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1 PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO 1. INTRODUCCIÓN La introducción al proceso legislativo que se intenta, tiene por objeto presentar un panorama entendible para el común de los gobernados, tratando a la vez de que sea una guía a través del tiempo y el espacio, de cada uno de los pasos que conllevan a la culminación de la creación de la ley hasta su vigencia. Los conceptos legislativos que se usan en el proceso, en el transcurso de esta introducción, tratarán de definirse, y así de esta manera cualquier boliviano, que desde luego no cuente con una preparación amplia, comprenda como se elaboran las leyes en nuestro Estado y no llegue a conclusiones fáciles. En el evento de que cumpla con su objetivo la introducción que se intenta, es muy posible que todos los sectores de la población tengan una participación más activa con la presentación de peticiones y, por qué no, hasta la de iniciativas ciudadana, en que el Estado de derecho se fortalezca y la convivencia entre los bolivianos sea positiva y productiva. 2. MARCO CONCEPTUAL Es necesario conceptualizar algunas palabras que se utilizaran en el presente trabajo: El Procedimiento Legislativo, es el conjunto de pasos que se deben cumplir para que un proyecto se convierta en Ley de la República. Haciendo una comparación con México, El procedimiento legislativo es conceptualizado como “la serie ordenada de actos que deben realizar los órganos del gobierno facultados para ello, a fin de elaborar, aprobar y expedir una ley o

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PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

1. INTRODUCCIÓN

La introducción al proceso legislativo que se intenta, tiene por objeto presentar un

panorama entendible para el común de los gobernados, tratando a la vez de que

sea una guía a través del tiempo y el espacio, de cada uno de los pasos que

conllevan a la culminación de la creación de la ley hasta su vigencia.

Los conceptos legislativos que se usan en el proceso, en el transcurso de esta

introducción, tratarán de definirse, y así de esta manera cualquier boliviano, que

desde luego no cuente con una preparación amplia, comprenda como se elaboran

las leyes en nuestro Estado y no llegue a conclusiones fáciles.

En el evento de que cumpla con su objetivo la introducción que se intenta, es muy

posible que todos los sectores de la población tengan una participación más activa

con la presentación de peticiones y, por qué no, hasta la de iniciativas ciudadana,

en que el Estado de derecho se fortalezca y la convivencia entre los bolivianos sea

positiva y productiva.

2. MARCO CONCEPTUAL Es necesario conceptualizar algunas palabras que se utilizaran en el presente

trabajo:

El Procedimiento Legislativo, es el conjunto de pasos que se deben cumplir para

que un proyecto se convierta en Ley de la República.

Haciendo una comparación con México, El procedimiento legislativo es

conceptualizado como “la serie ordenada de actos que deben realizar los órganos

del gobierno facultados para ello, a fin de elaborar, aprobar y expedir una ley o

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decreto.- Carbonell, Miguel (coord.), Diccionario de derecho constitucional, 2ª ed.,

México, Porrúa-UNAM, 2005, p. 494; y Fernández Ruiz, Jorge, Poder legislativo,

México, Porrúa-UNAM, 2003, p. 428.

Para José Alfonso Da Silva consiste en “el conjunto de actos (iniciativa,

enmiendas, votación, sanción) realizados por los órganos legislativos con el fin de

promulgar leyes”, noción que a su decir, toma en cuenta los aspectos subjetivos y

objetivos.- Silva, José Alfonso da, “El proceso legislativo como objeto”. Quiroga

Lavie, Humberto et. al., Derecho Parlamentario Iberoamericano, México, Porrúa,

1987, p. 93.

La Cámara de Origen, es la Cámara en que se inicia la discusión y tratamiento de

un Proyecto de Ley, ya sea la Cámara de Diputados o la Cámara de Senadores,

dependiendo de dónde se haya presentado el Proyecto.

La Cámara Revisora, es la Cámara que recibe el Proyecto de Ley ya discutido y

tratado por la Cámara de Origen, para su discusión y aprobación como Ley.

El Informe de Comisión, en forma previa a ser tratado por la Cámara de Origen, el

Proyecto de Ley debe contar con un informe de la Comisión que esté encargada

de ver los temas relacionados con la materia de que trate el Proyecto de Ley. La

Comisión deberá realizar un examen de los fundamentos jurídicos del Proyecto,

así como de sus potenciales efectos, positivos o negativos, en los diferentes

ámbitos de la vida social. De no lograr la unanimidad en el informe al interior de la

Comisión, los representantes que no estén de acuerdo podrán presentar un

informe por minoría. Ambos informes serán impresos y distribuidos con la debida

anticipación a la apertura del debate en el Pleno.

En la actual constitución cuando el proyecto haya sido informado por la comisión o

las comisiones correspondientes, pasara a consideración de la plenaria de la

Cámara, donde será discutido y aprobado en grande y en detalle. Cada

aprobación requerirá de la mayoría absoluta de los miembros presente.

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El debate en grande, es la etapa del tratamiento de un Proyecto de Ley que tiene

por objetivo que los representantes intercambien sus puntos de vista y la

información que poseen hasta lograr una opinión verdaderamente colectiva sobre

el asunto que se encuentra en mesa. El debate en grande aborda la consideración

del proyecto en su conjunto. Está destinado a decidir si se admite o se rechaza la

idea matriz. La discusión está orientada a calificar si es o no pertinente legislar

sobre el asunto en cuestión. No es procedente, por lo tanto, introducir

modificaciones parciales en esta fase.

En la nueva constitución cuando el proyecto haya sido informado por la comisión o

las comisiones correspondientes, pasara a consideración de la plenaria de la

Cámara, donde será discutido y aprobado en grande y en detalle. Cada

aprobación requerirá de la mayoría absoluta de los miembros presente.

En la Cámara de Senadores los oradores podrán hacer uso de la palabra sin

límite. En la Cámara de Diputados los oradores sólo podrán hacer uso de la

palabra una vez y por un máximo de una hora.

El debate en detalle, es la etapa del tratamiento de un Proyecto de Ley que tiene

por objetivo examinar, artículo por artículo, el proyecto que ya fue aprobado en

grande. En esta etapa caben todas las enmiendas que se consideren pertinentes,

en base al informe circunstanciado de la comisión y los aportes de los

parlamentarios. El relator del informe de comisión es el encargado de aportar

información y elementos de juicio que orienten a la Asamblea para la discusión. El

encargado de sostener el informe de Comisión ante la Asamblea tendrá la

posibilidad de intervenir cuantas veces considere necesario y el Presidente lo

admita.

