Qué Son y Cuáles Son Los Derechos Fundamentales

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  • 7/25/2019 Qu Son y Cules Son Los Derechos Fundamentales

    1/33

    U?R,

    'I'ULIO

    ELI

    CHINCHILLA

    HERRERA

    Profesor

    de

    la

    Universidad de

    Antioquia

    QUE

    SON

    Y

    CUALES

    SON

    ()S

    DERECHOS

    FUNDAMENTALES?

    EDITORIAL TEMIS

    S. A.

    Santa Fe

    de

    Bogot -

    Colombia

    r999

    tVy

    +)

    6

    flt'il

    dai, lllll

    [Nifl ilil|

    Htt* ilil|

    Nililtilt ttttl

    Iillm1t

    il

    il

    1

    lfiHfr illtl

    lillilll ilil1

    Jilt\\il u

    ttrut

    |

  • 7/25/2019 Qu Son y Cules Son Los Derechos Fundamentales

    2/33

    l);

    5

    tJ

    )

    "r1."

    :l

    .{..tr L'

    Ll

    Cnprulo

    III

    LOS

    DERECHOS

    FUNDAMENTALES

    EN

    EL

    NUEVO

    CONSTITUCIONALISMO

    COLOMB

    IANO

    1.

    CATeconrzlcrN

    y

    JERAReurzecrN EN r-a Cnnrn DE DERECHos

    oc

    199 I

    (vrrreles

    srcNlFrcADos DE

    FUNDAMENTRIToRo)

    El constituyente colombiano

    de

    1991. en esta materia. sigui

    muy de cerca

    la

    concepcin

    espaola de

    los

    derechos

    fundamenta-

    les.

    Solo indirectamente

    -a

    travs

    de

    la

    Constitucin

    espaola-

    y

    con

    importantes

    matizaciones acogi las elaboraciones alemanas

    sobre los

    Grunclrechte. De

    all

    que tengamos

    un rico. extepso

    y

    diversificado

    catlogo

    de

    derechos constitucionales

    provenientes

    de

    todas

    las

    "generaciones"

    y vertientes ideolgicas,

    trnto

    derechos

    puramente

    morales como derechos

    subjetivos, individuales

    y

    colec-

    tivos,

    etc.. ubicados no solo

    en

    el ttulo II de la Carta

    sino

    disemina-

    dos

    por

    toda

    su

    cannica

    (por

    ejemplo, el

    derecho

    a

    la

    libertad

    eco-

    nmica y

    a

    la

    libre

    competencia, localizado

    en

    el art.

    333).

    Se

    advierte, sin

    embargo,

    un

    propsito

    sistematizador, al

    clasi-

    ficar los

    derechos

    en

    tres

    grandes grupos

    o

    categoras,

    al

    parcccr

    segn

    su

    contenido

    y

    procedencia

    generacional,

    a

    travs

    de

    trcs

    ca-

    ptulos:

    captulo l,

    "De

    los

    derechos fundamentales";

    captukr

    ?.

    "l)c

    los

    derechos

    sociales.

    econmicos

    y

    culturales",

    y

    captulo

    3,

    "l

    )c

    los

    derechos

    colectivos

    y

    del ambiente".

    Con

    todo,

    la distribut'irirr rr,r

    es

    consistente,

    ya

    que

    no es raro encontrar

    derechos

    sociltlcs

    tlt'

    r'orl

    tenido

    prestacional

    (como

    el

    derecho al trabajo, art.

    2.5)

    y

    rlt'rt't

    lros

    colectivos

    difusos

    (como

    alapaz, arl.22) en

    el carltrlo I.

    rrrr'ottt

  • 7/25/2019 Qu Son y Cules Son Los Derechos Fundamentales

    3/33

    DERECHOS

    FUI.IDAMENTALES

    dcrecho

    al

    secreto

    profesional

    y

    el

    derecho

    de

    acceder a

    los

    docu-

    rnentos

    pblicos. arts.

    73

    y

    74)

    en

    el captulo 2.

    Es

    ntida

    tambin

    la

    idea del

    constituyente

    de

    jerarquizar,

    al

    igual

    que

    en

    Espaa,

    tales

    derechos

    para dotar

    a

    algunos

    de

    ellos

    de

    especiales garantas

    reforzadas, al lnenos

    respecto

    de

    cuatro

    mbitos

    institucionales

    de

    vital irnpo.ftancia:

    a)

    para

    protcger

    algunos

    dc

    ellos

    -nicamente

    a

    los

    "constitttcionales

    fundamentales"-

    con el

    por-

    tentoso

    mecanismo

    altamente

    eficaz de

    la accin de

    tutela

    (el

    art' 86

    liga

    tal

    accin

    a

    la

    proteccin

    de

    los

    "derechos

    constitucionales fun-

    drmentales");

    b)

    para

    atar

    la

    regulacin de

    algunos derechos

    consti-

    tucionales

    -nicanrente

    los fundamentales-

    a

    un trmite

    legislati-

    vo

    especialmente

    complejo

    y

    tnucho

    nrs exigcnte

    que

    la

    expedicin

    cle

    una ley

    ordinaria o

    incluso

    de

    utla

    ley orgnica,

    cual es

    el de

    la

    ley

    estatutaria.

    equiparable

    en

    lo

    esencial

    a

    la

    ley orgnica

    espaola

    (en

    esencia es

    una

    garanta contra el

    poder

    eventualmente

    arbitrario

    de la

    mayora parlamentaria);

    c)

    para

    defender

    ese

    ncleo

    central

    de

    derechos

    sealados

    colno

    fundamentales,

    y que se hallan en

    el cap-

    tulo

    1 clel

    ttulo

    II,

    contra

    posibles

    desmejoras

    por

    parte

    del

    poder

    constituyente

    delegertario

    representado

    en

    el Congreso

    de

    la

    Rep-

    blica,

    para

    lo

    cual

    se habilita

    el

    nlecanismo

    participativo de

    demo-

    cracia

    clirecta

    del referendo

    constitllyente

    derogatorio

    (art.

    377)'

    y

    d)

    para impedir

    que

    durante

    los estados

    de

    excepcin

    se sttspenda

    la

    vigencia

    de

    ciertos derechos

    que

    el artctllo

    214,

    numeral

    2,

    nombra

    con la expresin

    "derechos

    humanos

    y

    libertades

    fundamentales"

    y

    a

    los

    que

    el

    artculo

    93

    otorga

    un

    .rrllrr de

    prevalencia

    en

    el

    orden

    interno.

    La diferencia

    parcial con

    el

    sistema espaol

    de

    derechos cons-

    titucionales

    radica

    en

    que

    nuestra

    Carta

    no

    defini

    qu

    deba

    enten-

    derse

    por

    las

    expresio

    nes de

    rec hos

    c:onst

    ituc iorLale s

    fu

    ndune

    nttle

    s

    y

    tlereclns.fundumenttl.r

    utilizadas

    en

    los

    aftculos 86

    y

    152

    res-

    pectivamente,

    para

    efectos

    de

    garanta reforzada, ni

    tampoco

    identi-

    f-ic los

    derechos

    fundanlentales

    mediante

    su

    enumeracin

    en

    una

    listr cerrada

    que

    no

    diera

    lugar

    a

    discusiones

    de

    fondo

    sobre

    cules

    nrclccen

    la

    denominacin

    y

    el tratamiento

    de

    tales.

    DERECHOS FUNDAMENTAL.ES

    EN

    EL

    NUEVO

    CONSTITUCIONALISMO

    91

    En medio

    de

    la perplejidad

    anotada, hay una idea

    rectora

    bas-

    tante clara: al igual que

    en el constitucionalismo

    hispnico contem-

    porneo,

    nuestro concepto

    de

    derechos fundamentales

    est

    ligado

    a

    la idea

    de

    derechos

    que

    gozan

    de una

    deerntirutda modaLidad

    de

    garttnta

    reforzadct;

    son

    derechos

    constitucionales que

    por

    alguna

    razn-y

    es

    lo

    que

    se

    pretende

    averi-9uar-

    han sido dotados

    de

    un

    dispositivo

    protector

    especial que

    maximiza

    su

    eficacia

    en la vida

    real

    del

    derecho. En

    este

    orden

    de

    ideas,

    se

    presentan

    diversos

    mo-

    dos

    de ser

    fundamental

    un derecho, son

    varios

    los

    planos

    de

    funda-

    mentalidad.

    existen

    derechos fundmentales para diferentes

    efectos

    institucionales.

    As

    las

    cosas,

    debe

    precisarse

    que

    no

    todos

    los

    derechos cons-

    titucionales

    estn situados

    en el mismo

    plano

    de

    garantas

    ni

    se ase-

    gura

    su efrcacia mediante los

    mismos

    procedimientos

    tutelantes.

    En

    otras

    palabras,

    no

    todos

    los

    derechos constitucionales participan

    de

    Ia naturaleza

    de

    fundamentales

    -ni

    siquiera

    todos

    los

    derechos en-

    cuadrados

    en

    el ttulo

    II-

    y,

    en

    rigor, no

    todos

    los

    derechos

    que

    estamos

    dispuestos a

    calificar de fundamentales

    lo

    son

    para

    los

    mis-

    mos

    efectos

    y

    en todos los

    diferentes

    sentidos

    de

    fundamentalidad.

    En

    sentir

    de

    la

    Corte

    Constitucional,

    un

    derecho

    puede

    ser

    cataloga-

    ble como

    filndamental,

    en el sentido

    de

    derecho cuya

    vulneracin

    en

    Lrn caos concreto

    puede

    ser

    impedida

    o

    corregida

    por

    el remedio

    ul-

    traeficaz

    de

    la accin

    de

    tutela;

    pero puede

    no serlo

    en

    el sentido

    de

    que

    su

    regulacin

    exige

    una

    ley estatutaria

    (tal

    es

    el

    caso

    del

    dere-

    cho

    a

    la

    seguridad social

    -sent.

    C-408

    de

    1994-

    y

    de

    la

    propiedad

    -cent.

    C-374 de 1997-). Razn suficiente

    para pensar

    que el

    cam-

    po

    semntico

    que

    cobija la

    expresin

    "derecho

    fundamental"

    es

    dis-

    tinto

    en cada una

    de estas

    dos

    modalidades

    de

    fundamentalidad:

    rro

    necesariarlente

    coinciden

    los

    derechos fundamentales tutelables

    con

    los

    regulables estatutariarnente.

    as

    como

    tampoco

    aqucll

  • 7/25/2019 Qu Son y Cules Son Los Derechos Fundamentales

    4/33

    92

    DERECHOS

    FUNDAMENTALES

    constitucional

    para

    responder

    a este

    interrogante,

    queda

    a

    la

    labor

    del

    intrprete

    descifrarlo.

