Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios Derivados de la...

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Dentro de la perspectiva del restablecimiento del orden jurídico que solo le corresponde al Estado, por ser el único garante del mismo, siempre se ha tratado de establecer medidas que permitan la satisfacción de los intereses en primer lugar del Estado, y luego de la comunidad, de modo que se logre el mayor bienestar.En atención a lo anterior, el individuo es también tomado en cuenta al momento de la creación de las normas jurídicas, pues en definitiva es el destinatario de éstas, y quien debe observar una conducta que se encuadre dentro de lo exigido por el legislador. Así se tiene que, existen las normas penales como aquellas destinadas a sancionar la conducta antijurídica del individuo que vive y sedesarrolla dentro de la sociedad.

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CAPÍTULO I

INTRODUCCIÓN

Planteamiento del Problema

Dentro de la perspectiva del restablecimiento del orden jurídico que solo le

corresponde al Estado, por ser el único garante del mismo, siempre se ha tratado

de establecer medidas que permitan la satisfacción de los intereses en primer

lugar del Estado, y luego de la comunidad, de modo que se logre el mayor

bienestar.

En atención a lo anterior, el individuo es también tomado en cuenta al

momento de la creación de las normas jurídicas, pues en definitiva es el

destinatario de éstas, y quien debe observar una conducta que se encuadre dentro

de lo exigido por el legislador. Así se tiene que, existen las normas penales como

aquellas destinadas a sancionar la conducta antijurídica del individuo que vive y se

desarrolla dentro de la sociedad.

Ahora bien, por espacio de más de 50 años en Venezuela se había

entendido que la función primordial del Derecho Penal como ciencia jurídica era la

imposición de sanciones o penas a los individuos que básicamente radicaba en la

pena privativa de la libertad, concepto éste que quedó superado con la

implementación del sistema acusatorio en el nuevo proceso consagrado en el

Código Orgánico Procesal Penal. (1998)

En atención a las consideraciones precedentes, el Código Orgánico Procesal

Penal de Venezuela (2006) ha introducido en el Título X, artículo 422 y siguientes

el procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios,

como una de las formas de completar la satisfacción de los intereses de la víctima,

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a través de una vía que es la reparación y la indemnización por los daños y los

perjuicios ocasionados.

Aunque, se debe admitir que ésta acción de reparación e indemnización por

los daños y perjuicios no es propia del procedimiento penal, sino por el contrario

del proceso civil, sin embargo se reconoce ésta acción ante la misma instancia

que genera el pronunciamiento de tipo penal, es decir el Juez Penal, de acuerdo a

lo establecido en el artículo 422 ejusdem en su primera parte.

Por otra parte, esta acción civil que emana de la responsabilidad penal antes

también era conocida en Venezuela bajo el imperio del sistema anterior, es decir

el Código de Enjuiciamiento Criminal, el nuevo sistema acusatorio venezolano

también dejó establecidos parámetros claros respecto de este tipo de reclamación.

En base a las consideraciones anteriores, desde los artículos 422 al 431

ejusdem se prevén las formas y el procedimiento para realizar la reclamación civil,

observándose que el legislador penal exige los mismos requisitos de una

demanda civil, la cual va a ser interpuesta ante el Juez penal una vez que se

encuentre firme la sentencia condenatoria.

Entre los requisitos exigidos para que se inicie el procedimiento para la

reparación del daño y la indemnización de perjuicios, se mencionan de

conformidad al artículo 423 del mencionado código los siguientes:

...1º. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante; 2º. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce

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alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos; 3º Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; 4º. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito; 5º. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado; 6º. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada; 7º La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.

Pero llama poderosamente la atención, que si el Código Orgánico Procesal

Penal de Venezuela (2006) contiene tantas garantías a los derechos humanos, y

sin olvidar los postulados de la justicia restaurativa que también intervienen en el

nuevo proceso penal, como se explica que en este tipo de acción, y de

procedimiento especial, una vez pronunciada la sentencia, no existe recurso

alguno el cual el acusado pueda interponer, por imperio de lo preceptuado en el

artículo 430 ejusdem, lo que significa que aquella persona declarada culpable y

sobre la cual puede recaer una medida privativa de la libertad, también debe

acatar lo impuesto por el tribunal, y sobre la base de la estimación hecha por el

demandante.

Vale la pena agregar que, de acuerdo al artículo 431 del Código Orgánico

Procesal Penal (2006), es posible que a solicitud del interesado el juez proceda a

la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de

Procedimiento Civil, por lo cual queda en situación de indefensión el acusado. En

base a lo anterior, luce como un contrasentido lo dispuesto en las normas

procedimentales de la acción civil que tiene por finalidad la reparación de los

daños causados a la persona afectada, pues si bien es cierto que éste cumple con

los lineamientos y paradigmas de la justicia restaurativa que se evidencian en el

nuevo proceso penal de Venezuela, en el sentido que ésta juega un rol muy

importante en la actualidad, al punto que se le amplían las facultades tanto a la

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víctima como al imputado, entonces cómo puede coartarse el derecho a la

defensa aquel sobre quien recae una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considerando el derecho a la defensa como una de las

máximas expresiones de los derechos humanos que son de obligatorio

cumplimiento para el Estado venezolano, y que de éste se derivan otra serie de

garantías como es el derecho de ser oído, y el derecho a recurrir ante un instancia

superior, entonces porqué si a nivel constitucional se ha establecido la supremacía

de la defensa en el orden interno y la imposibilidad que se creen normas

nacionales que la contraríen, pues por ser contrarias a los derechos humanos que

son normas de rango constitucional, son absolutamente nulas, no se explica la

existencia de una norma adjetiva que coarte al individuo de tan importante

derecho que es la defensa.

Mas aún, se tiene la noción del debido proceso, entendido éste como la

garantía que tiene tanto la víctima como el imputado, al momento de estar

incursos en un proceso penal, que éste se encuentra previamente establecido por

la ley, lo cual permitirá a su vez, la protección a la presunción de inocencia lo cual

implica que mientras se declara la culpabilidad del sujeto infractor de la norma

penal, se le debe otorgar un trato digno y debido como persona y por tanto se le

debe respetar su derecho a la defensa; y también la búsqueda de la verdad

material que implica el establecimiento de la justicia y la aplicación del derecho

basado en la verdad jurídica de los hechos.

De igual forma, el debido proceso ha sido considerado por Pérez (2002)

como el inicio de todos los demás principios que informan el proceso penal

venezolano, pues de éste se derivan otros como son la presunción de inocencia,

legalidad de las pruebas, el juez natural, el acceso a las actuaciones y a las

pruebas entre otros.

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Por otra parte, Creus (1996) señala que el debido proceso está íntimamente

ligado con el derecho a la defensa, y que se caracteriza por derivar los siguientes

principios: la prohibición de la auto imputación coaccionada, y de conformidad a lo

establecido en el Pacto de San José de Costa Rica también surge la garantía de

ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, comunicación previa y

detallada de la acusación formulada, concesión del tiempo y de los medios

necesarios para la preparación de la defensa; entre otros, incluyendo por supuesto

la garantía del derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.

En consecuencia, el debido proceso representa lo que en palabras de

Ewards (citado por Maldonado, 2002) el principal precepto en el cual se

encuentran incluidos la mayoría de los principios que informan el proceso penal

venezolano, y en virtud de ello tiene una significativa relevancia, otorgada por la

estipulación que de éste se hace en los Tratados Internacionales de la cual

Venezuela forma parte, y en el mismo ordenamiento interno.

En virtud de lo antes expuesto es por lo cual, resulta interesante el estudio de

uno de los procedimientos llamados especiales en el Código Orgánico Procesal

Penal, que contiene una norma que puede ser atacada de inconstitucional.

De acuerdo a lo anterior, surgen las siguientes interrogantes:

¿Cómo es el Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización

de Perjuicios Derivados de la Acción Penal en el Sistema Adjetivo Penal

Venezolano?

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¿Se garantiza el derecho a la defensa en relación con el procedimiento de

reparación por daños y perjuicios establecido en el Código Orgánico Procesal

Penal de Venezuela?

¿Tiene fundamento constitucional lo dispuesto en el artículo 430 del Código

Orgánico Procesal Penal en su último aparte?

¿Como es el procedimiento de reparación por daños y perjuicios establecido

en el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela en comparación con la

legislación colombiana?

Objetivo General

Analizar el Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de

Perjuicios Derivados de la Acción Penal en el Sistema Adjetivo Penal Venezolano

Objetivos Específicos

Conocer el procedimiento de reparación por daños y perjuicios establecido en

el Código Orgánico Procesal Penal

Exponer el derecho a la defensa en relación con el procedimiento de

reparación por daños y perjuicios establecido en el Código Orgánico Procesal

Penal de Venezuela

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Estudiar la constitucionalidad de la prohibición de apelación prevista en el

procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios

establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Comparar el procedimiento de reparación por daños y perjuicios establecido en

el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela con la legislación colombiana

Justificación e Importancia

Uno de los procedimientos más controvertidos es el de la reparación por

daños y perjuicios derivados de la acción penal, ya que ésta luce como una

combinación de dos áreas que son opuestas. Sin embargo, el legislador adjetivo

penal de Venezuela ha querido también garantizar éstos conceptos de índole civil,

donde el Juez es competente solo por vía excepcional, pues éste no la tiene en

ésta área por regla general, de allí que ésta acción civil no admite la reclamación

por hechos que no se generen con ocasión de la comisión del delito.

Sin embargo, la acción civil solo puede ejercerse una vez que la sentencia

penal haya quedado firme a los fines de lograr mayor seguridad sobre lo

reclamado ya que puede ser que la sentencia sea absolutoria y en este caso no se

puede reclamar los daños los perjuicios ocasionados.

Por otra parte, a pesar que los requisitos de la demanda civil instalada ante

el juez penal, son muy parecidos a los requeridos por el Código de Procedimiento

Civil, sin embargo, no se incluyen los hechos que se van a probar, pues esto ya se

ha hecho en el juicio penal, lo que hace más fácil el procedimiento al que se hace

referencia en esta investigación.

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De acuerdo a las consideraciones que anteceden, a pesar que se refiere el

procedimiento de reparación del daño y la indemnización de perjuicios derivados

de la acción penal, a uno especial y que es una garantía que se le da a la víctima

de satisfacer completamente su pretensión, no obstante, ésta no utiliza por regla

general esta acción.

En realidad, en Venezuela no se estila la reclamación civil por juicios penales

pues, en la mayoría de los casos los procesos tardan tanto que la parte

interesada, es decir, la víctima después de transitar por un primer juicio ya no

quiere saber más nada de acciones judiciales, ignorando que está dejando de

ejercer un derecho que le concede la ley.

