Derecho Procesal IV UCN

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PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS. I.- ASPECTOS GENERALES A.- CONCEPTO: Estos han sido definidos como juicios o procesos de carácter contencioso que tienen por objeto obtener por vía de apremio el cumplimiento de una obligación liquida, actualmente exigible e indubitada. La doctrina a su vez lo ha definido como un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación indubitada que el deudor no cumplió en su oportunidad. Dentro del Código de Procedimiento Civil, los procedimientos ejecutivos son juicios especiales contemplados en el libro III del CPC, sin perjuicio que también existen diversos juicios ejecutivos regulados en leyes especiales. B.- CARACTERÍSTICAS: 1. Procedimientos de carácter contenciosos, diverso del juicio ordinario y de otros procedimientos especiales.

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PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS.

I.- ASPECTOS GENERALES

A.- CONCEPTO: Estos han sido definidos como juicios o procesos de carácter

contencioso que tienen por objeto obtener por vía de apremio el cumplimiento

de una obligación liquida, actualmente exigible e indubitada.

La doctrina a su vez lo ha definido como un procedimiento contencioso especial

que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una

obligación indubitada que el deudor no cumplió en su oportunidad.

Dentro del Código de Procedimiento Civil, los procedimientos ejecutivos son

juicios especiales contemplados en el libro III del CPC, sin perjuicio que también

existen diversos juicios ejecutivos regulados en leyes especiales.

B.- CARACTERÍSTICAS:

1. Procedimientos de carácter contenciosos, diverso del juicio ordinario y de otros

procedimientos especiales.

2. Procedimientos de carácter especial. No solo es especial por estar dentro del

libro tercero del C.P.C. sino que también tiene aspectos especiales:

a) hay una doble notificación de la demanda ejecutiva y la notificación del

mandamiento de ejecución y embargo (requerimiento de pago)

b) no hay contestación de demanda, sino que escrito de oposición de

excepciones.

c) La conversión procesal señalada en el articulo 472 del CPC

3. Se caracteriza por existir un proceso de apremio dentro del mismo juicio

ejecutivo, es decir estamos frente a un proceso de carácter bipartito:

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a) la primera parte estamos frente a un proceso contencioso, en el que esta el

ejecutante el ejecutado, al que se le permite defenderse mediante la oposición

de excepciones.

b) La segunda parte contempla un procedimiento de apremio, en virtud del cual el

ejecutante puede pedir el remate de los bienes del ejecutado, los que fueron

previamente embargados en el mismo procedimiento.

4. la obligación que se persigue es indubitada (no hay duda de que existe). Al

respecto los medios que establece la ley, en los cuales consta dicha obligación

indubitada son los siguientes:

a. sentencias definitivas o interlocutorias firmes.

b. Copia de escritura pública

c. Títulos valores

d. La conciliación o el avenimiento

e. Los que la ley le otorgue tal carácter

5. En el procedimiento ejecutivo se utilizan medidas de apremio.

6. Este procedimiento tiene como fundamento un principio general de

competencia, el de ejecución de conformidad al artículo 113 del C.O.T.

7. Se verifica una institución especial denominada “las tercerías”

C.- CLASIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS

C.1..- PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS COMUNES

1. JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE DAR 2. JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER3. JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER

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Estos juicios ejecutivos están regulados en el libro III DEL CPC, ART. 434 Y

SIGUIENTES.

Se le denominan comunes pues pueden ser supletorios de los demás juicios

ejecutivos especiales.

C.2.. JUICIOS EJECUTIVOS ESPECIALES

1. JUICIOS EJECUTIVOS ESPECIALES REGULADOS EN EL CPC

A. PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA FIRMEB. LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN JUICIO DE HACIENDA

2. JUICIOS EJECUTIVOS ESPECIALES REGULADOS EN LEYES ESPECIALES

JUICIO EJECUTIVO CUMPLIMIENTO DE ALIMENTOSDE LEY DE ARRENDAMIENTO, HIPOTECARIO LEY DE BANCOS

3. JUICIOS EJECUTIVOS ESPECIALES DE PRENDAS ESPECIALES

C. POR LA CUANTÍA: Al respecto existen juicios ejecutivos de mayor cuantía,

se aplica a los asuntos cuya cuantía sea superior a las 10 U.T.M. y los

procedimientos ejecutivos de mínima cuantía se aplica a los asuntos cuya

cuantía es inferior a las 10 U.T.M.

II. JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE DAR

Este juicio puede ser de mayor o mínima cuantía. El procedimiento ejecutivo de

minina cuantía es aquel cuya cuantía no es superior a 10 utm.

En cambio el procedimiento ejecutivo de mayor cuantía es aquel cuya cuantía

es superior a 10 utm.

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1.- REQUISITOS PARA QUE SE DE ESTE JUICIO.

A. LA EXISTENCIA DE UN TITULO EJECUTIVO

B. LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN LIQUIDA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE.

C. QUE LA ACCIÓN EJECUTIVA NO ESTE PRESCRITA.

A-1 TITULO EJECUTIVO: Son aquellos documentos que dan cuenta de una

obligación indubitada a la cual la ley le atribuye la fuerza necesaria para exigir

el cumplimiento de la obligación forzada.

A.2. CARACTERÍSTICAS:

1.- Solo pueden ser creados por ley.

2.- además de ser creados por ley deben contener una obligación indubitada.

3.- Estan enumerados taxativamente en el articulo 434 del CPC. Sin perjuicio

que es una enumeración taxativamente genérica en virtud de lo señalado en el

numeral 7º del articulo 434 del CPC.

A.3. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS:

A. títulos ejecutivos perfectos : son los que se bastan a si mismos por lo que solo

basta acompañarlos al tribunal para iniciar de inmediato la ejecución.

B. títulos ejecutivos imperfectos: son aquellos que no se bastan así mismos y

requieren para su admisibilidad de una gestión preparatoria previa.

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TÍTULOS EJECUTIVOS PERFECTOS

1.- LA SENTENCIA DEFINITIVA O INTERLOCUTORIA FIRME O EJECUTORIADA. ARTICULO 434 Nº 1 CPC

REQUISITOS:

1) La sentencia definitiva o interlocutoria. De conformidad al articulo 158 del

Código de procedimiento civil la sentencia definitiva pone fin a la instancia

resolviendo el asunto controvertido. En cambio la sentencia interlocutoria es la

que resuelve un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las

partes (primer grado o clase) o bien sirve de base para el pronunciamiento de

una sentencia definitiva o interlocutoria posterior. (segundo grado o clase)

2) Sentencia firme o ejecutoriada, en los términos expresados en el artículo 174

del Código de procedimiento Civil. Sólo se concede merito a estas sentencias

pues tienen efecto de cosa juzgada. Sin perjuicio de ello existen sentencias que

se pueden cumplir pese a que existen recursos pendientes ( no están firmes)

que son las sentencias que causan ejecutoria.

3) Que la sentencia definitiva o interlocutoria firme contenga una obligación de dar.

Esta sentencia puede emanar de cualquier tribunal, ordinario, especial o

arbitral.

2.- COPIA AUTORIZADA DE ESCRITURA PÚBLICA. ARTICULO 434 Nº 2 DEL

CPC.

La escritura pública se define como el instrumento público otorgado con las

solemnidades legales, por el notario competente e incorporado en un protocolo

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o registro público. Cabe destacar que el titulo es la copia autorizada de escritura

pública, no copia de otro instrumento ni menos la matriz de escritura pública

que queda registrada en la notaria. Evidentemente dicha copia de escritura

pública debe contener una obligación de dar.

3.-ACTA DE AVENIMIENTO PASADA ANTE TRIBUNAL COMPETENTE Y

AUTORIZADA POR UN MINISTRO DE FE O DOS TESTIGOS DE

ACTUACIÓN. ARTICULO 434 Nº 3 DEL CPC.

De conformidad a la disposición citada es titulo ejecutivo el acta de avenimiento

y no el contrato de conciliación. No obstante este último es titulo ejecutivo

perfecto en virtud del articulo 434 Nº 1 del CPC (sentencia definitiva o

interlocutoria firme) pues de conformidad al articulo 267 del CPC expresamente

considera a la conciliación como una sentencia ejecutoriada para todos los

efectos legales.

En cuanto a sus requisitos son los siguientes:

a) acta de avenimiento (por escrito)

b) Que dicha acta sea pasada ante tribunal competente. Lo anterior significa que

dicha acta haya sido presentada y aprobada por tribunal competente, este

ultimo es el que esta conociendo del juicio. En la practica los tribunales usan la

expresión “téngase por aprobado el avenimiento en todo aquello que no sea

contrario a derecho”. Acerca del término pasada ante tribunal competente se

han sustentado dos posiciones:

El Profesor Mario Mosquera considera que la expresión "pasada ante tribunal

competente” quiere significar que debe existir constancia de la agregación

material del avenimiento en el expediente.

En la práctica, algunos los tribunales no pronuncian ninguna resolución que

apruebe derechamente el avenimiento, ya que la resolución que aquellos

dictarán será "téngase presente". Con esa resolución se tiene que el

avenimiento, para los efectos legales, ha sido pasado ante tribunal competente.

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No obstante en procesos orales, por ejemplo juicios laborales el tribunal señala

téngase por aprobado el avenimiento en todo aquello que no sea contrario a

derecho.

En todo caso, debemos tener presente que respecto del avenimiento celebrado

sobre alimentos futuros que se deben por ley a ciertas personas se exige

expresamente su aprobación por parte del tribunal en el artículo 2.451 del

Código Civil.

Por otra parte, el profesor Colombo ha señalado que la expresión “pasada ante

tribunal competente “significa que ha debido ser presentada al tribunal. Al

respecto este plantea que la pregunta que es necesario realizar es Si el tribunal

basta con que tenga presente este avenimiento o si tiene que dictar una

resolución que tenga por aprobado el avenimiento. A juicio de este, para que el

acta de avenimiento sea título ejecutivo tiene que ser presentada al tribunal, o

sea pasada al tribunal y aprobada por este tribunal.¿ de donde deduce esto?

Que justamente lo que se trata es que el tribunal pueda controlar la

disponibilidad de los derechos en un acta de avenimiento y ¿cuando el tribunal

podría oponerse a dar su visto bueno al acta de avenimiento? Cuando ésta

contenga derechos indisponibles y que, por lo tanto, el juez no esté obligado a

aceptar como un equivalente jurisdiccional que le ponga término a su proceso.

De acuerdo con ello, se ha señalado que el juez, conociendo del contenido del

avenimiento, debe dictar una resolución al respecto, aceptándolo o

rechazándolo, facultad que miramos como inherente a la función jurisdiccional.

Si las partes no desean que el juez intervenga y controle la legalidad de los

acuerdos, tienen el camino de la transacción legislado minuciosamente por el

Código Civil.

c) Que el acta de avenimiento sea autorizada por un ministro de fe o por dos

testigos de actuación.

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Lo usual es que quien autorice es el secretario del mismo tribunal que esta

conociendo de la causa. Nada obsta a que dicha autorización la realice un

Notario Público.

Respecto de los dos testigos de actuación serán procedente en un

procedimiento arbitral ante un arbitro arbitrador.

4. LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ. ARTICULO 434 Nº 4 inciso primero segunda

parte CPC.

Opera en el evento que una letra de cambio o pagaré sea protestada por falta

de pago, en la medida que tal protesto se realice personalmente por el notario

al aceptante o suscriptor, y sin que este tache la falsedad su firma al tiempo del

protesto, tal documento adquiere el carácter de titulo ejecutivo perfecto en

contra del aceptante o suscriptor del documento. Al respecto y de conformidad

a lo señalado por el profesor Fernando Orellana, debe tenerse presente que la

letra de cambio o pagaré que se encuentran en la situación anterior sólo tiene

mérito ejecutivo en contra del aceptante o suscriptor, no en contra de los otros

obligados por el titulo de crédito, siendo necesario en tal caso formular respecto

de aquellos la gestión preparatoria a la vía ejecutiva.

5.- LETRA DE CAMBIO, PAGARÉ Y CHEQUE. ARTICULO 434 Nº4 inciso 2º

CPC.

Pasa a ser titulo ejecutivo perfecto la letra de cambio, pagaré o cheque cuya

firma del obligado aparece autorizada ante Notario Público, en tal caso dichos

documentos tienen mérito ejecutivo en contra del obligado, sin necesidad de un

reconocimiento previo. (no se realiza gestión preparatoria, demandándose en

forma directa)

6.- LOS DEMÁS DOCUMENTOS O TÍTULOS A LOS QUE LAS LEYES LE DEN

MÉRITO EJECUTIVO. ARTICULO 434 Nº 7 DEL CPC.

Así por ejemplo podemos mencionar.

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1.- las sentencias definitivas o interlocutorias que causan ejecutoria. Estas son

aquellas que se pueden cumplir pese a existir recursos pendientes en su contra.

Así por ejemplo una sentencia definitiva o interlocutoria apelada, que se

conceda en el sólo efecto devolutivo.

2.- los contratos de prenda agraria. (ley 4.097)

3.- los contratos de prenda industrial (ley 5.687)

4.- los contratos de compraventa de bienes muebles a plazo. (ley 4.702)

5.- la copia de acta de asamblea válidamente celebrada que señale, autorizada

por el comité de administrador o en su defecto por el administrador que

acuerden gastos comunes, tienen merito ejecutivo para su cobro, igualmente

los avisos de cobro de gastos comunes extendidos en forma de acta firmados

por el administrador. (ley 19537)

6.- las listas o nominas de los deudores que se encuentren en mora tienen

merito ejecutivo por el sólo ministerio de la ley (articulo 169 del Código

Tributario)

7.-la carta de aviso de termino de la relación laboral de conformidad al artículo

169 letra a del Código del Trabajo.

y en general todas aquellas que las leyes especiales expresamente le otorguen

mérito ejecutivo.

TÍTULOS EJECUTIVOS IMPERFECTOS

1.- INSTRUMENTOS PRIVADOS 434 Nº4 CPC

De conformidad a lo expresado por el profesor Fernando Orellana debemos

distinguir dos casos establecidos por el legislador en el articulo 434 Nº4 del

CPC, los instrumentos privados propiamente tales y los títulos valores que no

sean títulos ejecutivos perfectos.

a) en cuanto a los instrumentos privados propiamente tales se definen como aquel

que da cuenta de un hecho sin necesidad que este firmada por las partes o

particulares.

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La regla general es que estos instrumentos privados carecen de mérito

ejecutivo propio, siendo necesario que sean reconocidos judicialmente o

mandados a tener por reconocidos. Para lo anterior es menester que se

verifique una gestión preparatoria a la vía ejecutiva.

b) letra de cambio pagare o cheque cuyo protesto haya sido puesto en

conocimiento del obligado por notificación judicial.

Estamos frente al caso que los títulos de crédito que antecede carecen de

mérito ejecutivo (no estamos frente al caso de titulo ejecutivo perfecto) en estos

casos dichos títulos carecen de mérito ejecutivo propio, siendo necesario poner

en conocimiento al obligado al pago del protesto mediante una gestión

preparatoria para la vía ejecutiva.

2.- CONFESIÓN JUDICIAL 434 N º 5 CPC

Se entiende por confesión al reconocimiento que una persona o parte del juicio

hace de un hecho que genera consecuencias jurídicas. Puede ser judicial o

extrajudicial.

En este sentido la confesión es una gestión preparatoria que tiene por objeto

reconocer una obligación y crear un titulo ejecutivo.

Ahora bien esta confesión debe verificarse en los términos que indica el articulo

435 del CPC, citándose previamente al deudor con el fin de preparar la vía

ejecutiva.

En estricto rigor para determinar si la confesión judicial es un titulo ejecutivo hay

que distinguir las situaciones que pueden verificarse en el comparendo de estilo

al efecto.

Si el deudor comparece y confiesa la deuda en tal caso la confesión judicial

será titulo ejecutivo perfecto (previa gestión preparatoria)

Si no comparece en tal caso el titulo ejecutivo será la sentencia firme que

establece el hecho de la confesión en rebeldía del deudor, mismo caso ocurre si

el deudor comparece y da respuestas evasivas.

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¿qué ocurre si la confesión se efectuó en forma expresa en un procedimiento

distinto? ¿se puede demandar ejecutivamente en forma inmediata?

No, la confesión se debe verificar en la audiencia de gestión preparatoria,

independiente que se haya verificado en otro procedimiento, no pudiendo

demandar ejecutivamente de forma directa, necesariamente de debe realizar la

gestión preparatoria. En este mismo sentido no podemos acompañar la copia

del expediente del otro procedimiento para demandar ejecutivamente de forma

directa, dado que tal copia no es titulo ejecutivo, de conformidad al 434 del

CPC, así lo ha entendido la Corte Suprema.

3.- cualquier otro documento al portador o nominativo legítimamente emitido.

434 Nº6 DEL CPC.

B.- OBLIGACIÓN ACTUALMENTE EXIGIBLE. ARTICULO 437 DEL CPC.

En este sentido una obligación es exigible cuando no esta sujeto a ninguna

modalidad que suspenda su nacimiento o su ejercicio, o sea cuando no este

sujeta a condición, plazo o modo.

La exigibilidad de la obligación debe ser actual es decir al momento de entablar

la demanda ejecutiva y no en otro momento. Sin perjuicio que existen fallos que

indican que el carácter actual puede verificarse incluso al momento del

requerimiento de pago.

C. OBLIGACIÓN LIQUIDA. ARTICULO 438 DEL CPC.

Para exigir el cumplimiento de una obligación de dar es menester que sea

liquida, es decir que se encuentre perfectamente determinada en su especie, o

en su genero y cantidad.

Según el articulo 438 del CPC la obligación no solo se entiende liquida cuando

actualmente tenga dicha calidad sino que también pueda liquidarse mediante

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simples operaciones aritméticas recurriendo sólo a los datos que proporciona el

título.

Son obligaciones liquidas (liquidas per se) las siguientes:

1.- cuando la ejecución se dirige en contra de la especie o cuerpo cierto debido

que esta en poder del deudor.

2.- las obligaciones de dinero, cuando se trate de una suma determinada.

Respecto de las cantidades de dinero expresadas en moneda extranjera

cumple con el requisito pero es necesario adjuntar un certificado emitido por un

banco de la plaza para efectos de que determine el valor en pesos de dicha

suma.

El articulo 438 del CPC también expresa otros casos donde no estamos frente a

obligaciones liquidas per se siendo necesario una gestión preparatoria a la vía

ejecutiva llamada avaluación:

1.- cuando la ejecución se dirige en contra de la especie o cuerpo cierto debido

que no esta en poder del deudor. Como no lo esta la ley exige que la demanda

contenga un valor determinado de conformidad a la avaluación.

2. cuando la ejecución se dirige respecto de un genero determinado que no sea

dinero.

Si la obligación es parte liquida y parte ilíquida el articulo 439 del CPC señala

que la parte liquida se puede demandar ejecutivamente y respecto de la parte

ilíquida el acreedor puede reservarse su acción a un juicio ordinario posterior.

Sin embargo el profesor Fernando Orellana estima que nada obsta respecto de

la parte ilíquida a realizar la gestión preparatoria de la avaluación o confesión

de deuda.

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D.- QUE LA ACCIÓN EJECUTIVA NO SE ENCUENTRE PRESCRITA.

De conformidad al Código Civil las acciones personales pueden ser ordinarias o

ejecutivas. Las acciones ordinarias prescriben dentro de un termino de 5 años y

las ejecutivas dentro de un plazo de 3 años contados desde que la obligación

se hizo exigible.

El plazo de tres años es la regla general, no obstante existen casos particulares

como la letra de cambio, pagaré, cheque, facturas cuyo mérito ejecutivo

prescribe dentro del término de un año, plazo que se cuenta en el caso del

cheque, desde el protesto, en el caso de la letra de cambio y pagaré desde el

vencimiento del documento. (caso letra de cambio pagaré emitido a la vista

desde la fecha de presentación del documento al aceptante o suscriptor)

CARACTERÍSTICAS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

De conformidad al articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de

oficio denegará la ejecución si el titulo presentado tiene más de tres años,

contados desde que la obligación se ha hecho exigible. (si bien la ley habla de

titulo se entiende que se refiere a la acción ejecutiva) Este caso es excepcional

dado que el Juez por regla general no puede decretar de oficio la prescripción

debe ser alegada por las partes.

¿Qué ocurre si el tribunal no deniega de oficio la ejecución del titulo?

En tal caso es el ejecutado que tiene que alegarlo mediante su escrito de

oposición de excepciones.

Si la acción ejecutiva se encuentra prescrita queda la posibilidad de demandar

por vía ordinaria o sumaria.

¿es posible que el tribunal deniegue la ejecución de oficio, en los casos en que

la acción ejecutiva prescribe dentro del término de un año?

La opinión al respecto debe ser negativa, no es posible que el tribunal pueda

denegar de oficio la ejecución cuando el titulo en aquellos casos tenga más de

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un año (letra de cambio, pagaré, cheque, factura) quedando reservada tal

alegación a la parte ejecutada en su escrito de oposición de excepciones. Al

respecto se da un argumento de texto, histórico, dado que cuando se dicto la

ley 18.092 (letra de cambio y pagare) esta modificó una serie de disposiciones

del CPC, pero no modificó el articulo 442 del CPC, por lo que se entiende que el

legislador no quiso hacer extensible dicha regla a las prescripciones de los

títulos de crédito señalados.

Respecto de la naturaleza jurídica del plazo de 3 años se ha discutido si dicho

plazo es de prescripción o caducidad. De conformidad a la señalado por el

profesor Fernando Orellana, estamos frente a un plazo de prescripción porque

si transcurrido el plazo el tribunal no deniega el titulo ejecutivo de conformidad

al artículo 442 del CPC, el ejecutado puede oponer la excepción de prescripción

señalada en el articulo 464 Nº 17. Además la prescripción admite interrupción y

suspensión, lo que no ocurre con la caducidad.

La subsistencia de la acción ejecutiva: Puede ocurrir que la acción ejecutiva

tenga más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible, en tal caso el

acreedor podría intentar una gestión preparatoria a la vía ejecutiva de confesión

de deuda y/o reconocimiento de firma para que el deudor confiese la deuda o

reconozca la firma. En el evento que el deudor confiese la deuda se entiende

que este renuncia a la prescripción y se genera un nuevo titulo ejecutivo,

empezando a correr desde el principio el plazo de prescripción.

En caso que solo reconozca la firma, permite subsistir la acción ejecutiva pero

nada obsta a que el ejecutado pueda alegar la prescripción en el juicio ejecutivo

posterior.

De conformidad a la opinión de la jurisprudencia esta regla de la subsistencia

de la acción ejecutiva no es aplicable al caso de letra de cambio, pagaré o

cheque, dando las mismas razones que el caso anterior, entendiendo que el

articulo 442 CPC es excepcional sólo aplicable a los casos de la acción

ejecutiva que prescribe en 3 años. En este sentido hay jurisprudencia que indica

que “el reconocimiento de firma prestado por un deudor no es suficiente para

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hacer revivir una acción ejecutiva ya prescrita. La interrupción sólo procede

respecto a la prescripción que estuviera corriendo, más no de aquella cuyo

plazo estuviera vencido”.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

De conformidad a las reglas generales la prescripción se interrumpe

naturalmente, si el deudor reconoce la deuda, o civilmente, con la notificación

judicial de la demanda.

En esta materia se aplican las mismas reglas, siendo interrumpida civilmente

con la notificación de la demanda. Al respecto existe una regla especial ley

18092 (letra de cambio y pagaré) el plazo se interrumpe con la gestión

preparatoria de notificación del protesto.

Respecto de la interrupción natural no basta cualquier reconocimiento de deuda

sino que se debe verificar en la gestión preparatoria de confesión de deuda o

reconocimiento de firma.

2. TRAMITACIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE DAR

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento ejecutivo comenzará por gestiones preparatorias de la vía

ejecutiva o por la demanda ejecutiva.

2.1. GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VÍA EJECUTIVA.

Se verifican cuando no se cumplen todos los presupuestos para que se pueda

demandar ejecutivamente en forma inmediata, por ejemplo cuando no hay titulo

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ejecutivo, o bien dicho titulo no es perfecto, la obligación no es liquida, esta

prescrita, etc.

A.- LA CITACIÓN A CONFESAR DEUDA:

Esta gestión esta reglamentada en el articulo 435 del CPC, normalmente se

interpone en forma conjunta con la de reconocimiento de firma pero nada obsta

a interponerla en forma independiente, sobre todo cuando se carece de titulo

ejecutivo.

Tramitación:

Se inicia con una solicitud (debe cumplir requisitos comunes de todo escrito)

que debe presentarse a distribución en la Corte de Apelaciones pertinente en el

caso que se deba presentar en una comuna asiento de Corte de Apelaciones,

en caso contrario se presenta ante el tribunal civil de turno pertinente. Como

estamos frente a la primera gestión se debe cumplir los requisitos de la ley

18.120 (Patrocinio y poder).

En dicha solicitud, se solicita en la parte petitoria que el tribunal cite al deudor a

la presencia judicial a confesar deuda, bajo el apercibimiento de dar por

confesada la deuda si este no comparece o da respuestas evasivas.

Una vez ingresada al tribunal este debe proveer la presentación, declarándola

admisible ordenando se cite al deudor para una fecha y hora determinada a fin

de que en una audiencia comparezca a declarar. Normalmente la audiencia o

comparendo se verifica al 5 hábil contado desde la notificación si recae sábado

la diligencia se realiza el día hábil siguiente.

La solicitud junto con la resolución judicial se notifica conforme las reglas

generales, de forma personal, conforme al 44 del cpc (si verificadas las

respectivas búsquedas, la persona no es encontrada pero el receptor certifica

que el domicilio pertinente corresponde al suyo y se encuentra en el lugar del

juicio), por aviso, según el caso.

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Aptitudes que puede asumir el deudor frente a la solicitud:

Esta gestión solo tiene por objeto confesar deuda, el deudor no puede hacer

alegaciones de fondo, pudiendo sólo, de conformidad a la jurisprudencia,

generar un incidente de incompetencia del tribunal.

1) el deudor no comparece: Si llegado el día y la hora de la audiencia no

comparece el deudor se tendrá por confesada la deuda en su rebeldía de

conformidad al articulo 435 del CPC, siendo el titulo ejecutivo la sentencia firme

que haga efectivo el apercibimiento declarando confesada la deuda en rebeldía

del deudor.

Puede ocurrir que el deudor no comparece por caso fortuito o fuerza mayor- 79

del CPC- puede alegar este la nulidad de todo lo obrado dentro de un término

de 3 días contados desde que cesó el impedimento. (se debe alegar antes que

la sentencia que declare confesada la deuda se encuentre firme)

2) El deudor comparece y confiesa la deuda: En este caso queda preparada la vía

ejecutiva y la gestión preparatoria cumple su objetivo. No es necesaria la

dictación de una nueva resolución judicial.

Esta gestión debe verificarse ante el juez no ante un ministro de fe1, en la

practica se verifica ante un actuario. Por lo demás el acreedor no puede

presenciar la gestión, es una gestión personal.

3) el deudor comparece y da respuestas evasivas: si compareciendo el deudor no

niega categóricamente la deuda, respondiendo vaguedades eludiendo

responder categóricamente se le tendrá por confesa la deuda, debiendo el

tribunal, mediante resolución judicial, declararlo dando por reconocida la deuda.

1 De conformidad al profesor Fernando Orellana si dicha confesión de deuda se verifica ante un

receptor judicial o secretario del tribunal u otro ministro de fe adolecería de nulidad y el título

ejecutivo no sería perfecto, dado que la ley no permite tal delegación de funciones por parte del juez.

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4) Que el deudor comparece y niega la deuda. En tal caso la gestión preparatoria

no cumple su propósito no se puede demandar ejecutivamente, debiendo

intentar la vía ordinaria o sumaria.

La naturaleza jurídica de la resolución que tiene por confesada la deuda es una

sentencia interlocutoria de segundo grado o clase.

B. RECONOCIMIENTO DE FIRMA: también regulada en el articulo 435 del CPC.

Tramitación:

Se inicia con una solicitud (debe cumplir requisitos comunes de todo escrito)

que debe presentarse a distribución en la corte de apelaciones pertinente en el

caso que se deba presentar en una comuna asiento de corte de apelaciones, en

caso contrario se presenta ante el tribunal civil de turno pertinente. Como

estamos frente a la primera gestión se debe cumplir los requisitos de la ley

18120 (Patrocinio y poder).

En dicha solicitud, se solicita en la parte petitoria que el tribunal cite al deudor a

la presencia judicial a reconocer firma puesta en un instrumento privado, bajo el

apercibimiento de dar por reconocida la firma si este no comparece o da

respuestas evasivas.

Una vez ingresada al tribunal este debe proveer la presentación, declarándola

admisible ordenando se cite al deudor para una fecha y hora determinada a fin

de que en una audiencia comparezca a reconocer firma. Normalmente la

audiencia se verifica al 5 hábil contado desde la notificación si recae sábado la

diligencia se realiza el día hábil siguiente.

La solicitud junto con la resolución judicial se notifica conforme las reglas

generales, de forma personal, conforme al 44 del cpc (si verificadas las

respectivas búsquedas, la persona no es encontrada pero el receptor certifica

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que el domicilio pertinente corresponde al suyo y se encuentra en el lugar del

juicio), por aviso, según el caso.

Aptitudes que puede asumir el deudor frente a la solicitud:

Esta gestión solo tiene por objeto el reconocimiento de firma , el deudor no

puede hacer alegaciones de fondo, pudiendo sólo, de conformidad a la

jurisprudencia, generar un incidente de incompetencia del tribunal.

a) el deudor no comparece: Si llegado el día y la hora de la audiencia no

comparece el deudor se tendrá por reconocida la firma en su rebeldía de

conformidad al articulo 435 del CPC, siendo el titulo ejecutivo la sentencia firme

que haga efectivo el apercibimiento dando por reconocida la firma en rebeldía

del deudor.

Puede ocurrir que el deudor no comparece por caso fortuito o fuerza mayor- 79

del CPC- puede alegar la nulidad de todo lo obrado dentro de un término de 3

días contados desde que ceso el impedimento. (se debe alegar antes que la

sentencia que declare reconocida la firma se encuentre firme)

b) El deudor comparece y reconoce la firma: En este caso queda preparada la vía

ejecutiva y la gestión preparatoria cumple su objetivo. No es necesaria la

dictación de una nueva resolución judicial, el documento debidamente firmado y

reconocido es titulo ejecutivo.

Esta gestión debe verificarse ante el juez no ante un ministro de fe, en la

practica se verifica ante un actuario. Por lo demás el acreedor no puede

presenciar la gestión, es una gestión personal.

c) el deudor comparece y da respuestas evasivas: si compareciendo el deudor no

reconoce directamente la firma, respondiendo vaguedades eludiendo responder

categóricamente se le tendrá por reconocida la firma, debiendo el tribunal,

mediante resolución judicial, declararlo dando por reconocida la firma.

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d) Que el deudor comparece y no reconoce la firma. En tal caso la gestión

preparatoria no cumple su propósito no se puede demandar ejecutivamente,

debiendo intentar la vía ordinaria o sumaria.

La naturaleza jurídica de la resolución que tiene por reconocida la firma es una

sentencia interlocutoria de segundo grado o clase.

Situación especial del articulo 436 del CPC. Si se ejerce simultáneamente las

gestiones preparatorias de confesar deuda y reconocimiento de firma, el deudor

comparece y niega la deuda pero reconoce la firma queda igualmente

preparada la vía ejecutiva.

C.- GESTIÓN PREPARATORIA DE AVALUACIÓN

Hemos señalado que, cuando el objeto de la ejecución es la especie o cuerpo

cierto debido que no esta en poder del deudor o bien se pretende demandar

genero determinado que no es dinero, no estamos frente a una obligación

liquida per se, debiendo verificarse una gestión preparatoria denominada

avaluación.

Tramitación :

Se inicia con una solicitud (debe cumplir requisitos comunes de todo escrito)

que debe presentarse a distribución en la corte de apelaciones pertinente en el

caso que se deba presentar en una comuna asiento de corte de apelaciones, en

caso contrario se presenta ante el tribunal civil de turno pertinente. Como

Page 21: Derecho Procesal IV UCN

estamos frente a la primera gestión se debe cumplir los requisitos de la ley

18120 (Patrocinio y poder).

En dicha solicitud, se solicita en la parte petitoria que el tribunal designe a un

perito que practique la avaluación, a fin de que pueda considerarse liquida la

obligación y poder demandar ejecutivamente.

Una vez ingresada al tribunal este debe proveer la presentación, declarándola

admisible, designando a un perito al efecto directamente el tribunal. Una vez

notificado este debe aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente, realizando

la avaluación con los datos que el propio titulo proporcione. Al respecto emite

un informe del cual se deja constancia en el expediente indicando el valor de la

especie o cuerpo cierto debido o genero determinado.

Ingresada la avaluación el tribunal la tendrá por reconocida para todos los

efectos legales, mediante resolución judicial. (sentencia interlocutoria de

segundo grado o clase)

Cabe señalar que esta avaluación no es definitiva pudiendo alegar respecto de

la misma tanto el ejecutante (puede ser en la propia gestión preparatoria,

apelando la resolución que la tiene por reconocida) o el ejecutado en el juicio

ejecutivo, mediante la excepción de exceso de avalúo.

Una vez firme la resolución que apruebe la gestión pericial, se podrá demandar

ejecutivamente.

D.- GESTIÓN PREPARATORIA DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL DEL

PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ.

Esta gestión es necesaria cuando dichos títulos valores no tengan el carácter

de titulo ejecutivo perfecto.

Page 22: Derecho Procesal IV UCN

Tramitación:

Se inicia con una solicitud (debe cumplir requisitos comunes de todo escrito)

que debe presentarse a distribución en la corte de apelaciones pertinente en el

caso que se deba presentar en una comuna asiento de corte de apelaciones, en

caso contrario se presenta ante el tribunal civil de turno pertinente. Como

estamos frente a la primera gestión se debe cumplir los requisitos de la ley

18120 (Patrocinio y poder).

En dicha solicitud, se pide en la parte petitoria que el tribunal decrete notificar al

deudor, lo ponga en conocimiento, del protesto por falta de pago de la letra de

cambio o pagaré. Junto con el mencionado escrito se debe adjuntar en un otrosí

el documento (letra de cambio o pagare) junto con el protesto solicitando su

custodia por el secretario del tribunal, debiendo acompañarse fotocopias

simples que se adjuntan al expediente.

Una vez ingresada al tribunal este debe proveer la presentación, declarándola

admisible ordenando que se notifique el protesto de tales documentos al

deudor.

La solicitud junto con la resolución judicial se notifica conforme las reglas

generales, de forma personal, conforme al 44 del cpc (si verificadas las

respectivas búsquedas, la persona no es encontrada pero el receptor certifica

que el domicilio pertinente corresponde al suyo y se encuentra en el lugar del

juicio), por aviso, según el caso.

Una vez notificado el deudor tiene un plazo de 3 días para pagar el documento

o tachar de falsa la firma judicialmente.

Si el deudor tacha la firma se genera un incidente debiendo abrirse un termino

probatorio para efectos de rendir prueba, fundamentalmente informe pericial. Si

una vez rendida la prueba la resolución acoge la tacha de falsedad de la firma,

termina la gestión preparatoria no cumpliendo su propósito; en cambio si dicha

resolución rechaza la tacha queda preparada la vía ejecutiva, pudiendo incluso

Page 23: Derecho Procesal IV UCN

querellarse criminalmente por el delito contemplado en el artículo 110 de la ley

18.092.

Si paga la deuda (capital intereses y costas) termina la gestión no siendo

obviamente necesario continuar el juicio ejecutivo.

Si el deudor no hace nada dentro del plazo de 3 días, en tal caso el solicitante

(ejecutante) debe pedir al tribunal que se certifique por el secretario del tribunal

o el ministro de fe pertinente, como es efectivo que el deudor no pago la deuda

ni tacho de falsa la firma dentro del plazo de 3 días. A partir de allí se puede

demandar ejecutivamente.

E.- GESTIÓN PREPARATORIA DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL DEL

PROTESTO DEL CHEQUE.

Esta gestión es necesaria cuando dicho títulos valor no tengan el carácter de

titulo ejecutivo perfecto.

Tramitación:

Se inicia con una solicitud (debe cumplir requisitos comunes de todo escrito)

que debe presentarse a distribución en la corte de apelaciones pertinente en el

caso que se deba presentar en una comuna asiento de corte de apelaciones, en

caso contrario se presenta ante el tribunal civil de turno pertinente. Como

estamos frente a la primera gestión se debe cumplir los requisitos de la ley

18120 (Patrocinio y poder).

Page 24: Derecho Procesal IV UCN

En dicha solicitud, se solicita en la parte petitoria que el tribunal que notifique al

deudor, lo ponga en conocimiento, del protesto por falta de pago del cheque.

Junto con el mencionado escrito se debe adjuntar en un otrosí el documento

(cheque) junto con el protesto solicitando su custodia por el secretario del

tribunal, debiendo acompañarse fotocopias simples que se adjuntan al

expediente.

Una vez ingresada al tribunal este debe proveer la presentación, declarándola

admisible ordenando que se notifique el protesto al deudor.

La solicitud junto con la resolución judicial se notificaría de conformidad a las

reglas generales, no obstante la ley de cheque contempla una regla especial, el

receptor judicial no esta obligado a notificar personalmente al deudor pudiendo

notificarlo conforme al articulo 44 del CPC en forma inmediata.

Una vez notificado el deudor tiene un plazo de 3 días para pagar el documento

o tachar de falsa la firma judicialmente.

Si el deudor tacha la firma se genera un incidente debiendo abrirse un termino

probatorio para efectos de rendir prueba, fundamentalmente informe pericial. Si

una vez rendida la prueba la resolución acoge la tacha de falsedad de la firma,

termina la gestión preparatoria no cumpliendo su propósito; en cambio si dicha

resolución rechaza la tacha queda preparada la vía ejecutiva, pudiendo incluso

querellarse criminalmente.

Si paga la deuda (capital intereses y costas) termina la gestión no siendo

obviamente necesario continuar el juicio ejecutivo.

Si el deudor no hace nada dentro del plazo de 3 días, en tal caso el solicitante

(ejecutante) debe pedir al tribunal que se certifique por el secretario del tribunal

o el ministro de fe pertinente, como es efectivo que el deudor no pago la deuda

Page 25: Derecho Procesal IV UCN

ni tacho de falsa la firma dentro del plazo de 3 días. A partir de allí se puede

demandar ejecutivamente.

EJEMPLO ESCRITO GESTIÓN PREPARATORIA

___________________________________________

PROCEDIMIENTO: Preparación vía ejecutiva.

MATERIA: Notificación de protesto de Cheque.

DEMANDANTE: GUTIERREZ Y VERDUGO COMPAÑÍA LIMITADA Y/O XG

SERVICIOS CÍA. LTDA.

RUT: 76.084.939-1

REPRESENTANTE LEGAL: Ximena Salomé Gutiérrez Godoy

RUN: 9.972.195-2

ABOGADO PATROCINANTE Y APODERADO: Carlos Alarcon Machuca

RUN: 14.112.026-3

DEMANDADO: INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN RF LTDA.

RUT DEMANDADO: 76.056.288-2

REP. LEGAL: Rubén Fernando Fernández Ruíz

RUN: 12.443.368-1

CÓDIGO:

EN LO PRINCIPAL: Notificación Judicial de protestos de cheques. PRIMER OTROSÍ:

Acompaña documentos, y solicita su custodia. SEGUNDO OTROSÍ: Acredita

Personería. TERCER OTROSÍ: Se tenga presente.

S. J. L EN LO CIVIL

CARLOS ALARCON MACHUCA, Abogado, en representación de

sociedad Gutiérrez y Verdugo Compañía Limitada y/o XG Servicios Cía., Ltda., según

se acreditará en un otrosí de esta presentación, ambos con domicilio para estos

efectos en calle Sargento Aldea número 351 A, ciudad de Antofagasta, a U.S., con

respeto digo:

Que mi representada, la empresa Gutiérrez y Verdugo Compañía Limitada

y/o XG Servicios Cía. Ltda. es dueña de los cheques que más adelante se detallan,

girados todos y cada uno de ellos en contra la cuenta corriente N° 04-00880-4 del

Banco Bice, sucursal Sucre 444 Antofagasta, por las sumas que se indican, por su

Page 26: Derecho Procesal IV UCN

titular INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN RF LTDA., representada legalmente por don

Rubén Fernando Fernández Ruíz, Run 12.443.368-1 de quién ignoro profesión u oficio,

cuyo domicilio registrado en el Banco es Gran Avenida N° 7102, Comuna y Ciudad de

Antofagasta, los que presentados a su cobro, fueron protestados según consta en las

respectivas actas que son del siguiente tenor:

1° Cheque serie ANC N° 1227319, por la suma de $ 530.000, del Banco Bice, girado

nominativo a favor de la Sociedad Gutiérrez y Verdugo Cía. Limitada, el 15 de Enero

del año 2011, cuya acta de protesto señala:

ACTA DE PROTESTO. Protesto Santiago 19/01/2011 09:01:00. El Banco Bice no paga

el presente cheque, girado por Ingeniería, RUT 76.056.288-2, cuyo domicilio registrado

en el banco es Gran Avenida 7102, Antofagasta, firmado por Rubén Fernández Ruíz,

Rut 12.443.368-1. MOTIVO. Cheque devuelto por orden de no pago. Impto: D.L.3475 $

…..0, Monto. $530.000. Cuenta. 04-00880-4.

2° Cheque serie ANC N° 1227320, por la suma de $ 530.000, del Banco Bice, girado

nominativo a favor de la Sociedad Gutiérrez y Verdugo Cía. Limitada, el 15 de Febrero

del año 2011, cuya acta de protesto señala:

ACTA DE PROTESTO. Protesto Santiago 17/02/2011 09:01:00. El Banco Bice no paga

el presente cheque, girado por Ingeniería, RUT 76.056.288-2, cuyo domicilio registrado

en el banco es Gran Avenida 7102, Antofagasta, firmado por Rubén Fernández Ruíz,

Rut 12.443.368-1. MOTIVO. Cheque devuelto por orden de no pago. Impto: D.L.3475 $

…..0, Monto. $530.000. Cuenta. 04-00880-4.

3° Cheque serie ANC N° 1227321, por la suma de $ 530.000, del Banco Bice, girado

nominativo a favor de la Sociedad Gutiérrez y Verdugo Cía. Limitada, el 15 de Marzo

del año 2011, cuya acta de protesto señala:

ACTA DE PROTESTO. Protesto Santiago 17/03/2011 09:01:00. El Banco Bice no paga

el presente cheque, girado por Ingeniería y Construcción RF Ltda., RUT 76.056.288-2,

cuyo domicilio registrado en el banco es Gran Avenida 7102, Antofagasta, firmado por

Rubén Fernández Ruíz, Rut 12.443.368-1. MOTIVO. Cheque devuelto por orden de no

pago. Impto: D.L.3475 $ …..0, Monto. $530.000. Cuenta. 04-00880-4.

4° Cheque serie ANC N° 1227322, por la suma de $ 530.000, del Banco Bice, girado

nominativo a favor de la Sociedad Gutiérrez y Verdugo Cía. Limitada, el 15 de Abril del

año 2011, cuya acta de protesto señala:

Page 27: Derecho Procesal IV UCN

ACTA DE PROTESTO. Protesto Santiago 19/04/2011 09:01:00. El Banco Bice no paga

el presente cheque, girado por Ingeniería y Construcción RF Ltda., RUT 76.056.288-2,

cuyo domicilio registrado en el banco es Gran Avenida 7102, Antofagasta, firmado por

Rubén Fernández Ruíz, Rut 12.443.368-1. MOTIVO. Cheque devuelto por orden de no

pago. Impto: D.L.3475 $ …..0, Monto. $530.000. Cuenta. 04-00880-4.

Con el objeto de preparar la vía ejecutiva y de configurar en su caso, el delito de giro

doloso de cheque, solicito la notificación judicial de dichos protestos.

POR TANTO;

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 434 N° del Código de

Procedimiento Civil y artículo 22 de la DFL N° 707 o Ley Sobre Cuentas Corrientes

Bancarias y Cheques:

Ruego a U.S.; Se sirva ordenar la notificación de los referidos

protestos a don Rubén Fernando Fernández Ruíz, Run 12.443.368-1 representante

legal de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN RF LTDA., bajo los apercibimientos

señalados en las normas anteriormente indicadas, con costas, ordenándose la custodia

de los cheques y de las respectivas actas de protesto.

PRIMER OTROSÍ: Sírvase S.S., tener por acompañados, con citación, los siguientes

documentos:

a) Cheques individualizados en lo principal de esta presentación con sus

correspondientes actas de protesto.

b) Copia autorizada de Mandato Judicial de sociedad Gutiérrez y Verdugo Compañía

Limitada, Escritura Pública suscrita ante Notario de Antofagasta don Julio

Alejandro Abasolo Aravena de fecha 13 de Septiembre de 2011.

c) Copia autorizada de escritura pública suscrita ente Notario de Antofagasta don

Julio Alejandro Abasolo Aravena de fecha 24 de diciembre de 2009, donde consta

la personería de doña Ximena Salome Gutiérrez Godoy para representar a

sociedad Gutiérrez y Verdugo Compañía Limitada.

SEGUNDO OTROSÍ: Con el objeto de acreditar mi representación para actuar por la

Sociedad Gutiérrez y Verdugo Compañía Limitada, vengo en acompañar con citación,

mandato judicial otorgado por escritura pública de fecha 13 de Septiembre de 2011,

ante Notario Público don Julio Alejandro Abasolo Aravena

TERCER OTROSÍ: Sírvase S.S., tener presente que mi calidad de abogado habilitado

para el ejercicio de la profesión, asumo el patrocinio de Sociedad Gutiérrez y Verdugo

Compañía Limitada, y actuaré en autos en forma personal con las facultades

Page 28: Derecho Procesal IV UCN

contenidas en el mandato judicial que por esta presentación se acompaña, sin perjuicio

de delegar poder en quien en su correspondiente oportunidad se indique.

_____________________

F.- GESTIÓN PREPARATORIA NOTIFICACIÓN TITULO EJECUTIVO A LOS

HEREDEROS DEL CAUSANTE.

En materia relativa al Derecho sucesorio existe el principio de continuidad en

virtud el cual los herederos son los continuadores legales del causante y lo

representa en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, estando dichos

herederos obligados en los mismos términos de su causante.

Al respecto existen 2 disposiciones que tienen relación en esta materia, el

articulo 1377 del Código Civil, en relación con el articulo 5 del Código de

Procedimiento civil.

Al respecto el articulo 1377 del Código Civil señala que “Los títulos ejecutivos

contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores

no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días

después de la notificación judicial de sus títulos.”

Por su parte el artículo 5 del Código de Procedimiento civil indica que “Si

durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará

suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de

los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo

igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los

artículos 258 y 259.”

Para tener noción en que caso estamos frente a la gestión preparatoria de

notificación judicial del titulo a los herederos del difunto debemos distinguir:

Page 29: Derecho Procesal IV UCN

1.- si el deudor fallece antes de iniciar la ejecución, no hay juicio todavía,

situación no contemplada en el articulo 5 del cpc, siendo aplicable el articulo

1377 del Código Civil.

