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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: PSE-TEJ-008/2018 DENUNCIANTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. DENUNCIADOS: MIGUEL CASTRO REYNOSO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-020/2018 MAGISTRADO PONENTE: TOMÁS VARGAS SUÁREZ SECRETARIA RELATORA: LUISA CRISTINA TELLO GUDIÑO. Guadalajara, Jalisco, a quince días del mes de marzo del dos mil dieciocho. VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente relativo al Procedimiento Sancionador Especial registrado con las siglas y números PSE-TEJ-008/2018, formado por la remisión del expediente PSE-QUEJA-020/2018 integrado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano Omar Vargas Amezcua en su carácter de Consejero Representante de Movimiento Ciudadano, en contra del ciudadano Miguel Castro Reynoso, en su carácter de precandidato del Partido Revolucionario Institucional al Gobierno del Estado de Jalisco, por la probable comisión de actos violatorios de la normativa electoral del Estado de Jalisco, consistentes en violación a las normas sobre propaganda política-electoral, al

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: PSE-TEJ-008/2018 DENUNCIANTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. DENUNCIADOS: MIGUEL CASTRO REYNOSO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-020/2018 MAGISTRADO PONENTE: TOMÁS VARGAS SUÁREZ SECRETARIA RELATORA: LUISA CRISTINA TELLO GUDIÑO.

Guadalajara, Jalisco, a quince días del mes de marzo del

dos mil dieciocho.

VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente

relativo al Procedimiento Sancionador Especial registrado con

las siglas y números PSE-TEJ-008/2018, formado por la

remisión del expediente PSE-QUEJA-020/2018 integrado por la

Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo de la denuncia

presentada por el ciudadano Omar Vargas Amezcua en su

carácter de Consejero Representante de Movimiento

Ciudadano, en contra del ciudadano Miguel Castro Reynoso,

en su carácter de precandidato del Partido Revolucionario

Institucional al Gobierno del Estado de Jalisco, por la

probable comisión de actos violatorios de la normativa

electoral del Estado de Jalisco, consistentes en violación a

las normas sobre propaganda política-electoral, al

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presuntamente utilizar en su emblema símbolos similares a

los utilizados en propaganda gubernamental y por culpa in

vigilando por lo que ve al partido político.

R E S U L T A N D O

1. Denuncia. El día veintiocho de febrero del año dos mil

dieciocho, el ciudadano Omar Vargas Amezcua, en su

calidad de Consejero Representante Suplente de Movimiento

Ciudadano, presentó escrito de denuncia ante la Oficialía de

Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, en contra del ciudadano Miguel Castro

Reynoso, en su carácter de precandidato del Partido

Revolucionario Institucional al Gobierno de Jalisco, por la

probable comisión de actos violatorios de la normativa

electoral del Estado de Jalisco, consistentes en la utilización

en su emblema símbolos similares a los utilizados en

propaganda gubernamental y por culpa in vigilando por lo que

ve al partido político.

2. Radicación, ampliación del plazo, requerimientos y

orden de diligencia de investigación. El primero de marzo

de dos mil dieciocho, la Secretaria Ejecutiva, emitió proveído

en el que entre otros puntos, acordó: instruir la denuncia

como Procedimiento Sancionador Especial otorgándole la

clave PSE-QUEJA-020/2018; requerir al Partido Revolucionario

Institucional, a la Secretaría de Desarrollo e Integración

Social, y al denunciado Miguel Castro Reynoso, por diversa

información por el término de veinticuatro horas; realizar

diligencia de investigación respecto de un CD aportado por el

denunciante; y ampliar el plazo a setenta y dos horas para

resolver sobre la admisión o desechamiento de la denuncia.

3. Diligencia de verificación y Acta circunstanciada. El

dos y tres de marzo del año en curso, se efectuaron

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diligencias de verificación del contenido de C.D. y las páginas

de internet MIGRANTECH, Facebook y Twitter, señalados en

la denuncia, de las cuales únicamente fue ordenada la

señalada en primer término, mediante el acuerdo descrito

resultando 2, de las que se elaboraron las correspondientes

actas circunstanciadas por los servidores públicos

designados.

4. Contestación a requerimiento. El tres de marzo del año

dos mil dieciocho, se recibieron en la Oficialía de Partes del

Instituto Electoral, los oficios número SAE/PRI/033/2018

signado Juan José Alcalá Dueñas, en su carácter de

representante propietario del Partido Revolucionario

Institucional; SDIS/35/2018 suscrito por Daviel Trujillo

Cuevas, Secretario de Desarrollo e Integración Social; así

como el escrito de Miguel Castro Reynoso, quienes dan

contestación al requerimiento descrito en el resultando 2.

5. Admisión y emplazamiento. El cuatro de marzo del año

dos mil dieciocho, la Secretaría Ejecutiva del referido Instituto

Electoral, acordó: admitir a trámite la denuncia y emplazar al

denunciante y a los denunciados, a la audiencia de pruebas y

alegatos.

6. Emplazamiento a las partes. El día seis de marzo de dos

mil dieciocho, como se aprecia en los acuses de recibo de los

oficios números 1141/2018, 1142/2018 y 1143/2018 suscritos

por la Secretaria Ejecutiva, se emplazó al denunciante, con

copia simple del acuerdo descrito en el resultando 5, así

como al denunciado Miguel Castro Reynoso y Partido

Revolucionario Institucional, con copias simples de la

totalidad de las constancias que integraban el referido

procedimiento sancionador especial.

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Además, se ordenó la remisión de las constancias necesarias

del expediente a la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho

Instituto Electoral, para efecto de pronunciamiento respecto

de las medidas cautelares solicitadas.

7. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del

Instituto Electoral. El siete siguiente, la Comisión de Quejas

y Denuncias del Instituto Electoral, declaró improcedentes las

medidas cautelares solicitadas por el Partido Movimiento

Ciudadano.

8. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El doce

de marzo del año dos mil dieciocho, se celebró la audiencia

de desahogo de pruebas y alegatos de la queja identificada

con el número de expediente PSE-QUEJA-020/2018, de la cual

se elaboró el acta circunstanciada correspondiente.

9. Remisión del expediente PSE-QUEJA-020/2018, al

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. El día trece de

marzo del año dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de

Partes de este Tribunal Electoral, el oficio número 1294/2018

de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral, mediante el

cual remitió el expediente formado con motivo de la etapa de

instrucción del Procedimiento Sancionador Especial PSE-

QUEJA-020/2018, así como el respectivo informe

circunstanciado.

10. Acuerdo de turno a ponencia. En la fecha citada en el

resultando anterior, el Magistrado Presidente Rodrigo Moreno

Trujillo, emitió un acuerdo en el que por razón del turno,

remitió las constancias del Procedimiento Sancionador

Especial registrado con el número de expediente PSE-TEJ-

008/2018, para el análisis de la integración y en su caso,

elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a la

ponencia del Magistrado Tomás Vargas Suárez.

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11. Remisión a ponencia. En la fecha referida en el

resultando 10, a través del oficio SGTE-336/2018, la

Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, en acatamiento del acuerdo citado en el

párrafo precedente, remitió a la ponencia los autos originales

del expediente de mérito.

12. Acuerdo de radicación. El de catorce marzo del año de

dos mil dieciocho, este órgano jurisdiccional, emitió un

acuerdo en el que tuvo por recibida la documentación relativa

al presente procedimiento sancionador, radicó el mismo, y

toda vez que el expediente se encontraba debidamente

integrado, se reservaron los autos para efecto de formular el

proyecto de resolución, mismo que en esta sesión pública se

somete al Pleno de este Tribunal Electoral, dentro del plazo

que establece el artículo 474 bis, párrafo 3, fracción V del

código en la materia.

C O N S I D E R A N D O:

I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción en materia electoral

en el Estado de Jalisco, por tanto, es competente para

conocer y resolver del presente Procedimiento Sancionador

Especial, de conformidad a lo previsto en los artículos 116,

párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y

70, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de

Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y

X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco y 1º, párrafo 1, fracción III y 474 y 474 bis, del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

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Lo anterior, en razón de que las documentales que integran el

expediente, se refieren a una denuncia presentada en contra

del ciudadano Miguel Castro Reynoso, en su calidad de

precandidato a la Gubernatura del estado de Jalisco, por la

probable violación a las normas sobre propaganda política-

electoral, al presuntamente utilizar en su emblema símbolos

similares a los utilizados en propaganda gubernamental y por

culpa in vigilando por lo que ve al partido político.

II. De la procedencia. Ahora bien, antes del estudio de los

hechos contenidos en el escrito de denuncia, este Tribunal

Electoral invoca para el análisis de la procedencia del

procedimiento sancionador especial, lo dispuesto por el

artículo 471, fracción II, del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, que prevé que

dentro de los procesos electorales se instruirá el referido

procedimiento, cuando se denuncie la comisión de conductas

que:

I. … II. Contravengan las normas sobre propaganda política o

electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

III. …

En el presente caso, existe una denuncia de hechos, por

considerar que la propaganda política del denunciado,

contraviene las normas de la propaganda política

establecidas para los precandidatos, por la probable

utilización en su emblema de letras similares a los utilizados

en la propaganda gubernamental, así como por la culpa in

vigilando atribuida al partido señalado.

