee: Las baterías deben

ser de larga duración y no recargarse en un período mayor o igual a 4h cuando se

descargan completamente. La independencia debe ser no menor de 90Ah". Respecto a

este punto del cartel la empresa recurrente solicita que se modifique y lea de la siguiente

manera: 'Las baterías deben ser de larga duración y permitir cargar al menos 90% de su

capacidad en 4h cuando se descargan completamente. La independencia debe ser no menor

de 90Ah o utilizar dos sistemas independientes para Rx y desplazamiento con al menos 45Ah".,

ya que en el caso de su equipo las baterías están separadas en dos grupos, uno alimenta el

sistema de Rx y el otro se encarga de dar energía a los motores de desplazamiento del equipo,

La carga de las batería es exponencial lo que significa que conforme se acercan al 100% su

recarga se vuelve más lenta, el poder tener una carga de 90% mínimo garantiza que el equipo

pueda utilizarse en caso de ser necesario sin problema, este cambio a la ficho no genera

ningún detrimento en las prestaciones del equipo y permite la participación de todos los

oferentes sin restricción. Señala la Administración que se analiza la justificación que brinda la

empresa y se determina modificar el punto 6.4 debe leerse correctamente de la siguiente

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manera: Las baterías deben ser de larga duración y permitir cargar al menos 90% de su

capacidad en 4h cuando se descargan completamente. La independencia debe ser no menor

de 90Ah o utilizar dos sistemas independientes para Rx y desplazamiento con al menos

45Ah. Criterio de la División Se tiene que la Administración procede a allanarse a su

pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte

de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 6.19) - Especificaciones

técnicas de la ficho A007 ítem de la impresora de impresión con calidad mamogrófica.

Punto C.2.1.3 Se lee: "Baterías libres de mantenimiento, con un tiempo de recargo no

mayor a 3 horas. En la cantidad necesaria para proveer la autonomía solicitada en el

punto anterior". Respecto a este punto del cartel la empresa objetante solicita que se

modifique y lea de la siguiente manera: "Baterías libres de mantenimiento, con un tiempo de

recarga no mayor a 4 horas. En la cantidad necesaria para proveer la autonomía del 90% de

capacidad", dado que la mayoría de las UPS's del mercado necesitan un tiempo de entre 3 y 4

horas para llegar a un 90% de su carga máxima este cambio no afecto la funcionalidad de¡

sistema y no limito la participación de los oferentes y más bien permite que un mayor número

de ellos participen en la oferto. Señala la Administración que se analiza la justificación que

brinda la empresa y se determina modificar el punto C.2.1.3 debe leerse correctamente de la

siguiente manera: Baterías libres de mantenimiento, con un tiempo de recarga no mayor a 4

horas. En la cantidad necesaria para proveer la autonomía del 90% de capacidad. Criterio de

la División. Se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo

cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no

queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es

responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 6.20) - Punto C.2.1.5 Se lee: "Temperatura de

operación de 0°C a 35°C y humedad de O a 95% sin presencia de condensados".

Respecto a esta condición del cartel, la empresa objetante solicita que se modifique y lea de

la siguiente manera: "Temperatura de operación de 0°C a 35°C y humedad de 20 a 90% sin

presencia de condensados"., con base en las condiciones de instalación de los equipos que en

su totalidad van a estar en ambientes con temperatura y humedad controlados, un cambio de

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5% en la humedad no significa detrimento alguno más aún si pensamos que esa no es una

humedad típica en el sitio de instalación (HCG), además debido a que la UPS es un equipo

Activo, el cual disipo calor por lo cual el rango de cambio de Humedad no afecta su

funcionamiento. Señala la Administración que se analiza la justificación que brinda la

empresa y se determina modificar el punto C.2.1.5 debe leerse correctamente de la siguiente

manera: Temperatura de operación de 0 °C a 35°C y humedad de 20 a 90% sin presencia de

condensados. Criterio de la División Se tiene que la Administración procede a allanarse a su

pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte

de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 6.21) - Punto C.2.1.7 Se lee:

"Con indicador luminoso, por medio de luz LED, cuando la UPS está operando o en

StandBy". Respecto a este punto del cartel, la empresa objetante solicita que se modifique y

lea de la siguiente manera: "Con indicador luminoso, por medio de pantalla o luz LED, cuando

la UPS está operando o en StandBy"., siendo que se pide incluir el requerimiento de pantalla

de led para ampliar el rango y así poder cotizar nuestro equipo UPS. Señala la Administración

que se analiza la justificación que brinda la empresa y se determina modificar el punto C.2.1.7

debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con indicador luminoso, por medio de

pantalla o luz LED, cuando la UPS está operando o en StandBy. Criterio de la División Se

tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que

no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que

declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la

Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados. 6. 22.- Punto C.2.1.8 Se lee: "Con certificaciones UL y CE como

mínimo" En cuanto a este punto del cartel, la empresa recurrente solicita que se modifique y

lea de la siguiente manera: "Con certificaciones UL o CE como mínimo", ya que dicha

ampliación permite la capacidad de participación y ambos estándares son los suficientemente

rigurosos para validar el buen funcionamiento y desempeño de la UPS. Señala la

Administración que se analiza la justificación que brinda la empresa y se determina modificar

el punto C.2.1.8 debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con indicador luminoso,

por medio de pantalla o luz LED, cuando la UPS está operando o en StandBy. Criterio de la

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División Se tiene que la respuesta de la Administración parece no ser conforme al tema

tratado en este punto del cartel; no obstante se tiene que la recurrente omite presentar la

documentación pertinente a efectos de demostrar que los estándares señalados son

suficientemente rigurosos para validar el buen funcionamiento y desempeño de la UPS. Así las

cosas, al amparo del artículo 170 del RLCA no queda más que rechazar de plano este punto

del recurso. 6.23.- Punto C.2.3.7 Se lee: "Eficiencia mínima del 90". Al respecto de este

punto del cartel la recurrente solicita que se modifique y lea de la siguiente manera: "Eficiencia

con rango de 85 al 90%‖, ya que los los rangos de eficiencia que se encuentran en el mercado

van de¡ 85% al 90%, La ampliación de¡ requerimiento no va en detrimento de las funciones de¡

equipo y no limito la participación de posibles proveedores más bien la incentivo. Señala la

Administración que se analiza la justificación que brinda la empresa y se determina modificar

el punto C.2.3.7 debe leerse correctamente de la siguiente manera: Eficiencia con rango de 85

al 90 %. Criterio de la División. Se tiene que la Administración procede a allanarse a su

pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte

de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 6.24- Especificaciones técnicas

de la ficho A009 Sistema de PACS RIS Radiología Punto 1.3 Se lee: Distribución de

imágenes a través de lntranet/lnternet.". En cuanto a este punto del cartel, la empresa

objetante solicita que se modifique y lea de la siguiente manera: "Distribución de imágenes a

través de LAN/Internet", debido a que el concepto de intranet abarca una serie de módulos

informáticos los cuales realizan diferentes servicios. Eventualmente se podría mal interpretar

que a través de alguno de estos módulos de la intranet sea posible visualizar estudios

radiológicos lo cual implicaría alcances de integración no descritos en el documento. Lo

correcto sería solicitar que la red sea de¡ tipo LAN debido a que la implementación hospitalaria

tipo LAN está presente en todas los equipos objeto de esta contratación, garantizando la

conectividad de los equipos hacia el Sistema PACS RIS. El cambio del requerimiento no va en

detrimento de las funciones de la solución de IT (PACS RIS) y no limita la participación de

posibles proveedores más bien la incentiva. Señala la Administración que se analiza lo

propuesto por la empresa y no se acepta el cambio solicitado, debido a que el objetivo del

punto 1.3 en referencia al término de Intranet/Inernet, es permitir el intercambio de información

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dentro de la totalidad de la red de la CCSS, al realizar el cambio a LAN/Internet se excluye

dicha posibilidad, intercambiando información UNICAMENTE dentro del mismo hospital. Dada

esta aclaración el no aceptar el cambio del requerimiento no va en detrimento de las funciones

de la solución de IT (PACS RIS) y no limita la participación de la empresa Multiservicios Electro

médicos S.A. Criterio de la División. Se echa de menos la debida fundamentación del

recurrente en cuanto a acreditar las razones por las cuales la característica establecida en el

cartel limita la libre participación, pues únicamente se observa su interés de ajustar el pliego

cartelario a las características que se encuentra en posibilidad de ofertar, sin que tampoco se

acredite de qué forma su propuesta, beneficia los intereses de la Administración o satisface de

mejor manera el objeto contractual. En razón de lo anterior, se rechaza de plano el recurso en

este extremo. 6.25) .- Punto 2.2 Se lee: "La virtualización debe de realizarse mediante

sistema VMWARE y cada servidor debe presentar una licencio de VSphere 5.1U1

Enterprise Plus adecuada a la cantidad de CPU utilizados por la suma de los CPU

utilizados en las f res máquinas virtuales". Respecto a este punto del cartel la empresa

objetante solicita que se modifique y lea de la siguiente manera: "La virtualización debe de

realizarse mediante sistema VMWARE y cada servidor debe presentar al menos con la licencia

VSphere 5.1 Ui Enterprise o Superior adecuada a la cantidad de CPU utilizados por la suma de

los CPU utilizados en las máquinas virtuales.", ya que la creación y licenciamiento de las

Máquinas Virtuales que forman parte de la plataforma IT (PACS RIS) obedecen al diseño de

cada fabricante; al definir una licencio específica en este caso limitaría la cantidad de posibles

oferentes. El uso de la licencio VSphere 5.1U1 Enterprise no disminuye ni reduce el alcance de

lo solicitado. La misma permite cubrir con la cantidad de CPU utilizados por la suma de los

CPU utilizados en las máquinas virtuales. Señala la Administración que se analiza la

justificación que brinda la empresa y se determina modificar el punto 2.2 debe leerse

correctamente de la siguiente manera: La virtualización debe de realizarse mediante sistema

VMWARE y cada servidor debe presentar al menos con la licencia VSphere 5.1U1 Enterprise o

Superior adecuada a la cantidad de CPU utilizados por la suma de los CPU utilizados en las

máquinas virtuales. Criterio de la División Se tiene que la Administración procede a allanarse

a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por

parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

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deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 6.26) Punto 2.3 Se lee: "Se

deben de instalar un mínimo de 3 máquinas virtuales en cada servidor con su respectiva

licencio de sistema operativo, las máquinas virtuales corresponden, 1 a la aplicación de

PACS y 2 a la aplicación de RIS". Al respecto, señala la empresa objetante que requiere se

modifique y lea de la siguiente manera: "Se deben de instalar un mínimo de 3 máquinas

virtuales en cada servidor con su respectiva licencia de sistema operativo, las cuales garanticen

el adecuado funcionamiento de los diferentes módulos de aplicaciones, Base de datos, PACS

RIS y servicios WEB.", ya que el número de Máquinas Virtuales, arquitectura y distribución

plataforma IT (PACS RIS) obedecen al diseño de cada fabricante; al solicitar una distribución

especifica de máquinas virtuales puede limitar la cantidad oferentes. La modificación de]

enunciado no disminuye ni reduce el alcance de lo solicitado. Señala la Administración que se

analiza la justificación que brinda la empresa y se determina modificar el punto 2.2 debe leerse

correctamente de la siguiente manera: Se deben de instalar un mínimo de 3 máquinas virtuales

en cada servidor con su respectiva licencia de sistema operativo, las cuales garanticen el

adecuado funcionamiento de los diferentes módulos de aplicaciones, Base de datos, PACS

RIS y servicios WEB. Criterio de la División. Se tiene que la Administración procede a

allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de

oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del

recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que

al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 6.27) - Punto 2.4 Se

lee: "El sistema operativo tanto de los servidores como de las máquinas virtuales debe

ser Windows Server 2008 R2 o superior". En cuanto a este punto del cartel, la recurrente

solicita que se modifique y lea de la siguiente manera: "El sistema operativo tanto de los

servidores como de las máquinas virtuales debe ser Windows Server 2012 Standar y/o Linux

64 bit o superiores.", ya que los sistemas operativos se ocupan de ejecutar dentro de las

máquinas virtuales los diferentes módulos de aplicaciones, Base de datos, PACS RIS y

servicios WEB. Al solicitar una licencia y plataforma de sistema operativo específicos puede

limitar la cantidad oferentes. La modificación del enunciado no va en detrimento de las

funciones de la plataforma IT (PACS RIS) y no limita la participación de posibles proveedores

más bien amplía la participación de oferentes. Señala la Administración que se analiza la

justificación que brinda la empresa y se determina modificar el punto 2.4 debe leerse

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correctamente de la siguiente manera: El sistema operativo tanto de los servidores como de las

máquinas virtuales debe ser Windows Server 2012 o superiores. Criterio del Despacho. Se

echa de menos la debida fundamentación del recurrente en cuanto a acreditar que la

modificación propuesta atendería la necesidad puntual de la Administración, motivo por el cual

al amparo del artículo 170 del RLCA procede su rechazo de plano. No obstante se tiene que la

Administración procede a realizar de manera oficiosa una modificación sobre el cartel, la cual

es de su exclusiva responsabilidad y además deberá brindársele la debida publicidad. 6.28) -

Punto 2.6 Se lee: 'Archivo a corto plazo para montaje en rock: Almacenamiento para

imágenes de mínimo 30 TB de espacio útil tipo NAS o SAN Arreglo de discos en RAID 6

Controladora de arreglo de discos dual de 8G FC, 4G Cache El oferente debe garantizar

el espacio en disco que utilizarán de los sistemas (PACS y RIS) para su funcionamiento

ya sea en esta unidad o una separada con un mínimo de configuración de RAID 1 para

cada partición necesaria. Fuente de poder redundante Discos duros tipo SAS de al

menos 7200 rpm e intercambio en caliente". Al respecto de lo señalado en este punto, la

empresa recurrente solicita que se modifique y lea de la siguiente manera: 'Almacenamiento

para imágenes de mínimo 30 TB de espacio útil tipo NAS o SAN Arreglo de discos en RAID 60

RAID 5 Controladora de arreglo de discos dual de 8G FC, 4G Cache El oferente debe

garantizar el espacio en disco que utilizarán de los sistemas (PACS y RIS) para su

funcionamiento ya sea en esta unidad o una separada con un mínimo de configuración de

RAID 1 o RAID 10 para cada partición necesaria Fuente de poder redundante Discos duros tipo

SAS de al menos 7200 rpm e intercambio en caliente", ya que el arreglo de Disco en RAID 5

utiliza los recursos de Discos Duros del RAID de una mejor forma manipulando menos cantidad

de Discos Duros dentro del arreglo. Por otro lado el RAID 10 es una división de espejo que

proporciona una mayor tolerancia a fallas en discos duros y proporciona una mayor escritura de

datos. Al solicitar un tipo específico de RAID 6 y RAID 1 puede limitar la cantidad oferentes. La

modificación del enunciado no va en detrimento de las funciones y el buen desempeño de la

plataforma IT (PACS RIS) y no limito la participación de posibles proveedores más bien amplia

la participación de oferentes. Señala la Administración que se analiza la justificación que

brinda la empresa y se determina modificar el punto 2.6 debe leerse correctamente de la

siguiente manera: Almacenamiento para imágenes de mínimo 30 TB de espacio útil tipo NAS o

SAN , Arreglo de discos en RAID 60 RAID 5, Controladora de arreglo de discos dual de 8G FC,

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4G Cache, El oferente debe garantizar el espacio en disco que utilizarán de los sistemas

(PACS y RIS) para su funcionamiento ya sea en esta unidad o una separada con un mínimo

de configuración de RAID 1 o RAID 10 para cada partición necesaria, Fuente de poder

redundante, Discos duros tipo SAS de al menos 7200 rpm e intercambio en caliente. Criterio

del Despacho Se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a

lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no

queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es

responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 6.29) - Punto 2.8 Se lee: "Incluir switch de 48

puertos de 1O Gbps para montaje en rock En cuanto a este punto, la empresa objetante

solicita que se modifique y lea de la siguiente manera: "Incluir switch de 48 puertos de lOGbps

para montaje en rock, además incluir puertos de un lGbps de forma modular o un switch de 1

Gbps separado con la cantidad necesaria de puertos para conectar todos los puertos de

administración de los servidores, UPS y Sistemas de Almacenamiento.", sea que se solicita

agregar puertos u otro switch de lGbps para conectar los puertos de Administración de los

servidores, UPS y Sistemas de Almacenamiento, bajo las características del switch del ítem

debido a que la administración y el control vía remota es importante verificar el buen

funcionamiento de los equipos. Señala la Administración que se analiza lo propuesto por la

empresa y no se acepta el cambio solicitado, según la justificación planteada por la empresa,

cumple con lo solicitado en el punto 2.8, el no cambiar el punto no limita la participación de

posibles proveedores y de la empresa Multiservicios Electromedicos.S.A. Criterio de la

División Se echa de menos la debida fundamentación del recurrente en cuanto a acreditar las

razones por las cuales la característica establecida en el cartel limita la libre participación, pues

únicamente se observa su interés de ajustar el pliego cartelario a las características que se

encuentra en posibilidad de ofertar, sin que tampoco se acredite de qué forma su propuesta,

beneficia los intereses de la Administración o satisface de mejor manera el objeto contractual.

En razón de lo anterior, se rechaza de plano el recurso en este extremo. 6.30) - Punto 3.28 Se

lee: "El sistema debe enviar el reporte hacia el PACS mediante un DICOM SR" En cuanto

a este aspecto del cartel la recurrente solicita que se modifique y lea de la siguiente manera:

"El sistema debe recibir, almacenar y visualizar reportes hacia el PACS mediante un DICOM

SR", ya que la comunicación en algunos sistemas IT (PACS RIS) embebidos como una única

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solución utilizan protocolos Nativos; en otro caso cuando los sistemas están separados del

módulo PACS y el módulo RIS, su comunicación tiene que establecerse mediante DICOM SR.

Al ampliar las funciones del manejo de reportes mediante DICOM SR velará por completo la

compatibilidad PACS RIS. Señala la Administración se analiza lo propuesto por la empresa y

no se acepta el cambio solicitado, según la justificación planteada por la empresa, el hecho de

que el reporte sea enviado al PACS como un DICOM SR garantiza que el reporte se mantenga

en ambos repositorios, el del RIS y el del PACS, esto favorece a la seguridad de la información

ya que se encuentra respaldada en ambos sistemas cumple con lo solicitado en el punto 3.8,

el no cambiar el punto no limita la participación de posibles proveedores y de la empresa

Multiservicios Electromedicos.S.A. Criterio de la División. Se echa de menos la debida

fundamentación del recurrente en cuanto a acreditar las razones por las cuales la característica

establecida en el cartel limita la libre participación, pues únicamente se observa su interés de

ajustar el pliego cartelario a las características que se encuentra en posibilidad de ofertar, sin

que tampoco se acredite de qué forma su propuesta, beneficia los intereses de la

Administración o satisface de mejor manera el objeto contractual. En razón de lo anterior, se

rechaza de plano el recurso en este extremo. 6.31).- Punto 4.19 Se lee: "Inteligencia

anatómica: - Etiquetado de columna automático - Etiquetado automático de costillas

para exploraciones TC del tórax - Registro automático de puntos de referencia para la

alineación anatómica precisa de casos con varios puntos temporales Respecto a este

punto del cartel, la empresa objetante solicita que se modifique y lea de la siguiente manera:

"Inteligencia anatómica: Etiquetado de columna automático -Preferiblemente etiquetado

automático de costillas para exploraciones TC del tórax - Registro automático de puntos de

referencia para la alineación anatómica precisa de casos con varios puntos temporales, lo

anterior en vista que la mayoría de los fabricantes utilizan aplicaciones propias al cambiar la

redacción del punto se permite que los oferentes participen sin limitaciones y no afecta la

capacidad diagnosticas del sistema en los estudios de exploración TC de Tórax. Señala la

Administración que se analiza lo propuesto por la empresa y no se acepta el cambio

solicitado, según la justificación planteada por la empresa, la herramienta de etiquetado de

columna automático es de mucha utilidad, permite la identificación de todas las vértebras de

forma automática e inmediata, el dejar la palabra ―preferiblemente‖ permitirá que no cuentes

con esta aplicación, el no cambiar el punto no limita la participación de posibles proveedores y

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de la empresa Multiservicios Electromedicos.S.A. Criterio de la División. Se echa de menos la

debida fundamentación del recurrente en cuanto a acreditar las razones por las cuales la

característica establecida en el cartel limita la libre participación, pues únicamente se observa

su interés de ajustar el pliego cartelario a las características que se encuentra en posibilidad de

ofertar, sin que tampoco se acredite de qué forma su propuesta, beneficia los intereses de la

Administración o satisface de mejor manera el objeto contractual. En razón de lo anterior, se

rechaza de plano el recurso en este extremo. 6.32) - Punto 4.20 Se lee: "Herramientas 3D

integradas: - Todos los reformateos están disponibles inmediatamente: VRT, MIP

fina/gruesa, MPR fina/gruesa, cambio interactivo del grosor de corte - Extracción de VRT

- Galería VRT - Planos de corte y cuadros de recorte - Eliminación de huesos para una

rápida segmentación y eliminación de estructuras óseas - Fusión y registro - Rangos

paralelos, curvados y radiales - Líneas de referencia 2D y 3D, punto de referencia 3D -

Crecimiento y cuantificación de la región para la segmentación interactivo de estructuras

anatómicas En lo que toca a este punto del cartel, la empresa recurrente solicita que se

modifique y lea de la siguiente manera: "Herramientas 3D integradas: - Todos los reformateos

están disponibles inmediatamente: VRT o similar, MIP fina/gruesa, MPR fina/gruesa, cambio

interactivo del grosor de corte - Extracción de VRT o similar - Galería VRT o similar - Planos de

corte y cuadros de recorte - Eliminación de huesos para una rápida segmentación y eliminación

de estructuras óseas - Fusión y registro - Rangos paralelos, curvados y radiales - Líneas de

referencia 2D y 3D, punto de referencia 3D -Crecimiento y cuantificación de la región para la

segmentación interactivo de estructuras anatómicas", lo anterior en vista que existen algunos

fabricantes que utilizan nomenclaturas propias tal como VRT que significa Volume Rendering

Technique al cambiar la redacción del punto se permite que los oferentes participen sin

limitaciones, cumpliendo con una técnica 3D redering y no afecta la capacidad diagnóstica.

Señala la Administración que se analiza la justificación que brinda la empresa y se determina

modificar el punto 4.20 debe leerse correctamente de la siguiente manera: Herramientas 3D

integradas: - Todos los reformateos están disponibles inmediatamente: VRT o similar, MIP

fina/gruesa, MPR fina/gruesa, cambio interactivo del grosor de corte - Extracción de VRT o

similar - Galería VRT o similar - Planos de corte y cuadros de recorte - Eliminación de huesos

para una rápida segmentación y eliminación de estructuras óseas - Fusión y registro - Rangos

paralelos, curvados y radiales - Líneas de referencia 2D y 3D, punto de referencia 3D -

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Crecimiento y cuantificación de la región para la segmentación interactiva de estructuras

anatómicas. Criterio del Despacho Se tiene que la Administración procede a allanarse a su

pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte

de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 6.33) En los siguientes puntos

se lee: Punto 4.29 Flujos de trabajo especializados para imágenes de CT con las

siguientes características: Punto 4.29.1 "Análisis de Neuro Perfusión: Modelo de tejido

en riesgo con parámetros de perfusión definidos por el usuario: CBF, XBV, UD, US,

UP.MU, Cálculo de los parámetros de perfusión basándose en dos modelos de perfusión

diferentes, Normalización, Vista multiparámetros, Navegación por tiempo y volumen,

Corrección de Movimiento, Reducción de ruido, Remoción de hueso, Análisis de ROl

estático". Punto 4.29.2 "Análisis Neuro DSA: Con flujo de trabajo de CT Neurovascular,

Remoción de huesos". Punto 4.29.3 "Cuantificación de calcio con cálculo de la edad de

Coronarias". Punto 4.29.4 "Análisis de Coronarias con rangos curvos o enter secciones,

Vista de Angio, Navegación de Vasos, Trazado automático de coronarias y etiquetado

incluyendo el bypass SVG". Punto 4.29.5 "Análisis Vascular con rangos curvos o enter

secciones, Vista de Anglo, Navegación de Vasos y Medición de Stenosis". Punto 4.29.6

"Módulo de Segmentación Oncológica, segmentación por volumen, Segmentación

automática de lesiones de hígado, Segmentación automática de Nódulos de pulmón,

Segmentación automática de nódulos linfáticos". Punto 4.29.7 "Evaluación cruzada de

imágenes en tiempo, cuantificación de crecimientos tumorales entre dos puntos de

tiempo, comparación entre dos puntos, visualización de 4 puntos de tiempo". Punto

4.29.8 "Colonografía virtual: Navegación en paralelo prono y supino, lectura 3D, Vista

global en 3D, Remoción del intestino delgado, Medición de distancia al recto, Vista

Panorámica, Medición de Pólipos, detección de pólipos automática". En cuanto a los

puntos expuestos, solicita la recurrente que estos puntos sean evaluados dentro de una

estación de post- proceso de imágenes como un equipo independiente ya que las

características de aplicación descritas en ellos corresponden más bien de una estación de pos-

proceso avanzado de imágenes. Existen en el mercado sistemas PACS que pueden ofrecer

algún tipo de proceso de imagen avanzado pero no es lo más común, en nuestro caso esto no

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se puede ofrecer dentro del sistema PACS. La estación de pos-proceso puede conectarse y

tener acceso desde el PACS con toda libertad, además permite el almacenaje en el repositorio

del PACS. Justificación: Esta modificación permite la participación abierta de los oferentes pues

no todos tienen un sistema de PACS que cumpla con pos-proceso avanzado dentro de la

misma plataforma de software y no afecta el desempeño clínico del sistema. Señala la

Administración que se analiza la justificación que brinda la empresa y se determina modificar

el punto 4.29 debe leerse correctamente de la siguiente manera: Flujos de trabajo

especializados para imágenes de CT con las siguientes características (se podrán evaluar

dentro de una estación de post- proceso de imágenes como un equipo independiente) Criterio

de la División. Se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a

lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no

queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es

responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 6.34.- Punto 6.1 Se lee: "Se deben de incluir 25

(veinticinco) estaciones diagnósticas con las siguientes características: Mínimo 8Gb de

memoria RAM Disco Duro de 500Gb o superior capacidad Tarjeta de red con velocidad

10/100/1000 Dos tarjetas de video con 2 salidas DVI cada una capaces de conectar

simultáneamente 4 monitores. Con al menos 4 puertos USB Procesador de un Core de al

menos 3 GHz de velocidad Mouse y teclado ergonómico Monitor para administración

tipo LED de al menos 21", respecto a este punto, la empresa recurrente solicita que se

modifique y lea de la siguiente manera: "Se deben de incluir 25 (veinti cinco) estaciones

diagnósticas con las siguientes características: Mínimo 8Gb de memoria RAM Disco Duro de

500Gb o superior capacidad Tarjeta de red con velocidad 10/100/1000 Dos tarjetas de video

con 2 salidas DVI o Display Port cada una capaces de conectar simultáneamente 4 monitores

Con al menos 4 puertos USB Procesador de un Core de al menos 3 GHz de velocidad Mouse y

teclado ergonómico Monitor para administración tipo LED de al menos 21', lo anterior para

poder cumplir con las resoluciones de 5MP y 4MP de los puntos 6.2 respectivamente es

necesario ampliar el tipo de puerto de video incorporando estándares y 6.4 actualizados de

video de alto rendimiento; al cambiar la redacción de¡ punto se permite que los oferentes

participen sin limitaciones y no afecta resolución diagnosticas de las estaciones. Señala la

Administración que se analiza la justificación que brinda la empresa y se determina modificar

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el punto 6.1 debe leerse correctamente de la siguiente manera: Se deben de incluir 25 (veinti

cinco) estaciones diagnósticas con las siguientes características: Mínimo 8Gb de memoria

RAM Disco Duro de 500Gb o superior capacidad Tarjeta de red con velocidad 10/100/1000

Dos tarjetas de video con 2 salidas DVI o Display Port cada una capaces de conectar

simultáneamente 4 monitores Con al menos 4 puertos USB Procesador de un core de al

menos 3 Ghz de velocidad Mouse y teclado ergomómico, Monitor para administración tipo LED

de al menos 21‖ Criterio de la División Se tiene que la Administración procede a allanarse a

su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por

parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 6.35.- Punto 6.2 Se lee: "Incluir

6 (seis) monitores grado médico de 5MP con las siguientes características: Tamaño:

21,3" Resolución: 2048 x 2560 píxeles, 5 MP Brillo: 1200 cd/m2 Relación de contraste:

1200:1 Calibración DICOM: con sensor frontal integrado Respecto a este punto del recurso,

la empresa recurrente solicita que se modifique y lea de la siguiente manera: "Incluir 6 (seis)

monitores grado médico de 5MP con las siguientes características: Tamaño: 21,3" Resolución:

2048 x 2560 píxeles, 5 MP Brillo Calibrado DICOM: 500 cd/m2 Relación de contraste: 1200:1

Calibración DICOM: con sensor frontal integrado', lo anterior para poder cumplir con las

resoluciones de 5MP en mamografía es necesario un brillo calibrado en DICOM el cual le da

calidad diagnosticas a un monitor, al cambiar la redacción del punto se permite que los

oferentes participen sin limitaciones y no afecta resolución diagnosticas de las estaciones todo

lo contrario garantizara el óptimo desempeño. Señala la Administración que se analiza la

justificación que brinda la empresa y se determina modificar el punto 6.2 debe leerse

correctamente de la siguiente manera: Incluir 6 (seis) monitores grado médico de 5MP con las

siguientes características: Tamaño: 21,3‖ Resolución: 2048 x 2560 píxeles, 5 MP Brillo

Calibrado DICOM: 500 cd/m² Relación de contraste: 1200:1 Calibración DICOM: con sensor

frontal integrado. Criterio de la División Se tiene que la Administración procede a allanarse a

su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por

parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 6.36.- Punto 6.7 Se lee: "Incluir

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25 micrófonos para reconocimiento de voz con las siguientes características

Conectividad tipo USB 2.0 Micrófono tipo condensador electret con cápsula de al menos

1O mm uni-direccional Frecuencia de: 200 - 12000 Hz Sensibilidad: -37 dBV Radio señal-

ruido: > 70 dBA Parlante incluido con diámetro mínimo de 30mm y potencia mayor a 200

mW Con botones para grabado, reproducción y pausa incluidos. Respecto a esta

condición cartelaria, la empresa recurrente solicita que se modifique y lea de la siguiente

manera: "Incluir 25 micrófonos para reconocimiento de voz con las siguientes características:

Conectividad tipo USB 2.0 Micrófono tipo condensador electret con cápsula de al menos 1Omm

uni-direccional Frecuencia de: 100- 7500 Hz Sensibilidad: -89 dB-1 09 dB Radio señal-ruido: >

65 dBA Parlante incluido con diámetro mínimo de 30mm y potencia mayor a 200 mW Con

botones para grabado, reproducción y pausa incluidos.", lo anterior en vista que el cambio de

rango de frecuencia del dispositivo corresponde a que la voz humana va desde los 20HZ hasta