Sólo en este caso estamos frente a la gestión preparatoria señalada. En esta

situación es menester para hacer exigible la obligación respecto de los

herederos del causante notificarlo judicialmente de los títulos ejecutivos. Al

respecto una vez que transcurran 8 días contados desde dicha notificación

judicial es posible iniciar la ejecución en contra de dichos herederos.

2.- si el deudor fallece ya iniciado el juicio ejecutivo. En este caso no estamos

frente a la gestión preparatoria, debiendo distinguir si el ejecutado litigaba

personalmente o por apoderado. En el primer caso se aplica el articulo 5 del

Código de Procedimiento Civil, se suspende el procedimiento, debiendo los

herederos ser notificados de dicho juicio ejecutivo, pudiendo defenderse,

oponerse a la ejecución, dentro del término de emplazamiento para contestar

demandas (juicio ordinario mayor cuantía)

En el segundo caso, el deudor actuaba por medio de apoderado, dicha

situación no la contempla el 5 del Código de Procedimiento Civil , aplicándose

el 1377 del Código Civil. Plazo para oponerse es de 8 días desde la notificación

del juicio ejecutivo a los herederos del deudor.

Solo en el caso de que el deudor fallece antes de iniciado el juicio ejecutivo

estamos frente a la gestión preparatoria, en los demás casos es una condición

objetiva de procesabilidad para continuar el juicio.

La jurisprudencia ha señalado que la notificación de los títulos ejecutivos a los

herederos es el modo de hacer exigible la obligación a los herederos.

La pregunta que es prudente realizar ¿a que herederos del deudor hay que

notificar?

Page 30: Derecho Procesal IV UCN

1. si hay muchos herederos y no se ha concedido la posesión efectiva hay que

notificarlos a todos.

2. Si hay muchos herederos y ya se obtuvo la posesión efectiva basta con notificar

a cualquier heredero, salvo que exista un procurador común de todos ellos en

cuyo caso basta con notificar a este.

G.- NOTIFICACIÓN AL TERCERO POSEEDOR DE LA FINCA HIPOTECADA

Esta gestión preparatoria esta reglamentada en los articulo 758 al 763 del

C.P.C.

Para que sea procedente esta gestión preparatoria debe cumplir los siguientes

requisitos:

1) la existencia de una hipoteca.

2) Que la finca gravada no este en posesión de un deudor personal.

3) Incumplimiento de una obligación, garantizada con hipoteca por parte del

deudor personal.

Verificándose los requisitos señalados precedentemente, el acreedor para

hacer efectivo el pago de la deuda garantizada con hipoteca, deberá solicitar

al tribunal respectivo que se notifique al tercero poseedor para que dentro

del plazo de 10 días pague la deuda o abandone la finca hipotecada ante el

juzgado respectivo.

Tramitación:

Se inicia con una solicitud (debe cumplir requisitos comunes de todo escrito)

que debe presentarse a distribución en la corte de apelaciones pertinente en

el caso que se deba presentar en una comuna asiento de corte de

apelaciones, en caso contrario se presenta ante el tribunal civil de turno

pertinente. Como estamos frente a la primera gestión se debe cumplir los

requisitos de la ley 18120 (Patrocinio y poder).

La solicitud junto con la resolución judicial se notifica conforme las reglas

generales, de forma personal, conforme al 44 del cpc (si verificadas las

Page 31: Derecho Procesal IV UCN

respectivas búsquedas, la persona no es encontrada pero el receptor certifica

que el domicilio pertinente corresponde al suyo y se encuentra en el lugar del

juicio), por aviso, según el caso.

La Corte Suprema ha fallado que del examen del articulo 178 del C.O.T. se

desprende que la gestión preparatoria de notificación al tercero poseedor de la

finca hipotecada y procedimiento posterior constituyen una unidad procesal, aún

cuando existan materialmente 2 expedientes. Por lo tanto, la notificación hecha

en la respectiva gestión tiene la virtud de interrumpir la prescripción de la acción

ejecutiva.

Aptitudes del tercero poseedor:

1.- Paga la deuda: en este caso el tercero poseedor de la finca hipotecada se

subrogará en los derechos del acreedor, de conformidad al artículo 1610 Nº 3

del Código Civil, y por lo tanto en conformidad al 1612 del mismo cuerpo legal,

se le traspasarán los derechos y acciones sean ordinarias o ejecutivas.

2.- Abandono de la finca hipotecada: en este caso el tercero poseedor entrega

el inmueble, entrega que produce el efecto de permitir el remate de la finca

gravada con hipoteca.

3.- el tercero no paga ni abandona la finca hipotecada dentro del plazo legal. Al

efecto el articulo 759 del C.P.C. nos señala que el acreedor podrá ejercer la

acción de desposeimiento en contra del tercero poseedor, las cuales se podrán

tramitar conforme a las reglas del juicio ordinario o ejecutivo, según se cuente o

no con un título ejecutivo.

De la norma señalada se desprende que la acción de desposeimiento puede

tener una naturaleza de acción ordinaria o ejecutiva, en el caso que exista titulo

ejecutivo.

H.- NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE COPIA DE FACTURA

Page 32: Derecho Procesal IV UCN

De conformidad al articulo 1º de la ley 19983, En toda operación de

compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales

operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la

obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la

factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro

ejecutivo, según lo dispuesto en la ley.

Al efecto el legislados ha establecido exigencias para que se verifique lo

anterior:

1) que se realice una operación de compraventa, prestación de servicios o

alguna operación que la ley asimile a compraventa o prestación de servicios

que la ley asimile a prestación de servicios 2) Que el vendedor o prestados

de servicios este obligado a emitir factura por dicha operación 3) que el

vendedor o prestador de servicios emita una copia de la factura original. 4)

que el vendedor o prestador de servicio deje constancia en el original de la

factura y en la copia, del estado de pago del precio o remuneración, y la

modalidad de solución del saldo insoluto, si fuere procedente.

De conformidad al articulo 2º de la ley 19983, la obligación del saldo insoluto

contendida en la factura deberá ser cumplida en cualquiera de los siguientes

momentos:

1.- A la recepción de la factura;

2.- A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio,

pudiendo establecerse

vencimientos parciales y sucesivos, y

3.- A un día fijo y determinado.

En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de alguno

de los plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada dentro de los

treinta días siguientes a la recepción.

Ahora bien, la copia de la factura que establece la ley puede tener 2 objetivos:

a) transferir a terceros, o b) solicitar su cobro ejecutivo.

Al efecto y dado el objeto de estudio, sólo nos remitiremos al segundo punto.

Page 33: Derecho Procesal IV UCN

En este sentido el articulo 5º de la ley 19983 señala en la parte pertinente los

requisitos para que la copia de la factura tenga merito ejecutivo:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al

artículo 3º de esta ley. Esto significa que el comprador o beneficiario del

servicio no haya devuelto la factura y la guía al momento de la entrega. O

que no haya reclamado en contra de su contenido dentro del termino de 8

días corridos siguientes a su recepción o en el plazo acordado por las

partes que no exceda de 30 días. El reclamo debe ser puesto en

conocimiento del emisor por carta certificada.

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté

prescrita. En cuanto a esto último el plazo es de 1 año contado desde la

fecha de vencimiento del documento.

c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del

servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las

mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona

que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.

En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella

podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía

o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que

conste el recibo correspondiente.

Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que

se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el

momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de

servicios, al momento de recibir la factura.

e) que se efectúe su notificación judicial.

f) Tramitación: Se inicia con una solicitud (debe cumplir requisitos comunes de

todo escrito) que debe presentarse a distribución en la corte de apelaciones

pertinente en el caso que se deba presentar en una comuna asiento de corte

Page 34: Derecho Procesal IV UCN

de apelaciones, en caso contrario se presenta ante el tribunal civil de turno

pertinente. Como estamos frente a la primera gestión se debe cumplir los

requisitos de la ley 18120 (Patrocinio y poder).

La solicitud junto con la resolución judicial se notifica conforme las reglas

generales, de forma personal, conforme al 44 del cpc (si verificadas las

respectivas búsquedas, la persona no es encontrada pero el receptor

certifica que el domicilio pertinente corresponde al suyo y se encuentra en el

lugar del juicio), por aviso, según el caso.

Una vez notificado el deudor puede en el acto o dentro de 3 día adoptar una

serie de aptitudes:

1) alegar la falsificación material de la factura o guía de despacho; alegar la

falta de entrega de las mercaderías o bien alegar la falta de la prestación del

servicio. Tramitándose la impugnación como excepción de previo y especial

pronunciamiento. Respecto de la resolución que deniegue la impugnación

procede el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo. Una vez

denegada la impugnación queda preparada la vía ejecutiva.

2) Paga la deuda.

3) No hace nada. En este caso el solicitante pide que se certifique por el

secretario del tribunal o quien corresponda que certifique como es efectivo

que el deudor no alego la falsificación material de la factura o de la guía de

despacho, ni pago lo adeudado dentro del plazo de 3 días. Una vez

certificado queda preparada la vía ejecutiva.

Naturaleza Jurídica gestiones preparatorias.

Son prejuicios igual como ocurre como las medidas prejudiciales precautorias

son anteriores al asunto principal.

Por lo demás se entienden como contenciosas pues están reglamentadas

dentro de los asuntos contenciosos y no dentro del libro IV del Código de

Procedimiento Civil.

Page 35: Derecho Procesal IV UCN

2.2. DEMANDA EJECUTIVA

Se define como el acto jurídico procesal de parte por el cual el ejecutante

solicita al tribunal respectivo ordene el pago de lo debido en contra del deudor

que se pasa a denominar ejecutado y que en el evento que no pague al

momento del requerimiento de pago se le embarguen bienes suficientes que

posteriormente serán rematados judicialmente.

La demanda es un trámite esencial dentro del juicio ejecutivo, siempre se debe

verificar, independiente que el proceso se haya iniciado por gestión

preparatoria, igualmente se debe interponer.

Esta demanda contiene la petición que se despache mandamiento ejecución y

embargo en contra del deudor y que en definitiva se acoja la demanda,

ordenando se siga adelante la ejecución hasta el pago total de lo adeudado.

A.- REQUISITOS DEMANDA EJECUTIVA

1. Requisitos comunes de todo escrito.

2. Requisitos de toda demanda, articulo 254 del cpc.

3. Requisitos propios del juicio ejecutivo, debiendo individualizar y acompañar el

titulo ejecutivo, se debe señalar la obligación liquida, actualmente exigible y que

la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.

4. Debe cumplir los requisitos de la ley 18.120, comparecencia en juicio, patrocinio

y poder. En este contexto se plantea la duda que ocurre si un abogado asumió

patrocinio y constituyo poder en la gestión preparatoria, ¿será menester

realizarlo nuevamente? Existe una tesis que sostiene que no es necesario, pues

es un asunto contencioso. No obstante existe una segunda corriente que estima

que al estar frente a un prejuicio si es necesario constituir nuevamente el

patrocinio y poder. Lo aconsejable para evitar riesgos es que el mandante

ratifique el patrocinio y poder en el juicio ejecutivo.

Page 36: Derecho Procesal IV UCN

EJEMPLO DEMANDA EJECUTIVA:

________________________________________________________________

En lo Principal: Demanda ejecutiva y Mandamiento de ejecución y Embargo; Primer

Otrosí: Señala bienes para la Traba del embargo, Segundo otrosí: Se tenga a la vista el

expediente que señala; Tercer Otrosí: Acredita personería; Cuarto Otrosí: Patrocinio y

Poder; Quinto otrosí: Se tenga Presente.

S. J. L. EN LO CIVIL (1°)

CARLOS ALARCON MACHUCA, abogado, domiciliado para estos efectos en calle

Latorre N°2580, oficina 22, Edificio Rivas, Antofagasta, en representación de la

demandante la Sociedad Gutiérrez y Verdugo Compañía Limitada y/o XG Servicios Cía.

Ltda., en los autos sobre notificación judicial de protesto de cheque caratulado

“GUTIERREZ Y VERDUGO COMPAÑÍA LIMITADA CON INGENIERIA Y

CONSTRUCCIÓN RF LTDA”, causa rol C-4978-2011 de este Juzgado de Letras en lo

Civil, a S.S. con el debido respeto digo:

Consta de los citados autos civiles, que mí representada la empresa Sociedad

Gutiérrez y Verdugo Compañía Limitada y/o XG Servicios Cía. Ltda. es dueña de los

cheques que más adelante se detallan, girados todos y cada uno de ellos en contra la

cuenta corriente N° 04-00880-4 del Banco Bice, sucursal Sucre 444 Antofagasta, por las

sumas que se indican, por su titular INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN RF LTDA.,

representada legalmente por don Rubén Fernando Fernández Ruíz, Run 12.443.368-1 de

quién ignoro profesión u oficio, cuyo domicilio registrado en el Banco es Gran Avenida N°

7102, Comuna y Ciudad de Antofagasta, los que presentados a su cobro, fueron

protestados según consta en las respectivas actas que son del siguiente tenor:

1° Cheque serie ANC N° 1227319, por la suma de $ 530.000, del Banco Bice, girado

nominativo a favor de la Sociedad Gutiérrez y Verdugo Cía. Limitada, el 15 de Enero del

año 2011, cuya acta de protesto señala:

ACTA DE PROTESTO. Protesto Santiago 19/01/2011 09:01:00. El Banco Bice no paga el

presente cheque, girado por Ingeniería, RUT 76.056.288-2, cuyo domicilio registrado en el

banco es Gran Avenida 7102, Antofagasta, firmado por Rubén Fernández Ruíz, Rut

Page 37: Derecho Procesal IV UCN

12.443.368-1. MOTIVO. Cheque devuelto por orden de no pago. Impto: D.L.3475 $ …..0,

Monto. $530.000. Cuenta. 04-00880-4.

2° Cheque serie ANC N° 1227320, por la suma de $ 530.000, del Banco Bice, girado

nominativo a favor de la Sociedad Gutiérrez y Verdugo Cía. Limitada, el 15 de Febrero del

año 2011, cuya acta de protesto señala:

ACTA DE PROTESTO. Protesto Santiago 17/02/2011 09:01:00. El Banco Bice no paga el

presente cheque, girado por Ingeniería, RUT 76.056.288-2, cuyo domicilio registrado en el

banco es Gran Avenida 7102, Antofagasta, firmado por Rubén Fernández Ruíz, Rut

12.443.368-1. MOTIVO. Cheque devuelto por orden de no pago. Impto: D.L.3475 $ …..0,

Monto. $530.000. Cuenta. 04-00880-4.

3° Cheque serie ANC N° 1227321, por la suma de $ 530.000, del Banco Bice, girado

nominativo a favor de la Sociedad Gutiérrez y Verdugo Cía. Limitada, el 15 de Marzo del

año 2011, cuya acta de protesto señala:

ACTA DE PROTESTO. Protesto Santiago 17/03/2011 09:01:00. El Banco Bice no paga el

presente cheque, girado por Ingeniería y Construcción RF Ltda., RUT 76.056.288-2, cuyo

domicilio registrado en el banco es Gran Avenida 7102, Antofagasta, firmado por Rubén

Fernández Ruíz, Rut 12.443.368-1. MOTIVO. Cheque devuelto por orden de no pago.

Impto: D.L.3475 $ …..0, Monto. $530.000. Cuenta. 04-00880-4.

4° Cheque serie ANC N° 1227322, por la suma de $ 530.000, del Banco Bice, girado

nominativo a favor de la Sociedad Gutiérrez y Verdugo Cía. Limitada, el 15 de Abril del

año 2011, cuya acta de protesto señala:

ACTA DE PROTESTO. Protesto Santiago 19/04/2011 09:01:00. El Banco Bice no paga el

presente cheque, girado por Ingeniería y Construcción RF Ltda., RUT 76.056.288-2, cuyo

domicilio registrado en el banco es Gran Avenida 7102, Antofagasta, firmado por Rubén

Fernández Ruíz, Rut 12.443.368-1. MOTIVO. Cheque devuelto por orden de no pago.

Impto: D.L.3475 $ …..0, Monto. $530.000. Cuenta. 04-00880-4.

Ahora bien, notificado judicialmente el deudor del protesto de los cheques ya señalados,

este no consignó fondos suficientes ni tachó de falsa su firma puesta en los documentos,

dentro del plazo legal de tercero día de notificado, hecho que se encuentra debidamente

certificado en la mencionada causa.

Page 38: Derecho Procesal IV UCN

De este modo, ha quedado preparada la vía ejecutiva, siendo la obligación liquida,

actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.

POR TANTO,

RUEGO A US.: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de cuentas

corrientes bancarias, artículos 434 Nº 4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y

demás normas tanto sustantivas como procesales aplicables, tener por preparada la

demanda ejecutiva en contra de la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN RF LTDA.,

representada legalmente por don Rubén Fernando Fernández Ruíz, Run 12.443.368-1 de

quién ignoro profesión u oficio, cuyo domicilio registrado en el Banco es Gran Avenida N°

7102, Comuna y Ciudad de Antofagasta, y se despache mandamiento de ejecución y

embargo en su contra por el valor de $2.120.000 (dos millones ciento veinte mil pesos)

más los intereses devengados desde su protesto y ordenar se sigua adelante con la

ejecución hasta el integro pago de lo adeudado, todo ello con expresa condenación en

costas.

PRIMER OTROSI: Para la traba de embargo señalo todos y cada uno de los bienes del

deudor, los que quedaran en su poder en calidad de depositario provisional.

SEGUNDO OTROSI: Ruego a S.S., ordenar se traiga a la vista causa sobre notificación

judicial de protesto de cheque, caratulada “GUTIERREZ Y VERDUGO COMPAÑÍA

LIMITADA CON INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN RF LTDA”, causa rol C-4978-2011 de

este mismo juzgado, proceso en el cual consta la efectividad de lo expuesto.

TERCER OTROSI: SOLICITO a US., tener presente, que la personería para actuar en

nombre y representación del demandante la empresa GUTIERREZ Y VERDUGO

COMPAÑÍA LIMITADA, consta en mandato judicial de fecha 13 de septiembre de 2011,

otorgado en la Segunda Notaria de Antofagasta servida por el Notario Público Julio

Alejandro Abasolo Aravena, cuya copia en esta acto acompaño.

CUARTO OTROSÍ: SIRVASE SS., tener presente que en mi calidad de abogado

habilitado para el ejercicio de la profesión, asumo personalmente mi propio patrocinio, con

las facultades de ambos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento civil, las

cuales doy por fielmente reproducidas.

Page 39: Derecho Procesal IV UCN

QUINTO OTROSI: Ruego a S.S. tener presente que la personería de doña Ximena

Salome Gutiérrez Godoy para actuar en representación de la demandante, consta en

Copia autorizada de escritura pública suscrita ente Notario de Antofagasta don Julio

Alejandro Abasolo Aravena de fecha 24 de diciembre de 2009, la que se encuentra

debidamente acompañada en la causa civil rol C-4978-2011, ya señalada

precedentemente.

B.- TRIBUNAL COMPETENTE

¿Ante que tribunal se presenta la demanda ejecutiva?

Lo primero que debemos distinguir es si el juicio ejecutivo se inicio por gestión

preparatoria o por demanda ejecutiva directamente.

En el primer caso se demanda ante el mismo tribunal que conoció la gestión

preparatoria. 178 COT.

Si no hubo gestión preparatoria debemos distinguir:

a) si el titulo ejecutivo es la sentencia definitiva o interlocutoria firme se puede

demandar directamente ante el mismo tribunal que conoció el juicio declarativo

en virtud del cual dicto dicha sentencia (232 cpc), pero solo se puede demandar

dentro del plazo de 1 año contados desde que dicha sentencia se encuentre

firme. Si no quiero perseguir la ejecución en dicho tribunal o bien se le paso el

plazo en tal caso se demanda ante el tribunal competente de conformidad a las

reglas especiales de competencia, de competencia relativa, siendo usualmente

el domicilio del deudor, debiendo presentar la demanda en el tribunal de turno

en lo civil en las comunes que no sean asiento de corte de apelaciones. En

aquellas comunas que son asiento de corte de apelaciones deben ingresarse

en tal corte a distribución de causas, proceso que determinará en definitiva ante

que tribunal se presenta la demanda.

b) Demás títulos ejecutivos, regla general, domicilio del deudor (ciñéndose a las

reglas especiales de competencia, en particular competencia relativa), debiendo

Page 40: Derecho Procesal IV UCN

presentar la demanda en el tribunal de turno en lo civil en las comunes que no

sean asiento de corte de apelaciones. En aquellas comunas que son asiento de

corte de apelaciones deben ingresarse en tal corte a distribución de causas,

proceso que determinará en definitiva ante que tribunal se presenta la demanda

(dentro de la misma comuna). 175-176 COT.

Junto con la demanda se debe adjuntar el titulo ejecutivo pertinente.

C.- ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD DEMANDA EJECUTIVA

Presentada la demanda ejecutiva el tribunal formulara un estudio de

admisibilidad, analizara la demanda y el titulo ejecutivo, verificando si se

cumplen los presupuestos legales, pudiendo adoptar diversas aptitudes:

C.1. Declararla inadmisible por diversas razones:

1. por no cumplir los requisitos señalados en el articulo 254 del CPC Nº 1, 2 o 3.

2. Por no cumplir los requisitos de la ley 18120. Si no se cumple el patrocinio se

tiene por no presentado el escrito, si no se cumple con el mandato judicial el

tribunal apercibe para que el actor constituya en forma el poder dentro del plazo

de 3 días so pena de tenerse por no presentado el escrito.

3. Si no se acompaña el titulo ejecutivo, no es perfecto o derechamente no hay

titulo ejecutivo.

4. Si la acción ejecutiva esta prescrita (solo caso de titulo más de 3 años puede el

tribunal de oficio denegar la ejecución)

5. Si la obligación no es liquida o no es actualmente exigible

La resolución que deniega la ejecución de conformidad al 441 inciso 3º del

CPC, es susceptible de recurso de apelación, dado que es sentencia

interlocutoria que pone termino al juicio o hace imposible su continuación.

C.2. El tribunal declara admisible la demanda ejecutiva.

El tribunal frente a una demanda ejecutiva que cumple todos los requisitos

legales la declarará admisible, debiendo dictar una resolución judicial

Page 41: Derecho Procesal IV UCN

denominada despáchese, cuya naturaleza jurídica es un decreto, providencia o

proveído. Esta resolución judicial equivale a una auto orden que el propio

tribunal que conoce el juicio ejecutivo se hace. Esta auto orden implica que el

tribunal deberá formar un nuevo expediente dentro del juicio ejecutivo,

denominado el cuaderno de apremio cuya primera resolución judicial es el

mandamiento de ejecución y embargo o simplemente mandamiento. Dicha

resolución judicial tiene una naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria de

segundo grado o clase.

2.3. REQUISITOS DEL MANDAMIENTO EJECUCIÓN Y EMBARGO

Como resolución judicial debe cumplir con todos los requisitos propios de una

resolución judicial (art. 169 CPC). Sin perjuicio de lo anterior el mandamiento

tiene requisitos propios, específicos señalado en el art. 443 del CPC.

Al respecto debemos distinguir entre los requisitos esenciales u obligatorios del

mandamiento y los requisitos facultativos.

a) Requisitos esenciales u obligatorios:

1. la Orden de requerir de pago al deudor.

2. La Orden de embargar bienes suficientes del deudor para cubrir el total del

capital intereses y costas sino se fijare en el acto.

