Pueblos Indígenas realidad Nacional v/s Internacional, ¿Vía al desarrollo?

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1 Pueblos Indígenas realidad Nacional v/s Internacional, ¿Vía al desarrollo? UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS CARRERA DE DERECHO POLÍTICA MEDIOAMBIENTAL DANIEL GUEVARA. Pueblos Indígenas realidad Nacional v/s Internacional, ¿Vía al desarrollo? Abigail Araya. Carolina Reyes. Roxana Rivera. Octubre 2015. 1. INTRODUCCIÓN. En la primera parte de nuestra investigación, trabajamos en base a La cooperación internacional medioambiental y su incidencia en el ordenamiento jurídico chileno. Especial referencia al impacto del Tratado de Libre Comercio Chile v/s Estados Unidos y al acuerdo de asociación Chile v/s Unión Europea, Universidad de Lleida, año 2015, tesis de nuestro profesor guía en la actividad. De esta experiencia aprendimos y pudimos desarrollar una gran variedad de problemáticas en torno a los pueblos Indígenas, a nivel local, nacional e Internacional, las que fueron expuestas en la respectiva jornada expositiva y que hoy ampliamos con la Hipotesis: Pueblos Indígenas realidad nacional v/s Internacional ¿Vía al desarrollo?, y trabajaremos en torno a la Jurisprudencia Nacional, Internacional, Normas Nacionales, proyectos sometidos a evaluación de Impacto ambiental, entre otros que servirán para concluir nuestra interrogante. Para sostener e indagar más en nuestro planteamiento es necesario recurrir al Convenio 169 de la OIT que entró en vigor en Chile en septiembre del año 2009 tras un largo proceso de discusión entre los pueblos indígenas, la sociedad civil y las autoridades nacionales. 1 Con su 1 Ciudadanía y Acceso a la Justicia a Nivel Local.

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El siguiente trabajo tiene por propósito efectuar una síntesis de las problemáticas más significativas frente a las aristas de normativa nacional medioambiental, jurisprudencia nacional, internacional, proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, en un tema que es propio de las persona humana y no es éxclusivo de los pueblos indígenas, y ello es el desarrollo, hasta que punto se puede llegar por alcazar el desarrollo y que es lo óptimo para lograr el equilibrio sin alterar el ecosistema y la biodiversidad en comparación con el extranjero.

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1Pueblos Indígenas realidad Nacional v/s Internacional, ¿Vía al desarrollo?

UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTAFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

CARRERA DE DERECHOPOLÍTICA MEDIOAMBIENTAL

DANIEL GUEVARA.

Pueblos Indígenas realidad Nacional v/s Internacional, ¿Vía al desarrollo?Abigail Araya.

Carolina Reyes.

Roxana Rivera.

Octubre 2015.

1. INTRODUCCIÓN.

En la primera parte de nuestra investigación, trabajamos en base a La cooperación internacional medioambiental y su incidencia en el ordenamiento jurídico chileno. Especial referencia al impacto del Tratado de Libre Comercio Chile v/s Estados Unidos y al acuerdo de asociación Chile v/s Unión Europea, Universidad de Lleida, año 2015, tesis de nuestro profesor guía en la actividad.

De esta experiencia aprendimos y pudimos desarrollar una gran variedad de problemáticas en torno a los pueblos Indígenas, a nivel local, nacional e Internacional, las que fueron expuestas en la respectiva jornada expositiva y que hoy ampliamos con la Hipotesis: Pueblos Indígenas realidad nacional v/s Internacional ¿Vía al desarrollo?, y trabajaremos en torno a la Jurisprudencia Nacional, Internacional, Normas Nacionales, proyectos sometidos a evaluación de Impacto ambiental, entre otros que servirán para concluir nuestra interrogante.

Para sostener e indagar más en nuestro planteamiento es necesario recurrir al Convenio 169 de la OIT que entró en vigor en Chile en septiembre del año 2009 tras un largo proceso de discusión entre los pueblos indígenas, la sociedad civil y las autoridades nacionales. 1 Con su entrada en vigencia, Chile se comprometió a dar cumplimiento a las obligaciones que impone el tratado, lo que se ha manifestado en cambios en la legislación e implementación de políticas públicas, pero también en su creciente aplicación por parte de los tribunales de justicia a la hora de resolver conflictos relacionados con los derechos de los pueblos indígenas, pese al alcance restrictivo que el Tribunal Constitucional le ha dado al Convenio.

