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CUESTIONAMIENTO DE LOS ACUERDOS SOCIETARIOS: IMPUGNACIÓN Y NULIDAD Daniel Echaiz Moreno Doctorando en Derecho y Magíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado summa cum laude por la Universidad de Lima. Socio fundador de Echaiz Abogados. Presidente de la Comisión Consultiva de Derecho Empresarial del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Miembro asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. Catedrático de la Universidad de Lima, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y Universidad San Ignacio de Loyola. www.echaiz.com

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CUESTIONAMIENTO DE LOS ACUERDOS SOCIETARIOS: IMPUGNACIÓN Y NULIDAD

Daniel Echaiz MorenoDoctorando en Derecho y Magíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado summa cum laude por la Universidad de Lima. Socio fundador de Echaiz Abogados. Presidente de la Comisión Consultiva de Derecho Empresarial del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Miembro asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. Catedrático de la Universidad de Lima, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y Universidad San Ignacio de Loyola.

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Introducción

Ley General de Sociedades: Artículo 38 : Nulidad de acuerdos societarios. Artículo 139: Acuerdos impugnables. Artículo 143: Defectos de convocatoria o falta de quórum. Artículo 150: Nulidad de acuerdos. Artículo 151: Otras impugnaciones.

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I. NORMA GENERAL: NULIDAD DE ACUERDOS SOCIETARIOS

Daniel Echaiz MorenoDoctorando en Derecho y Magíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado summa cum laude por la Universidad de Lima. Socio fundador de Echaiz Abogados. Presidente de la Comisión Consultiva de Derecho Empresarial del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Miembro asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. Catedrático de la Universidad de Lima, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y Universidad San Ignacio de Loyola.

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Introducción

La LGS prevé en su artículo 38

una regulación genérica para el cuestionamiento de los acuerdos societarios, a través de la nulidad de acuerdos societarios, por tal motivo son nulos los acuerdos societarios:

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1. Adoptados con omisión de las formalidades de publicidad prescritas.

2. Contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

3. Contrarios a las estipulaciones del pacto social o del estatuto.

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4. Que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios.5. Adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social o el estatuto, así cuenten con la mayoría necesaria, si previamente no se ha modificado el pato social o el estatuto.

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II. NORMA ESPECÍFICA: IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE LA

JUNTA GENERAL DE SOCIOS

Daniel Echaiz MorenoDoctorando en Derecho y Magíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado summa cum laude por la Universidad de Lima. Socio fundador de Echaiz Abogados. Presidente de la Comisión Consultiva de Derecho Empresarial del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Miembro asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. Catedrático de la Universidad de Lima, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y Universidad San Ignacio de Loyola.

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Impugnación de acuerdos en las sociedades anónimas

De manera específica a la sociedad anónima, el cuestionamiento de los acuerdos de la junta general de socios se materializa a través de la «impugnación» y la «nulidad» (artículos 139 y 150 LGS).

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Impugnación de acuerdos en las sociedades anónimas

La impugnación de acuerdos de la junta general de socios procede cuando:1.Su contenido sea contrario a la LGS.2.Su contenido se oponga al estatuto social o al pacto social.

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Impugnación de acuerdos en las sociedades anónimas

4. Su contenido lesione, en beneficio directo o indirecto de uno no varios accionistas, los intereses de la sociedad.5. Incurran en causal de anulabilidad prevista en la ley.6. Incurran en causal de anulabilidad prevista en el Código civil.7.Se sustente en defectos de convocatoria.8.Se sustente en falta de quórum.

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III. NORMA ESPECÍFICA: NULIDAD DE ACUERDOS DE LA JUNTA

GENERAL DE SOCIOS

Daniel Echaiz MorenoDoctorando en Derecho y Magíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado summa cum laude por la Universidad de Lima. Socio fundador de Echaiz Abogados. Presidente de la Comisión Consultiva de Derecho Empresarial del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Miembro asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. Catedrático de la Universidad de Lima, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y Universidad San Ignacio de Loyola.

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Nulidad de acuerdos en las sociedades anónimas

Por su parte, la nulidad de acuerdos de la junta general de socios será viable respecto a acuerdos:•Contrarios a normas imperativas.•Que incurran en causales de nulidad previstas en la LGS.•Incurran en causales de nulidad previstas en el Código Civil.

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IV. JURISPRUDENCIA: Resolución N° 397-2001-ORLC/TR

(Lima, 12 de septiembre del 2001)

Daniel Echaiz MorenoDoctorando en Derecho y Magíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado summa cum laude por la Universidad de Lima. Socio fundador de Echaiz Abogados. Presidente de la Comisión Consultiva de Derecho Empresarial del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Miembro asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. Catedrático de la Universidad de Lima, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y Universidad San Ignacio de Loyola.

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Recurso de apelación interpuesto por Juan Morales contra la observación formulada por la registradora pública del Registro de Personas Jurídicas de Lima, a la solicitud de inscripción de otorgamiento de facultades, revocatoria y ratificación que otorga la Corporación Turística Peruana S.A.C., la misma que fue denegada.

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Sobre los acuerdos materia de inscripción, cabe señalar, con respecto a la revocación del gerente general, que la junta general del 16/04/2001 aprobó por unanimidad dejar sin efecto todos los acuerdos adoptados en la junta general del 03/01/2001 y, con relación al acuerdo de nombramiento de gerente general, la junta acordó por unanimidad ratificar en el cargo de gerente general a Eddie Aldo Thomberry.

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Se precisa la intención de la junta general de dejar sin efecto las acuerdos del 03/01/2001, es que retroactivamente estos no produzcan consecuencias, con lo cual se quiere volver a la situación jurídica que tenía la sociedad antes de haberse adoptado dichos acuerdos.

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Lo anterior es diferente a la revocación del acuerdo, por cuanto con la revocación se extingue o modifica el acto revocado a partir de la fecha en que se adopta el acuerdo de revocarlo y no opera con efectos retroactivos, es decir, el acto surtió efecto desde que se acordó hasta se revocación, supuesto distinto al acuerdo que se pretende inscribir.

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La LGS prevé expresamente que la junta general revoque o sustituya sus acuerdos, pero no prevé que los deje sin efecto; sin embargo, debe distinguirse entre dejar sin efecto retroactivamente, lo que implica la pretensión de que el acuerdo no haya surtido efectos, y dejar sin efecto no retroactivamente, lo que implica que el acuerdo surtió efectos desde que se adoptó hasta que se acordó dejarlo sin efecto.

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Dejar sin efecto no retroactivamente equivale a revocar el acuerdo, de manera que cuando se presenten para su calificación acuerdos a la junta general en los que señale que se «deja sin efecto» un acuerdo, deberá evaluarse si la junta pretende que ello sea retroactivo o no: si es que no se pretende que sea retroactivo no habrá inconveniente para inscribir el acuerdo, pues dejar sin efecto no retroactivamente equivale a revocar el acuerdo.

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V. PLENO COMERCIAL 2013: ¿IMPUGNACIÓN O NULIDAD DE

ACUERDOS DE DIRECTORIO?

Daniel Echaiz MorenoDoctorando en Derecho y Magíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado summa cum laude por la Universidad de Lima. Socio fundador de Echaiz Abogados. Presidente de la Comisión Consultiva de Derecho Empresarial del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Miembro asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. Catedrático de la Universidad de Lima, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y Universidad San Ignacio de Loyola.

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1. Introducción

El 27 y 28 de septiembre del 2013 se llevó a cabo el Pleno Jurisdiccional Nacional Comercial 2013, organizado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el Centro de Investigaciones Judiciales y la Corte Superior de Justicia de Piura, el mismo que se realizó en la ciudad de Piura y en el cual participaron los Jueces Superiores competentes en materia comercial de las 31 Cortes Superiores de Justicia.

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Formulación del problema:

¿Resulta procedente la pretensión de impugnación o de nulidad de acuerdos de Directo?

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Primera ponencia:La LGS no ha regulado la impugnación o nulidad de los acuerdos de Directorio. Ello resulta natural en razón de que cualquier decisión del Directorio puede ser ratificada o dejada sin efecto por la Junta General de Accionistas; refuerza esta posición el hecho que la ley no regula plazo alguno para tales cuestionamientos, ni prevé causales para ello. En consecuencia, no resulta procedente la citada pretensión.

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Análisis jurídico:

No es cierto que la LGS no ha regulado la impugnación o nulidad de los acuerdos de Directorio, pues sí ha regulado (tácitamente) la nulidad de los acuerdo de Directorio cuando en el artículo 38 se pronuncia diciendo «son nulos los acuerdos societarios» (primer párrafo) y «son nulos los acuerdos adoptados por la sociedad» (segundo párrafo). Como no cabe hacer distinciones donde la ley no distingue, los acuerdos societarios comprenden aquellos adoptados en el seno de la sociedad por cualquiera de sus órganos societarios.

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Análisis jurídico:

No es cierto que la no regulación de la impugnación o nulidad de los acuerdos de Directorio resulte «natural en razón de que cualquier decisión del Directorio puede ser ratificada o dejada sin efecto por la Junta General de Accionistas». Si bien la Junta podrá ratificar, sustituir o dejar sin efecto los acuerdos del Directorio, ello no evita la subsistencia de dichos acuerdos frente a terceros.

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Segunda ponencia:

Si bien la LGS no prevé este tipo de pretensiones, sin embargo no la prohíbe; en consecuencia, tal pretensión sería viable si no existe posibilidad alguna que la Junta de Socios pueda pronunciarse sobre los cuestionamientos -impugnación o nulidad- de algún socio contra las decisiones del Directorio que afectan a la sociedad o a los derechos de los socios. Sería de aplicación la regla general prevista en los artículos 38 y 49 de la LGS. En consecuencia, sí resulta procedente la impugnación o nulidad de acuerdos de Directorio.

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Análisis jurídico:

No es cierto que «si bien la LGS no prevé este tipo de pretensiones, sin embargo no la prohíbe» pues la norma societaria prevé, aunque en forma genérica y tácita, la nulidad de los acuerdos societarios, en su artículo 38, con lo que alcanza a los acuerdos de Directorio.

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Análisis jurídico:

No es cierto que «sería aplicación la regla general prevista en los artículos 38 y 49 de la LGS y, en consecuencia, resulta procedente la impugnación o nulidad de acuerdos de Directorio». El aludido razonamiento permite colegir que sí resulta procedente la nulidad de acuerdos de Directorio, más no la impugnación de los mismos; existe una evidente desconexión lógica en dicha conclusión que pretende fundarse en la propia disposición normativa societaria.

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La organización corporativa de la sociedad

La sociedad es un ente individualizado, es distinta a los miembros que la conforman, tiene un cuerpo orgánico y se gobierna a través de sus órganos societarios.

Respecto a sus órganos societarios, el correcto ejercicio de sus atribuciones, expresan la voluntad social que procura satisfacer el interés social, el mismo que se encuentra por encima del interés de los socios y de los terceros.

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El cuestionamiento de los actos y/o acuerdos societarios

Según la normatividad societaria, cabe la posibilidad de cuestionar genéricamente los acuerdos societarios, vía nulidad, prevista en el art. 38, así como también cuestionar específicamente los acuerdos de la Junta General de Accionistas, vía la impugnación y la nulidad, previstas en los artículos 139, 143 y 150 de la LGS.

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La lógica societaria

La estructura de gobierno de la sociedad está conformada, fundamentalmente, por tres elementos: la Junta General de Socios (que representa la propiedad), el Directorio (que representa la administración) y la Gerencia (que representa la gestión). Nuestra LGS confunde estos dos últimos aspectos cuando en su artículo 152 prescribe: «La administración de la sociedad está a cargo del Directorio y de uno o más Gerentes…».

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La lógica societaria

A diferencia de los socios, los directores sí asumen responsabilidad personal, ilimitada y solidaria en cuanto a su actuación en la sociedad, según indica el art. 177 de la LGS «Los directores respondan, ilimitadamente y solidariamente, ante la sociedad, los accionistas y los terceros por los daños y perjuicio que causen por los acuerdos o actos contrarios a la ley, el estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave».

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La lógica societaria

En cuanto a las atribuciones del Directorio y Gerencia no cabe duda que, actualmente, dichos órganos societarios cuentan con una participación más activa que la Junta General de Socios pues el Directorio es competente para realizar no sólo actos de administración, sino también actos de disposición, los que antes se creía eran de competencia exclusiva de la Junta General de Socios.

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La lógica societaria

Respecto al blindaje de su actuación, el Directorio y la Gerencia podrán actuar con la tranquilidad que sus actos y/o acuerdos no serán frenados por la impugnación de los mismos puesto que sólo serán cuestionables vía nulidad.

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La lógica societaria

Por el contrario, los actos y/o acuerdos de la Junta General de Socios podrán cuestionarse a través de la impugnación y/o de la nulidad, siendo factible incluso solicitar medidas cautelares, como la suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado o la anotación de la demanda ante Registros Públicos.

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Conclusión Plenaria

Si bien la LGS no prevé este tipo de pretensiones, sin embargo no la prohíbe, en consecuencia tal pretensión sería viable si no existe posibilidad alguna que la Junta de Socios pueda pronunciarse sobre los cuestionamientos, impugnación o nulidad, de algún socio contra las decisiones del Directorio que afectan a la sociedad o a los derechos de los socios.

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Conclusiones

Cabe el cuestionamiento de los acuerdos del Directorio vía la nulidad, mas no mediante la impugnación.

Los socios gozan de responsabilidad limitada y no responden personalmente por las deudas sociales, mientras que los directores y los gerentes responden en forma personal, ilimitada y solidaria en cuanto a su actuación.

Amplitud de atribuciones del Directorio y la Gerencia (actos de administración y disposición) y blindaje de su actuación (no impugnación, sí nulidad, también remoción).

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