PRONUNCIAMIENTO N° 1102-2019/OSCE-DGR...ADMINISTRACION S.A., CONCAR S.A., en cumplimiento de lo...

44
1 PRONUNCIAMIENTO N° 1102-2019/OSCE-DGR Entidad: MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado Provias Descentralizado. Referencia: Concurso Público N° 26-2019-MTC/21-1, contratación de servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de la carretera: Emp. 1 N (Bocapan) Emp. TU 105 (Tamarindo) Emp. PE 1NÑ (Pte. Mayor Novoa) Higueron Rica Playa Emp. TU 107 (Tamarindo) Cañaveral Pampas de HOSPITAL Francos Emp. PE1N (Tumbes) Cabuyal El Naranjo Emp. PE 1N (Zarumilla) Matapalo El Tutumo Cafetería Cerro Blanco Emp. PE 1N (Dv. Puerto Pizarro) Puerto Pizarro, por niveles de servicio, distrito de Zorritos provincia de Contralmirantes Vi” 1. ANTECEDENTES Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento con Trámite Documentario N° 2019-15632722-LIMA, recibido el 20 de setiembre de 2019 y subsanado el 30 de setiembre de 2019, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y/u observaciones y Bases Integradas presentadas por los participantes JMK EQUIPOS S.A.C., CHINA TIESIJU CIVIL ENGINEERING GROUP CO.LTD. SUCURSAL DEL PERU, IBERNOVAS S.A.C., SINOHYDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL DEL PERU, TABLEROS Y PUENTES S.A. SUCURSAL DEL PERU, CONSTRUCTORA SANTA FE LTDA SUCURSAL DEL PERU, OBRAS DE INGENERÍA S.A.C., FLESAN DEL PERU S.A.C, CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACION S.A., CONCAR S.A., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. En ese sentido, para la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio 1 ; y, los temas materia de cuestionamientos de los mencionados participantes, conforme el siguiente detalle: Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones, N° 329, N° 331 y N° 356, referidas a las Penalidades”. Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 116, N° 239 y N° 146, referida a las “Capacitaciones del Personal”. 1 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

Transcript of PRONUNCIAMIENTO N° 1102-2019/OSCE-DGR...ADMINISTRACION S.A., CONCAR S.A., en cumplimiento de lo...

  • 1

    PRONUNCIAMIENTO N° 1102-2019/OSCE-DGR

    Entidad: MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte

    Descentralizado –Provias Descentralizado.

    Referencia: Concurso Público N° 26-2019-MTC/21-1, contratación de

    servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles

    de la carretera: Emp. 1 N (Bocapan) Emp. TU 105 (Tamarindo)

    Emp. PE 1NÑ (Pte. Mayor Novoa) Higueron Rica Playa Emp. TU

    107 (Tamarindo) Cañaveral Pampas de HOSPITAL Francos Emp.

    PE1N (Tumbes) Cabuyal El Naranjo Emp. PE 1N (Zarumilla)

    Matapalo El Tutumo Cafetería Cerro Blanco Emp. PE 1N (Dv.

    Puerto Pizarro) Puerto Pizarro, por niveles de servicio, distrito de

    Zorritos provincia de Contralmirantes Vi”

    1. ANTECEDENTES

    Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento con Trámite

    Documentario N° 2019-15632722-LIMA, recibido el 20 de setiembre de 2019 y subsanado

    el 30 de setiembre de 2019, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento

    de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del

    Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de

    consultas y/u observaciones y Bases Integradas presentadas por los participantes JMK

    EQUIPOS S.A.C., CHINA TIESIJU CIVIL ENGINEERING GROUP CO.LTD.

    SUCURSAL DEL PERU, IBERNOVAS S.A.C., SINOHYDRO CORPORATION

    LIMITED SUCURSAL DEL PERU, TABLEROS Y PUENTES S.A. SUCURSAL DEL

    PERU, CONSTRUCTORA SANTA FE LTDA SUCURSAL DEL PERU, OBRAS DE

    INGENERÍA S.A.C., FLESAN DEL PERU S.A.C, CONSTRUCCIÓN Y

    ADMINISTRACION S.A., CONCAR S.A., en cumplimiento de lo dispuesto por el

    artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del

    Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el

    artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en

    adelante el Reglamento.

    En ese sentido, para la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido

    por el comité de selección en el pliego absolutorio1; y, los temas materia de

    cuestionamientos de los mencionados participantes, conforme el siguiente detalle:

    Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones,

    N° 329, N° 331 y N° 356, referidas a las “Penalidades”.

    Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones

    N° 116, N° 239 y N° 146, referida a las “Capacitaciones del Personal”.

    1 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión

    PDF.

  • 2

    Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 7, N° 322, N° 326, N° 354 y N° 8, referidas al “Anexo N° 6 – Precio de la

    Oferta”.

    Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 10, N° 24, N° 113 y N° 325 referidas a la “Experiencia del postor”.

    Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de las consulta u observaciones N° 1, N° 18, N° 296, N° 298, N° 313, N° 315, N° 332, N° 443 y N° 454, referidas a

    las “deficiencias en la absolución”.

    Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 85, N° 246 y N° 280, referidas a la “experiencia del plantel profesional clave”.

    Cuestionamiento N° 7: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 150, N° 277, N° 52 y N° 80, referidas a “la garantía del servicio y vicios

    ocultos”

    Cuestionamiento N° 8: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 4, N° 343 y N° 346, referida a la “Presentación de Oferta Electrónica.”

    Cuestionamiento N° 9: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 323, referida a los “formatos”

    Cuestionamiento N° 10: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 154 referida al “Experiencia del Residente”.

    Cuestionamiento N° 11: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 38, N° 40, N° 48, N° 49, N° 53, N° 70, N° 75, N° 85, N° 87, N° 89, N° 94, N°

    108, N° 129, N° 147, N° 154, N° 319, N° 320 y N° 461, referidas a los “aspectos

    técnicos”.

    Cuestionamiento N° 12: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 37 referida al “Pago de las prestaciones”.

    Asimismo, de la lectura de la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego

    absolutorio de consultas y observaciones e integración de Bases del participante

    SINOHYDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL DEL PERU, se aprecia que al

    cuestionar la absolución de la consulta y/u observación N° 16, señaló lo siguiente:

    “(…) Elevamos la respuesta dada por la entidad, puesto que lo señalado no es acorde

    con la normativa en contratación estatal establece que para determinar su

    requerimiento debió haber contemplado todas aquellas características y/o

    equipamientos que permitían que a través de la presente contratación se pueda

    satisfacer adecuadamente la necesidad en concordancia con pronunciamientos N° 713-

    2013/DSU, 355-2016-DGR, opinión N° 144-2016-OSCE/DTN y directiva N° 001-2016-

  • 3

    OSCE/CD, así mismo debe tenerse en cuenta que la mejora debe dar un valor

    adicional al parámetro mínimo establecido en los términos de referencia y puesto que

    dicho requerimiento no ha sido establecido por la entidad no correspondía la

    solicitud de dicha mejora, ni como la aplicación de una penalidad sobre lo ofertado

    puesto que las ‘mejoras’ requeridas no dan un valor agregado al objeto del servicio.”

    Asimismo, el participante CONCAR S.A., cuestionó la absolución de la consulta u

    observación N° 37 señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos, lo siguiente:

    En los TDR se ha establecido una penalidad por retraso injustificado por lo que no debería

    aplicarse un descuento y una penalidad por un mínimo acto.

    No obstante, se advierte que dichos aspectos cuestionados en la solicitud de elevación no

    fueron parte de las consultas u observaciones presentadas en la etapa correspondiente, por lo

    que, devienen en extemporáneos y no corresponde que este Organismo Técnico

    Especializado se pronuncie al respecto.

    2. CUESTIONAMIENTOS

    Cuestionamiento N° 1 Respecto a las “Penalidades”

    El participante OBRAS DE INGENERÍA S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta u

    observación N° 356, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos, lo

    siguiente:

    “En la absolución de nuestra observación (…) no está considerando que pueda darse

    el caso que por diversas razones, el postor se vea imposibilitando de cumplir el

    contrato con el personal propuesto. Estas razones pueden ser por caso fortuito o fuerza

    mayor y estas posibilidades no están siendo considerando en el supuesto de aplicación

    de penalidad. (…) no se podrá restringir la libertad de trabajo, ya que el profesional

    tiene derecho a cambiar de trabajo o decidir ya no continuar con el mismo.

    Solicitamos (…) eliminar la penalidad en mención o en su defecto, agregar en la

    redacción del mismo que la penalidad no será efectiva si el reemplazo se da por caso

    fortuito o fuerza mayor. Además, solicitamos que se considere la renuncia del

    personal profesional como fuerza mayor.”

