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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 899-2015/DSU Entidad: MTC – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado Referencia: Concurso Público Nº 02-2015-MTC/21convocada para la Supervisión de la “Construcción del puente Antonio Raimondi y accesos (LONG. 150 Mts.) Ubicado en los departamentos de Ancash y la Libertad”. 1. ANTECEDENTES Mediante el Oficio N° 011-2015/MPS-CEP, recibido el 11.AGOS.15, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las tres (3) observaciones formulado por el participante RICARDO MUÑOZ GUEVARA; las dos (2) observaciones y un (1) cuestionamiento formulado por el participante HIDROINGENIERIA S.R. LTDA, las dos (2) observaciones formuladas por el participante A.C.I. PROYECTOS S.A.S, una (1) observación formulada , ESTUDIOS TECNICOS S.A.S, un (1) cuestionamiento formuladas por el participante ALAUDA INGENIERIA S.A. SUCURSAL DEL PERU, y la solicitud de elevación de observaciones formulada por el participante INVESTIGACION Y CONTROL DE CALIDAD S.A. SUCURSAL DEL PERU y así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº184-2008-EF, en adelante el Reglamento. Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este

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PRONUNCIAMIENTO Nº 899-2015/DSU

Entidad: MTC – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado

Referencia: Concurso Público Nº 02-2015-MTC/21convocada para la Supervisión de la “Construcción del puente Antonio Raimondi y accesos (LONG. 150 Mts.) Ubicado en los departamentos de Ancash y la Libertad”.

1. ANTECEDENTES

Mediante el Oficio N° 011-2015/MPS-CEP, recibido el 11.AGOS.15, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las tres (3) observaciones formulado por el participante RICARDO MUÑOZ GUEVARA; las dos (2) observaciones y un (1) cuestionamiento formulado por el participante HIDROINGENIERIA S.R. LTDA, las dos (2) observaciones formuladas por el participante A.C.I. PROYECTOS S.A.S, una (1) observación formulada, ESTUDIOS TECNICOS S.A.S, un (1) cuestionamiento formuladas por el participante ALAUDA INGENIERIA S.A. SUCURSAL DEL PERU, y la solicitud de elevación de observaciones formulada por el participante INVESTIGACION Y CONTROL DE CALIDAD S.A. SUCURSAL DEL PERU y así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, respecto a las tres (3) observaciones formuladas por el participante RICARDO MUÑOZ GUEVARA, cabe señalar que de la revisión del pliego absolutorio de observaciones se advierte que la Observación Nº 2 fue acogida por el Comité Especial y no fue objeto de cuestionamiento por parte del participante en su solicitud de elevación, por lo que, este Organismo Supervisor no se pronunciara al respecto.

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Por otro lado, respecto de las dos(2) observaciones formuladas por el participante HIDROINGENIERIA S.R.LTDA, cabe señalar que de la revisión del pliego absolutorio de observaciones se advierte que la Observación N° 2 contiene un extremo que corresponde a una solicitud de información y modificación que no se sustenta en la contravención de la normati -va de contratación pública o normas conexas, es decir, se trata de una consulta, supuesto no previsto en el artículo 58° del Reglamento; por lo que, este Organismo Supervisor no se pro-nunciará sobre dicho extremo.

Por su parte, respecto a las dos (2) observaciones formulado el participante A.C.I. PROYEC-TOS S.A.S, cabe señalar de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que las Observaciones N° 1 y 2constituyen, en estricto, solicitudes de modificación que no se sustenta en la contravención de la normativa de contratación pública, es decir, se tratan de consultas; por lo que, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto. Por lo tanto, el participanteA.C.I. PROYECTOS S.A.S se encuentra facultado a solicitar la devolución de la tasa respectiva ante la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE.

De otro lado, respecto del único (1) cuestionamiento formulado por el participante ALAUDA INGENIERIA S.A. SUCURSAL DEL PERU, cabe señalar que de la revisión de la información remitida por la Entidad se advierte que dicho participante se inscribió como tal el 08. AGO.15, es decir, después de concluida la etapa para formular observaciones al contenido de las Bases1; por lo que, considerando que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 58° del Reglamento los participantes sólo pueden cuestionar la absolución de las observaciones formuladas por otros participantes siempre que se hayan registrados como tales hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones, supuesto que no se ha cumplido en el presente caso, este Organismo Supervisor no se pronunciará acerca de dicha solicitud. Por lo tanto, el participante ALAUDA INGENIERIA S.A. SUCURSAL DEL PERU se encuentra facultado a solicitar la devolución de la tasa respectiva ante la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE.

Finalmente, respecto de la solicitud de elevación de observaciones del participante INVESTIGACION Y CONTROL DE CALIDAD S.A. SUCURSAL DEL PERU, corresponde señalar que de la revisión del pliego absolutorio de observaciones seadvierte que dicho participante no formuló observaciones, y en su solicitud de elevación de observaciones sólo solicitó elevar las observaciones y todos los actuados del presente proceso, sin indicar cuáles son observaciones que consideraba contraria a la normativa de contratación pública, por lo que, al no haberse configurado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 58° del Reglamento, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

1 De acuerdo con el cronograma del presente proceso de selección, los participantes podían formular observaciones desde el 10. JUL.15 hasta el 16.JUL.15.

