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<rr^<— -m Juicio No. 01607-2001-0409 SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL AZUAY. Cuenca, lunes 9 de marzodel 2020, las 16h57. SENTENCIA JUICIO Nro. 409-2001 PONENTE Dr. Juan Pacheco Barros Cuenca,09 de marzo de 2020, las 14hl5. VISTOS: Este Tribunal se encuentra integrado con la Dra. Martha Guevara Baculima, el Dr. Edgar Morocho Illescas; y, el Dr. Juan Pacheco Barros (ponente), jueces titulares de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, conforme se desprende del acta de sorteos visible a fs. 2y 62vta., del expediente de segunda instancia. Sube el proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ángel Humberto Fárez Galarza y otros de la sentencia dictada por la señora Jueza de la Unidad Judicial de lo Civil del cantón Cuenca, provincia del Azuay, Dra. Lucía Carrasco Veintemilla, que declara sin lugar la demanda. Inconforme, la parte actora ha interpuesto el recurso de apelación dentro del término que tenía para hacerlo, que le fue concedido. Sorteada la causa, se ha radicado la competencia en este Tribunal y siendo el momento de resolver, se considera: PRIMERO.- Este Tribunal de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay es competente para conocer y resolver el presente recurso en atención a lo dispuesto por los Arts. 167, 178.2 de la Constitución; 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 323 del Código de Procedimiento Civil (vigente al tiempo de la tramitación del proceso); y, por el sorteo electrónico realizado. SEGUNDO.- Se declara la validez de la causa por haberse tramitado con arreglo a las normas de procedimiento del juicio ordinario, sin omitir solemnidades sustanciales que la afecten ni influyan en la decisión, respetando las normas del debido proceso. TERCERO.- 3.1 A fs. 12/13 del proceso comparecen Ángel Humberto Fárez Galarza y Bertha Yolanda Falconí Uquillas, y exponen: Que se sustentan en los siguientes documentos: 1) Que el Art. 181 del C. Civil y 183 del C. P. Civil, se evidencia la omisión del consentimiento, y no se observa la firma y rúbrica de la cónyuge Bertha Yolanda Falconí de Fárez, en el supuesto contrato de compraventa, que ha sido puesta la fecha, Cuenca mayo 19 de 1992. 2) Que, el día jueves 14 de mayo de 1992, el señor Carlos Teodoro Abad Crespo ha recibido del señor Ángel Humberto Fárez Galarza el denominado contrato de compraventa con todas las cláusulas en blanco, solamente con la firma y rúbrica del Señor Ángel Humberto Fárez Galarza, tanto del anverso como del reverso, pero en lo posterior ha sido puesta la fecha, Cuenca mayo 19 de 1992. En efecto, el 28 de Octubre de 1996, a las 09hl0., en el Juzgado Tercero de lo Civil, del Cantón Cuenca, el Señor Carlos Teodoro Abad Crespo ha rendido su Confesión Judicial a la pregunta9) confirma que es verdad que el contrato de compraventa del vehículo le fue entregado en blanco, únicamente con lafirma del preguntante, y de su cónyuge que simultáneamente recibió también todos los documentos del traspaso anteriordadopor un Señor Cedillo, que toda esta documentación a su vez, le entregó a Invesplan y allí se había hecho todo el trámite para prendar el vehículo. A la pregunta 14) que no vendió el vehículo a Invesplan sino que lo prendó, que después de cancelada la prenda lo vendió a otra persona cuyo nombre no recuerda. A la pregunta 18) Que nunca ha venido con Ángel Humberto Fárez a ningún Juzgado de lo Civil de Cuenca. A lo contrario, la licenciada Bertha Yolanda Falconí de Fárez, no ha firmado en el ilícito contrato de compraventa que ha sido puesta la fecha, Cuenca Mayo 19 de 1992. 3) En Cuenca, abril 23 de 1993, el contrato de compraventa expresa que Leasing Invesplan S.A., representante legal Francisco Xavier Andrade Borrero, quien vende y da en perpetua enajenación a Disfarco Co. Ltda., representante legal, Carlos Teodoro Abad Crespo, quien compra el vehículo marca Datsun, modelo 1200, color rojo, tipo pick up,

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Juicio No. 01607-2001-0409SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DELAZUAY. Cuenca, lunes 9 de marzodel 2020, las 16h57. SENTENCIAJUICIO Nro. 409-2001

