Querella Posesión Boletín Del Consejo de Justicia - PROVIDENCIA No

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    EmailImprimirPROVIDENCIA No. 0126 del 27 de abril de 2012

    Escrito por Claudia Marcela Zárate Jiménez. Publicado en Ultimas decisiones relevantes adoptadas por el Consejo de Justicia

    P-2012-0126. CONSEJO DE JUSTICIA - SALA PLENA. Consejero ponente: Gustavo Vanegas Ruíz. Perturbación

    a la posesión o mera tenencia. Presupuesto de éxito de la pretensión. El querellante debe probar la relación materialcon el inmueble.

     

    Providencia No. 12627 de abril de 2012 

    Número de radicación: 12663 -09 (2011-1849)

     Asunto: Perturbación a la Posesión ó TenenciaQuerellante: Antonio Abelardo Cortes Valero.Querellado: Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público y otrosProcedencia: Inspección Tercera “C” Distrital de PolicíaConsejero Ponente: Gustavo Vanegas Ruiz

    Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado del Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público DADEP y el Ministerio Público contra la providencia proferida enaudiencia el 27 de julio de 2011, por medio  de la cual se declaró al DADEP, a la Secretaría de Gobierno - AlcaldíaLocal de Chapinero -, y al Ministerio de Def ensa Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bogotá-, contraventorespor perturbación a la posesión o mera tenencia que ostenta la parte querellante sobre el predio de la calle 72 Bis No

    1-60 de esta ciudad, impartiéndoles orden de policía tendiente cesar de manera inmediata los actos perturbatorios,absteniéndose de adelantar actos o acciones que impidan el ejercicio de la posesión que el querellante ha venidoteniendo sobre el predio.

    ANTECEDENTES 

    La querella suscrita por el apoderado del señor Antonio Abelardo Cortes Valero, fue radicada el 30 de abril de 2009 encontra de los querellados por perturbación a la posesión ejercida respecto del bien inmueble ubicado en la calle 72Bis No 1-60 de esta ciudad. (Folios 22 a 67).

    Soporta su queja en los hechos que se resumen así:

    1. Que se ordene el desalojo inmediato de los querellados, quienes insisten en permanecer ilegítimamente, apesar de carecer de derecho y razón, pues hasta antes del 1º de abril de 2009 cuando invadieron, perturbándolela posesión no habían estado allí.

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    2. Que se ponga fin a la actuación impropia y extralegal, con la cual han venido obrando los querellados alpermanecer ilícitamente en el predio.

    3. Que se sancione a los querellados y a quienes dependan de los mismos, bajo apremio, multas oconminaciones, para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos perturbatorios, sobre su libre ejerciciode la posesión adquirida por sentencia de un juez.

    Mediante auto del 4 de junio de 2009, la Secretaría General de Inspecciones de Policía de Chapinero se declaró

    impedida para dar trámite a la presente querella y ordenó remitir el expediente a la Secretaría General deInspecciones de Policía de Santa Fe. (Folio 73)

    Previo al trámite de reparto, la Secretaría General de Inspecciones de la Localidad de Santa Fe citó a las partes aaudiencia de Conciliación, la cual no se realizó en virtud a que no se presentó la parte querellada, por lo cual elasunto se sometió a reparto correspondiéndole a la Inspección Tercera "C" Distrital de Policía. (Folios. 84 y 85)

    En el siguiente cuadro se resume la actuación procesal:

    Bajo ese escenario procede la Sala a proferir la decisión que en derecho corresponde.

     DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

    En diligencia de inspección ocular llevada a cabo el día 27 de julio de 2011, el a quo declaró a los querelladoscontraventores por perturbación a la posesión o mera tenencia que ostenta el señor Antonio Cortés Valero sobre elpredio aquí mencionado y les ordenó cesar de manera inmediata los actos perturbatorios en contra del querellante,

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    absteniéndose de adelantar actos o acciones que impidan el ejercicio de la posesión que el querellante ha venidoteniendo sobre el predio, y el retiro inmediato de las vallas y/o avisos instalados en dicho predio.

    ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 

    El representante del DADEP manifiesta básicamente lo siguiente:

    1- Que el querellante aduce que fue despojado y desalojado del predio sin mediar acción judicial, por 

    funcionarios de la Alcaldía Local, agentes de policía del CAI Rosales y funcionario del DADEP, al fijar la mallainformativa del bien de uso público, siendo las afirmaciones del querellante falsas porque no ha sido desalojado.2- Que el DADEP jamás ha puesto en tela de juicio la decisión adoptada por el Juzgado 37 C.C., por cuantola pertenencia se adelanto sobre un predio identificado con matricula inmobiliaria diferente al que pertenece elpredio objeto de querella, siendo el querellante quien indujo a error a la perito designada por el juzgado.3- Que por la anterior razón presenta oposición a la decisión proferida ya que el querellante indujo a error aloperador judicial como al inspector, ya que no se ordenó una práctica de prueba técnica, que permitieraidentificar y determinar de manera veraz que dicho predio no es el mismo sobre el que se declaró la pertenenciapuesto que este es una zona verde identificada.

     El representante del Ministerio Público manifiesta básicamente lo siguiente:

    1. Que se revoque en cada una de sus partes la decisión adoptada y se de libertad a las partes de acudir a la justicia ordinaria, para que el juez decida la controversia.2. Que es cierto que obran el expediente sentencias judiciales, donde el DADEP controvierte la calidad delbien, entendiéndose que se trata de un proceso de deslinde y amojonamiento en el que la inspección de policíano tiene competencia.3. Que es cierto como lo dice el DADEP que no se aportó prueba técnica considerando el despacho que lasdecisiones judiciales son suficientes, pero en opinión del Ministerio el querellante no aportó prueba que lepermitiera demostrar la tenencia material del predio.

     

    COMPETENCIA 

    Es competente la Sala para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189, el numeral 2del artículo 191 y 219 del Acuerdo 79 de 2003 (Código de Policía de Bogotá).

    CONSIDERACIONES

    Preliminarmente ha de decirse que de conformidad con el Reglamento Interno del Consejo de Justica, el expedienteen referencia ha sido puesto en conocimiento de la Sala Plena en razón rechazo de la ponencia presentada el 29 demarzo del año en curso en Sala de Decisión de Contravenciones Civiles integrada por los Consejeros Jairo ManoloGranda Triana, Wilson Alexis Martin Cruz y Gustavo Vanegas donde hubo total desacuerdo entre los mismos. Enconsecuencia, la presente corresponde a la Ponencia aprobada en Sesión de Sala Plena.

    Para empezar conviene precisar que una vez publicado y conocido en su integridad por esta Corporación, el texto dela Sentencia C-241 proferida por la Corte Constitucional el 7 de abril de 2010 y notificada por edicto desfijado el 11 deJunio de 2010, deviene necesario analizar el procedimiento adelantado dentro de la presente querella, en tanto que sibien es cierto este Consejo hasta fecha muy reciente había considerado que el Lanzamiento por Ocupación deHecho era un proceso policivo de carácter civil, con un procedimiento especial regulado por la Ley 57 de 1905 y suDecreto reglamentario 992 de 1930, el cual había sido aplicado por diversos despachos judiciales entre ellos las

     Altas Cortes; a partir de la citada Sentencia C-241 de 2010 resulta claro que la Ley 57 de 1905 es una norma que ha

    sido subrogada y al tiempo modificada en algunos de sus elementos por el Código Nacional de Policía (Decreto ley1355 de 1970), dado que éste reguló íntegramente la materia a la que se refería la citada Ley.

    Consecuente con lo anterior, resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional en la citada sentencia al referirseal procedimiento a seguir en los procesos de Lanzamiento por Ocupación de Hecho señaló:

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    «la Sala considera importante realizar una breve precisión a propósito del procedimiento a seguir para efectosde activar la acción policiva cuando ocurra una ocupación de hecho. Es así como para el efecto, deberáacudirse al Código Nacional de Policía, que indica que corresponde al Jefe de Policía verificar los actos deperturbación a través de una inspección ocular con participación de peritos y que en dicha diligencia se oirántanto al querellado como al querellante, único momento que tienen las partes para probar sus derechos. Losdemás aspectos procesales podrán cubrirse mediante la regulación general prevista en el Código en materia dela presentación de la querella, los recursos, las notificaciones, la prescripción de la acción policiva y los demásaspectos propios de estos trámites […] Sin embargo, al no existir en el Código Nacional de Policía unprocedimiento especial para la acción policiva de perturbación, en el sentido genérico de cobijar tanto lashipótesis del artículo demandado como las del Código Nacional de Policía que, como ya se vio, subsume al

    primero, es posible aplicar en subsidio el procedimiento establecido para el efecto en los CódigosDepartamentales de Policía… o mediante los reglamentos especiales previstos en los Códigos Distritales dePolicía, de manera que la acción policiva nacional por perturbación se desarrolle conforme a talesprocedimientos de manera concurrente, competencia que en todo caso no excluye la facultad reglamentaria encabeza del Presidente de la República […] Ejemplo de la reglamentación de tales procedimientos especiales,se encuentra… en el Acuerdo 79 de 2003, por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá, el cual dentrode los procedimientos de policía regula en el artículo 209 el amparo a la posesión o mera tenencia por ocupación de hecho»”. (Negrilla ajena al texto original).

