PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO El procedimiento administrativo se basa en normas previstas en la Constitución, en las leyes y en los reglamentos. La decisión que comúnmente produce el procedimiento administrativo, es la resolución administrativa, dependiendo del negocio o del asunto la decisión puede consistir en un acuerdo gubernativo, si la decisión procede del Presidente. En acuerdo Ministerial, si procede de un ministerio (titular). En las organizaciones descentralizadas y autónomas también se adoptan decisiones en forma de resoluciones y de acuerdos. CARACTERISTICAS: Las características definen un procedimiento especializado: 1.SENCILLEZ: Significa que el procedimiento no es complicado ni artificioso. 2.RAPIDEZ: Equivale a procedimientos conducido por la administración con celeridad y prontitud. 3.INFORMALIDAD: Significa que el procedimiento no debe basarse rigurosamente en leyes y reglamentos. Que los errores, omisiones y deficiencias del particular las pueden subsanar el funcionario público. No requiere del auxilio de profesional del Derecho y cita de leyes. 4.INICIACION DE OFICIO: Significa que el procedimiento lo inicia la propia administración por su propio interés, sin descartar que también lo inicie por su iniciativa el interesado. 1

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El procedimiento administrativo se basa en normas previstas en la Constitucin, en las leyes y en los reglamentos. La decisin que comnmente produce el procedimiento administrativo, es la resolucin administrativa, dependiendo del negocio o del asunto la decisin puede consistir en un acuerdo gubernativo, si la decisin procede del Presidente. En acuerdo Ministerial, si procede de un ministerio (titular). En las organizaciones descentralizadas y autnomas tambin se adoptan decisiones en forma de resoluciones y de acuerdos.

CARACTERISTICAS:

Las caractersticas definen un procedimiento especializado:

1. SENCILLEZ: Significa que el procedimiento no es complicado ni artificioso.

2. RAPIDEZ: Equivale a procedimientos conducido por la administracin con celeridad y prontitud.

3. INFORMALIDAD: Significa que el procedimiento no debe basarse rigurosamente en leyes y reglamentos. Que los errores, omisiones y deficiencias del particular las pueden subsanar el funcionario pblico. No requiere del auxilio de profesional del Derecho y cita de leyes.

4. INICIACION DE OFICIO: Significa que el procedimiento lo inicia la propia administracin por su propio inters, sin descartar que tambin lo inicie por su iniciativa el interesado.

5. PRUEBA LEGAL: Significa que cuanto documento que aporte el interesado y cuanta diligencia se lleve a cabo, constituye medio probatorio a favor o en contra de la peticin del interesado, siempre que el documento y la diligencia se fundamente en leyes y reglamentos, de manera que el funcionario y el empleado puedan resolver exclusivamente con base en lo probado.

6. ESCRITO PERO SIN DESCARTAR LA ORALIDAD: Significa que todas las etapas del procedimiento de principio a fin deben ser escritas. En Guatemala el procedimiento es escrito.

7. PUBLICO PERO SOLO PARA LOS INTERESADOS: En un Estado Polica el procedimiento es secreto. En un Estado de Derecho, el procedimiento es secreto no en forma absoluta por cuanto permite la publicidad exclusivamente para los interesados.

8. SE INICIA ANTE UNA ORGANIZACIN Y TERMINA ENTE OTRA: Casi siempre esta ltima es la que emite resolucin definitiva. Un procedimiento puede principiar en la municipalidad de Guatemala y terminar en el Ministerio de gobernacin.

9. CULMINA CON UNA RESOLUCIN DEFINITIVA: Es lo normal en todo procedimiento. La resolucin constituye una forma de tomar la decisin. Esta resolucin contiene la voluntad de la organizacin pblica. Esta voluntad se hace efectiva a partir del momento en que se comunica al interesado mediante la notificacin o publicacin si fuere el caso.

10. LA RESOLUCIN QUEDA SUJETA A IMPUGNACION: Tan pronto como ocurre la comunicacin de la resolucin, la resolucin queda sujeta a impugnacin de parte del interesado o afectado. Esta impugnacin tiene lugar por medio de simples peticiones y recursos administrativos.