PONENTE Dr. Juan Pacheco BarrosCuenca,09 de marzo de 2020, las 14hl5. VISTOS: Este Tribunal seencuentra integradocon la Dra. Martha Guevara Baculima, el Dr. Edgar Morocho Illescas; y, el Dr. JuanPacheco Barros (ponente), jueces titulares de la Sala Civil y Mercantil de la CorteProvincial de Justicia del Azuay, conforme se desprende del acta de sorteos visible a fs.2 y 62vta., del expediente de segunda instancia. Sube el proceso, en virtud del recursode apelación interpuesto por Ángel Humberto Fárez Galarza y otros de la sentenciadictada por la señora Jueza de la Unidad Judicial de lo Civil del cantón Cuenca,provincia del Azuay, Dra. Lucía Carrasco Veintemilla, que declara sin lugar lademanda. Inconforme, la parte actora ha interpuesto el recurso de apelación dentro deltérmino que tenía para hacerlo, que le fue concedido. Sorteada la causa, se ha radicadola competencia en este Tribunal y siendo el momento de resolver, se considera:PRIMERO.- Este Tribunal de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial deJusticia del Azuay es competente para conocer y resolver el presente recurso enatención a lo dispuesto por los Arts. 167, 178.2 de la Constitución; 208.1 del CódigoOrgánico de la Función Judicial; 323 del Código de Procedimiento Civil (vigente altiempo de la tramitación del proceso); y, por el sorteo electrónico realizado.SEGUNDO.- Se declara la validez de la causa por haberse tramitado con arreglo a lasnormas de procedimiento del juicio ordinario, sin omitir solemnidades sustanciales quela afecten ni influyan en la decisión, respetando las normas del debido proceso.TERCERO.- 3.1 A fs. 12/13 del proceso comparecen Ángel Humberto Fárez Galarza yBertha Yolanda Falconí Uquillas, y exponen: Que se sustentan en los siguientesdocumentos: 1) Que el Art. 181 del C. Civil y 183 del C. P. Civil, se evidencia laomisión del consentimiento, y no se observa la firma y rúbrica de la cónyuge BerthaYolanda Falconí de Fárez, en el supuesto contrato de compraventa, que ha sido puesta lafecha, Cuenca mayo 19 de 1992. 2) Que, el día jueves 14 de mayo de 1992, el señorCarlos Teodoro Abad Crespo ha recibido del señor Ángel Humberto Fárez Galarza eldenominado contrato de compraventa con todas las cláusulas en blanco, solamente conla firma y rúbrica del Señor Ángel Humberto Fárez Galarza, tanto del anverso como delreverso, pero en lo posterior ha sido puesta la fecha, Cuenca mayo 19 de 1992. Enefecto, el 28 de Octubre de 1996, a las 09hl0., en el Juzgado Tercero de lo Civil, delCantón Cuenca, el Señor Carlos Teodoro Abad Crespo ha rendido su Confesión Judiciala la pregunta9) confirma que es verdad que el contrato de compraventa del vehículo lefue entregado en blanco, únicamente con lafirma delpreguntante, y de su cónyuge quesimultáneamente recibió también todos los documentos del traspaso anterior dado porun Señor Cedillo, que toda esta documentación a su vez, le entregó a Invesplan y allí sehabía hecho todo el trámite para prendar el vehículo. A la pregunta 14) que no vendióel vehículo a Invesplan sino que lo prendó, que después de cancelada la prenda lovendió a otra persona cuyo nombre no recuerda. A la pregunta 18) Que nunca havenido con Ángel Humberto Fárez a ningún Juzgado de lo Civil de Cuenca. A locontrario, la licenciada Bertha Yolanda Falconí de Fárez, no ha firmado en el ilícitocontrato de compraventa que ha sido puesta la fecha, Cuenca Mayo 19 de 1992. 3) EnCuenca, abril 23 de 1993, el contrato de compraventa expresa que Leasing InvesplanS.A., representante legal Francisco Xavier Andrade Borrero, quien vende y da enperpetua enajenación a Disfarco Co. Ltda., representante legal, Carlos Teodoro AbadCrespo, quien compra el vehículo marca Datsun, modelo 1200, color rojo, tipo pick up,