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2. OBSERVACIONES

2.1 Observante: RICARDO MUÑOZ GUEVARA.

Observación N° 1 Contra el factor de evaluación

El participante cuestiona que con motivo de la absolución de su Consulta Nº 1, el Comité Especial no haya reducido el monto máximo a calificase en el factor “Experiencia en obras similares” de (1.5) a (1) vez el valor referencial, lo cual considera que contraviene el Principio de Libre Concurrencia y Competencia y Razonabilidad, dado que no existe en el mercado nacional postores que cumplan con tales exigencias, conllevando a que el postor nacional no pueda participar en el presente proceso de selección. Por lo tanto, solicita reducir el máximo puntaje a una (1) vez el valor referencial en el referido factor de evaluación.

Pronunciamiento:

De la revisión de las Bases se advierte que el criterio de calificación establecido en el factor “Experiencia en la Actividad” es el siguiente:

A.2.EXPERIENCIA EN LA ESPECIALIDAD (20 puntos)

Criterio:Se evaluará considerando el monto facturado acumulado por el postor correspondiente a servicios iguales o similares al objeto del proceso, durante un periodo no mayor de 10 años a la fecha de presentación de propuestas, hasta por un monto máximo acumulado equivalente a UNA Y MEDIA (1.5) veces el Valor Referencial.

M = Monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios de consultoría iguales ó similares al objeto de la convocatoriaM > = 1.5 veces el valor referencial : 20 puntos

M > = 1.0 vez el valor referencial y < 1.5 veces el valor referencial: 14 puntos

M > = 0.5 vez el valor referencial y < 1.0 vez el valor referencial: 07 puntos

M < 0.50 vez el valor referencial : 0 puntos

De la revisión del pliego absolutorio de consultas se advierte que el recurrente a través de su Observación N° 2 señaló que: “En el factor A.2. “Experiencia en la especialidad”, se está calificando un monto acumulado de 1.5 veces el valor referencial, pues este factor contraviene el principio de libre concurrencia y competencia, así mismo en el Perú las obras licitadas para la supervisión de puentes en los últimos 10 años, ascienden a un promedio de S/. 4, 891,612.74, lo cual no es congruente con lo establecido en el factor de evaluación, puesto que, para obtener puntaje máximo en dicho factor la Entidad estaría calificando la suma de S/ 4, 444,731.44, el cual no resulta objetivo ni congruente, con las posibilidades que ofrece el mercado nacional, haciendo ello que los proveedores nacionales no puede participar en el proceso de selección, contraviniendo a los principios de las contrataciones. Por lo tanto, solicitó que se reduzca el monto máximo a calificarse en el factor “Experiencia en la especialidad”, a una (1) vez el valor referencial.

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De la revisión del pliego absolutorio de observaciones se advierte que al absolver la presente observación el Comité Especial ratificó lo señalado en las Bases, precisando:

(…) Que la Ley a las Entidades Públicas a poder determinar el monto que por experiencia en la especialidad deben sustentar los participantes hasta un máximo de dos (02) veces el valor referencial. Para el presente proceso las bases han establecido hasta por un monto máximo acumulado equivalente a UNA Y MEDIA (1.5) veces el valor referencial, equivalente aproximadamente a S/. 4, 444,732.44.

(…), al respecto cabe señalar que no solo PROVIAS nacional y descentralizado convocan la construcción, reconstrucción, rehabilitación, de puentes, al igual otros Gobiernos Regionales han desarrollado puentes de gran envergadura en los últimos10 diez años por lo que la exigencia de experiencia en la especialidad de UNA Y MEDIA (1.5), veces el valor referencial resulta objetivo y congruente con el objeto de la contratación; por tratarse de un puente de envergadura, con lo que se fomentaría la participación de empresas o consorcios ampliamente reconocidos en la supervisión de trabajos similares en los últimos (10) diez años. Esta reducción no vulnera ninguno de los principios que se promueven en el artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado y por tanto se ajusta a la Ley.

Adicionalmente, en el Informe Técnico, remitido con ocasión de las solicitudes de elevación de observaciones, el Comité Especial señaló lo siguiente: “Al respecto el comité especial considera que siendo facultad exclusiva del comité poder determinar el monto de la experiencia en la especialidad, hasta un máximo de dos (02) veces el valor referencial y al tratarse de una obra de envergadura, delimitar el monto hasta UNA Y MEDIA (1.5) veces el valor referencial, resulta objetiva congruente con el objeto de la contratación; con lo cual no se vulnera ninguno de los principios”.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 43 del Reglamento, en cuanto señala que el Comité Especial es el encargado de determinar los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pudiendo calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado.

Asimismo, cabe precisar que en el artículo 46 del Reglamento se establece que en el factor de evaluación "Experiencia en obras similares", se calificará la experiencia del postor en los últimos diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado, a dos (2) veces el valor referencial, por lo que en el referido factor no podrían establecerse rangos de calificación que superen dicho valor máximo de facturación.

Adicionalmente, cabe precisar que, de acuerdo con la normativa, los factores de evaluación tienen como principal objetivo permitirle al Comité Especial comparar las propuestas presentadas y elegir la mejor. Para ello, a partir del conocimiento de las reales necesidades de la Entidad, el Comité Especial determina los factores de evaluación que le permitirán elegir la

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mejor propuesta a efectos de no sólo satisfacer oportunamente las necesidades del área usuaria sino también mejorar las condiciones de la prestación objeto de la convocatoria.

