Procesal IV (Procesal Publico) - Resumen (2)

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Unidad 2: Principales Modalidades Procesales de la Técnica Impugnatoria de Actos Administrativos. El Contencioso Administrativo En esta unidad estudiaremos el proceso contencioso administrativo provincial y nacional de acuerdo a las diferentes etapas que lo componen: acciones, demanda, contestación de demanda, excepciones, prueba, alegatos y sentencia. El estudio de forma comparativa de ambos sistemas permitirá la fijación de los contenidos con lo cual es aconsejable ir marcando las diferencias. 2.1. Acciones. En este apartado estudiaremos los diversos cauces de acciones y sistemas que pueden existir para demandar a la administración en un juicio contencioso administrativo. 2.1.1 Sistemas procesales: de unidad y de pluralidad de acciones. Comparación de sus ventajas e inconvenientes. Los recursos directos asistémicos de la legislación nacional. A diferencia de lo que veremos en el régimen de la Provincia de Córdoba, a nivel federal no resulta necesario para el administrado individualizar la situación jurídica subjetiva que posee frente a la administración a la hora de promover una demanda judicial ya que existe un sistema de unidad de acción frente a una pluralidad de pretensiones. Sin embargo, ello no significa que no deba acreditarse la existencia de una afectación concreta y por lo tanto la existencia de una “causa” o “caso”, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional. Como dijimos con anterioridad no existe a nivel federal un Código que regula el proceso administrativo sino que resultan de aplicación las normas que regulan el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En virtud de ello, la pretensión del administrado deberá encaminarse a través de un juicio de conocimiento. También se halla prevista la acción de lesividad en el Art. 27 de la Ley 19.549. En esos casos el actor es la propia administración pública que se ve obligada a demandar judicialmente la nulidad de su propio acto en los supuestos en que no puede utilizar la potestad revocatoria en los términos de los Arts. 17 y 18 de la aludida ley. Esa limitación se debe a que la decisión se encuentra firme y consentida y ha generado derechos subjetivos que se encuentran en cumplimiento, de conformidad a lo previsto en el Art. 17 de la Ley 19.549. Ese mismo cuerpo normativo establece en el Art. 27 que no existe un plazo de caducidad para promover la acción sino solo de prescripción. Los recursos asistemáticos en el orden federal Desde la doctrina, se ha puesto de resalto la impropiedad terminológica de las denominaciones empleadas por las diferentes normativas a la hora de referirse a estos cauces especiales de impugnación como recursos judiciales o directos o de apelación. Se propicia, en general, la denominación de acción140 ya que, se trata de actos procesales en los cuales se formula una pretensión en contra de un acto administrativo141 en donde sólo se cuestiona su legitimidad y se peticiona su nulidad. A tales mecanismos de impugnación se refiere el Art. 25 de la ley 19.549 en su último párrafo, al señalar que “[cuando en virtud de una norma expresa la impugnación de acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas”. Por su parte, Ávalos señala que se trata de un modo de impugnación contra actos administrativos pero que se diferencia de la acción contencioso administrativa, en que existe una limitada posibilidad de adicionar a la pretensión impugnatoria, un reclamo de daños y perjuicios. Entonces, cuando la normativa aplicable a la especie se refiera al recurso directo o judicial debe colegirse, en realidad, que se trata de una acción judicial que se la denomina como recurso, porque procede contra las decisiones administrativas directamente ante la Cámara de Apelaciones. De ello, se desprende que para su procedencia se requiere una decisión previa de la administración pública habida cuenta que por dicho cauce se impugna un acto administrativo. Tal circunstancia, como lo indica la doctrina obliga al administrado, de manera previa a promover la demanda judicial ordinaria contra un acto administrativo, a verificar, en el caso, la inexistencia de un recurso específico

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Unidad 2: Principales Modalidades Procesales de la Técnica Impugnatoria de Actos Administrativos. El

Contencioso Administrativo

En esta unidad estudiaremos el proceso contencioso administrativo provincial y nacional de acuerdo a las

diferentes etapas que lo componen: acciones, demanda, contestación de demanda, excepciones, prueba, alegatos

y sentencia.

El estudio de forma comparativa de ambos sistemas permitirá la fijación de los contenidos con lo cual es

aconsejable ir marcando las diferencias.

2.1. Acciones.

En este apartado estudiaremos los diversos cauces de acciones y sistemas que pueden existir para demandar a la

administración en un juicio contencioso administrativo.

2.1.1 Sistemas procesales: de unidad y de pluralidad de acciones. Comparación de sus ventajas e

inconvenientes. Los recursos directos asistémicos de la legislación nacional.

A diferencia de lo que veremos en el régimen de la Provincia de Córdoba, a nivel federal no resulta necesario

para el administrado individualizar la situación jurídica subjetiva que posee frente a la administración a la hora

de promover una demanda judicial ya que existe un sistema de unidad de acción frente a una pluralidad de

pretensiones.

Sin embargo, ello no significa que no deba acreditarse la existencia de una afectación concreta y por lo tanto la

existencia de una “causa” o “caso”, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional.

Como dijimos con anterioridad no existe a nivel federal un Código que regula el proceso administrativo sino

que resultan de aplicación las normas que regulan el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En virtud

de ello, la pretensión del administrado deberá encaminarse a través de un juicio de conocimiento.

También se halla prevista la acción de lesividad en el Art. 27 de la Ley 19.549. En esos casos el actor es la

propia administración pública que se ve obligada a demandar judicialmente la nulidad de su propio acto en los

supuestos en que no puede utilizar la potestad revocatoria en los términos de los Arts. 17 y 18 de la aludida ley.

Esa limitación se debe a que la decisión se encuentra firme y consentida y ha generado derechos subjetivos que

se encuentran en cumplimiento, de conformidad a lo previsto en el Art. 17 de la Ley 19.549.

Ese mismo cuerpo normativo establece en el Art. 27 que no existe un plazo de caducidad para promover la

acción sino solo de prescripción.

Los recursos asistemáticos en el orden federal Desde la doctrina, se ha puesto de resalto la impropiedad terminológica de las denominaciones empleadas por

las diferentes normativas a la hora de referirse a estos cauces especiales de impugnación como recursos

judiciales o directos o de apelación. Se propicia, en general, la denominación de acción140 ya que, se trata de

actos procesales en los cuales se formula una pretensión en contra de un acto administrativo141 en donde sólo

se cuestiona su legitimidad y se peticiona su nulidad.

A tales mecanismos de impugnación se refiere el Art. 25 de la ley 19.549 en su último párrafo, al señalar que

“[cuando en virtud de una norma expresa la impugnación de acto administrativo deba hacerse por vía de

recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días desde la notificación de la resolución definitiva que

agote las instancias administrativas”.

Por su parte, Ávalos señala que se trata de un modo de impugnación contra actos administrativos pero que se

diferencia de la acción contencioso administrativa, en que existe una limitada posibilidad de adicionar a la

pretensión impugnatoria, un reclamo de daños y perjuicios.

