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“La Paz, 200 Años Libres – Un fuego que no se apaga” (1809-2009)

Av. Mariscal Santa Cruz, Edificio Hansa 5to. Piso – Teléfono 2406808 – 2406652 La Paz - Bolivia

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PROYECTO DE REGLAMENTO MUNICIPAL DE CEMENTERIOS Y SERVICIOS

COMPLEMENTARIOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

MARCO GENERAL

ARTÍCULO 1. (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto normar y regular el funcionamiento, administración, operación, mantenimiento y cierre de cementerios tanto públicos como privados y los servicios complementarios, en el Municipio de La Paz.

ARTÍCULO 2. (Ámbito de Aplicación y Alcance) I. Este Reglamento tiene aplicación en la jurisdicción del Municipio de La Paz,

respecto a los cementerios y servicios complementarios en cuanto a su administración, operación, mantenimiento y cierre, tomando en cuenta las condiciones ambientales, de infraestructura, de funcionamiento y legales.

II. Se entenderá por servicios complementarios aquellos servicios que se prestan en: velatorios, casas funerarias, crematorios, talleres de lápidas y mercados de flores.

ARTÍCULO 3. (Marco Legal) El Reglamento Municipal de Cementerios y servicios complementarios, se encuentra basado en las siguientes normas:

a. Ley No. 2028 de Municipalidades b. Ley No. 1178 del Sistema de Administración y Control Gubernamental (SAFCO). c. Ley 1333 de Medio Ambiente y sus reglamentos. d. Ordenanza Municipal No. 260/03 Estatuto del SIREMU (Sistema de Regulación y

Supervisión Municipal). e. Ordenanza Municipal Nº 555/2007 Reglamento de Usos de Suelo y Patrones de

Asentamiento (USPA 2007 ) f. Decreto Ley Nº 15629 Código de Salud g. Ordenanza Municipal Nº 005/91 que declara “Patrimonio Histórico de la Ciudad

de La Paz, al Cementerio General de la Ciudad de La Paz"

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h. Otras disposiciones legales aplicables a la materia.

ARTÍCULO 4. (Principios) Regirán en las actividades relacionadas al Servicio de Cementerios y Actividades Complementarias, los siguientes principios:

La prestación del servicio de alumbrado público, se regirá por los siguientes principios:

a) Accesibilidad.- Todos los miembros de la comunidad tienen derecho a acceder a los servicios funerarios, sin discriminación ni restricción de ninguna índole.

b) Calidad.- Los cementerios y servicios complementarios deben cumplir con las condiciones y características técnicas, administrativas y legales para garantizar a los usuarios la correcta prestación del servicio.

c) Continuidad.- El servicio debe ser prestado de manera ininterrumpida, con el objetivo de lograr la eficacia y oportunidad en su prestación.

d) Conciencia Ambiental.- Se deberá brindar el servicio siempre velando por el cuidado del medio ambiente y la salud de la población.

e) Eficacia.- Extensión en la que se realizan las actividades planificadas y se alcanzan los resultados esperados. La provisión del servicio debe estar en función a sus objetivos, es decir, debe permitir al ciudadano percibir información suficiente para que pueda reaccionar oportunamente ante cualquier eventualidad.

f) Eficiencia.- Es necesario que este servicio logre cumplir con sus objetivos con los recursos disponibles.

g) Ética.- Toda actividad de los servidores públicos y los operadores externos, deberá estar inspirada en principios y valores éticos de integridad, imparcialidad, probidad, transparencia, responsabilidad y eficiencia, que garanticen un adecuado servicio a la comunidad.

h) Igualdad en el apoyo del servicio.- La programación y operaciones se desarrollarán bajo el principio de Igualdad para los usuarios y beneficiarios,

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teniendo todos los mismos derechos los mismos niveles de calidad del servicio.

i) Información y Educación.- Se debe asegurar que los funcionarios y el usuario tenga conocimiento pleno del servicio, aspectos educativos y preventivos en materia de seguridad, salud y medio ambiente entre otros.

j) Oportunidad.- Todas las actividades relacionadas con la prestación del servicio, en sus componentes técnico-operativo, administrativo, económico-financiero y ambiental, sean efectuadas dentro de los plazos fijados para el cumplimiento de los objetivos.

k) Responsabilidad.- Todo servidor público y operador externo, involucrados en el Servicio, deben enmarcar sus actos, dentro del respeto a disposiciones que establece el presente Reglamento, y normativa vigente.

l) Respeto a las Tradiciones Culturales.- Los Cementerios y servicios complementarios deben operar respetando las costumbres, ritos y tradiciones culturales, de la población a la que brinden el servicio, en el marco del respeto a los seres que descansan y a los visitantes precautelando la conservación del patrimonio tangible como estructuras, espacios y elementos artísticos.

m) Respeto al Patrimonio Cultural Tangible.- Los servicios deben desarrollarse con el debido respeto al patrimonio tangible existente, como áreas patrimoniales, cuarteles, mausoleos, sarcófagos, esculturas, lápidas, etc., por sus características socioculturales, históricas, artísticas o arquitectónicas, así como su entorno.

n) Regulación.- Por ser un servicio público de competencia municipal, su administración, operación, mantenimiento y cierre, debe ajustarse al marco regulatorio bajo lineamientos normativos, operativos y de control.

o) Seguridad Jurídica.- Debe asegurarse un marco jurídico normativo coherente y consistente en materia técnica, administrativa, social y económica, que regule y ordene la actuación e interrelacionamiento de los operadores.

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p) Solidaridad.- Toda persona tiene derecho a ser inhumada dignamente, por lo que, todos los cementerios deben brindar el servicio gratuitamente a aquellas personas de escasos recursos económicos, previo análisis socioeconómico.

ARTÍCULO 5. ARTICULO 5 (Definiciones) Para efectos de cumplimiento del presente Reglamento, se emplearán las siguientes definiciones:

Ataúd o Féretro: Caja que puede contener restos humanos.

Bóveda: Unidad de enterramiento con varios nichos o espacios destinados a albergar más de un cadáver, restos o cenizas.

Casas Funerarias: Los establecimientos destinados a proveer urnas, ataúdes, ánforas, cofres y otros artículos funerarios; y a prestar los servicios necesarios para la velación, inhumación, incineración, transporte y traslado de cadáveres o restos humanos.

Cementerio: Se entiende por el establecimiento destinado a la inhumación de cadáveres o restos humanos y a la conservación de cenizas provenientes de la incineración.

Cementerio Horizontal: Aquel donde los cadáveres, restos humanos, y restos áridos o cremados, se depositan bajo tierra.

Cementerio Sobre el Nivel del Suelo o Vertical: Aquel constituido por uno o más edificios con gavetas superpuestas e instalaciones para el depósito de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados.

Cinerario: Unidad de enterramiento para cenizas de cadáveres.

Columbario: Unidad de enterramiento de dimensiones adecuadas para alojar restos de cenizas procedentes de cremación o incineración.

Crematorio: Recinto destinado a la incineración de cadáveres o de restos humanos.

Cripta: Estructura construida bajo el nivel del suelo con gavetas o nichos destinados al depósito de Cadáveres, Restos humanos y Restos humanos áridos o Cremados.

Exhumación: La extracción de un cadáver sepultado.

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Exequiales: Actividades fúnebres ceremoniales.

Efluentes: Descargas líquidas provenientes de cementerios, que son descargadas a un cuerpo receptor.

Franja de amortiguamiento: Área circundante, destinada para garantizar la seguridad de las instalaciones, predios vecinos y las personas. Que funciona como una zona intermedia de salvaguarda; además aminora la emanación de olores y sonidos al exterior de un cementerio y viceversa.

Fosa Común: Lugar en el que se entierran juntos los cadáveres que no tienen sepultura particular.

Gaveta: Espacio construido dentro de una cripta o Cementerio Vertical destinada al depósito de cadáveres.

Inhumación: Dar sepultura un cadáver.

Lápida: Placa recordatoria y de identificación de seres fallecidos.

Mausoleos Familiares: Estructuras arquitectónicas destinadas a la inhumación de restos de familias en nichos, sarcófagos y cinerarios.

Mausoleos Institucionales: Estructuras arquitectónicas destinadas a la inhumación de restos de miembros de instituciones.

Nicho: Espacio destinado al depósito de restos humanos áridos o cremados.

Operador: Es toda persona natural o jurídica, pública o privada, que desarrolla actividades de prestación del servicio de cementerios y/o servicios complementarios.

Osario: Lugar especialmente destinado al depósito de restos humanos áridos.

Pabellones: Edificaciones de 2 a 3 niveles, destinados el depósito de restos humanos frescos, áridos y cremados.

Restos Humanos: Las partes de un cadáver o de un cuerpo humano íntegro o seccionado.

Restos Humanos Áridos: El esqueleto u osamenta de un cadáver como resultado del proceso natural de descomposición.

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Restos Humanos cremados: Las cenizas resultantes de la cremación de la cremación de un cadáver, de restos humanos o de restos humanos áridos.

Traslado: la transportación de un cadáver, restos humanos, restos áridos o cremados de un cementerio a otro, o de la ciudad de La Paz a cualquier parte de la república o del extranjero, previa autorización legal.

Tumba o sepultura: Espacio subterráneo para dar sepultura a restos humanos.

Tumbas en suelo: Espacios destinados a la inhumación de cuerpos sobre el nivel del suelo, en urna de inhumación exclusivamente diseñada.

Urna: Caja de metal, piedra u otro material, que sirve para guardar los restos o cenizas de los cadáveres humanos.

Usuario: Es la persona natural que hace uso de las instalaciones del cementerio para visitar o enterrar los cuerpos de sus familiares o personas conocidas.

Velatorio: Recinto al que son trasladados, para sus exequias, los restos de personas fallecidas y donde permanecerán hasta el momento de su inhumación en un cementerio.

CAPÍTULO II MARCO INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 6. (Honorable Concejo Municipal) Se constituye en la instancia municipal que establece políticas, tasas, y normas generales que regulan la administración, operación, mantenimiento y cierre de los cementerios y servicios complementarios, ubicados en el Municipio de La Paz.

ARTÍCULO 7. (Ejecutivo Municipal) En el marco de las políticas municipales, determina las estrategias, mecanismos operativos y administrativos para la operación, control y regulación de los cementerios.

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ARTÍCULO 8. (Oficialía Mayor Técnica) La Oficialía Mayor Técnica, a través de la a Dirección de Calidad Ambiental, es la instancia municipal encargada de:

a. Revisar las Fichas Ambientales que los nuevos cementerios privados deben presentar antes del inicio de sus actividades y remitir las mismas con un informe a la Prefectura del Departamento de La Paz para la correspondiente categorización.

b. Revisar los Manifiestos Ambientales de cementerios privados que se encuentren en funcionamiento.

c. Elaborar las Fichas o Manifiestos Ambientales de los cementerios de administración municipal.

d. Elaborar, en coordinación con la Autoridad Ambiental Competente, un plan y cronograma de adecuación para los cementerios públicos y privados, a fin de que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el presente Reglamento necesarias para su funcionamiento, debiendo efectuarse el seguimiento correspondiente.

e. Realizar monitoreos coordinados de seguimiento, a fin de verificar que las actividades desarrolladas al interior de cementerios públicos y privados cumplen con la normativa ambiental vigente.

f. Atender denuncias en materia ambiental, realizar inspecciones e informar a la Autoridad Ambiental Competente en caso de infracciones.

g. Solicitar cuando considere necesario, monitoreos o estudios específicos a fin de determinar la existencia de impactos ambientales negativos.

ARTÍCULO 9. (Oficialía Mayor de Gestión Territorial) La Oficialía Mayor de Gestión Territorial a través de su Dirección de Administración Territorial, es responsable de:

a. Identificar áreas para el funcionamiento de cementerios y servicios

complementarios, en coordinación con las instancias municipales respectivas. b. Establecer criterios de ocupación de suelo, estructura vial y equipamiento urbano

en todo lo concerniente a uso, necesidad y utilidad pública en los límites de influencia de los cementerios y servicios complementarios ubicados en el Municipio de La Paz.

c. Efectuar el seguimiento al cumplimiento de la normativa en coordinación con las instancias pertinentes.

La Oficialía Mayor de Gestión Territorial a través de su Dirección de Ordenamiento territorial, es responsable de:

a. Recepcionar la solicitud de apertura de nuevos cementerios.

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b. Revisar toda la documentación necesaria para la apertura de nuevos cementerios, ubicación, superficie mínima, características de infraestructura, etc. Para posteriormente emitir un informe de conformidad.

d. Verificar que todas las actividades de funcionamiento de los cementerios, cumplan los requisitos técnicos de infraestructura, administrativos y legales que establecen las normas nacionales y municipales aplicables.

ARTÍCULO 10. (Oficialía Mayor de Desarrollo Humano) La Oficialía Mayor de Desarrollo Humano a través de su Dirección de Salud es responsable de:

a. Emitir instrucciones específicas que permitan garantizar las condiciones de salubridad en la prestación del servicio de cementerios y servicios complementarios.

b. Determinará, realizará y promoverá el desarrollo de normas y programas preventivos que sean necesarias para evitar la contaminación por parte de los restos a ser inhumados en caso de presentarse alguna epidemia o enfermedad contagiosa.