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matriculado en Azuay por el año 92. Placas ACG-864 con Motor A12355700E, ChasisLB1201J2187. En efecto como expresa el Certificado No. 1436 otorgado por el RegistroMercantil del Cantón Cuenca, que desde el año 1990, a lapresente fecha (Cuenca Junio8 del 2001), no consta inscrito nombramiento alguno a favor de Francisco XavierAndrade Borrero, como representante legal de Leasing Invesplan S.A. 4) En Cuencaabril 29 de 1993, el contrato de compraventa manifiesta que Disfarco Co. Ltda.,representante legal Carlos Teodoro Abad Crespo, quien vende y da en perpetuaenajenación al Señor Eduardo Andrade Idrovo, un vehículo Marca Datsun Modelo 92color rojo, tipo pick up, matriculado en Azuay, por el año 1992, placas ACG 864, conmotor A12355700E; por consiguiente, como expresa el Certificado No. 1032 otorgadopor el Registro Mercantil del Cantón Cuenca, bajo el No. 945 del registro denombramientos y con fecha 15 de diciembre de 1994, consta inscrito un nombramientoa favor del Señor Carlos Abad Crespo como gerente de la Compañía Distribución deFármacos Disfarco C.Ltda., por un período de dos años; en síntesis, los señoresFrancisco Xavier Andrade Borrero y Carlos Teodoro Abad Crespo, son responsables defalsificación y han hecho uso de documentos, además han forjado ser representantes deLeasing Invesplan S.A. y Disfarco C. Ltda., Arts. 337, 339, 341, y 350 del C. Penal. 6)Arts. 1501 y 1502 del C. Civil la base del dolo y del daño causado se confirma con losdocumentos siguientes: A) La escritura pública de hipoteca abierta expresa la casa queestá situada en la calle Antonio Vega Muñoz No. 19-69 y Abraham Sarmiento desde eldía jueves 12 de Noviembre de 1987 hasta el día jueves 10 de Diciembre de 1992, lacasa estaba hipotecada a Filanbanco sucursal en Cuenca. El 10 de Diciembre de 1992,los cónyuges Carlos Teodoro Abad Crespo y Rosario María Barahona León, hancancelado lahipoteca y han vendido la casa a los cónyuges Jorge Ordóñez Solorzano ya Diana Castro Riera. B) con fecha 14 de mayo de 1992, se ha celebrado el contrato depromesa de compraventa privado, la cláusula tercera expresa, así: Once millones desucres, con la entrega y transferencia de un vehículo consistente de una camioneta tipopick up marca Nissan Datsun de 1200c.c. Modelo 1992. Color rojo, Con Motor A 12355700E. Chasis LB120-1J2187. En efecto, el 8 de diciembre de 1999, a las 09h00, laSegunda Sala de la Corte Superior de Cuenca ha dictado la Sentencia declarando lanulidad del contrato de promesa de compraventa privado que el mismo consta con lafecha mayo 14 de 1992. Con tales antecedentes y con fundamento en lo establecido enlos Arts. 9, 10, 180, 181, 1724, 1725 y 1727 del Código Civil; Art. 182 y 183 delCódigo de Procedimiento Civil demandan, en la vía ordinaria, a CARLOS TEODOROABAD CRESPO, ROSARIO MARÍA BARAHONA LEÓN y FRANCISCO XAVIERANDRADE BORRERO lo siguiente: 1) La Nulidad Relativa de los contratos decompra venta, Cuenca mayo 19 de 1992, Cuenca abril 23 de 1993 y Cuenca abril 29 de1993. 2) La restitución del vehículo previo avalúo, marca Nissan Datsun color rojo vino,con motor No. A12-355700E. Chasis LB1201J2187. Cilindraje 1.171 ce. Placas ACG-864. 3) Reclama las costas procesales incluido los honorarios de su abogadopatrocinador. 4) Solicita las indemnizaciones de daños y perjuicios ocasionados pordaño moral, desde la fecha 14 de mayo de 1992, por cada mes, un millón de sucresequivalente a 40.00 USD hasta la restitución del vehículo a sus dueños, ÁngelHumberto Fárez Galarza y Bertha Falconí Uquillas. 3.2 Calificada la demanda yadmitida a trámite ordinario se ha citado a los demandados (fs. 15 de los autos). 3.2.1El demandado Francisco Andrade Borrero comparece a fs. 17 del proceso contestandola demanda y deduciendo las siguientes excepciones: 1.-) Negativa pura y simple de losfundamentos de hecho y de derecho de la acción planteada. 2.-) Cosa Juzgada. 3.-) Litispendencia. 4.-) Falta de derecho de los actores. 3.2.2 Por su parte, los demandadosCarlos Teodoro Abad Crespo y Rosario Barahona León comparecen a fs. 18, contestan

