Proceal Penal

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La palabra "indagada" es un resabio del Código anterior. El articulo 82 del Código Procesal Penal, en su último párrafo , permite se le dirijan preguntas al sindicato . Esto es un requisito que no siempre se cumple no siendo obstáculo para dictar el referido auto. Es más, el artículo 81 permite que el procesado se abstenga de declarar. REFORMA DEL AUTO DE PROCESAMIENTO Es una resolución de naturaleza penal, por medio de la cual se modifica, amplia o aclara el auto de procesamiento. CARACTERES: Se dicta con audiencia previa, salvo el caso de que el juez pueda resolver de oficio. No es impugnable, por la razón anterior (art. 402) y porque no aparece dentro de los casos contemplados por el art. 404 CPP. Solo puede dictarse si previamente se ha pronunciado auto de procesamiento. Solo puede solicitarse antes de que el Ministerio Público formule acusación y requiere la apertura del juicio. OBJETO: Incluir o excluir delitos Cambiar la denominación de los delitos que figuran en el auto de procesamiento. La norma respectiva crea alguna confusión pues indica que la reforma procede de oficio o la instancia de parte, garantizando el derecho de audiencia. Si hay solicitud de parte, pues se confiere audiencia, pero si el juez pretende reformar de oficio ¿debe conferir audiencia? Considero que no y al efectuarla, si la parte afectada no está de acuerdo, que haga acopio de las alternativas que contempla la ley . Actos conclusivos del órgano de la persecución penal Una vez finalizada la etapa preparatoria o de investigación el Ministerio Público debe formular su acto conclusivo, con el cual se inicia la etapa intermedia: Actos conclusivos propiamente dichos y que ponen fin a la etapa preparatoria (apertura a juicio, aplicación del criterio de oportunidad, archivo cuando: *es manifiesto que el hecho no es punible o ** cuando no se puede proceder) Actos conclusivos que ponen fin al proceso (sobreseimiento , procedimiento abreviado, suspensión condicional de la persecución penal) Actos conclusivos provisionales (Clausura Provisional, archivo cuando: *no se haya individualizado al imputado o ** cuando sea declarado rebelde el imputado. PETICIÓN DE APERTURA DEL JUICIO PENAL Su importancia radica en fijar definitivamente los hechos sobre los cuales ha de versar el juicio y las personas contra las que el mismo se dirige. En esencia, es un acto conclusivo de la fase de investigación del proceso. El Ministerio Público ha practicando la investigación y ha recabado la evidencia suficiente para convencer al Juez de la posible participación de una persona en un hecho delictivo (artículo 290). Hace el planteamiento por escrito ante el Juez contralor de la investigación y acompaña las actuaciones y evidencias que tenga en su poder (artículo 332 bis último párrafo) Una vez hecho el planteamiento, el Juez señala fecha y hora para practicar un audiencia oral en la que se va a decidir si procede o no la apertura. Esa audiencia se señala dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince (artículo 340, primer párrafo). En tanto llega el momento de la audiencia, las actuaciones quedan en el Juzgado para que las partes puedan

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Procesal Penal Etapa intermedia

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La palabra "indagada" es un resabio del Código anterior. El articulo 82 del Código Procesal Penal, en su último párrafo, permite se le dirijan preguntas al sindicato. Esto es un requisito que no siempre se cumple no siendo obstáculo para dictar el referido auto. Es más, el artículo 81 permite que el procesado se abstenga de declarar.REFORMA DEL AUTO DE PROCESAMIENTOEs una resolución de naturaleza penal, por medio de la cual se modifica, amplia o aclara el auto de procesamiento.CARACTERES:

Se dicta con audiencia previa, salvo el caso de que el juez pueda resolver de oficio. No es impugnable, por la razón anterior (art. 402) y porque no aparece dentro de los casos contemplados

por el art. 404 CPP. Solo puede dictarse si previamente se ha pronunciado auto de procesamiento. Solo puede solicitarse antes de que el Ministerio Público formule acusación y requiere la apertura del

juicio.OBJETO:

Incluir o excluir delitos Cambiar la denominación de los delitos que figuran en el auto de procesamiento.

La norma respectiva crea alguna confusión pues indica que la reforma procede de oficio o la instancia de parte, garantizando el derecho de audiencia. Si hay solicitud de parte, pues se confiere audiencia, pero si el juez pretende reformar de oficio ¿debe conferir audiencia? Considero que no y al efectuarla, si la parte afectada no está de acuerdo, que haga acopio de las alternativas que contempla la ley.

Actos conclusivos del órgano de la persecución penalUna vez finalizada la etapa preparatoria o de investigación el Ministerio Público debe formular su acto conclusivo, con el cual se inicia la etapa intermedia:

Actos conclusivos propiamente dichos y que ponen fin a la etapa preparatoria (apertura a juicio, aplicación del criterio de oportunidad, archivo cuando: *es manifiesto que el hecho no es punible o ** cuando no se puede proceder)

Actos conclusivos que ponen fin al proceso (sobreseimiento, procedimiento abreviado, suspensión condicional de la persecución penal)

Actos conclusivos provisionales (Clausura Provisional, archivo cuando: *no se haya individualizado al imputado o ** cuando sea declarado rebelde el imputado.

PETICIÓN DE APERTURA DEL JUICIO PENALSu importancia radica en fijar definitivamente los hechos sobre los cuales ha de versar el juicio y las personas contra las que el mismo se dirige.En esencia, es un acto conclusivo de la fase de investigación del proceso. El Ministerio Público ha practicando la investigación y ha recabado la evidencia suficiente para convencer al Juez de la posible participación de una persona en un hecho delictivo (artículo 290). Hace el planteamiento por escrito ante el Juez contralor de la investigación y acompaña las actuaciones y evidencias que tenga en su poder (artículo 332 bis último párrafo)Una vez hecho el planteamiento, el Juez señala fecha y hora para practicar un audiencia oral en la que se va a decidir si procede o no la apertura. Esa audiencia se señala dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince (artículo 340, primer párrafo). En tanto llega el momento de la audiencia, las actuaciones quedan en el Juzgado para que las partes puedan examinarlas. En la ciudad capital, entre los jueces no hay uniformidad de criterio, pues en la resolución indican que las actuaciones quedan en el Centro Administrativo de Gestión Penal. De una u otra forma, lo importante es que las partes tienen acceso a las mismas para determinar la estrategia a seguir.Antes de dar inicio a la audiencia, el Juez verifica:

Si se han practicado todas las notificaciones de la resolución que la señala; La comparecencia de los sujetos procesales y del Ministerio Público. Si hay querellante adhesivo y actor

civil, si éstos han presentado memorial donde solicitan se les admita como tales dentro del proceso y, obviamente, dentro de la audiencia. No es necesario especificar la audiencia de tal fecha y tal hora, bastando con indicar que se les tenga como tales dentro de la audiencia que para el efecto se señale 8artículo 340, segundo párrafo).Si el querellante y el actor civil no han presentado ese memorial, pueden estar en la audiencia sin participar en ella.

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Es obligada la comparecencia del Ministerio Público y del defensor. Si el acusado no desea comparecer, puede renunciar a ese derecho 8artículo 340, último párrafo).Cumplido lo anterior, el juez practica la audiencia. En su momento, les da intervención:

al procesado, si asiste al defensor al querellante adhesivo y al abogado que lo patrocina al actor civil y al abogado que lo patrocina al Ministerio Público.

El orden anterior, obedece a un razonamiento lógico: las partes están enteradas de la pretensión del Ministerio Público. Si a éste se le da intervención primero, no podrá referirse a la actitud que adopten los demás intervinientes en la audiencia, puesto que se variaría la forma del proceso (artículo 3 del Código Procesal Penal otorgándole el uso de la palabra a cada instante.Normalmente, el encausado le cede la palabra al defensor. Y normalmente éste objeta el planteamiento del Ministerio Público, peor sin tomar en cuenta que su actitud esta reglada (336 CPP), no debiendo centrarse en que el "El Ministerio Público no ha recabado los medios de prueba que demuestren que su patrocinado ha cometido el hecho delictivo que se le imputa", ya que lo único que no debe perderse de vista es si hay o no fundamento para la apertura. LA actitud tanto del acusado como su defensor puede consistir en:

Señalar los vicios FORMALES en que incurre el escrito de acusación. Entre ellos: los datos de identidad del acusado, la dirección del abogado defensor, el nombre incorrecto de éste, etc.