De esta manera, al ser el principal objetivo de los factores de evaluación comparar y discriminar propuestas, no puede exigirse al Comité Especial elaborar factores de evaluación cuyo puntaje máximo pueda ser obtenido por la totalidad de los postores ya que ello desnaturalizaría su función principal.

De lo expuesto se advierte que el criterio de calificación establecido en el factor “Experiencia en la especialidad” no contraviene la normativa de contratación pública, dado que los parámetros de calificación se encuentra dentro de los márgenes establecidos en el artículo 46° del Reglamento. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los factores de evaluación, y el recurrente requiere que se modifique el referido factor de evaluación según su interés particular, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Observación N° 3 Contra la definición de obras similares

El participante cuestiona que con ocasión de la absolución de la Consulta N° 5 del participante HIDROINGENERIA S.R.L el Comité Especial haya determinado aceptar como obra similar “la construcción de un puente sobre rio diseñado con la carga vehicular de diseño H10”, pues sostiene que dicho tipo de obra no guarda relación con las características del objeto de contratación, ya que el puente diseñado para la sobrecarga h10 es un puente que tiene poquísima capacidad de soporte y que en el Perú no existe puentes vehiculares diseñados con esta sobrecarga, toda vez que en la actualidad este diseño se utiliza en puentes peatonales, dado que en términos de ingeniera sería imposible diseñar un puente definitivo para esta sobrecarga, debido a que el peso bruto no llega a 10 tn. Por la tanto, solicita que se excluya de la definición de obras similares a los puentes sobre ríos.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases se advierte que Capitulo III numeral 5 “Definición de obras similares”, son los siguientes:

Obras similares a la supervisión de obras construcción, reconstrucción, rehabilitación, ampliación, mejoramiento, (incluyendo a la combinación de estas obras), de puentes vehiculares sobre ríos mares, pudiendo ser estos metálicos, en arcos, atirantados, post tensados, de concreto (incluyendo la combinación de estos términos). No se consideraran como obras similares a los puentes peatonales y/o provisionales ni intercambios viales, carreteras a pesar de dichas carreteras e intercambios viales, incluyan dentro de sus componentes a puentes sobre ríos (…).

Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio de observaciones se aprecia que al absolver la presente observación el Comité Especial señaló lo siguiente:

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RESPUESTASegún el pliego de absolución de consultas del presente proceso, se ha establecido la definición de obras similares en los siguientes términos: obras de construcción, reconstrucción, rehabilitación, ampliación, mejoramiento, (incluyendo a la combinación de estas obras), de puentes vehiculares sobre ríos o mares.

De acuerdo con esta definición de obra similar, no se establecen restricciones sobre la capacidad de carga de puente

Por lo expuesto NO SE ACOGE LA OBSERVACIÓN

Sobre el particular, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la determinación de los requerimientos técnicos mínimos es exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida.

No obstante, cabe indicar que si bien es facultad de la Entidad establecer los requisitos que consideren más adecuados para la atención de sus necesidades, dicha potestad no es irrestricta, ya que para la definición de los requerimientos técnicos mínimos se debe verificar que los mismos resulten razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, así como que se encuentren acordes con los principios que regulan la normativa de contratación pública.

Asimismo, cabe precisar que en el caso de consultoría de obras, la definición de similar se en-cuentra acotada a obras similares, por lo que debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo es-tablecido en el numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento, una obra similar es toda obra de naturaleza semejante a la que se desea contratar. De lo cual se infiere que, para que una obra sea considerada similar a otra, las actividades que definen su naturaleza deben ser comunes a ambas.

En tal sentido, debe entenderse por servicio similar a aquélla de naturaleza semejante a la que se desea contratar, entendiéndose por semejante a aquello parecido y no igual, de manera que, lo que define la semejanza entre una obra y otra son las prestaciones involucradas en su ejecu-ción.

De lo expuesto se advierte que en el ejercicio de sus atribuciones y conocedor de sus necesida-des, la Entidad determinó con ocasión de la absolución de consulta y bajo su responsabilidad incluir como una obra similar a la construcción de un puente sobre rio diseñado con la carga vehicular de diseño H10, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

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Conviene subrayar que, en la medida que la determinación de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, de ser el caso, su contenido se encontrará sujeto a rendición de cuentas por parte de las dependencias competentes, ante el Titular de la Entidad, la Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismo competentes, no siendo este Organismo Supervisor perito técnico en tales aspectos.

2.2 Observante: HIDROINGENIERIA S.R.LTDA

Observación N° 1 Contra en personal propuesto

El participante cuestiona el tipo de experiencia que deberá acreditar el Especialista en Metrados, Costos y Presupuesto, pues sostiene que excesivo que se restrinja la experiencia de dicho profesional a obras similares, dado que, según señala, teniendo experiencia en obras iguales en general se satisface la necesidad de contar con un experto en Metrados, Costos y Presupuesto, lo cual no se ajusta con lo señalado en la normativa de contratación pública. Por tanto, solicita suprimir que la experiencia sea exclusivamente en obras similares, y considerar la experiencia en obras viales en general.

Pronunciamiento:

De la revisión de las Bases se advierte que en el Capítulo III, Numeral 4 “Requisitos técnicos mínimos del personal”, se señala lo siguiente:

(01) Ingeniero especialista en metrados costos y presupuestos, quien deberá ser ingeniero civil con 1.5 años de experiencia mínima en el cargo, en la supervisión o inspección o ejecución de obras similares; y cuando el profesional la obtuvo contando con las condiciones legales para el ejercicio de su función.