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la demanda y deducen las siguientes excepciones: 1.-) CosaJuzgada. 2.-) Negativa puray simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta. 3.-)Improcedencia de la demanda. 4.-) Falta de derecho de los actores para demandar en laforma en que lo han hecho. 5.-) Confunden los daños y perjuicios materiales con losdaños morales, no son ellos quienes deban calificar, por lo que también alega suimprocedencia. Además, reconvienen a los actores el pago de los daños y perjuicios quecon su proceder lleno de temeridad y mala fe les han causado. Con las contestacionespresentadas por los accionados, se declara trabada la Litis; sustanciada la causa se hapronunciado sentencia que ha sido impugnada. CUARTO.- 4.1 El Art. 269 del Códigode Procedimiento Civil establece que la sentencia es la decisión de la Jueza o del Juezacerca del asunto o asuntos principales del juicio y el Art. 273 Ibídem, que en ella setiene que resolver únicamente sobre los puntos que se trabó la Litis. De conformidadcon lo previsto en el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al actorprobar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo,en tanto que este últimodebe probar su negativasi aquellacontiene afirmación explícitao implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigiosa. 4.2 Se haconvocado a las partes a Junta de Conciliación, que ha tenido lugar el 18 de diciembredel 2001 (fs. 19vta.), se recibe la causa a prueba, anuncia prueba la parte demandada (fs.31) y se declara la nulidad mediante providencia de fecha 17 de enero del 2012, las10H00 (fs. 31) a partir de la providencia de fecha 03 de diciembre del 2001, las 10H00(fs. 19); luego, se genera un incidente por cuanto los demandados Carlos Abad yRosario Barahona no presentan el correspondiente certificado de pago de la tasa judicialpor la reconvención que plantearon, lo cual se resuelve mediante providencia de fecha14 de febrero del 2012, las 08H14 (fs. 69) disponiéndose se tenga por no interpuesta lamentada reconvención, lo cual es apelado por la parte accionada, recurso que fueresuelto por esta Sala (entonces Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato yMaterias Residuales) mediante auto de fecha 03 de enero del 2013, las 13h30 (fs.91/91vía.) aceptando el recurso de apelación interpuesto por los accionados ydisponiendo que se acepte la reconvención que plantearon sin el pago de tasa judicialalguna; se convoca nuevamente a junta de conciliación que tiene lugar el 18 de octubredel 2013 (fs. 94), anuncia prueba la parte actora (fs. 129, 129vta. y 146), anuncia pruebala parte accionada (fs. 130). Continuando con la tramitación del proceso, a fs.155/155vta., comparecen Christian Humberto, Byron Fernando y Ximena del RocíoFárez Falconí, adhiriéndose al juicio ordinario, señalando casilla judicial y defensor;además, a fs. 160 del expediente, se ha notificado a los herederos presuntos de la actoraBertha Falconí Uquillas quien falleció en el transcurso de la tramitación del proceso (loque se justifica con partida de defunción que obra a fs. 74). 4.3 Se ha convocado a laspartes procesales a Junta de Conciliación, la cual ha tenido lugar el 15 de diciembre del2014 (cuya acta consta a fs. 165 del expediente) en la cual no se pudo llegar a ningúnacuerdo por la inasistencia de la parte accionada. QUINTO.- PRUEBA: En la etapa deprueba, las partes actúan las siguientes diligencias: PRUEBA DE LA PARTEACCIONANTE.- Reproducen el escrito de demanda y copias legales (fs. 1/13); elcontenido escrito del 23 de febrero del 2012 (fs. 71/73) hasta el escrito del 17 dediciembre del 2014, auto de fecha 15 de julio del 2014, las 14H15 (fs. 149), escrito de13 de septiembre y el decreto del 18 de septiembre del 2013, las 14H30 (fs. 93/93vta.);el acta de junta de conciliación del 18 de octubre del 2013 (fs. 93/94), escrito de pruebadel 20 de diciembre del 2013 y copias certificadas (fs. 100/128vta., 129/129vta.), escritodel 23 de junio del 2013 y las copias certificadas (fs. 131/145, 146/147); impugna losfundamentos de hecho y de derecho de la contestación a la demanda presentadapor losdemandados así como impugna las pruebas que presente la parte demandada. PRUEBA

