PRIMER CURSO DE DERECHO CIVIL

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    Carlos Santiago M. Vzquez.Ana Cristina Prez Marn.

    [PRIMER CURSO DE DERECHOCIVIL]Lic. Pedro Barrera Cristiani.Lic. Ricardo Gutirrez Prez.

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    Primer Curso de Derecho Civil.Carlos Santiago M. Vzquez.

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    Introduccin al Derecho Civil.

    Concepto de Derecho.

    a) Etimologa de la palabra Derecho.La palabra Derecho deriva del vocablo latino directum, que significa lo que esta conforme a la regla, ley,o norma.

    Derecho es lo que no se desva a un lado ni a otro, lo que es correcto, lo que se dirige sin oscilaciones a supropio fin.

    b) Diversos sentidos de la palabra Derecho.

    La palabra Derecho es anloga, es decir se aplica en sentido distinto pero desde un punto de vistasemejante.

    La experiencia de nuestro modo de hablar y de pensar nos demuestra que todos reconocemos quedeterminados objetos de nuestro lenguaje o de nuestro pensamiento poseen en si algo que les es comn,aunque no exactamente se refieran en el mismo sentido. En la palabra Derecho. Ese algo vendra siendola esencia del Derecho, aunque no siempre la misma palabra se refiera a la misma cosa, en el mismosentido.

    Cuatro son los sentidos que se le puede dar a la palabra Derecho:

    Derecho como ciencia: Estudia al derecho. (Subjetivo y Objetivo). Derecho como ideal de Justicia: No hay derecho a que se cometan abusos.

    Derecho como sistema de normas: Derecho Mexicano, Derecho Italiano. Derecho como facultad: Derecho del propietario de usar su propiedad.

    El derecho como facultad recibe el nombre de Derecho Subjetivo por atender al sujeto que tiene lafacultad o el poder bajo la proteccin de la ley de usar y disponer de algo libremente y con exclusin de losdems. El Derecho subjetivo se divide en Derechos reales y de crdito, clasificando como reales si ejerce lafacultad sobre una cosa y de crdito sobre una o varias personas.

    El Derecho como sistema de normas, recibe el nombre de objetivo porque es considerado en si mismo,como objeto de estudio.

    En cuanto a los otros dos sentidos, veremos que es fcil reducirlos a los dos primeros. La ciencia delDerecho, estudia tanto las normas (objetivo), as como a las facultades que otorgan (subjetivo), mientrasque el Derecho como ideal de justicia, da origen al Derecho Objetivo.

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    gina | 270 Divisin del Derecho.

    Uno de los temas ms discutidos por los juristas es la distincin entre Derecho Pblico y Derecho Privado,aunque algunos autores como Radbruch estiman que dichos conceptos son categoras apriorsticas de laciencia del Derecho. En el caso de Duguit, l cree que tal criterio tiene nicamente un inters prctico,Gurvitch niega la posibilidad de establecerlo de acuerdo con notas de naturaleza material y Kelsen declaraque todo derecho constituye una formulacin de la voluntad del Estado, y por ende, todo el Derecho esDerecho Pblico.

    Teoras en torno a su distincin.

    Teora Romana o Teora del inters en juego.La divisin de las normas jurdicas en las dos grandes ramas del Derecho Privado y el Derecho

    Pblico es obra de los juristas romanos. La doctrina clsica se encuentra sintetizada en lasentencia de Ulpiano: Derecho Pblico es el que atae a la conservacin de la cosa romana:privado, al que concierne a la utilidad de los particulares.

    Teora de la naturaleza de la relacin.La doctrina ms generalmente aceptada consiste en sostener que el criterio diferencial entre losderechos privado y pblico no debe buscarse en la ndole de los intereses protegidos, sino en lanaturaleza de las relaciones que las normas de aquellos establecen.

    La relacin es de Derecho Privado, si los sujetos de la misma se encuentran colocados por lanorma en un plano de igualdad y ninguno de ellos interviene como entidad soberana. Es deDerecho Pblico, si se establece entre particular y el Estado en subordinacin, o si los sujetos de lamisma son dos rganos de poder pblico o dos Estados Soberanos.

    Tesis de Roguin.Si existe una legislacin especial, establecida con el propsito de regular la relacin, sta es deDerecho Pblico, si por el contrario, el rgano estatal se somete a la legislacin ordinaria, larelacin es de ndole privada.

    Definiciones.

    Derecho Privado.Conjunto de normas que regulaban las relaciones jurdicas entre personas que se encuentran

    legalmente considerndose de una situacin de igualdad, en virtud de que ninguna de ellas actan

    en dichas relaciones, investida de autoridad estatal.

    Derecho Pblico.Se compone del conjunto de normas que regulan el ejercicio de la autoridad estatal

    determinada y creando el rgano competente para ejercitarla, el contenido posible de sus actos

    de autoridad estatal y procedimiento mediante el cual dichos actos debern realizarse.

    Derecho Social.Conjunto de normas jurdicas que establecen y desarrollan diferentes principios y

    procedimientos protectores a favor de las personas, grupos y sectores de la sociedad integrados

    por individuos socialmente dbiles.

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    Concepto de Derecho Civil.

    Definicin. Segn Rojina Villegas.El Derecho Civil puede ser considerado como la rama del derecho Privado, general para el orden jurdico,que estudia y regula los atributos de las personas, los derechos de la personalidad, la organizacin jurdicade la familia y las relaciones jurdicas de carcter patrimonial habidas entre particulares, con exclusin deaquellas de contenido mercantil, agrario o laboral.

    Divisin del Derecho Civil.

    Divisin Primaria.Lo comprendido por el Derecho Civil puede clasificarse en dos grandes partes:

    Derecho Civil extrapatrimonial.Preside todo aquello que carece se sentido econmico: Parte General, Derecho delas Personas y el Derecho de Familia puro.

