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R-DCA-0150-2017 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las once horas dieciséis minutos del nueve de marzo del dos mil diecisiete.----------- Recurso de apelación interpuesto por INTEC INTERNACIONAL, S.A., en contra del acto de adjudicación dictado dentro de la LICITACIÓN ABREVIADA No. 2016LA-000048-02, promovido por el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), para la “Construcción de mejoras en el Acueducto Integrado La Piedra de Convento (Sector La Esperanza)”, Región Brunca, Subregión San Isidro, distrito Volcán, Buenos Aires, Puntarenas, acto de adjudicación recaído en TECNOLOGÍA EN USO DE AGUAS, S.A. (TECNIAGUAS), por un monto de 243.449.807,79.-------------------------------------------------------------------------------------------------------- RESULTANDO I. Que la empresa Intec Internacional, S.A., presentó en tiempo ante esta Contraloría General, recurso de apelación en contra del referido el acto de adjudicación.--------------------------------------- II. Que mediante auto de las ocho horas treinta minutos del dieciséis de enero de dos mil diecisiete, este órgano contralor solicitó a la Administración el expediente administrativo, el cual fue remitido mediante oficio No. ACS-053-2017 de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, consistente en dos tomos físicos.---------------------------------------------------------------- III. Que mediante auto de las nueve horas cuarenta y tres minutos del veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el recurso de apelación interpuesto fue admitido para su trámite, otorgándose audiencia inicial a la Administración y a la empresa adjudicataria, para que procedieran a referirse a los alegatos expuestos por la parte apelante, diligencia que fue atendida mediante oficio y escrito que corren agregados al expediente de apelación.----------------------------------------- IV. Que mediante auto de las diez horas treinta y nueve minutos del catorce de febrero de dos mil diecisiete, fue otorgada audiencia final de conclusiones a todas las partes; la cual fue atendida por la Administración y la empresa apelante, según consta en oficio y escrito que corren agregados al expediente.------------------------------------------------------------------------------------- V. Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- CONSIDERANDO I. Hechos probados: Para la resolución del presente asunto se tienen por demostrado lo siguiente: 1) Que el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) promovió la Licitación Abreviada No. 2016LA-000048-02, para la “Construcción de mejoras en el Acueducto Integrado La Piedra de

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R-DCA-0150-2017

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las once horas dieciséis minutos del nueve de marzo del dos mil diecisiete.-----------

Recurso de apelación interpuesto por INTEC INTERNACIONAL, S.A., en contra del acto de

adjudicación dictado dentro de la LICITACIÓN ABREVIADA No. 2016LA-000048-02,

promovido por el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), para la “Construcción de

mejoras en el Acueducto Integrado La Piedra de Convento (Sector La Esperanza)”, Región

Brunca, Subregión San Isidro, distrito Volcán, Buenos Aires, Puntarenas, acto de adjudicación

recaído en TECNOLOGÍA EN USO DE AGUAS, S.A. (TECNIAGUAS), por un monto de

₡243.449.807,79.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO

I. Que la empresa Intec Internacional, S.A., presentó en tiempo ante esta Contraloría General,

recurso de apelación en contra del referido el acto de adjudicación.---------------------------------------

II. Que mediante auto de las ocho horas treinta minutos del dieciséis de enero de dos mil

diecisiete, este órgano contralor solicitó a la Administración el expediente administrativo,

el cual fue remitido mediante oficio No. ACS-053-2017 de dieciséis de enero de dos mil

diecisiete, consistente en dos tomos físicos.----------------------------------------------------------------

III. Que mediante auto de las nueve horas cuarenta y tres minutos del veintiséis de enero de

dos mil diecisiete, el recurso de apelación interpuesto fue admitido para su trámite, otorgándose

audiencia inicial a la Administración y a la empresa adjudicataria, para que procedieran a

referirse a los alegatos expuestos por la parte apelante, diligencia que fue atendida mediante

oficio y escrito que corren agregados al expediente de apelación.-----------------------------------------

IV. Que mediante auto de las diez horas treinta y nueve minutos del catorce de febrero de dos

mil diecisiete, fue otorgada audiencia final de conclusiones a todas las partes; la cual fue

atendida por la Administración y la empresa apelante, según consta en oficio y escrito que

corren agregados al expediente.-------------------------------------------------------------------------------------

V. Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y

reglamentarias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO

I. Hechos probados: Para la resolución del presente asunto se tienen por demostrado lo

siguiente: 1) Que el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) promovió la Licitación Abreviada No.

2016LA-000048-02, para la “Construcción de mejoras en el Acueducto Integrado La Piedra de

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Convento (Sector La Esperanza)”, Región Brunca, Subregión San Isidro, cursando invitación a

eventuales oferentes mediante publicación en La Gaceta No. 203 del lunes 24 de octubre de

2016, página 7 (ver copia en folio 85, tomo 1, del expediente administrativo). 2) Que de

conformidad con el acta de apertura de ofertas, de las 13:00 a las 13:20 horas del 10 de

noviembre de 2016, fueron presentadas tres ofertas: la número uno de Intec Internacional, S.A.,

la número dos del Consorcio Fernández Vaglio – Turbina, conformado por Fernández Vaglio

Constructora, S.A., y Proyectos Turbina, S.A., y la número tres de Tecnologías en Uso de

Aguas, S.A. (Tecniaguas). (ver folio 93, tomo 1, del expediente administrativo). 3) Que la

empresa Intec Internacional, S.A., presentó certificación notarial de carta emitida por la

Asociación Administradora del Acueducto de San Isidro de Alajuela de 2 de octubre de 2013, la

cual indica lo siguiente: “Primero: Que la empresa Intec Internacional S.A. cédula Jurídica 3-

101-175991 realizó La Instalación de Tubería para el Proyecto de La Construcción de la Línea

de Impulsión y la Línea de Distribución que se desarrolló entre noviembre de 2012 y marzo de

2013. El proyecto fue recibido a entera satisfacción de las autoridades técnicas competentes de

la ASADA y se desarrolló en el tiempo pactado y sin ejecución de ningún tipo de multa o

garantías. / Segundo: El proyecto consistió en el suministro de Mano de Obra y Materiales

pertinentes para ejecutar los trabajos que se detallan: / 1. Instalación de 2650 ml de Tubería de

200 mm SDR 26 (Agua Potable) / 2. Instalación de 750 ml de Tubería 100 mm SDR 26 (Agua

Potable) 3. Instalación de 900 ml de Tubería 75 mm SDR 26 (Agua Potable) / 4. Interconexiones