4KHz, al reducir este rango se garantiza la capturo del espectro de voz humana audible. En

términos de sensibilidad acústica, es mejor utilizar médicas en dB en relación a la unidad dBV

que es una relación de dB y 1 Voltio esto es utilizado en el ambiente de electrónica y las

telecomunicaciones y con el fin de establecer un rango se propone desde -89 dB hasta 109 dB

la cual soporto la captación de la voz humana. Debido a que la relación radio señal ruido vela

por la calidad de la señal en función del ruido permitido que se pueda filtrar en el sistema, se

garantiza una calidad mayor de señal de la voz humana audible al reducir en 5dBA filtrando

adecuadamente bandas bajas y bandas altas de ruido. En general se puede indicar que los

cambios obedecen ampliaciones en el rango de funcionamiento de los micrófonos, y la

inteligencia detrás de la detección de la voz lo realiza en software de reconocimiento de voz el

cual lo detectará de manera automática mediante una señal digital que envía el micrófono; al

cambiar la redacción de¡ punto se permite que los oferentes participen sin limitaciones y no

afecta resolución diagnosticas de las estaciones. Al respecto señala la Administración que se

analiza la justificación que brinda la empresa y se determina modificar el punto 6.7 debe leerse

correctamente de la siguiente manera: Incluir 25 micrófonos para reconocimiento de voz con

las siguientes características: Conectividad tipo USB 2.0 Micrófono tipo condensador electret

con cápsula de al menos 10mm uni-direccional Frecuencia de: 100 – 7500 Hz Sensibilidad: -89

dB–109 dB Radio señal-ruido: > 65 dBA Parlante incluido con diámetro mínimo de 30mm y

potencia mayor a 200 mW Con botones para grabado, reproducción y pausa incluidos Criterio

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de la División Se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a

lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no

queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es

responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 6. 37.- Punto 7.2.5 Se lee: 'Con no menos de 4

puertos USB y al menos 1 HDMI" En cuanto a este punto del cartel la empresa objetante

solicita que se modifique y lea de la siguiente manera: "Con no menos de 4 puertos USB yal

menos 1 HDMI o VGA o DVI o Display port.", siendo que se requiere ampliar el rango de

puertos de video para pantallas tradicionales ya que HDMI muchas veces no está contemplado

en monitores de resolución Estándar. Que requiere la empresa objetante que se agregue el

punto 10 de¡ sistema de comunicación entre el sistema PACS RIS y el Sistemas de

almacenamiento a corto y a largo plazo. Señala la Administración que se analiza la

justificación que brinda la empresa y se determina modificar el punto 7.2.5 debe leerse

correctamente de la siguiente manera: Con no menos de 4 puertos USB y al menos 1 HDMI o

VGA o DVI o Display port. Criterio de la División Se tiene que la Administración procede a

allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de

oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del

recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que

al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 6.38 -

Especificaciones técnicas de la ficha B014 Columnas de Suministro de Techo para

Neonatos- Punto 1.4 Se lee: Columna vertical con movimiento rotacional mínimo de 340°

En cuanto a este punto del recurso la empresa recurrente solicita que se modifique y lea de la

siguiente manera: "Columna vertical con movimiento rotacional con rango mínimo 330° y

máximo 240°". ya que un movimiento rotacional menor no impide el buen funcionamiento de¡

equipo, por el contrario rotar el brazo más de 3301 puede ocasionar daños en el cableado y las

tuberías de gases que se encuentran en el interior de¡ mismo. Por otra parte permitiría a un

mayor número de proveedores y no se vería afectado el principio de Libre Competencia de¡

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa: LIBRE COMPETENCIA: Se debe

garantizar la posibilidad de competencia entre los oferentes. No introducirse en el cartel

restricciones técnicas, legales o económicas que injustificadamente limiten la participación de

potenciales oferentes. Señala la Administración que se analiza la justificación que brinda la

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empresa y se determina modificar el punto 1.4 debe leerse correctamente de la siguiente

manera: Columna vertical con movimiento rotacional con rango mínimo 330° y máximo 240°

Criterio de la División Se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión,

respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este

Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que

es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 6.39) Especificaciones técnicas de la ficho

BOl5 Desfibrilador Punto 1.2 Se lee: Debe ser portátil por lo que debe poseer agarradera

y liviano (no mayor a 6,5 kilogramos). Respecto a este punto la recurrente solicita que se

modifique y lea de la siguiente manera: "Debe ser portátil por lo que debe poseer agarradera y

liviano (no mayor a 6.5 ±3,5 kilogramos), siendo que se requiere ampliar el rango de peso

máximo del equipo en ±3,5 kilogramos, debido a que según el principio de igual y libre

competencia mencionado en la Ley de Contratación Administrativa menciona que "se respetara

la igualdad de participación de todos los oferentes potenciales, por lo que indicar un peso de

6,5 kilogramos funge como una limitante y violación al principio anteriormente descrito de

potenciales oferentes que posean un peso superior al indicado. Los desfibriladores son equipos

compactos y fáciles de transportar, en su mayoría, los dispositivos no supera un peso de 10

kilogramos, siendo este, un peso máximo aceptable para el transporte del equipo en el caso de

que sea requerido su traslado (emergencias). De esta manera, la administración asegura una

mayor participación de oferentes que puedan suplir las necesidades mencionadas. Señala la

Administración que el punto 1.2 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente

manera: Debe ser portátil por lo que debe poseer agarradera y liviano (no mayor a 8

kilogramos). Criterio de la División. Se acoge parcialmente el recurso en tanto lo aceptado por

la Administración no corresponde a la pretensión de la recurrente, aunque sí comprende la

medida propuesta por este, motivo por el cual deberá procederse con la modificación

respectiva al cartel, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura

asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 6.40)-

Punto 1.3 Se lee: La impedancia de entrada debe ser mayor o igual a 10 megaohmios. En

cuanto a este punto del cartel, la empresa recurrente solicita que se modifique y lea de la

siguiente manera: "La impedancia de entrada debe ser de 10±5 megaohmios", siendo que se

solicita ampliar el rango de impedancia de entrada en ±5 megaohmios, debido a que según el

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principio de igual y libre competencia mencionado en la Ley de Contratación Administrativa

menciona que "se respetara la igualdad de participación de todos los oferentes potenciales.....,

por lo que el valor descrito funge como una limitante y violación al principio anteriormente

descrito de potenciales oferentes. El funcionamiento del ECG de los desfibriladores no se ve

modificado por un valor superior o inferior a los 10 megaohmios. La diferencia radica en cuál es

la resistencia en la entrada, por lo que valers inferiores o superiores entre 10±5 megaohmios es

un valor aceptable. De esta manera, la administración asegura una mayor participación de

oferentes que puedan suplir las necesidades mencionadas. Señala la Administración que el

punto 1.3 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: La impedancia

de entrada debe ser de 10 ±5 megaohmios. Criterio de la División. Se tiene que la

Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se

cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar

con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración

la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 6.41) .- Punto 1.10.3 Se lee: Comunicación por Bluetooth En lo que toca a este

punto, la recurrente solicita que se modifique y lea de la siguiente manera: "Comunicación por

Bluetooth u otro medio de transferencia de datos", ya que actualmente la mayoría de

desfibriladores cuentan con diversas formas de transferencia de datos (vía USB, WiFi y 3G,

entre otras), además, la tecnología Bluetooth ha demostrado no ser confiable como el WiFi o

3G. De esta manera, la administración asegura una mayor participación de oferentes que

puedan suplir las necesidades mencionadas. Señala la Administración que el punto 1.10.3 de

la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Comunicación por Bluetooth

u otro medio de transferencia de datos. Criterio de la División: Se tiene que la Administración

procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con

manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar

este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura

asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 6.42.

Punto 1.10.5 Se lee: "En la pantalla se deben mostrar las curvas simultáneas de mínimo

3 derivaciones diferentes de ECG, NIBP, ETCO2, IBP, Pletismógrafia, así como los datos

numéricos de todos los parámetros incluyendo temperatura". Que respecto a este punto,

la empresa recurrente solicita que se modifique y lea de la siguiente manera: En la pantalla se

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deben mostrar las curvas simultáneas de mínimo 3 derivaciones diferentes de ECG. Así como

los datos numéricos de todos los parámetros (NIBP, ETCO2, IBP, Pletismógrafia,

temperatura)', siendo que se plantea la modificación ya que la manera en la que se encuentra

planteado el requerimiento presenta un error ya que se entiende que se solicito que se visualice

la curva de NIBP, lo cual no es posible ya que para NIBP se presentan en general los valores

numéricos sistólico, diastólico y medio. Por lo cual se solicito modificar la característica

haciendo un replanteamiento de manera que se pueda aclarar que se solicito que se visualicen

mínimo 3 derivaciones de ECG y los valores numéricos para los demás parámetros solicitados.

Al respecto señala la Administración que el punto 1.10.5 de la ficha técnica debe leerse

correctamente de la siguiente manera: En la pantalla se deben mostrar las curvas simultáneas

de mínimo 3 derivaciones diferentes de ECG. Así como los datos numéricos de todos los

parámetros (NIBP, ETCO2, IBP, Pletismógrafia, temperatura. Criterio de la División Se tiene

que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no

se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que

declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la

Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados. 6.43.- Punto 1.10.7 Se lee: "Con Software especializado para el

análisis de arritmias cardíacas el cual reduzca en un mínimo 80% las falsas alarmas". En

cuanto a este aspecto la recurrente solicita que se modifique y lea de la siguiente manera:

"Con Software especializado para el análisis de arritmias cardíacas el cual reduzca en un

mínimo 80% las falsas alarmas o tecnología equivalente según fabricante", debido a que los

equipos para desfibrilación cuentan con rigurosas pruebas, test y software especializados

según cada fabricante para lograr un análisis de arritmias completo y con ello, determinar si el

paciente requiere o no una desfibrilación, de esta manera se logra un alto rendimiento de

identificación de falsos/positivos al momento del análisis del ritmo. Alindicarse la característica

mencionada se limito la participación de oferentes ya que cada fabricante cuenta con su

software especializado. De esta manera, la administración asegura una mayor participación de

oferentes que puedan suplir las necesidades mencionadas. Señala la Administración que el

punto 1.10.7 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con

Software especializado para el análisis de arritmias cardíacas el cual reduzca en un mínimo

80% las falsas alarmas o tecnología equivalente según fabricante. Criterio de la División. Se

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tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que

no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que

declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la

Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados. 6.44) Punto 1.10.9 Se lee: Con capacidad para conectar diferentes

parámetros especializados (IBP, CO2 y Temperatura) de medición en un mismo puerto

de conexión inteligente y automático."Que respecto a este punto la recurrente solicita que

se modifique y lea de la siguiente manera: "Con capacidad para conectar diferentes parámetros

especializados (IBP, CO2 y Temperatura) de medición en un mismo puerto de conexión

inteligente y automático o puertos independientes", debido a que la funcionalidad de los

distintos parámetros de medición no se ve afectada si la conexión de los accesorios se realiza

en puertos independientes o en un mismo puerto, por esta razón, al limitar que los mismos se

realicen en un solo puerto, se estaría afectando a equipos que cuenten con esta capacidad de

puertos independientes. De esta manera, la administración asegura una mayor participación de

oferentes que puedan suplir las necesidades mencionadas. Señala la Administración que el

punto 1.10.9 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con

capacidad para conectar diferentes parámetros especializados (IBP, CO2 y Temperatura) de

medición en un mismo puerto de conexión inteligente y automático o en puertos separados.

Criterio de la División Se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión,

respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este

Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que

es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 6.45) Punto 1.10.10 Se lee: "Tener la capacidad

de que con solo conectar el cable respectivo y/o accesorio se active el parámetro

escogido en el puerto multiconector inteligente y automático." En cuanto a este punto la

recurrente solicita que se modifique y lea de la siguiente manera: "Tener la capacidad de que

con solo conectar el cable respectivo y/o accesorio se active el parámetro escogido en el puerto

multiconector o puerto independiente inteligente y automático", debido a que la funcionalidad

de los distintos parámetros de medición no se ve afectada si la conexión de los accesorios se

realiza en puertos independientes o en un mismo puerto, por esta razón, al limitar que los

mismos se realicen en un solo puerto, se estaría afectando a equipos que cuenten con esta

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capacidad de puertos independientes. De esta manera, la administración asegura una mayor

participación de oferentes que puedan suplir las necesidades mencionadas. Señala la

Administración que el punto 1.10.10 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la

siguiente manera: Tener la capacidad de que con solo conectar el cable respectivo y/o

accesorio se active el parámetro escogido en el puerto multiconector inteligente y automático o

en sus respectivos puertos separados. Criterio de la División: Se tiene que la Administración

procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con

manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar

este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura

asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 6.46).-

Punto 10.5 Se lee: "IEC61 288-1:1993" Requiere la empresa recurrente, la modificación de

este punto del cartel para que se lea de la siguiente manera: "1EC61288-1:1993 o equivalente",

ya que los distintos fabricantes de Desfibriladores y las normas con las que son evaluados,

dependen de su lugar de fabricación, así como países en los que son comercializados, por lo

cual, cuentan con distintas normas en algunos países que son equivalentes a otras normas, por

esta razón se solicito que se acepten normas equivalentes a las solicitadas. De esta manera, la

administración asegura una mayor participación de oferentes que puedan suplir los

necesidades mencionadas. Al respecto indica la Administración que el punto 10.5 de la ficha

técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: IEC61288-1:1993 o equivalente.

Criterio de la División: Se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión,

respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este

Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que

es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 6.47).- Punto 10.6 Se lee: "ANSI/AAMI DF39-

1993." En cuanto a este punto solicita la recurrente que se modifique y lea de la siguiente

manera: "ANSI/AAMI DF39-1993 o equivalente", ya que los distintos fabricantes de

Desfibriladores y las normas con las que son evaluados, dependen de su lugar de fabricación,

así como países en los que son comercializados, por lo cual, cuentan con distintos normas en

algunos países que son equivalentes a otras normas, por esta razón se solicita que se acepten

normas equivalentes a las solicitadas. De esta manera, la administración asegura una mayor

participación de oferentes que puedan suplir las necesidades mencionadas. Señala la

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Administración que el punto 10.6 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente

manera: ANSI/AAMI DF39-1993 o equivalente. Criterio de la División. Se tiene que la

Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se

cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar

con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración

la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 6.48) .- Punto 10.7 Se lee: "ANSI/AAMI DF2- 1988 y ANSI/AAMI DF2- 1996". En

cuanto a esta condición del cartel, la empresa recurrente solicita que se modifique y lea de la

siguiente manera: "ANSI/AAMI DF2- 1988 y ANSI/AAMI DF2- 1996 o equivalente" ya que los

distintos fabricantes de Desfibriladores y las normas con las que son evaluados, dependen de

su lugar de fabricación, así como países en los que son comercializados, por lo cual, cuentan

con distintas normas en algunos países que son equivalentes a otras normas, por esta razón se

solicito que se acepten normas equivalentes a las solicitadas. De esta manera, la

administración asegura una mayor participación de oferentes que puedan suplir las

necesidades mencionadas. Señala la Administración que el punto 10.7 de la ficha técnica

debe leerse correctamente de la siguiente manera: ANSI/AAMI DF2- 1988 y ANSI/AAMI DF2-

1996 o equivalente. Criterio de la División Se tiene que la Administración procede a allanarse

a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por

parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 6.49) .- Punto 11.13 Se lee:

"Tiempo de respuesta: máximo 3 segundos" Respecto a este punto del cartel la recurrente

solicita que se modifique y lea de la siguiente manera: "Tiempo de respuesta: máximo 10

segundos", siendo que se solicita ampliar el rango de esta característica, ya que, el tiempo de

respuesta (tiempo entre la variación de la temperatura y que pueden visualizarse sus cambios

en pantalla), 10 segundos es un valor preciso para obtener una medición óptima y visualizada

en pantalla, dado a que la variación de temperatura corporal varía con una cadencia lenta. De

esta manera, la administración asegura una mayor participación de oferentes que puedan suplir

las necesidades mencionadas. Señala la Administración que el punto 11.13 de la ficha

técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Tiempo de respuesta: entre 3

segundos y 10 segundos. Criterio de la División Se tiene que la Administración a pesar de no

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aceptar en su totalidad la propuesta literal del recurrente, sí comprende el rango mayor

expuesto por ella, por lo que se entiende un allanamiento a su pretensión, respecto a lo cual,

siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda

más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de

la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados. 6.50) Punto 11.14 Se lee: "Con capacidad de usar sensores reusables

de Sp02 sumergibles, lavables, des infectables. Garantía contra defectos de fábrica de

Dos años. Capacidad de realizar la desinfección sumergida en desinfectante

(desinfección en reposo)" En cuanto a este punto del recurso la empresa objetante solicita

que se modifique y lea de la siguiente manera: "Con capacidad de usar sensores reusables de

Sp02 sumergibles, lavables, des infectables. Garantía contra defectos de fábrica de Dos años.

Capacidad de realizar la desinfección sumergido en desinfectante (desinfección en reposo) o

sensores reusables desinfectables (sin sumergir)", siendo que la forma en que pueden ser

desinfectados los sensores de Sp02 se puede realizar de distintas maneras, no

necesariamente sumergibles en desinfectante, al indicar que se deban desinfectar por este

medio se limito y viola el principio anteriormente descrito, por lo cual, solicitamos que se acepte

otro método de desinfección que no sea sumergible. De esta manera, la administración

asegura una mayor participación de oferentes que puedan suplir las necesidades

mencionadas. Señala la Administración que el punto 11.14 de la ficha técnica debe leerse

correctamente de la siguiente manera: Con capacidad de usar sensores reusables de SpO2

lavables, des infectables. Garantía contra defectos de fábrica de Dos años. Capacidad de

realizar la desinfección en desinfectante (desinfección en reposo)”. Criterio de la

División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurrente en cuanto a acreditar las

razones por las cuales la característica establecida en el cartel limita la libre participación, pues

únicamente se observa su interés de ajustar el pliego cartelario a las características que se

encuentra en posibilidad de ofertar, sin que tampoco se acredite de qué forma su propuesta,

beneficia los intereses de la Administración o satisface de mejor manera el objeto contractual.

En razón de lo anterior, se rechaza de plano el recurso en este extremo. No obstante lo

anterior, se tiene que la Administración realiza una modificación del cartel sobre la cual será de

exclusiva responsabilidad de la Administración y deberá brindársele la debida publicidad.

6.51).- Punto 11.20 Se lee: Rango de presión de: 0 a 300mmHg". Respecto a este punto la

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recurrente solicita que se modifique y lea de la siguiente manera: "Rango de presión de: 20 a

250mmHg o superior"., lo anterior se solicita (la ampliación del rango) sin afectar la

característica original, lo cual no afecta el desempeño o perjudica al paciente, de esta manera,

la administración asegura una mayor participación de oferentes que puedan suplir las

necesidades mencionadas. Señala la Administración Eque el punto 11.20 de la ficha técnica

debe leerse correctamente de la siguiente manera: Rango de presión de: 20 a 260mmHg.

Criterio de la División Se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión,

respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este

Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que

es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 6.52).- Punto 11.25 Se lee: "Con capacidad de

Auto Cero de balance de: 300 a 330mmHg" Al respecto la recurrente solicita que se

modifique y lea de la siguiente manera: "Con capacidad de Auto Cero de balance de:

±1OOmmHg o superior", ya que considera que una desviación mayor la 1OOmmHg, en general

no puede realizar auto cero porque puede implicar que el transductor no está en condiciones

adecuadas de funcionamiento, por esa razón, se solicita modificar el rango, de esta manera, la

administración asegura una mayor participación de oferentes que puedan suplir las

necesidades mencionadas Señala la Administración que el punto 11.25 de la ficha técnica

debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con capacidad de Auto Cero de balance

de: 300 a 330mmHg o +/-200mmHg. Criterio de la División Se echa de menos la debida

fundamentación del recurso en el sentido de aporta la documentación mediante la cual acredite

que la modificación propuesta no alterará la debida satisfacción del interés público de frente a

las condiciones cartelarias propuestas, de manera que conforme lo establece el artículo 170 del

RLCA no queda más que rechazar de plano este punto. No obstante lo anterior, se tiene que

la Administración realiza una modificación del cartel sobre la cual será de exclusiva

responsabilidad de la Administración y deberá brindarsele la debida publicidad. 6.53) .- Punto

11.31 Se lee: "Frecuencia respiratoria: 3 a 150 rpm" En cuanto a lo establecido en el cartel,

la empresa recurrente solicita que se modifique y lea de la siguiente manera: "Frecuencia

respiratoria: 3 a 120 rpm o superior", ya que un rango de 3 a 120 rpm de Frecuencia Cardíaca,

es un rango estándar que funciona sin problemas en las situaciones que puedan presentarse

en la clínica, por lo cual se solicita modificar el rango de manera que la administración se

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asegura una mayor participación de oferentes que puedan suplir las necesidades

mencionadas. Señala la Administración que el punto 11.31 de la ficha técnica debe leerse

correctamente de la siguiente manera: Frecuencia respiratoria: 3 a 150 rpm .Criterio de la

División Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en el sentido de aporta la

documentación mediante la cual acredite que la modificación propuesta no alterará la debida

satisfacción del interés público de frente a las condiciones cartelarias propuestas, de manera

que conforme lo establece el artículo 170 del RLCA no queda más que rechazar de plano este

punto. 6.54).- Punto 11.35 Se lee: Tener la capacidad de obtener las 12 derivaciones en

pantalla simultáneamente y transmitir por medio de bluetooth la información al hospital

para ser observada en software de visualización'. En cuanto a lo dispuesto en el cartel, la

recurrente solicita que se modifique y lea de la siguiente manera: "Tener la capacidad de

obtener las 12 derivaciones en pantalla simultáneamente y transmitir por medio de bluetooth (o

\MFi, 3G) la información al hospital para ser observada en software de visualización.", ya que

actualmente la mayoría de desfibriladores cuentan con diversas formas de transferencia de

datos (vía USB, WiFi y 3G, entre otras), además, la tecnología Bluetooth ha demostrado no ser

confiable como el \MFio 3G. De esta manera, la administración asegura una mayor

participación de oferentes que puedan suplir las necesidades mencionadas. Señala la

Administración que el punto 11.35 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la

siguiente manera: Tener la capacidad de obtener las 12 derivaciones en pantalla

simultáneamente y transmitir por medio de bluetooth (o WiFi, 3G) la información al hospital para

ser observada en software de visualización. Criterio de la División Se tiene que la

Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se

cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar

con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración

la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 6.55) - Especificaciones técnicas de la ficho B002-1 Centrales MSV Adultos -

Punto 2.14.3 Se lee: "Por medio de la pantalla LCD se deberá poder visualizar un mínimo

de 5 curvas y datos numéricos". En cuanto a este punto del cartel la recurrente solicita que

se modifique este punto de la siguiente manera: "Por medio de la pantalla LCD se deberá

poder visualizar un mínimo de 3 curvas de parámetros, datos numéricos y visualización de 12

derivadas de ECG en la pantalla en caso de contar con la opción de ECG de 12 derivadas", lo

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anterior, debido a que al ser un módulo-monitor de transporte, y que se deben monitorizar

todos los parámetros durante el transporte, cuyos datos son transferidos al monitor de

cabecera al ser insertado en éste módulo. Este despliegue no interfiere en la integridad de los

datos clínicos medidos y almacenados por los equipos además de que los parámetros para las

3 curvas desplegadas pueden ser seleccionados por el usuario. Señala la Administración que

la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el

cartel. En relación a este punto, se aclara que el módulo especializado para el transporte se

solicita con el objetivo de no tener paradas y/o interrupciones en los casos en los que por

necesidades clínicas del estado específico de un paciente se requiere su traslado, ante esto,

este equipo permite el flujo continuo de la visualización de los datos monitorizados del paciente,

sin pérdidas de información en ningún momento, esto permite al personal clínico una adecuada

toma de decisiones en todo momento así como acciones inmediatas según su valoración

experta. Tal y como se indica en el punto objetado se requiere: ―permitir al usuario visualizar la

información de monitoreo‖, que según e punto: 2.14.1 se ocupa la visualización obligatoria de:

ECG, Fc, Fr, SpO2, NIBP, Temperatura y CO2, ante esto vale la pena recalcar que los

monitores de signosvitalespermitenvisualizartantoparámetrosnuméricoscomocurvas, por lo

tanto, la cantidad de datos requerida para conocer el estado de un paciente debe poder

visualizarse de forma clara, por lo tanto, una pantalla de 5‖ resulta un tamaño adecuado para

poderse visualizar un mínimo 5 curvas y datos numéricos; esto principalmente en las curvas de

cada uno de los parámetros, las cuales incluyen detalles en sus formas específicas que

funcionan como indicadores de las condiciones clínicas que deben ser fácilmente detectadas

Por estos motivos se requiere de poderse visualizar un mínimo 5 curvas y datos numéricos que

brinde las características necesarias para brindar al personal clínico y a los pacientes las

herramientas necesarias que permitan el funcionamiento de estos equipos según los objetivos

clínicos para los cuáles han sido diseñados, brindando una amplia colaboración a los usuarios

(personal clínico y pacientes) y no así limitando o imposibilitando una adecuada interpretación

de los datos. Por tal motivo no se acepta la solicitud de la empresa y el punto 2.14.3 debe

leerse de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------------------------

2.14.3 Por medio de la Pantalla tipo LCD deberá poderse visualizar un mínimo 5 curvas y datos numéricos

Criterio de la División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurso en el sentido

de aporta la documentación mediante la cual acredite que la modificación propuesta no alterará

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185

la debida satisfacción del interés público de frente a las condiciones cartelarias propuestas, de

manera que conforme lo establece el artículo 170 del RLCA no queda más que rechazar de

plano este punto. No obstante lo anterior, se tiene que la Administración realiza una

modificación del cartel sobre la cual será de exclusiva responsabilidad de la Administración y

deberá brindarsele la debida publicidad. 6.56) .- Punto 2.28.1 Se lee: "Rango de medición de

-50 a 349 mmHg. +1- 20 mmHg" En cuanto a este punto la recurrente solicita que se

modifique de la siguiente manera: "Rango de medición de -50 a 300 mmHg", con base en que

en que las presiones de[ cuerpo humano que se encuentran por arriba de 300 mmHg se

reflejan alguna condición anormal de la fisiología. Este cambio en el rango superior no afecta la

interpretación clínica, ya que cualquier presión mayor a 300 mmHg es tan grave como una de

349 mmHg. Señala la Administración que el punto 2.28.1 de la ficha técnica debe leerse

correctamente de la siguiente manera: -------------------

Rango de medición de -50 a 320 mmHg. +/- 20 mmHg.

Criterio de la División: Se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión,

respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este

Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que

es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 6.57) - Punto 2.31.2 Se lee: 'Temperatura de

sangre (Tb): 15 to 45°C +1- 2". Respecto a este punto la empresa objetante solicita que se

modifique este punto para que se lea de la siguiente manera: "Temperatura de sangre (Tb): 23

a 43°C +1- 2"., lo anterior, debido a que existen mejores tecnologías que permiten detectar el

diferencial de temperatura para la medición de la termodilución en un rango menor, y esto tiene

ventajas de aplicación clínica al poder tomar como válida para promediación un mayor número

de muestras. Señala la Administración que el punto 2.31.2 de la ficha técnica debe leerse

correctamente de la siguiente manera:----------------------------------------------------------------------------

Temperatura de sangre (tb): 17 to 43°C +/-2.

Criterio de la División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurrente en cuanto

a acreditar las razones por las cuales la característica establecida en el cartel limita la libre

participación, pues únicamente se observa su interés de ajustar el pliego cartelario a las

características que se encuentra en posibilidad de ofertar, sin que tampoco se acredite de qué

forma su propuesta, beneficia los intereses de la Administración o satisface de mejor manera el

objeto contractual. En razón de lo anterior, se rechaza de plano el recurso en este extremo. No

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186

obstante lo anterior, se tiene que la Administración realiza una modificación del cartel sobre la

cual será de exclusiva responsabilidad de la Administración y deberá brindársele la debida

publicidad. 6.58) .- Punto 2.31.3 Se lee: "Curva de termodilución (DTb): O to 2.5°C" En

cuanto a este punto la recurrente solicita que se modifique este punto como sigue: "Curva de

termodilución (DTb) con autoajuste de 0,5 1,0 6 2,0", lo anterior, debido a la mayor sensibilidad

para detectar el diferencial de temperatura para la medición de termodilución que tienen

algunas tecnologías, expuesta en el punto anterior (1.3). Señala la Administración que la

modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el

cartel. Se está solicitando el rango de la curva de termodilución, no así el ajuste de ese rango

en este punto de la ficha técnica. Criterio de la División: Se echa de menos la debida

fundamentación del recurrente en cuanto a acreditar las razones por las cuales la característica

establecida en el cartel limita la libre participación, pues únicamente se observa su interés de

ajustar el pliego cartelario a las características que se encuentra en posibilidad de ofertar, sin

que tampoco se acredite de qué forma su propuesta, beneficia los intereses de la

Administración o satisface de mejor manera el objeto contractual. En razón de lo anterior, se

rechaza de plano el recurso en este extremo. 6.59) .- Punto 2.33.4 Se lee: "Con una

capacidad mínima de respaldo de 120 minutos por batería, 240 minutos ambas baterías".

Al respecto, señala la empresa objetante la necesidad de modificar este punto para que se lea

de la siguiente manera: "Con una capacidad mínima de respaldo de 120 minutos ambas

baterías", siendo que la monitorización de los parámetros puede continuarse con el módulo-

monitor con capacidad de respaldo de batería por 5 horas, y que se cumple con la capacidad

mínima de 120 minutos. Señala la Administración que se aclara que el punto al que hace

referencia la empresa corresponde al 2.33.3, según su descripción, por lo tanto el punto 2.33.3

de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: ----------------------------------

Con una capacidad mínima de respaldo de 120 minutos.

Criterio de la División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurrente en cuanto

a acreditar las razones por las cuales la característica establecida en el cartel limita la libre

participación, pues únicamente se observa su interés de ajustar el pliego cartelario a las

características que se encuentra en posibilidad de ofertar, sin que tampoco se acredite de qué

forma su propuesta, beneficia los intereses de la Administración o satisface de mejor manera el

objeto contractual. En razón de lo anterior, se rechaza de plano el recurso en este extremo.

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6.60) - Especificaciones técnicas de la ficha B002-2 Centrales MSV Neonatos- Punto

2.14.3 Se lee: 'Por medio de la pantalla LCD deberá poder visualizarse un mínimo de 5

curvas y datos numéricos". Que la empresa recurrente solicita que se modifique este punto

del cartel para que lea como sigue: Por medio de la pantalla LCD se deberá poder visualizar un

mínimo de 3 curvas de parámetros, datos numéricos y visualización de 12 derivadas de ECG

en la pantalla en caso de contar con la opción de ECG de 12 derivadas", lo anterior, debido a

que al ser un módulo-monitor de transporte, y tener que monitorizar todos los parámetros

durante el transporte, los datos son transferidos al monitor de cabecera al ser insertado este

módulo. Este despliegue no interfiere en la integridad de los datos clínicos medidos y

almacenados por los equipos además de que los parámetros para las 3 curvas desplegadas

pueden ser seleccionados por el usuario. Señala la Administración que la modificación a este

punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. En relación a este

punto, se aclara que el módulo especializado para el transporte se solicita con el objetivo de no

tener paradas y/o interrupciones en los casos en los que por necesidades clínicas del estado

específico de un paciente se requiere su traslado, ante esto, este equipo permite el flujo

continuo de la visualización de los datos monitorizados del paciente, sin pérdidas de

información en ningún momento, esto permite al personal clínico una adecuada toma de

decisiones en todo momento así como acciones inmediatas según su valoración experta. Tal y

como se indica en el punto objetado se requiere: ―permitir al usuario visualizar la información de

monitoreo‖, que según e punto: 2.14.1 se ocupa la visualización obligatoria de: ECG, Fc, Fr,

SpO2, NIBP, Temperatura y CO2, ante esto vale la pena recalcar que los monitores de

signosvitalespermitenvisualizartantoparámetrosnuméricoscomocurvas, por lo tanto, la cantidad

de datos requerida para conocer el estado de un paciente debe poder visualizarse de forma

clara, por lo tanto, una pantalla de 5‖ resulta un tamaño adecuado para poderse visualizar un

mínimo 5 curvas y datos numéricos; esto principalmente en las curvas de cada uno de los

parámetros, las cuales incluyen detalles en sus formas específicas que funcionan como

indicadores de las condiciones clínicas que deben ser fácilmente detectadas. Por estos motivos

se requiere de poderse visualizar un mínimo 5 curvas y datos numéricos que brinde las

características necesarias para brindar al personal clínico y a los pacientes las herramientas

necesarias que permitan el funcionamiento de estos equipos según los objetivos clínicos para

los cuáles han sido diseñados, brindando una amplia colaboración a los usuarios (personal

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clínico y pacientes) y no así limitando o imposibilitando una adecuada interpretación de los

datos. Por tal motivo no se acepta la solicitud de la empresa y el punto 2.14.3 debe leerse de la

siguiente manera: -------------------------------------------------------------------------------------------------------

2.14.3 Por medio de la Pantalla tipo LCD deberá poderse visualizar un mínimo 5 curvas y datos numéricos

Criterio de la División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurrente en cuanto

a acreditar las razones por las cuales la característica establecida en el cartel limita la libre

participación, pues únicamente se observa su interés de ajustar el pliego cartelario a las

características que se encuentra en posibilidad de ofertar, sin que tampoco se acredite de qué

forma su propuesta, beneficia los intereses de la Administración o satisface de mejor manera el

objeto contractual. En razón de lo anterior, se rechaza de plano el recurso en este extremo.