    Varias y

    no

    uniformes

    son las

    posturas

    al

    respecto.

    A)

    Una inicial

    pero

    inaceptable

    tesis

    restrictiva

    Un

    primer

    mtodo, el ms

    sencillo,

    es el lgico-sistemtico y

    nos conduce

    a

    la

    casi

    obvia

    conclusin

    de

    que

    los

    derechos

    funda-

    mentales

    son

    solo

    aquellos

    que

    expresamente

    el

    constituyente

    califi-

    c con

    esa

    denominacin

    en

    la

    sistemtica

    constitucional,

    es deci

    los

    derechos

    incluidos

    en el

    captulo

    1

    del

    ttulo

    II

    de

    la

    Carta,

    ya

    que

    dicha

    seccin fue explcitamente

    bautizada como

    "De

    los

    derechos

    fundamentales"r.

    Fue

    esta,

    precisamente,

    la

    tesis adoptada inicial-

    mente por

    algunas

    instancias

    judiciales

    de tutela,

    pero

    que comporta

    una

    interpretacin restrictiva,

    tal

    vez

    demasiado exegtica

    y

    que

    re-

    duce

    el

    espacio

    protector

    de la

    tutela

    a

    los

    derechos

    individuales

    de

    primera

    generacin

    e

    inspiracin

    liberal

    (con

    excepcin del derecho

    al

    trabajo y del

    derecho

    a

    la paz).

    Semejante

    postura

    restrictiva conoci

    otra versin an

    ms

    limitativa,

    aunque

    mejor

    argumentada,

    segn

    la

    cual los derechos

    fundamentales

    tutelables

    son nicamente

    aquellos

    a los que la Carta

    adjudica

    el

    carcter

    de derechos de

    aplicacin

    directa,

    es decir, los

    de-

    rechos

    enumerados en la

    lista

    taxativa

    del artculo

    85.

    todos ellos

    derechos

    individuales

    de

    primera generacin

    (derechos

    de

    integri-

    dad,

    de

    libertad,

    de defensa

    y

    de

    participacin,

    ninguno

    derecho

    so-

    cial

    o

    de

    prestacin,

    ninguno derecho

    colectivo).

    Segn esta tesis,

    la

    accin

    de

    tutela

    est

    ntimamente ligada

    al texto

    del

    artculo

    85

    de

    la Carta

    -los

    dos artculos forman

    un

    binomio

    inseparable-

    y

    ello

    por cuanto

    la aplicabilidad

    directa

    es

    condicin

    sine qua

    non

    para

    que

    un derecho

    constitucional

    pueda

    ser amparado

    tutelarmente con

    '

    La tesis

    es

    simple

    pero

    contundente:

    si

    el

    constituyente

    los agrup

    en ese

    acpite,

    es

    porque

    los consider

    fundamentales

    para

    todos los efectos;

    si

    a

    los

    ()tros

    derechos de

    los captulos

    2

    y

    3 los calitlc con

    otras

    expresiones

    y

    en

    seccio-

    ncs

    distintas

    a

    las

    de

    los fundamentales,

    es

    porque

    no los consider fundamenta-

    lcs.

    Al-cn

    ef'ecto ha

    de tener

    la clasificacin y

    la titulacin de los

    captulos.

    DERECHOS

    FUNDAMENTALES

    EN EL NUEVO

    CONSTITUCIONALISMO

    93

    la orden

    inmediata y perentoria

    de

    un

    juez2.

    Lo

    interesante

    de

    esta

    posicin

    es

    que

    sugiere

    la necesidad

    de identificar los derechos

    fun-

    damentales

    tutelables

    con base

    en

    un

    criterio

    tcnico

    (la

    aplicabilidad

    directa

    a

    partir

    del

    solo

    texto constitucional), pero

    que

    responde

    a

    una_

    estructura

    comn

    de la cual participan

    tales

    derechos

    en razn

    de

    su

    origen

    en la

    concepcin

    liberal

    del poder

    y

    sus

    relaciones con

    el

    individuo

    (mbitos

    de

    vida

    individual

    protegidos

    frente

    al Estado

    en forma igual, garantas

    de defensa

    y

    espacios

    libres para

    la

    partici-

    pacin

    poltica).

    Sin embargo, tal

    concepcin

    -rigurosamente

    fiel

    a las doctri-

    nas alemana

    y

    espaola

    ya

    expuestas-

    no habra

    de tener

    vocacin

    de

    perdurabilidad,

    pues

    fue rpidamente

    rebasada por

    la

    jurispru-

    dencia

    inicial

    de la Corte

    Constitucional

    sobre la

    materia.

    Para

    desembarazarse

    de

    ella, nuestro

    supremo

    juez

    de

    constitu-

    cionalidad

    recurri

    a varios

    procedimientos

    hermenuticos:

    a)

    el

    ar-

    gumento

    histrico,

    segn el cual

    en

    los

    documentos

    de la Asamblea

    Nacional

    Constituyente

    existe

    evidencia

    de

    que

    los

    autores

    del

    texto

    del

    artculo

    86

    (sobre

    la

    accin

    de

    tutela)

    no

    pretendieron,

    en

    absolu-

    to,

    circunscribir

    dicha

    accin

    nicamente

    a

    los

    derechos

    individua-

    les

    de tradicin

    liberal o derechos

    de

    primera

    generacin,

    sino que

    dejaron

    deliberadamente

    abierta la

    posibilidad

    de

    tutela

    respecto

    de

    otros

    derechos,

    cuando el

    caso

    concreto

    as lo

    ameritara3;

    b) un

    se-

    gundo

    argumento histrico

    o lgico-subjetivo

    sostiene que

    la deno-

    2

    Sostuvieron

    esta tesis, inicialmente,

    la

    Corte

    Suprema

    de Justicia

    y

    el Con-

    sejo

    de Estado.

    Este

    ltimo,

    sobre

    el

    derecho

    al

    trabajo, por

    ejemplo,

    dijo:

    "El

    de-

    recho

    al trabajo

    a

    pesar

    de estar consagrado

    como fundamental

    no

    est

    enunciado

    en el

    artculo

    85 de la

    Constitucin

    Poltica

    como de

    aplicacin

    inmecliata; los

    derechos

    all enunciados

    son los nicos

    susceptibles

    de ser

    tutelados"

    (citado

    p.r

    la sentencia de la

    Corte

    ConstitucionalT-45'l

    ,

    de

    l7

    julio

    1992, mediante

    la

    cual sc

    revoc

    el correspondiente

    fallo

    del

    Consejo

    de Estado).

    Entre los

    doctrinantcs,

    cl

    delegatario

    AlroNso

    Plncro

    Ruoes

    llega

    a la

    misma

    conclusin restrictiva

    dcl

    bien

    jurdico

    de la

    accin

    de

    tutela,

    pues,

    segn

    el Cofrade,

    este fue el

    pcnsarn

    icnro

    de los constituyentes

    (E/

    Congreso

    en

    la

    Constitucin

    de /99l,

    Santa

    lrc dc Ilogo-

    t,

    D. C.,

    Tercer Mundo

    Editores,

    1992,

    pgs.

    I

    I

    l a

    113).

    3

    En et-ecto,

    hay constancias

    dejadas

    por

    los

    dele-eatarios lvrr,r llclrcvcrrr

    Uruburu,

    Juan Carlos Esguerra

    Portocarrero,

    Otty

    Patio

    y

    otros,

    cll lits

    cualcs se

    expresa el

    deliberado

    propsito

    de no remitir

    el concepto

    dc

    clcrcclros

    lundanlcn-

  • 7/25/2019 Qu Son y Cules Son Los Derechos Fundamentales

    5/33

    DERECHOS

    FUNDAMENTALES

    minacin

    dada

    a

    los

    captulos

    en

    que

    se divide sistemticamente el

    tcxto

    constitucional

    carece

    de fuerza

    vinculante,

    como

    quiera

    que

    clla

    no fue

    voluntad del

    constituyente

    (la

    titulacin

    nunca

    fue

    apro-

    bada

    por

    la

    Asamblea

    Nacional

    Constituyente

    de

    1991

    sino por la

    comisin codificadora

    de

    dicha

    Asamblea,

    sin

    estar

    autorizada

    para

    hacerlo

    -una

    especie de

    constituyente noctumo

    que

    expidi

    textos

    apcritbs-);

    c)

    el

    argumento lgico-sistemtico,

    segn el cual, a

    pesar

    de

    la denominacin

    dada

    al

    captulo

    I

    ("De

    los derechos

    fun-

    damentales"),

    el constituyente expresamente

    bautiz

    tambin como

    fundamentales

    a

    otros

    derechos

    no ubicados

    en

    dicho

    captulo, tal

    como

    sucede,

    verbi

    g,rata,

    con

    los

    derechos

    "fundamentales

    de los

    nios"

    (art.44),

    ubicados

    en

    el captulo

    2

    ("De

    los derechos sociales

    econmicos

    y

    cuhurales")

    y

    que comprenden no

    solo

    derechos

    indi-

    viduales

    de libenad,

    sino

    tambin derechos de

    prestacin

    como

    el

    derecho a la

    salud, a la educacin,

    al

    amor

    y

    al cuidado,

    etc., con

    ca-

    rcter

    de

    prevalentes

    sobre

    los derechos

    "de

    los dems"; d) abundan-

    do

    en este

    argumento

    se

    aduce, adems,

    que

    el constituyente

    de

    199 I

    no sigui un

    criterio

    material

    coherente para

    distribuir

    los

    derechos

    en los tres

    referidos

    captulos y,

    zis.

    ubic

    algunos derechos indivi-

    duales de

    libertad

    ("de

    primera

    -eeneracin")

    en

    el

    captulo 2,

    sobre

    derechos

    de

    prestacin,

    sin

    que

    ninguna razn

    axiolgica

    o

    de

    es-

    tructura

    jurdica

    de tales derechos

    justifique

    no

    darles

    la

    proteccin

    reforzada

    de

    la accin de tutela

    (tal

    es el

    caso

    del derecho

    de

    la

    pare-

    ja

    a

    escoger

    el

    nmero

    de

    hijos,

    en

    el

    artculo 42;

    el

    derecho a

    la

    igualdad

    de

    gnero,

    en

    el artculo 43;la libertad

    de

    expresin

    de

    los

    menores,

    en

    el

    artculo 44, entre

    otros)4.

    trles

    tutelables

    a

    una

    listi

    taxativa

    y

    cerrada

    de

    ellos.