    El participante IBERNOVAS S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta u observación,

    señalando lo siguiente:

    Respecto a la consulta u observación N° 329“(…) de manera motivada mediante

    pliego absolutorio de consultas y observaciones (…) Cuando se produzca el cambio de

    profesionales, el nuevo profesional propuesto debe de cumplir con los requerido en las

    Bases, por lo tanto deberá de suprimirse la presente absolución de consulta.”

    - Respecto a la consulta u observación N° 331.- “(…) de manera motivada mediante

    pliego absolutorio de consultas y observaciones (…) En caso de que los profesionales

    se acrediten en la etapa de perfeccionamiento del contrato, la ley indica que este

  • 4

    profesional debe de estar un mínimo de 60 días (para prestaciones mayores a 60 días)

    para poder realizar su cambio sin que sea penalizado el contratista, en esa medida esta

    penalidad no debe de considerarse y por lo tanto la absolución debe de suprimirse.”

    Base legal

    - Artículo 161 del Reglamento: Penalidades

    - Artículo 163 del Reglamento: Otras penalidades

    - Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la

    contratación de servicios en general”

    Pronunciamiento

    En atención de los aspectos que se serán abordados, el análisis se realizará de la manera

    siguiente:

    - Respecto a las consultas u observaciones N° 356 y N° 331, relacionadas al reemplazo del personal por caso fortuito o fuerza mayor, el colegiado mediante el informe técnico

    remitido con ocasión de la solicitud de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano

    colegiado, señaló lo siguiente: “La penalidad en cuestión, es una penalidad establecida

    en las bases estándar aprobado por el OSCE”.

    Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que, si bien la Entidad en su potestad de

    determinar las otras penalidades distintas a la mora, habría considerado establecer como

    penalidad que “el personal propuesto y acreditado para la firma de contrato sea

    reemplazado antes de los 60 días”, cierto es que, dicho supuesto penalizable no ha sido

    establecido en los lineamientos de las Bases Estándar correspondientes al presente objeto

    de la contratación y representarían penalizar el mero cambio del personal; por lo que, este

    Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del

    Cuestionamiento; por tanto se emitirá una (1) disposición al respecto.

    - Se suprimirá la penalidad N° 2 y se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente disposición.

    - Respecto a la consulta u observación N° 329, relacionada al reemplazo del personal propuesto, el colegiado mediante el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud

    de emisión de Pronunciamiento, rectificó su absolución en los siguientes términos:

    Con relación a lo expuesto, la Dirección Técnica Normativa del OSCE ha emitido las

    opiniones N° 252-2017/DTN y N° 204-2018/DTN, indicando que, el contratista puede

    efectuar el reemplazo del personal, siempre y cuando, el reemplazo propuesto reúna

    iguales o superiores características a las previstas en las Bases para el personal a ser

    reemplazado.

    “Se precisa que el personal clave propuesto debe cumplir con los requisitos establecidos en las

    bases y términos de referencia”

  • 5

    En el presente caso, en atención de lo cuestionado por el recurrente, se advierte del

    Pliego Absolutorio que el colegiado no habría brindado alcances conforme a lo dispuesto

    en las señaladas opiniones, indicado que “personal clave a reemplazar debe cumplir con

    la formación, capacitación y experiencia equivalente al personal con el cual el

    participante obtuvo la buena pro”, siendo el caso que mediante informe técnico se

    rectificó dicha absolución señalando que “el personal clave propuesto debe cumplir con

    los requisitos establecidos en las bases y términos de referencia.”.

    En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico

    Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento; por

    tanto se emitirá dos (2) disposiciones al respecto.

    - Se adecuará la penalidad N° 1 del cuadro de otras penalidades consignado en los términos

    de referencia del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases quedando expresada de la

    siguiente manera: “En caso culmine la relación contractual entre el contratista y el personal

    ofertado y la Entidad no haya aprobado la sustitución de personal por no cumplir con la

    experiencia y calificaciones requeridas en las Bases para el personal a ser reemplazado”.

    - Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con

    absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en

    sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que

    deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.

    Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

    funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

    elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

    técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

    emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

    vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados

    para la adecuada realización de la contratación.

    Cuestionamiento N° 2 Respecto a las “Capacitaciones del Personal”.

    El participante CONCAR S.A., cuestionó la absolución de la consulta u observación

    N° 116, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos, lo siguiente:

    “(…) se observa que el profesional ya tendría una experiencia mayor a 3 años en la

    especialidad y que el tener conocimientos en maestrías y diplomados referentes a la

    ingeniería y/o gestión vial reforzaría sus conocimientos en temas referentes a

    pavimentos; por lo tanto, se solicita aceptar lo mencionado”.

    El participante JMK EQUIPOS S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta u

    observación N° 239, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos, lo

    siguiente:

  • 6

    “(…) solicitamos (…) suprima o reduzca estas exigencias que limitan la participación

    de potenciales postores, así como la revisión de Oficio de cualquier aspecto que valla

    en contra de la Libre Concurrencia de participantes”.

    El participante CONSTRUCTORA SANTA FE LTDA SUCURSAL DEL PERU,

    cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 146, señalando en su solicitud de

    elevación de cuestionamientos, lo siguiente:

    “(…) opinamos (…) que no se requiera como factor de evaluación capacitación al

    Personal Clave que intervendrá en la obra.”.

    Base legal

    - Principio de Libertad de Concurrencia.

    - Artículo 16 de la Ley: Requerimiento

    - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

    - Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

    - Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la

    contratación de servicios en general”

    Pronunciamiento

    En atención de los aspectos que se serán abordados, el análisis se realizará de la manera

    siguiente:

    - Respecto a la consulta u observación N° 116, relacionada a la inclusión de capacitaciones:

    Mediante el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de emisión de

    Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:

    Sobre el particular, al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que

    el área usuaria como responsable de formular su requerimiento, habría considerado

    rechazar las capacitaciones propuestas por el participante para el perfil del especialista

    en suelos y pavimentos, en tanto que no asegurarían su óptimo desenvolvimiento en el

    cumplimiento de la prestación, siendo que las capacitaciones previstas se encontrarían

    acorde con lo establecido en las Bases Estándar2 objeto de la presente convocatoria.

    En ese sentido, en consideración de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado

    ha decidido NO ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento.

    2 En el literal c) del numeral 3.1.2 “Consideraciones específicas” de las Bases Estándar aplicables al presente

    procedimiento de selección, establece que en caso de requerirse capacitación al personal, ésta debe ser

    estrictamente relacionada a la función o actividad a ejecutar.

    “La capacitación propuesta por el cuestionante no tiene relación con la especialidad del

    profesional. Las capacitaciones de ingeniería y Gestión Vial, Gestión Integrada ISOs e

    Ingeniería Vial con mención en carreteras, Puentes y Túneles no se corresponden con

    la especialidad de Suelos”.

  • 7

    - Respecto a las consultas u observaciones N° 239 y N° 146, relacionadas a suprimir el requisito de Capacitación:

    Mediante el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de emisión de

    Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:

    Sobre el particular, el literal c) del numeral 3.1.2 “Consideraciones específicas” de

    las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de selección, establece que

    en caso de requerirse capacitación al personal, ésta debe ser estrictamente

    relacionada a la función o actividad a ejecutar y cada materia no debe superar de

    ciento veinte (120) horas lectivas.

    Ahora bien, al tenor de lo cuestionado por los recurrentes, corresponde señalar que

    el área usuaria es responsable de formular su requerimiento, habiendo establecido

    para el perfil de los profesionales en cuestión, que los mismos cuenten con

    capacitación profesional por 120 horas y 80 horas en diferentes materias, a fin de

    asegurar un óptimo cumplimiento de la prestación, lo cual, se encontraría acorde con

    lo establecido en las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria, máxime si la

    capacitación solicitada es acumulativa y puede acreditarse con la presentación de

    varios cursos.

    En ese sentido, en consideración de lo expuesto, este Organismo Técnico

    Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento.

    Cuestionamiento N° 3 Anexo N°6 – Precio de la Oferta

    El participante CHINA TIESIJU CIVIL ENGINEERING GROUP CO.LTD.

    SUCURSAL DEL PERU, cuestionó la absolución de las consultas u observaciones N° 7,

    N° 326 y N° 354 señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos, lo siguiente:

    “(…) se precisó en la consulta N° 326 y N° 354 que en la columna “concepto” del

    anexo N° 6, se debía detallar el objeto de la convocatoria. (…) Como se puede

    apreciar en los formatos que a raíz de la absolución de consultas deben presentarse a

    efectos de la suscripción de contrato, el presupuesto del servicio contiene un listado de

    partidas con cantidades para las cuales el postor debería ofertar precios unitarios, sin

    embargo, en la forma como el Comité Especial ha establecido la presentación de anexo

    N° 06, los postores no estarían ofertando ningún precio unitario, a pesar de que es el

    sistema establecido para este proceso. En ese sentido, solicitamos que se deje sin

    efecto la absolución de las consultas N° 7, N° 326, 354 y las demás relacionadas y se

    establezcan unas pautas de llenado del anexo N° 06 acorde a lo requerido para el

    sistema de precios unitarios, según lo establecido en el Reglamento de la Ley de

    Contrataciones del Estado.”