Pero al mismo tiempo, la regulación formulada por el legislador venezolano

respecto del procedimiento antes aludido, viola de una manera incuestionable

derechos y garantías constitucionales, las cuales también se encuentran

establecidas en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de

los cuales Venezuela forma parte.

No obstante, a pesar que la mencionada violación de la norma adjetiva con

los derechos humanos, en concreto el derecho a la defensa, pocos son los

estudios que se han hecho en torno a éste tema de suma relevancia, máxime si se

toma en consideración que el nuevo proceso penal venezolano se encuentra en

vigencia desde el año 1999, y que a pesar de las reformas realizadas al Código

Orgánico Procesal Penal (2006) sin embargo, nada se ha hecho respecto del

punto estudiado, por lo cual la presente investigación es un aporte tanto para la

comunidad en general, como para el órgano legislativo venezolano quien debe

encargarse de realizar la ansiada reforma en este procedimiento especial, lo cual

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redunda en beneficio para los abogados litigantes, los sujetos procesales, y más

concretamente el inculpado, los fiscales del Ministerio Público, y la colectividad

venezolana, debido a que se hará la aclaratoria respectiva y se evitará cometer

arbitrariedades.

Además, se hace necesario que la colectividad en general conozca de este

procedimiento tan importante así como del alcance de los preceptos

constitucionales, y que los expertos en el área, es decir, los abogados tomen

conciencia y empiecen a solicitar los recursos pertinentes a los fines que el

máximo tribunal de la República se pronuncie al respecto.

En otro orden de ideas, la presente investigación se encuentra enmarcada en

la línea de investigación emanada de la Universidad Fermín Toro, por la cual

mediante ésta se analiza y se hace la valoración de los principios y fundamentos

sobre que se basa el modelo acusatorio en Venezuela, y más concretamente se

encuentra ubicada en el área temática correspondiente al estudio del Derecho a la

Defensa e Igualdad entre las partes, por ende se puede afirmar que la línea de

trabajo es la "Incidencia del Nuevo Sistema procesal penal en el Desarrollo y

Consolidación de la Institucionalidad Venezolana", por cuanto el propósito de la

misma es elevar la dignidad del ser humano a través de propuestas de acción

compatibles con la realidad jurídico- social de Venezuela con el análisis de las

actuaciones y decisiones emanadas de los tribunales penales.

Metodología

Naturaleza de la Investigación

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El presente estudio de investigación esta enmarcado en la modalidad de

dogmática - jurídica para dar atención a una situación de corte social que se

encuentra, en las ciencias sociales y jurídicas y que repercute de manera directa

en el colectivo venezolano.

La presente investigación es de tipo documental pues los eventos que

conforman el objeto de estudio se encuentran documentados en diferentes

fuentes, Al respecto Ballestrini (1998) señala que "la investigación documental es

aquella que se plantea fundamentalmente desde un nivel teórico, y sobre eventos

ya ocurridos, que se encuentran registrados en libros, revistas, periódicos,

videos, así como en fuentes electrónicas "(p.22).

En cuanto al diseño de investigación por ser esta última de tipo documental,

le corresponde el diseño bibliográfico que según las Normas de la Universidad

Fermín Toro para la Elaboración, Presentación y Evaluación de los Trabajos de

Grado (2001), el diseño referido, "es el bibliográfico ya que a través de la revisión

del material documental de manera sistemática, rigurosa y profunda se llega al

análisis de diferentes fenómenos o a la determinación de la relación de las

variables" (p.24).

Por tratarse de una investigación de tipo documental, con un diseño

bibliográfico que pretende analizar sistemáticamente el procedimiento para la

reparación del daño y la indemnización de perjuicios derivados de la acción penal

en el sistema adjetivo penal venezolano, con el objeto de propiciar el debido uso y

aplicación del mismo, ajustado al precepto constitucional y a lo contemplado en el

Código Orgánico Procesal Penal (2006); se hizo necesario entonces para la

obtención de la información, el empleo de técnicas e instrumentos propios del

diseño bibliográfico.

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Al respecto se ha de resaltar la selección y la aplicación de técnicas como la

observación, selección de la fuente, revisión minuciosa de la misma, la aplicación

de resumen de texto, subrayado, parafraseo, citas textuales, fotocopias, resumen

analítico, análisis crítico.

Todas estas técnicas fueron aplicadas a fuentes como la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados

internacionales, libros de textos, revistas especializadas, memorias, informes,

periódicos, trabajos de grado y maestría entre otras fuentes.

Técnicas e Instrumentos de Recolección de Datos

El desarrollo de la presente investigación se llevó a cabo de una manera

sistematizada y ajustada a una programación previamente establecida por la

investigadora y entre las cuales resaltan las siguientes actividades: observación

documental, presentación resumida de textos, para ello se acudió a los

antecedentes relacionados con los principios de defensa e igualdad entre las

partes. De igual manera, se procedió al análisis e interpretación de las diferentes

fuentes documentales consultadas a tal efecto para lo que se emplearon técnicas

de comparación y análisis crítico.

Técnicas de Resumen Analítico y Análisis Crítico

Seguidamente en el desarrollo de las etapas de la investigación, éstas

condujeron a la detención de las fuentes de información, tanto primaria,

secundaria y terciaria, las cuales fueron sometidas a una rigurosa selección con el

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objeto de facilitar y precisar las técnicas de presentación resumida, análisis crítico,

análisis comparativo, así como las rigurosas técnicas de rendimiento global y

asociación de datos significativos.

Subrayado

Es así como, se logró el objetivo de recopilar la información requerida a

través de la identificación y selección de las ideas básicas que se encuentran en el

material consultado y las cuales, hacen posible la construcción del marco teórico

de la presente investigación, recurso indispensable para el desarrollo lógico y

conceptual del tema tratado así como del alcance de los objetivos propuestos.

Técnicas Operacionales Para el Manejo de las Fuentes Documentales

Por otro lado, se hace necesario resaltar el hecho de que se emplearon

técnicas operacionales, tradicionales y propias de los diseños bibliográficos entre

los que pone de relieve el subrayado, los resúmenes de textos, fotocopiado,

copias textuales, parafraseo, grabaciones entre otras, que permitieron la obtención

y presentación de información valiosa para la obtención de los objetivos

propuestos.

A tal información obtenida con las técnicas empleadas se le aplicó la

confrontación de ideas, el análisis crítico, el análisis comparativo, la técnica de

análisis de rendimiento global, la asociación y correlación de datos significativos

como un procedimiento metódico, riguroso, que le dio una estructura sólida y

científica al procedimiento empleado en la presente investigación.

Notas de Referencia

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Utilizadas para señalar posiciones de algún autor de investigación o texto

consultado.

Citas Textuales

Referidas a la transcripción exacta de un texto consultado y que fundamenta

la investigación.

Técnicas para el Análisis e Interpretación de la Información

Se utilizaron las técnicas de análisis e interpretación propias de la disciplina

jurídica, tomando en cuenta el punto de vista literal, histórico, y exegético.

Punto de Vista Literal

Al tomar en cuenta la traducción exacta de las leyes, textos, e instrumentos

jurídicos internacionales suscritos por Venezuela.

Punto de Vista Histórico

Partiendo del análisis de hechos anteriores comprobados y verificables.

Punto de Vista Exegético

Representa la explicación e interpretación de los hechos a la luz de las leyes

y la posición del legislador, concordada con la del autor

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO REFERENCIAL

Antecedentes Históricos

A través de la historia, se ha entendido que la comisión de un hecho punible

genera también actos de naturaleza civil, por lo cual se produce lo que en palabras

de Pérez (2002) es una relación jurídico-civil, que comparativamente corresponde

el deudor en el área civil a la víctima o sujeto pasivo del delito en el penal; y el

acreedor a los sujetos activos, todo con la finalidad de facultar a quien resulte

perjudicado en su derecho, o bienes de reclamar la responsabilidad civil del autor

del delito, esto es lo que se conoce como la responsabilidad civil derivada del

delito.

En este orden de consideraciones, la responsabilidad derivada del delito se

ha originado a través de tres (3) formas distintas, que son: de forma

independiente; después que la sentencia condenatoria quede firme; y durante el

juicio penal.

De acuerdo a lo anterior, la forma independiente se utiliza en los países del

Common Law, y según éstos se puede incoar la reclamación civil con absoluta

prescindencia de la acción penal, y se inicia por ante los tribunales civiles, incluso

se puede iniciar aún cuando se presuma que el hecho en los cuales se funda es

un delito, esto es así porque el verdadero interés de la víctima es económico, por

tanto le da mayor importancia a la reparación, indemnización o compensación que

se le puede otorgar por vía civil.

No obstante, Pérez (2002) expresa que el método mas eficaz para reclamar

por los daños y perjuicios civiles ocasionados por un delito, es durante el proceso

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y desde su comienzo, ya que no requiere de grandes esfuerzos en la actividad

probatoria del delito puesto que una vez probado el delito, se determina la

responsabilidad civil y por ello es más sencillo, y más garantista.

En tal sentido, el método de la reclamación conjunta de la acción civil con la

penal implica que ambas derivan de los mismos hechos, por ello se describen y

prueban una sola vez, y solo requiere que se haga una mención de las normas

que regulan en la legislación civil tanto el hecho ilícito como este tipo de

responsabilidad. Pero, estas formas de reclamación civil con ocasión de delitos, no

deben confundirse con las cuestiones prejudiciales civiles, ya que éstas son las

que paralizan las demás acciones por lo cual no pueden ejercerse

independientemente.

Finalmente, la responsabilidad civil derivada de un delito también ha sido

tratada en diferentes Estados del mundo como una acumulación de acción, así se

tiene la legislación española, que establece que la acción civil se ejerce de manera

independiente a la penal, y en caso que la víctima renuncie a la Civil, el Fiscal del

Ministerio Público sólo podrá ocuparse de pedir el castigo a los culpables

Antecedentes Investigativos

Al efectuar la revisión de los trabajos previos respecto de la presente

investigación, se encuentra a Ramírez y Mogollón (2001) en el trabajo de grado

presentado para optar al título de Abogado de la Universidad Fermín Toro

denominado: “Procedimiento de indemnización, reparación y restitución contenido

en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano” establecen los autores que la

acción civil derivada del delito, puede darse por responsabilidad del Estado

cuando las personas son víctimas de errores judiciales, pues al Estado le

corresponde la recta administración de justicia, y por tanto no puede ser temerario.

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Agrega que, la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

de 1999 le da la posibilidad a los ciudadanos de accionar contra el Estado y de los

jueces en procura de una indemnización patrimonial; además expresa que la

responsabilidad civil derivada del delito tiene su fundamento en el artículo 255 de

la Carta Magna.