Entonces, cuando la normativa aplicable a la especie se refiera al recurso directo o judicial debe colegirse, en

realidad, que se trata de una acción judicial que se la denomina como recurso, porque procede contra las

decisiones administrativas directamente ante la Cámara de Apelaciones. De ello, se desprende que para su

procedencia se requiere una decisión previa de la administración pública habida cuenta que por dicho cauce se

impugna un acto administrativo.

Tal circunstancia, como lo indica la doctrina obliga al administrado, de manera previa a promover la demanda

judicial ordinaria contra un acto administrativo, a verificar, en el caso, la inexistencia de un recurso específico

pues, la existencia del mismo obsta a la procedencia de la acción ordinaria habida cuenta que, no se trata de un

mecanismo de utilización optativo.

La situación de inseguridad en la que se encuentra el administrado se agrava más aún ante la inexistencia de

uniformidad acerca de dónde y ante quién deben interponerse tales piezas recursivas ya que, en algunos casos se

hace ante la misma autoridad administrativa que tiene la obligación de remitirlo a la justicia y en otros casos,

directamente en sede judicial.

La apertura a prueba.

Siempre ha existido controversia en torno a la posibilidad de ofrecer y sustanciar prueba en el marco de los

recursos judiciales o directos. En contra de tal posibilidad, se ha esgrimido que en virtud de tratarse de un

proceso que se sustancia, en general, ante las Cámaras de Apelaciones sólo pueden discutirse cuestiones de puro

derecho quedando excluidas las relativas a los hechos.

En la actualidad, esta última posición ha sido dejada de lado tanto por los tribunales como por la doctrina.

Así, los autores, en general han sostenido la amplia posibilidad de ofrecer y producir prueba en el ámbito de los

recursos judiciales o directos, inclinándose por la vigencia de un control judicial suficiente de la actividad

administrativa.

Desde una visión jurisprudencial, en aplicación del C.P.C.C.N., los tribunales han optado por disponer la

apertura a prueba en caso de recursos judiciales o directos admitiéndose amplias posibilidades probatorias.

Recurso judicial previsto por la Ley de Educación Superior Del contenido del Art. 94 del decreto 1759/72 (en adelante RLNPA) se desprende que son cuestionables a

través del recurso de alzada aquellos actos administrativos que emanen del órgano superior de un ente

autárquico dentro de los cuales se incluyen las Universidades Nacionales.

Como ha sido señalado, la sanción de la Ley 24.521 ha derogado esa disposición pues, su Art. 32 contempla un

recurso judicial de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones para cuestionar las decisiones del órgano

superior de las universidades nacionales.

Tal como lo indica Ávalos, a través del dicho cauce de impugnación pueden cuestionarse tanto las resoluciones

definitivas de las universidades nacionales, es decir, aquellas decisiones que resuelven el fondo del asunto,

lesionando el derecho subjetivo o interés legítimo, como aquellas resoluciones interlocutorias o de mero trámite

que pusieren fin o impidieren la continuación del procedimiento.

A los fines de requerir su revisión judicial resulta preciso que el acto que se impugna haya causado estado para

que sea procedente el aludido recurso judicial.

Con relación al plazo de interposición, la normativa aplicable no lo prevé con lo cual, se aplica el previsto por el

Art. 25 último párrafo de la Ley 19.549 que establece que deberá interponerse dentro de los treinta días hábiles

judiciales.

Tampoco, la norma contempla lo relativo al trámite que debe imprimirse tal mecanismo de impugnación. En

general, los tribunales a posteriori del requerimiento de las actuaciones administrativas, corren un traslado a la

administración. Luego de ello y vencida la etapa probatoria, las partes alegan y la causa se encuentra en

condiciones de ser resuelta. Al dictar sentencia el análisis del juez se circunscribe a la legitimidad de la

decisión. Ante la sentencia que resuelve el planteo no existe apelación sino sólo recurso extraordinario federal.

Recurso judicial previsto por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional El capítulo VIII de la Ley 25.164, en su Art. 39 prevé que “Contra los actos administrativos que dispongan la

aplicación de sanciones al personal amparado por la estabilidad prevista en este régimen, el agente afectado

podrá optar por impugnarlo por la vía administrativa común y una vez agotada ésta acudir a sede judicial, o

recurrir directamente por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o

por ante las cámaras federales con asiento en las provincias, según corresponda conforme al lugar de prestación

de servicios del agente”.

Como puede advertirse, el personal que goce de estabilidad (no el contratado) y que sea el sujeto pasivo de una

sanción disciplinaria, posee un doble camino para obtener la revisión judicial de la misma. Pues, por un lado

puede utilizar la vía normal, agotar la vía administrativa y luego iniciar una demanda ordinaria dentro del plazo

de caducidad de treinta días hábiles judiciales (Art. 25 de la ley 19.549), ante el juzgado federal de primera

instancia que corresponda. Por otro lado, tienen la posibilidad de impugnar directamente la sanción ante la

Cámara Federal que corresponda. La competencia del tribunal en este supuesto se determina de acuerdo al lugar

en donde el agente presta sus servicios.

A esos efectos, debe tenerse en cuenta que “ambas vías son excluyentes, en el sentido de que la opción

formulada inhibe la utilización de cualquier otra vía o acción”.

De este modo, la disposición analizada innova con relación al régimen anterior, previsto en la Ley 22.140, en

tanto esta sólo permitía la posibilidad impugnatoria cuando se trataba de sanciones que disponían la cesantía o

la exoneración del agente. En cambio, el nuevo régimen permite la impugnación de cualquier tipo de sanción de

carácter disciplinario.

El objeto de la impugnación de la sanción –tanto si se elige agotar la vía administrativa como si se impugna

directamente la decisión ante la Cámara Federal- debe fundarse en la nulidad de la decisión que se cuestiona por

aplicación de lo dispuesto en los Arts. 14 y 15 de la Ley 19.549. Pero, si se decide utilizar este último camino

debe considerarse que “el recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la sanción, con

expresa indicación de las normas presuntamente violadas o de los vicios que se atribuyen al sumario instruido”,

conforme lo establece el último párrafo del Art. 39 de la Ley 25.164.

Tal como lo prevé el Art. 40 de la citada norma, el recurso judicial deberá interponerse ante el tribunal

competente dentro del plazo de noventas días contados a partir de la notificación del acto sancionatorio.

A diferencia de lo previsto por la Ley de Educación Superior, el régimen de empleo público tiene reglado el

trámite judicial. Así, una vez promovida la demanda, el tribunal requerirá el expediente administrativo con el

legajo personal del recurrente el que deberá ser remitido dentro de los diez días de requerido.

Luego de recibidas las actuaciones administrativas por el Tribunal, éste correrá traslado por el término

perentorio de diez (10) días hábiles judiciales al recurrente sancionado y posteriormente, a la administración.

