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********** VS. SUBRECAUDADOR DE RENTAS DEL ESTADO ADSCRITO A LA COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENSENADA. EXPEDIENTE 121/2015 T.S. PRINCIPAL Ensenada, Baja California, doce de febrero del dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del juicio contencioso administrativo 121/2015 T.S., promovido por **********, en contra del Subrecaudador de Rentas del Estado adscrito a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Ensenada, y … R E S U L T A N D O I. Que por escrito recibido en esta Tercera Sala el dos de junio de dos mil quince, **********promovió juicio contencioso administrativo en contra del Subrecaudador de Rentas del Estado adscrito a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Ensenada. Como acto impugnado precisó el siguiente: “EL CREDITO FISCAL, por la cantidad de $**********contenido en el REQUERIMIENTO DE PAGO de fecha ********** del 2015, ordenado por el C. Sub Recaudador de Rentas del Estado Adscrito a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Ensenada, de la Cuenta No. **********, por un supuesto consumo comprendido del 13- **********, del lote de terreno **********, de esta ciudad, en la cual se le requiere a la suscrita por el pago de un supuesto adeudo a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Ensenada.”

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**********

VS.

SUBRECAUDADOR DE RENTAS DEL

ESTADO ADSCRITO A LA COMISIÓN

ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE

ENSENADA.

EXPEDIENTE 121/2015 T.S.

PRINCIPAL

Ensenada, Baja California, doce de febrero del dos mil

dieciséis.

V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del juicio

contencioso administrativo 121/2015 T.S., promovido por

**********, en contra del Subrecaudador de Rentas del Estado

adscrito a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

Ensenada, y …

R E S U L T A N D O

I. Que por escrito recibido en esta Tercera Sala el dos de

junio de dos mil quince, **********promovió juicio contencioso

administrativo en contra del Subrecaudador de Rentas del

Estado adscrito a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

Ensenada. Como acto impugnado precisó el siguiente:

“EL CREDITO FISCAL, por la cantidad de $**********contenido en el

REQUERIMIENTO DE PAGO de fecha ********** del 2015, ordenado

por el C. Sub Recaudador de Rentas del Estado Adscrito a la

Comisión Estatal de Servicios Públicos de Ensenada, de la Cuenta

No. **********, por un supuesto consumo comprendido del 13-

**********, del lote de terreno **********, de esta ciudad, en la

cual se le requiere a la suscrita por el pago de un supuesto adeudo

a la Comisión

Estatal de Servicios Públicos de Ensenada.”

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Sentencia Definitiva

121/2015 T.S.

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II. Que mediante auto del cinco de junio de dos mil

quince, se admitió a trámite el juicio contencioso

administrativo y se ordenó emplazar a la autoridad

demandada. Al efecto, produjo su contestación en términos

del escrito visible en autos a fojas 041 y 042.

III.- Que la parte actora manifestó los siguientes hechos

constitutivos de su pretensión:

“PRIMERO.- Que con fecha 29 de Mayo del 2015, encontré en la

reja de mi domicilio, ubicado en **********, un requerimiento de

pago por parte de la Subrecaudación de Rentas del estado

Adscrita a la comisión Estatal de Servicios Públicos de Ensenada,

que según fue notificada a las 1:00 horas del día 28 del mes S de

año (ilegible), a por la cantidad de $********** mismo que en

letras rojas dice que PAGO URGENTE EVITE REDUCCIÓN O CORTE,

por el periodo mensual de **********, respecto de la Cuenta No.

**********, que se encuentra a nombre de **********.

Es de hacerse notar que el citado requerimiento de pago,

anteriormente señalada y que me fue dejada en la puerta del

domicilio ubicado en **********, de esta ciudad de ensenada,

Baja California, fue realizada a las 1:00 horas del día 28 del mes S

del año (ilegible), y fue realizada CON LA PUERTA y donde

supuestamente me fue notificado el contenido de un acuerdo de

fecha ********** donde claramente dice que ha procedido

citatorio previo, con el C. VIA INSTRUCTIVO y ante un testigo de

nombre o firma ilegible el cual no presento identificación oficial, tal

y como se puede comprobar, de la simple verificación ocular.