/ 5. Sustitución de Pavimentos en Lastre / 6. Sustitución de Pavimentos en Asfalto / Tercero: El

monto total del Proyecto fue de ₡132.504.500.00 / Cuarto: Los Profesionales Involucrados en el

Proyecto fueron el Ing Carlos Solano Siles (Director Técnico) ICO-7899, y el Ing. Danilo

Gutiérrez Mena (Ing. Residente) ICO-2998 / […].” (ver folios 154 a 159, tomo 1, del expediente

administrativo, carta en folio 159). 4) Que la empresa Intec Internacional, S.A., presentó

certificación notarial de carta emitida por el Acueducto Rural Santa Rosa de Pocosol,

Asociación Administradora Acueducto ASADARI, sin fecha, la cual indica lo siguiente: “[…] /

Sirva la presente para certificar que la empresa Intec Internacional S.A. cédula jurídica 3-101-

175991 realizó para la ASADA de Santa Rosa de Pocosol el Proyecto de La Instalación de La

tubería de Impulsión y Distribución para Agua Potable que se detalla: / 1. Instalación de 5079 ml

de Tubería distribución de Agua Potable de 300 mm de diámetros PVC SDR 17 / 2.

Interconexiones y Válvulas de Compuerta. / 3. 4 Pasos de Río con Tubería tipo Cercha de 30 ml

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/ Sustitución de Pavimentos en Lastre. / El monto total del proyecto que se desarrolló entre junio

y diciembre de 2012 ascendió a ₡ 82.371.072.00, el mismo fue entregado a entera satisfacción

del personal de la ASADA y se desarrolló en el tiempo convenido sin ejecución de multas ni

garantías, los profesionales involucrados por la empresa contratada fueron: / Ing. Carlos Solano

Siles ICO 7899 (Director Técnico) / Ing. Danilo Gutiérrez Mena ICO 2998 (Ing. Residente) / […]”

(ver folios 154 a 160, tomo 1, del expediente administrativo, carta en folio 160). 5) Que mediante

el oficio número IPAC-1376-2016 de 23 de noviembre de 2016 el ingeniero Guillermo Córdoba

Madrigal, Inspector de Infraestructura, y la arquitecto Virginia Arroyo Acosta, jefe del

Departamento de Infraestructura y Diseño de Asentamientos, del INDER, le solicitaron a Intec

Internacional, S.A., lo siguiente: “Con relación al proceso de la referencia […], se encontraron

las siguientes observaciones a la oferta que propusiera su representada: / Requerimientos

Técnicos / 1. Con el fin de acreditar la experiencia de las obras ejecutadas por su

representada, específicamente para los proyectos ejecutados para las ASADAS de Santa Rosa

de Pocosol y de San Isidro de Alajuela, se solicita el aporte de la documentación idónea que

respalde o acredite que la construcción de estos trabajos se realizó cumpliendo con toda la

normativa constructiva de permisos y avales por los diferentes entes públicos que pueden estar

involucrados detrás de cada proyecto, nos referimos al Instituto Costarricense de Acueductos y

Alcantarillados, Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Municipalidades, etc. La

documentación que se aporte como respaldo debe incluir las características del proyecto,

haciendo énfasis en el dimensionamiento de las tuberías, longitudes, cédulas o SDR y cualquier

otro tipo de características o información relevante que ratifique lo indicado en las constancias

de obra presentadas dentro de la oferta. / […] Con el propósito de tomar una posición en cuanto

a este concurso y en aras de satisfacer el interés público, le solicito hacernos llegar en un plazo

máximo de 5 días hábiles la información faltante. / […]” (ver folios 515 y 516, tomo 2, del

expediente administrativo). 6) Que mediante escrito de Intec Internacional, S.A., No. INT-304-

2016 de 1° de diciembre de 2016, presentado ante el INDER el 5 del mismo mes, respecto de

dicho punto primero, se indicó lo siguiente: “[…] / …esta representación considera que lo

requerido por esa Administración excede las reglas del concurso bajo las cuales los oferentes

presentamos las ofertas y en tanto ello carece de apoyo, pues respecto a la comprobación de

experiencia en proyectos similares y mediante la solicitud en referencia, se está pidiendo a mi

representada la satisfacción de requisitos adicionales no asociados a las condiciones del cartel,

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lo cual no es conteste con el principio de seguridad jurídica. / […] / De esta forma, se

comprende que la solicitud de subsanación No. 1 no corresponde a un requisito exigible como

oferente en la etapa de evaluación de las ofertas. En todo caso quedamos dispuestos con el

mayor agrado a evacuar cualquier aclaración en relación con los documentos acreditativos

presentados con el ruego de que se nos indique cuáles en concreto sería ya que, en nuestro

respetuoso criterio son cumplientes de lo especificado en la cláusula 14 supra referida. / [...]”

(ver folios 517 a 523, tomo 1, del expediente administrativo). 7) Que el Informe Técnico Final

comprendido en el oficio IPAC-1520-2016 de 14 de diciembre de 2016, firmado por el ingeniero

Guillermo Córdoba Madrigal, de Infraestructura y Diseño de Asentamientos del INDER, se

dispuso lo siguiente: “Oferta N° 1, presentada por la empresa INTEC INTERNACIONAL S.A.,

ofertó un monto de ¢240.554.282.74 y un plazo de ejecución de 240 días naturales. […] Por lo

tanto la misma es recomendada técnicamente. / Es importante aclarar que durante el análisis

técnico preliminar de las ofertas se observó que el oferente presenta una lista con diez obras

similares ejecutadas, dentro de las cuales existen dos de las obras que figuran ASADAS como

propietarias. Dentro del quehacer sustantivo de la Institución en materia de contratación, en el

pasado se han presentado casos donde Asociaciones o personas particulares firman

documentos haciendo constar que determinada obra fue construida cumpliendo con todos los

requisitos y reglamentaciones constructivas, sin embargo en el momento de investigar, se

descubre que dichas obras se construyeron al margen y en contravención de la normativa

vigente. Por esta razón es que en estos casos, la Administración mantiene como práctica

investigar para verificar la procedencia de los proyectos y su efectivo cumplimiento con la

inscripción de contratos, pago de impuestos, tasas o contribuciones, según sea el caso. En

síntesis este fue el espíritu del requerimiento solicitado al oferente, esperando que pudiera

demostrar mediante el aporte de algún documento de índole público, que las obras que

presenta como experiencia con las ASADAS, cumplieran con los respectivos avales

constructivos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, AyA, Municipalidades, etc., y

más aún, que estos documentos pudieran ratificar las características físicas de los proyectos

según la descripción realizada en cada constancia de obras. / En respuesta el oferente no

aporta un solo documento que respalde o acredite esas dos obras que aporta como

experiencia, sino más bien, realiza un descargo en el cual considera que la administración está

imponiendo criterios de calificación que no se encuentran contemplados dentro del cuerpo

