Proteccion juridica software

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CURSO: DERECHO INFORMÁTICO PROTECCIÓN JURÍDICA DEL SOFTWARE Docente: Mgr. Carlos Alberto Pajuelo Beltrán

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CURSO: DERECHO INFORMÁTICO

PROTECCIÓN JURÍDICA DEL SOFT-WARE

Docente: Mgr. Carlos Alberto Pajuelo Beltrán

En esta lectura nos trata de sobre un nuevo documento que el gobierno norteamericano había expedido del 25 de julio de 2013 con el título “Políticas sobre propiedad intelec-tual, creatividad e innovación en la economía digital”, en este mayormente se reconoce el impacto que el internet a tomado en torno a la propiedad intelectual, en el cual se menciona que no existe otro avance tecnológico que haya impactado tanto sobre le pro-piedad intelectual que el internet, por lo tanto se señalan tres principios: En el primero se habla sobre el flujo de la información que gracias a la propiedad intelec-tual, la información ha podido dispersarse más rápido de lo previsto, todos pueden tener acceso libremente, pero en base a esta ventaja se da la mayor desventaja que vendría a ser el de la piratería cuanta información que se encuentra en la red se le atribuye otros dueños, bueno es bastante o incluso cuanta de esta información es tomada sin la autori-zación del mismo autor y reproducida una y otra vez beneficiando a otros que no sean la misma persona que los creo; en el segundo, es la simple necesidad de hacer cumplir la ley en materia de propiedad intelectual, persiguiendo y sancionando las infracciones; y por último, que las soluciones que anteriormente se buscan poniendo sanciones se ob-tendrán con conciencia y educación ciudadana, pero no sólo de los interesados sino de todas las personas a lo que deben apoyar las partes interesadas con mayor énfasis para hacer de esta una voz fuerte y potente. Es en base a estos tres principios que de igual manera se proponen tres recomendacio-nes por parte del Departamento de Comercio estadounidense: La primera recomendación que se da es el uso de redes P2P, pero más que todo se basa en el uso de mejores redes, es decir que sean más seguras y por lo tanto, el traslado de la información ya no se infiltre a otros usuarios; la segunda, se trata de dar énfasis a la tipificación de delitos a aquellos actos que vayan en contra de la propiedad intelectual, y que las sanciones sean severas se da el caso de Europa, particularmente de España en donde no existe ninguna sanción lo que causa que la violación al derecho a la propiedad intelectual sea mayor, pero muchas veces se ve el caso en que personas lucran con las ideas de otros, demostrando la injusticia que se puede llegar a cometer, por lo tanto, se busca que se dé más beneficios a aquellas formas de descarga segura para la propiedad intelectual; la última recomendación que se da es desarrollar el potencial de Internet como mercado legal de obras protegidas por derechos de autor y como vehículo de agili-zación de licencias, es decir, que se venda digitalmente la propiedad intelectual, lo que actualmente se está dando en la red, que se venda y a partir de ello se pueda obtener hacer uso del mismo de manera legal, actualmente esta modalidad funciona pero aun así falta conciencia en las personas que siguen usando servidores no autorizados donde pueden descargar gratis música o software de manera insegura y sin licencia. En la lectura también se menciona un caso que se dio en EEUU donde una empresa Re-Digi compraba los derechos al parecer de manera legal que en realidad los compraba de otra Capitol Records a fin de darse con los Derechos sobre los archivos que estaban bajo su poder. Pese a ello, el Tribunal de Nueva York falló a favor de Capitol Records, por es-timar una vulneración del derecho de reproducción en la realización de la primera copia de cada archivo, pero asimismo del derecho de distribución en la segunda (por ser ilícita la primera copia), sin que a juicio del Tribunal dicho derecho de distribución pueda con-siderarse agotado en un entorno como es el digital: el propio Tribunal se esfuerza en su sentencia por diferenciar claramente el mercado digital del mercado físico a estos efec-tos.

Es en base a estos tres principios que de igual manera se proponen tres recomendacio-nes por parte del Departamento de Comercio estadounidense: La primera recomendación que se da es el uso de redes P2P, pero más que todo se basa en el uso de mejores redes, es decir que sean más seguras y por lo tanto, el traslado de la información ya no se infiltre a otros usuarios; la segunda, se trata de dar énfasis a la tipificación de delitos a aquellos actos que vayan en contra de la propiedad intelectual, y que las sanciones sean severas se da el caso de Europa, particularmente de España en donde no existe ninguna sanción lo que causa que la violación al derecho a la propiedad intelectual sea mayor, pero muchas veces se ve el caso en que personas lucran con las ideas de otros, demostrando la injusticia que se puede llegar a cometer, por lo tanto, se busca que se dé más beneficios a aquellas formas de descarga segura para la propiedad intelectual; la última recomendación que se da es desarrollar el potencial de Internet como mercado legal de obras protegidas por derechos de autor y como vehículo de agili-zación de licencias, es decir, que se venda digitalmente la propiedad intelectual, lo que actualmente se está dando en la red, que se venda y a partir de ello se pueda obtener hacer uso del mismo de manera legal, actualmente esta modalidad funciona pero aun así falta conciencia en las personas que siguen usando servidores no autorizados donde pueden descargar gratis música o software de manera insegura y sin licencia. En la lectura también se menciona un caso que se dio en EEUU donde una empresa Re-Digi compraba los derechos al parecer de manera legal que en realidad los compraba de otra Capitol Records a fin de darse con los Derechos sobre los archivos que estaban bajo su poder. Pese a ello, el Tribunal de Nueva York falló a favor de Capitol Records, por es-timar una vulneración del derecho de reproducción en la realización de la primera copia de cada archivo, pero asimismo del derecho de distribución en la segunda (por ser ilícita la primera copia), sin que a juicio del Tribunal dicho derecho de distribución pueda con-siderarse agotado en un entorno como es el digital: el propio Tribunal se esfuerza en su sentencia por diferenciar claramente el mercado digital del mercado físico a estos efec-tos.