    Algunos

    proponan dejarlo

    en rranos del legislador,

    otros

    del

    jtez

    (Gaceta

    Consf itucionai,

    nm.

    2a,

    pig.7).

    l-a

    Corle Constitucional

    en sent.

    C-134

    de

    1994le

    niega

    esa

    competencia al

    poder

    Icg

    islrrtivo.

    r

    Estos

    rrgumentos

    fueron

    expucstos

    por la

    Corte Constitucional en

    dos

    \cntencias

    estelares

    y

    que marcaron un

    hito

    en

    la cclncepcin

    de los

    clerechos

    fun-

    ,i;rnr'r.lttlcs

    en

    Colombia:

    las

    sents. T-002,

    de

    8 mayo

    1992

    (magistrado

    ponen-

    r,

    . Alcjandro

    Martnez

    Caballero)

    v

    T-406,

    de

    5

    junio

    l99l

    (magistrado

    ponente,

    (

    no

    Ansaritii

    Barn).

    DERECHOS

    FUNDAMENTALES

    EN EL NUEVO

    CONSTITUCIONALISMO

    B)

    Hacia

    una teora

    jurisprudencictl

    de los derechos

    f'undamentales

    a)

    Criterios

    materiales,

    formales

    y

    cnie:os

    de

    fundantenta-

    lidad.

    Desmontada la nocin restrictiva

    y

    cuasiexegtica

    de

    los

    de-

    rechos fundamentales mediante el descrito

    ejercicio

    hermenutico y

    demostrado

    que

    "el

    constituyente

    no determin en

    forma taxativa

    cules

    eran

    los

    derechos

    constitucionales

    fundamentales"s,

    la

    Corte

    Constitncional asumi

    la

    tarea

    discursiva

    de elaborar un

    concepto

    materiul

    de

    dichos

    derechos,

    y

    esa

    labor

    se

    dirigi

    a

    fijar

    los

    crite-

    rios

    axictlgicrs

    y

    tcni

  • 7/25/2019 Qu Son y Cules Son Los Derechos Fundamentales

    6/33

    96

    DERECHOS FUNDAMENTALES

    cionales

    fundamentales.

    Cuando

    una accin

    de

    tutela

    se

    refiera

    a un

    derecho

    no

    sealado

    expresamente

    como fundamental por

    la

    Consti-

    tucin,

    pero

    cuya naturaleza

    permita

    su

    tutela

    para

    casos concretos,

    la Corte

    Constitucional le dar

    prelacin

    en

    la

    revisin

    a esta

    deci-

    sin".

    Y la

    jurisprudencia

    de la

    propia

    Corte reclam

    esa

    competen-

    cia interpretativa

    as:

    "El problema

    de

    la

    interpretacin

    de

    los

    dere-

    chos constitucionales fundamentales

    queda

    a

    cargo

    de la

    Corte Cons-

    titucional,

    teniendo en cuenta

    no solo el valor

    indicativo que

    tiene

    el

    captulo

    I

    del

    ttulo II de

    la

    Constitucin,

    en

    donde

    estn

    contenidos

    la

    mayora

    de

    estos

    derechos, sino tambin

    el

    punto

    de

    vista

    material

    del concepto que

    lleva a

    identificarlos

    en

    otros

    preceptos

    de

    la

    Carta,

    as

    como

    en tratados

    y

    convenios internacionales

    ratificados

    por

    el

    Cclngreso..."6.

    En la bsqueda

    de

    esos

    criterios

    materiales

    (para

    superar la es-

    tril

    interpretacin

    formalista

    y

    exegtica),

    la Corte

    dijo

    en

    la

    sen-

    tencia

    T:4 |

    8

    de 1992.

    al

    pronunciarse

    sobre

    el derecho

    de

    asocia-

    cin

    sindical:

    "Los

    derechos obtienen el

    califlcativo

    de fundamentales

    en

    ra-

    zn

    de su naturaleza,

    esto es,

    por

    su

    inherencia

    con respecto al n-

    cleo

    jurdico,

    poltico,

    social,

    econmico

    y

    culturaldel

    hombre. Un

    derecho es

    fundamental

    por

    reunir

    estas

    caractersticas

    y

    no

    por

    apa-

    recer

    reconocido

    en la Constitucin Nacional

    como

    tal.

    Estos dere-

    chos fundamentales constituyen

    las

    garantas

    ciudadanas

    bsicas

    sin

    las

    cuales

    la

    supcrvivcncia del hombre

    no es

    posible".

    Los

    criterios

    trazados

    por

    la

    Corte

    Constitucional

    en las

    referi-

    das

    providencias

    iniciales para

    la

    definicin

    de

    qu

    son

    y

    cules

    son

    los

    derechos

    fundamentales

    amparables

    en va

    de

    tutela,

    son de tres

    clases:

    criterios

    principales (axiolgicos

    y

    formales),

    criterios

    auxi-

    liares (o

    tcnicos) y

    el

    criterio

    de

    conexidad,

    todos ellos no exclu-

    ycntes

    sino

    complementarios

    entre

    s.

    DERECHOS FUNDAMENTALES

    EN

    EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO

    97

    lns

    criterios

    principales

    son'.

    1. Un criterio

    axiolgico o material, segn el cual

    un

    derecho

    fundamental

    se

    identifica por

    su

    naturaleza

    misma, por

    poseer

    una

    cualidad valorativa o

    propiedad

    tica

    intrnseca que

    le

    otorga

    ese

    carcter, independientemente

    de

    cualquier

    otro dato externo,

    formal

    o

    tcnico.

    Son fundamentales los

    derechos

    que admiten una

    sus-

    tentacin

    axiolgica

    basndose

    en cualquiera

    de

    estas

    dos vas:

    a)

    por

    ser

    "inherentes

    o

    esenciales

    a la

    persona humana",

    de

    tal

    manera

    que

    sin ellos no

    es

    concebible la

    existencia

    del ser humano

    con

    sus

    atributos

    definitorios:

    racionalidad,

    libertad, autonoma

    moral,

    y

    con

    el status de dignidad que

    le

    es

    inherente

    (de

    all

    su

    carcter

    de

    "inalienables")t;

    b)

    por

    ser

    una

    derivacin inmediata,

    directa y

    evi-

    dente de ciertos

    valores y

    principios

    supremos

    que

    hacen

    las

    veces

    de axiomas

    ticos

    y,

    como

    tales, dan

    sentido

    y

    fundamento

    moral

    a

    todo el

    orden

    constitucional.

    Esos valores

    o

    principios

    axiales son:

    la

    dignidad

    de

    la

    persona

    humana, la libertad, la

    igualdad,

    el trabajo

    y la

    solidaridad;

    y,

    por tanto,

    son

    fundamentales,

    desde

    esta

    perspec-

    tiva, todos los derechos que se revelen

    como imprescindibles

    para

    su

    realizacin,

    de

    tal

    manera

    que

    si no

    se tutelaran

    esos

    derechos,

    aque-

    llos

    valores

    sufriran lesin

    grave y

    sustancial o

    quedaran

    frustra-

    dos en

    forma

    insuperable

    (sent.

    T-406 de

    1992).

    Desde luego, una

    inferencia

    de esta naturaleza

    -tan

    indita

    en

    el

    razonamiento

    judicial

    ordinario

    tradicional-

    supone el ejercicio

    de una demostracin axiolgica,

    es

    decir, una deduccin

    de

    exigen-

    cias impostergables

    de

    conducta

    a

    partir de los

    valores

    y

    principios

    materiales de estirpe reciamente moral

    en los

    cuales

    se ancla, explci-

    ta o

    implcitamente, el

    ordenamiento

    constitucional. As, mediante

    una argumentacin

    axiolgica

    basada en

    el carcter esencial o inhe-

    rente

    al

    ser

    humano

    en su

    racionalidad

    y

    libertad, la

    Corte

    Constitu-

    cional

    reconoci

    natrlraleza

    de fundamental

    al

    derecho

    a

    la

    educa-

    cin

    en

    general

    (aunque

    se halla

    consagrado en el

    afi.

    67 delaConst.

    Pol.,

    por

    fuera del

    cap.

    I

    );

    y mediante un procedimiento

    discursivo

    tico la

    Corte

    demostr

    que

    el

    trabajo, por

    estar

    indisolublemente

    7

    Sents.

    T-002,T-402

    y

    T-418 de 1992.

    Scnt.

    T-008 de

    l8

    rnayo 1992

  • 7/25/2019 Qu Son y Cules Son Los Derechos Fundamentales

    7/33

    DERECHOS FUNDAMENTALES

    ligado a

    la

    dignidad

    bsica

    de

    la

    persona,

    debe

    ser

    asumido como

    de-

    recho

    fundamental. a

    pesar

    de su

    pertenencia a los

    derechos sociales

    y

    econmicos

    ("segunda

    generacin") y

    tener

    un

    contenido

    esencial

    bsicamente

    prestacional8.

    Son ilustrativas

    sobre este

    tipo

    de discurso

    axiolgico

    las

    si-

    guientes

    aserciones

    de

    la

    Corte

    Constitucional:

    la premisa

    bsica es

    que

    "la

    consideracin de la

    persona

    humana

    y

    de su

    dignidad

    es el

    presupuesto

    y

    el

    elemento esencial

    del nuevo Estado social

    de

    dere-

    cho"

    (sent.

    T:-571 de

    1992); luego,

    de

    all

    se infiere

    que

    "los

    de-

    rechos

    constitucionales

    findamentales

    se

    determinan

    no

    solo

    por

    la

    mencin expresa

    que de

    ellos

    haga la

    Constitucin, sino tambin

    por

    su significacin

    misma

    para

    la

    realizacin

    de valores

    y

    principios

    consagrados

    en

    ella..."

    (sent.

    T-548 de

    1992);

    o tambin que

    "el

    ca-

    rcter de fundamental de

    un

    derecho

    no depende

    de su ubicacin

    dentro

    de

    un

    texto constitucional

    sino

    que

    son

    fundamentales

    aque-

    llos

    derechos inherentes a

    la

    persona humana"

    (sent.

    T-57

    | de

    1992).

    2.

    Un inevictble

    criteric

    fornrul,

    que

    consiste en

    el

    reconoci-

    miento

    expreso hecho

    por el constituyente del carcter

    de

    funda-

    rrental

    de

    un

    determinado derecho. Segn las sentencias T-002

    y

    T-

    '106

    de

    1992, los derechos

    comprendidos en el captulo

    I del ttulo II

    y

    los derechos

    de

    los

    nios,

    en

    el

    artculo

    44

    de la

    Constitucin

    Po-

    ltica, se benefician

    de

    esta

    fundamentalidad

    por reconocimiento

    expreso.