Afirma que, hay una acción de indemnización civil para el condenado que

resulta absuelto producto de una revisión de la sentencia, por el tiempo que estuvo

privado de su libertad, incluyendo la corrección monetaria, aunque no exista para

el momento, jurisprudencia en Venezuela en relación al tema de dicha corrección.

Concluyen, que el único caso de responsabilidad patrimonial del Estado

venezolano es el conocido como el de la “Masacre del Amparo” donde el país fue

condenado a pagar una considerable cantidad de dinero a los familiares de las

víctimas. Por tal motivo, recomiendan que, se debe establecer como principio

general la responsabilidad civil del Estado derivada del delito, la cual es

excepcional.

De igual marea concluye, que la doctrina y la jurisprudencia deben abocarse

a estudiar la distinción entre los perjuicios causados por error judicial inexcusable

y los originados por deficiente funcionamiento de la administración pública que son

los que más ocurren; y finalmente, que el objetivo de la institución resarcitoria en

el país, debe centrarse más en la reparación como principio constitucional de la

igualdad de todos los venezolanos.

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En otro orden de consideraciones, se encuentra la investigación realizada

por Aguilar y Yanez (2002) en su trabajo de grado presentado como requisito para

obtener el título de Abogado en la Universidad Fermín Toro, denominado:” La

apelación de la sentencia definitiva en el proceso penal venezolano como garantía

de los principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela”.

Según las prenombradas autoras toda decisión es revisable por otra

instancia superior de acuerdo al principio de la doble instancia establecido en el

artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal

sentido, se entiende que la apelación es el recurso más importante porque

constituye una garantía primordial para el justiciable.

También que la apelación es un derecho humano consagrado en os

instrumentos jurídicos internacionales (Tratados Internacionales en materia de

derechos humanos), tales como el Pacto de San José de Costa Rica, entre otros,

de los cuales Venezuela también forma parte, y que de acuerdo a la Carta Magna

tienen rango constitucional, y se aplican preferentemente en el orden interno.

Expresa que, el recurso de apelación se sentencia definitiva contempla

pautas precisas, inviolables que deben aplicarse de forma armónica en la

legislación venezolana, lo que implica que no puede ser válida una norma legal

que contenga preceptos contrarios a la Constitución Nacional, y que se deben

aplicar atendiendo a los principios del Artículo 49 del texto constitucional, tales

como las garantías de justicia, igualdad, defensa, libertad, y seguridad del proceso

penal.

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Agrega que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000)

contempla una serie de principios aplicables al proceso penal entre los cuales se

encuentra el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia,

entre otros, los cuales tienen su desarrollo legislativo en el Código Orgánico

procesal Penal (2006), a través de la regulación que éste trae del recurso de

apelación como mecanismo que asegura plena vigencia y efectividad de tales

principios.

Finalmente, la apelación de sentencia definitiva debe llevarse de manera

transparente y lo más diáfana posible, sin dilaciones innecesarias que puedan

lesionar al debido proceso que es una garantía procesal de rango constitucional.

En otro orden de ideas, se encuentra el trabajo presentado por Rodríguez

(2007), denominado “La Responsabilidad Civil Derivada de Delito, con Especial

Referencia a su Tratamiento en la Reforma del Código Penal, en el cual explica

que la obligación de reparar el daño tiene su basamento legal en el Código Civil de

Venezuela, concretamente en los artículos 1185 y 1196, y de conformidad a esas

normas existen tres tipos de responsabilidad, la contractual, la extra-contractual y

la nacida del delito declara e impuesta por un Tribunal Penal.

Agrega que, la acción penal puede ser entendida como el derecho de

perseguir o solicitar la imposición del castigo legal a todo delincuente de

conformidad a lo establecido en el código adjetivo penal, teniendo la facultad de

ejercerla el Ministerio Público, excepto que sólo pueda ejercerse por la víctima o a

su requerimiento, correspondiéndole a ésta última el ejercicio de las acciones que

nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada.

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De acuerdo al autor precitado, todo delito o falta genera consecuencias

desde dos perspectivas distintas, es decir la civil y la penal; no obstante es

necesario entender la diferencia entre ambos ilícitos a los fines de la imposición de

la medida destinada a su resarcimiento, por cuanto los ilícitos civiles son géneros

abstractos, mientras que los ilícitos penales son tipos fijos y concretos

desi8gnados con denominaciones especiales y castigados con penas legalmente

establecidas.

Por otra parte, el Código Penal de Venezuela consagra la responsabilidad

civil la cual comprende la reparación del daño causado, y la restitución, la

indemnización de los perjuicios. En éste sentido, afirma que en Venezuela debe

plantearse una reforma del Código Penal orientada hacia la determinación y

alcance de la responsabilidad civil, toda ve que en el articulado que regula ésta

materia se excluyó la noción de la restitución, y además debe plantearse una

reforma que indique la manera precisa y clara de cuál ha de ser el contenido de la

sentencia de restitución.

Concluye, argumentando que en los casos de reclamos por reparación de los

daños causados a la víctima, en lo tocante a la imposición de medidas cautelares

que puedan garantizar las resultas de un juicio futuro, es posible que el Juez dicte

medidas cautelares reales preventivas para garantizar la responsabilidad civil del

imputado derivada de la comisión de delitos ordinarios o comunes, y le

recomienda al Tribunal supremo de Justicia que tome en consideración este

criterio a los fines que se logre una efectiva reparación por daños.

También, se encuentra el trabajo presentado por Lerín (2008), trabajo

publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional

de México, titulado “La prescripción penal no influye en la responsabilidad civil”. En

esta investigación, el autor señala que la institución de la prescripción le pone fin a

la potestad que tiene el Estado de perseguir a quienes hallan infringido las normas

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penales, y ésta empieza a surtir efectos a partir de la comisión del delito. No

obstante, la prescripción puede suspenderse entre otras causales, cuando se hace

necesaria la terminación de un juicio civil.

Afirma, que la reparación del daño tiene la misma naturaleza que la pena

corporal, pero debe establecerse condena previa a través de sentencia

definitivamente firme como requisito de procedencia, y también se extiende hacia

el tercero civilmente responsable. Y en los casos que exista tal sentencia, la

víctima o el ofendida por el delito tiene derecho a que se le reparen los daños

causados y el Juez tiene la obligación de hacerlo de su conocimiento a los fines

del lapso de prescripción, ya que la reparación del daño por parte del condenado

tiene carácter de pena pública independientemente de la acción civil.

Concluye, afirmando que cuando la víctima del delito u ofendido promueve

ante el juez penal el pago de la reparación del daño contra el procesado, el juez

debe condenar o absolver y llevar a cabo la ejecución de la resolución

condenatoria. También, arguye que el Derecho Mexicano es necesario reforzar

los medios para asegurar el derecho a la reparación del daño a la víctima del

delito, reforzando la procedencia de la acción civil, la cual es autónoma e

independiente de la responsabilidad penal, es decir, que la víctima pueda obtener

una sentencia por reparación de los daños ocasionados, sin que medie

declaración de responsabilidad penal favorable.

Todas las investigaciones mencionadas, sirven de apoyo a la presente

investigación, por cuanto en éstas se evidencia la importancia del procedimiento

de reparación del daño y la indemnización de los perjuicios ocasionados a la

víctima con ocasión del delito, y también la relevancia que tiene el recurso de

apelación, establecido como un derecho humano, que también es de rango

constitucional, y que en el caso del Código Orgánico Procesal Penal se hace la

adaptación de lo que ordena el texto constitucional.

Page 30: Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios Derivados de la Acción Penal en el Sistema Adjetivo Penal Venezolano

Bases Teóricas y Legales

El Procedimiento de Reparación por Daños y Perjuicios Establecido en el

Código Orgánico Procesal Penal

Antes de entrar en las normas propiamente dichas respecto del mencionado

procedimiento, es conveniente acotar que, en el Código Orgánico Procesal Penal

(2006), se ha establecido de conformidad al artículo 49 que para solicitar la acción

civil de restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados

por un delito se faculta a la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes

del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. Igualmente, el

artículo 51 acoge el sistema de la dependencia de la acción civil a la penal, al

consagrar que la primera solo puede ser ejercida después que la sentencia penal

haya quedado firme

Dicho lo anterior, en el Libro III “De los Procedimientos Especiales”, en Título

XI, a partir del artículo 422 hasta el 431 del Código Orgánico Procesal Penal

venezolano, se establece el denominado “Procedimiento para la Reparación del

Daño y la Indemnización de Perjuicios”. En tal sentido el artículo 422 establece lo

siguiente respecto de la procedencia:

Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer

la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez

presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños

y la indemnización de perjuicios.

Page 31: Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios Derivados de la Acción Penal en el Sistema Adjetivo Penal Venezolano

De acuerdo a la norma antes transcrita, se refiere a una acción civil, la cual

debe cumplir con todos los requisitos de una demanda civil, pero que tiene dos

aspectos determinantes para su procedencia, por una parte se debe esperar a

que la sentencia penal condenatoria se encuentre firme, es decir que no esté

sujeta a la interposición de algún recurso sea ordinario o extraordinario; y por otra

parte, que sea presentada ante el mismo juez penal que dictó la sentencia en este

ámbito.

Siguiendo los lineamientos otorgados en la doctrina por Quintero (2007) se

tiene que:

La exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal dedica

unas pocas líneas al tratamiento que da a la acción civil derivada del

delito. Se dice allí que el Título X del Libro Tercero regula el

procedimiento a seguir para la reparación del daño y la indemnización de

los perjuicios, disponiéndose que a tales efectos la sentencia penal

operará como título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de

carácter monitorio que simplificará la tramitación del procedimiento

común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las

partes en el proceso.

Tomando en cuenta lo expuesto por el referido autor, esta es la razón que

justifica el requisito establecido por el articulo 422 del Código adjetivo penal

venezolano (2006), referente a la sentencia firme en el juicio penal, puesto que

una vez demostrado la culpabilidad y la participación del individuo en el delito se

tiene demostrada automáticamente la responsabilidad civil, es por ello que

funciona la sentencia firme, lo que Quintero llama título ejecutivo.

Page 32: Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios Derivados de la Acción Penal en el Sistema Adjetivo Penal Venezolano

De acuerdo a las consideraciones que anteceden el titulo ejecutivo es

utilizado para el procedimiento civil también de carácter especial, llamado

procedimiento monitorio o por intimación que tiene la particularidad de ser breve

por cuanto una vez obtenido el título ejecutivo se procede a la ejecución del

mismo por cuanto éste tiene autoridad de cosa juzgada.