3. La firma del juez y la autorización del secretario.

b) Requisitos facultativos:

1. La designación de un depositario provisional. Al respecto y pese a que este

requisito esta señalado en el articulo 443 del CPC, no es un requisito esencial

del mandamiento, dado que la designación del depositario provisional no

siempre se cumple, dado que de conformidad al articulo 450 inciso 1º del CPC

dado que si el juez no designa depositario provisional hará las veces de tal el

propio deudor.2

2 El articulo 729 del Código de Procedimiento Civil, referente al juicio ejecutivo de mínima cuantía, señala que el mandamiento designará un depositario que podrá ser el mismo deudor. Dada la redacción “designará” entendemos que es un requisito de la

Page 42: Derecho Procesal IV UCN

2. La designación o individualización especifica de los bienes que se van a

embargar al deudor. Si se demanda ejecutivamente la especie o cuerpo cierto

debido, el mandamiento debe contener la individualización de la especie o

cuerpo cierto debido, siendo en este caso un requisito esencial.

3. La orden de proceder a la traba de embargo con el auxilio de la fuerza pública,

siempre que en concepto del tribunal existe temor fundado de que el

mandamiento sea desobedecido, y que el ejecutante haga petición expresa.

2.3.1.LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA Y LA NOTIFICACIÓN

DEL MANDAMIENTO.

Presentada la demanda ejecutiva, declarada admisible, se dictan 2

resoluciones judiciales, el despáchese y el mandamiento que es menester

notificar al ejecutado. En esta materia se habla de una notificación-

requerimiento, dos actuaciones que debe realizar el ministro de fe que practique

la notificación.

Tratándose respecto de la notificación del mandamiento recibe el nombre

técnico de requerimiento de pago.

La notificación se verifica de conformidad a las reglas generales, en este

sentido al ejecutante se le notifica por el estado diario. Art. 40 CPC.

Por su parte al ejecutado hay que notificarlo personalmente de

conformidad al articulo 40, 41 y 44 del CPC.

En este sentido, la notificación de la demanda ejecutiva y el

requerimiento debe formularse personalmente, pues se trata de la primera

notificación que se hace al ejecutado en el juicio, debiendo notificar ambas

resoluciones judiciales.

Ahora bien de conformidad al 41 del CPC, si la notificación de la demanda

ejecutiva se realiza en un lugar de libre acceso al público el requerimiento no

esencia del mandamiento en tal caso.

Page 43: Derecho Procesal IV UCN

podrá realizarse en público, debiendo sujetarse a lo señalado en el articulo 443

del CPC, notificándose el requerimiento por cedula de espera.

Si el ejecutado no es habido, es notificado de la demanda ejecutiva de

conformidad al 44 del CPC, el deudor es requerido de pago de conformidad al

articulo 443 del CPC, notificándose el requerimiento por cedula de espera. Al

respecto se agrega en la misma cédula (44 del cpc) la citación del receptor

judicial el que indica día, hora y lugar para practicar el requerimiento de pago.

Cedula de espera: en aquellos casos que no es posible requerir de pago

personalmente, el receptor judicial al momento de notificar la demanda ejecutiva

y la resolución despáchese, deberá entregar un aviso una cedula en el domicilio

en el que practique la notificación, citando al ejecutado a la oficina del receptor

judicial, en el día y hora que señale en su aviso.

Si llegado el día y hora fijado en la cédula no concurre el ejecutado, se le tendrá

por requerido de pago en rebeldía, y por opuesto al embargo. La ley indica que

se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo, sin perjuicio de ello en la

práctica y dado que el deudor no fue habido en su domicilio, no le es posible al

receptor judicial acceder al domicilio del deudor a embargar los bienes de este,

razón por la cual los receptores tienen por opuesto al embargo al ejecutado

pudiendo el actor pedir el auxilio de la fuerza pública para practicar el embargo

señalado.

Si concurre el ejecutado, es requerido en forma personal de pago el deudor,

pudiendo pagar este en el acto. Por lo demás el receptor judicial le indicara al

deudor, si el requerimiento de pago se realiza en el territorio de la república, el

plazo con el que cuenta para oponer excepciones, debiendo dejar constancia

de ello en autos.

Al respecto y de conformidad a lo señalado por el profesor Fernando Orellana,

una vez requerido de pago el deudor, este no paga en el acto, el ministro de fe

puede trabar embargo sobre bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y

costas.

Page 44: Derecho Procesal IV UCN

Lo anterior en la práctica no es instantáneo, pues como señalé la verificación

del embargo por parte del ministro de fe esta sujeta, por regla general3, a que

este último pueda acceder al domicilio del ejecutado, para poder embargar

bienes suficientes, lo que usualmente no ocurre. Por esta razón las

certificaciones que realizan los ministros de fe en estos casos señala que

ejecutado se opuso al embargo, debiendo el ejecutante pedir el auxilio de la

fuerza pública al tribunal.

Cabe señalar una situación particular consagrada en el articulo 443 del CPC.

Dado si el ejecutado fue notificado personalmente o con arreglo al 44 del CPC

de otra gestión anterior al requerimiento de pago, se procederá a esta y demás

trámites del juicio de conformidad al articulo 48 al 53 del CPC. En este sentido

la notificación del despáchese podrá realizarse por el estado diario y el

requerimiento de pago podrá realizarse a lo menos por cédula.

Por ultimo la notificación del despáchese y el requerimiento podrá verificarse

por avisos.

Notificado y requerido de pago el deudor o ejecutado, desde dicho momento

nace el derecho de defensa o de oposición.

2.4. EL DERECHO DE DEFENSA DEL DEUDOR O EJECUTADO EN EL

JUICIO EJECUTIVO.

1.- En el juicio ejecutivo no existe el escrito de contestación de demanda.

2.- El modo normal de defensa del ejecutado en el juicio ejecutivo son las

excepciones tanto dilatorias como perentorias.

3.- si ha existido algún vicio procesal en la notificación de la demanda ejecutiva

o en la confección del mandamiento o requerimiento de pago para oponer el

incidente de nulidad procesal.

3 Indico por regla general, pues existen formas especiales de practicar el embargo, por ejemplo un inmueble, que se verifica con la inscripción del embargo en el registro de prohibiciones e interdicciones del Conservador de Bienes Raíces.

Page 45: Derecho Procesal IV UCN

¿puede el ejecutado interponer recurso de apelación en contra del

mandamiento, ejecución y embargo?

Dado que dicha resolución tiene la naturaleza jurídica de una sentencia

interlocutoria, algunos sostienen que es perfectamente el ejecutado puede

apelar el mandamiento.

Además existe una razón de texto 441 inciso 3º del CPC indica que Si

denegado el mandamiento de ejecución, se interpone apelación de este fallo y

ha lugar a ella, el tribunal elevará el proceso al superior, también sin notificación

del demandado.” Dicha norma reconoce que dicha resolución es susceptible de

apelación, si se deniega el mandamiento.

Pero que sucede si se acoge el mandamiento. Respecto del ejecutante no le es

posible presentar recurso de apelación, dado que tal resolución judicial no le

provoca perjuicio.

Respecto del ejecutado, si le produce perjuicio tal resolución judicial, y dado

que estamos frente a una resolución cuya naturaleza jurídica es sentencia

interlocutoria sería apelable. No obstante lo anterior la mayoría de la doctrina

estima que tal resolución no es posible apelar por el ejecutado, remitiéndose al

articulo 464 del Código de Procedimiento Civil, que indica “que la oposición del

ejecutado sólo será admisible, cuando se funde en alguna de las siguientes

excepciones…”, siendo dicho escrito de oposición de excepciones el único

modo o medio de defensa del ejecutado en el juicio ejecutivo.

A.- EL PLAZO PARA OPONER EXCEPCIONES:

1.- El ejecutado tiene un plazo legal y fatal para oponer excepciones dentro del

juicio ejecutivo. Este plazo por regla general es de 4 días contados desde el día

del requerimiento de pago, no de la demanda ejecutiva. Dicha regla se aplica

cuando el ejecutado es requerido de pago dentro de la comuna asiento del

tribunal.

Page 46: Derecho Procesal IV UCN

2.- Si el ejecutado es requerido de pago dentro del territorio jurisdiccional del

tribunal pero fuera de la comuna asiento del tribunal, el plazo es de 8 días.

3.- Si el ejecutado es requerido de pago fuera del territorio jurisdiccional del

tribunal hay que distinguir si las excepciones se interponen ante el tribunal

exhortado o exhortante, lo cual queda a elección del ejecutado.

Si el ejecutado interpone las excepciones ante el tribunal exhortado el plazo

puede ser de 4 u ocho días. Lo anterior depende si el requerimiento de pago se

realiza en la comuna asiento del tribunal exhortado son 4 días y si dicho

requerimiento de pago se realiza dentro del territorio jurisdiccional del tribunal

exhortado pero fuera de la comuna asiento de dicho tribunal el plazo es de 8

días.

Si el ejecutado opone las excepciones ante el tribunal exhortante el plazo es de

8 días más la tabla de emplazamiento.

Cabe señalar que si se presentan las excepciones ante el tribunal exhortado

este se limita a remitir los antecedentes al tribunal exhortante.

4.- Si se requiere de pago al ejecutado fuera del territorio de la república el

plazo para oponer excepciones es de 8 días más la tabla de emplazamiento.

B.- CARACTERÍSTICAS DEL PLAZO PARA INTERPONER EXCEPCIONES:

1. PLAZO LEGAL.

2. PLAZO FATAL.

3. IMPRORROGABLE

4. NO SE CUENTA DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA SINO QUE

DEL REQUERIMIENTO DE PAGO.

5. NO ES UN PLAZO ÚNICO.

Al respecto la jurisprudencia ha señalado que este plazo es individual, no

común, por lo que corre separadamente para cada ejecutado, si es que hay

más de uno.

Page 47: Derecho Procesal IV UCN

C.- MODOS DE FORMULAR LAS EXCEPCIONES.

El ejecutado deberá presentar un escrito, señalando las excepciones que

pretende hacer valer en contra de la demanda ejecutiva.

Requisitos del escrito de oposición de excepciones, el articulo 465 del CPC nos

señala que debe cumplir los siguientes requisitos:

1.- El escrito debe contener todas las excepciones que se pretenden hacer

valer.

2.- debe señalar con claridad y precisión los hechos en que se funda las

excepciones.

3.- debe señalar con claridad y precisión los medios de prueba que se harán

valer en el juicio. (se señala en un otrosí)

4.- lo normal es que esta va a ser la primera intervención del ejecutado, por lo

que requiere cumplir requisito de patrocinio y poder.

Cabe señalar que las excepciones señaladas en el articulo 464 del CPC son

taxativamente genéricas, en mérito de la causal señalada en el articulo 464 Nº7

del CPC.

D.- DIFERENCIA ENTRE LAS EXCEPCIONES DEL JUICIO EJECUTIVO CON

LAS EXCEPCIONES DEL JUICIO ORDINARIO.

1.- Las excepciones en el juicio ejecutivo deben oponerse todas en el mismo

escrito sin distinguir entre excepciones dilatorias y perentorias, en el juicio

ordinario se pueden interponer en distintos momentos. Así dentro del juicio

ordinario de mayor cuantía, dentro del termino de emplazamiento las

excepciones dilatorias se interpone antes de contestar la demanda. Una vez

rechazadas o bien corregido los vicios de la demanda, si es posible corregirla,

nace el plazo de 10 días para contestar la demanda, la cual puede contener

Page 48: Derecho Procesal IV UCN

excepciones perentorias, en cambio en el juicio ejecutivo las excepciones se

interponen en forma conjunta dentro del plazo señalado. Por lo demás en el

juicio ordinario existen excepciones que se pueden valer en cualquier estado

del juicio (310 del CPC) lo que no ocurre en el juicio ejecutivo.

2.- En el juicio ejecutivo las excepciones están específicamente señaladas en el

articulo 464 del CPC, en cambio en el juicio ordinario, de acuerdo al 303 Nº6 y

309 Nº3 se pueden intentar toda clase de excepciones dilatorias o perentorias

que tiendan a corregir el procedimiento o destruir la acción.

3.- En el juicio ejecutivo es obligatorio que las excepciones estén fundadas en

los hechos, en el juicio ordinario no es necesario.

4.- En el Juicio ejecutivo se debe señalar con claridad y precisión los medios de

prueba que se pretender hacer valer en el juicio ejecutivo, mediante un otrosí,

en el juicio ordinario no es necesario.

E.- Efecto de la interposición del escrito de oposición de excepciones.

Suspende el cuaderno de apremio, paraliza el mismo. Es menester pedirlo en

un otrosí.

F.- EXCEPCIONES DEL 464 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

De conformidad a dicha disposición la oposición el ejecutado sólo será

admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1.- LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL (ARTICULO 464 Nº 1 DEL C.P.C.)

En efecto en nuestra legislación la incompetencia puede ser absoluta

(vulneración de normas relativas a fuero, materia o cuantía) o bien

incompetencia relativa (vulneración de normas relativas a factor territorio) dado

Page 49: Derecho Procesal IV UCN

que la disposición en comento no distingue, entendemos que se puede alegar

por el ejecutado ambos tipos de incompetencia.

Ejemplo de ello puede ser que doña Rosa Rojas demanda ejecutivamente en

virtud de un contrato que consta en escritura publica, no obstante no se percata

que este tiene una clausula de prorroga de competencia para que el asunto lo

conozca los tribunales de la ciudad de Santiago. En este caso el ejecutado

puede oponer la respectiva excepción. (incompetencia relativa)

Se hace presente que la vulneración de normas relativas a distribución de

causas al ser normas de carácter administrativo no son susceptibles de alegar

vía excepción de incompetencia del tribunal.

2.- LA FALTA DE CAPACIDAD DEL DEMANDANTE, FALTA DE PERSONERÍA

O DE REPRESENTACIÓN LEGAL DE QUIEN COMPARECE A SU NOMBRE.

464 Nº2 CPC

En cuanto a la capacidad se rige por las reglas generales del código civil.

Capacidad de Goce y Capacidad de ejercicio. La capacidad de goce se define

como la aptitud legal para adquirir derechos. Al respecto esta capacidad la tiene

toda persona, por el hecho de ser tal, es un atributo de la personalidad.

En cuanto a la capacidad de ejercicio, se entiende como la aptitud legal de una

persona para obligarse por si mismo, sin el ministerio o autorización de otra.

Cabe señalar que la intervención de un relativamente incapaz puede ser

saneada por la ratificación de todo lo obrado por parte de su representante

Page 50: Derecho Procesal IV UCN

legal, a diferencia del incapaz absoluto cuya intervención no puede ser

ratificada.

En cuanto a la falta de personería o representación legal dice relación con el

mandato. En este sentido de conformidad al articulo 6º del CPC señala que

quien comparezca a nombre de otro en desempeño de un mandato debe

exhibir el titulo que acredite su representación.

Esto no solo se limita al mandato judicial del abogado, piénsese el

representante legal de una empresa que demanda ejecutivamente, también

debe acompañar su personería que de cuenta que tiene facultades para

representar a dicha empresa.

3.- LA LITIS PENDENCIA ANTE TRIBUNAL COMPETENTE. 464 Nº 3 C.P.C.

Esta excepción dice relación con un litigio pendiente ante tribunal competente.

Al respecto se exige que el otro juicio se haya iniciado o promovido por el propio

acreedor mediante demanda o reconvención.

Al respecto se puede plantear como ejemplo a don Juan Pérez le adeuda la

suma de 10 millones de pesos a don José Aguilera, quien al carecer de titulo

ejecutivo, demanda vía ordinaria para objeto de obtener sentencia declarativa al

efecto. Como dicho juicio se demora en extenso, cambia de abogado, quien le

propone citar a confesar deuda al deudor, quien no comparece a la gestión

preparatoria, por lo cual obtiene titulo ejecutivo (la sentencia) y demanda

ejecutivamente. En este caso Juan Pérez puede alegar mediante su escrito de

oposición de excepciones Litis pendencia.

4.- LA INEPTITUD DEL LIBELO 464 Nº 4 C.P.C. en el caso que no se cumplan

los requisitos del 254 del CPC. Ante la falta de los 3 requisitos del 254 del CPC

el tribunal puede de oficio declarar inadmisible la demanda, en caso contrario o

bien si se trata del numeral 4 o 5 del CPC, el ejecutado puede alegar la

pertinente excepción.

Page 51: Derecho Procesal IV UCN

Del numeral 1º al 4º son excepciones dilatorias.

5.- EL BENEFICIO DE EXCUSIÓN O LA CADUCIDAD DE LA FIANZA. 464 Nº

5 CPC.

El beneficio de excusión se define como la facultad que tiene el fiador para

exigir que antes que antes de proceder en contra de el (la ejecución) se persiga

la deuda en los bienes del deudor principal, y en las prendas e hipotecas

prestadas por este para la seguridad de la misma deuda.

En cuanto a la caducidad de la fianza se refiere a cualquier modo de extinguir

de la misma 2381-2382 del Código Civil.

6.- LA FALSEDAD DEL TITULO 464 Nº 6 CPC.

El titulo falso es el que no es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente

otorgado o autorizado por las personas de la manera que el titulo expresa.

Para que el titulo sea considerado falso es menester que exista suplantación de

personas o bien adulteración del titulo que altere su naturaleza.

Al respecto no hay que confundir el titulo falso, del nulo, dado que la nulidad es

una sanción civil de ineficacia de un acto en que se ha omitido la verificación de

algún requisito que la ley prescribe para la validez de dicho acto, el titulo falso

dice relación con un hecho ilícito, delictual.

7.- LA FALTA DE ALGÚN REQUISITO O CONDICIÓN ESTABLECIDO POR

LA LEY PARA QUE DICHO TITULO TENGA FUERZA EJECUTIVA SEA

ABSOLUTAMENTE, O EN RELACIÓN AL DEMANDADO. 464 Nº 7 CPC.

Esta excepción es la que torna este articulo 464 del CPC como taxativamente

genérico pudiendo abarcar un sin numero de casos. Lo importante es que

Page 52: Derecho Procesal IV UCN

cualquier alegación que se formule en este sentido debe ser en relación al titulo

mismo.

Al respecto cabe señalar que dicha disposición indica “sea absolutamente o sea

en relación al demandado” Ejemplo del primer caso que dice relación si el titulo

ejecutivo fuera una copia de escritura publica no autorizada (es una excepción

que puede alegar cualquiera no sujeta a las cualidades individuales de un

ejecutado). Ejemplo del segundo caso dice relación con juicio ejecutivo que se

sustenta en una sentencia definitiva firme, respecto de la cual uno de los

ejecutados no fue emplazado, en tal caso esta excepción solo la puede alegar

el ejecutado que no fue emplazado (hipótesis de pluralidad de ejecutados)

8. EXCESO DE AVALÚO. 464 Nº 8 CPC.

Al respecto cuando se pretende demandar ejecutivamente la especie o cuerpo

cierto debido que no esta en poder del deudor o bien cierto genero determinado

que no consiste en dinero es menester realizar la gestión preparatoria de

avaluación.

Puede ocurrir que esta avaluación pericial sea excesiva, pudiendo el ejecutado

oponer esta excepción.

De las excepciones 9º A 18º, dice relación con modos de extinguir las

obligaciones y nos remitimos al estudio en la rama de derecho pertinente.

2.5. RESPUESTA DEL EJECUTANTE AL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE

EXCEPCIONES:

Frente al escrito de oposición de excepciones el tribunal da traslado al

ejecutante para que dentro del termino de 4 días para evacuar el traslado,

señalando lo que estime al efecto. Al respecto el articulo 466 del CPC indica

que “Del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele

copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno.

Page 53: Derecho Procesal IV UCN

Al respecto y dada la expresión que utiliza el código diversos abogados han

planteado que dicha resolución se debe notificar a lo menos por cédula, única

forma de entregar copia del escrito (la norma no habla de copia de la

resolución) no obstante en la práctica el tribunal dicha resolución judicial

(decreto) la notifica por el estado diario.

2.6. ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.

Vencido los 4 días señalados, se haya evacuado el traslado o no el tribunal

deberá formular el estudio de admisibilidad de las excepciones. En la práctica

siempre hay que pedir que se resuelva derechamente tales excepciones pues el

tribunal, por regla general, no lo hace de oficio.

En este estudio de admisibilidad el tribunal se preocupa solo si se interpusieron

las excepciones del 464 del CPC y dentro de plazo.

En virtud de este estudio el tribunal puede declarar admisible o inadmisible tales

excepciones.

La inadmisibilidad de las excepciones el tribunal la sustentará en que fueron

presentadas fuera de plazo o bien no son las excepciones del 464 del CPC.

Al respecto dicta una resolución declarándola inadmisible, cuya naturaleza

jurídica es una sentencia interlocutoria, debiendo de conformidad al 466 del

CPC dictar de inmediato Sentencia definitiva de pago o de remate, no siendo

necesario que se cite a las partes a oír sentencia.

Si el tribunal declara admisible las excepciones opuestas se pueden verificar 2

situaciones:

Page 54: Derecho Procesal IV UCN

1.- Declararlas admisibles pero estime que no existen hechos sustanciales

pertinentes y controvertidos, debiendo dictar de inmediato sentencia, no siendo

necesario citar a las partes a oír sentencia.

2.- Declararlas admisibles estimando que existen hechos sustanciales

pertinentes y controvertidos, debe recibir la causa, debiendo notificar tal

resolución por cédula. Respecto de esta resolución procede recurso de

reposición con apelación en subsidio dentro del término de 3 días, con el objeto

de agregar, modificar o eliminar un punto de prueba.

2.7. TERMINO PROBATORIO:

A. TERMINO PROBATORIO ORDINARIO: Son 10 días, pudiendo ampliarse por

10 días más a petición del ejecutante. Articulo 468 CPC.

B.- TERMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO Y ESPECIAL: Respecto del

extraordinario, procede en la medida que las partes lo pacten. Respecto del

término probatorio especial procede, aplicándose supletoriamente las

disposiciones del juicio ordinario.

En cuanto a la forma de rendir la prueba, de conformidad al 469 del CPC rigen

las mismas reglas del Juicio Ordinario.

Vencido el término probatorio las partes tienen un plazo de 6 días para formular

escritos de observación a la prueba, vencido este plazo el tribunal de oficio o a

petición de parte citará a las partes a oír sentencia.

El plazo para dictar sentencia es de 10 días (no fatal para el tribunal) pudiendo

decretar dentro de este plazo medidas para mejor resolver (159 cpc) el plazo

para decretar medidas para mejor resolver es fatal.

Page 55: Derecho Procesal IV UCN

2.8. SENTENCIA DEFINITIVA:

Esta puede ser absolutoria o condenatoria:

Sentencia definitiva absolutoria: Es aquella resolución judicial que acoge a lo

menos una excepción opuesta por el ejecutado, en este caso desecha la

demanda ejecutiva, ordenando alzar el embargo si esta trabado. En este caso

es condenado en costas el ejecutante.

El único matiz es que el ejecutado puede haber opuesto la excepción de pago

parcial, dictando el tribunal sentencia condenatoria respecto del saldo.

Sentencia definitiva condenatoria: Es aquella resolución judicial que rechaza

todas las excepciones opuestas por el ejecutado, ordenando seguir adelante

con la ejecución. En este caso es condenado en costas el ejecutado.

La Sentencia definitiva condenatoria a su vez se puede clasificar en Sentencia

condenatoria de pago y de remate.

La sentencia condenatoria de pago es aquella resolución judicial que rechaza

todas las excepciones opuestas por la parte ejecutada y condena a esta en la

especie o cuerpo cierto debido o en una cantidad determinada de dinero los

cuales fueron previamente embargados.

La sentencia condenatoria de remate es aquella resolución judicial que rechaza

todas las excepciones opuestas por la parte ejecutada , ordenando seguir

adelante con la ejecución respecto de los bienes embargados que no consiste

en la especie o cuerpo cierto debido o en dinero.

La diferencia es que solo en este último caso es necesario iniciar un proceso de

realización de los bienes embargados.