    Sin

    embargo, no es

    este

    un

    criterio de sealamiento infali-

    ble del derecho

    fundamental.

    toda

    vez

    que,

    dentro

    del

    aludido cap-

    tulo

    l,

    se

    estipulan derechos

    cuya

    conexin

    con los

    valores

    superio-

    res no

    es

    unvoca

    (admite

    relativizaciones o exige construcciones

    discursivas de

    varios

    grados)

    y cuya naturaleza

    y

    estructura

    de

    bie-

    nes

    colectivos

    de

    titular

    difuso (y

    sujeto

    obligado

    igualmente etreo)

    8

    Del derecho a

    la

    educaci(rn.

    en

    la

    sent.

    T-002

    de 1992

    se

    dijo

    que

    haca

    parte de la esencia

    del

    hombre

    como scr

    racional

    y

    libre,

    ya

    quc sokr mcdiantc

    el

    proceso

    educativo

    y

    formativo el

    ser humano asegura

    el

    acceso

    irl conocirniento

    y

    cl clesarrollo

    de

    sus capacidades.

    Solo

    as

    cl

    ser

    humano

    puede

    ejercer

    su

    libertad

    y

    tlcsarrollarse espirituirlrnente,

    arnn

    dc

    que

    le

    posibilita

    igr,rallrse

    a

    los

    dcms

    (la

    t'rlur'rcirin

    es

    el instrunrento indispensable

    para

    lograr

    la igualdad

    real, sin

    ella

    se

    tsr:i rrhocado

    a

    soDortar

    una condicin

    miserable).

    DERECHoS

    FUNDAMENTALES

    EN EL

    NUEVo

    CONSTITUCIONALISMo

    99

    no

    admite

    proteccin

    tutelar. Un

    ejemplo:

    el derecho

    alapaz(Const.

    Pol.,

    art.

    22;

    sent. T-008 de

    1992).

    Por

    ello

    se

    precisa

    de

    otros

    crite-

    rios distintos al

    formal.

    Los

    criterios auxiliares,

    couttIententctrios

    o tcnicos'.

    consis-

    ten

    en

    cieftas

    caractersticas

    externas

    al

    derecho

    que,

    segn

    nuestra

    Corte, sirven, a

    manera

    de configuracin

    tcnico-normativa,

    para

    precisar

    y

    adquirir

    cerlreza sobre

    si

    un

    derecho es fundamental

    tu-

    telable.

    En rigor,

    son dos

    garantas

    especiales

    -as

    se

    conciben

    en

    Alemania

    y

    Espaa

    la eficacia

    directa

    y

    el contenido

    esencial-

    de

    las cuales

    pueden gozar

    nicamente ciertos

    derechos

    en

    razn

    de

    su

    estmctura normativa

    y

    su slida tradicin, especficamente

    los dere-

    chos individuales

    de

    integridad,

    de

    libertad,

    de

    defensa

    y

    de

    partici-

    pacin.

    Son

    t'.llos;

    l.

    La

    eJicar:ia directa

    (o

    aplicahilidad

    inmediata)

    del

    derecho'.

    esta

    cualidad

    est descrita por

    la

    jurisprudencia,

    as:

    "Para

    qne

    un

    derecho

    ccnstitucional pueda

    ser considerado

    como fundamental

    debe

    adems ser

    el

    resultado

    de

    una

    aplicacin directa

    del

    texto constitu-

    cional,

    sin

    que

    sea necesaria

    una intermediacin

    normativa: debe

    haber

    una

    delimitacilr

    precisa

    de

    los

    deberes

    positivos

    o

    negativos

    a

    partir

    del solo texto

    constitucional.

    Por

    lo

    tanto,

    en

    normas que

    po-

    seen una

    'textrlra

    abiertr'. como

    por

    ejemplo

    las

    que

    establecen me-

    ros

    valores

    constitucionales,

    a

    partir

    de la

    cual

    el

    legislador

    entra

    a

    fijar

    el

    sentido

    del texto,

    no

    podra

    presentarse

    la

    garanta

    de

    la tute-

    la. Est

    claro que

    no

    puede

    ser

    fundalnental

    un

    derecho

    cuya

    efica-

    cia

    depende de las

    decisiones

    polticas

    eventuales"

    (sent.

    T-406

    clc

    1992).

    Desde luego,

    la

    Corle

    se cuida

    de

    aclarar

    que

    la

    "eficacia

    dircc

    ta"

    no

    se

    reduce

    a

    los derechos

    sealados

    cotro

    de

    aplicacitin illnrt'

    diata en

    el

    artculo

    8-5

    de

    la Constitucin ni

    a

    los

    derechos cle

    "rrirrrr'

    ra

    generacin".

    toda

    vez

    que

    de

    este

    atributo

    tambiern

    lrrlit

    ir;rn

    algunos

    derechos

    sociales,

    econrlicos

    y

    culturales. llrlcs

    t

    ollro

    r'l

    derecho

    de

    los

    nios

    menores

    de un

    ao arecibir

    atcncitill

    r.r:rtrrit;r

    rr

    su

    salud

    (art.50)

    y

    las

    garantas

    mnimas

    del

    trabarrtlot t'lt

    lrr

    rt't;r

    cin

    laboral

    (art.53,

    inc.

    2"). En cambio, quedar';ur

    t'rt

    luitlos tlc

    fundamentalidad

    los

    derechos

    de

    prestacin

    cuyu

    lt;rr;urtr:r

    rt'trrierc

  • 7/25/2019 Qu Son y Cules Son Los Derechos Fundamentales

    8/33

    100

    DERECHOS FUNDAMENTALES

    dc

    decisiones

    polticas

    legislativas configuradoras

    del

    alcance del

    derecho

    (sujetos

    activos

    y pasivos,

    contenido obligacional,

    supues-

    [os

    de

    exigibilidad)

    y

    de

    decisiones administrativas

    de

    gestin

    eco-

    nrnica

    o

    presupuestal

    (arbitrar

    recursos. decretar

    gastos

    e

    inversio-

    nes,

    apropiar partidas),

    por ejemplo,

    el derecho

    a

    la

    vivienda.

    Por

    la

    misma

    razn,

    quedan excluidos

    del

    don de

    la fundamentalidad

    los

    derechos colectivos

    o

    de titularidad

    difusa'.

    2.

    Que

    posea

    un

    crnenido

    esencictl:

    este

    atributo

    (que

    ms tar-

    de, a

    partir

    de

    la

    sentencia"l-426

    de

    1992,1a

    Corle

    lo llamar ncleo

    esencial) significa

    que para

    ser

    fundamental

    un derecho

    necesita al-

    bergar un

    "mbito

    necesario e

    irreductible

    de conducta

    que

    el dere-

    cho

    protege

    con

    independencia

    de las modalidades

    que

    asuma o

    de las formas

    en

    que

    l se

    manifieste"; mbito

    firme que no depende de

    las mayoras

    pallamentarias

    sino

    que

    se

    impone

    a

    ellas

    y

    que

    resiste

    con

    dureza a

    las

    restricciones o

    limitaciones

    que legtimamente

    y

    en

    aras

    de

    la proteccin

    de

    otros

    bienes

    colectivos

    deba

    sufrir

    el

    dere-

    cho,

    zona

    central del derecho

    que cuando se toca,

    inmediatamente

    el

    derecho

    se toma

    nugatorio

    o

    se

    desnaturalizao se

    transforma

    en

    otra

    cosa

    (en

    otro derecho

    o

    en

    un

    deber).

    En concepto de

    la Corte

    (sent.

    T-406

    de

    1992),

    no

    pueden

    as-

    pirar

    al ttulo

    de

    fundamentales

    aquellos derechos sociales

    y

    econ-

    micos

    de

    contenido difuso,

    "salvo

    aquellas situaciones

    en las

    cuales

    en

    un caso

    especfico

    sea

    evidente

    su

    conexidad

    con un principio o

    con

    un

    derecho

    fundamental". Al

    respecto, cabe observar

    que

    este

    criterio

    del

    ncleo esencial

    viene

    a ser una

    exigencia estrechamente

    ligada

    al

    criterio

    de

    eficacia

    directa, ya que solo puede

    ser

    aplicable

    directamente el

    derecho que posea un contenido

    esencial

    a

    priori

    de

    toda

    configuracin

    por

    parte del legislador.

    De

    all

    que

    no

    sea

    tute-

    e

    Ejemplo

    de derecho

    social

    no directamcnte aplicable

    y,

    por lo tanto,

    no

    I

    rndamcntal ni tutelable

    es el derecho a

    la

    vivienda,

    derecho este

    que,

    por

    su

    dise-

    rro

    constitucional

    en

    el

    art.5l,

    carece

    de

    contenido esencial

    (lo

    cual

    reconoci

    la

    (

    (

    )r

    lc cn la sent. T-423 de

    24

    junio

    1992

    (magistrado

    ponente,

    Fabio Morn

    Daz).

    DERECHOS FUNDAIVENTALES EN EL NUEVO

    CONSTITUCIONALISMO

    101

    lable,

    por

    ejemplo,

    el derecho

    de

    los

    productores

    de

    alimentos a

    una

    proteccin

    especial del Estado

    (art.

    65)r0.

    3. La

    consagrucicin

    en

    trafados internacionales'. pero

    a

    condi-

    cin de

    que

    tales tratados prohban su limitacin

    bajo estados

    de

    excepcin

    (art.

    93), lo cual

    les

    confiere prevalencia

    en

    el orden inter-

    no.

    Ello

    representa

    -segn

    la

    Corte-

    un

    buen

    indicio

    de

    funda-

    mentalidad

    para

    los

    derechos humanos

    as

    reconocidos.

    4. El

    "plus"

    de

    proteccil

    con

    que

    el artculo 377 constitucio-

    nal salvaguarda

    los

    derechos

    del

    captulo I del

    ttulo II

    frente

    a las

    eventuales

    veleidades

    autoritarias del

    poder

    legislativo,

    como

    cons-

    tituyente

    delegatario, es sealado

    por

    la

    Corte

    como

    buena seal

    par-

    ticular

    para

    adquirir certeza sobre la fundamentalidad

    de

    tales dere-

    chos

    (criterio

    por

    dems

    redundante,

    ya

    que por

    expreso sealamiento

    del Constituyente

    se

    les haba dado

    ese

    rango).