6.61) .- Punto 2.24.8. Se lee: "El sensor debe ser capaz de monitorear pacientes

hipotérmicos y de baja perfusión. Debe poder sincronizar el valor de Sp02 con el valor de

ECG". Requiere la recurrente que este punto se modifique para se lea que "poder sincronizar

el valor de Sp02 con el valor de ECG" sea una característica opcional, lo anterior, debido a que

según las características fisiológicas de los neonatos, es importante que la tecnología de

monitorización de Sp02 permita obtener datos válidos en pacientes con movimiento y mostrar

el índice de perfusión: sin embargo, debido a las mismas características de los neonatos, cada

parámetro revela información clínica muy relevante que se puede relacionar con el

Oxicardiorespirograma. Señala la Administración que el punto2.24.8 de la ficha técnica debe

leerse correctamente de la siguiente manera: -----------------------------------------------------------------

El sensor debe ser capaz de monitorear pacientes hipotérmicos y de baja perfusión.

Criterio de la División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurrente en cuanto

a acreditar las razones por las cuales la característica establecida en el cartel limita la libre

participación, pues únicamente se observa su interés de ajustar el pliego cartelario a las

características que se encuentra en posibilidad de ofertar, sin que tampoco se acredite de qué

forma su propuesta, beneficia los intereses de la Administración o satisface de mejor manera el

objeto contractual. En razón de lo anterior, se rechaza de plano el recurso en este extremo.

6.62) - Punto 2.25.3 Se lee: "Con un intervalo de medición mínimo: 1 a 130 mmHg +1/-5

mmHg". En cuanto a lo señalado en este punto del cartel, la empresa recurrente solicita que

se modifique para que se permita ofertar de la siguiente manera: "Con un intervalo de medición

mínimo: l0 a 135 mmHg", lo cual se basa fundamentalmente en que los pacientes neonatos,

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189

con una presión invasiva posible de medir con un valor de 10 mmHg o menor, muestran una

situación muy grave que debe ser atendida de inmediato. Señala la Administración que el

punto2.25.3 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: -----------------

Con un Intervalo de medición mínimo: 10 a 130 mmHg + /- 5 mmHg.

Criterio de la División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurrente en cuanto

a acreditar las razones por las cuales la característica establecida en el cartel limita la libre

participación, pues únicamente se observa su interés de ajustar el pliego cartelario a las

características que se encuentra en posibilidad de ofertar, sin que tampoco se acredite de qué

forma su propuesta, beneficia los intereses de la Administración o satisface de mejor manera el

objeto contractual. En razón de lo anterior, se rechaza de plano el recurso en este extremo. No

obstante lo anterior, se tiene que la Administración realiza una modificación del cartel sobre la

cual será de exclusiva responsabilidad de la Administración y deberá brindársele la debida

publicidad. 6.63).- Punto 2.26.3 Se lee: "Con intervalo de apneas 3 a 35 segundos como

mínimo +1/- 5 segundos". Al respecto señala la recurrente que se solicita modificar este

punto para que se lea: "Con intervalo de apneas lO a 40 segundos". Ya que la diferencia en el

extremo inferior del rango queda cubierta con las demás herramientas que ofrece nuestra

tecnología, lo anterior considerando que su tecnología cumple con el rango de medición de O a

150 rpm y se pueden programar alarmas de baja frecuencia respiratoria desde 0. Nuestro

equipo además cuenta con el despliegue de mini tendencias junto a la curva de los parámetros

monitor-izados, incluyendo la respiración y el despliegue de¡ cardiorespirograma para

relacionar los parámetros importantes en neonatos. Además de poder marcar "Eventos" con

una sola tecla para revisarlos en las 120 horas de tendencias gráficas y tabulares o en las 48

horas de fulI-disclosure directamente en el monitor. Señala la Administración que el punto

2.26.3 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: -------------------------

Con un Intervalo de apneas 3 a 35 segundos como mínimo +/- 10 segundos.

Criterio de la División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurrente en cuanto

a acreditar las razones por las cuales la característica establecida en el cartel limita la libre

participación, pues únicamente se observa su interés de ajustar el pliego cartelario a las

características que se encuentra en posibilidad de ofertar, sin que tampoco se acredite de qué

forma su propuesta, beneficia los intereses de la Administración o satisface de mejor manera el

objeto contractual. En razón de lo anterior, se rechaza de plano el recurso en este extremo. No

obstante lo anterior, se tiene que la Administración realiza una modificación del cartel sobre la

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cual será de exclusiva responsabilidad de la Administración y deberá brindársele la debida

publicidad. 6.64) .- Punto 2.28.1 Se lee: Rango de medición de -50 a 349 mmHg. +1- 20

mmHg". En cuanto a este punto la recurrente solicita modificar este punto para que se lea de

la siguiente manera: "Rango de medición de -50 a 300 mmHg‖, lo anterior obedece a que en el

caso de que las presiones del cuerpo humano que se encuentran por arriba de 300 mmHg

reflejan alguna condición anormal de la fisiología. Este cambio en el rango superior no afecta la

interpretación clínica: ya que cualquier presión mayor a 300 mmHg es tan grave como una de

349 mmHg. Señala la Administración El punto2.28.1 de la ficha técnica debe leerse

correctamente de la siguiente manera:----------------------------------------------------------------------------

Rango de medición de -50 a 320 mmHg. +/- 20 mmHg.

Criterio de la División Se tiene que la Administración procede a allanarse parcialmente a su

pretensión, modificando el cartel de manera que se cubra el rango solicitado, y siendo que no

se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que

declarar parcialmente con lugar este punto del recurso, en el entendido que es

responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 6.65) Punto 2.30.3 Se lee: "Rango de Precisión:

O a 38 mmHg +1- 2 mmHg / 39 a 99 mmHg no mayor a 3%'. Respecto a este punto del cartel

la recurrente solicita que se modifique este punto para que se lea como sigue: "Rango de

Precisión: O a 38 mmHg ±1- 2 mmHg / 39 a 99 mmHg --1- 5% de la lectura +0.08% de la

lectura -38", lo anterior, debido a que una capnografía de 37 mmHg o mayor indica una

condición grave que debe ser atendida de inmediato. La precisión solicitada en el rango

superior no afecta la medición, despliegue ni interpretación clínica de hipercapnia. Señala la

Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como

se presenta en el cartel. Es evidente que la empresa cumple con lo solicitado, la apertura de la

especificación limita la participación de posibles oferentes. Criterio de la División: Se echa de

menos la debida fundamentación del recurrente en cuanto a acreditar las razones por las

cuales la característica establecida en el cartel limita la libre participación, pues únicamente se

observa su interés de ajustar el pliego cartelario a las características que se encuentra en

posibilidad de ofertar, sin que tampoco se acredite de qué forma su propuesta, beneficia los

intereses de la Administración o satisface de mejor manera el objeto contractual. En razón de lo

anterior, se rechaza de plano el recurso en este extremo. 6.66) .- Punto 2.31 Se lee: "Gasto

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cardiaco - CO (mediante Termodilución)" Señala la empresa objetante que en el caso de

los pacientes neonatos, la medición de gasto cardiaco por termodilución no está recomendada,

por lo que solicitan que este punto sea considerado opcional. En caso de rechazar esta

solicitud, favor de considerar las siguientes 2 solicitudes respecto a este parámetro: a) Punto

2.31.2 Se lee: "Temperatura de sangre (Tb): 15 fo 45°C +1- 2‖, modificar ese punto de la

siguiente manera: "Temperatura de sangre (Tb): 23 a 43°C +1- 2", debido a que existen

tecnologías más avanzadas, es posible detectar el diferencial de temperatura para la medición

de la termodilución en un rango menor y esto tiene ventajas de aplicación clínica al poder tomar

como válida para promediación un mayor número de muestras. b) Punto 2.31.3 Se lee: "Curva

de termodilución (DTb): Oto 2.5°C", solicita modificar este punto para que se lea de la

siguiente manera: 'Curva de termodilución (DTb) con autoajuste de 0,5 1,0 ó 2,0' debido a la

mayor sensibilidad para detectar el diferencial de temperatura para la medición de

termodilución que tienen algunas tecnologías de punto, expuesta en la pregunta anterior (1.3).

Señala la Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse

tal y como se presenta en el cartel. No presenta un estudio clínico que evidencie la petitoria del

caso. Criterio de la División Se echa de menos la debida fundamentación del recurrente en

cuanto a acreditar las razones por las cuales la característica establecida en el cartel limita la

libre participación, pues únicamente se observa su interés de ajustar el pliego cartelario a las

características que se encuentra en posibilidad de ofertar, sin que tampoco se acredite de qué

forma su propuesta, beneficia los intereses de la Administración o satisface de mejor manera el

objeto contractual. En razón de lo anterior, se rechaza de plano el recurso en este extremo.

6.67) - Punto 2.33.3 Se lee: "Con una capacidad mínima de respaldo de 120 minutos por

batería, 240 minutos ambas baterías" En cuanto a este punto del recurso la recurrente

solicita modificar este punto del cartel de la siguiente manera: "Con una capacidad de respaldo

de 120 minutos ambas baterías", basado en que la monitorización de los parámetros puede

continuarse con el modulo-monitor con capacidad de respaldo de batería de 5 horas y que se

cumple con la capacidad mínima de 120 minutos. Señala la Administración que el

punto2.33.3 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: --------------

Con una capacidad mínima de respaldo de 120 minutos.

Criterio de la División Se echa de menos la debida fundamentación del recurrente en cuanto

a acreditar las razones por las cuales la característica establecida en el cartel limita la libre

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participación, pues únicamente se observa su interés de ajustar el pliego cartelario a las

características que se encuentra en posibilidad de ofertar, sin que tampoco se acredite de qué

forma su propuesta, beneficia los intereses de la Administración o satisface de mejor manera el

objeto contractual. En razón de lo anterior, se rechaza de plano el recurso en este extremo. No

obstante lo anterior, se tiene que la Administración realiza una modificación del cartel sobre la

cual será de exclusiva responsabilidad de la Administración y deberá brindársele la debida

publicidad. 6.68) - Especificaciones técnicas de la ficha B002-4 Monitor PNI y Oximetría.-

Punto 2.2 Se lee: "Respiración" En cuanto a este punto la recurrente solicita modificar este

punto para que se lea de la siguiente manera: "Frecuencia de Pulso" como un parámetro

importante a considerar para los pacientes que se monitorizan con estos equipos., lo anterior al

ser este equipo para los parámetros de PNI y Oximetría, no existe la forma de obtener la

respiración a través de dichos parámetros. Señala la Administración que el punto 2.2 de la

ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: -----------------------------------------

Frecuencia de Pulso.

Criterio de la División Se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión,

respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este

Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que

es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 6.69) - Especificaciones técnicas de la ficha BOl

7 Electrocardiógrafos- Punto 2.5 Se lee: El número de canales registrados 3, 4, 6 y 12. En

cuanto a este punto requiere la recurrente que se modifique y lea de la siguiente manera: 'El

número de canales registrados 3, 6 y 12.', ya que los números de canales registrados varían

según fabricante y al agregar un rango tan específico limita la mayor participación de oferentes,

además agregar registrar 4 canales no limito el desempeño clínico del equipo ya que se f rata

de una variación insignificante con respecto al valor inicial. Señala la Administración que el

punto 2.5 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: El número de

canales registrados 3, 6 y 12. Criterio de la División: Se tiene que la Administración procede

a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de

oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del

recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que

al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados 6.70) .- Punto 2.6 Se

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lee: Velocidad del papel ajustable por el operador: 5, 10, 12.5, 25 y 50 mm/s mínimo. Al

respecto la empresa objetante solicita que se modifique y lea de la siguiente manera:

"Velocidad del papel ajustable por el operador: 5, 10, 25 y 50 mm/s mínimo." dado que la

velocidad de papel registrados varían según fabricante y al agregar lOmm/s dentro del rango

limita la mayor participación de oferentes, además esto no limito el desempeño clínico del

equipo ya que se trata de una variación insignificante con respecto al valor inicial. Señala la

Administración que el punto 2.6 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente

manera: Velocidad del Papel ajustable por el operador: 25 mm/s mínimo. Criterio de la

División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurrente en cuanto a acreditar las

razones por las cuales la característica establecida en el cartel limita la libre participación, pues

únicamente se observa su interés de ajustar el pliego cartelario a las características que se

encuentra en posibilidad de ofertar, sin que tampoco se acredite de qué forma su propuesta,

beneficia los intereses de la Administración o satisface de mejor manera el objeto contractual.

En razón de lo anterior, se rechaza de plano el recurso en este extremo. No obstante lo

anterior, se tiene que la Administración realiza una modificación del cartel sobre la cual será de

exclusiva responsabilidad de la Administración y deberá brindársele la debida publicidad. 6.71)

- Especificaciones técnicas de la ficha B037 Ventilador Pulmonar para Neonatal

pediátrico Punto 8.11 Se lee: de parámetros configurables por el usuario se solicito:

"Rampa de presión: de 0 a lOOms" Requiere la empresa objetante que se modifique y lea

de la siguiente manera: "Rampa de presión: de 25 ms o menos a 200 ms", ya que la rampa de

presión es el tiempo en milisegundos que se tarda en alcanzar la presión máxima desde el

comienzo de la inspiración. Es la constante de tiempo necesaria para que la presión inspiratoria

aumente hasta alcanzar la presión (objetivo) establecida. Con el ajuste de la presión de rampa

se puede definir con precisión la salida de flujo inicial durante una respiración controlada por

presión o con presión de soporte para ajustar el flujo del respirador a la demanda del paciente.

Los ajustes cortos de la presión de rampa (por ejemplo: 50 ms) aportan intervalos de flujo

iniciales superiores y se consigue con ello la presión objetivo con mayor rapidez. Esto puede

beneficiar a pacientes con impulso respiratorio elevado. Los ajustes cortos de presión de

rampa, se han relacionado con una reducción del trabajo respiratorio en ciertos pacientes. Para

evitar un posible exceso de presión en las aplicaciones pediátricas, se recomienda el ajuste del

valor de presión rampa en 75 ms como mínimo. En el caso neonatal, si el paciente presenta

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alguna patología que se refleja en pulmones rígidos (por ejemplo, el síndrome de distrés

respiratorio), se debe extremar la precaución al utilizar una presión de rampa breve (tiempo de

aumento de presión). Un tiempo muy corto de rampa puede causar, en este caso, un exceso de

presión. Por lo que no es recomendable que se inicie este valor en O ms tal como se indica en

la ficha. Con iniciar en 25 ms se satisface por completo la necesidad de la ventilación de

pacientes desde neonatos hasta adultos sin ningún problema y ayuda a evitar posibles

complicaciones debido a excesos de presión. Señala la Administración que el punto 8.11 de

la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Rampa de presión: de 25

ms o menos a 200 ms. Criterio de la División: Se tiene que la Administración procede a

allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con manifestación de

oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del

recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que

al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 6.72) -

Especificaciones técnicas de la ficha C002 Unidad Electrocirugía .- Punto 6.1.1 Se lee:

"Corte puro con potencia entre 300 y 400 watts." En cuanto a este punto del recurso la

empresa recurrente solicita que se modifique y lea de la siguiente manera: "Corte puro o seco,

con potencia entre 200 y 400 watts", ya que el corte puro o seco es un programa

electroquirurgico que se utiliza en cirugía abierta o intervenciones endoscópicas que requieran

una buena hemostasia primaria durante el corte y toleren un desarrollo algo frenado del corte.

En virtud a lo anterior no es requerido técnicamente una potencia superior a los 200 watts, ya

que al tener la posibilidad de aumentar potencia lo que generaría es un efecto negrofico en el

tejido, lo cual es poco beneficioso en el proceso de cicatrización post operatorio. Por otro lado,

solicitamos la posibilidad de llamar el programa "corte puro o corte seco" dado que únicamente

un fabricante, Valleylab, posee el nombre corte puro. Por lo anterior solicitamos la variabilidad

con el fin de salvaguardar el Principio de libre del Reglamento a la de la Ley de contratación

administrativa, el cual enuncio LIBRE COMPETENCIA: Se debe garantizar la posibilidad de

competencia entre los oferentes. No introducirse en el cartel restricciones técnicas, legales o

económicas que injustificadamente limiten la participación de potenciales oferentes Señala la

Administración que el punto 6.1.1 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la

siguiente manera: Corte puro o seco, con potencia entre 200 y 400 watts. Criterio de la

División Se tiene que la Administración procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual,

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siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda

más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de

la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados. 6.73) - Punto: 6.2.2 Se lee: "Spray, con una potencia máxima de salida

de 120 watts +1-20%, con al menos 8 efectos de Hemostasia" En cuanto a este punto del

cartel la empresa recurrente solicita que se modifique y lea de la siguiente manera: "Spray,

con una potencia máxima de salida de 120 wafts +/-20%, con al menos 2 efectos de

Hemostasia", siendo que la coagulación Spray es un módulo que brinda una eficiente

coagulación sin contacto con escasa profundidad de penetración, especialmente diseñado para

el control de las hemorragias difusas como el presentado en el lecho hepático cuando se

realiza un coledococistetomia. En virtud a lo mencionado anteriormente y a que es un módulo

de escasa penetración dos efectos hemostáticos son más que suficientes para la utilización del

mismo. Contraproducente mantenerlo como se menciona inicialmente, con 8 efectos

hemostáticos, ya que la característica de aplicación se pierde. Adicionalmente al aumentar los

efectos hemostáticos en la coagulación spray, por su característica de coagulación sin

contacto, propiciaría la adhesión fisular en el electrodo de trabajo lo cual disminuiría su vida útil.

Señala la Administración que el punto 6.2.2 de la ficha técnica debe leerse correctamente de

la siguiente manera: Spray, con una potencia máxima de salida de 120 watts +/-20%, con

al menos 2 efectos de Hemostasia. Criterio de la División Se tiene que la Administración

procede a allanarse a su pretensión, respecto a lo cual, siendo que no se cuenta con

manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar

este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura

asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 6.74) -

Especificaciones técnicas de la ficha C006 Máquinas de Anestesia- punto 4.1. En este

punto señala la recurrente que solicita nos permita ofertar características o funciones mayores

a las solicitadas sin ser causal de descalificación. Punto 4.1 Se lee: 'Accionado eléctricamente

y controlado electrónicamente", respecto a lo cual la empresa objetante solicita que se

modifique para que se lea de la siguiente manera: "Accionado neumáficamente y controlado

electrónicamente", ya que la tecnología neumática con control electrónico para los ventiladores

de anestesia, ha demostrado ser muy confiable en todo el mundo desde hace décadas y es la

tecnología que utilizan varias marcas líderes en el mercado global, con amplia aceptación por

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parte de los usuarios. En cuanto a este punto la Administración no se refiere. Criterio de la

División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurrente en cuanto a acreditar las

razones por las cuales la característica establecida en el cartel limita la libre participación, pues

únicamente se observa su interés de ajustar el pliego cartelario a las características que se

encuentra en posibilidad de ofertar, sin que tampoco se acredite de qué forma su propuesta,

beneficia los intereses de la Administración o satisface de mejor manera el objeto contractual.

En razón de lo anterior, se rechaza de plano el recurso en este extremo 6.75).- Punto 4.4 Se

lee: "Control para ajustes de volumen en un rango de 10 a 1400 ml o mayor". Respecto a

este punto la empresa objetante solicita que se modifique este punto de la siguiente manera:

"Control para ajustes de volumen en un rango de 20 a 1500 ml para VCV", ya que en el caso

del límite inferior del rango podemos entregar un volumen desde 5 ml en el modo más

ampliamente usado para ventilación de pacientes pediátricos-neonatales PCV (ventilación

controlada por presión) y ajustar desde 20 ml para el modo VCV (ventilación controlada por

volumen). En el límite superior del rango, podemos ajustar el volumen hasta 1500 ml

cumpliendo y excediendo el requerimiento. En cuanto a este punto la Administración no se

refiere. Criterio de la División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurrente en

cuanto a acreditar las razones por las cuales la característica establecida en el cartel limita la

libre participación, pues únicamente se observa su interés de ajustar el pliego cartelario a las

características que se encuentra en posibilidad de ofertar, sin que tampoco se acredite de qué

forma su propuesta, beneficia los intereses de la Administración o satisface de mejor manera el

objeto contractual. En razón de lo anterior, se rechaza de plano el recurso en este extremo.

6.76) - Punto 4.5 Se lee: Control de frecuencia respiratoria de 3-80 1pm En cuanto a este

punto la empresa objetante señala que debido a que la diferencia en el límite inferior es de tan

solo 1 rpm, solicita modificar este punto para que se lea de la siguiente manera: "Control de

frecuencia respiratoria de 4-100 rpm", siendo que en el límite inferior del rango podemos ajustar

desde 4 respiraciones por minuto y en el límite superior hasta 100; además de contar con

alarma de apnea programable. Debido a que la diferencia en el límite inferior es de tan solo 1

rpm, atentamente solicitamos nos permitan cumplir con este punto al ofertar: "Control de

frecuencia respiratoria de 4-100 rpm". La Administración no se refirió a este punto. Criterio

de la División: Se echa de menos la debida fundamentación del recurrente en cuanto a

acreditar las razones por las cuales la característica establecida en el cartel limita la libre

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participación, pues únicamente se observa su interés de ajustar el pliego cartelario a las

características que se encuentra en posibilidad de ofertar, sin que tampoco se acredite de qué

forma su propuesta, beneficia los intereses de la Administración o satisface de mejor manera el

objeto contractual. En razón de lo anterior, se rechaza de plano el recurso en este extremo.

6.77).- Punto 5.10.4 Se lee: 'Representación en gráfico de barras del volumetro y volumen

tidal". Que la empresa objetante requiere que se incorpore "Tendencias graficas de volumen

y despliegue de lazos de espirometría", siendo que de manera adicional al despliegue numérico

del Volumen Minuto y del Volumen Corriente, contamos con el despliegue de gráficas de

tendencia de estos mismos parámetros y todos los parámetros asociados. Además se presenta

en pantalla los lazos de espirometría de gran valor clínico para la evaluación de la mecánica

pulmonar. La Administración no se refirió a este aspecto. Criterio de la División: Se echa de

menos la debida fundamentación del recurrente en cuanto a acreditar las razones por las

cuales la característica establecida en el cartel limita la libre participación, pues únicamente se

observa su interés de ajustar el pliego cartelario a las características que se encuentra en

posibilidad de ofertar, sin que tampoco se acredite de qué forma su propuesta, beneficia los

intereses de la Administración o satisface de mejor manera el objeto contractual. En razón de lo

anterior, se rechaza de plano el recurso en este extremo. 7) Recurso de objeción

interpuesto por la empresa COMPAÑÍA NUTRICARE S.A. 7.1) Clasificación B. Equipos

Clínicos: B003 Incubadoras Para el grupo 13003-2, código 102, correspondiente a

Incubadora Abierta con Lámpara Fototerapia incorporada y el grupo 13003-3, código 102-

A, correspondiente a Incubadora Abierta. El cartel para ambos ítem, en las

Especificaciones Esenciales, indica: Punto 1.4.1. "Manual con control de temperatura de

O a 100% de potencia, con incrementos porcentuales de 5% o inferior". De conformidad

con lo expuesto la empresa recurrente solicita que se modifique la especificación, para que

los incrementos sean de 5% a 10%, por lo que quedaría de la siguiente manera: Punto 1.4.1.

''Manual con control de temperatura de O a 100% de potencia, con incrementos porcentuales

de 10% o inferior", siendo que El manual de usuario de la incubadora a cotizar nos indica: -

Regulación de calor: control manual en incrementos del 10% -Regulación de la temperatura

cutánea: el nivel de calor se regula basándose en la diferencia entre el valor fijado objetivo para

la temperatura cutánea y la temperatura cutánea real. (Manual Resuscitaire, página 4), del cual

se observa que los incrementos porcentuales de la potencia de la incubadora se utilizan para el

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modo manual que se necesita principalmente para mantener con calor la incubadora sin el

paciente colocado, siendo que una vez que se coloca el paciente se cambia a modo piel y la

incubadora por sí sola se encarga de aumentar o disminuir el calor en función de la

temperatura que se fije para el bebé. También durante el precalentamiento la incubadora regula

su potencia para estar lista cuando se coloque al usuario, momento en el cual se debe de

cambiar a modo paciente y no es necesario regular la temperatura manualmente, de manera

que no afectaría al paciente. En el caso del modo manual, el manual de la incubadora

recomienda que sólo se coloque por un plazo muy corto y para ello tiene que haber constante

vigilancia por parte del personal de enfermería para evitar los riesgos que esto conlleva (aporta

imágenes 1 y 2), siendo que incluso se da una alarma a los 10 minutos después de que la

incubadora se cambie a modo manual, y si a los 15 minutos no se confirma, el calefactor se

apaga automáticamente para evitar riesgos (imagen 3), y al respecto se hace mención a la

referencia de ADVERTENCIA del manual (Manual Resuscitaire, p. 36 y 37) Referencias

BibliogrMicas: Manual de Usuario Incubadora Resuscitaire. Drager. Señala la Administración

que el control manual es un funcionamiento útil en casos de calentar rápidamente la unidad o

en última instancia para calentar rápidamente al recién nacido pero siempre bajo estricta

vigilancia médica. Y en vista que el equipo cuenta con un modo seguro de precalentamiento y

una vez colocado el neonato debe pasarse al control de temperatura cutánea o servo control se

entiende que incrementos porcentuales de 10 no inciden de forma negativa en el

funcionamiento del equipo y ni en el bienestar del recién nacido. Por lo que se acepta el

cambio y léase correctamente de la siguiente manera: Manual con control de temperatura de 0

a 100% de potencia, con incrementos porcentuales de 10% o inferior. Criterio de la División

De conformidad con el allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta con

manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar

este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura

asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 7.2) -

Punto 1.4.7. "Precisión de temperatura del paciente ± 0.3°C de 30°C a 42°C", respecto a

este punto la empresa objetante solicita que se modifique la especificación, de la

siguiente manera: Punto 1.4.7. "Precisión de temperatura del paciente ± 0.3°C de 30°C a

42°C o con una precisión de ± 0.2°C en un rango de 31°C a 38°C", modificación solicitada ya

que su equipo a pesar de que el rango en el cual se maneja la precisión es menor del

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solicitado, tiene un mejor valor que el que describe la especificación, es de 0.2°C y no de 0.3°C

como se requiere en el cartel. Por lo tanto, al tener una mejor precisión, el bebé no se vería

afectado ya que más bien es un beneficio con el cual cuenta el equipo. Según la guía del

SIBEN (2010), ante la hipotermia (que se refiere a una temperatura de la piel menor a 36.5°C),

se debe de tomar la temperatura axilar, por lo que en los casos de severa hipotermia, con

temperaturas de 31°C como lo menciona el cartel, el personal debe de corroborar la

información de la incubadora con la toma de temperatura axilar, ya que es la más adecuada

para los casos de hipotermia, hipertermia o fiebre. Si la temperatura del niño es menor de

36,5°, realizar el calentamiento lentamente entre 1°- 1,5°C por hora. El rápido recalentamiento

puede asociarse con mayores problemas orgánicos, metabólicos, cutáneos y cerebrales.

Ajustar la temperatura de la incubadora 1-1,5 C por encima de la temperatura axilar del niño.

(...)Monitorización de la temperatura axilar continua y control frecuente c/15 mm., ajustando la

temperatura de la incubadora a la temperatura axilar que vaya teniendo el niño (SIBEN, 2010,

p. 7). Con esto se puede ver que en aquellos casos de desviaciones de temperatura estándar,

además que la incubadora emite las alarmas correspondientes ya sea por aumento o

disminución de la temperatura a más de 0.5°C del valor fijado, el personal clínico debe de

monitorizar cada 15 minutos al bebé por medio de la toma de temperatura axilar, lo cual lleva a

eliminar la necesidad de precisión en rangos más amplios de los que determinan una alarma

por temperatura del bebé muy alta o muy baja. Referencias Bibliográficas: SIBEN (2010).

Guía de Práctica Clínica de Termorregulación en el Recién Nacido. Al respecto señala la

Administración que la modificación a este punto no procede. En relación a la precisión de la

temperatura del paciente se entiende que su representada cuenta con una mejor precisión lo

cual en el tema de la termorregulación del recién nacido es muy bueno, no así el rango

presentado es insuficiente si tomamos en cuenta que: La determinación de la hipotermia

neonatal se establece como consenso en una temperatura de la piel menor a 36,5 ºC, por lo

que tanto 30 ºC como se desea, así como 31ºC como lo que ofrecen, son lecturas que

representan un franco estado de hipotermia severa. Establecer la fiebre en neonatos dentro de

una incubadora no está claramente establecido en la práctica clínica, siendo que 37,5 ºC de

temperatura axilar es en algunos casos fiebre, puede también responder a hipertermia, a

deficiencias propias de la inmadurez del sistema de termorregulación del niño prematuro,

estrés, estados de llanto o agitación o bien puede responder a la incorrecta fijación de la sonda

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de temperatura o la incidencia directa de luz de examinación o de fototerapia sobre la misma.