Page 56: Derecho Procesal IV UCN

Una vez dictada dicha sentencia se debe notificar por cédula. A partir de allí

empiezan a correr los plazos para efectos de presentar los recursos procesales.

2.8.1. RECURSOS PROCESALES EN CONTRA DE LA SENTENCIA

DEFINITIVA:

1) RECURSO DE ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA.

Se define como un acto jurídico procesal ejercido por las partes del juicio y

cuyo objetivo es aclarar puntos obscuros y dudosos salvar omisiones o bien

rectificar errores de copia referencia o calculo numérico y en este ultimo

caso o situación además puede ser ejercida de oficio por el tribunal.

En el evento de existir alguna omisión, error de copia calculo numérico

referencia u bien sea necesario aclarar algún punto oscuro o dudoso se

pude intentar este recurso, plenamente aplicable al juicio ejecutivo pues esta

regulado en el articulo 182 y 184 del CPC (disposiciones comunes a todo

procedimiento), no teniendo plazo las partes para intentarlo, solo existiendo

plazo para el tribunal de 5 días desde la primera notificación a las partes,

para ejercerlo de oficio y solo para efectos de rectificar errores de referencia,

copia o cálculo numérico.

2) recurso de apelación: Es aquel acto jurídico procesal de parte agraviada y

por el cual se solicita al Tribunal Superior Jerárquico que enmiende con

arreglo a derecho la resolución dictada por el tribunal inferior.

Este recurso se puede intentar en contra de las sentencia definitivas e

interlocutorias de primera instancia. Al respecto, dentro del juicio ejecutivo

debemos distinguir:

a. Respecto de la sentencia condenatoria de pago: De conformidad al

articulo 194 del CPC, Nº 1, respecto de las sentencias en contra de la

demandada en el juicio ejecutivo, la apelación se concede en el sólo

efecto devolutivo. Lo anterior significa que no se suspende la tramitación

Page 57: Derecho Procesal IV UCN

del asunto en el tribunal inferior mientras se conoce y falla por la corte de

apelaciones el recurso de apelación interpuesto.

No obstante lo anterior tratándose de la sentencia condenatoria de pago

el articulo 475 del CPC señala que Si se interpone apelación de la

sentencia de pago, no podrá procederse a la ejecución de esta

sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione

las resultas del mismo.

Lo anterior resulta de toda lógica dado que si estamos frente al embargo

de dinero, basta presentar un se gire cheque para formular el pago (muy

expedito), siendo necesario garantizar las resultas del juicio en el evento

que la corte de apelaciones revoque la sentencia.

b.- Sentencia condenatoria de remate: rige la regla general del 194 Nº 1 del

CPC, la apelación se concede en el sólo efecto devolutivo. (se puede pedir

una orden de no innovar para paralizar el procedimiento)

c.- sentencia absolutoria: se aplica el 195 del CPC, la apelación se concede

en ambos efectos, suspendiéndose la tramitación del asunto en el tribunal

de primera instancia.

2) RECURSO DE CASACIÓN: un acto jurídico procesal de parte que tiene por

objeto invalidar una resolución judicial. Este recurso se puede intentar en un

procedimiento ejecutivo. Procede recurso de casación en la forma, contra la

sentencia definitiva de primera instancia, sea condenatoria o absolutoria, y

la de segunda instancia. Respecto del recurso de casación en el fondo

procede en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia.

En uno u otro caso no suspende el cumplimiento de la sentencia definitiva.

Page 58: Derecho Procesal IV UCN

2.8.2. COSA JUZGADA EN EL JUICIO EJECUTIVO

Reglas Generales

De conformidad al articulo 175 del CPC Las sentencias definitivas o

interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.(apunta a

la cosa juzgada formal, produce acción y excepción de cosa juzgada en el mismo

juicio ejecutivo y en otro juicio ejecutivo)

Por su parte el inciso primero del articulo 478 del CPC indica que La

sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario,

tanto respecto del ejecutante como del ejecutado.(apunta a la cosa juzgada

sustancial, produce acción y excepción de cosa juzgada no solo en el juicio

ejecutivo, sino en un juicio ordinario posterior, dice relación con la inmutabilidad de

la sentencia)

Sin perjuicio de estas reglas generales existen excepciones a la cosa

juzgada formal (renovación de la acción ejecutiva) y de la cosa juzgada sustancial

(reserva de acciones y excepciones)

A.- Renovación de la acción ejecutiva.

Esta institución permite que pese a que en un procedimiento ejecutivo se dicte una

sentencia definitiva de carácter absolutoria firme, el ejecutante puede intentar

nuevamente la acción ejecutiva siempre y cuando se trate de los casos señalados

en el articulo 477 del CPC:

1. LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

2. LA INCAPACIDAD.

3. LA INEPTITUD DEL LIBELO

4. LA FALTA DE OPORTUNIDAD EN LA EJECUCIÓN.

Page 59: Derecho Procesal IV UCN

Las tres primeras dicen relación con excepciones dilatorias, la cuarta no esta

expresamente señalada en las excepciones del 464 del CPC, generando 2

interpretaciones al efecto.

La primera interpretación de la expresión falta de oportunidad en la ejecución, solo

se refiere al factor tiempo. En este sentido si dentro de los presupuestos para que

estemos frente al juicio ejecutivo, la obligación no es actualmente exigible, en tal

caso cumplida la condición o plazo suspensivo, podría demandarse

ejecutivamente con posterioridad en virtud de la renovación de la acción ejecutiva.

En cambio para la jurisprudencia y doctrina mayoritaria se señala la falta de

oportunidad en la ejecución no solo se refiere al factor tiempo sino a todas las

condiciones o requisitos externos que debe reunir el titulo para que tenga mérito

ejecutivo. En este sentido hay que entender la palabra oportunidad en su sentido

natural y obvio, cual es conveniencia de razón tiempo y lugar. Por lo tanto dentro

de esta falta de oportunidad de ejecución se puede incluir la Litis pendencia, la

concesión de espera o prorroga del plazo, incluso la excepción de 464 Nº 7 del

CPC, fundadas en hechos formales o externos del titulo, por ejemplo no pago de

impuesto en el protesto letra de cambio.

El limite para la renovación de la acción ejecutiva es el plazo de prescripción de la

misma.

B.- RESERVA DE ACCIONES Y EXCEPCIONES

Esta figura dice relación con una excepción a la cosa juzgada sustancial.

Esta reserva es una institución procesal cuyo objeto es evitar que la sentencia

ejecutiva produzca cosa juzgada respecto de determinadas acciones y

excepciones que se podrán intentar en un juicio ordinario posterior.

Page 60: Derecho Procesal IV UCN

Esta la puede solicitar el ejecutante: reserva de acciones

Y el ejecutado: reserva de excepciones

B.1. RESERVA DE ACCIONES

Esta reserva consiste o es un verdadero desistimiento de la demanda, de hecho

el articulo 467 del CPC utiliza dicha expresión, pero es una figura distinta pues

en este caso no produce efecto de cosa juzgada como si ocurre en el

desistimiento de la demanda regulada en el articulo 148 del CPC. Nada obsta a

que el ejecutante se desista su demanda de conformidad al 148 del CPC, pero

esta es una institución diferente a ella.

OPORTUNIDAD PARA HACER LA RESERVA DE ACCIONES:

2 MOMENTOS:

La primera oportunidad esta señalada en el articulo 467 del cpc, es decir dentro

de los 4 días que tiene el ejecutante para manifestar lo que estime oportuno

evacuando el traslado que decreta el tribunal, una vez presentado el escrito de

oposición de excepciones por parte del ejecutado.

Es decir dentro del plazo señalado el ejecutante se desiste expresamente de su

demanda indicando que hace reserva de acciones para un juicio ordinario

posterior. El plazo señalado es fatal. Si no lo ejerce el ejecutante solo le queda

la oportunidad común señalada en el 478 del CPC.

EFECTOS DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EJECUTIVA CON

RESERVA DE ACCIONES

1.- Se pierde la posibilidad de demandar ejecutivamente.

Page 61: Derecho Procesal IV UCN

2.- queda ibso facto sin valor el embargo y demás resoluciones judiciales

dictadas en el juicio ejecutivo.

3.- el ejecutante debe responder de los perjuicios causados al ejecutado

producto de la tramitación del juicio, independiente de lo que se resuelva en el

juicio ordinario posterior.

Cabe señalar que el ejecutado no tiene plazo para intentar esta demanda

ordinaria, teniendo como limite para intentarla el plazo de prescripción de la

acción ordinaria.

LA SEGUNDA OPORTUNIDAD, se refiere a la oportunidad común para

formular reserva de acciones y excepciones, que indica el 478 del CPC.

B.2. LA RESERVA DE EXCEPCIONES

El ejecutado igualmente tiene 2 oportunidades para hacer reserva de

excepciones. La primera del 473 del CPC y la segunda común de 478 del CPC.

La primera oportunidad, requisitos:

1. que el ejecutado haya opuesto excepciones por escrito.

2. Que las haya opuesto dentro de plazo.

3. Tiene que señalar en su escrito de oposición de excepciones que no tiene

medios para justificar o probar las excepciones.

4. Debe pedir expresamente que se le reserven las excepciones para un juicio

ordinario posterior.

5. Debe pedir al tribunal que exija caución al ejecutante, si es que este opta por

seguir adelante con la ejecución.

Cumplidos todos los requisitos copulativos el tribunal de inmediato dictará

sentencia condenatoria de pago o de remate, debiendo acceder en esta sentencia

a la reserva de excepciones y a la caución que se pide.

Page 62: Derecho Procesal IV UCN

Al respecto el 474 del CPC exige un plazo al ejecutado para que interponga la

demanda en juicio ordinario, una vez que se acoja la reserva, que es de 15 días

contados desde la notificación de la sentencia. En este sentido el ejecutado asume

una obligación procesal al respecto.

Si el ejecutado no interpone su demanda dentro del plazo señalado, y dado que

estamos frente a un plazo de caducidad, el no ejercicio de este derecho permite

seguir adelante con la ejecución, sin previa caución, o queda ibso facto cancelada

si se ha otorgado.

B.3. RESERVA DE ACCIONES Y EXCEPCIONES COMUNES 478 CPC.

Esta disposición permite formular reserva de acciones y excepciones (ejecutante y

ejecutado) antes que se haya dictado sentencia definitiva.

REQUISITOS:

1) No se tiene que haber dictado sentencia definitiva.

2) Aun cuando el cpc nada dice, el ejecutado debe haber opuesto

excepciones.

3) También es necesario que tanto el ejecutante como el ejecutado no haya

formulado reserva de acciones o excepciones en la oportunidad individual

de cada uno.

En que caso el tribunal puede decretar esta reserva de acciones excepciones en

la oportunidad común:

En este punto el legislador distingue:

1.- si las acciones o excepciones no se refieren a la existencia de la obligación

misma el tribunal debe siempre concederlas.

2.- en cambio si la reserva de acciones o excepciones se refiere a la existencia de

la obligación misma el tribunal solo la concederá si existe motivos calificados para

ello, que apreciará por el tribunal prudencialmente.

Page 63: Derecho Procesal IV UCN

En este caso la demanda, en juicio ordinario, se debe presentar dentro de 15 días

contados desde la notificación de la resolución que las acoge, bajo pena de no ser

admitida posteriormente a tramitación.

CONVERSIÓN PROCESAL

Esta institución emana del articulo 472 del Código de procedimiento Civil, la cual

se va a verificar cuando el ejecutado no haya opuesto excepciones en el juicio

ejecutivo dentro del plazo legal. Podemos señalar que es una institución propia del

juicio ejecutivo.

Al respecto la doctrina señala que este artículo convierte una sentencie

interlocutoria como el mandamiento de ejecución de embargo en una sentencia

definitiva. No obstante lo anterior el profesor Hugo Anavalón señala que no es así,

pues el mandamiento de ejecución de embargo no es una sentencia interlocutora

sino es una sentencia definitiva, por lo que el articulo 472 del CPC no convierte

nada, solo la confirmación de que estamos frente a una sentencia definitiva.

Ahora bien cuando el ejecutado no opone excepciones en el juicio ejecutivo, no

existe en este juicio un contradictor, no hay contienda, por lo que el juicio ejecutivo

no seria un juicio ejecutivo propiamente tal, sino un procedimiento de apremio

administrativo (según Milton Juica)

Uno de los argumentos que se señala para sostener lo anterior es que el remate

de bienes muebles no esta entregado al tribunal sino que a un ente distinto, los

martilleros públicos.

CUADERNO O EXPEDIENTE DE APREMIO

Nace como consecuencia de la resolución despáchese (auto orden que se da el

tribunal) siendo la primera resolución que se dicta al efecto el mandamiento de

ejecución de embargo. Posteriormente queda constancia en este cuaderno del

Page 64: Derecho Procesal IV UCN

requerimiento de pago, por lo que la primera actuación judicial en este cuaderno

es el requerimiento de pago y no el embargo como algunos sostienen.

Este cuaderno se va a suspender en el evento que el ejecutado oponga

excepciones en el cuaderno principal. Si el ejecutado no opuso excepciones o bien

estas son rechazadas, dictando sentencia condenatoria al efecto en el cuaderno

ejecutivo, el cuaderno de apremio sigue su curso, por lo que después del embargo

procede la realización o remate de los bienes, la cual será distinta dependiendo si

la ejecución recae sobre bienes muebles o inmuebles.

EL EMBARGO

No se encuentra definido en nuestra legislación ha sido la doctrina y la

jurisprudencia, quienes lo han intentado conceptualizar:

Al respecto la doctrina nacional ha elaborado diversos conceptos:

Darío Benavente: “Es una actuación practicada por un ministro de fe y consiste en

tomar uno o más bienes del deudor poniéndolo a disposición del depositario y para

asegurar el pago de la deuda.”

Fernando Alessandri “El embargo no es más que la afectación de bienes del

deudor para pagar la deuda”

Mario Casarino: “ El embargo es una actuación judicial que consiste en la

aprehensión de uno o más bienes del deudor previa orden de la autoridad

competente ejecutado por un ministro de fe y con el objeto de realizar estos

bienes.”

Fernando Orellana: Acto jurídico procesal del tribunal practicado por un ministro de

fe que consiste en la tomar real o simbólicamente de uno o más bienes de deudor

Page 65: Derecho Procesal IV UCN

poniéndolos en poder de un depositario para asegurar con ello el pago de lo

adeudado.

De acuerdo a la Corte Suprema el embargo es “la aprehensión compulsiva que el

Juez de la causa hace de determinados bienes del deudor, y desde ese momento

en que se verifica, tales bienes quedan sujetos a la autoridad del referido juez.”

Naturaleza jurídica del embargo

En doctrina existen diversas posiciones al efecto:

En primer término, para Fernando Alessandri, es un acto de procedimiento (hoy

seria sinónimo de acto jurídico procesal)

Para Darío Benavente y Mario Casarino, el embargo es una actuación judicial que

tiene la característica de ser una verdadera medida precautoria.

Por otra parte, para José Fonseca es un medio compulsivo, de apremio.

Desde el punto de vista legal, se desprende que el embargo es una actuación

procesal dentro del juicio ejecutivo, actuación procesal del tribunal y que es

practicado por un ministro de fe, no es una actuación del ministro de fe que es

quien la practica.

En cuanto a la jurisprudencia sostiene que el embargo no es un derecho real, sino

que es una medida de seguridad y que por lo tanto es una actuación judicial, un

acto jurídico procesal del tribunal.

Diferencia entre embargo y las medidas precautorias:

Page 66: Derecho Procesal IV UCN

1.- el embargo es una medida destinada a obtener el cumplimiento de una

obligación, en cambio la medida precautoria busca asegurar el resultado de la

pretensión.

2.- la medida precautoria se puede pedir en antes del juicio o bien dentro de

cualquier juicio, el embargo solo procede dentro del juicio ejecutivo.

3.- el embargo es un tramite esencial en el juicio ejecutivo, en cambio las medidas

precautorias solo procede frente al temor fundado de que no se pueda obtener la

pretensión.

REQUISITOS DEL EMBARGO

Para nuestra legislación el embargo debe cumplir requisitos de validez y eficacia.

Al respecto se debe cumplir requisitos de toda actuación judicial, así como

requisitos específicos del embargo.

1.- REQUISITOS GENERALES:

El embargo se debe practicar en días y horas hábiles y además se debe practicar

por un funcionario que la ley establece.

Son días hábiles los no feriados y horas hábiles de 08:00 a 20:00 horas. Art. 59

del CPC

Lo anterior no obsta a que la parte ejecutante puede solicitar que para la

verificación de tal embargo se practique en día u hora inhábil pidiendo habilitación

de día y hora.

Page 67: Derecho Procesal IV UCN

Respecto del funcionario, sin perjuicio que esta es una actuación del tribunal,

quien lo practica es un ministro de fe, receptor Judicial.

El otro requisito general es que se debe dejar constancia del embargo en el

expediente ART. 61 CPC.

2.- REQUISITOS ESPECÍFICOS DEL EMBARGO

El articulo 450 del CPC, se encarga de señalar los requisitos específicos del

embargo:

1.- La entrega real o simbólica de los bienes al depositario provisional:

¿Por que se habla de entrega real o simbólica? Porque el embargo no es sinónimo

de retiro, es más, lo normal es que el receptor judicial deja los bienes en poder del

propio deudor, entregándolo simbólicamente al depositario provisional si esta

designado.

En el evento que el depositario no es designado por el tribunal pasa a tener ese

carácter el propio deudor o ejecutado, en esos casos en estricto rigor lo que hay

es una entrega real.

Otro caso en que se entregan simbólicamente los bienes al depositario es cuando

este se practica respecto de un inmueble, en aquel caso el embargo se verifica

mediante la inscripción en el registro de interdicciones y prohibiciones del

conservador de bienes raíces. Otro ejemplo es el caso del embargo practicado

sobre vehículos motorizados, el cual se verifica mediante la inscripción en el

registro civil.

Reiterando el punto el embargo no es sinónimo de retiro inmediato, por regla

general no se verifican simultáneamente.

Page 68: Derecho Procesal IV UCN

En que caso se puede verificar retiro inmediato:

1.- que el depositario designado sea un martillero público. En el caso de bienes

muebles, necesariamente para el remate de los mismos es menester el retiro y

entregarse en el domicilio del depositario, pero esta sujeto a que el deudor permita

el retiro, sino requiere el auxilio de la fuerza pública. En la practica no se da este

retiro inmediato, por lo demás esta sujeto a la limitación del 455 inciso final del

CPC, es decir el retiro se puede verificar solo transcurrido a lo menos 10 días

desde el embargo.

2.- pedir al tribunal que ordene el embargo y el retiro inmediato de los bienes. En

la practica no se da este retiro inmediato, por lo demás esta sujeto a la limitación

del 455 inciso final del CPC, es decir el retiro se puede verificar solo transcurrido a

lo menos 10 días desde el embargo.

2.- El ministro de fe- receptor judicial- debe levantar un acta de la diligencia

señalando el día hora y lugar en que se traba el embargo, acta que además debe

contener una relación detallada de los bienes embargado, agregando si hubo

auxilio de la fuerza pública y de haberlo sido, la identificación del o de los

funcionarios que intervinieron en la diligencia. Asimismo, dejará constancia de

toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del

bien embargado.

Tratándose del embargo de bienes muebles, el acta deberá indicar su especie,

calidad y estado de conservación y todo otro antecedente o especificación

necesarios para su debida singularización, tales como, marca, número de fábrica y

de serie, colores y dimensiones aproximadas, según ello sea posible. En el

embargo de bienes inmuebles, éstos se individualizarán por su ubicación y los

datos de la respectiva inscripción de dominio.

Page 69: Derecho Procesal IV UCN

El acta deberá ser suscrita por el ministro de fe que practicó la diligencia y por el

depositario, acreedor o deudor que concurra al acto y que desee firmar.

Sin que ello afecte la validez del embargo, el ministro de fe deberá enviar carta

certificada al ejecutado comunicándole el hecho del embargo, dentro de los dos

días siguientes de la fecha de la diligencia o del día en que se reabran las oficinas

de correo, si ésta se hubiere efectuado en domingo o festivo. El ministro de fe

deberá dejar constancia en el proceso del cumplimiento de esta obligación, en los

términos del artículo 46. Este es un mero requisito de publicidad.

Toda infracción a las normas de este artículo hará responsable al ministro de fe de

los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado,

deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4

del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.

MANERA O FORMA DE PRACTICAR EL EMBARGO

Sin perjuicio de la forma habitual de practicar el embargo, ya señalada, el

legislador ha señalado diversos casos en que debe practicarse el embargo de una

manera distinta o especial.

El primer caso es cuando el embargo recae sobre una empresa, establecimiento

mercantil o comercial, de conformidad al articulo 444 del CPC, el juez podrá

decretar el embargo tomando en cuenta las circunstancias y la cuantía del crédito,

de conformidad a lo siguientes reglas:

1.- El ministro de fe va a embargar los bienes que sean designados por el

acreedor.

Page 70: Derecho Procesal IV UCN

2.- si el acreedor no ha designado bienes se pueden embargar otros bienes del

deudor.

3.- se puede embargar sobre las utilidades que genere la empresa

4.- sobre una parte cualquiera de la industria o sobre parte de las utilidades.

Embargada la industria o las utilidades, el depositario que se nombre tendrá las

facultades y deberes de interventor judicial; y para ejercer las que correspondan al

cargo de depositario, procederá en todo caso con autorización del juez de la

causa.

El segundo caso de forma especial de practicar el embargo es cuando este recae

sobre simple menaje, 444 inciso 3 del CPC, en este caso Si la ejecución recae

sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor, el embargo se entenderá

hecho permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el carácter de

depositario, previa facción de un inventario en que se expresen en forma individual

y detallada el estado y la tasación aproximada de las referidas especies que

practicará el ministro de fe ejecutor. La diligencia que deberá extenderse será

firmada por el ministro de fe que la practique, por el acreedor, si concurre, y por el

deudor, quien, en caso de substracción, incurrirá en la sanción prevista en el

número 1° del artículo 471 del Código Penal.

El tercer caso procede cuando el embargo recae sobre dineros, alhajas, especies

preciosas o efectos públicos (papeles bancarios) de conformidad al 451 inciso final

CPC. En este caso se debe verificar mediante el deposito en el banco estado a la

orden del tribunal, acompañando el respectivo certificado de deposito en autos.

Al respecto surge la duda ¿ es posible embargar las cuentas corrientes? Situación

que ocurre habitualmente en la practica.

Page 71: Derecho Procesal IV UCN

A criterio del profesor Fernando Orellana esta practica es ilegal, de conformidad a

las siguientes razones:

1. la ley permite embargar dineros, no cuentas corrientes.

2. Cuando el receptor embarga una cuenta corriente embarga algo abstracto

no concreto, independiente que tenga fondos, rompiendo el fondo legal de la

institución.

3. Al respecto la cuestión es determinar si esta cuenta es un bien o algo

abstracto, que nace en virtud de un contrato que se suscribe con un Banco.

El cuarto caso de forma especial de practicar el embargo procede cuando los

bienes estar en poder de un tercero, art. 454 del CPC Cuando la cosa embargada

se halle en poder de un tercero que se oponga a la entrega alegando el derecho

de gozarla a otro título que el de dueño, no se hará alteración en este goce hasta

el momento de la enajenación, ejerciendo mientras tanto el depositario sobre la

cosa los mismos derechos que ejercía el deudor.

Ejemplo de este caso ocurre si se intenta practicar el embargo sobre una maquina

industrial del deudor, no obstante la misma esta en poder de un tercero quien la

detenta en virtud de un contrato de arrendamiento con el deudor, en tal caso este

tercero sigue detentando el bien pagando la renta de arrendamiento al depositario

pues este asume calidad de arrendador.