    - Finalidad de la intervención de la autoridad de policía en los procesos de perturbación.

    Normativamente el proceso de perturbación a la posesión y/o a la mera tenencia está consagrado en los CódigosNacional de Policía, artículos 125 y 131 y Distrital de Policía artículo 211 y siguientes.

    Sobre este tema resulta pertinente traer a comento lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia T-048 de 1995,con Ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente:

    “En el "amparo policivo" no se discute ni decide por tanto, sobre la fuente del derecho que protege al actor o asus contradictores (art. 126), por lo que el debate se limita exclusivamente a preservar o a restablecer lasituación de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la posesión o tenencia deldemandante sobre el bien. Ese es el sentido con que se regula por el artículo 125 del Código de Policía la figuradel amparo. Así se expresa esta norma:

    "La Policía sólo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia quealguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación" 

     Así, la misión de la autoridad de policía se orienta a la adopción de medidas inmediatas para la conservación delstatu quo y la restitución de las cosas a su estado inicial, de forma transitoria y provisional, mientras la justiciaordinaria resuelve de fondo el asunto.

    - Presupuestos de éxito para prodigar el amparo policivo frente a actos de perturbación a la posesióny/o mera tenencia de inmueble.

     Ahora, respecto al tema de los presupuestos de la acción, reiteradamente ha sostenido esta Corporación que ellanzamiento por ocupación de hecho, entendido hoy como perturbación (como anticipadamente al citado fallo deconstitucionalidad lo plantea la parte querellante, cuando en el libelo alude perturbación a la posesión pero solicita enforma clara el desalojo de los querellados), se afinca en el supuesto esencial de habérsele arrebatado la tenencia ola posesión material que una persona detentaba sobre un bien. Esto lleva implícito que el querellante ha de haber sido privado por las vías de hecho de la relación material que tenía con la cosa, ó lo que es igual, ha sido despojadode la tenencia material del bien. Ese hecho adquiere la entidad de despojo en la medida que el querellado sin quemedie consentimiento u orden de autoridad competente interrumpe esa relación material y desplaza al querellante yocupa la situación que aquel tenía respecto del predio.

    Igualmente ha dicho esta instancia que con esta acción se busca restablecer o devolver la tenencia material a quienha sido privada de ella, por lo que deviene en un requisito sine quanon el que el accionante deba probar haber tenidomaterialmente la cosa al momento de sucederse los hechos o lo que es igual, debe acreditar haber sido tenedor oposeedor material al momento de la ocupación.

    En este orden, el presupuesto que debe probar la parte querellante que pretende dicho amparo policivo es acreditar la

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    detentación relación material con el bien inmueble

    En este contexto se debe decir que la posesión y la tenencia que se protege, es la que se ejerce materialmentesobre la cosa, lo que implica que al momento de adelantarse el proceso, la autoridad de policía verificará que elquejoso ha de detentar materialmente la posesión y/o tenencia de la cosa, por lo que el proceso de perturbación seconstituye en un remedio que remueve la molestia y restablece el goce pleno de la cosa al querellante.

    En suma, el fin último del proceso es que, verificado que el querellante es poseedor o mero tenedor material del bien,la existencia de unos actos o hechos arbitrarios que le impiden ejercer con plenitud el uso y goce material alquerellante y la relación causal de éstos con el querellado, determinan que la autoridad de policía debe impartir la

    orden de policía para evitar que se siga presentando la situación y para hacer volver las cosas a su estado anterior.

    - De la necesidad y carga de la prueba.

    Como el fundamento de las decisiones que se adoptan por las autoridades investidas para administrar justicia, esque estas deben estar soportadas en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso tal como lo indica elartículo 174 del C. de P.C. en concordancia con el 177 ibídem, procede la Sala a pronunciarse respecto al tema delelemento probatorio obrante en el expediente, bajo el texto de la normatividad citada, que a la letra dice:

    "Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadasal proceso...”.