    “Se ha considerado necesario contar con el equipo profesional con la capacitación mínima

    necesaria en sus correspondientes especializaciones. Es necesario resaltar que la capacitación

    solicitada es tan mínima que solamente con un diplomado puede acreditarse o con varios cursos

    de menos horas, puesto que la acreditación es acumulada y no existe restricción por la cantidad

    de capacitaciones o de horas mínimas. (…)”.

  • 8

    El participante SINOHYDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL DEL PERU,

    cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 8, señalando en su solicitud de

    elevación de cuestionamientos, lo siguiente:

    “(…) lo señalado no es acorde a lo indicado a las bases estándar de la presente

    licitación, asimismo luego de la revisión de las bases integradas esta precisión no se

    encuentra incorporada en las Bases, por lo que en caso no se cumpla con lo dispuesto

    por el comité este podría ser motivo de descalificación basándose en el artículo 72.5

    del RLCE, (…) solicitamos no sea considerado dicha precisión ya que vulnera el

    principio de transparencia (…)”.

    El participante IBERNOVAS S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas u

    observaciones N° 8 y N° 322, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos, lo

    siguiente:

    - Respecto a la consulta u observación N° 8 “(…) el comité de selección no ha aplicado el Reglamento (…) La absolución se realiza de manera motivada mediante

    pliego absolutorio de consultas y observaciones (…) el participante indica en ambos

    ítems si la oferta será descalificada frente a supuestos escenarios de la oferta, lo cual

    no fue absuelto por la Entidad. Se requiere mayor precisión en la absolución”.

    - Respecto a la consulta u observación N° 322.- “(…) de manera motivada mediante

    pliego absolutorio de consultas y observaciones (…) La consulta no fue absuelta, la

    entidad no ha definido los subtotales además de los formatos 1,2 y 3 que presente la

    Entidad se observa que la columna TOTAL esta expresado comas de dos decimales, lo

    cual se entendería que ninguna de estas actividades son subtotales en conclusión no

    está claro con respecto a los subtotales de la oferta.”

    Base legal

    - Principio de Libertad de Concurrencia.

    - Artículo 16 de la Ley: Requerimiento

    - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

    - Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

    - Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la

    contratación de servicios en general”

    Pronunciamiento

    En atención de los aspectos que se serán abordados, el análisis se realizará de la manera

    siguiente:

    - Respecto a las consultas u observaciones N° 7, N° 322, N° 326 y N° 354, relacionadas al contenido del “Precio de la oferta”:

  • 9

    En el presente caso, se aprecia que la Entidad al absolver la referida consulta y/u

    observación ha señalado que: “El campo, CONCEPTO (Detallar el objeto de la

    convocatoria) CANTIDAD (01 servicio), PRECIO UNITARIO del Anexo N° 6 podrá ser

    dejado en blanco y el PRECIO TOTAL, consignar el monto total de la oferta en soles y

    con precios referidos a la fecha del valor referencial.”

    Al respecto, el colegiado mediante el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud

    de emisión de Pronunciamiento, señaló que habría decidido: “modificar el literal g) del

    numeral 2.2.1.1 de precios unitarios (Anexo N° 06) mediante la eliminación del término

    “el detalle de precios unitarios” a pesar que el sistema de contratación es a precios

    unitarios”

    Ahora bien, en atención de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, de

    acuerdo con las Bases Estándar objeto de la presente contratación cuando se convoque un

    procedimiento de selección mediante el sistema de “precios unitarios”, se debe de indicar

    en el Anexo N° 6, el “precio de la oferta en soles” conjuntamente con “el detalle de los precios unitarios” para la admisión de la oferta; por lo que, lo señalado por la Entidad no

    se condice con lo previsto en las referidas Bases Estándar.

    Asimismo, cabe indicar que la normativa de contratación pública, no ha contemplado que

    el Anexo N° 6 “Precio de la oferta” deba contemplar parámetros determinados, siendo

    responsabilidad del postor la elaboración de su oferta y el detalle de precios unitarios. Por su parte, cabe señalar que de la revisión de los mencionados formatos, se aprecia que,

    algunos formatos, como el caso del N° 6, contendría el IGV como uno de sus

    componentes, es decir, el IGV tiene calidad de subtotal. En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente y en la medida que la

    pretensión del participante está orientada a que, necesariamente, la Entidad precise los

    subtotales del Anexo N° 6, este Organismo Técnico Especializado ha decidido

    ACOGER PARCIALMENTE el presente cuestionamiento.

    - Se dejará sin efecto las consulta u observaciones N° 7, N° 326 y N° 354 del Pliego Absolutorio.

    - Se adecuará el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases conforme lo señalado en las Bases estándar objeto de la presente

    convocatoria.

    - Asimismo, se dejará sin efecto cualquier consulta u observación que se oponga a las disposiciones expuestas.

    - Respecto a la consulta u observación N° 8, relacionada al contenido del Anexo N° 6:

  • 10

    En el presente caso, se aprecia que el comité de selección en el pliego absolutorio señaló

    que “el precio total de la oferta debe indicarse en números y letras” y que “la oferta

    económica será elaborada con precios referidos a la fecha del valor referencial”,

    mediante el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de emisión de

    Pronunciamiento, habría ratificado lo absuelto en la referida consulta u observación,

    señalando lo siguiente:

    Al respecto, es preciso señalar que las causales de descalificación expuestas por la

    Entidad no se condicen con los lineamientos establecidos en las Bases Estándar objeto

    de la presente contratación.

    En ese sentido, considerando que la Entidad al absolver la referida consulta y/u

    observación no brindo los alcances pertinentes, este Organismo Técnico Especializado

    ha decidido ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento, por lo que, se emitirán

    las siguientes disposiciones al respecto:

    - Se dejará sin efecto la absolución brindada a la consulta u observación N° 8, en el siguiente extremo: “La no consignación de la información será causal de

    descalificación”

    - Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con

    absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en

    sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que

    deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.

    - Asimismo, se dejará sin efecto cualquier consulta u observación que se oponga a las disposiciones expuestas.

    Cuestionamiento N° 4 Respecto a la Experiencia del postor

    El participante CHINA TIESIJU CIVIL ENGINEERING GROUP CO.LTD.

    SUCURSAL DEL PERU, IBERNOVAS S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas

    u observaciones N° 10 y N° 24 señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos,

    lo siguiente:

    - Respecto a la consulta u observación N° 10.-“(…) para el caso de obras ejecutadas en el extranjero en donde la normativa no contempla un acta de

    recepción como tal o tienen otro tipo de documento que hace sus veces, se

    entendería que no se podría establecer su antigüedad de acuerdo a la normativa, a

    pesar que podrían acreditar todo los demás aspectos requeridos en las bases. (…)

    solicitamos se acoja nuestra solicitud (…)”

    “(…) a) El precio total de la oferta debe indicarse en números y letras

    b) La oferta económica será elaborada con precios referidos a la fecha del valor referencial;

    debido a que para los pagos se calcularan los reajustes mediante las formuladas de reajustes

    indicadas. La no consignación de la información será causal de descalificación (…)”

  • 11

    - Respecto a la consulta u observación N° 24.-“(…) el comité especial no ha dado ninguna respuesta a nuestra consulta, ya que lo indicado en el Anexo N° 07 no

    contempla la situación que se ha consultado, es decir no ha respondido si resulta

    válido utilizar el tipo de cambio contable en el caso de monedas que no cuentan

    con tipo de cambio venta de la SBS. (…) solicitamos se acoja nuestra solicitud y se

    permita que en el caso de contratos expresados en monedas que no cuentan con

    tipo de cambio venta publicado por la SBS, se acepte que la moneda sea

    actualizado a soles usando el tipo de cambio contable publicado por la SBS.”

    El participante SINOHYDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL DEL PERU,

    cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 10, señalando en su solicitud de

    elevación de cuestionamientos, lo siguiente:

    “(…) solicitamos se acepte para el computo de la antigüedad de obras

    ejecutadas en el extranjero, la fecha de entrega y/o recepción establecida en

    constancias o certificados o actas y que cumplan con las demás exigencias de las

    bases”.

    El participante CONCAR S.A., cuestionó la absolución de las consultas u observaciones

    N° 113 señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos, lo siguiente:

    “(…) En las constancias de prestaciones efectivamente ejecutadas Provias Nacional

    precisa distintos importes, tales como la “valorización bruta reajustada o valorización

    bruta” y “monto neto pagado”. Al respecto, el postor realizó la consulta sobre cuál de

    estos importes es válido para acreditar la experiencia del postor; sin embargo, el

    comité no ha cumplido con responder motivadamente a la consulta.