ARTÍCULO 11. (Oficialía Mayor de Promoción Económica) A través de la Dirección de Servicios Públicos Municipales, es la encargada de:

a. Administrar los cementerios de propiedad municipal, cuya operación no haya sido delegada a terceros.

ARTÍCULO 12. (Oficialía Mayor de Culturas) La Oficialía Mayor de Culturas, a través de la Dirección de Patrimonio Tangible y Natural, es la instancia municipal encargada de:

a. Gestionar y desarrollar los instrumentos técnicos y normativas y las medidas necesarias para proteger y revalorizar el Patrimonio Cultural Tangible existente en los cementerios del Municipio.

b. Identificar el Patrimonio Cultural Tangible existente en los cementerios del Municipio y mantener un registro actualizado de este.

c. Establecer criterios técnicos para la intervención en áreas, estructuras y elementos que sean considerados.

d. Planificar acciones y políticas de difusión y revalorización del Patrimonio Cultural Tangible.

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ARTÍCULO 13. (Dirección Especial de Finanzas) A través de la Unidad Especial de Recaudaciones, es responsable de:

a. Otorgar la Licencia de Funcionamiento a los cementerios privados que se ubiquen en el Municipio de La Paz, previa presentación de los documentos establecidos en el presente Reglamento.

b. Cancelar la Licencia de Funcionamiento, de acuerdo a sus atribuciones y competencias, en sujeción a una Resolución Administrativa Regulatoria emitida por el SIREMU, que determine dicha cancelación.

c. Remitirá al SIREMU, para fines de registro e información una copia de las licencias de funcionamiento otorgadas para la prestación del servicio de cementerios y los servicios complementarios.

ARTÍCULO 14. (Subalcaldías) En lo que corresponde a la prestación del servicio de cementerios, las Subalcaldías tienen las siguientes atribuciones:

a. A través de su Unidad de Administración Territorial, aprobar los planos de construcción y legalización de los cementerios públicos y privados presentados por operadores privados. La aprobación de los planos se constituye en requisito para solicitar la Licencia de Funcionamiento.

b. A través de su Unidad de Administración Territorial, aprobar los planos de

construcción para edificación, refacción o remodelación de los cementerios privados de su jurisdicción territorial precautelando la conservación del patrimonio tangible y natural, para lo cual, en caso de ser necesario, se deberá coordinar con la Dirección de Patrimonio Tangible y Natural. Deberá recurrirse en consulta a la Dirección de Patrimonio Tangible y Natural en aquellos casos en que el requerimiento se ubique en áreas de preservación o la estructura presente características que la definan como patrimonio o su periodo de construcción sea anterior al año 1970.

c. A través de su Unidad de Fiscalización Integral, fiscalizar, en coordinación con otras instancias municipales, el cumplimiento del presente Reglamento en los cementerios de la jurisdicción territorial de su competencia.

d. Remitir al SIREMU, los antecedentes del incumplimiento a las normas regulatorias referidas a la administración, operación, mantenimiento y cierre de los cementerios, necesarios para la aplicación de la sanción correspondiente o la clausura definitiva de dichos servicios.

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e. Las subalcaldías son responsables de la identificación de cementerios clandestinos establecidos en el ámbito de su jurisdicción y de realizar inspecciones y notificaciones a los mismos para que, de ser posible, se adecuen al presente Reglamento, caso contrario proceder a acciones correspondientes para su clausura.

ARTÍCULO 15. (SIREMU) El Sistema de Regulación y Supervisión Municipal (SIREMU), es la entidad municipal descentralizada encargada de regular, supervisar y controlar la administración, operación, mantenimiento y cierre de los cementerios y servicios complementarios del Municipio de La Paz, bajo administración privada, teniendo las siguientes atribuciones:

a. Cumplir y hacer cumplir los reglamentos, resoluciones y determinaciones municipales en materia de cementerios y servicios complementarios, en el marco de sus competencias estatutarias.

b. Proponer modificaciones y complementaciones a los regímenes de operación de los cementerios y servicios complementarios.

c. Controlar y supervisar, en coordinación con las subalcaldías, DCA, DOT y otras reparticiones del Gobierno Municipal de La Paz involucradas en el tema, la prestación del servicio de cementerios y servicios complementarios y su adecuación al presente Reglamento.

d. Determinar infracciones y establecer sanciones en materia de la prestación del servicio de cementerios delegados, conforme al presente Reglamento, documentos contractuales y otras normas aplicables.

e. Clausurar, en coordinación con las instancias pertinentes del Gobierno Municipal de La Paz, los cementerios privados conforme a lo establecido en el art. 25 del presente Reglamento.

f. Emitir una Resolución Administrativa Regulatoria que determine la Cancelación de la Licencia de Funcionamiento de aquellos cementerios o servicios complementarios que incumplan con lo establecido en el presente Reglamento.

g. Solicitar informes a las unidades municipales sobre los servicios prestados en los cementerios, de acuerdo a sus competencias.

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CAPÍTULO III DE LOS OPERADORES Y USUARIOS DEL SERVICIO

ARTÍCULO 16. (Derechos y Obligaciones del Operador del Servicio) I. El operador del cementerio y/o servicios complementarios tiene derecho a:

a. En caso de cementerios delegados, solicitar revisiones de tarifas, a través del SIREMU, al Ejecutivo Municipal.

b. Recibir el pago correspondiente por la prestación de los servicios que se brindan. c. Exigir a los usuarios la reparación de los daños que ocasionen al recinto. d. Recurrir al SIREMU en defensa de sus intereses. e. Recurrir jerárquicamente Resoluciones Administrativas emitidas por el SIREMU

cuando consideran que afectan sus derechos, de acuerdo a normas y procedimientos establecidos.

II. El operador del servicio tiene la obligación de: f. Acatar y cumplir toda normativa aplicable, así como las determinaciones emitidas

por el SIREMU en el ámbito de sus competencias. g. Presentar a la Dirección de Calidad Ambiental, una copia de los informes y

monitoreos remitidos a la Autoridad Ambiental Competente. h. Permitir y coadyuvar a la ejecución de inspecciones de seguimiento y control

efectuadas en materia ambiental, facilitando la ejecución de las mismas y el acceso oportuno a la información requerida.

i. Presentar la información y documentación requerida por el SIREMU, en el ámbito de sus competencias.

j. Someterse al control de las instancias nacionales, departamentales y municipales competentes, respecto a inspecciones, verificaciones, monitoreos, o cualquier otro procedimiento establecido para asegurar la calidad del servicio.

k. Realizar los trabajos y funciones que le corresponda y solucionar, dentro de sus posibilidades, las solicitudes y quejas que se le formulen, y tratar al público con la consideración y deferencia oportuna.

l. Atender de manera eficiente y oportuna las quejas, denuncias y reclamaciones de los usuarios.

ARTÍCULO 17. (Derechos y Obligaciones del Usuario)

I. El usuario tiene derecho a: a. Exigir las condiciones técnicas mínimas establecidas en el presente Reglamento,

en cuanto a la operación del Servicio, su infraestructura y equipamiento.

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b. Exigir la adecuada conservación, limpieza general del recinto y cuidado de las zonas generales ajardinadas.

c. Presentar a la administración del cementerio los reclamos que considere pertinentes respecto a la prestación del servicio.

d. Ser sepultado digna y gratuitamente cuando no cuente con los recursos económicos necesarios, previo estudio de la Unidad de Bienestar Social del GMLP.

II. El usuario está obligado a:

e. Preservar, proteger y cuidar las instalaciones y ambientes del cementerio. f. Pagar la tarifa establecida como contraprestación de los servicios ofrecidos. g. Denunciar los actos u omisiones que afecten la calidad y continuidad del servicio

de cementerios y contribuir a la detección de faltas de los operadores. h. Responder por los daños que ocasione en el establecimiento. i. Cumplir con las normas generales establecidas por la administración del servicio.

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TÍTULO II COMPONENTE TECNICO

CAPÍTULO I BASES PARA LA INSTALACIÓN DE CEMENTERIOS

ARTÍCULO 18. (Localización) I. Los cementerios serán ubicados en áreas específicamente asignadas en los planos de

uso de suelos y patrones de asentamiento, definidas por la Dirección de Ordenamiento Territorial.

II. Los cementerios que actualmente se encuentren en funcionamiento y no estén ubicados en áreas identificadas por la Dirección de Ordenamiento Territorial, deberán sujetarse a los planes que la Oficialía Mayor de Gestión Territorial establezca para el efecto.

III. El Gobierno Municipal de La Paz, debe establecer o prever áreas para la futura ubicación de cementerios y servicios complementarios, en el Reglamento USPA.

ARTÍCULO 19. (Tamaño) Los cementerios deben tener una superficie mínima de una hectárea (10.000 m2).

ARTÍCULO 20. (Ampliaciones y Construcciones en Cementerios) La ampliación de construcción de mausoleos, capillas funerarias, pabellones para nichos, apertura de nuevas calles interiores, veredas y pavimentación, tanto en los cementerios públicos como en los privados, requerirán autorización de la Dirección de Administración Territorial de la Oficialía Mayor de Gestión Territorial del GMLP. En caso de encontrarse comprometidas estructuras patrimoniales, la DAT deberá coordinar con la Dirección de Patrimonio Tangible y Natural, de acuerdo a procedimiento establecido. ARTÍCULO 21. (Requisitos Generales de Infraestructura) Para el emplazamiento de cementerios y/o servicios complementarios, los operadores deben regirse a lo establecido en las normas técnicas para la habilitación de espacios funerarios, establecidas por la Oficialía Mayor de Gestión Territorial, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Los muros externos perimetrales de los cementerios, deberán ser de materiales sólidos

e impermeables y resistentes al agua que garanticen la inviolabilidad del recinto, e impidan la entrada de animales y/o antisociales, tendrán una altura mínima de 3 metros y puertas para el acceso del público.

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b) Los terrenos asignados a cementerios deberán ser única, exclusiva e irrevocablemente destinados a este uso y su pendiente no podrá exceder al 20%, estas especificaciones podrán ser modificadas mediante Resolución Administrativa previo informe técnico de la Dirección de Administración Territorial, que incluirá un detalle de los trabajos y ajustes a realizar.

c) Para la habilitación de cementerios debe realizarse la impermeabilización del terreno, en caso de tumbas bajo suelo, y en caso de cementerios sobre el nivel del suelo (verticales), deberán contar con un sistema de drenaje interno para el tratamiento de lixiviados.

d) Los cementerios nuevos deben habilitar un área de amortiguamiento mínima de 25 metros entre los límites del cementerio y el área destinada a viviendas u otras actividades, que no incluyen a las ocupadas por el personal asignado al cuidado del cementerio. Los cementerios ya establecidos que no cumplan con esta distancia, deberán adecuar sus instalaciones a fin de no afectar negativamente a la salud de los vecinos en el plazo de un año a partir de la aprobación del presente reglamento.

e) Los cementerios deberán localizarse fuera de zonas de inundación históricamente determinadas.

f) Queda terminantemente prohibido el establecimiento de actividades de expendio de alimentos y bebidas en las proximidades de los cementerios

g) Para el establecimiento de cementerios en las proximidades de ríos u otras fuentes de agua, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de Aires de Río aprobado mediante O.M. Nº 281/2001.

h) Deberá demostrarse que en el sitio de emplazamiento el tiempo de llegada de cualquier contaminante a cuerpos de agua superficiales o subterráneas sea mayor a 150 años.

i) No deberá estar ubicado en zonas de recarga de acuíferos. j) Se deberá efectuar un estudio geológico, geofísico e hidrogeológico. k) Cuando se haya determinado que el sitio de emplazamiento representa riesgo de

contaminación a cuerpos de agua superficial y/o subterránea, podrán aplicarse obras de ingeniería que aseguren de manera equivalente a las medidas descritas, la protección de los mismos, siendo que la autorización se hará efectiva una vez que se acredite técnicamente su efectividad.

l) Los cementerios deben destinar entre el 1% y 5% de su capacidad para inhumaciones gratuitas

m) Las Subalcaldías, precautelando la salud pública, ordenarán la ejecución de obras o trabajos que considere necesarios y fijará plazos para el mejoramiento de cualquier cementerio, disponiendo en su caso, la aplicación de las sanciones respectivas,

n) Los cementerios deberán contar con un sistema adecuado de drenaje superficial. o) Los cementerios deben contar obligatoriamente con un velatorio en el interior de sus

instalaciones.

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ARTÍCULO 22. (Servicios básicos) Los cementerios deberán contar con los siguientes servicios básicos: a) Agua potable b) Alcantarillado sanitario y pluvial. c) Energía eléctrica para la iluminación de los ambientes y funcionamiento de equipos

eléctricos del cementerio.

CAPÍTULO II REGIMEN TECNICO-LEGAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS

CEMENTERIOS

ARTÍCULO 23. (Cementerios Autorizados) I. Los cementerios autorizados son aquellas infraestructuras aptas para la prestación de

los servicios de inhumación de cadáveres de personas, su autorización se genera a partir de la obtención de la Licencia de Funcionamiento en el caso de los cementerios privados; firma de contratos de delegación para los cementerios de propiedad municipal que sean administrados por terceros y que cuente con toda la documentación de uso de suelo en el caso de los cementerios municipales.