Temperaturas cutáneas por encima de 38,5 ºC son más frecuentemente utilizadas para

establecer una serie de toma de decisiones en la terapia del recién nacido y coincide muchas

más veces con diferentes tipos de sepsis neonatales. Afirmar fehacientemente la temperatura

estándar de 37,5 ºC como parámetro para iniciar la medición de la temperatura corporal por

métodos externos, generalmente termómetro o sonda rectal, sin tomar en cuenta otras

consideraciones como la fijación y funcionamiento de la sonda de temperatura, así como la

clínica y la evolución del recién nacido o bien la experiencia médica, puede ser

contraproducente para el neonato de cuidado intensivo donde cada manipulación implica un

riesgo directo de contaminación y estrés. Por lo que se considera que el equipo, la incubadora

específicamente, debe servir como una herramienta confiable para establecer el estado febril

incluso mayor a 39ºC, con las menores intervenciones posibles al recién nacido. Por lo anterior

se considera insuficiente el rango propuesto de 31ºC a 38ºC y en relación a la precisión de

0,3ºC se respeta que es la que se brinda por la mayoría de equipos disponibles en el mercado

y no afecta la seguridad del recién nacido. Criterio de la División De frente a la

manifestación de las partes, debe señalarse que más allá del interés de las partes por acreditar

la pertinencia de su oferta de frente a las condiciones establecidas por la Administración en el

cartel de la licitación, debe tenerse presente lo consignado por la CCSS en cuanto a sus

necesidades y su forma de atenderlas. En ese sentido, se tiene que la empresa objetante

defiende la modificación de la condición cartelaria a efectos de permitirle su participación y con

base en ello hace mención del manual de usuario del producto. No obstante lo anterior, existe

una clara justificación de la Administración en cuanto a la necesidad de contar con la mayor

precisión posible a efectos de contar con una herramienta confiable para la toma adecuada y

oportuna de decisiones en el recién nacido que efectivamente constituye un elemento adicional

a la toma de temperatura axilar, pero sin que la última sea un elemento del cual se requiera

depender la vigilancia del menor por parte de los operadores de salud. Así las cosas no queda

más que declarar sin lugar este punto del recurso. 7.3) - Punto 2.1 "Sistema de altura

variable. No debe ser mecánico, debe ser controlada eléctricamente, por medio de pedal,

en un rango que va desde los 85 cm o menos hasta los 120 cm o más", en cuanto a este

punto la empresa recurrente solicita que se amplié la especificación, indicando que la

altura debe de ir en un rango desde los 85 ±5 cm hasta los 114 cm ±5, por lo que

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quedaría de la siguiente manera: Punto 2.1 "Sistema de altura variable. No debe ser

mecánico, debe ser controlada eléctricamente, por medio de pedal, en un rango que va desde

los 85cm ±5 o menos hasta los 114 cm ±5 o más", al respecto señala que el principal objetivo

de poder ajustar la altura a menos de 1 metro, corresponde a brindar la opción de cuidado piel

a piel, por lo que con 90 cm se tendrían medidas pertinentes para que la madre pueda estar al

lado de su bebé, incluso sentada (aporta imagen 4). Con respecto a la altura máxima cabe

recalcar que su importancia se debe a un ajuste según la altura de la persona que va a

manipular al bebé o a realizar algún procedimiento, por lo que 120cm es una medición muy alta

para realizar intervenciones, de esta manera no sería necesario que se cuente con ese rango;

siendo que señala que el equipo a ofertar tiene una altura de 109 cm que resulta apropiada

para una adecuada mecánica corporal de[ personal durante las intervenciones (ver imagen 5),

haciendo mención que la altura promedio de los costarricenses se encuentra entre un rango

que va de 155cm y 169cm (Arrieta, 2006), y con respecto a las proporciones del cuerpo, la

Teoría del Canon Humano indica una división del cuerpo en 8 (ver imagen 6). Si tomamos la

altura promedio del costarricense (169cm) y la dividimos en las 8 partes tenemos 21.12cm, que

sería la medición de cada proporción (a la altura del ombligo o del codo hay 5 de las 8

proporciones). Si multiplicamos 21.12 por las 5 proporciones que corresponderían a la altura

desde el talón hasta el ombligo, obtenemos un total de 1056cm. Según el documento Medidas

de Ergonomía en el Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, se detalla que es necesario

mantener los brazos flexionados en un ángulo de aproximadamente 90° o a la altura de los

codos, esto con el fin de evitarse problemas músculo-esqueléticos por mala mecánica corporal,

de esta manera se establece la importancia de que la altura de las incubadoras permitan esta

posición en el personal Clínico. Para que sea indispensable una medida máxima de 120cm en

la cama de la incubadora, debería de haber una altura promedio de 1.93 mts en el personal

que manipula los bebés en el servicio, lo que difiere por 24 cm de la altura de los y las

costarricenses. A continuación se presentan las operaciones que hacen una comparación entre

la altura de 120cm y 109cm de las incubadoras con respecto a la Teoría del Canon Humano

que demuestra las proporciones del cuerpo: 169 cm de altura / 8 proporciones del cuerpo

humano= 21.12 por cada 1 de las 8 proporciones. 21.12x5 (medición hasta la altura del codo)=

105,6 cm. 193 cm de altura / 8 proporciones del cuerpo humano=24.12 por cada 1 de las 8

proporciones. 24.12x5 (medición hasta la altura del codo)= 120.62 cm. Por lo tanto, con una

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medida de 109cm de altura cubriríamos las necesidades según las características físicas del

personal de los servicios del hospital sin quebrantar las recomendaciones de mecánica corporal

y en beneficio de quienes laboran en estos servicios. Referencias Bibliográficas: Arrieta, E.

(2006). Ticos alcanzan mayor altura por buena alimentación. Al Día. Recopilado en:

http://wvw.aldia.cr/ad ee/2006/octubre/27/nacionales874521.html Colegio San José (2014).

Teoría del Canon Humano. Recopilado de: https://www.google.com/webhp?sourceidchrome-

instant&ion=1&espv=2&ie=UTF- 8#g=proporci%C3%B3n+del+cuerpo+h umano+pdf INS (s.f.).

Medidas de Ergonomía en el Trabajo. Recopilado en: http :1/portal. i ns-cr.com/N

R/rdonlyres/CA9CEFOF-A164-45A7-A441 -----------------------------------------------------------------

9BFA5EFO51C/4879/lo06236MedidasdeErgonomiaenelTrabaio Webl.pdf. Señala la

Administración que el punto 2.1 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente

manera: Sistema de altura variable. No debe ser mecánico, debe ser controlada eléctricamente,

por medio de pedal, en un rango que va desde los 85 cms (+/-5cm) hasta los 120 cms (+/-

6cm). Criterio de la División: Al respecto, se tiene que la modificación propuesta por la

Administración acepta la solicitud de la empresa recurrente partiendo de un máximo de al

menos 114 cm, por lo que no queda más que declarar con lugar este punto del recurso,

siendo de la exclusiva responsabilidad de la Administración dicho allanamiento así como la

debida publicidad que debe brindarse a la modificación. 7.4).- Punto 4.6. "Anexo al sistema

de calefacción el mismo deberá tener un lámpara de examinación con tecnología LED

ajustable en un rango de mínimo 0 a 1200 lux ± 100 lux que permita al usuario realizar

exámenes, y atenciones sobre el paciente, esta lámpara deberá permitir regularse por el

usuario la intensidad, la luz producida por esta lámpara deberá ser en un espectro que

no altere la coloración de la piel que pueda percibir el personal médico", respecto a este

punto del cartel la empresa recurrente solicita que se amplié la especificación, de la siguiente

manera: Punto 4.6. "Anexo al sistema de calefacción el mismo deberá tener un lámpara de

examinación con tecnología LED ajustable en un rango de mínimo O a 1200 lux ± 100 lux que

permita al usuario realizar exámenes, y atenciones sobre el paciente, esta lámpara deberá

permitir regularse por el usuario la intensidad, la luz producida por esta lámpara deberá ser en

un espectro que no altere la coloración de la piel que pueda percibir el personal médico o una

lámpara de examinación integrada al equipo, con Iluminación >0,11 lúmenes/cm. Tipo de

bombilla de cuarzo 50 W", ya que la tecnología LED se ha convertido en la principal fuente de

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luz comercializada debido a las ventajas que posee en comparación con otro tipo de bombillas,

sin embargo únicamente si el LED se mantiene en unas condiciones óptimas de

funcionamiento en relación a su intensidad de corriente y a su temperatura, se puede obtener

un rendimiento similar a otras fuentes de luz y cumplirá con la expectativa de vida útil prevista y

obtener una mayor eficiencia. (Herranz et al, 2011, p. 38) Aunque tiene beneficios como: larga

vida útil, ahorro energético, colores sin filtros, control dinámico del color, posibilidad para elegir

la tonalidad; hay múltiples daños ambientales y de salud en las personas que están expuestas

a la luz LED, los cuales son ampliamente descritos en el artículo de Herranz et al (2011), sea

que la luz LED es la más nociva para el medio nocturno y para la salud humana (Herranz et al,

2011, p. 39), además es el causante de una mayor contaminación lumínica por su facilidad de

difusión en la atmósfera lo cual afecta a las observaciones astronómicas y perturba la

oscuridad natural del medio nocturno (Herranz et al, 2011, p. 39). Con respecto a afecciones

fisiológicas, hacen mención al desequilibrio hormonal que causa la luz LED, por lo que

desequilibra los ritmos circadianos, entre otros que se establecen a continuación: Así mismo, la

luz blancoazulada de los LED es la que provoca de forma más rápida la inhibición de la

secreción de la hormona melatonina por parte de la glándula pineal en los seres humanos, lo

que se debe a que los receptores circadianos que poseemos en la retina (además de los conos

y bastones) son precisamente más sensibles a ese pico de emisión luminosa en las longitudes

de onda azules. Esta hormona solo se secreta en condiciones de oscuridad y, además de

controlar los ritmos circadianos, es un antioxidante de amplio espectro que protege a nuestro

organismo, entre otras enfermedades, frente a las alteraciones degenerativas y contra ciertos

tipos de cáncer, evitando su progresión. Existen Puntos de investigación muy activas que

relacionan la exposición a la luz artificial por la noche con un mayor índice de casos de cáncer

de mama en mujeres y de próstata y colon en hombres (Herranz et al, 2011, p. 39) Cabe

destacar que la población neonatal es frágil y posee diversos riesgos en su salud debido a los

cambios fisiológicos que sufren, además de la falta de desarrollo de algunos de sus sistemas,

por lo tanto, paralelamente la luz LED va a tener mayor impacto en niños y niñas,

principalmente después de su nacimiento. Hay personas con altos riesgos de problemas de

salud por su constante exposición a la luz LED como lo son los técnicos de iluminación y

cirujanos. La máxima eficacia se obtiene con la mínima capa de fósforos posible, con lo que la

luz emitida tiene una temperatura de color superior a los 6.000 K (a mayor temperatura de color

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mayor rendimiento, peor índice de reproducción cromática -IRC-, mayor sensación de luz fría y

peor confort visual). (Herranz et al, 2011, p. 37 y 38) Según este estudio, los sectores de

población potencialmente más afectados por estos riesgos son los niños (por no haber

desarrollado aun completamente la capacidad de filtrado del cristalino) y las personas con

degeneración macular ligada a la edad, así como los profesionales (técnicos de iluminación,

cirujanos...) o pacientes expuestos por largos periodos o repetidamente a este tipo de luz.

(Herranz et al, 2011, p. 40) Dentro del artículo se establece la recomendación de que no haya

luz LED donde juegan niños (en el caso de alumbrado público) y que quienes se exponen a

esta luz, principalmente los trabajadores, lleven protección para sus ojos. (Herranz et al, 2011,

p. 40). De esta manera se logra reconocer el importante riesgo que conlleva el uso de este tipo

de bombillos en las salas de neonatología, recalcando que esta es una población de riesgo.

Como parte de sus conclusiones y con una visión más global, estos autores establecen: ( ... )

cabe esperar que la urgencia por trasladar al mercado nuevas tecnologías o por adoptar

medidas de ahorro energético con motivo de la presente crisis económica no motive la toma de

decisiones precipitadas que puedan ocasionar, a la larga, perjuicios mayores que los que se

pretenden evitar. El deseable avance de la tecnología de la iluminación, que tantos e

innegables beneficios proporciona, no debería llevarse a cabo en detrimento de otros avances

sociales como el conocimiento del Universo, la conservación de la biodiversidad, la contención

del gasto o la protección de la salud (Herranz et al, 2011, p. 41) Por lo tanto, con todos los

aspectos anteriormente mencionados, se aprecia que existen factores de riesgo ante el uso de

la tecnología LED que pueden afectar tanto al niño que recibe este tipo de luz, como al

personal clínico que constantemente también se vería expuesto a ello, motivo que fundamenta

su solicitud a la aceptación del tipo de bombilla de cuarzo que ofrece su equipo marca, el cual

siempre ha tenido un en foque en beneficio de¡ neonato y del personal de la salud. Referencias

Bibliográficas: Herranz, C., Qué, J. et Jáuregui, E. (2011). La iluminación con LED y el

problema de la contaminación lumínica. Recopilado en: http://www.celfosc.org/biblio/general/herranz-

olle- jauregui2oll.pdf Al respecto indica la Administración que la modificación no procede, por lo

que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. No se acepta el cambio solicitado en vista

que la bibliografía referida (Herranz, C., Ollé, J. et Jáuregui, F. (2011). La iluminación con LED

y el problema de la contaminación lumínica. Recopilado en: http://www.celfosc.org/biblio/general/herranz-

olle-jauregui2011.pdf), hace alusión al problema de la contaminación lumínica en ambientes

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exteriores y desde un ámbito de trabajo que no es el nuestro como lo es la astrofísica; y

específicamente sobre la exposición de pacientes solo versa que puede existir riesgo en el

caso de la exposición visual continua a la luz blancoazulada. Tomando en cuenta lo anterior se

aclara que lo solicitado es una lámpara de examinación que no se usa de manera continua sino

solo para las intervenciones médicas que lo requieran y con la respectiva protección visual del

recién nacido, como normalmente debe procederse cuando se utiliza luz sobre el neonato. Así

pues si la luz led representará un problema real a la salud de los recién nacidos, no se contaría

con esta tecnología para exposiciones continuas de luz como lo es la fototerapia, donde lo más

novedoso tecnológicamente hablando es migrar de la luz halógena a la luz led para estas

terapias, eliminando así la trasmisión de calor y ruido que generan el sistema tradicional de luz

halógena y alcanzando longitudes de onda eficaces para el tratamiento de la hiperbilirrubinemia

o ictericia neonatal, y sin olvidarnos del rendimiento de consumo energético que estos sistemas

representan. Criterio de la División. De frente al conocimiento de los argumentos de las

partes, se tiene que la referencia bibliográfica presentada por la empresa objetante se trata de

una dirección electrónica de internet, que no permite lograr la inmediatez de la prueba que

resulta pertinente en estos casos a efectos de lograr la validez de la misma, siendo que al

momento de accederla incluso, se ha tenido problemas. Por otra parte, se tiene que el criterio

vertido por la empresa recurrente ha sido desvirtuado por la Administración al señalar que

dicho estudio refiere a la contaminación lumínica en ambientes exteriores que no es el caso

para la presente contratación, aunado al hecho que se señala que no se habla de una

exposición continua sino que se refiere a una utilización para intervenciones médicas,

considerando que las conclusiones presentadas en el estudio señalado no son concluyentes

desde el punto de vista médico siendo que incluso se plantean bajo el símbolo de interrogante.

Así las cosas, siendo que la Adminsitración es la que mejor conoce sus necesidades y la forma

de satisfacerlas, y que no se cuenta con los estudios técnicos concluyentes para demostrar la

afectación negativa para los menores neonatos en particular, no queda más que declarar sin

lugar este punto del recurso. 7.5) .- Dentro de un mismo argumento se objetan 2 puntos

del cartel: Punto 5.3. "Con capacidad de almacenar los datos de peso y visualizar una

gráfica de tendencias Punto "6.3. Con pantalla gráfica para visualización de tendencias

de temperatura, peso, entre otros", respecto a los cuales la empresa recurrente solicita

modificar para ambos puntos, estas especificaciones, de la siguiente manera: Punto 5.3.

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"Preferiblemente con capacidad de almacenar los datos de peso y visualizar una gráfica de

tendencias" Punto 6.3. "Preferiblemente con pantalla gráfica para visualización de tendencias

de temperatura, peso, entre otros", ya que la capacidad de almacenar los datos de peso y

visualizar una gráfica de tendencias es una característica no indispensable debido a que el

personal clínico se encuentra con una constante documentación de los parámetros como parte

del protocolo de las instituciones de la CCSS, el cual establece guardar los datos de signos

vitales, temperatura y peso a lo largo del día en el Registro de flujo y signos vitales

correspondiente y esto se ingresa en el expediente del bebé, (ya sea por turno o a diario),

siempre dependiendo de la condición del paciente o del parámetro a evaluar. Por lo tanto, el

almacenamiento de datos como el peso y visualización de gráficas de tendencias, no

representan una característica significativa para el paciente, ya que la misma se encuentra

contenida en el Registro de flujo y signos vitales; por el contario vendría a duplicar la

documentación, y podría convertirse en un recurso subutilizado por el personal que acude a la

información que según protocolo institucional se encuentra contenida en el Registro de flujo y

signos vitales ingresado diariamente y/o por turno en el expediente tomado de los datos no

graficados que se visualizan en la pantalla de la incubadora. Señala la Administración que la

modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el

cartel. En el camino a la modernización de los servicios de salud que presta nuestro país y

sobre todo la integración de los datos que generan diferentes tipos de equipos médicos al

expediente digital, no se considera la justificación presentada motive el cambio de dichos

puntos. Además reconocemos que la migración hacia la tecnología no es un proceso rápido ni

fácil pero no por ello se debe de privar a los pacientes ni al personal de salud de los avances

tecnológicos que simplifiquen y faciliten labores como el registro de datos de diversos

parámetros fisiológicos o antropométricos. Y teniendo en cuenta que en el mercado nacional

contamos con más de una marca que ofrece esta tecnología y que esta licitación está

programada para estar en etapa de ejecución y específicamente entrega y recepción de

equipos entre en 2017 y 2018 no se considera razonable adquirir equipos con sistemas que

bien podrían estar descontinuados u obsoletos para dichas fechas. Criterio de la División En

cuanto a este punto del recurso, se tiene que la Administración ha procedido a justificar la

utilidad de este tipo de registro en el sentido que la modernización de los servicios de salud y la

integración de datos al expediente resulta adecuado en la atención médica institucional. Al

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respecto se tiene que la empresa objeta la condición porque a su parecer es duplicar datos,

aspecto sobre el cual no se plantea el inconveniente de esta circunstancia, y las razones que

perjudican la adquisición del mismo, siendo que en todo caso debemos recordar que por

encima del interés particular de una empresa debe imperar el interés general, dentro del cual

se encuentra la posibilidad de contar con equipos modernos y conforme con los avances

tecnológicos. Así las cosas se declara sin lugar este punto del recurso. 7.6) Para el grupo

13003-5, código 107, correspondiente a Incubadora de Transporte, respetuosamente

solicitamos se valore la obieción, según los siguientes aportes: El cartel en las

Especificaciones Esenciales, indica textualmente, para los siguientes puntos: Punto

1.4.2 "Tiempo máximo de carga 8 horas". Ante esto, la empresa recurrente solicita que se

amplié la especificación, de la siguiente manera: Punto 1.4.2 "Tiempo máximo de carga 8 horas

±2 ", lo anterior en vista que de acuerdo al manual de usuario de la incubadora de transporte

Draeger la recarga de la batería desde su descarga total tiene una duración de 10 horas;

siendo que por recomendación de fábrica las incubadoras deben permanecer conectadas, la

descarga total no se produciría, y se requerirían únicamente en la recarga inicial 10 horas. Por

lo tanto no se afectaría el uso de la incubadora por recarga. En ese sentido se aporta un

cuadro con las especificaciones eléctricas y se indica que el protocolo institucional de uso de

las incubadoras se guía por la recomendación de fábrica, que dicta que las incubadoras deben

de permanecer conectadas para evitar la descarga de las baterías, adicional a esto la

incubadora es conectada en la ambulancia durante el transporte por lo que la carga se

mantiene en la batería, dicho esto se pone en evidencia que un Tiempo máximo de cargo 8

horas ±2 no afecta al recién nacido que requiere transporte ya que las incubadoras se

mantienen cargadas constantemente. Al respecto señala la Administración que se acepta

dicho cambio teniendo en consideración que el equipo incubadora de transporte no debe nunca

estar desconectado de una fuente de alimentación, este o no en uso o en medio de transporte,

y que las diez horas en cuestión solo se requerirán en la puesta en marcha del equipo una

única vez. El punto 1.4.2 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera:

El tiempo máximo de carga ocho horas (+/-2 horas). Criterio de la División De conformidad

con el allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta con manifestación de

oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del

recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que

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al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 7.7) Con respecto a

los requisitos específicos de Elegibilidad Técnica del cartel, el punto 3 establece: "3. Los

sub ítems del ítem B003 (Incubadoras Neonatales) deben ser de la misma marca" Con

respecto a este punto la empresa recurrente solicita que se modifique de la siguiente manera:

"3. Los subítems del ítem 8003 referentes a incubadoras, deben ser de la misma marca

(subítems B003-1, B003-2, 8003-3, 8003-4 y B003-5 solamente lo referente a incubadoras no

así su complemento en Lámparas de fototerapia)". La fototerapia es un tratamiento a parte

suministrado a algunos neonatos, el equipo de fototerapia que se utilice puede hacer efectivo el

tratamiento con las características que posee independientemente de la marca, no afecta

negativamente al neonato la marca de la lámpara de fototerapia, por lo que no significaría

ningún riesgo para el paciente a tratar ya que recibiría la fototerapia eficazmente. Dentro de los

subítems B003 se encuentran las incubadoras y una lámpara de fototerapia, sin embargo, la

terapia de calor que brindan las incubadoras es completamente a parte de la fototerapia ya que

sus objetivos no son los mismos. El SIBEN indica con respecto al uso de las incubadoras: Es el

elemento de uso más común para calentar y observar al niño (...). Calientan el aire por el

mecanismo de convección. Permiten mantener niveles de humedad elevados y estables

necesarios en determinados momentos y adecuadas a la situación clínica del niño

(evaporación). (...) Cunas de calor radiantes o Servo cunas Fácil accesibilidad, sin interrumpir

la fuente de calor directa al niño. Útil en sala de partos y UCIN: postoperatorios de CEC,

laserterapia, cirugía de ductus, onfalocele, gastrosquisis, extrofia vesical, RNT con múltiples

drenajes, sondajes, vías centrales. (SIBEN, 2010, p. 10) Por otra parte, la fototerapia se da

como tratamiento a bebés con hiperbilirrubinemia. Rodríguez & Figueras (2008) determinan con

respecto a este concepto: Ictericia es un concepto clínico que se aplica a la coloración

amarillenta de piel y mucosas ocasionada por el depósito de bilirrubina. Hiperbilirrubinemia es

un concepto bioquímico que indica una cifra de bilirrubina plasmática superior a la normalidad.

(Rodríguez & Figueras, 2008, p. 372) El tratamiento que se da en estos casos, principalmente

se basa en la fototerapia. Rodríguez & Figueras (2008) lo describen a continuación: Es la

medida de utilidad indiscutible, Las radiaciones lumínicas dan lugar a la fotoisomerización de la

bilirrubina o lumibilirrubina más hidrosoluble. (Rodríguez & Figueras, 2008, p. 374) Debido a las

diferencias entre una terapia y la otra, existe una falta de relación que genere importancia para

que se requiera que estos dos equipos sean de la misma marca, ya que no significaría ningún

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riesgo para el bebé ni para sus terapias, tampoco para el personal clínico que labora en los

servicios. En ningún momento del funcionamiento de ambos equipos hay interconexión entre el

uso de ambos, lo que se requiere es que tenga las características de manera tal que se pueda

brindar fototerapia a un bebé al mismo tiempo que se encuentra en la incubadora recibiendo

terapia de calor, por lo que dentro del cartel hay varias especificaciones que detallan las

características que ha de tener para solventar este requerimiento: 1.1 Debe ser del tipo

lámpara de pie 1.2 Deberá ser rodable 1.3 De altura ajustable 1.4 Montada sobre brazo

telescópico articulado de mínimo 3 secciones, que permita la colocación de la lámpara en

variedad de posiciones y girar la Cabeza luminosa Con estas características indicadas en el

cartel, nos aseguramos que la lámpara no va a interrumpir la terapia de calor que se brinda con

la incubadora, ya que su altura se ajusta, se moviliza fácilmente y su brazo articulable permite

diversas posiciones según lo que se necesite. Además de estas características, el cartel

establece: 3.2 Debe poder ubicarse a los lados del radiador de la cuna 3.3 Debe cubrir la

totalidad del paciente Con esto el cartel termina de solicitar todo aquello que requiere ser

congruente entre ambos equipos para que se puedan utilizar al mismo tiempo y que a su vez

dejan de lado la necesidad de que sean de la misma marca debido a que ninguno afecta el uso

del otro, por lo que ambas terapias se pueden brindar al mismo tiempo, en beneficio de la salud

del neonato. El manual de usuario del equipo de fototerapia a ofertar indica lo siguiente: 19) La

fototerapia de LEDs no afecta al suministro de calor de los aparatos de termoterapia

(incubadoras, cunas térmicas o colchones térmicos) ni a la temperatura corporal de paciente.

(Manual de usuario de Fototerapia, p. 6) Por esto realizamos la solicitud de modificación al

cartel según lo descrito anteriormente en aras de ofertar el equipo adecuado a las necesidades

del hospital y de los pacientes a tratar. Señala la Administración que los requisitos para los

subítems del ítem B003, se debe leer correctamente de la siguiente manera: 3. Los subítems

del ítem B003 referentes a incubadoras, deben ser de la misma marca (subítems B003-1,

B003-2, B003-3, B003-4. El sub ítem B003-5 Puede ser igual o de diferente marca, el equipo

ofertado debe ser compatible con los equipos de los sub ítems B003-1, B003-2, B003-3, B003-

4, sin necesidad de usar soporte rodante. Criterio de la División. De frente a este punto del

recurso, se tiene que la empresa recurrente solicita que se permita variar las marcas en los

subítems B003 debido a que este aspecto no altera la aplicación de la fototerapia, aspecto

sobre el cual no se aporta la prueba técnica pertinente que permita a este Despacho resolver,

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máxime considerando que trata de aspectos sumamente técnicos y que además se relacionan

con temas que afectan la salud de los menores, de manera que procede rechazar de plano

este punto. No obstante lo anterior, se tiene que la Administración procede oficiosamente a

realizar una modificación cartelaria que es de su absoluta responsabilidad y sobre la cual

procede brindar la debida publicidad. 7.8) Para el grupo B003, sub-ítem B003-6,

correspondiente a Lámpara de Fotorerapia, 1.4 Respetuosamente se solicita se valore la

objeción según los siguientes aportes: Punto 1.4 "Montado sobre brazo telescópico articulado

de mínimo 3 secciones, que permita la colocación de la lámpara en variedad de posiciones y

girar la Cabezo luminosa" Se solicita modificación para que la especificación indique: Punto 1.4

"Montada sobre brazo telescópico articulado de mínimo 2 secciones, que permita la colocación

de la lámpara en variedad de posiciones y con movilidad de la cabeza luminosa hacia ambos

lados en diversos ángulos" Las posiciones que brinda su equipo solventan todas las

necesidades para que pueda ser efectiva la fototerapia ya que se puede posicionar de diversas

formas y es funcional para cada una de las unidades en que se pueda encontrar el paciente,

tales como cuna, cuna radiante o incubadora cerrada como se demuestra una imagen y de

seguido se indica Con lo anterior se observa que con la modificación solicitada del cartel, el

equipo puede hacer efectivo el tratamiento de fototerapia con las características que posee y

que a su vez le permiten tener la movilidad necesaria para que no se vea afectado el

tratamiento correspondiente, por lo que no significaría ningún riesgo para el paciente a tratar ya

que recibiría la fototeraoia eficazmente. Señala la Administración que el punto 1.4 de la ficha

técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Montada sobre brazo telescópico

articulado de mínimo 2 secciones, que permita la colocación de la lámpara en variedad de

posiciones y con movilidad de la cabeza luminosa hacia ambos lados en diversos ángulos.

Criterio de la División: De conformidad con el allanamiento de la Administración, y siendo que

no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que

declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la

Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados 7.9) VENTILADORES PULMONARES. Para el grupo B037, código V05,

correspondiente a Ventilador pulmonar neonatal/pediátrico, Punto N°8.6 "Tiempo

inspiratorio: de 0,1 a mayor o igual a 10 segundos" Ante esto, la empresa recurrente

solicita se modifique la especificación, de la siguiente manera: Punto N°8.6 "Tiempo

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inspiratorio: de 0,1 a mayor o igual a 3 segundos". en tanto que el tiempo inspiratorio es un

parámetro que define el tiempo durante el cual el ventilador va a administrar una cantidad de

aire o volumen durante las respiraciones controladas por la máquina. La tecnología actual

determina automáticamente la relación l:E en función de la frecuencia respiratoria y el tiempo

inspiratorio. Para una misma frecuencia respiratoria y una disminución del tiempo inspiratorio,

variará la l:E alargando el tiempo espiratorio. Nuestro equipo a ofertar cuenta con el rango de

tiempo inspiratorio de 0,1 a 3 segundos, los mismos se encuentran dentro de la terapéutica

para el manejo neonatal y pediátrico. Como valores de referencia podemos tomar los

siguientes: Recién nacido: 0,3 a 0,5 seg Lactante: 0,5 a 0,8 seg Preescolar: de 0,7 a 1 seg Niño

mayor: 0,9 - 1,4 seg. Por lo tanto, el rango del tiempo inspiratorio solicitado a modificar es el

adecuado para el tipo de paciente neonatal-pediátrico, ya que según la referencia anterior se

encuentra dentro de la terapéutica para el manejo de esta población de pacientes. Referencias

Bibliográficas: Recuperado de:-------------------------------------------------------------------------------------

http://www.enfermeriorespira.eslaboutlparametrosventilcitorioshttp://www.pediatriaintegral.es/nu

meros-anteriores/monografico-2013-1O/estabilizacion-ventilacion-mecanica-y-transporte-del-

nino-traumatizado/ En cuanto a este punto señala la Administración que el punto 8.6 de la

ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Tiempo inspiratorio: de 0,1 a

mayor o igual a 3 segundos. Criterio de la División De conformidad con el allanamiento de la

Administración, y siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este

Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que

es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 7.10) Punto 8.7 "Flujo: de O a mayor o igual a

150 1pm", al respecto la empresa recurrente solicita que se modifique el rango de la

especificación, de la siguiente manera: Punto 8.7 "Flujo inspiratorio: de 2 a ±2 lpm a 30 lpm a

±5 lpm" Justificación: El flujo inspiratorio puede definirse como la rapidez con que el ventilador

suministra el volumen circulante. En ventilación asistida-controlada, la selección del flujo vendrá

determinada por la cuantía del esfuerzo inspiratorio del paciente, que como mínimo debe

igualar o incluso superar la demanda inspiratoria de éste (cuatro veces el volumen minuto

espontáneo), de manera que no realice ningún esfuerzo sin que el ventilador le proporcione un

flujo de gas adecuado. Esto mejorará la sincronía y disminuirá el trabajo respiratorio. El Flujo en

general en pacientes pediátricos y neonatales va depender de peso, (menor flujo a menor

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peso), usualmente lo normal es de 6 a 8 1pm. Debido a esto, respetuosamente solicitamos que

se modifique con un flujo inspiratorio acorde a los rangos normales para el tipo de paciente

solicitado. Debido a que se está solicitando para este tipo de población. Y al contar con este

parámetro genera una ventaja para el paciente ya que los parámetros de flujo son pequeños y

no hay riesgo de entregarle más flujo de gas inadecuado a los pulmones, y evitar esfuerzos o

lesiones en el paciente. Referencias Bibliográficas: Articulo N°1. Medicina Fetal y Neonatología,

Recomendaciones sobre ventiloterapia convencional neonatal. Señala la Administración que

la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el

cartel. Si bien durante la ventilación invasiva los flujos requeridos para ventilar al paciente son

menores; durante la ventilación por medio de CPAP Nasal o interfaces de ventilación no

invasiva para pacientes pediátricos, se requieren flujos mayores. Esto debido a que el equipo

aumenta el flujo para compensar las fugas y mantener ventilado de forma adecuada al

paciente. Criterio de la División En cuanto a este punto del recurso corresponde indicar que

de frente a la pretensión de la empresa objetante, la Administración procede a justificar

adecuadamente la necesidad de contar con los parámetros establecidos en el cartel de la

licitación, ante lo cual, considerando que es la Administración la que mejor conoce sus

necesidades y la forma de satisfacerlas, sin que se haga además una valoración o análisis de

la prueba ofrecida, no queda más que declarar sin lugar este punto del recurso. 7.11) Punto

8.9 "PEEP: de O a mayor o igual a 50 cmH20" Ante esto, la objetante solicita que se

modifique el rango de la especificación, de la siguiente manera: Punto 8.9 'PEEP: de O a 35±10

cmH20" Justificación: La presión positiva espiratoria final (PEEP) consiste en mantener una

presión y por tanto un volumen al final de la espiración, con el objetivo de abrir (reclutar)

alveolos que de otra manera permanecería cerrados. Con la PEEP mejora la oxigenación y

aumenta el número de alvéolos que intervienes en la ventilación. Se consideran normales los

valores entre 5 y 10 cmH20. Por lo tanto, al no utilizar estos valores, puede causar efectos

negativos si no se utiliza de la manera adecuada como aumento de la presión arterial

pulmonar, disminución de gasto cardiaco, incrementa el riesgo de barotrauma, entre otros. Y

pacientes pediátricos y neonatales, por su fisiología no se puede exceder su valor ya que

puede lesionar los pequeños pulmones. Por lo anterior, es que solicitamos se modifique la

especificación, ya que los rangos que estamos solicitando están dentro de la terapéutica para

el manejo de estos pacientes. Referencias Bibliográficas: Recuperado de: h ttp://www.