Es conveniente acotar que, existe una diferencia entre el procedimiento

establecido en el actual proceso penal (2006), y el que imperaba en el Código de

Enjuiciamiento Criminal (1995), ya que según éste último, se permitía el ejercicio

de la acción civil conjuntamente con la acción penal, caso en el cual se aplicaban

las reglas de la prejudicialidad.

En tal sentido, según el código adjetivo penal venezolano actual, ambas

acciones se ejercen separadamente, sin embargo, si la víctima escoge tramitar el

procedimiento ante la autoridad civil competente también es procedente, solo que

en este caso se aplicaran las reglas de la mencionada prejudicialidad, lo que

significa que se suspende el proceso civil hasta tanto se obtenga la sentencia

penal firme y continuará su curso el proceso civil, es por ello que, en palabras de

Quintero (Ob. cit) es un proceso sui géneris.

El Conviene traer a colación el criterio expuesto por Quintero (Ob.cit) respecto

de la aceptación de la reclamación civil a pesar de estar pendiente el asunto

penal, quien expone:

…Es difícil comprender la razón de ser de este régimen tan especial. Ha sido señalado por la doctrina que la inclusión de la causa civil en el proceso penal, pendiente este, tiene la ventaja de economizar la

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actividad jurisdiccional y facilitar y acelerar la indemnización de los daños irrogados al perjudicado por el delito. En el ejercicio separado de la acción civil se ha señalado la ventaja de que es posible el ejercicio de la acción civil contra personas diversas de los autores y partícipes del hecho punible, que la ley prohibe de ordinario deducir conjuntamente con la acción penal. De acuerdo a lo anterior, el legislador procesal penal venezolano, no ha

establecido claramente cuál es el sistema aplicable si es después de la sentencia

condenatoria o si es durante el juicio penal, que son los sistemas que

tradicionalmente se aplican en la mayoría de las legislaciones con la

particularidad que en otros países como Inglaterra, España o Francia si se

establecen de manera clara uno en específico.

Continúa el autor referido, señalando respecto a la incongruencia legislativa

lo siguiente:

…Pero el ejercicio de la acción civil separadamente de la penal ante la jurisdicción penal carece de sentido porque habiéndose concluido la litis penal cesa la conexidad y no se produce economía de actividad jurisdiccional sino que, muy por el contrario, se somete al juez penal una materia ajena a su especialidad y porque, normalmente, cuando la acción sea ejercida, el tribunal penal llamado a conocer estará a cargo de otro titular, en razón del carácter rotatorio de la funciones judiciales que establece el artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe señalarse además que cuando la acción se ejerza ante la jurisdicción penal el procedimiento habrá de seguirse conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, que como veremos contiene importantes especialidades, mientras que en caso de ejercicio ante los órganos de la jurisdicción civil deberá seguirse el proceso ordinario. En atención a lo referido por el autor antes aludido, lejos de garantizar la celeridad y economía procesal, se presentan dos inconvenientes. El primero por que el Juez penal debe conocer de un asunto contentivo de una materia que no es la que debe manejar de acuerdo a la naturaleza de sus funciones; y el segundo porque la oportunidad para que se interponga la reclamación civil ante el Juez penal, es después que la sentencia condenatoria haya quedado firme.

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Finalmente, respecto de la procedencia de la reclamación civil por delitos,

entre las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a la víctima

está la de ejercer las acciones civiles con la finalidad de obtener la reparación por

los daños o los perjuicios sufridos.

En otro orden de consideraciones, el código adjetivo penal, establece

expresamente que la reclamación civil interpuesta ante el Juez penal deberá

hacerse a través de escrito que debe reunir los requisitos enunciados en el

artículo 423 ejusdem en los términos que a continuación se mencionan.

La demanda civil deberá expresar: 1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante; 2. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos; 3º Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; 4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito; 5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado; 6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada; 7º La prueba que se pretende incorporar a la audiencia. En primer lugar, se hace referencia a los datos de identificación del

reclamante civil, por lo cual debe coincidir con la persona de la víctima, o quienes

sean considerados como tales según el código estudiado. En este sentido, agrega

Longa (2001) que aunque el código adjetivo penal nada señala acerca de la

persona del representante que haya actuado durante todo el procedimiento penal

como abogado de la víctima, quien también puede realizar la reclamación civil,

debe acreditar su representación a través de un poder, tal como si estuviese

ejerciendo la acción ante un tribunal civil.

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En lo tocante a los datos necesarios para identificar al demandado y su

domicilio o residencia, éstos ya se encuentran establecidos plenamente en el

juicio penal, ya que desde el primer momento en el cual se inicia el proceso se le

identifica con sus datos personales y con señas particulares; e inclusive el

imputado debe proveer al tribunal todos sus datos para que el Estado pueda

garantizar sus derechos humanos.

Además, afirma Longa (ob.cit) que cuando no se tiene información exacta de

los datos del condenado se debe solicitar la realización de diligencias tendentes a

su obtención como por ejemplo, oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y

Extranjería.

Conviene agregar que, el código adjetivo penal venezolano requiere para

este procedimiento de reparación del daño y la indemnización de perjuicios que

se hagan del conocimiento del tribunal los datos de registro, la denominación o

razón social de una persona jurídica, para el caso que le sean imputables los

mismos, esto es en atención a la concepción de víctima establecida y sobre la

cual también puede recaer responsabilidad penal.

Por otra parte, agrega Pérez (2002) que los hechos narrados en el escrito no

tienen porque ser probados en el procedimiento civil de reparación de daños y de

indemnización de perjuicios porque los mismos ya fueron probados en el

procedimiento penal.

No obstante, se deben especificar los daños y los perjuicios sufridos, las

causas y la relación de éstos con el hecho ilícito; esto se hace con la finalidad que

el demandado conozca exactamente lo que se le reclama. El propósito de esta

norma es que se le garantice al demandado el derecho a la defensa.

Respecto, a la cita de las disposiciones legales en que funda la

responsabilidad civil del demandado, esto es lo que según Cuenca (2000)

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denomina la causa petendi, es decir, el fundamento jurídico de la pretensión; es

de advertir, que este se refiere a las normas contenidas en la legislación civil, para

que al momento de producirse el contradictorio el demandante sepa rechazar la

pretensión del actor con basamento jurídico y no subjetivo.

En atención a la norma comentada, se exige también la reparación deseada,

y en su caso, el monto de la indemnización reclamada, como ya se expresó es

necesario que el reclamante establezca el monto de la reparación, porque como

toda demanda en el ámbito civil se requiere la estimación del daño reclamado,

pero ya no en razón de la competencia por la cuantía, sino porque el demandante

puede optar por cualquier tipo de reparación.

De allí que, la reparación puede ser en especie la cual se evidencia a través

de la restitución, y ésta consiste en la devolución de la cosa, o la sustitución de la

situación lesionada por una idéntica, pero ésta estimación dependerá de la

valoración que efectúe el Juez en atención al menoscabo sufrido, y en el caso que

sea imposible su devolución fijará una compensación por un valor equivalente.

Por último, se debe traer la prueba que se pretende incorporar a la

audiencia, aun que el hecho punible ya está demostrado en el proceso penal, sin

embargo se debe enunciar la prueba que se va a evacuar en el lapso procesal

correspondiente.

Es importante acotar que, al Juez penal se le establece un lapso de 3 días

para que se pronuncie respecto de la admisión o rechazo de la petición

presentada, para lo cual debe revisar si se cumplen los extremos contemplados

en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal (2006). Así se tiene que el

artículo 424 preceptúa lo siguiente:

El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.

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Se evidencia, de la norma antes referida que el lapso establecido es

congruente con el lapso establecido en el procedimiento civil ordinario para la

admisión de todas las demandas. Y el auto que declare la inadmisibilidad será

apelable ya que esta decisión pone fin al proceso o hace imposible su

continuación.

Igualmente en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal (2006) se

establecen los presupuestos de admisibilidad de la demanda civil por ante el Juez

penal, en los siguientes términos:

Para la admisibilidad de la demanda el juez examinará: 1º Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización; 2º En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente; 3º Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 416. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla. En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el juez no admitirá la demanda. La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente. En general, los extremos que debe revisar el Juez para decretar su admisión

tienen que ver con la cualidad de víctima, es decir debe verificar si se trata de

alguna de las personas a que se refiere el artículo 112 ejusdem. Igualmente, la

cualidad de representante legal a través del poder para actuar en juicio que sea

consignado ante el tribunal. Sin embargo, el incumplimiento de la consignación

del poder de representación puede ser subsanado en el lapso que fije el Juez.

En tal sentido, difiere la regla antes descrita respecto del procedimiento civil

ordinario, pues en caso que carezca de representación quien actúa como tal, le

da la oportunidad al demandado de oponer una cuestión previa destinada a la

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subsanación del defecto, pero en el lapso que establece expresamente el Código

de Procedimiento Civil vigente en Venezuela, vencido éste si no es corregida la

situación se extingue el proceso.

Ahora bien, en caso que falte alguno de los requisitos prescritos no es

admitida la demanda, lo que implica que se pueda volver a proponer una sola vez,

pero no dice nada el código adjetivo penal respecto al lapso que se debe agotar

para volver a intentarla, lo que si sucede en el procedimiento civil, en el cual se

debe esperar un lapso de 90 días.

En otro orden de ideas, el código Orgánico Procesal Penal (2006) establece

los presupuestos necesarios que debe cumplir la decisión emanada por el juez,

en el artículo 426 como a continuación se expresa:

Declarada admisible la demanda, el juez ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá: 1º Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del demandante y, en su caso, de sus representantes; 2º La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización; 3º La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días; 4º La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva.

En virtud que, ya quedó acreditada la legitimación procesal, y se ha

producido la determinación de los daños y los perjuicios, así como el monto de la

reparación, se procede como en el procedimiento de intimación, a la decisión que

debe contener los requisitos a que antes se hizo referencia.

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Igualmente, se prevén las defensas que puede oponer el demandado

condenado penalmente, la cual según el artículo 427 del Código Orgánico

Procesal Penal (2006) en relación a la objeción son las siguientes:

Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requeridas. Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad. Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia. Ahora bien, las defensas que puede oponer el demandado que también es

quien resulta condenado, sólo se refieren a la clase y extensión de la reparación o

del monto de la indemnización solicitada, y únicamente puede objetar la

legitimación del demandante, es decir el carácter de víctima con el cual actúa el

demandante. Pero, si el demandado es un tercero civilmente responsable, puede

formular la objeción y oponer las mismas defensas del demandado-condenado; y

además está facultado para cuestionar la legalidad del título invocado, es decir, la

causa petendi o el fundamento jurídico de la pretensión.