PRINCIPIOS:

1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y JUSTICIA: El objetivo del procedimiento administrativo es brindar proteccin al que pide o al que impugna y es tambin, defender las normas jurdicas para hacer valer la legalidad y la justicia. Otro objetivo inmerso es la fiscalizacin de la Administracin pblica, evitando la arbitrariedad.

2. PRINCIPIO DEL SEGUIMIENTO DE OFICIO: Los funcionarios y empleados pblicos asumen la responsabilidad de dirigir el procedimiento, ordenando la prctica de cuanta diligencias se consideren convenientes para emitir resolucin definitiva. El procedimiento se puede iniciar de oficio y a solicitud de parte interesada o afectada.

3. PRINCIPIO DE INFORMALIDAD: El procedimiento no debe estar sujeto a formalismos. Los errores y deficiencias y lo que haga falta al iniciarse el procedimiento administrativo, debe hacerse desde el inicio del trmite para que el interesado efecte las correcciones, complete los requisitos, documentos, etc. En el procedimiento Guatemalteco aun es muy formalista. El error del interesado se aprovecha para resolver desfavorablemente en su contra.4. PRINCIPIO DE DERECHO DE DEFENSA: Los derechos de defensa impone a la administracin antes de tomar todo medida que tenga carcter de sancin o ms generalmente de una decisin referente a un comportamiento personal del interesado, el deber de advertirle y de invitarle a que se defienda.

5. EL DERECHO DE SER OIDO: Obliga al funcionario a reconocer la publicidad del procedimiento administrativo. Se refiere a la comunicacin de todas las actuaciones administrativas: Audiencias, reconocimientos, expertajes, inspecciones, sin descartar la secretividad en casos excepcionales previstos legalmente. CONSTITUCIONALMENTE, el derecho de defensa se fundamenta en la declaracin de que la defensa de la persona y sus derechos, ambos son inviolables. Nadie puede ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, odo y vencido en proceso legal ante juez o tribunal (ante autoridad o funcionario pblico, u organizacin pblica).

6. PRINCIPIO DE IMPARCIABILIDAD: En las decisiones administrativas que puedan causar perjuicio al interesado no deben intervenir autoridades que tengan intereses contrapuestos a los intereses del propio interesado.

7. PROCEDIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ESCRITO: El procedimiento debe ser escrito aunque excepcionalmente puede ser oral.

8. PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO SIN COSTAS: Las resoluciones administrativas no condenan en costas.

9. PRINCIPIO DE SENCILLEZ, RAPIDEZ, ECONOMIA Y EFICACIA: Este principio recoge el ideal de las administraciones modernas que ya no soportan el procedimiento burocrtico lento, complicado y cargado de excesiva cantidad de traslados, que culminan luego de largos aos de trmite.

CONCEPTO: Es la parte del derecho administrativo que estudia las reglas y principios que rigen la intervencin de los interesados en la preparacin e impugnacin de la voluntad.

DERECHO DE PETICION: art. 28 de la Cons.

El derecho de peticin corresponde a los habitantes. HABITANTES: Equivale a poblacin y esta legalmente se divide en vecinos y transentes.

VECINO: Es la persona individual que tiene residencia continua por ms de un ao.

TRANSEUNTE: Es la persona accidentalmente se encuentra en algn municipio, teniendo vecindad y residencia en otro. Segn la Constitucin esta puede ser: individual o colectiva.

La autoridad est obligada a tramitar las peticiones. Esto quiere decir que ninguna autoridad, funcionario y empleado pblico, puede negarse a dar trmite a la peticin que le sea presentada, aunque su redaccin fuera defectuosa e irrespetuosa. La negativa a recibir la peticin para su trmite, d lugar al recurso de amparo. (Art. 10 Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad).

APLICACIN SUPLETORIA:

No se aplica supletoriamente que el solicitante o recurrente ya que no puede o no esta obligado a citar los datos generales y la residencia de los funcionarios pblicos, dado que como tales se identifican por el puesto que desempean dentro de la administracin pblica, y su residencia la fijan en la sede de la oficina o dependencia pblica.

En los datos del SOLICITANTE, si, recurrimos al Art. 61 del C. P. C. Y M. De los cuales son indispensables los numrales 1,2,3,6,7, y 8.

REGLAS SOBRE OMISION DE REQUISITOS:

El solicitante puede omitir requisitos en las peticiones. Esta omisin esta sujeta a las reglas siguientes:

1. Cuando se omita el fundamento legal y reglamento o cuando se cite con error e imprecisin, debe darse trmite al memorial y resolver en definitiva.