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cartelario, incluso indica que la comprobación de la veracidad de las constancias deberá correr

por cuenta de la entidad licitante. Es sobre este punto donde queremos aclarar que la

Administración, tiene el derecho, la potestad y la obligación de solicitar las aclaraciones que

estime conveniente, siempre y cuando esto no implique la variación de elementos sustanciales

de la oferta. […] Se considera que toda empresa constructora que requiere desarrollar sus

actividades dentro del país, deberá estar inscrita en el registro que para tales efectos establece

el CFIA y a partir de este momento se compromete a cumplir con todas las obligaciones que le

corresponden de conformidad con la Ley Orgánica de dicho Colegio y sus Reglamentos

Respectivos. Esto implica que cualquier empresa en el momento de ser contratada para

desarrollar o construir un proyecto específico, no puede aducir desconocimiento de sus

obligaciones en el tanto que todo proyecto que contenga planos constructivos deberá llevar el

sello del CFIA con la respectiva firma del director ejecutivo o la persona en quién se delegue

ésta función, lo anterior para que pueda ser tramitado por las oficinas públicas encardas (sic) de

autorizar esas obras. / Es verdaderamente relevante para la administración verificar que todas

las obras sujetas a calificación provengan de proyectos que han cumplido con toda la normativa

constructiva de permisos y avales por los diferentes entes públicos que pueden estar

involucrados detrás de cada proyecto, pues de lo contrario se estaría dando una ventaja

indebida al otorgar puntuación a proyectos construidos al margen de la ley. […] Se considera

que el oferente no aportó ningún documento que respalde y ratifique la veracidad de las

constancias y tampoco aportó avales o vistos buenos constructivos que necesariamente

tuvieron que haber emitido las diferentes instancias públicas, considerándose su oposición a la

prevención realizada como de no recibo. En conclusión, se procede a no asignar puntaje a las

constancias de obras emitidas por las ASADAS. Al aplicar la metodología de calificación, el

puntaje obtenido por esta oferta es de 90.00 puntos y el orden ocupado es el 2° lugar. / […] /

La recomendación técnica recae sobre la oferta N° 3 presentada por la empresa

TECNOLOGÍA EN EL USO DE AGUAS S.A., […].” (ver folios 646 a 656, tomo 2, del

expediente administrativo). 8) Que de conformidad con el Estudio de Licitaciones, que es primer

anexo, sin número, al Informe Técnico Final comprendido en el oficio IPAC-1520-2016 de 14 de

diciembre de 2016, se dispuso lo siguiente:----------------------------------------------------------------------

“Revisión Técnica Final

OFERENTE 1) INTEC INTERNACIONAL S.A. 2) CONSORCIO: FERNÁNDEZ

VAGLIO – PROYECTOS 3) TECNOLOGIA EN EL USO

DE AGUAS S.A.

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TURBINA

[…] […] […] […]

Plazo de Ejecución (210 – 240 Días Naturales)

240 240 240

[…] […] […] […]

Monto de Oferta en Números ¢240.554.282,74 ¢323.396.775,00 ¢243.449.807,79

[…] […] […] […]

CALIFICACIÓN

Puntaje por Precio (50 pts) 50,00 37,19 49,41

Obras Similares Ejecutadas (50 pts)

40,00 50,00 50,00

Puntaje Total (Precio + Obras Similares)

90,00 87,19 99,41

Lugar Ocupado 2° 3° 1°

Observaciones Cumple Técnicamente

[…] Cumple Técnicamente

[…]

Cumple Técnicamente

[…]”

(ver folio 649, tomo 2, del expediente administrativo). 9) Que de conformidad con el oficio GG-

1547-2016 de 19 de diciembre de 2016, Diana Murillo Murillo, Gerente General del Instituto de

Desarrollo Rural, con base en las facultades otorgadas por el artículo 30, inciso f, de la ley No.

9036 del 11 de mayo de 2012, dispuso mediante el inciso 4 adjudicar la presente contratación a

la empresa Tecnología en el Uso de Aguas, S.A. (ver folios 667 a 669, tomo 2, del expediente

administrativo).------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II. Sobre el fondo del recurso interpuesto por Intec Internacional, S.A.: A) Sobre la validez

de las cartas de experiencia emitidas por ASADAS: Manifiesta la empresa apelante que se

encuentra legitimada para recurrir en razón de que le fueron restados puntos en el sistema de

calificación, y de forma ilegítima; pasando a ocupar el segundo lugar. Señala la apelante que

obtuvo los cincuenta puntos correspondientes a precio, al haber ofrecido el menor precio

comparativo, de conformidad con la cláusula 14 del cartel; no obstante, en el aparte de obras

ejecutadas de la misma cláusula que otorgaría 5 puntos por cada obra en la cual se hubiesen

colocado al menos 4000 metros lineales de tubería de agua potable en PVC con diámetros

superiores a los 75 milímetros, con un máximo de 10 obras y 50 puntos, el cartel no distinguió

entre los emisores de las cartas, es decir, instituciones públicas o particulares, siendo que la

única sanción estipulada para no asignar puntos a una carta radicaba en la demostración

fehaciente y objetiva de su falsedad, ya que los errores o ausencia de información no podrían

por sí mismos excluir el puntaje al estarse ante aspectos subsanables. Manifiesta la apelante

que a folios 153 a 172 del expediente administrativo consta el detalle de las 10 obras ofrecidas

para la obtención de puntaje, y a folios 167 a 172 consta el detalle de obras adicionales

ejecutadas por Intec Internacional, S.A.; de las 10 obras, las numeradas 2 y 3 corresponden a

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las ejecutadas para la ASADA de Santa Rosa de Posocol y para la ASADA de San Isidro de

Alajuela, las cuales constan certificadas a folios 159 y 160 del expediente administrativo, cartas

que cumplen con los requerimientos cartelarios en cuanto a rango de años de ejecución,

mínimo de 4000 metros lineales instalados, nombre del contratante, detalle de la obra, monto de

las obras, fechas de inicio y conclusión de obras, e indicación de que fueron ejecutadas a

satisfacción en tiempo y calidad sin ejecución de garantías o multas. Luego, señala la

recurrente que al sumar los metros lineales instalados en esas diez obras, se superan los

