Proyecto LEY Modificación Ley Colegial N° 10411- Muntaner

download Proyecto LEY Modificación Ley Colegial N° 10411- Muntaner

of 7

Transcript of Proyecto LEY Modificación Ley Colegial N° 10411- Muntaner

  • 5/26/2018 Proyecto LEY Modificacin Ley Colegial N 10411- Muntaner

    1/7

    LEY Modificacin de Artculos Ley 10411-Colegio de Tcnicos de la Pcia de Bs As

    Exp. E 79- 2014-2015Autor: Senador Emilio Lopez Muntaner

    PROYECTO DE LEY

    El Senado y la Cmara de Diputados de la Provincia de Buenos Airessancionan con fuerza de

    LEY

    ARTCULO 1:Modifquense los siguientes artculos de la Ley 10.411: artculo 2 inc. 1 y 2

    artculo 12; artculo 14 inciso 12, artculo 19; artculo 23; artculo 25; artculo 26 inciso 2,

    11, 17; artculo 27; artculo 29; artculo 31; artculo 32 inc. 1, 2, 3; artculo 36; artculo 41;

    artculo 44 inciso 6, 10, 12, 13; artculo 52; artculo 57 inciso 1, 5, 6; artculo 58 inciso 2;

    artculo 59; artculo 74 inciso a, b, c, d, f, g ; artculo 75; artculo 77; artculo 79, los que

    quedarn redactados segn lo dispuesto en el artculo 2 de la presente.

    Artculo 2: Las especialidades incluidas en el artculo anterior, requieren para suejecucin las siguientes condiciones:

    1. Poseer, debidamente registrados, y legalizado diploma de Maestro Mayor deObras, Constructor, Tcnico Qumico, Tcnico superior en seguridad e higiene

    Industrial o del Trabajo y dems especialidades tcnicas afines a la Ingeniera

    expedido por Institutos y Escuelas de Enseanza Tcnica del Estado Nacional, de

    las provincias, de las municipalidades o establecimientos privados que funcionen

    en la Nacin correspondiente a la Enseanza Media o Terciaria no Universitaria, y

    cuyo ttulo haya sido extendido de conformidad con las leyes o decretos

    nacionales que reglamenten su expedicin.

    2. Poseer debidamente reconocido, revalidado y registrado Ttulos, deLicenciados, Tcnicos Medios y Superiores, y de cursos de Formacin Profesional

    en las reas Agropecuaria, Minera, Seguridad e Higiene, Industrial y de Servicios

    en General.Artculo 12: La decisin de cancelar, suspender o denegar la inscripcin en la

    matrcula ser tomada por el Consejo Superior mediante el voto de los dos tercios

    (2/3) de la totalidad de los miembros que lo componen.Esta medida ser recurrible

    ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La

    Plata, dentro del plazo de quince (15) das a partir de la notificacin, la que se

    efectivizar mediante Carta Documento u otro medio fehaciente ,en el domicilio

    legal denunciado por el matriculado ante este Colegio. El recurso tendr efectos

    suspensivos y deber ser fundado en el mismo acto.

    Artculo 14: Son deberes y derechos de los profesionales colegiados:

  • 5/26/2018 Proyecto LEY Modificacin Ley Colegial N 10411- Muntaner

    2/7

    12. Integrar a convocatoria del Presidente de Distrito y /o del Consejo Superior el

    cuerpo de visadores y/ o colaboradores, el que tendr por finalidad el control de

    planos y expedientes de trmite de los distintos colegiados de cada distrito del

    Consejo Superior. Para cumplir esta funcin se debe destinar una carga horariamnima, ya sea, diaria o semanal. La presente funcin no ser remunerada. El

    Colegio reconocer un lucro cesante conforme una escala que determinar

    anualmente el Consejo Superior, y la misma tendr una duracin que no podr

    exceder el mandato de las autoridades convocantes. El matriculado podr eximirse

    de cumplir la misma acreditando incompatibilidad o causas particulares

    debidamente justificadas. La convocatoria del matriculado ser anual o semestral-.

    Artculo 19: Las sanciones previstas en el artculo 17, se aplicarn por el Tribunalde Disciplina con el voto de por lo menos tres (3) de sus miembros y sern

    recurribles, de acuerdo a lo normado por el artculo 12, segundo prrafo.