Se hace la aclaración que con fecha 29 de Mayo del 2015, sin

entregarme constancia de notificación personal, encontré en la

puerta de mi domicilio el requerimiento de pago anteriormente

señalado, declaración que hago bajo protesta de decir verdad.

SEGUNDO.- El anterior requerimiento de pago, evidentemente, es

NULO DE PLENO DERECHO. Asimismo, son nulos los cobros que se

precisan en el mismo, cuyo desglose es el siguiente:

**********

**********

**********

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Sentencia Definitiva

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Es nulo el acto de la autoridad consistente en el REQUERIMIENTO

DE PAGO emanado de la RECAUDACION DE RENTAS DEL ESTADO

ADSCRITA A LA COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE

ENSENADA, en razón de que únicamente contempla una serie de

saldos y cantidades a cobrar, pero la suscrita se encuentra en

estado de indefensión, puesto que desconoce la manera n que la

autoridad demandada arribó a tal conclusión o resultados, nunca

se indican los mecanismos u operaciones aritméticas, formuladas

para llegar a las cantidades que se están cobrando en diversos

rubros de adeudo. Por tal motivo, en mi opinión, debe declararse

nulo, además que manifiesto que no consumí lo que se me

pretende cobrar.

Por lo cual bajo protesta de decir verdad y en términos del artículo

107 del Código Fiscal del Estado de Baja California, se niega lisa y

llanamente adeudar los consumos e importes que se le aducen a

la suscrita, y si bien es cierto los actos de Autoridad que se

presumen ciertos o legales también lo es que la misma los tendrá

que probar cuando el afectado los niegue lisa y llanamente como

en el acto lo manifiesto, siempre y cuando dicha negativa no

implique la afirmación de otros hechos, situación que en la especie

no se configura.

Artículo 107 del Código fiscal del Estado de Baja California.- LOS

ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES SE

PRESUMIRÁN LEGALES, SIN EMBARGO, DICHAS AUTORIDADES

DEBERÁN PROBAR LOS HECHOS QUE MOTIVAN LOS ACTOS O

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Sentencia Definitiva

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RESOLUCIONES CUANDO EL AFECTADO LOS NIEGUE LISA Y

LLANAMENTE A MENOS DE QUE LA NEGATIVA IMPLIQUE LA

AFIRMACIÓN DE OTROS HECHOS.

TERCERO.- Téngase presente que, dada la nula motivación antes

descrita, la expedición del requerimiento de pago hecha por la

RECAUDACIÓN DE RENTAS DEL ESTADO ADSCRITA A LA COMISIÓN

DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENSENADA es imposible objetarla en los

términos del artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de

Agua Potable en el Estado de Baja California, mismo que a la letra

reza:

Artículo 63.- Cuando el usuario del servicio de agua potable y

alcantarillado sanitario no esté conforme con el consumo de agua

potable registrado en la factura o con el importe del mismo, podrá

inconformarse por escrito ante el mismo, sin necesidad de

formalidad adicional alguna, dentro de los quince días naturales

posteriores a la fecha del vencimiento del pago de la factura,

aportando en su caso las pruebas que estime pertinentes para

acreditar su inconformidad. Si la inconformidad no se presenta

dentro de dicho plazo, la factura quedará firma para todos los

efectos.

En otras palabras, es imposible estudiar y en su caso, objetar el

requerimiento de mérito, porque por virtud dl mismo, en ningún

momento, establece para iniciar su estudio, el precio por metro

cúbico de agua potable, los recargos y el mecanismo de cálculo,

recargos acumulados, corriente, atraso, consumo, rezago, ni

mucho menos indica qué significan cada uno de dichos rubros de

cobro. En el requerimiento combatido, únicamente, se establecen

claves para su entendimiento interno, se trata, pues, de una suma

de elementos que ninguna persona, a excepción de los

empleados de la demandada está en posibilidades de

entenderlos, dejándome en estado de indefensión, ya que la

inconformidad por parte del suscrito, sería imposible de acreditar

con prueba alguna, además de que el mismo no contiene en

ninguno de sus elementos la manera en que fue determinada por

parte de la comisión, y las fechas en que le fue notificada a la

suscrita que adeudaba alguna cantidad mensual con la

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Sentencia Definitiva

121/2015 T.S.