171.500 metros en tubería con un diámetro de más de 75 mm, lo cual es un equivalente a 42

proyectos con el mínimo cartelario de 4000 metros lineales; de tal forma que si las cartas de las

ASADAS no fuesen consideradas válidas, debe entenderse que la cláusula 14 del cartel

asignaría 5 puntos por cada 4000 metros lineales instalados de tubería con un diámetro mínimo

de 75 mm, con lo cual se alcanzarían los 50 puntos. Manifiesta la empresa recurrente que la

prevención efectuada por la Administración el 23 de noviembre de 2016 no solicitó una

aclaración o una subsanación, sino que arbitrariamente requirió la presentación de documentos

adicionales que no fueron solicitados en el cartel ni requeridos a los otros oferentes, lo cual

constituye una transgresión a los principios constitucionales de seguridad jurídica, legalidad e

igualdad entre los oferentes; además de contrariar el criterio reiterado de la Contraloría General

(R-DCA-686-2012 de 20 de diciembre de 2012; y R-DJ-067-2010 de 23 de febrero de 2010) de

considerar improcedente la adición de requisitos en la etapa de valoración de ofertas, o la

ponderación de ofertas con parámetros no cartelarios; y de conformidad con los criterios

expuestos en su recurso, procedió a señalarle a la Administración que lo requerido mediante la

figura de subsanación no era procedente, y no constituía un requerimiento concreto. Manifiesta

la empresa recurrente que la Administración no realizó constataciones por su cuenta respecto

del contenido de las cartas que le hubiese podido generar duda, de modo al solicitarle la

subsanación, el INDER está partiendo de una presunción de incumplimiento que carece de

base legal o cartelaria. La empresa recurrente considera que en el análisis efectuado por la

Administración de la experiencia evaluable suya, refiere a experiencias pasadas de la

Administración en la evaluación de ofertas de otros oferentes para determinar la presentación

de documentación adicional respecto de las ASADAS, tratándose de investigaciones en las

cuales la recurrente no ha sido parte ni ha sido informada; manifiesta además que los proyectos

de repetida cita fueron ejecutados con base en planos suplidos por el AyA, con supervisión

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técnica del AyA, y se consideran obras de mantenimiento. La recurrente considera así que el

acto final dictado por el INDER, adjudicando, contiene serios vicios en su motivo y contenido

con carácter de nulidad absoluta, razón por la cual solicita declarar con lugar el recurso de

apelación interpuesto, anulándose el acto de adjudicación y constatándose a Intec

Internacional, S.A., como oferta cumpliente. Al contestar la audiencia final, la empresa apelante

reiteró las argumentaciones de su escrito inicial, agregando que aún en esta etapa procesal la

Administración no ha concretado que aspectos de las cartas de experiencia, correspondientes a

las ASADAS, han sido incumplidos. La apelante añade que aún conocedora de que no es el

momento procesal para ello, y sin variar la tesitura que ha sostenido, para mayor abundamiento

adjunta copia –simple– de dos constancias, la primera localizada después de una amplia

búsqueda y emitida el 5 de noviembre de 2013, emitida por Luis Acuña Sánchez, de la Oficina

de Acueductos Comunales Metropolitana del Instituto Costarricense de Acueductos y

Alcantarillados, referente a las obras que la recurrente ejecutó en el acueducto de la ASADA de

San Isidro de Alajuela; y la segunda emitida el 18 de enero de 2017, emitida por Leonel Morales

Oviedo, ingeniero de proyecto, UEN Administración de Proyectos, Administración de Proyectos

Comunales, Gestión de Sistemas Comunales, Instituto Costarricense de Acueductos y

Alcantarillados, referente a obras que la recurrente ejecutó para la ASADA de Santa Rosa de

Pocosol. Agrega la recurrente que aporta dichas constancias bajo el principio de buena fe para

demostrar que las constancias que aportó de las ASADAS nunca debieron ser cuestionadas por

el INDER, al no existir base legal para ello. Señala la empresa adjudicataria que el sistema de

valoración de ofertas, efectivamente, asigna 50 puntos por precio y 50 puntos por obras

ejecutadas; y respecto a la demostración de experiencia el pliego cartelario dispuso que la

Administración se reservaba el derecho de verificar de la forma que estime conveniente toda la

información que se aporte; resultando de ello que la oferta de la recurrente obtuvo el segundo

lugar ante la falta de demostración en obras similares, con lo cual considera la adjudicataria que

con la presentación del recurso no se ha demostrado el mejor derecho para resultar

adjudicatario, además de la falta de fundamentación del recurso requerida por el artículo 177

(hoy 185) del RLCA. Señala la adjudicataria que la recurrente no ha evidenciado que la

Administración, al analizar las ofertas, haya incurrido en la comisión de alguna infracción al

ordenamiento o al principio de legalidad cartelaria; de tal forma que –más bien al contrario– la

jurisprudencia administrativa ha sostenido que el ofertante está aceptando tácitamente las

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condiciones establecidas en el cartel, como lo es la cláusula 14, inciso b, que dispuso cómo el

INDER podría verificar la información aportada, siendo que los tres oferentes fueron sometidos

a esta norma, no violentándose así el principio de igualdad. Agrega la adjudicataria que el cartel

no debe transcribir todas las normas que regulen las obligaciones existentes en el ordenamiento

jurídico, porque se encuentran implícitamente englobadas en el cartel; además del artículo 51

del RLCA que entiende incorporadas las normas y principios constitucionales en el respectivo

procedimiento. Manifiesta la adjudicataria que la Administración le previno a la recurrente que

respaldara la veracidad de las constancias y avales constructivos de las obras ejecutadas que

las diferentes instancias tuvieron que haber emitido, lo cual constituye una oportunidad que le

fue conferida a la recurrente en el tiempo procesal respectivo para acreditar de forma oportuna

el puntaje correspondiente. Indica la empresa adjudicataria que la oposición que mostró la

recurrente en el cumplimiento de la prevención fue la razón que le hizo perder la contratación,

porque se limitó a señalar que la Administración impuso criterios de calificación que se

encontraban contemplados dentro del cuerpo cartelario. Señala la adjudicataria que la empresa

apelante nunca concretó en su recurso cuáles son los incumplimientos de aspectos esenciales