De la revisión del pliego absolutorio de observaciones se advierte que al absolver la presente observación el Comité Especial ratificó lo indicado en las Bases, señalando lo siguiente:

RESPUESTA:No es una observación, es una consulta, sin embargo se debe precisar al proponente que se mantiene los requerimientos indicados en las bases y absolución de consultas para dicho profesional; debido a que la obras a supervisar tiene sus características particulares por lo que se requiere un control estricto de los metrados de cada una de las partidas durante la ejecución de la obra.

Po otro lado, en el Informe Técnico, remitido con ocasión de las solicitudes de elevación de observaciones, el Comité Especial, señaló lo siguiente:

(…)Al respecto en principio el Comité Especial ha sido claro en señalar que dicho cuestionamiento a las bases en estricto no corresponden a una observación, sino a una consulta, resultado por extemporáneo, sin embargo bajo el mismo argumento fue planteada en la etapa de consultas para el caso de especialistas de suelos y

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pavimentos, siendo aceptado por el Comité, esta vez el participante aparece con un nuevo petitorio supuestamente observando las bases y requiriendo extenderlo a los profesionales especialistas en Metrados, costos y presupuestos y para el especialista en geología y geotécnica, el cual al margen de ser consultas extemporáneas la observa sin mayor fundamentos que convenir a sus intereses. El Comité Especial, ha sido claro en mantener los requerimientos técnicos mínimos indicados en las bases, debiendo señalar que para los especialistas todos sin excepción se presenta un amplio rango de experiencia, por ultimo para el caso de puentes por tener características particulares a una carretera asfaltada, requiere un control estricto de los metrados de cada una de las partidas durante la ejecución de la obra y no se estaría vulnerando ninguno de los principios que se promueven en el artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado.

Al respecto, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Conviene subrayar que en el Formato del Resumen Ejecutivo la Entidad declaró que existe pluralidad de proveedores en la capacidad de cumplir con las exigencias previstas por el área usuaria, lo cual involucra la oferta de profesionales en la capacidad de cumplir con los requerimientos técnicos mínimos.

De lo expuesto se desprende que la Entidad habría determinado no acceder a lo solicitado por el participante, dado que la obra a supervisarse tiene características particulares, por lo que se requiere un control estricto de los metrados de cada una de las partidas durante la ejecución de la obra. Por lo tanto, dado que el participante solicitaría modificar los requerimientos técnicos mínimos según su interés particular, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Conviene subrayar que, en la medida que la definición de los requerimientos técnicos mínimos y el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, así como los informes que los sustenta son responsabilidad de la Entidad, su contenido se encuentra sujeto a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de las referidas especificaciones técnicas, en caso de corresponder, ante el Titular de la Entidad, la Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismo competentes, no siendo este Organismo Supervisor perito técnico en tales aspectos.

Observación N° 2 Contra en personal propuesto

El participante cuestiona la absolución de su Consulta N° 2, relacionada con la experiencia del Especialista en Geología y Geotécnica, pues sostiene que el Comité Especial al absolver dicha consulta si bien señaló “Que los trabajos que se realizan en puentes sobre ríos son particulares y diferentes a las que se pudiera realizar en la construcción de carreteras”, no aclaró cuáles son los trabajos diferentes que realizará dicho especialista, considerando que la geografía del Perú involucra trabajos de carreteras que son circundantes a los Ríos así como

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los trabajos de un especialista en geología y geotécnica para la no intervención de las aguas que discurren de los cerros y que estos pueden afectar la vía, así como de las aguas subterráneas. De lo expuesto, se desprende que solicitaría aclarar las razones por las cuales la experiencia en la supervisión de construcción de carreteras no puede ser considerada para dicho profesional, y validar la experiencia de este profesional en obras viales o, ser el caso, aceptar las obras viales siempre y cuando desarrollaron las actividades particulares que la entidad determine como particulares para este profesional.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases se advierte que, como parte de los Términos de Referencia y Requerimientos Técnicos Mínimos, se requiere que el Especialista en Geología y Geotecnia cumpla con el siguiente perfil:

“(1) Ingeniero Especialista en Geología y Geotecnia, quien deberá ser Ingeniero Civil, Geólogo o Geotecnista, con 1.5 años de experiencia en el cargo en la supervisión o inspección o ejecución de obras similares, y cuando el profesional la obtuvo contando con las condiciones legales para su ejercicio”.

De la revisión del pliego absolutorio de consultas se advierte que el recurrente a través de su Consulta N° 2 señaló lo siguiente: “Considerando las funciones a desempeñar por el especialista en Geología y Geotecnia en la supervisión de construcción, reconstrucción, rehabilitación, ampliación, mejoramiento de puentes vehiculares sobre ríos, se considera que son las mismas funciones que desarrolla el especialista en geología y geotecnia en la supervisión de la construcción de carreteras, además, resulta aún más similar las funciones en la supervisión de carreteras que incluyeron la construcción de puentes vehiculares sobre ríos, por lo que se pide al Comité Especial validar la experiencia en supervisión de obras viales, o de ser el caso en la supervisión de obras viales que incluyeron la construcción de puentes vehiculares sobre ríos”. (El subrayado y la negrita son agregados propios).