    Derecho Civil patrimonial.Tiene para s el estudio y la regulacin de todas aquellas instituciones, figuras yrelaciones jurdicas de contenido patrimonial entre particulares.

    Divisin de Desarrollo.

    Parte General.En esta parte quedan incluidas, la teora de la ley, su observancia an contrafenmenos fcticos contrarios y cuestionantes, su mbito temporal y espacialde aplicacin, etc.

    Derecho de las personas.Comprende la personalidad jurdica de personas fsicas o morales, losderechos de la personalidad (derecho a la vida, a la integridad fsica, a ladisposicin del propio cuerpo, derecho de imagen)

    Derecho de Familia.Comprende una serie de instituciones jurdicas pilares de la organizacinfamiliar. El parentesco, el matrimonio, el divorcio, el concubinato, la filiacin,la adopcin, la patria potestad y los alimentos.

    Derecho Civil Patrimonial.Comprende el anlisis y la regulacin de los bienes considerados as

    jurdicamente. Abarca tambin el estudio y la regulacin de la gama dederechos partcipes en el patrimonio (reales y de crdito), el Derecho de lasobligaciones, etc.

    Derecho Civil como Derecho comn.

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    La evolucin histrica del Derecho Civil hasta su contenido actual, hace atribuir a ste el carcterde general en relacin con otras disciplinas, no slo de Derecho Privado sino an de DerechoPblico. Por ello la situacin de otras ramas jurdicas frente al Derecho Civil es de derechosespeciales. El Derecho civil es derecho comn y general, porque nos es aplicable a todos y losprincipios del Derecho Civil dominan todas las partes del Derecho Privado.

    Hacia la independencia sistemtica del Derecho de Familia. Garza Bandala, Rico lvarez y C. Hernndez.

    De acuerdo con la doctrina clsica, el Derecho de Familia forma parte del Derecho Civil, ya que seencarga del tratamiento de relaciones jurdicas entre particulares.

    La doctrina contraria considera que no pertenece al Derecho Privado, por estar fundado enprincipios distintos, que corresponden al Derecho Pblico, debido a que las reglas sobre laautonoma de la voluntad y la teora del acto jurdico civiles, no son estrictamente aplicables a lasfiguras del Derecho de Familia.

    En el Derecho Privado impera la autonoma de la voluntad, es decir las personas que intervienenen ellas pueden modificar e incluso renunciar a los derechos que el ordenamiento jurdico les

    concede. En el Derecho de Familia la mayora de disposiciones aplicables son de orden pblico ypor lo tanto no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes.

    Una tercera doctrina establece que el Derecho de Familia pertenece a una rama intermedia, entreel D. Pblico y el D. Privado, que es el Derecho Social. De acuerdo con esta doctrina, la sociedadtiene un inters directo en el cabal cumplimiento de las disposiciones que protegen a la familiapor ser considerado el ncleo social bsico. La ley fija una serie de mnimos y mximos deactuacin, pero a su vez dentro de esos lmites fijados, se permite que los particulares convenganalgunas modalidades en el manejo de las relaciones jurdicas familiares. En nuestra opinin estadoctrina es la correcta.

    4. Cdigo Civil del Distrito Federal.

    Cdigo Civil de 1928.La evolucin que el pensamiento filosfico mundial ha ido experimentando en las ltimas pocas, se plasmen algunas de sus corrientes en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 y pasarona formar parte de un Cdigo Civil que las incorpor como las principales de entonces, de orientacin eideologa distintas a las pilares del Cdigo Civil del 84

    Una comisin integrada por los licenciados Francisco H. Ruiz, Ignacio Garca Tllez y Rafael Garca Pea,elaboraron y presentaron el proyecto de Cdigo Civil que fue publicado el 26 de Mayo de 1928. Despus dehaber sido objeto se una serie considerable de observaciones y tras una vacatio legis por demsprolongada, inici su vigencia el 1 de Octubre de 1932, remplazando toda la materia civil del Cdigo del 84y a la Ley sobre las Relaciones Familiares. Las observaciones hechas al texto original, trajo la adopcin de

    una comisin revisora encabezada por el Lic. Miguel S. Macedo.

    De conformidad con el artculo 124 de la Constitucin las facultades no concedidas expresamente a losfuncionarios federales, se entienden reservadas a los de los Estados. En principio no debe existir msmateria civil que la local.

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    gina | 270Sin embargo, la aceptacin del Cdigo Civil para el Distrito Federal como un ordenamiento aplicable en todala repblica en asuntos del orden federal, se fund en que este cuerpo legal tiene disposiciones que por sucontenido, no obstante estar relacionadas con alguna figura comprendida en el Derecho Civil, su aplicacinslo puede ser en toda la repblica por ser aqulla de carcter federal, as por ejemplo:

    Las disposiciones relacionadas con el estado y la capacidad de los extranjeros en el territorio nacional.Art 13 III.

    La aplicacin del Derecho Extranjero. Art. 14. El testamento militar. Art. 1579 y siguientes.

    El testamento martimo. Art. Art 1583 y siguientes. El testamento hecho en el extranjero. Art. 1593 y siguientes. El domicilio legal de los militares en servicio activo. Art. 31 V.

    La anotacin del matrimonio celebrado por mexicanos en el extranjero. Art. 61.

    El Cdigo Civil para el Distrito Federal en materia comn y para toda la Repblica en materia federal, dejde existir a partir del 7 de Junio del 2000, dicho ordenamiento se convirti en dos distintos Cdigos, en elCdigo Civil para el Distrito Federal y el Cdigo Civil Federal.

    Estructura del Cdigo Civil para el Distrito Federal.

    El Cdigo Civil se compone de 3,074 artculos en su contenido estable y 9 artculos transitorios.

    Disposiciones Preliminares. 112.