La aprobación requerirá de la mayoría absoluta de los miembros presentes.

Tanto en la Cámara de Senadores como en la Cámara de Diputados los oradores

sólo podrán hacer uso de la palabra por un máximo de quince minutos y en no

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más de dos oportunidades, por cada artículo en el tratamiento en detalle. Sólo los

proyectitas y los encargados de sostener los informes de Comisión podrán

intervenir cuantas veces sea necesario.

Las mociones, son diversas proposiciones que puede presentar cualquier miembro

de la Asamblea durante el debate, generalmente destinadas a encausar mejor el

tratamiento del asunto que se encuentra en mesa; en otros casos pueden buscar

la suspensión del debate o la incorporación de un asunto ajeno a la materia en

cuestión.

Los tipos de mociones existen son:

a. Previa. Para poner en conocimiento de la sala un asunto distinto del que se

encuentra en debate. Se vota de inmediato.

b. De orden. Se refiere al cumplimiento de las reglas del propio órgano en

cuestiones procedimentales y también a propuestas metodológicas

destinadas a aplicar un criterio lógico al tratamiento de los asuntos en

mesa.

c. De aplazamiento. Propone diferir el tratamiento del asunto anunciado, en

tanto se cumplan requisitos de información, trámite previo o impugnación en

curso. Tiene precedencia sobre la cuestión principal.

d. Emergente. Es toda proposición nueva que resulta de la discusión del

asunto principal. Su consideración es posterior a la resolución del asunto

principal.

e. De dispensación de trámites y voto de urgencia. Busca liberar del

procedimiento normal a cualquier asunto que, por su naturaleza o urgencia,

así lo requiera.

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f. Ordinaria. Es toda proposición que se formula en torno al asunto principal

que se encuentra en debate y que está destinada a modificaciones

parciales del texto original del proyecto.

g. De suspensión o aplazamiento de la sesión. Está destinada a dar por

terminada la sesión en curso, en el estado en que se encuentra.

h. Cierre del debate. Está destinada a que la Asamblea declare concluida la

deliberación sobre un asunto. En la Cámara de Diputados se reconoce la

moción de "suficiente discusión", que puede ser propuesta en cualquier

momento del debate, excepto en la consideración de un proyecto de ley en

grande.

i. Reconsideración. Da lugar a la reapertura del debate y, por tanto, a una

nueva votación sobre una cuestión ya resuelta Debe ser planteada dentro

de las cuarenta y ocho horas de votado el asunto, recibir el apoyo de dos

senadores o cinco diputados, respectivamente, y ser aprobada por dos

tercios de votos de la asamblea.

j. Alteración del Orden del Día. Supone la modificación del tratamiento de los

asuntos inscritos en la agenda de la sesión, ya sea porque se altera la

secuencia o porque se incorpora un tema no inscrito. Requiere, para ser

aprobada, dos tercios de votos favorables.

k. Prelación en el voto. No es propiamente una moción, sino una regla

permanente que debe ser aplicada por la Presidencia sin requerimiento

previo. Su inobservancia dará lugar a una moción de orden.

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El veto, es potestad del Presidente, dentro de los diez días de haber recibido la ley

sancionada, observarla y devolverla al Congreso, dirigiendo esas observaciones a

la Cámara de Origen.

Los autores Quiroz y Lecoña nos da una visión de lo que es el procedimiento

legislativo: “El procedimiento legislativo está sujeto a los siguientes pasos

obligatorios, que siguen todas las leyes antes de su aprobación, sanción y

publicación:

1º Iniciativa.- A cargo de cualquier persona a las que se refiere el artículo 162 del

presente texto constitucional (Nueva Constitución Política del Estado).

2º Presentación.- Dependiendo el origen y materia.

3º Discusión.- Procede una vez que el proyecto de ley haya sido informado por la

comisión correspondiente, y esta se llevara a cabo en la Cámara a la que compete

decidirla y aprobarla.

4º Aprobación.- La aprobación se cumplirá en tres fases a) Aprobación en detalle,

que estará a cargo de la Comisión correspondiente, la cual se realiza

minuciosamente articulo por articulo; b) Aprobación en grande, que estará a cargo

de la Cámara que conoce el proyecto; c) Revisión, estará de la Cámara que no

conoció el proyecto, la cual podrá hacer algunas enmiendas o modificaciones.

5º Sanción.- A cargo del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional,

luego de haber pasado los procedimientos.

6º Promulgación.- A cargo del responsable del Órgano Ejecutivo, y que lo podrá

hacer en forma directa o después de haberse observado los numerales 10y11 (del

Art 163 de la NCPE)

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7º Publicación.- Se realizara en la Gaceta Oficial de Bolivia”

3. MARCO JURÍDICO

En la actual Constitución Política del Estado el procedimiento legislativo se

encuentra enmarcado en la SEGUNDA PARTE que corresponde a la

ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL ESTADO, Título Primero

Órgano legislativo, Capitulo Segundo se encuentra normado lo que es el

procedimiento legislativo en sus Artículos 162, 163, y 164.

Artículo 162

I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la

Asamblea Legislativa Plurinacional:

1. Las ciudadanas y los ciudadanos.

2. Las asambleístas y los asambleístas en cada una de sus Cámaras.

3. El Órgano Ejecutivo.

4. El Tribunal Supremo, en el caso de iniciativas relacionadas con la

administración de justicia.

5. Los gobiernos autónomos de las entidades territoriales.

II. La ley y los reglamentos de cada Cámara desarrollarán los procedimientos y

requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa.

En el presente artículo se puede observar que cualquier persona, puede

presentar a un Senador o a un Diputado para que este lo presente al Congreso.

Las comisiones también pueden elaborar anteproyectos de ley. El documento

puede versar sobre cualquier materia del derecho y se canaliza al congreso previa

aprobación de la comisión especializada respectiva. El poder ejecutivo puede

presentar por medio de sus ministros un proyecto, siempre y cuando el proyecto

se relacione con cuestiones de su competencia y bajo la condición que el proyecto

sea defendido por el Ministro de Estado de la cartera correspondiente. El poder

judicial, puede presentar proyectos de ley en materia judicial y reforma de los

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códigos mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo, esta Presentación se

realiza por medio del Presidente de la Corte Suprema.