Una vez planteadas las objeciones de las personas facultadas para ello de

acuerdo al artículo 427 del código adjetivo penal, se procede a la fijación de una

audiencia de conciliación, por parte del Juez. Esta es novedosa, y es una

manifestación de la justicia restaurativa, pues se permite que las personas

involucradas en la relación jurídica de carácter civil, puedan llegar aun acuerdo

directamente. Sin embargo, Longa (2001) expresa que en doctrina se ha

considerado como inconveniente que el Juez sea el mismo conciliador, ya que éste

último debe ser imparcial, y ya el Juez está en conocimiento del asunto lo que en

cualquier caso le impide desempeñarse de manera neutral como se exige para el

conciliador.

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En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (2006)

establece la audiencia de conciliación:

Si se han formulado objeciones, el juez citará a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término a que se refiere el ordinal 3º del artículo 419. El juez procurará conciliar a las partes, dejando constancia de ello. Si no se produce conciliación ordenará la continuación del procedimiento y fijará la audiencia para que ésta se realice en un término no menor de diez días ni mayor de treinta. En tal sentido, la conciliación no puede ser impuesta por el Juez ya que ésta

es un medio alterno de resolución de conflictos, que tiene por característica ser

voluntarios, por lo tanto, en caso que no se produzca ningún acuerdo, continúa el

procedimiento, lo que quiere decir que si existe acuerdo se extingue el mismo.

Entonces, si no hay acuerdo el Juez fijará una audiencia que debe realizarce en un

término no menor de diez días ni mayor de treinta.

Conviene agregar que, como en todos los procesos, cuando existe

desinterés de las partes interesadas, se produce una sanción de parte del

legislador, así el legislador ha establecido en el artículo 429 lo siguiente respecto

de la inasistencia de las partes:

Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones. En este caso, no se podrá ejercer nuevamente la demanda por esta vía, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil. Si el demandado no comparece a la audiencia de conciliación la orden de reparación o indemnización valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución forzosa. En caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no comparezca, el procedimiento seguirá su curso. De acuerdo a la norma aquí señalada, la sanción impuesta para el

demandante es el desistimiento, es decir que se tiene como si voluntariamente

manifiesta su voluntad de no querer continuar el proceso, y la consecuencia es

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que se archivan las actuaciones. Pero, si es el demandado quien no comparece

se entiende que acepta la orden de reparación o indemnización, y se manda la

ejecución forzosa.

Sin embargo, para el caso en el cual no exista acuerdo en la audiencia de

conciliación, el Juez fija una audiencia para proseguir el procedimiento, y en ésta

deberá tomar la decisión, esto según lo preceptuado en el artículo 430 ejusdem:

El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba. A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten. Concluida la audiencia el juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Al respecto, Longa (2001), no se requiere que asistan todas las partes a esta

audiencia, ya que para este caso también existe una sanción que es la renuncia, y

el tribunal debe cumplir con su deber que es realizarla y dejar constancia de la

inasistencia de las partes o de alguna de ellas. Con la consecuencia, para la parte

que no asista que de la decisión tomada no se puede recurrir.

De la mencionada norma, también se deja ver que impera aquí el principio

de la celeridad, y de la inmediación, pues en esta audiencia se incorporan los

medios de prueba, en el entendido que se trata de una audiencia oral, por lo cual

al juez le corresponde decidir conforme a las pruebas aportadas, caso en el cual

si existen suficientes méritos puede decidir que se indemnice o repare por los

daños ocasionados a la víctima.

Ahora bien, uno de los aspectos más resaltantes de esta norma es el

carácter definitivo de la mencionada decisión en la que se ordena reparar o

indemnizar, ya que de acuerdo a la norma in comento, no podrá el condenado

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ejercer ningún tipo de recurso, pues ésta es clara al afirmar “Contra esta

sentencia no cabe recurso alguno”, lo que es indicativo que el individuo que ha

sido declarado penalmente responsable es el mismo sobre el cual recae la

sentencia condenatoria de carácter civil, que como todo procedimiento civil, puede

ser obligado a cumplir, aunque se encuentre privado de su libertad, ya que

también procede la ejecución forzosa de la sentencia, por lo que se pueden

practicar medidas ejecutivas sobre los bienes que el imputado, si fuere el caso.

Conviene acotar que, el Código Orgánico Procesal Penal (2006), contiene

normas especiales relativas a las formas, causales y procedimientos para

interponer los recursos respectivos. Así se tiene el artículo 432 ejusdem, referente

a la impugnabilidad objetiva que textualmente expresa que: “Las decisiones

judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente

establecidos” (p. 114 )

Como se observa, en todo lo que guarda relación con los recursos como

medios de impugnación de los autos y de las sentencias, se sujetan a lo

estipulado previamente en el mismo código, con la particularidad que se permite

solo en los casos expresamente establecidos, por lo que el enunciado

comprendido en el Artículo 431 del código adjetivo penal, es uno de los casos

expresamente prohibido por la ley, y de esto no cabe duda, haciendo una

interpretación exegética de la mencionada norma.

Como todo procedimiento de contenido patrimonial, se le da la facultad al

interesado, que en este caso sería el demandante la ejecución forzosa de la

sentencia, de conformidad a lo expresado en el artículo 431 ejusdem respecto a la

ejecución: “A solicitud del interesado el juez procederá a la ejecución forzosa de la

sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.

Finalmente, de conformidad a lo antes señalado, la decisión tomada por el

tribunal se ejecutará por el Juez de juicio y no por el Juez de ejecución. Pero no

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se le aplicará la regla del procedimiento civil que se solicita en primer lugar el

cumplimiento voluntario y vencido el término de 3 a 10 días para ello, procederá el

forzoso.

El Derecho a la Defensa en Relación con el Procedimiento de Reparación

por Daños y Perjuicios Establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de

Venezuela

Al

Para hacer referencia al Derecho a la Defensa, es conveniente traer a colación

su definición; En tal sentido, se ha entendido el derecho a la defensa como un

derecho humano, de rango constitucional, por lo tanto inviolable, por cuanto se

considera en la doctrina y la jurisprudencia venezolana que de éste se derivan

otros más que informan el proceso penal, como es el derecho de ser oído, el

derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas, el de recurrir del fallo ante un

tribunal superior, tal como también lo ha establecido el artículo 8 del Pacto de San

José Costa Rica, del cual Venezuela también forma parte.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, Binder (1.993) destaca, que

la defensa se manifiesta como el motor central del proceso penal y sobre él versan

o circulan los otros principios, los cuales quedarían en letra muerta o dejan de

cumplir su función específica, sino se le da cumplimiento a este principio

garantizador básico.

En atención a lo anterior, Pérez. (2002), ha expresado que:

…el derecho a la defensa comprende todo el conjunto de facultades del

imputado que le permite enfrentar, en mediana igualdad de condiciones,

a la vindicta pública. Todas las prerrogativas del imputado a que se

refiere el Artículo 125 forman parte del derecho a la defensa.

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De acuerdo a lo expresado, el derecho a la defensa es muy extenso, y que

en virtud de ello, le permite al imputado, ejercer todos los recursos necesarios

para rechazar o contradecir las imputaciones que realice en su contra el Ministerio

Público, quien en nombre del Estado ejerce la acción penal, y dirige la

investigación.

Ahora bien, el derecho a la defensa se encuentra consagrado en el artículo

49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000) que

establece lo siguiente:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo

estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene

derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga,

de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios

adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas

obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona

declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las

excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Toda persona

tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las

debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado

legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial

establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda

comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

En atención a lo anterior, el derecho a la defensa que se establece en el

precepto constitucional, implica el debido proceso, de allí la amplitud en cuanto a

la concepción de éste, por lo cual se deduce que éste implica otra gama de

derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a ser oído en todo estado y

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grado del proceso, y el de recurrir de la sentencia, entre otros los cuales

garantizan el recto desenvolvimiento del proceso penal.

Igualmente, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes también está

establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (2006) en el artículo 12 de la

siguiente manera:

La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del

proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni

desigualdades.

Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no

podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de

comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los

asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas

ellas.

De acuerdo a este precepto, se concibe como complemento de la norma

constitucional, el derecho a la defensa pero acompañado del derecho de igualdad

entre las partes que intervienen en el proceso penal, es decir, la víctima y el

imputado, esto es con la finalidad de lograr su garantía en el proceso penal.

También, el derecho a la defensa se encuentra expresado en el Artículo 1

del Código objeto de estudio, ya que en el mismo se establece el derecho a ser

sometido a un juicio previo, oral y público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez o

tribunal imparcial, conforme a las disposiciones legales y con salvaguarda de

todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la

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Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados,

convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Igualmente, en los tratados internacionales en materia de derechos humanos

suscritos y ratificados por la República también se establece el derecho a la

defensa, así se tiene la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto

de San José de 1.969, en el Artículo 8.1 que concibe las garantías jurídicas, así

como el Artículo 14.1 referido al derecho al debido proceso: derecho de defensa

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.

Cabe agregar que, la tanto la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (2000), los diversos instrumentos internacionales, y el Código Orgánico

Procesal Penal (2006) se refieren textualmente a que toda persona declarada

culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en

esta Constitución y la Ley, desde el punto de vista del Derecho Penal, dicho

derecho está relacionado con lo preceptuado en los Artículos 422 al 431 del

nombrado Código.

Ahora bien, el derecho a la defensa establecido en los tratados

internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, son

parte del ordenamiento jurídico interno, ya no como una ley de carácter especial,

sino con rango constitucional, tal como lo prevé el artículo 23 del texto

constitucional que dice así:

Los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos

suscritos y ratificados por la República, tienen rango constitucional, y

se aplican preferentemente en la medida que contengan normas para

su goce más favorables que las establecidas en esta Constitución y las

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demás leyes, y se aplican de manera directa e inmediata por todos los

órganos del Poder Público y los tribunales.

En atención a la norma a la que se hace referencia, se establece la

supremacía legal de los tratados en materia de derechos humanos en el

ordenamiento interno, debido al rango constitucional que se les ha otorgado por

mandamiento constitucional, significa con ello que se abandona la discrepancia

doctrinaria que indicaba que existía una supra constitucionalidad, pero se deja

bien claro que si tienen indudablemente un rango superior a las leyes creadas en

el seno legislativo venezolano.

En el orden de las consideraciones precedentes, el procedimiento para la

reparación del daño y la indemnización de perjuicios establecido en el Código

Orgánico Procesal Penal (2006), en su artículo 430 prevé la realización de la

audiencia donde se impone según el caso la reparación o indemnización, pero en

su último aparte se prohibe taxativamente la facultad que tiene el demandado de

ejercer el derecho humano a la defensa, al impedir que se interponga ningún

recurso, es decir ni ordinarios, ni menos aún los extraordinarios.