III. De los hechos denunciados. Del análisis al escrito de

denuncia, se desprende que el denunciante basa su queja en

los hechos que se transcriben a continuación:

(…)

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HECHOS

1. EL 28 de julio de 2015, el Gobernador Constitucional Del Estado de Jalisco, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, nombró a Miguel Castro Reynoso como titular de la Secretaría de Desarrollo e Integración Social (SEDIS). Así lo informó el propio gobierno estatal mediante boletín de prensa de misma fecha disponible en el vínculo http://www.jalisco.gob.mx/es/prensa/noticias/25004. Así también lo hizo del conocimiento el propio Miguel Castro Reynoso a partir de su cuenta de Twitter (@micasrey) en la siguiente publicación del mismo día:

2. El 1 de septiembre de 2017 se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la Convocatoria para elegir Gobernador Constitucional, 38 Diputados que integrarán el Congreso del Estado de Jalisco el Proceso Electoral Concurrente 2017-2018. 3. EL 21 de noviembre MIGUEL CASTRO REYNOSO solicitó licencia para separarse del cargo del titular de la SEDI, misma que surtió efectos el 22 (sic) noviembre siguiente. Así lo reportaron distintos medios de comunicación como se observa en los vínculos que se enlistan a continuación:

MEDIO DE

COMUNICACIÓN

LINK DONDE PUEDE CONSULTARSE

El informador https://www.informador.mx/jalisco/Miguel-Castro-renuncia-a -la-Sedis-20171121-0133.html

W Radio http://wradio.com.mx/emisora/2017/11/22/guadalajara/1511306443_989233.html

Crónica Jalisco http://www.cronicajalisco.com/notas/2017/81918.html

4. El 04 de diciembre de 2017 se dio el lanzamiento de la iniciativa llamada RETO START UU MIGRANTECH (iniciativa MIGRANTECH), liderada por el Gobierno del Estado de Jalisco, a través del Instituto Jalisciense para Migrantes en colaboración con la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Organización de las Naciones Unidas, que tiene como objetivo desatar un ecosistema de innovación que promueva start-ups abiertas a desarrollar, con los gobiernos locales, productos basados en la tecnología que ayuden a resolver los desafíos derivados de la integración de comunidades inmigrantes en sus comunidades anfitrionas.

Para esta iniciativa se adoptó el siguiente emblema:

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Como se puede observar, uno de sus elementos de distinción en el diseño de la letra “M” inicial:

Misma que, aprovechando los elementos propios de la letra más un par de figuras redondas encima de ella, evoca a dos personas tomadas de la mano. 5. El pasado lunes 11 de diciembre por la noche, el presidente nacional del Partido Revolucionario Institucional, Enrique Ochoa Reza, anunció a través de su cuenta de Twiter, que Miguel Castro Reynoso sería el precandidato al Gobierno del Estado de Jalisco, escribiendo textualmente: “En unidad se resuelve la precandidatura al Gobierno de #Jalisco en torno a Miguel Castro Reynoso @micasrey.#SomosPRI”. La publicación antes referida se advierte de la siguiente imagen:

Dicha designación fue ratificada en un mensaje dado a los medios de comunicación el martes siguiente por la mañana. De los anteriores anuncios dieron cuenta diversos medios de comunicación, de entre los que destacan El Informador, Milenio, El Financiero, El Universal, Noticieros Televisa, El Respetable, entre otros, cuyas publicaciones pueden ser consultadas en los links que se incluyen en la siguiente tabla:

MEDIO DE COMUNICACIÓN

LINK DONDE PUEDE CONSULTARSE

El Informador https://www.informador.mx/jalisco/Miguel-Castro-sera-el-precandidato-del-PRI-por-la-gobernatura-20171211-0145.html

Milenio http://www.milenio.com/jalisco/miguel_castro-jalisco-precandidato_pri-enrique _ochoa_reza-gobierno_dejalisco_0_1083491706.html

El Financiero http://www.elfinanciero.com.mx.nacional/pri-va-con-miguel-castro-como-precandidato-de-unidad-para-jalisco.html

El Universal http://eluniversal.com.mx/estados/oficializa-pri-su-precandidato-gobernatyra-de-jalisco

Noticieros Televisa

http://noticieros.televisa.com/ultimas-noticias /nacionales/2017-12-12/miguel-castro-reynoso-precandidato-

unidad-jalisco-anuncia-pri/

El Respetable http://elrespetable.com/2017/12/12/miguel-castro-precandidato-del -pri-a-la-gobernatura/

6. Desde entonces, en su calidad de precandidato, Miguel Castro Reynoso adoptó el siguiente emblema de precampaña:

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Cuyo elemento principal es el diseño de la letra “M” inicial:

Como se puede observar, el diseño también aprovecha los elementos principios de la letra “M” mayúscula y añade un par de figuras redondas encima de cada lado, para evocar dos personas tomadas de la mano, de forma idéntica al emblema de la iniciativa MIGRANTECH. En virtud de los hechos señalados se denuncian las conductas atribuibles a MIGUEL CASTRO REYNOSO, e indirectamente al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (responsabilidad por culpa in vigilando), por el aprovechamiento de una iniciativa de carácter gubernamental en beneficio personal, por su uso a favor de la precampaña e inminentemente de la campaña al cargo de Gobernador del Estado de Jalisco, en violación a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 párrafo octavo de la Constitución federal y del principio de equidad, por la conducta de generar propaganda electoral idéntica o identificación con propaganda gubernamental: MEDIDAS CAUTELARES: …

CASO CONCRETO.-

Para analizar el caso concreto conforme al marco jurídico descrito, se deben atender las siguientes consideraciones previas:

MIGUEL CASTRO REYNOSO ocupó la titularidad de la SEDIS del

28 de julio de 2015 al 22 (sic) noviembre de 2017.

La iniciativa MIGRANTECH es un programa del Gobierno del

Estado de Jalisco, lanzado a través del Instituto Jalisciense para

Migrantes (IJM).

El IJM, de acuerdo con el Decreto mediante el cual fue creado, tiene

la naturaleza de un órgano público desconcentrado, subordinado a la

SEDIS.

De tal manera que MIGUEL CASTRO REYNOSO, durante el período que ocupó la titularidad de la SEDIS fue, a su vez, titular del IJM, el órgano encargado de la iniciativa MIGRANTECH. Ahora bien, la iniciativa MIGRANTECH desde su lanzamiento adoptó el siguiente emblema:

Y la precampaña de MIGUEL CASTRO REYNOSO adoptó el siguiente:

Ambos emblemas, comparten un elemento gráfico y simbólico idéntico o, al menos, sustancial similar:

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Si bien gráficamente cuentan con algunas diferencias, como el color y el hecho de que la “M” de MIGRANTECH no es simétrica, pues el costado izquierdo es ligeramente más alargado que el derecho, los restantes son gráfica y simbólicamente idénticos. Ambos son un diseño gráfico de la letra “M” y en ambos se aprovecha la forma de la propia letra “M” para que, agregando una figura redonda sobre cada uno de los costados, evoquen a dos personas tomadas de las manos. Adicionalmente, si se analiza el resto de las imágenes y símbolos propios del IJM y de algunos otros programas de la SEDIS se observará que dicha evocación es recurrente:

Si bien es cierto que los casos señalados no se agregan figuras redondas para simbolizar los rostros de las personas, también lo es que se aprovecha de igual manera la forma de la letra “M” y la simbología es idéntica. Esta similitud entre la identidad gráfica de la publicación gubernamental y la publicidad de la precampaña y campaña del denunciado contiene una presunción respecto del uso indebido de recursos públicos por parte de MIGUEL CASTRO REYNOSO, la cual se refuerza si consideramos que el precandidato fue titular de la Secretaría durante dos años y medio, y que el Instituto Jalisciense para Migrantes está adscrito a dicha dependencia en su calidad de órgano desconcentrado. Por lo tanto, se considera que MIGUEL CASTRO REYNOSO se está aprovechando de la publicidad gubernamental relativa a la iniciativa MIGRANTECH, utilizando un elemento propagandístico idéntico de forma preponderante, pues no hay que olvidar que se trata del emblema mismo de su precampaña e, inminentemente de su campaña (pues es el candidato electo y registrado por el Partido Revolucionario Institucional). Cometiendo así fraude a la ley, pues con una conducta que parece lícita, obtiene una consecuencia antijurídica al provocar que la publicidad del programa gubernamental se identifique con sus pretensiones electorales y que, por tanto, el

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gasto que se ejecute para tales efectos indica en la contenida a su favor. Además de que dicha conducta se consuma de forma dolosa por parte del denunciado, pues hasta 12 días antes del lanzamiento de la iniciativa MIGRANTECH contaba con la calidad de titular de la Secretaria responsable del mismo, por lo que es posible presumir que tenía conocimiento de los elementos gráficos que acompañarían a su publicidad. Este tipo de conductas, además, busca engañar al elector, pues al ser los diseños gráficos similares se pretende que el elector identifique un programa de gobierno con una campaña electoral, lo cual implica una vulneración clara a los principios de imparcialidad y neutralidad que se deben seguir al tratarse del uso de recursos públicos. (…)

De la transcripción anterior, en síntesis se desprende que el

ciudadano Omar Vargas Amezcua en su carácter de

Consejero representante suplente del Partido Movimiento

Ciudadano, presentó una denuncia de hechos en contra del

ciudadano Miguel Castro Reynoso, en su calidad de

precandidato a la Gubernatura del Estado de Jalisco,

consistente a su decir en violación a las normas sobre

propaganda político electoral y culpa in vigilando,

respectivamente.