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expedición de algún recibo o factura en mi domicilio.

CUARTO.- Igualmente en la Ley de Ingresos del Estado de Baja

California, publicada en el Periódico Oficial del Estado Página 20,

del día 31 de Diciembre del 2014, en su artículo 11 de la Ley de

Ingresos para el Estado de Baja California, el Legislador

bajacaliforniano, estipuló que las tarifas y cuotas establecidas en

cada una de las secciones por consumo de agua potable,

quedarían actualizadas mensualmente a partir del mes de Febrero

con el factor que de obtenga de dividir el índice Nacional del

Precios al Consumidor que publique el Banco de México,

disposición legal que en la parte que nos importa dice lo siguiente:

…Las tarifas y cuotas contenidas en cada una de las secciones de

este Capítulo, se actualizarán mensualmente, a partir del mes de

febrero, con el facto que se obtenga de dividir el Índice Nacional

de Precios al Consumidor, que publique el Banco de México, del

último mes inmediato anterior al mes por el cual se hace el ajuste,

entre el citado índice del penúltimo mes inmediato anterior al del

mismo mes que se actualiza.

Los derechos por consumo de agua que a continuación se

expresan para cada uno de los Municipios, se calcularán

aplicando la tarifa por metro cúbico consumido que estén

previstas en cada uno de los distintos rangos en forma escalonada,

es decir, por el excedente de los mismos, de forma tal que el

monto a pagar por dicho consumo será la suma de todos y cada

uno de los rangos consumidos.

Se deroga las disposiciones que se establezcan en otras Leyes,

reglamentos, acuerdos, circulares o disposiciones administrativas

en la parte que contengan exenciones, totales o parciales,

beneficios o estímulos fiscales, o consideren a personas como no

sujetos de estos derechos, distintas a las comprendidas en las Leyes

que establezcan contribuciones locales y al Código Fiscal del

Estado

Consecuentemente, la Ley de Ingresos mencionada y el legislador

Estatal permiten a los organismos denominados Comisiones

Estatales de Servicios Públicos de cada municipio variar el precio

por metro cúbico, mensualmente, pero en razón de que el citado

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Sentencia Definitiva

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índice Nacional de Precios al Consumidor, tiene altibajos o

variaciones, y por consecuencia también pueden variar los

Recargos, Multas, y lo más elemental es que Usuario de dicho

Servicio se entere que elementos para su cotización fueron

utilizados, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica del

contribuyente afectado.

QUINTO.- Es menester para el presente caso realizar un estudio

sobre la cuestión relativa a la “Competencia” que tiene la

RECAUDACIÓN DE RENTAS DEL ESTADO ADSCRITA A LA COMISIÓN

ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENSENADA, para el efecto de

realizar el cobro de los distintos rubros que componen el –

Requerimiento de pago- expedido por la Autoridad Demandada

en relación a la Cuenta No. **********, que se encuentra a

nombre de **********ubicado en **********, de esta ciudad, toda

vez que la Autoridad Demandada me pretende cobrar los saldos y

cantidades que no consumí, en los siguientes términos:

El anterior criterio quedó establecido en diversas tesis

jurisprudenciales sobre el tema de que las Salas del Tribunal Fiscal

están obligadas a estudiarlas exhaustivamente al tenor de la tesis

siguiente:

COMPETENCIA, CUESTIONES DE. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE

**********

**********

**********

**********

**********

**********

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LA FEDERACION ESTAN OBLIGADAS A ESTUDIARLAS

EXHAUSTIVAMENTE.

DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 237

DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LAS SALAS DEL TRIBUNAL

FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN RESOLVER LA CUESTIÓN

EFECTIVAMENTE PLANTEADA Y, POR CONSIGUIENTE, NO ES

NECESARIO QUE LA ENJUICIANTE CONTROVIERTA CON

RAZONAMIENTOS LÓGICO- JURÍDICOS TODOS Y CADA UNO DE LOS

PRECEPTOS LEGALES QUE CITÓ LA AUTORIDAD Y QUE LE SIRVIERON

DE SUSTENTO LEGAL PARA SU COMPETENCIA, PUES BASTA CON QUE

EN LA DEMANDA FISCAL SE AFIRME QUE LA AUTORIDAD

DEMANDADA CARECE DE COMPETENCIA, PARA QUE EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO ESTÉ OBLIGADO A ANALIZAR TODOS Y CADA UNO

DE LOS ARTÍCULOS INVOCADOS Y QUE SIRVIERON DE SUSTENTO

LEGAL PARA LA COMPETENCIA DE DICHA AUTORIDAD, EN VIRTUD

DE QUE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA SON DE ORDEN

PÚBLICO Y ELLO IMPLICA QUE AL PLANTEARSE UNA CUESTIÓN DE

ESTA ÍNDOLE, LA SALA SE ENCUENTRE OBLIGADA A EXAMINARLA

EXHAUSTIVAMENTE.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. T.C.

REVISIÓN FISCAL 20/91. ROBLES Y COMPAÑÍA, S.A. 13 DE AGOSTO

DE 1991. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO

RANGEL. SECRETARIO: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

AMPARO DIRECTO 226/89. EVA LORENA JACOBO KAREH. 27 DE

JUNIO DE 1989. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO

CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JOSÉ MARIO MACHORRO

CASTILLO.

REVISIÓN FISCAL 199/88. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO. 30 DE AGOSTO DE 1988. UNANIMIDAD DE VOTOS.

PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JORGE

ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FUENTE:

SEMINARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, OCTAVA EPOCA. TOMO

IX, MARZO DE 1992. PÁG. 160. TESIS AISLADA.

Ahora bien, en ninguna parte del –Requerimiento-, se advierte que

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la Autoridad fundó debidamente su competencia para cobrar

dicho adeudo, al omitir hacer alusión del artículo, fracción,

apartado, inciso, subinciso o párrafo, que justifique el ámbito

espacial, materia, etcétera, así mismo también fue omisa en

establecer en el –Requerimiento- impugnado citar la fecha de

publicación en el Diario Oficial del Estado de la de la ley que le

permite cobrar los distintos rubros que marca el recibo impugnado,

por lo tanto al no cubrir ello en especie, se traduce en un estado

de indefensión para el usuario o gobernado, pues no le permite

conocer ciencia cierta si la autoridad emisora es competente

para actuar en competencia a los supuestos jurídicos de la Ley

que Reglamenta el Servicio de Agua Potable, lo cual riñe con lo

dispuesto con el artículo 16 Constitucional.

En este sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema

Corte de justicia de la nación en la jurisprudencia 2ª./J.S7/21001

derivada de la Contradicción de Tesis 94/20000-SS, consultable en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

correspondiente a la Novena Época, Noviembre de 2001, página

31, jurisprudencia cuya observancia es obligatoria para este

Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la

Ley de Ampro. El rubro y texto de esa jurisprudencia es:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL

MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA,

DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES

OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA

FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.

DE LO DISPUESTO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 10/94 DEL

TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE

LA FEDERACIÓN, NÚMERO 77, MAYO DE 1994, PÁGINA 12, DE

RUBRO: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO

ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", ASÍ COMO DE LAS

CONSIDERACIONES EN LAS CUALES SE SUSTENTÓ DICHO CRITERIO,

SE DESPRENDE QUE LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN

CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LLEVA IMPLÍCITA LA IDEA DE

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Sentencia Definitiva

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EXACTITUD Y PRECISIÓN EN LA CITA DE LAS NORMAS LEGALES QUE

FACULTAN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR EL ACTO

DE MOLESTIA DE QUE SE TRATE, AL ATENDER AL VALOR

JURÍDICAMENTE PROTEGIDO POR LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL,