    El participante IBERNOVAS S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas u

    observaciones N° 325, señalando lo siguiente:

    “(…) Se está limitando la participación de postores en vista que las experiencias

    adquiridas en consorcio en el extranjero en los cuales los documentos de consorcio

    tienen otra literalidad, no calificarían en el presente procedimiento de selección.

    Base legal

    - Artículo 2 de la Ley.- Principios de Libertad de concurrencia” y “Principio de Transparencia”

    - Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento” - Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento” - Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones. - Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la

    contratación de servicios en general.”

    Pronunciamiento

  • 12

    En atención de los aspectos que se serán abordados, el análisis se realizará de la manera

    siguiente:

    - Respecto a la consulta u observación N° 10 relacionada al cómputo de la antigüedad de obras ejecutadas en el extranjero:

    En el presente caso, se aprecia que la Entidad ha ratificado en el pliego absolutorio e

    informe técnico que la antigüedad de la experiencia del postor se computará desde la

    suscripción del acta de recepción de obra, sin precisar si se aceptarán constancias o

    certificados o actas de obras ejecutadas en el extranjero en las que se consigne la fecha

    de entrega y/o recepción, en tanto cumplan con las demás exigencias de las Bases.

    Al respecto, cabe indicar que resultaría razonable que se acepte la presentación de

    documentos con denominación similar al “acta de recepción de obra” emitidos en el

    extranjero siempre que de dichos documentos se desprenda fehacientemente que la obra

    fue concluida.

    En ese sentido, en atención de lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico

    Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.

    - Deberá tenerse en cuenta que se aceptará la presentación de documentos con denominación similar al “acta de recepción de obra” emitidos en el extranjero

    siempre que de dichos documentos se desprenda fehacientemente que la obra fue

    concluida.

    Asimismo, se dejará sin efecto cualquier consulta u observación que se oponga a las

    disposiciones expuestas.

    - Respecto a la consulta u observación N° 24 relacionada al “Tipo de cambio de venta”.

    Mediante el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de emisión de

    Pronunciamiento, ratificó la absolución brindada a la referida consulta u observación.

    Ahora bien, de la lectura al pliego absolutorio, la Entidad señaló que “Se aclara que en

    el Anexo N° 7 – Experiencia del postor en la especialidad se debe consignar el tipo de

    cambio de venta debe corresponder al publicado por la SBS correspondiente a la fecha

    de suscripción del contrato, de la orden de servicios o de cancelación de comprobantes

    de pago (…)”

    Al respecto, cabe indicar que la normativa de contratación pública no ha contemplado

    un mecanismo mediante el cual se pueda determinar la actualización de los montos

    facturados de los contratos expresados en monedas cuyo tipo de cambio no se encuentre

    previsto en el listado de tipo de cambio de la SBS, por lo que, resultaría razonable que

    se acepte que los postores, a fin de acreditar su experiencia, puedan actualizar los

    referidos montos a dólares, siempre que dicha actualización sea realizada conforme a las

    disposiciones del organismo similar a la SBS o la autoridad competente del lugar de

  • 13

    origen, de corresponder.

    En tal sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico

    Especializado ha decido ACOGER el presente extremo del cuestionamiento, por lo que

    se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:

    - Se dejará sin efecto la absolución a la consulta y/u observación N° 24.

    - Se deberá tener en cuenta que se aceptará que los postores, a fin de acreditar su experiencia, actualizarán los referidos montos a dólares, siempre que dicha

    actualización sea realizada conforme a las disposiciones del organismo similar a la SBS

    o la autoridad competente del lugar de origen, de corresponder.

    - Respecto a la consulta y/u observación N° 113, relacionada al “monto para acreditar

    la experiencia del postor”:

    Mediante el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de emisión de

    Pronunciamiento, la Entidad ratificó la absolución brindada a la referida consulta u

    observación, a través de la cual se indicó que para acreditar la experiencia del Postor en

    montos facturado es el “monto pagado incluido los impuestos de ley”, por lo que, se

    aprecia que el colegiado brindó los alcances correspondientes a la consulta u observación

    materia de análisis.

    En ese sentido, considerando que el comité de selección en la absolución brindó los

    alcances relativos a la pretensión obrante en la consulta y observación materia de análisis,

    este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del

    cuestionamiento.

    - Respecto a la consulta u observación N° 325 relacionada a la acreditación de experiencia del postor adquirida en consorcio en el extranjero.

    Al respecto, el postor solicitó que se permita acreditar la experiencia adquirida en

    consorcio en el extranjero mediante la presentación de “carta de información de

    consorcio”, “acuerdo consorcial” o “acuerdo privado de consorcio”.

    Con relación a lo expuesto, el colegiado mediante el informe técnico remitido con ocasión

    de la solicitud de emisión de Pronunciamiento, ratificó la absolución brindada a la referida

    consulta u observación, a través de la cual indicó lo siguiente: “La forma de acreditar la

    experiencia del consorcio se encuentra establecida en las bases del presente proceso que

    están acorde el reglamento de la ley de contrataciones del estado. Por lo que los

    documentos mencionados no están considerados como equivalentes dentro de la ley de

    contrataciones y su reglamento”.

    Así, en el presente caso, en atención de lo cuestionado por el recurrente, corresponde

    señalar que en las Bases Estándar objeto de la presente contratación se ha previsto lo

    siguiente, “En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe

    presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda

  • 14

    fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato

    presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho

    contrato”.

    No obstante, no resultaría razonable no computar aquella experiencia obtenida por un

    consorcio en el extranjero cuando no cuente con la referida documentación en virtud de la

    legislación extranjera; por lo que, debería resultar válido la presentación de documentos

    similares al “contrato de consorcio” emitidos en el extranjero siempre que contengan la

    información y formalidad requerida para considerarse como un contrato de consorcio.

    En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente y en la medida que la

    pretensión del participante se encuentra orientada a que, necesariamente, se acepte

    determinada documentación, este Organismo Técnico Especializado ha decidido

    ACOGER PARCIALEMENTE el presente extremo del cuestionamiento; por lo que se

    emitirán las siguientes disposiciones:

    - Deberá tenerse en cuenta que resulta válido la presentación de documentos similares al “contrato de consorcio” emitido en el extranjero siempre que contengan

    la información y formalidad requerida para tal fin.

    - Asimismo, se dejará sin efecto cualquier consulta u observación que se oponga a las disposiciones expuestas.

    Cuestionamiento N° 5 Respecto a las deficiencias en las absoluciones

    El participante IBERNOVAS S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas u

    observaciones N° 1, N° 18, N° 332, N° 443 y N° 454, señalando lo siguiente:

    - Respecto a la consulta u observación N° 1.- “(…) el comité de selección no ha aplicado el Reglamento (…) La absolución se realiza de manera motivada mediante

    pliego absolutorio de consultas y observaciones (…) no indican que deban de sellarse

    las declaraciones juradas y/o formatos y/o formularios, en esa medida debe de

    suprimirse tal absolución”.

    - Respecto a la consulta u observación N° 18.- “(…) el comité de selección no ha aplicado el Reglamento (…) La absolución se realiza de manera motivada mediante

    pliego absolutorio de consultas y observaciones (…) no se aclara si será necesario la

    legalización de la firma del representante común”.

    - Respecto a la consulta u observación N° 332.- “(…) El participante está consultando

    sobre la forma de acreditar un requisito de calificación y frente a ello no hay una

    respuesta motivada en vista que no se aclara que no se aclara la duda del participante,

    por lo tanto, la consulta no fue absuelta.”

    - Respecto a la consulta u observación N° 443.- “(…) Lo indicado como nota importante efectivamente está indicado en las bases estándar pero es para la

    habilitación del postor y no para la acreditación del equipamiento estratégico.”

  • 15

    - Respecto a la consulta u observación N° 454.- “(…) Lo absuelto es incongruente con

    respecto a lo absuelto en la absolución 455 que indica que en la etapa de presentación

    de oferta no se presentaron los formatos del 1 al 13.

    El participante FLESAN DEL PERU S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas u

    observaciones N° 296, N° 298, N° 315, N° 313, N° 319, N° 320 señalando en su solicitud de

    elevación de cuestionamientos, lo siguiente:

    - Respecto a la consulta u observación N° 296.- “(…) El expediente de contratación aprobado mediante Formato N° Aprobación de Expediente de Contratación N° 107-

    2019-MTC/21.OA de fecha 02/08/2019 no incluye los metrados y costos relacionado

    al roce de vegetación. (…) la consulta no ha sido debidamente motivada”.

    - Respecto a la consulta u observación N° 298.- “(…) la absolución a la consulta no ha sido debidamente motivada, es decir de la respuesta se concluye que el Valor

    Referencial no incluye presupuestos por PACRI y de requerir se coordinará en su

    momento, obviando precisar que el pago de las expropiaciones de los terrenos será a

    cuenta de la Entidad (…).”

    - Respecto a la consulta u observación N° 313.- “(…) la absolución a la consulta no ha sido debidamente motivada”.