    Artculo 23:Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) aos de haberse

    formulado la denuncia del hecho que d lugar a la sancin. La prescripcin se

    interrumpir durante la tramitacin del proceso disciplinario. Ingresada

    formalmente la denuncia, la Comisin distrital o provincial competente deber

    dentro sesenta (60) das hbiles dictaminar si la cuestin es o no de tica

    Profesional.

    Artculo 25: Crase el Colegio Profesional de Tcnicos de la Provincia de Buenos

    Aires el que tendr su sede en la ciudad de La Plata Provincia de Buenos Aires,

    teniendo a su cargo, en su mbito el gobierno de la matrcula respectiva,

    ajustndose a las disposiciones de la presente ley.El Colegio funcionar con el carcter, derechos y obligaciones de las

    personas de derecho pblico no estatal.

    Prohbase el uso por asociaciones o entidades particulares de ladenominacin COLEGIO PROFESIONAL DE TCNICOS DE LA PROVINCIA DE

    BUENOS AIRES u otras que por su semejanza puedan inducir a confusiones.

    Artculo 26: El Colegio Profesional de Tcnicos de la Provincia de Buenos Aires

    tendr los siguientes deberes y atribuciones:

    2.-Realizar el contralor de la actividad profesional, con el visado previo de toda

    documentacin necesaria y exigible por organismos pblicos o privados, a fin de

    realizar y / o aprobar la tarea encomendada, como cualquier otra modalidad que

    resuelva el Consejo Superior.11. Colaborar con las autoridades de la enseanza tcnica en la elaboracin de

    planes de estudios, estructuraciones de las carreras de Tcnicos, y en general, en

    todo lo relativo a la delimitacin de los alcances de los ttulos que emitan. Podr

    establecer y/o crear Institutos de Enseanza tcnica de nivel medio, Superior y/o

    Formacin Profesional.17. Propender al perfeccionamiento de los beneficios inherentes a la seguridad

    social de los colegiados, pudiendo crear y/o asociarse a entidades que brinden

  • 5/26/2018 Proyecto LEY Modificacin Ley Colegial N 10411- Muntaner

    3/7

    servicios sociales, y/o toda actividad direccionada a beneficios para sus

    matriculados.

    Artculo 27:El Colegio Profesional de Tcnicos de la Provincia de Buenos Aires

    podr ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando mediare causal gravedebidamente documentada y al solo efecto de su reorganizacin, la que deber

    cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa (90) das corridos. La

    resolucin que ordene la intervencin debe ser fundada. La designacin de

    Interventor deber recaer en un profesional matriculado en el respectivo Colegio.

    Si la reorganizacin no se realizara en el plazo indicado precedentemente

    cualquier colegiado podr accionar ante la Suprema Corte de Justicia de la

    Provincia de Buenos Aires para que sta disponga la reorganizacin dentro del

    trmino de treinta (30) das corridos.

    Artculo 29:En caso de que en el mbito del ejercicio profesional referido al

    Colegio creado por la presente ley, el campo de sus especialidades vigentes o a

    crearse, mostrara la conveniencia de ordenar la gestin colegial por ramas o

    especialidades afines, la Asamblea de Representantes podr disponer la creacin

    de DEPARTAMENTO POR ESPECIALIDADES.

    Artculo 31:Son rganos directivos del Colegio de la Provincia de Buenos Aires:

    1. La Asamblea de Representantes2. El Consejo Superior.3. El Tribunal de Disciplina.

    Artculo 32:La Asamblea de Representantes es la autoridad mxima del Colegio,

    estar integrada por delegados de cada Distrito, quienes tendrn voz y voto segn

    la siguiente escala:1.-Distritos cuyos matriculados no superen el cinco (5) por ciento del Padrn total

    de colegiados, seis (6) representantes titulares y tres (3) suplentes-

    2.- Distritos cuyos matriculados excedan del cinco (5) por ciento pero no superen

    el diez (10) por ciento del Padrn total de colegiados, ocho(8) representantes

    titulares y tres (3) suplentes-

    3.-Distritos cuyos matriculados superen el diez (10) por ciento del Padrn total de

    colegiados, doce (12) representantes titulares y tres (3) suplentes-Duraran tres (3) aos en su mandato, pudiendo ser reelegidos por dos perodos

    consecutivos y sin limitacin en perodos alternos, no existiendo incompatibilidad

    entre el rol de representante y el de miembro titular o suplente, del Consejo

    Directivo de Distrito. Para ser representante a la Asamblea se debe reunir los

    mismos requisitos que impone el art.71 de la presente ley.