    "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 

    Esta es una carga que tiene querellante o querellado, dependiendo de los intereses. Aquél deberá probar de maneraclara y precisa los actos materiales ejercidos sobre el predio del cual predica la perturbación de la posesión ótenencia, por las vías de hecho. Y por su parte el querellado deberá acreditar que la perturbación a esa posesión ótenencia no deviene de su actuar directo o indirecto o de una omisión que pueda generala.

    Para ambos casos, conforme los principios procesales probatorios, corresponde a las partes probar el fundamento dehecho de las normas que pretende le sean aplicadas, es decir, tienen la carga de la prueba, según suscircunstancias.

    CASO CONCRETO

    Como se consignó en el resumen de la decisión objeto del recurso, el a quo declaró a los querellados contraventorespor perturbación a la posesión o mera tenencia que ostenta el señor Antonio Cortés Valero sobre el predio aquímencionado y les ordenó cesar de manera inmediata los actos perturbatorios en contra del querellante,absteniéndose de adelantar actos o acciones que impidan el ejercicio de la posesión que el querellante ha venidoteniendo sobre el predio, y el retiro inmediato de las vallas y/o avisos instalados en dicho predio.

    Como soporte de su decisión el a quo expone que el señor querellante Antonio Cortés Valero: “ha demostrado y

    probado la posesión y tenencia del predio en el que nos encontramos, de acuerdo al fallo judicial dictado por el señor Juez 37 C.C y a la diligencia de inspección judicial que obra en el cuaderno y que muestra al Despacho sin lugar aequívocos que el predio en que nos encontramos es el objeto de querella estima este despacho completados loselementos para tipificar lo hechos materia de perturbación dentro de los parámetros de las normativas recalcadas,así las cosas no queda otra instancia para este despacho que declarar la perturbación a la posesión o meratenencia..”.

    Tomando en consideración la petición elevada por el querellante en su queja, en ella solicita: (…)  “Que es procedenteordenar el desalojo inmediato de los querellados, quienes insisten en permanecer ILEGÍTIMAMENTE, a pesar deCARECER DE DERECHO Y RAZÓN VALEDERA ALGUNA, pues hasta antes del 1º de abril de 2.009 CUANDOINVADIERON, PERTURBANDOME LA POSESION, no habían estado allí y ahora CON UNA ALCALDADA SE 

     APODERAN DE LO AJENO, pues las zonas de espacio público estarían EN PREDIO DIFERENTE, según el estudio

    de la OFICINA DE REGISTRO…” Más adelante solicita. “Sancionar bajo apremio, multas, conminaciones a losQUERELLADOS Y QUIENES DEPENDAN DE LOS MISMOS O RECIBAN SUS ÒRDENES, para QUE EN LOSUCESIVO, se abstengan de realizar actos perturbatorios, tendientes a embarazar el libre ejercicio de mi posesión,adquirida por SENTENCIA DE UN JUEZ, NO DE UNA ALCALDADA” ” Y como soporte de su derecho expone que“LA PERTURBACIÓN, invasión, ocupación ilegítima, la pruebo, la acredito con PRUEBA SUMARIA, consistente endeclaraciones juramentadas tomadas ante Notaría y., así lo relatan dos testigos, sindicando de manera directa a los

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    querellados quienes penetraron con violencia…”.

    Dado que dentro de los argumentos del recurso planteado por el Ministerio Público se cuestiona la falta de pruebatendiente a demostrar la tenencia material del predio, la Sala abordará dicho aspecto para analizar si en realidad esteesencial elemento se encuentra probado o no.Se ha dicho que en los procesos de policía por perturbación al la posesión o a la mera tenencia que alguien tengasobre un bien, la misión de la autoridad se encamina a restablecer y preservar la situación que existía en el momentoen que se produjo tal perturbación, mientras la justicia ordinaria resuelve lo pertinente. De la misma manera,conforme a la cita jurisprudencial antes referida (Sentencia T-048 de 1995),  [“En el "amparo policivo" no se discute ni decide por tanto, sobre la fuente del derecho que protege al actor o a sus contradictores].

    Veamos entonces si la parte querellante acreditó la tenencia material del bien objeto de protección al momento enque se produjo el atribuido acto de perturbación.

    Sin tener en cuenta que por disposición legal del artículo 126 del Código Nacional de Policía:   “En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo” , laprimera instancia edifica su decisión de amparo al considerar que la posesión del predio en cabeza del querellantederiva de la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, la cual nose puede desconocer.