    - Respecto a la consulta u observación N° 315.- “(…) la absolución a la consulta no ha sido debidamente motivada.”

    Base legal

    - Principio de Libertad de Concurrencia.

    - Artículo 16 de la Ley: Requerimiento

    - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

    - Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

    - Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la

    contratación de servicios en general”

    Pronunciamiento

    En atención de los aspectos que se serán abordados, el análisis se realizará de la manera

    siguiente:

    - Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 1, N° 18, N° 70, N° 296, N° 313, N° 315, N° 332, N° 443 y N° 454 relacionadas a la “supuesta falta de

    motivación”:

    Mediante las consultas u observaciones de la referencia, el comité de selección absolvió

    lo siguiente:

  • 16

    N° Consulta u Observación Absolución

    1 Solicitamos se realicen las siguientes precisiones: a)

    Para las declaraciones juradas, formatos o formularios

    basta la firma del Representante legal o apoderado, o debe ser firma y sello. b) Para los documentos que no

    son firmados por el Representante legal o apoderado,

    basta su visación o debe ser visación y sello. c) ¿Cuáles son los formularios electrónicos que se deben

    llenar para presentar las ofertas? Según lo indicado en

    la nota importante.

    Se aclara lo siguiente: a) Se aclara que se debe

    consignar firma y sello, del representante legal o

    apoderado; representante común. b) Consignar visación en los documentos contenidos en la oferta

    distinto a las declaraciones, formatos o formularios de

    la oferta del representante legal o apoderado; representante común. c) Los formularios que se deben

    llenar para presentar ofertas son los establecidos como

    documentación de presentación obligatoria y facultativa numeral 2.2 de las bases.

    18 Solicitamos se precise si la promesa de consorcio debe

    también contar con firma legalizada del representante común del consorcio o basta únicamente con su

    visación.

    Se aclara que se debe ceñirse a la documentación de

    presentación obligatoria, descrita en el literal f) Promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el

    caso, en la que se consigne los integrantes, el

    representante común, el domicilio común y las

    obligaciones a las que se compromete cada uno de los

    integrantes del consorcio así como el porcentaje

    equivalente a dichas obligaciones

    296 Se consulta en que parte de los costos del expediente técnico se tiene considerado la partida del roce de

    vegetación, en la visita al proyecto se detectó que en

    varios tramos la vegetación invade la calzada y bermas.

    El roce de vegetación está considerado en la actividad de mantenimiento rutinario, por lo que el contratista

    ejecutara estos trabajos con dicha actividad. En ese

    sentido, teniendo en cuenta que presente proceso se realiza para contratar un servicio, el participante en la

    etapa de presentación de su oferta deberá considerar

    los costos que considere conveniente para cumplir con el servicio solicitado por la Entidad, de acuerdo a los

    Términos de Referencia.

    313 Favor de indicar que las canteras, DMEs y fuentes de agua son de libre disposición o si se tiene que realizar

    algún pago por el uso de estos, de ser afirmativa el

    pago, favor de indicar en que parte de los costos del expediente se tiene considerado esto.

    Se precisa que el contratista conservador en la etapa de la elaboración de los Planes tendrá que identificar

    entre otros los DMEs, las fuentes de agua y las

    canteras, así como sus accesos de paso y tendrá que realizar los ensayos de suelos que corresponda para

    establecer la calidad técnica requerida, así mismo,

    deberá realizar los trámites para su libre disponibilidad teniendo en cuenta, que el presente

    proceso se realiza para contratar a un contratista

    conservador, que realice la gestión y conservación de la carretera por niveles de servicio.

    315 ¿Cuál es la prelación de documentos del proyecto? En el presente proceso no se ha determinado la

    prelación de documentos del proyecto

    332 Observación Confirmar que para cumplir con acreditar la Chancadora Primaria Secundaria 46-70

    ton/h, se debe presentar dos chancadoras, una

    primaria y una secundaria, ambas con la capacidad mínima de 46-70 ton/h.

    Los insumos considerados en las partidas para obtener los costos estimados del servicio de Gestión,

    mejoramiento y conservación, son referenciales. Dado

    que no es una obra. Tal es así que el área encargada de las contrataciones realizo el estudio de mercado

    correspondiente y determino el valor referencial. En

    ese sentido, el participante, en la etapa de presentación

    de su oferta deberá considerar los insumos que

    considere conveniente para cumplir con el servicio

    solicitado por la Entidad, de acuerdo a los Términos de Referencia.

    454 Se solicita a la Entidad adjuntar una Guía de llenado

    de Formatos del 1 al 13 con sus respectivas fórmulas.

    Se publicará el archivo editable de los formatos 1, 2 y

    3 que es la información que se presentará en la propuesta. La información del 4 al 13 se presentará

    únicamente para la firma del contrato y los metrados

    correspondientes se encuentran en el Estudio de Pre inversión publicada. Adicionalmente se adjuntará en

    las bases integradas una ayuda memoria explicando la

    forma correcta del llenado de los formatos 1 al 3.

    455 1) Confirmar que solo se presentarán los formatos del 1 al 3 para sustentar el precio de la oferta del Anexo 6

    2) Confirmar que donde dice PRECIO UNITARIO del

    Anexo 6, no se consignará información. 3) Confirmar que no se consignará en la oferta, la

    fecha de determinación del valor referencial

    Se aclara lo siguiente: a) la propuesta económica se presentará únicamente en

    el Anexo 06. La información de los formatos 1 al 13 de

    los TDR se presentarán únicamente para la suscripción del

    contrato, debiendo realizarse esa precisión en las bases integradas.

  • 17

    De lo expuesto en el cuadro precedente, se aprecia que la Entidad al absolver las

    consultas u observaciones planteadas brindó los alcances correspondientes respecto a las

    materias abordadas, al tenor de lo siguiente:

    - Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 1.- El comité de selección de acuerdo al análisis correspondiente sostiene que las ofertas deben estar

    firmadas y selladas y las declaraciones juradas, formatos o formularios deben estar

    firmados por el postor (forma manuscrita) y los demás documentos visado.

    Adicionalmente, de acuerdo con el Informe Técnico se precisa lo siguiente: no se

    aceptaría el pegado de la imagen de una firma o visto.

    - Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 18.- La Promesa de Consorcio debe contar con las firmas legalizadas de los representantes de cada

    empresa consorciada, debiendo consignarse: los integrantes, el representante común,

    el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los

    integrantes del consorcio así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones.

    Asimismo, se manifiesta que para mayor información el participante debe revisar la

    DIRECTIVA N° 005-2019-OSCE/CD-Participación de Proveedores en las

    Contrataciones del Estado, donde se sostiene que para efectos de su participación en

    el procedimiento de selección, el consorcio debe presentar en su oferta la promesa de

    consocio con firmas legalizadas según el literal e) del artículo 52 del Reglamento.

    - Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 296.- El roce de vegetación estaría considerado en la actividad de mantenimiento rutinario. El

    participante en la etapa de presentación de su oferta debe considerar los costos que

    considere conveniente para cumplir con el servicio solicitado de acuerdo a los

    Términos de Referencia.

    Adicionalmente, de acuerdo con el Informe Técnico se precisa lo siguiente: “La

    consulta está dirigida a los sectores de calzada y berma; por lo que se precisa que,

    en estos sectores de mejoramiento los trabajos programados entre otros serán los de

    mejoramiento de la base y la colocación de una capa de rosadura, bajo este contexto

    se indica que los costos determinados para los trabajos de movimiento de tierra son

    referenciales, dado que es un servicio y no una obra”.

    - Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 313.- El contratista conservador en la etapa de la elaboración de los Planes de gestión debe identificar las

    canteras, DMEs, y fuentes de agua que cumplan con las exigencias técnicas y sean

    las más convenientes para el proyecto, así como sus accesos de paso. Asimismo, el

    contratista debe realizar los trámites para la libre disponibilidad.

    - Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 315.- Se señala que, no se ha determinado prelación de documentos del proyecto en el marco del presente

    proceso de selección.

  • 18

    - Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 332.- Los insumos considerados en las partidas para obtener los costos estimados del servicio de

    Gestión, mejoramiento y conservación, son referenciales. En ese sentido, el

    participante, en la etapa de presentación de su oferta debe considerar los insumos que

    considere conveniente para cumplir con el servicio solicitado por la Entidad, de

    acuerdo a los Términos de Referencia.

    Adicionalmente, de acuerdo con el Informe Técnico se precisa que: “podrá

    acreditarse la Chancadora Primaria Secundaria 46-70 ton/h, presentando dos

    chancadoras, una primaria y una secundaria, ambas con la capacidad mínima de

    46-70 ton/h”.

    - Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 454.- Se advierte que el comité de selección habría publicado conjuntamente con las bases integradas

    los formatos solicitados, conforme a lo indicado en la absolución; los cuales deben

    presentarse únicamente para la suscripción del contrato.