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enfermeriarespira. es/ab o ut/parametros-ventilatorios. Señala la Administración que el punto

8.9 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: PEEP: de 0 a mayor

o igual a 35cmH2O. Criterio de la División. De conformidad con el allanamiento de la

Administración, y siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este

Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que

es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados 7.12) Punto 9.3.4 "Preferiblemente con PEEP

intrínseca" en cuanto a este punto la empresa objetante solicita eliminar esta especificación

Justificación: Para valorar la existencia de hiperinsuflación dinámica se utilizan diversas

medidas como la medición de PEEP intrínseca o auto-PEEP. Sin embargo, estas medidas no

han sido todavía estandarizadas en el paciente pediátrico. La valoración del atrapamiento

aéreo o hiperinsuflación pulmonar puede realizarse de diversas formas, menos invasivas para

el paciente como lo son radiografía de tórax, medición de la constante de tiempo, curvas de

volumen o flujo, medición de la PEEP total, medición del volumen atrapado. Por lo tanto

sugerimos, se tome en cuenta nuestra solicitud, para poder ofrecer a esta población de

pacientes, modalidades que no sean riesgosas y enlentezca el progreso ventilatorio de los

neonatos y pediátricos. Referencia Bibliográfica: Artículo N°2. Mecánica Ventilatoria en

Pediatría. Al respecto señala la Administración que la modificación a este punto no procede,

por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Debido a que al ser ventiladores de

alta gama los que se solicitan para esta unidad de cuidados intensivos, deben contar con todas

las herramientas posibles que ayuden a valorar de forma objetiva el estado ventilatorio de los

pacientes. La medición del PEEP intrínseco es una herramienta con la que cuentan la mayoría

de los ventiladores mecánicos del mercado de última generación, que le permite a los usuarios

valorar el atrape aéreo y la hiper insuflación pulmonar. Según J. López-Herce Cid en su

publicación ―Monitorización de la función respiratoria en el niño con ventilación mecánica (II):

complianza, resistencia, hiperinsuflación dinámica, espacio muerto y trabajo respiratorio‖ afirma

que esta medición ayuda además a mejorar el atrape aéreo porque mantiene abierta la vía

aérea del paciente. La medición del PEEP intrínseco ayuda no solo a valorar la ventilación del

paciente, sino que además ayuda a prevenir o corregir problemas que pueden atentar contra la

vida del paciente, como lo es un atrape de aire excesivo a nivel pulmonar. En la revisión de la

publicación de Dr. Alejandro Donoso F.a,b y colaboradores: ―Invasive mechanical ventilation.

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Update for the pediatrician‖ del 2013 indica que se debe monitorizar el PEEP intrínseca. Ante

este panorama, y al haber en el mercado varios ventiladores mecánicos de distintas casas

comerciales si cuentan con la medición de este parámetro el punto anterior de mantiene

invariable. Criterio de la División. En cuanto a este punto del recurso corresponde indicar que

de frente a la pretensión de la empresa objetante, la Administración procede a justificar

adecuadamente la necesidad de contar con los parámetros establecidos en el cartel de la

licitación, ante lo cual, considerando que es la Administración la que mejor conoce sus

necesidades y la forma de satisfacerlas, no queda más que declarar sin lugar este punto del

recurso. 7.13) Punto 9.3.6 "P01 (para pacientes pediátricos)" al respecto la recurrente

solicita eliminar esta especificación por cuanto la presión 0.1 (P0.1) es la máxima presión

ejercida por el paciente en los primeros 100 ms de la inspiración. La P 0.1 ha demostrado su

utilidad para predecir el éxito de la extubación en algunos trabajos en adultos. La medición de

la P 0.1 es sencilla, pero sólo está disponible en algunos ventiladores del mercado y existe muy

poca experiencia en niños. Son necesarios estudios que analicen su capacidad predictiva del

éxito de la extubación en pacientes pediátricos. Por lo tanto, debido a que aún no se cuenta

con suficientes estudios que evidencien la efectividad del parámetro, solicitamos que se elimine

este punto para pacientes pediátricos. Referencia Bibliográfica: Artículo N°2. Mecánica Ven

ti/atona en Pediatría. Al respecto indica la Administración que el punto 9.3.6 de la ficha

técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: ELIMINADO. Criterio de la

División De conformidad con el allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta

con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con

lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la

postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados

7.14) Punto 9.3.7 "Medición del trabajo respiratorio (WOB)" solicita la empresa objetante

eliminar esta especificación. Justificación: El esfuerzo (trabajo impuesto o adicional) es

realizado exclusivamente por el paciente y, por tanto, sólo puede ser medido es las

respiraciones iniciadas por el paciente. El trabajo respiratorio se mide valorando la presión en

las vía aérea integrada sobre el volumen inspiratorio, hasta que la presión alcanza el nivel de

PEEP. Algunos ventiladores lo miden de forma automática, pero existen pocas referencias

clínicas de los valores normales en niños. Por tal motivo solicitamos que se elimine esta

medición en pacientes pediátricos y neonatales, por no contar con la suficiente cantidad de

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referencias. Referencias Bibliográficas: Artículo N2, Mecánica Ventilatoria en Pediatría. En

cuanto a este punto señala la Administración que la modificación a este punto no procede,

por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Esto debido a que la medición del

trabajo respiratorio es una herramienta que permite valorar situaciones que pueden afectar de

forma importante la ventilación del paciente; por ejemplo si existen secreciones a nivel del tubo

o bien exceso de humedad en él. También ayuda a valorar el tiempo de rampa con el que el

niño está siendo ventilado. Esta medición ayuda al usuario a valorar si se ha logrado una

buena adaptación del ventilador y paciente. Es una herramienta de gran valor para el usuario,

ya que si esta medición del WOB se encuentra aumentada el clínico sabe que debe tomar

acciones para disminuir el trabajo respiratorio como por ejemplo revisar el exceso de humedad

en el circuito del paciente (la cual es extremadamente común en pacientes neonatales y

pediátricos debido al uso de humedificadores activos), también puede activarle al paciente la

sensibilidad por flujo e incrementar la sensibilidad del disparo. Al llevar a cabo estas acciones

permite disminuir el trabajo respiratorio, lo que lleva a disminuir tiempos en ventilación

mecánica, mejorar la ventilación espontanea del paciente y evitar o disminuir el agotamiento

por parte del paciente. La medición del WOB es una herramienta más que permite un mejor

abordaje del paciente ventilado mecánicamente, y es de gran ayuda para el personal clínico

para la llevar a cabo acciones que permitan disminuir tiempos en ventilación mecánica.

Actualmente en el mercado existe variedad de ventiladores mecánicos que permiten la

medición del trabajo respiratorio; por lo que el punto anterior se mantiene invariable. Criterio

de la División En cuanto a este punto del recurso corresponde indicar que de frente a la

pretensión de la empresa objetante, la Administración procede a justificar adecuadamente la

necesidad de contar con los parámetros establecidos en el cartel de la licitación, ante lo cual,

considerando que es la Administración la que mejor conoce sus necesidades y la forma de

satisfacerlas, no queda más que declarar sin lugar este punto del recurso. 7.15) Punto 12.6

"Pausa Espiratoria" al respecto la empresa objetante solicita eliminar esta especificación.

Justificación: La pausa espiratoria, es una herramienta agresiva, esta maniobra tiene riesgo

de colapsos frecuentes, cuando existe atrapamiento aéreo aumenta el riesgo de volutrauma y

barotrauma, de compromiso hemodinámico con hipotensión y, en pacientes con respiración

espontanea, aumenta el trabajo respiratoria. Tiene la limitante que el paciente debe estar

sedado y adaptado al ventilador. La medición exige que el paciente no interfiera con la

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respiración de¡ ventilador, por tanto, no puede determinarse con fiabilidad en niños en

respiración espontánea. Por lo tanto esta medida es poco fiable cuando el paciente está

respirando activamente y adicionalmente queda demostrado que esto puede representar un

riesgo de asincronía ventilador - paciente que puede prolongar la recuperación del paciente.

Referencias Bibliográficas: Artículo N°2. Mecánica Ventilatoria en Pediatría. En cuanto a este

punto señala la Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe

leerse tal y como se presenta en el cartel. La pausa espiratoria no es una herramienta agresiva

ni prolongada a través del tiempo, sino más bien de unos segundos. Al igual que otros

procedimientos es decisión del clínico el momento y la razón para realizarla. La misma se

recomienda en pacientes que se encuentren sedados y que no presenten ventilación

espontánea, por lo que la solicitud de este punto no es para pacientes activos ventilatoriamente

si no cuando estén más delicados y entregados al ventilador, o bien requieran algún

procedimiento y sean sedados durante el mismo. La pausa espiratoria es de gran ayuda para

determinar el auto PEEP y evitar o disminuir el atrapamiento aéreo a nivel pulmonar. Al estar el

paciente sin actividad espontánea no hay forma en la que se presenten problemas de

asincronía ya que el control de la ventilación lo tiene el ventilador mecánico y no el paciente.

También es una herramienta de ayuda para pacientes a los cuales se les requiera colocar una

vía central a nivel de la subclavia. Al contar los médicos con esta herramienta en pacientes

ventilados que requieran la colocación de una vía central, les disminuye el riesgo de lesión

pulmonar (un neumotórax); lo cual podría poner en riesgo la vida del paciente. (―Díaz R,

Franco, Donoso F, Alejandro, Camacho A, Jorge, Cruces R, Pablo, & León B, José. (2006).

Cateterización de la vena subclavia en pacientes pediátricos. Revista chilena de pediatría,)

Criterio de la División. En cuanto a este punto del recurso corresponde indicar que de frente a

la pretensión de la empresa objetante, la Administración procede a justificar adecuadamente la

necesidad de contar con los parámetros establecidos en el cartel de la licitación, ante lo cual,

considerando que es la Administración la que mejor conoce sus necesidades y la forma de

satisfacerlas, no queda más que declarar sin lugar este punto del recurso. 7.16) Punto 13.3

'Debe permitir la nebulización segura a pacientes neon ata/es, sin la necesidad de retirar

el sensor de flujo durante la nebulización" Ante esto, la recurrente solicita que se

modifique el rango de la especificación, de la siguiente manera: Punto 13.3 "Debe permitirla

nebulización segura a pacientes neonatales.", señala que en el mercado existe marcas de

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ventiladores que disponen del sensor de flujo proximal en la pieza en "Y" del circuito del

paciente, las indicaciones son que se debe retirar antes de administrar el medicamento

nebulizado, o utilizar un sensor descartable y desechar una vez realizada la terapia de

nebulización, las partículas del medicamento son microscópicas y dependido del mismo, por

sus características fiscas y farmacéuticas pueden dañar el sensor de flujo, adicional se

humedece y se altera su funcionamiento. Además en función de los protocolos de control de

infección del hospital, las secreciones del paciente y la nebulización del medicamento no es

adecuado que este quede expuesto mientras se realice la maniobra de nebulización de

medicamentos. Los sensores de flujo no son simplemente otro accesorio. La elección correcta

puede significar una gran diferencia en el rendimiento del ventilación y en la aplicación de

múltiples mediciones importantes como las curvas de flujo, la parte volumétrica, parámetros de

volumen minuto y volumen tidal, el tener límites de alarma de volumen minuto alto/bajo

adecuados, interpretación de bucles de presión / volumen precisos y adecuada medición en los

modos de ventilación espontanea. Al respecto, respetuosamente solicitamos se valore, los

puntos objetados anteriormente; y de esta manera modificar las especificaciones indicadas de

cada ítem, esto con el fin de que la Institución obtenga un mayor número de oferentes que

puedan ofrecer un producto de excelente calidad, el cual brindará mayores beneficios tanto al

usuario como al paciente. En cuanto a este punto señala la Administración que la

modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el

cartel. El sensor de flujo es de los accesorios principales del ventilador mecánica; ya que vela

por que la ventilación del paciente sea adecuada. Es el que realiza mediciones volumétricas

con todas sus aplicaciones y alarmas. Por lo que el tener que retirarlo del ventilador implicaría

que el equipo no pueda realizar estas mediciones y controles durante la nebulización del

paciente, lo no es recomendable en un paciente que este en ventilación mecánica en una

unidad de cuidados intensivos; y mucho menos en pacientes neonatales en los cuales se

manejan volúmenes muy pequeños y por ende requieren monitoreo constante. Además, que el

sensor de flujo pueda verse dañado por la exposición a medicamentos nebulizados, puede

representar un aumento en los insumos y por ende en un mayor gasto económico en el que

debe incurrir el centro hospitalario posteriormente. Por las razones antes expuestas, los

ventiladores mecánicos ofertados deben contar con sensores de flujo capaces de permanecer

colocados durante la nebulización del paciente sin el riesgo de dañarse y continuar brindando

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monitoreo constante del paciente, aun cuando se someta a la terapia de aerosol; ya que el

requerir esta terapia, es un indicador de que el estado del paciente es más delicado, por lo que

con más razón el monitoreo ventilatorio no debe suspenderse. Criterio de la División En

cuanto a este punto del recurso corresponde indicar que de frente a la pretensión de la

empresa objetante, la Administración procede a justificar adecuadamente la necesidad de

contar con los parámetros establecidos en el cartel de la licitación, ante lo cual, considerando

que es la Administración la que mejor conoce sus necesidades y la forma de satisfacerlas, no

queda más que declarar sin lugar este punto del recurso. 7.17) CENTRALES DE

MONITOREO Y MONITORES DE TRANSPORTE Para el grupo B002-1 y 13002-2, código

C41, correspondiente a Centrales de Monitoreo para Adultos y Neonatos. Punto 1.11.2

"El software deberá tener una herramienta de ajuste o similar de forma que con un solo

clic o selección, las alarmas de todos los monitores se ajusten al nivel deseado y pre

configurado, así mismo la configuración de alarmas en individual desde la consola para

cada monitor de signos vitales" , respecto a lo cual la empresa objetante solicita se amplié

la especificación, de la siguiente manera: Punto 1.11.2 "El software deberá tener una

herramienta de ajuste o similar de forma que con un solo clic o selección, las alarmas de todos

los monitores se ajusten al nivel pre configurado, así mismo la configuración de alarmas en

individual desde la consola para cada monitor de signos vitales" Justificación: En el artículo

científico desarrollado por Enfermeros de la Unidad de Vigilancia Intensiva del Hospital de la

Ribera. Alzira. Valencia. Miembros de GIEHR (Grupo de Investigación de Enfermería del

Hospital de la Ribera) podemos encontrar las siguientes 02 conclusiones en relación a su

investigación en referencia a la monitorización de pacientes: La finalidad de las alarmas de

monitorización es la detección de las causas que las han producido y su eliminación. Una de

las alarmas más generalizadas es la de "límite de alarma establecido incorrectamente", por lo

que es preciso establecer dichos límites a la situación puntual del paciente y siempre que se

hagan cambios en parámetros. Según estos dos puntos se puede afirmar que las alarmas

establecidas para cada paciente monitorizado en una institución dedicada a la salud lo que

busca es el control de cada una de las variables en estudio de cada paciente, esto según su

estado actual y su patología; las cuales varían entre cada paciente ya que como sabemos no

todas las personas hospitalizadas poseen las mismas afecciones, pueden existir casos en los

que el problema principal sea cardiaco, en otros casos puede ser respiratorio o algún otro que a

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su vez puede estar asociado a un padecimiento adicional ya diagnosticado o en proceso de

estudio; ante esto, lo solicitado en la primera parte del punto 1.11.2 de la ficha técnica de las

Centrales de Monitoreo para Adultos y neonatos: "ajuste o similar de forma que con un solo clic

o selección, las alarmas de todos los monitores se ajusten al nivel deseado" Resulta una

solicitud insegura y que pone en riesgo la vida de cada uno de los pacientes monitorizados ya

que como se ha indicado las alarmas deben ser ajustadas según el estado 11 individual así

mismo de la cada configuración persona, ante de alarmas lo cual lo en mencionado individual

desde en la segunda la consola parte para de cada la ficha monitor técnica: de signos vitales";

resulta ser la opción más correcta en la práctica clínica, evitando monitorizar de forma

equivocada a los pacientes, permitiendo así que el personal clínico pueda acudir a resolver las

alarmas producidas para cada uno de ellos y así tomar acciones inmediatas que pueden salvar

vidas; por estos motivos solicitamos se realice la modificación de la ficha técnicas tal y como se

solicita. Bibliografía: Recuperado de: -----------------------------------------------------------------------------

http://www.enfervalencia.org/ei/anteriores/articles/rev6O/articO8.htm. Al respecto indica la

Administración que el punto 1.11.2 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la

siguiente manera: El software deberá tener una herramienta de ajuste o similar de manera que

las alarmas de todos los monitores se puedan ajustaren cualquier momento al nivel deseado o

pre configurado desde la central. Criterio de la División En cuanto a este punto del recurso

corresponde indicar que de frente a la pretensión de la empresa objetante, la Administración

procede a justificar adecuadamente la necesidad de contar con los parámetros establecidos en

el cartel de la licitación, ante lo cual, considerando que es la Administración la que mejor

conoce sus necesidades y la forma de satisfacerlas, no queda más que declarar sin lugar este

punto del recurso. No obstante lo anterior se tiene que la Administración procede a realizar una

modificación oficiosa sobre este punto del cartel, aspecto que es de su exclusiva

responsabilidad y debe ser oportunamente publicada. 7.18) Para el grupo B002-2, código

C41, Centrales de Monitoreo para Neonatos, Punto 2.24.7 'Los sensores Sp02 deben ser

sumergibles o desinfectables (permitiendo quedar en reposo sumergido) para su lavado

y desinfección. Con una garantía contra defectos de fábrica de mínimo un año," Ante

esto, la empresa recurrente solicita que se amplié la especificación, de la siguiente manera:

Punto 2.24.7 'Los sensores Sp02 deben ser sumergibles (permitiendo quedar en reposo

sumergido) o desinfectables para su lavado y desinfección. Con una garantía contra defectos

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de fábrica de mínimo un año" Definiciones: Sumergir: Introducir algo por completo en un medio

líquido Desinfectar: a un proceso físico o químico que mata o inactiva agentes patógenos tales

como bacterias, virus y protozoos impidiendo el crecimiento de microorganismos patógenos en

fase vegetativa que se encuentren en objetos inertes. Solicitud de Aclaración y Modificación:

Por medio de la presente se lleva a cabo la solicitud de aclaración del punto 2.24.7 debido a

que en el mismo se indica que los sensores de Sp02 ofrecidos deben ser sumergibles o des

infectables (véase anteriormente la definición de ambas palabras), dando a entender que son

válidas ambas opciones, sin embargo, seguidamente a la palabra des infectables se indica:

"(permitiendo quedar en reposo sumergido)" lo cual limita una desinfección que implique el

proceso de sumersión, ante lo cual la letra "o" entre ambas palabras no tendría valides alguna.

Por tal motivo se hace solicitud de aclaración de este punto así como se solicita al mismo

tiempo el cambio en dicha redacción para que ambas opciones puedan ser permitidas ya que la

característica solicitada pese a que es de vital importancia para llevar a cabo buenas prácticas

en las instituciones para un adecuado control de las infecciones no se deben limitar dichas

prácticas a un único método de limpieza si todos los aplicables garantizan la desinfección

necesaria para un uso seguro y confiable. Recuperado de:

http://www.wordreference.com/definicion/sumergirhttps://es.wikipedia.org/wiki/Desinfecc

i%C3%B3. En cuanto a este punto señala la Administración que el punto 2.24.7 de la ficha

técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Los sensores SpO2 deben ser

sumergibles (permitiendo quedar en reposo sumergido) o desinfectables para su lavado y

desinfección. Con una garantía contra defectos de fábrica de mínimo un año. Criterio de la

División De conformidad con el allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta

con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con

lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la

postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 7.19) Punto 2.24.8 "El sensor debe ser capaz de monitorear pacientes

hipotérmicos y de baja perfusión. Debe poder sincronizar el valor Sp02 con el valor ECG"

Ante esto, la empresa objetante solicita que se amplié la especificación, de la siguiente

manera: Punto 2.24.8 "El sensor debe ser capaz de monitorear pacientes hipotérmicos y de

baja perfusión" Justificación: En relación al punto 2.24.8 se solicita la eliminación de la segunda

parte del texto el cual indica: "Debe poder sincronizar el valor Sp02 con el valor ECG"J esto

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debido a que esta es una característica cuya función es la de medir el gasto cardiaco de los

pacientes de forma no invasiva por medio de la sincronización de la Sp02 y del ECG, sin

embargo) en el punto 2.31 ya se está solicitando la medición del Gasto Cardiaco por

Termodilución y no por algún medio no invasivo, ante esto solicitamos que se haga la

modificación solicitada para poder promover a la libre competencia y poder brindar los mismos

datos de medición por otros medios de tecnológicos disponibles para la medición de dicho

parámetro. Vale la pena recalcar que esta solicitud no lleva a cabo ninguna afección a los

pacientes ya que de igual forma tendrán diagnósticos con datos completos y confiables para

permitir al personal clínico llevar a cabo sus labores según las buenas prácticas que rige el

Seguro Social de nuestro país. Definición Gasto cardiaco por Termodilución: Los objetivos de

la monitorización hemodinámica son la valoración adecuada de la perfusión y oxigenación

tisular, así como el diagnóstico de fallo ventricular derecho e izquierdo, disfunciones específicas

pulmonares y cardíacas, y controlar los efectos de la sustitución de fluidos, y la administración

de fármacos vaso activos. Desde que en los años 70 J.C. Swan y W. Ganz diseñaron el primer

catéter de arteria pulmonar (Swan-Ganz) para el estudio hemodinámico y medición del gasto

cardíaco por el método de termodilución, se han ido desarrollando hasta nuestros días otros

métodos más o menos invasivos con el mismo objetivo: obtener parámetros similares a los

obtenidos mediante el catéter de Swan-Ganz, pero con menos invasividad, menos riesgos y

complicaciones para los pacientes Bibliografía: Recuperado de: ----------------------------------------

http://www.ffis.es/volviendoalobasico/22metodos para medir gasto cardiaco.html. Al respecto

indica la Administración que el punto 2.24.8 de la ficha técnica debe leerse correctamente de

la siguiente manera: El sensor debe ser capaz de monitorear pacientes hipotérmicos y de baja

perfusión. Criterio de la División De conformidad con el allanamiento de la Administración, y

siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda

más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de

la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados. 7.20) Punto 2.25.3 "Con un intervalo de medición mínimo: 1 a

130mmHg +/- 5mmHg" Ante esto, la empresa objetante solicita que se amplié la

especificación, de la siguiente manera: Punto 1.11.2 "Con un intervalo de medición mínimo: 10

a 130mmHg +/- 5mmHg" Justificación. Los valores normales de presión no invasiva en un

paciente predeterminó o recién nacido corresponden a una tabla que se adjunta, referente a a

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Cuadro 2 Rangos de presión arterial no invasiva según edad (VER) Es decir que un por debajo

de 39mmHg en la presión sistólica o por debajo de l6mmHg en la presión diastólica ya se

consideran valores bajos fuera de¡ rango normal en un paciente "pretermino" así como debajo

de 5OmmHg en la presión sistólica o por debajo de 30mmHg en la presión diastólica ya se

consideran valores bajos fuera del rango normal en un paciente "RN — recién nacido"; ante

esto solicitamos se acepte la modificación tal y como la solicitamos ya que nuestro rango de

presión para este tipo de pacientes es apto para poder regular la presión normal del paciente

así como para poder tener datos que alarmen ante valores fuera de estos límites. y se aporta

Cuadro 3 Rangos de presión arterial no invasiva para pacientes neonatales en monitores de

signos vitales Dráger Bibliografía: Recuperado de: -----------------------------------------------------------

http://www.aibarra.org/enfermeria/Profesional/temario/tablas.htm. al respecto señala la

Administración que la referencia que indica la empresa, los valores normales para pacientes

de muy bajo peso al nacer están en el orbe de Presión Sistólica 30 a 130 mmHg, Presión

Media 30 a 110 mmHg y Presión Diastólica 10 a 100 mmHg, esto según el mismo cuadro

aportado y las referencias bibliográficas que nos presenta el proveedor, el requerimiento nos

debe garantizar que los equipos especializados en la población neonatal cubran los pacientes

de muy bajo peso al nacer 500 gramos o menos y que sea capaz de monitorizar de forma

adecuada a estos pacientes, no en su condición normal sino en su carácter de paciente en

estado crítico los cuales podrían llegar a presentar presiones de incluso menos de los 10

mmHg en Presión Diastólica, por lo anterior se modifica en parte el requerimiento. El punto

2.25.3 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con un intervalo

de medición mínimo: 10 a 130mmHg +/- 5mmHg. Criterio de la División. De conformidad con

el allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta con manifestación de oficio

por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en

el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados 7.21) Punto 2.30.1 "Línea de

Flujo: 50mL/min + 15/-7.5 mL/min" Ante lo cual la empresa objetante solicita que se amplié

la especificación, de la siguiente manera: Punto 2.28.6"Línea de Flujo: 5OmL/min + 15/-7.5

mL/min ó cubeta con una resistencia de 0.4 a 0.32mbar y un espacio muerta < 7mL", lo anterior

en tanto que los monitores de signos vitales de la marca Dráger a ofertar para la presente

licitación no requieren de línea de Flujo debido a que el método de medición utilizado es el

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mainstream y no el sidestream; ante esto hacemos solicitud de la eliminación de la

especificación solicitada en este punto; esto debido a que pese a que se trata de métodos de

medición distintos ambos cumplen con el objetivo de brindar los datos de capnografía tanto en

versión numérica como curva. A continuación párrafo tomado del catálogo de CO2 de Dráger

referente al lo expuesto: Los sensores de CO2 mainstream de Dráger ofrecen la medición no

invasiva del etCO2 con un sensor de CO2 de respuesta rápida. Utiliza un sensor de infrarrojos

para medir directamente el dióxido de carbono en el extremo del tubo endotraqueal. Por lo

tanto, la respuesta es más rápida en comparación con la medición sidestream y se reducen los

errores de lectura. Dráger ofrece una gama completa de cubetas de CO2 para adultos y

lactantes. La variedad de las cubetas de CO2 disponibles permite el uso para diferentes perfiles

de pacientes. Al respecto indica la Administración que el punto 2.30.1 de la ficha técnica

debe leerse correctamente de la siguiente manera: Línea de Flujo: 50mL/min + 15/-7.5 mL/min

ó cubeta con una resistencia de 0.4 a 0.32mbar y un espacio muerto < 7mL. Criterio de la

División De conformidad con el allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta

con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con

lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la

postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 7.22) Clasificación C. Equipos Quirúrgicos SILLA DE EXPLORACIÓN

GINECOLÓGICA Para el grupo C008, código M12, Silla de Exploración Ginecológica,

Punto 1.6 "Elevación del respaldar desde la posición horizontal hasta alcanzar los 52° ó

65° aproximadamente, debe ser de fácil manipulación por medio de un sistema Electro-

hidráulico". Ante esto, la empresa objetante solicita ampliar la especificación, de la siguiente

manera: Punto 1.6 "Elevación del respaldar desde la posición horizontal hasta alcanzar los 52°

ó 65° aproximadamente, debe ser de fácil manipulación por medio de un sistema Electro-

hidráulico ó Electromecánico". Definición de Sistema Electrohidráulico: Un sistema

electrohidráulico es un conjunto de elementos que dispuestos en forma adecuada y

conveniente, producen energía electrohidráulica partiendo de otra fuente, que normalmente es

electromecánica (motor eléctrico) o termo mecánica (motor de combustión interna). La energía

entregada por los medios mencionados es receptada por los elementos del sistema, conducida,

controlada y por último transformada en energía mecánica por los a ct u a do res. El fluido

transmisor de esta energía es principalmente aceite, evidentemente no cualquier aceite, ya que

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debe poseer algunas características particulares. La electrohidráulica se genera de la siguiente

manera: Se recibe energía electromecánica a través de la bomba de instalación, ésta la

impulsa obligándola a pasar por el circuito, hasta llegar a los puntos de utilización, o sea hasta

los actuadores, encargados de transformar dicha energía en mecánica. Definición de Sistema

Electromecánico: Los dispositivos electromecánicos son los que combinan partes eléctricas y

mecánicas para conformar su mecanismo ( ... ) Esta clasificación no implica que las partes

eléctricas y mecánicas puedan ser siempre físicamente separadas y operadas

independientemente una de otra. La energía es recibida o suministrada por estas partes

dependiendo de la naturaleza y aplicación del equipo particular. El proceso de conversión de

energía electromecánica también abarca usualmente el almacenamiento y transferencia de

energía eléctrica. Justificación: Según las definiciones de sistema Electrohidráulico y sistema

Electromecánico se entiende que ambos llevan a cabo el uso e intercambio de distintos tipos

de energía (eléctrica e hidráulico o eléctrica y mecánica) como medios para cumplir una función

final y así permitir el objetivo para el cuál se han diseñado los distintos equipos que controlan,

esta función final a diferencia de las secuencias o componentes internos si son percibidas por

los usuarios, siento esta la única importancia para ellos, es decir, que el equipo cumpla el

objetivo de movimiento para el cuál ha sido diseñado, sin importar la forma como lo hace, ante

esto, se puede afirmar que independientemente del principio de funcionamiento que utilice la

silla de exploración ginecológica para llevar a cabo sus movimientos la importancia principal de

la misma erradica en que el equipo se pueda desempeñar adecuadamente para cumplir el

objetivo de uso con el paciente, es decir, que la misma pueda llevar a cabo las funciones,

movimientos y características (ya definidas en los otros puntos de la ficha técnica: 1.1 - 1.5 y

1.7 - 3), necesarias que permitan al médico tratante una exploración ginecológica adecuada de

la paciente; por lo tanto, solicitamos se amplíe la especificación del punto 1.6 según se solicita

ya que según se ha mencionado el sistema de control empleado en el principio de

funcionamiento del equipo no influye de forma directa con el paciente o su diagnóstico.