    Criterio de

    t:onexidad.

    En tercer lugar,

    la Corte Constitucio-

    nal canoniz,

    cn las mencionadas

    providencias

    de

    1992,

    un

    criterio

    adicional

    y complemenl.ario

    de los anteriores

    para

    constatar en

    el

    caso

    judicial

    concreto, cundo

    se est

    frente a

    un

    derecho funda-

    mental

    y

    proceder,

    entonces,

    a tutelarlo:

    el

    criterio

    de

    conexidad

    le

    pennite

    aljuez

    tutelar un derecho

    aun cuando este no tenga, en

    prin-

    cipio, el

    carcter

    de

    fundamental

    a

    la luz

    de

    los

    criterios

    principales

    o auxiliares

    antes

    presentados, pero que

    se

    halla ntimamente

    ligado

    a

    un

    derecho catalogado

    como fundamental,

    de

    una manera

    tal

    que

    r0

    En este sentido. la

    Corte

    ha

    dicho

    que

    el

    derecho a

    la

    paz

    (Const.

    Pol.,

    art.

    22), no obstante estar ubicado en el cap.

    1

    del

    tt. II, no es

    tutelable,

    ya que,

    "por

    su

    naturalcza,

    pertenece

    a

    los derechos de

    terccra generacin

    y

    requieren

    el

    concrrso.

    para su

    logro,

    de los ms variados fctores sociales, poltcos,

    econmicos

    c

    irlco

    lgicos...".

    Y

    aade la

    Corte:

    "Se

    ha

    sostenido que

    este

    tipo

    de derechos

    (ie

    rt'

    urr

    carcter proclamatorio

    en razn de las

    dificultades

    [sic]

    para que dc

    clkrs

    s('

    l)r('(tr

    quelaeficaciajurdica.

    Detodosmodos,... nosetratadeunden'clto,r(ttutitl

    \r\'t\

    cumplimiento inmediato

    pueda

    demandarse de las autoridadcs

    rrrhlitrrs

    o

    rlr'

    t':

    palticularesatravsdelaaccindetutela".

    Paralosdcrechoscoletlilor(t,r'.orlr'l

    medio

    ambicnte

    sano,

    el espacio

    pblico,

    la

    paz,

    el derecho

    l

    lir srrlrrlr rrl,rrl

    rrrlrlr

    ca,lapaz,

    etc.)

    -concluye

    la Corte-

    se

    han

    previsttt las accioilt'r

    rrrrttl.rr':

    r'tt

    r'l

    art. 88 de

    la

    Constitucin

    Poltica

    (sent.

    T-008 de

    1992).

  • 7/25/2019 Qu Son y Cules Son Los Derechos Fundamentales

    9/33

    102

    DERECHOS FUNDAIVENTALES

    si

    no

    se

    protege

    a aquel,

    se

    pone

    en

    serio peligro a este. Con ayuda

    de este criterio,

    la

    Corte

    pudo

    tutelar

    el

    derecho

    a

    la

    salud

    y

    a

    la

    sa-

    lubridad pblica

    -no

    obstante

    ser un derecho

    prestacional,

    el pri-

    mero

    y

    colectivo,

    el segundo-

    en favor de algunos

    habitantes

    de

    barrios

    populares

    de Cartagena

    de

    Indias afectados

    por

    las aguas

    negras de

    un

    alcantarillado

    pblico

    inconcluso,

    para

    lo

    cual

    se

    dio la

    orden

    de

    concluir

    la obra

    en un

    plazo

    razonable de cuatro

    (4)

    me-

    sesll.

    Este

    criterio de

    conexidad

    da

    lugar

    a una nueva

    fundamentali-

    dad

    y permite

    a

    ciertos

    derechos que

    en

    principio no

    ostentan

    la

    ca-

    lidad de fundamentales

    por

    no

    reunir

    los

    anotados criterios

    (no

    ser

    inherentes al

    ser

    humano, no

    ser

    derivacin

    directa

    y

    necesaria

    de

    la

    dignidad,

    la libenad o

    la

    igualdad

    bsica,

    no

    haber

    sido

    sealados

    como

    tales

    en el texto

    constitucional, no

    tener

    eficacia

    directa

    ni con-

    inido

    esencial definido,

    etc.),

    llegar

    a ser

    tutelados corno

    si

    fuesen

    fundamentales, dada su estrecha e

    inescindible relacin

    con

    un

    dere-

    cho

    que

    s

    lo

    es,

    J)or

    cuanto llena con

    creces

    los anotados

    criterios

    de

    fundamentrlidad originaria.

    Pero

    se

    trata

    de

    un

    criterio

    destinado

    a

    ser

    verificado

    en cada caso

    concreto de tutela,

    es

    decir, la

    conexidad

    debe

    ser

    objeto de

    demostracin

    y

    prueba

    -al

    menos sumaria

    como

    corresponde a un

    proceso

    tan

    breve-

    y

    se afirma segn las

    circuns-

    tancias

    propias

    de

    los

    sujetos

    y

    los

    bienes

    que

    estn

    de

    por

    medio en

    la situacin

    especfica

    por

    decidir

    (rntodo

    del

    caso

    concreto,

    ha di-

    cho la Corte

    en las

    sents.

    T-406 y T-246 de

    1992).

    Para

    la

    correcta

    apreciacin

    de

    la

    conexidad

    en

    el

    caso

    concre-

    to, la

    Corte

    Constitucional

    estima

    vlido

    echar mano de un subcrite-

    rio denominado

    "criterio

    de

    realidad

    social".

    que

    invita

    a

    tomar en

    rr

    Por

    esta

    va,

    fue

    posiblc tutelar

    tmbin el derecho

    a

    la salud

    "cuando

    su

    vulncracin

    compromete otros

    dcrcchos

    l-undrmentrles como

    la vida, la

    inte'gri-

    dad o

    cl trahajo"

    (sent.

    T-522

    de 1992,

    en

    el

    caso

    de un

    recluso

    al

    que

    se

    [e negaba

    cl pernriso

    para lccibir

    tratamiento mdico,

    a

    pesar

    dc

    hallrrse en

    peligro

    dc

    perder

    l

    r'isirn

    conlo

    consccucncia

    tle

    glaucoma

    crnico).

    lguirlnrente, mcdiantc

    la

    sent.

    'l'-572

    clc 1992,

    se

    tutcl

    el t.lerecho

    a la seguritiad social

    isistencial en

    salud a

    unr

    scora quc

    sufra

    de invalidez

    fsica,

    como

    consecuencia de un

    mal tritrmiento

    nri'tlictl

    durante

    el

    parto.

    DERECHOS

    FUNDAN/ENTALES

    EN EL NUEVO

    CONSTITUCIONALISMO

    103

    cuenta

    la situacin

    real

    de un

    grupo

    social

    o

    sector

    de

    poblacin

    a la

    que pertenece

    el sujeto afectado,

    a fin

    de

    valorar

    el

    virtual peligro

    en

    que

    puede

    hallarse

    el

    derecho

    fundamental

    de una

    persona

    perte-

    neciente

    a ese

    sector social

    (criterio

    este muy relacionado con

    el

    pos-

    tulado del Estado

    social).

    Basndose

    en

    tal

    criterio,

    la

    Corte

    ha

    reco-

    nocido naturaleza de

    fundamental

    al derecho

    a

    la seguridad social

    cuando

    se trata

    de

    ancianos,

    dada

    la

    particular

    situacin

    de despro-

    teccin

    en

    que

    esta

    poblacin

    se halla

    en nuestra

    sociedad. Al tutelar

    el

    derecho

    a

    la

    seguridad de

    un

    anciano

    de

    69

    aos

    en

    situacin

    de

    grave

    penuria

    econmica,

    la Cor-te

    consider:

    "El

    derecho

    a

    la

    seguridad

    social

    no

    est

    consagrado expresa-

    mente en

    la Constitucin como

    un

    derecho fundamental. Sin

    embar-

    go,

    este

    derecho...

    adquiere el carcter

    de

    fundamental cuando,

    se-

    gn

    las

    circunstancias del caso,

    su

    no

    reconocinriento

    tiene

    la

    potencialidad

    de

    poner

    en

    peligro

    otros derechos

    y

    principios funda-

    mentales

    como

    la

    vida,

    la

    dignidad

    humana, la

    integridad fsica,

    o

    el

    libre

    desarrollo

    de

    las

    personas

    de

    tercera

    edad"r2.

    En

    la

    sentencia

    T-571

    de

    1992

    explic as el alcance

    y

    nroclus

    operandi

    del

    criterio de

    conexidad:

    . "El

    carcter

    fundamental

    de un derecho no depende

    de su ubi-

    cacin dentro

    de un

    texto

    constitucional

    sino

    que

    son fundamentales

    aquellos derechos inherentes

    a

    la

    persona

    humana.

    Segn la doctri-

    na

    constitucional la fundamentalidad

    de un

    derecho

    no

    depende

    solo

    de

    la

    naturaleza

    del derecho, sino

    que

    se

    deben

    considerar

    las

    cir-

    cunstancias

    particulares

    del

    caso. La vida,

    la

    dignidad, la intimidad

    y

    la libertad

    son derechos

    fundamentales dado

    su

    carcter inalicrrir-

    ble.

    En

    cambio,

    la

    seguridad social

    es

    un

    derecho

    constitrrcion;rl

    desarrollado

    en

    la ley,

    que,

    en

    principio,

    no ostenta

    el rango

    rlc

    lin

    damental, salvo que

    las

    circunstancias

    concretas

    permitln

    rrt ilrrrrr

    lt'

    rr

    Sent. T-426 dc 24

    junio

    1992

    (rnagistrado

    potrtrttlc.

    lilrr.rr,l,'

    (

    rlrrr

    rrr"

    Muoz),enlacual sccncucntl'adcslrrolladoamrliatncrrlc('\t('(rtr'r.

    lurr,',,,r1

    la

    tesis

    dcl

    "ntnimo

    vititl"

    colno

    contenido csencil

    rk'

    krs rl,'r,,lr.

    .," r,rl,".

    1

    econ

  • 7/25/2019 Qu Son y Cules Son Los Derechos Fundamentales

    10/33

    104

    DERECHOS FUNDAMENTALES

    esta

    connotacin

    por

    su

    importancia imprescindible para

    la

    vigencra

    de

    otros derechos

    fundamentales.