En la lectura también se menciona un caso que se dio en EEUU donde una em-presa ReDigi compraba los derechos al parecer de manera legal que en realidad los compraba de otra Capitol Records a fin de darse con los Derechos sobre los archivos que estaban bajo su poder. Pese a ello, el Tribunal de Nueva York falló a favor de Capitol Records, por estimar una vulneración del derecho de repro-ducción en la realización de la primera copia de cada archivo, pero asimismo del derecho de distribución en la segun-da (por ser ilícita la primera copia), sin que a juicio del Tribunal dicho derecho de distribución pueda considerarse ago-tado en un entorno como es el digital: el propio Tribunal se esfuerza en su sen-tencia por diferenciar claramente el mercado digital del mercado físico a es-tos efectos.

COMENTARIOPor lo general cuando hablamos de propiedad intelectual y el mundo virtual, estamos tratando de un lugar donde rige la libre expresión, también hay que considerar los movimientos que nos dan un enfoque favorable acerca de la denomina piratería o simplemente una sociedad que busca a través del inter-net compartir información, ya que vivimos en una sociedad de la información y pasamos del sofismo(venta del conocimiento) por una época donde se com-parte la información, tal vez basado en un ideal de solidaridad y compartir li-bremente los archivos digitales. Sin embargo, las leyes tratan de regular la actividad del hombre (conducta) atreviéndose entrar a un espacio virtual, ajeno al mundo real o físico, donde trabaja con leyes distintas a este concepto de dirección que manejamos en un plano jurídicamente organizado, como es la cuidad y nación donde habitamos. A pesar de esta perspectiva el gobierno norteamericano ha tratado de prote-ger a las disqueras como plantea la lectura ya que ve afectado sus ganancias, enmascarándose en la idea de propiedad intelectual cuando ellas son las que compran y reciben más dinero o beneficio por las ventas de discos, claro está que si la piratería crece ganaran menos, sin embargo los grupos dedicados a la música ganan más por sus conciertos y no por los cd, afirmando muchos de ellos que los ingresos los perciben de conciertos, que otra forma de promocio-nar sus canciones o hacerse conocidos mediante la mal llamada piratería, donde realmente debería denominarse software libre. EL internet nos abre ventanas, un universo de cultura e información no se puede regular con leyes limitantes que privan al artista o creador promocionar determinado producto o hacerse conocido, puesto que esto proba la libertad de expresión que tanto se busca, ya que en el mundo real las leyes nos privan, al menos en el mundo virtual aún se puede mencionar la palabra libertad. Sé que mi postura es pro “libre software”, pero sé que me baso en el principio de libre expresión y no en una postura netamente lucrativa, recalcando que quienes se quejan son las empresas explotadoras de los artistas mas no el ar-tista.

COMENTARIOEL internet nos abre ventanas, un universo de cultura e información no se puede regular con leyes limitantes que privan al artista o creador promocionar determinado producto o hacerse conocido, puesto que esto proba la libertad de expresión que tanto se busca, ya que en el mundo real las leyes nos privan, al menos en el mundo virtual aún se puede mencionar la palabra libertad. Sé que mi postura es pro “libre software”, pero sé que me baso en el principio de libre expresión y no en una postura netamente lucrativa, recalcando que quienes se quejan son las empresas explotadoras de los artistas mas no el ar-tista.

En el Perú la protección jurídica del software es en base a la protección de los derechos de autor (D. Leg. 1075) o el derecho de patentes (D. Leg. 823)?La doctrina concuerda en señalar múltiples medios de protección de distinto alcance y eficacia. Pero ya que los programas de computación sólo “forzada-mente” se enmarcan en los conceptos de “invención” y “obra protegible”, se ha planteado la necesidad de establecer una protección específica, sui generis, pero en todo caso los principios generales del derecho civil y del derecho penal serán siempre aplicables. El concepto de “obra” del derecho de autor no se adapta sino forzadamente a la naturaleza técnico - industrial del programa de computación. La amplitud consagrada para los derechos morales del autor, ha tenido que ser restringida en las legislaciones recientes sobre la materia, para adaptarlos a las necesidades de corrección y ajuste del software. La atribución del derecho de autor al empleador, la modificación del plazo habitual de protección y la ne-gación del derecho de retracto en la reciente ley francesa, ha sido calificada de “conmoción” en las instituciones del Copyright. Luis Olavo Baptista considera que las vías buscadas para restringir la utiliza-ción de los programas protegidos, y no solamente su reproducción, también constituyen una alteración de los principios del derecho de autor porque éstos resultan “incongruentes” con el software. En conclusión, la protección del software está en el Decreto legislativo N°822, Ley de Derechos de Autor.

En el Perú la protección jurídica del software es en base a la protección de los derechos de autor (D. Leg. 1075) o el derecho de patentes (D. Leg. 823)?Luis Olavo Baptista considera que las vías buscadas para restringir la utiliza-ción de los programas protegidos, y no solamente su reproducción, también constituyen una alteración de los principios del derecho de autor porque éstos resultan “incongruentes” con el software. En conclusión, la protección del software está en el Decreto legislativo N°822, Ley de Derechos de Autor.

GRACIAS