Bibliografía: Recuperado de: https://es.wikipedia.org/wiki/Electromec`/`C3`/`Alnica https://es.wi

kipedia.org/wiki/lngenier%C3%ADaelectromec%C3%Alnica. Al respecto señala la Administración

que el punto 1.6 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera:

Elevación del respaldar desde la posición horizontal hasta alcanzar los 52° ó 65°

aproximadamente, debe ser de fácil manipulación por medio de un sistema Electro-hidráulico ó

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Electromecánico. Criterio de la División. De conformidad con el allanamiento de la

Administración, y siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este

Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que

es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 7.23) Condiciones Técnicas. Equipo Técnico

para la ejecución del proyecto. Renglón 3. Equipamiento: 2.3 Ingenieros (as) sub

coordinadores de la clasificación B (Clínico) y clasificación C (quirúrgico respectiva

mente. S. Capacitación de las fábricas de los equipos que se estarían instalando ó

similares y con cursos de los equipos que incluye el proyecto Según el punto anterior (5)

la empresa recurrente solicita se elimine el requisito de capacitación de fábrica de todos los

equipos que se estarían instalando, esto debido a que el perfil del ingeniero solicitado respecta

a una persona encargada de la coordinación de la instalación de los equipos de la casa

oferente; equipos que aún no es conocido a quién serán adjudicados, por lo que podría darse

el caso de que a una misma casa oferente le sea adjudicada un variedad de equipos

relacionados a distintas áreas de la salud, ante esto cabe recalcar que las buenas prácticas de

capacitación y desarrollo de personal técnico se basa en personal especializado en distintas

áreas; no así en todas las áreas de equipos médicos; esto principalmente en los casos de

empresas con una amplia variedad de equipos asociados a distintas áreas de la salud (ej.:

Hemodiálisis, ventilación pulmonar, lámparas de cirugía, infusión, electroencefalografía,

RX...etc) ya que el hecho de tener a una persona capacitada de fábrica en "todos los equipos"

es una práctica poco usual así como poco correcta ya que esto no permite el desarrollo de los

ingenieros en áreas específicas donde puedan crecer en conocimiento y experiencia, ante esto

solicitamos se elimine este punto del cartel con el objetivo de poder brindarle a la caja

costarricense del seguro social el apoyo requerido por medio de excelentes profesionales que

poseen amplia experiencia y conocimiento, canalizando todo lo requerido mediante el

coordinador solicitado. Al respecto indica la Administración que se analiza la propuesta de la

empresa Nutricare y se determina cambiar lo indicado en el cartel, el cual, se debe leer

correctamente las ―Condiciones Técnicas. Equipo Técnico para la ejecución del proyecto.

Renglón 3. Equipamiento: 2.3 Ingenieros (as) sub coordinadores de la clasificación B (Clínico) y

clasificación C (Quirúrgico respectivamente. 5. Capacitación en los equipos que se estarían

instalando ó similares y con cursos de los equipos que incluye el proyecto, según corresponda.

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Criterio de la División De conformidad con el allanamiento de la Administración, y siendo que

no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que

declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la

Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados. 8) Recurso de objeción interpuesto por la empresa ANCAMEDICA

S.A. 8.1). GRUPO B004 CÓDIGO DE EQUIPO AI7A Nombre del equipo: Aspirador Portátil

Neonatal Cantidad: 6 Recintos: Nivel 3 Servicio de Neonatologia Sistema de aspiración

Intermitente Sistema de aspiración continúa. 1.3. Al respecto el objetante solicita ampliar

rango en: Sistema de aspiración Intermitente o Continua. Al respecto señala la Administración

que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en

el cartel. Se requiere estrictamente que el Sistema de aspiración sea solamente continúa.

Criterio de la División: Se tiene que la empresa recurrente omite proceder con la

fundamentación de su recurso a efectos de acreditar la procedencia de su solicitud de frente a

la satisfacción del interés público, especialmente en cuanto a acreditar las razones por las

cuales la característica establecida en el cartel limita la libre participación, pues únicamente se

observa su interés de ajustar el pliego cartelario a las características que se encuentra en

posibilidad de ofertar, sin que tampoco se acredite de qué forma su propuesta, beneficia los

intereses de la Administración o satisface de mejor manera el objeto contractual. En razón de lo

anterior, se rechaza de plano el recurso en este extremo. 8.2) 2.10 Frasco o reservorio de 2

litros, transparente de Polisulfona o similar esterilizable a vapor Se ofrece frasco de 1

Litro, de Polisulfona. Al respecto la empresa objetante solicita ampliar rango en +1- 1 L,

"Frasco de 2 litros +1-1, de Polisulfona, esterilizable a vapor". Al respecto indica la

Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como

se presenta en el cartel. Se requiere estrictamente que el Frasco o reservorio sea 2 litros,

transparente de Polisulfona o similar esterilizable a vapor, ya que los fluidos que va a absorber

requieren de al menos 2 litros y no de 1 litro como lo indica la empresa ANCAMEDICA. Criterio

de la División Se tiene que la empresa recurrente omite proceder con la fundamentación de

su recurso a efectos de acreditar la procedencia de su solicitud de frente a la satisfacción del

interés público, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 170 del RLCA, de manera tal

que no queda más que rechazar de plano este punto por falta de fundamentación 8.3)

Requerimientos Técnicos Requerimientos espaciales: Peso: 3.5kgrs, la empresa

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recurrente solicita ampliar rango de peso, en +1-2 Kg. " Peso de 3,5 Kg +1/- 2 Kg. Al respecto

señala la Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse

tal y como se presenta en el cartel. La empresa no presenta una justificación técnica y clínica

que avale el cambio en la especificación técnica y una explicación clara de bajar o subir el peso

en 2 kilogramos, dejando sin criterio de análisis a la CCSS, ya que estaríamos ante pesos de

equipos muy livianos o muy pesados. Criterio de la División Se tiene que la empresa

recurrente omite proceder con la fundamentación de su recurso a efectos de acreditar la

procedencia de su solicitud de frente a la satisfacción del interés público, lo que es contrario a

lo establecido en el artículo 170 del RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de

plano este punto por falta de fundamentación. 8.4) GRUPO B012 CÓDIGO DE EQUIPO C72

Nombre del equipo: Cama de expulsión Cantidad: 3 Recintos: Nivel 3: Servicio de Partos

- Expulsivo Descripción de uso: Cama de partos indicada especialmente para

procedimientos de labor, posparto y expulsión. 4.2 Ancho: no menor 94 cm en respaldo

y asiento, respecto a lo cual solicita la objetante que se amplié el rango en +1- 5 cm. Al

respecto indica la Administración que el punto 4.2 de la ficha técnica debe leerse

correctamente de la siguiente manera: Ancho: 94 cm (+/- 5cm) en respaldo y asiento. Criterio

de la División De conformidad con el allanamiento de la Administración, y siendo que no se

cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar

con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración

la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados 8.5) GRUPO C002 CÓDIGO DE EQUIPO E02 Nombre del equipo: Unidad de

Electrocirugía Cantidad: 7 Recintos: Ubicación: Nivel 3 (uno Sala de Partos) y Nivel 4

(dos en Encamados de Ginecología y uno en encamados de Obstetricia) Descripción de

uso: Equipo para corte puro y mezclas o efectos de coagulación estándar, spray

coagulación bipolar. 2.1. Con interruptores de membrana lisa (sin perillas) e indicadores

de encendido, perfectamente visible en la parte frontal, respecto a lo cual la empresa

objetante requiere que la unidad requerida se extienda a que sea con interruptores de

membrana lisa o pantalla táctil como mejora tecnológica. Al respecto indica la Administración

que el punto 2.1 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con

interruptores de membrana lisa (sin perillas) e indicadores de encendido o pantalla táctil,

perfectamente visible en la parte frontal. Criterio del a División. De conformidad con el

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allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por

parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 8.6) 6.2.2. Spray, con una

potencia máxima de salida de 120 watts +1- 20%, con al menos 8 efectos de hemostasia,

ante lo cual la empresa objetante solicita que se amplíe la potencia máxima de salida entre 80

y 120 Watts, con al menos 8 efectos de Hemostasia. Al respecto indica la Administración que

la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el

cartel. La empresa no presenta una justificación técnica y clínica que avale el cambio en la

especificación técnica y una explicación clara de bajar la potencia de salida de la unidad de

electrocirugía, dejando sin criterio de análisis a la CCSS. Criterio de la División. Se tiene que

la empresa recurrente omite proceder con la fundamentación de su recurso a efectos de

acreditar la procedencia de su solicitud de frente a la satisfacción del interés público, lo que es

contrario a lo establecido en el artículo 170 del RLCA, de manera tal que no queda más que

rechazar de plano este punto por falta de fundamentación. 8.7) 6.2.4. Clásica, con una

potencia máxima de salida de 60 watts +1- 20%, con al menos 2 efectos de hemostasia, al

respecto la empresa recurrente solicita que la potencia diga similar a clásica ya que es una

marca en específico y otros equipos las pueden realizar con sus potencias básicas pre

instaladas. Al respecto señala la Administración que la modificación a este punto no procede,

por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Es clara evidencia que cumplen con

lo solicitado en el cartel. Criterio de la División. Se tiene que la empresa recurrente omite

proceder con la fundamentación de su recurso a efectos de acreditar la procedencia de su

solicitud de frente a la satisfacción del interés público, lo que es contrario a lo establecido en el

artículo 170 del RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de plano este punto por

falta de fundamentación. En ese sentido se echa de menos la documentación mediante la cual

la empresa objetante demuestre que dicha características es propia de una marca específica.

8.8) 9.6 Frenos en las cuatro ruedas, que garantice la inmovilidad absoluta del equipo.

respecto a lo cual la empresa recurrente solicita que el carrito incluya al menos dos ruedas

con freno, para que garantice la movilidad absoluta del equipo ya que solo se usan dos ruedas

con freno, si hubiera una emergencia o necesidad de moverlos no se pierda el mínimo de

tiempo por norma internacional se requiere al menos dos ruedas con freno. Al respecto indica

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la Administración que el punto 9.6 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la

siguiente manera: Frenos en al menos dos de las ruedas de las cuatro ruedas, que garantice la

inmovilidad absoluta del equipo. Criterio de la División De conformidad con el allanamiento

de la Administración, y siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este

Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que

es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 8.9) GRUPO C003 CÓDIGO DE EQUIPO L14

Nombre de¡ equipo: Lámpara quirúrgica clelítica de una cúpula, sin video. Cantidad: 3

Recintos: Ubicación: Nivel 3 Servicio de Partos Descripción de uso: Equipo que permite

iluminar el campo de trabajo en procedimientos quirúrgicos evitando la generación de

sombras. Punto a 4.3 Al respecto la empresa recurrente solicita que el diámetro de campo

debe estar comprendido entre 18 y 30 cm , respecto a lo cual la empresa recurrente solicita que

el parámetro sea entre 18 y 33 cm En cuanto a este punto señala la Administración que la

modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el

cartel. Es clara evidencia que cumplen con lo solicitado en el cartel. Criterio de la División Se

tiene que la empresa recurrente omite proceder con la fundamentación de su recurso a efectos

de acreditar la procedencia de su solicitud de frente a la satisfacción del interés público, lo que

es contrario a lo establecido en el artículo 170 del RLCA, de manera tal que no queda más que

rechazar de plano este punto por falta de fundamentación 8.10) 4.9 La energía Radiante

debe ser de 3,6 mW/m2 con un rango aceptable: +1- 10%. respecto a lo cual la empresa

recurrente solicita que el rango sea extendido de 1,9 A 3,6 mW/m2, siendo que no afecta la

energía radiante, ya que otras marcas pueden dar una buena energía con un rango menor de

Milivoltios por metro cuadrado sin afectar la iluminación. Al respecto señala la Administración

que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en

el cartel. La empresa no presenta una justificación técnica y clínica que avale el cambio en la

especificación técnica y una explicación clara de tener un rango menor en la energía radiante,

dejando sin criterio de análisis a la CCSS. Criterio de la División Se tiene que la empresa

recurrente omite proceder con la fundamentación de su recurso a efectos de acreditar la

procedencia de su solicitud de frente a la satisfacción del interés público, lo que es contrario a

lo establecido en el artículo 170 del RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de

plano este punto por falta de fundamentación. En ese sentido no se aporta la documentación

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mediante la cual se acredite que otras marcas efectivamente pueden dar buena energía con un

rango menor de Milivoltios sin afectar la iluminación. 8.11) 5.1 Tamaño de la Cúpula, en el

rango de 55 cm hasta 70 cm (+5 cm), respecto a lo cual la empresa recurrente solicita que

el rango sea ampliado de 55 hasta 70 cm (+ 10CM) ya que existen lámparas geometricamente

en forma de hexagonal. Al respecto indica la Administración que la modificación a este punto

no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. La empresa no presenta

una justificación técnica y clínica que avale el cambio en la especificación técnica. Criterio de

la División. Se tiene que la empresa recurrente omite proceder con la fundamentación de su

recurso a efectos de acreditar la procedencia de su solicitud de frente a la satisfacción del

interés público, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 170 del RLCA, de manera tal

que no queda más que rechazar de plano este punto por falta de fundamentación 8.12)

GRUPO C004 CÓDIGO DE EQUIPO L14 Nombre del equipo: Lámpara quirúrgica cielítica

de dos cúpulas, con video. Cantidad: 1 Recintos: Ubicación: Nivel 3 Servicio de Partos

Descripción de uso: Equipo que permite iluminar el campo de trabajo en procedimientos

quirúrgicos evitando la generación de sombras. 4.3 El diámetro del campo debe estar

comprendido entre 20 cm y 32 cm, respecto a lo cual la empresa recurrente solicita que el

rango sea de 20 a 33 cm, Al respecto indica la Administración La modificación a este punto

no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Es clara evidencia que

cumplen con lo solicitado en el cartel. Criterio de la División. Se tiene que la empresa

recurrente omite proceder con la fundamentación de su recurso a efectos de acreditar la

procedencia de su solicitud de frente a la satisfacción del interés público, lo que es contrario a

lo establecido en el artículo 170 del RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de

plano este punto por falta de fundamentación. 8.13) 4.8 La Potencia Absorbida debe ser

igual o superior a 95 W. al respecto la empresa recurrente solicita que la potencia absorvida

sea de igual o superior a 66 W ya que las que ofrecen no requieren de tanto Watts ya que son

de excelente ahorro en potencia. Al respecto indica la Administración que la modificación a

este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. La empresa

no presenta una justificación técnica y clínica que avale el cambio en la especificación técnica y

una explicación clara de tener un rango menor en la energía radiante, dejando sin criterio de

análisis a la CCSS. Criterio de la División Se tiene que la empresa recurrente omite proceder

con la fundamentación de su recurso a efectos de acreditar la procedencia de su solicitud de

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frente a la satisfacción del interés público, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 170

del RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de plano este punto por falta de

fundamentación 8.14) GRUPO C007 CÓDIGO DE EQUIPO MI213 Nombre del equipo: Mesa

quirúrgica para labor y cirugía Cantidad: 1 Recintos: Nivel 3 Servicio de Partos

Descripción de uso: Mesa de operaciones móvil, seccionada, electro hidráulica o

electromecánica, con elementos ergonómicos, posicionamiento articulado de paciente

quirúrgico con capacidad para amplificador de imágenes y accesorios de extremidades e

intervenciones ginecológicas. 3.6 Altura de la mesa: entre 690 mm y 1100 mm con

respecto al piso (± 15%), respecto a lo cual señala la empresa recurrente que si la mesa

esta en 690 mm en la base y se le aplica un + - 15%, eso quiere decir que la mesa en su

función bajar podría bajar 586,5 MM o bajar 793,50, si la mesa esta en 1100 MM en la base y

se le aplica un + - 15%, eso quiere decir que la mesa en su función subir, podría subir 935 MM

o subir hasta 1265, con lo cual su mesa cumple al estar dentro del rango solicitado en el punto

3.6 (en 740 MM hasta 1140 MM) Al respecto señala la Administración que se aclara que sí se

encuentran dentro del rango aceptado, según la especificación técnica. Criterio de la División

Por tratarse de un tema de aclaración y no de objeción este punto del recurso, procede el

rechazo de plano conforme el artículo 172 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa. 8.15) GRUPO C009 CÓDIGO DE EQUIPO E38 Nombre del equipo: Equipo

de Cirugía Endoscópica fetal Cantidad: 1 Recintos: Nivel 4 Gineco-Obstetricia

Descripción de uso: Equipo rodable, para procedimientos quirúrgicos con mínima

invasión para el feto, embrión y la cavidad amniótica. Torre completa funcional con

accesorios, Suplementos, consumibles; para este tipo de procedimientos. 1.1.18

Entradas para video compuesto, RGB, S-VHS, como mínimo, al respecto la empresa

recurrente solicita que las entradas de video sean de alta definición compatibles, con el punto

1.2.2 y 1.3.1, entradas HD-SDI, HD RGB, DVI. Al respecto señala la Administración que el

punto 1.1.8 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Entradas

para video compuesto, HD-SDI, HD RGB, DVI, HDMI. Criterio de la División. De conformidad

con el allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta con manifestación de

oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del

recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que

al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 8.16) 1.5.4 Entradas

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SDI, S-VHS y video compatible, al respecto la empresa objetante solicita que las entradas

de video sean SDI, DVD, y se excluya S-VHS debido a que se encuentra obsoleto. Al

respecto señala la Administración que el punto 1.5.4 de la ficha técnica debe leerse

correctamente de la siguiente manera: Entradas SDI y video compatibles. Criterio de la

División De conformidad con el allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta

con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con

lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la

postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 8.17) 2.5 Altura no 1.30 metros +1- 5 cm, al respecto solicita la empresa

recurrente que el rango de la altura indique no menor de 1,30 metros a 1.70 metros ,

eliminando el + -5 cms o que la altura de los carros sea sin rango ya que la altura no afecta el

funcionamiento. El tamaño superior ahorra espacio en sala en caso de requerir más equipos.

Este Sistema hace que los equipos se mantengan unidos. Al respecto indica la

Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como

se presenta en el cartel. La empresa no presenta una justificación técnica y clínica que avale el

cambio en la especificación técnica. Criterio de la División. Se tiene que la empresa

recurrente omite proceder con la fundamentación de su recurso a efectos de acreditar la

procedencia de su solicitud de frente a la satisfacción del interés público, lo que es contrario a

lo establecido en el artículo 170 del RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de

plano este punto por falta de fundamentación. 8.18) GRUPO CO1O CÓDIGO DE EQUIPO L39

Nombre del equipo: Laparoscopio Cantidad: 1 Recintos: Nivel 4 Gineco-Obstetricia

Descripción de uso: Equipo rodable, para procedimientos quirúrgicos con mínima

invasión. Torre completa funcional con accesorios, suplementos, consumibles; todo

debe ser compatible entre si y además con equipos endoscópicos. 1.5.4 Entradas SDI, S-

VHS y video compatibles, al respecto la empresa recurrente solicita que las entradas de

video sean SDI, DVD, y que se quite S-VHS debido a que está obsoleto. Al respecto señala la

Administración que el punto 1.5.4 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la

siguiente manera: Entradas SDI y video compatibles. Criterio de la División. De conformidad

con el allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta con manifestación de

oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del

recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que

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al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados 8.19) 3.6 Intervalo de

flujo seleccionable en rango inferior de 1 - 3 LPM y superior de 30 -45 LPM. Al respecto la

empresa recurrente solicita que el rango superior sea de 30 - 40 LPM, siendo que esto no

afecta el trabajo del insuflador ni la inyección de CO2 en el abdomen. La medida promedio para

una cirugía laparascópica de abdomen es de 20 a 30 LPM. El rango mayor excede los tiempos

estándares de alguna complicación ya que en este caso la cirugía parará a ser abierta y el CO2

ya no será necesario. Al respecto indica la Administración que la modificación a este punto

no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. La empresa no presenta

una justificación técnica y clínica que avale el cambio en la especificación técnica, dejando sin

criterio de análisis a la CCSS. Criterio de la División Se tiene que la empresa recurrente omite

proceder con la fundamentación de su recurso a efectos de acreditar la procedencia de su

solicitud de frente a la satisfacción del interés público, lo que es contrario a lo establecido en el

artículo 170 del RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de plano este punto por

falta de fundamentación. 8.20) 4.7 Altura no 1.30 metros +1-5 cm. al respecto la empresa

recurrente solicita que el rango de la altura indique no menor de 1,30 metros a 1.70 metros ,

eliminando el + -5 cms, o que la altura de los carros sea sin rango ya que la altura no afecta

el funcionamiento. El tamaño superior ahorra espacio en sala en caso de requerir más equipos.

Este sistema hace que los equipos se mantengan unidos. Al respecto señala la

Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y

como se presenta en el cartel. La empresa no presenta una justificación técnica y clínica que

avale el cambio en la especificación técnica. Criterio de la División Se tiene que la empresa

recurrente omite proceder con la fundamentación de su recurso a efectos de acreditar la

procedencia de su solicitud de frente a la satisfacción del interés público, lo que es contrario a

lo establecido en el artículo 170 del RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de

plano este punto por falta de fundamentación. 8.21) A-7 Lente ópticos (telescopio), de 4 mm

de diámetro y de 30° de dirección visual y longitud de 300 mm al respecto la recurrente

solicita que la longitud no sea menor de 300mm, de acuerdo al punto 1.6.4, esto no afectaría la

cirugía laparoscópica. Al respecto señala la Administración que la modificación a este punto

no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. La empresa no presenta

una justificación técnica y clínica que avale el cambio en la especificación técnica. Se requiere

a solicitud del médico el lente de 300 mm. Criterio de la División Se tiene que la empresa

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recurrente omite proceder con la fundamentación de su recurso a efectos de acreditar la

procedencia de su solicitud de frente a la satisfacción del interés público, lo que es contrario a

lo establecido en el artículo 170 del RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de

plano este punto por falta de fundamentación. 8.22) A-8 vaina de trocar (cánula) de 5 a 6 mm

ø con llave de insuflación, con válvula, tubo de metal liso. Con su respectivo trocar,

punta de triedro o piramidal, respecto a lo cual la recurrente solicita que sean tubos de metal

o de plástico Peek reusables altamente resistentes. Al respecto señala la Administración que

la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el

cartel. La empresa no presenta una justificación técnica y clínica que avale y demuestre las

propiedades del material propuesto y su aprobación por parte del Ministerio de Salud de Costa

Rica para el cambio en la especificación técnica. Criterio de la División Se tiene que la

empresa recurrente omite proceder con la fundamentación de su recurso a efectos de acreditar

la procedencia de su solicitud de frente a la satisfacción del interés público, lo que es contrario

a lo establecido en el artículo 170 del RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de

plano este punto por falta de fundamentación. 8.23) A-9 vaina de trocar (cánula) de 5 a 6 mm

ø sin llave de insuflación, con válvula, tubo de metal roscado o tipo tornillo. Con su

respectivo trocar, punta de triedro o piramidal ante lo cual la empresa objetante solicita que

sean tubos de metal o de plástico Peek reusables altamente resistentes. Al respecto indica la

Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y

como se presenta en el cartel. La empresa no presenta una justificación técnica y clínica que

avale y demuestre las propiedades del material propuesto y su aprobación por parte del

Ministerio de Salud de Costa Rica para el cambio en la especificación técnica. Criterio de la

División Se tiene que la empresa recurrente omite proceder con la fundamentación de su

recurso a efectos de acreditar la procedencia de su solicitud de frente a la satisfacción del

interés público, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 170 del RLCA, de manera tal

que no queda más que rechazar de plano este punto por falta de fundamentación. 8.24) A-1O

vaina de trocar (cánula) de 10 a 11 mm ø con llave de insuflación, con válvula, tubo de

metal liso. Con respectivo trocar, punta de triedro o piramidal ante lo cual la empresa

objetante solicita que sean tubos de metal o de plástico Peek reusables altamente resistentes.

Al respecto indica la Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que

debe leerse tal y como se presenta en el cartel. La empresa no presenta una justificación

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técnica y clínica que avale y demuestre las propiedades del material propuesto y su aprobación

por parte del Ministerio de Salud de Costa Rica para el cambio en la especificación técnica.

Criterio de la División Se tiene que la empresa recurrente omite proceder con la

fundamentación de su recurso a efectos de acreditar la procedencia de su solicitud de frente a

la satisfacción del interés público, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 170 del

RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de plano este punto por falta de

fundamentación. 8.25) A-11 vainas de trocar (cánula) de 10 a 11 mm ø con llave de

insuflación, con válvula, tubo de metal roscado o tipo tornillo. Con respectivo trocar,

punta de triedro o piramidal, al respecto requiere la objetante que sean tubos de metal o de

plástico Peek reusables altamente resistentes. En cuanto a este punto señala la

Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como

se presenta en el cartel. La empresa no presenta una justificación técnica y clínica que avale y

demuestre las propiedades del material propuesto y su aprobación por parte del Ministerio de

Salud de Costa Rica para el cambio en la especificación técnica. Criterio de la División. Se

tiene que la empresa recurrente omite proceder con la fundamentación de su recurso a efectos

de acreditar la procedencia de su solicitud de frente a la satisfacción del interés público, lo que

es contrario a lo establecido en el artículo 170 del RLCA, de manera tal que no queda más que

rechazar de plano este punto por falta de fundamentación. 8.26) A-12

reductoresde10u11mmøa5u6mmø en cuanto a este punto requiere la recurrente que sean

tubos de mental o de plástico Peek reusables altamente resistentes. En cuanto a esto señala la

Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como

se presenta en el cartel. La empresa no presenta una justificación técnica y clínica que avale y

demuestre las propiedades del material propuesto y su aprobación por parte del Ministerio de

Salud de Costa Rica para el cambio en la especificación técnica. Criterio de la División Se

tiene que la empresa recurrente omite proceder con la fundamentación de su recurso a efectos

de acreditar la procedencia de su solicitud de frente a la satisfacción del interés público, lo que

es contrario a lo establecido en el artículo 170 del RLCA, de manera tal que no queda más que

rechazar de plano este punto por falta de fundamentación. 8.27) A-13 trocar para

laparoscopia abierta, sin uso de aguja de veress, de 10 a 11 mm ø (trocar de HASSAN) En

cuanto a este punto solicita la empresa recurrente que sean tubos de mental o de plástico

Peek reusables altamente resistente. Al respecto indica la Administración que la modificación

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a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. La

empresa no presenta una justificación técnica y clínica que avale y demuestre las propiedades

del material propuesto y su aprobación por parte del Ministerio de Salud de Costa Rica para el

cambio en la especificación técnica. Criterio de la División Se tiene que la empresa recurrente

omite proceder con la fundamentación de su recurso a efectos de acreditar la procedencia de

su solicitud de frente a la satisfacción del interés público, lo que es contrario a lo establecido en

el artículo 170 del RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de plano este punto

por falta de fundamentación. 8.28) A-34 Fibra Óptica con adaptadores para diferentes

diámetros de mínimo 2 metros de longitud, al respecto solicita la recurrente que el diámetro

del cable sea de al menos 3.5mm, el cual es el idóneo para la transmisión de la luz fría óptica.

Al respecto señala la Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que

debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Es evidente que la empresa cumple con lo

solicitado. Criterio de la División Se tiene que la empresa recurrente omite proceder con la

fundamentación de su recurso a efectos de acreditar la procedencia de su solicitud de frente a

la satisfacción del interés público, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 170 del

RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de plano este punto por falta de

fundamentación. 8.29) A-37 Elemento de Trabajo Recectoscopio Activo (para uso con

lente 30°, 4 mm diámetro y 300mm longitud, al respecto requiere la recurrente que se

aclare si es monopolar o bipolar, además se solicita que se requiere de un cable para conectar

el Resectoscopio Monopolar o Bipolar. En ese sentido señala la Administración que se aclara

que el Elemento de Trabajo/ Recectoscopio Activo (para uso con lente 30º, 4 mm diámetro y

300mm longitud, solicitado en el punto A-37 es MONOPOLAR. El punto A-37 debe leerse

correctamente de la siguiente manera: Elemento de Trabajo/ Recectoscopio Activo (para

uso con lente 30º, 4 mm diámetro y 300mm longitud, con el cable para conectar el

resectoscopio monopolar. Criterio de la División. De conformidad con lo dispuesto en el

artículo 172 del RLCA, se rechaza de plano este punto del recurso en tanto que este

Despacho no cuenta con competencia para atender las solicitudes de aclaración como la

señalada en el presente punto, que ha sido atendida por la Administración. 8.30) GRUPO COIl

CÓDIGO DE EQUIPO L36 Nombre del equipo: Lámpara de pie de luz fría quirúrgica

Cantidad: 7 Recintos: Niveles 3, 4 y 5 Descripción de uso: Dispositivo emisor de luz

utilizado para la iluminación del campo de trabajo, con la característica de evitar o limitar

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las sombras. 2.6 Temperatura de color de la luz emitida máxima de: 3200° K a 4400°K

(grados Kelvin). En cuanto a este punto la empresa objetante solicita que los rangos sea

amplíen de 3.200 A 4500°K favoreciendo a una mejor iluminación de luz fría. Al respecto indica

la Administración que el punto 2.6 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la

siguiente manera: Temperatura de color de la luz emitida máxima de: 3200° K a 4500ºK

(grados Kelvin). Criterio de la División De conformidad con el allanamiento de la

Administración, y siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este

Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que

es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 8.31) GRUPO C012 CÓDIGO DE EQUIPO S49

Nombre de¡ equipo: Electro bisturí Sellador de Vasos Sanguíneos Cantidad: 1 Recintos:

Nivel 3 - Sala Quirúrgica Descripción de uso: Generador electro quirúrgico que permite el

sellado de arterias y venas de hasta 8 mm (+1- 1 mm) de diámetro y grupos de tejido.