    La eleccin se realizara de manera directa en cada distrito, conjuntamente con la

    del Consejo Directivo, en boleta separada. La eleccin ser por el sistema de

    representacin proporcional, respetando el orden numrico de los candidatos de

    cada lista al momento de adjudicar la representacin.

  • 5/26/2018 Proyecto LEY Modificacin Ley Colegial N 10411- Muntaner

    4/7

    Ante la imposibilidad fundada de participacin en la Asamblea de los

    miembros titulares, cada Colegio de Distrito podr incorporar a los suplentes que

    corresponda.La Asamblea ser presidida por el Presidente del Colegio, el que slo tendr voto

    en caso de empate.

    Artculo 36: Las Asambleas -Ordinarias y Extraordinarias- sesionarn con la

    presencia de representantes que renan por lo menos, la mitad ms uno de los

    integrantes segn lo previsto en el artculo 32, sern vlidas las resoluciones que

    se adopten por simple mayora de votos, salvo que por ley se determine un

    porcentaje mayor. Los integrantes de la Asamblea que no concurran, sin causa

    debidamente justificada, se harn pasibles de las sanciones que determine el

    Reglamento.

    Artculo 41: El Consejo Superior deber sesionar por lo menos, una vez al mes,

    con excepcin del mes de receso del Colegio, determinado por el Consejo

    Superior en su primera reunin. El qurum para sesionar vlidamente ser de la

    mitad ms uno de sus miembros titulares, y en atencin a la actual conformacin el

    mismo quedar constituido por seis miembros; salvo la decisin de intervenir un

    Colegio de Distrito, que deber adoptarse por una mayora de dos tercios (2/3) de

    los miembros del Consejo. En todos los casos, existiendo empate el Presidente

    tendr doble voto.

    Artculo 44: Son deberes y atribuciones del Consejo Superior:

    6.Intervenir los Colegios de Distrito en los casos previstos en el artculo 28.

    10.Enajenar los bienes inmuebles y muebles registrables del Colegio, o constituir

    derechos reales sobre los mismos, "ad referndum" de la Asamblea de

    Representantes.

    12. Proyectar las normas previstas en el artculo 26, incisos 5 y 6 y elevarlas a la

    aprobacin de la Asamblea de Representantes.

    13.Establecer el monto y la forma de hacer efectivas las cuotas de matriculacin y

    de ejercicio profesional, "ad referndum" de la Asamblea de Representantes.

    Artculo 52:La eleccin de las autoridades del Colegio se realizar cada tres (3)

    aos, con una anticipacin no mayor de quince (15) das a la fecha fijada para

    realizacin de la Asamblea de Representantes Anual Ordinaria. El Consejo

    Superior convocar a elecciones con una anticipacin no menor de treinta (30)

    das de la fecha fijada del acto eleccionario, especificando los cargos a cubrir y las

    disposiciones reglamentarias que regirn el mismo. El acto eleccionario se

    realizar en forma simultnea con todos los Distritos, debiendo votar los

    matriculados a los candidatos a integrar el Consejo Superior, el Tribunal de

    Disciplina, Asamblea de Representantes, Autoridades de Departamentos por

    Especialidad, Representantes a la Caja de Previsin Social y los ConsejosDirectivos de Distrito, en listas separadas.

  • 5/26/2018 Proyecto LEY Modificacin Ley Colegial N 10411- Muntaner

    5/7

    Artculo 57: A fines de establecer el resultado final del acto electoral, las Juntas

    Electorales debern ajustarse a las siguientes disposiciones generales:1. Eleccin de miembros del Consejo Superior, Tribunal de Disciplina, Asamblea

    de Representantes, Autoridades de Departamento por Especialidad,Representantes ante la Caja de Previsin Social y Consejo Directivo de Distrito se

    realizarn en listas separadas, debiendo computarse los votos obtenidos en forma

    independiente.5.En la eleccin del Consejo Directivo de Distrito la lista que logre el mayor

    nmero de votos obtendrn la totalidad de los cargos de la Mesa Ejecutiva; los

    cargos de Vocales titulares y suplentes sern asignados por el sistema previsto en

    el inciso 4.

