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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: PS-001/2015 DENUNCIANTES: RUBÉN OVANDO ULLOA Y DANIEL GOMEZ PATIÑO DENUNCIADOS: DAVID SAÚL GUAKIL Y CARLOS BARBOZA CASTILLO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC/UTCE/PES/01/2015 MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CECILIA RAZO VELASQUEZ Mexicali, Baja California, veintinueve de enero de dos mil dieciséis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SENTENCIA que determina INEXISTENTES las violaciones denunciadas, consistentes en probables actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral, por parte de David Saúl Guakil y Carlos Barboza Castillo. GLOSARIO Consejo General: Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Instituto Electoral Instituto Estatal Electoral de Baja California Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California PRI: Partido Revolucionario Institucional Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: PS-001/2015 DENUNCIANTES: RUBÉN OVANDO ULLOA Y DANIEL GOMEZ PATIÑO DENUNCIADOS: DAVID SAÚL GUAKIL Y CARLOS BARBOZA CASTILLO

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC/UTCE/PES/01/2015 MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CECILIA RAZO VELASQUEZ

Mexicali, Baja California, veintinueve de enero de dos mil

dieciséis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SENTENCIA que determina INEXISTENTES las violaciones

denunciadas, consistentes en probables actos anticipados de

precampaña y/o campaña electoral, por parte de David Saúl

Guakil y Carlos Barboza Castillo.

GLOSARIO

Consejo General: Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

Instituto Electoral Instituto Estatal Electoral de Baja California

Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California

PRI: Partido Revolucionario Institucional

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

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Unidad de lo Contencioso

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, del Instituto Estatal Electoral de Baja California

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Denuncia. El siete de diciembre1, Rubén Ovando Ulloa

y Daniel Gómez Patiño presentaron ante el Instituto

Electoral, denuncia de hechos en contra de David Saúl

Guakil y Carlos Barboza Castillo por la probable realización

de actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral,

sancionados por la Ley Electoral local.

1.2. Admisión. El nueve de diciembre, la Unidad de lo

Contencioso admitió la denuncia por reunir los requisitos de

forma, integrando el expediente respectivo con la clave

IEEBC/UTCE/PES/01/2015, y señaló fecha y hora para

llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Alegatos, por lo que

ordenó emplazar a los denunciados.

1.3. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El catorce de

diciembre, se desahogó la Audiencia de Pruebas y Alegatos,

compareciendo ambas partes y en la cual hicieron valer su

derecho de defensa, ofrecieron pruebas y formularon sus

respectivos alegatos.

1.4. Remisión al Tribunal. El quince de diciembre, se

recibió en el Tribunal el expediente administrativo, integrado

por la Unidad de lo Contencioso, mismo que fue turnado a la

ponencia del suscrito para la debida sustanciación y

resolución.

1.5. Reposición del procedimiento. El dieciocho de

diciembre, el Magistrado Ponente ordenó a la Unidad de lo

Contencioso la realización de diversos actos, así como la

admisión de medios probatorios no admitidos durante el

desahogo de la Audiencia respectiva, por considerar que son

relevantes para la debida substanciación del presente

Procedimiento Especial Sancionador.

1.6. Remisión de la reposición. El dieciocho de enero de

dos mil dieciséis, la Unidad de lo Contencioso remitió al

1 Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil

quince, salvo mención expresa en contrario.

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Tribunal la reposición del procedimiento, de la que se

advierte la admisión de la denuncia, mediante acuerdo de

dieciocho de enero del mismo año, y la celebración de la

Audiencia de Pruebas y Alegatos.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal tiene jurisdicción y el Pleno es competente para

conocer y resolver el presente PROCEDIMIENTO ESPECIAL

SANCIONADOR, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 68 de la Constitución Local; 2, fracción I, inciso e) de

la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja

California y, 359, 380 y 381 de la Ley Electoral local.

3. PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA

David Saúl Guakil, afirma en su escrito de contestación de

denuncia, que la misma debe desecharse porque los

argumentos de los denunciantes son frívolos e intrascendentes,

y las pruebas ofrecidas no son idóneas, pertinentes ni eficaces

para acreditar sus pretensiones. Además, señala que la

improcedencia se surte porque se está denunciando a un

ciudadano y el Instituto Electoral es incompetente para conocer

de los hechos denunciados, pues sólo se prevé que conocerá

de las infracciones que cometan los ciudadanos cuando

participen como observadores de los actos de preparación y

desarrollo del proceso electoral y los que se lleven a cabo el

día de la elección.

Por su parte, Carlos Barboza Castillo, afirma que no se

actualiza alguno o algunos de los supuestos previstos en el

artículo 372 de la Ley Electoral local, por lo que es

improcedente la instauración del procedimiento especial

sancionador, ya que no se está ante un escenario de campaña

ni de precampaña. Asimismo, señala que de los medios

probatorios no se advierte pronunciamiento alguno de

naturaleza político electoral de su parte, ni de la fundación que

preside. En suma, que con la propaganda de Fundación por la

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Paz, no se ha llamado al voto ni se ha solicitado apoyo para

contender por alguna candidatura.