1.13 Macro bipolar 473 KHz. Sinusoidal respecto a lo cual la empresa objetante solicita que

la frecuencia de operación tenga un rango entre 330 y 473 KHz. ya que permite una frecuencia

menor que realiza los cortes, efectos de coagulación y sellado con igual o mejor seguridad en

lo solicitado. Al respecto indica la Administración que el punto 1.13 de la ficha técnica debe

leerse correctamente de la siguiente manera: Macrobipolar: entre el rango de 330 a 473 Khz.

sinusoidal. Criterio de la División De conformidad con el allanamiento de la Administración, y

siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda

más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de

la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados 8.32) 1.15 Sello 473 kHz. Sinusoidal y pulsada al respecto la empresa

recurrente solicita ampliar la frecuencia de operación entre 330 Y 473 kHz, ya que este rango

permite una frecuencia que realiza los cortes, efectos de coagulación y sellado con igual o

mejor seguridad en lo solicitado. Al respecto señala la Administración que el punto 1.15 de la

ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Sello: entre el rango de 330 a

473 Khz. Sinusoidal y pulsada. Criterio de la División De conformidad con el allanamiento

de la Administración, y siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este

Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que

es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

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debida publicidad a los cambios realizados 8.33) No.1 Electrodos descartables bipolares de

un solo uso para cirugía abierta adaptado a pinza std (procedimientos estándar). De 18

cm. reusable de generador de electrocirugía bipolar modificado, respecto a lo cual la

empresa recurrente solicita que se permita cotizar pinzas reusables completas (pinza +

electrodo) siendo que esto disminuirá el costo para el Hospital. Al respecto señala la

Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como

se presenta en el cartel. Se requiere electrodos descartables según solicitud del servicios

médico del HCG. Criterio de la División Se tiene que la empresa recurrente omite proceder

con la fundamentación de su recurso a efectos de acreditar la procedencia de su solicitud de

frente a la satisfacción del interés público, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 170

del RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de plano este punto por falta de

fundamentación 8.34) NO.3 Electrodos descartables bipolares de un solo uso adaptable a

pinza Axs ó similar (extra largo para cavidades profundas) de 27 cm. De longitud para

cirugía abierta, reusable para generador de electrocirugía bipolar modificado respecto a

lo cual la empresa recurrente solicita que se amplíe a +-1. Al respecto señala la

Administración que el punto NO.3 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la

siguiente manera: Electrodos descartables bipolares de un solo uso adaptable a pinza Axs ó

similar (extralargo para cavidades profundas) de 27 cm (+/-1cm). De longitud para cirugía

abierta, reusable para generador de electrocirugía bipolar modificado. Criterio de la División

De conformidad con el allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta con

manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar

este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura

asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 8. 35)

No. 5 Electrodo descartable bipolar de un solo uso para cirugía abierta adaptado a pinza

Máx ó similar (Ginecológicos). De 23 cm. reusable de generador de electrocirugía bipolar

modificado, en cuanto a este punto la empresa recurrente solicita que se incluya cotizar

pinzas reusables completas (pinza mas electrodo), esto disminuye el costo al servicio y la

institución. Al respecto señala la Administración que la modificación a este punto no procede,

por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Se requiere electrodos descartables

según solicitud del servicios médico del HCG. Criterio de la División Se tiene que la empresa

recurrente omite proceder con la fundamentación de su recurso a efectos de acreditar la

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procedencia de su solicitud de frente a la satisfacción del interés público, lo que es contrario a

lo establecido en el artículo 170 del RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de

plano este punto por falta de fundamentación 8.36) No. 6 Pinza Reusable Max o similar

(Ginecológicos), de 23 cm., para adaptar electrodo descartable para cirugía abierta

respecto a lo cual la empresa recurrente solicita que se incluya cotizar pinzas reusables

completas (pinza más electrodo), esto disminuye el costo al servicio y la institución. Al respecto

señala la Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse

tal y como se presenta en el cartel. Se requiere electrodos descartables según solicitud del

servicios médico del HCG. Criterio de la División Se tiene que la empresa recurrente omite

proceder con la fundamentación de su recurso a efectos de acreditar la procedencia de su

solicitud de frente a la satisfacción del interés público, lo que es contrario a lo establecido en el

artículo 170 del RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de plano este punto por

falta de fundamentación. 8.37) No. 7 Pinza Reusable Xtd ó similar (cavidades profundas),

de 28 cm., para adaptar electrodo descartable para cirugía abierta, al respecto la empresa

objetante solicita cotizar pinzas reusables completas (pinza más electrodo) esto disminuye el

costo al servicio y la institución. Al respecto indica la Administración que la modificación a

este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Se requiere

electrodos descartables según solicitud del servicios médico del HCG. Criterio de la División

Se tiene que la empresa recurrente omite proceder con la fundamentación de su recurso a

efectos de acreditar la procedencia de su solicitud de frente a la satisfacción del interés público,

lo que es contrario a lo establecido en el artículo 170 del RLCA, de manera tal que no queda

más que rechazar de plano este punto por falta de fundamentación. 8.38) No. 8 Electrodos

descartables bipolares de un solo uso para cirugía abierta adaptado a pinza Xtd ó similar

(cavidades profundas). De 28 cm. de longitud reusable de generador de electrocirugía

bipolar modificada, respecto a lo cual la empresa recurrente solicita que se incluya cotizar

pinzar reusables completas (pinza mas electrodo), ya que esto disminuye el costo al servicio y

la institución. Al respecto indica la Administración que la modificación a este punto no

procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Se requiere electrodos

descartables según solicitud del servicios médico del HCG. Criterio de la División De frente a

la manifestación de la recurrente, se tiene el desarrollo de la Administración mediante el cual

justifica las razones por las cuales requiere la característica técnica establecida en este punto,

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siendo que además se echa de menos el ejercicio de una debida fundamentación por parte de

la empresa objetante a efectos de demostrar la conveniencia de dicho cambio para la

Administración. De conformidad con lo expuesto, no queda más que rechazar de plano este

punto del recurso. 8.39) No. 10 Sellador descartables para Cirugía laparoscópica longitud,

para corte y sellado de vasos hasta de 7 mm. de 10 mm de diámetro y 20 cm. al respecto

la empresa objetante solicita que se amplíe la longitud a +-3CMS. Al respecto señala la

Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como

se presenta en el cartel. Se requiere electrodos descartables según solicitud del servicios

médico del HCG. Criterio de la División Se tiene que la empresa recurrente omite proceder

con la fundamentación de su recurso a efectos de acreditar la procedencia de su solicitud de

frente a la satisfacción del interés público, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 170

del RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de plano este punto por falta de

fundamentación 8.40) No. 11 Sellador descartable para Cirugía laparoscópica de 5 mm de

diámetro y 37 cm. de longitud, para corte y sellado de vasos hasta de 7 mm. Al respecto la

empresa recurrente solicita que se amplíe la longitud a +-3CMS. En cuanto a este punto

señala la Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse

tal y como se presenta en el cartel. Se requiere electrodos descartables según solicitud del

servicios médico del HCG. Criterio de la División Se tiene que la empresa recurrente omite

proceder con la fundamentación de su recurso a efectos de acreditar la procedencia de su

solicitud de frente a la satisfacción del interés público, lo que es contrario a lo establecido en el

artículo 170 del RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de plano este punto por

falta de fundamentación. 8.41) No. 12 Sellador descartable para Cirugía laparoscópica

longitud, para corte y sellado de vasos hasta de 7 mm. de 10 mm de diámetro y 37 cm.

de, respecto a lo cual la empresa objetante solicita que se amplíe la longitud a +-3CMS. Al

respecto señala la Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que

debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Se requiere electrodos descartables según

solicitud del servicios médico del HCG. Criterio de la División. Se tiene que la empresa

recurrente omite proceder con la fundamentación de su recurso a efectos de acreditar la

procedencia de su solicitud de frente a la satisfacción del interés público, lo que es contrario a

lo establecido en el artículo 170 del RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de

plano este punto por falta de fundamentación 8.42) No. 13 Sellador descartable para Cirugía

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abierta de precisión de 17 cm. de longitud para sellado de vasos hasta de 7 mm. Al

respecto solicita la recurrente que se amplíe la longitud a +-ICM5. Al respecto indica la

Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como

se presenta en el cartel. Se requiere electrodos descartables según solicitud del servicios

médico del HCG. Criterio de la División Se tiene que la empresa recurrente omite proceder

con la fundamentación de su recurso a efectos de acreditar la procedencia de su solicitud de

frente a la satisfacción del interés público, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 170

del RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de plano este punto por falta de

fundamentación. 8.43) Equipo: Ultrasonido de alta tecnología GRUPO: AOl0-1 CODIGO DE

EQUIPO: UOIB Punto N° 2 se lee textualmente: "Reproducción de alta resolución, en

tiempo real con barridos de alta frecuencia." Al respecto la empresa recurrente realiza la

siguiente observación: Los equipos de alta tecnología para reproducir imágenes por medio de

ultrasonido utilizan alta definición en tiempo real, que se concentra en captar todos los detalles

de una imagen y permite la adquisición de mejores imágenes de una manera más amigable.

Por otra parte al hablar de equipos de Ultrasonido de última generación y sobre todo de alta

tecnología la alta resolución no es compatible con el concepto, ya que no se estaría ofreciendo

el top de la línea de producción sino más bien modelos inferiores, que pueden cumplir con las

especificaciones pero no serán la mejor opción que un fabricante ofrece. En cuanto a la

frecuencia el principio de ultrasonido básico indica que a mayor frecuencia aumenta la

resolución disminuye la profundidad, mientras que a menor frecuencia disminuye la resolución

y aumenta la profundidad; bajo estos principios debemos se vuelve aún más importante que los

equipos posean reproducción de imágenes de ALTA DEFINICION; las cuales deben ser

optimas tanto en alta frecuencia y poca profundidad, como en baja frecuencia y alta

profundidad. Aunado a lo anterior, la empresa recurrente solicita que se modifique de la

siguiente manera: Con base en lo antes explicado sugerimos modificar el punto ligeramente de

la siguiente manera "Reproducción de alta definición en tiempo real con barridos en alta y baja

frecuencia" Al respecto indica la Administración que el punto de la ficha técnica debe leerse

correctamente de la siguiente manera: Reproducción de alta definición, en tiempo real con

barridos de alta frecuencia. Criterio de la División. De conformidad con el allanamiento de la

Administración, y siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este

Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que

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es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 8.44) Punto 66 se lee textualmente:"Frecuencia

de banda amplia rango mínimo de 7 a 18MHz +/-1 MHz" Al respecto la empresa recurrente

realiza la siguiente observación: En equipos de alta resolución la definición de las imágenes

requiere mayor cantidad de frecuencia para obtener imágenes de alta calidad. Los equipos de

ultrasonido de alta definición requieren de menos frecuencia para obtener imágenes de alta

calidad, esto debido a la antes mencionada capacidad de obtener imágenes en alta definición y

porque los transductores son construidos con tecnología de cristal único y deben ser de tipo

matriciales. En el caso particular de ESAOTE todos sus equipos están dotados con la

tecnología de alta definición y todos los transductores son del tipo matriciales, por ende

requiere menor cantidad de frecuencia para obtener imágenes de alta calidad en alta

frecuencia y abarcar mayor profundidad en baja frecuencia. Al respecto la recurrente solicita la

siguiente modificación Con base en lo antes explicado sugerimos modificar el punto

ligeramente de la siguiente manera:"Frecuencia de banda amplia rango mínimo de 4 a 13 MHz

+1-1MHz" Al respecto señala la Administración que la modificación a este punto no procede,

por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. El punto que hace referencia la

empresa no corresponde a la descripción, por tal motivo no se puede brindar criterio ya que se

desconoce a que se refiere. Criterio de la División. Se tiene que la empresa recurrente omite

proceder con la fundamentación de su recurso a efectos de acreditar la procedencia de su

solicitud de frente a la satisfacción del interés público, lo que es contrario a lo establecido en el

artículo 170 del RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de plano este punto por

falta de fundamentación. 8.45) C. Punto 69 se lee textualmente: "Banda amplia de 4,2 a

11MHz +/-1MHz" Al respecto señala la recurrente la siguiente observación En equipos de

alta resolución la definición de las imágenes requiere mayor cantidad de frecuencia para

obtener imágenes de alta calidad. Los equipos de ultrasonido de alta definición requieren de

menos frecuencia para obtener imágenes de alta calidad, esto debido a la antes mencionada

capacidad de obtener imágenes en alta definición y porque los transductores son construidos

con tecnología de cristal único y deben ser de¡ tipo matriciales. En el caso particular de

ESAOTE todos sus equipos están dotados con la tecnología de alta definición y todos los

transductores son de] tipo matriciales, por ende requiere menor cantidad de frecuencia para

obtener imágenes de alta calidad en alta frecuencia y abarcar mayor profundidad en baja

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frecuencia. Con ocasión de lo expuesto la empresa recurrente solicita la siguiente

modificación: Con base en lo antes explicado sugerimos modificar el punto ligeramente de la

siguiente manera: "Banda amplia rango mínimo de 3 a 10 MHz +/-1MHz" Al respecto señala la

Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y

como se presenta en el cartel. La empresa cumple con lo solicitado en el cartel, según el rango

que plantea. Criterio de la División Se tiene que la empresa recurrente omite proceder con la

fundamentación de su recurso a efectos de acreditar la procedencia de su solicitud de frente a

la satisfacción del interés público, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 170 del

RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de plano este punto por falta de

fundamentación. 8.46) Equipo: Ultrasonido NEONATAL GRUPO: A010-2 CODIGO DE

EQUIPO: U08 A. Punto N° 2 se lee textualmente: "Reproducción de alta resolución, en

tiempo real con barridos de alta frecuencia." Al respecto señala la empresa recurrente que

los equipos de alta tecnología para reproducir imágenes por medio de ultrasonido utilizan alta

definición en tiempo real, que se concentra en captar todos los detalles de una imagen y

permite la adquisición de mejores imágenes de una manera más amigable. Por otra parte al

hablar de equipos de Ultrasonido de última generación y sobre todo de alta tecnología la alta

resolución no es compatible con el concepto, ya que no se estaría ofreciendo el top de la línea

de producción sino más bien modelos inferiores, que pueden cumplir con las especificaciones

pero no serán la mejor opción que un fabricante ofrece. En cuanto a la frecuencia el principio

de ultrasonido básico indica que a mayor frecuencia aumenta la resolución disminuye la

profundidad, mientras que a menor frecuencia disminuye la resolución y aumenta la

profundidad; bajo estos principios debemos se vuelve aún más importante que los equipos

posean reproducción de imágenes de ALTA DEFINICION; las cuales deben ser optimas tanto

en alta frecuencia y poca profundidad, como en baja frecuencia y alta profundidad, motivo por

el cual se requiere la siguiente modificación Con base en lo antes explicado sugerimos

modificar el punto ligeramente de la siguiente manera "Reproducción de alta definición en

tiempo real con barridos en alta y baja frecuencia" En cuanto a este punto señala la

Administración que el punto 2 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente

manera: Reproducción de alta definición, en tiempo real con barridos de alta frecuencia.

Criterio de la División De conformidad con el allanamiento de la Administración, y siendo que

no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que

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declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la

Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados. 8.47) B. Punto 64 se lee textualmente: "Frecuencia banda amplia

rango mínimo de 4,2 a 11MHz" Al respecto se tiene que la empresa recurrente señala que

en equipos de alta resolución la definición de las imágenes requiere mayor cantidad de

frecuencia para obtener imágenes de alta calidad. Los equipos de ultrasonido de alta definición

requieren de menos frecuencia para obtener imágenes de alta calidad, esto debido a la antes

mencionada capacidad de obtener imágenes en alta definición y porque los transductores son

construidos con tecnología de cristal único y deben ser del tipo matriciales. En el caso particular

de ESAOTE todos sus equipos están dotados con la tecnología de alta definición y todos los

transductores son de¡ tipo matriciales, por ende requiere menor cantidad de frecuencia para

obtener imágenes de alta calidad en alta frecuencia y abarcar mayor profundidad en baja

frecuencia, al respecto requiere la siguiente modificación con base en lo antes explicado

sugerimos modificar el punto ligeramente de la siguiente manera: "Banda amplia rango mínimo

de 3 a 10 MHz +1-1MHz" Señala la Administración que el punto de la ficha técnica debe

leerse correctamente de la siguiente manera: Frecuencia banda amplia rango mínimo de 4,2 o

menos a 8 MHz o más. Criterio de la División Se tiene que la empresa recurrente omite

proceder con la fundamentación de su recurso a efectos de acreditar la procedencia de su

solicitud de frente a la satisfacción del interés público, lo que es contrario a lo establecido en el

artículo 170 del RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de plano este punto por

falta de fundamentación. No obstante lo anterior, se tiene que la Administración procede a

realizar de oficio una modificación a este punto del cartel que es de su exclusiva

responsabilidad y además sobre el cual deberá brindarse la debida publicidad. 8.48) Equipo:

Ultrasonido portátil con doppler GRUPO: AOl0-3 CODIGO DE EQUIPO: UOID Al respecto

la empresa recurrente plantea la siguiente observación general el cartel en este ítem no

solícita que tipo de resolución debe poseer el equipo por lo que nos permitimos sugerir lo

siguiente: Los equipos de alta tecnología, para reproducir imágenes por medio de ultrasonido

utilizan alta definición en tiempo real, que se concentra en captar todos los detalles de una

imagen y permite la adquisición de mejores imágenes de una manera más amigable. Por otra

parte al hablar de equipos de Ultrasonido de última generación y sobre todo de alta tecnología

la alta resolución no es compatible con el concepto, ya que no se estaría ofreciendo el top de la

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línea de producción sino más bien modelos inferiores, que pueden cumplir con las

especificaciones pero no serán la mejor opción que un fabricante ofrece. En cuanto a la

frecuencia el principio de ultrasonido básico indica que a mayor frecuencia aumenta la

resolución disminuye la profundidad, mientras que a menor frecuencia disminuye la resolución

y aumenta la profundidad; bajo estos principios debemos se vuelve aún más importante que los

equipos posean reproducción de imágenes de ALTA DEFINICION; las cuales deben ser

optimas tanto en alta frecuencia y poca profundidad, como en baja frecuencia y alta

profundidad, respecto a lo cual solicita la siguiente modificación Con base en lo antes

explicado sugerimos agregar al cartel el siguiente punto: "Reproducción de alta definición en

tiempo real con barridos en alta y baja frecuencia" Respecto a este punto señala la

Administración que el punto a que hace referencia el equipo, no se indica para dicha ficha

técnica del Ultrasonido portátil con doppler. .Criterio de la División Aunado al hecho que la

empresa recurrente omite proceder con la fundamentación de su recurso a efectos de acreditar

la procedencia de su solicitud de frente a la satisfacción del interés público, lo que es contrario

a lo establecido en el artículo 170 del RLCA, se tiene lo expuesto por la Administración en

cuanto a que el punto al que hace referencia el recurrente no se indica en la ficha técnica

Ultrasonido portátil con doppler, de manera tal que no queda más que rechazar de plano este

punto por falta de fundamentación, 8.49) B. Observación general: El título del ítem reza:

"Ultrasonido portátil con doppler", sin embargo alguno de las características solicitadas en

el presente ítem no corresponden a un equipo portátil, por lo que la empresa recurrente

solicita que se les aclare si este ítem se refiere a un equipo rodante de mediana envergadura o

un portátil tipo laptop? Al respecto señala la Administración que se aclara que corresponde a

un equipo rodante de mediana envergadura, ver el punto 26. Criterio de la División De

conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del RLCA, siendo que se trata de una solicitud

de aclaración, que ha sido atendida por la Administración, en tanto que este Despacho no tiene

competencia para su conocimiento, no queda más que rechazarla de plano. 8.50) Punto N°

1O se lee textualmente: "Máxima memoria estándar de al menos 4000 cuadros." Al

respecto la recurrente realiza la siguiente observación Los equipos portátiles son unidades de

ultrasonidos compactas diseñadas para ser transportadas fácilmente de un lugar a otro,

usualmente en un carro de transporte de¡ cual el equipo puede ser desensamblado para

utilizarlo en lugares de poco espacio o de difícil acceso. Un equipo de 4000 cuadros (frames)

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de memoria estándar digital no corresponde a una unidad portátil, ningún portátil en el mercado

posee esta característica, por lo que consideramos debe haber un error involuntario de

transcripción; ya que la capacidad máxima de memoria en una unidad portátil es de alrededor

de 1000 a 1500 cuadros (frames), respecto a lo cual solicita la siguiente modificación al cartel

"Memoria estándar mínima de al menos 1000 cuadros. (Frames)" Al respecto señala la

Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como

se presenta en el cartel. En el mercado nacional existen equipos que tienen la capacidad

mínima de almacenar 2700 cuadro, por lo tanto el punto 10 se modifica y debe leerse

correctamente de la siguiente manera: Máxima memoria estándar de al menos 2700 cuadros.

Criterio de la División. Se tiene que la empresa recurrente omite proceder con la

fundamentación de su recurso a efectos de acreditar la procedencia de su solicitud de frente a

la satisfacción del interés público, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 170 del

RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de plano este punto por falta de

fundamentación 8.51) Punto N°11 se lee textualmente: "Con monitor LCD a color de 19

pulgadas o mayor." Al respecto señala la empresa recurrente que los equipos portátiles no

poseen pantallas de 19 pulgadas, por el contrario en busca de una mayor ergonomía y fácil

maniobrabilidad las pantallas de estas unidades son pequeñas cerca de 12 a 15 pulgadas,

motivo por el cual solicita la siguiente modificación al cartel "Con monitor LCD a color de Alta

Definición de 13 pulgadas mínimo" Al respecto señala la Administración que la modificación a

este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Se aclara

que corresponde a un equipo rodante de mediana envergadura, ver el punto 26, los cuales en

el mercado nacional existen equipos que tienen la capacidad para proporcionar pantallas de 19

pulgadas, al disminuir tanto el tamaño de la pantalla, va a ser más difícil para el especialista

identificar las estructuras, en una pantalla grande se ve mejor. Criterio de la División Se tiene

que la empresa recurrente omite proceder con la fundamentación de su recurso a efectos de

acreditar la procedencia de su solicitud de frente a la satisfacción del interés público, lo que es

contrario a lo establecido en el artículo 170 del RLCA, de manera tal que no queda más que

rechazar de plano este punto por falta de fundamentación 8.52) Punto N° 18 se lee

textualmente: "Al menos 3 puertos activos para conectar simultáneamente

transductores, integrados al ultrasonido, no a través del carro rodable", siendo que al

respecto señala la empresa recurrente que esta es una característica para equipos rodantes,

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de tamaño mediano lo cual no corresponde a un portátil en toda la extensión de la palabra. Los

equipos portátiles actualmente solamente admiten 1 ó 2 transductores activos integrados en el

equipo, de poseer 3 puertos o más, incrementarían su peso y portabilidad perdiendo el objetivo

de fácil transporte. ante lo cual solicita la siguiente modificación "Al menos 2 puertos activos

para conectar simultáneamente transductores, integrados al ultrasonido, no a través de¡ carro

de transporte" Al respecto señala la Administración que la modificación a este punto no

procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Se aclara que corresponde

a un equipo rodante de mediana envergadura, ver el punto 26, se requiere para este tipo de

equipo al menos 3 puertos activos para conectar simultáneamente transductores, integrados al

ultrasonido, no a través del carro rodable, es mejor tener la mayor cantidad de transductores

activos y no tener que estar desconectando los otros. Criterio de la División Se tiene que la

empresa recurrente omite proceder con la fundamentación de su recurso a efectos de acreditar

la procedencia de su solicitud de frente a la satisfacción del interés público, lo que es contrario

a lo establecido en el artículo 170 del RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de

plano este punto por falta de fundamentación 8.53) Punto N° 30, se lee textualmente:

"Rango de frecuencias de 3,6 a 9,2 Mhz" Al respecto, señala la recurrente que en equipos

de alta resolución la definición de las imágenes requiere mayor cantidad de frecuencia para

obtener imágenes de alta calidad. Los equipos de ultrasonido de alta definición requieren de

menos frecuencia para obtener imágenes de alta calidad, esto debido a la antes mencionada

capacidad de obtener imágenes en alta definición y porque los transductores son construidos

con tecnología de cristal único y deben ser del tipo matriciales. En el caso particular de

ESAOTE todos sus equipos están dotados con la tecnología de alta definición y todos los

transductores son del tipo matriciales, por ende requiere menor cantidad de frecuencia para

obtener imágenes de alta calidad en alta frecuencia y abarcar mayor profundidad en baja

frecuencia. Así las cosas solicita la siguiente modificación "Rango de frecuencias de 2 a 9 Mhz

+/-1MHz" Señala la Administración que la modificación a este punto no procede, por lo que

debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Se aclara que dicho punto se modifica de la

siguiente manera: Rango de frecuencias de 3,6 a 7 Mhz. Criterio de la División. Se tiene

que la empresa recurrente omite proceder con la fundamentación de su recurso a efectos de

acreditar la procedencia de su solicitud de frente a la satisfacción del interés público, lo que es

contrario a lo establecido en el artículo 170 del RLCA, de manera tal que no queda más que

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rechazar de plano este punto por falta de fundamentación. Aunado a lo anterior, en lo que

respecta a la solicitud de aclaración planteada, al amparo del artículo 172 del RLCA, no queda

más que proceder a su rechazo de plano en tanto que este Despacho no tiene competencia

para atenderla. No obstante, procede la Administración con la modificación de oficio que bajo

su conocimiento y discrecionalidad ha aceptado realizar al pliego en este punto. 8.54) Equipo:

Ultrasonido para estudios vaginales y abdominales GRUPO: AOl0-4 CODIGO DE

EQUIPO: UOIC A. Punto N° 2 se lee textualmente: "Reproducción de alta resolución, en

tiempo real con barridos de alta frecuencia.", al respecto señala la empresa objetante que

los equipos de alta tecnología para reproducir imágenes por medio de ultrasonido utilizan alta

definición en tiempo real, que se concentra en captar todos los detalles de una imagen y

permite la adquisición de mejores imágenes de una manera más amigable. Por otra parte al

hablar de equipos de Ultrasonido de última generación y sobre todo de alta tecnología la alta

resolución no es compatible con el concepto, ya que no se estaría ofreciendo el top de la línea

de producción sino más bien modelos inferiores, que pueden cumplir con las especificaciones

pero no serán la mejor opción que un fabricante ofrece. En cuanto a la frecuencia el principio

de ultrasonido básico indica que a mayor frecuencia aumenta la resolución disminuye la

profundidad, mientras que a menor frecuencia disminuye la resolución y aumenta la

profundidad; bajo estos principios debemos se vuelve aún más importante que los equipos

posean reproducción de imágenes de ALTA DEFINICION; las cuales deben ser optimas tanto

en alta frecuencia y poca profundidad, como en baja frecuencia y alta profundidad. Así las

cosas se requiere la siguiente modificación Con base en lo antes explicado sugerimos modificar

el punto ligeramente de la siguiente manera "Reproducción de alta definición en tiempo real

con barridos en alta y baja frecuencia" Con esto la administración obtiene una mayor

participación de oferentes, favoreciendo la libre participación y con ello podan escoger la mejor

opción para beneficio de la institución, en base al artículo 5 del LCA "Principio de Igualdad y

libre competencia". Al respecto señala la Administración que el punto 2 de la ficha técnica

debe leerse correctamente de la siguiente manera: Reproducción de alta definición, en tiempo

real con barridos de alta frecuencia. Criterio de la División De conformidad con el

allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por

parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

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deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados 9) Recurso de objeción

interpuesto por la empresa EMPRESA GERARD O. ELSNER, LTDA., REPRESENTANTES

EXCLUSIVOS DE LA EMPRESA KARL STORZ GMBH & COMPANY, 9.1) FORMULARIO DE

ESPECIFICACIONES Y REQUIRIMIENTOS TECNICOS EQUIPO MEDICO NOMBRE DEL

EQUIPO: EQUIPO DE CIRUGIA ENDOSCOPICA FETAL CODIGO DE EQUIPO: E38

GRUPO: C009 ESPECIFICACIONES ESENCIALES UNIDAD DE CONTROL DE CAMARA

(CONSOLA) Punto 1.3.3. Control de AGC. En cuanto a este punto la empresa recurrente

solicita colocar este punto como opcional ya que las cámaras de última tecnología no lo

indican, esta característica corresponde a cámaras que poseen salidas con diferentes tipos de

resoluciones. En el caso de la marca Karl Storz solo posee salida con resolución de 1920*1080

(FulI HD), por lo que no indica o requiere esta característica. Al respecto señala la

Administración que el punto 1.3.3 debe leerse correctamente de la siguiente manera:

ELIMINADO. Se elimina el punto 1.3.3 de la especificación técnica debido a que en el punto

1.3.1 de la misma se está solicitando que el equipo sea de alta definición. Criterio de la

División. De conformidad con el allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta

con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con

lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la

postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados

9.2) LENTES Punto 1.6.4. Requiere una longitud entre 200 mm y 300 mm, al respecto la

empresa recurrente solicita ampliar la longitud superior a 306 mm, ya que hay un lente que

tiene una longitud de 306 mm. Al respecto señala la Administración que el punto 1.6.4 debe

leerse correctamente de la siguiente manera: Longitud entre 200 mm y 306 mm según se

solicite. Criterio de la División De conformidad con el allanamiento de la Administración, y

siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda

más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de

la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados. 9.3) ESPECIFICACIONES VARIABLES SEGUNDO TRIMESTRE DE

GESTACION. Punto 2.2 y 2.4. Se solicita un diámetro de 7 fr, al respecto la empresa

objentante solicita ampliar este diámetro ya que muchos equipos requieren un diámetro mayor

para sondas e instrumental. Se recomienda colocar con un diámetro de 8 fr. Al respecto señala

la Administración que el punto 2.2 debe leerse correctamente de la siguiente manera: Vaina

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Quirúrgica recta compatible con B-1 de 8 Fr, con canal de trabajo para instrumentos de 1 mm

con una llave y con adaptadores Luer Lock o roscados. Resuelve la Administración que el

punto 2.4 debe leerse correctamente de la siguiente manera: Vaina Quirúrgica curva

compatible con B-1 de 8 Fr, con canal de trabajo para instrumentos de 1 mm con una llave y

adaptador Luer Lock o roscado. Criterio de la División. De conformidad con el allanamiento

de la Administración, y siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este

Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que

es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 9.4) SEGUNDO TRIMESTRE DE GESTACION

Punto 2.6. Se solicita punta piramidal, al respecto la empresa objetante recomienda

colocar punta piramidal o punta cónica, ya que son las puntas más comunes en este tipo de

procedimiento, la punta cónica es una punta menos traumática y más segura que la piramidal.

En cuanto a este punto señala la Administración que la descripción que realiza la empresa no

corresponde al punto 2.6 de la especificación técnica, corresponde directamente al punto 2.7, el

cual consideramos un error de la empresa. Dado esto y guiados por lo que indica la empresa

se modifica el punto 2.7 y debe leerse correctamente de la siguiente manera: Obturadores tipo

piramidal o cónico para la vaina quirúrgica del punto B-6. Criterio de la División. De

conformidad con el allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta con

manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar

este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura

asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 9.5)

FORMULARIO DE ESPECIFICACIONES Y REQUIRIMIENTOS TECNICOS EQUIPO MEDICO

NOMBRE DEL EQUIPO: LAPAROSCOPIO CODIGO DE EQUIPO: L39 GRUPO: COlO

ESPECIFICACIONES ESENCIALES MONITOR PARA APLICACIONES E IMÁGENES

MEDICAS TFT. LCD (GRADO MEDICO)Punto 1.1.7. Se solicito una resolución 1600*1200,

esta resolución permite cámaras que no son FULL HD, dándole al usuario y paciente

resoluciones que no son las más adecuadas ni las mejores en la actualidad; no obstante

la empresa objetante recomienda colocar con una resolución como mínimo de 1920*1080,

correspondiente a una resolución de alta definición y asegurándose lo mejora de la tecnología

actual. Al respecto indica la Administración que el punto 1.1.7 debe leerse correctamente de

la siguiente manera: Resolución no menor de 1920 X 1080. Criterio de la División. Al

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respecto, entiende este Despacho que la Administración se allana y respalda lo indicado por la

recurrente con la debida precisión, respecto a lo cual no queda más que declarar con lugar

este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura

asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 9.6)

MONITOR PARA APLICACIONES E IMÁGENES MEDICAS TFT, LCD (GRADO

MEDICO)Punto 1.1.8. Solicitan diferentes entradas de video tanto analógicas como

digitales, respecto a lo cual la empresa objetante recomienda incluir dentro de las entradas

digitales el tipo DVI, ya que es una de las más utilizadas para alta definición. Señala la

Administración que el punto 1.1.8 debe leerse correctamente de la siguiente manera:

Entradas para video compuesto, RGB, S-VHS, como mínimo ó sistemas digitales DVI, USB y

SDI. Criterio de la División. Al respecto, entiende este Despacho que la Administración se

allana y respalda lo indicado por la recurrente con la debida precisión, respecto a lo cual no

queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es

responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 9.7) CAMARA (CABEZA DE CAMARA) Punto

l.2.4. Se solicita de alta resolución. Se aclara que todo equipo de alta definición es de alta

resolución, pero no así lo contrao todo equipo de alta resolución no es de alta definición. Por lo

que la empresa recurrente recomienda colocar de alta definición garantizando la mejor

tecnología actual. Señala la Administración que el punto 1.2.4 debe leerse correctamente de

la siguiente manera: ELIMINADO. Criterio de la División. Al respecto, entiende este

Despacho que la Administración se allana y respalda lo indicado por la recurrente con la debida

precisión, respecto a lo cual no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en

el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 9.8) UNIDAD DE CONTROL DE

LA CAMARA (CONSOLA) Punto l.3.3. Control de AGC. Señala la empresa recurrente que

se solicitó colocar este punto como opcional ya que las cámaras de último tecnología no lo

indican, esta característica corresponde a cámaras que poseen salidas con diferentes tipos de

resoluciones. En el caso de Karl Storz solo posee salida con resolución de 1920*1080 (FulI

HD), por lo que no indica o requiere esta característica. Al respecto señala la Administración

que el punto el punto 1.3.3 debe leerse correctamente de la siguiente manera: ELIMINADO.