A partir del vencimiento de tales plazos para contestar los traslados, y luego de cumplimentadas las medidas

para mejor proveer que pudiera haber dispuesto el Tribunal, llamará autos para sentencia la que deberá ser

dictada dentro del término de sesenta (60) días hábiles judiciales.

Como podrá advertirse, el precepto legal analizado no contempla la posibilidad de diligenciar y producir

prueba. A pesar de ello, Gallegos Frediani ha manifestado que el Tribunal en uso de las facultades previstas en

el Art. 36 del CPCCN y a los fines de proteger el derecho de defensa del sancionado, puede abrir la causa a

prueba.

Tal como lo prescribe el Art. 41, en el supuesto en que la sentencia sea favorable al agente sancionado y la

misma ordene su reincorporación la administración demandada deberá habilitar una vacante de igual categoría a

la que revistaba. La norma prevé, también, la posibilidad de que el agente pueda optar por percibir la

indemnización prevista en el Art. 11 de dicho cuerpo legal, renunciando al derecho de reincorporación

Ya se ha analizado supra la vinculación entre los recursos judiciales y el amparo en punto respectivo al que

remitimos. A pesar de ello destacamos la opinión de Gallegos Frediani que ha señalado que si el empleado

sancionado interpone una acción de amparo a los fines de cuestionar la sanción impuesta el juez de primera

instancia no tiene facultades para declarase incompetente y remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones.

Defensa de consumidor. El Art. 45 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 22.240) tiene establecido que los actos administrativos

que dispongan sanciones en el ámbito de dicha ley podrán ser recurridos por ante la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento

en las provincias. La competencia se determinará de conformidad al lugar en donde se haya cometido el hecho.

El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución sancionatoria, dentro de los diez

(10) días hábiles contados a partir de su notificación y será concedido en relación y con efecto suspensivo, salvo

en aquellos supuesto en que se hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.

La última parte de dicho precepto legal tiene normado que “las provincias, dictarán las normas referidas a la

actuación de las autoridades administrativas locales, estableciendo un régimen de procedimiento en forma

compatible con el de sus respectivas constituciones”.

Sobre el punto, debe destacarse que en este supuesto las sanciones impuestas por una autoridad provincial

escapan al fuero federal y que su cuestionamiento deberá hacerse ante los jueces de la provincia de que se trate.

Asimismo, resulta importante poner de resalto que los organismos de defensa del consumidor provinciales

carecen de competencia para aplicar sanciones a entes de carácter nacional o a las prestadoras de un servicio

público de carácter interjurisdiccional o nacional pues, dicha competencia les corresponde a las autoridades

nacionales.

En este sentido, lo entendió la Corte Suprema Nacional en las causas “Telefónica de Argentina S.A.” y en

Banco de la Nación Argentina” en donde dejó sin efecto sanciones impuestas por oficinas locales.

Servicio Público de transporte Tal como lo prevé el Art. 8 de la ley 21.844, los mecanismos de impugnación o revisión de las sanciones

aplicadas por infringir dicho cuerpo legal, difieren de acuerdo a la sanción que se trate.

Según tal régimen, si la sanción consiste en apercibimiento la misma sólo será pasible de recurso de

reconsideración quedando de ese modo exento de control judicial.

Asimismo, establece que el infractor de dicha ley que haya sido sancionado con multa posee la opción de apelar

la misma directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o de

interponer recurso de reconsideración, con el que quedará definitivamente agotada la vía administrativa. Para el

supuesto en que se opte por esta última vía, la resolución que recaiga en este recurso podrá ser apelada ante la

mencionada cámara, en iguales términos que la apelación directa.

En aquellos supuestos en que la sanción consista en la suspensión o caducidad del permiso, el afectado podrá

interponer los recursos previstos por la L.N.P.A. y el R.L.N.P.A. Una vez agotada la vía administrativa ante la

resolución del secretario de Estado competente, la misma podrá apelarse ante la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo.

La norma prescribe en torno a los plazos que tanto las apelaciones como los recursos de reconsideración

deberán deducirse debidamente fundados, dentro de los diez (10) días de notificado el acto y ante el órgano de

aplicación, el que, en su caso, deberá elevar las actuaciones a la citada Cámara, dentro de los diez (10) días

subsiguientes.

Servicio Nacional de Sanidad Animal.

Conforme lo estatuye la Ley 23.899 en su Art. 26, en caso de violentar sus disposiciones las sanciones serán

aplicadas por el administrador general del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) o por el

funcionario en que la reglamentación delegue tal facultad, previo procedimiento que asegure el derecho de

defensa del imputado.

Las sanciones que se impongan dentro de ese marco, serán revisables a través de recurso de apelación ante la

Cámara Federal con competencia en el lugar donde se hubiere cometido el hecho. Dicho recurso, deberá ser

interpuesto de manera fundada ante la misma autoridad que hubiere aplicado la sanción. El plazo para

interponerlo es de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación y debe tenerse en cuenta que si la

pena consiste en multa deberá pagarse previamente a la interposición del recurso.

Registro de la Propiedad del Automotor La modificación al Decreto 6582/58170 efectuada por la ley 22.977 en su Art. 37, determinó que fuera posible

recurrir las decisiones de los encargados de registros y las del organismo de aplicación (Dirección Nacional de

los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios) ante la Cámara Federal de

Apelaciones con competencia territorial en el lugar donde tenga su asiento el registro seccional cuya decisión se

recurre, y que el caso de la Capital Federal la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

A pesar de la vigencia de esa ley, recién se establecieron los diversos cauces de impugnación administrativa y

su trámite con la vigencia del Decreto 335/88.

Es bueno destacar, que la revisión tiene lugar cuando la petición presentada por el interesado ante el Registro

pertinente es observada por este mediante una resolución.

Recién a partir de ello, nace la vía recursiva para el particular afectado. De este modo, dicho recurso es la única

vía de impugnación de las decisiones de los encargados de registro en cuestiones registrales y de las decisiones

de la Dirección Nacional en esas materias o en controversias meramente individuales.

El mencionado recurso deberá interponerse por escrito y de manera fundada ante el organismo que dictó la

resolución dentro del plazo de quince días y deberá contar para ello, con patrocinio letrado matriculado para

actuar ante el fuero federal.

Si el registro seccional que efectuó las observaciones, no revoca su decisión deberá elevar a la Dirección

Nacional dentro del quinto día siguiente a la impugnación.

La Dirección tiene facultades para revocar el acto impugnado dentro de los diez días hábiles administrativos

siguientes a la recepción de las actuaciones administrativas. Si no lo hace en el mismo término, deberá elevar

las actuaciones a la Cámara Federal competente. En aquel supuesto en que el acto impugnado emane del

Dirección Nacional y ésta decida mantener su decisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a la

presentación del recurso deberá remitirlo a la Secretaria de Justicia con las pertinentes observaciones.