no subsanables que presenta la oferta de Tecniaguas, incumpliendo así con el requisito de

fundamentación del artículo 185 del RLCA, incluyendo la respectiva prueba. La empresa

adjudicataria solicita rechazar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el acto de

adjudicación. Manifiesta la Administración que el punto 14, inciso b, del cartel dispone que para

efectos del presente concurso se entenderá por obra similar aquellas que cumplan con 4.000

metros lineales de tubería para agua potable en PVC con diámetros iguales o superiores a 75

milímetros, de tal forma que independientemente de la longitud que ostente el proyecto, se

considerará como una sola obra; y que por tal razón resulta erróneo considerar –como lo hace

la recurrente– que como la longitud de todos los proyectos alcanza 171.500 metros lineales, ello

sería equivalente a 42 obras o proyectos con la longitud solicitada en el cartel; porque el cartel

requiere determinada cantidad de obras, no se trata de un requerimiento de cantidad

determinada de metros lineales; y las obras requeridas se valoran de forma independiente con

un mínimo de 4.000 metros lineales. La Administración considera que el punto 14.b del cartel,

antes referido, no admite interpretación por tratarse de una norma clara. Señala la

Administración que en la etapa de subsane pretendió que la recurrente aportara un documento

de índole público para demostrar que las obras que presenta como experiencia generada en

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ASADAS, cumplieron con los respectivos avales constructivos del Colegio Federado de

Ingenieros y Arquitectos (CFIA), AyA, municipalidades, y demás; lo cual no puede considerarse

lesivo o desmedido, ya que en el caso del CFIA los artículos 53 y 54 de su ley orgánica

establecen la obligación legal de inscribir los contratos de todas las obras, proyectos,

consultorías o trabajos que se vayan a realizar; obligación reiterada en el artículo 40 del

Reglamento de Contratación de Consultorías; documentos que contienen las condiciones

específicas bajo las que se contrató la obra, es decir, el alcance del proyecto, además de

implicar que efectivamente fueron cumplidas las obligaciones fiscales (impuestos, tasas, o

contribuciones); lo cual implicaría la existencia de planos constructivos sellados, y contratos

inscritos de los que hubiese sido posible aportar copias o certificaciones obtenidas de los

registros del CFIA. Agrega la Administración que el cumplimiento de este requisito le fue

solicitado únicamente a la recurrente, ya que en el caso de Tecniaguas el 100% de las obras

que presenta como experiencia fueron ejecutadas para el INDER, de modo que la

Administración puede dar fe de que las obras son reales, cuya acreditación en este caso era

posible hacerla mediante declaración jurada; y en el caso del consorcio Fernández Vaglio –

Proyectos Turbina, la totalidad de las obras acreditadas fueron construidas para el ente rector

en materia de acueductos, y las constancias de obra son avaladas por los respectivos

departamentos técnicos de la institución. Subraya que la resolución de la Contraloría General

No. R-DCA-181-2010 de las 10:00 horas del 6 de diciembre de 2010 valida las actuaciones de

la Administración para realizar las averiguaciones tendientes a verificar la veracidad de las

manifestaciones de los oferentes; y la No. R-DJ-101-2010 de las 13:00 horas del 16 de marzo

de 2010 considera como necesario un análisis conforme a las reglas de la técnica más allá de

una revisión enumerativa de cumplimiento requisitos documentales, con el fin de asignación de

puntaje. Manifiesta la Administración que de conformidad con el artículo 51 del RLCA no es

necesario incorporar en el cartel todas las obligaciones legales existentes en el ordenamiento

jurídico, que deben ser cumplidas por los oferentes, y verificadas por la Administración, como lo

es el estar al día en las cuotas obrero patronales, o estar inscrito en el Colegio respectivo

(citando en su respaldo resolución de la Contraloría General No. R-DJ-029-2010 de las 9:00

horas del 25 de enero de 2010); y con base en ello durante la etapa de análisis técnico

preliminar de las ofertas surgió la duda razonable sobre la legalidad constructiva de las obras

que la apelante presentó como experiencia y que fueran ejecutadas para las ASADAS, y bajo

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esa línea de pensamiento fue formulada la prevención para que fuese presentada la

documentación idónea en los términos antes dichos, con la cual se ratificaría la veracidad de las

características físicas de cada proyecto a partir de lo indicado en las constancias aportadas.

Señala la Administración que el cumplimiento de la normativa constructiva es importante para

no dar lugar a una ventaja indebida al otorgar puntuación a obras construidas al margen de la

ley, obras que pueden ser reales pero construidas bajo un marco de ilegalidad. El INDER

señala que la Administración es coadyuvante de otros entes públicos en la fiscalización del

cumplimiento que debe realizar todo ciudadano, empresa, oferente o similar, de las normas de

diferentes tipos (sociales, tributarias, colectivas, gremiales, etc.). Agrega la Administración que

la empresa apelante no aportó ningún documento que respaldara o acreditara que sus obras

cumplieron con algún permiso constructivo emanado de algún ente público, limitándose a aducir

que la Administración estaba imponiendo criterios de calificación no cartelarios, cuando en

realidad debió cumplir aunque fuese bajo protesta, porque las prevenciones de la

Administración no son recurribles; lo cual significó que para las cartas de las ASADAS no fue

otorgado puntaje –al aplicar el artículo 82 del RLCA, por paridad de razón, ya que no se trata de

un requisito de admisibilidad–, porque no podrían contarse como válidas, al igual que no puede

contar como válida una obra realizada por un profesional no colegiado. Señala la Administración

que contaba con la potestad de requerir dichas aclaraciones porque el subsane no implicaría la

variación de los elementos sustanciales de la oferta. Manifiesta la Administración que no verificó

ante los propietarios de las obras, porque no se ha dudado de la existencia de las obras, sino

sobre el marco de legalidad dentro del cual fueron construidas o no; aunque en el caso

hipotético de que la apelante hubiese presentado la información prevenida, se habría

constatado con los propietarios algunas características y aspectos técnicos; siendo que en caso

de las obras del AyA las constancias emitidas brindan las información requerida de forma clara

y concisa y por ello no se consideró necesario solicitar información adicional. La Administración

solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto. En la audiencia de conclusiones la

Administración reiteró los argumentos expuestos en la audiencia inicial. Criterio de la División:

En el caso, se tiene que el Instituto de Desarrollo Rural cursó invitación para participar en la

presente licitación abreviada con el fin de ejecutar mejoras constructivas en el Acueducto