Criterio de la División Al respecto, entiende este Despacho que la Administración se allana y

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respalda lo indicado por la recurrente con la debida precisión, respecto a lo cual no queda más

que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la

Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados. 9.9) FUENTE DE LUZ Punto l.4.1. Solicito fuente de luz Xenon o LED

de 300 W. EL LED NO SE PUEDE COMPARAR CON LA MISMA RELACION DE VATIOS

QUE EL XENON, además las cámaras actuales no requieren tanta intensidad en

tecnología LED como los 300 w en lámpara Xenon. Por lo que la empresa recurrente

recomienda colocar fuente de luz Xenon de 300 W o LED. Señala la Administración que el

punto 1.4.1 debe leerse correctamente de la siguiente manera: Fuente de luz de Xenón de

300 vatios ó su equivalente en LED. Criterio de la División De conformidad con el

allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por

parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 9.10) GRABADOR DE VIDEO

DIGITAL PARA FORMATOS DVD Y VCD O GRABADOR USB Punto 1.5.3. Se indica solo

DVD, y VCD pero dentro del punto inicial 1.5 indican que permiten dispositivos USB, por

lo que señala la empresa recurrente que se debería incluir el dispositivo con este tipo de

conexión, ya sea llave maya, o dispositivo Flash. Al respecto indica la Administración que el

punto 1.5.3 debe leerse correctamente de la siguiente manera: Grabación digital de imágenes

fijas y video en formato USB, DVD y/o VCD. Criterio de la División. De conformidad con el

allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por

parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 9.11) ESPECIFICACIONES

VARIABLES Punto A-14. Se solicita pinza Kelly mango con seguro, no obstante la

empresa recurrente aclara que este tipo de pinzo se utiliza con mango sin seguro. Favor

aclarar este punto. Señala la Administración que el punto A-14 debe leerse correctamente de

la siguiente manera: pinzas de agarre y disección tipo KELLY, de diámetro de 5-6mm.

Criterio de la División Al respecto, entiende este Despacho que la Administración se allana y

respalda lo indicado por la recurrente con la debida precisión, respecto a lo cual no queda más

que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la

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Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados. 9.12) Punto A-15. Se solicito pinzo Kelly, de ángulo recto, mango con

seguro, no obstante señala la recurrente que este tipo de pinza se utiliza con mango sin

seguro. Favor aclarar este punto. Al respecto indica la Administración que aclara que en la

ficha técnica en el punto A-15, no se está solicitando la pinza Kelly con mango con seguro, por

lo cual se mantienen lo que indica la especificación: ---------------------------------------------------------

A-15 1 pinza de agarre y disección tipo KELLY, de ángulo recto

Criterio de la División Se tiene que la empresa recurrente omite proceder con la

fundamentación de su recurso a efectos de acreditar la procedencia de su solicitud de frente a

la satisfacción del interés público, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 170 del

RLCA, de manera tal que no queda más que rechazar de plano este punto por falta de

fundamentación. 9.13) Punto A-17. Se solicito tijera con largo de hojas de 17 mm, al

respecto la empresa recurrente solicita ampliar esta característica de 17 mm a 20 mm, con el

fin de obtener un mejor agarre para realizar el corte. Al respecto indica la Administración que

el punto A-17 debe leerse correctamente de la siguiente manera: Tijera con mandíbulas

aserradas curva, largo de hojas 17 – 20 mm, con pin conector para coagulación, entre 5 a

6 mm ø. Criterio de la División De conformidad con el allanamiento de la Administración, y

siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda

más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de

la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados. 10) Recurso de objeción interpuesto por la empresa SOPORTE

MÉDICO S.A. 10.1) Sobre la admisibilidad del recurso. Señala la Administración que

procederá a referirse al contenido del recurso de la empresa Soporte Médico S.A. sin embargo

este recurso debe de rechazarse de plano, dado que el mismo fue interpuesto fuera del plazo

correspondiente del primer tercio entre el momento de invitación en el Diario Oficial La Gaceta

con la fecha de aperturas. Al respecto indica que el presente concurso fue publicado el día 2 de

diciembre en La Gaceta N° 234, estableciéndose la fecha de aperturas para el día 18 de

febrero a la 11:00, aunado a lo anterior, mediante artículo 47 de la sesión Nº 8816 celebrada el

día 10 de diciembre del 2015 la Junta Directiva de la CCSS, en relación con los días feriados,

asueto y vacaciones para el fin de año 2015, definió que las Oficinas Centrales de la Caja

(Edificios Jenaro Valverde Marín, Laureano Echandi, Mireyda, Jorge Debravo, Da Vinci y otras

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unidades adscritas a Oficinas Centrales) permanecerían cerrados los días que van del 21 de

diciembre del año 2015 hasta el 01 de enero del año 2016 inclusive, ingresándose a laborar el

día 04 de enero de 2016. Por lo anterior, el plazo para la interposición de recursos, vencía el

día 06 de enero de 2016, sin embargo, la empresa SOPORTE MÉDICO, presenta el escrito de

recurso en las oficinas de la Contraloría General de la República en horas de la mañana del día

07 de enero de 2016, lo anterior como consta en la constancia de recibido suscrita por el

licenciado Walter Guido Espinoza, Jefe de la Unidad de Servicios de Información, División de

Gestión de Apoyo de la Contraloría. Así las cosas se solicita que el recurso sea rechazado por

extemporáneo pero se le procede a dar respuesta a la empresa, por tratarse de consultas al

cartel que bien pudieron ser efectuada directamente a esta Dirección. Criterio de la División.

En primera instancia, a efectos de determinar la admisibilidad y consecuente procedencia del

recurso de objeción interpuesto SOPORTE MÉDICO SA. corresponde traer a estudio lo

establecido en el artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que en

lo que interesa, indica: ―Contra el cartel de la licitación pública y de la licitación abreviada podrá

interponerse recurso de objeción, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas,

contado a partir del día siguiente de la publicación o de aquel en que se realice la invitación.

(…)‖. Así las cosas, con vista en la información que consta en el expediente de objeción, se

tiene que la publicación de la invitación a participar de la Licitación Pública 2015LN-000002-

4402, se realizó el día 2 de diciembre del 2015, en tanto que la fecha de apertura determinada

por la Administración es para el día 18 de febrero del 2016 (La Gaceta N° 234) –ver folio 13 del

expediente de objeción- por lo que el plazo existente entre la fecha de la invitación y la apertura

de ofertas es de 54 días hábiles, cuyo tercio entonces es de 18 de días hábiles para impugnar

el cartel de la licitación, siendo que este expiró el día 11 de enero del año en curso,

considerando en este cómputo que según información aportada por la Administración, en

particular copia del oficio DAGP-1382-2015 del 14 de diciembre del 2015, emitido por la

Dirección de Administración y Gestión de Personal, con vista en los puntos 4.1 y 4.3 de dicho

documento, solo los días 25 y 1 de enero fueron declarados inhábiles con ocasión de las fiestas

de fin y principio de año. Así las cosas, considerando que el recurso fue presentado el día 07

de enero del 2016 ante esta Contraloría General de la República, (ver folios que corren del 303

al 305 del expediente de objeción), se tiene que la interposición recursiva resulta interpuesta en

tiempo, por lo que se procede a su estudio. 10.2) Para el equipo del grupo B037, que

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pertenece al Ventilador Pulmonar Neonatal/Pediatrico, en el punto 5.2 de las

Características, se indica textualmente: 5.2 Tamaño de la pantalla de: 15 pulgadas o

mayor. Al respecto Se solicita por parte de la recurrente que se indique que la pantalla tenga

un tamaño de 15 pulgadas ± 3 pulgadas, con el fin de poder participar en este proyecto. Una

pantalla luminiscente de 12 pulgadas es suficiente para poder observar los parámetros de la

ventilación mecánica en cualquier área de un centro de salud, ya sea UCI o Unidades de

Cuidado Respiratorio. Señala la Administración que el punto 5.2 de la ficha técnica debe

leerse correctamente de la siguiente manera: Tamaño de pantalla: 15 pulgadas ± 3 pulgadas.

Criterio de la División. De conformidad con el allanamiento de la Administración, y siendo que

no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que

declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la

Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los

cambios realizados 10.3) El punto 10, indica textualmente: Tendencias: Visualización a

través del tiempo de cualquier parámetro de monitoreo del equipo hasta 92 horas. Al

respecto la empresa recurrente solicita se indique: Análisis de Tendencias desde 24 horas o

más, debido a que los parámetros del paciente, pueden variar en menos tiempo, por tratarse de

equipos para cuidado intensivo, se monitorean los parámetros en tiempo real, además no

queda claro a qué parámetros se refiere exactamente. Al respecto señala la Administración

que el punto 10 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera:

Visualización a través del tiempo de los principales parámetros de monitoreo del paciente. Las

tendencias deben estar disponibles desde 1 hora hasta mínimo 24 horas o más. Se aclara que

los parámetros que se desean visualizar están especificados en los punto 9.1 y 9.2. Criterio de

la División. De conformidad con el allanamiento de la Administración, y siendo que no se

cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar

con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración

la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 10.4) Para el equipo del grupo B039, que pertenece al Ventilador para Adulto,

en el punto 5.2, de características, se indica textualmente: Tamaño de Pantalla: al menos

15 pulgadas (+2 pulgadas). Al respecto la empresa recurrente solicita se indique que la

pantalla tenga un tamaño de 15 pulgadas ± 3 pulgadas, con el fin de poder participar en este

proyecto. Una pantalla luminiscente de 12 pulgadas es suficiente para poder observar los

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parámetros de la ventilación mecánica en cualquier área de un centro de salud, ya sea UCI o

Unidades de Cuidado Respiratorio Señala la Administración que el punto 5.2 de la ficha

técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Tamaño de pantalla: al menos 15

pulgadas (+ 3 pulgadas). Criterio de la División. De conformidad con el allanamiento de la

Administración, y siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este

Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que

es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 10.5) Del punto 8.6, se indica textualmente:

Tiempo inspiratorio: de 0.1 a mayor o igual a 10 segundos. respecto a lo cual la empresa

recurrente solicita que se indique: Tiempo inspiratorio de 0.15 a mayor o igual a 5.0 segundos,

debido a que un tiempo inspiratorio tan prolongado, no tan fisiológico. Señala la

Administración que el punto 8.6 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente

manera: Tiempo inspiratorio: de 0.15 a mayor o igual a 5 segundos. Criterio de la División. De

conformidad con el allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta con

manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar

este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración la postura

asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 10.6)

Del punto 8.7, se indica textualmente: flujo máximo: de 2 a mayor o igual a 170 litros por

minuto. Al respecto la empresa recurrente solicita se indique: De 3 a 150 litros por minuto, ya

que es un rango de flujo que fisiológicamente es aceptado. Al respecto señala la

Administración que el punto 8.7 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente

manera: Tiempo inspiratorio: de 0.15 a mayor o igual a 5 segundos. Criterio de la División Se

echa de menos la debida fundamentación por parte de la empresa recurrente en cuanto a

aportar la prueba o documentación pertinente mediante la cual acredite la conveniencia de

aplicar este cambio en la condición técnica, de manera que no queda más que, al amparo del

artículo 170 RLCA proceder al rechazo de plano de este punto del recurso. Al respecto se

tiene manifestación de la Administración pero la misma no tiene relación con el tema tratado en

este punto del recurso. 10.7) Del punto 8.13, se indica: Tiempo alto: 0.1 a 30 segundos

(modo bifasico y APRV), al respecto la empresa recurrente solicita se indique: De 0.2 ±1 a

30 segundos. En cuanto a este punto señala la Administración que el punto 8.13 de la ficha

técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Tiempo alto: 0.2 ±1 a 30 segundos

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(modo bifásico y APRV). Criterio de la División. De conformidad con el allanamiento de la

Administración, y siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este

Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que

es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados 10.8) Del punto 8.14, se indica: Tiempo bajo: 0.1

a 30 segundos. Al respecto señala la empresa recurrente que solicita se indique: De 0.2 ±1 a

30 segundos. Al respecto señala la Administración que el punto 8.14 de la ficha técnica debe

leerse correctamente de la siguiente manera: Tiempo bajo: 0.2 +/-1 a 30 segundos (modo

bifásico y APRV). Criterio de la División. De conformidad con el allanamiento de la

Administración, y siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este

Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que

es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados.11) Recurso de objeción interpuesto por la

empresa CORPORACIÓN ALMOTEC S.A. 11.1) Código del Equipo U01B Ultrasonido de

Alta Donde Dice: Punto 23 Preferiblemente con software de Elastografia por compresión

acústica, disponible en el transductor lineal y convexo, con mapa de escala de grises,

mediciones de velocidad m/s de onda de corte con comparativa en tiempo real con imagen 2D.

Al respecto la empresa recurrente solicita que se aclare si el punto anterior es opcional en

dado caso que la empresa lo quiera entregar o si es obligación entregarlo, por cuanto se trata

de unas características que tiene incidencia sobre el precio por lo que el término

preferiblemente se presta a confusión para presentar una oferta en igualdad de condiciones

entre los diferentes proponentes. Al respecto señala la Administración que el punto 23 no es

de cumplimiento obligatorio en las marcas que no lo poseen. Para las marcas de equipos que si

lo posee deben presentar el costo de este software por separado, la CCSS se reserva el

derecho de adquirirlo o no. Asimismo señala que el punto 23 debe leerse correctamente de la

siguiente manera: Preferiblemente: Software de Elastografía por compresión acústica,

disponible en transductor lineal y convexo, con mapa en escala de grises, mediciones de

velocidad (m/s) de onda de corte, con comparativa en tiempo real con imagen 2D. Se solicita el

costo de este este software por separado, en las marcas que si lo poseen, la CCSS se reserva

el derecho de adquirirlo o no. Criterio de la División De conformidad con lo expuesto en el

artículo 172 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, siendo que el presente

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punto trata sobre una solicitud de aclaración respecto a la cual este Despacho no tiene

competencia, no queda más que rechazar de plano. No obstante lo anterior téngase por

puesto lo consignado como modificación por parte de la Administración bajo la absoluta

responsabilidad de la Administración y respecto a lo cual deberá brindarse la debida publicidad.

11.2) Punto 25 Deberá incluir los programas (software) para realce de calcificaciones y

software que permita transmitir simultáneamente con diferentes frecuencias y diferentes

direcciones (similar a APPLIPURE) Al respecto solicita la empresa recurrente que este

punto limita y compromete nuestra participación, nuestros equipos no necesitan tener un

software para resaltar las calcificaciones, la alta calidad de la imagen y los contrastes que

presenta el equipo hace que las calcificaciones se vean y se definan muy bien, además este

software es exclusivo de la marca Toshiba el APPLIPURE hace referencia al equipo Aplio, Se

solicita muy respetuosamente se elimine este punto y se redacte de tal forma que el software

sea incorporado únicamente si el equipo ofrecido requiere del mismo para cumplir con los

objetivos del uso, lo cual debe demostrarlo fehacientemente. Al respecto señala la

Administración que la petición de la empresa no procede, es evidente que los equipos que

representan cumplen con lo solicitado, según como lo indican en la petición: ―…para resaltar las

calcificaciones, la alta calidad de la imagen y los contrastes que presenta el equipo hace que

las calcificaciones se vean y se definan muy bien…‖ y es de carácter obligatorio que los

equipos posean los programas (software) o sistemas, para realce de calcificaciones, y software

que permitir transmitir simultáneamente con diferencias frecuencias y en diferentes direcciones.

La indicación: ―(similar a APPLIPURE) es de referencia, no así de cumplimiento obligatorio, con

esto no se ve comprometida la participación en el punto 25. Criterio de la División: Con vista

en lo expuesto por las partes, no se evidencia de que manera la condición cartelaria limita la

participación de la empresa objetante, tal como lo indica la misma Administración, de manera

tal que, en los términos dispuestos en el artículo 170 RLCA, no queda más que declarar sin

lugar este punto. 11.3) Código del Equipo U08 Ultrasonido Neonatal Punto 22 Deberá

incluir los programas (software) para realce de calcificaciones y software que permita

transmitir simultáneamente con diferentes frecuencias y diferentes direcciones (similar a

APPLIPURE). Al respecto señala la empresa recurrente que este punto limita y compromete

nuestra participación, nuestros equipos no necesitan tener un software para resaltar las

calcificaciones, la alta calidad de la imagen y los contrastes que presenta el equipo hace que

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las calcificaciones se vean y se definan muy bien, además este software es exclusivo de la

marca Toshiba el APPLIPURE hace referencia al equipo Aplio, Se solicita muy

respetuosamente se elimine este punto y se redacte de tal forma que el software sea

incorporado únicamente si el equipo ofrecido requiere del mismo para cumplir con los objetivos

del uso, lo cual debe demostrarlo fehacientemente. Al respecto indica la Administración que

la petición de la empresa no procede, es evidente que los equipos que representan cumplen

con lo solicitado, según como lo indican en la petición: ―…para resaltar las calcificaciones, la

alta calidad de la imagen y los contrastes que presenta el equipo hace que las calcificaciones

se vean y se definan muy bien…‖ y es de carácter obligatorio que los equipos posean los

programas (software) para realce de calcificaciones, y software que permitir transmitir

simultáneamente con diferencias frecuencias y en diferentes direcciones, la indicación: ―(similar

a APPLIPURE) es de referencia, no así de cumplimiento obligatorio, con esto no se ve

comprometida la participación en el punto 22. Criterio de la División Se echa de menos la

debida fundamentación por parte de la empresa recurrente en cuanto a aportar la prueba o

documentación pertinente mediante la cual acredite la conveniencia de aplicar este cambio en

la condición técnica, de manera que no queda más que, al amparo del artículo 170 RLCA

proceder al rechazo de plano de este punto del recurso. Al respecto se tiene manifestación de

la Administración, pero la misma no tiene relación con el tema tratado en este punto del

recurso. 11.4) Punto 47 Deberá incorporar los siguientes software: Composición espacial

(envío de haces ultrasonidos en diferente direcciones), composición frecuencia (envío

de diferentes frecuencias de forma simultánea), ganancia automática (similar Qscan),

frecuencias armónicas, realce de calcificaciones. Al respecto señala la empresa

recurrente que este punto limita y compromete su participación, sus equipos no necesitan

tener un software para resaltar las calcificaciones, la alta calidad de la imagen y los contrastes

que presenta el equipo hace que las calcificaciones se vean y se definan muy bien, además

este software es exclusivo de la marca Toshiba el APPLIPURE hace referencia al equipo Aplio,

Se solicita muy respetuosamente se elimine este punto y se redacte de tal forma que el

software sea incorporado únicamente si el equipo ofrecido requiere del mismo para cumplir con

los objetivos del uso, lo cual debe demostrarlo fehacientemente. En cuanto a lo señalado,

indica la Administración que la petición de la empresa no procede, el punto 47 de la ficha

técnica no se menciona en ningún momento el Software APPLIPURE. Criterio de la División

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Se echa de menos la debida fundamentación por parte de la empresa recurrente en cuanto a

aportar la prueba o documentación pertinente mediante la cual acredite la conveniencia de

aplicar este cambio en la condición técnica, de manera que no queda más que, al amparo del

artículo 170 RLCA proceder al rechazo de plano de este punto del recurso. Al respecto se

tiene manifestación de la Administración pero la misma no tiene relación con el tema tratado en

este punto del recurso. 11.5) Punto 57 1c/u Micro convexo electrónico multifrecuencia para

abdomen neonatal. Al respecto señala la empresa recurrente que el indicar únicamente

micro convexo limita la participación, se solicita que este transductor sea Micro convexo o

Sectorial ya que los dos tipos de transductores emiten un tipo de imagen trapezoidal para poder

penetrar las diferentes estructuras y los dos tipos de transductores sirven perfectamente para

abdomen neonatal. Al respecto señala la Administración que el punto 57 de la ficha técnica

debe leerse correctamente de la siguiente manera: 1c/u Microconvexo o Sectorial electrónico

multifrecuencia para abdomen neonatal. Criterio de la División. De conformidad con el

allanamiento de la Administración, y siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por

parte de este Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el

entendido que es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto

deberá brindar la debida publicidad a los cambios realizados. 11.6) Punto 58 Con un FOV 80

grados. Al respecto la empresa recurrente solicita muy respetuosamente se cambie a FOV

80˚ +/- 10˚ esto por el motivo que todos los transductores sectoriales son de 90 grados siendo

lo indicado un limitante para participar. En cuanto a este punto señala la Administración que

el punto 58 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con un FOV

de 80 grados +/- 10 grados. Criterio de la División. De conformidad con el allanamiento de la

Administración, y siendo que no se cuenta con manifestación de oficio por parte de este

Despacho, no queda más que declarar con lugar este punto del recurso, en el entendido que

es responsabilidad de la Administración la postura asumida y que al respecto deberá brindar la

debida publicidad a los cambios realizados. 11.7) Código U01D Ultrasonido Portátil con

Doppler Punto 32 Con un rango de frecuencias mínimo de 7a 14Mhz y un ancho de

imagen de mínimo 58mm. En cuanto a este punto solicita la objetante que se modifique a 58

mm +/- 8 mm dicho punto limita y compromete nuestra participación, de la siguiente manera se

puede ampliar el rango del ancho y se abre la participación a varios oferentes no limitándolo

como esta. Al respecto señala la Administración que el punto 32 de la ficha técnica debe

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leerse correctamente de la siguiente manera: Con un rango de frecuencias mínimo de 7 a 12

Mhz y un ancho de imagen de mínimo 50mm. Criterio de la División. Se echa de menos la

debida fundamentación por parte de la empresa recurrente en cuanto a aportar la prueba o

documentación pertinente mediante la cual acredite la conveniencia de aplicar este cambio en

la condición técnica, de manera que no queda más que, al amparo del artículo 170 RLCA

proceder al rechazo de plano de este punto del recurso. No obstante lo anterior, debe tenerse

presente la modificación oficiosa realizada por la Administración, la cual es de su exclusiva

responsabilidad y debe brindarse la publicidad pertinente. 11.8) Código U01C Ultrasonido

para estudios Vaginales y Abdominales. Punto 57 Con un FOV de 170º (+/- 5°) como

mínimo. Al respecto la empresa recurrente solicita muy respetuosamente se varíe el campo

de visión del transductor a 145˚ +/- 25˚ actualmente nuestro equipo tienen la capacidad de

ampliar el ángulo de visión por software y llegar hasta 170˚, por ende no se necesita un

transductor con la cabeza tan ancha, esto ayudaría a no lastimar los pacientes en los estudios.

Se solicita el siguiente punto diga " Con un FOV de 170˚ +/- 25˚ o ampliación de campo de

visión hasta 170˚ por medio de software. Respecto a este punto señala la Administración que

el punto 57 de la ficha técnica debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con un FOV

de 170˚ +/- 25˚ o ampliación de campo de visión hasta 170˚ por medio de software. Criterio de

la División De conformidad con el allanamiento de la Administración, y siendo que no se

cuenta con manifestación de oficio por parte de este Despacho, no queda más que declarar

con lugar este punto del recurso, en el entendido que es responsabilidad de la Administración

la postura asumida y que al respecto deberá brindar la debida publicidad a los cambios

realizados. 11.9) Clasificación B (Clínico) B001: PETICIÓN DE LA RECURRENTE: Punto

4.5: Señala la empresa recurrente la necesidad de que se permita que los paneles laterales

sean en acero inoxidable o material resistente a la corrosión y desinfectantes hospitalarios,

preferiblemente igual al respaldar y que el grosor del colchón no sea menos de 8 cm. Al

respecto indica la Administración que no se acepta la petición de la empresa, ya que no

presenta un estudio que evidencie que las barandas no deben ser del mismo material que el

respaldar. Por lo tanto la ficha técnica debe leerse correctamente tal y como se publicó.

Criterio de la División. Se echa de menos la debida fundamentación por parte de la empresa

recurrente en cuanto a aportar la prueba o documentación pertinente mediante la cual acredite

la conveniencia de aplicar este cambio en la condición técnica, de manera que no queda más

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que, al amparo del artículo 170 RLCA proceder al rechazo de plano de este punto del recurso.

11.10) B012: Punto 3.1: Solicita la empresa recurrente que los movimientos por motor de la

cama sean el de altura y respaldar, preferiblemente también el asiento. Señala la

Administración que no se acepta la petición de la empresa, se requiere estrictamente que los

movimientos de altura de cama, respaldo y asiente sean por medio de electromotor, ya que los

procedimientos clínicos efectuados en este equipo involucran seguridad laboral de los usuarios,

comodidad en el parto para la paciente y atención total en el parto hacia la madre y el niño. Al

dejar que el asiento de la cama de labor sea ―preferible‖ los oferentes no están en la obligación

de cumplir dicho requisito y estaríamos ante un movimiento de la cama manual, el cual vendría

en detrimento de la ejecución efectiva de la labor de parto. Por lo tanto la ficha técnica en el

punto 3.1 debe leerse correctamente tal y como se publicó. Criterio de la División Se echa de

menos la debida fundamentación por parte de la empresa recurrente en cuanto a aportar la

prueba o documentación pertinente mediante la cual acredite la conveniencia de aplicar este

cambio en la condición técnica, de manera que no queda más que, al amparo del artículo 170

RLCA proceder al rechazo de plano de este punto del recurso. 11.11) Clasificación C (Equipo

Quirúrgico). C002: Solicita la empresa recurrente que respecto al punto 2.1. se permita

manejo de perilla multifuncional sellada, que garantice el uso correcto del equipo y su limpieza.

Al respecto indica la Administración que no se acepta la petición de cambio para el punto 2.1,

ya que los interruptores solicitados en este punto, para este equipo, deben ser de membrana

lisa (sin perillas) e indicadores de encendido, perfectamente visible en la parte frontal, los

cuales si garantizan el uso correcto del equipo y su limpieza, no así la perilla multifuncional,

considerando que este equipo es usado en áreas estériles con ambiente controlado, siendo la

perilla un elemento de manipuleo constante siendo así un foco de contaminación. Por lo tanto

la ficha técnica en el punto 2.1 debe leerse correctamente tal y como se publicó. Criterio de la

División Se echa de menos la debida fundamentación por parte de la empresa recurrente en

cuanto a aportar la prueba o documentación pertinente mediante la cual acredite la

conveniencia de aplicar este cambio en la condición técnica, de manera que no queda más

que, al amparo del artículo 170 RLCA proceder al rechazo de plano de este punto del recurso.

11.12) C012: Punto 1.7: Solicita la empresa objetante que se permita pantalla digital con

perillas de membrana de fácil manejo y seguridad para el usuario. Al respecto señala la

Administración que no se acepta la petición de cambio para el punto 1.7, ya que los

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interruptores solicitados en este punto, para este equipo, deben ser por medio de una pantalla

(Display) digital táctil, los cuales si garantizan el uso correcto del equipo y su limpieza, no así la

perilla multifuncional, considerando que este equipo es usado en áreas estériles con ambiente

controlado, siendo la perilla un elemento de manipuleo constante siendo así un foco de

contaminación. Por lo tanto la ficha técnica debe leerse correctamente tal y como se publicó.

Criterio de la División. Se echa de menos la debida fundamentación por parte de la empresa

recurrente en cuanto a aportar la prueba o documentación pertinente mediante la cual acredite

la conveniencia de aplicar este cambio en la condición técnica, de manera que no queda más

que, al amparo del artículo 170 RLCA proceder al rechazo de plano de este punto del recurso.

11.13) Solicita la recurrente definir corrientes de uso y no frecuencias del equipo para no

afectar la libre competencia. Al respecto señala la Administración que se acepta la petición

de la empresa, ya que no presenta un estudio que evidencie que se debe definir por corrientes

y no por frecuencias. Por lo tanto la ficha técnica debe leerse correctamente tal y como se

publicó. Criterio de la División: Se echa de menos la debida fundamentación por parte de la

empresa recurrente en cuanto a aportar la prueba o documentación pertinente mediante la cual

acredite la conveniencia de aplicar este cambio en la condición técnica, de manera que no

queda más que, al amparo del artículo 170 RLCA proceder al rechazo de plano de este punto

del recurso. 11.14) Requiere la recurrente establecer rangos de tolerancia en los tamaños de

las pinzas e instrumental que se debe incluir para favorecer la libre competencia, al respecto

señala la Administración que no se acepta la petición de la empresa, ya que no presenta un

estudio que evidencie que se requiere tolerancia para el instrumental, además no estable

cuales tolerancias requieren para estudiar el caso y en cual instrumental se requiere. Por lo

tanto la ficha técnica debe leerse correctamente tal y como se publicó. Criterio de la División:

Se echa de menos la debida fundamentación por parte de la empresa recurrente en cuanto a

aportar la prueba o documentación pertinente mediante la cual acredite la conveniencia de

aplicar este cambio en la condición técnica, de manera que no queda más que, al amparo del

artículo 170 RLCA proceder al rechazo de plano de este punto del recurso. 11.15)

Clasificación E (Mobiliario) E012: Requiere la empresa recurrente que se permita un carro

de 5 gavetas, para el almacenamiento de cajetillas, además de sistema de cajetillas en el sobre

del carrito. Al respecto señala la Administración que no se acepta la petición de la empresa,

ya que no presenta un estudio que evidencie que se requiere para el uso del carro Unidosis de

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5 gavetas y no 2 gavetas como se solicita en el cartel. Por lo tanto la ficha técnica debe leerse

correctamente tal y como se publicó. Criterio de la División Se echa de menos la debida

fundamentación por parte de la empresa recurrente en cuanto a aportar la prueba o

documentación pertinente mediante la cual acredite la conveniencia de aplicar este cambio en

la condición técnica, de manera que no queda más que, al amparo del artículo 170 RLCA

proceder al rechazo de plano de este punto del recurso. ----------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 182, 183 y

184 de la Constitución Política; 81 de la Ley de Contratación Administrativa y 170 y 172 de su

Reglamento se resuelve: 1) DECLARAR CON LUGAR el recurso de objeción presentado

por la empresa EUROCIENCIA DE COSTA RICA S.A., 2) DECLARAR PARCIALMENTE CON

LUGAR los recursos de objeción presentados por CORPORACIÓN ALMOTEC

S.A.GERARD O. ELSNER LTDA, ELVATRON S.A., CONSTRUCTORA GONZALO

DELGADO S.A., ARQUITECTURA E INGENIERÍA AS S.A., MEDITEK SERVICES S.A.,

MULTISERVICIOS ELECTROMEDICOS S.A., NUTRICARE S.A., ANCAMEDICA S.A. y

SOPORTE MEDICO S.A., todos en contra del cartel de la Licitación Pública 205LN-000002-

4402 promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social, para la ―Etapa 2. Servicios

Técnicos, Construcción, Equipamiento y Mantenimiento Edificio Torre Este y obras

complementarias del Hospital Dr. Calderón Guardia. 3) Se da por agotada la Vía Administrativa.

NOTIFIQUESE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Edgar Herrera Loaiza Gerardo A. Villalobos Guillén

Gerente Asociado Fiscalizador

GVG/yhg NI: 35913, 35974, 283, 327, 330, 331, 348, 366, 357, 359, 367, 1016, 1390. NN: 00946 (DCA-0169-2016)

Ci: Archivo central G: 2016000194-1