El quinto caso de forma especial de practicar el embargo se verifica cuando se

embarga un bien raíz o un derecho real constituido sobre el mismo articulo 453

CPC. En este caso el ministro de fe practica el embargo directamente en el

Conservador de Bienes Raíces, en el registro de prohibiciones e interdicciones.

Page 72: Derecho Procesal IV UCN

¿Que ocurre si el receptor inscribe el embargo en el registro de hipotecas y

gravámenes?

El embargo es válido, pero es inoponible a terceros.

EMBARGABILIDAD E INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES

La regla general es que en nuestro derecho en virtud de las normas del derecho

civil es que todos los bienes del deudor son embargable, raíces o muebles,

presentes o futuros, en virtud del derecho de prenda general que tienen los

acreedores.

Sin perjuicio de ello el legislador en el C.C. y CPC han formulado un listado de

bienes inembargables. La inembargabilidad es un privilegio que la ley otorga al

deudor y su familia para que determinados bienes no puedan ser objeto de

embargo en un determinado juicio. Así el articulo 1618 del CC como también el

articulo 445 del CPC señalan los bienes inembargables, sin perjuicio de otras

leyes especiales señalen otros bienes inembargables.

Análisis 445 del CPC.

1° Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y

montepío que pagan el Estado y las Municipalidades.

Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias

decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que

reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior;

Este punto se refiere a las remuneraciones del sector público. El inciso 2

tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas

judicialmente podrá embargarse hasta el 50% de la prestación que recibe el

alimentante.

Page 73: Derecho Procesal IV UCN

2° Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan

los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo;

Al respecto llama la atención la distinción anacrónica que emplea el CPC

(EMPLEADOS OBREROS) y que la remisión a los artículos del Código del Trabajo

no corresponde.

Al respecto es aplicable el articulo 57 del Código del trabajo el que señala que Art.

57. Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad

social serán inembargables. No obstante, podrán ser embargadas las

remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de

fomento.

Con todo, tratándose de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas

judicialmente, de defraudación, hurto o robo cometidos por el trabajador en contra

del empleador en ejercicio de su cargo, o de remuneraciones adeudadas por el

trabajador a las personas que hayan estado a su servicio en calidad de trabajador,

podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones.

3° Las pensiones alimenticias forzosas; (las decretadas por el juez).

4° Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la

liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente

necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que

viven con él y a sus expensas;

5° Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del

Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine;

Page 74: Derecho Procesal IV UCN

6° Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo

convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será

embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza;

7° Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la

ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que

se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de

los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la

construcción de dichas obras;

8° El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un

avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate

de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5°

del decreto ley N°2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de

cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y

los hijos que viven a sus expensas.

La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes

raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Cajas de

Previsión y demás organismos regidos por por la ley del Ministerio de la Vivienda y

Urbanismo;

9° Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta

unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;

10° Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de

alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;

11° Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;

Page 75: Derecho Procesal IV UCN

12° Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas,

artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de

cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola,

hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo

deudor;

13°. Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustible

que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el

consumo de la familia durante un mes;

14°. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;

15°. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y

habitación;

16°. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables,

siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación

aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que

después adquieran;

Al respecto surge la pregunta, es posible que las parte si se puede celebrar

contratos o convenciones en las que se exprese la inembargabilidad de un bien.

Al respecto se ha señalado que las partes no pueden establecer la

inembargabilidad de un bien, en virud de existir un principio de legalidad, solo la

ley le otorga tal carácter a los bienes.

La única excepción es la señalada en el articulo 445 Nº16 DEL CPC, pueden las

partes donar o legar un bien con la expresión de inembargable cumpliendo con los

requisitos señalados en el articulo.

Page 76: Derecho Procesal IV UCN

17°. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del

tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable

o desague de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que

produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo

anterior; y

18°. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.

Se ha discutido que ocurre si una nueva ley de dicta modificando bienes

inembargables. Al respecto y basándonos en el Código Civil, la ley solo puede

disponer para el futuro. Sin embargo la ley sobre efecto retroactivo de las leyes

señala que la ley puede tener efecto retroactivo siempre que no exista un derecho

adquirido. Por lo tanto si la dictación de una ley solo afecta una mera expectativa,

la ley puede operar con efecto retroactivo. Al respecto la jurisprudencia ha

señalado que si se practicó el embargo sobre un bien, y posteriormente se dicta

una ley declarándolo inembargable, en tal caso existe un derecho adquirido no

pudiendo operar retroactivamente la ley, por lo que subsiste el embargo

practicado. Si aún no se ha practicado el embargo sólo hay una mera expectativa,

la cual desaparece con la dictación de la nueva ley.

PERSONAS QUE PUEDEN DESIGNAR BIENES PARA EMBARGAR

De acuerdo a los artículos 443, 447 448 y 449 del CPC las personas que pueden

designar bienes para el embargo, son los siguientes:

Page 77: Derecho Procesal IV UCN

1.- puede el ejecutante designar bienes a embargar en 2 oportunidades. El primer

caso es el momento de presentar la demanda ejecutiva, debiendo el mandamiento

de ejecución y embargo expresar los bienes señalados en la demanda ejecutiva.

La segunda oportunidad que tiene el ejecutante es en el momento de practicarse

el embargo por parte del ministro de fe, debiendo el ejecutante limitarse a indicar o

señalar los bienes siendo el ministro de fe quien aprecie el valor de los bienes. En

este caso tanto ejecutante como ejecutado pueden alegar la valoración realizada

por el ministro de fe.

En este sentido el articulo 447 del CPC indica que “Puede el acreedor concurrir al

embargo y designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que

hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a

la demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la

diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte

interesada.

2.- el deudor o ejecutado. Articulo 448 del CPC. En este caso el deudor solo

puede señalar los bienes y la apreciación y determinación queda entregada al

ministro de fe.

En este sentido el 448 del CPC indica que “No designando el acreedor bienes

para el embargo, se verificará éste en los que el deudor presente, si, en concepto

del ministro de fe encargado de la diligencia, son suficientes o si, no siéndolo,

tampoco hay otros conocidos.”

3.- por último si ni ejecutante ni ejecutado señalan o designan bienes a embargar

corresponde al ministro de fe, receptor judicial realizarlos de conformidad al

articulo 449 del CPC, el que señala un orden de prelación que debe respetar el

ministro de fe al momento de practicar el embargo.

Page 78: Derecho Procesal IV UCN

En este sentido el orden es el siguiente:

Si no designan bienes el acreedor ni el deudor, el ministro de fe guardará en el

embargo el orden siguiente:

1° Dinero;

2° Otros bienes muebles;

3° Bienes raíces; y

4° Salarios y pensiones

Lo que no se puede verificar, en virtud del principio dispositivo es que sea el juez o

tribunal quien señale específicamente los bienes que se debe embargar.

EFECTOS DEL EMBARGO

Al respecto existen 2 instituciones relacionadas, de la administración y de la

disposición de los bienes embargados.

1.- En cuanto a la administración de los bienes embargados, desde el momento en

que se practica este el ejecutado pierde la administración de sus bienes, el cual le

corresponde al depositario de conformidad al 479 del CPC.

En este sentido si los bienes son muebles podrá el depositario trasladarlos al

lugar que crea más conveniente, salvo que el ejecutado caucione la conservación

de dichos bienes donde se encuentren. Lo anterior ocurrirá si a criterio del ministro

de fe el deudor no ofrece suficiente garantía para cuidar los bienes muebles. No

obstante no se pueden retirar los bienes si el deudor ofrece garantía suficiente. (no

hay que confundir con el retiro de especies pues es irrelevante que el lugar

ofrezca o no ofrezca garantía para su cuidado)

Si esto ocurre (caución) solo le queda al ejecutante esperar a que transcurran 10

días del embargo para solicitar el retiro de especies. 455 del CPC.

Page 79: Derecho Procesal IV UCN

Si existe algún conflicto entre el depositario y el ejecutante o ejecutado estos se

resuelven incidentalmente dentro del juicio ejecutivo, al respecto el 480 del cpc

indica que se debe resolver en audiencias verbales, no obstante en la practica se

realiza por escrito.

Casos en que el tribunal puede designar a más de un depositario para administrar

bienes:

Si los bienes embargados se encuentran en territorios jurisdiccionales distintos o

consisten en especies de distinta naturaleza, podrá nombrarse más de un

depositario, de conformidad al artículo 451 inciso 2 del CPC.

FACULTADES QUE TIENE EL DEPOSITARIO RESPECTO DE LOS BIENES

EMBARGADOS

Al respecto la jurisprudencia y la doctrina señala que el depositario puede realizar

todos los actos de administración que sean necesarios. En este sentido podemos

señalar que el depositario puede:

1.- Percibir los frutos, naturales y civiles.

2.- pagar las deudas, que originen los bienes embargados.

3.- puede percibir créditos relativos a los bienes embargados.

4.- puede celebrar contratos de arrendamiento respecto de bienes embargados.

Page 80: Derecho Procesal IV UCN

5.- puede percibir rentas que emanen de estos contratos de arrendamientos.

6.- puede contratar reparaciones de los bienes embargados.

7.- puede ejercer acciones civiles o penales derivadas de los bienes embargados.

8.- puede en general realizar todas aquellos actos que tiendan a la conservación,

explotación y reparación de las cosas embargadas.

Estas son facultades meramente administrativas, no obstante el 483 del CPC

contempla una excepción. En este sentido el depositario venderá el depositario en

la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial, los

bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya

conservación sea difícil o muy dispendiosa.

Es decir el depositario excepcionalmente tiene facultad de disposición respecto de

la venta de bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo

deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa, debiendo el juez

autorizar la misma.

El depositario al expirar su cargo debe rendir cuenta de su administración. La

rendición de cuenta se debe verificar de acuerdo a las reglas de los tutores y

curadores, el articulo 514 del CPC el cual se remite al 415 del C.C. En este

sentido debe rendir cuenta de forma fiel, exacta y en lo posible documentada.

Sin perjuicio de lo anterior el tribunal, a petición de parte, puede ordenar que el

depositario rinda cuentas parciales respecto de los dineros y depósitos que reciba

producto de la administración.

En este ámbito el depositario deberá rendir cuenta en forma escrita y acompañarla

al tribunal. Frente a tal escrito el tribunal dictará una resolución indicando téngase

Page 81: Derecho Procesal IV UCN

por aprobada la cuenta rendida si no es objetada dentro de 6 días. Es decir que

una vez rendida la cuenta ejecutante como ejecutado puede oponerse a la cuenta

dentro de 6 días.

Al respecto puede que las partes no realicen nada dentro del plazo y se tiene por

aprobada la cuenta; o bien que se opongan en el plazo señalado, generándose un

incidente que se debe resolver de conformidad a las reglas generales.

Que ocurre con los dineros que recibe el depositario durante su administración:

debe depositarlos en la cuenta corriente del tribunal, tan pronto como lleguen a su

poder, si se demora debe abonar los intereses pertinentes. Articulo 515 del CPC.

Una vez aprobada la cuenta se debe fijar los honorarios del depositario por parte

del tribunal en atención a su trabajo, teniendo preferencia para su pago antes del

ejecutante.

No tienen derecho a remuneración:

1°. El depositario que, encargado de pagar el salario, o pensión embargados, haya

retenido a disposición del tribunal la parte embargable de dichos salarios o

pensión; y

2°. El que se haga responsable de dolo o culpa grave.

2.- segundo efecto del embargo, en relación a la disposición de los bienes

embargados, relacionado con el articulo 1464 Nº 3 del Código Civil.

Al respecto una vez practicado el embargo el deudor pierde la facultad de

disposición respecto de los bienes embargados.

Page 82: Derecho Procesal IV UCN

Al respecto el articulo 1464 Nº 3 del Código Civil señala que “Hay un objeto ilícito

en la enajenación:

3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o

el acreedor consienta en ello;”

Al respecto el profesor Víctor Vial del Río a planteado 3 interrogantes que hay que

resolver:

1.- ¿cuál es el momento en que debe entenderse que una cosa se encuentra

embargada?

De acuerdo a Vial del Río debemos distinguir respecto de las partes litigantes y los

terceros.

Respecto de las partes desde que se notifica judicialmente al deudor la resolución

que decreta el embargo, desde ese momento pierde la facultad de administrar sus

bienes.

En cuanto a los terceros debemos distinguir entre los bienes muebles no sujetos a

inscripción y los muebles e inmuebles que requieren inscripción. En el primer caso

se entiende practicado el embargo desde que el tercero tomo conocimiento del

mismo (punto que debe probarse) y respecto del segundo caso desde la

inscripción.

2.- ¿cuándo debe existir el embargo o prohibición para que la enajenación

adolezca de objeto ilícito?

El embargo debe existir al momento de la enajenación para que exista objeto

ilícito.

Page 83: Derecho Procesal IV UCN

3.- ¿hay objeto ilícito en la enajenación forzada de una cosa embargada?

Al respecto se han planteado 2 posturas.

1.- La primera, según Claro Solar y Avelino León Hurtado, quienes señalan que la

enajenación forzada de una cosa embargada es válida pues lo que la ley prohíbe

son las enajenaciones voluntarias.

2. la segunda posición es sostenida por Manuel Somarriba, el cual indica que

como el legislador no ha distinguido no es licito al interprete hacerlo, existiendo

objeto ilícito en tal caso. (esta es la opinión mayoritaria de la jurisprudencia)

INSTITUCIONES RELACIONADAS CON EL EMBARGO

El CPC ha establecido diversas instituciones relacionadas con el embargo, al

respecto podemos señalar:

1.- ampliación de embargo.

2.- reducción de embargo.

3. cesación de embargo.

4.- sustitución de embargo.

5.- exclusión de embargo.

6.- el reembargo.

1. AMPLIACIÓN DE EMBARGO, ARTICULO 456 DEL CPC.

Al respecto puede el ejecutante pedir la ampliación de embargo, en este sentido el

456 del CPC señala que puede el acreedor pedir ampliación del

embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para temer

que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas.

Oportunidad procesal para pedir la ampliación de embargo

Page 84: Derecho Procesal IV UCN

Se puede pedir en cualquier estado del juicio, tanto en la tramitación del cuaderno

ejecutivo como el de apremio, por eso la ley señala que se puede pedir después

de la sentencia de pago o remate.

Requisito general para pedir la ampliación de embargo

El requisito general es que haya justo motivo para temer que los bienes

embargados no basten para cubrir la deuda y las costas.

No obstante el requisito general el legislados a señalado casos específicos en

que se presume siempre que hay justo motivo para temer que los bienes

embargados no basten para cubrir la deuda y las costas:

a) El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, será

siempre justo motivo para la ampliación.

b) Lo será también la introducción de cualquier tercería sobre los bienes

embargados.

c) Un caso especial contemplado en la ley 18010 sobre operaciones de

crédito de dinero, artículo 22 Nº1, respecto de las obligaciones

expresadas en moneda extranjera, se considerará justo motivo para

pedir la ampliación de embargo, el mayor valor que experimente en el

mercado la moneda extranjera adeudada.

¿cómo se tramita la ampliación de embargo?

Page 85: Derecho Procesal IV UCN

El legislador no ha señalado nada al efecto. Para algunos autores como Raúl

Espinoza indica que se debe tramitar incidentalmente. No obstante en la practica

los tribunales lo decretar inmediatamente.

El profesor Fernando Orellana cree que si estamos frente al requisito general de

ampliación de embargo se debe tramitar incidentalmente, en los casos específicos

el tribunal debiera decretarlo derechamente.

2.- REDUCCIÓN DE EMBARGO.

De conformidad al Art. 447 del CPC Puede el acreedor concurrir al embargo y

designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que hayan de

embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la

demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la

diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte

interesada.

En este sentido si el receptor judicial realiza una apreciación o valoración exigua

de los bienes embargando más de los suficientes para cubrir lo demandado, el

deudor podrá solicitar que se reduzca el embargo.

Se tramita incidentalmente.

3.- CESACIÓN DE EMBARGO. 490 CPC

En este sentido de conformidad al articulo 490 del CPC Antes de verificarse el

remate, puede el deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas. Como

el deudor paga, es un modo anormal de poner termino al juicio ejecutivo, pues no

se llega al remate de bienes.

Page 86: Derecho Procesal IV UCN

En este sentido la expresión antes de verificarse el remate debe entenderse en

sentido amplio, tratándose de bienes muebles antes de que el martillero adjudique

el bien o respecto de raíces hasta antes de extenderse el acta de remate.

En estos casos el tribunal decretara el alzamiento del embargo

4.- SUSTITUCIÓN DEL EMBARGO. 457 CPC.

En este sentido el articulo 457 del CPC indica “Puede el deudor en cualquier

estado del juicio substituir el embargo, consignando una cantidad suficiente para el

pago de la deuda y las costas, siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo

cierto a que se refiere la ejecución.

Al respecto en este caso no estamos frente a un modo anormal de poner termino

al juicio, solo se sustituye el embargo por una suma de dinero suficiente para

cubrir el capital y las costas. Al respecto puede ser útil esta institución en el evento

que por ejemplo al deudor le embargan una maquina importante, por ejemplo el

horno industrial de una panadería cuyo costo es de 10 millones de pesos, cuyo

eventual retiro paralizaría la producción de la misma, siendo mejor sustituirla por

una suma de dinero.

Cabe señalar que no procede esta cuando la ejecución recae sobre la especie o

cuerpo cierto debido.

5.- EXCLUSIÓN DE EMBARGO. 519 INCISO 2 C.P.C.

Es el modo de reclamar la inembargabilidad de un bien. Esta reglamentada en el

articulo 519 inciso 2 del CPC, debiéndose tramitar incidentalmente.

6.- EL REEMBARGO

Page 87: Derecho Procesal IV UCN

Esta situación se produce cuando en un determinado juicio ejecutivo se embarga

un bien ¿puede volver a embargarse este bien por otro acreedor?

Al respecto se han planteado 3 posiciones

a. La primera indica que es posible, nada impide que otro acreedor embargue

el mismo bien ya embargado. Se indica que el reembargo permite ejercer en

plenitud del derecho de prenda general que tienen los acreedores respecto

de los bienes del deudor. Pensar de una manera diversa implicaría afectar el

derecho general de los acreedores respecto de los bienes del deudor

constituyéndose un privilegio que la ley no otorga a favor del primer

acreedor que embargo en desmedro de los demás acreedores.

Esta tesis es aceptada por la Corte Suprema, sosteniendo que necesariamente

en este evento el tribunal que esta en la etapa de remate del bien debe pedir

autorización al otro tribunal que decreto embargo sobre el mismo bien, pues en

caso contrario existiría objeto ilícito en virtud del 1464 Nº 3 del Código Civil, el

cual de acuerdo a nuestro máximo tribunal se aplica a las enajenaciones

forzadas no sólo a las voluntarias.

b. La segunda tesis, sustentado en un fallo de la corte de apelaciones de

Talca, acepta el reembargo, pero sin las restricciones que señala la corte

suprema no siendo necesario que el tribunal que primero remate el bien pida

autorización al segundo tribunal que embargo el mismo bien. Lo anterior lo

sustenta en el aspecto que el embargo no constituye preferencia alguna

para el acreedor que embarga primero para el pago preferente, más la

noción de que se cumple plenamente el 1464 Nº 3 del C.C. dado que es el

juez de la causa quien autoriza el remate del bien (en armonía con dicho

articulo), por lo que se puede realizar cualquiera de las 2 ejecuciones (una u

otra, quien lo realice primero) sin autorización del juez de la otra causa.

Page 88: Derecho Procesal IV UCN

c. La tercera posición señala que no es admisible el reembargo, no existe en

nuestra legislación. En este sentido si el acreedor desea perseguir un bien

embargado por otro, debe realizarlo conforme al articulo 527 y 528 del

Código de Procedimiento Civil.

Es decir el acreedor puede ejercer en el mismo juicio ejecutivo una tercería de

prelación o bien iniciar un nuevo juicio ejecutivo y pedir al tribunal que oficie el

tribunal que embargo el bien para que retenga la parte que proporcionalmente

le corresponde a dicho acreedor.

EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EJECUTIVA

Para hablar del cumplimiento de la sentencia ejecutiva debemos distinguir entre

la sentencia de pago y la de remate.

A. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE PAGO

La regla general es que esta se cumple una vez que se encuentre firme o

ejecutoriada, art. 510 del CPC.

Una vez que la resolución se encuentre firme, y el embargo recayó sobre

dineros, el ejecutante debe pedir la liquidación del crédito (se actualizan los

montos, aplicando reajustes intereses y costas) la cual se tendrá por aprobada

si no es objetada dentro de 3 días.

Si se objeta el tribunal da traslado y si acoge la objeción ordena practicar una

nueva liquidación.

Page 89: Derecho Procesal IV UCN

Una vez firme la resolución que fijo la liquidación el ejecutante debe solicitar

que se gire cheque.

Desde la petición hasta la entrega material del cheque puede pasar varios días,

usualmente los tribunales civiles reservan un día en la semana para extender

todos los cheques; por lo demás el banco estado debe remitir la boleta de

deposito, donde conste que el dinero está en la cuenta corriente del tribunal, sin

contar con la autorización o visto bueno del banco. (todo se formula en forma

interna)

Si el embargo recayó sobre la especie o cuerpo cierto debido el ejecutante debe

pedir al tribunal que este ordene la entrega de dicho bien.

Sin perjuicio de la regla general (que la sentencia se encuentre firme) la

sentencia de pago se puede cumplir antes que la sentencia se encuentre firme

o ejecutoriada:

a) cuando se intenta en contra de la sentencia de pago un recurso de

apelación y el ejecutante cauciona las resultas del juicio. 475 CPC

b) cuando se intenta en contra de la sentencia de pago un recurso de

casación en la forma o en el fondo no suspende los efectos de la

sentencia de pago, por lo que se puede cumplir igualmente. 773 CPC.

B. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE REMATE

Page 90: Derecho Procesal IV UCN

En este punto debemos distinguir 4 situaciones: 1) bienes muebles sujetos a

corrupción o próximo deterioro; b) efectos de comercio; c) otros bienes

muebles; d) bienes raíces.

1) Bienes muebles sujetos a corrupción o próximo deterioro. Articulo 483 del

CPC. Al respecto Venderá el depositario en la forma más conveniente, sin

previa tasación, pero con autorización judicial, los bienes muebles sujetos a

corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea

difícil o muy dispendiosa.

Esta norma se interpreta en el sentido de que el depositario puede en cualquier

estado del juicio vender estos bienes muebles, independiente de la sentencia

de remate, exista o que este firme. Una vez enajenado estos bienes el producto

de la enajenación se deposita en la cuenta corriente del tribunal.

2) Efectos de comercio. 484 del CPC. Los efectos de comercio realizables en el

acto, se venderán sin previa tasación, por un corredor nombrado en la forma

que establece el artículo 414. Es decir los efectos de comercio (como las

acciones) se venden sin tasación previa por parte de un corredor de bolsa, el

cual es nombrado de igual forma que los peritos, debiendo este una vez

vendidos depositar los fondos en la cuenta corriente del tribunal.

3) Otros bienes muebles. Articulo 482 del CPC. Los bienes muebles

embargados se venderán en martillo, siempre que sea posible, sin

necesidad de tasación. La venta se hará por el martillero designado por el

tribunal que corresponda. Es decir los bienes muebles se deben vender sin

tasación por un martillero designado por el tribunal una vez que este

notificada la sentencia de primera o única instancia o una vez producida la

conversión procesal.

Page 91: Derecho Procesal IV UCN

Los martilleros se encuentran reglamentados en una ley especial la 18118, del

año 1982, y complementado por un reglamento decreto Nº 197 del ministerio de

economía.

Esta ley define a los martilleros como aquellas personas naturales o jurídicas

inscritas en un registro especial y que venden en pública subasta y al mejor

postor toda clase de bienes corporales muebles.