Es por ello que, Perez (2002) aduce que:

Para finalizar debo aclarar que el procedimiento para reclamar la responsabilidad penal en el COPP tiene ciertos vicios de inconstitucionalidad, pues, por una parte, limita las posibilidades de defensa del demandado civil (art.427), sobre todo del tercero civilmente responsable que no ha sido parte en el proceso penal, así como también, por otra parte, la inapelabilidad de la sentencia que pone fin a este proceso (art.430) podría colidir con el dispositivo del numeral 1 del artículo 49 constitucional. (p.675)

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Finalmente, vale la pena señalar que siendo el derecho a la defensa un

derecho humano, consagrado en los tratados, la carta magna, la norma adjetiva

penal, se encuentra que en un procedimiento especial se prohibe expresamente el

ejercicio de una garantía tan importante para el mejor desenvolvimiento del

proceso penal acusatorio que rige en Venezuela. Es por eso que, esta prohibición

de ejercer el recurso ordinario de apelación luce contrario a las garantías que se

otorgan en el nuevo sistema procesal penal, lo cual no se justifica en éstos.

La Constitucionalidad de la Prohibición de Apelación Prevista en el

Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios

Establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al procedimiento de reparación por daños y perjuicios en

Venezuela, ya se ha expresado que es importante que el afectado con la acción

dañosa del delincuente, es decir, la víctima pueda también solicitar la reparación

por los daños que ha sufrido por el menoscabo de sus derechos, o bienes. Se

agrega que, el inculpado o condenado aún estando dentro de ésta fase del

proceso también tiene derechos que son inviolables, por conformar la gama de

derechos humanos, en su carácter universal, indivisibles, imprescriptibles, entre

otros.

Es importante acotar que, el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela

(2006) como todo instrumento legal basado en los instrumentos jurídicos

internacionales en materia de derechos humanos contiene una serie de garantías,

y una de las que no puedo dejar de contemplar el legislador procesal penal es la

materia recursiva para asegurar el cumplimiento del derecho al debido proceso y

el derecho a la defensa, como fundamentales en todo proceso penal.

Page 49: Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios Derivados de la Acción Penal en el Sistema Adjetivo Penal Venezolano

En tal sentido, el código adjetivo penal de Venezuela ha establecido en el

Libro Cuarto, Título I, los recursos de los cuales puede utilizar el individuo como

medio de impugnación de las sentencias, pues se considera que las personas que

se encuentren actuando como partes en el proceso penal, pueden ir contra las

decisiones emanadas de los tribunales de la Republica, para evitar

arbitrariedades.

Ahora bien, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (2006) en su

último aparte prohíbe taxativamente el uso del recurso de apelación, cuando

establece que contra esta sentencia no cabe recurso alguno, lo que imposibilita al

condenado a impugnar la decisión tomada en su contra, debe tomarse en cuenta

que se puede tratar de una persona que ha quedado por efectos de la sentencia

privada de su libertad personal.

En tal sentido, siendo que la defensa es un derecho inviolable en todo estado

y grado del proceso, tal como antes se expresó, y considerando que ésta tiene

rango constitucional, la norma antes referida al prohibir la impugnación de la

sentencia está contraviniendo lo dispuesto en la normativa constitucional.

Claro está, que la misma Constitución Nacional en su artículo 49 establece

que dentro del derecho a la defensa se encuentra el de recurrir ante un tribunal

superior para utilizar el recurso correspondiente, y el derecho de ser oído en

cualquier proceso, máxime si estos deben cumplirse en el proceso penal donde

está en juego la libertad de la persona que también tiene derechos humanos.

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Igualmente, al observar las normas sobre los recursos que están

establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (2006), también se encuentra

que el artículo 432 expresa, como antes se indicó preceptúa la regla general a

cerca de los recursos cuando señala que: “ Las decisiones judiciales serán

recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En esta norma, se acoge el sistema de los recursos, por el cual se le otorga

a todos los ciudadanos, siempre que cumplan los parámetros establecidos en la

ley. Siendo uno de estos, que se trate de los casos expresamente permitidos por

la ley.

Conviene precisar, el contenido del artículo 49 de la carta magna venezolana

(2000) que establece el Debido Proceso y expresa lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y

administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo

estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene

derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de

acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios

adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas

mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada

culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones

establecidas en esta Constitución y la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de

proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable

determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e

imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no

pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Page 51: Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios Derivados de la Acción Penal en el Sistema Adjetivo Penal Venezolano

Aunado a esto, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, y

según sentencia número 926 del 01/06/2001 expresa:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen

las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los

mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el

ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del

proceso, y que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer.

Es así como, dentro del debido proceso se encuentra el Derecho a la

defensa, que comprende el derecho que tiene el inculpado a la comunicación

previa y detallada de la acusación formulada en su contra, la concesión al

inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su

defensa y el derecho a defenderse por sí mismo o a través de un defensor de su

elección o nombrado por el Estado.

En atención a lo anterior, en Venezuela al adoptar el sistema acusatorio se

reconoce ampliamente el derecho de defensa del imputado desde que el

procedimiento se dirige en su contra, a raíz de cualquier acto de los organismos

encargados de la persecución penal. El cabal reconocimiento del derecho de

defensa, en todos sus aspectos, el derecho a ser oído, y el derecho a recurrir del

fallo entre otros, son indispensables para que el individuo ejerza todos sus

derechos a cabalidad, sin que sufra menoscabo a los mismos.

Page 52: Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios Derivados de la Acción Penal en el Sistema Adjetivo Penal Venezolano

En tal sentido, la norma antes transcrita evidencia la garantía a la defensa y

a ser oído en cualquier estado y grado del proceso, siendo éstas quienes le

otorgan basamento legal a la facultad del individuo a recurrir de las sentencias

emanadas de los tribunales de la República. Al respecto, la misma norma objeto

de estudio establece que se debe tomar en cuenta las excepciones comprendidas

en la ley (subrayado propio).

Retomando, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (2006) en

su parte infine estipula en lo tocante a los recursos lo siguiente: “Contra esta

sentencia no cabe recurso alguno”. (p. 225) Lo que significa, que en lo aquí

expresado, se trata de una de las excepciones legales, por cuanto es una

prohibición expresa de la ley, y por lo tanto, no existe colisión alguna respecto del

precepto constitucional.

Ahora bien, si se toma en consideración lo expresado en el artículo 436 del

Código Orgánico Procesal Penal (2006), respecto a la facultad para recurrir del

fallo se tiene lo siguiente:

Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. En la norma anterior, se acoge el principio según el cual la legitimidad

procesal para recurrir del fallo, sólo la tienen aquellos contra quienes obre la

sentencia produciendo perjuicios, y no aquellos que no estén conformes con ella.

Esto es así, para garantizarle su derecho humano a la defensa, y el resto de los

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derechos humanos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela (2000).

Además, si se toma en consideración que los tratados en materia de

derechos humanos en Venezuela tienen jerarquía constitucional, por lo tanto se

aplican de manera preferente cuando contengan normas que para su goce y

ejercicio sean más favorables que las establecidas en la Constitución, de

conformidad a lo preceptuado en el artículo 23 de la misma, entonces deben

aplicarse tal y como así lo expresa el texto constitucional, por considerarse que

éstas normas sobre la facultad de recurrir del individuo son más favorables.

Conviene traer a colación lo que se considera como el derecho de recurrir

del fallo a la luz de la doctrina de los derechos humanos, que según Granda

(2007) es: “Enseñaba Alsina que los recursos son los medios que la ley concede a

las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin

efecto” (p.1). En tal sentido, en el proceso penal, todas las personas pueden

acudir ante un juez superior para que sea revisada la sentencia que opera en su

contra, como manifestación de la democratización del proceso, para evitar

sentencias arbitrarias que colocan en situación de desigualdad a un individuo que

se encuentra privado de su libertad, y que también lo asiste la garantía de los

derechos humanos por parte del Estado.

Aunque, en el caso del Artículo 430 último aparte se trate de un caso

expresamente prohibido por la ley, no puede éste ir en contra de la finalidad del

proceso acusatorio actual que rige en Venezuela, y menos aún contra el precepto

constitucional, ni ninguna garantía a los derechos humanos, que como ya se

expresó los instrumentos internacionales tienen rango constitucional, lo cual hace

considerar que aunque es legal la prohibición de recurrir ante un juez superior,

igualmente en un juicio especial como es el de reparación del daño, no se permita

ir contra una sentencia.

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Asimismo, el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (2006) prevé

que sólo se pueden impugnar las sentencias por aquella parte que le resulte

desfavorable, por lo cual el artículo 430 en su último aparte contiene una norma

que es contraria a los principios de vía recursiva, más aún si se toma en

consideración lo que expresa ,más adelante el artículo 436 ejusdem, cuando

señala que se le da la facultad al imputado de recurrir de aquellas sentencias en

las cuales se produzcan violaciones a sus derechos constitucionales, incluso si

éste ha contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Es por lo señalado anteriormente, por lo cual se manifiesta que el artículo

430 en su último aparte, no es cónsono con el precepto constitucional del debido

proceso, el derecho a la defensa, el derecho de ser oído y de recurrir ante un

tribunal superior.

Asimismo, y siendo que los tratados en materia de derechos humanos

suscritos y ratificados por la República tienen un tratamiento especial, desde la

vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año

1999, por cuanto se les da rango constitucional, y a su vez se les otorga el

carácter supra legal en el ordenamiento jurídico venezolano, para preservar los

derechos de los individuos, es menester hacer entonces una aplicación tanto

preferente como inmediata de lo establecido en los mismos, por cuanto coloca al

condenado en mejores condiciones, todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 23

antes mencionado de la Constitución Nacional.

El Procedimiento de Reparación por Daños y Perjuicios Establecido en

el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela Comparado con la

Legislación Colombiana

Para hacer un estudio exhaustivo del procedimiento de reparación de daños

y perjuicios establecido en el Código Procesal Penal de Colombia, se debe hacer

la acotación que todo lo que concierne a la acción civil derivada de la acción

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penal, quedó establecida según Ley 600 del 24 de Julio del año 2000, y

posteriormente en la reforma realizada al código adjetivo penal colombiano en

fecha 1 de septiembre de 2004, según la Ley 906 de 2004 fueron incluidas las

normas sobre la reparación integral, pero no se efectuó una derogatoria de las

normas anteriores, lo que significa que todas se encuentran vigentes, por lo cual

se hará una comparación con el sistema venezolano, basado en el código adjetivo

penal de 2000 y del 2004 que siendo la última reforma, se encuentra en plena

vigencia.