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DE LA PARTE DEMANDADA.- Se tenga por reproducido como prueba a su favortodo cuanto de autos les fuese favorable en especial la contestación a lademanda yporobjetado lo adverso a sus intereses; que se agregue a los autos la documentación queacompaña (fs. 21/30 del proceso). SEXTO.- 6.1 En primera instancia, se ha declaradosin lugar lademanda por parte de la señora Juzgadora deprimer nivel, criterio constanteen el considerando tercero de la resolución que obra a fs. 176/177 del proceso: "gwe alhaberse presentado por parte de los demandados, la excepción de Cosa Juzgada,corresponde a esta Juzgadora, analizar la misma, sabiendo que para admitirse laexcepción de cosajuzgada, se requiere: I0.- Identidad objetiva, esto es, que la demandaverse sobre la misma cuestión de derecho decidida en lasentencia en que la excepciónse funda. Y2o.- Identidad subjetiva, es decir, que esa sentencia haya recaído enjuicioseguido entre las mismas personas del nuevo litigio. Gaceta Judicial. Año XIX. SerieIV. Nro. 46Pag. 368. La Cosa Juzgada es una institución de orden público encaminadaa impedir que aquello que ha sido materia de un litigio que terminó por sentenciaejecutoriada, pueda ser materia de un nuevo litigio entre las mismas partes, en laespecie y de la revisión de la documentación presentada por laparte demandada, afs.21 a 30 consta copia de la Sentencia expedida por el Señor Juez XIV de lo Civil delCantón, en un juicio seguido en esajudicatura por los hoy actores y en contra deldemandado, existiendo identidad objetiva e identidad subjetiva conforme se hamanifestado en líneas anteriores, el Art. 301 del Código de Procedimiento Civil (...)por lo que esprocedente y aplicable la excepción de cosa juzgada, pues que con estademanda lo que sepretende es lo mismo que se ha buscado con la demanda planteadaen el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil, (...)".. 6.2 En el cuaderno de segundainstancia, la parte actora a fojas 7/8 concreta los puntos a los cuales se contrae surecurso, con lo cual se corre traslado a la parte contraria para que de contestación, locual ha realizado a fs. 10//11 del expediente de segundo nivel. Al requerirse la actuaciónde prueba en este nivel, se ha convocado a las partes procesales a Junta de Conciliación,la que ha tenido lugar el 08 de enero del 2016 (cuya acta obra a fs. 16del expediente desegunda instancia), diligencia en la cual no se ha podido llegar a ningún acuerdo por lainasistencia de los demandados. 6.3 En el término de prueba pertinente, las partes hananunciado los siguientes medios probatorios: PRUEBA DE LA PARTE ACTORA.-Que el señor Ángel Humberto Fárez Galarza diga si la firma y rúbrica suscrita en elcontrato de compraventa del vehículo (Cuenca 19 de mayo de 1992) es la que utiliza enlos actos públicos y privados y diga si está o no suscrita la firma de la señora BerthaFalconí Uquillas; que el señor Carlos Teodoro Abad Crespo diga si la firma y rúbricaque está suscrita en el contrato de compraventa del vehículo (Cuenca 19 de mayo de1992) es la que utiliza en los actos públicos y privados y diga si en el mentado contratoestá o no suscrita la firma de la señora Bertha Falconí Uquillas; solicita una inspecciónjudicial para que se verifiquen el contrato de compraventa del vehículo, Cuenca, 19 demayo de 1992, la firma y rúbrica de Ángel Humberto Fárez Galarza, del señor CarlosAbad Crespo y si existe o no la firma de la señora Bertha Falconí Uquillas; que senombre perito grafólogo para que informe si existe o no firma y rúbrica de la señoraBertha Falconí Uquillas en el contrato materia de la Litis; se nombre un perito decriminalística con sede en el cantón Cuenca para que verifique si existe o no firma yrúbrica de la señora Bertha Falconí Uquillas en el contrato materia de la Litis; que elseñor Francisco Xavier Andrade Borrero exhiba los documentos legales que acreditenque es representante legal de Leasing Invesplan S.A.; reproducen escrito de demandadel 25 de septiembre del 2001 (fs. 12/14vta.) y los documentos adjuntados (fs. 1/11),escrito de prueba del 31 de diciembre del 2014 (fs. 166/166vta.) y el auto de fecha 5 deenero del 2015, las 08H07 (fs. 167), el informe en derecho presentado (fs. 172/173vta) y