Al respecto, el Comité Especial manifestó: “No se acepta la propuesta del participante, teniendo en cuenta que los trabajos que se realizan en puentes sobre ríos son de particular, y diferentes a las que se pudieran realizar en carretas, por lo tanto, la experiencia requerida para el especialista en Geología y Geotecnia, o de ser el caso en supervisión de obras viales que incluyeron la construcción de puentes vehiculares sobre ríos”.

Asimismo, en el Informe Técnico, remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial precisó lo siguiente:

“El Comité Especial, teniendo en consideración que la observación estaba referida a los Requisitos Técnicos Mínimos (RTM), requirió el pronunciamiento del área usuaria mediante Memorando N° 98-2015-MTC/21-CE. RVMN° 93-2015-MTC/02 Art 1. El Área Usuaria mediante Memorando N° 530-2015-MTC/21.UGTD de fecha 30.07.2015, que adjunta el Informe

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N°058-2014-MTC/21.UGTD.EVM, emitió opinión respectiva en base a las cuales se dio respuesta a dicha observación. El Comité Especial, luego de analizar la observación antes indicadas, dio respuesta a la Observación N° 01 del citado Participante, el mismo que fue comunicado a todos los participantes a través de la absolución de consultas y observaciones”.

Del pliego absolutorio de observaciones se advierte que al absolver la presente observación el Comité Especial señaló lo siguiente: “Similar a lo anterior, no es una observación, es una consulta, sin embargo se debe precisar al proponente que se mantiene los requerimientos indicados en las Bases y absolución de consultas, por lo que se requiere que los profesionales cuenten con las experiencias mínimas requeridas para garantizar la calidad de la obra”.

Sobre el particular, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la determinación de los requerimientos técnicos mínimos es exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

De lo expuesto por el Comité Especial se desprende que si bien dicho colegiado determinó no acceder a lo solicitado por el participante, dado que el área usuaria habría ratificó las exigencias establecidas en las Bases respecto a dicho profesional, se advierte que no aclaró la diferencia entre las actividades que realiza un Especialista en Geología y Geotécnica en la supervisión de construcción de puentes vehiculares sobre ríos o mares y un Especialista en Geología y Geotécnica en la supervisión de construcción de carretera. No obstante, dado que el participante, además, solicita considerar dicha experiencia válida para acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, y que es responsabilidad de la Entidad la definición de obras similares, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de lo señalado, con ocasión de la integración de las Bases, en atención al Principio de Transparencia, deberá registrarse un informe del cual se desprenda las actividades que realizará el Especialista en Geología y Geotécnica durante la ejecución del objeto de contratación, y las razones por la cuales dichas actividades no son similares a las que realiza un Especialista en Geología y Geotécnica en la supervisión de construcción de carretera y la supervisión de carreteras que incluyeron la construcción de puentes vehiculares sobre ríos.

Cuestionamiento único Contra los factores de evaluación

El participante cuestiona la absolución de la Observación N° 3 del participante RICARDO MUÑOZ GUEVARA y la Observación N° 1 del participante PEDRO VIZARRETA VÁSQUEZ, pues sostiene que no resulta razonable que el Comité Especial haya señalado que para acreditar el cumplimiento del factor “Gestión de calidad” sólo bastará que uno de los miembros integrantes del consorcio cuente con dicha acreditación, independientemente de que el integrante del consorcio tenga obligaciones directas con el objeto de la convocatoria, ya que

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de acuerdo con la normativa de contratación pública sólo aquel que va a ejecutar actividades vinculadas con el objeto de la convocatoria debe acreditar dicha exigencia. Por lo tanto, solicita señalar que los miembros del consorcio que realizarán el perfil de la consultoría deben contar con el ISO 9001.

Pronunciamiento

De la revisión de las Base se advierte que en el factor “Gestión de Calidad” se estableció el siguiente criterio de calificación:

Del pliego absolutorio de observaciones se advierte que con ocasión de la absolución de ña Observación N° 3, quien cuestionó el criterio de calificación del referido factor de evaluación, el Comité Especial manifestó: “En principio, según las Bases del presente proceso de selección, se ha establecido como factor de evaluación la certificación ISO 9001:2008, el cual tiene por finalidad elegir a empresas consultoras que cuenten con una adecuada certificación de gestión de calidad, aspecto que conllevará a mejorar el servicio oferta. De otro lado, según la absolución a la Observación N° 4 del proponente LAGESA INGENIEROS CONSULTORES SA, se ha aclarado que para el presente proceso de selección la Certificación 9001 deberá estar vigente a la fecha de la Presentación de la propuesta, cuyo alcances podrá ser Supervisión de Obras Viales y/o Transporteo tambiénSupervisión de Obra, lo cual recoge lo señalado por el OSCE mediante Pronunciamiento 035-2012/DSU.

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Ahora, en lo que respecta al Factor C.2 Gestión de Calidad de las Bases, en cuanto se ha establecido precisar en la Proforma de Consorcio, la responsabilidad técnica en la Supervisión de la obra, deberá ser asignado al asociado que tenga el 9001:2008 vigente, y los asociados que no cuenten con el ISO 9001, ISO 9001:2008 se especifique su aporte en cuanto a la provisión de “recursos y financiamiento”, situación que el observante califica de carácter restrictivo y contener exigencia fuera del marco legal, en tal sentido con la finalidad de garantizar la mayor concurrencia y participación de postores (…), se modifica dicho requerimiento de las Bases, en el sentido que con la presentación de la Certificación de gestión de calidad por cualquiera de los consorciados que posee el ISO 9001, ISO 9001:2008, se da por cumplido el Factor de evaluación C.2 requeridos en las Bases”. (El subrayado y la negrita son agregados propios).

