Problematica de La Nulidad y La Impugnación de Los Acuerdos de Las Sociedades y Asociaciones

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    JAIRO CIEZA MORA

    Problemtica de la nulidady la impugnacin de losacuerdos de las sociedades

    y asociaciones

    ANLISIS DOCTRINARIO,LEGISLATIVO Y JURISPRUDENCIAL

    ILOGOILOGODCON LCON LA

    JURISPRUDENCIJURISPRUDENCIA

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    acuerdos de las sociedadesy asociaciones

    ANLISIS DOCTRINARIO,LEGISLATIVO Y JURISPRUDENCIAL

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    A Jairito Cieza Navarro, el chato,esperando que aprendauna sola cosa que lo abarca todo: Ser feliz

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    No haba la fraude, el engao ni la malicia, mezclndose

    con la verdad y llaneza. La justicia se estaba en sus propios

    trminos, sin que la osasen turbar ni ofender los del favor,

    ni los del inters, que tanto ahora la menoscaban, turban y

    persiguen. La ley del encaje (de la sentencia arbitraria)an nose haba sentado en el entendimiento del juez porque entonces

    no haba qu juzgar ni quin fuese juzgado

    Don Quijote de la Mancha. Miguel de Cervantes Saavedra.Edicin del IV centenario. Real Academia Espaola. Asociacin

    de Academias de la Lengua Espaola, p. 98.

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    PRLOGO

    Ser justo es un combate cotidiano.

    Quin puede alardear de salir siempre vencedor?

    Christian JACQ, El Juez de Egipto.

    Conoc a Jairo Cieza Mora en el ao 2000, cuando dict el curso de De-recho Comparado en la Unidad de Posgrado de la Universidad Nacional Ma-yor de San Marcos. Recuerdo su dedicacin en el estudio y la vivacidad desus preguntas. Ah internalizamos las enseanzas del maestro Rodolfo Sacco,quien nos seala que si queremos adentrarnos en un estudio comparativo, de-

    bemos tener en cuenta los formantes doctrinarios, legislativos y jurispruden-ciales de las diversas experiencias jurdicas(1). El libro que tengo el honor de

    prologar es una palpable prueba de lo importante que resulta este anlisis.

    Esta obra tiene el gran mrito de enfrentar el tratamiento de las nulida-des de una manera funcional. En efecto, no se limita a abordar el tema desdeuna perspectiva terica (lo cual es ya un logro), sino que lo vincula, de mane-ra solvente, con su aplicacin en materia de asociaciones y de sociedades. Seadvierte con inteligencia que la patologa de la validez del acto jurdico se ex-tiende a la provincia de la responsabilidad civil.

    Quisiera detenerme en el encuadramiento terico de las inecacias nego-ciales. Un sector de la doctrina distingue, aunque en posicin que no compar-

    to, la inecacia estructural de la funcional

    (2)

    . As, se arma que la distincinentre invalidez e inecacia no me parece til. Por un lado, la terminologaes indudablemente arbitraria, puesto que el contrato invlido tiene que sertambin por hiptesis inecaz. Por esto habra que hablar, en todo caso, de unainecacia proveniente de la invalidez y de una inecacia proveniente de otro

    (1) SACCO, Rodolfo. Introduzione al Diritto Comparato. En: Trattato di Diritto Comparato, dirigidopor Rodolfo Sacco, UTET, Torino, 1992, p. 44.

    (2) Como pone en evidencia, LLOVERAS DE RESK, Mara Emilia. Tratado terico-prctico de las nu-lidades. Reimpresin, Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 4.

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    tipo de causas o razones(3). Es objetable esta argumentacin, ya que comoadvirtiera en otra sede, los actos invlidos (aunque precarios) producen efec-

    tos jurdicos(4)

    . En este mismo sentido, se habla de una inecacia en sentidoamplio, que abarca tanto los hechos inherentes a la estructura del negocio,que suponen una condicin de invalidez, como los extraos a dicha estructu-ra, que aparejan una estricta inecacia en los efectos(5).

    Un sector de la doctrina nacional, siguiendo a esta doctrina, propone la cla-sicacin de la inecacia en estructural y funcional. La primera (que tambinrecibe el nombre de invalidez) es entendida como aquella que se presenta almomento mismo de la celebracin del acto jurdico, es decir, se trata de unacto jurdico afectado por una causal de inecacia desde el momento mismo

    de su celebracin o formacin(6). La inecacia funcional supone en todos loscasos un acto jurdico perfectamente estructurado, en el cual han concurridotodos sus elementos, presupuestos y requisitos de orden legal, solo que dichoacto jurdico por un evento ajeno a su estructura debe dejar de producir efec-tos jurdicos(7).

    Comparto plenamente que la invalidez resulta siempre contemporneacon la formacin o estructuracin del acto, en tanto que, en general y como

    principio bsico, la inecacia es un amplio fenmeno (total o parcial; poste-rior, inmediato o no, para darse en una fase ya avanzada de la ejecucin delnegocio) que presupone negocios vlidos y perfectos (regulares) en su cicloformativo pero cuyas consecuencias en nuestro mbito, las que se derivende las relaciones contractuales o no se dan o se malogran en todo o en par-te repercutiendo fundamentalmente sobre los tramos pendientes que quedanas sin virtualidad. La causa de esa prdida de vigencia rescisin, resolucin,revocacin, caducidad del plazo, condicionalidad de su operatividad, etc. esexgena, extrnseca, viene desde fuera en razn de factores gravitantes que

    (3) DEZ-PICAZO, Luis.Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, I, Introduccin a la Teora delContrato, Civitas, Madrid, 1996, p. 457.

    (4) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto jurdico negocial. Anlisis doctrinario, legislativo y jurispru-dencial, 2 edicin, actualizada, aumentada, corregida, Gaceta Jurdica, Lima, 2010, p. 14.

    (5) MOSSET ITURRASPE, Jorge. Contratos. EDIAR, Buenos Aires, 1987, nota a pie de pgina 2, 325.Del mismo autor y en el mismo sentido, Negocios simulados, fraudulentos y duciarios. Tomo I,EDIAR, Buenos Aires, 1974, p. 187.

    (6) TABOADA CRDOVA, Lizardo.Nulidad de acto jurdico. 2 edicin, Grijley, Lima, 2002, p. 30.

    (7) Ibdem, p. 32. En este mismo sentido, CIEZA MORA, Jairo.La nulidad y la impugnacin de acuer-dos. Su problemtica en materia civil y societaria, Grijley, Lima, 2009, p. 13.

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    inciden en el desenvolvimiento normal del acto(8). Por ello se advierte que enlo referente a la nulidad y la inecacia las dicultades comienzan con la va-

    riedad del vocabulario utilizado y la falta de precisin conceptual(9)

    .Si bien como sabiamente sostiene Garca Maynez clasicar es un pro-

    blema de perspectiva, la distincin de inecacia estructural y funcional, escuestionable por el simple hecho que parte de la premisa equivocada (ya ad-vertida) que el acto invlido no produce efectos jurdicos. Paradjicamente,dicha clasicacin, puede ser de mucha utilidad frente a la contradiccin crea-da por la Ley N 29571, Cdigo de Proteccin y Defensa del Consumidor, del01/09/10, con el Cdigo Civil. En efecto, el artculo 49.1 del Cdigo de Pro-teccin y Defensa del Consumidor, Ley N 29571, del 01/09/10, dene a las

    clusulas abusivas de la siguiente manera:

    En los contratos por adhesin y en las clusulas generales de contrata-cin no aprobadas administrativamente, se consideran clusulas abusivasy, por lo tanto, inexigibles todas aquellas estipulaciones no negociadas in-dividualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, coloquen alconsumidor, en su perjuicio, en una situacin de desventaja o desigualdado anulen sus derechos.

    En materia de clusulas vejatorias, siguiendo el modelo de la Directiva

    Comunitaria N 93/13/CEE, el Cdigo de Proteccin y Defensa del Consu-midor se alinea dentro de los pases que asimilan una tutela (que a su vez,se inspira en el modelo jurdico alemn) basada en una lista negra y en unalista gris(10). La lista negra (art. 50) contiene un elenco de clusulas que es-tn afectas de inecacia absoluta y la lista gris (art. 51) de inecacia relativa.Esta ltima es un nmerus apertus (son ejemplicativas, no taxativas). Evi-dentemente, solo la autoridad judicial puede declararlas inecaces, mientrasque la autoridad administrativa (segn el art. 52.1) puede inaplicarlas. Aho-ra bien, como se advirti, se presenta una contradiccin con lo regulado en el

    artculo 1398 del CC (que sanciona con nulidad el mismo supuesto). Ello ge-nera en lo que a relaciones de consumo por adhesin se reere las siguien-tes interpretaciones:

    (8) MORELLO, Augusto. Inecacia y frustracin del contrato. Librera Editora Platense-Abeledo Pe-rrot, La Plata-Buenos Aires, 1975, pp. 69-70.

    (9) Ibdem, p. 71.

    (10) Cfr. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Las clusulas vejatorias en los contratos estipulados unilateral-mente. En: Thmis, Revista de Derecho, 2 epoca, N 38, 1998.

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    a. En aplicacin del principio de especialidad, entender que en la contra-tacin masiva con el consumidor se tendr el rgimen de inecacia,

    mientras que en las relaciones en las cuales no hayan consumidores, elde nulidad (art. 1398 del CC).

    b. Entender la inecacia (sea absoluta o relativa) regulada en el CPDCcomo inecacia estructural, o sea invalidez, entendiendo a la absolutacomo nulidad y a la relativa como anulabilidad.

    No obstante ello, basndome en el argumento de la coherencia en la in-terpretacin normativa (insisto, aunque no compartiendo esta lnea de pensa-miento) hara entender que, cuando el Cdigo de los Consumidores, en sus

    artculos 50 y 51, regula la inecacia absoluta y relativa, hace referencia a lainecacia estructural, vale decir, a la nulidad y a la anulabilidad, respectiva-mente. Ntese que esta distincin tambin ha tenido acogida a nivel legislati-vo. As, en el balotario de las materias en Derecho para los concursos pblicosde mrito para el acceso a la funcin notarial, aprobado por R. M. N 0311-2008-JUS, del 05/06/08, en la balota 18 se detalla la ecacia estructural delacto jurdico (validez) y en la balota 39 se hace referencia a la inecaciafuncional. A nivel de legislacin comparada, merece citarse el artculo 382del Anteproyecto del Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina, delao 2012, el cual establece, bajo el ttulo de categoras de inecacia que:

    Los actos jurdicos pueden ser inecaces en razn de su invalidez o de suinoponibilidad respecto de determinadas personas.

    La importancia de estudiar sistemticamente las nulidades con las impug-naciones de las decisiones de los integrantes de las personas jurdicas, se hace

    patente en casos penosos (por no decir menos) como fue la decisin de laSala Civil Transitoria de la Corte Suprema (Cas. N 4938-2009-Lima), del20/10/10: una asociada impugna fuera del plazo un acuerdo de la asamblea ge-neral; pero como invoca la causal de nulidad por n ilcito, se acoge al plazode 10 aos regulado en el artculo 2001.1 del CC (y no el de 60 o 30 das re-gulado en el art. 92 del CC). Desconociendo abiertamente el principio de es-

    pecialidad, se arma que:

    Quinto: Que, analizada la resolucin impugnada, aparece que el Colegia-do de la Sala Civil de Lima, al revocar la apelada y declarar improcedentela demanda ha emitido un pronunciamiento inhibitorio impropio a la tra-mitacin seguida en los presentes autos, habida cuenta que de la preten-sin de la demanda y de la jacin de los puntos controvertidos se advierte

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    que corresponda emitir un pronunciamiento de fondo acorde a la natura-leza del proceso, ms an, cuando el argumento sostenido por la Sala de

    haberse omitido emplear el mecanismo que establece el artculo 92 delCdigo Civil deviene en inviable en tanto que el discernimiento esbozadopor la Sala diere de lo peticionado expresamente por la accionante en suescrito de demanda, esto es, establecer si las Asambleas Generales de fe-chas tres de agosto y catorce de noviembre del ao dos mil dos respecti-vamente, presidida por Valentn Rojas Malaver, se encuentran incursos enlas causales de nulidad prevista en los incisos 4, 7 y 8 del artculo 219 delCdigo Civil, as como establecer la nulidad del asiento nmero A00002de la partida registral nmero 019337905 de los Registros de Personas Ju-rdicas de Lima; Sexto: Que siendo ello as, es evidente que la sentenciaimpugnada ha sido expedida contraviniendo el numeral 3 del artculo 122del Cdigo Procesal Civil, incurriendo en causal de nulidad prevista en elartculo 171 del mismo Cdigo.

    Los vocales supremos olvidan neciamente que el motivo de la impugna-cin es la nulidad y esta, en atencin del principio de especialidad, tiene quesujetarse al plazo previsto en el artculo 92 del CC. Este precedente ha sidocalicado por Jairo Cieza como nefasto(11). Por fortuna, contamos con otro

    precedente de la Corte Suprema, en el cual (para variar) se dice lo contrario.

    As, en la Cas. N 641-97-Hunuco, del 12/08/98, se decidi que:La asociacin emplazada se encuentra regida por sus estatutos y por losartculos 82 y siguientes del Cdigo Civil, estableciendo el artculo 92 delCdigo Sustantivo una va especial para que los asociados puedan impug-nar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones estatutarias olegales, debiendo entenderse que en esta ltima se incluyen los supuestos

    previstos en el artculo 219 del Cdigo Civil; es decir, el mencionado dis-positivo legal ha previsto una va especial para impugnar los acuerdos vio-latorios de las disposiciones legales o estatutarias, no siendo posible im-

    pugnarse por una va distinta a la mencionada.

    Estas breves reexiones, ms all de que se est de acuerdo o no con cier-tas ideas (en verdad comparto prcticamente la totalidad del planteamientodel autor), revelan que una verdadera actitud cientca no se encuentra en el

    (11) CIEZA MORA, Jairo. La violencia en el tiempo. Ahora se pueden impugnar acuerdos dentro delos diez aos de tomados. En:Revista Jurdica del Per, N 126, Normas Legales, Lima, agosto de2011, p. 13.

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    consenso dogmtico, ni en la crtica fundamentalista: el contraste de las opi-niones genera la posibilidad de reforzar posiciones o enrumbarlas en otra di-

    reccin o simplemente recticar. En verdad, publicar un libro es un acto devalenta, porque no se circunscribe a transmitir un aporte original, sino queimplica inexorablemente su confrontacin con la comunidad cientca.

    Es aqu que se justica el pensamiento de Christian Jacq: el combate por lajusticia se da da a da, lo enfrenta el estudiante que busca mejorar sus conoci-mientos, el profesor que ensea con el ejemplo, el abogado que deende una

    buena causa, el juez que tiene que decidir frente a presiones externas, el fun-cionario probo ante un sistema corrompido, el investigador que es el con lascitas. El libro de Jairo Cieza Mora estudia una realidad patente: el actuar ju-

    rdicamente relevante de los sujetos de derecho, en ejercicio de su autonomaprivada, en no pocas ocasiones raya en lo ilcito (que abarca no solo el senti-do formal de lo ilegal, sino tambin aquel material de lo injusto). Ello nos lle-va al campo de la invalidez. Por eso resulta imperativo estudiar los remediosque el Derecho pone a disposicin de los afectados, justamente, para lograruna justa convivencia. El autor asume el reto y sale victorioso en esta oportu-nidad. Estoy convencido que ello se repetir en este combate cotidiano quees el de vivir honestamente.

    San Juan, 31 de marzo de 2012.

    Juan Espinoza Espinoza

    Profesor de Derecho Civil de las Facultades de Derecho de la UniversidadNacional Mayor de San Marcos, de la Ponticia Universidad Catlica del

    Per y de la Universidad de Lima.

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    PREFACIO

    El presente libro constituye una investigacin que busca conciliar aspec-tos en materia civil y societaria y que ha sido la maduracin de mis ideas en eldesarrollo de instituciones jurdicas como la invalidez, la inecacia, la inexis-tencia, aplicadas a la nulidad y a la impugnacin de acuerdos tanto en lasasociaciones como en las personas jurdicas lucrativas.

    El devenir personal y profesional que nos lleva a veces por caminos ines-perados, en mi caso, plasmados en mi experiencia, por ejemplo, como asesorlegal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, o como asesor legalexterno del Club Universitario de Deportes, y otras asociaciones y socieda-des comerciales, me permitieron ver la importancia del desarrollo asamblearioy del cuestionamiento de los acuerdos tomados por los mximos rganos delas personas jurdicas, tanto en materia asociativa, referida a las asociaciones,

    como societaria, referida a las sociedades annimas.La experiencia antes comentada tambin me permiti comprender la evi-

    dente retroalimentacin entre el Derecho Privado, en estricto, el Derecho Ci-vil y el Derecho Comercial. Asimismo, el estudio de las impugnaciones de losacuerdos emitidos por las asociaciones o sociedades, en cierta forma, fue unaexcusa para m, sin dejar el tema central del libro, para abordar aspectos delDerecho Civil y Comercial que son hasta la fecha controvertibles.

    La presente obra tiene IX captulos que tratan los problemas en materia de

    nulidad e impugnacin de acuerdos tanto en el Cdigo Civil como en la LeyGeneral de Sociedades. Lo que este trabajo busca es ofrecer una visin, lo mscompleta posible, sobre la impugnacin de acuerdos desde una ptica doctri-naria, legislativa y jurisprudencial.

    No puedo abandonar estas pginas sin agradecer a Juan Espinoza Espinoza,quien siendo mi profesor en la maestra, me introdujo en el mundo de la do-cencia universitaria y por ende, de la investigacin. Asimismo, agradezco amis alumnos de las diversas facultades de Derecho que con sus inquietudes

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    y dudas me han permitido seguir cuestionndome y convencindome que nohay una sola verdad absoluta y que la investigacin es un camino tortuoso

    pero a la vez, placentero y motivador.Agradezco sobremanera a mis colaboradores en la investigacin. A Mara

    Jos Olavarra Parra que con su paciencia y apoyo ha dejado parte de su tiem-po para apoyarme en las aventuras intelectuales. A Fort Ninamancco Crdova,quien me ha apoyado desde su inquietud intelectual y profesional. A PaolaAtoche Fernndez y Jaliya Retamozo Escobar, buenas amigas y excelentes

    profesionales. A Joyce Cieza Mora, quien desde una perspectiva profesional,me ha apoyado con sus sugerencias. A Valeria Solano Carrillo, Giuliana Sil-vestre Chura, Annie Collazos y Azucena Jugo Oblitas, siempre interesadas en

    los temas acadmicos de la docencia universitaria.

    Al Dr. Grover Mori por su constante apoyo intelectual. Y, nalmente, amis padres Napolen y Dolores; y a mis hermanos Erico y Joyce, por estar ahsiempre en todos los momentos.

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    INTRODUCCIN

    El artculo 139 de nuestra Ley General de Sociedades (LGS) regula losllamados acuerdos impugnables(1), siendo estos, aquellos cuyo contenido seacontrario a la Ley General de Sociedades, se opongan al estatuto o al pacto so-cial o lesionen, en benecio directo o indirecto de uno o varios accionistas, losintereses de la sociedad. En el mismo artculo se hace mencin a los acuerdosque incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley, o en el Cdigo Ci-vil. Sin embargo, el problema comienza cuando once artculos ms adelante(artculo 150) se regula en la LGS la denominada Accin de Nulidad, que pre-v: Procede la accin de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta con-trarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstasenesta leyo en el Cdigo Civil. Cualquier persona que tenga legtimo inters

    puede interponer accin de nulidad contra los acuerdos mencionados en el p-rrafo anterior, la que se sustanciar en el proceso de conocimiento. La accin

    de nulidad caduca al ao de la adopcin del acuerdo respectivo.

    Este artculo, el 150 de la LGS, nos remite al artculo 38 de la LGS, el mis-mo que precepta: Son nulos los acuerdos societarios adoptados con omisinde las formalidades de publicidad prescritas, contrarios a las leyes que intere-san al orden pblico o a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pactosocial o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en beneciodirecto o indirecto de uno o varios socios (...).

    (1) Artculo 139.-Acuerdos Impugnables Pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la jun-ta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en

    benecio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Los acuerdosque incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Cdigo Civil, tambin sern impug-nables en los plazos y formas que seala la ley. No procede la impugnacin cuando el acuerdo hayasido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto. El juezmandar tener por concluido el proceso y dispondr el archivo de los autos, cualquiera que sea su es-tado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado sustituido conforme a lo prescrito en el

    prrafo precedente. En los casos previstos en los dos prrafos anteriores, no se perjudica el derechoadquirido por el tercero de buena fe.

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    Como se puede apreciar nuestra LGS, querindolo o no, nos coloca hastaante cuatro supuestos para cuestionar la validez de los acuerdos societarios:

    a) La Impugnacin de acuerdos propiamente dicha regulada en los su-puestos previstos en el artculo 139 de la LGS.

    b) La anulabilidad prevista en el segundo prrafo del artculo 139 de laLGS.

    c) La denominada accin de nulidad prevista en el artculo 150 de laLGS, y

    d) La denominada nulidad de acuerdos societarios regulada en el artculo

    38 de la LGS.De una lectura detenida de los artculos arriba referidos se puede invocar

    la accin de nulidad de acuerdos (con las ventajas que esto implica, baste re-cordar el mayor plazo, o la posibilidad de legitimacin de un tercero) haciendomencin a las causales de impugnacin de acuerdos propiamente dicha des-crita en el literal a) precedente, lo cual hace muchas veces lrica su presenciaen el ordenamiento jurdico y ante esto la jurisprudencia no ha tenido una res-

    puesta clara. Esto se agrava cuando los operadores del derecho inclusive cues-tionan la validez y ecacia de un acuerdo a travs de las acciones ordinariasde Nulidad de Acto Jurdico, como recientes sentencias han expresado, con locual el panorama se vuelve an ms confuso.

    Efectivamente, si el artculo 38 de la LGS, referido a la nulidad de acuer-dos invoca como causales de nulidad la adopcin de acuerdos contrarios a lasestipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionen los intereses dela sociedad en benecio directo o indirecto de uno o varios socios, nos pre-guntamos: Qu diferencia este listado, de las causales invocadas para la im-

    pugnacin judicial de acuerdos previstas en el artculo 139 de la LGS? Que-

    da claro entonces que el tema es incierto y merece un estudio para mejorar susistemtica en la LGS.

    Sin embargo en el presente trabajo no nos limitaremos a analizar la pro-blemtica que en materia legislativa se viene dando desde la promulgacin dela Ley N 26887, sino que seremos acuciosos en el estudio de las institucionesque sustentan las normas estudiadas, como, por ejemplo, el caso de las ine-cacias negociales, la legitimidad para impugnar acuerdos, las medidas caute-lares aplicables para suspender acuerdos, en el plazo de caducidad, etc. Todoesto bajo un enfoque doctrinario, legislativo y jurisprudencial. Consideramos

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    que el estudio de una institucin, cualquiera que fuere en el derecho, tiene queser abordada desde estas perspectivas y no limitndonos a la legislacin, doc-

    trina o jurisprudencia nacional sino tambin a lo mejor de estas expresiones enel mbito comparado. Esa es la manera de tener un enfoque ms amplio, com-pleto y que nos permite atender con solvencia el desafo de las controversiasque en materia del tema estudiado se presentan. Y no solamente eso. El dere-cho es una ciencia que no est sola o encapsulada es una ciencia que necesi-ta oxigenarse con otras disciplinas para contextualizar y comprender la evolu-cin, presencia, y aplicacin de la norma.

    En el caso de las personas jurdicas sin nalidad lucrativa (asociaciones,fundaciones, comits) reguladas en nuestro Cdigo Civil, no existen las dis-

    tinciones que han sido desarrolladas en nuestra LGS, estando la impugnacinde acuerdos de asambleas prevista en el artculo 92 del Cdigo Civil en casode violacin de disposiciones legales o estatutarias y las razones de nulidad deactos derivados de las asambleas se rige por las causales de nulidad absoluta

    prescritas en el artculo 219 del Cdigo Civil(2), siendo un problema recurren-te en las personas jurdicas, un desarrollo legislativo ms adecuado.

    Si bien es cierto la nulidad de acuerdos propiamente dicha se encuentraregulada en el artculo 150 de la Ley General de Sociedades (LGS), esta ins-titucin se confunde y superpone en la prctica con la gura de la Impugna-cin Judicial de Acuerdos,la que se encuentra ordenada en el artculo 139 dela LGS, como mencionamos. Similar confusin se presenta en el ordenamien-to civil en el cual las causales de impugnacin judicial de acuerdos prevista enel artculo 92 del Cdigo Civil se asimilan con las de nulidad del Acto Jurdi-co previstas en el artculo 219 del mismo cuerpo normativo. En el formante

    jurisprudencial peruano existe tambin una superposicin de conceptos cuan-do se habla de las causas para invocar la nulidad o la impugnacin de determi-nado acuerdo en materia societaria, lo cual genera incertidumbre jurdica y seconstituye en un obstculo para el trco comercial. Se requiere de una siste-

    matizacin de estos artculos que regule y distinga adecuadamente la nulidade impugnacin de acuerdos tanto en materia societaria como en el campo civil.

    (2) Art. 219.-El acto jurdico es nulo: 1) Cuando falta la manifestacin de voluntad del agente, 2) Cuan-do se haya practicado por persona absolutamente incapaz, 3) Cuando su objeto es fsica o jurdica-mente imposible o cuando sea indeterminable, 4) Cuando su n sea ilcito, 5) Cuando adolezca de si-mulacin absoluta, 6) Cuando no revista la forma prescrita bajo sancin de nulidad 7) Cuando la leylo declara nulo 8) en Caso del artculo V del Ttulo Preliminar, salvo que la Ley establezca sancindiversa.

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    A continuacin presentamos un cuadro que graque la problemtica deltema tratado en este libro, el que no se limita al anlisis frio sino que desplie-

    ga su abanico hacia horizontes ms lejanos en su afn de alcanzar la compren-sin del fenmeno materia de estudio.

    AsociacionesNulidad deacuerdos

    societarios

    Accin deimpugnacin

    Accin denulidad

    Reg. Legal Art. 92 del CC Art. 38 de laLGS

    Arts. 139 al 149de la LGS

    Art. 150 de laLGS

    Legitima-cin paraobrar activa

    Miembro de laasociacin

    Socios en laLGS

    nicamente losaccionistas

    Cualquier perso-na con legtimointers

    Causales osupuestosde impugna-cin

    - Violacin dedisposicioneslegales o esta-tutarias.

    Son nulos losacuerdos por:

    - Omisin de lasformalidadesde publicidadprescritas.

    - Contrarios aleyes que inte-

    resan al ordenpblico y bue-nas costum-bres.

    - Contrarios alas estipula-ciones del pac-to social o delestatuto.

    - Que lesionenlos intereses

    de la sociedaden beneciodirecto o indi-recto de uno ovarios socios.

    - En conictocon el pactosocial o elestatuto.

    - Acuerdo con-trario a la ley.

    - Acuerdo con-trario o queentre en con-icto con esti-pulaciones delpacto social odel estatuto.

    - Acuerdo cuyocontenido le-sione los in-tereses de lasociedad enbenecio di-recto o indi-recto de uno ovarios socios.

    - Acuerdo cuyo

    contenido in-curra en algu-na causal deanulabilidadprevista en laLey o CC.

    - Acuerdos con-trarios a nor-mas imperati-vas.

    - Acuerdos queincurran encausales denulidad pre-vistas en laLey o CC.

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    AsociacionesNulidad de

    acuerdossocietarios

    Accin deimpugnacin

    Accin denulidad

    Va procedi-mental

    - Abreviado - Conocimiento - Abreviado

    - (excepcin:sumarsimo,por defectosde convocato-ria o falta dequrum).

    - Conocimiento

    Plazo de cadu-cidad (desde laadopcin del

    acuerdo)

    - 60 das hbi-les.

    - 30 das luegode la inscrip-cin.

    - 2 meses (siconcurre a lajunta).

    - 3 meses (sino concurre).

    - 1 mes desde lainscripcin (siel acuerdo esinscribible).

    - Un ao

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    CAPTULO I

    LAS INEFICACIAS NEGOCIALES:SU IMPORTANCIA EN LA NULIDAD

    DE ACUERDOS

    La nulidad de acuerdos en materia civil o societaria tiene como presupues-to o base esencial la Teora de las Inecacias Negociales, institucin que vie-ne a ser el gnero de otras instituciones jurdicas que seran ms bien especiesdentro de este gran marco conceptual (juicio de inecacia). La inecacia es-tructuralo tambin conocida como invalidez (veremos luego que es simple-mente invalidez para un sector de la doctrina) comprende las subespecies

    como son la nulidad, la anulabilidad y, aunque discutible, la rescisin. La ine-cacia funcionalcomprende a la resolucin, la suspensin, la caducidad y lainoponibilidad. De otro lado, no se puede dejar de mencionar, que externa-mente a lo que se ha denominado el juicio de inecacia, dentro del cual estnlas inecacias negociales antes indicadas, est el denominadojuicio de irre-levancia, dentro del cual se presenta una institucin, que si bien no est reco-nocida en nuestro Cdigo Civil es necesario comentarla debido a su importan-cia terica y prctica, nos estamos reriendo a la inexistencia.

    Los institutos jurdicos mencionados precedentemente constituyen un

    complejo conglomerado de conceptos que en nuestra legislacin, doctrina yjurisprudencia aparecen con carencias en su sistematizacin, con excepcinde algunos documentados trabajos de la doctrina nacional contempornea(1).

    (1) Revsese: ESPINOZA ESPINOZA, Juan.Los Principios contenidos en el Ttulo Preliminar del C-digo Civil Peruano de 1984. Grijley, 2011 y suActo jurdico negocial. 2 edicin, Gaceta Jurdica,2010; TABOADA CRDOVA, Lizardo.Nulidad del acto jurdico. 2 edicin, Grijley, 2002;Acto ju-rdico, negocio jurdico y contrato. 1 edicin, Grijley, 2002; PALACIOS MARTNEZ, Eric.La nuli-dad del negocio jurdico. Jurista Editores, Lima, 2002; LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guiller-mo.El negocio jurdico. 2 edicin, Grijley, 1994; MORALES HERVIAS, Rmulo. Estudios sobre

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    Esta carencia de claridad conceptual diculta muchas veces el trabajo de losoperadores jurdicos, por lo que antes de comenzar a trabajar directamente el

    tema concerniente a la nulidad de acuerdos en materia asociativa (art. 92 y ss.del Cdigo Civil - CC) y a la nulidad de acuerdos en materia societaria (art. 150de la Ley General de Sociedades - LGS), considero pertinente adentrarme en

    principio en el mundo de las inecacias negociales (y tambin de la inexisten-cia). Para este esfuerzo previo es conveniente denir y diferenciar algunas gu-ras jurdicas que corresponden al campo del negocio jurdico, pero que sin em-

    bargo deben ser tratados en el presente apartado a n de, posteriormente, podercomprender con mayor solidez la institucin de nulidad de acuerdos en mate-ria civil y societaria, tema que ha sido abordado casi siempre desde el punto devista comercial pero que sin embargo corresponde a la materia civil delimitar

    los conceptos acerca de este instituto tan relevante en el mundo del DerechoPrivado y tambin, bajo otros criterios, en el del Derecho Pblico.

    Las instituciones que a continuacin sern desarrolladas genricamenteconstituyen para algunos el momento patolgico del negocio jurdico, es de-cir la etapa en la cual se priva de efectos al negocio (inecacia), o como en elcaso de la nulidad se afecta la estructura del mismo (invalidez), donde inclusi-ve se puede dar la conversin del negocio jurdico o en la anulabilidad en don-de se puede llegar a la conrmacin del negocio jurdico. En el supuesto de la

    inexistencia consideramos que no se priva de efectos al negocio porque senci-llamente no se presenta tal negocio ni su apariencia. Sin embargo antes de de-sarrollar el estadio patolgico del negocio jurdico es importante desarrollarlo concerniente a la estructura del negocio a n de poder comprender con ma-yor claridad cundo el negocio es atacado y privado de sus efectos, es decir,que en caso de que los elementos, presupuestos o requisitos del negocio es-tn ausentes o viciados, el ordenamiento jurdico responde a travs de las in-ecacias negociales o en todo caso con la inexistencia (juicio de irrelevancia).

    I. LA ESTRUCTURA DEL NEGOCIO JURDICO

    Entendemos la estructura como el arreglo o disposicin de las diver-sas partes de un todo(2). Podemos decir que los negocios jurdicos, que se-ran el todo, tienen diversas partes o componentes, es decir, tienen una

    Teora General del Negocio Jurdico. ARA Editores, 2002 y su Teora General del Contrato, Edito-rial Grijley, 2006; ESCOBAR ROZAS, Freddy. Cdigo Civil Comentado. Tomo I, Gaceta Jurdica,2003.

    (2) Diccionario LAROUSSE ilustrado, por Ramn Garca Pelayo y Gross, Ediciones Larousse, 1995. Si-nnimo Composicin.

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    estructura conformada por diversos aspectos: los elementos, los presupues-tos y los requisitos(3).

    ASPECTOS DE LA ESTRUCTURA DEL NEGOCIO JURDICO

    1. Los elementos

    Los elementos se entienden como los componentes del negocio jurdico,es decir, todo aquello que conforma el negocio jurdico celebrado por los su-

    jetos. En tal sentido, se entiende modernamente (aunque el tema es debatible)como los nicos elementos comunes a todo negocio jurdico a dos: la decla-racin o manifestacin de voluntad y la causa o nalidad.

    a. Declaracin o manifestacin de voluntad

    Este concepto aparece para explicar el negocio jurdico, siendo tomadopor los franceses (que hablan de acto jurdico) que consideraron de tal impor-tancia la manifestacin de voluntad que la identicaron con el concepto deacto jurdico. Esta doctrina inuenci en nuestro Cdigo Civil, prueba de ellose aprecia en lo prescrito por el artculo 140 del Cdigo Civil (CC) que iden-tica acto jurdico con manifestacin de voluntad. En la actualidad esta doc-trina se entiende superada, puesto que la doctrina mayoritaria considera que si

    bien la manifestacin de voluntad juega un papel predominante en la forma-cin de actos jurdicos, no es el negocio jurdico en s mismo, sino que soloconstituye un elemento del mismo, que conjuntamente con otros elementos,

    presupuestos y requisitos (forman la estructura del negocio) van a dar comoresultado la creacin de un negocio jurdico.

    Ello encuentra lgica al concebir a la manifestacin de voluntad comoaquella exteriorizacin del querer interno de los sujetos de derecho, que tie-ne por nalidad producir efectos en el plano jurdico en perfecto uso de su au-tonoma privada. Tomando las palabras de Emilio Betti: La declaracin, por

    (3) TABOADA CRDOVA, Lizardo.Nulidad del acto jurdico. Ob. cit., p. 35. El referido autor, uno delos ms importantes referentes en materia de Negocio Jurdico expresa: No debe olvidarse que cuandonos referimos a la celebracin o formacin de un acto jurdico nos estamos reriendo al momento en elcual se conforma o compone el acto jurdico por la concurrencia de todos los aspectos de su estructu-ra, bien se trate de sus elementos, presupuestos y requisitos, Ibdem, p. 30. Respecto a la inecacia co -menta: Sin embargo, no basta que se trate de una causal de inecacia que se presenta al momento dela formacin, sino que adems de ello es necesario que la causal suponga un defecto en la estructura delacto jurdico. En otros trminos, todos los supuestos de inecacia estructural, como su propio nombrelo indica claramente, suponen un acto jurdico mal formado, mal estructurado, con un defecto congni-to, de modo tal que se trate de un acto jurdico con un defecto intrnseco. Ibdem, p. 31.

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    lo tanto, tiene naturaleza preceptiva o dispositiva, y en consecuencia, carctervinculante; el comportamiento tiene igualmente, por s, tal carcter. (...) dis-

    posicin con la que el individuo dicta reglas a sus relaciones con otros ya quealcanza, una trascendencia esencialmente social y una ecacia operativa pro-pia, no vlida en otra forma; ecacia, que primero lgicamente despliega so-bre el plano social y despus, merced a la sancin del derecho, est destinadaa producirse tambin sobre el jurdico(4).

    Tal denicin establece que si bien la manifestacin de voluntad se encuen-tra destinada a la produccin de efectos jurdicos, tal trmino va ms all, por-que la esencia verdadera de la exteriorizacin de voluntad consiste en la au-torregulacin, en la creacin de normas, que tendrn efectos inter partes,esta

    nocin complementa la anterior, ya que aqu se toma en cuenta la autonomaprivada. As, autorizada doctrina nacional establece que por la manifestacinde voluntad debemos entender la exteriorizacin de un hecho psquico inter-no, que consciente y voluntariamente trasciende del individuo y surte efectosante terceros con valor expositivo, aunque estuviera lejos del nimo del agen-te el querer producir tales efectos(5). Renato Scognamiglio en su seero traba-

    jo de investigacin, recientemente traducido para nuestro pas(6)nos dice quecuando se habla de declaracin en sentido tcnico se hace referencia y lo

    precisaremos mejor enseguida a una forma peculiar, y no a la forma en ge-

    neral o, segn la concepcin tradicional, a la exteriorizacin de la voluntad(7)

    .Esto se complementa cuando seala: Segn autorizada opinin de Manigk, ladeclaracin de voluntad se contrapone a la simple exteriorizacin (Willensau-

    serung), atendiendo al n de noticacin que anima a la primera(8).

    b. La causa y nalidad

    Resulta necesario aclarar que la doctrina no encuentra consenso en rela-cin a la denicin de causa, puesto que autores como Emilio Betti identican

    (4) BETTI, Emilio. Teora general del negocio jurdico. Granada, Editorial Comares, S.L., 2000, p. 58.(5) LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo.El negocio jurdico. Ob. cit., p. 102.

    (6) SCOGNAMIGLIO, Renato. Contribucin a la teora del negocio jurdico. Edicin, traduccin y no-tas de LEN L. Leysser, Prlogo de Pietro Rescigno. Grijley, 2004.

    (7) Ibdem, p. 282.

    (8) Ibdem, p. 284. Este autor ms adelante nos reere las teora en materia de manifestacin de voluntad:Como es sabido, hay dos teoras que prevalecen en relacin al criterio distintivo de las declaraciones:una de ellas es la subjetiva, segn la cual debe tenerse en cuenta el propsito del agente, de efectuaruna declaracin (de voluntad), propsito que no estara presente en la declaracin tcita; la otra es laobjetiva, segn la cual se toman en consideracin los medios a travs de los cuales se efecta la mani-festacin, y se distingue entre comportamientos destinados a exteriorizar una determinada voluntad yhechos concluyentes a travs de los cuales es posible deducir la voluntad. Ibdem, p. 287.

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    a la causa como la funcin econmico-social del negocio. Seala Betti que loselementos del negocio son tambin elementos de su causa, como funcin t-

    pica. Al respecto Lizardo Taboada, en el ms completo trabajo que se ha de-sarrollado en el pas sobre la causa, expresa sobre la posicin del maestro ita-liano, Ello es as justamente porque Betti considera que la causa, antes quetodo, es una nocin social y extrajurdica. En tal sentido es obvio que si deci-mos que la causa es la funcin netamente social, llegamos a confundirla conla totalidad de los elementos del negocio, por cuanto la funcin estrictamentesocial es el resultado de todos los elementos de cada negocio jurdico, segnsu uso constante en la realidad social(9). El concepto de causa en su aspectoobjetivo establece que: (...) a pesar de reconocer que la causa es la funcinsocial, socialmente digna y razonable, en nuestra construccin la causa es unanocin jurdica que tiene el signicado de social (10). El aspecto subjetivo dela causa permite la incorporacin de los motivos concretos y determinantes delos sujetos, cuando estos se conviertan en la base o razn exclusiva del nego-cio jurdico como (...) una razn prctica tpica inmanente a l, [...] un inte-rs social al que aquella responde. Es decir se concibe a la causa con su na-lidad prctica impuesta por el ordenamiento jurdico (causa objetiva), y otrosautores conciben a la causa como aquella nalidad subjetiva, perseguida porlas partes que realizan el acto jurdico en concreto (causa subjetiva).

    Esto es, si tomamos en consideracin la primera concepcin diramos queen un contrato de compraventa de vehculo, la causa viene a ser la propia com-praventa, pero si asumimos la posicin de causa desde el punto de vista subje-tivo, aceptaramos que en el ejemplo antes propuesto, la causa sera la nali -dad perseguida por las partes, esta es realizar un contrato de compraventa parala obtencin de un benecio (ya sea la propiedad del auto o la obtencin deldinero) y la satisfaccin de sus necesidades; en realidad nosotros no observa-mos una contraposicin entre ambas causas, ya que tanto la subjetiva comola objetiva, se complementan, puesto que al celebrar las partes un contrato decompraventa de un auto la nalidad perseguida por las partes ser la de lo -grar, por un lado la adquisicin de la propiedad de dicho bien y por otro lado

    (9) TABOADA CRDOVA, Lizardo.La causa del Negocio Jurdico. Grijley, 1996, p. 638. Este autorhaciendo un anlisis histrico de la causa del negocio, expresa: La causa segn la concepcin clsi-ca no es sino el n inmediato y directo, o el motivo abstracto, por el cual el deudor asume o contraeuna obligacin, siempre idntico, en todos los contratos de una misma categora, p. 646. As tambinseala: En este sentido, segn la teora clsica la causa se identica con el motivo abstracto, siem-

    pre igual en todos los contratos de una misma naturaleza, sean estos contratos sinalagmticos, realeso contratos a ttulo gratuito, p. 647.

    (10) Ibdem, p. 638.

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    la nalidad del vendedor ser la de recibir una determinada suma de dinero encontraprestacin al bien otorgado; y as mismo el ordenamiento jurdico esta-

    r conforme, puesto que, con la celebracin de tal acto jurdico se ha cumpli-do con la nalidad del contrato de compraventa de conformidad con las reglasimpuestas por el sistema jurdico, contrato que dentro del mercado asumir un

    papel trascendental, es decir mientras que la causa subjetiva apunta al intersde las partes, la causa objetiva apunta a mantener una seguridad y coheren-cia lgico-sistemtica de todo el ordenamiento jurdico, social, y econmico.

    Lohmann Luca de Tena arma que: (...) la causa subjetiva, o nalidad co-mn y compartida por las partes en un determinado negocio, siempre habrde coincidir con una causa objetiva o legal con determinadas consecuencias

    de Derecho. Es decir que la nalidad de los intereses que las partes regulan alobligarse, encuentre su cauce y marco adecuado en una causa legal que la re-coge y la regula(11). As tambin este autor dene la causa objetiva como (...)el propsito concreto de cada tipo de negocio que produce un resultado socialdeterminado, al cual ha de adecuarse su contenido y la nalidad que las partes

    pretenden conseguir con el mismo(12).

    Si bien esta no es la sede para desarrollar el tema de la causa permtase-nos decir que el profesor Taboada critica la concepcin de Emilio Betti de lacausa como funcin econmico social al considerar esta posicin, innovadoraen su momento, como no acorde con los tiempos actuales, pues no solamentedeben considerarse los intereses sociales sino tambin los intereses individua-les socialmente necesarios y los individuales que sean dignos y razonables(13).

    (11) LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo.El negocio jurdico. Ob. cit., p. 95.

    (12) Ibdem, p. 96.

    (13) As el profesor Taboada seala: Por ello es que nosotros hemos criticado esta concepcin sobre lacausa, al no dar proteccin legal a los intereses individuales socialmente necesarios, ni a los interesesestrictamente individuales, considerados socialmente razonables o dignos, Ob. cit., p. 653. Ms ade-lante indica: En trminos ms precisos, no se puede aceptar dentro del mbito de los negocios atpi-cos o innominados, nicamente a los que tengan una tipicidad social, no se puede desconocer la posi-

    bilidad de los particulares de celebrar negocios o contratos atpicos que respondan exclusivamente auna creacin de los mismos, Ob. cit., p. 657. Sigue manifestando: De este modo, la causa objetiva-mente podr ser considerada como la funcin social del negocio jurdico, teniendo en cuenta las tresclases de funciones sociales que la misma comprende: La funcin socialmente til, la funcin social-mente necesaria y la funcin socialmente razonable (...) Ob. cit., p. 658. Finalmente dice: En con-clusin, nuestro concepto de causa est referido a la funcin socialmente digna, oportuna, razonable,seria, que responde al inters de la colaboracin social y de la proteccin de los sujetos mismos quehan celebrado el negocio jurdico, evitando el abuso de la parte ms fuerte. Dignidad y oportunidadsocial que deber ser apreciada en consideracin al ambiente social vigente, esto es, con base en lavaloracin objetiva del ambiente social, Ob. cit., p. 665.

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    Sobre la causa se ha sostenido, en posicin que comparto, que es la fun-cin prctico-individual, que es sometida por el ordenamiento jurdico a un

    ltro de licitud que permite su proteccin por dicho ordenamiento normati-vo, as como ofrece una pauta importante para su interpretacin(14), aunque,como seal el tema es arduamente discutido en la doctrina(15).

    2. Los presupuestos: el objeto y sujeto

    La doctrina moderna hace referencia a los presupuestos, los cuales se de-nen como los antecedentes o trminos de referencia, es decir todo aquello quees necesario que preexista para que el acto jurdico pueda celebrarse o formarse.

    La idoneidad del objeto es entendida como la aptitud de los intereses so-

    bre los que el negocio vierte para recibir el orden o reglamentacin prcticaque aquel se propone(16).

    Autorizada doctrina nacional seala que: Desde otro punto de vista, tam-poco conviene identicar el objeto con el contenido concreto de un negocio,porque tal acepcin de contenido se confunde con la conguracin o regula-cin normativa propia del negocio singular(17). El objeto, pues, no debe serconfundido con la prestacin en los negocios obligacionales y el nuevo C-digo ha sabido diferenciarlos adecuadamente: Si bien es cierto que en un pla-no terico no es difcil observar la distincin, en la prctica no ocurre de igual

    manera porque la generalidad de los casos cuando el objeto es una cosa, sepresta ms atencin a esta, como materia de la prestacin, sin advertir que elprimer objeto fue precisamente obligarse a tal prestacin(18).

    Se concluye que el objeto del acto jurdico es la prestacin en las relacio-nes jurdicas obligatorias, y no los bienes ni materiales ni inmateriales, estoes, ni las cosas, ni los derechos que originar la realizacin de determinadoacto jurdico, ya que tales bienes solo sern transferidos de una esfera jurdicaa otra y en tal caso no se debe hacer referencia a posibilidad, sino a determina-

    bilidad (requisito de los actos jurdicos); y ello resulta congruente, puesto que,

    al regular el Cdigo Civil, la posibilidad fsica y jurdica del objeto se reerea si la conducta a realizar o realizada por las partes resulta posible de darse enla realidad y si resulta aceptado por el derecho.

    (14) ESPINOZA ESPINOZA, Juan.Acto jurdico negocial. Ob. cit., p. 81.

    (15) MORALES HERVIAS, Rmulo.Estudios sobre Teora General del Contrato. Ob. cit., pp. 107-304.

    (16) BETTI, Emilio. Teora general del negocio jurdico. Ob. cit., pp. 209 y 210.

    (17) LOHMANN LUCA DE TENA. Ob. cit., p. 75.

    (18) Ibdem, p. 76.

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    Para la doctrina que comparto el objeto del acto jurdico es tanto la situa-cin jurdica (posicin que ocupa el sujeto de derecho frente al ordenamien-

    to jurdico), la relacin jurdica (vinculacin entre dos o ms situaciones jur-dicas) o el bien (la realidad del mundo exterior, material o inmaterial, sobre lacual recae el poder de los sujetos de derecho(19).

    Otro sector autorizado de la doctrina seala que el objeto es el bien, anali-zando esta conclusin desde la perspectiva del derecho romano, la historia ju-rdica y la comparacin jurdica(20).

    En cuanto al sujetocomo presupuesto del acto jurdico, se hace referen-cia a aquel sujeto de derecho. As Emilio Betti seala que: Los presupues-tos de validez del negocio se agrupan en tres categoras segn que afecten: 1

    alsujeto del negocio, o 2 al objeto del negocio, en s considerados, o bien, 3a lasituacin del sujeto respecto al objeto. En la primera hiptesis se trata dela capacidad, en la segunda de la idoneidad del objeto, en la tercera de la le-

    gitimacinpara el negocio(21). Se entiende por capacidad aquella aptitud in-trnseca de la parte para dar vida a negocios jurdicos; legitimacin es la ap-titud para hacer surgir negocios jurdicos que tengan un determinado objeto,en virtud de una relacin en que la parte se encuentra, o se pone con el obje-to del acto. (...) Capacidad y legitimacin seran dos formas de la aptitud pararealizar actos jurdicos; solo que la capacidad debera ser entendida como ido-neidad natural, la legitimacin en cambio como idoneidad adquirida. La capa-cidad, en suma, como aptitud del hombre considerado como individuo, la le-gitimacin como aptitud del hombre considerado en el seno de la sociedad(22).

    3. Los requisitos: capacidad legal de ejercicio, capacidad natural, lici-tud, posibilidad fsica y jurdica del objeto, determinacin en espe-cie y cantidad, voluntad sometida a proceso normal de formacin

    La doctrina ha hecho una clasicacin tomando como referente el pre-cepto o la prestacin y los bienes. As se seala: a) Respecto del precepto

    (19) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit., p. 77.

    (20) MORALES HERVIAS, Rmulo. Ob. cit., p. 397. Asimismo el autor seala que: En realidad, el con-trato constituye una entidad unitaria, jurdica y econmica. As la estructura econmica es denida

    por la regulacin legal-convencional, y encuentra en el ordenamiento jurdico la razn y la regla desu estabilidad. La operacin econmica se desequilibra muchas veces porque la nalidad que la ope -racin tiende a satisfacer y realizar queda frustrada, pero lo que resulta directamente afectado es elobjeto. Es cierto que la causa es tomada en cuenta, pero lo determinante es el desequilibrio econmi-co. Por tal razn, el objeto es un criterio clave para vericar la existencia o inexistencia de desequili-

    brio econmico. Ob. cit., p. 394.

    (21) BETTI, Emilio. Ob. cit., p. 192.

    (22) Ibdem, pp. 193-194.

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    y, en su caso, de la prestacin: a) licitud; b) posibilidad fsica (solo de laprestacin o de la ejecucin); c) posibilidad jurdica; d) determinabilidad. b)

    Respecto de bienes(en ancho sentido, incluyendo derechos): a) posibilidadfsica, cuando no sean de naturaleza inmaterial; b) posibilidad jurdica; d)determinabilidad(23). La capacidadjurdica es la aptitud para ser titular desituaciones jurdicas y la capacidad de ejercicio es la aptitud para ponerlas enactuacin. Ambas constituyen el momento esttico y dinmico de la categora

    jurdica denominada sujeto de derecho(24). El mismo Juan Espinoza ya en elao 1996 comentaba la identidad entre los conceptos de subjetividad, perso-nalidad y capacidad(25).

    La capacidad de las personas fsicas, como es clsico puede ser deni-

    da como la cualidad, aptitud o idoneidad legal de toda persona por el solohecho de serlo que le permite ser sujeto de derechos y obligaciones; es de-cir, posibilidad de ser parte de relaciones jurdicas(26). La capacidad de ejer-cicio o de obrar es el aspecto dinmico de la de goce, y en virtud de la cualel sujeto, en ejercicio de su libertad, acta su personalidad para producir porsu propia voluntad efectos jurdicos vlidos para s o para otros, ejerciendo

    (23) LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo.El negocio jurdico. Ob. cit., p. 79.(24) ESPINOZA ESPINOZA, Juan.Derecho de las personas. 4 edicin, Gaceta Jurdica, 2004, p. 523.

    (25) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ensayos sobre Teora General del Derecho y los Derechos de lasPersonas. Estudios comparativos de circulacin de modelos jurdicos. Editorial Huallaga 1996,

    p. 168 y ss. El profesor Espinoza Espinoza perfecciona los comentarios de la obra citada en su li-bro sobreDerecho de personas, Ob. cit., p. 528 y ss., sealando: (...) En efecto cuando se habla desubjetividad (o de sujeto de derecho) se alude a un centro de referencia normativo, vale decir, a la ti-tularidad de un complejo de derechos y deberes. Por ello se arma que el nexo que vincula las dosideas, de capacidad jurdica y subjetividad jurdica, es tan evidente e intrnseco que hace aparecer, in-mediatamente clara y no necesaria de demostracin alguna, la necesidad de fundar la primera sobrela segunda: de derivar la capacidad de los modos de ser ms generales y constantes del sujeto jurdi-co (FALZEA). La titularidad en tanto situacin actual y efectiva comprende en s la aptitud paraser titular. Titularidad y aptitud son dos momentos que no pueden ser concebidos separadamente. La

    una supone inevitablemente a la otra y de consecuencia, su distincin conceptual no es correspon-diente con los datos que nos ofrece la experiencia jurdica. La personalidad ha sido considerada comola aptitud para ser sujeto de derecho, entendindose a esta como un concepto ms amplio que el dela capacidad jurdica, dado que esta ltima era concebida como medida de la primera (DUSI). Otrosconsideran estos dos trminos como sinnimos (FERRARA). Sobre otro plano, el concepto de per-sonalidad es entendido como un valor (PERLINGIERI). La nocin de personalidad-aptitud se justi-ca en un contexto donde existe identidad entre los conceptos de subjetividad y persona, pero frentea los sujetos de derecho que no necesariamente son personas (concebido, organizaciones de personasno inscritas) esta deviene insuciente. Por consiguiente, existiendo identidad conceptual entre subje-tividad, personalidad (al menos en parte) y capacidad, creo oportuno prescindir del uso de estos dosltimos trminos dado que responden a una concepcin de la presencia del hombre en la experiencia

    jurdica asaz diversa respecto de aquella de nuestros das.

    (26) LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo.El negocio jurdico. Ob. cit., p. 65.

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    derechos y cumpliendo obligaciones, responsabilizndose directamente de suconducta(27).

    Concluimos expresando que la subjetividad, la capacidad (entendida comocapacidad de obrar, que sera la nica), y en su caso la legitimacin constitu-yen caracteres que estn en la periferia del negocio; son pues requisitos o an-tecedentes que se incorporan al negocio por accin del sujeto participante eneste. No forman parte, en consecuencia, de la estructura del negocio, pero in-uyen sobre la produccin de sus efectos.

    De otro lado la licituddel precepto de voluntad declarado o de la conduc-ta que es regulada por el negocio constituye un requisito de este, porque no

    son dignos de proteccin jurdica cuando vulneran el orden pblico, las nor-mas imperativas o las buenas costumbres, o vulneran derechos de terceros, oque estn proscritas por la ley. Dez-Picazo, haciendo mencin al Cdigo Ci-vil espaol, seala que: El artculo 1.276 del CC sanciona con la nulidad ab-soluta el negocio que se fundamenta en una causa ilcita, aclarando que es il-cita cuando se opone a la ley o a la moral. La causa se opone a la ley tanto siel negocio se celebra contra lo dispuesto en la misma (bien directamente, bienmediante un rodeo que congure un fraude al espritu de la ley), o cuandovulnera principios inspiradores del orden jurdico y de la vida comunitaria(28).

    La posibilidad fsicaest dada por la adecuacin de la conducta o delbien a las leyes de la naturaleza o premisas fsicas adoptadas. (...) Para sercausa de invalidez la imposibilidad fsica debe ser absoluta, tanto de bienescomo de conductas (...). La imposibilidad fsica actual de los bienes no es obs-tculo para la validez del negocio, si razonablemente puede tener realidad fu-tura. As se acepta la venta o pacto sobre cosas futuras o incluso sobre dere-chos (con excepciones, como la de la herencia futura - art. 1405 del CC)(29).La posibilidad jurdica a veces es confundida con la licitud, sin embargo estono es correcto ya que mientras la licitud se sustenta en un aspecto valorativo,

    la posibilidad jurdica se fundamenta en la naturaleza de las instituciones ju-rdicas, o en la calicacin jurdica objetiva de ciertos bienes o conductas, o

    (27) Ibdem, p. 66.

    (28) DEZ-PICAZO Y GULLN, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Volumen I, 10 edicin, Tecnos,2002, p. 489.

    (29) LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo.El negocio jurdico. Ob. cit., p. 81.

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    en otras consideraciones (art. 925 del CC), por ejemplo la hipoteca sobre bie-nes muebles(30).

    La determinabilidadconsiste en la posibilidad de establecer o identicarla prestacin que se va a efectuar, o sea, la actitud positiva o negativa del su-

    jeto de derecho; o el bien sobre el cual recae determinado inters. La medidade la determinabilidad est en funcin del tipo de negocio de que se trate; lasconductas siempre admitirn una mayor posibilidad de incertidumbre que lascosas. Estos criterios sern objetivos (espacio, tiempo, lugar, precio mximoo mnimo, gnero, especie, tarifas, etc.) o subjetivos, cuando queden al arbitrode una de las partes o de un tercero(31).

    II. INEFICACIA ESTRUCTURAL O INTRNSECA, EL FENME-NO DE LA INVALIDEZ DEL NEGOCIO JURDICO Y LA INE-FICACIA FUNCIONAL O EXTRNSECA

    Como hemos indicado precedentemente es importante a efectos de podercomprender con mayor certeza e idoneidad el instituto de la nulidad de acuer-dos, previsto en el artculo 150 de la LGS, as como en los artculos 38 y 139del mismo cuerpo legislativo, y en el artculo 92 del CC, determinar con lamayor precisin posible los lmites de cada una da estas guras conceptualesdel negocio jurdico. Ya en algo avanzamos analizando muy someramente la

    estructura del negocio jurdico. Como lo indicamos lneas arriba existen en elmedio nacional algunos trabajos serios que tratan a profundidad los conceptosvinculados a la inecacia y sus especies. Es necesario tener claridad o por lomenos una aproximacin conceptual en materia de inecacias negociales puessin lugar a dudas esto allanara el trabajo y nos proporcionara herramientasnecesarias para poder investigar con mayor profundidad y certeza la nulidad oimpugnacin de acuerdos en material civil y societaria.

    Tal como lo hemos hecho precedentemente al aproximarnos a la sistema-

    tizacin de la estructura del negocio jurdico para contar con un sustento so-bre el cual poder comprender con mayor didctica los aspectos patolgicos delNegocio Jurdico, considero necesario y til dar una visin aproximativa de laInecacia Estructural tambin conocida como Invalidez y de la Inecacia fun-cional o inecacia en sentido estricto.

    (30) Ibdem, p. 82.

    (31) dem.

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    Se dice que la inecaciaes ante todo una sancin(32). Dez-Picazo criti-ca al sector de la doctrina que distingue entre invalidez (falta alguno de los

    elementos, est viciado o carece de presupuestos del tipo de negocio a quepertenece) e inecacia en sentido estricto (impide su ecacia una causa extrn-seca), alegando que tal distincin no parece admisible. No es lo mas grave laarbitrariedad de la terminologa, puesto que inecaz tiene que ser siempre elnegocio invlido por lo que invalidez e inecacia seran conceptos iguales. Yconcluye indicando: Es que, adems, en la mayor parte de los casos en quese habla de inecacia en sentido estricto no la hay, sino por el contrario, ex-

    presin ms cumplida de la ecacia del negocio: as por ejemplo, cuando secumple una condicin o se resuelve o se revoca un negocio. En todos estos ca-sos el negocio es plenamente ecaz, despliega toda su ecacia. Lo nico queocurre es que la reglamentacin negocial pierde en un momento sucesivo suvigencia. No hay inecacia, sino extincin sobrevenida de la relacin o situa-cin negocial(33).

    Se habla de inecacia del negocio en sentido lato o amplio para denir to-das las hiptesis en las cuales sus efectos no se producen, o estn llamadosa decaer en un momento posterior(34). Consideramos que la distincin de lasdistintas conceptualizaciones derivadas de la inecacia, si bien es cierto pue-den parecer un esfuerzo terico que no aterriza en la realidad son importan-

    tes, pues no solo permiten una mejor sistematizacin dentro de la Teora de lasInecacias en particular y del negocio en general, sino que tambin alcanzana tener relevancia de carcter prctico. As Renato Scognamiglio(35)seala que(...) una distincin de la inecacia en diferentes guras se justica y es in-cluso necesaria, teniendo en cuenta tambin la relevancia peculiar que presen-ta el Contrato y su ecacia compleja, delante de la cual se pueden concebir,

    (32) DEZ-PICAZO Y ANTONIO GULLN. Ob. cit., p. 533. As comienza este clsico autor espaol elapartado 40 de su prestigiado tratado bajo el subttulo La inecacia en sentido general. As el autorcitado seala: Si por sancin entendemos la reaccin del ordenamiento jurdico ante una infraccinse comprende enseguida por qu la inecacia se sita dentro del repertorio de sanciones que el orden

    jurdico aplica al negocio jurdico irregular. La irregularidad del negocio jurdico es una cierta dis-conformidad entre el negocio tal y como es previsto por el ordenamiento jurdico (tipo negocial) y elnegocio jurdico tal y como ha sido realizado (negocio real, realidad negocial). Esta discrepancia en-tre la realidad y la tipicidad negocial entraa una infraccin, puesto que, por hiptesis, la norma jur-dica ordena el ms perfecto ajuste entre ambas categoras.

    (33) Ibdem, p. 533.

    (34) SANTORO-PASSARELLI. Dottrine generali del diritto civile, Napoli, 1959, p. 235 y ss, citadopor SCOGNAMIGLIO, Renato. Teora General del Contrato. Traduccin de Fernando Hinestrosa,2 reimpresin, Universidad externado de Colombia, 1996, p. 225.

    (35) Ibdem, p. 226.

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    tal como lo ensea la experiencia del derecho, distintos medios de reaccin,segn las varias anormalidades en que puede caer el contrato caso por caso.

    La doctrina moderna aspira a darse cuenta de la importancia autnoma delfenmeno de la inecacia y, mas todava, de la necesaria distincin de variasde sus guras (inexistencia, invalidez, inecacia en sentido estricto)(36).

    Stol(37)dene la inecacia de los negocios jurdicos indicando que alcontrario que la invalidez, que es la consecuencia de un acto afectado to-tal o parcialmente en su ntima constitucin, la inecacia supone un nego-cio jurdico vlidamente formado y, por consiguiente, susceptible de ejecu-cin, pero que carece de efectos o que le priva de ellos un hecho posterior,

    tal vez extrao a la voluntad de las partes. No es posible encerrar en una solafrmula las distintas hiptesis, y menos establecer en general sus caractersti-cas y consecuencias(38).

    Asimismo el autor citado desarrolla un acpite referido a los denomina-dos negocios impugnables(39), en el cual establece que aunque de los actossimplemente inecaces no puede siquiera establecerse una teora general porser muy diversas las causas a que obedecen, s pueden, en cambio, enunciar-se las normas comunes a los actos denominados impugnables que se formany hasta se perfeccionan vlidamente y producen sus efectos propios, pero que

    despus quedan privados de efectos por causas extrnsecas y de la ms varia-da naturaleza(40).

    (36) dem.

    (37) STOLFI, Giuseppe. Teora del negocio jurdico. Traduccin y notas del derecho espaol por JaimeSantos Briz, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, p. 123 y ss.

    (38) STOLFI seala que la inecacia, en n, puede depender de eventos de la ms variada ndole que dedarse y hechos valer por el interesado en forma legal hacen perder al negocio su ecacia propia y quehabra tenido y conservado si dichas circunstancias no se hubieren vericado o no se hubiesen invo-cado: p. ej. En el caso en que el comprador no haya pagado el precio, o que el donatario haya incurri-

    do en causa de ingratitud, o que al testador o al donante le hayan sobrevenido hijos, que el acto hayasido concertado en fraude de acreedores del obligado, que el contrato conmutativo sea afectado deuna notoria desproporcin entre lo que uno da y lo que recibe, etc. En estas hiptesis es usual hablarde negocios impugnables para indicar con una forma comprensiva y genrica que mediante la opor-tuna sentencia pueden ser resueltos o revocados, rescindidos o reducidos, de suerte que el pronuncia-miento del juez priva normalmente de ecacia a un acto normalmente constituido, ya que no venaafectado en su estructura interna. Loc. cit.

    (39) Ibdem, pp. 124-126.

    (40) Una de estas causas extrnsecas es el fraude en perjuicio de los acreedores, que produce la revoca-cin del acto oneroso o gratuito, (art. 2901 y ss. del CC. Espaol) mediante el cual el deudor quedinsolvente. Ibdem, p. 125. El autor repara en que los negocios impugnables tienen mucha semejan-za con los anulables y al mismo tiempo se distinguen de estos por diversas causas, de modo que nosera exacto asimilarlos completamente. La semejanza radica en que los actos impugnables, al igual

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    En el mismo sentido Emilio Betti(41), al hacer la distincin entre invalideze inecacia, seala la importancia de diferenciar ambos conceptos, especca-

    mente entre la invalidez y la inecacia en sentido estricto, abogando por unamejor sistematizacin de tales instituciones jurdicas en benecio de un mayordesarrollo de la teora del negocio y de permitir una mejor instrumentalizacinde tales conceptos en la resolucin de situaciones reales(42).

    Para autorizada doctrina nacional(43): La validez es el momento estti-co del negocio jurdico y se congura cuando el mismo cuenta con todos suselementos esenciales (agente, objeto, n y formalidad, si se trata de un actoad solemnitatem). La ecacia es el momento dinmico del mismo y se con-gura como consecuencia de la validez, al producirse los efectos jurdicos del

    negocio.

    Asimismo Espinoza seala que Lainvalidezse congura por una pato-loga de los elementos esenciales del negocio o por presentarse un vicio en la

    que los anulables, producen sus efectos hasta que sean privados de ecacia. Esto se deduce del he -cho de que ambos negocios se constituyen vlidamente de manera que para pedir que tengan eca -

    cia o para producir los efectos ya producidos es preciso hacer valer comnmente en juicio la cau-sa especca de impugnacin establecida por el legislador. (...) La inecacia del negocio se producegeneralmente por sentencia judicial, salvo en caso de contrato bilateral por incumplimiento, para elcual es suciente, si la parte as lo preere, la declaracin del contratante el al negocio de que estequeda disuelto de derecho si el deudor persiste en el incumplimiento una vez terminado el plazo ja -do en la intimacin a pagar.

    (41) BETTI, Emilio. Teora general del negocio jurdico. Ob. cit., p. 405.

    (42) Al respecto BETTI seala: De aqu la distincin elaborada por la doctrina entre invalidez e ineca-cia en sentido estricto. Alguno niega que esta distincin sea operante y til. Y se puede convenir enque su utilidad es, al menos predominantemente expositiva y sistemtica, el negocio nulo no es ine-caz de manera distinta al inecaz en sentido estricto. Pero la distincin, aun si su cometido sea ni-camente aportar orden y claridad al estudio de los varios y complejos fenmenos de la inecacia delnegocio jurdico es siempre igualmente indispensable. (...) Se denomina invlido, propiamente, en el

    que falte o se encuentre viciado algunos de los elementos esenciales, o carezca de uno de los presu-puestos necesarios al tipo de negocio al que pertenece. Invalidez es aquella inidoneidad para producirlos efectos esenciales del tipo que deriva de la lgica correlacin establecida entre requisitos y efec-tos por el dispositivo de la norma jurdica y es, conjuntamente, la sancin del deber impuesto a la au-tonoma privada. Se calica, en cambio, de simplemente inecaz el negocio en que estn en regla loselementos esenciales y los presupuestos de validez cuando, sin embargo, impida su ecacia una cir-cunstancia de hecho extrnseca a l. Aunque extrnseca al negocio, la circunstancia que determina lainecacia es siempre de aquellas que la conciencia social y la ley toman en cuenta, ya a) en orden alfuncionamiento prctico del negocio, ya b) atendiendo a los lmites sociales que la autonoma priva-da debe observar, en inters de las partes mismas, para tutelar su posicin de paridad e igualacin, otambin en el inters de determinados terceros que, pese a ser extraos al negocio, soportan sus efec-tos indirectos. Loc. cit.

    (43) ESPINOZA ESPINOZA, Juan.Acto jurdico negocial, Ob. cit., p. 483.

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    manifestacin de la voluntad (error, dolo, intimidacin y violencia). La ine-cacia se produce por la no conguracin de efectos jurdicos del negocio(44).

    El autor que vengo siguiendo preere no hablar de inecacia estructurale inecacia funcional, sino de invalidez y de inecacia porqu en el caso dellamada inecacia estructural se verican los elementos, presupuestos y re-quisitos y no los efectos por eso habra una sola inecacia y es la que analizalos efectos del negocio y su impedimento de propagarse. La posicin del au-tor es vlida pero no encuentro inconveniente en designar a la invalidez comoinecacia estructural pues el hecho de que se presente la patologa o irregula-ridad en la estructura del negocio implica tambin la prdida o imposibilidadde desplegar efectos.

    El mismo autor en suActo Jurdico Negocialcon respecto a los remediosde invalidez o inecacia estructural seala que: Lanulidad es la forma msgrave de invalidez negocial e importa la denitiva inidoneidaddel acto para

    producir efectos(45). La anulabilidades aquella forma de invalidez que some-te al negocio a la sancin de inecacia de aplicacin judicial(46). Con respec-to a la rescindibilidad el Cdigo Civil establece que es un supuesto de ine-cacia y no de invalidez. As, en el artculo 1370 del CC, se establece que larescisin deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de su ce-lebracin. Al respecto Espinoza(47)seala que: (...) acaso no se puede de-cir lo mismo respecto de una persona que, en estado de necesidad, ha teni-do que manifestar una voluntad, seguramente no coincidente con su voluntadinterna? Mxime cuando observamos que la lesin, por ejemplo, se presen-ta como una causal coetnea a la formacin del acto, al igual que la anulabili-dad. Por ello, suscribo plenamente la posicin que sostiene que la rescindibi-lidad debe ser entendida como un supuesto de invalidez y no de inecacia del

    (44) Ibdem, p. 484. Para el autor (...) por una inecacia, que se entiende como la no produccin de efectosjurdicos o, como sostiene un sector de la doctrina nacional, como la calicacin negativa por partedel ordenamiento jurdico respecto a un comportamiento humano que evidencia intereses no merece-dores de tutela Loc. cit. Y por (...) invalidez como la privacin de tutela jurdica a efectos tpicos yconsustanciales a la especie negocial jurdicamente tutelados, o porque hay un vicio que deriva de la

    propia estructura del negocio, o de sus elementos, o de especcas disposiciones legales. Se advier-te que la invalidez pasa a ser entendida como un mecanismo de tutela y ya no como una sancin,Ibdem, pp. 484-485.

    (45) dem.

    (46) BIANCA, Massimo, citado por ESPINOZA. dem.

    (47) dem.

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    acto jurdico(48)ya que se trata tambin de un vicio de voluntad(49). En el casode la resolucin, , segn el artculo 1371 del CC, deja sin efecto un contra-

    to por causal sobreviniente a su celebracin. El segundo prrafo del artculo1440 del CC admite la posibilidad de la resolucin de un contrato por excesi-va onerosidad de la prestacin(50). Otros supuestos de inecacia pueden ser losactos que el representante realiza en exceso de sus funciones, violando sus fa-cultades o los actos delfalsus procurator(art. 161 del CC), los actos que rea-lizan los representantes de una asociacin antes que esta sea inscrita (art. 77del CC)(51).

    Un sector de la doctrina nacional en un trabajo sobre la nulidad del nego-cio jurdico(52), otorga la importancia necesaria al denominado sistema de

    inecacias negociales(53)sealando que un negocio es inecaz, en una ma-nera amplia de valorar la inecacia, cuando los efectos concordes a su tipono se verican. La inecacia puede ser producida por muy diversas causas,

    por lo que se hace necesario sistematizar aquellas, en vista, ante todo, a su ac-tuar sobre los efectos de distinta naturaleza producidos por el negocio jurdi-co. Se desea as llegar a un adecuado estudio sistemtico de los fenmenosde carencia de efectos negociales, extrayendo los principios comunes a par-tir de la anormalidad concreta en que puede caer el negocio, caso por caso.As, el autor citado gracando el sistema de inecacias negociales lo desa-

    grega en dos planos, uno referido a la intrascendencia (juicio de irrelevancia)en donde se desarrolla la inexistencia, y el segundo formado por la inecaciaen sentido amplio (juicio de inecacia) la misma que a suvez se bifurca en

    (48) En sentido contrario, sostiene que la rescisin es un supuesto de inecacia funcional, TABOADACRDOVA, Lizardo.Nulidad del acto jurdico. Ob. cit., p. 32.

    (49) LEN HILARIO, Leysser. Apuntes sobre el papel de la voluntad en los negocios jurdicos (con es-

    pecial referencia a los contratos). En:Estudios sobre el Contrato en General. Seleccin, traducciny notas de LEN HILARIO, Leysser. 2 edicin, ARA Editores, Lima, 2004, p. 934.

    (50) El artculo completo prescribe que: En los contratos conmutativos de ejecucin continuada, peridi-ca o diferida, si la prestacin llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinariose imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contra-

    prestacin, a n de que cese la excesiva onerosidad. Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestacin, por las circunstancias o si lo solicitara el

    demandado, el juez decidir la resolucin del contrato. La resolucin no se extiende a las prestacio-nes ejecutadas.

    (51) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit., p. 485.

    (52) PALACIOS M., Eric.La nulidad del negocio jurdico. Ob. cit., p. 87 y ss.

    (53) dem.

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    invalidez (nulidad, anulabilidad y rescision) e inecacia en sentido estricto(resolucin, suspensin, caducidad, inoponibilidad, etc.)(54)

    Consideramos que la clasicacin precedentemente expuesta es pertinen-te y didctica teniendo la virtud de constituir un criterio ordenador en lo querespecta al estudio de Las Inecacias. La doctrina diferencia en orden a suorigen, dos grandes grupos de Inecacias: a)La inecacia estructural o inva-lidez y b)La inecacia funcional o inecacia en sentido estricto. Gete Alon-so y Calera(55)seala que cuando se habla de invalidez se hace referencia aesa manera de estar formado el negocio: si concurren todos los requisitos queson necesarios para su conformacin. En tanto que la inecacia hace alusina la produccin de los efectos que deben dimanarse del mismo, es decir a un

    segundo aspecto.

    Palacios(56), al denir estos dos conceptos seala que por inecacia es-tructural o invalidez, entendemos, y aqu est nuestra denicin, la carenciade efectos producida por hechos inherentes a la estructura misma del negocio,el ordenamiento, al faltar algn requisito, elemento o presupuesto, necesario

    para la validez de un determinado negocio jurdico lo sanciona con la ausenciade efectos, o con la posibilidad de que esto se produzca. (...) Se caracteriza porello, esta especie de inecacia, por ser originaria, es decir, por la referencia ex-clusiva al momento en que se realiza o concluye el negocio. Su efectividad seencuentra justamente en la conformacin de la estructura negocial. Dentro deeste primer grupo encontramos varios tipos de inecacias, cuales son, la nu-lidad, la anulabilidad y la rescisin (...). Al hablar de la carencia de efectoscomo consecuencia de fallas en la estructura del negocio es recomendable re-cordar lo desarrollado lneas arriba sobre la estructura negocial.

    (54) Tambin se puede apreciar un interesante trabajo de PALACIOS en su artculo Unas reexiones entorno a la inecacia proveniente de la accin revocatoria, enIus et VeritasRevista de Derecho, Fa-cultad de Derecho de la Ponticia Universidad Catlica del Per, Ao V, Lima, 1994, p. 175 y ss.Al hacer referencia al esquema de los dos planos que provoca la presente nota el autor indica queel presente esquema intenta resumir ordenadamente las hiptesis en las cuales los negocios jurdi-cos no despliegan todos los efectos correspondientes a su tipo y funcin. Es de advertir tambin quelas inecacias encuentran su desarrollo concretamente en el denominado juicio de inecacia, mas nosobre el de relevancia, con lo que la discutida gura de la inexistencia queda excluida del sistema

    propuesto.

    (55) GETE-ALONSO Y CALERA. Notas a ENNECERUS-KIPP-WOLFF, en ENNECERUS, LudwigKIPP, Martn. Tratado de Derecho Civil.Bosch, Barcelona, 1985,T I-2, Vol 2, p. 748, citado por PA-LACIOS MARTNEZ, Ibdem, p. 91.

    (56) dem.

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    Para efectos del presente trabajo nos es de suma utilidad la clasicacinreferida, enmarcando las instituciones que la Ley General de Sociedades y el

    Cdigo Civil desarrollan (especcamente los artculos 38,139,150 de la LGSy 92 del CC) dentro del sistema de las inecacias, lo que nos permite comen-tar la Inexistencia(57), la invalidez (inecacia estructural) y dentro de esta lanulidad, la anulabilidad y la rescisin as como la inecacia en sentido estric-to (inecacia funcional) .

    Si bien la inexistencia, tal como se anot, no forma parte del sistema delas inecacias por pertenecer al juicio de irrelevancia, es importante concep-tuar tal instituto, el mismo que de acuerdo con la opinin tradicional, toda-va predominante, en estricta lgica jurdica debe identicarse siempre con la

    nulidad, derivada igualmente de ausencia de algn elemento esencial del acto.En tanto que siguiendo el criterio emprico y movindose en el terreno de loshechos, se abre la posibilidad de perlar una nocin de inexistencia (mate-rial) diferente de la inexistencia jurdica o nulidad. Segn esta teora opuestaa aquella, la inexistencia se distingue de la nulidad en el mbito del derecho,

    porque constituye un vicio mas grave y radical, que excluye la propia posibi-lidad de identicar el contrato como tal (por lo cual tampoco necesita expresaestatuicin normativa)(58). Si bien, se equipara la inexistencia con la nulidad,

    por parte de un sector de la doctrina, Scognamiglio(59)considera la necesidad

    de la distincin entre estos dos institutos, pues basta decir que la nulidad, queobra como mera sancin del ordenamiento frente al contrato disconforme con

    (57) Como hemos visto, la inexistencia no est dentro del sistema de las inecacias pero por su vincula-cin la desarrollamos.

    (58) BETTI. Teoria generale del negozio giuridico, Torino, 1995, p. 473; SANTORO-PASSARELLI,Dottrine generali del diritto civile, Napoli, 1959, p. 236 y ss, y ampliamente SCOGNAMIGLIO,Contributo all teoria del negozio giuridico, p. 360 y ss.) p. 227, citado por SCOGNAMIGLIO,Ob. cit., p. 228. Al respecto el propio SCOGNAMIGLIO (Ob. cit., p. 228) reere: De donde se si -gue que la inexistencia, por cuanto se reere en ltimas al no ser del contrato, y por lo tanto, algo queest fuera de toda calicacin jurdica, tiene siempre un signicado para el derecho, toda vez que per-

    mite identicar una gura y una causa autnoma de irrelevancia e inecacia del contrato. (...) Claroest, y esto apenas hay para qu decirlo, que la nocin de inexistencia no tiene alcances en aquelloscasos en los que no hay ni siquiera rastros de contrato: El inters surge precisamente en las hiptesisde los connes, cuando el recurso a dicha nocin se revela oportuno con el n de una sistematizacincorrecta de no pocas guras controvertidas de anomala del contrato. As, yendo a ejemplos mencio-nados con anterioridad, debe hablarse de inexistencia, pues no sera apropiado pensar en invalidez, a

    propsito del contrato que resulta estipulado en el curso de un juego o chanza, o dentro de una expo-sicin didctica o en el escenario en medio de una representacin; tambin ha de considerarse inexis-tente el contrato cuando no se alcanz a producir el encuentro de la propuesta con la aceptacin;cuando su funcin tpica es irrealizable (p. ej. la compraventa de cosa propia), o cuando el contratotpico no satisface intereses dignos de tutela por parte del ordenamiento o se encamina a una funcinno admitida por este p. ejm., los pactos sucesorales.

    (59) SCOGNAMIGLIO. Contributto ...Ob. cit., p. 227.

  • 8/10/2019 Problematica de La Nulidad y La Impugnacin de Los Acuerdos de Las Sociedades y Asociaciones

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    PROBLEMTICA DE LA NULIDAD Y LA IMPUGNACIN DE LOS ACUERDOS ...

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    sus prescripciones y que es, pues, el resultado de una valoracin normativa delacto, presupone siempre la existencia de este (si el contrato no existe, carece-

    ra por completo de sentido indagar si es o no vlido).As pues, consideramos que la invalidez y la inecacia deben distinguirse

    de la inexistencia, la cual est ms all de la nulidad: es inexistente el con-trato o el acto que no es identicable como tal, pues carece del mnimo esen-cial que permite hablar de un cierto evento como de contrato o acto unilateral.La importancia de la distincin entre nulidad e inexistencia se encuentra en losiguiente: el contrato o el acto inexistente no produce aquellos efectos limita-dos que, (...), el contrato o el acto nulo producen(60).

    En el formante doctrinario nacional Rmulo Morales Hervias, en un desa-rrollado y documentado trabajo(61), justica y argumenta la necesidad de con-tar con la gura de la inexistencia en nuestro ordenamiento jurdico para locual se provee de la mejor doctrina y jurisprudencia comparada. Y nos inte-resan los comentarios de Morales Hervias por cuanto, como veremos, cita ju-risprudencia italiana (a la vez comentada por Galgano) referidas a acuerdosde asambleas, los que fueron declarados inexistentes por Tribunales italianos.As en primer trmino identica la existencia de normas con la validez formalsealando que la fuerza obligatoria es validez normativa. Desde su pun-to de vista La estructura negocial es el conjunto de elementos y de requisitosrecprocamente correlacionados(62)(resaltado nuestro). As, el negocio jurdi-co inexistente es denido como el acto de autonoma privada imposibilitado

    (60) GALGANO, Francesco.El negocio jurdico.Traducido por Blasco Gasco y Prats Albentosa, Tirantlo Blanch, Valencia 1992, p. 261, citado por ESPINOZA ESPINOZA, Juan, en el prlogo al traba-

    jo de PALACIOS, Eric, Ob. cit., p. 31. As el prestigioso autor italiano seala que: Razones tcni-cas justican mantener la inexistencia como gura autnoma: nicamente el negocio nulo puede sersalvado mediante su conversin en otro negocio vlido o mantenido como putativo, como es el va-

    lor de la letra nula como reconocimiento de deuda en el primer caso y la validez del matrimonio nulodel cnyuge de mala fe, en el segundo caso. Se requiere entonces de una gura extrema que impidatoda po