    Libro Primero. De las Personas. Titulo Primero. De las Personas fsicas. 2224. Titulo Segundo. De las personas morales. 2528 Bis. Titulo Tercero. Del domicilio. 2934 Titulo Cuarto. Del registro civil. 35138 Bis. Titulo Cuarto Bis. De la familia. 138 Ter138 Sextus. Titulo Quinto. Del matrimonio. 139291 Quintus. Titulo Sexto. Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar. 292323 Sextus. Titulo Sptimo. De la filiacin. 324410 F. Ttulo Octavo. De la patria potestad. 411448. Titulo Noveno. De la tutela. 449640. Ttulo Dcimo. De la emancipacin y de la mayor edad. 641647. Ttulo Undcimo. De los ausentes e ignorados. 648722. Ttulo Duodcimo. Del patrimonio de la familia. 723746 Bis.

    Libro Segundo. De los bienes. Ttulo Primero. Disposiciones preliminares. 747749. Ttulo Segundo. Clasificacin de los bienes. 750789. Ttulo Tercero. De la Posesin. 790829. Ttulo Cuarto. De la propiedad. 830853. Ttulo Quinto. De usufructo, del uso y de la habitacin. 9801056. Ttulo Sexto. De las servidumbres. 10571134. Ttulo Sptimo. De la Prescripcin. 11351180. Ttulo Octavo. De los Derechos de Autor. 11811180.

    Libro Tercero. De las sucesiones.

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    Ttulo Primero. Disposiciones preliminares. 12811294. Ttulo Segundo. De la sucesin por testamento. 12951498. Ttulo Tercero. De la forma de los testamentos. 14991598. Ttulo Cuarto. De la Sucesin legtima. 15991637. Ttulo Quinto. Disp. comunes a las sucesiones testamentarias y legtimas. 16381791

    Libro Cuarto. De las Obligaciones.Primera Parte.

    Ttulo Primero. Fuentes de las obligaciones. 17921937. Ttulo Segundo. Modalidades de las obligaciones. 19382028. Ttulo Tercero. De la transmisin de las obligaciones. 20292061. Ttulo Cuarto. Efectos e las Obligaciones. 20622184. Ttulo Quinto. Extincin del las Obligaciones. 21852223. Ttulo Sexto. De la inexistencia y de la nulidad. 22242242.

    Segunda Parte. Ttulo Primero. De los contratos preparatorios. La promesa. 22432247. Ttulo Segundo. La compraventa. 22482331. Ttulo Tercero. De la permuta. 23272331. Ttulo Cuarto. De las donaciones. 23322383. Ttulo Quinto. Del mutuo. 23842397. Ttulo Sexto. Del arrendamiento. 23982496. Ttulo Sptimo. Del comodato. 24972515. Titulo Octavo. Del depsito y del secuestro. 25162545. Ttulo Noveno. Del mandato. 25462604. Ttulo Dcimo. Del contrato de prestacin de servicios. 26052669. Ttulo Dcimo Primero. De las asociaciones y de las sociedades. 26702763. Ttulo Dcimo Segundo. De los contratos aleatorios. 27642793. Ttulo Dcimo Tercero. De la fianza. 27942855. Ttulo Dcimo Cuarto. De la prenda. 28562892. Ttulo Decimo Quinto. De la hipoteca. 28932943 Ttulo Dcimo Sexto. De las transacciones. 29442963.

    Tercera Parte. Titulo Primero. De la concurrencia y prelacin de los crditos. 29642998. Ttulo Segundo. Del Registro Pblico. 29993074

    La historia de la legislacin civil en Mxico.

    poca ColonialLa conquista lograda por la corona espaola respecto a los pueblos de Amrica trajo consigo la vigencia enestos sitios de disposiciones cuyo origen fue en el reino conquistador.

    Los ordenamientos legales de procedencia hispana con observancia en los territorios de la Nueva Espaa,admiten ser catalogados, en tres grupos a saber:

    a) Leyes con fuerza obligatoria exclusivamente en cierto virreinato, de las cuales, las primerasencontraron sus fuentes de la iniciativa de Hernn Corts, se formaron en una inmensa mayora por un

    sinnmero de cdulas reales, ordenanzas, etc as como de los autos acordados de consejo, queprovenan del Real Acuerdo, todo un cuerpo legislativo integrado por el virrey y por los miembros de laReal Audiencia de Mxico. Estas disposiciones carecieron de un contenido relacionado con el DerechoPrivado.

    b) La legislacin de las Indias, cuya razn de ser se origin en los inconvenientes e injusticias motivadospor la imposicin el territorio americano, fue la legislacin dictada por la corona espaola paraaplicarse en las colonias americanas.

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    c) Todos los ordenamientos legales vigentes en la madre patria, si bien slo de aplicacin supletoria en laAmrica espaola para cuando las Leyes de Indias fueran omisas ante el soslayo de alguna materia deDerecho Privado, resultaron ser las de mayor aplicacin en lo concerniente a ello.

    El Mxico independiente.

    No obstante la emancipacin poltica de Mxico con respecto a la corona espaola por la culminacin de laindependencia en 1821, todos los ordenamientos legales con fuerza obligatoria en el territorio nacionaldurante la colonia, continuaron vigentes al inicio de la poca independiente, con las nicas salvedadesnaturales motivadas por la ruptura al sometimiento hasta entonces existente.

    Primer Cdigo Civil en Mxico.En la poca de la Constitucin Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, el tema poltico federalfue el prevaleciente en el pas, en dicho ordenamiento los Estados no tenan expresamente la facultad delegislar en materia civil, pero tampoco estaba reservado el legislar en dicha materia al Congreso de la Unin.Adems de que en el artculo 161, seal como obligacin para los Estados el publicar por medio de susgobernadores, su respectiva constitucin, leyes y decretos. Por lo que se entendi que la materia civilquedaba reservada para los gobiernos locales.