2. Cuando no se acompae la documentacin necesaria, previo al trmite del memorial se exigir a la persona que cumpla con el requisito.

3. Cuando se omita la designacin de la autoridad competente o el lugar y fecha quien reciba el memorial puede cumplir con ambos requisitos y dar trmite.

4. Cuando se omita la identificacin del solicitante, la relacin de hechos y la peticin, o la firma del solicitante o de su representante, el memorial puede tenerse por no presentado y sin resolucin, puede archivarse.

5. En materia de derechos laborales, podr omitirse casi todos los requisitos, excepto la peticin y la firma del solicitante.

PETICIONES EN FORMULARIO:

A efecto de orientar al solicitante y reunir los datos que realmente se necesitan, las peticiones pueden presentarse por medio de formulario. En tal caso, el formulario contiene los datos que la autoridad considera necesarios e indica los documentos que debe adjuntar.

MEMORIALES POLITICOS:

Las leyes que regulan materia poltica no establecen requisitos especficos. La Ley Electoral y de Partidos polticos se limita a sealar que la solicitud debe hacerse por escrito al Registro de Ciudadanos dentro de un Trmino de 15 das siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompaando copia legalizada de la misma. (la Escritura debe llenar los requisitos del Cdigo de Notariado).

INOBSERVANCIA DE REQUISITOS:

Si las leyes y los reglamentos establecen requisitos, stos deben observarse obligatoriamente sin excusa. Si dejan de observarse por cualquier motivo, la autoridad incurre en violacin de la ley. Si las leyes y los reglamentos no establecen requisitos, la autoridad puede escoger entre:

1. La aplicacin supletoria del artculo 61 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

2. La aplicacin de la informalidad, exigiendo los requisitos mnimos. (Art. 61 del C. P. C. Y M. De los cuales son indispensables los numrales 1,2,3,6,7, y 8).

REQUERIMIENTO:

Es la providencia de la autoridad pblica en que se pide a los particulares o a otra autoridad pblica. El requerimiento no est sujeto a requisitos formales pero s a requisitos de fondo. Esto significa que para requerir debe existir fundamento legal que respalde lo que pide la autoridad. El memorial y/o el formulario inician el procedimiento administrativo, y estos obligan a emitir una o varias providencias ordenando trmites internos, el requerimiento al ser notificado obliga a conceder audiencia al particular o a la autoridad pblica.

PROVIDENCIA:

Es la disposicin que toma la autoridad administrativa de hacer lo necesario y lo ms conveniente antes de dictar la resolucin definitiva. Disposicin equivale a orden y requerimiento. Las providencias se denominan resoluciones de trmite.

El Cdigo de Salud establece los requisitos de las providencias:

1. Nombre de la dependencia

2. Lugar y fecha

3. Asunto

4. Resolucin

5. Firma

RESOLUCIONES DEFINITIVAS:

Las resoluciones se tienen como decisiones administrativas. Como tal debe reunir las bases legales propias de toda decisin administrativa: competencia, declaracin de voluntad, objeto o contenido y forma.

La autoridad administrativa est obligada a resolver las peticiones e impugnaciones que reciban,

CONCEPTO DE RESOLUCIN:

La resolucin es una decisin administrativa tomada por una autoridad administrativa con la finalidad de resolver algn problema planteado a travs de peticin o la impugnacin.

PRINCIPIOS:

1. La autoridad se obliga a resolver las peticiones y las impugnaciones. Esta obligacin se basa en la constitucin y en las leyes.

2. La autoridad se obliga a probar los hechos, documentos y relaciones durante un procedimiento que culmina con la toma de la decisin definitiva que se materializa en una resolucin administrativa.

CLASES:

1. Providencias: dirigen el procedimiento hacia la decisin final.

2. Resoluciones definitivas: resuelven el problema planteado en la peticin inicial o en el recuso administrativo.

REQUISITOS:

La mayora de leyes o reglamentos no establecen requisitos especficos como sucede con el Cdigo de Salud y el Cdigo Tributario, por lo provoca la aplicacin supletoria de la Ley del Organismo Judicial, que seala las formalidades que se deben observar en la redaccin de sentencias (Art. 143). En consecuencia la resoluciones administrativas se redactan igual que las resoluciones o sentencias de los tribunales de justicia. Lo que conecta directamente con los requisitos previstos en la Ley de Organismo Judicial.