La Secretaria de Justicia podrá revocar el acto impugnado dentro de los 30 días hábiles administrativos

siguientes a la recepción de las actuaciones. En caso contrario, deberá elevar las actuaciones al tribunal

competente.

Una vez recibidas las actuaciones por el Tribunal este proveerá dentro de los diez días hábiles judiciales

siguientes la prueba ofrecida, desestimando la que juzgue impertinente. Una vez producida la prueba o

desestimado su ofrecimiento según el caso, el tribunal llamará a autos para sentencia pudiendo disponer de

oficio medidas para mejor proveer.

Tal como lo establece la normativa, el plazo para dictar sentencia será de sesenta días hábiles judiciales desde

que se encuentre firme el llamado a autos.

2.1.2. Clases según la situación que tutelan: de plena jurisdicción y de ilegitimidad

El sistema de acciones de la ley 7182 está diseñado a partir de la situación jurídica subjetiva que ostenta el

administrado habida cuenta que de acuerdo a la posición en que se encuentre variará la acción que deba

promover, pues se trata de un sistema de pluralidad de acciones.

A partir de ello, deberá promover la acción de plena jurisdicción el administrado que ostenta un derecho

subjetivo lesionado. En ese caso su pretensión tendrá por objeto el restablecimiento del derecho vulnerado a lo

que podrá adicionarse el reclamo de los daños y perjuicios provocados por el actuar de la administración.

En los casos de intereses legítimos, en cambio, el afectado deberá iniciar una acción de ilegitimidad cuya

finalidad es la declaración de nulidad del acto administrativo cuestionado sin que se encuentre prevista la

posibilidad de adicionar a esa pretensión un reclamo de indemnización. Esa prohibición carece de sentido

jurídico y de razonabilidad, y obliga al administrado a proveer luego un juicio ante la justicia ordinaria para

reclamar los daños y perjuicios. Pues, también puede verificarse un daño a quien, por ejemplo, ha resultado

excluido ilegítimamente de un concurso para un cargo.

En esta acción tendrá participación el Fiscal de la Cámara en igual condición que todas las partes.

En virtud de ese diseño, resulta obligatorio para quien promueve la acción nominarla de acuerdo a su situación

jurídica subjetiva que posee. Es muy importante destacar, que este recaudo de catalogar la acción, ha sido

atemperado por la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia (en adelante TSJ) en dos sentidos: primero se

ha considerado que la carencia de una situación jurídica subjetiva que amerite la intervención judicial sólo

puede ser declarada en la etapa de habilitación de instancia en aquellos casos en que ello surja de una manera

evidente. En segundo lugar y con idéntico propósito, se ha permitido al administrado modificar la nominación

de la acción hasta que quede firme el proveído previsto en el Art. 11 que resuelve acerca de la habilitación de

instancia.

La tercera acción que está prevista en la de lesividad pero en este caso el que acciona es el propio Estado. Ella

tiene por objeto peticionar la declaración de nulidad de sus propias decisiones en aquellos casos en donde no

puede ejercer la potestad revocatoria ante sí, por haber generado derechos subjetivos el acto administrativo,

además de encontrarse firme y consentido.

Esa acción, deberá ser promovida dentro de los seis meses conforme lo establece el Art. 8 de la Ley 7182. En

este tipo de pleitos también interviene el Fiscal de Cámara en igual condición que las partes.

A esos fines la autoridad accionante deberá acompañar a la demanda, el expediente en donde se dicto el acto

administrativo que se pretende dejar sin efecto.

2.1.3. Objeto, partes, y características del procedimiento de cada acción.

Según la ley 7182 pueden intervenir en carácter de legitimados activos y pasivos los siguientes sujetos

procesales:

a) Los administrados, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas;

b) La Administración: La Provincia, las Municipalidades, las entidades descentralizadas autárquicas y las

personas jurídicas que ejerzan función administrativa por autorización o delegación estatal, en defensa de sus

prerrogativas o competencias administrativas, y por lesividad de sus actos administrativos irrevocables;

c) El Fiscal de Cámara Contencioso Administrativo, el Fiscal de Cámara Civil; El Fiscal de Cámara

Contencioso Administrativo, el Fiscal de Cámara Civil y Comercial en las Circunscripciones Judiciales del

interior de la Provincia, y el Fiscal del Tribunal Superior de Justicia, en su caso, cuando corresponda, en el

proceso de ilegitimidad.

El Código permite la intervención como parte en el juicio de aquellos sujetos favorecidos por la resolución que

motive la demanda. En ese carácter podrán intervenir en calidad de coadyudantes con la autoridad demandada y

con los mismos derechos que ésta. El ingreso al pleito en esa calidad procesal podrá ocurrir en cualquier

momento pero su presentación no podrá hacer retroceder el procedimiento ni interrumpir la tramitación de la

causa.

2.1.4 Legitimación tradicional y la inserción de los derechos de incidencia colectiva.

Atento la redacción del Art. 1° de la Ley 7182 los reclamos relativos a derechos colectivos, sean estos de

incidencia colectiva o los relativos de usuarios o consumidores deben plantearse por vía de acción de amparo

ante la justicia ordinaria y no ante el fuero contencioso administrativo ya que el Código Contencioso

Administrativo sólo puede intervenir frente a la existencia de un derecho subjetivo o interés legítimo.

2.1.5. El proceso de lesividad.

En honor a la brevedad remitimos a lo desarrollado en el punto 2.1.2. En la bibliografía básica este tema está

desarrollado en los Capítulos XI y XII.

2.2. Demanda.

Al escrito de demanda deberá acompañarse:

a) El instrumento que acredite la representación invocada. A las autoridades y funcionarios públicos les bastará

invocar su condición de tales;

b) Los documentos que acrediten la posesión de la situación jurídico-subjetiva que reclama. Resulta muy

importante cumplir con este recaudo acompañando el acto administrativo, reglamento, ley o cláusula

constitucional que acredite los extremos que se invocan;

c) El testimonio del acto administrativo que motiva la acción deducida si se le hubiere entregado copia en el

momento de la notificación o, en su caso, la indicación precisa del expediente en que hubiere recaído;

d) En el caso de causa de lesividad, la administración acompañará el expediente administrativo en que se

produjo el acto presuntamente irregular.

Además, debe cumplirse con las siguientes exigencias:

1) Individualizarse el acto impugnado y detallarse su contenido;

2) Nominar el proceso que se deduce;

3) Efectuar una la relación de hechos y del derecho en que se funda la demanda;

4) Exponer lo que se demanda incluso dando detalles de todas las pretensiones aún cuando se persiga una

condena de contenido patrimonial, y la petición en términos claros y precisos.