    La situacin produjo una labor legislativa codificadora de los diversos Estados, que cristalizo en dos cdigosciviles el primero para el Estado de Oaxaca y el segundo para Zacatecas. Siendo el Cdigo Civil paraGobierno del Estado Libre de Oaxaca, el primer ordenamiento civil mexicano que tena como fuenteinspiradora al Cdigo de Napolen y que sera publicado en tres libros en 1827,1828 y 1829respectivamente.

    Cdigo Civil 1870.El 15 de Enero de 1870, la comisin integrada por los licenciados Mariano Yaez, Jos M. Lafragua, Isidro A.Montiel, Rafael Dond, envi al Ministro de Justicia e Instruccin Pblica, su trabajo realizado respecto a unproyecto del Cdigo Civil promulgado el 1 de Mayo de 1871, bajo el nombre de Cdigo Civil para el DistritoFedera y Territorio de la Baja California. Con este ordenamiento concluye la poca codificadora iniciada 50aos antes.

    La fuente directa de este Cdigo, es el proyecto citado por Don Justo Sierra, que a su vez, tuvo como fuenteel Cdigo de Napolen, los principios de Derecho Romano, y a los Cdigos de: Cerdea, Austria, Holanda yPortugal.

    Este Cdigo termin siendo adoptado por: Guanajuato, Durango, Guerrero, San Luis Potos y Zacatecas,despus, fue adoptado tambin, pero con algunas modificaciones por: Chiapas, Hidalgo, Michoacn,Morelos, Quertaro, Sinaloa, Tamaulipas, Sonora, Campeche y Tlaxcala.

    El Cdigo estaba integrado por 4,126 artculos dispositivos, divididos en un ttulo preliminar y 4 libros Notena artculos transitorios. El primer libro fue De las personas, el segundo De los bienes, la propiedad ysus modificaciones, el tercero De los contratos, y el cuarto De las sucesiones.

    Cdigo Civil 1884.El Cdigo Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, publicado el 31 de marzo de 1884 ycon vigencia a partir el 1de Junio de 1885. Lo componen 3,823 artculos y los mismos titulo preliminar y

    cuatro libros, sustancialmente tiene el mismo contenido y la nica diferencia es que hablo la legtima enel derecho sucesorio, la cambia por una libre testamentifaccin.

    Sufri dos derogaciones de importancia, la primera en 1914, cuando se promulg la Ley del divorciovincular, que admiti y estableci por primera vez en Mxico el divorcio que disuelve el vnculo conyugal ypermite contraer un nuevo matrimonio. La segunda derogacin fue en 1917 a consecuencia de lapromulgacin y vigencia de la Ley sobre Relaciones Familiares, que derog al Cdigo en todo lo relacionadoal Derecho de Familia. La Ley sobre Relaciones Familiares contena 555 artculos, con las mismasinstituciones contenidas en el cdigo, pero con las salvedades del divorcio vincular e incluye la adopcin.

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    Hecho y Acto Jurdico.

    Supuesto jurdico, hecho jurdico y ley de la causalidad jurdica.

    Supuesto Jurdico: hiptesis de cuya realizacin dependen las consecuencias de Derecho.

    Hecho Jurdico: Son aquellos acontecimientos que modifican la realidad exterior a los que elderecho les atribuye consecuencias jurdicas.

    Ley de la Causalidad Jurdica.Fritz Schreier habla de la ley de causalidad jurdica, que puede expresarse as: no hay consecuencias jurdicas sinsupuestos de derecho; o en otra forma: toda consecuencia jurdica hllase condicionada por determinadossupuestos.La semejanza estriba en el hecho necesario, pero una cosa es de hechos y otra normativa. El Hecho Necesario,es el fenmeno natural. La Necesidad Condicionada, son las reglas tcnicas. El Deber Condicionado, son lospreceptos Jurdicos. Ejemplo: cuando unos perros de caza entran en un terreno ajeno y causan daos, el cazadordueo de os perros est obligado a indemnizar al dueo del terreno.

    Principio de FRITZ SCHREIER:1ro. No hay consecuencias de derecho, sin supuesto jurdico2do. Toda consecuencia de derecho, se halla condicionada por una hiptesis que al

    realizarse, la produce3ero. Si la condicin jurdica no vara, la s consecuencias de derecho no debencambiar. Todo cambio en la condicin jurdica, modifica las consecuencias.

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    Teora Francesa.Clasificacin tradicional de los hechos jurdicos.

    Hechos materiales: Son aquellos que modifican la realidad exterior.

    Hecho Jurdico: Son aquellos acontecimientos que modifican la realidad exterior a los que el derecho les atribuyeconsecuencias jurdicas.

    Hecho Jurdico en sentido estricto.Es todo aquel acontecimiento natural o del hombre, generador de consecuencias de Derecho, no obstanteque cuando proviene de un ser humano, no existe la intencin o voluntad de crear esas consecuencias.

    Hecho jurdico en sentido estricto material o de la naturaleza.Es el suceso que se realiza sin intervencin de la voluntad y que es creador, transmisor,

    modificador o extintor de derechos y obligaciones. La tempestad, inundacin, el terremoto, lapuesta del sol, el nacimiento, la muerte, son ejemplos de esta clase de acontecimientos.

    Hechos en sentido estricto voluntarios.Son los acontecimientos que producen consecuencias de derecho y en cuya realizacin lavoluntad interviene en mayor o menor grado, sin intervenir en la produccin de consecuenciasque producen. De acuerdo con la concepcin francesa, estos acontecimientos se dividen a su vez,en:

    o Hechos en sentido estricto voluntarios lcitos.

    CuasiContratos.El hecho de una persona permitido por la ley, que la obliga haciaotra, u obliga la otra hacia ella, sin que entre ambas exista ningn

    convenio. Por ejemplo, la aceptacin de una herencia, la gestin denegocios del ausente.

    o Hechos en sentido estricto voluntarios ilcitos.

    CuasiDelitos.Es una conducta ilcita que produce consecuencias de derecho, queno es de materia penal.