En este sentido, tras cinco años desde su ratificación, podemos identificar numerosas resoluciones de los tribunales superiores de justicia (Cortes de Apelaciones y Corte Suprema) que han incorporado el contenido del Convenio 169 de la OIT en el razonamiento judicial, ya sea a través de la consideración del Convenio como uno más de los elementos normativos a considerar, de su utilización para interpretar la normativa nacional o para incorporar las obligaciones adicionales que este Convenio impone a los Estados.

Esto ha generado un proceso evolutivo importante en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en Chile, puesto que la ley indígena -parámetro bajo el cual se

1 Ciudadanía y Acceso a la Justicia a Nivel Local.

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resolvían los conflictos en que estuvieran involucrados miembros de pueblos indígenas- es una norma anterior a la ratificación del Convenio 169 de la OIT y consagra, en general, un paradigma de derechos que se ejercen de manera individual.

Por estos motivos el siguiente escrito tiene por próposito efectuar una síntesis de las problematicas más significativas frente a las aristas de normativa nacional medioambiental, jurisprudencia nacional, internacional, proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, en un tema que es propio de las persona humana y no es éxclusivo de los pueblos indígenas, y ello es el desarrollo, hasta que punto se puede llegar por alcazar el desarrollo y que es lo óptimo para lograr el equilibrio sin alterar el ecosistema y la biodiversidad en comparación con el extranjero.

Información relevante y fundamental tomará nuestro primer trabajo, y por sobre todo los proyectos medioambientales que son la muestra empírica que darán solidez a nuestra interrogante, para así ampliarnos a otros temas cohesionados con el desarrollo, el medioambiente, los DD.HH entre otras temáticas elementales para el diario vivir.

2. NORMAS JURÍDICAS NACIONALES QUE REGULAN LOS ASPECTOS AMBIENTALES, Y EN PARTICULAR EL DESARROLLO DE LA MISMA EN LA LEY DE BASES DEL MEDIOAMBIENTE.

En nuestra primera parte 2 expusimos respecto a la Ley 19.253 que establece las normas de protección fomento y desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, como el decreto 236 que promulga el convenio n°169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la OIT, la declaración de las naciones unidas sobre los derechos de los pueblo indígenas, pero hoy nos centraremos en la Ley 19.300 respecto a La Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

En un mundo desarrollado donde todo se transforma al ser materia, evidentemente la producción debe ir en aumento para incrementar los ingresos del Estado e invertir en el Gasto Público, como también ir ampliando el patrimonio de los diversos contribuyentes en un sistema y modelo económico donde prima la Libre competencia, lo que nos hará aumentar el desarrollo económico para un desarrollo económico sustentable, pero desgraciadamente la gran mayoría de las veces, este desarrollo económico no va acorde al desarrollo sustentable en materia de Medio ambiente, lo que trae perjudiciales consecuencias a la población sobre todo en la calidad de vida, y su esperanza de vida, cambiando inclusive muchas veces las pirámides poblacionales.

La ley 19.300 considera al desarrollo sustentable en su art 2 letra G “Desarrollo Sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras”.

Ante esta disyuntiva el Legislador ha considerado una serie de normativas en la Ley 19.300, para alcanzar una síntesis en materia de producción y de desarrollo sustentable en lo económico y ambiental, para ello ha definido en su art 1 “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales

2 Trabajo titulado Cooperación, Derecho Internacional y Legislación Ambiental Chilena.

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establezcan sobre la materia.”, lo que nos refleja la importancia de la libre contaminación en la Sociedad, la que incluso tiene un carácter de rango Constitucional en su art 19 n°8.

Pero esta realidad se restringe aún más cuando pensamos en las Comunidades Indígenas, porque planteábamos una des protección a nivel nacional, de que faltan vías para su protección, y no se es ajeno en la Legislación porque podemos encontrar mención a ellos en su art 2”Artículo “ Para todos los efectos legales, se entenderá por a) Biodiversidad o Diversidad Biológica: la variabilidad de los organismos vivos, que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas.

Otra realidad donde se considera a los pueblos indígenas está desarrollada por el Artículo 4 “Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana, permitir el acceso a la información ambiental y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente. Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”

Cobra bastante relevancia la participación de cualquier persona en las observaciones del Estudio de Impacto Ambiental, donde no quedan excluidos los pueblos indígenas, así lo menciona el Artículo 29” Cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto.”