II. Los cementerios autorizados son los únicos lugares donde pueden inhumarse los cadáveres de personas.

III. Queda terminantemente prohibido inhumar cadáveres fuera de los cementerios autorizados.

ARTÍCULO 24. (Instalación de nuevos Cementerios)

I. Para la instalación de nuevos cementerios, el solicitante deberá remitir una copia del proyecto a la Dirección de Administración territorial del GMLP, para su correspondiente revisión y aprobación.

II. Los planos y especificaciones para las construcciones destinadas a cementerios deberán además acatar las especificaciones generales de construcción.

III. La OMGT, mediante resolución administrativa, en base a informe emitido por la subalcaldía correspondiente, fijará los plazos dentro de los cuales se dará total cumplimiento a las obras y exigencias que estén de acuerdo al presente Reglamento. Asimismo, estipulará con claridad, una disposición punitoria si estas obligaciones no hubieran sido realizadas dentro de los plazos señalados.

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IV. En el caso de distritos que cuenten con planos aprobados, en los que se establezca la ubicación de los cementerios, bastará con la autorización de la DAT del Gobierno Municipal de La Paz, que será emitida si se cumplen las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 25. (Cierre y Clausura de Cementerios) De acuerdo al Plan Maestro para el Ordenamiento de la Infraestructura Funeraria del Municipio de La Paz, que elabore la OMGT, o en casos específicos que así lo ameriten, y que sean aprobados por el Honorable Concejo Municipal, se procederá al cierre y clausura de cementerios clandestinos o que no cumplan con las condiciones mínimas de funcionamiento, de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Consolidar el Derecho Propietario del área. b) Evaluar el impacto ambiental a través de la presentación del Plan de Cierre

Ambiental o el Manifiesto Ambiental en Etapa de Abandono según corresponda a fin de identificar los impactos ambientales y establecer las acciones necesarias para iniciar el cierre del cementerio

c) Suspensión definitiva de inhumación establecida mediante Ordenanza Municipal.

d) Notificar el saneamiento de los cementerios a la comunidad por diferentes medios de comunicación con el propósito de que familiares de las personas que fueron inhumadas en estos espacios, se presenten ante el GMLP, dentro del plazo establecido por Ley, para autorizar el traslado de restos y eventualmente la cremación de los mismos.

e) En el caso de cementerios legalmente establecidos, desarrollar acciones ambientales definidas en el Plan de Cierre Ambiental o el Manifiesto Ambiental en Etapa de Abandono aprobado.

f) Sensibilizar y socializar a la población involucrada, sobre la necesidad de solucionar el problema de los cementerios clandestinos, por razones de salud pública, cuidado del medio ambiente y seguridad.

g) Transcurridos 5 años desde la última inhumación, el GMLP iniciará el proceso de clausura definitiva, que conllevará la exhumación y posterior inhumación o cremación de los restos en otro cementerio, en presencia del fiscal de materia, previendo los procedimientos ambientales pertinentes. En casos excepcionales si es necesaria la exhumación de los cuerpos, podrá ser realizada vía orden judicial.

h) En el transcurso de los 5 años desde la última inhumación, no se podrán realizar movimientos de tierra, solamente se podrá destinarse en este periodo la siembra de árboles.

i) Cierre del cementerio mediante orden judicial. j) Restaurar el suelo contaminado.

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k) Implementación de las medidas de mitigación de los impactos negativos identificados.

l) Identificar la franja de amortiguamiento. m) Elaborar y aprobar la Ordenanza Municipal de reasignación de uso del área

recuperada. n) Preparar y rehabilitar el suelo identificando el tipo de uso apropiado para el mismo. o) Mantener los programas de monitoreo con la finalidad de evaluar los recursos

naturales existentes y toma de medidas de contingencia apropiadas en caso de alteraciones significativas en el terreno.

ARTÍCULO 26. (Reapertura de cementerios) La Autoridad Municipal, en casos excepcionales podrá autorizar la reapertura de un cementerio clausurado o la apertura de un nuevo cementerio. ARTÍCULO 27. (Recaudaciones por Servicios) I. El Gobierno Municipal de La Paz, a través de la Dirección de Servicios Municipales

de la OMPE, establecerá el listado de tarifas vigentes por servicios prestados por los cementerios municipales, mediante la promulgación de la respectiva Ordenanza Municipal debidamente aprobada por el Honorable Senado Nacional.

II. Los ingresos económicos generados por la administración de los cementerios municipales, por concepto de prestación de servicios funerarios deberán ser destinados a la manutención de la infraestructura de los cementerios municipales y la prestación de sus servicios.

III. Son recursos de propiedad del servicio de cementerios:

a. Las tarifas por prestación de los servicios de inhumación y exhumación. b. Las tasas por prestación de los servicios de las Salas de Velación. c. Los valores provenientes del arrendamiento de bóvedas y nichos y los de prestación

de servicios exequiales. d. Los valores provenientes de la utilización indefinida de tumbas, bóvedas, nichos y

terrenos para mausoleos. e. Las tasas provenientes por derechos de construcción de mausoleos. f. Las subvenciones que se establezcan a su favor, ya sea que provengan del sector

público o del sector privado. g. Los bienes muebles e inmuebles con los que cuenta al inicio de las actividades

como empresa y los que adquiera en lo posterior.

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CAPITULO III SEPULTURAS

ARTÍCULO 28. (Sepulturas autorizadas) Quedan autorizados los siguientes tipos de sepulturas:

a. Bóvedas y/o mausoleos individuales y de familia. b. Bóvedas y/o mausoleos de sociedades, comunidades o instituciones. c. Nichos perpetuos, con derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia del

presente Reglamento. d. Nichos temporales de largo plazo, mediano plazo y corto plazo; el tiempo de

permanencia para cada tipo de nicho será determinando por la administración del cementerio en su reglamento interno.

e. Nichos temporales y perpetuos para niños menores de 3 años y para reducciones. f. Sepulturas perpetuas y temporales en tierra, ambas pueden ser de dos categorías:

sobre el nivel del suelo y en subsuelo. g. Sepulturas en fosa común. h. Columbarios o pabellones para nichos individuales de cenizas de cadáveres

incinerados. i. Cinerarios comunes.

ARTÍCULO 29. (Bóvedas o mausoleos) Las bóvedas o mausoleos de familia están autorizadas para la sepultura de los titulares y sus cónyuges, y de sus ascendientes y descendientes legítimos y sus cónyuges hasta la tercera generación.

ARTÍCULO 30. (Sepulturas de familia) Las sepulturas de familia son aquellas que dan derecho a la inhumación de familias, estas pueden ser en pabellones o galerías de nichos y osarios en el subsuelo. ARTÍCULO 31. (Mausoleos de sociedades) Mausoleos de sociedades, comunidades o instituciones, son aquellos que dan derecho a la inhumación de los restos mortales de sus asociados o agrupados. Se otorgarán estos mausoleos cuando las instituciones de derecho público o privado cuenten con personería jurídica. Los beneficiarios cuando proceda, deberán estar inscritos en las listas de dichas sociedades, las cuales deberán enviarse anualmente a la Dirección o Administración del Cementerio.

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ARTÍCULO 32. (Nichos perpetuos) Nichos perpetuos son los que sirven para la inhumación de un solo cadáver con carácter perpetuo. En el caso de los cementerios municipales los títulos de inhumación a perpetuidad no acreditan derechos reales sobre parte alguna del cementerio; solo conceden facultades para uso perpetuo del nicho o la tumba para inhumación. Estos títulos son indivisibles. Puede efectuarse la cesión de derecho de uso a perpetuidad, de acuerdo al procedimiento establecido. En el caso de cementerios privados si se establecen derechos sobre estos nichos que pueden ser transferidos libremente realizando simultáneamente la inscripción o registro de acuerdo a procedimiento previamente establecido por la administración del cementerio.

ARTÍCULO 33. (Nichos temporales de largo plazo) Nichos temporales de largo plazo son los que sirven para la inhumación de un solo cadáver. El derecho de uso sobre estos nichos tendrá validez por 30 años o por el tiempo establecido por la administración del cementerio, pudiendo renovarse por igual periodo pagando los derechos correspondientes al mismo.

ARTÍCULO 34. (Nichos temporales de mediano plazo) Nichos temporales de mediano plazo son los que dan derecho a la inhumación de un solo cadáver, por un periodo de 15 años o por el tiempo establecido por la administración del cementerio, dando derecho a su renovación por otro periodo igual sucesivo, sin perjuicio de la posibilidad de transformarlos en cualquier momento, antes del vencimiento de su ocupación, en nichos temporales de largo plazo, pagando los derechos correspondientes. ARTÍCULO 35. (Nichos temporales de corto plazo) Nichos temporales de corto plazo son los que dan derecho a la inhumación de un solo cadáver, por un periodo de 5 años o el tiempo establecido en el Reglamento Interno de Administración del Cementerio.

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ARTÍCULO 36. (Inhumaciones Bajo suelo) Las sepulturas en bóvedas o nichos subterráneos en cementerios, permiten la inhumación por debajo de la rasante del suelo de uno o más cadáveres en bóvedas construidas en cemento para la protección del féretro en terrenos especiales destinados para este objeto. Deberán tener las dimensiones establecidas por la DOT en normativa técnica y la profundidad del féretro más superficial será de 1.80 m. tomando en cuenta el tipo y calidad de suelo Estas sepulturas podrán ser temporales de corto plazo o perpetuas.

ARTÍCULO 37. (Inscripción) Toda sepultura, mausoleo o nicho deberá tener una inscripción con el nombre de la o las personas o familias a cuyo nombre se encuentre registrado en el cementerio.

ARTÍCULO 38. (Sepultura en fosa común) I. La sepultura en fosa común es un depósito destinado a la inhumación de cadáveres de

indigentes, restos humanos no reclamados, y a los fines señalados en el artículo siguiente. Este tipo de sepulturas esta permitido solamente en cementerios municipales.

II. Las sepulturas en fosa común podrán realizarse también en caso de producirse catástrofes, epidemias u otro tipo de contingencias que ameriten la habilitación de las mismas.

III. Se deberá destinar entre el 1% al 5% de la capacidad del cementerio, para la inhumación de los cadáveres de personas indigentes.

ARTÍCULO 39. (Vencimiento del plazo de ocupación) Después de vencido el plazo de ocupación de una sepultura temporal, al no existir reclamo de los restos existentes en ella, se podrá exhumarlos para trasladarlos a la fosa común o proceder a su incineración, siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento interno de cada cementerio, quedando la administración del cementerio sin responsabilidad alguna. En caso de ser reclamados dichos restos antes del plazo del vencimiento del derecho de ocupación, todos los interesados podrán ordenar la reducción o cremación de ellos, pudiendo trasladarlos a nichos perpetuos o temporales para cadáveres reducidos o a columbarios o cinerarios si fueren cremados, pagando los derechos correspondientes.

ARTÍCULO 40. (Derecho de propiedad de los nichos) En el caso de los cementerios públicos, cuando un nicho perpetuo o temporal de largo plazo ha sido desocupado por haber sido trasladados los restos existentes en él, a otro dentro del mismo cementerio, los derechos de propiedad del nicho son devueltos automáticamente a la Administración del cementerio.

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El tratamiento del derecho de propiedad de los nichos en el caso de los cementerios privados, será determinado en el Reglamento Interno de Administración de cada cementerio.

ARTÍCULO 41. (Uso de las sepulturas) I. Los propietarios y familiares con derecho al uso de sepulturas de familia

(mausoleos o bóvedas), tienen la obligación de mantenerlas en buen estado de conservación e higiene.

II. La Administración del cementerio deberá dar aviso del deterioro o abandono de una sepultura, por carta a los titulares o a los parientes con derecho a inhumación en ella, para que dentro de un plazo que se fijara, procedan a efectuar las reparaciones que sean necesarias. En caso de que los usuarios no atiendan este requerimiento, la Administración del establecimiento podrá efectuar estas reparaciones, quedando autorizada para obtener el reembolso de lo erogado por los medios regulares de cobranza, así como para suspender el derecho de inhumación mientras dure la mora en reembolso.

ARTÍCULO 42. (Titulares de los nichos) Los derechos de inhumaciones en una sepultura de familia son perpetuos para los titulares de los nichos y para sus parientes con derecho de sucesión. ARTÍCULO 43. (Requisitos para la transferencia de las sepulturas) Las sepulturas de familia podrán ser transferidas cuando se cubran los siguientes requisitos:

a) Que la sepultura se encuentre totalmente desocupada y no tenga valores

específicos. b) Que la transferencia sea efectuada por los titulares, y a la falta de estos,

por los familiares con derecho legal comprobado. c) Que la transferencia se efectúe por escritura pública la que deberá ser

inscrita en el registro de propiedad y en registro de transferencia que debe llevar todo cementerio.

d) Que la transferencia sea autorizada por el Administrador del Cementerio, si ésta no es procedente, la autoridad señalará las causas.

e) Que se pague el derecho de transferencia establecido en el Reglamento Interno del Cementerio, el que en ningún caso podrá ser superior al 10 % de la tasación que de la sepultura familiar practique la Administración del Cementerio.

f) En el caso de cementerios públicos se debe realizar la transferencia del derecho de uso.

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g) En el caso de cementerios privados debe contarse con el Derecho Legal comprobado.

ARTÍCULO 44. (Transferencia de sepulturas ocupadas) I. Las sepulturas de familia podrán ser transferidas sin que se encuentren

desocupadas, solo a parientes consanguíneos de los titulares por vía sucesora inclusive cumpliendo los requisitos de los incisos b) al e) dispuestos en el artículo anterior.