    Siendo que, lo expuesto por la Entidad no resultaría incongruente y habría sido ratificado

    mediante el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación del pliego

    absolutorio.

    En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, este Organismo Técnico

    Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento.

    - Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 298 relacionada a la “falta de precisión”

    Al respecto, mediante la consulta u observación N° 298, el participante consultó si está

    considerado en el expediente el costo relativo a las expropiaciones a terceros; ante lo

    cual, el comité de selección señaló lo siguiente:

    “Se precisa que en este tipo de Servicios no está considerado pago alguno por el concepto de

    PACRI, sin embargo, como parte de la responsabilidad del contratista conservador si de acuerdo a

    las condiciones encontradas o por seguridad (por ejemplo mejoramiento de curvas) si tiene que

    plantear en el Plan estas intervenciones cuya ejecución física se coordinara con la Supervisión y la

    Entidad en su momento.”

    Es así que, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de emisión de

    Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:

    “(…) se precisa que en el presente proyecto no está considerado las expropiaciones a terceros, dado

    que la ejecución de los trabajos se ejecutaran en la plataforma existente con algunas mejoras puntuales

    que deberán ser identificados por el contratista en la etapa de la elaboración de los planes.”

    Ahora bien, en atención de lo cuestionado por el recurrente, se advierte que, el colegiado

    no brindó los alcances suficientes para la absolución de la consulta u observación materia

    de cuestionamiento; siendo que, mediante informe técnico remitido con ocasión de la

    solicitud de emisión de Pronunciamiento, precisó que: “en el presente proyecto no está

  • 19

    considerado las expropiaciones a terceros. (…).”

    En ese sentido, considerando que el comité de selección en la absolución no brindó los

    alcances relativos a la pretensión obrante en la consulta y observación materia de análisis,

    este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del

    cuestionamiento; por lo que, se emitirán (2) disposiciones al respecto:

    - Deberá tenerse en cuenta que “(…) en el presente proyecto no está considerado las

    expropiaciones a terceros, dado que la ejecución de los trabajos se ejecutaran en la

    plataforma existente con algunas mejoras puntuales que deberán ser identificados por el

    contratista en la etapa de la elaboración de los planes; conforme a lo indicando en el

    informe técnico.

    - Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros

    procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con absolver de

    forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u

    observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos

    o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.

    - Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 443:

    En el presente caso, se aprecia que se solicitó que se confirme que no se tomara en cuenta

    la nota Importante: la cual indica "en el caso de consorcios cada integrante del consorcio

    que se hubiera comprometido a ejecutar las obligaciones vinculadas directamente al

    objeto de la convocatoria debe acreditar este requisito" para la acreditación del

    Equipamiento Estratégico; ante lo cual, el comité de selección señaló que la nota

    importante en consulta se encuentra debidamente aprobada en las bases estándar, sin

    aclarar en estricto lo consultado por el participante.

    Al respecto, cabe indicar que la referida nota prevista en las Bases Estándar, se encuentra

    orientada a la acreditación del el requisito de calificación “Habilitación”, por lo que, no

    corresponde que dicha disposición se aplique para la acreditación del requisito de

    calificación “Equipamiento Estratégico”.

    En ese sentido, considerando que el comité de selección en la absolución no brindó los

    alcances relativos a la pretensión obrante en la consulta y observación materia de análisis,

    este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del

    cuestionamiento; por lo que, se emitirán (2) disposiciones al respecto:

    - Deberá tenerse en cuenta que la acreditación del equipamiento estratégico se realizara

    en atención a lo contemplado en la normativa de contratación pública.

    - Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros

    procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con absolver de

    forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u

    observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos

    o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.

  • 20

    Cuestionamiento N° 6 Respecto a la experiencia del plantel

    profesional clave

    El participante CHINA TIESIJU CIVIL ENGINEERING GROUP CO.LTD.

    SUCURSAL DEL PERU, cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 246,

    señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos, lo siguiente:

    “(…) Consideramos que si un certificado de experiencia para un profesional precisa

    una fecha de inicio de actividades e indica que las mismas se vienen realizando “a la

    fecha” o “a la actualidad”, implicaría que el empleador está certificando una

    experiencia del profesional hasta la fecha de emisión del certificado con las se

    estableciendo objetivamente un período de trabajo, motivo por el cual no se entiende

    cuáles son los motivos del Comité Especial para denegar certificaciones de este tipo.

    Solicitamos se acoja la observación y se precise que para el caso descrito en la

    consulta, se contabilizará como experiencia el periodo desde la fecha de inicio establecida en el certificado y la fecha de emisión del mismo.”

    El participante SINOHYDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL DEL PERU,

    cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 280, señalando en su solicitud de

    elevación de cuestionamientos, lo siguiente:

    “(…) la entidad no ha considerado que las bases establecen que ‘en caso los

    documentos para acreditar la experiencia establezcan el plazo de la experiencia

    adquirida por el personal clave en meses sin especificar los días se debe considerar

    el mes completo”.

    El participante CONCAR S.A., cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 85

    señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos, lo siguiente:

    “(…) La consulta hace referencia a una obra denominada: “Eventos Catastróficos

    …dentro del corredor vial…tramo…”en la cual se especifique que el alcance es

    “Construcción de la Obra según los Estudios Definitivos de Ingeniería de la Zona de

    Eventos Catastróficos Km..al km. Por lo tanto es una obra de construcción vial, la cual

    independientemente de su denominación, se encuentra dentro de la definición de

    ‘servicios similares’ del presente concurso. Por lo expuesto en los ítem I, II y III se

    solicita aceptar la experiencia obtenida en este contrato; de lo contrario, se solicita

    que se emita un informe explicando los motivos por los cuales no aplicaría como

    servicio similares.

    Base legal

    - Principio de Libertad de Concurrencia.

    - Artículo 16 de la Ley: Requerimiento

    - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

    - Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

  • 21

    - Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la

    contratación de servicios en general”

    Pronunciamiento

    - Respecto de la absolución de la consulta y/u observación N° 246:

    Mediante la referida consulta u observación, se consultó si en caso los certificados

    que acrediten la experiencia se establece como la fecha fin de labor la expresión: "a

    la fecha" o "a la actualidad", se considerará como fecha fin de labor la fecha de

    emisión del documento, lo cual no fue aceptado por el comité de selección.

    No obstante, cabe indicar que, resultaría razonable que los términos "a la fecha" o "a

    la actualidad", consignados en los certificados, constancias y/o otros documentos

    que acrediten fehacientemente la experiencia del personal clave, sean entendidos

    como la fecha de culminación de la prestación en la medida que dichos términos

    hacen referencia a la fecha de emisión de dichos documentos.

    En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, este Organismo Técnico

    Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento; por

    lo que, se emitirá una disposición al respecto:

    - Se deberá tenerse en cuenta que los términos "a la fecha" o "a la actualidad", consignados en los certificados, constancias y/o otros documentos que acreditan

    fehacientemente la experiencia del personal clave, serán entendidos como la fecha

    de culminación de la prestación

    - Respecto de la absolución de la consulta y/u observación N° 280:

    Mediante la referida consulta u observación, se consultó si en caso de no

    especificarse el día de la fecha inicio y la fecha de término en los certificados y/o

    constancias de trabajo, se consideraría para el cálculo de tiempo de experiencia el

    primer día del mes de inicio y el último día del mes de fin.; ante lo cual, el comité de

    selección no confirmó lo consultado.

    Al respecto, considerando que las Bases estándar señalan que en caso los

    documentos para acreditar la experiencia establezcan el plazo de la experiencia

    adquirida por el personal clave en meses sin especificar los días se debe considerar

    el mes completo, resultaría razonable que se considere el primer día del mes de

    inicio y el último día del mes de fin para el computo del tiempo de experiencia en la

    prestación.

    En ese sentido, en atención de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar

    que lo peticionado resultaría razonable y acorde con lo previsto en las Bases Estándar

    objeto de la presente convocatoria; por lo que, este Organismo Técnico

    Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento; por

    lo que, se emitirán (2) disposiciones al respecto:

  • 22

    - Se deberá tener en cuenta lo señalado en las Bases estándar objeto de la presente convocatoria.

    - Asimismo, se dejará sin efecto cualquier extremo de Bases Integradas definitivas y/o consulta u observación que se oponga a las disposiciones expuestas.

    - Respecto a la consulta y/u observación N° 85, relacionada a la definición de servicios similares para el personal clave:

    En el presente caso, se aprecia que la Entidad, en atención al mejor conocimiento de

    la necesidad que desea satisfacer, ha ratificado su decisión de no aceptar como obra

    similar a los "Eventos Catastróficos ...dentro del Corredor Vial ...Tramo ..." en la

    cual se especifique que el alcance es "Construcción de la Obra según los Estudios

    Definitivos de Ingeniería de la Zona de Eventos Catastróficos Km ... al Km ...",

    señalando que se requiere contar con un personal profesional con experiencia en la

    intervención de los componentes de una carretera y no únicamente en zonas

    puntuales como es el caso de la atención de eventos catastróficos.