Primeramente, se analizará la competencia del Instituo

Electoral de conocer sobre la denuncia que nos ocupa, ya que

su estudio debe ser preferente y de manera oficiosa.

En ese sentido, cabe subrayar que contrario a lo manifestado

por David Saúl Guakil, en términos del artículo 337 de la Ley

Electoral local, los ciudadanos en general si son sujetos de

responsabilidad por infracciones cometidas a esta Ley, y

corresponde al Instituto Electoral conocer de los hechos

denunciados, y en su caso, imponer la sanción que

corresponda cuando se trate del Procedimiento Ordinario

Sancionador, o bien, conocer de los hechos denunciados, y

una vez integrado el expediente respectivo, turnarlo al Tribunal,

quien declarará la inexistencia de la violación objeto de la

denuncia o, en su caso, impondrá la sanción que resulte

procedente2.

Lo anterior se sustenta además, en lo dispuesto por el numeral

341 de la Ley Electoral local, en que se establecen los

supuestos de las infracciones de los ciudadanos, o en su caso

de cualquier persona física o moral, y en el artículo 354,

fracción IV, de la misma Ley, que prevé las sanciones a que

podrán hacerse acreedores.

Sobre estas bases, es infundada la incompetencia del Instituto

Electoral alegada por David Saúl Guakil.

Por otra parte, advierte este Tribunal que no opera la frivolidad

o intrascendencia de los hechos denunciados, toda vez que los

denunciantes presentaron elementos mínimos de prueba que

permiten proceder al estudio de fondo del asunto planteado, y

determinar si en la especie, se actualizan actos anticipados de

campaña o precampaña electoral.

2 Artículos 359, 365, 366, 370, 371, 372, 380 y 381 de la Ley Electoral local.

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Cabe mencionar, a manera de orientación, que el calificativo

frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se

entiende referido a las demandas o promociones en las cuales

se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden

alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se

encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de

hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que

se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de

todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria

de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales

suelen determinar que se decrete el desechamiento

correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de

incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo

se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera

parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al

tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada.

Así lo resolvió la Sala Superior en la Jurisprudencia 33/2002,

de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL

FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR

LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.-3

Por tanto, en el caso concreto la frivolidad alegada solo se

podrá advertir del estudio detenido de los hechos denunciados

y las pruebas obrantes en autos, por lo que el desechamiento

por esta causa, no puede operar.

Finalmente, la improcedencia sustentada en que no se está en

alguno de los supuestos previstos en el artículo 372 de la Ley

Electoral local, y que las pruebas aportadas por los

denunciantes no son idóneas, pertinentes ni eficaces para

acreditar sus pretensiones, ya que con las mismas no queda

demostrado pronunciamiento alguno de naturaleza político

electoral ni llamado al voto, resulta inatendible, toda vez que

esas consideraciones llevan a un análisis de fondo para

determinar si con ellas se demuestra la actualización de los

hechos denunciados. 3 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

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Desvirtuadas las causales de improcedencia hechas valer por

los denunciados, y toda vez que se tienen por satisfechos los

requisitos de procedencia del Procedimiento Especial

Sancionador, establecidos en los artículos 372 y 374 de la Ley

Electoral local, se hará el correspondiente estudio de fondo.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

De la denuncia se advierte que, en esencia, los hechos

atribuibles a los denunciados, quienes según los denunciantes

buscan ser candidatos a la presidencia municipal en Tijuana,

Baja California, son:

a) De David Saúl Guakil, se reclama la propaganda

política, disfrazada de publicidad comercial en diversos

espectaculares de “La Tienda la Favorita”; la promoción

de la Fundación “Susana Guakil”, en que aparecen los

colores del PRI, y la utilización de propaganda electoral

en unidades de transporte público, en la modalidad de

taxis, por medio de engomados, cuyo texto difunde

propaganda de la referida Fundación; lo que constituyen

actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral.

b) De Carlos Barboza Castillo, la promoción en

mamparas instaladas en paradas de transporte público,

plazas y centros comerciales, que portan la leyenda

“Fundación por la Paz”, con la fotografía del denunciado,

lo que constituyen actos anticipados de precampaña y/o

campaña electoral.

En ambos casos, se denuncia la erogación millonaria de la

publicidad, lo que a juicio de los denunciantes pudiera constituir

un delito electoral o fiscal, por lo que solicitan se de vista a la

Procuraduría General de la República.

De las contestaciones de la denuncia, mismas que se

ratificaron en la Audiencia de Pruebas y Alegatos, en síntesis,

se desprende lo siguiente:

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a) David Saúl Guakyl, afirmó que la publicidad, con la cual

no guarda ningún vínculo, no puede ser considerada

como acto anticipado de campaña, dadas las propias

características que la constituyen, esto es, en ninguna

de las propagandas se hace mención en modo alguno a

la difusión de plataforma electoral ni se pretende la

obtención del voto ciudadano, es decir, la supuesta

promoción no contiene los elementos indispensables

para considerarla como propaganda electoral.

b) Carlos Barboza Castillo, señaló que de los medios

probatorios no se advierte que haya pronunciamiento

alguno de naturaleza político electoral de su parte, ni de

la fundación que preside, misma que en efecto cuenta

con diversos medios publicitarios pero que de ninguna

manera contraviene la Ley, ni genera inequidad alguna.