Integrado La Piedra de Convento (ver hecho probado 1), concurso al cual se presentaron dos

empresas y un consorcio, los tres sometidos a calificación (ver hechos probados 2 y 8),

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resultando adjudicataria la empresa Tecnología en el Uso de Aguas, S.A. (ver hecho probado

9), acto en contra del cual se encuentra disconforme la empresa apelante. Al respecto, para

efectos del análisis de los aspectos discutidos, se tiene que precisamente el estudio de ofertas

base del informe técnico final asignó un puntaje de 99,41 a la empresa adjudicataria, 90 puntos

a la empresa apelante, y 87,19 puntos al consorcio Fernández Vaglio – Proyectos Turbina (ver

hecho probado 8). A su vez, la evaluación de ofertas no asignó puntaje a dos proyectos de

experiencia de la empresa apelante que significó la pérdida de cinco puntos por cada una (ver

hecho probado 7), de tal forma que la demostración de experiencia hasta el máximo admitido

por el cartel, le permitiría a la empresa apelante obtener un puntaje de 100, significando por ello

que Intec Internacional, S.A., cuenta con la legitimación suficiente para el consiguiente análisis

del fondo del recurso. a) De la evaluación de la experiencia en general para el caso del

concurso. Ahora bien, para efectos de la discusión planteada debe revisarse lo requerido en el

cartel del concurso, sobre lo cual puede verse que la cláusula 14 “Selección y adjudicación de

ofertas” estipula a partir de su segundo párrafo: “[…] / La calificación total se realizará de la

siguiente forma: a) Precio_50 puntos / b) Obras ejecutadas_50 puntos / Estos factores se

aplicarán de la siguiente forma: / a. Precio: / […] / b. Obras ejecutadas: / Obras similares

ejecutadas (iniciadas y finalizadas) en los diez últimos años (2006, 2007, 2008, 2009, 2010,

2011, 2012, 2013, 2014, 2015); se consideran años calendario de enero a diciembre. Se podrán

incluir los proyectos finalizados a noviembre del 2016 en el año 2015. / Por Obra Similar se

entenderá: / Se define como obra similar para efectos del presente concurso, la

construcción de un sistema que contenga la colocación de 4000 metros lineales de

tubería para agua potable de PVC con diámetros iguales o superiores a 75 mm. / Se

asignarán 5 puntos por cada acueducto (instalación de tubería con una longitud igual o superior

a 4000 metros lineales) hasta un máximo de 50 puntos, es decir diez (10) obras. / Para efectos

de justificar cada proyecto mencionado, el oferente debe ser consistente con sus atestados

incluidos en la oferta, es decir, se deberán aportar constancias de recibo a satisfacción de obra

extendida por parte del cliente o propietario. La constancia debe incluir la siguiente información:

/ - Nombre del contratante que solicitó la obra. / - Detalle de la obra (tipo de obra, descripción

general, costo de las obras y dimensiones de los trabajos según sea el caso). / - Fecha de inicio

y conclusión de la obra. / -Consignar que la obra se ejecutó a satisfacción en tiempo y calidad,

sin ejecución de garantías o multas. / Las constancias que se presenten deberán ser en original

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o fotocopia certificada notarialmente. / […] / La institución se reserva el derecho de verificar de

la forma que estime conveniente, toda la información que se aporte para este caso y cualquier

error, falsedad u omisión será motivo para no asignar puntaje en este aspecto, lo anterior según

corresponda. / […]” (ver folios 49 vuelto a 50 vuelto, tomo 1, del expediente administrativo).

Sobre el punto, estima este órgano contralor como primer aspecto a tener en consideración,

que el cartel ha definido como “obra similar” el acueducto o “sistema que contenga la colocación

de 4000 metros lineales de tubería para agua potable de PVC con diámetros iguales o

superiores a 75 mm.”, disponiendo la asignación de cinco (5) puntos por cada acueducto hasta

un máximo de diez (10) obras, en razón de que el puntaje máximo por obras similares es de

cincuenta (50) puntos. En el presente caso, la empresa apelante únicamente presentó diez

obras evaluables (ver hecho probado 7), dentro de las cuales se encuentran las dos obras de

las ASADAS cuya validez es objeto del presente recurso; no existiendo otra experiencia

evaluable que la empresa apelante haya acreditado; no obstante, resulta necesario hacer

referencia –inicialmente– al argumento de la empresa apelante en cuanto a que en realidad

cuenta con 42 proyectos de obra similares a los requeridos en el cartel como experiencia,

debido a que todos los proyectos suman 171.500 metros lineales de tubería. La disposición

cartelaria 14 dispone lo siguiente: “Se asignarán 5 puntos por cada acueducto (instalación de

tubería con una longitud igual o superior a 4000 metros lineales) hasta un máximo de 50

puntos, es decir diez (10) obras.”, en tanto que la empresa recurrente pretende que la cantidad

de tubería instalada sea sumada, cuyo resultado final sería dividido entre 4.000, y con ello se

lograrían 42 obras ejecutadas; pretensión de la empresa recurrente que debe rechazarse

porque implica una modificación de la disposición cartelaria. De esta forma, el pliego cartelario

dispone la necesaria identificación de obras con determinados requisitos, y no la colocación de

determinada cantidad de metros lineales; lo cual constituye una diferencia de gran amplitud que

no ha sido fundamentada por la empresa apelante para poder admitir una posibilidad u otra

indistintamente. En ese sentido, la cláusula 38.1 del cartel dispone lo siguiente: “Este proyecto

consiste en la instalación de una red de distribución de aproximadamente 20.575 km que dotará

de agua potable las comunidades mencionadas. Se instalará tubería en PVC de 200, 150, 100,

75, y 50 mm de diámetro en SDR-17, SDR-26 y SDR-23.5, según lo establecido en los planos

constructivos. El sistema contará con válvulas de compuerta en línea, válvulas de purga, válvula

reguladora de presión, instalación de previstas con hidrómetros, bloques de anclaje, pasos de

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alcantarillas, pasos de tubería por encima de puente caja, paso de tubería con perforadora

horizontal y remplazo de pavimentos en: asfalto y lastre.” (ver folio 59, tomo 1, del expediente

administrativo); descripción de los trabajos que continúa en la cláusula 38.2 del cartel. Es decir,

el acueducto implica la instalación de tuberías de diferentes diámetros, para lograr la red de

distribución, diferentes tipos de válvulas, previstas para hidrómetros, pasos de tubería y

alcantarillas, reemplazo de pavimentos, entre otros; en tanto que el requerimiento cartelario 14

para definir las obras similares ha tomado únicamente dos parámetros: determinada cantidad

de tubería instalada, y de 75 milímetros de diámetro, entre los distintos diámetros existentes. De

tal forma que la construcción de una obra no implica únicamente la instalación de tubería de 75

mm de diámetro; es decir, significa la ejecución de un conjunto de tareas hasta lograr una red

de distribución de agua potable eficaz, donde el elemento primordial de la experiencia requerida

a los oferentes está en la construcción de la obra final, no en la mera instalación de tubería de

75 mm de diámetro con un mínimo de 4.000 metros lineales; puesto que este es un factor

utilizado por la Administración para medir la complejidad del tipo de obra requerido, según su

discrecionalidad, pero no constituye en sí mismo considerado el tipo de experiencia requerido.