Ya en el artículo Artículo 31 bis., encontramos el Derecho a la Información, “Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos.b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior. c) Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), y las medidas, políticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento.d) Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental. e) Los análisis económicos, sociales, así como otros estudios utilizados en la toma de decisiones relativas a los actos administrativos y sus fundamentos, señalados en la letra c).f) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en

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las letras b) y c). g) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2º de la ley

El Artículo 33 “El Ministerio del Medio Ambiente administrará la información de los programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Estos programas serán regionalizados. Respecto de la Zona Económica Exclusiva y del Mar Presencial de Chile se compilarán los antecedentes sobre estas materias.” es de vital importancia para los pueblos indígenas, porque son ellos los que principalmente tienen conflictos frente a las tierras, el derecho a las aguas, inclusive a niveles de lengua, lo que evidencia que aún falta por potenciar el desarrollo social, porque no hay planos de igual ni equidad en algunas materias de relevancia para alcanzar el desarrollo sustentable que es un elemento esencial para lograr la armonía conjunta en un país desarrollado con efectividad y eficiencia.

Esto se complementa con el artículo 39 “La ley velará porque el uso del suelo se haga en forma racional, a fin de evitar su pérdida y degradación.”, conflicto clásico en los pueblos indígenas frente a la utilización y dominio de las tierras, las que la legislación ofrece una escasa variedad de solciones para dirimir los conflictos, en contariedad al artículo 69 Créase el Ministerio del Medio Ambiente, como una Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa”.

Frente a los conflictos que pueden surgir la misma Ley se ha encargado de incorporar a los consejos consultivos en su artículo 76 “Habrá un Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por: a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas. b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente. c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales. d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país.e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país. f) Un representante del Presidente de la República. Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.”

Es necesario mejorar la normativa vigente, porque la normativa es principal para lograr efectivas vías al desarrollo y que no sean solo meras expectativas de lograrlas, o que sean vistas con una visión histórica a la realidad chilena, porque el desarrollo debe observarse y complementarse en un mundo evidentemente globalizado, donde existe la mundialización, y donde los indígenas son parte y fundamentales, donde deben participar en forma democrática para lograr igualdad y desarrollo armónico.

3. JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL Y NACIONAL.

En la Ley 19.253, la Jurisprudencia se ha manifestado sobre sus principios generales, la calidad indígena, de las culturas indígenas,de la comunidad indígena, en el

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reconocimiento, protección y desarrollo de las tierras indígenas, como el desarrollo indígena, la cultura y la educación indígena, la corporacion nacional de desarrollo indígena.

Para efectos prácticos de nuestra interrogante principal, haremos mención al capítulo La Cultura y la Educación Indígena, porque uno de los principales desafíos para acabar con la desigualdad es la educación como instrumento de integración, así como tambien fundamental para lograr vías efectivas al desarrollo.

Frente a esta temática solo hay referencia a la redacción, pero no hay Jurisprudencia, solo Historia de la Ley, su tramitación, pero no hay mención Judicial ni administrativa frente al tema, lo que conlleva a solidificar la postura, que aún hay mucho que avanzar para alcanzar vías al desarrollo en los pueblos y comunidades indígenas como puede observarse en el extranjero.

Otra arista importante a desarrollar Jurisprudencialmente es la Participación Indígena, como a democracia en vital para evolucionar social, política, culturalmente, la que se expresa en el articulo 34 de la Ley citada. La Jurisprudencia Judicial Internacional ha establecido:

Jurisprudencia Internacional; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Derecho de participación y partidos políticos. Caso Yatama vs. Nicaragua, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 23 de Junio de 2005. “215 no existe disposicion en la convención americana que permita sostener que los ciudadanos solo pueden ejercer el derecho a postularse como candidatos a un cargo electivo a traves de un partido politico. No se desconoce la importancia que revisten los partidos políticos como formas de asociación esenciales para el desarrollo y fortalecimiento de la democracia (…), pero se reconoce que hay otras formas a traves de las cuales se impulsan candidaturas para cargos de elección popular con miras a la realización de fines comunes, cuando ello es pertinente e incluso necesario para favorecer o asegurar la participación política de grupos específicos de la sociedad, tomando en cuenta sus tradiciones y ordenamientos especiales, cuya legitimidad ha sido reconocida e incluso se halla sujeta a la protección explícita del estado. Incluso, la Carta Democrática Interamericana señala que para la Democracia es prioritario el fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas. 3

Por su parte el Convenio 169 de la OIT en su ámbito de aplicación en la Jursiprudencia Chilena, es desde la entrada en vigencia del Convenio 169 en Chile, los pueblos indígenas han utilizado este instrumento como herramienta jurídica para exigir sus derechos frente a los tribunales de justicia.