Una vez que ha quedado firme el decisorio que resuelve acerca de la habilitación de instancia deberá notificarse

la demanda. El Art. 14 establece algunas particularidades sobre esta cuestión prescribiendo que la notificación

deberá concretarse de la siguiente manera:

a) Si se accionare por actos imputables a:

1) La Administración pública centralizada o desconcentrada, a la Provincia;

2) La Cámara del Poder Legislativo, a la Provincia y a su Presidente;

3) El Poder Judicial, a la Provincia y al Tribunal Superior de Justicia;

4) El Tribunal de Cuentas, a la Provincia y a su Presidente.

En estos supuestos las notificaciones a la Provincia deberán efectuarse en la persona del titular del Poder

Ejecutivo.

b) Si se promoviera contra una entidad descentralizada autárquica, al Presidente del Directorio o a quien ejerza

el cargo equivalente.

c) Si lo fuere contra una Municipalidad, se cumplirá la diligencia con el Intendente.

d) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.

e) En la causa de lesividad, a el o a los beneficiarios del acto impugnado.

2.1.1. La técnica impugnatoria y los requisitos de legalidad de los actos administrativos particulares.

Como ya hemos visto con anterioridad el proceso contencioso administrativo tiene por objeto el enjuiciamiento

de la voluntad de la autoridad pública explicitado a través de un acto administrativo.

Por esa razón, cuando esa decisión no cumple con los requisitos para su dictado puede ser impugnado en sede

administrativa a través de los recursos correspondientes y una vez agotada las instancias administrativas

sometido al escrutinio judicial en donde el juez controlará si esa decisión ha cumplido o no con sus requisitos

esenciales.

2.3. Las medidas cautelares. La progresiva “cautelarización” del accionar procesal.

La protección cautelar del administrado en el ámbito la jurisdicción contencioso administrativa federal ha ido

evolucionando en la última década en virtud de los avances jurisprudenciales que se han verificado, tal como ha

acontecido a nivel del derecho comparado.

El tema relativo a las medidas cautelares en contra de la administración es una problemática que ha adquirido

relevancia en los últimos tiempos; auge motivado en la excesiva demora de los procesos judiciales en donde se

ventila la pretensión de fondo lo que ha dado lugar a la cautelarización del sistema contencioso administrativo.

En esa realidad actual resulta una práctica común que el administrado deposite todas sus expectativas en la

obtención de la medida cautelar al punto tal, que de no lograrlo, en reiteradas ocasiones, desiste de continuar

con el proceso principal, pues como ha destacado Vallefín la suerte de muchos procesos se juega en la etapa

cautelar.

El catálogo de mecanismos procesales a los que puede acudir el administrado para obtener la protección

cautelar de sus derechos es amplio y varía de acuerdo a si se ha exteriorizado la voluntad administrativa y, en su

caso a la forma en que lo ha hecho. Es por ello, que el grado de la idoneidad de la tutela cautelar varía de

acuerdo al tipo de actuación contra la cual se pretende asegurar el derecho del administrado177.

A partir de ello, el esquema de medidas cautelares es el siguiente:

1) Medida cautelar suspensiva, si lo que se pretende es paralizar los efectos de un acto administrativo que se

considera gravoso. La misma puede ser planteada mientras se transita la instancia administrativa (Medida

cautelar autónoma) o conjuntamente con la demanda.

2) Si, en cambio, se procura hacer cesar es una omisión o la inejecución de un acto firme de la administración

pública la herramienta idónea será la medida cautelar positiva.

3) Por último, si lo que se pretende es la una defensa contra una vía de hecho se deberá intentar una medida de

innovar o no innovar habida cuenta que en este último caso desaparece la prerrogativa estatal y en virtud de

ello, deben utilizarse los mecanismos previstos para los sujetos privados

Por lo general, el proceso cautelar posee una naturaleza unilateral encontrándose reservada la bilateralidad a la

segunda instancia en caso de apelación.

En nuestro país y en el sistema federal ante la carencia de un código contencioso administrativo la regulación de

materia cautelar se rige por el Art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y disposiciones

concordantes.

Requisitos. Para la procedencia de una media cautelar resulta preciso que concurran cuatro recaudos

fundamentales:

a) Verosimilitud en el derecho.

b) Peligro en la demora

c) La consideración del interés público comprometido en la decisión.

d) Contracautela

Cabe destacar, asimismo, como lo ha resaltado la jurisprudencia que “a mayor verosimilitud en el derecho, cabe

no ser tan exigentes respeto de la gravedad del daño

La suspensión de los efectos del acto administrativo. Consiste en el pedido al órgano jurisdiccional de

suspensión de los efectos del acto administrativo que ha sido impugnado en sede administrativa mientras se

sustancia un procedimiento administrativo180 ya sea que la administración pública resuelva expresamente el

recurso así como si se produce la denegatoria tácita.

El fundamento normativo de esta medida cautelar se halla en el Art. 195 del Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación en tanto éste admite que las medidas cautelares puedan ordenarse antes o después de promovida la

demanda.

Desde la doctrina y la jurisprudencia de se han alzado posiciones que consideran que para poder solicitar la

suspensión de los efectos del acto en sede judicial es requisito necesario haber efectuado dicha petición

previamente en sede administrativa, alegando en su fundamento el carácter revisor del contencioso

administrativo como un juicio al acto. Para otros no puede exigirse el planteo previo en sede administrativa por

considerarlo inútil pues por lo general la administración nunca resuelve suspender el acto, criterio al que

adherimos. En una postura intermedia hay quienes sostienen que dicha exigencia debe ser ponderada en el caso

concreto.

Medida cautelar positiva La medida cautelar positiva consiste en un mandato judicial destinado a la administración pública para que ésta

observe un conducta activa es decir, una obligación de hacer.

Su campo de actuación es limitado ya que procede frente a actos negativos por los cuales se deniego una

petición, inactividad material (la no designación en un cargo o el no otorgamiento de una licencia) o la

inejecución de un acto administrativo que se encuentra firme (V.g. decisión que reconoce una deuda)

Esta clase de medidas ha sido por lo general resistida tanto en el derecho comparado como nacional por la

vigencia del dogma revisor, dada la imposibilidad de sustituir a la administración por la consiguiente violación

de la división de poderes.

Debe tenerse presente, que este tipo de despachos cautelares tienen su campo de actuación frente a la actividad

prestacional del estado, en materia de subsidios, frente a cuestiones de naturaleza económica en donde se

pretende por cautelar adelantar fondos, sea por un incumplimiento contractual del Estado o por una

indemnización o por la obligación surgida de un título público.

Su papel frente a la discrecionalidad. La posibilidad del juez de ordenar una conducta a la administración

encuentra su límite en la discrecionalidad pues por principio debe tratarse de una actividad reglada pues si se

tratara de facultades discrecionales, una orden de tales características supliría ilegítimamente el criterio de

oportunidad o conveniencia que le cabe a la administración, lo que sólo aparece como viable para algunos ante

la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.