    En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo

    Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. Sin

    perjuicio de ello, se emitirá la siguiente disposición al respecto:

    - Deberá tenerse en cuenta3, que la Entidad debe valorar de manera integral los documentos presentados para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando

    en los documentos presentados la denominación del contrato no coincida literalmente

    con aquella prevista en la definición de servicios similares, se deberá validar la

    experiencia si las actividades que se realizaron en su ejecución, resultan congruentes

    con las actividades o componentes propios del contrato a ejecutar.

    Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

    funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

    de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

    técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

    emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que

    los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados

    para la adecuada realización de la contratación.

    Cuestionamiento N° 7 Respecto a la garantía del servicio y

    vicios ocultos

    El participante CONCAR S.A., cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 80,

    3 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su

    integración en las Bases.

  • 23

    señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos, lo siguiente:

    “(…) resulta desproporcionado solicitar una garantía de 07 años como si se hubiese

    tratado de un contrato cuyo objeto es una ejecución de obra, donde si aplicaría, los 7

    años de garantía. Asimismo, la Entidad está tratando de desvirtuar el objeto de

    contratación al afirmar que la modalidad del contrato incluye prestaciones iguales y/o

    similares a la ejecución de obra (…)”

    El participante CONSTRUCTORA SANTA FE LTDA SUCURSAL DEL PERU,

    cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 150, señalando en su solicitud de

    elevación de cuestionamientos, lo siguiente:

    “(…) solicitamos (…) que en las Bases Integradas Definitivas sea retirada la exigencia

    de Garantía Comercial, ya que la entidad no definió su alcance y que de mantenerse se

    estaría trasladando un costo de inversión del estado en perjuicio del contratista.”

    El participante CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A, cuestionó la absolución

    de la consulta u observación N° 277, señalando en su solicitud de elevación de

    cuestionamientos, lo siguiente:

    “(…)solicitamos a la entidad eliminar los factores de evaluación o de caso contrario

    dar una razón justificada tras el motivo de la Garantía Comercial no antes solicitada, así como mostrar tiempos claros y definidos de esta en un cronograma detallado donde

    se indica las fechas o hitos donde entrarían en efecto la garantía comercial

    respectivamente durante el servicio.

    El participante SINOHYDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL DEL PERU,

    cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 52, señalando en su solicitud de

    elevación de cuestionamientos, lo siguiente:

    “(…) resulta desproporcionado solicitar 7 años de garantía por soluciones básicas,

    las cuales no son soluciones definitivas como la rehabilitación y/o construcción de

    carreteras, si bien el sentido de la Entidad es asegurar un buen servicio por parte del

    Contratista, no puede desproporcionar el servicio ante una expectativa de durabilidad

    cuando la solución propuesta es básica. Por otro lado, el solicitar 3 años de garantía

    por una conservación rutinaria también es desproporcional porque una conservación

    rutinaria es el conjunto de actividades de carácter preventivo que se ejecutan

    permanentemente en toda la longitud del corredor vial, que se realizan diariamente o

    con la frecuencia requerida con la finalidad de sostener los niveles de servicio exigidos

    en el tiempo, mitigando el deterioro prematuro de los elementos viales, después de la

    construcción de la conservación periódica del mejoramiento, rehabilitación o de

    después de la construcción, de la conservación periódica del mejoramiento,

    rehabilitación o de la reconstrucción (…) ”.

    Base legal

    - Principio de Libertad de Concurrencia.

  • 24

    - Artículo 16 de la Ley: Requerimiento

    - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

    - Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones

    Pronunciamiento

    - Respecto a la garantía del servicio:

    En el presente caso, se aprecia que la Entidad mediante el pliego absolutorio y el informe

    técnico ha ratificado la “Garantía del servicio”, señalando que: “resulta necesario

    mantener dicha garantía del servicio, de tal manera que el contratista durante la

    prestación de sus servicios sea consciente que el mejoramiento de la vía a nivel de

    soluciones básicas estará garantizado por el periodo indicado, para que finalmente los

    usuarios de la vía no sean los perjudicados”.

    Asimismo, cabe indicar que el criterio de evaluación establecido por la Entidad, superaría

    la garantía del servicio exigida en el numeral 8.6 “Garantías del Servicio” del Capítulo III

    de la Sección específica de las Bases, que establece que aquella será de siete (7) años para

    las intervenciones de mejoramiento a nivel de solución básica, contados a partir de la

    conformidad final otorgada por la Entidad a las actividades de mejoramiento, por lo que,

    dicho factor de evaluación no resultaría contrario a la normativa de contratación pública.

    En ese sentido, considerando que la Entidad, en atención al mejor conocimiento de la

    necesidad que desea satisfacer, ha señalado las razones por las cuales ratifica la “garantía

    del servicio” y que el factor de evaluación se habría determinado conforme los

    lineamientos de las Bases estándar, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO

    ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento.

    - Respecto a la responsabilidad por vicios ocultos:

    Por otro lado, respecto a los vicios ocultos, corresponde indicar que, como consecuencia de

    la absolución de la consulta u observación N° 52, el comité de selección decidió reducir el

    periodo establecido para los vicios ocultos, a tres (3) años, lo cual se encuentra acorde con

    lo establecido en el numeral 40.2 del artículo 40 de la Ley de Contrataciones del Estado, el

    cual refiere que, el contratista es responsable por los vicios ocultos por un plazo no menor

    de un (1) año, contados a partir de la conformidad, es decir, es potestad de la Entidad

    considerar plazos superiores al mencionado para custodiar su prestación.

    En ese sentido, toda vez que el plazo establecido por la Entidad para los vicios ocultos se

    encuentra conforme con lo establecido por la normativa pública, este Organismo Técnico

    Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento.

    Cuestionamiento N° 8: Respecto a la Presentación de Oferta Electrónica

  • 25

    El participante CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A, cuestionó la absolución

    de la consulta u observación N° 4, señalando en su solicitud de elevación de

    cuestionamientos, lo siguiente:

    “(…) solicitamos que se adjunten los manuales y se implementen videos tutoriales

    sobre el correcto uso de la herramienta para subir las ofertas, al igual de habilitar un

    número telefónico indicando la persona de contacto encargada del procedimiento

    electrónico que permita recibir consultas y/o quejas sobre las dudas y/o mal

    funcionamiento de la plataforma durante las fechas que se tiene permitido subir las

    ofertas según el calendario establecido.”

    El participante OBRAS DE INGENERÍA S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta u

    observación N° 343, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos, lo

    siguiente:

    “(…) el comité no está dando respuesta a nuestra consulta respecto a la manera en la

    cual debemos presentar la oferta electrónica en caso participemos en consorcio. (…)

    solicitamos se brinde información clara sobre si, en caso de presentar oferta en

    consorcio basta que uno de los consorciados presente la oferta electrónica indicando

    los datos del Representante Común del consorcio en opción específica para este

    registro.”

    El participante OBRAS DE INGENERÍA S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta u

    observación N° 346, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos, lo

    siguiente:

    “(…) el comité de selección no está dando respuesta a nuestra consulta respecto a la

    manera en la cual se llevará a cabo el sorteo electrónico de darse dicha situación.

    (…) solicitamos se brinde información sobre cómo se realizará el sorteo electrónico, si

    será mediante aplicación de un sistema ya establecido por el OSCE o si el portal del

    SEACE cuenta con un sistema de sorteo que permita que el proceso se lleve a cabo con

    la mayor transparencia”.

    Base legal

    - Artículo 2 de la Ley.- Principios de Libertad de concurrencia” y “Principio de Transparencia”

    - Artículo 16 de la Ley: Requerimiento

    - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

    - Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones

    Pronunciamiento

    En atención de los aspectos que se serán abordados, el análisis se realizará de la manera

    siguiente:

    - Respecto a las consultas u observaciones N° 4 y N° 343 relacionadas a la presentación de oferta electrónica.-

  • 26

    Al respecto, corresponde indicar que en el rubro “Manuales de usuario, listados y otros

    documentos para proveedores del Estado” de la página web https://www2.seace.gob.pe, la

    Dirección del SEACE, ha elaborado un manual dirigido a los proveedores del Estado,

    documento que constituye una ayuda básica que describe los pasos a seguir para efectuar el

    registro de la información en el SEACE, respecto a la presentación de ofertas y subsanación

    electrónica en un concurso pública.

    Ahora bien, de la solicitud de elevación de cuestionamientos, se advierte que los recurrentes

    habrían cuestionado una deficiente absolución de la consulta u observación en cuestión, lo

    cual no se evidenciaría, toda vez que el colegiado tanto en su pliego absolutorio como en el

    informe técnico habría brindado los alcances relacionados a la presentación de ofertas

    electrónicas; por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER

    el presente Cuestionamiento.