II. En este caso, los nuevos usuarios deberán mantener en los mismos nichos en que se encontraban inhumados los cadáveres y restos de los fundadores, si estuvieran en la sepultura a la fecha de la transferencia, sin que sea permitida su reducción o incineración con posterioridad a la enajenación de la sepultura.

III. Los demás cadáveres o restos podrán ser reducidos o incinerados de acuerdo a las reglas generales.

ARTÍCULO 45. (Construcción de sepulturas) Los propietarios de los cementerios privados podrán construir por cuenta del establecimiento nichos, bóvedas, mausoleos, capillas, columbarios y cinerarios, los cuales deberán realizarse con materiales sólidos o impermeables. ARTÍCULO 46. (Registros) En todo cementerio deberán llevarse, al menos los libros y archivos siguientes: 1. Registro de recepción de cadáveres. 2. Registro de inhumaciones, en el cual deberá indicarse el sitio de inhumación de cada

cadáver. 3. Registro de estadística, en el que deberá indicarse la fecha del fallecimiento, fecha de

inhumación, fecha de nacimiento, sexo, edad, ocupación, estado civil y la causa de su muerte o su diagnóstico, si constare en el certificado de defunción respectivo.

4. Registro de fallecidos a causa de enfermedades de declaración obligatoria. 5. Registro de exhumaciones y traslados internos o a otros cementerios, con indicación

precisa del lugar al cual se traslada el cadáver. 6. Registro de incineraciones, en los establecimientos que cuenten con este servicio. 7. Registro de manifestaciones de última voluntad. 8. Registro de derecho de uso de mausoleos, nichos y sepultura en bóveda perpetuos. 9. Archivo de títulos de dominio de sepulturas de familia. 10. Archivo de escrituras públicas de transferencia de sepulturas de familia. 11. Archivo de documentos otorgados ante Notario sobre manifestaciones de última

voluntad, acerca de disposición de cadáveres y restos humanos. 12. Archivo de planos de construcción ejecutadas por particulares. 13. Archivo de planos de construcciones ejecutadas por el establecimiento.

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ARTÍCULO 47. (Disponibilidad de archivos) Los libros y archivos a que se refiere el artículo anterior estarán en todo momento a disposición de la Autoridad Judicial o Policial. El Municipio además autorizará a determinados cementerios previa solicitud para que reemplacen estos registros por sistemas electrónicos o mecanizados, kardex u otros que garanticen la rápida obtención de los datos que deben consignarse en los libros de registro.

CAPÍTULO IV

INHUMACIONES, REDUCCIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADOS

ARTÍCULO 48. (Inhumaciones en cementerios no autorizados) Queda prohibida la inhumación de cadáveres fuera de los cementerios autorizados. Son responsables de delito penal los ascendientes o descendientes, o los parientes colaterales más próximos, o las personas que sin ser parientes realicen, permitieren o consintiesen la inhumación de cadáveres fuera de los cementerios autorizados.

ARTÍCULO 49. (Tiempo para la inhumación y exhumación de cadáveres) I. Ningún cuerpo será inhumado antes de las 24 horas de su fallecimiento, ni podrá

permanecer sin inhumar por más de 48 horas, salvo los casos que a continuación se describen:

a) Cuando la Autoridad Judicial o la Autoridad de Salud ordene o disponga lo contrario, con el objeto de practicar investigaciones.

b) Cuando se trate de cadáveres no reclamados, que sean destinados a fines de investigación científica, de acuerdo con lo previsto en el Código de Salud de la República de Bolivia.

c) Cuando sean cadáveres en tratamiento de conservación o embalsamados, previa autorización de la Autoridad de Salud.

d) Cuando se trate de cadáveres donados por voluntad expresa del fallecido, para fines científicos.

II. La Autoridad de Salud podrá ordenar la inhumación o incineración de un cadáver en un plazo inferior al señalado en este artículo, cuando razones sanitarias así lo aconsejen.

III. Las exhumaciones no serán permitidas antes de los cinco años, a menos que haya requerimiento judicial expreso o en casos especiales.

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ARTÍCULO 50. (Inhumación de cadáveres de fallecidos por enfermedades infecto-contagiosas)

I. Se deberá inhumar de inmediato, o proceder a la incineración antes de las doce

horas transcurridas después de su deceso. de los cadáveres de personas fallecidas por enfermedades infectocontagiosas como cólera, tifus, exantemático, peste bubónica, SIDA, meningo-encefalitis epidémica y otras que la Autoridad de Salud señale, además de los casos de cadáveres en evidente estado de putrefacción.

II. Dichas enfermedades deberán estar consignadas en el certificado médico de defunción, y en el pase de inhumación, así como se deberá señalar si estos requieren la incineración o inhumación inmediata.

ARTÍCULO 51. (Rechazo de la inhumación de cadáveres) Ningún cementerio podrá rechazar la inhumación o la incineración de un cadáver a menos que se trate de un cementerio particular destinado a la inhumación de determinadas personas o grupos de personas, conforme se señale en su Reglamento Interno de Administración.

ARTÍCULO 52. (Urnas) Solo está permitida la inhumación de cadáveres colocados en urnas herméticamente cerradas, de manera que impidan el escape de gases de putrefacción.

ARTÍCULO 53. (Propietarios con derecho de sucesión) En los casos en los que se solicite la inhumación de un cadáver en un mausoleo de familia, se requerirá el permiso de los propietarios con derecho de sucesión, previa presentación de la documentación correspondiente.

ARTÍCULO 54. (Reducción de cadáveres o restos humanos) I. Siempre que fuera factible, se permitirá la reducción de cadáveres o de restos

humanos inhumados en cementerios, para cuyo efecto se requerirá de la autorización expresa y por escrito del cónyuge sobreviviente del difunto cuyo cadáver se desee reducir.

II. A falta de este, el de la mayoría de los ascendientes y descendientes en primer grado mayores de edad. Esta manifestación de voluntad deberá efectuarse ante el Administrador del cementerio respectivo, previa verificación del parentesco de los deudos, acreditada con cédula de identidad y certificados de nacimiento concordante con el Art. 57 de este Reglamento.

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ARTÍCULO 55. (Exhumación de cadáveres) I. Solo se podrá practicar la exhumación de cadáveres o restos áridos, en los siguientes

casos: a) Cuando lo determinen las autoridades judiciales, para la práctica de una

investigación, el único requisito será la orden por escrito de la autoridad. b) Cuando haya expirado la temporalidad de las fosas sin que exista refrendo. c) Cuando lo soliciten los familiares del occiso o alguna autoridad, en los casos

en que se vayan a reinhumar los restos en otro lugar. II. Al expirar la temporalidad de las fosas, los interesados podrán refrendar sus derechos

sobre las mismas mediante el pago de las cuotas establecidas. III. Cuando una exhumación se verifique para reinhumar los restos dentro del mismo

cementerio, esto se efectuará de forma inmediata debiendo prepararse previamente la fosa correspondiente.

IV. Las exhumaciones prematuras, se verificarán sujetándose a los siguientes requisitos:

a) Deberán iniciarse a primera hora del día. b) Solamente estarán presentes las personas que tengan que verificarla, debiendo

estar protegidas con mascarillas. c) Se abrirá la fosa impregnándola de una solución de criolina y fenol o hipoclorito

de calcio o de sodio de sales cuaternarias de amonio, además se esparcirán desodorantes de tipo comercial.

d) Descubierta la bóveda, se perforarán dos edificios, inyectando en uno cloro naciente.

ARTÍCULO 56. (Traslados) Para efectuar el traslado de cadáveres de un cementerio a otro dentro del Municipio, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

e) Los interesados deberán exhibir el permiso para efectuar el traslado, extendido por la autoridad sanitaria.

f) La exhumación debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

g) El traslado debe realizarse en vehículo autorizado para el servicio funerario. h) Se debe presentar constancia del cementerio a que se trasladará el cadáver, y de

que la fosa para inhumación está debidamente preparada. i) Las maniobras de inhumación y exhumación deben efectuarse con la mayor

celeridad posible. j) Una vez realizado el traslado, el vehículo para ello utilizado debe ser

desinfectado en forma debida.

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ARTÍCULO 57. (Ultima Voluntad) I. Toda persona mayor de edad, tiene derecho a disponer por anticipado el lugar y forma

en que habrá de procederse para la inhumación de sus restos, al producirse su fallecimiento, dentro de las normas legales y reglamentarias vigentes.

II. Esta manifestación de última voluntad se hará en el registro que para el efecto se llevará en todos los cementerios, o mediante documento extendido por Notario. En este último caso, el administrador del cementerio lo incorporará al archivo que para estos efectos se mantendrá en todo cementerio, otras copias podrán ser conservadas por la persona o personas encargadas de hacer cumplir la voluntad del fallecido.

ARTÍCULO 58. (Recurso Administrativo Municipal) Los problemas que se presenten debido a la aplicación de las normas contempladas en los artículos anteriores, así como los casos no previstos que se presenten sobre esta materia, serán resueltos por el recurso administrativo municipal correspondiente.

CAPÍTULO V CASAS FUNERARIAS

ARTÍCULO 59. (Requisitos) Las casas funerarias son los establecimientos dedicados a proporcionar servicios funerarios y deben regirse bajo las siguientes disposiciones: 1. Deben contar con su correspondiente Licencia de Funcionamiento. 2. Atenderán al público en una sala exclusivamente destinada a este efecto, que estará

separada de los otros ambientes; para la exhibición de los artículos y muebles de su especialidad, contarán con ambientes interiores privados sin vista a la calle, que podrán estar anexados a un taller de provisión de materiales, también interior.

3. Su ubicación no será permitida a menos de 300 metros de hospitales, clínicas, sanatorios u otros establecimientos, públicos o privados, destinados a la atención de enfermos, además deben ubicarse en lugares aptos para este tipo de recintos, determinados por la OMGT.

4. Sus agentes, representantes, sucursales o agencias tampoco podrán ubicarse a una distancia menor de 300 metros de los establecimientos señalados en el numeral anterior.

5. Las casas funerarias podrán contar con velatorios establecidos que cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Por lo tanto no se improvisarán velatorios en ambientes no autorizados previamente.

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6. Están obligados a disponer permanentemente de urnas y ataúdes de diferentes calidades, precios y tamaños.

7. Los ambientes deberán contar con ventilación permanente y estar adecuadamente aseados.

ARTÍCULO 60. (Autorización) Las casas funerarias no podrán realizar inhumaciones sin autorización expresa del Gobierno Municipal de La Paz, ni efectuar reemplazos o cambios de urnas o ataúdes, reducciones y exhumaciones.

ARTÍCULO 61. (Urnas o Ataúdes) Las urnas o ataúdes destinados al transporte e inhumación de cadáveres o restos humanos, deberán ser impermeables y cerrarse herméticamente.

ARTÍCULO 62. (Transporte) I. El transporte de artículos para la instalación de capillas ardientes y velatorios se

realizará en vehículos cerrados.

CAPÍTULO VI VELATORIOS

ARTÍCULO 63. (Requisitos de los velatorios)

Los velatorios deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Contar con su correspondiente Licencia de Funcionamiento. 2. Constarán como mínimo de dos ambientes, uno destinado a la colocación de féretro y

los elementos que componen la capilla ardiente para los ritos inherentes al acto de velar al difunto. Tendrán una superficie mínima de 16 metros cuadrados, y la altura no será inferior a los 3 metros. La segunda habitación estará destinada a la recepción y permanencia de las personas que concurran al velorio. Tendrá una superficie mínima de 30 metros cuadrados, una altura de 3 metros, puertas al exterior de doble hoja, que se abran hacia afuera, de 2.20 metros de alto por 1.40 metros de ancho.

3. Los pisos, muros, zócalos y cielo raso serán de material lavable, no se aceptarán elementos y muebles de material combustible o inflamable, como cortinas, alfombras y otros.

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4. Las ventanas que den a la calle tendrán pretiles o antepechos a una altura de 1.60 metros. Las puertas hacia la calle no tendrán gradas.

5. Se dispondrá de servicios higiénicos separados para ambos sexos. 6. El establecimiento deberá contar con entrada para vehículos de tal manera que el

traslado de la urna y los implementos de la capilla ardiente, pueden ser realizados con privacidad.

7. Los implementos para ritos, ornamentos y equipos de iluminación y otros serán de material incombustible, metálico o impermeable.

8. Los ambientes deberán contar con ventilación permanente y estar adecuadamente aseados.

9. Los ambientes destinados al funcionamiento de velatorios, no podrán utilizarse para ningún otro fin.

10. Los velatorios deberán contar con un ambiente adecuado, que cuente con botiquín, cama, tubo de oxígeno y otro equipamiento necesario para la atención de primeros auxilios a dolientes en casos de emergencia.

ARTÍCULO 64. (Ubicación de Velatorios)

I. Los velatorios deberán estar ubicados a una distancia mayor a 300 metros de hospitales, clínicas, sanatorios y otros establecimientos públicos o privados que atiendan enfermos.

II. Los velatorios no podrán instalarse en viviendas unifamiliares, edificios de

departamentos o estar emplazados en forma contigua a viviendas y locales de expendio de alimentos.