IV. Litis, método de estudio y marco jurídico. La litis en el

presente procedimiento sancionador especial, se constriñe a

determinar si los hechos denunciados vulneran las normas

sobre propaganda política electoral, así como la culpa in

vigilando del partido político denunciado.

En mérito de lo anterior, el método que se abordará para

dilucidar la litis en el presente asunto, consistirá en fijar el

marco jurídico que rige los Procedimientos Sancionadores

Especiales, las normas relativas a normas de propaganda

electoral y lo concerniente a las infracciones y sanciones,

luego se procederá al análisis y la valoración de todas y cada

una de las pruebas admitidas y que obran en autos, en los

términos dispuestos por los artículos 462, 463, 463 bis, 473 y

demás preceptos aplicables del citado código electoral, para

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verificar la existencia de los hechos denunciados y las

circunstancias en que se realizaron.

Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional

federal en materia político-electoral, publicada el diez de

febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la

Ley General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario

Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo del año dos mil

catorce, los ordenamientos constitucionales y legales de las

entidades federativas sufrieron modificaciones. En ese

sentido, en el entonces Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, ahora Código Electoral y de

Participación Social del citado estado, se le suprimió la

atribución de resolver los Procedimientos Sancionadores

Especiales al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana,

conservando éste solo la facultad de instruir el procedimiento

e integrar el expediente, para que la declaración de la

existencia o inexistencia de la violación sea competencia del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al

presente Procedimiento Sancionador Especial es el siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADO UNIDOS

MEXICANOS.

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años. Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

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IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y

Artículo 134. … La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar. Párrafo adicionado.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura; … Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos

ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;

b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e

investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de

expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y

e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen

pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

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2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales. …

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: … b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; … h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 217. 1. La etapa de preparación de la elección comprende los actos siguientes: … V. Los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas Electorales; y

… Artículo 229. 1. Los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables, este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político. … Artículo 230. 1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. 2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular. 3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa la calidad de precandidatos de quien es promovido. 4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a las leyes aplicables, a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular. …

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Artículo 235. 1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en las leyes generales aplicables y en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral. … Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: I. Los partidos políticos; II. Las agrupaciones políticas; III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección

popular; IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; … Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código; … Artículo 449. 1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos de partido político a cargos de elección popular al presente Código: VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: I. Respecto de los partidos políticos: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta diez días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, según la gravedad de la falta; c) Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes de gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas. En caso reincidencia, la sanción será de hasta dos tantos; d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público para las actividades ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la falta; e) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el instituto, en violación de las disposiciones de este Código; f) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el área metropolitana de Guadalajara, la violación a lo dispuesto en la fracción XVI del párrafo 1 del artículo 68 de este Código. La reincidencia durante las precampañas y campañas electorales, se podrá sancionar con la supresión total de las prerrogativas de acceso a radio y televisión por un mes; y g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos locales, o la supresión total hasta por tres años del financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados, en los casos de (sic) graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las leyes aplicables y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos. … III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara; y

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c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato. … Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Constituya propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, dependencia y entidades de la administración pública, los municipios, organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente público, que no tenga carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Que la propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Artículo 472. … 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. 4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas. 5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola. 6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito. 7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias. 8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado. 9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias

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dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código. Artículo 473. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante. 2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. 3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante; II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza; III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Artículo 474. 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado. 2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia. 3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento. 4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.

De las disposiciones transcritas, se infiere el plazo para la

duración de precampañas y campañas electorales, la

conceptualización de actos anticipados de precampaña y

campaña, las obligaciones de partidos políticos así como de

ciudadanos, militantes, aspirantes, precandidatos y

candidatos a cargos de elección popular, en materia de

precampaña y campaña, y el procedimiento a seguir para la

integración y tramitación que realiza el Instituto Electoral para

el Procedimiento Sancionador Especial y la recepción del

expediente en el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

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Además, también queda de manifiesto los sujetos de

responsabilidad por infracciones cometidas a las

disposiciones electorales, entre los que están tanto los

partidos políticos como los precandidatos a cargos de

elección popular.

Las infracciones en las que pueden incurrir los partidos

políticos, en atención a las obligaciones de éstos, en donde

se destaca la realización de actos anticipados de

precampaña o campaña, y la difusión de propaganda política

o electoral.

También se encuentra el marco regulatorio y conceptual de

los diferentes tipos de propaganda que se utilizan durante el

periodo de precampaña o campaña, según sea el caso por

partidos políticos, precandidatos o candidatos a cargos de

elección popular.

En ese contexto, se debe precisar que en el procedimiento

sancionador especial, es aplicable el principio de presunción

de inocencia, cuyo marco constitucional vinculante, lo

constituye el artículo 20 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, al enunciar, en lo que interesa:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. a X (...) B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. a IX (…)

De la norma constitucional transcrita, se deduce que la

presunción de inocencia constituye un derecho fundamental a

favor de todo gobernado; por ende, al ser una cuestión

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central de todo sistema democrático, que tiene por objeto

preservar la libertad, la seguridad jurídica y la defensa social,

busca proteger a las personas respecto a la limitación de sus

derechos.

En ese sentido, la presunción de inocencia, es un derecho

subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de

derecho humano fundamental, que posee eficacia en un

doble plano: por una parte, opera en las situaciones

extraprocesales y constituye en derecho a recibir la

consideración y el trato de no autor o partícipe de los hechos

de carácter delictivo o análogos a éstos; y por otro lado, el

referido derecho opera fundamentalmente en el campo

procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la

prueba1.

En el derecho administrativo sancionador electoral, como

expresión del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, rige

la presunción de inocencia y la responsabilidad debe ser

demostrada en un procedimiento donde rijan las garantías del

debido proceso. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia

21/2013, bajo rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEBE

OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES

ELECTORALES.

En esa línea argumentativa, el principio de presunción de

inocencia aplicable al procedimiento sancionador especial

establece un equilibrio entre la facultad sancionadora del

Estado y el derecho a una defensa adecuada del denunciado,

a fin de que sea el órgano jurisdiccional quien dirima el

conflicto partiendo siempre de las bases del debido proceso

legal, entre cuyas reglas tenemos justamente, la relativa a

que quien afirma está obligado a probar sus afirmaciones con

base al régimen probatorio vigente, por lo que es dable

1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit., Porrúa, México, 2006, p. 23

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tenerlo en cuenta al momento de resolver el procedimiento

sometido a estudio del Pleno de este Tribunal Electoral.

V. Relación de medios de prueba, valoración legal,

diligencias de la autoridad instructora y demás

documentación. Una vez establecido el marco normativo del

Procedimiento Sancionador Especial y para cumplir con el

método anunciado, se procede al análisis y valoración del

caudal probatorio aportado por las partes, así como de las

diligencias realizadas por la autoridad administrativa electoral,

y las constancias integradas en el expediente.

Relación de pruebas.

a) Denunciante. Partido Movimiento Ciudadano.

1) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia certificada de la escritura pública número 10,618 diez mil seiscientos dieciocho, pasada ante la fe del Notario Público número 30 treinta de Guadalajara, Jalisco, Licenciado Raúl Armando Robles Becerra, en donde obra la certificación de hechos realizada a diversas páginas de internet, haciendo constar la existencia de la propaganda denunciada.

2) TÉCNICA. Consistente en el dispositivo de almacenamiento (CD) que se anexa a la presente denuncia, en el que se incluyen las imágenes de los emblemas que se contrastan en el cuerpo del presente escrito. …

3) DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. Solicitamos se realicen las siguientes diligencias de investigación que deberá de practicar el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en términos de lo previsto en la segunda parte del párrafo 7 del artículo 472 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco:

a).- Requerir al Partido Revolucionario Institucional a efectos de que manifieste si el ciudadano Miguel Castro Reynoso, es precandidato, candidato, dirigente, militante, simpatizante y/o empleado de ese partido político… b).- Verificación de las direcciones electrónicas y links que se precisan a continuación a fin de constatar que el día 11 de diciembre de 2017 el Partido Revolucionario Institucional anuncio como su precandidato a la Gubernatura del Estado de Jalisco, a Miguel Castro Reynoso. Esta autoridad electoral en uso de sus facultades de investigación, considera necesario conocer el contenido de las direcciones electrónicas y links proporcionados por el denunciante.

https://www.informador.mx/jalisco/Miguel-Castro-sera-el-precandidato-del-PRI-por-la-gubernatura-20171211-0145.html

http://www.milenio.com/jalisco/miguel castro-jalisco-precandidato pri-enrique ochoa reza-gobierno de jalisco 0 1083491706.html

http://www.elfinanciero.com.mx/nacional/pri-va-con-miguel-castro-como-precandidato-de-unidad-para-jalisco.html