En base a lo anterior, en el Código de Procedimiento Penal de Colombia

(2000) incluyó el procedimiento al igual que en Venezuela establece la acción civil

con ocasión del delito, a través del artículo 23 que textualmente dice: “Todo hecho

punible origina acción penal y puede originar, entre otras, acción civil”.

Pero, el artículo 45 del mismo código del año 2000 señala que:

Titulares. La acción civil individual o popular para el resarcimiento de

los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la

conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del

proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas

perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el

Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión

directa a bienes jurídicos colectivos.

De acuerdo a la norma transcrita, el sistema aplicable para lograr la

indemnización de los perjuicios y la reparación del daño es el independiente, es

decir, que puede intentarse la acción civil tanto ante el Juez civil, como en ante el

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Juez penal, ya que se puede intentar dentro del proceso penal, lo que quiere

decir, que es distinto al procedimiento penal venezolano, porque en éste último

hay que esperar que la sentencia se encuentre firme para intentar la acción civil

ante el juez penal.

Por otra parte, el procedimiento especial en Venezuela para la Reparación

del daño se intenta como una demanda civil ante el mismo juez penal que dictó la

sentencia condenatoria con todos los requisitos de una solicitud civil, y en el

Código Procesal Penal de Colombia (2000) se establece en su artículo 49 entre

los mas importantes, los siguientes:

El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible; nombre

y domicilio el presunto responsable, si lo conociere; nombre y domicilio

de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no

pueden comparecer o no comparecen por sí mismas; la manifestación,

bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la

presentación de la demanda, de no haber promovido proceso ante la

jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y

perjuicios ocasionados con la conducta punible. Los hechos en virtud

de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya

indemnización se reclama. Los daños y perjuicios de orden material y

moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la

indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el

restablecimiento del derecho, cuando fuere posible. Los fundamentos

jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas. Las pruebas

que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de

la indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando

fuere posible.

Page 57: Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios Derivados de la Acción Penal en el Sistema Adjetivo Penal Venezolano

Se observa, que son muy similares los requisitos exigidos para la solicitud de

reparación del daño, en ambas legislaciones, con las diferencias de rigor en virtud

de las especialidades de cada sistema, ya que en Colombia se establece la

posibilidad de obviar el domicilio del responsable civil porque expresa que si

conoce este domicilio debe colocarlo.

Por otra parte, se nota en el Código Procesal Penal de Colombia (2000), que

la reclamación civil por daños y perjuicios no forma parte de un procedimiento

especial como si sucede en Venezuela, ya que en el procedimiento penal

colombiano es regulado por las normas generales a cerca de la Acción Civil, que

se encuentran en el Titulo preliminar, Libro I denominado Disposiciones

Generales, Título I “De las Acciones, Capítulo II, III, IV y V.

Así en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (2000), en el artículo

46 establece quienes tienen la obligación de indemnizar en los siguientes

términos: “Están solidariamente obligados a reparar el daño y a resarcir los

perjuicios causados por la conducta punible las personas que resulten

responsables penalmente y quienes, de acuerdo con la ley sustancial, deban

reparar el daño” (p.6)

De acuerdo a lo anterior, la obligación de reparación del daño causado a la

víctima, en base a la modalidad del resarcimiento, y recae en este caso esta

obligación sobre todos aquellos que hayan tenido cualquier tipo de participación

en la comisión del delito en cualquiera de sus grados.

Igualmente, el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal Colombiano

(2000), ha establecido también la oportunidad para constituirse en parte civil,

como se expresa: “La constitución de parte civil, como actor individual o popular,

podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de

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instrucción y hasta antes de que se profiera sentencia de única o de segunda

instancia” (p.6). Como es de observarse, quien pretenda reclamar por los daños y

perjuicios derivados de la acción penal, tiene oportunidad suficiente para hacerlo

pues, el legislador plantea que tiene la facultad de hacerlo inclusive en la segunda

instancia, es decir, antes que exista sentencia firme.

Luego, que la persona que está facultada por el código adjetivo penal

colombiano (2000) para constituirse en actor civil, interpone la demanda el

tribunal la admite, a los efectos que se cumplan los parámetros de la notificación

del demandado tal como lo preceptúan las normas de procedimiento civil, procede

entonces el Juez penal a decidir sobre la admisión de la demanda civil, así lo

establece el artículo 49 en los siguientes términos:

Decisión sobre la demanda y apelación. Dentro de los tres (3) días

siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el

funcionario judicial que conoce del proceso decidirá mediante

providencia interlocutoria sobre su admisión o rechazo. La providencia

que resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto

devolutivo.

Es de observar, que en el procedimiento de reparación del daño establecido

según las normas procesales colombianas, se prevé un lapso muy corto para

admitir la demanda que es de tres días. Dicho lapso es el mismo que se establece

en los procedimientos civiles ordinarios en Venezuela. Además, la misma norma

establece también el recurso de apelación para el caso de la admisión, por lo cual

se aplica en este supuesto las mismas reglas de los procedimientos civiles

ordinarios que en casi todas las legislaciones del mundo.

Page 59: Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios Derivados de la Acción Penal en el Sistema Adjetivo Penal Venezolano

Más adelante, en el artículo 50 del Código adjetivo penal colombiano del año

2000, se prevé que una vez admitida la demanda comienza todo el proceso civil

ante el Juez penal, y después que las partes tienen conocimiento de la

reclamación, la parte actora puede solicitar que se realicen todas las actuaciones

probatorias, y en tal sentido se encuentra lo siguiente:

Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para

solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de

la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su

responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios

ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y

solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las

providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este

artículo.

Según la norma transcrita, se permite a la parte reclamante solicitar la

realización de actos tendentes a probar no solo la cuantía de los perjuicios

causados sino también, su naturaleza, y además la identidad de los autores, y

otra serie de actos que no son propios del proceso civil, sino del pena, esto es

porque la reclamación civil como antes se expresó no se interpone una vez que

se tiene la sentencia definitivamente firme, sino que se puede interponer

conjuntamente ambas acciones. Esta es una diferencia bastante significativa con

el procedimiento penal de Venezuela, ya que en éste último se debe esperar que

exista la sentencia penal para interponer la acción civil, por lo cual ya los hechos

han sido probados en el proceso penal, y no requieren de prueba en el civil.

Page 60: Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios Derivados de la Acción Penal en el Sistema Adjetivo Penal Venezolano

Incluso, en el artículo 52 del código de procedimiento penal de Colombia

(2000) se establece como causal para rechazar la demanda civil, el hecho que el

reclamante interponga esta acción independientemente de la penal, entre otras,

por lo cual expresa:

La demanda será rechazada cuando esté acreditado que se ha

promovido independientemente la acción civil por el mismo

demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se

ha producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el

perjudicado directo.

También procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra el

tercero civilmente responsable y la acción civil se encuentre prescrita.

En cualquier momento del proceso, en que se acredite cualquiera de

las situaciones descritas, mediante providencia interlocutoria se dará

por terminada la actuación civil dentro del proceso penal.

Y por último, en el Código de Procedimiento Penal de Colombia (2000), se

ha establecido como otra de las formalidades del mismo que se debe llevar éste

en cuaderno separado, no se debe olvidar que en este caso, es obligatorio que

ambas acciones se interpongan conjuntamente.

Ahora bien, como antes se expresó el Código de Procedimiento Penal de

Colombia, fue reformado en el año 2004 y en ésta se incluyó en el Título II de la

acción penal, Capítulo IV denominado “Del ejercicio del incidente de reparación

integral, desde el artículo 102 al 108, algunas normas referentes a la reparación

de los daños ocasionados por el delincuente. Así se tiene, que en el artículo 102

se prevé lo siguiente:

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Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del

acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del

Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá

inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños

causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública

dentro de los ocho (8) días siguientes.

Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser

formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o

causahabientes.

En atención a la norma referida, se entiende como si existiera una

contradicción con todo lo antes expuesto referente al código adjetivo penal

colombiano del año 2000, pero en realidad las primeras estipulaciones

corresponden al tercero civilmente responsable, que según la legislación procesal

penal colombiana, no es considerado ni parte ni interviniente en el mismo, o como

así lo ha expresado el máximo tribunal de Colombia según sentencia C-423 del

año 2006 que afirma lo siguiente:

En otras palabras, a pesar de no ser considerado como sujeto procesal

durante el proceso penal, tampoco es ajeno al mismo, por cuanto es

llamado a participar durante la última etapa de aquél, cual es, el

incidente de reparación integral, y al mismo tiempo, sus bienes pueden

ser afectados con una medida cautelar desde la etapa de investigación.

este es un procedimiento que se ha establecido para

En tal sentido, las normas contenidas en la reforma del 2004 al Código de

Procedimiento Penal de Colombia se han establecido para todo aquel que siendo

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considerado víctima en el proceso penal también recaigan sobre él los daños y los

perjuicios de el hecho delictivo, es por ello que se prevé en este instrumento legal

la obligación para la víctima de solicitar la reparación, y a tales efectos en el

artículo 102 se estipula que abrirá la acción de reparación, pero deben cumplirse

dos extremos, el primero que exista una sentencia firme que indique la

responsabilidad penal del individuo, y el segundo, que exista solicitud previa ya

de la víctima o del fiscal del Ministerio Público, pero es importante agregar que se

deduce de lo preceptuado por esta norma, que en cualquier caso se puede

interponer también esta acción conjuntamente con la penal porque se expresa

que la solicitud es previa a la sentencia.

También, en el mencionado artículo 102 ejusdem, se establece que después

que se abre la incidencia de reparación, el juez convoca a una audiencia oral y

pública en un lapso de 8 días, para que la parte actora indique la forma de

reparación, esto de conformidad al artículo 103 que prevé lo siguiente:

Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión

en contra del declarado penalmente responsable, con expresión

concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación

de las pruebas que hará valer.

El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la

promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los

perjuicios y este fuere la única pretensión formulada. La decisión

negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de

recurso de impugnación en los términos de este código.

Se observa, que en este procedimiento a diferencia del anterior no se tiene

la obligación de probar los hechos, puesto que en este caso se han comprobado

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los autores, sus grados de participación, y la responsabilidad de cada uno, por lo

tanto no se puede volver a probar, por eso la parte actora solo indica las pruebas

que en el proceso penal se han utilizado y que son pertinentes a los efectos

civiles. También se establece como causal de improcedencia de la reclamación

de los daños y perjuicios si la actora no es la víctima, y es importante destacar

que desde el momento de la declaratoria de ésta improcedencia ya se permite

utilizar los recursos, que se interpreta debe incluirse la apelación por ser le

recurso de impugnación ordinario.