QUE ES LA POSIBILIDAD DE OTORGAR CERTEZA Y SEGURIDAD

JURÍDICA AL PARTICULAR FRENTE A LOS ACTOS DE LAS

AUTORIDADES QUE AFECTEN O LESIONEN SU INTERÉS JURÍDICO Y,

POR TANTO, ASEGURAR LA PRERROGATIVA DE SU DEFENSA, ANTE

UN ACTO QUE NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS LEGALES

NECESARIOS. EN CONGRUENCIA CON LO ANTERIOR, RESULTA

INCONCUSO QUE PARA ESTIMAR SATISFECHA LA GARANTÍA DE LA

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, QUE ESTABLECE DICHO PRECEPTO

CONSTITUCIONAL, POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA DE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR EL ACTO DE MOLESTIA ES

NECESARIO QUE EN EL DOCUMENTO QUE SE CONTENGA SE

INVOQUEN LAS DISPOSICIONES LEGALES, ACUERDO O DECRETO

QUE OTORGAN FACULTADES A LA AUTORIDAD EMISORA Y, EN

CASO DE QUE ESTAS NORMAS INCLUYAN DIVERSOS SUPUESTOS, SE

PRECISEN CON CLARIDAD Y DETALLE, EL APARTADO, LA FRACCIÓN

O FRACCIONES, INCISOS Y SUBINCISOS, EN QUE APOYA SU

ACTUACIÓN; PUES DE NO SER ASÍ, SE DEJARÍA AL GOBERNADO EN

ESTADO DE INDEFENSIÓN, TODA VEZ QUE SE TRADUCIRÍA EN QUE

ÉSTE IGNORARA SI EL PROCEDER DE LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA

O NO DENTRO DEL ÁMBITO COMPETENCIAL RESPECTIVO POR

RAZÓN DE MATERIA, GRADO Y TERRITORIO Y, EN CONSECUENCIA, SI

ESTÁ O NO AJUSTADO A DERECHO. ESTO ES ASÍ, PORQUE NO ES

PERMISIBLE ABRIGAR EN LA GARANTÍA INDIVIDUAL EN CUESTIÓN

NINGUNA CLASE DE AMBIGÜEDAD, YA QUE SU FINALIDAD

CONSISTE, ESENCIALMENTE, EN UNA EXACTA INDIVIDUALIZACIÓN

DEL ACTO DE AUTORIDAD, DE ACUERDO A LA HIPÓTESIS JURÍDICA

EN QUE SE UBIQUE EL GOBERNADO EN RELACIÓN CON LAS

FACULTADES DE LA AUTORIDAD, POR RAZONES DE SEGURIDAD

JURÍDICA.

2ª./J.57/2001

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR

EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS

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EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO. 26 DE

OCTUBRE DE 2001. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE:

JUAN DÍAZ ROMERO. PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

SECRETARIA: LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.

TESIS DE JURISPRUDENCIA 57/2001. APROBADA POR LA SEGUNDA

SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL TREINTA Y

UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XIV, Noviembre de

2001. Pág. 31. Tesis de Jurisprudencia.”

IV. Que para acreditar los hechos antes transcritos, la

parte actora ofreció los elementos de prueba que detalla a

fojas 015 y 016 de autos del presente juicio; mismos que se

hacen consistir en:

“1.-DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en original de

requerimiento de pago dentro de la Cuenta No **********, a

nombre de la suscrita, por un importe de $********** mismo que

adjunto al presente escrito. Esta prueba se relaciona con todos

los hechos del escrito inicial de demanda.

2.-INFORME DE AUTORIDAD.- Que deberá de rendir la

RECAUDACION DE RENTAS ADSCRITA A LA COMISIÓN ESTATAL DE

SERVICIOS PÚBLICOS DE ENSENADA, para el efecto de que informe

a esta Soberanía Judicial:

1.Si los adeudos que se estipulan en el –Requerimiento de pago-

expedido por la propia demandada, derivan del gasto corriente

por consumo de agua potable y en su caso si son consecuencia

de adeudos anteriores.

2. Señale el número de periodos mensuales.

3. Señale las fechas en las que le fue notificado personalmente a la

suscrita el monto de los derechos que tuviese que pagar

mensualmente, por el consumo de agua.

4. Remita copia autorizada de un estado de adeudo histórico.

5. Cómo está integrado el consumo a que hace referencia en su

requerimiento de pago, fundado y motivando el mismo.