Al respecto, en el artículo 43 del Reglamento se establece que es responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Dicho lo anterior, respecto de la forma de acreditación del cumplimiento del referido factor de evaluación en caso de consorcio, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo prescrito en la Directiva Nº 016-2012-OSCE/CD, Directica que regula la participación de proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado, los miembros del consorcio pueden aportar actividades que se encuentran vinculadas de manera directa con el objeto de la convocatoria, y que no se encuentran vinculadas, como por ejemplo: recursos o financiamiento.

En ese sentido, a fin de que se le otorgue puntaje al consorcio, corresponde que todos los integrantes que se comprometieron a ejecutar actividades vinculadas directamente con el objeto de la convocatoria acrediten contar con la referida certificación, pues aceptar ésta por parte de aquel que no cuentan con obligaciones vinculadas al objeto implicaría que la mejora prevista por la Entidad no se vean reflejada en la ejecución del contrato.

Por lo tanto, considerando lo señalado en los párrafos precedentes y que lo indicado por el Comité Especial no se ajusta con lo indicado en la referida Directiva, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el criterio de calificación del factor de evaluación “G.2 Gestión de Calidad”, de tal forma que se señale que para acreditar el cumplimiento de dicho factor y obtener el puntaje correspondiente todos los integrantes que se comprometieron a ejecutar actividades vinculadas directamente con el objeto de la convocatoria deberán acreditar contar con la referida certificación.

2.3 Observante: ESTUDIOS TECNICOS S.A.S

Observación Nº 1 Contra el factor de evaluación

El participante a través de la referida observación cuestiona el criterio de calificación de los factores de evaluación relacionado con la experiencia del postor, bajo los siguientes argumentos:

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- A través del primer extremo, señala que el criterio de calificación establecido en el factor “Experiencia en la actividad” no resulta razonable, dado que sólo considerar contratos con la denominación “Supervisión” resulta restrictivo, ya que en otros países como Colombia y Ecuador se considera “Supervisión de obra” los términos “Fiscalización” e “Interventoría”, lo cual contraviene la normativa de contratación pública. Por lo tanto, solicita considerar como supervisión de Obras los términos de 1) Fiscalización e 2) Interventoría.

- A través del segundo extremo, señala que la definición de obras similares no resulta razonable, dado que sólo considerar obras con denominación “Supervisión” resulta restrictivo, ya que para considerar similar basta que el contrato se ponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunos de las características esenciales que define la naturaleza del servicio. Por lo tanto, solicita considerar como supervisión de obras los términos de “Fiscalización” e “Interventoría”, y considerar aquellas obras en las que se demuestre que se ejecutaron “´Puentes sobre Rio”.

Conviene subrayar que el recurrente precisa en su solicitud de elevación lo siguiente: En vista de la respuesta dada por el Comité Especial cumplimos en presentar los siguientes link sobre las compras estatales del Estado de Colombia, donde definen los procesos de INTERVENTORIA que son similares a los denominados aquí en el Perú como el de SUPERVISIÓN.

LEY 80 de 1993 Estatuto General de Contratación de la Administración Públicahttp://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Normas1.jps?i=304MANUAL DE CONTRATACIÓN, SUPERVISIÓN E INTERVENTORIA: http://www.colombiacompra.gov.co/sites/default/files/manuales/pliegodecondiciones interventoríaO.pdfLEY 1474 de 2011

Del mismo modo se tiene que para el Estado de Ecuador los siguientes links:

SERVICIOS NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS –SERCOPhttp://portal.compraspublicas.gob.ec/incop/

LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA: http://portal.compraspublicas.gob.ec/incop/wp-content/uploads/2014/01/LOSNCP_VIGENTE-CON-REFORMAS.pdfhttp://www.administraciónpublica.go.ec/wp-content/uploads/downloads/2014/10/Reglamento-a-la-Ley-Org%C3%A1nica-del-Sistema-Nacional-de-Contrataci%C3%B3n-P%C3%BAblica.pdf.

Finalmente, señala que de acuerdo con lo indicado en las normas de Colombia, Interventoría en Colombia equivale a Supervisión en el Perú y Supervisión en Colombia equivale a Inspectoría en el Perú; y en el caso de Ecuador, considerando lo señalado en las normas

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citadas, para el Estado de Ecuador Fiscalización de Obra es equivalente a Supervisión de Obra.

Pronunciamiento:

De la revisión de las Bases se advierte que, como parte de los factores de evaluación relacionado a la experiencia del postor, en el factor de evaluación “Experiencia en la Actividad” se señala que se considerará: “ Se entiende como experiencia en la actividad a la Supervisión de obras en general (construcción, mejoramiento, rehabilitación, reconstrucción, remodelación, demolición, renovación y habilitación de obras viales, urbanas, saneamiento, electrificación, edificación, mantenimiento de carreteras)”.

Asimismo, se indica:“Se admitirán como equivalentes al término de Supervisión de Obras, los siguientes términos: ‘Supervisión y Control de Obra´, ´Consultoría y Asistencia de Obra´, ´Control y Vigilancia de Obra´, ´Inspección y Control de Obra´, ´Inspección y Control de Obra´, ´Inspección de Construcción´, ´Asistencia Técnica´ ´Control y Asistencia Técnica´, ´Control y Dirección de Obras´, ´Apoyo a la Dirección o Asistencia Técnica a la Dirección de Obra´, y ´Dirección de Obra o Dirección Facultativa´. No se calificara los términos diferentes a supervisión propuestos (Fiscalización de las obras)”.