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http://www.eluniversal.com.mx/estados/oficializa-pri-su-precandidato-gubernatura-de-jalisco

http://noticieros.televisa.com/ultimas-noticias/nacional/2017-12-12/miguel/castro-reynoso-precandidato-uinidad-jalisco-anuncia-pri/

http://elrespetable.com/2017/12/12/miguel-castro-precandidato-del-pri-a-la-gubernatura/

c).- Verificación de las direcciones electrónicas y links que se precisan a continuación a fin de constatar que el día 28 de julio de 2015 Miguel Castro Reynoso, fue nombrado titular de la SEDIS. Esta autoridad electoral en uso de sus facultades de investigación, considera necesario conocer el contenido de las direcciones electrónicas y links proporcionados por el denunciante.

https://www.jalisco.gob.mx/es/prensa//noticias/25004.

https://twitter.com/micasrey

d).- Verificación de las direcciones electrónicas y links que se precisan a continuación a fin de constatar que el día 21 de noviembre, Miguel Castro Reynoso, solicito licencia para separarse de la SEDIS. Esta autoridad electoral en uso de sus facultades de investigación, considera necesario conocer el contenido de las direcciones electrónicas y links proporcionados por el denunciante.

https://www.informador.mx/jalisco/Miguel-Castro-renuncia-a-la-Sedis-20171121-0133.html.

http://wradio.com.mx/emisora/2017/11/22/guadalajara/1511306 443 989233.html

http://www.cronicajalisco.com/notas/2017/81918.html

e).- Requerimiento que se formule a los denunciados Miguel Castro Reynoso y Partido Revolucionario Institucional a fin de que manifiesten si las páginas de las redes sociales Facebook y Twitter, visibles en los links https://www.facebook.com/miguelcastroreynoso/ y https://Twitter.com/micasrey, corresponden al ciudadano denunciado. …

f).- De igual forma, se solicita se realice cualquier otra diligencia de investigación que ese Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco considere oportuno realizar, a efecto de corroborar los hechos denunciados.

4) PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente, la primera en la aplicación

del derecho enunciado en el presente escrito y demás relacionado al caso; la segunda, que es la humana, se hace consistir en todas y cada una de las deducciones lógicas y palpables que se desprendan de actuaciones, en todo los que favorezcan a la parte que represento…

5) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo que se actúe en el procedimiento sancionador que se inicie con motivo de la presente denuncia, cuanto beneficie a los intereses de la parte que represento…”.

Una vez descritas las probanzas ofrecidas por el

denunciante, se debe precisar que en la audiencia celebrada

el día doce de marzo del año dos mil dieciocho, de desahogo

de pruebas y alegatos, la autoridad instructora en lo que se

refiere a las identificadas en el inciso 1) y 2) se admitieron por

haber sido exhibidas y son de las permitidas por la legislación

electoral de la entidad dentro de los procedimientos

sancionadores especiales como en el que se actúa, no así las

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pruebas relacionadas por el quejoso con los incisos 3), 4) y 5)

toda vez que el artículo 473, párrafo 2 del Código Electoral y

de Participación Social del Estado de Jalisco, establece que

dentro de los procedimientos sancionadores especiales,

únicamente serán admitidas las pruebas documentales y

técnicas.

Además la autoridad investigadora en el acto del desahogo

de la mencionada audiencia de prueba y alegatos, procedió

a copiar las imágenes contenidas en el CD ofrecido como

prueba técnica, insertando lo siguiente:

“image001”

“image002”:

“image003”:

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“image004”:

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“image007”:

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“image008”:

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“image0024”:

Bajo esa tesitura, ese Órgano Jurisdiccional considera que la

prueba consistente en la escritura pública número 10,618

levantada por el licenciado Raúl Armando Robles Becerra,

Notario Público número 30 de Guadalajara, Jalisco, la misma

posee valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario

respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a

que se refiere, con fundamento en los artículos 462, párrafo

3, fracción I, 463 párrafo 2 y 525 párrafo 1 del código en la

materia.

Sin embargo, en cuanto al contenido de los links de internet

que cita el referido notario, éstos tienen un valor probatorio

indiciario, al haber sido obtenidos de direcciones de internet,

respecto a las redes sociales Facebook y Twitter.

En este sentido, la Sala Superior, en diversas sentencias,

entre otras las dictadas en los expedientes SUP-RAP-4/2014

y SUP-JDC-401/2014, ha sostenido que la red denominada

internet soporta una serie de instrumentos para que cualquier

persona difunda y acceda a la información de su interés.

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Así también, ha establecido en diversas sentencias, entre

otras las dictadas en los expedientes SUP-REP-542/2015 y

SUP-REP-16/2016, que las redes sociales por sus

características, son un medio que posibilita un ejercicio más

democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de

expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en

torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar

orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina

interacción entre los usuarios, como parte de su derecho

humano a la libertad de expresión.

Que el solo hecho de que uno o varios ciudadanos publiquen

contenidos a través de redes sociales en los que exterioricen

su punto de vista en torno al desempeño o las propuestas de

un partido político, sus candidatos o su plataforma ideológica,

es un aspecto que goza de una presunción de ser un actuar

espontáneo, propio de las redes sociales, por lo que ello debe

ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio

auténtico de la libertad de expresión e información, las cuales

se deben maximizar en el contexto del debate político.

Sustentan lo anterior la Jurisprudencia 18/2016 de rubro:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE

ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN

REDES SOCIALES; y la Jurisprudencia 19/2016 de rubro:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES.

ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR

MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS.

Al caso se tiene, que la revisión de los diez links de internet

que hace el notario público relacionados con los hechos de la

denuncia, se encuentran soportados en las redes sociales

Facebook y Twitter, así como la información contenida en los

mismos, solo se puede obtener cuando alguna persona

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interesada acceda a través de la dirección electrónica

correspondiente.

En las relatadas condiciones, respecto a los medios de

convicción aportados por el denunciante y que fueron

admitidos y desahogados por la autoridad electoral

administrativa, consistentes en un disco compacto, en el que

se incluyen una serie de imágenes con las que se pretende

probar la materia de los hechos denunciados, se considera

una prueba técnica y por tanto, posee valor indiciario con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 463 párrafo 3, del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 4/2014 emitida

por la Sala Superior, cuyo rubro y texto se transcribe a

continuación: PRUEBAS TÉCNICAS, SON INSUFICIENTES

POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA

FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

No se soslaya para quien hoy se pronuncia que dentro de

actuaciones, se desprende la existencia del acta

circunstanciada levantada por la autoridad administrativa

electoral instructora con fecha tres de marzo del año dos mil

dieciocho, relativa a la inspección ocular de páginas de

internet, sin embargo, no es susceptible de ser tomada en

consideración o valoración, al no haberse ordenado su

desahogo por parte del órgano instructor.

b) Denunciados. Miguel Castro Reynoso.

Del escrito de contestación de denuncia que realizó el

representante del denunciado Miguel Castro Reynoso, se

advierte ofreció las siguientes probanzas:

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1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Original del Oficio No. SDIS/DJ/071/2018 y anexos certificados en 05 fojas, suscrito por el Director Jurídico de la Secretaria de Desarrollo e Integración Social del Gobierno del Estado de Jalisco, con la que acreditamos que el Programa MIGRANTECH, su lanzamiento oficial fue el 4 de diciembre de 2018, haciendo la aclaración que debió decir 2017.

2. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Original de la Escritura Publica 73,148 con fecha de otorgamiento el 8 de marzo de 2018, expedida por el Notario Público No. 7 de la Zona Metropolitana de Guadalajara, Jalisco, con adscripción en Tlaquepaque, Jalisco. Con esta prueba acreditamos que el logotipo de la “M” que usa el candidato MIGUEL CASTRO REYNOSO, fue publicado el 2 de noviembre de 2016, en la página de Facebook en la dirección siguiente:

https://www.facebook.com/miguelcastroreynoso/photos/.a289772077815418.67350.289772047815421/1037997529659532/?type=3 Cuenta que pertenece a nuestro representado. Con ésta prueba se desvirtúa lo aseverado por el denunciante en el sentido de que nuestro representado inició a utilizar su logotipo una vez que fue electo como precandidato al Gobierno del Estado de Jalisco, por el Partido Revolucionario Institucional.

3. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Impresión de las Sentencias:

EXPEDIENTE SM-JRC-66/2015 que confirma la resolución impugnada y emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del Procedimiento Especial Sancionador PES-060/2015, al estimar que la propaganda denunciada no guarda una similitud sustancial a la del Programa Activación Social “PASO” y por tanto, si es posible identificar al autor de ambas, con lo cual no es viable considerar que el candidato denunciado haya obtenido un beneficio indebido, basándose la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y EXPEDIENTE: SM-JRC-96/2015 Sentencia definitiva que: a) revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dentro del procedimiento especial sancionador PES-060/2015, al estimar que la conducta denunciada no se encuentra contemplada como ilícita y b) en plenitud de jurisdicción, resuelve el procedimiento especial sancionador PES-046/2015, al estimar que la propaganda denunciada no guarda una similitud sustancial a la del programa de activación social "PASO" y, por tanto, sí es posible identificar al autor de ambas, con lo cual no es viable considerar que el candidato denunciado haya obtenido un beneficio indebido”. Emitidas por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 21 de mayo del año 2015, mismas que pueden ser consultadas en la página de internet de dicho tribunal. Con estas pruebas documentales acreditamos que es falso que MIGUEL CASTRO REYNOSO, este utilizando para su beneficio propaganda gubernamental, para que en su caso, sean considerados los criterios en los que se basó dicha Sala Regional al emitir las sentencias señaladas, ya que tienen mucha similitud al caso concreto, mismas que se pueden considerar para resolver la presente denuncia.”