En suma, no ha hecho llamado al voto ni ha solicitado

ningún tipo de apoyo para contender por alguna

candidatura.

Con base en lo señalado, se advierte que la cuestión a

dilucidar consiste en determinar si los denunciados han

realizado actos anticipados de precampaña y/o campaña

electoral, lo que pudiera constituir una infracción en términos de

los artículos 123, fracción II, 169, 341, fracción III y 372,

fracción III, de la Ley Electoral local, y en consecuencia,

actualizar alguna sanción de las previstas en el numeral 354,

fracción IV de la Ley Electoral local.

4.2. Marco legal de las precampañas y campañas

electorales

A fin de determinar si en la especie se actualizan las

infracciones denunciadas, primeramente se considera

necesario analizar la legislación aplicable al caso.

El artículo 116 de la Constitución Federal, establece las normas

a las que deben sujetarse los poderes de los estados, y para

ello dispone en la fracción IV, inciso j), que las constituciones y

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leyes en materia electoral deberán garantizar que se fijen las

reglas para las precampañas y las campañas electorales de los

partidos políticos, así como las sanciones para quienes las

infrinjan, y que en todo caso, la duración de las campañas será

de sesenta a noventa días para la elección de gobernador, y de

treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o

ayuntamientos, y las precampañas no podrán durar más de las

dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

Acorde con lo anterior, el artículo 5 de la Constitución local,

dispone, en materia de precampañas y campañes electorales,

ciertos límites que deben observarse como son, de contenido y

temporalidad, y en caso de incumplimiento a los mismos,

puede actualizarse una sanción administrativa, cuya regulación

se deja a la ley secundaria atinente.

En ese sentido, la Ley Electoral local, dispone en el numeral

112, que la precampaña electoral es el conjunto de

actividades reguladas por la misma, los estatutos, acuerdos y

lineamientos emanados de los partidos políticos de

conformidad con aquella, que realizan los precandidatos a ser

postulados por un partido político a un cargo de elección

popular, dentro de un proceso de elección interna convocado

por aquel, con la finalidad de promover su imagen y capacidad

como la mejor para obtener la candidatura; así como aquellas

que realicen de manera institucional los partidos políticos para

la difusión de sus procesos de selección interna, en radio y

televisión. El inicio y conclusión de las precampañas

electorales, se prevé en los artículos 113 y 144 de la Ley

Electoral local, respectivamente.

Precandidato, son los ciudadanos que deciden contender al

interior de un partido político con el fin de alcanzar su

nominación como candidato a un puesto de elección popular.

La propaganda de precampaña electoral, es el conjunto de

escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y

expresiones que durante la precampaña electoral producen y

difunden los precandidatos y sus simpatizantes, con el

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propósito de presentar y difundir sus propuestas ante los

militantes del partido por el que aspiran ser nominados; y en

términos del artículo 3, fracción II, de la Ley Electoral local, se

consideran actos anticipados de precampaña, las expresiones

que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier

momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso

electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las

precampañas, que contengan llamados expresos al voto en

contra o a favor de una precandidatura.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 152 de la Ley

Electoral local, la campaña electoral es el conjunto de

actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las

coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus

respectivas plataformas electorales y la obtención del voto;

tanto su inicio como conclusión se prevé en el respectivo

numeral 169.

Entre las actividades que comprende la campaña electoral, se

encuentra la propaganda electoral, conjunto de escritos,

publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y

expresiones que durante la campaña electoral producen y

difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos

registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar

ante la ciudadanía las candidaturas registradas, misma que

deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el

electorado de los programas y acciones fijados por los partidos

políticos o coaliciones en sus documentos básicos y,

particularmente, en la plataforma electoral que para la elección

en cuestión hubieren registrado.

Expresamente, el numeral 169 Ley Electoral local señala la

prohibición de realizar actos de campaña y de propaganda

electoral, antes de la fecha de expedición de constancias del

registro de candidaturas, y al efecto, el correspondiente artículo

3, fracción I, considera como actos anticipados de campaña,

los actos de expresión que se realicen bajo cualquier

modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de

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campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra

o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones

solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el

proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

Conforme a los artículos 123, fracción II, 169, 338, fracción VI,

339, fracciones I y II, 341, fracción III y 372, fracción III, de la

Ley Electoral local, los actos anticipados de precampaña o

campaña electoral, constituyen infracciones a la Ley, que

pueden ser sancionadas en términos del numeral 354 de la

misma.