III. La OMGT en coordinación con las instancias involucradas, determinará las

medidas a ser tomadas para la ubicación de cementerios, tomando en cuenta el Plan de Uso de Suelo.

ARTÍCULO 65. (Velatorios de personas fallecidas por enfermedades infecto-contagiosas) Quedan prohibidos los velatorios prolongados de personas fallecidas por las siguientes enfermedades infecto contagiosas: cólera, tifus exantemático, peste bubónica, SIDA, meningo encefalitis epidémica, sepsis y otras que la Autoridad de Salud señale con oportunidad; además de los casos de cadáveres no formolizados o embalsamados en los que transcurrieron más de 48 horas del fallecimiento (ver art. 57).

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ARTÍCULO 66. (Habilitación de un recinto estatal como velatorio) Circunstancialmente y solo con expreso permiso municipal, podrá habilitarse un recinto estatal, para realizar un velatorio de alguna personalidad notable, siempre que las razones de fallecimiento no contraigan los artículos 54º, 55º y 88 de este Reglamento. ARTÍCULO 67. (Transporte) I. El transporte de cadáveres o restos humanos solo podrá realizarse en vehículos

especialmente destinados y acondicionados para estos efectos. II. Los vehículos destinados al transporte de cadáveres no podrán estacionarse

injustificadamente en la vía pública.

ARTÍCULO 68. (Autorización) I. Los cadáveres y/o restos humanos sólo pueden ser incinerados por voluntad expresa

certificada notarialmente cuando vivo, del fallecido o cuando los familiares así lo dispongan.

II. Cuando se trate de menores de edad, la manifestación expresa deben hacerla los padres o padre sobreviviente o los hermanos mayores de edad.

III. Cuando es persona sola, la manifestación expresa la realizan por mayoría de votos los parientes.

IV. En caso se solicite la incineración de un fallecido por accidente, suicidio o crimen, se requiere además una autorización judicial.

ARTÍCULO 69. (Registros)

I. Es obligatorio el registro de todo difunto cuyos restos ingresen al establecimiento,

debiendo anotarse la última residencia, datos del certificado de defunción y cementerio donde será inhumado.

II. Los crematorios deben llevar los siguientes registros:

a) Nombre, edad, sexo, estado civil, nacionalidad y fecha de muerte e incineración del fallecido.

b) Identificación de los deudos que solicitan o llevan a incinerar el cadáver o restos humanos.

c) Ultimo domicilio de la persona que se va a incinerar y destino que se dé a sus cenizas. d) Acta de incineración, con la firma de por lo menos uno de los deudos. e) Manifestaciones de última voluntad. f) Copia de la autopsia de ley.

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ARTÍCULO 70. (Casos especiales) La Autoridad de Salud puede disponer la incineración de un cadáver o restos humanos -previa autopsia-, cuando las normas sanitarias así lo indiquen o cuando considere que puede existir peligro para la colectividad; asimismo, en los casos de restos provenientes de necropsias, restos de nacidos muertos y restos de sepulturas de plazos vencidos.

CAPITULO VII

HORNOS CREMATORIOS

ARTÍCULO 71. (Requisitos de Infraestructura) Los crematorios deberán funcionar única y exclusivamente en cementerios y cumplir los siguientes requisitos: a) Situarse dentro de un cementerio y contar con sus planos y demás especificaciones

técnicas que estarán debidamente aprobados por la subalcaldía del macrodistrito correspondiente.

b) Sus chimeneas tendrán una altura suficiente y estarán adecuadamente localizadas y orientadas para permitir una efectiva eliminación de humos y olores de tal manera que no provoquen riesgos a la salud de la población vecina. De otro modo contarán con sistemas de recuperación de humos y olores de acuerdo a normas sanitarias y de Medio Ambiente.

c) Contar con sala de incineración, donde habrá por lo menos un horno que funcione preferentemente a gas natural o con otro sistema de energía, que no produzca olores o gases contaminantes. La temperatura de los Hornos debe alcanzar los 900 a 1000 grados centígrados.

d) Contar con una cámara frigorífica, contigua a la sala de incineración, con capacidad mínima para 6 cadáveres. Caso contrario los depósitos de cadáveres tendrán un sistema de control de temperatura no mayor a 3 grados centígrados como mínimo.

e) Poseer oficinas de atención al público. f) Contar con servicios higiénicos. g) Cumplir con los requisitos técnicos establecidos en la normativa técnica elaborada por

la DOT. h) Cumplir con las normas sanitarias y ambientales vigentes, debiendo emitir informes

anuales de monitoreo de gases, para verificar que se encuentran dentro de los limites permisibles.

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ARTÍCULO 72. (Requisitos de Legales para la Prestación del Servicio)

I. La instalación y funcionamiento de un horno crematorio, deberá establecerse

previa presentación de la Ficha Ambiental, y ser revisado por la Dirección de Calidad Ambiental como requisito para la emisión de la Licencia de Funcionamiento

II. Los cementerios que cuenten con horno crematorio, eliminarán las fosas comunes, siendo obligatoria la cremación de cadáveres o restos humanos destinados a ellas.

III. Declárese voluntaria la cremación de cadáveres en los siguientes casos: a) En los que el difunto en vida lo haya solicitado. b) En los que el cónyuge, deudos directos consanguíneos hasta el 3 grado lo

soliciten. IV. Ningún cadáver será cremado:

a) En caso de muerte violenta salvo autorización expresa dictada por juez.- b) Antes de las veinticuatro (24) horas desde el fallecimiento en los demás casos,

excepto en casos que así lo ameriten. V. Las solicitudes de cremación tanto de las personas que en vida y en pleno uso de

sus facultades han manifestado fehacientemente su deseo de ser cremados al fallecimiento, como las dispuestas por los familiares, deberán presentarse en el crematorio, acompañada por la firma de dos testigos hábiles.

VI. Cuando la solicitud se hiciera por parientes consanguíneos deberán prestar declaración jurada de la inexistencia de ascendiente o descendiente en línea directa y/o la imposibilidad de localizarlos.

VII. El crematorio deberá requerir la siguiente documentación:

A) Para cremaciones de cuerpo fresco:

a) Pase de Inhumación, original b) Certificado Médico de Defunción, fotocopia simple c) Aclaración de la solicitud de servicio por parte del responsable del trámite

y/o pariente hasta tercer grado. d) Cédula de identidad del familiar en línea directa (consanguínea) o colateral

siempre y cuando se justifique el motivo de la ausencia del pariente en línea directa y/o Poder Notariado correspondiente.

e) Fotocopia simple del último comprobante de pago por el servicio de cuerpo mayor en nicho temporal. (si fuere el caso)

f) Fotocopia simple del último comprobante de pago anual de nicho perpetuo, respecto al servicio de mantenimiento, conservación y limpieza de vías de circulación.

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g) Orden Judicial, para personas sin vínculo familiar alguno y también para aquellos casos en que el fallecido ya fue inhumado y no transcurrieron 5 años.

h) Comprobante de pago (revalidación o tasas si ya fue inhumado) i) La cremación se realizara dentro las 48 hrs. del fallecimiento.

j) En este caso, se podrá omitir la Orden Judicial para personas sin parentesco

si cuenta con el documento de Manifestación de Voluntad, por escrito debidamente legalizado ante Notario de Fe Pública realizado en vida por la persona fallecida o bien por sus familiares indicando el nombre de la persona que cumplirá con su ultima voluntad, deberá ir acompañada de la cédula de identidad del solicitante.

B) Para cremaciones de restos humanos áridos:

a) Certificado de defunción, original. b) Cédula de identidad del familiar de línea directa o colateral en fotocopia

simple. c) Fotocopia simple del último pago respeto al servicio para cuerpo mayor y/o

cuerpo en nicho temporal. d) Fotocopia simple del último pago anual de nicho o sarcófago perpetuo,

respecto al servicio de mantenimiento, conservación y limpieza de vías de circulación.

e) Comprobante de Pago (revalidación o tasas al día). f) Orden judicial para personas sin vínculo familiar alguno.

VIII. En las cremaciones tanto de cuerpo fresco como de restos humanos u óseos, fuera

de los requisitos ya expuestos y de acuerdo al caso concreto , de deberá adjuntar documentación de respaldo suficiente , con el fin de tener un control estricto con respecto al movimiento de cuerpos, tomando en cuenta que el hecho de cremar y/o incinerar un cadáver es un hecho irreversible , por lo que no debe haber lugar para el error ; por lo que en cada caso en particular se deberá tomar en cuenta la siguiente documentación:

Si el fallecido es el padre, quien solicite deberá ser la viuda o cónyuge supérstite, con la debida autorización por parte de los hijos (as) si los hubiera.

En caso de no existir viuda o cónyuge supérstite, quien solicite deberá ser el hijo (a).

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En caso de existir mas de un hijo (a), corresponderá adjuntar una fotocopia simple de cedula vigente de cada hermano (a), con la debida autorización en cada fotocopia.

En caso de que uno o más hermanos (as), estuviera en el interior o exterior del país, podrá realizar la autorización en la respectiva fotocopia de su cédula de identidad o en el documento de identidad que tenga en el país de residencia y enviarlo por fax para que el solicitante adjunte a su documentación de respaldo.

En caso de que todos los familiares directos se encuentren en el exterior del país, quien solicite deberá presentar un Poder a su favor especificando la solicitud de cremación en el CG.

En caso de no existir ningún familiar en línea directa, podrán solicitar los parientes en línea colateral.

En caso de no existir ningún tipo de parentesco en línea directa y/o colateral, quien solicite, deberá presentar previamente una Orden Judicial dictando procedente para la cremación del cuerpo fresco y/o resto humano.

En caso de evidenciar la existencia de un documento debidamente notariado sobre Manifestación de Voluntad, quien solicite sea o no familiar en línea directa y/o colateral, se dará procedente a la cremación de cuerpo fresco.

En caso de que el fallecido (a) fuese soltero (a), tal cual se evidenciaría en el estado civil registrado en la fotocopia simple de su cédula de identidad, quien solicite el servicio de cremación, deberán ser en primera instancia los padres, en su defecto, el o los hermanos.

En caso de que el fallecimiento hubiese sido a causa de una enfermedad infectocontagiosa, la autoridad médica de salud, deberá certificar la respectiva recomendación para la cremación del cadáver.

IX. Finalmente, en las cremaciones tanto de restos humanos como de cuerpo fresco, fuera de los requisitos ya expuestos y de acuerdo al caso concreto se deberá presentar la siguiente documentación respaldatoria X. Las solicitudes de cremación deberán ser archivadas por La administración del cementerio en forma correlativa y numerada todas ellas, conjuntamente con el acta de defunción. Debiendo llevar además un libro de acta numerado donde se asentará correlativamente todos los registros de las cremaciones efectuadas, y los siguientes datos:

a) Apellido y nombre completo. b) Nacionalidad, edad, sexo, y estado civil.

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c) Ultimo domicilio y profesión. d) Fecha y causa del fallecimiento. e) Número de acta de defunción y sección de registro civil. f) En su caso, apellido y nombre del médico que expidió el certificado de

defunción. g) Destino de las cenizas. h) Los errores raspaduras, enmiendas o testados deben ser formalmente salvados

y aclarados antes de la firma del responsable. i) El mismo deberá ser remitido en forma anual al organismo municipal

competente.

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TITULO III COMPONENTE AMBIENTAL

CAPÍTULO I BASES GENERALES

ARTÍCULO 73. (Ficha Ambiental) Los cementerios que se encuentren en etapa de inicio de actividades, deberán presentar su Ficha Ambiental a la Dirección de Calidad Ambiental, quienes emitirán el correspondiente informe a la Prefectura del Departamento de La Paz para la respectiva categorización. ARTÍCULO 74. (Manifiesto Ambiental) Los cementerios establecidos antes de la promulgación de la Ley 1333 del Medio Ambiente del 27 de abril de 1992, deben contar con su Manifiesto Ambiental de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental de dicha Ley.

ARTÍCULO 75. (Informes Anuales) Los propietarios de los cementerios, deberán presentar un informe anual acerca del manejo de sus residuos sólidos, efluentes, y si cuentan con horno crematorio, gases de combustión, a la Dirección de Calidad Ambiental del GMLP.

ARTÍCULO 76. (Contaminación Atmosférica) Los cementerios que cuenten con horno crematorio, deben sujetarse a los límites permisibles establecidos en el Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica de la Ley 1333 del Medio Ambiente. ARTÍCULO 77. (Efluentes) Los cementerios deberán cumplir con los límites permisibles de sus efluentes, de acuerdo a lo establecido en la normativa ambiental vigente aplicable.

ARTÍCULO 78. (Disposición de los Residuos Sólidos)

I. Los residuos sólidos que se generan en los cementerios, deberán ser manejados adecuadamente, para ello deberán disponerse contenedores en lugares estratégicos, pudiendo el SIREMU establecer las características necesarias de dicho contenedor mediante norma regulatoria.

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II. Los residuos sólidos asimilables a domiciliarios que se generen deben ser entregados a la empresa encargada del servicio de recolección, en los horarios establecidos.

III. Los residuos patógenos que se generen en el cementerio deberán ser almacenados en contenedores especialmente diseñados para este tipo de residuos, y gestionados conforme a la normativa vigente, siendo entregados a la furgoneta de residuos patógenos en el horario establecido

IV. Los residuos sólidos generados por la cremación de cuerpos deberán ser almacenados como residuos peligrosos, y podrán ser dispuestos definitivamente, previa autorización emitida por la Dirección de Calidad en baso a estudios en contenido de metales pesados y otros contaminantes.