    En efecto, los elementos de prueba confirman la existencia de dicha sentencia, pero ella confiere un título, más noprueba por sí sola la tenencia material del predio al momento del despojo que se demanda. La sentencia judicial de

    pertenencia le da al querellante la titularidad del dominio sobre el bien, pero lo que corresponde analizar y determinar por parte de la autoridad de policía en este caso es la relación material del querellante con respecto al bien sobre elcual pide el amparo, pues se trata, no de resolver el derecho sino de restablecer la situación fáctica anterior a laperturbación. Contrario al análisis del a quo, la Sala no comparte que la posesión actual del predio en cabeza delseñor querellante derive necesariamente de la referida sentencia judicial porque ello equivaldría a decir que quien haobtenido el derecho de dominio por este medio, está relevado de probar la posesión o tenencia material ulterior, eneste caso, probar la tenencia material del bien al momento en que dice se le perturbó la misma.

    Si bien pueda que en su momento la sentencia esté reconociendo que el querellante era el poseedor del bien, distintaes la situación cuando la querella ha sido presentada dos años después de proferida dicha sentencia, pues duranteese tiempo la situación puede haber cambiado y de ahí la necesidad de probar la relación material del querellante con

    respecto al inmueble al momento en que se presenta el acto de perturbación. Fundar la posesión en la sentencia depertenencia equivale a fundarla en los títulos traslaticios de dominio, lo cual en principio no es idóneo y riñe ademáscon la prohibición de considerar títulos de dominio en este tipo de procesos de policía tendientes a la protecciónfrente a actos de perturbación.

     Ahora, con relación con las declaraciones extra proceso allegadas con la querella, dado su carácter de pruebassumarias deberá analizarse si las mismas comprueban de alguna manera que el predio objeto de la querellaefectivamente se encontraba en posesión del querellante al momento en que se produjeron los hechos delatados.

    Preliminarmente veamos que con relación a las pruebas sumarias jurisprudencialmente se ha dicho lo siguiente:“Pero este carácter de prueba sumaria indica que si bien se le exonera de la falta de contradicción, por no haber intervenido en su producción y apreciación a las personas contra quienes se aduce no es menos cierto que debe

    sujetarse en todo lo demás a los requisitos de la existencia, conducción, idoneidad, procedencia y exigibilidad  preexistentes…”  . Ello implica que tales aspectos serán analizados.

     A folios 4 y 5 del expediente obran los documentos que recogen las declaraciones rendidas en forma extraprocesalpor los señores OMAR PINZÓN QUIROGA Y GERMAN GARCÍA CARRILLO el día 27 de abril de 2009 ante laNotaría Sesenta y Cuatro del Círculo de Bogotá.

    Su texto es del siguiente tenor: “1 Conozco de vista trato y comunicación hace 23 años al señor ANTONIO ABELARDO CORTES VALERO C.C. 4.227.900 SABOYA, por el trato que tengo con el se y me consta que tiene en posesión 22 años en la cll 72 Bis 1-60, que es propietario de dicho predio, que tiene escrituras que lo puedencomprobar. 2 Que el pasado primero del mes de abril del año en curso, la policía llegó al predio antes mencionado y lo saco del terreno por orden de la alcaldesa de chapinero, quien también se presento en el lugar, sin que existieraorden que asi lo certificara u ordenara. 3 que de este hecho hay constancia, en el CAI de la Policía de los Rosales. 4que la policía no permite el ingreso del señor ANTONIO ABELARDO CORTES VALERO, a su predio”. 

     Al hacer la evaluación de esta prueba, la Sala anota: examinadas detenidamente, se evidencia que ambasdeclaraciones están consignadas en idéntica forma de redacción, se utiliza el mismo texto. Los declarantes no danrazón de su dicho, no dan razón de la ciencia y circunstancias por las que conocen al querellante; es decir, por 

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    amistad, por negocios, por dependencia. No dan cuenta por qué tienen conocimiento que el señor Antonio AbelardoCortes Valero ejerza ó detente la posesión del inmueble. No describen los actos que les indique a ellas el soporte dela afirmación de tal posesión. O lo que es lo mismo, cómo y en qué circunstancias conocieron que el querellantellegó a ejercer esa posesión. El señor Cortes Valero se ocupa de vigilar y mantener en buen estado de conservaciónel mismo? Le hace algún tipo de mantenimiento o lo explota de alguna manera? Ninguno de estos actosdemostrativos del ejercicio de tenencia obra descrito en las declaraciones.