De la interpretación armónica y sistemática de la normativa

referida, puede afirmarse que la regulación de las

precampañas y campañas electorales, tiene como propósito

garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un

ambiente de equidad para los contendientes, al evitar que una

opción política se encuentre en ventaja con relación a sus

opositores al iniciar anticipadamente la campaña o precampaña

respectiva.

En efecto, la prohibición legal de realizar actos anticipados de

precampaña o campaña, busca mantener a salvo el principio

de equidad en la contienda, el cual no se conseguiría o

garantizaría si previamente al registro de la precandidatura o

candidatura, respectivamente, se ejecutan ese tipo de

conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la

ciudadanía para la obtención del voto, en detrimento de los

demás participantes que inician su precampaña o campaña en

la fecha legalmente prevista.

Con relación a lo anterior, la Sala Superior y la Sala Regional

Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación4, respectivamente, han sostenido que para

determinar si una conducta constituye o no actos anticipados

de precampaña o campaña, se requieren tres elementos:

4 SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010; SUP-RAP-

204/2012; SUP-RAP-15-2012; SUP-JRC-274/2010, y SRE-PSC-285/2015 SRE-PSL-30/2015 consultables en http://portal.te.gob.mx/turnos-sentencias/sistema-consulta.

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I. Personal; se refiere a que los actos de campaña o

precampaña son susceptibles de ser realizados por los partidos

políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de

manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la

norma electoral está latente.

II. Subjetivo; los actos tienen como propósito fundamental

promover a un ciudadano para obtener la postulación de una

precandidatura, o la presentación de una plataforma electoral y

el posicionamiento o llamamiento al voto a favor de un

ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o

cargo de elección popular, o a favor de un partido político.

III. Temporal; se refiere al periodo en el cual ocurren los actos,

la característica primordial para la configuración de una

infracción debe darse antes de que inicie formalmente el

procedimiento partidista de selección respectivo, y de manera

previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una

vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes

del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o

antes del inicio formal de las campañas.

4.3. Caso concreto

Para determinar si en el presente asunto, se actualizan los tres

elementos antes descritos, resulta necesario analizar el caudal

probatorio aportado por los denunciantes y los denunciados, y

admitidos por la Unidad de lo Contencioso, así como las

fotografías que en copias fotostáticas simples remitió ese

órgano electoral, recabadas con motivo de la diligencia de

inspección ocular, según consta en el Acta Circunstanciada

CIRC01/IEEBC/OFICIALÍA/19-12-20155, de diecinueve de

diciembre.

4.3.1. Descripción y valoración de pruebas

Como ya se señaló, se denuncia de David Saúl Guakil los

espectaculares en que se promueve “La Tienda la Favorita”,

“Fundación Susana Guakil”, y la propaganda en taxis de dicha

5 Visible a fojas doscientos ocho a doscientos once de autos.

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Fundación, por lo que a continuación se analizan las pruebas

que al efecto se anexan a la denuncia.

Impresión de fotografías que se acompañaron a la

denuncia

Se acompañaron catorce impresiones, en copia fotostática

simple, blanco y negro, de diversos espectaculares y/o

promocionales en que aparece propaganda de “Fundación

Susana Guakil”, de las que se advierte, en lo que interesa, lo

siguiente:

1. En las fojas veinticinco, veintiséis y veintisiete6, se puede

observar del contenido de la impresión, la imagen de un

hombre y una mujer en un recuadro del lado izquierdo;

del lado derecho, en la parte superior, se aprecia la

mención de una página de “facebook”, sin poder advertir

cual es ésta; en la parte central de ese lado, se puede

leer: “SG Fundación Susana Guakil”, y debajo del

recuadro y las palabras descritas, dice: “Detrás de cada

puerta la vida sucede”. Al parecer, se trata de

espectaculares.

2. A fojas veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno, se

advierten, al parecer, cuatro espectaculares sin poder

identificar si se trata del mismo pero en diversas tomas,

cuyo contenido es casi coincidente entre sí: en un

recuadro del lado izquierdo, se advierte del primero la

imagen de dos niños con comida en las manos, y en los

demás tres niños sin poder identificar si hay más; del

lado derecho, en la parte central se puede leer: “SG

Fundación Susana Guakil”, y debajo del recuadro y las

palabras descritas, dice: “Ellos son nuestra principal

razón de ser”. De las imágenes dos y cuatro, se puede

observar del lado superior derecho, páginas de “twitter” y

“facebook”, a nombre de David Saúl Guakil,

respectivamente.

6 Las fojas que se citan corresponden al expediente PS-001/2015-ANEXO 1,

en que se actúa.

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3. En la foja treinta y dos se observa una imagen con la

leyenda: “SG Fundación Susana Guakil A.”, y debajo las

palabras “Acciones que transforman”7.

4. En las fojas treinta y tres y treinta y cinco, se observa la

leyenda: “SG Fundación Susana Guakil” A. C., y al

margen superior derecho al parecer un logo que no se

identifica y debajo dice: “LA RED”8. En la foja treinta y

cuatro solo se lee: “Engomado en Transporte Público o

Masivo”.