Por otro lado, en el factor de evaluación “Experiencia en la Especialidad”, se advierte que se señala: “Se entiende como experiencia en la especialidad a la supervisión de obras de construcción, reconstrucción, rehabilitación, ampliación, mejoramiento (incluyendo a la combinación de estas obras), de puentes vehiculares sobre ríos o mares, pudiendo ser estos metálicos, en arco atirantados, post tensados, de concreto (incluyendo a la combinación de estos términos)”.

Asimismo, se señala que no se considerará como obras similares a los puentes peatonales y/o provisionales, ni intercambios viales, ni carreteras a pesar de que dichas carreteras o intercambios viales, incluyan dentro de sus componentes a puentes sobre ríos.

De la revisión del pliego absolutorio de observaciones se advierte que al absolver la presente observación el Comité Especial señalo lo siguiente:

RESPUESTA:No se ha sustentado con documentos oficiales emitidos por la autoridad competente en las que indique que fiscalización e interventoría en el Perú son iguales o equivalente a la supervisión de obra.De otro lado, bajo la definición de servicios similar, un contacto debe ser considerado como tal, este debe calificarse como una unidad, dado que el servicio realizado implica un resultado que no puede dividirse, razón por la cual se mantiene los requerimientos indicados en las bases y la absolución de consultas

Po otro lado, en el Informe Técnico remitido con ocasión de las solicitudes de elevación de observaciones, el Comité Especial, señaló lo siguiente:

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Al respecto, el participante solicita considerar como sinónimo de “Supervisión”, al término INTERVENTORIA, manifestando que en el extranjero hay similitud entre interventoría de Obra y Supervisión de obra”, considerando que tiene las misma características no existiendo el término Supervisión en otros países.

Al respecto, el Comité Especial ha sido claro en señalar que la normativa de contrataciones, específicamente el primer párrafo del artículo 193 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, establece que la Entidad controlará los trabajos efectuados por el contratista a través del Inspector o Supervisor, según corresponda, es un terminología extranjera (especificaciones de Colombia) para lo cual si bien el participante recurre al Manual de Interventoría de Obra Pública de INVIAS (de Colombia), resulta que este documento no se aplica en el Perú, por lo tanto, no hay forma de cómo validar oficialmente. (…)Al respecto, si bien según el Numeral 51 del anexo de definiciones el Reglamento, define al trabajo similar como aquel trabajo o servicio de naturaleza semejante a la que se desea contratar, independientemente de su magnitud y fecha de ejecución aplicable a los en los casos de servicios en general y de consultoría la discusión radica en demostrar fehacientemente que la experiencia adquirida mediante “interventoría y fiscalización de obras, tiene similar equivalencia a “supervisión o inspección de obra”, aspecto que el observante no ha logrado demostrar, por cuanto los términos de “fiscalización de obra” e “interventoría” resulta extraños a los términos de la normativa de contrataciones, según refiere el observante correspondería a experiencias adquiridas en el estado de Ecuador y Colombia.

Sobre el particular, corresponde señalar que en el artículo 46° del Reglamento, se establece que, como parte de los factores de evaluación, debe calificarse la experiencia del postor en la actividad y en la especialidad, siendo responsabilidad del Comité Especial precisar qué prestaciones serán consideradas para acreditar la experiencia del postor en la actividad y en la especialidad, considerando para ello criterios de razonabilidad, congruencia y objetividad.

Cabe precisar que la experiencia en la actividad implica la calificación de trabajos generales, contrariamente a lo ocurrido con la experiencia en la especialidad que solo puede calificarse trabajos iguales y/o similares al objeto de la convocatoria.

Ahora bien, considerando los argumentos del recurrente, respecto de las normas colombianas, es preciso señalar que, en el caso de la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, se señala lo siguiente:

“Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

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Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato”.

Aunado a ello, en la Ley 1474 de 2011, en su artículo 83, se señala lo siguiente:

“Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría.Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor.El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal”. (El subrayado y la negrita son agregados).

Respecto a las normas de Ecuador, se advierte que en la Ley Orgánica Del Sistema Nacional De Contratación Pública, en sus artículos 6, 56 y70 se señalan lo siguiente:

Artículo 6° - Definiciones(…)Consultoría: Se refiere a la prestación de servicios profesionales especializados no normalizados, que tengan por objeto identificar, auditar, planificar, elaborar o evaluar estudios y proyectos de desarrollo, en sus

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niveles de pre factibilidad, factibilidad, diseño u operación. Comprende, además, la supervisión, fiscalización, auditoría y evaluación de proyectos ex ante y ex post, el desarrollo de software o programas informáticos así como los servicios de asesoría y asistencia técnica, consultoría legal que no constituya parte del régimen especial indicado en el número 4 del artículo 2, elaboración de estudios económicos, financieros, de organización, administración, auditoría e investigación.