Más adelante, el mismo artículo 103 ejusdem expresa lo siguiente con

referencia al trámite de la incidencia:

Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del declarado

penalmente responsable y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una

conciliación que de prosperar dará término al incidente y lo allí

acordado se incorporará a la sentencia. En caso contrario el juez fijará

fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes

para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse el declarado

penalmente responsable deberá ofrecer sus propios medios de prueba.

Como es propio de los procedimientos en Colombia, se da la oportunidad de

utilizar los medios alternos de resolución de conflictos que en este caso es la

conciliación, que se plantea dos veces ya que de conformidad a la normativa

antes referida, antes de iniciar cualquier otra etapa procesal se trata que las

partes lleguen a un acuerdo caso en el cual se termina esta incidencia, y en última

instancia sino no es posible un arreglo inter partes, se procede mediante otra

audiencia a traer los medios de prueba que lo hará entonces el inculpado, y de

hecho el artículo 104 plantea lo siguiente:

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El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará

con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el

acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario,

se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se

oirá el fundamento de sus pretensiones.

Nótese, que aún cuando se haya convocado a la audiencia oral, igualmente

se puede llegar a un acuerdo entre las partes, y si aún éste no es posible, es

como se instala la audiencia donde existe el contradictorio pues de otra forma no

tendría ninguna finalidad el derecho que tienen de las partes de ser oídas por el

Juez.

Luego, que el Juez ha oído las pretensiones de las partes, decidirá en la

misma audiencia, por lo que se considera un procedimiento muy corto, y conde se

le aplican los principios rectores del proceso penal colombiano como es la

oralidad, la celeridad y la inmediación, así se encuentra establecido en el artículo

105 del mencionado código adjetivo penal en lo siguientes términos: “En la misma

audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, la cual se

incorporará a la sentencia de responsabilidad penal” ( p.6).

Igualmente, se establece en el procedimiento de reparación integral de

Colombia un lapso de caducidad que es de 06 meses contados a partir de la

sentencia condenatoria, esto de conformidad al artículo 106 que expresa: “La

solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial

caduca treinta (30) días después de haberse anunciado el fallo de responsabilidad

penal” (p.6)

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Y finalmente, el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal de

Colombia (2004) define al tercero civilmente responsable de la

siguiente manera: “Es la persona que según la ley civil deba responder

por el daño causado por la conducta del condenado. El tercero

civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de

reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta

citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del

incidente

En virtud de lo anterior, se ratifica el criterio expuesto anteriormente por el

Máximo Tribunal de Colombia que el tercero civilmente responsable puede ser

citado en el procedimiento de reparación integral sólo si la víctima o la defensa lo

solicitan, ya que el primero no es considerado parte en este procedimiento.

En otro orden de consideraciones, se observan algunas diferencias y

semejanzas entre ambas legislaciones a los fines de admitir la reclamación civil

ocasionada por la penal, así se tiene que, en el Código Orgánico Procesal Penal

de Venezuela (2006), además de las normas generales de la Acción Civil,

estipuladas en el Título II titulado de la Acción Civil; artículos 49 al 53 del Libro

Primero de las Disposiciones Generales, y además las normas especiales de

procedimiento contenidas en los artículos 422 al 431 ejusdem como antes se ha

expresado, para lo cual se permite el investigador realizar el siguiente cuadro

comparativo.

Mientras que, en el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela (2006),

además de las normas generales de la Acción Civil, estipuladas en el Título II

titulado de la Acción Civil; artículos 49 al 53 del Libro Primero de las Disposiciones

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Generales, y además las normas especiales de procedimiento contenidas en los

artículos 422 al 431 ejusdem.

Definición de Términos Básicos

Acción Civil: La que se utiliza para realizar todas las reclamaciones de carácter

civil.

Daño: menoscabo o deterioro de una cosa. Siempre que en virtud de la infracción

cause el agente un mal resultado, deberá, presentarse la reparación, es decir, el

resarcimiento del mismo.

Daño material: es aquel que consiste en un menoscabo pecuniario del patrimonio

de un tercero.

Daño moral: se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos,

afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y

aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás

Debido Proceso Legal: Cumplimiento con los requisitos constitucionales en

materia de procedimiento, por ejemplo, en cuanto a la posibilidad de defensa y

producción de pruebas.

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Perjuicios: la ganancia lícita que deja de obtenerse o deméritos o gastos que se

ocasionan por acto u omisión de otro y éste debe indemnizar a más del daño y

detrimento material causado por modo directo.

Procedimiento Acusatorio: Norma procesal que para la investigación y

especialmente para el enjuiciamiento y sanción de un presunto delincuente,

requiere de la acusación mantenida, bien en nombre de la sociedad por medio del

Ministerio Fiscal, bien a nombre de la persona damnificada por el delito

Procedimiento Penal: El que rige para la investigación de los delitos,

identificación de delincuentes, enjuiciamiento de los acusados y para la resolución

que proceda.

Reparación: Satisfacción completa de una ofensa, daño o injuria.

Indemnizar: Resarcir de un daño o perjuicio.

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CAPÍTULO III

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Conclusiones

Después de haber realizado un pormenorizado estudio del procedimiento

especial de reparación por daños y perjuicios establecido en el Código Orgánico

Procesal Penal de Venezuela (2006), como una de las innovaciones del sistema

acusatorio actual, se ha llegado a formular las siguientes conclusiones:

En cuanto al Procedimiento de reparación por daños y perjuicios derivado

de las acciones penales en Venezuela, se tiene que es una verdadera

novedad el establecimiento de la reclamación de los daños y los perjuicios

ocasionados con ocasión del hecho delictivo, por cuanto se pueden

instaurar de forma independiente, lo cual elimina la pérdida de tiempo que

significa el esperar por la sentencia penal definitivamente firme, para que

proceda la reclamación civil.

Pese a que, para efectuar la reclamación civil derivada del delito es

necesario que se formule a través de escrito y con todas las formalidades

de una demanda civil, sin embargo los hechos narrados en la reclamación

civil no son objeto de prueba por cuanto ya han sido probados en la

instancia penal.

En virtud de lo anterior, la acción civil tiene la particularidad que se

interpone ante el mismo juez penal encargado de resolver el asunto penal,

por lo cual requiere que éste tenga suficientes conocimientos tanto en el

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área penal que es su especialidad, como en el área civil que no lo es, por

lo cual se requiere que el Juez penal tenga más preparación profesional.

Igualmente, siendo una reclamación civil tiene características especiales

por cuanto, se establece la posibilidad de utilizar uno de los medios

alternos de resolución de conflictos como es la conciliación, y esto

evidencia el espíritu del legislador procesal penal venezolano de acatar el

mandato constitucional que establece a éstos como otras formas de

solución de todos aquellos asuntos de contenido patrimonial.

Se establece expresamente la prohibición de utilizar la vía recursiva, a

través de la apelación, y a pesar que esto es legal porque, se está en

presencia de una de las excepciones establecidas por el legislador, sin

embargo ésta prohibición es contraria a los tratados internacionales en

materia de derechos humanos, que de acuerdo al texto constitucional

tienen jerarquía constitucional y rango supralegal en Venezuela.

De acuerdo a lo anterior, es inconstitucional la prohibición de utilizar el

recurso de apelación en el procedimiento especial de reparación del daño

e indemnización de perjuicios, porque si éste es uno de los procedimientos

especiales, es inconcebible entender como si éste representa una

novedad por cuanto se acoge el sistema de la independencia de acciones,

no se permita la apelación máxime si se toma en consideración que el

demandado en el caso de la acción civil, pueda estar privado de su

libertad.

El Derecho Humano a la Defensa, el cual se encuentra establecido en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000) al igual que

en el Código Orgánico Procesal Penal (2006), como principios rectores del

procedimiento penal actual, es inviolable y ni aún las normas del derecho

interno pueden crearse para cercenar dicho derecho, y aunque el derecho

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a la defensa implique entre otros derechos el debido proceso, el de ser

oído, también lo es el de recurrir del fallo, y la prohibición de apelación

limita la posibilidad de la defensa del demandado civilmente.

Tomando en cuenta la legislación comparada, en el Código Procesal

Penal de Colombia, también se establece el procedimiento de reparación

el daño, es decir la acción civil derivada del delito, pero con algunas

diferencias respecto a la legislación venezolana.

En tal sentido, se prevé en la legislación procesal penal colombiana, la

facultad de apelación de la sentencia. Igualmente, se establece el

procedimiento de reparación del daño que se denomina reparación

integral, una relevancia especial la Conciliación en el mismo antes de

instalar la audiencia oral y pública. También, se acoge el sistema de las

acciones independientes, y se requiere que la sentencia penal se

encuentre firme.

Recomendaciones

Después de concluir todo lo anterior, el investigador se permite formular

algunos alegatos que puedan contribuir a mejorar el procedimiento especial de

reparación del daño, de conformidad a lo siguiente:

Se recomienda a la Asamblea Nacional para que la próxima reforma al

Código Orgánico Procesal Penal (2006) se incluya la del procedimiento de

reparación del daño, en el sentido que se permita la apelación de la

sentencia con basamento en la doctrina de los derechos humanos, a los

tratados internacionales que están vigentes en Venezuela por estar

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suscritos y ratificados; asimismo las normas constitucionales y legales en

esta materia.

A todo el gremio de abogados para que se avoquen en pronunciarse

respecto de la inconstitucionalidad del procedimiento especial para la

reparación del daño.

A las universidades del Venezuela para que den a conocer todo el

procedimiento de la reclamación civil ante la instancia penal, por cuanto en

muchos casos por desconocimiento se deja de utilizar ésta vía.

Al Tribunal Supremo de Justicia que forme a sus jueces penales a los

fines que conozcan a profundidad sobre el área civil que es

completamente ajena a su competencia ordinaria, pero que en casos

especiales como la reclamación civil, deben conocer irremediablemente.

A todos los entes gubernamentales como: gobernaciones, alcaldía,

consejos comunales, entre otros, como los entes no-gubernamentales

como universidades privadas como la Universidad Fermín Toro, ONG’s

entre otras, para que organicen foros, talleres, conferencias, video-

conferencias etc, que den a conocer todo el procedimiento especial de

reparación del daño vigente en Venezuela a través del Código Orgánico

Procesal Penal (2006); y

Finalmente, a la comunidad en general para que participen en los talleres,

conferencias, y cualquier otro evento realizado en esta materia para que

conozcan del procedimiento especial de reparación del daño y lo utilicen

cuando sea necesario.

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