5. A fojas treinta y seis, treinta y siete9 y cuarenta10, se

observan al parecer tres espectaculares sin poder

identificar si se trata del mismo pero en diversas tomas,

cuyo contenido es casi idéntico: en la parte superior

dice: “Uniformes escolares Guakil y compañía” y debajo

“De venta”, con la imagen de varios niños y niñas; salvo

el primero, en que no se aprecian las leyendas:

“Uniformes escolares” ni “De venta”.

Impresión de fotografías tomadas por la Unidad de lo

Contencioso, con motivo de la inspección ocular

Con motivo de la inspección ocular, la Unidad de lo

Contencioso hizo constar en la respectiva Acta

Circunstanciada, que se encontró propaganda de “Fundación

Susana Guakil”, en el Boulevard de las Américas y Federico

Benitez, y en Periférico y/o Libramiento Sur de la Colonia

Fundadores en la ciudad de Tijuana Baja California -en donde

se encuentra un negocio llamado “swap meet”-. Asimismo, de

Tienda “La Favorita”, en Línea Internacional Puerta México, y

observó un taxi blanco con verde que portaba “un micro

perforado” de “Fundación Susana Guakil”, cuyas fotografías las

acompañó en copias fotostáticas simples a blanco y negro,

mismas que a continuación se describen:

1. A fojas doscientos doce, se puede apreciar en dos de

tres imágenes el contenido siguiente: en la parte

superior las páginas de “twitter” y “facebook”, a nombre

7 Escrito a mano se lee: “Engomado en Transporte Público o Masivo”.

8 Escrito a mano se lee: “Engomado en Transporte Público o Masivo”.

9 En cada una se lee: “Línea Internacional Puerta México”.

10 Se puede leer: “Espectacular en la línea Internacional Puerta México”.

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de David Saúl Guakil, respectivamente; en el centro “SG

Fundación Susana Guakil”, y debajo solo se lee “puerta

la vida sucede”.

2. El contenido de las imágenes de las fojas doscientos

trece, doscientos diecisiete, doscientos dieciocho y

doscientos veinte, al parecer son espectaculares y/o

promocionales diversos a los actos denunciados.

3. En dos de las cuatro fotografías de la foja doscientos

catorce, se puede observar que al parecer se tratan de

espectaculares cuyo contenido es la imagen de un

hombre y una mujer en un recuadro del lado izquierdo;

del lado derecho se lee: “SG Susana Guakil”. De los dos

restantes solo se advierten espectaculares sin poder

observar su contenido.

4. En la foja doscientos diecinueve, que contiene tres

imágenes, se pueden observar diversos espectaculares

en cada una de ellas, pero en lo que interesa se observa

que cada una contiene un espectacular, en que se lee:

“Guakil”.

5. A fojas doscientos veintiuno aparecen dos imágenes, en

cada una, al parecer, un vehículo de los denominados

“taxi”, que contienen en el vidrio trasero -luneta-, la

leyenda: “SG Fundación Susana Guakil A. C.”

Ahora bien, de Carlos Barboza Castillo se denunció la

promoción de “Fundación por la Paz”, por lo que a continuación

se analizan las pruebas que al efecto se anexan a la denuncia.

Impresión de fotografías que se acompañaron a la

denuncia

Se acompañaron trece impresiones, en copia fotostática

simple, blanco y negro, de diversos espectaculares y/o

promocionales en que aparece propaganda de “Fundación por

la Paz”, de las que se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:

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1. A fojas treinta y ocho y treinta y nueve11, se observan al

parecer diversos espectaculares, pero en lo que

interesa, se advierte un recuadro que contiene: del lado

izquierdo una imagen que simula un árbol con palomas y

debajo dice “PAZ”, y en la esquina inferior de ese lado

“Únete” dentro de una flecha; en el centro se lee

“FUNDACIÓN POR LA PAZ”, debajo “CARLOS

BARBOZA PRESIDENTE”, logos de “facebook” y

“twitter”, “www.fundacionporlapaz.org”, y del lado

derecho se observa la imagen de una persona, al

parecer el denunciado.

2. En las fojas cuarenta y uno a cuarenta y cinco, y

cuarenta y siete y cuarenta y nueve12, aparecen

promocionales, al parecer ubicados en banqueta, cuyo

contenido, de arriba hacia abajo se lee: “FUNDACIÓN

POR LA PAZ”, seguido de la imagen que simula un árbol

con palomas, al inferior del mismo dice “PAZ”,

posteriormente la figura al parecer del denunciado,

seguido de “CARLOS BARBOZA PRESIDENTE”, y del

lado izquierdo “Únete” dentro de una flecha. Solo en la

tercera, quinta y sexta se advierten los logos de

“facebook” y “twitter”. Además, en la quinta y sexta la

imagen de la persona se carga hacia la derecha.

3. En la foja cuarenta y seis13, se observa la misma imagen

que la anterior, salvo que además se puede leer en la

parte superior del árbol “Ciudadanos Comprometidos

con la Democracia” y en la parte inferior la página

“www.fundacionporlapaz.org.