Como indica Quiroz Lecoña en su comentario a la NCPE ¨La iniciativa legislativa

no es otra cosa que el derecho a participar, haciendo propuestas en la formación

de leyes, y consiste en la facultad de dar origen a una norma legal, que pueda

mejorar la vida en sociedad (…)¨1

Artículo 163

El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:

1. El proyecto de ley presentado por asambleístas de una de las Cámaras, iniciará

el procedimiento legislativo en esa Cámara, que la remitirá a la comisión o

comisiones que correspondan para su tratamiento y aprobación inicial.

2. El proyecto de ley presentado por otra iniciativa será enviado a la Cámara de

Diputados, que lo remitirá a la comisión o las comisiones.

3. Las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y

ordenamiento territorial serán de conocimiento de la Cámara de Senadores.

4. Cuando el proyecto haya sido informado por la comisión o las comisiones

correspondientes, pasará a consideración de la plenaria de la Cámara, donde será

discutido y aprobado en grande y en detalle. Cada aprobación requerirá de la

mayoría absoluta de los miembros presentes.

5. El proyecto aprobado por la Cámara de origen será remitido a la Cámara

revisora para su discusión. Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado al

Órgano Ejecutivo para su promulgación.

6. Si la Cámara revisora enmienda o modifica el proyecto, éste se considerará

aprobado si la Cámara de origen acepta por mayoría absoluta de los miembros

presentes las enmiendas o modificaciones. En caso de que no las acepte, las dos

Cámaras se reunirán a requerimiento de la Cámara de origen dentro de los veinte

días siguientes y deliberarán sobre el proyecto. La decisión será tomada por el

1 QUIROZ Y LECOÑA, ¨Constitución Política del Estado Comentada¨ 3ra. Edición Sigla Editores, La Paz Bolivia, 2010, Pag.194

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Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional por mayoría absoluta de sus

miembros presentes.

7. En caso de que pasen treinta días sin que la Cámara revisora se pronuncie

sobre el proyecto de ley, el proyecto será considerado en el Pleno de la Asamblea

Legislativa Plurinacional.

8. El proyecto aprobado, una vez sancionado, será remitido al Órgano Ejecutivo

para su promulgación como ley.

9. Aquel proyecto que haya sido rechazado podrá ser propuesto nuevamente en la

Legislatura siguiente.

10. La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y remitida al

Órgano Ejecutivo, podrá ser observada por la Presidenta o el Presidente del

Estado en el término de diez días hábiles desde el momento de su recepción. Las

observaciones del Órgano Ejecutivo se dirigirán a la Asamblea. Si ésta estuviera

en receso, la Presidenta o el Presidente del Estado remitirá sus observaciones a la

Comisión de Asamblea.

11. Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera fundadas las observaciones

modificará la ley conforme a éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su

promulgación. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la ley

será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones

de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.

12. La ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente será

promulgada por la Presidenta o Presidente del Estado. Las leyes no promulgadas

por el Órgano Ejecutivo en los plazos previstos en los numerales anteriores serán

promulgadas por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea

El presente artículo indica exactamente cómo se desarrolla el procedimiento

legislativo, en el cual se menciona lo siguiente:

Discusión en Grande: El proyecto de ley es puesto a consideración por la cámara

que lo recibió y esta se denomina Cámara de Origen y procede a discutir aspectos

generales de la ley sin ingresar a mayores detalles.

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Consideración en Detalle: Si la cámara de origen aprueba el Proyecto, pasa a la

revisión en detalle y si en esta revisión no fuera aprobada pasa a consideración

para la siguiente gestión. La Cámara Revisora es la cámara que recibe el

proyecto. Analiza los pormenores de la ley, sintaxis, terminología, semántica y

hace una revisión gramatical del texto de la norma. Si es aprobada el Presidente

del Congreso procede a la Sanción. Si no es aprobada pasa a consideración del

Congreso Nacional.

Sanción: Acto por el cual el Presidente del Congreso otorga expresamente su

aprobación al proyecto de ley a nombre del Poder Legislativo.

Promulgación: Acto por el cual el Presidente de la República, aprueba la ley

sancionada por el poder legislativo. Hay dos alternativas que se ejecutan en el

plazo de diez días de recibido el documento: 1ro. El presidente puede aprobar y

promulgar la ley en cuyo caso pasa a publicación. 2do. El presidente puede vetar

la ley, en cuyo caso la ley vuelve al congreso y el congreso puede aprobar las

observaciones del presidente y devolver el proyecto a promulgación y segundo

rechazar las observaciones del Presidente y disponer la Promulgación. Si el

presidente no la promulga podrá hacerlo el Presidente del Congreso y luego la ley

pasa a publicación. El Presidente la Promulgara de la siguiente manera: “Por

cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley” “Por tanto, la

promulgo para que se tenga y cumpla como la ley de la República”, El Parlamento

la promulgara de la siguiente forma: “El Congreso Nacional de la República,

Resuelve” “Por tanto, cúmplase con arreglo a la Constitución”

Artículo 164

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I. La ley promulgada será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata.

II. La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo

que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.

Publicación: Es la impresión de la Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia y se

considera que una ley tiene vigencia a partir de la publicación y no antes.

En este aspecto del principio de publicidad y cumplimiento de toda ley, la gaceta

oficial como comenta Quiroz y Lecoña es ¨el órgano oficial mediante el cual todos

los bolivianos tendremos acceso al conocimiento de todo ordenamiento jurídico

que se pondrá en vigencia.