VER LOJ

REQUISITOS MINIMOS:

La redaccin de la resolucin en caso no se quiera aplicar supletoriamente en caso de que la ley no lo estipule:

Sencillez,

Concreta

Precisa

Clara

El contenido debe ser suficiente para identificar el problema, lo que se pide, lo que se decida.

Fecha

Firma de la autoridad responsable.

Nmero de registro del expediente o de la resolucin.

DECLARACION:

La declaracin de toda resolucin debe basarse en consideraciones, razones o motivos tcnicos y legales que justifiquen su emisin.

TECNICAMENTE LA RESOLUCION PUEDE SER:

1. DESESTIMATORIA: si desestima, niega, desecha, lo solicitado.

2. ESTIMATORIA: que estima proceder a acceder

3. lo solicitado.

4. MIXTA: Estimatoria-desestimatoria, si parcialmente estima proceder acceder y parcialmente desestima lo solicitado.

TIEMPO PARA RESOLVER Y NOTIFICAR:

Art. 28 de la Cons.

Las leyes y los reglamentos pueden establecer trminos menores a 30 das. Los funcionarios y empleados pblicos pueden resolver las peticiones antes del trmino y aun el mismo da en que las reciban.

Temas a investigar y desarrollar:

1. NOTIFICACIONES.

2. EL TIEMPO EN LA ADMINISTRACIN PUBLICA

3. SILENCIO ADMINISTRATIVO.

FUNDAMENTOS:

El proceso de lo contencioso administrativo es un medio de control privativo, que los particulares tienen, una vez agotada la va administrativa, para oponerse a los actos de la administracin pblica cuando las resoluciones ya causaron estado, es decir que se agoto la va administrativa.

Decreto 119-96 art. ..... 221

El Tribunal de Contencioso Administrativo, es el controlador de la juridicidad de los actos de la Administracin Pblica y lo que es important43, la Constitucin Poltica, lo deja conceptualizado, como un proceso en su ltimo prrafo.

Se aplican algunas leyes supletoriamente como de la Ley del Organismo judicial y el Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

SISTEMAS:

SISTEMA FRANCES:

En el sistema francs existe un rgano que pertenece a la administracin pblica, que se le denomina Consejo de Estado y que es el encargado de resolver las controversias que se dan entre la administracin pblica y los particulares.

El sistema contencioso administrativo francs, tiene la caracterstica especial que un rgano administrativo, el Consejo de Estado, se encuentra impartiendo justicia administrativa, el propio Estado le delega esta facultad, que con preeminencia corresponde al Organismo judicial, por esta razn se le denomina Justicia delegada.

SISTEMA SAJON O INGLES:

En este sistema no existe un rgano que resuelva las controversias que se dan entre la administracin pblica y los particulares; todo lo relativo a las relaciones del Estado con los administrados se regula por el Derecho Comn, es decir que en este sistema no existe un derecho especial, como el Derecho Administrativo, razn por la que en este sistema no existen rganos especiales para este tipo de relaciones.

En consecuencia en este sistema todo lo relacionado con las controversias que se deriven por actos, resoluciones, contratos, con la administracin pblica se ventila en tribunales de orden comn.

CARACTERSTICAS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

a. Que no se trata de un recurso, sino de un verdadero proceso de conocimiento. Constitucionalmente se considera como un proceso Art. 221 Cons. y L. C. A.

b. Que es un proceso que se conoce y resuelve dentro de un rgano jurisdiccional. El tribunal de Contencioso Administrativo se encuentra integrado por tres miembros titulares y tres suplentes, todos electos por el Congreso de la Repblica. En este sentido hay que hacer notar que el Cdigo Tributario, cre las Salas de lo Contencioso Administrativo de conformidad con su especialidad.

c. Su competencia est dirigida a conocer de las controversias que surgen de las relaciones que se dan entre la administracin pblica y los particulares.

d. Lo conoce un Tribunal colegiado.

e. Es inquisitivo

f. Es Contradictorio

g. Es Escrito.