4. De las fojas cuarenta y ocho y cincuenta14, al parecer se

trata del mismo promocional descrito en los numerales

dos y tres, pero no se tiene certeza.

5. A fojas cincuenta y uno se advierte lo que puede ser un

espectacular con el contenido detallado en el numeral

uno, salvo que no se advierte la página de internet.

11

Se lee: “Espectacular en la línea Internacional puerta México” y Línea Internacional puerta México”, respectivamente. 12

Al parecer ubicadas en Paseo de los Héroes. 13

Al parecer ubicada en Paseo de los Héroes. 14

Según se lee, al parecer ubicada en Paseo de los Héroes.

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Impresión de fotografías tomadas por la Unidad de lo

Contencioso, con motivo de la inspección ocular

Con motivo de la inspección ocular, la Unidad de lo

Contencioso hizo constar en la respectiva Acta

Circunstanciada, que se encontró propaganda de “Fundación

por la Paz”, colocada en los denominados parabuses, en el

Boulevard Sánchez Taboada e Independencia, y en Boulevard

Sánchez Taboada y Zona Río, cuyas fotografías las acompañó

en copias fotostáticas simples a blanco y negro, mismas que a

continuación se describen:

1. En las fojas doscientos quince y doscientos dieciséis,

aparecen tres y cuatro fotografías de publicidad en los

llamados parabuses, respectivamente, cuyo contenido

es el descrito en el numeral dos del apartado que

antecede.

De lo anterior, se observa que la Unidad de lo Contencioso

únicamente encontró, de la propaganda denunciada, la

correspondiente a “Fundación Susana Guakil”, ubicada en la

Colonia Fundadores en la ciudad de Tijuana Baja California -en

donde se encuentra un negocio llamado “swap meet”-, y en la

Línea Internacional Puerta México, así como, en un taxi blanco

con verde.

Copias de notas periodísticas

Con relación a las copias fotostáticas, al parecer de notas

periodísticas que obran agregadas a la denuncia, se procede a

revisar su contenido.

De la nota identificada “Guakil, el quinto priísta que busca

suceder a Astiazarán”, publicada el siete de septiembre, se

advierten afirmaciones que podrían ser del columnista, pues al

efecto se señala:

Renunciando a la Delegación Federal de la Secretaría de Economía en Baja California, David Saúl Guakil es el quinto militante del Partido

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Revolucionario Institucional que ha externado su interés por contender por la Alcaldía de Tijuana.

… y el presidente del PRI en Tijuana: Carlos Barboza, buscarán ser tomados en cuenta por su partido para encabezar la próxima elección en la ciudad. David Saúl Guakil aseguro que deberá ser un candidato de unidad y no por convención para que el partido se muestre fuerte…

De la copia identificada “AFN POLÍTICO”, del veinte de julio,

aparecen supuestas declaraciones que al parecer provienen de

terceros:

“…Hernández Niebla habla sobre los mejores del PRI”:

.. dijo que a quienes veía con mayores posibilidades …y al ex legislador Carlos Barboza Castillo…

… quien si anduvo diciendo que no le gustaba lo que decía y le pidió que “reconsiderara” su posición, fue al actual delegado de Economía, David Saúl Guakil…

“Aparecen espectaculares de Carlos Barbosa

(sic) como “presidente”.

Obviamente Barboza Castillo juega con las palabras, para ir haciendo llegar el mensaje a los electores sobre la vinculación de su nombre, con ese cargo..

En la copia titulada “Política…Bajo El Sol”, “El Sol de

Tijuana”, publicada el veinticinco de julio, se advierte lo

siguiente:

…No puede pasar desapercibido que el destape de Carlos Barboza Castillo, que ya habíamos tratado hace varios días, ha impactado fuerte, porque han aparecido más espectaculares en diferentes puntos de la ciudad donde destaca su imagen, en una foto bien posada y hasta de estudio, junto con la palabra PRESIDENTE de la Fundación por la Paz, en la que invita a sumarse al proyecto… Y aunque CARLOS en verdad tiene un capital político reconocido, exhibe abiertamente su interés en estar en el proceso interno del PRI, cuando llegue el momento..

…Y siguen otros personajes más, que también sienten el interés de llegar a la alcaldía, y están jugando sus cartas… uno de ellos es DAVID SAÚL GUAKIL, delegado de Economía, quien está

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tratando de probar que tiene la experiencia y la capacidad para ser el abanderado en 2016…

“Carlos Barboza insiste en que quiere ser alcalde

de Tijuana”

Como invitado al grupo político Tijuana, no desaprovechó para reafirmar su interés por gobernar esta ciudad. VTR Carlos Barboza (Consejero Político Nacional PRI). No sé si en el 2016, 2021, pero yo voy a ser presidente municipal de Tijuana, esa es una convicción que he hecho desde que me formé en la política, no tengo miedo a decirlo, muchos se asustan cuando habló de esta manera.