En cuanto al cumplimiento obligatorio de la ley, debemos decir que existe el

principio de publicidad de las leyes, y que consiste en que nadie por ningún motivo

puede aducir el desconocimiento de estas des el dia de su publicación en el

órgano oficial que tenga el Estado¨2

En resumen podemos indicar que el procedimiento legislativo Boliviano tienen 5

fases como ser:

1. Iniciativa

2. Discusión

3. Sanción

4. Promulgación

5. Publicación

REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS edición 2010, en el TITULO

IV que corresponde al FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTOS CAMARALES,

en su CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, se encuentra los

siguientes artículos pertinentes al tema:

ARTÍCULO 116º (Iniciativa). La potestad legislativa en la Cámara de Diputados,

se ejerce mediante Proyectos de Ley presentados por:

2 Ibídem Pag.197

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a) Iniciativa ciudadana presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional y

derivada por su Presidenta o Presidente ante la Cámara de Diputados, luego de

cumplidos los procedimientos de Ley.

b) Las Diputadas y Diputados Nacionales en forma individual o colectiva

c) El Órgano Ejecutivo.

d) El Tribunal Supremo en el caso de iniciativas relacionadas con la administración

de justicia.

e) Los Gobiernos Autónomos, con excepción de los Proyectos de Ley en materia

de descentralización referidos a temas de autonomía, ordenamiento territorial que

serán de conocimiento de la Cámara de Senadores.

ARTÍCULO 117º (Presentación). Todo Proyecto de Ley será precedido por una

exposición de motivos y presentado a la Presidencia de la Cámara en triple

ejemplar y en formato electrónico, firmado por los proyectistas y acompañado de

copia de las leyes, decretos o resoluciones a que haga referencia.

La Presidenta o el Presidente y las Vicepresidentas o Vicepresidentes de la

Cámara no podrán presidir las sesiones en las que se consideren proyectos

suscritos por ellos.

Para dar continuidad a los Proyectos de Ley, los mismos podrán ser repuestos

para su tratamiento por cualquier Diputada o Diputado.

ARTÍCULO 118º (Prelación). El orden de prelación en el tratamiento de los

Proyectos de Ley se determinará por la fecha 55 Reglamento General de su

presentación. Los Proyectos de Ley enviados por el Senado Nacional, tendrán

prelación sobre otros que fueren presentados con el mismo motivo. La misma

precedencia se otorgará al Proyecto de Ley de una Comisión firmado por la

mayoría de sus miembros respecto a un proyecto alternativo de la minoría.

ARTÍCULO 119º (Leyes de Creación, Modificación y Delimitación de la Estructura y Organización Territorial del Estado). Estos Proyectos de Ley

serán remitidos sin debate al Órgano Ejecutivo para su trámite conforme a Ley.

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ARTÍCULO 120º (Leyes Financieras). Los Proyectos de Ley que impliquen

imponer o suprimir contribuciones de cualquier naturaleza o determinar su carácter

nacional, departamental, municipal o universitario, así como los referidos a gastos

fiscales a cargo del Tesoro General del Estado que no sean propuestos por el

Órgano Ejecutivo, serán remitidos en consulta a éste por la Presidencia de la

Cámara. Si la consulta no fuera absuelta en el término de veinte días la o el

proyectista podrá pedir su consideración en el Pleno, en base al informe de la

Comisión.

ARTÍCULO 121º (Etapas del Debate). Todo Proyecto de Ley será discutido en

dos estaciones, la primera en grande y la segunda en detalle.

Los Proyectos de Ley serán remitidos directamente por la Presidencia de la

Cámara a la Comisión que corresponda.

Antes de su tratamiento inicial, Secretaría General comunicará entregando una

copia del Proyecto de Ley a la Unidad de Registro y Actualización Legislativa, a fin

de verificar y contrastar con las leyes y normas existentes.

Una vez impresos y distribuidos los informes de la Comisión y enviados en formato

electrónico, y consignado el proyecto en el Orden del Día, el Pleno procederá al

debate y aprobación en grande y en detalle, en base a la lista de oradores

inscritos.

Ningún Proyecto de Ley podrá ser dispensado de trámites ni considerado por el

Pleno sin el informe previo de la Comisión 56 Cámara de Diputados correspondiente, salvo que se haya cumplido el plazo reglamentario o que se

refiera a hechos surgidos por desastre nacional declarado, calamidades públicas y

conmoción interna.

ARTÍCULO 122º (Informe de Comisión). Los informes de Comisión deberán ser

fundamentados y contendrán en detalle las propuestas sustitutivas, ampliatorias o

de supresión que hubieren sido formuladas por escrito en la discusión de los

proyectos.

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Para la discusión de un Proyecto de Ley, la Comisión adoptará las formalidades y

procedimientos señalados por el presente Reglamento, para las Sesiones

Plenarias y podrá solicitar la opinión de otras Comisiones, cuando fuere necesario.

ARTÍCULO 123º (Plazo de los Informes). Las Comisiones dispondrán de un

plazo improrrogable de quince días hábiles para emitir sus informes, una vez

recibida la consulta de la autoridad pertinente.

Si la Comisión no lo hiciere en el plazo señalado, las o los proyectistas podrán

reclamar la consideración directa del asunto por el Pleno.

ARTÍCULO 124º (Impresión y Distribución). La Presidencia dispondrá la

impresión inmediata de los informes y su distribución y/o comunicación por correo

electrónico a todas las Diputadas y Diputados, por lo menos veinticuatro horas

antes de su inclusión en el Orden del Día.

ARTÍCULO 125º (Conclusión del Debate y Votación). El debate de un Proyecto

de Ley, en la estación en grande, concluirá cuando todas las Diputadas o

Diputados inscritas (os) en la lista de oradores hubieren hecho uso de la palabra, o

cuando se haya declarado la suficiente discusión de acuerdo al Artículo 104 del

presente Reglamento. En el anterior REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, figuraba los

siguientes articulados, que para fines prácticos los enunciaremos:

120º Iniciativa.

121º Presentación.

122º Prelación.

123º Leyes relativas a la división político-administrativa de la República.

124º Leyes tributarias.

125º Etapas del debate.

126º Informes de Comisión.

127º Plazo de los informes.

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128º Impresión y distribución.

129º Proyectos de ley provenientes del Senado y del Poder Ejecutivo.

130º Retiro de un proyecto.

131º Conclusión del debate y votación.

REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE SENADORES, vigente, en el TITULO V

referente al FUNCIONAMIENTO, ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

CAMARALES, se encuentra CAPITULO IV que refiere el PROCEDIMIENTO

LEGISLATIVO, en los siuientes artículos:

Artículo 126º.- (Iniciativa).- La iniciativa legislativa en la Cámara de Senadores,

se ejerce mediante Proyectos de Ley presentados por :

a) Los Senadores de la República, en forma individual o colectiva.

b) Las Comisiones, sobre temas vinculados a su área de competencia.