En tal sentido, ha señalado Comadira que “ellas deben disponerse cuando el acto debido por la Administración

corresponde al ejercicio de facultades regladas. Tratándose, sin embargo, de atribuciones discrecionales tales

medidas deberían limitarse a los casos en los que la no emisión del acto debido importe, en relación con las

circunstancias del caso, una violación manifiesta de los límites jurídicos de la discrecionalidad”

Sobre este tipo de medidas resulta ilustrativo lo sentenciado en la causa “Chiabaut Morales”, Allí, frente a la

solicitud de jubilación que no había sido resuelta por la autoridad previsional habiendo transcurrido un plazo

razonable, se resolvió que atento a la estado de incapacidad en que se encontraba el peticionante ordenarle al

organismo demandado que abonara al actor el beneficio jubilatorio pretendido.

A diferencia de lo que vimos a nivel federal en donde el sistema de medidas cautelares es amplio y de

vanguardia, Ley 7182 sólo contempla la posibilidad de solicitar conjuntamente con la demanda la suspensión de

los efectos del acto administrativo.

Quedan descartadas, entonces, dentro de este sistema las medidas cautelares autónomas y positivas que sólo

podrán intentarse ante la justicia ordinaria y bajo las previsiones del Código Procesal Civil de la Provincia de

Córdoba.

Para su procedencia se exige que la ejecución del acto impugnado sea susceptible de causar un grave daño al

administrado y que el despacho cautelar no implique una lesión al interés público. A su vez debe cumplirse con

la contracautela requerida por el tribunal.

En cuanto al trámite, debe tenerse presente, que el otorgamiento de la medida no es inaudita parte como ocurre

por lo general en la materia cautelar sino que antes de resolver, el Tribunal, ordenará correr vista a la

demandada por el plazo de cinco días asignándole el trámite de incidente.

El Art. 19 de la Ley 7182 establece que el solo requerimiento de suspensión y su notificación por el Tribunal

importa la prohibición de innovar hasta tanto se resuelva el incidente y, si ello no ocurriere, hasta no más allá de

sesenta días de iniciada la demanda.

Una vez concedida la medida y cualquiera sea el estado de la causa, si la administración pública considera que

con su ejecución se está lesionando el interés público, lo deberá declarar en acto administrativo y alegar ante el

Tribunal. Este resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho horas, sobre el cese de la prohibición de innovar

o la revocación de la suspensión, sin perjuicio de la responsabilidad de la Administración por los daños que

ocasionare la ejecución del acto.

2.4. Las excepciones fundadas en la “materia” y en la causación de estado del acto administrativo que

genera la lesión que motiva la pretensión procesal.

Una vez que se han cumplimentados los recaudos previstos en el Art. 16 de la ley 7182 el Tribunal intimará a

quien corresponda a los fines de que le sean remitidas las actuaciones administrativas producidas en el plazo de

diez días. En el supuesto en que la administración pública estime indispensable contar con ellas, “podrá solicitar

al Tribunal copia autorizada de las mismas o su restitución dentro de un plazo prudencial”. La omisión en el

cumplimiento de la remisión, a los fines del proceso, autorizará al Tribunal a valorar acerca de la habilitación de

instancia tomando como base la exposición del demandante.

Una vez que ha sido admitida la causa el Tribunal ordenará la citación y emplazamiento de la demandada

fijándose al efecto un plazo que no podrá ser superior a diez días. Si el demandado omitiere comparecer a

pedido de parte se lo declarará rebelde y el juicio seguirá como si ella estuviere presente. La rebeldía se

notificará por cédula publicándose además edictos por cinco días.

Ante el comparendo de la demandada o en el caso de que quedare firme la rebeldía dispuesta se ordenará el

traslado de la demanda por el término de dieciocho días y luego a los coadyuvantes, si los hubiere por el mismo

plazo.

Excepciones en la ley 7182. Al momento de contestarse la demanda se podrán oponer las excepciones dilatorias y perentorias que se

consideraren pertinentes, Ahora bien, si las excepciones planteadas impidieren la prosecución del juicio, se

correrá nuevamente traslado de la demanda, una vez pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que las

resuelva.

Las únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo deberán ser opuestas dentro del plazo

del traslado ordinario de la demanda, son:

1) Incompetencia del Tribunal: fundada sólo en que la resolución reclamada no da lugar a la acción contencioso

administrativa o en que la demanda ha sido presentada fuera de término; Esas excepciones deberán ser

planteadas siempre en forma de articulo previo ya que no pueden ser planteados en forma dilatoria193 2)

Tanto la inexistencia de una situación jurídica subjetiva como la falta de acreditación en los términos del Art.

16 Inc. “B”, deben ser planteado a través de esta excepción.

2) Tanto la inexistencia de una situación jurídica subjetiva como la falta de acreditación en los términos del

Art. 16 Inc. “B”, deben ser planteado a través de esta excepción.

3) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes o en quienes los representan;

4) Defecto legal, excepto en acciones derivadas de la relación de empleo público o de materia previsional;

5) Litis pendencia.

Aquellas excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de artículo previo, deberán ser planteadas al

contestar la demanda y serán resueltas al momento de dictarse la sentencia definitiva. Las excepciones que se

funden en el término de presentación de la demanda y las de incompetencia, deberán oponerse siempre en forma

de artículo previo.

En cuanto a su trámite se prevé que de las excepciones opuestas en forma de artículo previo, se correrá traslado

al actor, quien deberá evacuarlo en el término de cinco días. Una vez que ello se ha concretado se llamará autos

y el Tribunal resolverá sin más trámites dentro de veinte días de ejecutoriada aquella providencia.

Por su parte, el 28 autoriza a cualquiera de las partes a solicitar la apertura a prueba del incidente de las

excepciones siempre que sea pedido dentro de los tres días de notificada la providencia de autos. Luego de

producida la prueba y de merituada la misma el tribunal resolverá dentro del plazo de veinte días.

Para ampliar este punto puede verse el Capítulo XII y XIII de la bibliografía obligatoria

2.5. Prueba

En este punto analizaremos la etapa de prueba dentro del proceso contencioso administrativo. Debe recordarse

que en virtud de la inexistencia de regulación legislativa en el ámbito federal se aplican las normas contenidas

en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

2.5.1. Objeto

La etapa probatoria en la ley 7182, cuyo plazo es de treinta días, tiene las siguientes particularidades:

a) La prueba testimonial, como también la declaración de las autoridades administrativas, que se hará por oficio,

será ofrecida dentro de los cinco primeros días del término probatorio.

Las pruebas testimonial, confesional e inspección ocular podrán ser delegadas para su recepción en la persona

de uno de los integrantes del Tribunal.

b) La documental, pericial y confesional, podrán ofrecerse hasta diez días antes del vencimiento del término de

la prueba.

Una vez finalizada la etapa probatoria, se debe traslado por su orden por nueve días para que las partes puedan

alegar sobre el mérito de la prueba.