En consecuencia, considera este órgano contralor que lo procedente es rechazar este

argumento de la empresa recurrente; y proceder con la determinación de si las cartas de

experiencia emitidas por las ASADAS deben ser acreedoras del puntaje establecido

cartelariamente. b) Sobre las cartas específicas de las ASADAS. En el caso bajo estudio, la

Administración durante la etapa de análisis de ofertas requirió de la apelante la presentación de

documentos probatorios para demostrar que las obras ejecutadas en las ASADAS de San Isidro

de Alajuela y Santa Rosa de Pocosol fueron construidas en apego de las disposiciones del

Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, del Instituto Costarricense de Acueductos y

Alcantarillados, y las respectivas municipalidades (ver hecho probado 5); sin embargo, la

empresa ahora apelante no presentó documento alguno para respaldar las referidas cartas

acreditantes de experiencia calificable, limitándose a alegar la improcedencia de lo requerido

por la Administración por considerarlo además como requerimientos generales y no concretos

(ver hecho probado 6). En razón de la negativa del oferente Intec Internacional, S.A., de atender

el requerimiento de subsanación, la Administración no le asignó puntaje (ver hecho probado 7)

a la carta que presentó de la ASADA de San Isidro de Alajuela (ver hecho probado 3), ni a la

carta que aportó de la ASADA de Santa Rosa de Pocosol (ver hecho probado 4). El

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Departamento de Infraestructura y Diseño de Asentamientos, de la Administración licitante,

requirió a la empresa apelante la presentación de “…documentación idónea que respalde o

acredite que la construcción de estos trabajos se realizó cumpliendo con toda la normativa

constructiva de permisos y avales por los diferentes entes públicos que puedan estar

involucrados detrás de cada proyecto...”, agregando luego que la documentación a aportar

“…debe incluir las características del proyecto, haciendo énfasis en el dimensionamiento de las

tuberías, longitudes, cédulas o SDR y cualquier otro tipo de características o información

relevante que ratifique lo indicado en las constancias de obra presentadas dentro de la oferta.”

(ver hecho probado 5); solicitud que la empresa apelante consideró como extra cartelaria tanto

en la etapa de valoración de ofertas, al contestar la prevención, como en el recurso de

apelación interpuesto en esta sede, debido a que ambas cartas contemplan –sostiene la

apelante– los requerimientos formales estipulados en la cláusula 14 del pliego cartelario, de tal

forma que la determinación de si dichas obras fueron ejecutadas en cumplimiento de distintos

requerimientos constructivos no constituye una disposición que sea posible derivar del cartel. Al

respecto, estima este órgano contralor que el objeto contractual de la presente licitación se

refiere precisamente a un acueducto de agua potable para consumo humano, cuya regulación

es específica y existe para ello un control centralizado en cuanto a obras constructivas, según

queda dispuesto en el artículo 21 de la Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y

Alcantarillados, que dispone lo siguiente: “Todo proyecto de construcción, ampliación o

modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas y

pluviales, público o privado, deberá ser aprobado previamente por el Instituto Costarricense de

Acueductos y Alcantarillados, el que podrá realizar la inspección que estime conveniente para

comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los planes aprobados. / Dicha aprobación

previa será obligatoria en todos los casos de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones

o lotificaciones en cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará permisos o

aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del Instituto. La infracción de este

mandato ocasionará la nulidad de cualquier permiso de construcción otorgado en contravención

de esta prohibición teniéndose por legalmente inexistente la parcelación o el proyecto en su

caso, con las consecuencias, en cuanto a terceros, que prevé el artículo 35 de la Ley de

Planificación Urbana, Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968.” Por su parte, el artículo 5 del

Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados

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Comunales dispone lo siguiente: “Todo proyecto de mejoras, ampliaciones o modernización de

los sistemas delegados que modifiquen, sea aumentando el caudal de aprovechamiento de las

fuentes de abastecimiento existentes o captando nuevas fuentes, requieren de la aprobación

técnica previa del AyA, quien deberá pronunciarse en un plazo no mayor de 10 días hábiles a

partir de la fecha de recibido en la oficina de Acueductos Comunales correspondiente. Lo

anterior, sin perjuicio de las competencias que en materia de aprovechamiento del recurso

hídrico son propias del MINAE. / 1) Los estudios necesarios para proyectos de mejoras,

ampliaciones o modernización de los sistemas delegados podrán ser realizados por la ASADA

con base en la normativa e instrumentos definidos por el AyA y con el respaldo técnico de un

profesional responsable, debidamente incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y

Arquitectos. Es responsabilidad compartida de la ASADA y el profesional responsable velar por

la correcta aplicación de la normativa técnica, políticas y directrices institucionales emitidas por

AyA, cuya normativa resulta de acatamiento obligatorio en el diseño y construcción. Además,

deberá contarse con la autorización y el visado constructivo respectivo, otorgados por las

correspondientes Áreas Rectoras de Salud del Ministerio de Salud, las Municipalidades, así

como de la SETENA cuando corresponda, encontrándose en forma permanente bajo la

supervisión técnica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de conformidad

con lo dispuesto por el numeral 21 de su Ley Constitutiva. / […].” De conformidad con la referida

normativa, toda Asociación Administradora de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados

Comunal (ASADA), enfrenta el cumplimiento de una serie de obligaciones que deben

observarse en las obras que ejecute, entre ellas el contar con los permisos de Acueductos y