La aplicación del Convenio en América Latina, destaca que la aplicación del Convenio por parte de los tribunales de justicia y puede caracterizarse de dos formas: aquellos tribunales que aplican directamente las normas del Convenio, y aquellos en los que el Convenio se emplea como instrumento o estándar interpretativo de otras normas.

En cuanto al estándar interpretativo, distingue entre aquellas resoluciones en que el Convenio es utilizado como argumento principal, y aquellas cuya utilización es simplemente ilustrativa .

En el caso de Chile, es abundante la jurisprudencia que utiliza el Convenio 169 como un elemento normativo relevante en el razonamiento y podemos identificar resoluciones judiciales que en efecto, la jurisprudencia ha ido avanzando desde la simple enunciación

3 Normativa Nacional e Internacional Sobre Pueblos Indígenas, Manuel Nuñez.

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del Convenio como una más de las normas jurídicas a considerar, hacia la aplicación sustantiva de sus estándares.

En este sentido, en algunos casos, siguiendo un camino similar al de la evolución de la jurisprudencia de la Corte IDH, el Convenio ha sido utilizado para incorporar obligaciones adicionales al Estado y para interpretar la normativa nacional desde una perspectiva de derechos colectivos. 4

Jurisprudencia Nacional: Corte de Apelaciones de Temuco. Recurso de Protección. Deber de consulta y naturaleza de las Obligaciones del Convenio 169. Sentencia de 21 de Enero de 2010. Rol n° 1525- 2010 , establece:

PRIMERO: Que se ha solicitado por los recurrentes amparo constitucional respecto de la Resolución Exenta Nº 242, de 23 de septiembre de 2009, pronunciada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de la Araucanía que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto, Piscicultura Palguín, cuyo titular es la Sociedad Agrícola Terratur Limitada. Los reclamantes fundan la ilegalidad de dicha decisión administrativa en la infracción al Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Específicamente reprochan que la resolución en cuestión se adoptó sin previa consulta a las comunidades indígenas afectadas;

SEGUNDO: Que, a este respecto, sostienen que no se dio aplicación al artículo 6 N° 1 letra a) del referido convenio, que establece que los Gobiernos deberán consultar a los pueblo s interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. También cuestionan que en la dictación de la resolución recurrida, la autoridad ambiental prescindió de lo dispuesto en el artículo 7 N° 1 del mismo cuerpo legal, en cuanto los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir las propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo en la medida en que esto afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y las tierras que ocupan y utilizan de alguna manera y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural;

TERCERO: Que, como se advierte de lo expuesto, las reglas que establecen la consulta a los pueblos indígenas tienen por finalidad fundamental que las decisiones que atañen a estos pueblos no se tomen sin oírlos previamente. Debe destacarse entonces, que este deber de consulta a dichas comunidades debe cumplirse en el evento que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

CUARTO: Que, por otra parte, conforme las normas contenidas en la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente y del Decreto Supremo N° 95/2001 que establece su correspondiente reglamento, un proyecto o actividad ingresará al sistema de evaluación de impacto ambiental a través de dos formas o modalidades: por la presentación de una Declaración de Impacto Ambiental o mediante la realización de un Estudio de Impacto Ambiental. El encargado de presentar la Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, será el titular de todo proyecto o actividad de los comprendidos en el artículo 10 de la citada ley a fin de obtener las autorizaciones correspondientes. Estos instrumentos de evaluación constituyen, básicamente, dos tipos de tramitación a los cuales deben someterse, de manera alternativa, el titular del proyecto o actividad, según la naturaleza y características de éstos, los que están sujetos a procedimientos y requisitos distintos;

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH.