    Delitos.Es el hecho por el cual una persona, por dolo o malicia, causa undao o un perjuicio a otra.

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    Acto Jurdico.El acto jurdico es apunta Bonnecase una manifestacin exterior de voluntad que se hace con el fin de

    crear, transmitir, modificar o extinguir una obligacin o un derecho por voluntad de sus partes. El contratoes el acto jurdico por excelencia, sin embargo tambin son actos jurdicos; el matrimonio, el testamento, elreconocimiento de un hijo, la remisin de deuda, etc.

    Acto jurdico unilateral.Hay acto jurdico unilateral cuando se presenta una voluntad o varias, pero en un mismo sentido.

    o Unipersonal. Testamento. Reconocimiento de hijo.

    Remisin de deuda.

    o Pluripersonal. Sociedad.

    Asociacin.

    Acto Judico BilateralTambin es conocido como convenio lato sensu, es el acuerdo de voluntades, sancionado por elderecho, por virtud del cual se crean, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones.

    o Convenio estrictu sensu: Toma lugar cuando se modifican o extinguen derechos uobligaciones.

    o Contrato: Tomalugar si los derechos se crean o transmiten.

    Contrato onerosos: son aquellos donde hay deberes y

    obligaciones reciprocas.

    Contratos gratuitos: solo una parte se obliga.

    Hecho.

    Hecho Jurdico

    Hecho Jurdico ensendo estricto.

    Hecho de lanaturaleza.

    Hecho delhombre.

    Involuntario. Voluntario.

    Lcito.

    Ilcito.

    Acto Jurdico.

    Bilateral. Unilateral.

    Pluripersonal.

    Unipersonal

    Hecho Material.

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    Teora AlemanaClasificacin moderna de los hechos jurdicos

    Hecho Jurdico: Son aquellos acontecimientos que modifican la realidad exterior a los que el derecho les atribuyeconsecuencias.

    Hecho Jurdico en Sentido Estricto.Es todo aquel acontecimiento de la naturaleza o del hombre, que modifica la realidad exterior al que elderecho le atribuye consecuencias, sin intervencin alguna de la voluntad humana.

    Hecho de la naturaleza.Son aquellos que no dependen de la voluntad del hombre.

    Hecho del hombre.Son aquellos en donde se encuentra nicamente la sola presencia del hombre, sin que medie su

    voluntad.

    Acto jurdico.Es aquel acontecimiento que modifica la realidad exterior con la voluntad del autor o de las partes, al queel derecho atribuye consecuencias jurdicas.

    Acto Jurdico en Sentido Estricto.Es todo acontecimiento voluntario al que el ordenamiento legal ya le ha sealado consecuencias.

    La conducta de la persona se circunscribe a un sometimiento consiente a la serie deconsecuencias ya fijadas en los dispositivos legales y esas nacen ipso jure con la realizacin delacto. En este caso para la ley es secundario que la voluntad de quien otorga el acto sea tambinrespecto de la produccin de las consecuencias jurdicas.

    Negocio Jurdico.Es una declaracin o acuerdo lcito de voluntades, con el que los particulares se proponen aconseguir un resultado, que el Derecho estima digno de su especial tutela.

    Hecho

    Hecho Jurdico.

    Hecho Material

    Acto Jurdico

    Negocio Jurdico

    Acto Jurdico ensendo estricto

    Hecho Jurdico

    En Sendo Estricto

    Hecho de lanaturaleza

    Hecho del hombre

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    gina | 270 La autonoma privada y el negocio jurdico.La autonoma es una actividad y potestad de autorregulacin de intereses y relaciones propias, desplegadas por elmismo titular de ellas. La autonoma privada es reconocida por el int eres jurdico en el campo del Derecho Privado,como actividad y potestad creadora, modificadora, o extintintiva de relaciones jurdicas entre particulares, relacionescuya vida y vicisitudes, estn ya disciplinadas por normas jurdicas existentes.La autonoma privada configura tambin una autorregulacin directa, individual y concreta de determinados interesespropios, por obra de los mismos interesados. La manifestacin suprema de esta autonoma privada es el negocio

    jurdico, el cual concebido precisamente como acto de autonoma privada, al que el Derecho atribuye el nacimiento,la modificacin o la extincin de relaciones jurdicas entre particulares.

    El principio de la autonoma de la voluntad se erige sobre dos pilares:

    Los particulares pueden hacer lo que no se les est prohibido.

    Artculo 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de inters pblicosern nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

    La autoridad slo puede hacer lo que la ley le faculta.

    Las restricciones a la autonoma de la voluntad son:

    La ley.

    Los Derechos de tercero.

    Artculo 6. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla omodificarla. Slo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al inters pblico,cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

    Artculo 830. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones ymodalidades que fijen las leyes.

    Artculo 840. No es lcito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no d otroresultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

    El artculo 1832CCDF expresa la autonoma de la voluntad.

    Artculo 6. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla omodificarla. Slo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al inters pblico,cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

    La doctrina mexicana ante la figura del negocio jurdico.La influencia ejercida en nuestro medio tanto por la legislacin como por la doctrinas francesas ha propiciado que lamayora de los tratadistas mexicanos omitan referirse al negocio jurdico, aunque excepcionalmente hay quien loestudia.

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    Nuestras leyes en este sentido han seguido a la terminologa francesa que distingue con claridad los hechosvoluntarios de los actos jurdicos, por lo tanto hay que aclarar que el negocio jurdico es una especie del genero acto

    jurdico, no fcilmente determinable siempre.

    El Cdigo Civil para el Distrito Federal desconoce la expresin negocio jurdico, haciendo nicamente referencia alos actos jurdicos. Los autores nacionales sin embargo, algunos autores si hacen esta distincin, que es difcildeterminar desde el punto de vista positivo patrio, y tratan de fijarla tomando como base no la legislacin propia,

    sino la doctrina extranjera.