Atento a lo anterior, y de conformidad con las reglas de

valoración de pruebas, previstas en los artículos 322 y 323 de

la Ley Electoral local, a las fotografías que en forma impresa

se acompañaron a la denuncia y admitidas como pruebas

técnicas por la Unidad de lo Contencioso, así como a las copias

de las notas periodísticas se les concede, en lo individual,

valor probatorio indiciario. A las impresiones que en copias

fotostáticas simples remitió la Unidad de lo Contencioso, como

resultado de la inspección ocular se les concede valor

probatorio pleno, solo respecto de su autenticidad.

Lo anterior, ya que las documentales privadas y las técnicas,

entre otras, sólo alcanzan valor probatorio pleno como

resultado de su adminiculación con otros elementos que obren

en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y

el recto raciocinio, porque de la relación que guardan entre sí

generarán convicción sobre la existencia de los hechos

afirmados.

En efecto, los alcances demostrativos de las pruebas

consistentes en documentales privadas, fotografías, cintas de

video o audio, copias fotostáticas, notas periodísticas,

documentos que contengan declaraciones y otras, son de

meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y

que para su mayor o menor eficacia es necesario que se

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corroboren entre sí o con otros elementos de prueba, a efecto

de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos

aducidas por las partes15.

Sirve de sustento la ratio decidendi16 contenida en las

Jurisprudencias 38/200217, 45/200218, y 4/201419 emitidas por

la Sala Superior, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS.

ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA

INDICIARIA.; PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS

ALCANCES., y PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES,

POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA

FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

4.3.2. Elementos personal, subjetivo y temporal

A efecto de determinar la actualización, o no, de la infracción

bajo estudio, consistente en actos anticipados de precampaña

o campaña electoral, se procederá a analizar si lo que se

denuncia como propaganda indebida abarca los tres elementos

antes señalados para que se tengan por actualizados dichos

actos. Lo anterior, con base en el caudal probatorio obrante en

el expediente, y valorado por este Tribunal.

A. Elemento personal

De las imágenes de los espectaculares y/o promocionales

descritos en los apartados precedentes, no queda acreditado el

elemento personal que debe tomarse en cuenta para que se

surtan los actos anticipados de precampaña y/o campaña

electoral, pues no obra en el expediente constancia alguna que

David Saúl Guakil o Carlos Barboza Castillo tengan la calidad

de precandidatos o candidatos independientes o precandidatos

15

SUP-JRC-233/2004. 16

Razón para decidir. 17

Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44. 18

Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60. 19

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

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o candidatos de partido político alguno, o bien, que busquen un

cargo de elección popular en el actual proceso electoral

ordinario, es decir, que aspiren a contender en las próximas

elecciones locales.

No es óbice para considerar lo anterior, que en algunas de las

imágenes de la “Fundación Susana Guakil” se puedan observar

páginas de “twitter” y “facebook”, con el nombre de David Saúl

Guakil, porque de ello no se desprenden las calidades antes

señaladas. Tampoco es obstáculo que el denunciado se haya

deslindado de relación alguna con la Fundación, o que su

representante haya manifestado durante la Audiencia de

Pruebas y Alegatos, que David Saúl Guakil no es representante

legal, socio ni tiene don de mando sobre dicha Fundación, a

pesar de aparecer su nombre en la propaganda, ya que como

se señaló anteriormente, de esa publicidad no se desprende la

aspiración o el carácter de precandidato o candidato; motivo

por el cual, este Tribunal consideró innecesario requerir los

documentos que acrediten la constitución de la multicitada

Fundación.

De la misma manera, aun cuando en los promocionales de la

“Fundación por la Paz”, se observa el nombre e imagen de

Carlos Barboza Castillo, y la palabra “Presidente”, de ello no se

desprende su interés en contender para un cargo de elección

popular en el actual proceso.

Ahora bien, de las copias fotostáticas de las notas

periodísticas, no se desprende manifestación alguna de David

Saúl Guakil ni de Carlos Barboza Castillo de pretender

contender en el presente proceso electoral local, es decir, en

ellas no existe la presencia de elementos o circunstancias que

permitan presumir que las mismas hayan sido emitidas por

dichas personas con la finalidad de posicionarse en un periodo

anticipado al inicio formal de las precampañas o campañas

electorales; lo anterior, aun cuando en una de ellas se afirmen

declaraciones propias de Carlos Barboza Castillo, pues dado

su carácter indiciario, debió robustecerse con mayor

información que al efecto sea coincidente.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Lo único que se advierte de ellas, es que son producto de una

actividad de carácter periodístico, que sólo puede imputarse a

sus autores, cuyo fin es el de informar a la ciudadanía, en

mérito de la libertad que les confieren los artículos 6º y 7º de la

Constitución Federal, es decir, su contenido sólo puede

atribuirse al amparo de la libertad de expresión.

Sirve de sustento la Jurisprudencia 11/200820, emitida por la

Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E

INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL

DEBATE POLÍTICO.