ELEMENTOS:

Son los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso de lo Contencioso Administrativo:

a. EL JUEZ: Los magistrados de las salas.

b. LAS PARTES: El demandante, La Procuradura General de la Nacin, El Organo Centralizado o la Institucin descentralizada de la Administracin que haya conocido de la controversia, las personas que aparezcan con inters legitimo, y cuando corresponda al control fiscalizador de la hacienda pblica la Contralora General de Cuentas.

c. LOS TERCEROS: Todas las personas que puedan aparecer dentro del expediente administrativo con legitimo derecho o afectadas de la resolucin.

En todo proceso actan dos clases de sujetos: UNOS; que discuten acerca de la conformidad de una pretensin con el ordenamiento jurdico u OTROS; que contradicen a cerca de esa conformidad. JUEZ y PARTES.

En consecuencia diremos, entonces que los elementos personales del proceso de lo Contencioso administrativo son dos:

1. El juez o tribunal de lo contencioso Administrativo.

2. Las Partes: que pueden ser:

a. La administracin Pblica.

b. El Particular afectado.

c. Los Terceros.

d. La Procuradura General de la Nacin.

e. La Contralora General de Cuentas.

NATURALEZA JURIDICA:

Como es de su conocimiento el Contencioso Administrativo est regulado por el Decreto 119-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala, Ley de lo Contencioso Administrativo. Como un proceso judicial. La Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, aunque no de manera expresa, como un proceso, al regular que cabe el recurso de casacin contra la sentencia del proceso.

El Contencioso Administrativo es un verdadero proceso de conocimiento cuya funcin es de contralor de la juridicidad de la administracin pblica y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administracin y de las entidades descentralizadas y autnomas del Estado, as como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.

En cuento a la NATURALEZA, del proceso contencioso administrativo, se encuentra en el artculo 18 del Decreto 119-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala. Que dice:

EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMO ORGANO JURISDICCIONAL:

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo es un rgano jurisdiccional, no un rgano administrativo, se trata de un Tribunal Colegiado y que pertenece a la estructura del Organismo Judicial. En Guatemala no existe la jurisprudencia administrativa, sino que se da la jurisprudencia judicial.

PROCEDENCIA DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

Hay que analizar el artculo 19 del Decreto 119-96, que enumera los casos de procedencia del proceso:

a. En caso de contienda por actos y resoluciones de la administracin pblica

b. Las Controversias derivadas de los contratos y concesiones administrativas.

Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que las resoluciones que lo originan no hayan podido remediarse en la va administrativa.

Los requisitos que deben contener las resoluciones de conformidad con el artculo 20 de la citada ley.

a. Que la resolucin cause estado.

b. Que vulnere un derecho del demandante reconocido por una ley, reglamento o resolucin anterior.

Si el proceso es planteado por la administracin por sus actos o resoluciones no ser necesarias que concurran los requisitos indicados, siempre y cuando el acto o resolucin haya sido declarado lesivo para los intereses del Estado, en Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros. Dicha declaracin slo se podr hacerse dentro de los tres aos siguientes a la fecha de la resolucin o acto que la origina.

CAUSAR ESTADO SIGNIFICA: tcnicamente que dentro del la va administrativa no existe ningn recurso administrativo que plantear, es decir que se agot la va administrativa.

La procedencia del contencioso administrativo inician cuando se cumple cuando se dan los requisitos establecidos en el artculo 20 de la Ley.

LESIVIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS.

La administracin pblica puede tambin plantear el Contencioso administrativo en aquellos casos en que una resolucin administrativa lesione los intereses del Estado.

En este caso el Estado cuanta con tres aos para declararla:

a. Mediante Acuerdo Gubernativo del Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros, cuando se trata de Organos centralizados.

b. Por Resoluciones de Consejo, Municipal, Universitario, Junta Directiva u Organo Colegiado. Sin son rganos descentralizados.

La declaratoria deber publicarse en el diario Oficial y a partir de la misma el rgano administrativo cuenta con tres meses para plantear el Contencioso Administrativo. Artculo 23 del Decreto 119-96.

IMPROCEDENCIA DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ART. 21

INTEGRAR LOS DIAGRAMAS DEL 28 AL 41 EN UN SOLO ESQUEMA CON LOS PUNTOS MEDULARES Y DESARROLLAR CADA UNO DE ELLOS INDIVIDUALMENTE.

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