    "Los

    derechos fundamentales

    por

    conexidad son

    aquellos

    que

    no

    siendo denominados

    como

    tales en

    el

    texto constitucional, sin

    embargo,

    les

    es comunicada esta

    calificacin en

    virtud

    de la

    ntima

    e

    inescindible relacin

    con

    otros

    derechos

    fundamentales, de

    forma

    que

    si

    no

    fueren

    protegidos

    los

    primeros

    en

    forma inmediata

    se oca-

    sionara

    la vulneracin

    o amenaza de

    los segundos.

    Es el

    caso

    de

    la

    salud,

    que

    no siendo

    en

    principio

    derecho

    fundamental

    adquiere esa

    categora cuando

    la

    desatencin del enfermo amenazacon

    poner

    en

    peligro

    su derecho

    a

    la

    vida".

    Sintetizando el

    pensamiento

    canonizado

    por

    la

    Corte

    Constitu-

    cional

    desde

    esos

    primeros pronunciamientos

    se

    concluye

    que

    los

    de-

    rechos fundamentales se determinan

    por

    la mencin

    expresa

    que

    de

    ellos

    haga

    la Constitucin,

    por

    su

    significacin misma para la realiza-

    cin de los

    valores y

    principios

    consagrados en ella,

    por poseer

    ciertas

    posibilidades

    tcnicas

    como la eficacia directa

    y

    el

    ncleo

    esencial,

    y,

    adems,

    por

    la

    conexin

    que

    tengan

    en

    el caso

    concreto con

    otros

    derechos

    fundamentales

    expresamente consagrados

    como fundamen-

    tales o

    que lo

    sean

    por

    su

    conexidad directa con

    la

    dignidad

    humanar3.

    b)

    Intplicaciones

    judiciales

    de los anteriores

    criterios

    (hacia

    una

    nuevafuncin

    judicial).

    Un

    rpido

    anlisis

    delcuadro

    jurispru-

    dencial

    hasta aqu

    presentado

    permite

    deducir lo siguiente: a)

    con-

    trariamente a la dogmtica constitucional alemana

    y

    la espaola, nues-

    tro

    constitucionalismo

    no

    opera

    con

    una lista cerrada

    y

    taxativa

    de

    derechos fundamentales

    (tutelables)

    diseada

    a

    priori;

    b)

    solo con-

    tamos

    con

    criterios

    y

    directrices

    de identificacin

    fijados

    por

    la

    Cor-

    te

    Constitucional

    en las sentencias de revisin de

    tutela

    que

    sirven

    como

    crierio auxiliar

    cuasiobligatorio

    para

    los

    jueces

    de

    tutela,

    ya

    que

    -a

    decir

    de

    la

    propia

    Corte en

    su

    sentencia C-031 de

    1996 so-

    bre

    el artculo 48

    de

    la ley

    estatutaria de la

    administracin

    de

    justi-

    cia,

    y

    ratificado

    con

    vehemencia en la

    T:175

    de 1991- los

    jueces,

    t:n sus

    providencias

    de

    tutela,

    deben

    referirse

    a

    dichos

    criterios

    her-

    Ir

    Por

    conexidad, puede

    llegar

    a ser

    fundamental y

    tutelable el

    derecho a un

    rrrt'tlio

    ambiente sano:

    sents.

    T-41|

    rle

    1992, T-41-5

    de

    1992

    v

    T-536 de 1994.

    DERECHOS FUNDAN/ENTALES

    EN EL NUEVO

    CONSTITUCIONALISIVO

    105

    menuticos y aplicarlos

    fielmente,

    a menos que

    se tengan mejores

    razones para

    apartarse

    de los

    mismos,

    dadas

    las

    particularidades

    de

    I

    caso concreto'a; c)

    por

    tanto, todo

    derecho

    constitucional

    es

    candi-

    dato a derecho

    fundamental

    en

    virtud

    del

    principio

    de

    conexidad. lo

    cual

    hace

    ms dinmica

    y

    creativa

    la

    funcin

    judicial

    de

    tutela;

    d)

    nuestra

    jurisprudencia

    retoma los

    aportes

    del

    constitucionalismo

    alc-

    mn

    y

    del

    espaol,

    en

    esta

    materia,

    pero

    reconvirtiendo

    lo

    que

    para

    aquellos

    pases

    son

    garantas

    cualificadas

    atribuidas

    a

    un conjunto

    de derechos

    ya

    identificados

    (aplicacin

    directa,

    contenido

    esencial)

    en

    criterios auxiliares

    de

    identificacin de

    los

    derechos tutelables

    por

    su

    naturaleza

    y

    estructura normativa.

    Otro

    anlisis

    ms

    de

    fondo

    y

    contextualizado permite

    inferir

    que

    con

    esta

    concepcin amplia y

    flexible de los

    derechos

    funda-

    mentales,

    que

    se niega

    a

    aceptar

    la taxatividad

    de

    una

    lista

    de tales

    derechos

    (como

    en

    Alemania

    y

    Espaa), la Corte

    Constitucional

    ha

    entrado

    en

    la bsqueda

    de la

    justicia

    material como principio

    infor-

    mador

    del

    Estado social

    de

    derecho,

    se

    ha

    situado

    ms

    cerca

    de

    una

    realidad

    socioeconmica

    caracteri

    zada

    por

    la

    insatisfaccin

    de

    nece-

    sidades brsicas

    en

    gran

    porcentaje

    de la

    poblacin y

    ha

    mostrado

    el

    compromiso con la

    defensa

    de los derechos humanos

    y

    la

    especial

    sensibilidad hacia ellos

    que

    debe desarrollar

    eljuez de tutela.

    En

    el

    logro

    de este

    cometido,

    la intuicin tica

    y

    la

    capacidad

    para

    detectar

    atentados a

    la dignidad

    humana representan valiosas

    habilidades

    que

    deben

    guiar

    al

    operadorjurdico

    para

    la correcta solucin;

    y

    as, una

    vez

    identificada

    una situacin

    de

    arbitrariedad. indolencia

    estatal.

    1r

    La lendencia

    actual dc nucstra

    Corte Constitucional

    se endereza a darlc

    fucrza vinculante

    a

    su

    "doctrina

    cclnstitucional"

    (cuando

    se

    decide

    el caso

    concrc-

    to nrcdiantc

    la

    aplicacitin directa

    de la

    norma

    constitucional).

    Se

    apoya en la tcsrs

    dcl

    "carctcr

    objctiui'que

    tienen

    sus

    l'allos

    de tr.rtcla

    (vasc

    el

    comcntario

    del

    cu..

    l, aparts.

    2

    y 3).

    En

    las

    sents.

    T-175

    de 1997

    y

    SU-640 dc 1998, se reaflrrna

    ti'n

    vigol

    cstir lbcrzi

    vinculante

    clc

    la

    jurisprudencia

    constitucional

    para

    los dcmrs

    rr,

    ccs. Etr la ltirna de estas

    provide

    ncias sc al'irrna que

    el apartarsc dc

    lrs

    pautas

    (lr

    '

    trinrrias trrzadas

    por

    la Cortc Constitucionrl

    tipifica

    una

    r,/

    da lttt'lto

    vir

    ruc t'll,r..

    cuando son la

    rnli

    dccidentlidc sus fallos

    "resultrn

    vinculntcs

    r;rrl

    lrrs tlisirrrr,r.

    autoridadcsiudicialcs,

    quc

    no

    pucdcn

    a

    su arbitrio sustracrsc ir lr lrt'r'zu nonn.rrr\,1

    de

    lr Constitucirn,

    la cual

    sc irnponc

    y

    decanta

    justanrcntc

    cn

    vil trtl

    tlc la activrtlud

    interDretativa dc su cuardin".

  • 7/25/2019 Qu Son y Cules Son Los Derechos Fundamentales

    11/33

    106

    DERECHOS

    FUNDAMENTALES

    injusticia

    evidente, de

    atentado contra la

    dignidad

    esencial

    del ser

    hurnaro. lo dems

    es

    una labor discursiva

    de

    argumentacin

    racio-

    nal

    sobre

    principios

    y

    valores a fin

    de

    ubicar el

    derecho lesionado

    y

    demostrar su

    fundamentalidad.

    Ha

    de

    ser

    una tarea de

    fundamenta-

    cin racional, argumentativa,

    discursiva, para conjurar el

    peligro

    de

    que

    la

    actividad

    judicial

    devenga

    en arbitrariedad

    amparada

    tras la

    retrica

    empalagosa

    de

    los

    derechos

    y

    se

    arrase

    con todo

    vestigio

    de

    seguridad

    jurdica.

    La

    propia

    Corte

    ha

    descrito

    as la

    aptitud

    intelec-

    tual

    que

    se

    espera

    del nuevo

    juez

    de

    tutela:

    "El juez

    de tutela debe acudir

    a

    la

    interpretacin

    sistemtica,

    finalista

    o

    axiolgica

    para

    desentraar,

    en

    el

    caso particular, si

    se

    trata

    o no

    de un

    derecho fundamental, lo

    que

    podra

    denominarse

    una

    especial

    labor

    de

    bsqueda,

    cientfica

    y

    razonada,

    por parte

    del

    juez

    (sent.

    T-002

    de 1992).

    "Eljuez

    de

    tutela

    debe

    tener

    una

    especial sensibilidad

    por

    los

    derechos

    fundamentalcs

    y

    su

    efectiva

    proteccin,

    para

    lo

    cual

    no basta

    limitarse

    a

    argllmentos lgicos

    o

    probabilsticos.

    Debe apreciar

    las

    circunstancias

    del

    caso en su

    temporalidad

    e

    historicidad

    concretas"

    (

    scnt.

    T--439

    de

    I 992)rs.

    Desde

    luego,

    una

    nueva

    visin

    del derecho

    como

    la expuesta

    ha conducido

    durante

    estos atios

    a

    una

    creciente'Judicializacin"

    de

    los conflictos

    sociales

    y

    de las

    demandas socioeconlnicas

    ms

    acu-

    ciantes, represados

    por

    decenios. Todo ello

    con

    la consiguiente so-

    brecarga

    que,

    sobre

    la

    rama

    judicial,

    acarrea el'Judicializar"

    los re-

    medios contra

    las

    injusticias

    y los desequilibrios sociales superables.