    Basta con decir que para el legislador mexicano, la diferencia entre acto y negocio jurdico, no existe, esto gracias a lainfluencia directa recibida tanto del Cdigo de Napolen como de la doctrina francesa.

    Clasificacin del acto jurdico y negociojurdico.

    Por el numero de voluntades intervinientes: Unilaterales: una voluntad.

    Bilaterales: Dos voluntades. Plurilaterales: Ms de dos voluntades.

    Por la ganancia. Oneroso (1837 CCDF): Cuando se percibe alguna ganancia, o contraprestacin de un acto jurdico.

    Ej. Compraventa.

    Gratuito: Cuando no se percibe ganancia o contraprestacin alguna.Ej. Remisin de deuda.

    Por el momento en el que nacen. Simples: aquellos actos jurdicos que nacen de manera lisa y llana, de forma absoluta, o nacen en el momento en

    que se otorga el acto jurdico.

    Sujeto a modalidad (condicionado): no nacen cuando se otorga el acto jurdico, sino hasta determinado tiempoo acto se realice o con la carga de alguna cosa

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    Estructura del Negocio Jurdico.

    Toda manifestacin de voluntad requiere provenir de un sujeto al que el ordenamiento legal le reconozca capacidad paraotorgar el negocio de que se trate. Adems, dicha manifestacin habr de llevarse consiente y libremente, as como enacatamiento a la forma establecida en la ley para el caso.

    As pues, los elementos esenciales del negocio jurdico, son:

    1. Manifestacin de voluntad;2. Objeto directo e indirecto;3. Solemnidad, en determinados casos.

    La manifestacin y el objeto admiten ser catalogados como elementos esenciales materiales o de fondo, en tanto que lasolemnidad cuando participa, es su elemento esencial formal o de forma.

    Gutierrez y Gozales los llama elementos de existencia y los considera bsicos; Rojina Villegas los llama elementos de definicin,Bonnecase le da el nombre de elementos constitutivos y Ruggiero los califica como elementales.

    Por su parte, los elementos de validez son:1. Licitud en el objeto, fin, motivo, o condicin del negocio.2. Capacidad de ejercicio;

    3. Ausencia de vicios de voluntad;4. Forma.

    Supuesto esto debemos tener presente que la enumeracin de los elementos esenciales del contrato esta contemplada en elArt. 1794 CCDF.

    Artculo 1794. Para la existencia del contrato se requiere:I. Consentimiento;II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

    A su vez, los elementos de validez del contrato estn sealados por el Art. 1795 CCDF.

    Artculo 1795. El contrato puede ser invalidado:I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;II. Por vicios del consentimiento;

    III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilcito;IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

    El negocio jurdico es una creacin de la mente y como tal, es intangible, es decir no es el documento en e que consta, se tratameramente de una creacin idealmente considerada.

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    Elementos esenciales del negocio jurdico.

    VoluntadFacultad de decidir y ordenar la propia conducta.

    Requisitos de la voluntad: Real: sobre un objeto o contenido existente. Precisa: objeto o contenido especfico. Seria: que no sea en broma. Exteriorizada: que se de a conocer la voluntad en la manera que se necesita.

    Manifestacin de voluntad.

    La manifestacin de voluntad como primer elemento esencial de los negocios jurdicos, comprende dos caracteres:

    La voluntad del sujeto. La declaracin de voluntad.

    El primero de los aspectos mencionados es calificado como la mera voluntad en el fuero interno del sujeto y elsegundo como la declaracin de dicha voluntad. Se requiere de una congruencia plena entre ellos, de tal manera quela voluntad en el fuero interno sea el origen de la declaracin y esta reconozca a aquella como su fuente.

    Es decir, mientras la voluntad no sea incorporada al mundo sensible, no puede crear expectativas contractuales.

    Manifestacin expresa y manifestacin tcita.

    La manifestacin de voluntad es expresa; cuando su declaracin tiene lugar por cualquierade los medios por los cuales el ser humano se comunica con sus semejantes, sea la palabra,la escritura, las seas, gestos y ademanes mmicos.

    La manifestacin es tcita; cuando si bien no se declara por cualquiera de los mediosadecuados para la manifestacin expresa de voluntad, se hace derivar de hechos y actos quepermiten presumir por el sujeto, pero es evidente que para que la voluntad se deduzca delcomportamiento y de los hechos, estos deben de ser unvocos, es decir que no ofrezcan laposibilidad de diversas interpretaciones.

    Puede haber manifestacin tcita de voluntad no nicamente por medio de la realizacin de hechos positivos parahacerla derivar de ellos, es factible que se desprenda de abstenciones.

    Artculo 1803. El consentimiento puede ser expreso o tcito. Es expreso cuando se manifiestaverbalmente, por escrito o por signos inequvocos. El tcito resultar de hechos o de actos que lo

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    presupongan o que autoricen a presumirlos, excepto en los casos en que por ley o por convenio lavoluntad deba manifestarse expresamente.

    El silencio es una manera de exteriorizar la voluntad slo cuando la ley determina ciertos casos.

    Consentimiento.

    a) Sentido amplio y sentido restringido.

    Si estamos ante un negocio jurdico en cuya estructura requiere de la participacin de dos o msvoluntades, cabe referirse con ms propiedad a su primer elemento esencial como al consentimiento,porque con ello se alude a la participacin de esas dos o ms voluntades, una requiere y las otra u otras ytodas coinciden en un punto, considerado como acuerdo.

    Sin embargo y debido a sus diversas acepciones de la palabra consentimiento, se pueden derivar diversasinterpretaciones:

    La palabra consentimiento, en un sentido amplioseala de Gasperi significa el concurso mutuo de la

    voluntad de las partes sobre un hecho que aprueban con pleno conocimiento; y en un sentido restringido,connota la idea de la adhesin del uno a la voluntad del otro.

    b) Formacin del consentimiento entre presentes y no presentes.