Artículo 127º.- (Presentación).- Todo Proyecto de Ley será presentado a la

Presidencia del Senado, en triple ejemplar, firmado por los proyectistas y

acompañado por una exposición de motivos y de copias de las leyes, decretos o

resoluciones a que haga referencia. Esta presentación podrá ser apoyada por

medios audiovisuales, registros magnéticos, u otros.

El Presidente y los Vicepresidentes de la Cámara no presidirán las sesiones en las

que se consideren Proyectos suscritos por ellos.

Artículo 128º.- (Prelación).- El orden de prelación en el tratamiento de los

Proyectos de Ley se determinará por la fecha y hora de su presentación. Los

Proyectos de Ley enviados por la Cámara de Diputados como Cámara de origen,

tendrán prelación sobre otros que fueren presentados sobre el mismo tema. La

misma preferencia se otorgará a los Proyectos de Ley formulados por una

Comisión del Senado.

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Artículo 129º.- (Leyes Relativas a la División Político-Administrativa de la República).- Todo Proyecto de Ley que modifique la división política y

administrativa de la República, será remitido en consulta al Poder Ejecutivo, para

la organización del proceso administrativo correspondiente.

Artículo 130º.- (Leyes Financieras).- Los Proyectos de Ley que impliquen

imponer o suprimir contribuciones de cualquier naturaleza o determinar su carácter

nacional, departamental o municipal, así como los que demanden gastos fiscales

del Tesoro General de la Nación, que no sean propuestos por el Poder Ejecutivo,

serán remitidos en consulta a éste por la Presidencia de la Cámara. Si la consulta

no fuera absuelta en el término de veinte días, el proyectista podrá pedir su

consideración en el Pleno, sólo en base al informe de la Comisión respectiva.

(Artículo 59º, Numeral 2° de la Constitución Política del Estado).

Artículo 131º.- (Etapas del Debate).- Todo Proyecto de Ley será discutido en

dos estaciones, la primera en grande y la segunda en detalle.

Los Proyectos de Ley que se originen en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y

Judicial, una vez informada su recepción en el Plenario, serán remitidos, por la

Presidencia de la Cámara, a la Comisión o Comisiones que correspondan. Luego

del decreto Presidencial y una vez impresos y distribuidos los informes de

Comisión y consignado el Proyecto en el Orden del Día, el Plenario procederá a su

consideración en las estaciones en grande y detalle.

Cuando un Proyecto de Ley sea resultado de la iniciativa o propuesta de la

Comisión competente en el tema del Proyecto, la exposición de motivos o

fundamentación que se acompañe al Proyecto tendrá la validez de Informe de la

Comisión y posibilitará la consideración del Proyecto en forma directa por el

Plenario Senatorial en las estaciones en grande y en detalle.

Ningún Proyecto de Ley podrá ser dispensado de trámite ni considerado por el

Pleno Senatorial, sin el informe previo de la Comisión correspondiente, salvo

aquellos que se refieran a hechos emergentes de desastre nacional declarado.

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Artículo 132º.- (Informes de Comisión).- Las Comisiones en su informe podrán

sugerir la aprobación, enmienda, complementación, postergación, sustitución o

rechazo de un Proyecto de Ley.

Los informes de Comisión deberán ser fundamentados y podrán contener, si es el

caso, propuestas sustitutivas, ampliatórias o de supresión que hubieren sido

aprobadas por la Comisión.

Para la discusión de un Proyecto de Ley, la Comisión adoptará las formalidades y

procedimientos señalados por el presente Reglamento para las sesiones plenarias

y podrá solicitar la opinión de otras Comisiones, cuando fuere necesario.

Los Senadores que en el seno de una Comisión no estuvieran de acuerdo con el

informe podrán emitir a su vez, un informe en minoría para su tratamiento en el

Plenario.

Igualmente, todo Senador podrá solicitar autorización para leer o pedir la lectura

de documentos relativos al tema en debate. Si algún Senador se opusiere, el

Presidente sin más discusión decidirá sobre el asunto. En todo caso, la lectura de

documentos deberá sujetarse al tiempo máximo de participación en el debate

autorizado para cada Senador.

Artículo 133º.- (Competencia Concurrente).- Cuando exista competencia

concurrente entre dos o más Comisiones, la Presidencia de la Cámara podrá

encargar el análisis y la elaboración de un informe a todas éllas, remitiéndo el

Proyecto en forma simultánea para efectos del cumplimiento del plazo único

correspondiente.

Artículo 134º.- (Informe Económico).- En el caso de Proyectos que impliquen

gasto de recursos para el Estado, la Comisión de Hacienda del Senado deberá

acompañar un informe determinando la incidencia presupuestaria o financiera, así

como los probables efectos de la aplicación del Proyecto en cuestión en la

economía del país.

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Artículo 135º.- (Facultad de Convocatoria y Consulta).- Para efectuar el

análisis y formular su informe, las Comisiones y Comités podrán requerir la

presencia de cualquier funcionario público que pueda ilustrar el debate, solicitar el

asesoramiento de especialistas en la materia del Proyecto, así como requerir

información a las instituciones y personas que consideren convenientes.

Artículo 136º.- (Plazo de los Informes).- Las Comisiones dispondrán de un

plazo de quince días calendario para emitir sus informes.

Si la Comisión no lo hiciere en el plazo señalado, los proyectistas podrán reclamar

la consideración directa del asunto por el Pleno Senatorial.

Artículo 137º.- (Impresión y Distribución).- La Presidencia dispondrá la

impresión inmediata de los Informes de Comisión y su distribución a todos los

Senadores, por lo menos veinticuatro horas antes de iniciarse su consideración en

el Pleno Senatorial, no pudiendo la Cámara dispensarse de este trámite.

Artículo 138º.- (Proyectos de Ley Provenientes de la Cámara de Diputados o del Poder Ejecutivo).- Los Proyectos de Ley originados en la Cámara de

Diputados que hubiesen sido remitidos en revisión al Senado o los propuestos por

el Poder Ejecutivo, podrán ser sostenidos por los Ministros o las Comisiones ante

el Pleno Senatorial o sus Comisiones. (Artículo 71º de la Constitución Política del

Estado).