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SEXTO: Que dentro de esos efectos, características o circunstancias, resulta relevante en el estudio de esta acción cautelar, la signada con el literal c), que es el siguiente: Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. A su vez, el artículo 8° del Reglamento, preceptúa que a objeto de evaluar si el proyecto o actividad genera reasentamiento de comunidades humanas, se considerará el desplazamiento y reubicación de grupos humanos que habitan en el área de influencia del proyecto o actividad, incluidas sus obras y/o acciones asociadas. A continuación, esta norma reglamentaria señala que a objeto de apreciar si el proyecto o actividad genera alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, se considerará el cambio producido en diversas dimensiones, tales como, geográfica, demográfica, antropológica, socio-económica y bienestar social básica, todas las cuales caracterizan dicho sistema de vida;

OCTAVO: Que, en el caso de autos, la Sociedad Agrícola Terratur Limitada ingresó a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Araucanía, la Declaración del proyecto denominado Piscicultura Palguín, el cual considera la construcción de una piscicultura para una producción de ochenta toneladas de salmónidos al año. Su lugar de emplazamiento es el sector de Palguín, comuna de Pucón, seiscientos veinte metros aguas arriba por el Río Palguín de las comunidades mapuches que recurren en estos autos. Recibida dicha Declaración, fue enviada a los diversos organismos competentes para obtener de ellos un pronunciamiento acerca del impacto ambiental que pudiera generar el proyecto. 5

Esto demuestra que las leyes son vulneradas y que las comunidades indígenas no son escuchadas, sin embargo, para ello existen mecanismos que la propia ley consagra para que no ocurran estas irregularidades, y fue una noticia realmente positiva que la tercera sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, acogió el recurso de amparo presentado por los lonkos de las comunidades de Palguin bajo y Antonio Huenuñanco de la comuna de Pucón, la Corte, anuló la resolución de la Corema IX Región, la cual autorizaba la construcción del Proyecto Piscicultura Palguin, la decisión judicial marca un precedente histórico, ya que la principal fundamentación para suspender la resolución Nº242 del organismo del Estado, que había calificado favorablemente la declaración de impacto ambiental del Proyecto de Piscicultura Palguin, quedó sin efecto ya que incurrió en ilegalidad por falta de consulta a las comunidades indígenas afectadas, la decisión de la Corte de Apelaciones invalidó la resolución de la Corema, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT, vigente en Chile desde septiembre de 2009, lo que da luces de que las vías al desarrollo son posibles si las legislaciones son eficientes.

4. PROYECTOS SOMETIDOS AL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

En conflictos Por el agua encontramos al proyecto Minero Los Pumas como amenaza al agua y la agricultura en la Cuenca del Río Lluta, otro el proyecto de Cerro Colorado de BHP Billton como amenaza al agua, los humedales de Pampa Lagunilla y el poblado de Cancosa, Soquimich seca el salar de llamara y deja sin acceso al agua al poblado de Quillagua, Contrato entre Collahuasi y Aguas Antofagasta amenaza el agua potable de Calama, Antofagasta, Sierra Gorda y Tocopilla, Minera de Pelambres contamina cuenca

5 Conflictos por el Agua en Chile: Urgen Cambios Legales y Constitucionales en

las políticas de Agua, Chile sustentable.

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del Choapa y vulnera acceso al agua potable de la comunidad de Caimanes, Usurpación de agua en los ríos La Ligua y Petorca genera riesgos sanitario y produccion campesina, Proyecto Neltume de Endesa vulnera Derechos Indígenas Ancestrales y atenta contra un ecosistema único, Hidroaysen como monopolio de los Derechos de agua contra los Derechos de la comunidad local y la integridad de la patagonia, entre otros.

Otros proyectos de relevancia son las opciones energéticas en salud y ambiente, sobre todo en los impactos ambientales del carbón, hidroeléctricas, energía nuclear, en sus respectivas emisiones de aire, uso de agua, descarga de agua, desechos sólidos y uso del suelo, las que quieren ser reemplazadas por la geotermia, la energía solar y eólica. 6

Evidentemente cada uno de los proyectos mencionados tienen importancia para el desarrollo de nuestro tema, pero nos remitiremos al proyecto Minero Los Pumas como amenaza al agua y la agricultura en la Cuenca del Río Lluta, y como el Proyecto Neltume de Endesa vulnera Derechos Indígenas Ancestrales y atenta contra un ecosistema único al estar su evaluación de línea base ligada al desarrollo y vulneración de los indígenas

El proyecto Manganeso los pumas de propiedad minera hemisferio sur de capitales australianos, consistió en la explotación minera a 20 KM de la ciudad de Putre. El proyecto se localizaba al interior de territorio indígena, sin embargo, la empresa no consultó previamente al pueblo Aymara, tal como lo establece el convenio 169 de la OIT, ni se buscó un consentimiento previo, libre e informado para determinar si los intereses de dichas comunidades se vieran afectadas por la explotación minera.