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6. Cuándo y a qué horas fueron tomadas las notas de lectura de

dichos consumos, y a quien le fueron notificados dichos consumos.

7. Qué personal autorizado tomo las notas de lectura de dichos

consumos y a quien le fue notificado, para la firma de las mismas y

constatar lo asentado en ellas, por los lecturistas empleados de la

COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE ENSENADA.

8. De qué forma llego a la conclusión de que esos conceptos se

debía.

Esta prueba se relaciona con todos los hechos del escrito inicial de

demanda.

4. PRESUNCIONAL.- En sus dos formas, legal y humana, tan solo en

cuanto favorezca a los intereses de la actora. Esta prueba se

relaciona con todos los hechos del escrito inicial de demanda.

5. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Tan sólo en cuando

beneficie. Esta prueba se relaciona con todos los hechos del

escrito inicial de demanda.

1.- DOCUMENTAL PUBLICA: consistente en original del

requerimiento de pago con número de cuenta **********,

notificado por la Recaudación de Rentas del Estado adscrita a la

comisión Estatal de Servicios Públicos de ensenada, por un

importe de $********** Por un supuesto adeudo a la Comisión

Estatal de Servicios Públicos de Ensenada. (Anexo 1).- Prueba que

se ofrece y relaciona con todos y cada uno de los hechos y

agravios vertidos en el presente escrito.

2.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA: En todo lo que favorezca a

mis intereses.”

V. Que la audiencia de pruebas y alegatos culminó el

veintiocho de enero del dos mil dieciséis; con todo lo cual a la

fecha se está en condiciones de resolver la controversia

planteada en los términos de los siguientes…

C ON S I D E R A N D O S

PRIMERO. Esta Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California, es competente

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para conocer del presente juicio por razón de la materia, en

virtud de promoverse en contra de un acto de naturaleza

fiscal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22,

fracción II de la ley que rige a este Tribunal.

Asimismo, es competente por razón del territorio, en tanto

el domicilio que la parte actora señaló en su escrito inicial de

demanda se encuentra dentro de su circunscripción territorial;

la cual fue determinada por el Pleno de este Tribunal en

sesión del siete de julio de mil novecientos noventa y ocho,

conforme a lo dispuesto por los artículos 17, fracción VI, 21 y

23, todos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California.

SEGUNDO. Atendiendo al principio de preferencia, y

considerando que es de orden público el análisis de las

causales de improcedencia y sobreseimiento; se procede a

resolver si en el presente juicio se actualiza alguna de las que

se contienen en la ley que rige a este Tribunal.

En el caso de estudio, surge la causal de improcedencia

prevista en el artículo 40, fracción IV de la ley que rige a este

Tribunal, que a la letra dice:

“ARTICULO 40.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, es improcedente contra actos o resoluciones:

[...]

VI.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente,

que no existe la resolución o acto impugnado.”

Para la controversia en estudio, la parte actora reclama

el crédito fiscal por la cantidad de $**********

(**********moneda nacional), contenido en el requerimiento

de pago emitido por el Subrecaudador de Rentas del Estado

adscrita a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

Ensenada.

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13

En el apartado de la demanda denominado “FECHA DE

NOTIFICACION DEL ACTO IMPUGNADO”, la parte actora

afirma que tuvo conocimiento del crédito impugnado, a

través del recibo (sic) dejado en su domicilio el veintinueve de

mayo de dos mil quince.

De la revisión del acto que le fue notificado a la parte

actora en fecha veintinueve de mayo de dos mil quince

(visible en autos a foja 022), no se trata de la determinación

de un crédito fiscal, sino de un requerimiento para su pago,

emitido por el Subrecaudador de Rentas del Estado adscrito a

la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Ensenada.

Según se lee del propio requerimiento de pago, la

determinación del crédito fiscal fue realizada por la Comisión

Estatal de Servicios Públicos de Ensenada; transcribiéndose al

efecto la parte relativa:

“[…] SE TIENE POR RECIBIDA LA DETERMINACION DEL CRÉDITO FISCAL

HECHA POR LA COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE

ENSENADA A CARGO DEL CONTRIBUYENTE DE NOMBRE ********** T.