2.5.2 Potestades del Tribunal

Debe tenerse presente que a diferencia de lo que acontece, por ejemplo, en el fuero civil y comercial en donde

se busca la denominada “verdad formal” en el sistema contencioso administrativo rige el principio de “verdad

material” y por el ello la Ley 7182 dispone que el Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias que considere

oportunas, conducentes al esclarecimiento de los hechos, aún cuando las partes se opusieren.

2.6. Perención de instancia

En el sistema procesal civil federal la regla es que los plazos son de carácter perentorio y por lo tanto, el

vencimiento de los términos procesales produce per se el decaimiento del derecho dejado de usar. La instancia

se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado

y termina con el dictado de la sentencia. La caducidad puede ser introducida de oficio por el propio juez o por la

parte interesada.

Los plazos previstos por el Art. 310 del C.P.C.N. son los siguientes:

1) De seis meses, en primera o única instancia.

2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el

juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.

Debe tenerse presente que por imperio del Art. 314 del CPCN la caducidad también opera contra el Estado y sus

entes autárquicos.

En cuanto a los efectos, no debe soslayarse que la caducidad operada en primera o única instancia no extingue

la acción, sino que ésta podrá ejercitarse en un nuevo juicio. Tampoco, perjudica las pruebas producidas que

podrán hacerse valer en aquél, siempre que no haya operado la prescripción. La caducidad operada en instancias

ulteriores, en cambio, acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.

En la ley 7182 la instancia contencioso administrativa se abre con la interposición de la demanda. De acuerdo al

Art. 55 de la Ley 7182, la paralización por más de un año de la causa, sin que el demandante (sea el

administrado o la administración) inste su prosecución determinará la perención de la instancia, cualquiera sea

su estado, salvo que los autos pendieren de pura actividad del Tribunal. No procederá la caducidad de instancia

de oficio sino que debe ser solicitada por las partes (Art. 56). Por lo tanto, mientras no se haya solicitado la

perención de instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la prosecución del juicio.

La sentencia que resuelva acerca de la perención de instancia tiene por efecto para las partes hacer válida y

firme la resolución administrativa objeto de la acción, siendo las costas del incidente de perención a cargo del

demandante.

La cuestión relativa a la caducidad de instancia en la Ley 7182 se encuentra abordado en el Capítulo XII punto

XV de la bibliografía obligatoria.

2.7. Sentencias

2.7.1. Contenido necesario propio de la técnica impugnatoria.

La ley 7182 impone que la resolución que se dicte debe ser congruente con los hechos invocados en sede

administrativa y que luego han dado sustento a la demanda y a su contestación.

2.7.2. Congruencia del decisorio y principio de verdad real

Como vimos más arriba rige en el proceso contencioso administrativo el principio de la “verdad material”. Ello

impone que los jueces al dictar sentencia no sólo deben guiarse por las argumentaciones y pruebas de las partes

sino que deben disponer aquellas medidas a los fines de dictar sentencia en base a lo que efectivamente ocurrió.

2.7.3. Efectos de las sentencias en las acciones de plena jurisdicción y en las de ilegitimidad.

En la Ley 7182 el plazo para dictar sentencia es de sesenta días contados desde que se encuentre firme el

proveído de llamamiento de autos. Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará "autos

para sentencia" y, ejecutoriada esta providencia, dictará fallo dentro de sesenta días.

Limitaciones materiales.

El Art. 38 de Código Contencioso Administrativo veda al tribunal pronunciarse acerca de cuestiones relativas a

derechos reales, personales o de otra naturaleza, encontrándose obligado a circunscribir la decisión a la materia

contenciosa administrativa, sometida a su decisión.

Por ese motivo, el Art. 39º dispone que “Las sentencias dictadas en causas contencioso administrativas, no

podrán ser invocadas ante los demás fueros judiciales, contra terceros, como prueba del reconocimiento de

derechos reales, personales o de otra naturaleza, por más que éstos hayan sido invocados y discutidos en el

juicio contencioso administrativo”.

En las causas de ilegitimidad, la sentencia se debe limitarse a resolver sobre validez del acto administrativo

impugnado y, en caso de declarar su nulidad, lo notificará a la autoridad que lo dictó y al Fiscal de Estado. En

su caso se dispondrá su publicación en su parte dispositiva, en el Boletín Oficial o en un periódico de

circulación local. A partir del cumplimiento de ese recaudo formal la sentencia tendrá efectos "erga omnes", sin

perjuicio de los derechos de terceros definitivamente consolidados.

2.7.4. Los medios de impugnación contra las sentencias y demás resoluciones. Reposición. Apelación.

Casación. Inconstitucionalidad local. Revisión.

Los recursos disponibles en materia contencioso administrativa en la ley 7182 varían de acuerdo a si la

Provincia es parte o no, pues en el primer caso el proceso de es de doble instancia pero en el resto de los caso de

única instancia.

Apelación (Art. 43) El Art. 43 autoriza la procedencia del recurso de apelación sólo en los casos en que la

provincia es parte, respecto de:

a) Autos interlocutorios que declare la inhabilitación de la instancia (Artículo 11); que, resuelvan la excepción

fundada en el Inciso 1) del Artículo 24; o que declaren perención (Artículo 56);

b) Sentencias definitivas.

En virtud de ello, en contra de las sentencias definitivas (como así también en contra de los demás autos

interlocutorios que pongan fin a la acción) en las causas en que la Provincia no sea parte sólo podrá interponer

recurso de casación o inconstitucionalidad.

Casación (Art. 45) Debe interponerse de manera fundada dentro de los diez días ante la Cámara Contencioso

administrativa o el tribunal que haya dictado resolución. Procede contra las sentencias definitivas o en contra de

los autos que pongan fin a la acción por las siguientes causales:

a) Por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o la doctrina legal, incluso en caso de sentencias

contradictorias de las Cámaras;

b) Por quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas para el procedimiento, o la sentencia, excepto

cuando el acto motivo de la nulidad hubiere sido consentido o producido por el recurrente.

Una vez interpuesto el recurso el Tribunal resolverá sin sustanciación alguna si corresponde o no concederlo. Si

se verifica el primer supuesto, remitirá las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia quien una vez radicas las

actuadas deberá pronunciarse sobre su procedencia dentro de los tres días. Si el máximo tribunal provincial

considera que ha sido mal concedido el recurso, devolverá los autos a la Cámara de origen a sus efectos.

En cambio, si considera que el recurso es procedente, se correrá traslado por su orden por nueve días, dentro de

los cuales las partes podrán presentar informe sobre su derecho, dictándose sentencia dentro de los treinta días

siguientes. Si la sentencia declarase nulo el procedimiento, se mandará devolver la causa a la Cámara

contencioso administrativa que sigue en turno, para que sea nuevamente juzgada. En los demás casos, deberá

resolver sobre el fondo.