    Sin perjuicio de lo expuesto, se proporcionará el link instructivo, a fin de que los

    proveedores puedan presentar sus propuestas:

    https://www2.seace.gob.pe/Documentos/1899123094961radD3337.pdf.

    - Respecto a la consulta u observación N° 346 relacionada al empate de ofertas:

    Al respecto, mediante la consulta u observación 346, el participante solicitó indicar de

    qué manera se realizaría el sorteo a través del SEACE en caso de empate; ante lo cual,

    el comité de selección señaló lo siguiente: “En el caso de existir empate de ofertas, el

    desempate se realizara mediante sorteo electrónico (…)” , lo cual resultaría acorde a lo

    previsto en las Bases estándar objeto de la presente convocatoria.

    En ese sentido, considerando el participante no ha brindado mayores argumentos que

    sustente su pretensión; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO

    ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento.

    Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde indicar que de conformidad con lo establecido

    en el numeral 8.4 de la Directiva N° 7-2019-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al

    registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado –

    SEACE”, el OSCE a través de la Dirección del Sistema Electrónico de Contrataciones

    del Estado, efectúa las revisiones que correspondan a la funcionalidad del SEACE y, de

    ser el caso, atenderá las incidencias que los usuarios del SEACE reporten sobre el

    registro de la información en el sistema, adoptando las medidas que resulten

    convenientes, según sea el caso.

    En ese sentido, en caso exista una incidencia que reportar o requiera efectuar consultas

    podrá comunicarse con el centro de consultas del SEACE.

    Cuestionamiento N° 9: Respecto a los “Formatos”

  • 27

    El participante IBERNOVAS S.A.C., cuestionó la consulta u observación N° 323,

    señalando lo siguiente: “(…) debería publicarse los 13 formatos debidamente llenados con

    los valores que dieron origen al valor referencial.”

    Base legal - Artículo 16 de la Ley: Requerimiento

    - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

    - Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones 15

    Pronunciamiento

    En el presente caso, se advierte que mediante la absolución de las consultas u observaciones

    materia de cuestionamiento, la Entidad publicó los formatos del 1 al 13 en formato Excel, los

    cuales se encuentran adjuntos a las bases integradas publicadas en la plataforma SEACE

    conforme a lo indicado por la Entidad en su informe técnico, lo cuales no se encontrarían

    “llenados”

    No obstante lo anterior, considerando que los referidos formatos deberán ser presentados para la

    suscripción del contrato, siendo obligación del ganador de la bueno pro completarlos en función

    a las actividades que realizará para la prestación del servicio objeto de la presente contratación,

    no resultaría razonable que la Entidad deba publicar dichos formatos “debidamente llenados”.

    En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente; este Organismo Técnico

    Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.

    Cuestionamiento N° 10: Respecto a la “Experiencia del Residente”

    El participante CONCAR S.A., cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 154

    señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos, lo siguiente: “(…) se observa

    que no se haya aceptado acreditar la experiencia obtenida como “Gerente Vial” para el

    cargo de Residente ya que las funciones a ejecutar son similares. Se solicita emitir un

    Informe en el cual de expliquen las razones por las cuales la experiencia obtenida como

    Gerente Vial no es válida para el puesto de Residente.”

    Base legal - Artículo 16 de la Ley: Requerimiento

    - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

    - Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones

    Pronunciamiento

    En el presente caso, se aprecia que, a través de la consulta y/u observación N° 154, se

    solicitó aceptar los cargos de “Residente de Obra” y/o “Supervisor”, “Jefe de Supervisor”,

    “Gerente Vial” y “Residente de Conservación”, para el Residente; ante lo cual, el comité de

    selección decidió aceptar en parte la petición del participante, aceptando los cargos de

    “Residente de Obra” y/o “Residente de Conservación”, para acreditar la experiencia del

    mencionado profesional, lo cual habría sido ratificado en el informe técnico remitido con

    ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamiento.

  • 28

    De lo expuesto, se aprecia que el comité de selección brindó los alcances relativos a la

    petición obrante en la consulta u observación materia de análisis; toda vez que, de la lectura

    de la absolución e informe técnico se colige que habría aceptado los cargos de “Residente de

    Obra” y/o “Residente de Conservación”, en tanto que dichos cargos abarcarían cualidades o

    capacidades similares a las del Residente; siendo que ello no alteraría la pluralidad de

    proveedores declarada en el Resumen Ejecutivo4.

    En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, este Organismo Técnico

    Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

    Sin perjuicio de ello, respecto a la acreditación de la experiencia, deberá tenerse en

    cuenta5, aun cuando en los documentos presentados por los ofertantes, la denominación del

    cargo expuesto no coincida literalmente con aquellas previstas en el requisito de calificación

    “Experiencia del Personal Clave”, se deberá validar la experiencia presentada siempre que

    las actividades que realizó el profesional correspondan con las actividades previstas para el

    cargo o puesto requerido.

    Cuestionamiento N° 11 Respecto a los aspectos técnicos

    El participante IBERNOVAS S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas u

    observaciones N° 40, señalando lo siguiente:

    “(…) La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de

    consultas y observaciones (…). La norma aludida específica que el valor de IRI de

    5m/km es el límite para la aceptación de los trabajos y no es un parámetro para

    determinar nuevos límites. Por lo tanto, debe de suprimirse tal restricción.”

    El participante CONCAR S.A., cuestionó la absolución de las consultas u observaciones ,

    N° 38, , señalando lo siguiente:

    - Respecto a la consulta u observación N° 38.- “(…) el comité de selección no ha aplicado el Reglamento (…) La absolución se realiza de manera motivada mediante

    pliego absolutorio de consultas y observaciones (…) no se absuelve la inquietud del

    participante y solamente se limita a repetir lo cuestionado en el estudio de Gestión,

    mejoramiento y conservación vial.”

    - Respecto a la consulta u observación N° 49.- “(…) La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones (…) La

    Resolución Directoral N° 03-2018-MTC/14 aprueba el Manual de Carretera –Diseño

    Geométrico y no es que apruebe los anchos de Derecho vial, lo anchos de Derecho de

    4 Cabe precisar que, según el literal c) del numeral 8.3 de la Directiva N° 011-2017-OSCE/CD “Procedimiento para la emisión,

    actualización y desactivación del certificado SEACE, así como responsabilidad por su uso”, establece que, la información registrada por

    los funcionarios – usuarios tiene carácter de declaración jurada y está sujeto a responsabilidades legales correspondientes. 5 Resulta pertinente precisar que la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de selección, a efectos que esta sea tomada

    en cuenta en la calificación de las ofertas, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas del presente procedimiento

  • 29

    Vías que aparecen en el Manual son los valores mínimos a tener en cuenta en su

    aprobación, por lo tanto, la consulta no fue absuelta.”

    - Respecto a la consulta u observación N° 40 y N° 53.- “(…) De acuerdo con el Pronunciamiento N° 740-2019/OSCE-DGR, Cuestionamiento N° 10. (…) se indica lo

    siguiente: (…) En los proyectos de Gestión y Conservación por niveles de servicios, en

    donde se ejecutan las soluciones básicas sobre la vía existente que no cumple todos los

    parámetros geométricos, con velocidad directriz igual o menor a 40 km/hr se

    recomienda establecer como nivel de servicio de IRIc los siguientes valores: (…) En

    los términos de referencia (…) se realizará la siguiente implementación: ‘para una

    solución básica nueva se tomará un IRIc hasta 5m/km; y para conservación rutinaria

    después un IRIc hasta 6.2 m/km’ (…) Según lo indicado anteriormente, considerando

    que Provias Nacional es una Entidad con mayor experiencia en este tipo de contratos y

    que su área técnica ha definido estas consideraciones para la determinación del IRI

    según el tipo de soluciones básicas a realizar, Provias Descentralizado debería

    replicar estas consideraciones a este tipo de contratos. Tener en cuenta que Provias

    Nacional aplicar estas consideraciones en vías nacionales cuya magnitud y exigencia

    es incluso mayor que en vías departamentales.”

    - Respecto a la consulta u observación N° 48.- “(…) La transitabilidad se realiza entre los primeros seis meses y el plan de conservación se entrega al sexto mes. Por lo tanto,

    se evidencia una incongruencia en la respuesta de la entidad con respecto a los

    espesores promedio. Con respecto al ancho promedio, lo consultado está referido a los

    trabajos de Transitabilidad en donde la definición de los anchos de intervención debe

    estar claramente definidos y delimitados ya que es una intervención que puede afectar

    las condiciones geométricas actuales, lo cual debe estar debidamente identificado y

    calculado en el valor referencial de la Entidad. Considerando que la Entidad aclara

    que el ancho al intervenir será todo el ancho existente de la calzada, deberían indicar

    el ancho promedio con el que han calculado los volúmenes. Se solicita que la Entidad

    indique los anchos promedios y espesores promedios considerados para elaborar los

    metrados.”

    - Respecto a la consulta u observación N° 70.- “(…) La Entidad no ha