Artículo 139º.- (Retiro de un Proyecto).- Los Proyectos de Ley puestos en

debate no podrán ser retirados ni por el autor ni por la Comisión que los hubiera

presentado, dicho retiro deberá ser aprobado por el Pleno Camaral.

Artículo 140º.- (Conclusión del Debate y Votación).- El debate de un Proyecto

de Ley en la estación en grande, concluirá cuando todos los Senadores inscritos

en la lista de oradores hubiera hecho uso de la palabra.

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19

En la etapa de detalle el debate no podrá ser suspendido, salvo a propuesta de un

Senador apoyado por otros dos y resuelta por dos tercios de votos del Pleno

Camaral. En este caso se procederá a votar sin discusión el asunto debatido.

Artículo 141º.- (Aprobación).- Si la votación del Proyecto, en las dos estaciones

del debate fuere positiva y contara además con la votación previa de la Cámara de

Diputados, el Presidente de la Cámara proclamará su sanción y remitirá el mismo

al Poder Ejecutivo para fines de promulgación. En caso contrario decretará su

remisión a esa Cámara, a efectos de completar el procedimiento legislativo de

revisión.

4. LEGISLACIÓN COMPARADA

CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA Segunda Parte - Autoridades de la Nación

Título Primero - Gobierno Federal

Sección Primera - del Poder Legislativo

Cap. V - De la formación y sanción de las leyes

ARTÍCULO 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras

del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder

Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.

ARTÍCULO 78.- Aprobado un proyecto de ley por la cámara de su origen, pasa

para su discusión a la otra cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo

de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga

como ley.

ARTÍCULO 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general,

puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el

voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con

igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario.

La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de

Page 20: Procedimiento Legislativo PDF

20

sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite

ordinario.

ARTÍCULO 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no

devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente

no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no

observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y

su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por

el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los

decretos de necesidad y urgencia.

ARTÍCULO 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las

Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras

puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego

hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere

objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el

resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron

realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de

los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes

aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la

redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado

la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el

proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara

revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el

voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá

introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara

revisora.

ARTÍCULO 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente;

se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.

ARTÍCULO 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder

ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: esta lo discute de

nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la

cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el

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21

proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de

ambas Cámaras serán en este caso nominales, por si o por no; y tanto los

nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder

ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren

sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquél año.

ARTÍCULO 84.- En la sanción de las leyes se usara de esta fórmula: el Senado y

Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, decretan o

sancionan con fuerza de ley.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE CAPITULO V CONGRESO NACIONAL Formación de la Ley Art. 62. Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el

Senado, por Mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de

cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de

diez diputados ni por más de cinco senadores.

Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los

presupuestos de la administración pública y sobre reclutamiento, sólo pueden

tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos

generales sólo pueden tener origen en el Senado.

Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los

proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o

administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del

Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las

materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo 60.

Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República, la iniciativa exclusiva

para:

1.º Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza,

establecer exenciones o modificar las existentes y determinar su forma,

proporcionalidad o progresión;

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22

2.° Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales,

semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar

sus funciones o atribuciones.

3.º Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que

puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las

entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las

municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras

cargas financieras de cualquiera naturaleza, establecidas en favor del Fisco o de

los organismos o entidades referidos;

4.º Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones,

montepíos, rentas y cualquier otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios

al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepíos, en su caso,

de la administración pública y demás organismos y entidades anteriormente

señalados, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores

del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás

beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello

sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes;

5.º Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y

determinar los casos en que no se podrá negociar, y

6.º Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella,

tanto del sector público como del sector privado.

El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios,

empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la

materia que proponga el Presidente de la República.

Art. 63. Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales

necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las tres quintas

partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley

orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación,

de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Page 23: Procedimiento Legislativo PDF

23

Las normas legales de quórum calificado se establecerán, modificarán o

derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.

Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de

cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 65 y

siguientes.

Art. 64. El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el

Presidente de la República al Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de

anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo

despachare dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá el

proyecto presentado por el Presidente de la República.

El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los

ingresos; sólo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de

Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente.

La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de

Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley,

corresponderá exclusivamente al Presidente, previo informe de los organismos

técnicos respectivos.

No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la

Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios

para atender dicho gasto.

Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar

cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República, al promulgar

la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se

recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República,

deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su

naturaleza.

Art. 65. El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen

no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la

República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje

pase a la otra Cámara y, si ésta lo aprueba en general por los dos tercios de sus

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24

miembros presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará desechado si

esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.

Art. 66. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los

trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado;

pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas

matrices o fundamentales del proyecto.

Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra

para su discusión.

Art. 67. El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora

será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y

senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El

proyecto de la comisión mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado

tanto en ésta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros

presentes en cada una de ellas. Si la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la

Cámara de origen rechazare el proyecto de esa comisión, el Presidente de la

República podrá pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos

tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite.

Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la Cámara que lo

desechó, y sólo se entenderá que ésta lo reprueba si concurren para ello las dos

terceras partes de sus miembros presentes.

Art. 68. El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora

volverá a la de su origen y en ésta se entenderán aprobadas las adiciones y

enmiendas con el voto de la mayoría de los miembros presentes.

Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión mixta y

se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que

en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre

ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la

comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de

origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la

revisora. Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los

dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su

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25

totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el

proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto

conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.

Art. 69. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de

la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.

Art. 70. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la

Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de

treinta días.

En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con

las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido

consideradas en el mensaje respectivo.

Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley

y se devolverá al Presidente para su promulgación.

Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren

por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto

aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación.

Art. 71. El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el

despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara

respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días.

La calificación de la urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la República

de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la que establecerá

también todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.

Art. 72. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta

días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se

promulgará como ley. Si el Congreso cerrare sus sesiones antes de cumplirse los

treinta días en que ha de verificarse la devolución, el Presidente lo hará dentro de

los diez primeros días de la legislatura ordinaria o extraordinaria siguiente.

La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados

desde que ella sea procedente.

La publicación se hará dentro de los cincos días hábiles siguientes a la fecha en

que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.

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26

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA TITULO V. DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO CAPITULO III. DE LAS LEYES ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas

ejerce las siguientes funciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus

disposiciones.

3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de

emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones

que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el

cumplimiento de los mismos.

4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta

Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar

entidades territoriales y establecer sus competencias.

5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.