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providencia de fecha 08 de septiembre del 2015, las 08H27 (fs. 174vta.); impugna losfundamentos de hecho y de derecho de la contestación a la demanda presentada por losaccionados así como la prueba que presente la parte demandada por ser falsa ysimulada. PRUEBA DE LA PARTE ACCIONADA.- Se tenga por reproducido comoprueba a su favor todo cuanto de autos les fuere favorable principalmente lo practicadoen primera instancia y por objetado lo que resulte adverso a sus intereses. SÉPTIMO.-ANÁLISIS DEL TRIBUNAL: a.-) El Art. 1561 del Código Civil determina: "Todocontrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede serinvalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". El Art. 1562 delmismo Código señala: "Los contratos deben ejecutarse de buenafe, y por consiguienteobligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emananprecisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre,pertenecen a ella". El Art. 7 del citado Código Civil es claro en determinar: "Los actosque prohibe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamenteotro efecto que el de nulidad para el caso de contravención"', asimismo, el Art. 1697Ibídem señala: "Es nulo todo acto o contrato a quefalta alguno de los requisitos que laleyprescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad oestado de laspartes. La nulidadpuede ser absoluta o relativa"; el Art. 1698 del mismocuerpo normativo indica: "La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y lanulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyesprescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturalezade ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, sonnulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos depersonas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidadrelativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrató"', además, el Art. 1700 Ibídemprecisa: "La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento departe; ni puede pedirse por el ministerio público en solo interés de la ley; ni puedealegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por susherederos o cesionarios; y puede sanearse por el transcurso del tiempo o por laratificación de las partes (...)"; incluso, el Art. 1704 Ibídem dispone: "La nulidadpronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes derechopara ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto ocontrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita (...)". b.-) Laparte actora ha presentado como medios probatorios copia certificada de una escriturade cancelación de hipoteca celebrada el 10 de diciembre de 1992 ante el Notario Dr.Rubén Vintimilla (fs. 2/5), copias certificadas del proceso Nro. 933-94 tramitado en elJuzgado Octavo de lo Civil del Azuay (fs. 6/11), partida de defunción de la señoraBertha Yolanda Falconí Uquillas (fs. 74), copias certificadas del juicio ordinario 519-95tramitado en el Juzgado Tercero de lo Civil del Azuay (fs. 101/106vta.), copiacertificada de documento emitido por la Dirección Nacional de Tránsito y TransporteTerrestre (fs. 107), copia certificada de contrato de compraventa de fecha 19 de mayo de1992 (fs. 108/108vta.), copia certificada del juicio ordinario Nro. 14097 tramitado en laPrimera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Cuenca (fs. 110/128), copiascertificadas del proceso 336-93 tramitado en el Juzgado Cuarto de lo Penal del Azuay(fs. 132/142), copias certificadas de solicitud al Director de la Jefatura Provincial deTránsito del Azuay, contrato de compraventa de vehículo de placas ACG-864 celebradoen Cuenca de fecha 23 de abril de 1993 y de fecha 29 de abril de 1993 (fs. 143/145),partidas de nacimiento de Christian Humberto, Byron Fernando y Ximena del RocíoFárez Falconi (fs. 152/154 de los autos); en segunda instancia, la parte actora hapresentado copia certificada del certificado Nro. 1032 y Nro. 1436 conferido por el

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Registrador Mercantil del cantón Cuenca, además de oficio Nro. IC-01-1913 de lasuperintendencia de compañías (fs.46/48 del expediente de segundo nivel); también harequerido que el accionante Ángel Humberto Faréz Galarza reconozca su firma yrúbrica enel contrato de compraventa de vehículo Cuenca, mayo 19 de 1992 (cuya actaobra a fs. 26 del cuaderno desegunda instancia) diligencia enla que manifiesta que si essu firma y que en el contrato no está la firma de su cónyuge Bertha Falconí Uquillas; harequerido el reconocimiento de la firma y rúbrica del accionado Carlos Abad Crespo enel contrato previamente referido (que obra a fs. 108 del cuaderno de primera instancia),diligencia que se ha cumplido y cuya acta obra a fs. 45 del expediente de segundo nively en la cual el demandado se niega a reconocer la firma al constituir una fotocopia; harequerido la inspección judicial del contrato de compraventa del vehículo celebrado enCuenca en fecha 19 de mayo de 1992, la misma se ha realizado el 02 de marzo del 2016(cuya acta obra a fs. 31 del cuaderno de segundo nivel) en la cual el Tribunal realiza lassiguientes observaciones: "Que revisadas las piezas procesales 108 y vuelta y 138 yvuelta, se aprecia que soncopias certificadas, esto es, no sondocumentos originales lasque se observan, en la parte del vendedor hay una firma, foja 108 y en la 138igualmente consta una solafirma delvendedor, son firmas ilegibles, hay unafirma queestá en el comprador y una en el vendedor, se observan solamente dosfirmas una delcomprador y una del vendedor que son ilegibles y no se sabe a quien corresponda, loque se observa es que hay una firma ilegible del comprador, una firma ilegible delvendedor enfojas 108y enfojas 138 igual", c.-) La parte demandada ha reproducido lofavorable de autos, especialmente copia certificada del Juicio ordinario Nro. 888-98propuesto por Bertha Falconí en contra de Carlos Abad y otra, tramitado en el JuzgadoDécimo Cuarto de lo Civil de Cuenca (fs. 22/30 de los autos), d.-) La Constitución en elartículo 76.1 dispone que corresponde a los jueces garantizar el cumplimiento de lasnormas y los derechos de las partes y, el numeral 3, con observancia del trámite propiode cada procedimiento. Por mandato constitucional, el Juez se vuelve garantista delproceso puesto que somos los jueces quienes debemos preservar las garantías delproceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que seadopten. El Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala en forma clara ycategórica como deben resolver los Jueces las causas puestas en su conocimiento:"resolverán de conformidad con lofijado por las partes como objeto delproceso y enmérito de las pruebaspedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley". Parael caso sub judice, en primer lugar corresponde analizar si efectivamente, tal comoafirman los accionados en sus contestaciones a la demanda y como ha resuelto la señoraJueza A-quo, en el presente proceso existe cosa Juzgada. En efecto el Art. 295 delCódigo de Procedimiento Civil dispone: "Lasentencia ejecutoriada no puede alterarseen ninguna de sus partes, ni por ninguna causa; pero se puede corregir el error decálculo"', por su parte, el Art. 296 del mismo cuerpo legal determina: "La sentencia seejecutoría: (...). 5.-Por haberse decidido la causa en última instancia"; finalmente, elArt. 297 Ibídem señala: "La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respectode las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia,no podrá seguirse nuevo juicio cuando en los dos juicios hubiere tanto identidadsubjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes, como identidadobjetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándoseen la misma causa, razón o derecho. Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendráen cuenta no sólo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos de lamisma". En este contexto legal, con la prueba pedida, practicada y valorada se justificaque del expediente obra una copia certificada del proceso ordinario Nro. 888-98 que fuetramitado en el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil de Cuenca que planteó Bertha