    6.En la eleccin de la Asamblea de Representantes, la lista que logre el mayornmero de votos, obtendr el cincuenta (50 %) porciento de los miembros de los

    miembros titulares y suplentes, designados para integrar la Asamblea y el

    cincuenta (50%) porciento restante, sern asignados por el sistema previsto en el

    inciso 4 del presente artculo.

    Artculo 58: El Colegio creado por la presente ley, tendr como recursos para

    atender las erogaciones propias de su funcionamiento, as como el de los Colegios

    de Distrito, los siguientes:

    2.La cuota por ejercicio profesional, cuyo monto y forma de percepcin

    establecer el Consejo Superior "ad referndum" de la Asamblea de

    Representantes.

    Artculo 59: Los fondos del Colegio sern depositados preferentemente en

    cuentas bancarias abiertas al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a

    nombre del Presidente y Tesorero en forma conjunta, preferentemente en cuentas

    especiales de ahorro o ttulos de la deuda pblica, con el objeto de lograr los

    mayores beneficios.

    Artculo 74:Los Colegios de Distrito tendrn la siguiente competencia territorial:

    a) DISTRITO I: Comprender los Partidos de Vicente Lpez, San Martn, San

    Fernando, Tigre, Jos C Paz, San Miguel, Malvinas Argentinas, Escobar, Pilar,

    Campana, Exaltacin de la Cruz. San Antonio de Areco, Baradero, Capitn

    Sarmiento, Bartolom Mitre, San Pedro, Ramallo, San Nicols, Pergamino, Zrate,

    San Isidro, con localidad de asiento en la ciudad de Vicente Lpez.

    b) DISTRITO II: Comprender los Partidos de La Matanza, General Las Heras,

    Marcos Paz, Merlo, Morn, Hurlingham, Ituzaing, Tres de Febrero, Moreno,

    General Rodrguez, Lujn, Mercedes, San Andrs de Giles, Navarro, Chivilcoy,

    Suipacha, Carmen de Areco, Chacabuco, Salto, Rojas, Coln, con localidades de

    asiento en la ciudad de San Justo.

    c) DISTRITO III:Comprender los Partidos de Avellaneda, Quilmes, Florencio

    Varela, Presidente Pern, Berazategui, San Vicente, Ezeiza, Almirante Brown,

  • 5/26/2018 Proyecto LEY Modificacin Ley Colegial N 10411- Muntaner

    6/7

    Lomas de Zamora, Lans, Esteban Echeverra, Cauelas y Lobos, con localidad

    de asiento en la ciudad de Lomas de Zamora.

    d) DISTRITO IV: Comprender los Partidos de La Plata, Magdalena, Punta Indio,

    Coronel Brandsen, General Paz, Chascoms, Lezama, Castelli, Dolores, Tordillo,Pila, General Belgrano, Berisso, Ensenada, Monte, Roque Prez, Las Flores y

    Saladillo, con localidad de asiento en la ciudad de La Plata.

    f) DISTRITO VI:Comprender los Partidos de Patagones, Villarino, Pun, Adolfo

    Alsina, Pellegrini, Tres Lomas, Salliquel, Guamin, Saavedra, Tornquist, Baha

    Blanca, Coronel Rosales, Coronel Dorrego, Tres Arroyos, Gonzlez Chvez,

    Coronel Pringles, Laprida, General Lamadrid, Coronel Surez y Municipio Urbano

    de Monte Hermoso, con localidad de asiento en Baha Blanca.

    g) DISTRITO VII:Comprender los Partidos de General Pinto, Florentino

    Ameghino, Olavarra, Azul, Tapalqu, General Alvear, 25 de Mayo, Alberti,

    Bragado, Junn, General Arenales, Leandro N. Alem, Lincoln, General Viamonte, 9

    de Julio, Bolivar, Daireaux, Hiplito Yrigoyen, Pehuaj, Carlos Casares, Trenque

    Lauquen, Rivadavia, Carlos Tejedor y General Villegas, con localidad de asiento

    en la ciudad de Olavarra.