    El consentimiento considerado como acuerdo de voluntades, queda integrado a la aceptacin de la oferta,esto nos da varios supuestos.

    Entre Presentes

    Una primera posibilidad se presenta cuando la oferta es hecha en persona o telefnicamente,esto es, en comunicacin directa a quien va dirigida y sin plazo algunopara que dicha oferta seaconsiderada y calibrada por quien la recibe en su caso aceptada o no aceptada, el Art. 1805 CCDFse refiere a ello.

    Artculo 1805. Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijacin de plazopara aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptacin no se haceinmediatamente. La misma regla se aplicar a la oferta hecha por telfono.

    En la actualidad la tecnologa ofrece los medios para que exista una comunicacin directa, si bienno estn contemplados en el Art. 1805 CCDF, admiten por analoga hacerse acreedores al mismotratamiento que de las ofertas hechas en persona o por telfono.

    Un segundo supuesto tiene lugar cuando se est ante una oferta directa, pero con el

    sealamiento de un plazo por parte del oferente para que la propuesta se considere durante esetiempo y sea o no aceptada. A esto se refiere el Art. 1804 CCDF.

    Artculo 1804. Toda persona que propone a otra la celebracin de un contrato fijndoleun plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiracin del plazo.

    Entre No Presentes

    La primera posibilidad de las cuestiones que la formacin del consentimiento entre no presentes plantea, quedurante qu tiempo debe de considerarse sostenida la oferta y por ende el oferente vinculado, a fin de que si

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    durante el lapso aqulla es aceptada, el consentimiento se entiende por integrado. As lo seala el Art. 1806CCDF.

    Artculo 1806. Cuando la oferta se haga sin fijacin de plazo a una persona no presente, el autor dela oferta quedar ligado durante tres das, adems del tiempo necesario para la ida y vuelta regulardel correo pblico, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo pblico, segn las distancias yla facilidad o dificultad de las comunicaciones.

    *Si hay plazo, es igual que el conocimiento entrepresentes.

    La determinacin del momento en el que el consentimiento queda estructurado y consecuentemente formadoen el contrato cuando se trata de personas que tanto para la oferta como para la aceptacin no pudieron teneruna comunicacin directa, ha propiciado el ofrecimiento de cuatro diversos sistemas.

    a) El sistema de la declaracin;b) El sistema de la expedicin;c) El sistema de la recepcin;d) El de la informacin.

    El sistema de la recepcin (que es el que acoge nuestro ordenamiento civil), se hace fundar en que hayconsentimiento y por ende contrato, cuando el escrito de la aceptacin es recibido por el oferente, se entereeste o no del contenido de la comunicacin donde consta la aceptacin, pues no obstante ello, con la purarecepcin de dicha comunicacin, tiene lugar la integracin bsica del consentimiento.

    Artculo 1807. El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptacin,estando ligado por su oferta, segn los artculos precedentes.

    Una excepcin respecto a sta regla, prevista por el Art. 1807 CCDF, se encuentra en el contrato de donacin,pues de conformidad al Art. 2340 CCDF, este contrato se consuma que el donatario acepta y hace saber dichaaceptacin al donante

    Artculo 2340. La donacin es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptacinal donado.

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    Negocio

    Jurdico

    Crear,

    transferir,modificar o

    extinguir,derechos y/uobligaciones.

    de dar,de hacer o

    no hacer.

    Objetodirecto.

    Objeto

    indirecto.

    Objeto.

    Diversidad de significados.

    El objeto directo o inmediato de los actos jurdicos es crear, transmitir, modificar o extinguir derechos uobligaciones.

    El objeto indirecto o mediato del acto jurdico, llamado tambin materia de contrato, lo constituye la cosao la conducta que el obligado debe de dar, hacer o no hacer, en el acto jurdico.

    a) Objeto Directo

    El objeto directo del negocio jurdico es su ingrediente substancial; se trata del contenido material de lafigura negocial, esto consiste en la creacin, transmisin, modificacin o extincin de derechos y/uobligaciones.

    Posibilidad Jurdica.

    El objeto del negocio debe de ser jurdicamente posible, es decir, que los derechos y/uobligaciones de los que su creacin, transmisin, modificacin o extincin se pretende,no se opongan a una norma jurdica que impida el nacimiento de dichas consecuencias.

    Ej. Si existe una norma que impide que el derecho sea renunciable, como la patriapotestad, o si existe una norma que impide que los derechos sean transmisibles como elderecho de uso o de habitacin.

    b) Objeto Indirecto.

    Las prestaciones y la abstencin como objetos de la obligacin.

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    La obligacin como relacin jurdica, objeto directo del negocio jurdico, tiene a su vez un objetoindirecto, que consiste en una prestacin de dar, de hacer o en una abstencin, en todo caso decarcter patrimonial.

    Se llama objeto de la obligacin lo que puede exigir el acreedor al deudor. Este objeto puede serun hecho positivo, como la ejecucin de un servicio o la entrega de una cosa. Se llama entoncesprestacin; pueden ser tambin un hecho negativo, es decir, una abstencin.

    Las obligaciones positivas que no son de dar, si no las que tienen por objeto prestaciones dehecho, y se llaman obligaciones de hacer. Las obligaciones negativas toman el nombre deobligaciones de no hacer, hay entonces tres objetos posibles para las obligaciones: de dar, dehacer y no hacer.

    Los Arts. 2011, 2027, y 2028 CCDF, hacen referencia a las prestaciones indicadas.

    Artculo 2011. La prestacin de cosa puede consistir:I. En la traslacin de dominio de cosa cierta;II. En la enajenacin temporal del uso o goce de cosa cierta;III. En la restitucin de cosa ajena o pago de cosa debida.

    Artculo 2027. Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedirque a costa de aqul se ejecute por otro, cuando la substitucin sea posible.

    Esto mismo se observar si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrpedir que se deshaga lo mal hecho.