Requisitos para ser martillero: hay que distinguir entre las personas naturales y

jurídicas:

Requisitos persona natural

1.- chileno o extranjero con permanencia definitiva en chile.

2.- haber aprobado ciclo de enseñanza media o acreditar estudios equivalentes.

3.- contar con capital propio de un monto igual o superior a 1.500 UF.

Requisitos persona jurídica

1.- se requiere estar legalmente constituido como sociedad cuyo único objeto

sea vender en publica subasta y al mejor postor toda clase de bienes corporales

muebles.

2.- contar con un capital propio igual o superior a 4.000 UF.

Quienes no pueden ser martilleros:

1. aquellos que se les cancelo la inscripción para ejercer como tales.

Page 92: Derecho Procesal IV UCN

2. Los menores de edad.

3. El fallido no rehabilitado.

4. El que hubiere sido declarado en quiebra en su actividad de martillero.

5. Los condenados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

El ministerio de economía, mediante la subsecretaria, lleva un registro de

dichos martilleros debiendo otorgar un certificado que acredita la calidad de tal.

PROCEDIMIENTO DE REALIZACIÓN DE BIENES MUEBLES

Regulado en la Ley 18118, al respecto la realización o remate de los bienes

muebles se efectúa por el martillero que designe el tribunal y esta debe recaer

en alguno de los martilleros que se encuentren en los registros que lleven las

cortes de apelaciones, que es el registro de martilleros judiciales.

Una vez designado se le debe notificar su nombramiento para que acepte el

cargo, no pudiendo excusarse o eximirse salvo causa justificada.

Si el martillero no tiene en su poder los bienes, al momento de recibir las

especies por parte del receptor judicial debe levantar un acta suscrita por este y

el receptor judicial con los mismos requisitos señalados en el articulo 450 del

CPC.

Una vez aceptado el cargo este debe fijar día y hora y lugar del remate

debiendo presentar un escrito al tribunal al efecto señalando los diarios donde

se formularan las publicaciones.

Page 93: Derecho Procesal IV UCN

Respecto de los bienes muebles solo se exigen 2 publicaciones, debiendo una

de ellas formularse a lo menos con 1 día de anticipación al remate. Estos se

deben publicar en el diario de mayor circulación de la región y debe indicar

estos:

1.- día y hora y lugar en que se verificará el remate.

2.- nombre del martillero, además de su numero de registro.

3.- debe indicar el lugar donde se encuentren las especies embargadas.

4.- debe indicar día y hora en que se deben inspeccionar los bienes.

5.- debe indicar el valor de la comisión del martillero, que por regla general es

del 10%.

Llegado el día del remate las especies se organizan en lotes y se adjudican por

el martillero al mejor postor, no existiendo mínimo para las posturas, salvo que

el martillero o la ley así lo exijan.

De el producto del remate o subasta el martillero puede deducir los costos del

mismo, como los avisos y cualquier otro gasto que haya generado el remate. Es

normal que el martillero deduzca su comisión pero debe pedir autorización al

ejecutante al efecto.

El martillero tiene 5 días desde el remate para rendir cuenta al tribunal (en lo

posible documentada) . Por otra parte si el adjudicatario no paga el total del

precio (o la parte que se deba pagar al contado) dentro de 2 días desde el

remate, queda sin efecto la adjudicación por ese solo hecho, debiendo abrir una

nueva subasta.

Page 94: Derecho Procesal IV UCN

¿Que ocurre si el remate se suspende?

Se puede suspender el remate en virtud de resolución del tribunal al efecto.

Ahora si transcurren más de 3 meses desde la fecha del remate que se

suspendió, puede el martillero rematar dichos bienes sin cumplir ninguna

exigencia salvo las publicaciones legales, debiendo informar al tribunal el que

pudiera oponerse a dicho remate.

4) cumplimiento de sentencia de remate respecto de los bienes raíces. 485

CPC.

Estos bienes serás rematados en virtud de una serie de etapas que señala el

legislador. En este sentido el articulo 485 del CPC indica “Los demás bienes no

comprendidos en los tres artículos anteriores, se tasarán y venderán en remate

público ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el tribunal dentro de

cuya jurisdicción estén situados los bienes, cuando así lo resuelva a solicitud de

partes y por motivos fundados.”

Por lo tanto es menester para el remate de estos bienes cumplir con una serie

de etapas:

a) la tasación.

b) Las bases para el remate.

c) Citación a los acreedores hipotecarios.

d) Fijación de fecha y hora para el remate.

e) Publicaciones.

f) Remate.

Page 95: Derecho Procesal IV UCN

a) la Tasación.

El primer trámite que se debe verificar es la tasación. Al efecto el articulo 486

del CPC indica que “La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté

vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el

ejecutado solicite que se haga nueva tasación.

En este sentido será la que figure en el rol de avalúo del inmueble que emite el

S.I.I., por lo que el ejecutante debe acompañar al expediente el certificado que

da cuenta del rol de avalúo de la propiedad. En este aspecto el tribunal tendrá

por aprobada la tasación si no es objetada por el ejecutado dentro de 3 días.

Al respecto la ley permite que el ejecutado se oponga, teniendo derecho a

solicitar una nueva tasación, teniendo un plazo de 3 días para oponerse al

avalúo.

En este caso el avalúo se practicará por peritos designados de conformidad al

414 y siguientes del CPC. La audiencia para el nombramiento de peritos se

verificará dentro del segundo día hábil desde notificada la sentencia.

Practicada la tasación se acompañará el tribunal el que la tendrá por aprobada

si no es objetada dentro de 3 días.

Al respecto puede ocurrir que las partes no objeten la tasación fijada por los

peritos la cual se tendrá por aprobada.

En caso de objeción del ejecutante o ejecutado el tribunal dará traslado a la

contraria de estas impugnaciones generándose un incidente pudiendo el

tribunal resolver optando por alguna de las siguientes alternativas:

1.- tener por aprobada la tasación realizada por los peritos.

Page 96: Derecho Procesal IV UCN

2.- mandar a rectificar la tasación por los mismos peritos, debiendo el tribunal

señalar específicamente los puntos a rectificar.

3.- mandar a rectificar la tasación por nuevos peritos, debiendo el tribunal

señalar específicamente los puntos a rectificar.

4.- puede el tribunal fijar el justo precio, fijando la tasación.

Todas estas resoluciones tienen el carácter de inapelables, no pudiendo

modificarse lo resuelto por el tribunal.

b) las bases del Remate. 491 CPC.

Una vez verificada la tasación corresponde fijar las bases del remate del bien

raíz que se definen como todas aquellas condiciones necesarias para efectuar

de la debida forma el remate judicial. Estas bases se refieren principalmente:

1.- la fijación o la forma que se pagará el precio de la subasta.

2.- fijar los mínimos de las posturas.

3.- la necesidad de rendir caución para participar de las posturas.

4.- señalar si el bien raíz se remata como especie o cuerpo cierto o en relación

a su cabida.

5.- la fecha en que se debe entregar al subastador la propiedad rematada.

6.- en general todas aquellas circunstancias que tiendan a la mejor realización

del bien embargado.

Page 97: Derecho Procesal IV UCN

Quienes fijan las bases para el remate:

Al respecto pueden las partes de común acuerdo fijar las bases para la subasta,

siendo libres para fijarlas.

No obstante lo usual es que las bases son propuestas por la parte ejecutante,

no teniendo restricciones para ellas, salvo que debe respetar que el precio se

pague al contado.

Una vez presentada las bases el tribunal las tendrá por aprobadas si no fueren

objetadas por la parte ejecutada dentro de 3 días. Si el ejecutado se opone el

tribunal debe resolver de plano, debiendo este pronunciarse sobre las bases de

la subasta (este las fija).

¿Qué limitaciones tiene el tribunal al fijar este las bases del remate?

Tiene 3 limitaciones:

1.- El juez debe señalar en las bases que el precio se pague al contado salvo

que existan motivos calificados que lo hagan resolver de otro modo.

2.- el juez en las bases debe señalar el mínimo de las posturas, que deben

corresponder a los 2/ 3 del valor de la tasación.

3.- el juez en las bases esta obligado a señalar que los postores que deseen

participar del remate deben rendir caución equivalente al 10% de la tasación. Al

respecto usualmente el tribunal exige boletas de garantías a la orden del

tribunal.

Las bases fijadas por el tribunal son susceptibles de recurso de apelación, que

se concede en el sólo efecto devolutivo.

Page 98: Derecho Procesal IV UCN

c) citación a los acreedores hipotecarios o situación que sucede en el caso de

otros embargos sobre el inmueble.

Para determinar si existen hipotecas o embargos sobre el inmueble es

menester que el ejecutante acompañe certificado de hipotecas y gravámenes y

el certificado de prohibiciones e interdicciones del inmueble.

Puede ocurrir que el bien este embargado por otro tribunal , surgiendo el

problema del reembargo, remitiéndonos a los ya visto.

Que ocurre si hay hipotecas, en tal caso se debe citar a todos los acreedores

hipotecarios de conformidad al 2428 del Código Civil en relación al articulo 492

del CPC.

En este sentido Art. 2428. Del C.C. Indica que “La hipoteca da al acreedor el

derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a

cualquier título que la haya adquirido.

Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya

adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez.

Mas para que esta excepción surta efecto a favor del tercero deberá hacerse la

subasta con citación personal, en el término de emplazamiento, de los

acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales

serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda.

El juez entre tanto hará consignar el dinero.”

La disposición recién transcrita se refiere a uno de los casos de extinción de la

hipoteca, cuando el bien se enajena en publica subasta ordenada por el juez

con citación a los acreedores hipotecarios. A lo anterior se le conoce como la

Page 99: Derecho Procesal IV UCN

purga de la hipoteca, necesaria para que el inmueble sea rematado libre de

gravámenes.

Requisitos para que opere la purga de la Hipoteca

1.- que el inmueble se venda en pública subasta ordenada por el Juez.

2.- que los acreedores hayan sido citados personalmente.

3.- que haya transcurrido el termino de emplazamiento entre la citación y el

remate.

1.- que el inmueble se venda en pública subasta ordenada por el Juez.

Quiere decir que el inmueble sea enajenado en virtud de una venta forzada, en

el juicio ejecutivo, no ventas voluntaria donde se requiere la autorización del

juez.

2.- que los acreedores hayan sido citados personalmente.

Esta citación tiene por objeto advertir a los acreedores hipotecarios sobre el

remate del inmueble con el propósito de que si lo estiman necesario puedan

hacerse parte en el juicio para resguardar sus derechos. Esta mentada citación

implica que sean notificados personalmente, a todos los acreedores

hipotecarios, incluso aquellos de grado de preferencia posterior que no

alcancen a ser pagados. Estos acreedores hipotecarios pueden participar en el

juicio ejecutivo en las bases de las subastas e incluso realizando posturas.

3.- que haya transcurrido el termino de emplazamiento entre la citación y el

remate.

Page 100: Derecho Procesal IV UCN

Al respecto y como la ley no ha señalado un plazo se entiende que se refiere al

termino de emplazamiento del juicio ordinario de mayor cuantía.

Verificado estos requisitos se produce la purga de la hipoteca extinguiéndose

aquellas que gravan el bien raíz.

Ahora bien el articulo 2428 del C.C. es complementado por el articulo 492 del

C.P.C. el cual señala que Art. 492. (514). Si por un acreedor hipotecario de

grado posterior se persigue una finca hipotecada contra el deudor personal que

la posea, el acreedor o los acreedores de grado preferente, citados conforme al

artículo 2428 del Código Civil, podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre el

precio del remate según sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la finca

subastada, siempre que sus créditos no estén devengados.

No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se entenderá que optan por

ser pagados sobre el precio de la subasta.”

Es decir la ley se plantea la posibilidad que un acreedor hipotecario de grado

posterior ejecuta buscando el remate del inmueble los acreedores de grado

preferente tienen un derecho optativo, pueden optar por pagarse con el

producto del remate o bien conservar las hipotecas sobre el inmueble.

Que efectos produce la no citación a los acreedores hipotecarios:

Las hipotecas se mantienen vigentes, no hay nulidad del remate es valido.

d) El cuarto trámite es la fijación del día y hora del remate, lo que debe realizar

el tribunal a petición de parte.

e) Las publicaciones. 489 CPC

Page 101: Derecho Procesal IV UCN

Fijado el día y hora del remate es necesario publicar dicha resolución. En este

sentido El remate, con el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar,

se anunciará por medio de avisos publicados, a lo menos por cuatro veces en

un diario de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, o de la capital de la

provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Los avisos

podrán publicarse también en días inhábiles. El primero de los avisos deberá

ser publicado con quince días de anticipación, como mínimo, sin descontar los

inhábiles, a la fecha de la subasta.

Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella o en

la capital de la respectiva región, si fuere el caso, por el mismo tiempo y en la

misma forma.

Los avisos serán redactados por el secretario y contendrán los datos necesarios

para identificar los bienes que van a rematarse.

En la practica se acompaña la copia de la publicación al expediente.

¿Cual es la sanción, si no se hace las publicaciones o se realizan en menor

número?

La nulidad del remate, vicio procesal no sustantivo, debiendo alegarlo en el

juicio ejecutivo no otro.

f) El remate.

Page 102: Derecho Procesal IV UCN

Llegado el día y la hora el remate se realizará ante el Juez de la causa. Antes

de iniciar un funcionario hace el llamado a viva voz respecto de la realización

del remate indicando la causa.

El mentado remate se realiza en el tribunal, en el despacho del juez o bien en

una sala de audiencia si la hay, con la presencia del juez, los abogados de las

partes y los postores.

Primeramente los interesados en realizar las posturas debe rendir caución de

conformidad al articulo 494 del CPC el que indica que Todo postor, para tomar

parte en el remate, deberá rendir caución suficiente, calificada por el tribunal,

sin ulterior recurso, para responder de que se llevará a efecto

la compra de los bienes rematados.

La caución será equivalente al diez por ciento de la valoración de dichos bienes

y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa, o se

deposite a la orden del tribunal el precio o parte de él que deba pagarse de

contado.”

Esta caución usualmente corresponde a boletas de garantías. La suficiencia de

la caución la califica el tribunal sin ulterior recurso.

Calificadas las cauciones inicia el remate por el juez de la causa, quien lo dirige.

Este remate constituye para el juez un verdadero contrato de compraventa que

crea entre el comprador y vendedor obligaciones regidas por el derecho civil.

En esta compraventa forzada el juez actúa como representante legal del

ejecutado o vendedor.

Al respecto las posturas no pueden bajar de los 2/3 de la tasación salvo que las

partes acuerden otra cosa. El ejecutante puede hacer posturas pero el

ejecutado no solo quedándole la vía de la exclusión de embargo (490 del CPC)

Page 103: Derecho Procesal IV UCN

Si el ejecutante se adjudica el bien en tal caso no esta obligado a consignar el

precio operando una compensación entre su crédito y el precio del remate,

salvo que exista un saldo a favor del ejecutado debiendo enterar tal diferencia.

(esta posibilidad el ejecutante lo consigna usualmente en las bases de remate)

Verificado el remate y adjudicado los bienes deberá suscribirse el acta de

remate, la que es firmada por el juez en representación del vendedor

(ejecutado) el rematante y el secretario, debiendo inscribirse esta acta en un

registro que lleva el secretario al efecto, dejando constancia en autos mediante

un extracto.

En cuanto a las cauciones estas se devuelven a los postores que no se

adjudicaron el inmueble, solo permaneciendo la del subastador que permanece

hasta que se suscriba la escritura definitiva de remate o se deposite a la orden

del tribunal el precio de la subasta o bien la parte que se deba pagar al

contado. 494 CPC.

NUEVOS REMATES Y ADJUDICACIÓN AL EJECUTANTE

De conformidad al 499 del CPC Si no se presentan postores en el día

señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su

elección:

1a. Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes

embargados. En este caso terminado el remate sin postores el acreedor

presentara un escrito al tribunal solicitando esta adjudicación debiendo el

tribunal acceder a tal petición con citación a las partes del juicio. Al respecto si

Page 104: Derecho Procesal IV UCN

hay acreedores hipotecarios se deben citar nuevamente no basta la citación a la

subasta sin postores para extinguir las hipotecas.

2a. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La

reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo.

Si se ejerce este derecho por el ejecutante se secará a remate el bien por

segunda vez por los 2/3 de la nuevo avalúo.

Cuando haya de procederse a nuevo remate observará lo dispuesto en el

artículo 489 (mismas formalidades), reduciéndose a la mitad los plazos fijados

para los avisos. No se hará, sin embargo, reducción alguna de estos plazos, si

han transcurrido más de tres meses desde el día designado para el anterior

remate hasta aquel en que se solicite la nueva subasta.

Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo

avalúo, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de

estas tres cosas, a su elección:

1a. Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios; (del nuevo

avalúo)

2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal

designe; y

3a. Que se le entreguen en prenda pretoria.

La prenda pretoria o anticresis judicial es un contrato en cuya virtud, por el

ministerio del tribunal se entregan al acreedor bienes embargados, sean raíces

o muebles para que se pague con sus frutos.

Page 105: Derecho Procesal IV UCN

Una vez aceptada la petición del acreedor se deben entregar tales bienes en

prenda pretoria bajo inventario solemne.

En el caso que el acreedor pida que se le entreguen los bienes en prenda

pretoria puede el ejecutado solicitar que se saque a remate el inmueble

nuevamente (cuarta y última vez). En este caso no hay mínimo de las posturas.

Si son raíces el acreedor debe rendir cuenta de su administración una vez al

año.

EL ACTA DE REMATE

Verificado el remate y adjudicado los bienes deberá suscribirse el acta de

remate, la que es firmada por el juez en representación del vendedor

(ejecutado) el rematante y el secretario, debiendo inscribirse esta acta en un

registro que lleva el secretario al efecto, dejando constancia en autos mediante

un extracto. Esta valdrá como escritura pública para efectos del articulo 1801

del Código Civil, pero se extiende sin perjuicio de otorgarse dentro de 3 días

(plazo no fatal) la escritura definitiva de remate.

ESCRITURA DEFINITIVA DE REMATE

Después de suscita el acta de remate el subastador tiene la obligación de

suscribir la escritura definitiva de compraventa y pagar el precio en el plazo

fijado por las bases. Si no lo realiza es aplicable el 494 inciso 2 del CPC que

señala que “Si no se consigna el precio del remate en la oportunidad fijada en

las bases, las que el secretario hará saber en el momento de la licitación, o el

subastador no suscribe la escritura definitiva de compraventa, el remate

quedará sin efecto y se hará efectiva la caución. El valor de ésta, deducido el

monto de los gastos del remate, se abonará en un cincuenta por ciento al

Page 106: Derecho Procesal IV UCN

crédito y el cincuenta por ciento restante quedará a beneficio de la Junta de

Servicios Judiciales.

Para que pueda extenderse la escritura definitiva de remate debe decretarlo el

tribunal a petición de parte, que usualmente será el subastador, para lo cual

depositara en la cuenta corriente del tribunal el precio de la subasta que se

deba pagar al contado. Solicitará alzar los embargos y cancelar las hipotecas si

existen; dicha escritura se extenderá una vez firme la resolución que ordene

extenderla.

Esta escritura será firmada por el adjudicatario y el juez como representante

legal del vendedor y se entenderá autorizado el primero para requerir y firmar

por sí solo la inscripción en el Conservador, aun sin mención expresa

de esta facultad.

Al respecto Para los efectos de la inscripción, no admitirá el conservador sino la

escritura definitiva de compraventa.

Para que se entienda completa la escritura definitiva de remate es menester

incorporar e individualizar por completo los datos del juicio ejecutivo.

NULIDAD DEL REMATE

El remate que se realiza en el juicio ejecutivo, sea mueble o inmueble, tiene un

doble carácter. Debe considerarse en primer término la perspectiva procesal

dado que es un trámite del juicio ejecutivo; por otra parte tiene un aspecto

sustantivo pues estamos frente a un contrato de compraventa forzado que crea

obligaciones entre comprador y vendedor.

En consecuencia la nulidad del remate puede tener su origen en 2 clases de

vicios:

Page 107: Derecho Procesal IV UCN

1) el remate puede ser nulo por vicios del procedimiento, por ejemplo no se

formularon las publicaciones de aviso, no se realizó la tasación en la

forma legal, el remate se realizo en una fecha distinto al fijado, o se

realizo sin señalar fecha para el remate.

2) El remate puede ser nulo por vicios de carácter sustantivos, es decir, por

omisión de alguno de los requisitos que el Código Civil señala para la

validez de los contratos. Ejemplo de ello puede ser objeto ilícito, fuerza,

etc.

Ahora bien la manera de reclamar la nulidad del remate varia según que tipo de

vicio se trata, procesal o sustantivo.

Así la nulidad del remate sustentada en un vicio de procedimiento debe

reclamarse en el propio juicio ejecutivo y con arreglo a la ley procesal. Es una

nulidad procesal debiendo entablarse el incidente de nulidad procesal. Se debe

notificar por cedula al adjudicatario quien debes ser oído. En este caso no es

posible alegar la nulidad en un juicio posterior, sino dentro del juicio ejecutivo

dentro del plazo pertinente para alegar la nulidad (5 días) teniendo como limite

máximo hasta antes de que la sentencia que ordenó extender la escritura

definitiva de remate se encuentre firme.

Ahora si la nulidad dice relación con un vicio sustantivo se puede alegar

mediante la pertinente acción ordinaria de nulidad, siendo irrelevante que se

encuentre firme la sentencia que ordenó extender la escritura definitiva de

remate.

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y PAGO AL EJECUTANTE

De conformidad del articulo 509 del CPC Los fondos que resulten de la

realización de los bienes embargados se consignarán directamente por los

Page 108: Derecho Procesal IV UCN

rematantes o martilleros, a la orden del tribunal que conozca de la ejecución.

Consignado el dinero en la forma señalada procede la liquidación del crédito y

pago al ejecutante, de la misma forma de la señalada respecto del cumplimiento

de la sentencia de pago a la cual nos remitimos.

CUADERNO DE TERCERÍAS

Reglamentado desde articulo 518 al 529 del CPC.

En general tercería es toda intervención de terceros en un juicio cualquiera sea

la naturaleza del pleito.

Ahora bien los terceros pueden ser interesados, quienes sin ser parte directa

del juicio son los que tienen comprometidos un derecho y no una mera

expectativa. En cambio los terceros no interesados, no tienen ningún interés en

el juicio y solo participan de este como auxiliares es el caso de los testigos o

peritos.

Los terceros interesados se clasifican en coadyuvantes, independientes o

excluyentes (art. 23 cpc). En el juicio ejecutivo esta manifestación se plasma en

las tercerías, caso en que un tercero excluyente tiene una pretensión contraria a

la ejecutante y ejecutada.

Clasificación de tercerías en el juicio ejecutivo:

a) tercería de dominio.

b) Tercería de posesión.

c) Tercería de prelación

d) Tercería de pago.

Naturaleza Jurídica de las tercerías: 2 posiciones.

Page 109: Derecho Procesal IV UCN

La primera posición indica que las tercerías son un incidente dentro del juicio

ejecutivo. Para otro sector las tercerías son un juicio distinto pero que sólo

existe en razón de existir un juicio ejecutivo no puede existir por sí solo.

Al respecto el profesor Fernando Orellana piensa la tercería de dominio es un

juicio aparte, principal (la sentencia que se dicta es definitiva) en cambio la

tercería de posesión, prelación y pago son accesorias, son incidentes dentro del

juicio ejecutivo. La razón es de texto legal, el artículo 521 del CPC señala que la

tercería de dominio se rige por las normas del juicio ordinario de mayor cuantía;

en las demás se tramita como incidente. Al respecto la sentencia que se dicte

en la tercería de dominio es sentencia definitiva, en las demás tercerías

sentencias interlocutorias.

a) TERCERÍA DE DOMINIO. Regulada articulo 518 y 521 del CPC

Concepto: Es un acto jurídico procesal de tercero y que tiene lugar cuando este

tercero extraño al juicio interviene alegando el dominio sobre los bienes

embargados.