Alcantarillados y los otros entes citados en el recién transcrito numeral 5. Esto significa que si la

experiencia requerida por el INDER está circunscrita a acueductos que hayan sido construidos

a satisfacción, resulta relevante que el sistema de distribución de agua potable funcione para el

consumo humano, y no precisamente que las obras, materiales y tuberías utilizadas hayan

mostrado un específico diseño o que hayan sido simplemente llegado a término como obras,

que es lo certificado por los firmantes de las cartas emitidas por las ASADAS, ya que si dichas

obras no contaron con el visto bueno de Acueductos y Alcantarillados o no fueron construidos

siguiendo la normativa atinente, podría estarse ante obras que no califiquen como acueductos

en su sentido legal, que incorpora las normas técnicas necesarias para un funcionamiento

óptimo y seguro para la población destino. Ahora bien, independientemente de la existencia de

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esta normativa específica, debe también considerarse que en general las obras cuya

experiencia se pretende que sea valorada, necesariamente debería obtenerse ajustándose al

ordenamiento jurídico vigente; lo que significa que para realizar las obras de una ASADA se

debería atender los requerimientos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,

Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos e inclusive los aspectos que solicite una

Municipalidad para permitir la realización de las obras en el cantón respectivo. De ahí que el

requerimiento realizado por la Administración sobre documentación que permitiera verificar el

cumplimiento de los permisos o habilitaciones de esas entidades (hecho probado 5), en modo

alguno resulta extracartelario pues en primer término se presume que debió cumplirse con tales

requerimientos para realizar las obras, pero sobre todo porque es una obligación de la

Administración licitante la verificación de que los atestados de admisibilidad o evaluación

efectivamente se cumplen. Es por ello que si durante el análisis técnico surge la necesidad de

verificar un determinado proyecto u otro dato, no resulta arbitrario el requerimiento de la

Adminsitración o extracartelario, sino el debido cumplimiento de la verificación de idoneidad

frente a las reglas del cartel; lo cual se supone que deberían atender diligentemente los

oferentes en aplicación de los principios de eficiencia, transparencia y buena fe objetiva. En el

caso no se ha acreditado precisamente la documentación que se pretendió para verificar la

realización de los proyectos, ni tampoco se ha demostrado por la recurrente que no

correspondiera emitirlas conforme la normativa vigente. Es por ello que, en este caso estima

este órgano contralor que se ha cuestionado que dichas obras puedan considerarse un

acueducto en el tanto haya cumplido con la normativa correspondiente y por ello ha requerido la

documentación que objetivamente le permita verificar esos proyectos. Sobre el punto, la

empresa apelante presentó diez cartas acreditantes de experiencia en la ejecución de obras

(ver hecho probado 7) que obtendrían puntaje en la etapa de calificación de ofertas, de tal forma

que al no lograr respaldar las dos cartas emitidas por ASADAS con información emanada de

entidades públicas que verificasen que las obras fueron ejecutadas cumpliendo con los

permisos y trámites previos, no le fueron asignados cinco puntos por cada una de esas dos

cartas (ver hechos probados 7 y 8); luego, la empresa recurrente, al momento de presentar

recurso de apelación ante esta sede, no aportó la información de respaldo a dichas cartas que

le fue requerida por la Administración, y tampoco acreditó que existía algún tipo de imposibilidad

para cumplir con lo requerido, por ejemplo que la obtención de esos documentos probatorios

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podría tardar más de los cinco días hábiles que le fueron otorgados, o bien, que el registro

histórico efectivo de dichas obras podría ser acreditado de otra forma o que en última instancia

no correspondiera emitirlas conforme la normativa vigente. Más bien al contrario, la recurrente

se ha opuesto a las facultades de verificación ejercidas por el INDER tanto en vía administrativa

como ante este órgano contralor, y tampoco ha acreditado que lo solicitado por la

Administración sea irracional, excesivo, o de imposible cumplimiento, según se ha expuesto. Al

contestar la audiencia final, la empresa apelante aportó copia simple de dos constancias

emitidas por Acueductos y Alcantarillados, una referente a la ASADA de San Isidro de Alajuela y

la otra referente a la ASADA de Santa Rosa de Pocosol; sin embargo, se trata de documentos

presentados fuera de la oportunidad correspondiente, como la misma apelante lo reconoce, que

debió ser con la presentación del recurso de apelación, de tal forma que precluyó la posibilidad

de presentar esta documentación y en consecuencia de acreditar su elegibilidad, pues ya no

existe una oportunidad procesal para ponerlo en conocimiento de las partes en este caso; sobre

lo que vale agregar que tampoco cumplen con el requerimiento cartelario de ser documentos

originales o certificados. De conformidad con lo que viene dicho, la empresa apelante no ha

demostrado que las cartas emitidas por las ASADAS acreditan experiencia positiva en la

construcción de dos acueductos, razón por la cual el recurso interpuesto debe declararse sin

lugar. B) Sobre los supuestos incumplimientos de la empresa adjudicataria: La empresa

apelante señaló en su escrito de interposición del recurso de apelación, que la oferta de la

empresa adjudicataria es incumpliente de un aspecto esencial no subsanable (folios 5 y 6 del

expediente de apelación), sin embargo, no desarrolló ningún argumento en contra de dicha

oferta que permitiera revisarse en el fondo; por lo que siendo que se incumple la

fundamentación exigida por el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa, en la

medida que no se ha indicado con detalle las infracciones que reclama en la oferta adjudicada.

En consecuencia, no existe ningún argumento que este órgano contralor deba desarrollar para

determinar su procedencia o no.-------------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Constitución Política, 85 y siguientes de

la Ley de Contratación Administrativa y 182, siguientes, y 191 de su Reglamento se resuelve: 1)

DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por Intec

Internacional, S.A., en contra del acto de adjudicación dictado dentro de la Licitación

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Abreviada No. 2016LA-000048-02, promovido por el Instituto de Desarrollo Rural (INDER),

para la “Construcción de mejoras en el Acueducto Integrado La Piedra de Convento (Sector La

Esperanza)”, Región Brunca, Subregión San Isidro, distrito Volcán, Buenos Aires, Puntarenas,

acto de adjudicación recaído en Tecnología en uso de Aguas, S.A. (TECNIAGUAS), por un

monto de ₡243.449.807,79., acto que se confirma. 2) De conformidad con el artículo 90 de la

Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.----------------------------

NOTIFÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas. Gerente de División

Elard Gonzalo Ortega Pérez Marlene Chinchilla Carmiol

Gerente Asociado Gerente Asociada

Estudio y redacción: Rolando A. Brenes Vindas. RBV/chc

NN: 02918 (DCA-0540) NI: 622, 801, 1323, 2650, 2732, 2789, 4453, 4461, 4546. CI: Archivo central G: 2017000650-2