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Yolanda Falconí Uquillas en contra de Carlos Teodoro Abad Crespo, proceso que hasido resuelto mediante sentencia de fecha 13 de enero del 2019, las 14H30 (fs.26/26vta.) declarándose sin lugar la demanda, proceso del cual la actora solicitó laaclaración, la cual le fue negada en primera instancia (fs. 27vta.), auto que fueimpugnado y tal impugnación fue resuelta por la III Sala de la H. Corte Superior deCuenca (fs. 28) que confirma el auto impugnado; finalmente se cuenta con la resoluciónemitida por la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia (fs.29/30) que rechaza el recurso de hecho y casación presentado por la accionante, con locual se verifica que este proceso ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Se evidencia,asimismo que tal proceso versó sobre la nulidad del contrato de compraventa devehículo celebrado en la ciudad de Cuenca el 19 de mayo de 1992, corroborándose queexiste tanto identidad objetiva como subjetiva entre el mentado proceso y el presente.e.-) Para mayor abundamiento, respecto de la cosa juzgada se tiene le siguiente criterioemitido por la Corte Nacional de Justicia en uno de sus fallos:_'l(...) De lo que sededuce, que en ambos casos, se demanda la resolución del contrato de promesa decompraventa por la no comparecencia de los demandados a firmar la escritura decompraventa definitiva pese a estar requeridos judicialmente, la última demanda sebasa además en que no se ha pagado el precio convenido, sin embargo, el pago delprecio convenido se lo realiza con la firma de las escrituras definitivas, por lo tanto elrequerimiento es el mismo en ambas demandas, dando así paso a la excepción de cosajuzgada y esto es lo que es precisamente analizado en la sentencia del Tribunal Adquem y, que este Tribunal de Casación ha prestado especial cuidado, llegando a laconclusión de que efectivamente existe unfallo definitivoy ejecutoriado, con fuerza decosa juzgada material, en ella se ha decidido sobre el fondo de lo que hoy nuevamentees materia de discusión judicial, entonces con acierto el Tribunal Ad quem no resolvióla cuestión ya decidida -non bis in ídem-, por lo tanto era improcedente la aplicaciónde los artículos 1505 y 1594 del Código Civil. "Esfamoso el dístico de SCACCIA: "lacosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea cosas; transforma lo cuadradoen redondo; altera los lazos de la sangre y cambia lo falso en verdadero". (EduardoCouture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de f Montevideo -Uruguay, Pág. 330). La cosa juzgada es una institución jurídica que brinda a los

justiciables certeza y seguridadjurídica se basa como dijimos en el principio non bis inídem, es decir que "Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa ymateria", es una garantía constitucional mediante la cual se impide conocernuevamente un caso pues ya ha sido resuelto. El artículo 297 del Código deProcedimiento Civil, norma procesal valga la aclaración, establece: "La sentenciaejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio ode sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo juiciocuando en los dos juicios hubiere tanto identidad subjetiva, constituida por laintervención de las mismas partes, como identidad objetiva, consistente en que sedemande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón oderecho. Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no sólo la parteresolutiva, sino también los fundamentos objetivos de la misma". Couture define a lacosa juzgada como: "la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando noexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla" (EduardoCouture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de f Montevideo -Uruguay, Pág. 326). Devis Echandía puntualiza a "lacosajuzgada como la calidaddeinmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia y a algunas otras providenciasque sustituyen aquélla (sic), en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en lanorma legal que aplica en el caso concreto". (Devis Echandía, Teoría General del