    Pero,

    adems,

    la nueva

    funcin

    que

    se le

    asigna

    al

    juez

    -casi

    el

    papef

    de

    don

    Quijote

    desfaciendo

    agravios

    y

    enderezando entuertos

    (lnotegiendr

    viudas

    y

    desvalidos),

    con

    su

    lanza-

    sllpone

    que

    el r-

    gano

    judicial

    asuma

    competencias

    propias

    de

    la gestin administra-

    tiva

    de recursos

    econmicos

    necesarios

    para

    la satisfaccin

    de

    los

    derechos sociales,

    econmicos

    y

    culturales

    (e

    incluso

    los

    derechos

    colectivos),

    para la

    ordenacin

    de

    gastos

    e

    inversin

    pblicos,

    para

    rs

    En esta

    scntencia

    se

    ordcn

    a una

    dependencia militar

    la

    rectificacin de

    rrlgunirs

    acusaciones

    lanzadas contra

    miembros

    de

    la

    Unin

    Patritica

    y que po-

    nirn

    r'n

    nclisro

    la

    vida

    dc

    los

    acusados.

    DERECHOS

    FUNDAMENTALES EN

    EL

    NUEVO

    CONSTITUCIONALISMO

    1O7

    la ordenacin

    de

    obras

    pblicas (muchas

    de

    ellas sin

    la

    correspon-

    diente

    apropiacin

    presupuestal),

    en una

    palabra,

    para

    la

    ordenacin

    de

    prestaciones a cargo del Estado o de los

    particulares,

    dentro de un

    contexto

    de escasez econmica

    y

    precariedad

    fiscal.

    En estas

    nuevas

    circunstancias, la

    encrucijada

    del

    sistema

    jur-

    dico

    se

    hace

    ms

    dramtica si

    se

    considera que una

    actitud

    de

    com-

    piomiso

    a

    fondo

    con

    los

    derechos fundamentales, entendidos

    como

    lo

    plante

    la

    Corte

    Constitucional,

    puede

    poner

    a

    tambalear

    no

    solo

    el principio

    de

    separacin

    de

    poderes,

    sino

    tambin

    el

    de

    legalidad

    -que

    en

    materia

    presupuestal

    se

    traduce

    en

    legalidad

    estricta

    del

    gasto-, con

    su

    exigencia

    de competencias

    explcitas

    y

    restrictivas

    (Const.

    Pol., arts. 6,

    121

    ,

    172

    y

    123,

    inc.2").

    Con

    todo,

    en

    la

    sen-

    tencia

    T:406 de

    1992

    (magistrado

    ponente,

    doctor Ciro

    Angarita Ba-

    rn), la Corte se

    inclina

    por

    una nueva

    concepcin

    de

    la funcin

    del

    juez

    en

    un

    Estado

    social.

    Desarrollando

    esta

    concepcin

    debera-

    mos

    concluir

    que

    ese

    nuevo

    juez

    -el

    que

    necesita la

    Carta de

    l99l-

    no

    es

    el

    agente

    servil del legislador

    ni

    el

    ejecutor

    mecnico de

    la

    voluntad de

    ste

    manifestada en el texto

    legal.

    Es

    un

    juez

    sensible

    ante la

    arbitrariedad

    y

    comprometido ticamente con

    los

    derechos

    fundamentales

    y

    la dignidad

    humana

    (uez

    militante).

    Debe sentirse

    ms un reformador

    social

    (un

    Licurgo

    o

    un

    Soln)

    en

    pos

    de

    "la

    justicia

    material"

    que

    un

    computador de ltima

    generacin.

    C)

    Consolidacin

    y

    evolucin

    de la.jurisprudencia

    sobre

    el

    conceplo de derecho

    fundamenfall

    A

    partir

    de la

    posesin

    de

    lo

    que

    pudiramos llamar

    la

    "segun-

    da"

    Corte Constitucional

    (cuyos

    miembros, elegidos en diciembrc

    de 1992,

    asumieron

    sus cargos el l" de

    marzo

    de 1993),lo

    que

    ct'u.

    hasta

    entonces,

    una

    primera

    audacia o

    ensayo

    jurisprudencitl ituto

    vador adquiri solidez

    y

    firmeza irreversible; empero,

    coll'lo

    conlrt

    partida,

    elcriterio

    de

    qu

    es un derecho

    fundamental

    tutclahlc

    y

    ctr;irr

    do se

    est

    frente a uno,

    ha

    sufrido cierta

    matizacin

    trts

    lu

    bt'tstttt',l;t

    de

    precisin y

    rigor para lo

    que,

    de otra

    manera,

    bien

    poih'rr llt'l':rlr

    ser

    un

    "agujero

    negro"

    amenazador

    de la

    certeza

    jurtlrclr.

    Los

    maticeb

    y precisiones

    ms

    imponantes han

    sitlo

    l:ts

    (r('.

    ('n

    temas

    generales

    y

    asuntos

    puntuales,

    a

    continuacitin

    st'

    t'otrrt'trtiu

    lut.

  • 7/25/2019 Qu Son y Cules Son Los Derechos Fundamentales

    12/33

    108

    DERECHOS FUNDAMENTALES

    a) En cuanto a los

    titulares

    de los

    derechos.fundantentales.

    Con

    un

    riguroso

    planteamiento

    y

    para poner

    fin a

    desviaciones

    consis-

    tentes

    en

    pretender que

    la

    tutela

    sirviera para corregir situaciones

    de

    disfuncionalidad

    general

    en

    instituciones

    o

    servicios

    pblicos

    (fallas

    en

    el

    servicio

    de

    transporte, en los insoportables

    contenidos de los

    programas de

    televisin,

    por

    ejemplo), la

    Corte

    Constitucional

    ha

    dejado

    en

    claro

    que

    la accin

    de

    tutela

    es apta

    para

    amparar

    nica-

    mente

    derechos individuctles,

    o

    mejo

    derechos

    fundamentales

    cuyo

    titular

    est

    perfectamente

    individualizado

    y,

    en

    consecuencia, solo

    opera

    frente

    a

    situaciones

    de violacin individualizada de los dere-

    chos.

    Por

    tanto, aun

    cuando

    en

    un

    caso se

    est

    protegiendo

    un

    de-

    recho

    colectivo

    (obviamente

    por

    conexin

    con uno individual), la

    orden

    de

    tutela

    jams

    puede

    tener alcance erga omnes,

    como

    quiera

    que la

    accin

    correspondiente

    es una accin

    subjetiva.

    Al respecto

    y

    frente

    a

    la

    tutela

    interpuesta

    por

    una

    madre de familia

    que

    solicitaba

    suprimir las escenas de sexo

    y

    violencia

    en

    los

    programas

    de televi-

    sin, la Corte Constitucional

    dijo:

    'Ahora

    bien,

    los

    derechos

    fundamentales de las

    personas

    se

    consagran en

    la

    Carta

    mediante

    normas

    generadoras

    de situaciones

    jurdicas

    abstractas

    e

    impersonales

    que

    tienen

    como destinatarios

    a

    sujetos

    de

    derechos

    individuales,

    pero

    tambin,

    excepcionalmente,

    a

    los

    entes

    colectivos

    en

    la

    medida en

    que

    estos

    se revelan

    aptos

    para

    ser

    centros

    de

    imputacin

    de tales

    derechos.

    Dado

    que

    la

    accin

    de

    tutela

    se instituy

    como

    un

    mecanismo

    de defensa

    al

    cual

    pueden

    acudir las

    personas

    afectadas en

    sus derechos

    individuales

    J'unda-

    mentales,

    para reclamar

    ante los

    jueces

    la

    proteccin

    inmediata

    de

    los mismos, surge como

    titular

    de esta accin la

    persona

    a

    quien

    se

    le

    han

    vulnerado

    o

    puesto

    en

    peligro

    de

    quebranto

    tales derechos cons-

    titucionales

    fundamentales.

    "As

    las cosas,

    la accin

    de

    tutela

    surge

    como

    una

    accin subje-

    tiva,

    de

    carcter

    personal y

    concreto,

    cuyo titular

    es la

    persona

    a9ra-

    viada

    o

    amenazada en sus derechos

    fundamentales. En

    consecuen-

    cia, el

    juez

    a

    quien

    compete

    resolver

    la

    citada

    accin,

    no

    puede

    pronunciarse

    en

    forma

    general,

    impersonal

    o abstracta,

    pues

    su

    fun-

    cirin

    se

    limita

    a

    ordenar

    en

    el

    caso

    particular y

    especfico

    puesto

    en

    DERECHOS

    FUNDAMENTALES EN EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO

    109

    su

    conocimiento,

    las medidas necesarias

    para garantizar

    al

    agravia-

    do

    el

    pleno

    goce

    de

    sus

    derechos..."r

    (subrayas

    fuera

    de

    texto).

    Segn

    esta

    postura,

    los derechos

    fundamentales

    se definen

    como

    individuales o

    al menos

    como individualizables, sus

    titulares

    han de

    ser

    personas

    naturales

    y

    excepcionalmente

    jurdicas;

    han de

    cubrir

    situaciones ventajosas

    que,

    por

    muy

    difusas

    que

    ellas aparezcan

    (por

    tratarse

    de

    bienes o derechos

    colectivos

    fundamentales

    por

    conexi-

    dad), en

    la

    fase de

    su

    presentacin

    siempre sern susceptibles

    de ser

    reconducidas

    a

    situaciones

    subjetivas

    individuales,

    es

    decir,

    a dere-

    chos subjetivos

    de

    personas

    perfectamente

    identificadas

    (vase

    at srz-

    pra

    cap.I, apart.

    2). Es

    posible

    que

    por

    la va

    de

    la

    proteccin

    de

    los

    derechos de

    ciertos

    individuos

    (los

    peticionarios),

    se

    beneficien

    tam-

    bin

    otras

    personas

    que,

    por pertenecer

    a una misma

    comunidad bien

    identificada,

    comparten

    con los tutelantes

    los

    mismos

    problemas que

    la accin

    de

    amparo resuelve.

    As,

    en

    la

    sentencia

    SU-039 de

    1997

    se

    protegi

    a

    todo

    el

    grupo

    tnico LJ'wa,

    gracias

    al amparo

    otorgado

    a

    los

    derechos

    de

    l9

    ciudadanos

    de

    dicho

    puebio.

    Ello

    es

    posible cuando

    quiera

    que

    los

    individuos se hallen integrados

    a

    grupos y

    tal

    pertenen-

    cia

    sea

    el

    elemento relevante

    de

    la vulneracin

    de sus derechosrT.

