Principios de Vinculación y de Elasticidad

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PRINCIPIOS DE VINCULACIÓN Y DE FORMALIDAD ARTÍCULO IX Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada. Como es sabido, las normas procesales regulan las materias procesales y tienen por objeto el proceso. Estas afectan a los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales, a las partes procesales, sus situaciones en el proceso y a los actos procesales, es decir, -en general- a toda la regulación del proceso. Nuestro sistema procesal se encuadra, principalmente y aunque no de manera absoluta, dentro del modelo publicístico. Sobre el particular, la doctrina es unánime al calificar a las normas procesales de pertenecer al derecho público; sin embargo, existe controversia al atribuirles la característica de ser ius cogens. Juan Monroy, analizando el principio de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, señala que no es exacta tal afirmación, ya que, pese a ser casi todas las normas procesales de obligatorio cumplimiento, ello no es absoluto. Existen normas procesales que regulan opciones a efectos de que los interesados decidan la actuación más pertinente a sus intereses, en ese sentido no

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PRINCIPIOS DE VINCULACIN Y DE FORMALIDAD

ARTCULO IX

Las normas procesales contenidas en este Cdigo son de carcter imperativo, salvo regulacin permisiva en contrario.

Las formalidades previstas en este Cdigo son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se seale una formalidad especfica para la realizacin de un acto procesal, ste se reputar vlido cualquiera sea la empleada.

Como es sabido, las normas procesales regulan las materias procesales y tienen por objeto el proceso. Estas afectan a los rganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales, a las partes procesales, sus situaciones en el proceso y a los actos procesales, es decir, -en general- a toda la regulacin del proceso.

Nuestro sistema procesal se encuadra, principalmente y aunque no de manera absoluta, dentro del modelo publicstico. Sobre el particular, la doctrina es unnime al calificar a las normas procesales de pertenecer al derecho pblico; sin embargo, existe controversia al atribuirles la caracterstica de ser ius cogens.

Juan Monroy, analizando el principio de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, seala que no es exacta tal afirmacin, ya que, pese a ser casi todas las normas procesales de obligatorio cumplimiento, ello no es absoluto. Existen normas procesales que regulan opciones a efectos de que los interesados decidan la actuacin ms pertinente a sus intereses, en ese sentido no pueden ser catalogadas de orden pblico, pero ello no determina que no sean de derecho pblico[footnoteRef:1]. [1: MONROY GLVEZ, Juan. Introduccin al Proceso Civil. Tomo I. Santa Fe de Bogot: Editorial Temis, 1996, p. 85.]

Por otra lado, si bien las normas procesales regulan ciertas formalidades, debe tenerse en cuenta que estas no deben ser un impedimento a las actuaciones de las partes procesales, sino solamente un medio para obtener un determinado fin. De lo contrario, un proceso excesivamente formalista y ritualista no sera ms que una traba al derecho a una tutela judicial efectiva. No se debe perder de vista que el proceso es siempre un medio para alcanzar fines que son distintos a s mismo. En efecto, a travs del proceso se busca que el Derecho objetivo sea aplicado al caso concreto para con ello dar una proteccin efectiva a las situaciones jurdicas de los particulares[footnoteRef:2]. [2: PRIORI POSADA, Giovanni. La efectiva tutela jurisdiccional de las situaciones jurdicas materiales. En: Ius et Veritas. No. 26, p. 275.]

La norma en cuestin recoge los principios de vinculacin y elasticidad, principios caractersticos de un sistema procesal publicista. El juez en un sistema procesal de tal naturaleza no es un mero director del proceso, sino que est investido de relevancia social, el peso recae sobre el inters general. Es en ese sentido que el juez tiene la facultad de adecuar las normas procesales. Los requisitos y formalidades son instrumentales y pueden acomodarse a la situacin concreta, pues se parte del supuesto que ellos deben adaptarse a la finalidad a la cual pretenden preservar.

El Cdigo Procesal Civil sanciona con nulidad aquellos actos procesales que carecen de los requisitos necesarios para cumplir con su finalidad. En ese sentido, y como bien acota la doctora Ana Mara Arrarte, citando al jurista J. Ramiro Podetti, nicamente se declarar la nulidad cuando la violacin de una forma procesal o la omisin de un acto origina el incumplimiento del proceso perseguido por la ley y que puede dar lugar a la indefensin[footnoteRef:3]. Asimismo, no existir nulidad, pese a haber norma expresa, cuando el acto procesal, habiendo violado la formalidad, haya cumplido con la finalidad para la que estaba destinado[footnoteRef:4]. [3: ARRARTE ARISNABARRETA, Ana Mara. Alcances sobre el tema de la nulidad procesal. En: Ius et Veritas. No 11, p. 131.] [4: RODRGUEZ, Luis A. Nulidades procesales. Buenos Aires: Editorial Universidad, 1987, p. 93.]

Debe quedar claro, entonces, que el sistema procesal debe adecuarse a la exigencia de los fines para los cuales existe: estar al servicio de las situaciones jurdicas subjetivas, como finalidad inmediata, y lograr ulteriormente la paz social en justicia. As como las partes solo podrn impugnar las resoluciones cuando sustancialmente les causen agravio y les impidan ejercer vlidamente su derecho de defensa, el juez deber analizar la ratio legis de la norma aparentemente vulnerada.

Haciendo un poco de derecho comparado, es interesante culminar advirtiendo cmo este principio est recogido en el artculo 11 inciso 3 de la Ley Orgnica del Poder Judicial espaola, el cual seala que: Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artculo 24 de la Constitucin, debern resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrn desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.