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Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004, Pág. 454). Los efectos, como haseñalado el Tribunal Ad quem, son la inimpugnabilidad, inmutabilidad y lacoercibilidad. La inimpugnabilidad significa que no es admisible la revisión de lamisma materia. La inmutabilidad se refiere a que nopuede ser modificado los términosde la sentencia. Yla coercibilidad en la ejecuciónforzada de la sentencia. (Eduardo J.Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de f Montevideo -Uruguay, Pág. 327). (...)". (Corte Nacional de Justicia. Sala de lo Civil y Mercantil.Quito, 31 de marzo del 2015. Resolución Nro. 31-2015. Juicio ordinario Nro. 17711-2014-0828. Juez Ponente: Dr. Wilson Andino Reinoso. En:www.cortenacional.gob.ec/cnj). f.-) Por consiguiente, bajo el análisis del objeto de lapretensión planteada en la presente causa y, sobre la base de los elementos fácticos quese expresan en la petición del libelo de demanda, no existiendo otras pruebas que sedeban analizar (además de las que ya han sido referidas), revisadas las constanciasprocesales se ha justificado que efectivamente el objeto de la Litis (nulidad de contratode compraventa de vehículo) ya fue expuesto por la actora Bertha Yolanda FalconíUquillas (que ya ha fallecido) en una demanda anteriormente presentada y sustanciadaen el entonces Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil de Cuenca, proceso que ha sidoresuelto mediante sentencia que ha causado ejecutoría, existiendo identidad objetiva ysubjetiva entre la referida causa y la presente, g.-) Al haber formulado excepciones laparte demandada, corresponde analizar las mismas y si han sido justificadas. CosaJuzgada; excepción que como se ha dejado analizado ha sido justificada por la partedemandada con la prueba que ha presentado, que no ha logrado ser desvirtuada con laprueba presentada por la parte actora, por lo cual resulta pertinente acoger estaexcepción. Sin que sea necesario analizar las demás excepciones, por la argumentacióny motivación que se deja expuesta.Finalmente, la reconvención de la parte demandada del pago de daños y perjuicios, nose ha probado con ninguna de las pruebas que obra del proceso ya que no se adviertetemeridad o mala fe en el accionar de la parte actora, por lo cual no se acepta lareconvención. OCTAVO.- DECISIÓN: En razón de lo expuesto, al ser el sistemaprocesal un medio para la realización de la justicia y al no haberse probado los

damentos de la demanda, este Tribunal de la Sala Civil y Mercantil de la CorteProvincial de Justicia del Azuay, "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBREDEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA desecha el recurso deapelación planteado por la parte accionante, confirmando la sentencia emitida por laseñora Jueza de la Unidad Judicial Civil de Cuenca. Sin costas ni honorarios que regularen esta instancia, por no advertirse una conducta procesal abusiva, maliciosa otemeraria. Con el ejecutorial correspondiente, devuélvase el proceso al juzgado deorigen. NOTIFIQUESE.

PACHEO^J^^QSWAN LUISJUEZHF^RQVÍNCIAL (PONENTE)

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OSWALDO.PACHECO

VINUEZAlZATvTBRANO'

SECRCTARfO RELAr

En Cuenca, lunes nuqve de marzo del dos HÍil veinte, af¿ártir de las diecisiete horas ycinco minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a:CRISTIAN HUMBERTO, BYRON FERNANDO Y XIMENA DEL ROCÍO FAREZFALCONÍ, FAREZ N^ALARZ^ANGEL HUMBERTO Y BERTHA FALCONÍUQUILLAS en la casilla N©r^í4 y correo electrónico [email protected], en elcasillero electrónico No. 0100011881 del Dr./Ab. LUIS LEONARDO FAREZ

GALARZA. ABAD CRESPO CARLOS TEODORO Y ROSARIO BARAHONA

LEÓN en la casilla No. 120 y correo electrónico [email protected], en el casilleroelectrónico No. 0101056026 del Dr./Ab. JORGE EDUARDO ABAD PEÑA;ANDRADE BORRERO FRANCISCO en la casilla No. 600 y correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 0102114766 delDr./Ab. JUAN JOSÉ CARRASCO LOYOLA. Certifico:

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