En su estudio de Impacto Ambiental presentados en el año 2011, la empresa indica que el mineral será explotado a tajo abierto, desde tres operaciones simultáneas, y procesado in situ. Los principales impactos observados por las organizaciones ciudadanas y los agricultores del valle rio Lluta son que la e,presa no cuenta con los derechos de agua, no ha informado sobre su ubicación, no ha establecido mediciones ni capturas de líquidos.

Preocupaba a las organizaciones los daños ambientales irreversibles que se podían generar con desechos de arsénico, azufre, aluminio, boro, litio y otros. A pesar de la situación las autoridades estuvieron a favor del proyecto minero y dijeron que la actividad económica era prioritaria para el desarrollo regional.

Las observaciones a los servicios públicos de evaluación de impacto ambiental, en el informe consolidado de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones (ICSRA), por los reclamos de la ciudadania se logró la suspensión temporal del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, detectandose que la empresa en su linea base no caracterizó los sitios arquelogicos del area.

Fue por esto que las organizaciones ciudadanas opositoras al proyecto, junto al liderazgo de las junta de vigilancia del rio lluta, denunciaron e impugnaron el proyecto minero, obligando a las autoridades a que se pronunciaran, además de denunciar vicios en e procedimiento de participación ciudadana, debido a que no se notificó a todos los afectados y tampoco se aplicó un proceso especial de consulta a las comunidades del pueblo Aymara.

Fue el 19 de Mayo del 2015 en que se consideró como un acontecimiento histórico el rechazo del Comité de Ministros al proyecto minero Manganeso Los Pumas. Diversas entidades lucharon durante años tenazmente por este objetivo, como la Junta de Vigilancia del Río Lluta y la municipalidad.

6 Energía en Chile ¿para qué y para quién?, Chile sustentable.

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Este caso demuestra la realidad de como se interponen los intereses ambientales, económicos, culturales, entre otros, en una problemática dada, donde consideramos se optó por el desarrollo efectivamente sustentable que era no realizar el proyecto, porque afectaba a la Historia, a la población, al medio ambiente, en su concepto global a toda la biodiversidad, además de no considerar la consulta indígena entre otras falencias que no aportan a las vías del desarrollo.

Por su parte el Proyecto Neltume de Endesa vulnera Derechos Indígenas Ancestrales y atenta contra un ecosistema único, contempla la construcción de una central hidroeléctrica de pasada. La central se proyecta en una area de gran vulnerabilidad, por estar ubicada sobre la falla geológica Liquiñe - Ofqui y en las proximidades de dos complejos volcánicos, amenzando a las comunidades cercanas.

El territorio contiene interés ambiental y turístico, cuenta con ríos de gran caudal y lagos que constituyen una gran riqueza paisajista de nivel mundial. Esta zona ha sido declarada reserva de la biosfera de los bosques templados lluviosos de los andes australes por la UNESCO en 2007.

Esta zona tiene areas protegidas, parques nacionales, flora y fauna, glaciales, entre otros. Esta area tiene ademas areas protegidas privadas como la reserva biológica Huilo Huilo, con bosques nativos. Viven especies en peligro de extinción como el gato montes, zorro culpeo, zorro chilla, pudú.

Además de la destrucción ambiental y los riesgos geológicos del proyecto, la central hidroelectrica y la linea de alta tensión Neltume, vulneran el Convenio 169 de la OIT en la consulta indígena. La empresa en su estudio de impacto ambiental ignoró el significado y la iportancia de patrimonio cultural Mapuche en el area donde se emplaza el proyecto, y por ello propone la inundación de espacios de significación religiosa y cultural, como el Ngillatuwe, donde se realiza la ceremonia Nguillatun de la comunidad de Juan Quintuman, Inalafken y Cayumapu.

Otra vulneración es referente a las tierras aledañas al Lago Pirehueico, porque subiría su nivel más de un metro, produciendo inundaciones. Esto lo quizo subsanar de mala fe la empresa ENDESA, porque ofreció dinero a los pobladores.