    Artculo 75: Los Departamentos por Especialidades, mencionados en el artculo

    29 referidos a las especialidades profesionales incluidas en el respectivo

    Departamento conforme a decisiones de la Asamblea de Representantes, sern

    rganos asesores del Consejo Superior y actuarn por delegacin y "ad

    referndum" de aqul, en todo asunto o tema relacionado con el ejercicio de la

    especialidad a su cargo, siempre que ello no implique colisin con las facultades

    inherentes al resto de los rganos de conduccin del Colegio.

    Artculo 77: Para ser electo se requiere 3 aos de antigedad en el ejercicioprofesional en la Provincia de Buenos Aires pudiendo ser reelegidos por dos (2)

    perodos consecutivos y sin limitacin en perodos alternos.La eleccin se har por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados en

    el Departamento respectivo y por lista completa con especificacin de cargo,

    rigiendo para los que no cumplieren con la obligacin de emitir su voto las

    disposiciones el artculo 54.

    Artculo 79: La creacin de Departamentos por Especialidades, supresin y la

    delimitacin de las especialidades profesionales que les corresponda, sern

    decididos en todo caso por la Asamblea de Representantes convocada a esos

    efectos por el Consejo Superior. Las decisiones de la Asamblea se adoptarn por

    simple mayora.

    ARTCULO 2: Comuniquese al Poder Ejecutivo.

    FUNDAMENTOS

  • 5/26/2018 Proyecto LEY Modificacin Ley Colegial N 10411- Muntaner

    7/7

    Visto el tiempo transcurrido desde el dictado de la Ley 10.411 ( 1986) hasta el presente,

    se hace necesario actualizar algunos aspectos no esenciales de funcionamiento de este

    Colegio.

    Con esta reforma de la Ley, se idea no solo adecuar a los nuevos tiempos elfuncionamiento Institucional sino tambin ajustarla al marco ordenador y regulador para la

    Educacin Tcnico Profesional que ha definido la Ley Nacional N 26058 sancionada por

    iniciativa del Presidente Dr Nestor Kirchner en el ao 2005, la cual integra las reas de

    Educacin Tcnica Media, Superior y Formacin Profesional en un mismo espectro e

    universo. En ese espritu se pretende claramente incorporar ese universo de profesiones

    tcnicas, al gobierno de la matrcula y el control del ejercicio profesional de todas aquellas

    especialidades del mencionado espectro tcnico que realicen ejercicio profesional.

    Incluyndo a todas en los proyectos sociales y de seguridad social que la organizacinColegial viene trabajando. En concreto y sobre todo se hace una fuerte apuesta a incluir a

    las profesiones de Formacin Profesional a la Entidad.Sumado a ello, desde el mismo nacimiento de la ley, el propio Poder Ejecutivo

    realiz observaciones a la norma, las que en algunos casos nos parecen acertadas, por lo

    que las introducimos a la presente.

    La modificacin ms significativa que se propone, la del actual artculo 32, hace a

    un concepto filosfico y en cierta medida legal, ya que el citado artculo plantea el voto

    calificado, algo inaceptable en los tiempos actuales.

    Nuestra Constitucin Nacional y Provincial, plantea inteligentemente que todos los

    ciudadanos somos iguales ante la ley; por ello resulta inaceptable que un sector de

    nuestra provincia por densidad poblacional, tenga 2 o 3 votos por cada persona, cuando

    la legislacin argentina nacional, provincial y municipal habla de nmero de

    representantes por cantidad de habitantes, y es en esa direccin que planteamos la

    reforma del citado artculo 32.Como la ley 10.411 prev la conformacin de departamentos por especialidades,

    y nuestro colegio posee en la actualidad ms de doscientas (200), se hace imposible

    cumplir con el actual texto, de que cada uno de ellos este representado en la MesaEjecutiva ( son cuatro miembros) del consejo superior, de los distritos o del tribunal de

    disciplina y conlleva una incongruencia conformativa, por lo que planteamos mantener

    ,como en la actualidad los diferentes departamentos por especialidad, como rganos

    asesores del Consejo Superior y que a los cargos ejecutivos se acceda por idoneidad y

    capacidad, no por el hecho de cumplir con un cupo preestablecido.Por todo lo expuesto y en pos de dar respuesta a un mandato histrico,

    solicito a los Seores Legisladores nos acompaen en la aprobacin del presente

    Proyecto.