6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia

pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales.

7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o

fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,

establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus

objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las

Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así

mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del

estado y sociedades de economía mixta.

8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de

las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.

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27

9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar

empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente

informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.

10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas

facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la

necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán

ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría

absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos

leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.

Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias,

orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar

impuestos.

11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones

parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder

liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.

14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente

necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con

particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización previa.

15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.

16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o

con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el

Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir

parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan

por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.

17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una

y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos

generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de

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28

la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las

indemnizaciones a que hubiere lugar.

18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras

baldías.

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los

cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

a. Organizar el crédito público;

b. Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en

concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta

Directiva del Banco de la República;

c. Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás

disposiciones concernientes al régimen de aduanas;

d. Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra

relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados

del público;

e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los

miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;

f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores

oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las

Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.

20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.

21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las

cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica.

22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las

funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.

23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la

prestación de los servicios públicos.

24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras

formas de propiedad intelectual.

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29

25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la

República.

Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la

administración pública y en especial de la administración nacional.

PARÁGRAFO transitorio. Dentro de los 18 meses siguientes a la promulgación de

este acto legislativo el Congreso de la República, expedirá un nuevo estatuto de la

contratación administrativa. De no expedirlo el Congreso dentro de este término, el

Gobierno Nacional lo expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes.

(Modificado por Decreto 99 de 2003) ARTICULO 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto

el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los

reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre

preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de

apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de

competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas

requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros

de una y otra Cámara.

ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República

regulará las siguientes materias:

a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y

recursos para su protección;

b) Administración de justicia;

c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la

oposición y funciones electorales;

d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana.

e) Estados de excepción.

f) Un sistema que garantice la igualdad electoral entre los candidatos a la

Presidencia de la República.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional o los miembros del

Congreso presentarán, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley

Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule

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30

además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición,

participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los

medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético,

financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho

de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea

candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la

República.

El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de

insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley

Estatutaria antes del 20 de junio de 2005.

Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del

Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.

Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere

declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un

plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia.

(Artículo Modificado por Decreto 2310 de 2004) ARTICULO 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes

estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá

efectuarse dentro de una sola legislatura.

Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional,

de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para

defenderla o impugnarla.

ARTICULO 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a

propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades

señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la

Constitución.

No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las

leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del

numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas

nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o

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31

suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten

exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.

Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el

Gobierno.

Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de

Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.

ARTICULO 155. Podrán presentar proyectos de ley, un número de ciudadanos

igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral existente en la fecha

respectiva o el quince por ciento (15%) de los concejales o diputados del país. La

iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo

establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de

manifestación de urgencia.

Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído

por las cámaras en todas las etapas del trámite.

(Artículo Modificado por Decreto 99 de 2003) ARTICULO 156. La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la

Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el

Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la

facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus

funciones.

ARTICULO 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:

1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la

comisión respectiva.

2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión

permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos

en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones

permanentes de ambas Cámaras.

3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.

4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.

ARTICULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán

inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El

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32

Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan

con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión.

La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que

incorpore las modificaciones aprobadas.

ARTICULO 159. El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate

podrá ser considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un

miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de

iniciativa popular.

ARTICULO 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no

inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación de un proyecto en una de las

cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos

quince (15) días.

Ningún proyecto será sometido a votación en sesión diferente a aquella que

previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a

votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a

aquella en la cual se realizará la votación.

Siempre deberá dejarse constancia del número de votos emitidos a favor o en

contra de todo proyecto. El voto será nominal. Igual procedimiento se seguirá con

aquellos temas nuevos que se pretendan someter a votación.

Durante el segundo debate, las cámaras podrán introducir al proyecto las

modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, sobre aspectos o

temas ya incluidos en el proyecto aprobado en primer debate. Estas

modificaciones, adiciones y supresiones requerirán para su aprobación el voto

afirmativo de la mayoría de los miembros de la respectiva cámara. Si la propuesta

no obtuviere dicha mayoría, el autor o ponente podrán solicitar a la mesa directiva,

el envío de la propuesta a la comisión permanente en la cual surtió el primer

debate para su discusión dentro de los cinco (5) días siguientes. Durante el trámite

a que se refiere este inciso, se suspenderá el término a que se refiere la parte final

del artículo 162 de la Constitución.

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33

Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la

respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso

correspondiente.

PARÁGRAFO. Con el fin de promover la participación ciudadana en el debate

legislativo, entre el primero y el segundo debate y en la discusión de los proyectos

de leyes estatutarias, las comisiones respectivas del Senado de la República y la

Cámara de Representantes, podrán reunirse conjuntamente por un período no

inferior a tres (3) días y no superior de ocho (8), con el fin de realizar audiencias

públicas que permitan una adecuada participación de las organizaciones sociales,

políticas, gremiales o sindicales, en el trámite respectivo.

El reglamento del Congreso regulará la materia y podrá hacer extensiva la

celebración de la audiencia a otros casos distintos al previsto en el presente

artículo.

(Modificado por Decreto 99 de 2003) ARTICULO 161. Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un

proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un

mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente,

procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.

Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se

someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la

repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el

proyecto.

(Artículo modificado por Acto Legislativo Número 1 de 2003) ARTICULO 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en

una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras,

continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún

proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.

ARTICULO 163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia

para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir

sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la

manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales

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34

del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación

en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta

tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él.

Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al

estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará

conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate.

ARTICULO 164. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley

aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su

consideración por el Gobierno.

ARTICULO 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al

Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue

como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.

ARTICULO 166. El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con

objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de

diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta

de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.

Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el

proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo.

Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el

deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.

ARTICULO 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno

volverá a las cámaras a segundo debate.

El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que,

reconsiderado, fuere aprobado por la mayoría absoluta de los miembros de una y

otra cámara. Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por

inconstitucional.

En tal evento, si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte

Constitucional para que ella, dentro de los seis (6) días siguientes, decida sobre su

exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley. Si lo

declara inexequible, se archivará el proyecto.

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Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a

la cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e

integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de

la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo

definitivo.