TITULAR DE LA CUENTA NUMERO **********MISMA QUE ABASTECE EL

LOTE **********DE LA MANZANA **********DE LA COLONIA

**********, DE LO CUAL SE DESPRENDE QUE:

EL CONTRIBUYENTE, SEGÚN EL ANALISIS DE LA DOCUMENTACION

QUE OBRA EN AUTOS DETERMINADA POR EL DIRECTOR GENERAL DE

LA COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE ENSENADA,

ESPECIFICAMENTE DE LA RELACION DE PERIODOS DE FACTURACION

MENSUAL QUE COMPRENDEN CONSUMOS EN METROS CUBICOS DE

AGUA POTABLE, HA OMITIDO CUBRIR DENTRO DE LOS QUINCE DIAS

NATURALES SIGUIENTES A CADA PERIODO MENSUAL DE

FACTURACION, LOS DERECHOS QUE SE HAN CAUSADO POR

CONSUMO DE AGUA Y OTROS SERVICIOS, DESDE EL PERIODO

MENSUAL DE **********AL **********, LO QUE EN TOTAL SUMA 11

PERIODOS MENSUALES SIN HABERSE PAGADO EL CONSUMO

RESPECTIVO […]”

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14

Es de mencionarse que el requerimiento de pago es una

herramienta para hacer efectivo el cobro de un crédito fiscal;

por tal motivo, necesariamente tiene como antecedente

inmediato un diverso acto en el que el crédito fue

determinado. Es claro que no puede gestionarse el pago de

un tributo si el adeudo no se ha generado, determinado y

liquidado previamente.

En este sentido, el artículo 22 de la Ley de las Comisiones

Estatales de Servicios Públicos del Estado de Baja California,

establece lo siguiente:

“ARTICULO 22.- La obligación de pago de las cuotas por consumo

de agua y por realización de las obras que ejecute la Comisión y

sus accesorios, tendrá el carácter de fiscal, correspondiendo a la

Comisión la determinación de los créditos y de las bases para su

liquidación, la fijación de la cantidad líquida y su percepción y

cobro. Respecto de las cantidades que no hubieren sido cubiertas

directamente a la Comisión, el cobro se realizará por conducto de

las Oficinas Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal

del mismo, las que podrán hacer uso del procedimiento

económico-coactivo.

Obtenido el pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión

las sumas recaudadas.”

Ahora bien, el hecho de que el requerimiento de pago

esté condicionado a una resolución que le preceda

(determinación del crédito fiscal) revela, para lo que aquí

interesa, que tanto uno como otro acto si bien se encuentran

estrechamente vinculados, son disímiles en cuanto a su

sentido teleológico, en razón de que con el primero se

pretende hacer efectivo el cumplimiento de una obligación

y, con el segundo, darle vida jurídica para hacerla exigible a

través del procedimiento administrativo correspondiente.

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15

La aclaración anterior no es menor, sobre todo si se toma

en cuenta que precisamente esa diferencia de objetivos y

finalidades hace que los parámetros jurídicos que se tomen

en cuenta para determinar la validez de uno y otro acto, o su

correspondencia con las garantías de legalidad y seguridad

jurídica emanadas del artículo 16 constitucional, también

sean diversos.

En efecto, mientras que la resolución que determina un

crédito fiscal contraviene las garantías de certeza y seguridad

jurídica si no precisa las circunstancias y en algunos casos las

operaciones aritméticas que se utilizaron para determinar el

monto del adeudo tributario, en el caso del requerimiento de

su pago, a efecto de satisfacer dichas garantías, basta

insertar datos suficientes que permitan al particular vincular

esos actos de autoridad con la resolución de la cual procede

la obligación.

Ello se debe a que la determinación del crédito fiscal

supone, como ya veíamos, un acto previo por parte de la

autoridad, en este caso la Comisión Estatal de Servicios

Públicos de Ensenada, el cual precisamente tiene como

propósito hacer patente al particular el adeudo que

mantiene con la hacienda pública, lo cual entre otras cosas,

implica una explicación de las circunstancias o causas

inmediatas que se tomaron en cuenta para determinar el

adeudo.