Las comunidades se negaron al ofrecimiento y siguieron con sus demandas, denunciando ante el gobierno y recurriendo a los medios de comunicación. Por su parte el Gobierno se desentendió del asunto, pero el 10 de Mayo del 2012, el Consejo Regional de Medioambiente de los Ríos decidió rechazar el proyecto porque fueron convencidos de que dicho proyecto amenaza, el medio ambiente y el desarrollo turistico, además de afectar los derechos de las comunidades indígenas presentes en dicho territorio.

La condición de los indígenas en Chile es distinta al extranjero, en los países europeos las condiciones y calidad de vida son superiores a los standard de vida en Chile, pero no podemos dejar de mencionar a la problemática del agua en el continente Africano.

Son comunidades rurales ancestrales despojadas de su territorio y cuyo futuro transita bajo un total desamparo mientras las empresas acaparan tierras, ya a finales de 2012 y principios de 2013, cerca de 118 personas perdieron la vida y 13.000 se vieron obligadas a abandonar sus hogares tras los enfrentamientos tribales. El origen del sangriento conflicto se encuentra en las disputas entre la tribu pokomo (en su mayoría, agricultores) y la etnia orma (pastores seminómadas), situación que eleva el conflicto de Chile al ser de naturaleza más drástica, pero sin duda, es una gran advertencia que

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debemos de cuidar los espacios naturales en el territorio nacional porque el tema del agua es sin duda una problemática que va en aumento y aún estamos a tiempo de detener diversas catastrofes.

Es también una manifestación de la roporcionalidad directa entre desarrollo económico y recursos hidricos y naturales, porque evidentemente los paises que no tienen industria desarrollada deberá sermonoproductoras de materias primas que son justamente los recursos naturales, que se acaban, y que en demasía tienen los acumuldores del capital, produciendo un desequilibrio natural y económico.

Chile no es un país ajeno, podemos visualizarlo en las concentraciones de plomo, los gases emanados de las industrias, el mar contaminado, y un producto per capita que no se distribuye en forma proporcional donde quienes se llevan la mayor parte de los recursos son empresas extranjeras porque Chile no tiene industria, por lo que las vías al desarrollo están paralizadas, porque falta mucho por avanzar, incluso en tecnología y otros elementos esenciales para un desarrollo adecuado al contexto Histórico en que se desenvuelve la sociedad en su conjunto.

5. CONCLUSIÓN.

En materia de consulta, donde la aplicación del Convenio ha sido más extendida, su incorporación sustantiva marca definitivamente un cambio de paradigma respecto de la participación de los pueblos indígenas en Chile.

La jurisprudencia, que un comienzo había entendido que la participación se veía satisfecha con la sola entrega de información, avanza, y por la incorporación del Convenio 169 en el razonamiento judicial, entiende que la consulta es un proceso donde se busca que las comunidades tengan posibilidades reales de influir en las decisiones que se adopten.

En este sentido, la consideración del Convenio como norma decisoria litis marca una diferencia relevante entre la consideración de los pueblos indígenas como sujetos pasivos y receptores de información y su tratamiento como sujetos de derechos colectivos específicos que tienen una herramienta jurídica que les permite que sus particularidades culturales sean consideradas.

Con la introducción de los nuevos reglamentos de consulta, el Convenio puede ser utilizado para llenar los vacíos de la normativa o interpretarla conforme a las obligaciones internacionales. La jurisprudencia reseñada muestra que la aplicación de buena fe del Convenio en el razonamiento judicial permite este ejercicio.

Las críticas que se realizan a la deficiente técnica normativa y de legitimidad de los nuevos reglamentos deben seguir instalándose en el debate con el objeto de llegar a un reconocimiento del derecho a la consulta conforme a los estándares internacionales, pero en la experiencia práctica el Convenio debe ser utilizado como una herramienta normativa que mejora y complementa los reglamentos.

Estos proyectos además son fundamentales porque son un fiel reflejo de como la consulta ciudadana y la participación indígena están dando resultados y son ellos un fruto para avanzar al desarrollo que se anhela, porque puede efectuarse con respeto a los DD.HH, con energías limpias y otros atributos de similar naturaleza que ocurre en los países extranjeros desarrollados.

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Estos y otros casos se pueden observar, pero en las sentencias revisadas se falla en favor a los pueblos indígenas en su mayoría, lo que no justifica la vulneración a los Derechos de ellos, pero si significa un avance para entrar a las vías del desarrollo en planos de igualdad y Justicia.

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