Respecto a las probanzas descritas en los puntos números

uno y dos del escrito de contestación de demanda, el órgano

instructor acordó admitirlas como documentales públicas, de

conformidad con lo dispuesto en el numeral 473, párrafo 2 del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, admisión que comparte este Tribunal Electoral, a las

cuales se les otorga valor pleno por ser expedidas por la

Secretaría de Desarrollo e Integración Social del Gobierno del

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Estado de Jalisco y por notario público en ejercicio de sus

funciones en términos del diverso ordinal 463 párrafo 2 del

citado Código.

En cuanto a la prueba marcada como número tres, la misma

no fue admitida por la autoridad instructora, en razón de que

no se anexaron a su escrito de contestación de denuncia las

copias de las sentencias que menciona y describe en el punto

en análisis, pues aun y cuando se pueden consultar en la

página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, no menos cierto es que las mismas se

anunciaron y ofertaron como “impresión de sentencias

EXPEDIENTE SM-JRC-66/2015 y EXPEDIENTE: SM-JRC-

96/2015”, sin que se hubieran acompañado al escrito, por

tales consideraciones no fueron admitidas por parte del

órgano investigador; inadmisión de probanzas con lo cual

comulga este Tribunal Electoral, pues las razones

expresadas para ello por parte del órgano instructor son

correctas, en cuanto a que fueron ofertadas como impresión

sentencias sin que al efecto las hubieran exhibido.

Por su parte el representante del denunciado Partido

Revolucionario Institucional, ofertó como medios de prueba

los siguientes:

“DOCUMENTAL PÚBLICA, Consistente en el escrito inicial de denuncia que presente la Accionante, del cual se desprende con claridad los términos limitantes que señala la Ley Suprema en Nuestro País, la cual no se apega a la situación concreta que alega el Representante del partido Movimiento Ciudadano, de igual forma al ser parte de un expediente original, se convierte en Documenta Publica, de la misma forma en las paginas 1 uno y 15 quince de la denuncia primigenia se desprende el nombre de la persona que se ostenta como representante el cual difiere sobremanera de la persona que en realidad tiene dicha calidad reconocida por este Honorable Instituto, la cual recae sobre la persona de nombre OMAR ALBERTO VARGAS AMEZCUA, mas no OMAR AMEZCUA COMO SE DESPRENDE DEL DOCUMENTO EN CUESTIÓN SIN CONTAR LA FIRMA QUE OBRA EN LA FOJA 15 QUINCE DEL MULTICITADO DOCUMENTO, LA CUAL DIFIERE EN FORMA Y DETALLES DE LA ORIGINAL SITUACIÓN QUE DEBERÁ SER INVESTIGADA POR ESTA HONORABLE AUTORIDAD ELECTORAL, ESTE MEDIO DE CONVICCIOÓN SE RELACIONA Y ACREDITA LO ASEVERADO EN LO QUE SE CONTESTA A LOS PUNTOS 4 CUATRO A 6 SEIS DEL ESCRITO INICIAL DE DENUNCIA. PRESUNCIONAL EN SUS DOS ASPECTOS TANTO LEGAL COMO HUMANA, consistente en las deducciones tanto lógicas como jurídicas

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que se desprendan de la situación presente, en cuanto beneficien a los intereses de mi representado, en particular, la diferencia notoria que existente tanto entre la persona que firma el escrito inicial de demanda y quien tiene el cargo de Representante, como la diferencia abismal existente entre la firma que calza sobre el nombre del supuesto denunciante, con relación la firma estampada al final del escrito inicial de denuncia, lo que conlleva a pensar que el escrito inicial de fue firmado por persona distinta a la del consejero del partido Movimiento Social. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, Consistente en todo lo actuado dentro e la presente en cuanto beneficie a los intereses de mi representado.”

Además, durante su intervención, el licenciado Marcos Alejandro Villa

González señaló que: “… tengo a bien en objetar en los términos de ley

todas y cada una de las pruebas aportadas por la denunciante, en

particular la identificada con el número dos nominada por la promovente

como “Técnica” que consiste en un dispositivo de almacenamiento CD, la

presente objeción tiene razón en el hecho de que no acompañó al

mencionado elemento técnico autorización legal para copiar y reproducir

las imágenes que ilegítimamente reprodujo en el medio técnico”.

De igual manera, señaló que: “… hago mías para todos los efectos legales

las pruebas ofertadas por el representante del candidato Miguel Castro

Reynoso, mismas que obran en este sumario.”

Las probanzas enunciadas no fueron admitidas por el Órgano

Investigador, criterio que se comparte por este Tribunal

Electoral, al ser certera su apreciación en el sentido que la

probanza enunciada como “documental pública”

consistente en el escrito inicial de denuncia, no contiene las

características para ser considerada como una documental

pública, en razón que la misma no fue expedida por algún

órgano o funcionario electoral, ni por autoridad federal, estatal

o municipal ni por quien posee investidura de fe pública,

razón por la cual no pueda ser considerada como tal,

contrario a ello pudiera ser considerada como instrumental de

actuaciones, misma que no es de las susceptibles de

admisión de conformidad con lo establecido por el artículo

473, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Social

del Estado de Jalisco.

Misma suerte corren las pruebas ofrecidas como

PRESUNCIONAL EN SUS DOS ASPECTOS TANTO

LEGAL COMO HUMANA, E INSTRUMENTAL DE

ACTUACIONES, pues no son susceptibles de admisión, de

conformidad con lo establecido por el artículo 473, párrafo 2

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del Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco.

Ahora bien, en cuanto a la manifestación del denunciado

Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de hacer

suyas las pruebas ofrecidas por el representante del

denunciado Miguel Castro Reynoso, de igual manera este

Órgano Jurisdiccional comparte el criterio de la autoridad

investigadora en el sentido de tenerlas por ofrecidas, sin

embargo, en cuanto a su admisión la misma suerte corren, es

decir, únicamente se admiten las enunciadas en los incisos 1)

y 2) del escrito de contestación de denuncia por parte del

representante de Miguel Castro Reynoso.

No pasa desapercibido que el representante propietario del

Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de

contestación de denuncia, objetó las pruebas aportadas por

el denunciante; al efecto, respecto de la única prueba

admitida e identificada como uno, precisó que objetaba la

misma, pues no se encontraba adminiculada con otros

elementos probatorios permitidos por la ley. Al respecto se

considera que esta mera afirmación, no resta valor probatorio

al medio de prueba objetado, por lo que debe desestimarse.

c) Diligencias de investigación.

Además, de las constancias que integran el presente

procedimiento sancionador, se advierte que en el ejercicio de

las atribuciones indagatorias en procedimientos

sancionadores en materia electoral, conferidas por los

artículos 143, párrafo 2, fracción II, 471 y 472, párrafo 7, del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Local,

designó al personal adscrito a la Dirección Jurídica del

Instituto Electoral para que practicara diligencia de la

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inspección ocular del CD a fin de verificar los hechos,

levantándose el acta circunstanciada respectiva, que obra en

el expediente, documental pública a la que este Órgano

Jurisdiccional otorga valor probatorio pleno salvo prueba en

contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los

hechos a que se refieran, conforme las reglas de la

valoración contenidas en el artículo 463, párrafo 2, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

y a continuación se inserta.

ACTA CIRCUNSTACIADA.

Siendo las doce horas del dos de marzo de dos mil dieciocho, el suscrito abogado

Roberto Maldonado Padilla, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, encontrándome en las oficinas de

la Dirección Jurídica, ubicadas en el inmueble identificado con el número 2365

interior 302 de la calle Florencia en la colonia Italia-Providencia, en la ciudad de

Guadalajara, Jalisco; en cumplimiento al acuerdo de primero de marzo del año en

curso, dictado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto, dentro del procedimiento

sancionador especial identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-

020/2018, formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por Omar

Vargas Amezcua, en su carácter de consejero representante suplente del partido

político Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; procedo a realizar la inspección

ocular ordenada en el acuerdo antes referido, para lo cual, en el equipo de cómputo

que tengo asignado, abro el formato para C.D. y se aprecia la siguiente imagen:

Procedo posteriormente a dar doble click a la carpeta con la leyenda “DENUNCIA –

MIGUEL CASTRO”, y aparece la imagen que se inserta:

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Por lo que me dispongo a darle doble click al primer archivo identificado con el

nombre “image001”, apreciándose una imagen y en la parte superior izquierda dice

“MIGUEL CASTRO JALISCO 2018”, la leyenda “Miguel Castro Reynoso” así como

“@micasrey”, debajo se aprecia que dice escrito “Hoy comienzo un nuevo

compromiso con la gente de nuestro estado frente a @SEDISOCIAL 1/2” y una

fotografía con tres personas del sexo masculino, el primero que se aprecia de

izquierda a derecha se encuentra al parecer hablando en un micrófono, el de en

medio se encuentra levantando su brazo derecho y al lado izquierdo se aprecia una

persona del sexo masculino, y debajo de la imagen aparece “19:53 28 jul. 2015”,

imagen que a continuación se inserta:

“image002”: Apreciándose una imagen y en la parte superior izquierda dice

“MIGUEL CASTRO”, la leyenda “Miguel Castro Reynoso” así como “@micasrey”,

debajo se aprecia que dice escrito “Hoy comienzo un nuevo compromiso con la

gente de nuestro estado frente a @SEDISOCIAL 1/2” y una fotografía con tres

personas del sexo masculino, el primero que se aprecia de izquierda a derecha se

encuentra al parecer hablando en un micrófono, el de en medio se encuentra

levantando su brazo derecho y al lado izquierdo se aprecia una persona del sexo

masculino, y debajo de la imagen aparece “19:53 28 jul. 2015”, imagen de menor

tamaño que la del archivo “image001”. Se inserta a continuación:

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“image003”: Se aprecia una imagen con la leyenda “MIGRANTECH”, “START-UP

CHALLENGE”, en colores rojo y morado, observando que la letra “M” se conforma

con un primer trazo de (izquierda a derecha) más largo que el último, así como que

en la parte superior tiene inserta dos puntos (similares al signo de ortografía

conocido como diéresis). Se inserta a continuación:

“image004”: Se aprecia una imagen con la leyenda “MIGRANTECH”, “START-UP

CHALLENGE”, en colores rojo y morado, observando que la letra “M” se conforma

con un primer trazo de (izquierda a derecha) más largo que el último, así como que

en la parte superior tiene inserta dos puntos (similares al signo de ortografía

conocido como diéresis). Imagen de menor tamaño que la imagen 3. Se inserta:

“image005”: Se aprecia una imagen de la letra “M” de color morado que se

conforma con un primer trazo de (izquierda a derecha) más largo que el último, así

como que en la parte superior tiene inserta dos puntos (similares al signo de

ortografía conocido como diéresis), se inserta a continuación:

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“image006”: Se aprecia una imagen de la letra “M” de color morado que se

conforma con un primer trazo de (izquierda a derecha) más largo que el último, así

como que en la parte superior tiene inserta dos puntos (similares al signo de

ortografía conocido como diéresis). Imagen de menor tamaño que la imagen 5. Se

inserta:

“image007”: Se aprecia una imagen en donde en la parte superior contiene las

palabras “Safari”, “Archivo”, “Edición”, “Visualización”, “Historial”, “Marcadores”,

“Ventana”, “Ayuda”, diversos símbolos, “73%” “Jue 10:39 am”, debajo de estos se

aprecia la leyenda “informador.mx” y debajo del lado izquierdo se precia la nota:

“Ochoa Reza hizo el anuncio a través de su cuenta de Twitter, donde

textualmente escribió que “en unidad se resuelve la precandidatura al Gobierno

de Jalisco, en torno a Miguel Castro Reynoso”. Observando una fotografía en la que

aparecen once personas, tres del sexo femenino y ocho del sexo masculino, se

aprecia detrás de ellos un emblema con las letras “PRI”, debajo de la fotografía se

observa como perfil de la página la fotografía de Enrique Ochoa Reza y en letras

negras dice Enrique Ochoa Reza ✔ @EnriqueOchoaR, debajo se aprecia la

leyenda “En unidad se resuelve la precandidatura al Gobierno de # Jalisco en

torno a Miguel Castro Reynoso, @micasrey.#SomosPRI, 21:08 11-dic.2017” Así

mismo se observa le leyenda “Cerca de las 22:00 horas, Castro Reynoso usó su cuenta

de Twitter para dar el anuncio”. De lado derecho se aprecia la palabra “JALISCO”

debajo de esta leyenda se aprecia una fotografía con dos mujeres caminando y la

leyenda “Prevén marcado descenso de temperaturas por nuevo frente frío”, debajo

de esta, se aprecia una fotografía con dos personas del sexo masculino y a la derecha

de la fotografía la leyenda “Amerike, un nuevo modelo educativo internacional”, y

debajo de esta la leyenda “Verónica Delgadillo y…” sin apreciarse el resto del texto.

Se inserta a continuación la imagen descrita:

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“image008”: Se aprecia una imagen en la que se lee “Ochoa Reza hizo el anuncio a

través de su cuenta de Twitter, donde textualmente escribió que “en unidad se

resuelve la precandidatura al Gobierno de Jalisco, en torno a Miguel Castro

Reynoso”. Observando una fotografía en la que aparecen once personas, tres del

sexo femenino y ocho del sexo masculino, se aprecia detrás de ellos un emblema con

las letras “PRI”, debajo de la fotografía se observa como perfil de la página la

fotografía de Enrique Ochoa Reza y en letras negras dice Enrique Ochoa Reza ✔

@EnriqueOchoaR, debajo se aprecia la leyenda “En unidad se resuelve la

precandidatura al Gobierno de # Jalisco en torno a Miguel Castro Reynoso,

@micasrey.#SomosPRI, 21:08 11-dic.2017”. Se inserta a continuación:

“image009”: Se aprecia una imagen con la leyenda “MIGUEL CASTRO JALISCO 2018”,

observando que la letra “M” es de color verde en su lado izquierdo y rojo en su lado

derecho, y se conforma en ambos trazos de (izquierda a derecha) de igual tamaño,

así como que en la parte superior tiene inserta dos puntos (similares al signo de

ortografía conocido como diéresis), las demás letras se conforman de color negro,

rojo y verde.

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“image010”: Se aprecia una imagen con la leyenda “MIGUEL CASTRO JALISCO 2018”,

observando que la letra “M” es de color verde en su lado izquierdo y rojo en su lado

derecho, y se conforma en ambos trazos de (izquierda a derecha) de igual tamaño,

así como que en la parte superior tiene inserta dos puntos (similares al signo de

ortografía conocido como diéresis), las demás letras se conforman de color negro,

rojo y verde. Imagen de menor tamaño que la imagen 9. Se inserta a continuación:

“image011”: Se aprecia una imagen de la letra “M” de color verde en su lado

izquierdo y rojo en su lado derecho, y se conforma en ambos trazos de (izquierda a

derecha) de igual tamaño, así como que en la parte superior tiene inserta dos puntos

(similares al signo de ortografía conocido como diéresis), se inserta la misma:

“image012”: Se aprecia una imagen de la letra “M” de color verde en su lado

izquierdo y rojo en su lado derecho, y se conforma en ambos trazos de (izquierda a

derecha) de igual tamaño, así como que en la parte superior tiene inserta dos puntos

(similares al signo de ortografía conocido como diéresis). Imagen de menor tamaño

que la imagen 11. Se inserta a continuación:

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“image013”: Se aprecia una imagen con la leyenda “MIGRANTECH START-UP

CHALLENGE”, en colores morado las letras m, i, g, r, a, n y en color rojo las letras t,

e, c, h, observando que la letra “M” se conforma con un primer trazo de (izquierda a

derecha) más largo que el último, así como que en la parte superior tiene inserta dos

puntos (similares al signo de ortografía conocido como diéresis), se inserta:

“image014”: Se aprecia una imagen con la leyenda “MIGUEL CASTRO JALISCO 2018”,

observando que la letra “M” es de color verde en su lado izquierdo y rojo en su lado

derecho, y se conforma en ambos trazos de (izquierda a derecha) de igual tamaño,

así como que en la parte superior tiene inserta dos puntos (similares al signo de

ortografía conocido como diéresis). las demás letras se conforman de color negro,

rojo y verde.

“image015”: Se aprecia una imagen de la letra “M” de color verde en su lado

izquierdo y rojo en su lado derecho, y se conforma en ambos trazos de (izquierda a

derecha) de igual tamaño, así como que en la parte superior tiene inserta dos puntos

(similares al signo de ortografía conocido como diéresis), las demás letras se

conforman de color negro, rojo y verde. Se inserta a continuación la imagen

descrita:

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“image016”: Se aprecia una imagen de la letra “M” de color morado, y se conforma

con un primer trazo de (izquierda a derecha) más largo que el último, así como que

en la parte superior tiene inserta dos puntos (similares al signo de ortografía

conocido como diéresis), se inserta la imagen a continuación:

“image017”: Se aprecia una imagen con la leyenda “INSTITUTO PARA MIGRANTES

JALISCO”, en diversos colores, observando que la letra “M” es de color rojo, y se

conforma en ambos trazos de (izquierda a derecha) de igual tamaño. Así mismo se

observan dos franjas de color verde que encierran la palabra JALISCO. Se inserta:

“image018”: Se aprecia una imagen con la leyenda “INSTITUTO PARA MIGRANTES

JALISCO”, en diversos colores, observando que la letra “M” es de color naranja

fuerte, y se conforma en ambos trazos de (izquierda a derecha) de igual tamaño, las

letras son de color naranja fuerte, amarillo mostaza, morado y verde. Así mismo se

observan dos franjas de color verde que encierran la palabra JALISCO. Imagen de

menor tamaño que la imagen 17. Se inserta:

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“image019”: Se aprecia una imagen de la letra “M” de color naranja fuerte y se

conforma en ambos trazos de (izquierda a derecha) de igual tamaño, en la parte

inferior se encuentra una línea de color verde. Se inserta la imagen descrita:

“image020”: Se aprecia una imagen de la letra “M” de color naranja fuerte y se

conforma en ambos trazos de (izquierda a derecha) de igual tamaño, en la parte

inferior se encuentra una línea de color verde. Se inserta la imagen descrita:

“image021”: Se aprecia una imagen que contiene en su lado izquierdo la fotografía

de dos personas y en su lado derecho la leyenda “FAMILIAS SIN FRONTERAS”, en

diversos colores, observando que la letra “M” es de color rojo en su lado izquierdo y

morado en su lado derecho y se conforma en ambos trazos de (izquierda a derecha)

de igual tamaño, en la parte central aparenta ser la imagen de dos manos

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entrelazadas. Las letras de la palabra “FAMILIAS” son de color amarillo, naranja,

rojo, morado, verde y azul, y las letras de las palabras “SIN FRONTERAS” son de

color gris. Se inserta la imagen descrita:

“image022”: Se aprecia una imagen que contiene en su lado izquierdo la fotografía

de dos personas y en su lado derecho la leyenda “FAMILIAS SIN FRONTERAS”, en

diversos colores, observando que la letra “M” es de color rojo en su lado izquierdo y

morado en su lado derecho y se conforma en ambos trazos de (izquierda a derecha)

de igual tamaño, en la parte central se aprecian dos manos entrelazadas. Las letras

de la palabra “FAMILIAS” son de color amarillo, naranja, rojo, morado, verde y azul,

y las letras de las palabras “SIN FRONTERAS” son de color gris. Es una imagen de

tamaño más pequeño que la imagen anterior. Se inserta:

“image023”: Se aprecia una imagen de la letra “M” de color rojo en su lado

izquierdo y morado en su lado derecho, y se conforma en ambos trazos de (izquierda

a derecha) de igual tamaño, en la parte central aparenta ser la imagen de dos manos

entrelazadas.

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Imagen 24: Se aprecia una imagen de la letra “M” de color rojo en su lado izquierdo

y morado en su lado derecho, y se conforma en ambos trazos de (izquierda a

derecha) de igual tamaño, en la parte central aparenta ser la imagen de dos manos

entrelazadas. Imagen de menor tamaño que la imagen 23. Se inserta a continuación:

d) Aportadas con motivo del requerimiento de la

autoridad instructora.

El oficio número SAE/PRI/033/2018 signado por el

Representante Propietario del Partido Revolucionario

Institucional ante el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual da

contestación a lo que le fuera requerido, informando para ello

que Miguel Castro Reynoso actualmente es candidato oficial

a Gobernador del Estado de Jalisco.

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Así también, obra el oficio sin número en actuaciones signado

por parte del denunciado Miguel Castro Reynoso, mediante el

cual da contestación al requerimiento que le fuera realizado

por el órgano instructor, para lo cual informa que sí utiliza

como emblema el diseño “M”.

Documentos descritos que se sitúan como documentales

privadas con valor indiciario en términos de lo dispuesto por

el ordinal 463 párrafo 3 del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, pues con las

mismas se viene a ponderar que el denunciado sí es

candidato oficial a Gobernador del Estado de Jalisco, aunado

a que sí utiliza en su emblema de propaganda la letra “M”.

De igual manera glosado al sumario el oficio número

SDIS/35/2018 suscrito por el Secretario de Desarrollo e

Integración Social, mediante el cual informa que Miguel

Castro Reynoso, fue designado Secretario de Desarrollo e

Integración Social por acuerdo del Gobernador Constitucional

del estado de Jalisco, con fecha veintiocho de julio del año

dos mil quince; asimismo el día cuatro de diciembre del año

dos mil diecisiete a través acuerdo del Gobernador

Constitucional el estado de Jalisco, se aceptó la renuncia de

Miguel Castro Reynoso de Secretario de Desarrollo e

Integración Social, misma que surtió efectos a partir del cinco

de diciembre del año dos mil diecisiete.

Documento que se sitúa como público en términos del ordinal

463, párrafo 2 del multicitado ordenamiento electoral,

adquiriendo valor pleno apto para acreditar la existencia de

designación y renuncia al cargo de Secretario de Desarrollo e

Integración Social del denunciado Miguel Castro Reynoso.

VI. Acreditación de la existencia de los hechos

denunciados. Ahora bien, una vez valoradas las pruebas en

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los términos precisados en el considerando que antecede,

este Tribunal Electoral determina la existencia de los

hechos que no son controvertidos y el hecho denunciado

y en razón de lo anterior arriba a las siguientes conclusiones:

a) Que el denunciado Miguel Castro Reynoso, es

precandidato a la Gubernatura del estado de, Jalisco,

por el Partido Revolucionario Institucional.

b) Que obra en el portal institucional al Instituto Jalisciense

para los Migrantes (http://migrantech.jalisco.mx/es) a la

aplicativa electrónica como iniciativa del Gobierno del

Estado de Jalisco denominada MIGRANTECH2.

c) Que el precandidato denunciado utiliza como parte de su

propaganda electoral de precampaña un logotipo que

contiene entre otros elementos la letra “M”.

Derivado de lo anterior, en el siguiente considerando se

analizará si el hecho denunciado consistente en si con la

propaganda del precandidato a la gubernatura de Jalisco

del Partido Revolucionario Institucional se aprovecha de

publicidad gubernamental, utilizando un elemento

propagandístico idéntico o sustancial, lo que puede

derivar en vulneración a las normas de propaganda electoral,

así como, sí el instituto político denunciado, es responsable

por lo que hace a la culpa in vigilando.

VII. Estudio de la existencia o inexistencia de la violación

denunciada.

El régimen sancionador especial previsto en el código de la

materia, tiene como propósito garantizar que los

procedimientos electorales se desarrollen en un marco de

legalidad de manera general, y de manera específica que la

propaganda electoral de los precandidatos, la propia de los

candidatos una vez que han sido debidamente registrados, la

2 De la que se insertan las imágenes.

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cual debe estar claramente diferenciada respecto a los otros

tipos de propaganda, como puede ser la política de los

partidos políticos y en el caso específico en estudio la

gubernamental.

Así, por lo que ve a la propaganda electoral, esta se

utilizará durante el periodo de precampaña o campaña

electoral, la producen tanto partidos políticos como

precandidatos, candidatos y simpatizantes, con el propósito

de dar a conocer a la ciudadanía en general una candidatura

ya registrada.

Ahora bien, la propaganda política, constituye el género de

los medios a través de los cuales los partidos políticos,

ciudadanos y organizaciones difunden su ideología,

programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos

para que adopten determinadas conductas sobre temas de

interés social, y que no se encuentran necesariamente

vinculadas a un proceso electoral local3.

De tal suerte que, no puede considerarse ilegal, porque los

partidos políticos se encuentran en la posibilidad de incluir en

sus promocionales, contenido referente a los logros de

gobierno obtenidos por los funcionarios que fueron

promovidos por dicho instituto político, si se parte de la base

de que, entre sus finalidades se encuentran las relativas a

promover la participación del pueblo en la vida democrática,

entre cuyos elementos se encuentra sin duda el relativo al

debate político de las acciones del Gobierno en turno, así

como el escrutinio público y la crítica de las acciones o

programas de Gobierno que respalda o promueve el partido,

no sólo para que la ciudadanía las conozca, sino además,

para que puedan ser objeto de valoración por los electores, a

efecto del ejercicio pleno e informado de sus derechos 3 Artículo 6, del Reglamento de Quejas y Renuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

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político electorales, tanto de afiliación política como el de

votar por alguno de dichos partidos o el de ser votado

postulándose a un cargo de elección popular, promovido por

un determinado partido político

Luego, la propaganda gubernamental consiste en la

producción, asignación, distribución, contratación de

mensajes que a través de un espacio publicitario gratuito o

contratado bajo cualquier modalidad y en cualquier medio,

con la finalidad de difundir programas públicos,

transparentando su existencia, y sobre todo generar el

acceso a toda la población en el ámbito de su competencia.

Mensajes que deberán de tener una utilidad e interés

públicos, dirigidos a los ciudadanos, sus fines no serán nunca

lucrativos pero si informativos, educativos y de orientación

social. Su contenido es de carácter institucional y será acorde

al área de gobierno que lo emita.

A manera de ejemplo la información podrá ser relativa al

contenido de las leyes, derechos humanos, acceso a la salud

de las personas, programas de alfabetización, ecología,

jurisdiccionales, deportivos, etc. Su difusión se apegará a los

principios de veracidad, precisión, objetividad, suficiencia,

claridad y sobre todo una fácil comprensión, equidad de

género.

Prohibiéndose aquella que se pudiera presumir como

encubierta, entendiéndose como tal la que se expresa en los

medios de comunicación pretendiendo ser parte de una

noticia, o contenido indirecto de un programa televisivo.

No debe de promover a funcionarios públicos, personas

morales o civiles, o personajes famosos, religiosos,

aspirantes a cargos públicos, precandidatos o candidatos

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políticos, o electorales. Incluir mensajes que pretendan influir

en las preferencias electorales de los ciudadanos.