¿Cual es le fundamento de esta tercería de dominio? Esta el hecho de que la

persona del ejecutado puede ser un mero tenedor o un poseedor de los bienes

embargados y por lo tanto este tercero que es dueño de los bienes embargados

ejerce la tercería de dominio.

La Finalidad que pretende interponiendo la tercería es excluir los bienes que

han sido embargados para que no sean objeto de un posterior remate.

Oportunidad procesal para intentarla: desde que se hayan embargado los

bienes. ¿pero hasta cuando? Hay que distinguir si estamos frente a bienes

Page 110: Derecho Procesal IV UCN

muebles o raíces. En el primer caso hasta antes de la adjudicación que realiza

el martillero. Respecto de los bienes raíces hasta antes del acta de remate.

Efectos que produce la tercería de dominio:

Por regla general no suspende la tramitación del juicio ejecutivo. No obstante en

esta materia debemos distinguir entre el cuaderno ejecutivo y el cuaderno de

apremio.

En cuanto al cuaderno ejecutivo o principal nunca suspende su tramitación. En

cuanto al cuaderno de apremio por regla general no suspende su tramitación.

Excepcionalmente suspende la tramitación del cuaderno de apremio cuando

dicha tercería se apoya en un instrumento público otorgado con anterioridad a

la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva.

Al respecto la norma 521 relacionado con el 523 del CPC se refiere a

instrumentos públicos no escrituras publicas, por lo que el concepto es más

amplio pudiendo acompañar al tribunal por ejemplo un certificado de dominio

emanado del registro de propiedad del conservador de bienes raíces.

El segundo efecto que produce la interposición de la tercería de dominio es que

nace para el ejecutante la posibilidad de pedir la ampliación de embargo

conforme al articulo 456 CPC.

TRAMITACIÓN TERCERÍA DE DOMINIO:

De acuerdo al articulo 521 del CPC la tercería de dominio se debe tramitar en

un cuaderno separado, distinto al cuaderno ejecutivo y el de apremio, llamado

cuaderno de tercerías-

¿Que reglas se aplican en dicho procedimiento?

Page 111: Derecho Procesal IV UCN

Las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía con exclusión de los escritos de

replica y duplica. Tampoco procede conciliación y demanda reconvencional

Respecto de las partes, el tercerista es el demandante y el ejecutante y

ejecutado son los demandados.

b) TERCERÍA DE POSESIÓN

Esta tercería tiene su origen en la jurisprudencia de los tribunales nacionales,

que señalaban que si una persona era poseedora de conformidad a las reglas

del Código Civil, tendría derecho a reclamar en el juicio ejecutivo el hecho de la

posesión a través de un incidente, siendo posible utilizar esta vía, mucho mas

fácil que la tercería de dominio por un tema de prueba.

La ley recogió esta creación jurisprudencial mediante la ley 18.705 de 24 de

mayo de 1988, que creó la tercería de posesión y se agregó al 518 un número

2.

Fundamento de esta tercería: el hecho que el ejecutado no es el poseedor de

los bienes embargados.

Finalidad: que se reconozca la tercería en el juicio ejecutivo y se excluyan de

esa tercería los bienes embargados de ese juicio.

Oportunidad procesal para intentarla: desde que se hayan embargado los

bienes. ¿pero hasta cuando? Hay que distinguir si estamos frente a bienes

muebles o raíces. En el primer caso hasta antes de la adjudicación que realiza

el martillero. Respecto de los bienes raíces hasta antes del acta de remate.

EFECTO TERCERÍA DE POSESIÓN

Page 112: Derecho Procesal IV UCN

Por regla general no suspende la tramitación del juicio ejecutivo. No obstante en

esta materia debemos distinguir entre el cuaderno ejecutivo y el cuaderno de

apremio.

En cuanto al cuaderno ejecutivo o principal nunca suspende su tramitación. En

cuanto al cuaderno de apremio por regla general no suspende su tramitación.

Excepcionalmente de acuerdo al articulo 522 del CPC la tercería de posesión

suspende el cuaderno de apremio si se acompañan antecedentes que

constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se reclama.

Aquí el legislador no ha sido tan restrictivo como en la tercería de dominio, dado

que al utilizar la expresión antecedentes pueden ser instrumentos públicos o

privados.

El segundo efecto que produce la interposición de la tercería de posesión es

que nace para el ejecutante la posibilidad de pedir la ampliación de embargo

conforme al articulo 456 CPC.

TRAMITACIÓN: Se tramita de acuerdo a las reglas de los incidentes en un

cuaderno separado, de tercería, siendo el tercerista el demandante y ejecutante

y ejecutado los demandados.

c) TERCERÍA DE PRELACIÓN

Se define como acto jurídico de tercero, el que pretende ser pagado

preferentemente con el producto del remate. Por lo tanto esta tercería sólo

puede ser alegada por quién tiene preferencia para el pago de conformidad al

articulo 2465 del Código Civil.

Finalidad de esta tercería: lo que busca es pagarse preferentemente con el

producto del remate, no busca excluir bienes embargados, por lo que la

Page 113: Derecho Procesal IV UCN

oportunidad procesal es mucho más amplia que en la tercería de dominio y

posesión, dado que esta tercería se puede intentar desde que se inició el juicio

ejecutivo hasta antes que se realice el pago al ejecutante del producto del

remate.

EFECTOS DE LA TERCERÍA DE PRELACIÓN

No suspende la tercería el cuaderno ejecutivo ni el de apremio pero por el

hecho de intentarse la tercería de prelación suspende el pago que se le debe

hacer al ejecutante, por lo que sólo se va a pagar al ejecutante cuando se

resuelva la tercería rechazándola o bien si se acoge la tercería queda algún

sobrante del producto del remate.

TRAMITACIÓN: Se tramita de acuerdo a las reglas de los incidentes en un

cuaderno separado, de tercería, siendo el tercerista el demandante y ejecutante

y ejecutado los demandados.

Se ha dicho de conformidad al 527 del CPC, que para que la tercería de

prelación prospere es menester que el crédito del tercero conste en un título

ejecutivo.

e) TERCERÍA DE PAGO

Es un acto jurídico procesal de tercero, en virtud del cual este tercero pretende

derecho para concurrir con el ejecutante al pago de los bienes rematados por el

hecho de no existir otros bienes del deudor.

Requisitos para que proceda esta tercería

Page 114: Derecho Procesal IV UCN

1.- que la tercería de pago se fundamente en un titulo ejecutivo 527 cpc.

2.- que el deudor no tenga otros bienes que los embargados. Respecto de este

requisitos se ha señalado que es el tercerista quien debe probar que el

ejecutado no tiene otros bienes.

La finalidad de la tercería: que el tercerista se pague a prorrata con el

ejecutante de los bienes rematados.

Oportunidad: misma que en la tercería de prelación.

Efecto de la tercería de pago: No suspende la tercería el cuaderno ejecutivo ni

el de apremio pero por el hecho de intentarse la tercería suspende el pago que

se le debe hacer al ejecutante, por lo que sólo se va a pagar al ejecutante

cuando se resuelva la tercería.

Tramitación de la tercería de pago

2 posibilidades

1.- interponer la tercería de pago que se tramita conforme a las reglas de los

incidentes en cuaderno separado.

2.- la segunda posibilidad de conformidad al 528 del cpc por el cual el tercero

inicia un juicio ejecutivo y solicita oficio al tribunal donde se van a rematar los

bienes para retener los dineros producto de su crédito.

EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO.

Esta materia esta reglamentada en los artículos 153 inciso 2 en relación con el

articulo 152 cpc.

Ámbito de aplicación de esta norma

Page 115: Derecho Procesal IV UCN

El inciso 2 del articulo 153 fue establecido por la ley 18.705, antes de la

dictación de esta ley el abandono del procedimiento procedía respecto del juicio

ejecutivo conforme a las reglas generales, 6 meses., pero la jurisprudencia y la

doctrina estimaban que solo era aplicable al cuaderno principal o ejecutivo, pero

no al cuaderno de apremio, el que podía estar paralizado por años sin que

procediera esta figura.

Con la dictación de esta ley se puso fin a la discusión entendiendo que el

abandono del procedimiento procede en ambos cuadernos, existiendo

diferencias en los plazos al efecto.

Como se aplica el inciso 2 del articulo 153 al juicio ejecutivo:

primer tema: si es aplicable o no el abandono del procedimiento a las gestiones

preparatorias de la vía ejecutiva, al respecto existe jurisprudencia dividida. La

minoritaria sostiene que es posible decretar el abandono del procedimiento en

estas, pero la jurisprudencia mayoritaria ha señalado que en las gestiones

preparatorias no procede esta institución porque son gestiones prejudiciales, o

como alguna jurisprudencia llama asuntos no contenciosos.

¿qué ocurre con el titulo ejecutivo en el caso de que el procedimiento ejecutivo

ha sido abandonado?

Hay jurisprudencia de la corte de apelaciones de concepción que indica que el

titulo subsiste aunque el procedimiento ejecutivo haya sido declarado

abandonado.

Hay dentro del fallo un voto disidente ministro carlos cerda que estima que el

titulo ejecutivo no puede subsistir si ha sido declarado abandonado el

procedimiento y la razón es que el titulo ejecutivo forma parte del procedimiento

ejecutivo y por formar parte de este pierde el ejecutante dicho titulo.

ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO

PROPIAMENTE TAL.

Hay que distinguir entre el cuaderno ejecutivo y el cuaderno de apremio.

Page 116: Derecho Procesal IV UCN

ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO CUADERNO EJECUTIVO

En el cuaderno ejecutivo rige el articulo 152 del CPC, siguiendo las reglas

generales (6 meses contados desde la ultima resolución recaída en una gestión

útil)

Oportunidad: El abandono del procedimiento se puede pedir desde que ha sido

válidamente notificado el ejecutado.

La pregunta que se formula es ¿hasta cuando se puede pedir el abandono del

procedimiento del cuaderno ejecutivo?

Aquí se distingue si el ejecutado opuso o no excepciones. Si el ejecutado no

opuso excepciones vence el plazo para decretar el abandono del procedimiento

cuando se extingue el plazo para oponer excepciones, en cambio si opuso

excepciones puede el ejecutado pedir el abandono hasta antes que se

encuentre firme la sentencia que se pronuncia sobre las excepciones opuestas.

¿qué ocurre juicio ejecutivo el cuaderno principal esta en Estado de fallo?

Aquí existe jurisprudencia que distingue si el tribunal cita a las partes a oír

sentencia o no.

Si no ha citado a oír sentencia entiende que existe una carga en el ejecutante

de dar impulso al proceso, carga de dar movimiento a la causa, pudiendo el

ejecutado si la causa esta paralizada por 6 meses pedir el abandono del

procedimiento. En cambio si el tribunal cito a las partes a oír sentencia, la carga

de dictar sentencia es del tribunal, no de las partes, por lo que el ejecutado no

puede pedir el abandono del procedimiento.

Sin perjuicio de lo señalado hay un ministro, Nibaldo Sepúlveda, que indica que

una vez vencido el plazo para presentar escrito de observaciones a la prueba el

tribunal esta obligado a citar a las partes a oír sentencia, de conformidad al 469

del CPC, por lo que da lo mismo- vencido el plazo para formular observaciones

a la prueba- si el tribunal citó o no a las partes a oír sentencia, pues la carga ya

no es de las partes sino del tribunal.

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ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO CUADERNO DE APREMIO.

Aquí no rige el 152 sino el articulo 153 inciso 2 del CPC.

En este sentido se requiere:

1.- inactividad de las partes en el cuaderno de apremio.

2.- el plazo para pedir el abandono del procedimiento en este caso son 3 años

no 6 meses.

3.- el plazo señalado se cuenta desde la fecha de la ultima gestión útil hecha en

el cuaderno de apremio.

Si esta gestión útil es de fecha anterior a la ejecutoriedad de la sentencia

(cuaderno principal) o es anterior al vencimiento del plazo para oponer

excepciones, los 3 años se cuenta desde la fecha de la ejecutoriedad de la

sentencia o desde que venció el plazo para oponer excepciones.

¿Hasta cuando se puede pedir el abandono del procedimiento?

Hay que distinguir bienes muebles o inmuebles. En el primer caso hasta antes

de que el martillero adjudique el bien mueble. Respecto de los bienes raíces

hasta antes de la escritura definitiva de remate, aunque hay jurisprudencia

desde 1998 que indica que hasta antes que se inscriba la escritura señalada.

TEMA DE LAS GESTIONES ÚTILES EN EL CUADERNO DE APREMIO

Aquí la jurisprudencia ha dado un catálogo:

1.- todas las gestiones tendientes a logara el remate de los bienes embargados.

2.- el escrito presentado por el martillero dándose por notificado de la

designación.

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3.- todas las gestiones efectuadas en el incidente de reducción de embargo.

4.-el escrito en el que el ejecutante presenta las bases del remate.

5.- el escrito en el que se solicita ampliación de embargo.

6.- la solicitud que indica bienes para embargar y que es notificada al ejecutado.

7.- la solicitud de reducción del avalúo del inmueble embargado.

8.- la solicitud de retiro de especies.

9.- la solicitud en que el ejecutante solicita que se oficie a otro tribunal para que

retenga el producto del remate.

¿qué gestiones no son útiles?

1.- la solicitud que indica bienes para embargar y que no es notificada al

ejecutado.

2.- la interposición de tercerías.

El abandono del procedimiento en las tercerías.

Aquí se distingue entre la tercería de dominio y las demás tercerías.

Al respecto y dado que la tercería de dominio no es una cuestión accesoria,

sino principal, es un juicio diverso, se ha señalado que es procedente el

abandono del procedimiento. En cambio en la tercería de posesión, prelación y

de pago se ha señalado que no procede por ser cuestiones accesorias a lo

principal. Al respecto hay un autor Rodrigo Ramírez Herrera que indica que se

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puede pedir el abandono en cualquier tercería, dado que estas requieren para

su nacimiento del juicio ejecutivo, pero en lo que respecta a su tramitación y

sentencia son independientes al juicio ejecutivo. Por lo demás el abandono esta

regulado dentro de las disposiciones comunes a todo procedimiento, por lo que

se aplicaría a cualquier tercería.

¿quién es el titular para pedir el abandono del procedimiento en la tercería?

El ejecutante y ejecutado que son los sujetos pasivos en la tercería.

¿puede el tercerista pedir el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo?

2 opiniones

1.- profesor Sergio rodríguez Garcés indica que el tercerista puede pedir el

abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo pues es un sujeto pasivo

frente al ejecutante y ejecutado.

2.- Para Rodrigo Ramírez Herrera, señala que el tercerista no puede pedir el

abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo por que este solo actúa dentro

de su tercería y como la tercería son juicios distintos al principal no esta

legitimado para alegar el abandono del procedimiento.

Respecto de los efectos que produce el abandono del procedimiento en el

juicio ejecutivo:

Si se decreta el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo se pierde todo

lo tramitado incluida las tercerías. En cambio si se decreta el abandono del

procedimiento en la tercería no afecta el juicio ejecutivo.

¿Aquí se discute si decretado el abandono del procedimiento en el cuaderno de

apremio afecta o no el principal?

2 posiciones.

La primera indica que la unidad del procedimiento nos lleva a concluir que

decretado el abandono del procedimiento en el cuaderno de apremio se ve

afectado el cuaderno principal. Tesis sostenida por Guillermo Piedrabuena.

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Sin embargo otros han señalado que el abandono del procedimiento no va a

afectar el cuaderno principal, no se puede afectar una sentencia ejecutoriada la

que produce plenamente sus efectos.

JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER

ART. 530 a 543 del CPC.

CONCEPTO

Obligación de hacer consiste en la prestación o ejecución de un hecho como

pintar un cuadro, construir una casa, suscribir un contrato, de conformidad al

1553 del Código Civil.

En el caso que el deudor de una obligación de hacer se constituya en mora, el

acreedor junto con pedir la indemnización de la mora, puede ejercer cualquiera

de los siguientes derechos:

1.- que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.

2.- que se autorice al acreedor para hacer ejecutar por un tercero a expensas

del deudor el hecho debido.

3.- pedir al deudor la indemnización de perjuicios.

Respecto de estos 3 derechos a los que se refiere el 1553 del Código Civil, sólo

los 2 primeros pueden ser objeto del juicio ejecutivo, la indemnización sólo se

puede intentar en un juicio ordinario.

El articulo 530 y siguientes del CPC se refiere a este juicio.

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REQUISITOS:

1.- La existencia de un titulo ejecutivo.

2.- debe tratarse de una obligación determinada.

3.- debe tratarse de una obligación actualmente exigible.

4.- que la acción ejecutiva no este prescrita.

Es decir mismos requisitos juicio ejecutivo por obligación de dar salvo que la

obligación debe ser determinada, no liquida.

Verificado los requisitos la ley señala 2 procedimientos ejecutivos dependiendo

del tipo de obligación de hacer que se trate.

El primer caso se refiere a la suscripción de un documento o a la constitución

de una obligación.

El segundo caso se refiere a la ejecución de una obra material.

1.- primer procedimiento: de acuerdo al articulo 532 del CPC si el hecho debido

consiste en la suscripción de un documento o en la constitución de una

obligación se puede proceder por el juez a nombre del deudor si es que este no

suscribe el documento o no constituye la obligación.

Finalidad: se persigue que el deudor suscriba el documento o constituya la

obligación.

Procedimiento: se presenta una demanda ejecutiva, según reglas generales,

solicitando al tribunal que despache mandamiento de ejecución en contra del

deudor para que este suscriba el documento o constituya la obligación dentro

del plazo que va a fijar el tribunal, dicho plazo es en la práctica de 10 días.

Una vez decretado el despáchese tendrá que confeccionarse el mandamiento,

el que abre el cuaderno de apremio. A diferencia del juicio ejecutivo por

obligación de dar este no contendrá la orden de requerir de pago al deudor,

sino la orden de requerir al deudor para la suscripción del documento o la

constitución de la obligación por parte de este bajo la sanción si no lo realiza en

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el plazo fijado por el tribunal, será el juez quien suscriba el documento o

constituya la obligación a nombre del deudor.

Una vez requerido el deudor puede oponer o no oponer excepciones. Si el

deudor opone excepciones se tramitan de conformidad a las reglas del juicio

ejecutivo por obligación de dar, pudiendo el tribunal dictar sentencia absolutoria

o condenatoria.

Si no se oponen excepciones el mandamiento hace de sentencia debiendo el

juez suscribir el documento o constituir la obligación vencido el plazo señalado

de 10 días.

Al respecto se discute desde cuando se cuenta el plazo de 10 días para

suscribir el documento o constituir la obligación ¿desde que se requirió al

deudor? O ¿desde que se encuentre firme la sentencie?

El profesor Fernando Orellana cree que el plazo se cuenta desde que la

resolución se encuentra firme o ejecutoriada y no del requerimiento al deudor.

La razón es que puede ocurrir que el deudor sea requerido fuera del territorio

jurisdiccional del tribunal y este opte por oponer excepciones en el tribunal

exhortante, el plazo es de 8 días más la tabla de emplazamiento, pudiendo ser

dicho plazo superior a los 10 días señalados.

2. procedimiento: juicio ejecutivo por obligación de hacer de ejecución de una

obra material. Art. 533, 534 y 535 del CPC.

Procedimiento: se presenta una demanda ejecutiva, según reglas generales,

solicitando al tribunal que despache mandamiento de ejecución en contra del

deudor para que este de principio a la ejecución del trabajo, por lo tanto el

mandamiento de ejecución va a requerir la orden de requerir al deudor para que

cumpla con su obligación y debe además contener un plazo para dar inicio al

trabajo.

Una vez requerido el deudor puede el deudor oponer o no oponer excepciones.

Si el deudor no opone excepciones puede el acreedor o ejecutante ejercer

cualquiera de los 2 siguientes derechos:

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1.- que se autorice al acreedor para llevar a cabo por un tercero la ejecución de

la obra, a expensas del deudor.

2.- puede pedir que se apremie al deudor para que ejecute el hecho convenido.

En el evento que el acreedor pida llevar a cabo por un tercero la ejecución de la

obra, a expensas del deudor, debe el ejecutante presentar un presupuesto al

tribunal en el que se detallan los gastos que va a originar la ejecución. Puesto

en conocimiento el ejecutado este puede no hacer nada, o puede oponerse

dentro del plazo de 3 días. Si hay oposición el presupuesto es elaborado por

peritos de conformidad al 486 y 487 del CPC. (mismo caso que se objeta la

tasación del inmueble en el proceso de remate de bienes raíces)

Una vez determinado el valor del presupuesto el deudor esta obligado a

consignar la suma de dinero a la cuenta corriente del tribunal, dentro del plazo

de 3 días de notificado el presupuesto aprobado o determinado. Si el ejecutado

no consigna dentro del plazo señalado se le pueden embargar bienes de

conformidad a las reglas del juicio ejecutivo por obligación de dar.

Una vez concluida la obra, sea por el abono voluntario del deudor o la suma de

dinero se obtuvo por el remate de bienes el ejecutante debe rendir cuenta de

los fondos que le fueron entregados y dicha cuenta puede ser objeto de

oposición por el ejecutado, generándose un incidente.

La otra situación que se puede dar es que se apremie al deudor para que

ejecute la obra de conformidad al 543 del CPC puede imponerse al deudor el

arresto hasta por 15 días o multa que sea fijada prudencialmente por el tribunal,

sin perjuicio de la repetición de las medidas si fuere necesario.

Si el deudor opone excepciones se tramita conforme a las reglas del juicio

ejecutivo por obligación de dar. En esta materia el legislador estableció una

nueva excepción que puede oponer el ejecutado, “la imposibilidad absoluta para

la ejecución actual de la obra debida” art. 534 CPC.

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Una vez fallada y rechazadas las excepciones opuesta se procede

ejecutivamente de acuerdo a lo señalado precedentemente, a propósito del

caso de no oposición de excepciones.

JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE NO HACER

La obligación de no hacer consiste en que el deudor se abstiene de la ejecución

de un hecho que podría realizar si no existiera esta obligación y por lo tanto

este juicio ejecutivo procede cuando el deudor de dicha obligación de no hacer

realiza o verifica el hecho que estaba prohibido, por lo que se busca es la

destrucción de la obra realizada.

REQUISITOS:

1.- TITULO EJECUTIVO

2. OBLIGACIÓN DETERMINADA

3.- ACTUALMENTE EXIGIBLE

4.- OBLIGACIÓN NO PRESCRITA.

Pero además requiere cumplir los siguientes requisitos conforme al articulo

1555 C.C.

1.- La obra hecha puede destruirse.

2.- que la destrucción de la obra sea necesaria para el objeto que se tubo en

miras al tiempo de la celebración del contrato.

3.- que dicho objeto no pueda obtenerse cumplidamente por otros medios.

Como se tramita:

De acuerdo al 544 del CPC se aplican mismas reglas del juicio ejecutivo por

obligación de hacer. Se presenta demanda ejecutiva, reglas generales, pidiendo

que se requiera al deudor para que destruya la obra dentro del plazo que le fije

el tribunal. En estos casos el deudor puede o no oponer excepciones. Si las

excepciones son rechazadas o el deudor no opuso excepciones puede el

acreedor o ejecutante hacer uso de los siguientes derechos:

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1. que se le autorice para la destrucción de la obra por un tercero a

expensas del deudor.

2. Que se le apremie al deudor hasta que se destruya la obra.