Plantear las excepcione su obstáculos a la persecución penal y civil. No obstante que en cuanto a las excepciones el Código solo enumera tres (artículo 294), nada impide que se planteen otras, verbigracia la Inconstitucionalidad (artículo 123 de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). Y en cuanto a los obstáculos pude plantearse una Cuestión Prejudicial, la que, aún cuando el Código no lo menciona, debe tramitarse y resolverse en la misma audiencia, previo a la decisión sobre la apertura del juicio. Y lo mismo puede decirse en cuanto a las excepciones. Y si entre éstas se plantea la de incompetencia, ésta tiene prioridad en su resolución, pues de su procedencia o improcedencia depende la continuación del procedimiento;

Formular objeciones u obstáculos contra el requerimiento del Ministerio Público, instando, incluso, el sobreseimiento o la clausura. Por ejemplo, que el Ministerio Público haya ejercido la acción pública en un proceso seguido por un delito que requiere de instancia particular, sin que ésta haya sido utilizada.

Oponerse a la constitución definitiva del querellante y de las partes civiles e interponer las excepciones que corresponda. Una de las formas de oponerse a la constitución del primero es, por ejemplo, si el querellante no está comprendido dentro de los casos del artículo 117 CCP.El querellante se adhiere a la solicitud del ente investigador. Sin embargo, la ley le permite:

Señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación, requiriendo su corrección; Objetar la acusación porque omite algún imputado o algún hecho o circunstancia de interés para la

decisión final, requiriendo su ampliación o corrección.El Ministerio Público debe pronunciarse en cuanto a las objeciones, excepciones u obstáculos a la persecución penal que se mencionan y no como se hace en la práctica en que el agente fiscal repite la formula: El Ministerio Público, en uso de las facultades que le confiere la ley, ratifica en todas u cada una de sus partes el memorial de fecha tal, en que formula acusación y requiere la apertura del juicio, por considerar que existen suficiente elementos de prueba..."De la audiencia se levanta un acta sucinta para los efectos legales. Y si el juez decide inmediatamente de finalizada esa audiencia abrir el juicio penal, el pronunciamiento de la resolución surte efectos de notificación para todos. Si no comparte el criterio del Ministerio Público, sobresee o clausura provisionalmente, de oficio o a petición del procesado o de su defensor. En estos dos casos le queda expedita la vía al Ministerio para impugnar la resolución a través del recurso de apelación (artículo 404).El juez puede no estar de acuerdo con los hechos o con la calificación jurídica que dicho Ministerio les ha dado, entonces la resolución debe indicar por qué hechos se abre el juicio penal y, si es el caso, la calificación jurídica que él les da.Notificado el auto de apertura del juicio penal, se remiten las actuaciones (150) al Tribunal de Sentencia designado, con la excepción cuando se trate de un delito de narcoactividad dichas actuaciones se remiten a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que ésta designe a los jueces de sentencia que han de conocer del juicio y dictar sentencia (artículo 45, inciso b, y 150 CPP).Esta norma constantemente se infringe por los Tribunales de Sentencia, pues amparado en el artículo 347 del Código Procesal Penal solicitan una serie de diligencias practicadas durante la fase preparatoria, desnaturalizando de esa manera el objeto del juicio penal, pues se contaminan con lo ya actuado.

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Uno de los defectos de los memoriales de acusación se relaciona con el hecho punible, pues los fiscales lo formulan sin tomar en cuenta los elementos que integran cada delito. Algunos toman como guía el parte policíaco elaborado por personas que carecen de conocimientos en la materia.

LA CLAUSURA PROVISIONALEntre la continuación del proceso (apertura del juicio penal) y su cese definitivo (sobreseimiento), puede darse un requerimiento del Ministerio Público, que no es propiamente un acto conclusivo: La Clausura Provisional. NO es un acto conclusivo toda vez que al declararse la investigación debe seguir par arribar, precisamente, aun verdadero acto conclusivo: la apertura del juicio penal o el sobreseimiento.Se da como consecuencia de que el Ministerio Público no ha agotado la investigación y se considera que los medios con que cuenta son insuficientes para formular cualquiera de los otros dos requerimientos.Es importante tomar en cuenta: La clausura provisional no debe ser consecuencia de la negligencia, descuido o inactividad del Ministerio Público, el que debe poner empeño en agotar la pesquisa y no esperar inactivo que se venza el plazo de investigación para solicitarla. En otras palabras, la Clausura Provisional debe gestionarse excepcionalmente y solo cuando se haya hecho imposible recabar toda la información indispensable.Y es que si se analiza cada expediente, se puede observar que en cada uno son pocas las diligencias que han de practicarse para tener un panorama y asumir una posición, verbigracia, en un delito de comercio, trafico y almacenamiento ilícito: oír a los agentes aprehensores y practicar, en calidad de anticipo de prueba, el reconocimiento judicial y análisis del material incautado, en un delito contra la vida recabar el informe médico forense de la necroscopia, oír testigos, practicar reconocimiento en el lugar del hecho y un reconocimiento en fila de personas.Aún cuando el Ministerio Público es el que debe solicitarla (345 bis CPP), la excepción aparece contenida en el párrafo tercero del artículo 324 bis del CPP, que a la letra dice: "Si en el plazo máximo de ocho días el fiscal no hubiere formulado petición alguna, EL JUEZ ORDENARA LA CLAUSURA PROVISIONAL DEL PROCEDIMIENTO con las consecuencias de la ley hasta que lo reactive el Ministerio Público a través de los procedimientos establecidos en este Código"El procedimiento es idéntico al del sobreseimiento, por eso se considera innecesaria la audiencia oral, salvo que haya querellante adhesivo, pues normalmente el procesado y su defensor no se van a oponer.El auto que la declara es apelable. En él debe indicarse concretamente qué medios de investigación se espera incorporar una vez reanudada la investigación.Su efecto principal es hacer cesar las medidas de coerción que se hayan impuesto.

EL SOBRESEIMIENTOEste figura como otro acto conclusivo, pues al estar firme la pasa en autoridad de cosa juzgada. Entonces su finalidad consiste en hacer cesar definitivamente un proceso.Al igual que el anterior acto conclusivo, es el Ministerio Público el que debe gestionar el sobreseimiento (art. 345 bis). Procede cuando:

El hecho imputado no ocurrió; El hecho imputado no aparece tipificado como delito; El imputado no ha tenido participación en el delito; No es posible fundamentar una acusación y no hay posibilidad de incorporar otros elementos de

convicción; Está extinguida la acción penal y Después de la clausura provisional no se reabre el proceso durante cinco años. Cuando tratándose de delitos contra el régimen tributario, se hubiere cumplido en forma total la obligación

de pago de tributos e intereses (artículo 13 del Decreto 103-96 del Congreso de la República) Cuando se aplica el Criterio de oportunidad a cómplices y encubridores que presten declaración eficaz

contra autores de determinados delitos (artículo 1del decreto 114-96 del Congreso de la República).Previo a decidir, se señala una audiencia oral dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez. Las actuaciones quedan en el Juzgado por cinco días para que las partes puedan consultarlas.El Procedimiento es similar a la apertura a juicio, con la variante en cuanto al orden de intervención:

El querellante adhesivo, quien previamente debe solicitar por escrito ser admitido como tal antes de practicarse dicha audiencia.

El abogado director; El actor civil, El abogado director; El procesado, Su defensor, El Ministerio Público.

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Obviamente si el querellante y el actor civil no comparecen, no puede intervenir el abogado que los auxilia, pues éste no asume el carácter de sujeto procesal.De esta solicitud se derivan varias posibilidades.

El juez comparte el criterio del Ministerio Público y sobresee. Le queda a los inconformes la vía expedita para apelar;

el juez comparte parcialmente el criterio del Ministerio Público, pero considera que hay diligencias pendientes de practicar y que son indispensables para decidir en definitiva: clausura provisionalmente. Los inconformes pueden apelar,

El juez considera que procede la acusación y ordena al Ministerio Público que la formule dentro de un plazo no mayor de siete días;

El querellante se opone al sobreseimiento, manifiesta su interés en proseguir el juicio y formula acusación. El juez señala audiencia al igual que cuando el Ministerio Público formula acusación y requiere la apertura del juicio penal.Si no aparece querellante adhesivo o si por la naturaleza del delito (posesión para el consumo, portación ilegal de arma de fuego defensiva o deportiva) no es posible que se constituya, no hay razón para que se señale audiencia, porque resulta ilógico que el procesado o su defensor vayan a oponerse. Es cierto que se varía la forma del procedimiento, pero podría omitirse la audiencia en aras del Principio de Celeridad Procesal.El auto que declara el sobreseimiento es apelable (artículo 404). Su efecto principal es que impide otra persecución penal por el mismo hecho.