    La

    exigencia

    de

    un

    titular

    identificado

    se

    proyecta

    tambin

    al

    sujeto

    obligado

    en

    el derecho

    fundamental,

    al menos

    al autor

    o

    agen-

    te de

    su violacin;

    es

    preciso

    identificar

    un

    sujeto institucional

    o

    individual

    a

    quien pueda imputrsele la conducta lesiva

    y

    quien

    ser

    el destinatario

    de la

    orden tutelar

    (el

    amparo se

    vierte siempre en una

    orden

    concreta

    con destinatario

    especfico). Por

    ello,

    en el caso

    de

    una

    comunidad rural

    que

    solicitaba al

    juez

    la

    construccin

    de una

    carretera

    a fin de

    facilitar

    el

    acceso

    al

    poblado,

    la

    Corte

    Constitucio-

    nal

    sostuvo que

    no

    existe

    un

    derecho

    fundamental

    de

    colectivos in-

    determinados

    a

    que

    se

    realicen

    obras

    pblicas

    para

    su

    beneficio

    gc-

    neral

    (sent.

    T-033 de

    1995).

    r6

    Sent.

    T-321 de l0 agosto

    1993

    (magistrado

    ponente, Carlos

    Grrvrr r;r l)i;z

    )

    17

    No son

    fundamentales

    por

    esta

    razn

    el derecho

    a

    la

    paz, cl

    rlt'tt't ll'

    rlt'

    l'r

    productores de alimentos

    a

    una

    proteccin

    especial,

    el

    derccho

    tlt' krs

    lrrlrtrrnlcs

    tlc

    Medelln

    a

    un aire

    puro

    (derechos

    cuya titularidad es

    neccsat

    iittrtcttlt'

    'ttrr,tl).

  • 7/25/2019 Qu Son y Cules Son Los Derechos Fundamentales

    13/33

    110

    DERECHOS FUNDAMENTALES

    Sin embargo,

    en otras

    sentencias

    la

    Corte

    ha

    buscado la manera

    de

    corregir

    situaciones

    generales

    de injusticia

    o

    arbitrariedad que

    afectan

    a un

    altsimo nrmero

    de

    personas:

    as,

    en

    la

    sentencia T-175

    de

    1997,

    con fundamento en el

    principio

    de igualdad

    de

    trato,

    arropa

    varios

    cientos

    de casos

    iguales

    bajo la orden de tutela

    (el

    pago

    de

    anticipo

    de cesantas en

    la

    rama

    judicial);

    y

    en

    sentencia

    SU-250

    de

    1998,

    a

    propsito

    de

    la

    destitucin

    arbitraria

    (por

    razones

    polticas)

    de

    quien

    desempeaba el

    cargo

    de

    notario

    25

    de Medelln,

    la

    Corle

    Constitucional orden al

    gobiemo

    proceder

    a la

    convocatoria

    del

    concurso para proveer

    todas

    las

    notaras

    del

    pas,

    a fin de

    poner

    fin a

    "un

    estado

    de cosas

    inconstitucional" que

    la

    Corte verific.

    En

    la misma lnea,

    a

    peticin

    del

    Comit

    de Solidaridad tutel

    los

    derechos de

    libertad de conciencia y

    opinin

    en

    favor

    de

    "los

    presos

    polticos"

    (genricamente)

    de la crcel

    de Cali, a

    quienes

    se

    les

    pretenda

    negar la

    posibilidad

    de

    recibir

    determinados

    materiales

    impresos

    (sent.

    T:706

    de

    1996).

    Y

    tambin, con

    desmedro

    de

    la

    deseable

    coherencia

    (aunque

    tal

    vez para suplir

    la

    falta

    de

    desarrollo

    legal

    de

    las

    acciones

    popula-

    res, hoy ley 472

    de

    1998), la

    Corte

    encontr viable

    amparar

    median-

    te tutela los

    derechos

    fundamentales

    de

    colectivos difusos,

    en

    situa-

    ciones

    de

    hiriente ineficacia o indolencia

    del Estado

    para

    el cumpli-

    miento

    de

    sus

    fines

    y

    obligaciones

    fundamentales:

    as,

    se

    orden a

    las

    "distintas

    ramas

    y

    rganos

    del

    poder

    pblico"

    (desde

    Ministerio

    de Justicia,

    Senado, Cmara de Representantes,

    Corte

    Suprema

    de

    Justicia,

    Fiscala General de la

    Nacin,

    hasta

    gobernadores,

    alcal-

    des,

    etc.)

    adoptar las

    "medidas

    necesarias"

    (legislativas,

    adminis-

    trativas,

    judiciales,

    etc.)

    para

    poner

    fin a la

    situacin

    de

    hacinamien-

    to en las

    crceles colombianas, por entender

    que

    con ella

    se

    vulneran

    derechos

    fundamentales

    a

    la

    "dignidad

    humana,

    a

    la vida,

    a

    la inte-

    gridad

    fsica

    y

    moral",

    etc. de

    los

    cuarenta

    y

    dos mil

    cuatrocientos

    cincuenta y

    clratro

    milpresos

    del

    pas

    (sent.

    T-153

    de 1998); extra-

    amente tampoco

    se

    encontr

    dificultad

    para

    proteger

    l

  • 7/25/2019 Qu Son y Cules Son Los Derechos Fundamentales

    14/33

    112

    DERECHOS FUNDAMENTALES

    cimierrto

    (sent.

    SU-047 de

    1999

    ya

    reseada

    ut

    supra cap. [, apart.

    I

    infine).

    b)

    Sobre

    los

    criterios de identificacin. 1.

    De regreso

    a la

    "

    pri-

    nrcra

    generacin"

    de

    derechos.

    Aunque

    la

    Corte ha

    mantenido

    inalterada en

    lo

    esencial

    la

    teora

    de

    los criterios

    materiales,

    forma-

    les y tcnicos de

    identificacin de

    los

    derechos fundamentales,

    se

    nota

    un cierto

    abandono

    de

    los

    criterios axiolgicos relativos a

    la

    inherencia

    (inalienabilidad)

    y

    a

    la derivacin

    directa

    de

    la dignidad

    humana.

    En cambio,

    se

    advierte

    una

    cierta

    atraccin

    por

    el

    criterio

    formal

    (la

    denominacin

    expresa

    por

    el texto

    constitucional)

    para

    determinar los

    derechos

    primigeniamente

    fundamentales

    ("verdade-

    ros derechos

    fundamentales"

    en s

    misrnos),

    al tiempo

    que

    se refuerza

    el concepto

    de

    conexidad.

    En

    algunos

    pasajes

    de

    ciertos fallos

    de

    tutela,

    la

    Corte

    ha suge-

    rido

    que

    los

    autnticos

    derechos fundamentales

    son

    nicamente

    los

    individuales

    o de

    "primera

    generacin"

    expresamente sealados

    como

    fundamentales

    por

    el

    texto

    constitucional,

    es decir, solo los derechos

    individuales

    contemplados

    en

    el

    captulo

    1 del

    ttulo

    II

    y

    los

    enume-

    rados en

    el artculo

    44. En consecuencia,

    los

    dems

    pueden

    llegar

    a

    serlo

    pero

    exclusivamente

    por

    conexidad

    fctica

    verificada

    y

    proba-

    da en el caso concreto. Ello

    implica

    que

    se deja a un

    lado

    la

    posibi-

    lidad de inferir derechos fundamentales por

    el

    mtodo de

    razona-

    miento

    axiolgico,

    o

    sea,

    sustentados

    exclusivamente

    en su

    naturaleza

    de

    inherentes

    a

    la

    condicin

    de ser humano, o en la

    conexidad

    direc-

    ta

    con valores superiores;

    se desecha esa

    fecunda

    va

    deductiva

    que

    dernuestra la

    fundamentalidad

    basada en

    el

    puro

    razonamiento

    tico

    sin necesidad de probar

    la

    conexidad

    fctica

    entre

    el derecho

    no

    fun-

    dalnental

    y

    el

    expresamente

    fundamental, como

    en el caso del

    dere-

    cho

    a

    la

    educacin o

    en

    el

    ya

    citado

    caso

    del

    derecho a la digna

    se-

    rultura.

    As,

    en

    la

    sentencia T-l l6

    de

    1993 se dijo:

    'A

    pesar

    de no aparecer

    [el

    derecho a la

    salud]

    dentro

    del

    cap-

    Irrlo

    |

    ,

    ttulo

    II

    de la

    Constitucin, que se refiere

    a

    los

    derechos cons-

    t i t

    rrc

    ionales

    fundamentales, adquiere esa categora

    por

    considerarlo,

    DERECHOS

    FUNDAIV]ENTALES

    EN EL

    NUEVO

    CONSTITUCIONALISMO

    1

    13

    como

    lo

    ha

    hecho esta corporacin,

    un

    derecho fundamental

    por

    conexidad,

    los

    cuales

    son

    aquellos

    que

    no

    siendo

    denominados

    como

    tales

    en

    el

    texto

    constitucional,

    sin

    embargo

    les es

    comunica-

    da

    esta

    calificacin

    en

    virtud

    de

    la

    ntima

    e

    inescindible

    relacin

    con

    otros derechos

    fundamentales,

    de

    forma

    que

    si no

    fueran

    pro-

    tegidos

    en

    forma inmediata

    los primeros,

    se ocasionara

    la

    vulnera-

    cin o

    amenaza

    de los segundos.

    Es

    el caso

    de la salud,

    que

    no

    siendo en

    principio

    fundamental, adquiere

    esta

    categora

    cuando

    la

    desatencin

    del

    enfermo

    amenaza

    con

    poner

    en

    peligro su

    derecho

    a

    la vida".

    A

    continuacin, en

    la sentencia

    T-252

    de

    1993

    reaparece

    la

    misma tesis,

    a

    propsito

    de

    si el derecho

    a

    la

    recreacin

    (Const.

    Pol.'

    aft.52)

    es

    admisibie

    como

    derecho

    fundamental:

    "El

    artculo

    52

    dela Constitucin

    no

    est

    ubicado

    dentro del

    captulo

    que

    consagra

    los

    derechos

    fundamentales,

    sino

    que

    hace

    parle del captulo

    que

    trata

    de

    los

    derechos

    econmicos,

    sociales

    y

    culturales.

    Pero

    la recreacin

    y

    la

    prctica del deporte

    pueden

    ser

    considerados

    como

    derer:hos

    Jundamentales

    conexos,

    es

    decir'

    que

    se

    trata

    de

    aquellos derechos

    que

    sin

    estar

    ubicados

    en

    el

    captulo de

    los derechos

    fundamentales,

    s se

    relacionan con uno

    o

    varios de

    ta-

    les

    derechos"

    (cursivas

    fuera de

    texto).

    Consecuencia

    judicial

    prctica de

    esta

    mudanza:

    mientras

    la

    fundamentalidad

    axiolgica

    exime de

    prueba,

    la

    de la

    conexidad

    ne-

    cesita