La distinción entre los tipos de propaganda, la aporta el

mismo Código de la materia, en razón de que cuando se trate

de propaganda de precampaña o campaña electoral, se

deberán cumplir con los requisitos y límites que marca la ley,

en el sentido de que esta se difunde tanto por los

precandidatos, candidatos o partidos políticos, según sea el

caso y la temporalidad en que se dé, es decir, durante el

lapso que comprenden las precampañas o campañas, y el fin

de esta es obtener el apoyo de militantes y simpatizantes en

el caso de precampañas y del electorado en general cuando

se trata del periodo de campaña.

En ese contexto este Tribunal Electoral al análisis de las

probanzas aportadas por el denunciante, estima que no se

acredita una infracción a las reglas sobre propaganda política

electoral por parte del precandidato denunciado, ya que el

logotipo utilizado por el denunciado no guarda identidad con

el gubernamental, por tanto, no existe apropiación indebida

de símbolos, logotipos o emblemas del Gobierno del Estado

de Jalisco en la promoción de la precandidatura denunciada.

Lo anterior se considera así, porque únicamente se utiliza por

el denunciado la letra M de su nombre, lo cual en forma

alguna genera identidad entre la propaganda de la

precampaña y la imagen institucional, ya que además, no

está acreditado de manera fehaciente la utilización del

eslogan del Gobierno de la Entidad, sino que es la imagen a

través de la cual los migrantes tienen acceso a una iniciativa

del citado gobierno, cuyo fin es desatar un ecosistema de

innovación estatal que ayude a resolver los desafíos

derivados de la integración de comunidades, que ninguna

relación tienen con temas de índole electoral, no obstante a

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mayor comprensión se insertan a continuación para la

comparativa respectiva:

LOGOTIPO “M” UTILIZADO EN LA PROPAGANDA DEL PRECANDIDATO

DENUNCIADO

LOGOTIPO DE LA INICIATIVA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO

DENOMINADO MIGRANTECH

Como se puede apreciar, la imagen de la iniciativa liderada

por el Gobierno del Estado de Jalisco, denominada

MIGRANTECH, tiene en color morado las letras M, I, R, A, N

apreciándose que la letra “M” tiene una terminación

cuadrada, sin simetría en su integridad, es decir, el lado

izquierdo de la letra en análisis es más largo que de su lado

derecho; de color rojo y morado la letra G; de color rojo las

letras T, E, C y H; debajo de la palabra en mención se

contempla de dos palabras "star-up” en color morado y

“challenge" en color rojo.

En continuidad, al hacer la comparativa con el logotipo

utilizado por el denunciado Miguel Castro Reynoso,

“MIGUEL” la letra “M” es de color verde y rojo con una

simetría idéntica, con bordes redondeados; mientras que las

restantes son en color negro; aunado a que la palabra

“CASTRO” debajo de esta leyenda en letras de menor

tamaño y grosor “JALISCO 2018” donde la palabra JALISCO

está escrita con letras de color rojo y el número 2018 de color

verde, y además, el tipo de letra es distinto, con lo que se

arriba a la conclusión de que no existe identidad entre el

eslogan de la propaganda utilizada por el denunciado y la

utilizada por el Gobierno del Estado de Jalisco.

En este sentido, para este Órgano Resolutor, la propaganda

electoral denunciada no es idéntica la letra “M” de la palabra

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MIGRANTECH, elemento gráfico constitutivo de la iniciativa

liderada por el Gobierno del Estado de Jalisco, con el logotipo

utilizado por el denunciado de la letra “M” de la palabra

MIGUEL, por lo que del solo parecido o similitud entre esta

letra al tener ambas en su parte superior insertos dos puntos

a manera de “diéresis”, respectivamente, no se puede afirmar

de manera indubitable la utilización del logotipo del gobierno

del Estado de Jalisco en la propaganda electoral del

precandidato denunciado.

Máxime que no existe una total similitud en los elementos

gráficos, como los colores o símbolos y tipo de letra, que

genere alguna apropiación indebida o grado de confusión,

pues para el elector la propaganda denunciada tiene el

carácter de electoral con independencia de que alguna de

sus letras sea parecida por el solo hecho de tratarse de la

letra “M”, pero utilizada en contextos y objetos diversos.

Al respecto, este Tribunal Electoral estima que en el presente

caso, si bien en la propaganda electoral se utiliza la letra “M”,

vista desde el punto de vista aislado y no como un logotipo en

su integridad, similar a la que contiene en su contexto el

logotipo oficial del Gobierno del Estado de Jalisco, también

desde el punto de vista de la individualización de la “M”, no se

está en la presencia de la difusión de logros de gobierno de

dicha entidad federativa a través de referida propaganda, por

lo cual, no se podría configurar una apropiación indebida de

logros o programas sociales de gobierno.

Por tanto se considera que la utilización de una letra “M” con

respecto a la que integran en su conjunto con otros

elementos el logotipo oficial del Gobierno del Estado de

Jalisco, no constituye una vulneración a las normas sobre

propaganda política electoral, que lleve a una afectación a la

contienda electoral, porque no se aprecia de manera objetiva

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y razonable que con ello se pueda confundir a los electores al

emitir su voto.

En otras palabras, contrario a lo señalado por el quejoso, no

se advirtió por parte del precandidato denunciado, la

utilización del eslogan de gobierno para su beneficio, y

respecto del parecido de la letra “M” contenidas en la

propaganda político electoral con aquellas que conforman el

logotipo oficial del programa del Gobierno del Estado de

Jalisco, tampoco se desprende de qué forma la propaganda

gubernamental le ayude a posicionarse frente al electorado

de forma ilegal como lo alega el quejoso, en virtud de que se

acreditó que la utilización del eslogan respecto al programa

denominado MIGANTECH START-UP CHALLENGE, es una

iniciativa del Gobierno del Estado de Jalisco que tiene como

objetivo desatar un ecosistema de innovación en el estado

que promueva start-ups abiertas a desarrollar, con los

gobiernos locales, productos basados en la tecnología que

ayuden a resolver los desafíos derivados de la integración de

comunidades inmigrantes en sus comunidades anfitrionas, lo

que demuestra que su naturaleza es gubernamental y no

electoral, por lo que no podría concluirse que existe una

estrategia común de difusión entre la propaganda

gubernamental y la electoral, y por ende, no se acredita que

aquélla tuviese por finalidad beneficiar a alguna opción

política electoral.

En este tenor, este Tribunal Electoral estima que limitar en el

presente caso la utilización de una letra que se encuentra en

el logotipo oficial del programa implementado por Gobierno

del Estado de Jalisco por parte del precandidato denunciado,

implicaría una medida desproporcionada.

En tales condiciones, se concluye que al no acreditarse una

vulneración a las normas sobre propaganda política electoral

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por parte del precandidato al gobierno del estado, trae como

consecuencia la inexistencia de la infracción.

Finalmente, corresponde analizar la supuesta violación a lo

previsto en los artículos 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la

Ley General de Partidos Políticos, y 443, párrafo 1, incisos a)

y n), de la Ley General, atribuible al PRI, derivado de la

presunta omisión a su deber de cuidado respecto a la

conducta de sus candidatos.

Respecto a este tema, la Ley General de Partidos Políticos

en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u), disponen que los

partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de

los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes

a los principios del Estado democrático, respetando la libre

participación política de los demás institutos políticos y los

derechos de los ciudadanos.

De igual forma, debe tenerse en cuenta que en el presente

asunto, del análisis integral de las constancias y elementos

probatorios que obran en el expediente, este Tribunal

Electoral ha estimado que los hechos materia de queja,

atribuidos al precandidato al Gobierno del Estado de Jalisco,

postulado por el Partido Revolucionario Institucional, no

transgredieron la normativa electoral.

En tales condiciones, al no actualizarse la supuesta infracción

imputada al sujeto respecto del cual era exigible un deber de

cuidado por parte del Partido Revolucionario Institucional, no

puede imputarse responsabilidad alguna a dicho instituto

político.

Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 99, 134

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

1, 2 y 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

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Electorales, 68 y 70, fracción VI, de la Constitución Política de

Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y

X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1,

fracción III, 474, 474bis y 475, fracción III, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos del

Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral, pronuncia los

siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y

resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial se

encuentra acreditada.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción

atribuida Miguel Castro Reynoso en su calidad de

precandidato a Gobernador del Estado del Partido

Revolucionario Institucional, en consecuencia, se le absuelve

de las imputaciones formuladas y al citado partido político por

la culpa in vigilando, en los términos precisados en esta

sentencia.

Notifíquese la presente sentencia en los términos precisados

por el artículo 475 Bis del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, y en su oportunidad archívese

este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente

así como la y los Magistrados integrantes del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco ante el Secretario General de

Acuerdos que autoriza y da fe

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MAGISTRADO PRESIDENTE RODRIGO MORENO TRUJILLO

MAGISTRADO

MAGISTRADA

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

ANA VIOLETA IGLESIAS ESCUDERO

MAGISTRADO MAGISTRADO EVERARDO

VARGAS JIMÉNEZ TOMÁS

VARGAS SUÁREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O : - - - - - - - - - - - - - - - que la presente foja de un total de cincuenta y cinco fojas corresponde a la sentencia del quince de marzo de dos mil dieciocho, dictada en el Procedimiento Sancionador Especial identificado como PSE-TEJ-008/2018. Doy fe.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