ARTÍCULO 79. (Seguridad y Salud Ocupacional) I. El personal de los cementerios que realice labores de mantenimiento, construcción

de nichos, bóvedas u otros; debe ser capacitado, al menos una vez al año, sobre: a) Salud ocupacional b) Riesgos laborales (construcción sepulturas, mausoleos y otros). c) Seguridad en la construcción (evitar accidentes por derrumbes u otros). d) Riesgos químicos y biológicos. e) Primeros auxilios. f) Otros relacionados con la temática de seguridad y salud ocupacional.

II. La administración del cementerio deberá contar con un equipo de primeros auxilios en un lugar apropiado dentro de las instalaciones; para ser utilizado en caso de emergencia.

III. Asimismo deberá contar con un plan de manejo de plagas. IV. Las autoridades administrativas del cementerio están obligadas a suministrar al

personal la indumentaria requerida para su protección y el equipo indispensable para llevar a cabo sus labores en forma correcta y segura, además, deberán velar por el correcto uso de la indumentaria y el equipo dentro del cementerio. El personal del cementerio, obligatoriamente en su trabajo deben contar con la siguiente indumentaria y equipo de seguridad ocupacional:

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Indumentaria y equipo inspectores

indumentaria y equipo obreros

~ Overol ~ Overol ~ Overol ~ Overol ~ Overol

~ Zapatos de trabajo ~ Zapatos de trabajo ~ Botas de trabajo ~ Botas de trabajo ~ Botas de trabajo reforzados en~ Cascos de protección MSA ~ Cascos de protección

MSA~ Cascos de protección MSA ~ Cascos de protección

MSA~ Cascos de protección MSA

~ Guantes con fibra de lana y guantes de neopreno.

~ Guantes con fibra delana

~ Guantes de trabajo ~ Guantes para altas temperaturas

~ Guantes de neopreno paramanejo de restos

~ Gafas protectoras ~ Gafas protectoras ~ Guantes de trabajo ~ Gafas protectoras~ Barbijos ~ 1 mascara con filtro para

gases orgánicos~ mascara con filtro moldex ~ Barbijos

~ 1 mascara con filtro moldex ~ Hociquera para limpieza con filtro de carbono orgánico y polvo

~ 1 mascara con filtro moldex

~ Hociquera para limpieza con filtro de carbono orgánico y polvo

~ Hociquera para limpieza confiltro de carbono orgánico y polvo

Cremaciones

Elaborado por: Ing. Pablo Sahonero

Exhumaciones Inhumaciones Traslados

La administración del cementerio debe proveer a su personal de las vacunas necesarias para la prevención de enfermedades a las que están expuestos, obligatoriamente contra la hepatitis, tuberculosis y tétanos.

ARTÍCULO 80. (Áreas Verdes) Los cementerios públicos y privados (excepto los de subsuelo o jardín), deberán contar con áreas verdes en una superficie equivalente al 60 % de su extensión total, así cómo sembrar especies forestales en todo el perímetro de sus instalaciones, para evitar la contaminación de la zona, dichas especies forestales deben ser preferente de la región, cuya raíz no se extienda horizontalmente.

ARTÍCULO 81. (Control y Fiscalización) La Dirección de Calidad Ambiental, realizará el seguimiento y control de los cementerios en relación al cumplimiento de los requisitos ambientales, en coordinación con otras instancias del GMLP involucradas y con autoridades departamentales y nacionales si así corresponde.

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TITULO IV COMPONENTE ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

BASES GENERALES

ARTÍCULO 82. (Reglamento Interno de Administración) Los cementerios deberán elaborar y presentar ante el SIREMU, su reglamento interno de administración para que sea revisado y aprobado, aquellos cementerios que se encuentren en funcionamiento, deberán presentar dicho reglamento en el plazo de 6 meses a partir de la aprobación del presente Reglamento; los nuevos cementerios deben presentar este reglamento como requisito para la obtención de la Licencia de Funcionamiento o para presentación de propuestas en el caso de cementerios que se encuentren en proceso de licitación. El Reglamento Interno de Administración de los cementerios, deben contar con el siguiente contenido:

1. CAPITULO I. MARCO GENERAL

(Objeto) (ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE) (MARCO LEGAL) (PRINCIPIOS) (SIGLAS Y DEFINICIONES)

2. CAPITULO II. INSTALACIONES DEL CEMENTERIO 3. CAPITULO III. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES 4. CAPITULO IV. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN

DEL CEMENTERIO 5. CAPITULO V. INHUMACIONES (Requisitos, tiempo, excepciones, prohibiciones) 6. CAPITULO VI. EXHUMACIONES (Requisitos, tiempo, excepciones, prohibiciones) 7. CAPITULO VII. TRASLADOS (Requisitos, tiempo, excepciones, prohibiciones) 8. CAPITULOVIII. CREMACIONES (Requisitos, tiempo, excepciones, prohibiciones) 9. CAPITULO IX. TIEMPO DE PERMANENCIA EN DISTINTOS TIPOS DE SEPULTURAS 10. CAPITULO X. ARANCELES DE LOS SERVICIOS PRESTADOS. 11. CAPITULO XI. REGISTROS 12. CAPITULO XII. COMPONENTE AMBIENTAL (Licencia ambiental, Informes

Anuales, Contaminación Atmosférica, Efluentes, Residuos Sólidos, Áreas Verdes, Seguridad y Salud ocupacional)

13. CAPITULO XIII. COMPONENTE CULTURAL (Manifestaciones de tipo ceremonial en el interior del cementerio)

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14. CAPITULO XVI. PROHIBICIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 83. (Horarios para la Prestación del Servicio) I. El cementerio establecerá el horario de atención a los usuarios, que deberá estar

incluido en el reglamento interno de administración, así como las horas extraordinarias que deban efectuarse por necesidades del servicio.

II. En caso de realizarse celebraciones religiosas relacionadas con los servicios que se prestan en el cementerio, se deberán prever horarios extraordinarios para la recepción de los usuarios, debiendo incluir dichas previsiones en el reglamento interno de administración del cementerio.

ARTÍCULO 84. (Personal Operativo y Administrativo del Cementerio)

I. Corresponde al personal de los cementerios, la realización de los trabajos materiales que sean necesarios en aquel recinto tales como las operaciones ordinarias de inhumaciones, exhumaciones, traslados y similares.

II. Cuando en un cementerio existan trabajadores permanentes, ya sea de oficina o de campo, deberá disponerse un lugar para la ingesta de alimentos, con su respectivo lavamanos habilitado y jabón.

III. El personal operativo deberá utilizar uniforme durante la prestación del servicio en el cementerio.

IV. Los cementerios deberán contar con personal operativo encargado de: a. La Inhumación y exhumación de cadáveres. b. Incineración de cadáveres. c. Cuidado y mantenimiento de jardines d. El cuidado del cementerio en horas de la noche (veladores). e. Efectuar un control ambiental en el cementerio.

V. Dentro de las operaciones que debe cumplir el administrador del cementerio, se encuentran las siguientes:

a) Controlar que las inhumaciones, exhumaciones y movimientos de cadáveres cumplan las disposiciones del presente Reglamento.

b) Asistir diariamente al cementerio dentro de las horas laborales, vigilando que el personal del mismo cumpla con las actividades encomendadas.

c) Verificar que existan suficientes fosas preparadas para uso inmediato, conforme al reglamento interno de administración aprobado.

d) Solicitar y emitir los documentos legales que correspondan para la inhumación y exhumación de cadáveres y llevar un control de los mismos.

e) Garantizar el buen estado de higiene y limpieza de las instalaciones del cementerio.

f) Implementar un programa de mantenimiento y conservación de lápidas, marcos, pedestales y/o cruces, estatuas y otros elementos ornamentales.

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g) Llevar Libros de Registro por orden cronológico, de inhumaciones, exhumaciones, traslados, cremaciones y otros, de acuerdo al tamaño del recinto.

h) Controlar que se practiquen adecuadamente las operaciones de inhumación y exhumación.

ARTÍCULO 85. (Servicios que se prestan en un Cementerio)

I. Los servicios obligatorios para todo cementerio son los siguientes: a. Inhumaciones b. Exhumaciones c. Reducciones d. Traslados internos e. Depósito de cadáveres en tránsito

II. Los servicios que pueden ser prestados de manera optativa son: a. Velatorios en capillas ardientes b. Cinerario individuales o comunes c. Cremación de cadáveres.

CAPITULO II CLASIFICACIÓN DE LOS CEMENTERIOS

ARTÍCULO 86. (Clasificación de los Cementerios) De acuerdo al tipo de administración, los cementerios existentes en el municipio se clasifican en:

a) Cementerios Públicos: son aquellos de propiedad del Gobierno Municipal de La Paz, dentro de estos pueden existir dos tipos: 1. Cementerios Generales: son aquellos que dentro de su infraestructura

reciben los cuerpos de personas de todo el Municipio de La Paz 2. Cementerios Auxiliares o Distritales: son aquellos cuya infraestructura y

dimensión solo permite la atención de personas fallecidas que corresponden al macrodistrito donde se ubica el cementerio.

b) Cementerios Delegados: son aquellos cementerios de propiedad municipal y que han sido delegados a terceros a través de un proceso de licitación.

c) Cementerios Privados: son aquellos de propiedad de las comunidades religiosas o colonias extranjeras, los de entidades de beneficencia, sociedades privadas y otros pertenecientes a grupos o comunidades específicas.

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De acuerdo a las características de construcción de los nichos, los cementerios se clasifican en:

a) Cementerios sobre nivel del suelo o Cementerios Verticales: Estos cementerios son los que cuentan con estructuras para dar sepultura a restos humanos, en construcciones sobre la rasante del suelo.

b) Cementerios en subsuelo: Estos cementerios son los que permiten la inhumación de restos humanos, bajo el nivel del suelo tienen también la denominación de cementerios jardín.

c) Cementerios mixtos: Estos cementerios pueden tener las características de los cementerios sobre el nivel del suelo y los en subsuelo.

CAPÍTULO III CEMENTERIOS PRIVADOS

ARTÍCULO 87. (Licencia de Funcionamiento) Para la obtención de la Licencia de Funcionamiento, los responsables de los cementerios privados deberán contar con la siguiente documentación:

1. Formulario 401 llenado en caso de que no cuente con el Padrón Municipal de

Contribuyente (PMC) ó el Formulario 402 llenado en caso de que cuente con el Padrón Municipal de Contribuyente.

2. Cédula de identidad (original y fotocopia del representante legal, en caso de persona jurídica).

3. NIT y certificado de inscripción (original y fotocopia). 4. Última factura de luz del local (original y fotocopia). 5. Croquis de ubicación describiendo entre que calles se encuentra su actividad. 6. Títulos (Certificado actualizado) de la propiedad destinada a cementerio. 7. Ubicación y levantamiento topográfico del terreno que deberá comprender el

cementerio, además un área que incluya 100 metros más allá de cada uno de sus límites.

8. Plano general del cementerio y ubicación de sus sectores y construcciones. 9. Ficha Ambiental o Manifiesto Ambiental cuando corresponda, revisado por la

Dirección de Calidad Ambiental y aprobado por la prefectura en caso de cementerios en proyecto o Manifiesto Ambiental para cementerios en operación.

10. En el caso de nuevos cementerios, debe cumplirse de manera previa los requisitos señalados en el Art.21 del presente Reglamento y a lo establecido en la normativa técnica elaborada por al DOT.

11. Reglamento Interno de Administración del Cementerio.

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ARTÍCULO 88. (Control) Los cementerios privados estarán sujetos a controles eventuales que realice el SIREMU en ejercicio de sus competencias, o por denuncia, siendo susceptibles a ser sancionados, en caso de que incurran en infracciones previstas en el presente Reglamento, de acuerdo a procedimiento vigente.

CAPÍTULO IV CEMENTERIOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 89. (Cementerios Municipales) La implementación de un cementerio municipal, requerirá de la justificación y antecedentes técnicos y el cumplimiento de los incisos del Art. 21 del presente reglamento y en la normativa técnica vigente elaborada por la DOT.

ARTÍCULO 90. (Regularización de Cementerios a favor del GMLP) Además de los requisitos mencionados en el artículo anterior, los cementerios que se regularicen a favor del GMLP deberán cumplir con:

a) Consolidación del derecho propietario. b) Diseño arquitectónico urbanístico del proyecto de regularización. c) Evaluación y estudio de impacto sobre la estructura territorial urbana y

metropolitana. d) Estudio de impacto ambiental, social, económico y financiero de la estructura

de la oferta del servicio. e) Otros requisitos que sean determinados coordinadamente entre todas las

instancias involucradas del GMLP.

ARTÍCULO 91. (Diseño Técnico Financiero) I. De no requerirse inversiones para la puesta en funcionamiento del cementerio, la

Dirección de Servicios Municipales, deberá contar con un plan financiero que contenga la proyección presupuestaria respectiva y su flujo financiero.

II. Tratándose de cementerios que requieran inversión en su construcción o adecuación

física, la Dirección de Servicios Municipales, deberá elaborar una carpeta para cada proyecto de inversión en coordinación con las instancias correspondientes del Gobierno Municipal de La Paz.