ARCHIVO DE LAS ACTUACIONESEl Código contempla varios casos de archivo (310-327)

Cuando es manifiesto que el hecho no es punible; cuando no se puede proceder, Cuando no se haya individualizado al imputado, Cuando sea declarado rebelde el imputado.

En los primeros dos casos el Ministerio Público debe hacer su planteamiento ante el Juez contralor de la investigación y éste es el que lo resuelve: ordenándolo o denegando la solicitud y, en ambos casos, devolviéndole las actuaciones. En los otros dos casos es dicho Ministerio el que lo dispone, pero tiene la obligación de notificarlo a las partes; y si hay objeción, debe conocerla el Juez, quien decide si confirma el archivo o revoca la decisión de dicho Ministerio.En los dos primeros casos puede constituir un acto conclusivo, en los otros dos, solo aparece un efecto suspensivo en tanto se individualiza al imputado o es habido.Materialmente, archivar es guardar el expediente en un lugar seguro. Formalmente, es suspender o hacer cesar las actuaciones.Esta figura se da cuando se agota la investigación y el resultado de la misma es estéril. Pero para tener una base legal, es necesario que haya una resolución que emane del Ministerio Público o de un Juez, en tanto no se modifiquen las circunstancias que obligaron a decretarlo.

Etapa o procedimiento intermedioPor medio de la fase intermedia se pone fin a la investigación preparatoria o preliminar a cargo del Ministerio Público, de esa suerte nuestro ordenamiento adjetivo penal manda que cuando "vencido el plazo concedido para la investigación, el fiscal deberá formular la ACUSACIÓN Y PEDIR LA APERTURA DEL JUICIO. También podrá solicitar, si procediere, EL SOBRESEIMIENTO O LA CLAUSURA Y LA VIA ESPECIAL DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CUANDO PROCEDA CONFORME A ESTE CÓDIGO... La etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo PARA FUNDAMENTAR OTRAS SOLICITUDES DEL MINISTERIO PUBLICO.El procedimiento intermedio, es la fase de transición entre el procedimiento preparatorio y el juicio propiamente dicho.Desde el punto de vista formal, la Fase Intermedia, constituye el conjunto de actos procesales que tienen como fin la corrección de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación, el control de esos actos conclusivos de la investigación los realiza el juzgado competente para ello.Funciones:La fase intermedia cumple dos funciones: una de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación y la otra de decisión judicial, por medio de la cual se admite la acusación. Dentro de este debate preliminar, tanto el imputado como su defensor, tienen oportunidad de objetar la acusación solicitada pro el Ministerio Público, por considerar que la misma

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carece de fundamento suficiente y se pretende someter a una persona a juicio, sin contar con los elementos necesarios para probar la acusación. También pueden objetar en cuanto a la tipicidad del delito, es decir, si el hecho por el cual se solicita la acusación constituye un delito diferente del considerado en el requerimiento o bien que el hecho por el cual se solicita dicha acusación, no constituye delito.En esta discusión preliminar pueden plantearse, también, las distintas excepciones sobre aspectos sustanciales del ejercicio de la acción.Dentro de la estructura general del proceso penal, la Fase intermedia es un periodo de discusión bastante amplio e importante. Aunque la Fase intermedia existe en todo sistema procesal penal, no todos los sistemas la tienen claramente delimitada.Algunos sistemas dividen la discusión de la Fase Intermedia en:

Actos finales de la instrucción, los cuales giran en torno a la clausura o conclusión de la fase de instrucción; y,

Actos preparatorios del juicio. En estos casos, aunque la fase intermedia existe completamente en la estructura del proceso penal, no se le distingue formalmente con claridad.Existe otro modo de estructurar el proceso penal, que es contrario a lo anteriormente indicado, que consiste en marcar fuertemente la fase intermedia, de manera que constituya un conjunto de actos relativamente autónomos o en los que, por lo menos se asuma con claridad la crítica de los resultados dela investigación.En Guatemala, la fase intermedia, esta bien delimitada y marcada en el TITULO II, CAPITULO I, del Decreto 51-92 del Congreso de la República.Desarrollo:

EN CASO DE ACUSACIÓN.Si se trata de acusación se debe estar convencido de que el hecho que dio origen a la pesquisa ministerial, sea una infracción a la ley sustantiva penal, es decir, que llene los elementos de delito y se cuente con fuerte señalamiento en contra de la o las personas que pudieron cometerlo. Artículo 324 del Código Procesal Penal.Los actos de desarrollo de la Fase Intermedia son los siguientes:

El Ministerio Público, solicita apertura a juicio formulando la acusación, que deberá contener: Los datos que sirvan para identificar al imputado, así como el nombre y lugar para notificar a su defensor, La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificación, Los fundamentos resumidos de la imputación, con expresión de los medios de investigación utilizados, La expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables, y, La indicación del tribunal competente para el juicio.

El Ministerio Público, con la formulación de la acusación, remitirá al juzgado de primera instancia las actuaciones y medios de investigación materiales que tenga en su poder, lo cual servirá para la apertura del juicio.

El Requerimiento del Ministerio Público, será notificado a las partes, quienes podrán consultar las actuaciones en el Juzgado de primera instancia por el plazo de seis días comunes. Dentro de este plazo, el acusado y su defensor podrán:

Señalar los vicios formulados en que incurre el escrito de acusación; Plantear las excepcione su obstáculos a al persecución penal y civil previstas en este Código, Formular objeciones contra el requerimiento del Ministerio Público, instando inclusive el sobreseimiento, la

clausura o el archivo; Requerir que el Juez practique los medios de investigación omitidos, manifiestamente pertinentes y

propuestos que san decisivos para rechazar el requerimiento de apertura del juicio o conduzcan directamente al sobreseimiento.Dentro del mismo plazo previsto en el artículo 335 del Código Procesal Penal, el querellante podrá:

Adherirse a la acusación del Ministerio Público, exponiendo sus propios fundamentos, o manifestar que no acusará,

Señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación, requiriendo su corrección, Objetar la acusación porque omite a algún imputado, o algún hecho o circunstancia de interés para la

decisión penal, requiriendo su corrección o ampliación; Objetar el pedido de sobreseimiento o clausura; Requerir que el juez practique los medios de investigación omitidos, manifiestamente pertinentes y

propuestos que sean decisivos para provocar la apertura del juicio.Dentro de este mismo plazo de seis días las partes civiles podrán renovar las solicitudes de constitución que hayan sido rechazadas, durante el procedimiento preparatorio o Fase de Instrucción.

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En este plazo, el actor civil ya constituido o que pretenda constituirse, deberá detallar los daños del delito cuyo resarcimiento pretende. Indicará también cuando sea posible el valor aproximado de la indemnización o la forma de establecerla.A las constitución definitiva del querellante y de las partes civiles, puede oponerse el acusado, su defensor y las demás partes interponiendo las excepciones que correspondan, dentro del mismo plazo de seis días comunes.

Concluido el plazo de seis días comunes, el juzgado de primera instancia, ordenará practicar, en su caso, los medios de investigación pertinentes y útiles que fueron ofrecidos. También podrá ordenar de oficio los medios de investigación que considere pertinentes y útiles para la averiguación de la verdad material.El juzgado de primera instancia, también remitirá los requerimientos de documentos, ordenará llevar a acabo las operaciones periciales y todo acto de instrucción que fuere imposible de cumplir en la audiencia.Al cumplirse los actos preparatorios, el juez de primera instancia fijará audiencia pública, en la cual se recibirán los medios de investigación correspondientes y se llamará a las partes que comparezcan a la misma, para concluir acerca de sus pretensiones. El defensor podrá representar al procesado.La audiencia pública en esta fase no será necesaria en el caso que no se ofrezcan medios de investigación, ni el juez considere necesario recibirlos, o bien, que la prueba incorporada fuere documental o de informes y resolverá lo siguiente:

Si constata vicios formales en la acusación, los enunciará detalladamente y ordenará al Ministerio Público su corrección, en este caso, dicha institución procederá a modificar la acusación o a formularla nuevamente;

Resolverá las solicitudes de constitución y, en caso de excepciones u oposiciones, dictará la resolución que corresponda,

Dictará el auto de apertura de juicio, o de lo contrario, el sobreseimiento, la clausura del procedimiento o el archivo.

Si el juez de primera instancia decide admitir la acusación formulada por el Ministerio Público, dictará el auto de apertura de juicio, que deberá contener.

La designación del tribunal competente para el juicio; Las modificaciones con que admite la acusación, indicando detalladamente las circunstancias de hecho

omitidas, que deben formar parte de ella; La designación concreta de los hechos por los que se abre el juicio, cuando la acusación ha sido

formulada pro varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente; Las modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación.

Al dictar el auto de apertura de juicio , luego de haber admitido la acusación formulada por el Ministerio público o el querellante, el juez de primera instancia citará a quiénes se les haya otorgado participación definitiva en el procedimiento, a sus mandatarios, defensores y al Ministerio Público, para que en el plazo común de diez días, comparezca a juicio ante el tribunal de sentencia designado, señalen lugar para recibir notificaciones y ofrezcan prueba.En el caso que el juicio deba realizarse en lugar distinto al del procedimiento intermedio, el plazo de citación se prolongará cinco días más.Cuando el juez de primera instancia haya realizado las notificaciones correspondientes, se remitirán las actuaciones, la documentación y los objetos secuestrados a la sede del tribunal competente para el juicio, poniendo a su disposición a los acusados.

EN CASO DE PETICIÓN CLAUSURA O SOBRESEIMIENTO.CLAUSURASi se requiere la CLAUSURA PROVISIONAL DEL PROCEDIMIENTO, es que las pruebas indiciarias de la investigación resultan insuficientes para fundamental la acusación, pero existe la probabilidad que pudieren llegar a ser incorporados nuevos elementos de convicción. Artículos 345 bis y 345 QUATER inciso 1 del CPP.Se puede afirmar que cuando el Ministerio Publico como institución, ha hecho todo por llevar a cabo una buena investigación, por factores o circunstancias no imputable a él, toca pared y como consecuencia el resultado de la pesquisa ministerial no es la suficiente para la petición de apertura a juicio y formular la acusación, sin embargo, existe una esperanza que en el futuro puedan lograr se otros medios de prueba indiciaria, que por ahora le fue imposible evacuar, entonces no le queda más remedio que requerir la clausura provisional.SOBRESEIMIENTOSi se trata de SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO o sea cuando resultare con certeza que el hecho imputado no existe o no está tipificado como delito... También podrá decretarse cuando no fuere

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posible fundamentar una acusación o no existiere posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, o se hubiere extinguido la acción penal, o cuando luego de la clausura no se hubiere reabierto el proceso durante el tiempo de cinco años. Artículos 332, 345 BIS, 345 QUATER inciso 2) del CPP.Con base en lo que establecen los artículos 332 y345 bis del CPP, no deben desatenderse los motivos invocados por el artículo 328 del mismo cuerpo de ley o sea que corresponderá sobreseer a favor de un imputado:

Cuando resultare evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena, salvo que correspondiere proseguir el procedimiento para decidir exclusivamente sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección. Aquí, se encuadran las causales objetivas, es decir, al hecho antijurídico que da lugar o es objeto del proceso penal.

Cuando a pesar de la falta de certeza, no existiere razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura del juicio; es en este apartado, las llamadas causales subjetivas, o sea, las que tienen carácter personal, en este caso, las del encartado.

Cuando, tratándose de delitos contra el régimen tributario se hubiere cumplido en forma total la obligación de pago del tributo e intereses.Con vista de la solicitud de requerimiento de tal acto conclusivo, el juez convoca a las partes a una audiencia oral y durante su desarrollo las partes podrán:

objetar la solicitud de sobreseimiento a través de la cual cada parte fundamentará sus pretensiones y presenta los medios de investigación practicados,

Solicita la revocación de las medidas cautelares.También podrá decretarse cuando no fuere posible fundamentar una acusación y no existiere la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, o se hubiere extinguido la acción penal, o cuando luego de la clausura no se hubiere reabierto el proceso durante el plazo de cinco años. Arts. 345 bis, 345 QUÁTER del CPP.CONCLUSIÓN:La fase intermedia concluye con la decisión del juez de primera instancia de admitir la acusación formulada por el Ministerio Público o por el querellante, abriendo el juicio penal, desarrollando los actos anteriormente expuestos, o bien aceptar el periodo de sobreseimiento, clausura provisional o archivo del proceso.

Preparación para el debateEl JUICIOEl juicio es por excelencia el acto en el cual se producen los medios de prueba, se hacen las alegaciones finales, así como las réplicas, se delibera en privado, extendiéndose la frase "se delibera en privado" como aquel acto celebrado por el tribunal, sin interferencia de las partes ni de ninguna otra persona o autoridad para que el tribunal esté alejado de todacontaminación que pueda enturbiar su pensamiento, pues es aquí cuan los jueces deben estar en calma, en paz y entregados absolutamente a la deliberación del asunto que están tratando a efecto que su fallo sea justo y alejado de toda pasión personal negativa o positiva, con todo lo cual el producto que es el fallo nacerá fundamentado únicamente en la pruebas producidas en el debate, basado en la Constitución y en la Ley y se dicta en nombre del pueblo de la república de Guatemala la sentencia correspondiente conforme a la ley.PREPARACIÓN PARA EL DEBATESon los actos jurisdiccionales por medio de los cuales se prepara el debate a realizarse, previamente de haberse recibido del juzgado de primera instancia respectivo el expediente correspondiente.

Procedimiento. Admitida la acusación y decretada la apertura a juicio por el juez de primera instancia respectivo citará a quienes se les haya otorgado participación definitiva en el procedimiento, a sus mandatarios, a sus defensores y al Ministerio público para que en el plazo común de diez días comparezcan al tribunal designado y constituyan lugar para recibir notificaciones, si el juicio se realizare en un lugar distinto al del procedimiento intermedio, el plazo de citación se prolongará cinco días más.

Integración del tribunal. Recibidos los autos el tribunal de sentencia dicta resolución mandando a integrar el tribunal, luego de recibidos los memoriales que contengan la evacuación de la audiencia conferida por el juez de primera instancia respectivo al decretar la apertura de juicio, dicta resolución teniendo por comparecidas las partes a juicio y por señalado el lugar para recibir notificaciones.

Recibidos los autos. El tribunal de sentencia dará audiencia a las partes por seis días para que interpongan las recusaciones y excepciones fundadas sobre nuevos hecho, las excepciones que no llenen ese requisito serán rechazadas de plano por el tribunal, tratándose previamente lo concerniente a impedimentos, excusas y recusaciones conforme al procedimiento de los incidentes establecidos en el

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artículo 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial, resueltos los impedimentos, excusas y recusaciones, el tribunal dará trámite en incidente a las excepciones propuestas.

Ofrecimiento de prueba. Ver ofrecimiento de prueba. Anticipo de prueba. Ver ofrecimiento de prueba. Unión y separación de juicios. Ver separación de juicios Resolución y fijación de audiencia de debate. El tribunal recibidos los memoriales que contienen el

ofrecimiento de prueba de las partes dictará resolución en la cual admitirá la prueba ofrecida o la rechazará, el rechazo solo puede hacerse cuando la prueba es ilegítima, es decir, no obtenida por un procedimiento lega, manifiestamente impertinente que no proceda en el caso que se juzga, inútil que no tenga ninguna utilidad para demostrar ningún aspecto que se discute en el procedimiento o abundante, es decir, que ofrezca mucha prueba para probar un solo hecho o circunstancia, y dispondrá las medidas necesarias para su recepción en el debate, señalando los medios de prueba que se incorporarán al debate para sulectura y fijará lugar, día y hora para la iniciación del debate en un plazo no mayor de quince días, ordenando la citación de todas aquellas personas que deberán intervenir en él.

Prueba de Oficio. Ver ofrecimiento de prueba. Sobreseimiento o archivo. En la misma oportunidad que señala el artículo 350 del Código Procesal Penal,

el tribunal podrá de oficio, dictar el sobreseimiento cuando fuere evidente una causa extintiva de la persecución penal, se tratare de un inimputable o exista una causa de justificación, y siempre que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.Causas de extinción: * la persecución penal se extingue por la muerte del imputado, por amnistía que conforma el inciso g) dela artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Es atribución del Congreso de la República decretar amnistía por delitos políticos y comunes conexos cuando lo exija la conveniencia pública. * Por prescripción: laresponsabilidad penal prescribe a los veinticinco años cuando corresponda pena de muerte, por el transcurso de un periodo igual al máximo de duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años ni ser inferior a tres, a los cinco años en los delitos penados con multa y a los seis meses si se tratare defaltas, de conformidad con el artículo 32 del Código Procesal Penal y 107 del Código Penal. Sin embargo la responsabilidad penal de dignatarios, funcionarios y trabajadores del Estado en el Ejercicio de su cargo se extingue por el transcurso del doble del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena, conforme al artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala. * Por el Pago de la pena de multa: por el pago del máximo previsto para la pena de multa, sí el imputado admitiere al mismo tiempo su culpabilidad, en el caso de delitos sancionados solo con esa clase de penas.

División de o cesura del Debate. Ver división del debate INTERPOSICIÓN DE INCIDENTES Y EXCEPCIONES

INCIDENTES:Luego de leerse la acusación y el auto de apertura del juicio, el presidente del tribunal otorga a las partes la oportunidad de plantear incidentes.Si un incidente es planteado, el Presidente concede la palabra, por una sola vez, a quien lo promovió y a las otras partes. Luego es el Tribunal en pleno quien resuelve.La decisión sobre el incidente puede ser impugnada oralmente, a través de la Reposición, la cual vale como protesta de nulidad para los efectos de la Apelación Especial.El incidente es toda cuestión accesoria que sobreviene y se promueve con ocasión de un proceso y no tiene señalado en la ley ningún procedimiento específico.Al plantearse un incidente, el juez debe calificar la naturaleza del mismo, decidiendo si pone obstáculo no al curso ordinario del asunto. Un incidente impide el curso del asunto cuando, sin su resolución, el punto principal no puede seguirse sustanciado ya sea por una cuestión de hecho o una de derecho.Si son varios los incidentes, y éstos no impiden el curso del asunto principal, se resolverán en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguno de ellos, dependiendo de lo que convenga al orden del debate.En la audiencia para su discusión y resolución, se concede la palabra por una sola vez y por el tiempo que determine el presidente del tribunal a la parte que lo planteó y, según sea el caso, al Ministerio Público, al defensor y a los abogados de las otras partes.En caso de que el incidente ponga obstáculo al asunto principal y el tribunal no pueda resolverlo durante el debate, en el intervalo de dos sesione sy la forma prevista en el párrafo anterior, a petición de parte o de oficio, puede suspenderse el debate hasta por diez días a fin de darle el trámite respectivo. En tal caso, aunque el CPP no lo indica expresamente para todos los incidentes, el tribunal puede aplicar el

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procedimiento señalado en al LOJ, adaptando los plazos al periodo de diez días permitido para suspender el debate.De aplicarse la LOJ, se da audiencia a las partes interesadas por un plazo común de dos días. Si el incidente plantea cuestiones de hecho y la producción de prueba es necesaria, el juez o tribunal lo abre a prueba, indicando el plazo pertinente. Posteriormente, se resolverá sin mayor trámite dentro de los tres días de transcurrido el plazo de la audiencia, si el incidente no fue abierto a aprueba o dentro de los diez días después de concluido el plazo de prueba.EXCEPCIONES:La excepción constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente.Nuestra legislación procesal penal la regula en los artículo 294, 295 y 296 además de regularse su tramitación por la vía de los incidentes que se estipulan en los artículos del 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial.Las excepciones contempladas en nuestro ordenamiento procesal penal son:

Incompetencia; Falta de acción y, Extinción de la persecución penal o de la pretensión civil.

Las excepciones serán planteadas al juez de primera instancia, o al tribunal competente, según las oportunidades previstas en el procedimiento; una de las oportunidades en que se puede hacer valer excepciones e la que da el artículo 346 del CPP.El juez o el tribunal podrá asumir de oficio la solución de alguna de las cuestiones anteriores, cuando sea necesario para decidir, en las oportunidades que la Ley prevé y siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia del legitimado a promoverla.La interposición de excepciones se tramitará en forma de incidente, sin interrumpir la investigación.Las excepciones no interpuestas durante el procedimiento preparatorio podrán ser planteadas durante el procedimiento intermedio.La excepción de incompetencia será resuelta antes que cualquier otra. Si se reconoce la múltiple persecución penal simultánea, se deberá decidir cual es el único tribunal competente.Si se declara la falta de acción, se archivarán los autos, salvo que la persecución pudiere proseguir por medio de otro de los que intervienen, en cuyo caso la decisión sólo desplazará el procedimiento a aquel a quien afecta. La falta de poder suficiente y los defectos formales de un acto de constitución podrán ser subsanados hasta la oportunidad prevista.En los casos de extinción de la responsabilidad penal o de la pretensión civil se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda.

FASE DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAAl estar resuelto los incidentes del punto anterior, las partes ofrecerán, en un plazo de ocho días por el cual el tribunal les concede audiencia, la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación del nombre, profesión, lugar para recibir citaciones y notificaciones y señalarán los hechos acerca de los cuales serán examinados durante el debate, quien ofrezca la prueba podrá manifestar su conformidad para que se lea en el debate la declaración o dictamen presentado durante el procedimiento preparatorio, se deberá presentar también los documentos que no fueron ingresados antes o señalar el lugar en donde se halle, para que el tribunal los requiera. Los demás medios de prueba serán ofrecidos con indicación del hecho o circunstancia que se pretenda probar. Si el Ministerio Público no ofreciere prueba se le emplazará por tres días al mismo tiempo, se le notificará al Fiscal General de la República para que ordene lo conducente.ANTICIPO DE PRUEBA:El tribunal de sentencia podrá de oficio o a pedido de parte ordenar una investigación suplementaria dentro de los ocho días señalados para el ofrecimiento de la prueba, a fin de recibir declaración a los órganos de prueba que por un obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrán concurrir al debate, adelantar las operaciones periciales necesarias para informar en él o llevar a cabo los actos probatorios que fuere difícil cumplir en la audiencia o que no admitieron dilación, a tal efecto, el tribunal designará quien presidirá la instrucción ordenada.PRUEBA DE OFICIO:El artículo 351 del Código Procesal Penal establece que el tribunal en la resolución que admite la prueba ofrecida y señala lugar, día y hora para la iniciación del debate, podrá ordenar la recepción de la prueba pertinente y útil que considere conveniente, siempre que su fuente resida en las actuaciones ya practicadas, esta es la prueba de oficio que el tribunal manda a producir. (por la naturaleza del órgano que la ofrece y ordena su recepción es un aprueba que nace viciada en virtud que quebranta el mandato constitucional contenido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República que señala que la

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justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la república, que corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, ya que el ofrecimiento de prueba y su producción corresponde al órgano encargado de la persecución penal que es el Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción penal pública.

SEPARACIÓN DE JUICIOSCuando por el mismo hecho punible atribuido a varios acusados, se hubiere formulado diversas acusaciones, el tribunal de sentencia podrá ordenar la acumulación de oficio o a pedido de alguna de las partes, siempre que ello no ocasione un grave retardo del procedimiento. Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más acusados, el tribunal podrá disponer de la misma manera que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en lo posible en forma continua. (para realizar la acumulación deberá tomarse en cuenta para determinar la competencia del tribunal que deba seguir el trámite, los presupuestos contenidos en los artículos 54 y 55 del Código Procesal Penal, el primero contiene los efectos de la conexión y el segundo contiene los casos de conexión.)

DIVISIÓN DEL DEBATEPor la gravedad de delito, cuando exista solicitud del Ministerio Público o del defensor, el tribunal dividirá el debate único, tratando primero la cuestión acerca dela culpabilidad del acusado y posteriormente lo relativo a la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección que corresponda. El anuncio de la división deberá hacerse a más tardar en la apertura del debate.En este caso, al culminar la primera parte del debate, el tribunal resolverá la cuestión de culpabilidad y si la decisión habilita la imposición de una pena o medida de seguridad y corrección fijará día y hora para la prosecución del debate del debate sobre esa cuestión. Para la decisión de la primera parte del debate, se emitirá la sentencia correspondiente que se implementará con una resolución interlocutoria sobre la imposición de la pena en su caso. El debate sobre la pena comenzará al día hábil siguiente, sobre, con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizarla, prosiguiendo en adelante según las normas comunes. El plazo para recurrir la sentencia condenatoria comenzará a partir del momento en que se fije la pena. Si se hubiere ejercido la acción civil, el tribunal la resolverá en la misma audiencia señalada para la fijación de la pena. (debe tenerse en cuenta que al solicitarse la división del debate único, las partes que los soliciten, deberán en su solicitud individualizar la prueba que deberá recibirse en la segunda etapa del debate para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección que corresponda, sin ese requisito la petición genérica deberá rechazarse por no existir prueba a producir en la segunda fase del debate dividido.Los redactores del CPP crearon el debate único como regla general mientras que la división es excepcional, ya que ésta ha sido reservada para delitos graves y únicamente a petición de parte. La división del debate es una institución procesal muy importante pues tiene estrecha relación con la debida defensa y la elaboración efectiva de una estrategia.Conviene advertir que la terminología es inadecuada: no debe hablarse de debate único o división del debate sino de audiencias del debate. Es decir, audiencias para determinarla existencia del delito, la participación y culpabilidad del acusado y audiencias para la fijación y pronunciamiento de la pena.Tómese en cuenta que la pena se determina únicamente si existe declaración de culpabilidad y se pronuncia inmediatamente después de dicha declaración o en una fecha posterior. Ese orden lógico no puede alterarse y en virtud de que el pronunciamiento de una pena tiene consecuencias graves para el acusado, es preferible separar las dos audiencias.En el debate único se mezclan elementos esenciales sobre la culpabilidad y la pena, tanto a nivel de la prueba como de la argumentación. En la casi totalidad de juicios realizados hasta ahora el Ministerio Público y la defensa han ofrecido e incorporado prueba sin distinguir entre la prueba relativa a la culpabilidad y la prueba relativa a la individualización de la pena, tales como los antecedentes penales y policíacos o el informe socieoeconómico de la trabajadora social, atenuantes o agravantes, testigos sobre la conducta o antecedentes personales del acusado, etc. Los tribunales, por su lado, pocas veces reciben y valoran separadamente la prueba para fijar la pena.En la audiencia sobre la culpabilidad del acusado, salvo algunas excepciones, no debería aceptarse prueba sobre el carácter y la personalidad del procesado o sobre cualquier otro extremo que sirva para imponer la sanción. La incorporación de dicha prueba conlleva un riesgo de perjudicar al acusado indebidamente, ya que su valor probatorio respecto a los hechos reprochados y a la participación en el mismo, son casi nulos pero pueden influir negativamente en el ánimo del juzgador.El artículo 65 del Código Penal enumera los criterios que el tribunal de sentencia debe considerar antes de imponer una pena, a saber: la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y dela víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias

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atenuantes o agravantes que concurran en helecho apreciadas tanto por el número como por su entidad e importancia.Ciertamente, existen casos en los cuales, la prueba sobre esos criterios podrían servir para determina la existencia del delito o la participación del acusado; pero, debe recurrirse a ellos de manera objetiva y razonable. Un abogado defensor debe oponerse a que, en la audiencia para determinar la culpabilidad o absolución del imputado, se incorporen pruebas que sirvan exclusivamente para determinar la sanción.De lo anterior, se desprende que la división del debate (o la separación de las audiencias debería ser la regla, no la excepción. Actualmente, la omisión de una audiencia exclusiva para incorporar prueba a efecto de fijar la pena provoca que muchas de las veces el tribunal de sentencia la imponga arbitrariamente.La división o cesura del debate permite ordenar el debate teniendo en ceunta la importancia de la concreta aplicación de la pena. En la primera parte del debate se determinará si el acusado ha cometido la acción que se le imputa y si es culpable. Finalizada la primera parte se emitirá sentencia. Si la sentencia declara la culpabilidad del reo o habilita para la imposición de una medida de seguridad, el debate continuará al siguiente día hábil. En la segunda parte se discutirá sobre la pena o medida a imponer prueba para la fijación concreta. Asimismo, en este momento, se podrá ejercer la acción civil. Concluida esta segunda fase, el tribunal dictará una resolución interlocutoria, en la que se fija la pena o medida, que se añadirá a la sentencia. El plazo para recurrir la sentencia comenzará en el momento en el que se fije la pena.Esta forma de dividir el juicio tiene dos efectos:

Facilita la implantación de un derecho panal de acto y no autor. En la primera parte del debate, la discusión versará sobre si el acusado realizó la acción descrita en la acusación y la calificación jurídica de tal acción. Para ello, no se deberá discutir sobre la persona del autor, sino tan sólo sobre si él cometió un delito. En la segunda parte se entrarán a evaluar sus circunstancias personales, de cara a la imposición de la pena. Aquí es cuando tendrá sentido aportar informes socioeconómicos, testigos sobre la conducta del imputado, etc...

Favorecer el derecho de defensa del imputado. En un debate no dividido, es frecuente que el abogado tenga que elegir entre negar la comisión del delito buscando un absolución y aceptar la comisión y buscar una pena reducida. Si elige la primera opción, se arriesga ala imposición de una pena alta al no ser materia de discusión el número de años de condena, mientras que si elige la segunda, pierde la posibilidad de lograr la absolución. Con la cesura, incluso si se buscó la absolución, tras la primera resolución, se puede discutir el monto de la condena.El Código limita la aplicación de la cesura a los delitos de mayor gravedad. La división la decide el tribunal a petición de la defensa o del Ministerio público. El anuncio de la división ha de hacerse antes de la apertura del debate. Teniendo en cuenta que la cesura da mayor garantía al proceso, es recomendable que el Ministerio Público la solicite en casos más complejos y que no se oponga cuando la defensa lo requiera.

El debateEn términos generales, para De Pina Vara, Debate: es la discusión o controversia entre dos o más personas, generalmente, en asamblea, junta, parlamento, sala judicial, etc. Sobre cuestión propia de su competencia con el objeto de llegar a una solución sobre ella por aclamación o por votación.El debate en el Proceso Penal, es el tratamiento del proceso en forma contradictoria, oral y pública; es el momento culminante del proceso, en el cual las partes entran en contacto directo, el contenido del proceso se manifiesta con toda su amplitud, se presentan y ejecutan las pruebas; teniendo el contradictorio su más fiel expresión en la vivacidad de la prueba hablada.El debate oral y público tiene como característica el principio de inmediación de los sujetos procesales, de los órganos y medios de prueba con quienes se trata de establecer los hechos contenidos en la acusación, correspondiendo al tribunal de sentencia penal hacer el análisis y valoración de la prueba para establecer con certeza si los hechos sometidos aconocimiento del tribunal han quedado probados o no, debiendo el tribunal mantener los principios de imparcialidad e independencia, garantizando a las partes ejercer el contradictorio en igualdad de posiciones, libertad de prueba y argumentos para que el tribunal los conozca directamente y tenga suficiente convicción para dictar una sentencia legal.Para el tratadista Cabanellas, el debate no es mas que la controversia o discusión de dos o mas personas sobre uno o mas asuntos. El debate se manifiesta más en los asuntos de índole parlamentaria y en los juicios orales ante el tribunal respectivo.El debate es acción de controvertir, disputar, discutir, altercar, argüir con vehemencia en contrapuestos sentidos.

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El debate es la parte esencial del juicio oral público, ya que en el mismo intervienen directamente los sujetos procésales para que los juzgados conozcan directamente la prueba ofrecida por las partes, conozcan las exposiciones de las partes, las declaraciones de las partes, y de los testigos los argumentos y las replicas del acusador y del defensor y en esa forma los juzgadores tengan suficientes medios de convicción para dictar una sentencia justa e imparcial.Trejo Duque manifiesta que el debate es el "tratamiento en forma contradictoria, oral y pública del proceso. Es el momento culminante del proceso penal. En el las partes entran en contacto directo, en el se ejecutan las pruebas y el contenido del proceso se manifiesta en toda su plenitud. El debate es donde el objeto del proceso halla su definición y donde se alcanzan los fines inmediatos del mismo; la condena la absolución o la sujeción a medida de seguridad. Es la fase en donde se manifiesta en toda su extensión la pulga entre las partes, es la más dinámica, es en la que se decide sobre la suerte del procesado"El párrafo segundo del artículo 144 de nuestro ordenamiento procesal penal dice que el debate se llevará a cabo y la sentencia se dictará en la sede del tribunal, sin embargo los tribunales de sentencia podrán constituirse en cualquier lugar del territorio que abarca su competencia. En caso de duda se elegirá el lugar que favorezca el ejercicio de la defensa y asegure la realización del debate.Por su parte los artículos 360 al 362 de ese mismo cuerpo de leyes manifiesta que el debate continuara durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, solo en los casos siguientes:

Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, incluso cuando una revelación inesperada haga indispensable una instrucción suplementaria, siempre que no sea posible cumplir los actos en el intervalo entre dos sesiones .

Cuando no comparezcan testigos, peritos o interpretes y fuere imposible e inconveniente continuar el debate hasta que se le haga comparecer por la fuerza pública.

Cuando algún juez, al acusado, su defensor o el representante del Ministerio Público, se enfermare a tal extremo que no pudiere continuar interviniendo en el debate, a amenos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente.

Cuando el ministerio publico lo requiera para ampliar la acusación o el acusado, o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer la suspensión del debate por resolución fundada, cuando alguna catástrofe o algún hecho extraordinario similar torne imposible su continuación.El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará la audiencia, ello valdrá como citación para los que deban intervenir. Antes de comenzar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.El presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.Si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.La rebeldía o la incapacidad del acusado interrumpirán el debate, salvo que el impedimento se subsane dentro del plazo previsto anteriormente.El debate será oral. En esa forma se producirán las declaraciones del acusado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en el . Las resoluciones del tribunal se dictarán verbalmente quedando notificados todos por su emisión, pero constatarán en el acta del debate.Quienes no pudieren hablar o no lo pudieren hacer en el idioma oficial formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de interpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia.

PRINCIPIOS DEL DEBATE ORALIDAD.

En el debate predomina la palabra como medio de expresión. Este principio esta íntimamente relacionado con los principios de inmediación y publicidad.De conformidad con el CPP en el debate las declaraciones del acusado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas la partes que participan en él, será oral. Las resoluciones del tribunal se dictarán verbalmente, con su emisión, las partes quedarán notificadas en ese momento, pero constarán en el acta del debate.Podrán ser incorporadas en el debate por su lectura las actas e informes cuando:

Se trate de la incorporación de un acta sobre la declaración de un testigo o cuando fuere imposible o manifiestamente inútil la declaración e en el debate;

las partes presenten su conformidad al ordenarse la recepción de la prueba o lo consientan al no comparecer el testigo cuya citación se ordenó;

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Las declaraciones que se hayan rendido por exhorto o informe, y cuando el acto se haya producido por escrito según la autorización legal.El tribunal podrá ordenar de oficio la lectura de:

Los dictámenes periciales, siempre que se haya cumplido conforme las reglas de los actos definitivos e reproducibles o de instrucción suplementaria, salvo la facultad de las partes o del tribunal para exigir la declaración del perito en el debate.

Las declaraciones de los testigos que hayan fallecido, estén ausentes del país, se ignore su residencia o que por obstáculo o insuperable no puedan declarar en el debate, siempre que esas declaraciones se hayan recibido conforme a las reglas de los actos definitivos o irreproducibles.

La denuncia, la prueba documental o de informe, los careos y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, y reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate;

Las declaraciones del imputado rebeldes o condenados como o partícipes del hecho punible objeto de debate; así como las declaraciones anteriores del imputado legalmente prestadas.

Testimonios rendidos a través de informe, cuando, de conformidad con el articulo 208, el testimonio se pueda rendir por informe.

Actas e informes previstos en la ley. Cuando la ley prevea que actos, medios de prueba o diligencias se documenten por escrito, estos podrán introducirse como prueba en el debate (art- 363.3 in fine)A través de la lectura de dicha prueba en el debate, estamos haciendo uso en cierta forma de la oralidad; el juez y las partes están escuchándola lectura de dicha prueba, lo cual servirá para que se vaya formando en su mente el valor probatorio que puede tener la misma al momento de dictar la sentencia o fallo. Si esta prueba no es leída durante el debate, no constituirá prueba dentro del procedimiento, por lo tanto, no podrá ser tomada, en cuenta en la valoración de la prueba para pronunciar la sentencia respectiva.

INMEDIACIÓN.En el Debate el juez mantiene comunicación directa con las partes (Ministerio Público, acusado, defensor, y partes civiles o sus mandatarios).A través de este principio, en el debate el juez recibe directamente todos los medios de prueba y el material de convicción para pronunciar su sentencia. Las declaraciones delas partes, examen de testigos, careos, indagatorias, y en general todo medio de prueba, debe pasar por la percepción inmediata del juez, siendo a través de esa percepción que su convicción sea el resultado de su propia operación intelectiva.Es en virtud de este principio que se requiere la presencia física de las partes y del tribunal en los actos procesales. La inmediación posibilita el efectivo ejercicio de la contradicción y por tanto del derecho de defensa. El imputado, a través de su abogado, puede refutar, en el momento en el que se produce, la prueba que la incrimina. Pensemos, por ejemplo, que si un testigo realiza una declaración tan solo respondiendo a las preguntas que le hace la parte que lo propone, difícilmente se podrán observar contradicciones o anomalías; asimismo, tampoco podrán objetar la manera en la que se realizó la diligencia por cuanto al no estar presente, ignora como se produjo la misma. Por otra parte, la inmediación es también una garantía de mayor aproximación a la verdad histórica. Si el tribunal o el Ministerio Público, solo tienen conocimiento de un testimonio por el acata que se levanto, estarán perdiendo la posibilidad de observar como declara el testigo, situación que suele ayudar a comprobar la credibilidad del mismo, así como de hacer nuevas preguntas o pedir aclaraciones.Por todo ello, el Código Procesal regula, en su artículo 354, mecanismos para asegurar la inmediación en el debate, distinguiendo cada una de las partes:

acusado. El debate no se puede producir si no se le da oportunidad de declarar y asistir a todos los actos del mismo al acusado. Queda totalmente prohibida la condena en rebeldía. Tan sólo se podrá realizar el debate sin el imputado si se niega a presencial el }debate o incumple normas básicas de disciplina, siendo necesaria su expulsión 8art. 358). En ese caso, el debate continuaría sólo con su defensor.

El defensor. Es necesaria su presencia ininterrumpida en el debate. Si no compareciese, se alejase de la audiencia o fuese expulsado, se procederá al nombramiento de un sustituto. En caso de enfermedad se suspenderá el debate, salvo si se pudiese nombrar suplente.

El fiscal. Es necesaria su presencia ininterrumpida en el debate. el querellante o el actor civil. Si no comparecen al debate o se alejan de la audiencia se tendrán pro

abandonadas sus intervenciones. Lo mismo sucederá si fuesen expulsados o enfermase, salvo que nombraren sustituto.

El tercero civilmente demandado. Si abandonase o no compareciere al debate, este proseguirá sin su presencia.

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Los miembros del Tribunal. Deberán estar presentes los tres jueces a lo largo de todo el debate. En el caso de que alguno de ellos tuviese que ser sustituido, se repetiría el debate en su totalidad.El incumplimiento de estas reglas supone motivo absoluto de anulación formal a los efectos del recurso de apelación especial 8art 283, 360 y 420.2 CPP)

ASISTENCIA DE LAS PARTES = CONTRADICTORIOEste principio en el debate, norma la oportunidad que tiene tanto el acusado como el acusador de defender sus posiciones ante el juez.

PUBLICIDAD.El debate será público (artículo 356) La publicidad se manifiesta fundamentalmente en el debate en la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de presenciar el desarrollo del juicio. La publicidad cumple un doble objetivo de control y de difusión.Por un lado permite que los ciudadanos puedan controlar la actuación de la administración de justicia viendo como proceden, no sólo los jueces, sino también otros pilares del sistema como son los fiscales, abogados e incluso las fuerzas de seguridad. De esta amanera, le será mucha más difícil a un juez dictar una resolución manifiestamente injusta. Asimismo, los abogados o los fiscales verán seriamente comprometido su prestigio profesional ante una actuación negligente o deficiente. El debate es por lo tanto un sinónimo de transparencia, lo cual es consustancial a un estado de derecho.La publicidad tienen un componente negativo, como es la afectación al honor y a la intimidad de la persona sometida a proceso. Es por esa razón que, durante el procedimiento preparatorio, la investigación es reservada a extraños al procedimiento (314) Sólo en el momento en el cual se concluye que existen indicios serios de culpabilidad, las garantías que da la publicada cobran preeminencia sobre los perjuicios que ella ocasiona sobre las otras garantías.En el debate la regla general es la publicidad. Sin embargo, la ley prevé (art. 356) que por resolución expresa y fundada del Tribunal, de oficio o a petición de parte, el debate se celebre sin la presencia del público. Los motivos, taxativamente enumerados son los siguientes:

Por afectar gravemente al pudor, la vida o la integridad física de alguna de las partes o personas citadas; Por afectar gravemente el orden público o la seguridad del Estado. El término "gravemente" indica que no

cualquier asunto vinculado a las fuerzas de seguridad del estado ha de incluirse bajo este punto; Cuando peligre un secreto cuya revelación indebida sea punible; la ley lo prevea específicamente. Se examine a un menor, pudiendo, a criterio del Tribunal ser inconveniente para el mismo. En aquellos

casos en los que un menor intervenga en el procedimiento, el criterio determinante es el interés superior del niño.La prohibición de acceso al público sólo se dará durante el tiempo que dure alguna de las situaciones descritas en los numerales anteriores. El tribunal valorará cuando conviene realizar un debate totalmente a puertas cerradas o limitarlo parcialmente. Asimismo podrá limitar el acceso al debate por razones de disciplina, higiene, decoro o eficacia del debate (arts. 357 y 358 CPP)

CONTINUIDAD Y CONCENTRACIÓN.La concentración es el principio por el cual los medios de prueba y las conclusiones ingresan en el debate en una misma oportunidad y son escuchados de forma continua y sin interrupciones. La continuidad es el medio a través del cual aseguramos la concentración. La concentración ayuda a los jueces a tomar una decisión ponderando conjuntamente las pruebas presentadas por todas las partes. Imaginemos un juicio en el que la prueba se va presentando poco a poco a lo largo de varios días o meses. Posiblemente, al juez le costará llegar a una conclusión tomando en cuenta y contrastando por igual todos los elementos, siendo posible que tuviesen más fuerza los últimos en el tiempo. La situación se agrava por el hecho de que el mismo juez está conociendo muchos procesos. Todo ello pude ser posible en un proceso escrito, pero difícilmente suceden en un sistema oral. Es por esto que se dice que la inmediación y la oralidad favorecen la concentración.Por todas estas razones el debate continuará durante todas audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión (art. 360), sin que exista ningún tipo de limitación temporal. Inclusive, inmediatamente después de terminar el debate, el Tribunal se tiene que reunir a deliberar y dictar sentencia. Esta deliberación se debe hacer de forma ininterrumpida y evitando que la decisión de los jueces se pueda contaminar.Sin embargo, el Código prevé, en su artículo 360 algunos casos en los que se puede autorizar suspensiones en el debate:

Para resolver alguna cuestión inciden tal o practicar algún acto fuera de la sala de audiencias, siempre y cuando no pudiese hacerse entre sesión y sesión.

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Cuando no comparecieren testigos o peritos y fuese inconveniente continuar hasta que se les haga comparecer,

En caso de enfermedad del imputado, jueces, fiscal o abogado defensor, salvo que estos dos últimos pudiesen ser sustituidos;

En los casos que se solicite para ampliar la acusación, advertencia de oficio (art. 374) o introducción de nueva prueba 8art. 381)

Excepcionalmente, cuando por catástrofe o hecho extraordinario similar torne imposible la continuación.En estos casos, el tribunal dispondrá la suspensión del debate por resolución fundada, fijando día y hora para su reanudación, valiendo este anuncio como citación. Si el debate no pudiese reanudarse en un plazo de once días desde la suspensión, el debate se considerará interrumpido y tendrá que repetirse desde su inicio (art. 361) Sin embargo, el decreto 79-97 reformó el artículo 361, estipulando que no se entenderá afectada la continuidad del debate cuando este se hubiese suspendido o interrumpido por el planteamiento de acciones de amparo o de acciones, excepciones o incidentes relativos a la inconstitucionalidad de una ley.

DESARROLLO DEL DEBATE1. DIRECCIÓN DEL DEBATESegún el artículo 366 del Código Procesal Penal, al presidente del tribunal le corresponde dirigir el debate, ordenar las lecturas pertinentes, hacer las advertencias que correspondan, exigir las protestas solemnes, moderar la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.Por su parte el artículo 89 de la ley del Organismo Judicial estipula que los presidentes de las salas y tribunales colegiados son la autoridad superior del tribunal; supervisarán el trámite de todos los asuntos, sustanciándolos hasta dejarlos en estado de resolverlos.Los presidentes mantendrán el orden en el tribunal y cuando se celebre vista o audiencia pública dictará las disposiciones que crea convenientes, debiendo proceder contra cualquier persona que desobedezca o las perturbe.Si una disposición del presidente es objetada como inadmisible por alguna de las partes decidirá el tribunal.Si durante el debate se cometiere falta o delito, el tribunal ordenará levantar acta con las indicaciones que correspondan y hará detener al presunto culpable, remitiéndose copia de los antecedentes necesarios al Ministerio Público a fin de que proceda de conformidad con al ley.2. INICIO DE LA AUDIENCIAEl desarrollo de la audiencia del debate se inicia con la comparecencia de los jueces al tribunal y termina con la lectura de la sentencia y del acta del debate, nuestro ordenamiento procesal penal lo regula en los artículos 358 al 397.El día y hora fijados para la audiencia, el tribunal se construirá en el lugar señalado para la misma. El presidente verificará la presencia del Ministerio Público, del acusado y su defensor, de las demás partes que hubieren sido admitidas, y de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte en el debate.Luego de la verificación anterior el presidente declara abierto el debate, seguidamente advertirá al acusado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder, le indicará que preste atención y ordenará la lectura de la acusación y del auto de apertura del juicio.3. INCIDENTES. Ver incidentes4. DECLARACIONES DEL ACUSADOEl artículo 15 del Código Procesal Penal manifiesta que el imputado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni declararse culpable. El Ministerio Público, el juez o el tribunal, le advertirá clara y precisamente, que responder o no con toda libertad a las preguntas, haciéndolo constar en las diligencias respectivas.Por su parte el artículo 70 del mismo cuerpo de leyes estipula que se denominará sindicado, imputado, procesado o acusado a toda persona a quien se le señale de haber cometido un hecho delictuoso y condenado a aquel sobre quien haya recaído una sentencia condenatoria firme.Así mismo el artículo 355 del mismo código estipula que el acusado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente podrá disponer la vigilancia y cautela necesaria para impedir su fuga o actos de violencia.Si el acusado estuviere en libertas, el tribunal podrá disponer para asegurar la realización del debate o de un acto particular que lo integre, su conducción por la fuerza pública y hasta su detención, determinando en este acto e lugar en que se debe cumplir.

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Podrá también varias las condiciones bajo las cuales goza de libertas o imponer alguna medida sustantiva.Después de la apertura del debate o de haberse resuelto las cuestiones incidentales, el juez explicara al acusado, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le advertirá que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que el acusado manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación .El artículo 85 del Código procesal penal manifiesta que previo a que el sindicato rinda su declaración será amonestado para decir verdad, y según los artículos 81 y 82 del mismo código estipula que el acusado antes de comenzar su declaración se comunicará al sindicado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias del tiempo, lugar y modo, en la medida conocida; su calificación jurídica provisional, un resumen de los elementos de prueba existentes, y las disposiciones penales que se juzguen aplicables.Se le advertirá que puede abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio.El artículo 90 de nuestro ordenamiento procesal penal manifiesta que el imputado tiene derecho a elegir un traductor o interprete de su confianza para que lo asista durante sus declaraciones, en los debates o en aquellas audiencias en las que sea necesaria su citación previa. Cuando no comprenda correctamente el idioma oficial y no haga uso del derecho establecido anteriormente, se designará de oficio un traductor o interprete para esos casos.