Lo anterior significa que si la Comisión Estatal de Servicios

Públicos de Ensenada, dio a conocer al particular la

configuración de su adeudo con antelación, únicamente se

encuentra obligado el Subrecaudador de Rentas del Estado

adscrito a dicha Comisión, a vincular su requerimiento de

pago con ese conocimiento previo, lo cual se logra,

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insertando elementos que permitan al gobernado

concatenarlo con el que previamente le fue notificado.

De tal manera que, para el caso de estudio, la autoridad

señalada como demandada Subrecaudador de Rentas del

Estado adscrito a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

Ensenada, no es quien participó en la determinación del

crédito fiscal a cargo de **********, sino una diversa autoridad

Comisión Estatal de Servicios Públicos de Ensenada, misma

que no figura como autoridad demandada dentro del

presente juicio.

Cabe mencionar que el suscrito Magistrado no puede

ampliar los términos de la acción contenciosa administrativa

intentada por la hoy demandante, con posterioridad a la

presentación de la demanda, respecto de una autoridad

que no fue señalada como demandada. Lo anterior con

fundamento en el segundo párrafo del artículo 30, de la ley

que rige a este Tribunal; que a la letra dice:

“En el procedimiento contencioso administrativo, no procederá la

suplencia de la deficiencia de la queja; salvo las excepciones

expresas contenidas en los artículos 45 último párrafo, 83 último

párrafo, 99 fracción III, de la presente ley y cuando el promovente

sea persona menor o incapaz.”

En consecuencia, se actualiza la hipótesis de

improcedencia contenida en el artículo 40, fracción VI de la

ley que rige a este Tribunal, dado que no existe el acto

impugnado (determinación del crédito fiscal) realizado por la

autoridad señalada como demandada Subrecaudador de

Rentas del Estado adscrito a la Comisión Estatal de Servicios

Públicos de Ensenada.

Como consecuencia del surgimiento de la

improcedencia del juicio contra el acto señalado como

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impugnado; con fundamento en la fracción II del artículo 40

de la citada ley, decretar y se decreta el sobreseimiento del

presente juicio contencioso administrativo, promovido por

**********, en contra del Subrecaudador de Rentas del Estado

adscrito a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

Ensenada.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 82 de la

Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de

Baja California, es de resolverse y se…

R E S U E L V E

ÚNICO. De conformidad con lo dispuesto en el

considerando segundo de la presente sentencia, y con

fundamento en los artículos 40 fracción VI y 41 fracción II,

ambos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado de Baja California; se sobresee el presente juicio

contencioso administrativo promovido por **********, en

contra del Subrecaudador de Rentas del Estado adscrito a la

Comisión Estatal de Servicios Públicos de Ensenada.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a

la autoridad demandada.

Así lo resolvió el Magistrado de la Tercera Sala del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja

California, licenciado Roberto Alfonso Vidrio Rodríguez;

firmando ante el Secretario de Acuerdos, licenciado Juan

Manuel Cruz Sandoval, que autoriza y da fe.

El suscrito Licenciado Juan Manuel Cruz Sandoval, Secretario de

Acuerdos de la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California; hace constar:

Que lo transcrito con anterioridad corresponde a una versión pública de

la sentencia definitiva de fecha doce de febrero del dos mil dieciséis,

en la que se suprimieron datos que se han considerado como

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legalmente reservados o confidenciales, cubriendo el espacio

correspondiente mediante la utilización de diez asteriscos; versión que

va en diecisiete fojas útiles.

Lo anterior con apoyo en lo dispuesto en la fracción I del artículo 34 de

la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública para el

Estado de Baja California y 15 del Reglamento del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja California en Materia de

Transparencia y Acceso a la Información Pública. Lo que se hace

constar para los efectos legales a que haya lugar. Ensenada, Baja

California, treinta y uno de agosto del dos mil dieciséis.

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA, CERTIFICA:----------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE

LA RESOLUCION DICTADA POR LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS, EN EL

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 121/2015 T.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON

DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O

CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA

UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN DIECIOCHO FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y

ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS

LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A CINCO

DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.