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ARTÍCULO 92. (Control Financiero) El control de ejecución de los recursos presupuestarios destinados a la operación de los cementerios de administración directa, se rige por los reglamentos específicos de las normas de administración y control gubernamentales del GMLP.

ARTÍCULO 93. (Control Operativo) I. En el marco del control gubernamental, la Dirección de Servicios Municipales, es

responsable del control administrativo y del desempeño de los servidores públicos que operan los cementerios municipales. En caso de incumplimiento de funciones por parte de los servidores públicos, remitirá antecedentes a la instancia correspondiente para la aplicación del régimen de infracciones y sanciones conforme a la normativa administrativa y disciplinaria interna del GMLP.

II. En el ámbito regulatorio, el SIREMU es responsable de verificar el cumplimiento de toda normativa relativa a la operación de los cementerios, en caso de infracción deberá comunicar a la autoridad responsable de la administración del cementerio para la aplicación del reglamento administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 94. (Modalidad de Administración) La modalidad de administración directa podrá ser centralizada, desconcentrada o descentralizada, conforme a política municipal expresa al respecto, debiendo designarse a la autoridad responsable mediante el instrumento pertinente.

CAPÍTULO V CEMENTERIOS DELEGADOS

ARTÍCULO 95. (Modalidades de delegación) I. La delegación de la administración y operación de cementerios, con infraestructura de

propiedad municipal, puede realizarse bajo las modalidades de: Concesión y Comodato, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Disposición Temporal de Bienes Inmuebles y en el Reglamento de Concesión de Bienes de Dominio Público y Servicios Públicos Municipales y del Gobierno Municipal de La Paz.

II. Los operadores deberán sujetarse a las normas y requisitos generales para la

infraestructura, equipamiento y operación, contenidos en el presente Reglamento y la normativa técnica establecida por la DOT.

III. Para todo proceso de disposición temporal de bienes inmuebles con destino a la prestación del servicio de cementerios, el Gobierno Municipal de La Paz, deberá realizar inspecciones técnicas para la verificación del cumplimiento de los requisitos básicos de infraestructura dispuestos en el presente Reglamento.

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ARTÍCULO 96. (Cementerios concesionados) Para los cementerios que sean concesionados o que se encuentren en operación bajo dicho régimen, la unidad responsable del proceso de licitación para la concesión, deberá prever, en los documentos licitatorios y contractuales, la sujeción del operador al marco normativo y regulatorio municipal aplicable, a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y otros instrumentos legales pertinentes.

ARTÍCULO 97. (Derecho de Regulación) I. Los operadores privados que presten el servicio por administración delegada bajo

régimen de concesión municipal, deberán pagar al SIREMU, como Derecho de Regulación, el 3.88% de sus ingresos netos correspondientes a la gestión concluida. El monto de pago anual será conciliado con el resultado de los estados financieros auditados del operador privado.

II. La base de cálculo del Derecho de Regulación establecida en el presente artículo, deberá estar consignada como obligación de los respectivos contratos.

ARTÍCULO 98. (Control financiero) I. El control de la aplicación de los recursos generados en la prestación del servicio de

cementerios por operadores delegados, se rige por lo regulado en los documentos que dieron origen a dicha delegación.

II. El Gobierno Municipal de La Paz, debe prever en los documentos de delegación, la

sujeción del operador al control y evaluación por parte del SIREMU. III. Los operadores delegados tiene la obligación de rendir cuentas sobre el uso de dichos

recursos a través de los mecanismos que determine el SIREMU cuando este lo solicite.

ARTÍCULO 99. (Control operativo)

I. En el marco del presente Reglamento y las normas regulatorias municipales, deberá

preverse en los contratos de delegación que todo operador de cementerios delegado por el GMLP se sujetará al control operativo regulatorio y de supervisión del SIREMU.

II. Las infracciones detectadas, serán sancionadas conforme el presente Reglamento,

normas regulatorias o en su caso, penalidades establecidas contractualmente.

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CAPÍTULO VI OTROS SERVICIOS FUNERARIOS COMPLEMENTARIOS

ARTÍCULO 100. (Mercados de flores) I. Los mercados de flores son considerados un servicio complementario a los

cementerios, las instalaciones que se requieran para esta actividad, no deben ubicarse en la vereda de los cementerios, ya que obstaculizan el libre tránsito de los peatones, estos deben instalarse en lugares autorizados por el GMLP, en el marco de proyectos de Ordenamiento Urbano.

II. Los residuos que se generen en los mercados de flores, deben disponerse en

contenedores y ser entregados a la empresa prestadora del servicio de aseo urbano, quedando prohibida la disposición de estos residuos en las aceras o calles.

ARTÍCULO 101. (Talleres de Lápidas) I. Los talleres de lápidas son considerados también un servicio complementario a los

cementerios, los talleres de lápidas deben contar con Licencia de Funcionamiento y sus productos deben llevar un registro y codificación, con la finalidad de evitar su tráfico y robo.

II. La administración de cada cementerio, tiene la libertad de establecer las

características de las lápidas a ser instaladas en su reciento, en su Reglamento interno de administración.

CAPÍTULO VII

SERVICIOS FUNERARIOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 102. (Prestación gratuita del servicio) El Gobierno Municipal de La Paz, a través de la Dirección de Derechos Ciudadanos de la OMDH, establecerá un procedimiento que permita a las personas de bajos ingresos económicos acceder a servicios funerarios, previa evaluación económica – social efectuada por la Unidad de Bienestar Social del GMLP prestará servicios funerarios a la población, en la misma forma que las Casas Funerarias, especialmente a las personas de bajos ingresos económicos. Toda persona cualquiera sea su condición económica o social, debe ser inhumada dignamente.

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ARTÍCULO 103. (Pase de Inhumación para personas de bajos recursos económicos)

I. La Unidad de Bienestar Social del GMLP, dispondrá de los recursos necesarios para

viabilizar en forma gratuita el pase de inhumación y otros como uso del velatorio de las personas de bajos recursos económicos.

II. Los Cementerios, previa solicitud escrita de la Unidad de Bienestar Social del GMLP

permitirán la ocupación gratuita de tumbas o nichos destinados a cadáveres provenientes de personas de escasos recursos económicos, extendiendo el respectivo pase de inhumación de manera gratuita.

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TITULOV COMPONENTE CULTURAL

CAPÍTULO I

BASES GENERALES

ARTÍCULO 104. (Manifestaciones Culturales de tipo ceremonial) Los cementerios podrán permitir la realización de manifestaciones culturales de tipo ceremonial o festivo en sus instalaciones, siempre y cuando estas no afecten nocivamente la infraestructura del cementerio (cuarteles, mausoleos, tumbas, esculturas, etc.). Así mismo se deberá solicitar autorización previa y regirse de acuerdo a lo establecido en el reglamento Interno de la Administración del cementerio.

ARTÍCULO 105. (Rituales en los cementerios) Quedan estrictamente prohibidos los rituales que involucren cualquier tipo de maltrato o sacrificio de seres vivos en los cementerios.

ARTÍCULO 106. (Cantidad de personas que ingresan al recinto) Con la finalidad de evitar el deterioro de las instalaciones del cementerio o cualquier tipo de accidentes, la administración deberá normar y controlar la cantidad de personas que ingresen al recinto en el desarrollo de las manifestaciones culturales.

ARTÍCULO 107. (Ingreso y consumo de bebidas alcohólicas) Queda terminantemente prohibido el ingreso y consumo de bebidas alcohólicas en los cementerios, inclusive en la celebración de manifestaciones tradicionales.

ARTÍCULO 108. (Patrimonio Tangible de los Cementerios) La administración de los cementerios debe proteger todas las estructuras patrimoniales con las que cuenten, destinando presupuesto para su mantenimiento y protección, el procedimiento para el tratamiento de las estructuras patrimoniales, deberá ser normado en el Reglamento interno de Administración de cada cementerio.

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TITULO VI RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO I INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 109. (Infracciones de Cementerios) Para el funcionamiento de los cementerios, se establecen las siguientes infracciones:

I. Infracciones Leves:

a) La no exhibición de la Licencia de Funcionamiento Municipal, en el caso de los cementerios privados.

b) La no disposición adecuada de los residuos sólidos generados en el establecimiento.

c) No contar con la señalización correspondiente en sus ambientes. d) Permitir la entrada al cementerio de animales que puedan perturbar el

recogimiento y buen orden. e) Permitir la realización de obras de infraestructura en horarios no establecidos

para tal efecto. f) Permitir la entrada al cementerio de toda persona o grupo que, por sus gestos,

comportamiento u otros motivos ostensibles, puedan perturbar la tranquilidad del recinto o alterar las normas de respeto inherentes a ese lugar.

g) No contar con un registro de inhumaciones y exhumaciones. h) No contar con el Reglamento Interno de Administración.

II. Infracciones Graves: a) Reincidencia en la misma infracción leve, durante el periodo de un año. b) No contar con la Licencia de Funcionamiento. c) La inhumación, cremación o velación de cadáveres sin contar con la

documentación de respaldo correspondiente. d) No cumplir con la habilitación de espacios correspondientes para la

inhumación de cadáveres de personas pobres e indigentes. e) No cumplir con los requisitos ambientales establecidos en el presente

Reglamento. f) No contar con el personal necesario, debidamente equipado con la

indumentaria señalada en el presente Reglamento, durante los horarios de prestación del servicio.

g) Exceder la capacidad de los espacios destinados para las inhumaciones.

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h) Funcionamiento del cementerio sin contar con las condiciones técnicas y de infraestructura establecidas en el presente Reglamento.

i) Impedir u obstaculizar las visitas de inspección que realice la Autoridad Municipal, o no suministrar los datos o información que puedan exigir los funcionarios municipales.

j) Estar ubicado en áreas que no se encuentran destinadas para este tipo de infraestructura urbana.

k) Permitir o ejecutar la destrucción total o parcial de áreas, estructuras o elementos considerados patrimonio cultural tangible y natural.

ARTÍCULO 110. (Infracciones de Velatorios y Casas Funerarias)

a) No contar con Licencia de Funcionamiento. b) Estar ubicado a menos de 300 metros de establecimientos de salud. c) No contar con la infraestructura mínima establecida en el presente

Reglamento. d) No efectuar la limpieza y desinfección adecuada de sus ambientes, utensilios y

otros insumos, generando potenciales focos de infección. e) Disponer del uso de sus ambientes, para otras actividades que no sean la

velación de cadáveres.

ARTÍCULO 111. (Infracciones) Las infracciones al presente Reglamento, serán penadas de acuerdo a la magnitud de infracción e irán desde multas pecuniarias hasta la clausura (temporal o definitiva) de un cementerio o servicio complementario, sin que se omita las correspondientes sanciones judiciales o policiales.

ARTÍCULO 112. (Sanciones)

I. Las infracciones cometidas por operadores de cementerios generales privados o

delegados, serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente: a) Las infracciones leves se sancionarán con una multa equivalente a 1200 UFV’s

(mil doscientas Unidades de Fomento a la Vivienda) b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa equivalente a 2500 UFV’s

(dos mil quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda) c) Ante una tercera reincidencia se procederá a la aplicación de una multa de 4000

UFV’s (cuatro mil Unidades de Fomento a la Vivienda).

II. Las infracciones cometidas por operadores de cementerios distritales privados o delegados, serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente:

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a) Las infracciones leves se sancionarán con una multa equivalente a 500 UFV’s (quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda)

b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa equivalente a 1000 UFV’s (mil Unidades de Fomento a la Vivienda)

c) Ante una tercera reincidencia se procederá a la aplicación de una multa de 2200 UFV’s (dos mil doscientas Unidades de Fomento a la Vivienda).

III. Las infracciones cometidas por operadores de velatorios y casas funerarias, serán

sancionadas de acuerdo a lo siguiente: a) Las infracciones, a la primera detección, serán sancionadas con una multa

equivalente a 500 UFV’s (quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda) b) En caso de reincidencia de la misma infracción durante el periodo de un año, se

sancionará con una multa equivalente a 1000 UFV’s (mil Unidades de Fomento a la Vivienda)

c) Ante una tercera reincidencia se procederá a la aplicación de una multa de 2200 UFV’s (dos mil doscientas Unidades de Fomento a la Vivienda).

ARTÍCULO 113. (Sanciones a Usuarios del Servicio) Los usuarios que no cumplan con las obligaciones estipuladas en el presente reglamento, serán sancionados de acuerdo al procedimiento interno de cada cementerio.

ARTÍCULO 114. (Clausura de Cementerios y Servicios Complementarios)

I. Los cementerios que no cumplan con las características mínimas requeridas en el

presente Reglamento, que constituyan un riesgo para la salud de la población y de acuerdo a la identificación realizada por la Oficialía Mayor de Gestión Territorial, serán sujetos a su clausura y cierre, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 25 del presente Reglamento.

II. Los servicios complementarios que por cuarta vez hayan incurrido en las infracciones señaladas, serán sancionados la con multas de acuerdo a lo establecido en el artículo 114, si el servicio acumula un total de tres multas y aún así no se adecua a lo establecido en el presente reglamento, será pasible a la clausura definitiva.

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TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 115. (Disposiciones transitorias)

I. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Reglamento.