Por tanto, ni aun adminiculados estos elementos de prueba con

las imágenes de los espectaculares y/o promocionales antes

referidos, alcanzan mayor fuerza probatoria respecto de los

hechos denunciados, es decir, que demuestren la realización

de actos anticipados de precampaña o campaña electoral.

B. Elemento subjetivo

Para tener por acreditado el presente elemento, es necesario

que los actos denunciados tengan como propósito fundamental

presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a

un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura

o candidatura a cargo de elección popular, situación que en el

caso concreto no acontece, por lo siguiente:

Del contenido de las imágenes de los espectaculares y/o

promocionales denunciados no se observa un llamamiento

abierto al voto a la ciudadanía en general, a favor o en contra

de una precandidatura, ni se hace la presentación de una

plataforma electoral, o se solicita cualquier tipo de apoyo para

contender en el proceso electoral, lo que en términos del

artículo 3, fracciones I y II, en correlación con el 112 y 152, de

la Ley Electoral local, actualizaría los actos denunciados.

En suma, del caudal probatorio no se desprenden actos

anticipados de precampaña o campaña electoral, máxime

20

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

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porque no se incluyen signos, emblemas y expresiones que

identifiquen a los ciudadanos con un determinado partido

político o coalición, o su interés particular en contender de

manera independiente.

Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 37/201021,

emitida por la Sala Superior, de rubro: PROPAGANDA

ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL

QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA

COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE

REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA

CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA.

C. Elemento temporal

Si bien, atendiendo a las copias de las notas periodísticas que

se acompañaron a la denuncia, se advierte indiciariamente que

su publicación tuvo lugar antes del inicio de la precampaña o

campaña electoral22, esto es, en los meses de julio y

septiembre y, de acuerdo al Acta Circunstanciada levantada

por la Unidad de lo Contencioso, con motivo de la inspección

ocular, se encontraron espectaculares y/o promocionales

durante enero de dos mil dieciséis, con ello no se acreditan las

infracciones denunciadas, al no colmarse los elementos

personal y subjetivo requeridos para que se actualicen los

actos anticipados de precampaña o campaña electoral.

En efecto, como ya se señaló, de los elementos probatorios no

se aprecia un llamamiento abierto al voto, presentación de

plataforma electoral alguna, ni la calidad de aspirantes,

candidatos, precandidatos o el interés manifiesto de los

denunciados de contender en el presente proceso electoral

local dos mil dieciséis, razón por la cual, la temporalidad de su

realización resulta intrascendente para acreditar -ante la falta

21

Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7,2010, páginas 31 y 32. 22

La precampaña electoral iniciará el dos de marzo del año de la elección, conforme al artículo 113, fracción II de la Ley Electoral local, y la campaña electoral, dará inicio al día siguiente del otorgamiento del registro de candidaturas, de acuerdo al artículo 169 de la Ley Electoral local.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

de los elementos personal y subjetivo- la violación reclamada,

de ahí que proceda declarar su inexistencia.

Así las cosas, y siendo que no se actualiza la infracción

denunciada, no es factible atender la petición de los

denunciantes de dar vista a las autoridades penales, pues de

los medios probatorios, como ya se señaló, no se advierte

infracción a disposición electoral alguna; lo anterior sin perjuicio

de que los denunciantes ejerciten los derechos que consideren

pertinentes.

Por todo lo anterior y, en atención al principio constitucional de

presunción de inocencia23, reconocido como derecho

fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a

quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o

administrativo que se desarrolle en forma de juicio,

consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no

exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad,

esta autoridad jurisdiccional se encuentra en imposibilidad

jurídica de imponer sanción alguna, habida cuenta que de los

elementos probatorios que obran en autos, no quedan

colmados los elementos configurativos de la infracción

denunciada, y por ende no demostrada la responsabilidad de

los denunciados, en la especie, la infracción a las prohibiciones

establecidas en los artículos 123, fracción II, 169, 341, fracción

III y 372, fracción III, de la Ley Electoral local.

Sirve de sustento a lo dicho, el pronunciamiento de la Sala

Superior, en la Jurisprudencia 21/2013 y las Tesis XVII/2005 y

LIX/2001, de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE

OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS

SANCIONADORES ELECTORALES24; PRESUNCIÓN DE

23

“Así, este derecho -a la presunción de inocencia- tiene por objeto el mantenimiento y la protección de la inocencia del procesado mientras no se produzca prueba concreta capaz de generar la certeza, necesaria para establecer la responsabilidad a través de una declaración judicial…” SUP-JDC-085/2007.

24 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.

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24

INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

ELECTORAL25, y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO

VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR ELECTORAL26.

RESOLUTIVO

ÚNICO. Son inexistentes las violaciones objeto de la

denuncia interpuesta en contra de David Saúl Guakil y Carlos

Barboza Castillo, materia del presente Procedimiento Especial

Sancionador.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del

Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los

Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de

Acuerdos, quien autoriza y da fe.

25

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 791 a 793.

26 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 121.

MARTÍN RÍOS GARAY

MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ

CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES

MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS