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PRIVADO 1 En primer lugar hay que recordar las grandes divisiones del derecho: DERECHO OBJETIVO: analizaremos propiamente las normas que son de derecho civil y aquellas que son de derecho comercial DERECHO SUBJETIVO: en sentido amplio; como aquella potestad o capacidad de obrar tutelada por la ley que se resuelven en derechos extrapatrimoniales referidos a la propia persona o de la persona respecto a otra persona y derechos subjetivos patrimoniales que hace referencia al patrimonio de las personas. Analizando el derecho subjetivo en sentido estricto entramos en el análisis de la relación jurídica con sus elementos: sujeto (personas físicas o jurídicas), objeto (patrimonio) y causa (hecho jurídico). El derecho se ha dividido en grandes ramas, la primera división es la derecho público y derecho privado, ésta lo que nos permite es separar aquellas normas de derecho que van a regular las relaciones del estado, intraestado o del estado actuando con potestad con los particulares, que serían las normas de derecho público, cuya definición clásica de Ulpiano decía: cuando una norma el objetivo que tiene a la vista es regular problemas de la comunidad eso es derecho público. Y enfrentadas a ella tenemos las normas de derecho privado que van a buscar regular las relaciones de las personas entre si y del estado con los particulares en la medida que el estado en ese momento se encuentre actuando como un particular. Dentro de esta gran división podemos establecer otras muchas divisiones del derecho. De todos modos el derecho es un todo sistemático y ordenado. Dentro del derecho privado podemos establecer una subdivisión que es entre derecho civil y derecho comercial. Derecho civil: siguiendo a Buteler Cáceres “… el derecho civil es aquel derecho común que regula de manera integral la situación de la persona dentro de la comunidad” 1

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En primer lugar hay que recordar las grandes divisiones del derecho:

DERECHO OBJETIVO: analizaremos propiamente las normas que son de derecho civil y aquellas que son de derecho comercial

DERECHO SUBJETIVO: en sentido amplio; como aquella potestad o capacidad de obrar tutelada por la ley que se resuelven en derechos extrapatrimoniales referidos a la propia persona o de la persona respecto a otra persona y derechos subjetivos patrimoniales que hace referencia al patrimonio de las personas. Analizando el derecho subjetivo en sentido estricto entramos en el análisis de la relación jurídica con sus elementos: sujeto (personas físicas o jurídicas), objeto (patrimonio) y causa (hecho jurídico).

El derecho se ha dividido en grandes ramas, la primera división es la derecho público y derecho privado, ésta lo que nos permite es separar aquellas normas de derecho que van a regular las relaciones del estado, intraestado o del estado actuando con potestad con los particulares, que serían las normas de derecho público, cuya definición clásica de Ulpiano decía: cuando una norma el objetivo que tiene a la vista es regular problemas de la comunidad eso es derecho público. Y enfrentadas a ella tenemos las normas de derecho privado que van a buscar regular las relaciones de las personas entre si y del estado con los particulares en la medida que el estado en ese momento se encuentre actuando como un particular. Dentro de esta gran división podemos establecer otras muchas divisiones del derecho. De todos modos el derecho es un todo sistemático y ordenado.

Dentro del derecho privado podemos establecer una subdivisión que es entre derecho civil y derecho comercial.

Derecho civil: siguiendo a Buteler Cáceres “… el derecho civil es aquel derecho común que regula de manera integral la situación de la persona dentro de la comunidad”

Derecho común: aquí entramos en la discusión entre los civilistas y los comercialistas, ¿Cuál fue primero el derecho civil o el derecho comercial? Los civilistas, por esta cuestión de que el derecho civil regula la situación integral de la persona dicen las primeras normas de derecho se refieren al derecho civil y por eso le damos el nombre de derecho común: aquel derecho a partir del cual aparecen las otras ramas del derecho que la ir avanzando la ciencia jurídica, al ir haciéndose cada vez mas compleja y específica se desprenden de ese tronco principal pero no regulan integralmente una situación, regulan una situación específica. Esta regulación integral va a tener cuatro elementos: la persona en sí misma, la persona dentro del núcleo familiar, la persona en relación a un patrimonio y por último la proyección de la persona después de la muerte.

Los comercialistas dicen que la primera necesidad de establecer normas de conducta surge cuando el ser humano en los albores de la humanidad entra en contacto con otros seres humanos para intercambiar cosas, ahí la base de la sustancia del derecho comercial, el intercambio de bienes y servicios, con lo cual es bastante difícil y complicado tratar de establecer una definición

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de derecho comercial y lo hacemos por descarte, es decir si tenemos en claro cuales son las normas de derecho civil, serán comerciales aquellas normas que hagan referencia a dos situaciones: una situación subjetiva y otra objetiva. La subjetiva es: serán comerciales las normas que hagan referencia a la persona del comerciante que es la persona que lleva adelante actos de comercio, esta es la forma en que Francia reguló el derecho comercial. Pero en Argentina tenemos una de tipo objetiva, es decir serán de derecho comercial todas aquellas normas que hacen referencia a los actos de comercio, aquellas situaciones reales, fácticas de la vida cotidiana en donde el legislador ha determinado que encontramos presente los elementos fundamentales de el acto comercial.

Ahora analizaremos dentro del derecho privado los derechos objetivos, pensando al derecho como un objeto, como una cosa, como un objeto de estudio, en ese sentido el derecho es el conjunto de normas y tiene un desarrollo muy particular ese estudio de las normas. Lo contrapuesto al derecho objetivo es el derecho como facultad como poder que es el derecho subjetivo. Entonces podemos decir que en sentido subjetivo el derecho es una facultad, un poder de obrar con miras a la satisfacción de un interés que debe estar jurídicamente protegido, esta definición ha tenido que transitar una serie de discusiones doctrinarias bastante arduas, de hecho hay doctrinas que niegan el derecho subjetivo como Hans Kelsen, para él todo derecho es derecho objetivo, no hay derechos solamente hay deberes.

Pero en la realidad, en la práctica en las distintas legislaciones los derechos subjetivos están presentes por lo que dejamos de lado a las teorías negatorias del derecho subjetivo y analizamos tres corrientes que han posibilitado la construcción de esta definición:

1. Savigny: analizando la realidad dijo Que la esencia de un derecho subjetivo radica en la voluntad del ser humano, el ser humano quiere cosas, quiere hacer cosas y el ordenamiento jurídico, el derecho objetivo lo único que hace es brindarle herramientas para que él pueda desarrollar esa voluntad. Si a Savigny le preguntásemos por que existe determinado derecho subjetivo la respuesta sería porque la persona quiere lo que quiere y para mí eso es suficiente.

2. Von Ihering critica la teoría de Savigny , decía que lo esencial de un derecho subjetivo es el interés, porque si bien es cierto que el ser humano quiere cosas no las quiere porque si, aún las acciones que aparentemente son menos fundadas en los seres humanos basta un poco de investigación para saber que hay una motivación detrás de ellas. Entonces para Von Ihering la esencia del derecho subjetivo es ese interés, ese para qué hago lo que hago, para qué busco lo que busco. Ese interés si el derecho objetivo lo considera digno de tutela va a dar lugar al nacimiento de un derecho subjetivo, es decir, si un interés es bueno para el ser humano, bueno para la sociedad, el ordenamiento jurídico lo protege de manera tal de que la persona pueda alcanzarlo.Estas dos teorías que sus pensadores las presentaron como antagónicas no lo son tanto, si pensamos ambas tienen elementos de razón por esto es que llegamos a la definición de derecho subjetivo como facultad como poder de obrar en miras a alcanzar un interés digno de tutela jurídica, vemos que están presentes los elementos de ambas definiciones,

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tanto de la teoría volitiva de Savigny como de la teoría del interés de Von Ihering. Es decir, el ser humano tiene voluntad, quiere cosas y por lo tanto el ordenamiento debe darle herramientas para que las consiga en la medida en que el interés que busca satisfacer sea un interés digno de esa tutela jurídica, sino podríamos pensar por el solo hecho de tener voluntad queremos hacer u obtener cualquier cosa sin interesar el por qué sino la absoluta satisfacción egoísta de cualquier interés que nosotros tengamos. Esta teoría mixta es interesante e importante porque las legislaciones y particularmente nuestra legislación es la que ha receptado para elaborar el concepto de derecho subjetivo. El artículo 14 de la constitución Nacional cuando dice que el ejercicio de los derechos puede realizarse de acuerdo a las leyes que reglamenten su ejercicio nos está marcando que ningún derecho es absoluto sino que habrá que tener en cuenta cuál es la finalidad perseguida por la ley al momento de otorgar ese derecho, es la doctrina que ha utilizado constantemente la CSJN para sostener la característica que ningún derecho es absoluto. Y más específicamente en el código civil en el artículo 1071 en la segunda parte dice la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, se considerará tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en miras al momento de reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Claramente el CC recepta esta teoría mixta en donde si bien se reconoce a la persona la voluntad de obrar, también se le pone un límite siendo que la actuación deberá ser coherente con el interés que la ley ha tenido en vistas al otorgar ese derecho. Si hay ejercicio abusivo no hay derecho subjetivo que lo proteja.

Clasificaciones:

Dependiendo de la órbita de normas a las cuales hace referencia vamos a tener derechos subjetivos de carácter público y de carácter privado. Los de carácter público son los que tienen los administrados respecto de la administración, los de carácter privado serán todos aquellos derechos subjetivos donde somos actores o somos deudores frente a otro particular. También dependiendo de contra quien vamos a ejercer esos derechos subjetivos tenemos derechos subjetivos relativos y derechos subjetivos absolutos. Son relativos aquellos en donde el sujeto pasivo de ese derecho está perfectamente determinado, entonces Si yo le presto dinero a Juan esta claro que Juan me debe es sujeto pasivo y yo tengo el derecho subjetivo de exigir el cobro de esa deuda soy sujeto activo de esa deuda. Hay derechos subjetivos en donde el sujeto pasivo no está determinado, se ejerce contra el resto de la comunidad, ejemplo clásico son los derechos reales, si yo soy dueño de una casa tengo derecho a que no invadan mi propiedad, no la destruyan, no la utilicen sin mi permiso, en ese caso el sujeto pasivo es el resto de la comunidad, no hay forma de determinarlo, por eso decimos que son absolutos. Y por último es la de derechos subjetivos patrimoniales y derechos subjetivos extrapatrimoniales, la regla para diferenciarlos: se tienen que preguntar ¿este derecho puedo disponer de él? ¿lo puedo negociar? ¿puedo venderlo?¿puedo alquilarlo?¿puedo renunciarlo? Si la respuesta es si estamos frente a un derecho subjetivo patrimonial, si la respuesta es no, estamos frente a un derecho subjetivo extrapatrimonial.

Estos derechos tienen algunas subdivisiones:

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En el caso de los derechos subjetivos extrapatrimoniales los dividimos en derechos humanos o personalísimos que son aquellos que buscan proteger el desarrollo integral del ser humano como tal sus potencialidades tanto físicas como morales y además tenemos los derechos de tipo potestativos que son derechos que nos da la ley sobre otras personas pero para su corrección y para su protección, tenemos la patria potestad, la tutela y la curatela.

Dentro de los derechos subjetivos patrimoniales tenemos tres grandes grupos que son los derechos creditorios o los derechos personales, aquellos derechos que tenemos contra otras personas para obligarlos a hacer a no hacer o a entregar algo. Los derechos intelectuales que protege el uso y goce de los productos del intelecto del ser humano, derecho de autor, marcas y patentes. Por último los derechos reales, aquellos que nos permiten gozar y utilizar directamente una cosa, son derechos que impiden que ese uso, ese goce sean perturbados por el resto de la comunidad.

La relación Jurídica:

Es el vínculo jurídico que existe entre dos o más personas en relación a determinados bienes o en relación a determinados intereses. La relación jurídica es el continente el cauce en el cual los derechos subjetivos se desarrollan, no hay derechos subjetivos en abstracto, en el aire, los derechos subjetivos se dan en el marco de una relación jurídica.

Antes que nada, en una relación jurídica vamos a encontrar siempre tres elementos: el sujeto, el objeto y la causa. El o los sujetos son aquellas personas sobre las cuales recaen los derechos o las obligaciones. El objeto, dependiendo del tipo de derecho que estemos hablando, será la cosa o la prestación que vincula a los sujetos, y por último la causa es el hecho o acto jurídico que le va a dar nacimiento a esta relación jurídica.

Ejemplos:

Tomemos como ejemplo un derecho subjetivo patrimonial real: tenemos el sujeto titular del derecho la cosa, en el caso de los derechos reales siempre hay una cosa de por medio sobre el cual el sujeto titular va a ejercer su derecho y el otro sujeto que es el pasivo se trata de toda la comunidad, no hay un sujeto pasivo determinado. El vínculo entre el sujeto y el objeto se establece porque hay una causa que será el hecho o el acto que le dio origen.

En cuanto a los derechos intelectuales, la obra que va a ser el objeto del derecho intelectual, no hay un sujeto pasivo determinado, es toda la comunidad.

Los derechos creditorios o los derechos personales en donde si tenemos determinado claramente los sujetos, el sujeto activo es el titular del derecho que está vinculado con el sujeto pasivo pero ya el objeto es una conducta que le estoy exigiendo al sujeto pasivo. El sujeto activo tiene el derecho de exigir del derecho pasivo algún tipo de contraprestación y siempre presente la causa para que justifique la existencia de este vínculo jurídico.

Entonces, en toda relación jurídica siempre vamos a tener sujeto, objeto y causa.

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SUJETO: hablar de sujeto en derecho es hablar de persona, y hablar de persona es hablar de personalidad jurídica, cuando hablamos de persona hay que imaginar a cualquier ente que sea susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, esta definición nos la da el artículo 30 del CC. Vélez con la palabra ente nos quiere decir Cualquier cosa que tenga existencia, por el sólo hecho de que sea apto para adquirir derechos y contraer obligaciones para el ordenamiento jurídico es una persona. Si se hace un análisis un poco mas profundo vemos que el artículo 30 es el primer artículo del libro 1 que trata de las personas, de la sección primera que trata de las personas en general y del título 1 que habla de las personas jurídicas, esto nos podría llevar a confusión y pensar que estamos hablando de personas de existencia ideal, no es para dejar en claro que cuando hablamos de persona estamos haciendo referencia a un término jurídico que después vamos a especificar en la realidad que entes son susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, pero en general persona, personalidad jurídica siempre hace referencia a eso un ente que puede adquirir derechos y contraer obligaciones.

Si queremos precisar el concepto tenemos que irnos al artículo 51 donde nos va a dar la definición de las personas de existencia visible, las personas físicas, nos dice que todos los entes que presenten signos característicos de humanidad sin distinción de cualidades o accidentes son personas de existencia visible. Y a las personas de existencia ideal las va a definir por descarte, es decir en el artículo 32 Nos dice todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones que no sean personas de existencia visible, son personas de existencia ideal. Entonces el elemento fundamental para saber si estamos frente a una persona desde el punto de vista jurídico es saber si tienen o no aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones si la tiene nos tendremos que preguntar si es una persona de existencia visible o una persona de existencia ideal.

PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE:

Atributos: son cualidades que son inherentes a las personas desde el punto de vista jurídico que están siempre unidas a ella y que hacen a su esencia. En el caso de las personas de existencia visible son: el nombre, la capacidad, el domicilio y el estado.

El nombre es aquel atributo que nos permite identificar e individualizar a una persona, es un derecho-deber. Es un derecho porque las cualidades que una persona va desarrollando durante su vida, las aptitudes físicas, morales, intelectuales, etc. Van directamente unidas a un nombre por lo tanto uno tiene el derecho a utilizar el nombre y que ese nombre sea reconocido y protegido. Pero a su vez la sociedad para ejercer algún tipo de control policial en sus miembros necesita identificarlos e individualizarlos, por lo tanto nadie puede negarse a tener un nombre, es también un deber. La ley que regula el nombre es la 18248. La ley establece que el nombre está formado por dos elementos: el nombre de pila y el apellido. El nombre de pila sirve para identificarse en el ceno de la familia o en el círculo de las amistades mas directas, el apellido sirve para identificar a la persona en el ceno de la comunidad.

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El artículo 3 dice respecto al nombre que debe elegirse libremente pero este principio general tiene una serie de limitaciones que están mencionadas en este artículo 3 de la ley, que son por ejemplo nombres extravagantes o ridículos, que hagan referencia a una ideología religiosa o política, nombres extranjeros, nombres que no sean imposibles de pronunciar, nombres idénticos a los de los hermanos vivos, entre otros.

En cuanto al apellido las reglamentaciones están dadas por la nueva ley 26 618 de matrimonios igualitarios que introdujo una serie de reformas a la ley 18248. El régimen que ha quedado establecido es el siguiente: el apellido va a depender de si la persona ha nacido dentro del matrimonio, ha nacido dentro de una relación extramatrimonial o si es adoptado. En el primer caso, hijo matrimonial la ley dice que debe llevar el apellido del padre, si hay consenso entre los padres se le puede incorporar el apellido compuesto del padre o el apellido de la madre, si los padres se deciden por un solo apellido, la persona al llegar a la mayoría de edad puede pedir que se le incorpore el apellido compuesto o bien el primer apellido de la madre.

Cuando el matrimonio esta compuesto por personas del mismo sexo la ley nos dice que los cónyuges deben tomar la decisión de que apellido lleva el niño primero, y también pueden incorporar el apellido compuesto de esa persona o el primer apellido del otro cónyuge, en caso que no haya acuerdo se va a formar por orden alfabético, también tiene la posibilidad que al llegar a la mayoría de edad lo conforme a su apellido de la manera en que él considere mas importante.

Los hijos extramatrimoniales, la regla es que el niño va a llevar el apellido del progenitor que lo reconozca, puede ser la madre o puede ser el padre. Si el niño ha sido inscripto con el apellido de la madre y luego el padre lo reconoce se sustituye ese apellido y se aplica el apellido del padre como primer apellido y se aplican las reglas del hijo matrimonial, es decir se podrá integrar con el apellido compuesto del padre o sumar el primer apellido de la madre, salvo que este reconocimiento del papa sea bastante tardío y el menor ya sea reconocido con el apellido materno, en cuyo caso hay posibilidad de que se deje el apellido materno como primer apellido.

En el caso de los huérfanos si el niño llega al registro civil con un apellido, se va a preferir ese apellido, si no llega sin ningún apellido se los anota con un apellido común.

En el caso de los hijos adoptivos, hablando de adopción plena cuando el adoptado pasa a ocupar el estado de hijo dentro de la familia el apellido que se le impone es el del adoptante, en el caso que la adopción se diera por parte de una mujer casada y no adoptara al mismo tiempo el marido va a llevar el apellido de soltera de la madre adoptiva, salvo que el marido específicamente acepte que se le imponga su propio apellido. La mujer viuda si adopta un niño debe ponerle el apellido de soltera, deberá justificar causas muy específicas para que en el registro civil se le autorice a imponerle el apellido de su marido premuerto.

La mujer casada tiene la facultad de agregar a su propio apellido el apellido del marido seguido de la preposición de. La ley de matrimonio igualitario posibilitó que cada uno de los cónyuges integre su propio apellido con el apellido de la otra persona con la preposición de.

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El nombre comercial es el nombre que tienen aquellos emprendimientos, aquellas empresas unipersonales, el nombre que le pone a su emprendimiento a su empresa y por el cual es reconocido. Este nombre tiene derecho a utilizarlo y tiene derecho a impedir que sea utilizado por otro y defenderlo con la sólo condición de haberlo usado de manera pacífica por el transcurso de un año.

ESTADO:

Este es un atributo especifico de las personas físicas que hace referencia a la posición o al rol que la persona ocupa en el ámbito de la comunidad o la familia, por eso hablamos de estado civil, estado de familia entonces tendremos el estado de casado o soltero, el estado de padre, el estado de hijo. El estado sirve para determinar de acuerdo a la posición que ocupemos distintos deberes y derechos y prohibiciones para contratar, para mantener el cuidado de alguna persona que este a nuestro cargo etc. Por ejemplo el estado de esposo determina un régimen patrimonial específico, el régimen de la sociedad conyugal, el estado de padre determina la patria potestad, es decir el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres sobre la persona y los bienes de los hijos, la prohibición que tienen los padres de contratar con sus hijos menores de edad o los esposos entre sí.

DOMICILIO:

El domicilio permite establecer claramente cual es el centro geográfico donde se van a desarrollar las relaciones jurídicas. Buteler Cáseres lo define: es el asiento jurídico de las personas donde el derecho considera que esta persona tiene el centro de sus relaciones.

El CC en el art 89 define el domicilio general, el cual esta dividido en real, legal y de origen. En cuanto al domicilio legal el art 89 en su primera parte dice que el domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios, es el atributo específico de la persona porque está compuesto por dos elementos, un elemento objetivo que es la residencia, la habitación en un lugar determinado, y además tiene un elemento fundamental que es el objeto volitivo, yo decido residir ahí es un acto de voluntad, para que se constituya el domicilio real tienen que conjugase esos dos elementos. Esto es lo que va a diferenciar al domicilio real del domicilio legal que está establecido en el artículo 90 que nos dice que el domicilio legal es el domicilio donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. En este domicilio legal vemos que no necesariamente tienen que confluir los dos elementos objetivo volitivo.

Los incapaces, entre ellos los menores de edad no tienen domicilio real, porque no pueden ejercer un acto voluntario, solo tienen el elemento objetivo de la residencia, por lo tanto los menores tienen un domicilio legal que es el domicilio de los padres.

El domicilio de origen esta en la segunda parte del artículo 89, que es el domicilio del padre el día del nacimiento del hijo.

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En cuanto al domicilio especial, en realidad no es un atributo de la persona porque los atributos esta unidos al concepto de persona y en realidad el domicilio especial puede existir o no. El domicilio especial es un domicilio temporal en donde muchas veces interviene una ficción que puede ser convencional cuando en un contrato definimos un domicilio para establecer la jurisdicción a la cual debemos someternos en caso de controversia, podemos hablar de un domicilio procesal en el caso que estemos siendo demandados o figuremos como actores en un juicio y los códigos de procedimiento nos obligan a fijar un procedimiento en las inmediaciones de tribunales o por ejemplo para todo el régimen de matrimonio se tiene en cuenta el domicilio conyugal o el último domicilio conyugal, son domicilios que tienen la característica de ser no permanentes, de ser temporales.

CAPACIDAD:

La capacidad es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Es muy importante distinguir dos conceptos dentro del concepto de capacidad: la capacidad de derecho y la capacidad de hecho.

La capacidad de derecho es esta aptitud o grado de aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, uno perfectamente puede ser titular de un derecho y no poder ejercerlo por si sino a través de un representante, por eso mientras la capacidad de derecho es una aptitud para ser titular, la capacidad de hecho por el contrario es la posibilidad de ejercer por sí mismo los actos de la vida civil. Como la capacidad de derecho es esencial a la persona como atributo, todas las personas de existencia visible tienen capacidad de derecho, esa es la regla, la incapacidad de derecho siempre es limitada y específica. La incapacidad de derecho esta puesta en beneficio de la comunidad y esta siempre relacionada a personas determinadas, o respecto a determinados bienes o respecto a determinados contratos. La incapacidad de derecho no se puede subsanar, a título de ejemplo, los padres no pueden contratar con sus hijos menores, lo mismo los tutores y los curadores con sus pupilos Y los cónyuges entre si. Respecto de determinados bienes, los jueces, los mandatarios los albaceas no pueden negociar con bienes que estén bajo su litigio. Y respecto a determinados contratos tenemos el caso de los religiosos profesos o los fallidos que no pueden llevar a cabo determinados tipos de contratos.

La capacidad de hecho esta puesta en beneficio del incapaz, por lo tanto es una incapacidad que puede ser subsanada a través de un representante. Tenemos dos grandes grupos dentro de la capacidad de hecho; las incapacidades absolutas y las incapacidades relativas. Las incapacidades absolutas son las que están determinadas en el artículo 54 del CC y hace referencia a las personas por nacer, los menores impúberes, dementes y sordomudos declarados tales por sentencia. Las incapacidades relativas hacen referencia a los menores adultos que sólo pueden hacer los actos que la ley les autoriza a realizar..

MODULO 3

Hecho jurídico es todo aquel acontecimiento que es susceptible de que produzca una adquisición, una transferencia una modificación o extinción de derechos y

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obligaciones, un hecho no jurídico sería una clasificación mas amplia, sería una clasificación de género a especie donde cualquier suceso que hubiere en el mundo de las percepciones sería un hecho, pero para que sea jurídico necesariamente tiene que tener aptitud de producir esta adquisición, transferencia, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Art. 896. Los hechos de que se trata en esta parte del código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.

Existen sucesos naturales en los cuales el hombre no interviene pero de todos modos es un hecho jurídico ya que conllevan la modificación, adquisición, transferencia o extinción de derechos y obligaciones, como puede ser una granizada, el hundimiento de un barco por una tempestad, hay otros hechos en donde los hombres actúan de una manera directa o indirecta, el hecho es producido por una actitud directa e inmediata de la voluntad del hombre que lo que busca es la producción del hecho para adquirir, transferir, modificar derechos y obligaciones.

Dentro de los hechos jurídicos humanos vamos a encontrar voluntarios e involuntarios. Los hechos voluntarios están definidos en el Art. 897. “hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad”. O sea que por descarte o por falta de alguno de los elementos todo el resto van a ser humanos involuntarios.

Los actos voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos. Cuando son lícitos vamos a encontrar simples actos voluntarios lícitos, es decir hechos jurídicos lícitos humanos realizados con discernimiento intención y libertad pero que no han tenido como fin inmediato la generación de una relación jurídica. Mientras que en el acto jurídico Art. 944. “Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.”

Los actos voluntarios ilícitos se pueden dividir entre delitos y cuasidelitos. Para que un hecho sea ilícito la ilicitud tiene que darse en relación a que el hecho que se produce no está protegido por la ley. Este hecho humano voluntario ilícito puede llevarse adelante con la intención de dañar, por lo que se ejecuta con dolo y provoca el delito o bien puede darse sin intención de dañar, pero por culpa o negligencia este hecho se produce estamos en presencia entonces de un cuasidelito.

Para que la responsabilidad civil tenga lugar deben darse una serie de de requisitos, en primer lugar la antijuricidad, el daño producido puede ser material o moral, debe existir un nexo causal: entre el hecho y el daño que se ha producido consecuencias inmediatas, mediatas y casuales. Debe existir un grado de imputabilidad y hay factores de atribución que pueden ser: subjetivos (dolo y culpa) u objetivos: cuando sin mediar ni siquiera negligencia o impericia de la propia persona la ley le impone la obligación de indemnizar son cuando se producen daños por hecho ajeno de personas que están bajo nuestra responsabilidad o vigilancia y cosas a cargo de otros.

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El método para distinguir los hechos jurídicos voluntarios de los involuntarios esta dado en distinguir el contenido de esos hechos, es decir, si cuenta con discernimiento, intención y libertad los reputamos como voluntarios y aquellos que carecen de alguno de estos elementos como involuntarios.

Los elementos que componen la voluntad jurídica para que existan tienen que haber dos elementos, uno interno de la voluntad como el discernimiento la intención y la libertad mientras que el elemento externo tiene que ver con la manifestación de la voluntad, la forma en que exteriorizamos el discernimiento la intención y la voluntad para que sea entendida.

Discernimiento: capacidad en abstracto, es una capacidad que nos hace distinguir lo bueno y lo malo para saber analizar las consecuencias de los propios actos, para poder razonar acabadamente antes de tomar determinada acción. La ley distingue entre personas que tienen discernimiento y personas que no tienen discernimiento y el elemento es la edad. Personas con menos de 10 años la ley considera que carecen de discernimiento para los actos ilícitos, y personas con menos de 14 años carecen de discernimiento para los actos lícitos, luego de los 14 años se va adquiriendo discernimiento para algunas cuestiones y a partir de los 18 años, a partir de una ficción legal se adquiere discernimiento. El discernimiento carece de vicios, no se admite prueba en contrario. Solo se puede perder por determinadas circunstancias como una enfermedad mental, el estado de ebriedad, el demente declarado en juicio, etc.

Intención: según Buteler es el discernimiento en acto, es el propósito de realizar un acto determinado, es la capacidad para reflexionar previo a la toma de decisión. Puede estar viciada por error o dolo. El error es una circunstancia en donde no hay una identidad entre eso que quiero y lo que obtengo, y puede ser de hecho que si ese error es esencial es excusable o de derecho siempre es inexcusable. En el dolo la error recae sobre la misma persona que realiza el acto, el dolo debe ser grave, producir daño y haber sido la causa determinante de la acción.

La libertad, somos libres en la medida que podemos determinarnos sin ningún tipo de presión externa, puede ser física o moral, para que el acto sea valido debe ser ambos. La libertad tiene vicios, como son la intimidación o el uso de la fuerza.

Si cualquiera de estos tres elementos falta la voluntad jurídica no se configura, por lo tanto el acto jurídico deviene en involuntario y como consecuencia de esto no produce efectos jurídicos.

El elemento externo de la manifestación de la voluntad es hacer comprensible para el resto esos elementos de la voluntad. Para que se configure la voluntad jurídica de los elementos internos necesitamos la manifestación de esta voluntad. Puede ser expresa, tácita o por silencio, el código civil defiende estas tres formas en los siguientes artículos:

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Art. 917. La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos.

Art. 918. La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria.

Art. 919. El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

Los vicios de la voluntad:

Error : contradicción, falta de coherencia entre lo que yo quiero con lo que realmente obtengo, este error es producto de mi propio accionar. Hay dos clases de error:

1- De hecho es el que recae sobre el objeto, el sujeto o la causa y para que sea excusable, es decir para que invalide los efectos jurídicos que esta destinado a producir tiene que ser esencial, es decir recaer sobre algún elemento determinante, y excusable en el sentido de que ese error no puede imputarse a mi propia negligencia o impericia. Art. 929. “El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.” Estos errores pueden ser: Art. 924. El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él. Art. 925. Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho. Art. 926. El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto. Art. 927. Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho.

2- De derecho: es el que recae sobre la norma jurídica, sobre una circunstancia jurídica y es en general inexcusable. Art. 923. La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos. Este articulo encuentra algunas excepciones : Art. 20. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.

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Dolo : puede referirse a una relación contractual o extracontractual, cuando nos referimos a dolo como vicio de la voluntad hacemos referencia a una relación extracontractual, porque el dolo contractual es el incumplimiento de un contrato a sabiendas de que una de las partes para generar una daño y genera una reparaciones especiales, en cambio el dolo como vicio de la voluntad es: Art. 1.072. El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este código "delito". Para que sea invalidante de de la voluntad debe reunir ciertos requisitos que se encuentran en el código: Art. 931. Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin. Art. 932. Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes: 1° Que haya sido grave; 2° Que haya sido la causa determinante de la acción; 3° Que haya ocasionado un daño importante; 4° Que no haya habido dolo por ambas partes.

Libertad: falta de autodeterminación tanto física como moralmente, los vicios de la voluntad pueden ser:

o Moral: intimidación: amenazas injustas, temor infundado, mal inminente y grave, entidad de las amenazas. Art. 937. Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes

o Física: fuerza física irresistible: víctima como instrumento pasivo del autor de este vicio de la voluntad.

Los actos jurídicos: son aquellos hechos jurídicos voluntarios lícitos que nacen porque las partes tienen por fin inmediato crear, modificar, transferir derechos y obligaciones. Art. 944. Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

Elementos:

esenciales: son aquellos elementos que es imprescindible que estén para que el acto este y tenga eficacia, si se carece de alguno de los elementos el acto nace con vicio o no nace. Estos son

el sujeto : aquellos sobre los cuales se van a imputar los derechos y obligaciones que nazcan del acto jurídico. Estos sujetos deben tener capacidad y actuar de manera voluntaria.

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el objeto : aquello sobre el cual el acto jurídico recae esta definido en el Art. 953. “El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las le yes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la con ciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tu viesen objeto.” Debe ser determinado o determinable, es decir debe estar claramente especificado cual es ese objeto en el caso de una cosa o que es lo que esperamos que el deudor haga en el caso de un hecho, o bien tiene que estar presente los elementos necesarios para determinarlo en un futuro. Además debe ser posible, tanto física como jurídicamente. La imposibilidad jurídica tiene que ver con el hecho de contratar con una cosa que este fuera del comercio, la imposibilidad física esta en contratar sobre un hecho que es imposible que una persona lleve adelante. Además debe ser idóneo, la idoneidad entendida como la aptitud para producir los efectos a los cuales el acto esta destinado a producir, asi por ejemplo no podría contratar un comodato sobre una cosa consumible, porque el objeto del comodato es un préstamo de uso y posterior devolución, mientras que si la cosa es consumible no hay forma de poder devolverla.

Y la causa fin, la finalidad tenida en cuenta por las partes al momento de llevar adelante el acto jurídico. Así por ejemplo en un contrato de compraventa la causa fin es producir la transmisión de la propiedad de una persona hacia la otra y del dinero del pago del precio del comprador hacia el vendedor. N hay que confundirlo con la causa motivo que es el motivo subjetivo que las partes han tenido en cuenta al momento de contratar, en el caso de la compraventa de un inmueble la causa motivo puede ser la utilización que el comprador le va a dar a ese bien.

accidentales estos elementos deben ser incorporados por las partes no están en los actos y tienen como objetivo modificar alguno de los efectos que el acto produce.

Condición: Art. 528. “La obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido”. La condición puede ser suspensiva, cuando el acto totalmente válido no produce efectos sino a partir del momento en que la condición se cumple, o puede ser resolutoria cuando el acto comienza a producir sus efectos y deja de hacerlo en el momento en que la condición se cumple. Esta condición tiene que ser siempre un acontecimiento futuro y además tiene que ser incierto, es decir es un acontecimiento que puede suceder o puede no suceder, eso es fundamentalmente lo que va a diferenciar a la condición del plazo. No todas las condiciones son válidas y en el caso que algunas de estas condiciones aparecieren en un acto jurídico se van a tener como no

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escritas. El Art. 531 dice “ Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes 1° Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero; 2° Mudar o no mudar de religión; 3° Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse; 4° Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o separarse personalmente o divorciarse vincularmente. “

Plazo: Art. 566. “La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio”. Al igual que en el caso de la condición, aquí el plazo puede impedir que el acto produzca sus efectos hasta tanto el plazo se cumpla, este sería el caso del plazo suspensivo, o por el contrario el acto jurídico comienza a producir sus efectos y deja de producirlos una vez que el plazo se produzca. Los plazos pueden ser ciertos o inciertos, el plazo cierto es aquel que sabemos exactamente cuando el plazo se va a cumplir, por ejemplo si decimos el contrato de alquiler comenzará a regir a partir del 1 /10/2015, aquí claramente esta determinado cuando comienza a regir el plazo. El plazo es incierto cuando no sabemos con exactitud cuando se va a producir pero sabemos a ciencia cierta que en algún momento se va a producir, así por ejemplo determinar el inicio del cumplimiento de la obligación librado a una circunstancia tal como cuando llueva o cuando se den determinadas condiciones que sabemos que se van a producir, lo que no sabemos es cuando, estamos frente a un plazo, y esto es lo que lo diferencia claramente de la condición, la condición puede suceder o no suceder, el plazo siempre va a suceder, lo que no sabemos a ciencia cierta es cuando va a acontecer y en otras circunstancias sabemos que va a suceder pero no sabemos cuando. Por último los plazos indeterminados son aquellos absolutamente válidos en donde queda librada la determinación de ese plazo a un tercero que normalmente es el juez, por ejemplo cuando se contrata diciendo te pagaré cuando mejore mi fortuna, esos términos ambiguos que requieren que sean determinados.

cargo o modo que se incorpora a los actos unilaterales gratuitos, en donde la persona a la cual se le otorga alguna liberalidad se la obliga a realizar alguna contraprestación. Asi si yo le don a alguien una propiedad con cargo de que en ese propiedad funcione en determinado momento un comedor.

naturales que son los que siempre están presentes dependiendo de la naturaleza de los actos, pero que también las partes pueden modificar o quitar sin que afecte o afecte la validez del acto jurídico, pacto comisorio, evicción, vicios ocultos son claros ejemplos de ellos.

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MODULO 4

Los vicios en los actos jurídicos:

Cuando hablamos de vicios del acto jurídico hacemos referencia a situaciones que se presentan cuando el acto jurídico no se lleva adelante con el fin de la adquisición, modificación, transferencia o extinción de un derecho o de una obligación sino que se realizan para dar apariencia de esta adquisición, transferencia o extinción de un derecho cuando en realidad esto no se esta produciendo, o bien cuando a través de un acto lo que se esta buscando es defraudar a terceros, básicamente a un acreedor quitando de nuestro patrimonio un bien sobre el cuál él podría cobrarse una deuda, o cuando el acto jurídico lo utilizamos para aprovecharnos de una persona jurídicamente mas débil y que nos permite ese acto jurídico y ese aprovechamiento obtener una ventaja patrimonial desproporcionada. En estos casos es cuando hablamos de vicios de los actos jurídicos.

El primero de estos vicios es la simulación que está definida en el artículo 955 como aquella situación en donde un acto encubre a otro acto jurídico, se encubre bajo la apariencia de otro acto jurídico. Buteler Cáseres la define como la declaración de un contenido de voluntad no real, es decir, la voluntad de las partes que están declarando es no real y esa declaración es emitida de una manera absolutamente consiente, es decir, no estamos frente a vicios que afecten la voluntad, estamos frente una declaración de contenido no real pero emitida con plena conciencia por la parte y además de común acuerdo con la parte que recibe esa declaración de voluntad. El objetivo es producir mediante engaño la apariencia de un acto que no existe, es decir, las partes buscan con esta manifestación no real de la voluntad emitida de manera consiente y a su vez recibida de manera cómplice por la otra parte producir la apariencia de un acto jurídico que en realidad no existe o que encubre un acto diferente al que en realidad las partes están efectuando.

La simulación puede ser absoluta que es esta situación en donde el acto directamente no existe y una simulación relativa cuando en realidad hay la apariencia de un acto jurídico pero subyacente a él hay un acto jurídico diferente. El código distingue entre simulación ilícita y licita, diciendo que la simulación es lícita cuando no afecta a terceros e ilícitas cuando se lleva adelante para perjudicar a terceros. La importancia viene a la hora de ejercer las acciones de simulación, la acción de simulación es una acción tendiente a correr ese velo para que la realidad surja de manera evidente. Entonces cuando la

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simulación es lícita esa acción puede ser ejercida por las partes entre ellos, normalmente hay un contradocumento que da cuenta de esa situación que es el elemento probatorio que le queda a la persona que ha transferido un bien de manera simulada para luego probar que ha sido una transferencia simulada, mientras que cuando es ilícita solamente pueden ejercer esta acción de simulación los sucesores de las partes, los acreedores, el síndico en el caso de una quiebra y pueden utilizar en ese caso cualquier medio de prueba que este a su alcance. El efecto de esta acción de simulación cuando procede es la nulidad del acto simulado, las cosas vuelven a su estado anterior y beneficia a todos los involucrados independientemente de quien haya sido el que ejerció el acto de simulación.

El otro vicio es el Fraude, aquí hay un acto jurídico de verdad, hay un desapoderamiento de la propiedad real, el problema es la finalidad que se esta buscando con este acto, por eso el fraude es siempre ilícito, y la finalidad es insolventar al deudor de manera tal que los acreedores cuando busquen cobrar sus deudas del patrimonio del deudor no encuentren nada para cobrarse.

La acción prevista para subsanar este vicio es la acción revocatoria o pauliana, como acá hubo un hecho real la acción revocatoria o pauliana no anula el acto lo que hace es que ese acto se torne inoponible para aquel que ha ejercido la acción y la ha ganado, sólo beneficia al acreedor que la intenta, el acto sigue siendo válido, es decir si hubo una transferencia del patrimonio de un deudor a otra persona va a poder perseguir esos bienes aún cuando integre el patrimonio de la otra persona.

Cuando el acto jurídico por el cuál se realizo el fraude ha sido oneroso se va a requerir demostrar que el tercero ha sido cómplice en ese fraude, no podemos hacer extensivo a un tercero ajeno al fraude. Si el acto por el cual se realizo el fraude fue a título gratuito, por ejemplo una donación, en ese caso no importa la complicidad porque se sostiene que el tercero se ha enriquecido sin causa, sin dar una contraprestación, por lo tanto es justo, es lógico que el acreedor pueda cobrarse de ese patrimonio. El tercero puede frenar esta acción satisfaciendo al acreedor que presenta la acción su crédito o bien prometiendo y dando garantía suficiente de satisfacer ese crédito.

La lesión es la situación en donde una de las partes, la parte fuerte, aprovechándose de la ligereza, de la inexperiencia, del estado de necesidad de la otra, obtiene un beneficio económico, una ventaja patrimonial excesiva. Tiene dos elementos uno subjetivo y otro objetivo. La doctrina ha puesto el acento en la faz objetiva que es ventaja patrimonial desproporcionada, por eso es objetiva, porque basta un análisis real de la situación para darse cuenta que no hay relación entre las partes y las prestaciones. Las legislaciones que han puesto su atención en la faz subjetiva donde no tanto importa lo desproporcionado de la acción sino demostrar que ha habido un aprovechamiento de las partes respecto a esta inexperiencia, ligereza o necesidad de la otra parte. Nuestro código elabora una teoría de la lesión a partir de una combinación de ambos elementos: subjetivo y objetivo, así el artículo 954 dice en su segunda parte que podrá demandarse la nulidad o modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra obtuviera mediante ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, aquí están presentes los dos

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elementos requeridos de la lesión, pero a su ves agrega: se presume salvo prueba en contrario que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Es decir, si bien es necesario probar los dos elementos; el objetivo y el subjetivo, en presencia del elemento objetivo solamente, bastara alegarlo para que la otra parte tenga que demostrar que no se obtuvo esa prestación desproporcionada valiéndose de la ligereza, la inexperiencia o el estado de necesidad de la otra persona.

La ligereza es la falta de discernimiento pleno o total, es una persona que no ha tenido el discernimiento pleno para entender el negocio jurídico de que se trata.

La inexperiencia es la falta de práctica o habilidad teniendo en cuenta el negocio en particular, y siempre que la otra parte se haya aprovechado de ello.

El estado de necesidad es una situación en donde la persona presionada por factores externos se ve obligada a realizar ese negocio que de otra manera no hubiere realizado. Para que se configure tiene que haber dolo, es decir la parte fuerte de la relación tiene que haberse aprovechado de este elemento subjetivo para llevar adelante el acto.

La acción para revocar este acto lesivo la pueden llevar adelante: el propio lesionado y sus herederos y tiene una prescripción de 5 años.

LA INEFICACIA Y LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS:

Este tema esta relacionado con que los actos jurídicos se celebran para algo, tienen un fin inmediato que las partes están buscando conseguir, cuando ese fin es contrario a la ley o encubre alguna otra situación tenemos los vicios de los actos jurídicos como la simulación, el fraude y de la lesión pero dejando de lado las cuestiones patológicas analizamos los actos jurídicos, la intención de las partes es que ese acto produzca los efectos que le son propios, cuando produce esos efectos decimos que el acto jurídico es eficaz, pero hay situaciones en que el acto jurídico es ineficaz, es decir no produce los efectos que le son propios ya sea por una causa que es originaria al momento en que se esta celebrando un acto o bien un acto que nace libre de cualquier tipo de vicio, después con el transcurso del tiempo aparece alguna circunstancia que lo priva de seguir produciendo sus efectos, por eso decimos que podemos analizar la eficacia y la ineficacia a partir de dos grandes momentos del acto jurídico: la etapa estructural, que es esta etapa en donde se esta gestando el acto jurídico y que si es afectada por algún vicio el acto se va a tornar nulo y va a ser como si nunca hubiese existido, y la distinguimos de la etapa funcional aquella donde la acto ha nacido pero en la vida del acto jurídico surge algunas de las circunstancias y lo va a privar al acto de producir sus efectos, por eso en la etapa estructural estamos frente a la nulidad, mientras que en la etapa funcional estamos frente a modos de extinción de los actos jurídicos, es decir, circunstancias que una vez acaecidas impiden al acto seguir generando efectos jurídicos.

Las formas de ineficacia que tenemos en la etapa estructural:

Revocación es aquella causa de ineficacia que se da en la etapa estructural del acto y aparece cuando la ley autoriza al autor de una manifestación de voluntad, en el caso de un

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acto jurídico unilateral, o a una de las partes en el caso de un acto jurídico bilateral, a retrotraer su voluntad privando al acto de producir efectos jurídicos en el futuro.

La recisión, aquí nos encontramos frente a un acto jurídico bilateral que va a requerir del acuerdo de las partes para impedir que el acto siga produciendo efectos jurídicos, aunque en alguna situaciones tenemos que la ley permite a una de las partes de manera unilateral rescindir el contrato. La regla general es que en un contrato bilateral, o sea donde hay prestaciones recíprocas, en uso de la autonomía de la voluntad, así como las partes tuvieron la voluntad para dar inicio al acto jurídico, nada obsta que den por finalizado el acto y que arreglen todas las situaciones emergentes de esta finalización del acto jurídico. Y en casos muy particulares puede hacerse de manera unilateral, el ejemplo mas común se da en el contrato de locación. La diferencia con la revocación es que el mandante que le revoca su poder al mandatario nada le debe salvo el pago de los trabajos ya realizados, en cambio en la recisión se debe pagar una indemnización por los daños y perjuicios causados, ésta esta prevista expresamente en la ley.

La resolución se da en razón de un hecho sobreviniente y extraño a las partes. Hay un hecho extraño al negocio que a veces es imputable a las partes, aquí si entraríamos a hablar del incumplimiento, o pueden darse situaciones que sin ajenas a la voluntad de las partes, como ejemplo tenemos la teoría de la imprevisión.

Por último tenemos la inoponibilidad que es una causa de ineficacia desarrollada jurisprudencial y doctrinariamente y donde para proteger a determinados terceros la ley hace que determinados actos no sean oponibles a ellos.

En la etapa estructural tenemos la nulidad que es una sanción de invalides prescripta por la ley para aquellos actos que adolecen de algún efecto o vicio en su nacimiento, un defecto constitutivo. La nulidad tiene como objetivo volver las cosas a su estado anterior, es decir aniquilar los efectos del acto y de esa manera cumplir una función reparadora. Es necesario que la nulidad este declarada por la ley, no pueden los jueces crear nulidades ni aplicarlas de manera analógica, pero sin embargo tenemos algunas nulidades que si bien están expresas no están de manera directa en la ley, o puede ser de manera genérica e indirecta.

Nuestro código tiene un doble sistema de clasificación de las nulidades, habla de actos nulos y de actos anulables y a su vez para cada una de estas categorías nos habla de nulidades absolutas y nulidades relativas. Esta doble clasificación es tal porque se han tenido en cuenta varios criterios para abordar las nulidades. Cuando hablamos de acto nulo y anulable nos estamos preguntando si para descubrir la nulidad es necesario o no una investigación, entonces un acto e nulo cuando de manera directa y expresa aparece como evidente la nulidad y un acto anulable será aquel que requiere de una investigación de hecho para descubrir la nulidad. La nulidad absoluta o relativa hace referencia al bien jurídico protegido. La nulidad será absoluta cuando esta establecida en interés de la comunidad, debe ser declarada de oficio, cualquiera puede solicitar la nulidad y es absolutamente insubsanable e imprescriptible. Será relativa la nulidad cuando esta establecida en interés de una persona en particular, sólo puede solicitarla la persona en

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beneficio de la cual el beneficio se ha impuesto y es prescriptible y puede ser convalidada de manera expresa o de manera tácita.

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