II. Queda derogada la OM 89/90 HAM – HCM 77/90.

III. A partir de la fecha de promulgación del presente Reglamento quedan prohibidas las

inhumaciones dentro de los límites mencionados; y se otorga un plazo de dos (2) años para que los cementerios y los servicios complementarios establecidos se ajusten a esta norma, de lo contrario serán susceptibles de ser clausurados.

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INDICE PROYECTO DE REGLAMENTO MUNICIPAL DE CEMENTERIOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS ..... 1 TÍTULO I 1 DISPOSICIONES GENERALES ...................................................................................................... 1 CAPÍTULO I 1 MARCO GENERAL……. ................................................................................................................ 1 ARTÍCULO 1. (OBJETO)................................................................................................... 1 ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE)......................................................... 1 ARTÍCULO 3. (MARCO LEGAL) ......................................................................................... 1 ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS)............................................................................................. 2 ARTÍCULO 5. ARTICULO 5 (DEFINICIONES)..................................................................... 4 CAPÍTULO II 6 MARCO INSTITUCIONAL............................................................................................................. 6 ARTÍCULO 6. (HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL) ........................................................... 6 ARTÍCULO 7. (EJECUTIVO MUNICIPAL) ............................................................................ 6 ARTÍCULO 8. (OFICIALÍA MAYOR TÉCNICA) ..................................................................... 7 ARTÍCULO 9. (OFICIALÍA MAYOR DE GESTIÓN TERRITORIAL)........................................... 7 ARTÍCULO 10. (OFICIALÍA MAYOR DE DESARROLLO HUMANO) ........................................... 8 ARTÍCULO 11. (OFICIALÍA MAYOR DE PROMOCIÓN ECONÓMICA) ....................................... 8 ARTÍCULO 12. (OFICIALÍA MAYOR DE CULTURAS).............................................................. 8 ARTÍCULO 13. (DIRECCIÓN ESPECIAL DE FINANZAS) ......................................................... 9 ARTÍCULO 14. (SUBALCALDÍAS) ........................................................................................ 9 ARTÍCULO 15. (SIREMU)................................................................................................. 10 CAPÍTULO III 11 DE LOS OPERADORES Y USUARIOS DEL SERVICIO..................................................................... 11 ARTÍCULO 16. (DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL OPERADOR DEL SERVICIO) ................... 11 ARTÍCULO 17. (DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUARIO) ............................................ 11 TÍTULO II 13 COMPONENTE TECNICO........................................................................................................... 13 CAPÍTULO I 13 BASES PARA LA INSTALACIÓN DE CEMENTERIOS ...................................................................... 13 ARTÍCULO 18. (LOCALIZACIÓN) ...................................................................................... 13 ARTÍCULO 19. (TAMAÑO) ............................................................................................... 13 ARTÍCULO 20. (AMPLIACIONES Y CONSTRUCCIONES EN CEMENTERIOS)........................... 13 ARTÍCULO 21. (REQUISITOS GENERALES DE INFRAESTRUCTURA) .................................... 13 CAPÍTULO II 15 REGIMEN TECNICO-LEGAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CEMENTERIOS ........................... 15 ARTÍCULO 23. (CEMENTERIOS AUTORIZADOS) ................................................................ 15 ARTÍCULO 27. (RECAUDACIONES POR SERVICIOS) .......................................................... 17 CAPITULO III 18 SEPULTURAS………….. .............................................................................................................. 18 ARTÍCULO 28. (SEPULTURAS AUTORIZADAS)................................................................... 18 ARTÍCULO 29. (BÓVEDAS O MAUSOLEOS)........................................................................ 18 ARTÍCULO 30. (SEPULTURAS DE FAMILIA)....................................................................... 18 ARTÍCULO 31. (MAUSOLEOS DE SOCIEDADES)................................................................. 18 ARTÍCULO 32. (NICHOS PERPETUOS) .............................................................................. 19 ARTÍCULO 33. (NICHOS TEMPORALES DE LARGO PLAZO) ................................................. 19

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ARTÍCULO 34. (NICHOS TEMPORALES DE MEDIANO PLAZO) ............................................. 19 ARTÍCULO 35. (NICHOS TEMPORALES DE CORTO PLAZO)................................................. 19 ARTÍCULO 36. (INHUMACIONES BAJO SUELO) ................................................................. 20 ARTÍCULO 37. (INSCRIPCIÓN) ........................................................................................ 20 ARTÍCULO 38. (SEPULTURA EN FOSA COMÚN) ................................................................. 20 ARTÍCULO 39. (VENCIMIENTO DEL PLAZO DE OCUPACIÓN) .............................................. 20 ARTÍCULO 40. (DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS NICHOS).............................................. 20 ARTÍCULO 41. (USO DE LAS SEPULTURAS) ...................................................................... 21 ARTÍCULO 42. (TITULARES DE LOS NICHOS) ................................................................... 21 ARTÍCULO 43. (REQUISITOS PARA LA TRANSFERENCIA DE LAS SEPULTURAS) ................... 21 ARTÍCULO 44. (TRANSFERENCIA DE SEPULTURAS OCUPADAS) ......................................... 22 ARTÍCULO 45. (CONSTRUCCIÓN DE SEPULTURAS) ........................................................... 22 ARTÍCULO 46. (REGISTROS) ........................................................................................... 22 ARTÍCULO 47. (DISPONIBILIDAD DE ARCHIVOS).............................................................. 23 CAPÍTULO IV 23 INHUMACIONES, REDUCCIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADOS................................................ 23 ARTÍCULO 48. (INHUMACIONES EN CEMENTERIOS NO AUTORIZADOS) ............................. 23 ARTÍCULO 49. (TIEMPO PARA LA INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN DE CADÁVERES)............... 23 ARTÍCULO 50. (INHUMACIÓN DE CADÁVERES DE FALLECIDOS POR ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS) ......................................................................................................... 24 ARTÍCULO 51. (RECHAZO DE LA INHUMACIÓN DE CADÁVERES)........................................ 24 ARTÍCULO 52. (URNAS) .................................................................................................. 24 ARTÍCULO 53. (PROPIETARIOS CON DERECHO DE SUCESIÓN).......................................... 24 ARTÍCULO 54. (REDUCCIÓN DE CADÁVERES O RESTOS HUMANOS)................................... 24 ARTÍCULO 55. (EXHUMACIÓN DE CADÁVERES) ................................................................ 25 ARTÍCULO 56. (TRASLADOS)........................................................................................... 25 ARTÍCULO 57. (ULTIMA VOLUNTAD)................................................................................ 26 ARTÍCULO 58. (RECURSO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL) ................................................. 26 CAPÍTULO V 26 CASAS FUNERARIAS…….. ......................................................................................................... 26 ARTÍCULO 59. (REQUISITOS).......................................................................................... 26 ARTÍCULO 60. (AUTORIZACIÓN) ..................................................................................... 27 ARTÍCULO 61. (URNAS O ATAÚDES) ................................................................................ 27 ARTÍCULO 62. (TRANSPORTE) ........................................................................................ 27 CAPÍTULO VI 27 VELATORIOS…………................................................................................................................. 27 ARTÍCULO 63. (REQUISITOS DE LOS VELATORIOS).......................................................... 27 ARTÍCULO 64. (UBICACIÓN DE VELATORIOS) .................................................................. 28 ARTÍCULO 65. (VELATORIOS DE PERSONAS FALLECIDAS POR ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS) 28 ARTÍCULO 66. (HABILITACIÓN DE UN RECINTO ESTATAL COMO VELATORIO) ................... 29 ARTÍCULO 67. (TRANSPORTE) ........................................................................................ 29 ARTÍCULO 68. (AUTORIZACIÓN) ..................................................................................... 29 ARTÍCULO 69. (REGISTROS) ........................................................................................... 29 ARTÍCULO 70. (CASOS ESPECIALES)................................................................................ 30 CAPITULO VII 30 HORNOS CREMATORIOS .......................................................................................................... 30

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ARTÍCULO 71. (REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA)....................................................... 30 ARTÍCULO 72. (REQUISITOS DE LEGALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO) ............... 31 TITULO III 35 COMPONENTE AMBIENTAL ....................................................................................................... 35 CAPÍTULO I 35 BASES GENERALES…................................................................................................................ 35 ARTÍCULO 73. (FICHA AMBIENTAL) ................................................................................. 35 ARTÍCULO 74. (MANIFIESTO AMBIENTAL) ....................................................................... 35 ARTÍCULO 75. (INFORMES ANUALES) .............................................................................. 35 ARTÍCULO 76. (CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA) ............................................................ 35 ARTÍCULO 77. (EFLUENTES) ........................................................................................... 35 ARTÍCULO 78. (DISPOSICIÓN DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS).............................................. 35 ARTÍCULO 79. (SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL)....................................................... 36 ARTÍCULO 80. (ÁREAS VERDES) ...................................................................................... 37 ARTÍCULO 81. (CONTROL Y FISCALIZACIÓN) ................................................................... 37 TITULO IV 38 COMPONENTE ADMINISTRATIVO.............................................................................................. 38 CAPITULO I 38 BASES GENERALES…................................................................................................................ 38 ARTÍCULO 83. (HORARIOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO)..................................... 39 ARTÍCULO 84. (PERSONAL OPERATIVO Y ADMINISTRATIVO DEL CEMENTERIO)................. 39 ARTÍCULO 85. (SERVICIOS QUE SE PRESTAN EN UN CEMENTERIO)................................... 40 CAPITULO II 40 CLASIFICACIÓN DE LOS CEMENTERIOS..................................................................................... 40 ARTÍCULO 86. (CLASIFICACIÓN DE LOS CEMENTERIOS)................................................... 40 CAPÍTULO III 41 CEMENTERIOS PRIVADOS ........................................................................................................ 41 ARTÍCULO 87. (LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO)............................................................. 41 ARTÍCULO 88. (CONTROL) .............................................................................................. 42 CAPÍTULO IV 42 CEMENTERIOS MUNICIPALES ................................................................................................... 42 ARTÍCULO 89. (CEMENTERIOS MUNICIPALES).................................................................. 42 ARTÍCULO 90. (REGULARIZACIÓN DE CEMENTERIOS A FAVOR DEL GMLP) ........................ 42 ARTÍCULO 91. (DISEÑO TÉCNICO FINANCIERO)............................................................... 42 ARTÍCULO 92. (CONTROL FINANCIERO) .......................................................................... 43 ARTÍCULO 93. (CONTROL OPERATIVO)............................................................................ 43 ARTÍCULO 94. (MODALIDAD DE ADMINISTRACIÓN) ......................................................... 43 CAPÍTULO V 43 CEMENTERIOS DELEGADOS...................................................................................................... 43 ARTÍCULO 95. (MODALIDADES DE DELEGACIÓN) ............................................................. 43 ARTÍCULO 96. (CEMENTERIOS CONCESIONADOS)............................................................ 44 ARTÍCULO 97. (DERECHO DE REGULACIÓN) .................................................................... 44 ARTÍCULO 98. (CONTROL FINANCIERO) .......................................................................... 44 ARTÍCULO 99. (CONTROL OPERATIVO)............................................................................ 44 CAPÍTULO VI 45 OTROS SERVICIOS FUNERARIOS COMPLEMENTARIOS ............................................................... 45 ARTÍCULO 100. (MERCADOS DE FLORES) .......................................................................... 45

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ARTÍCULO 101. (TALLERES DE LÁPIDAS) ........................................................................... 45 CAPÍTULO VII 45 SERVICIOS FUNERARIOS MUNICIPALES .................................................................................... 45 ARTÍCULO 102. (PRESTACIÓN GRATUITA DEL SERVICIO)................................................... 45 ARTÍCULO 103. (PASE DE INHUMACIÓN PARA PERSONAS DE BAJOS RECURSOS ECONÓMICOS)……….. .............................................................................................................. 46 TITULO V 47 COMPONENTE CULTURAL......................................................................................................... 47 CAPÍTULO I 47 BASES GENERALES…................................................................................................................ 47 ARTÍCULO 104. (MANIFESTACIONES CULTURALES DE TIPO CEREMONIAL) .......................... 47 ARTÍCULO 105. (RITUALES EN LOS CEMENTERIOS) ........................................................... 47 ARTÍCULO 106. (CANTIDAD DE PERSONAS QUE INGRESAN AL RECINTO) ............................ 47 ARTÍCULO 107. (INGRESO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS)................................... 47 ARTÍCULO 108. (PATRIMONIO TANGIBLE DE LOS CEMENTERIOS)....................................... 47 TITULO VI 48 RÉGIMEN SANCIONATORIO...................................................................................................... 48 CAPÍTULO I 48 INFRACCIONES Y SANCIONES................................................................................................... 48 ARTÍCULO 109. (INFRACCIONES DE CEMENTERIOS) .......................................................... 48 ARTÍCULO 110. (INFRACCIONES DE VELATORIOS Y CASAS FUNERARIAS) ........................... 49 ARTÍCULO 111. (INFRACCIONES)...................................................................................... 49 ARTÍCULO 112. (SANCIONES) ........................................................................................... 49 ARTÍCULO 113. (SANCIONES A USUARIOS DEL SERVICIO) ................................................. 50 ARTÍCULO 114. (CLAUSURA DE CEMENTERIOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS) .............. 50 TITULO VII 51 DISPOSICIONES TRANSITORIAS ............................................................................................... 51 ARTÍCULO 115. (DISPOSICIONES TRANSITORIAS) ............................................................. 51