Queja (Art. 50) Ante la denegación indebida de un recurso que procediere ante la Sala Contencioso

administrativa del TSJ, el recurrente podrá presentarse en queja ante ésta, a fin de que lo declare mal denegado.

Inconstitucionalidad (Art. 49) Este recurso procederá en contra de las sentencias definitivas o autos

interlocutorios que den por terminado el proceso o hagan imposible su continuación, en causa de única

instancia, es decir, en aquellas en que la Provincia no es parte. En el caso debe hallarse cuestionada la

constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuya sobre materia regida por la

Constitución Provincial, y la sentencia o el auto fuere contario a las pretensiones de quien plantea el recurso.

Revisión (Art. 48). El recurso de revisión es de carácter extraordinario procederá contra la sentencia firme en

los siguientes supuestos:

1) Si la sentencia ha recaído en virtud de pruebas que al tiempo de dictarse aquélla, ignorase una de las partes o

que estuvieran reconocidas o declaradas falsas, o que se reconocieran o declarasen falsas después de la

sentencia.

2) Si después de pronunciada la sentencia, se recobrasen documentos decisivos ignorados hasta entonces,

extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla.

3) Si la sentencia hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra

maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.

Aclaratoria (Art. 40) Dentro de los tres días de notificada la sentencia, podrán los litigantes solicitar se corrija

cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro o se supla cualquier omisión sobre los puntos

discutidos en el juicio, cuyas contradicciones y oscuridades aparezcan en la parte resolutiva. Debe tenerse

presente que la solicitud de aclaratoria suspenderá de pleno derecho el término para impugnarla.

La reposición (Art. 42) Este planteo será procedente para cuestionar las providencias dictadas sin

sustanciación, a fin de que el Tribunal las revoque por contrario imperio, tal como acontece con la prevista para

la habilitación de instancia (Art. 11)

2.7.8. Ejecución de las sentencias. Régimen Nacional y provincial.

Ejecución de sentencias en orden federal Ante la ausencia de un Código contencioso administrativo en orden federal, el trámite de la ejecución de

sentencia se rige por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por lo que

establece la ley 25344 sobre el punto.

Si la demanda ha tenido por objeto una pretensión impugnatoria de un acto administrativo la sentencia que

acoja la pretensión del administrado dispondrá la nulidad de la decisión y ordenará a la administración cumplir

con una obligación de hacer.

En caso de incumplimiento por la administración pública de la orden judicial el tribunal podrá disponer la

aplicación de astreintes o de los demás mecanismos coercitivos previstos en el C.P.C.C.N.

Las circunstancias varían si la sentencia condena al Estado al pago de una suma de dinero. Con concreta

ingerencia en estos aspectos -como bien lo destaca Ávalos194- se han dictado en nuestro país numerosas

declaraciones de emergencia que has incidido –de una manera disvaliosa para el administrado- en el modo de

ejecución de sentencias en contra del Estado, ya sea suspendiendo su ejecución por un plazo determinado ya sea

difiriendo los pagos para posteriores ejercicios presupuestarios.

A este grave situación para la ejecución de sentencias en contra del Estado Nacional se suman las

consolidaciones de deudas dinerarias dispuestas desde entre 1990 y 2002, que implicaron su reemplazo por

títulos públicos con vencimiento a diez o quince años, su pesificación, otros.

En la actualidad el régimen previsto por la Ley 25.344 –que excluye las sumas inferiores a $1000- dispone la

cancelación de deudas de acuerdo a la disponibilidad de recursos con que cuente el Tesoro Nacional que se

prevean anualmente en el presupuesto nacional en el plazo máximo de diez años, lo cual presupone que se ha

efectuado la correspondiente asignación presupuestaria.

Ejecución de la Sentencia en la ley 7182. Salvo en las causas de ilegitimidad, una vez producido el vencido del plazo establecido en la sentencia el

Tribunal le intimará su cumplimiento en un término razonable, acompañando a dicha comunicación un

testimonio del fallo.

Vencido ese nuevo término, sin que la autoridad obedezca la orden judicial, se procederá de conformidad con lo

dispuesto por el Código de Procedimiento Civil y Comercial, en lo referente a la ejecución de sentencia o

embargo.

En los casos en que la sentencia imponga una obligación de hacer a la administración pública y ésta no la

ejecutara en el término que se hubiere señalado, acusado el vencimiento por el interesado y previo

emplazamiento a la autoridad administrativa condenada, se intimará nuevamente por el plazo improrrogable de

diez días y se pondrán todos los antecedentes en conocimiento de la Honorable Legislatura o del Concejo

Deliberante respectivo, en su caso.

Sentencias contra el Estado A los efectos de la ejecución de sentencia debe tenerse presente que según la Const. Provincial “Los bienes del

Estado Provincial o Municipal no pueden ser objeto de embargos preventivos. La ley determina el tiempo de

cumplir sentencias condenatorias en contra del Estado Provincial y de los Municipios”, precepto que ha sido

declarado inconstitucional en reiteradas ocasiones.

Suspensión de la ejecución de sentencia. En una clara prerrogativa atribuida a la autoridad pública, el Art. 52, excluyendo los casos en que se encuentre

en juego materia previsional, le autoriza a la autoridad administrativa vencida en juicio a requerir fundadamente

dentro de los quince días la suspensión de la ejecución de la sentencia por un plazo razonable “por considerarla

perjudicial al interés público”. A esos efectos, deberá adjuntarse al expediente judicial el acto administrativo

que así lo declara expresándose con precisión las razones específicas que así lo aconsejan. Al hacerse la petición

deberá ofrecerse indemnizar los daños y perjuicios derivados del aplazamiento del cumplimiento de condena.

Sin embargo, es el Tribunal quien fijará, previa vista al interesado y de acuerdo a las razones de interés público

invocando, el plazo máximo de duración de la suspensión de la ejecución de la sentencia.

Sustitución de la condena Es facultad del Tribunal de la causa, en los casos de sentencia de cumplimiento imposible, o que ocasione lesión

directa e inmediata al interés público, sustituir la condena por una indemnización compensatoria definitiva. Si

así lo decide, deberá determinar la indemnización correspondiente y fijar el plazo y la modalidad para su pago,

con previa audiencia de las partes y previo pedido de los informes que creyese necesario.

Pensamos que el uso de esa atribución en determinados casos puede devenir en su aplicación concreta

inconstitucional por vulnerar derechos supremos del administrado. Piénsese en el supuesto de que un agente ha

sido cesanteado ilegítimamente y luego de un proceso judicial se ordena su reincorporación. Si el tribunal

acepta la posibilidad de sustituir esa condena, violentará el derecho del empleado a llevar adelante su carrera

administrativa.

Cabe destacar que el cumplimiento de la condena antes del plazo de suspensión establecido, relevará a la

administración pública del pago de la parte proporcional de la indemnización por el período que no hubiere

vencido.