    De igual forma nota la Sala que los declarantes incurren en la misma inconsistencia al no precisar siquiera la ciudaddonde se encuentra ubicado el predio respecto del cual dicen que el señor Cortés Valero tiene posesión.

    Finalmente, manifiestan que la policía llegó al predio y sacó del terreno por orden de la alcaldesa de chapinero, sinque existiera orden judicial que así lo certificara, más no describen cómo llegó tal información a su conocimiento.Nos podemos preguntar: acaso estaban presentes justo en el momento para que puedan hacer al unísono laafirmación de cómo ocurrieron los hechos?

    En suma las declaraciones extra proceso rendidas por Omar Pinzón Quiroga y Germán García Carrillo, no sólo soncuestionables desde su aspecto de la formalidad en su recepción, pues adolecen de la debida espontaneidad, de laindividualidad en su recepción. Y valoradas bajo el principio de la sana crítica, no ofrecen credibilidad, no tienensoporte, no tiene la entidad de probar; no son coherentes en sus respuestas, razones por las cuales la Sala no lasacoge y en consecuencia las desecha.

    De otra parte es preciso tener en cuenta que el cerramiento del predio, mencionado como acto de posesión del predio

    por parte del querellante, es objeto de afirmación en contrario por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarilladode Bogotá, la cual en escrito obrante a folio 279 dice que la empresa “tiene instaladas y en operación, redes oficialesde alcantarillado, un muro en mampostería y la cerca de alambre con poste en concreto que fueron instalados con el fin de delimitar las zonas de espacio público”. 

    Resumiendo este análisis y valoración probatorio y remitiéndonos a los elementos fácticos de la querella alconfrontados con las pruebas precedentemente relacionadas a fin de determinar si a través de los mismos y enaplicación de la normatividad consagrada en el Artículo 177 del C.P.C. el cual preceptúa sobre la carga probatoriaque le incumbe a quien plantea los hechos en que fundamenta la norma que invoca para que le reconozca elderecho, la Sala concluye que éstos no fueron probados por ninguno de los medios probatorios establecidos por elEstatuto Procesal Civil. No se probó la tenencia material que dice ejercer el querellante respecto del inmueble objeto

    de la litis.

    En consecuencia, ha de concluirse que la decisión adoptada por el a quo será revocada precisando que no seaccederá a las pretensiones del querellante y se dejará a las partes en libertad para acudir a la justicia ordinaria.

    En relación con los demás argumentos de los recursos enfocados por el DADEP sobre el error en que se indujo a laperito designada por el juzgado respecto del bien, dada la prosperidad del planteamiento del Ministerio Público sobrela falta de prueba de la tenencia material del inmueble en cabeza del querellante al momento de la perturbacióndelatada, siendo este último aspecto suficiente para revocar la decisión como se ha anunciado, resulta innecesariopronunciarse, máxime que entran dentro de la disputa de la titularidad del bien aspecto que no corresponde dilucidar a la autoridad de policía. No obstante, con relación al planteamiento del Ministerio Público que se trata de unacontroversia de deslinde y amojonamiento, esta sí no es de recibo toda vez que no se trata de un conflicto por 

    diferencias limítrofes entre predios, sino de un conflicto sobre un mismo bien que cada una de las partes reclamacomo suyo.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena, en uso de sus facultades legales,

    RESUELVE 

    PRIMERO: Revocar la providencia proferida por el señor Inspector Tercero “C” Distrital de Policía en audiencia el 27de julio de 2011, y en su lugar, desestimar las pretensiones planteadas por la parte querellante, dejando a las partesen libertad de acudir a la justicia ordinaria.

    SEGUNDO: Informar que contra la presente providencia no procede ningún recurso.

    TERCERO: En firme vuelvan las diligencias al Despacho de origen para lo de su competencia

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     NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

     

    WILSON ALEXIS MARTIN CRUZConsejero (Salva voto)

    JOSÉ MARTIN CADENA GARZÓNConsejero

    JAIRO MANOLO GRANDA TRIANAConsejero

    RENE FERNANDO GUTIÉRREZ ROCHAConsejero

    WILLIAM GABRIEL JIMÉNEZ SCHROEDERConsejero

    CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDOConsejera

    JAIME MARTÍNEZ SUESCÚNConsejero

    HÉCTOR ROMÁN MORALES BETANCOURT

    Consejero

    GUSTAVO VANEGAS RUIZConsejero

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