El Presidente de la República no podrá objetar por razones de conveniencia un

proyecto de ley, cuando dichas razones no hayan sido expresadas por alguno de

los Ministros del despacho, en el transcurso del trámite legislativo correspondiente,

salvo cuando los motivos de inconveniencia se presenten con posterioridad a

dicho trámite.

(Modificado por Decreto 99 de 2003) ARTICULO 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en

los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará

y promulgará el Presidente del Congreso.

ARTICULO 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su

contenido, y a su texto precederá esta fórmula:

"El Congreso de Colombia, DECRETA".

ARTICULO 170. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del

censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un

referendo para la derogatoria de una ley.

La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que

concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte

de los ciudadanos que componen el censo electoral.

No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados

internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias

fiscales o tributarias.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ TITULO IV DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO Capítulo III De la formación y promulgación de las leyes Artículo 107º.-Iniciativa Legislativa El Presidente de la República y los congresistas tienen derecho de iniciativa en la

formación de las leyes.

También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros

poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y los

colegios profesionales.

Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a

ley.

Artículo 108º.-Promulgación de las Leyes La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la

República para su promulgación dentro de un plazo de quince días. En caso de no

promulgación por el Presidente de la República, la promulga el Presidente del

Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda.

Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o

una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el

mencionado término de quince días.

Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de

más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

Artículo 109º.-Vigencia y obligatoriedad de la Ley La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial,

salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en

parte.

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5. REALIDAD INTERNACIONAL Y REALIDAD NACIONAL La visión de que el derecho regula su propia creación, estableciendo las normas

que presiden la producción de otras normas, sean normas generales o

individualizadas, no es menos clara en derecho internacional, aunque sea

escasamente referida.

A mediados del siglo pasado, la buena doctrina constitucionalista ya lo reconocía.

“Es lógico que el derecho internacional también tenga una dimensión procesal, con, por lo menos, tres divisiones. La primera sería la del proceso legislativo internacional, en que la palabra legislativo, aplicada sin rigorismo terminológico, dada la inexistencia de verdaderas leyes en ese dominio, resulta de imperfecta analogía con lo que pasa en el área del derecho interno. Tal proceso disciplinaría el modo de formación de los acuerdos y convenciones internacionales, especialmente de los llamados tratados-leyes. En seguida, vendría el proceso judiciario internacional, que prescribiría la manera de obrar de las cortes o tribunales internacionales. Por fin, el proceso administrativo internacional comprendería las normas para la producción de actos administrativos de entidades internacionales, como los dos Secretariados de la Organización de las Naciones Unidas, de la Organización de los Estados Americanos, de la Organización de la Unidad Africana y de otros organismos.”1 En un enfoque bastante amplio, con la finalidad meramente instrumental, sería

pertinente visualizar las grandes líneas de los procesos legislativos ordinarios en

el plano nacional y en el plano internacional.

1.- citado por SAMPAIO, Nelson de Sousa, O Processo Legislativo, 2ª edición, ed.

Del Rey, Belo Horizonte, 1996, p. 29. No obstante, los doctrinarios reconocen que,

en el derecho internacional común, hay un primer momento de «fabricación» de un

objeto en el que, aun producido en forma lícita, constituye un objeto inerte cuyos

efectos

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Nacional Internacional

Iniciativa (de miembros Iniciativa

(bilateral, foros

del Legislativo, Ejecutivo, multilaterales,

organizaciones

Judicial o popular)

Iniciativa (bilateral, foros

del Legislativo, Ejecutivo, multilaterales,

organizaciones

Judicial o popular) internacionales,

comunidades de Estados

Discusión Negociación

Posibilidad de Referendum

Negociación

Posibilidad de Referendum Posibilidad

de Referendum

Votación Conclusión (individual/bilateral) o

Deliberación (colectiva)

Sanción o Veto Incorporación es de siguiente manera:

-Aprobación Legislativa.

Sanción o Veto Ratificación por el Ejecutivo

Publicación Promulgación/Publicación

Se constata que el proceso legislativo internacional tiende a reproducir el sistema de frenos y contrapesos existente en el plano interno, cuando hay obligatoriedad de incorporación de las normas a los ordenamientos nacionales. Es precisamente por esa razón que la Unión Europea carga consigo la marca del «déficit democrático»: las normas esenciales del derecho comunitario, sean los Reglamentos y las Decisiones, dispensan la incorporación a los ordenamientos nacionales. 2 2.- Aunque las Directivas comunitarias sean, evidentemente, de gran relevancia en

el ámbito de la integración

europea, se refieren, en verdad, al dominio de la armonización de las legislaciones

nacionales, sin pertenecer, por lo tanto, al núcleo decisorio de las materias más

importantes de derecho comunitario.

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6. RECOMENDACIONES El presente trabajo realizado por los universitarios del último semestre de la

carrera de derecho, recomienda este texto como basa para posteriores estudios

referentes a materia constitucional, y más específicamente al derecho

parlamentario, existen constituciones que refleja el modo y manera en la cual

normas sus leyes, para lo cual se postula distintos tipos de procedimiento

legislativos, se en lo general llegan al mismo punto, lo que varia es la

denominación, los plazos y algunas funciones de ambas cámaras.

La recomendación sería poderse munir de mayor cantidad de literatura, para

poder hacer la comparación con nuestra legislación.

El tiempo que conlleva para realizar el presente trabajo debe ser con anterioridad

debido a la complejidad que representa el mismo, el buscar legislación comprada

es relativamente complejo debido a se debe buscar información actual, puesto que

algunos textos constitucionales no se encuentran actualizados en sus últimas

reformas.

Las páginas que se visite para posteriores trabajos símiles deben tener sustento

legal y bibliografía, para que la información no esté sesgada o adulterada.

7. CONCLUSIONES

Del presente trabajo se puede concluir que el procedimiento legislativo que

presentamos el fondo en sí en las distintas legislaciones es el mismo, buscar

legislar leyes partir de la iniciativa de cualquier persona. Como en el caso del de la

Constitución del Perú, busca de alguna manera economizar el gasto que

representa ambas cámaras, por lo cual solo existe una sola cámara o sistema

unicameralista, que si bien de alguna manera acelera los procesos para la

promulgación de las leyes, el tiempo no es muy diferente de los demás países que

adoptan el sistema bicameral. Además como se menciona en el libro Derecho

Parlamentario de Canelas, el unicameralismo busca disminuir la burocracia.