(…)

Artículo 56° -Supervisión Este tipo de contratos estarán sujetos a la supervisión de la EntidadContratante, que podrá ser realizada por sí misma o por terceros.La supervisión vigilará que el contratista se rija a las especificaciones técnicas requeridas y a lasobligaciones en cuanto a calidad y origen de los componentes de la obra, establecidos en elcontrato.(…)

Artículo 70° -Administrador de contrato.- Los contratos contendrán estipulaciones específicas relacionadas con las funciones y deberes de los administradores del contrato, así como de quienes ejercerán la supervisión o fiscalización.En el expediente se hará constar todo hecho relevante que se presente en la ejecución del contrato, de conformidad a lo que se determine en el Reglamento. Especialmente se referirán a los hechos, actuaciones y documentación relacionados con pagos; contratos complementarios; terminación del contrato; ejecución de garantías; aplicación de multas y sanciones; y, recepciones.

Aunado a ello, en el Reglamento de la Ley Orgánica Del Sistema Nacional De Contratación Pública, en sus artículos 121° y 144° se señalan lo siguiente:

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONTRATOArt. 121.- Administrador del contrato.- En todo contrato, la entidad contratante designará de manera expresa un administrador del mismo, quien velará por el cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato. Adoptará las acciones que sean necesarias para evitar retrasos injustificados e impondrá las multas y sanciones a que hubiere lugar, incluida la ejecución de las garantías cuando fuere del caso.

Si el contrato es de ejecución de obras, prevé y requiere de los servicios de fiscalización, el administrador del contrato velará porque ésta actúe de acuerdo a las especificaciones constantes en los pliegos o en el propio contrato. (…)CAPÍTULO VIII

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DE LOS CONTRATOS COMPLEMENTARIOS Art. 144.- Calificación de causas.- Las causas imprevistas o técnicas para celebrar contratos complementarios podrán ser invocadas por la entidad contratante o por el contratista y serán calificadas por la entidad previo informe de la fiscalización de la obra.

De lo señalado en la normativa nacional se desprende que es responsabilidad de la Entidad determinar las prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor en la actividad y en la especialidad. Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que para definir cuáles serán las prestaciones que servirán para acreditar el cumplimiento de los referidos factores, la Entidad debe identificar las características esenciales que definen la naturaleza de las prestaciones objeto de la convocatoria, y sobre la base de ello establecer qué trabajos serán considerados generales y qué trabajos serán considerado similares.

En el presente caso, se advierte que el Comité Especial señaló que no acogía lo solicitado por el participante, dado que las normas mencionadas por éste no se aplican el Perú;no obstante, no se advierte el análisis técnico por el cual contrataciones denominadas “Supervisión” y “Fiscalización” no pueden ser consideradas para acreditar la experiencia del postor. Sin embargo, dado que es responsabilidad de la Entidad la definición de las prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Cabe resaltar que la información consignada en el SEACE tiene carácter de declaración jurada, por lo que su contenido se encuentra sujeto a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los aspectos cuestionados, en caso de corresponder, ante el Titular de la Entidad, la Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismo competentes, no siendo este Organismo Supervisor perito técnico en tales aspectos.

Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1. Resumen Ejecutivo

De la revisión del contenido del “Formato del Resumen Ejecutivo” se advierte que si bien en el numeral 3.4 de dicho formatose señala que los honorarios del personal, el monto de los gastos generales y la utilidad, la suma de dichos montos no es equivalente al valor referencial,

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lo cual no se ajusta con lo dispuesto en la Directiva N°004-2013-OSCE/CD. Por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, previa coordinación del área usuaria, deberá publicarse nuevamente el “Formato del Resumen Ejecutivo”, adjuntando el presupuesto del valor referencial, del cual se desprenda los honorarios del personal propuesto, incluyendo gastos generales y la utilidad.

3.2 Requisitos para la suscripción del contrato

En el literal k) de los requisitos para la suscripción del contrato se advierte que se requiere que “Copia del RNP, Vigente”.

Sobre el particular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252 del Reglamento es obligación de la Entidad verificar que los proveedores en las etapas de registro de participante, presentación de propuestas y suscripción del contrato cuenten con su Registro Nacional de Proveedores Vigente, por lo que, lo señalado requerir lo señalado en el literal k) del referido acápite no resulta razonable. Por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse lo señalado en el literal k) de los requisitos para la suscripción del contrato.

3.3 Requerimientos Técnicos Mínimos

De la revisión de las Bases se advierte que se requiere que el Asistente de Supervisión acredite experiencia en el numeral 1.5 años de experiencia mínima en el cargo, en la supervisión o inspección o ejecución de obras similares.

Al respecto, considerando que dicho profesional tiene por función principal asistir al Jefe de Supervisión, y sus labores se encuentran directamente relacionado con el objeto de la contratación, no resulta razonable que se considere la experiencia obtenida en la ejecución de obras similares, dado que ello no guardar congruencia con las actividades que realiza dicho profesional. Por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el texto: “ejecución de obras similares”.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:

1. El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

2. El Comité Especial deberá tener en cuenta lo indicado en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar, así como registrar en el SEACE la documentación solicitada.

3. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea

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necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.

4. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

5. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.

6. Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

7. En caso la Entidad continúe con el proceso sin sujetarse a lo dispuesto en el presente Pronunciamiento, tal actuación constituirá un elemento a tomar en cuenta para la no emisión de las constancias necesarias para la suscripción del respectivo contrato; siendo que la dilación del proceso y los costos en los que podrían incurrir los postores y el ganador de la buena pro son de exclusiva responsabilidad de la Entidad.

Jesús María, 25 de agosto de 2015.

Elaborado: Luz Miguel Díaz Validado: Pamela Hawkins Tacchino

PATRICIA ALARCÓN ALVIZURIDirectora de Supervisión