    Artculo 2028. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedar sujeto al pago de daos yperjuicios en caso de contravencin. Si hubiere obra material, podr exigir el acreedor que seadestruida a costa del obligado.

    a) La Cosa.

    Como se puede desprender del contenido del Art. 2011 CCDF, el objeto de dar es invariablemente unacosa. sta debe existir en la naturaleza, ser determinada o determinable en cuanto a su especie y estar enel comercio. Art. 1825 CCDF.

    Existencia en la naturaleza. Cosas futuras.

    Para que la cosa satisfaga el requisito de posibilidad fsica requiere existir en la naturaleza.

    El art. 1826 CCDF permite, que en un momento los efectos de un negocio jurdico recaigan en unacosa futura, sin embargo el mismo precepto niega esa posibilidad a la herencia de una personaviva, an cuando sta manifieste su conformidad.

    Artculo 1826. Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no

    puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando sta preste su consentimiento.

    Un caso concreto de contratacin de una cosa futura prevista a en la ley, es el contenido en elArt. 2039 CCDF.

    Artculo 2309. Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que nollegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el captulorelativo a la compra de esperanza.

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    Artculo 2792. Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirirpor una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado,tomando el comprador para s el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien,los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero.

    El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productoscomprados.

    Artculo 2333. La donacin no puede comprender los bienes futuros.

    Determinacin.

    La cosa sobre la cual los efectos del negocio recaen, deben ser ciertamente de la concrecin suficiente quele permite quedar determinada e identificada por quienes intervienen en una figura negocial para evitarconfusiones, discusiones y abusos entre los participantes del negocio.

    Hay determinacin en cuanto gnero, especie e individual:

    La determinacin en cuanto a gnero debe descartarse, ya que trae por el contrario lageneralidad en oposicin a la concrecin, lo que hace jurdicamente imposible identificar lo quesera materia del negocio, este tipo de determinacin slo tiene importancia en las cienciasnaturales, pero carece de valor en el Derecho.

    La determinacin en cuanto a su especie es la requerida como mnimo para la cosa receptora delos efectos jurdicos, esta determinacin atiende al gnero, a la cantidad y a la calidad de la cosa, yen su caso al peso y a la medida.

    La determinacin individual es la ideal en el mundo juridico, pues ello proyecta toda la dinamicanegocial hacia una cosa en particular sin tener que considerar a otra u otras semejantes.

    La cosa es posible jurdicamente cuando se determina en forma individual o por su especie. Se considera

    que la cosa no es determinada, ni susceptible de determinarse, cuando slo atiende al gnero, sin precisarla especie y cantidad. La calidad no es necesaria, pues la ley la determina en caso de silencio. Art. 2016CCDF.

    En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferir sino hasta elmomento en que la cosa se hacer cierta y determinada con el conocimiento del acreedor. Art. 2015 CCDF

    Comerciabilidad.

    La posibilidad jurdica de la cosa tambin depende, segn el Art. 1825 CCDF, de que est en el comercio.

    Artculo 1825. La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada odeterminable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio.

    De los Arts. 747, 748, 749 CCDF, se desprende el significado legal de la comerciabilidad y en su caso de laincomerciabilidad de una cosa.

    Artculo 747. Pueden ser objeto de apropiacin todas las cosas que no estn excluidas delcomercio.

    Artculo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposicin de laley.

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    Artculo 749. Estn fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser posedas por algnindividuo exclusivamente, y por disposicin de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedadparticular.

    Casos Reales.

    Estn excluidas del comercio las cosas que por su naturaleza no puedan ser posedas por una solapersona, como el sol, el ambiente etc.

    Estn tambin fuera del comercio slo que por disposicin de la ley, las cosas declaradas por stairreductibles a una propiedad exclusiva.

    Podemos sealar como tales algunos, estupefacientes, concretamente los indicados por el Art.237 de la Ley General de Salud o el cadver de una persona, sealados as en el Art. 346 delmismo ordenamiento.

    b) El hecho.

    Cuando la prestacin objeto de una relacin jurdica es de hacer o de no hacer, es un hecho o en su casouna abstencin el objeto de la conducta del obligado.

    De conformidad al Art. 1827 CCDF, el hecho positivo o negativo objeto de contrato debe de ser posible ylicito.

    Artculo 1827. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:I. Posible;II. Lcito.

    Artculo 1828. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de lanaturaleza o con una norma jurdica que debe regirlo necesariamente y que constituye unobstculo insuperable para su realizacin.

    Artculo 1829. No se considerar imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, peros por otra persona en lugar de l.

    a) Posibilidad Fsica.

    El hecho como conducta del obligado, contenido de una prestacin de hacer,

    o en su caso, la abstencin a la aquel se somete por obligarse a ello, deben deser fsicamente posibles; es decir, requieren ser humanamente realizables yser compatibles con la naturaleza.

    Existe una imposibilidad fsica para ejecutar una obligacin de hacer, cuandouna ley de la naturaleza impide la realizacin del hecho, constituyendo unobstculo insuperable.

    b) Posibilidad Jurdica.

    Irreductible

    Inalienable

    No ueden ser ro iedad.

    No se pueden enajenar.

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    La posibilidad jurdica del hecho o de la abstencin depende, de acuerdo a loestablecido en la ley civil, de que la conducta que impliquen sea compatiblecon las disposiciones legales; as, estas no constituyan un obstculoinsuperable para su realizacin.

    Solemnidad.Der. Conjunto de requisitos legales para la validez de los otorgamientos testamentarios y de otros instrumentos quela ley denomina pblicos y solemnes.

    Hay negocios jurdicos, los menos por cierto, en cuya estructura requieren de la solemnidad como su tercerelemento esencial, ste de forma y que exige su participacin cuando la ley as lo ordena para la estructuradel negocio. La solemnidad, consiste en una serie de formalidades indispensables.

    Consensualismo Legal.

    Que la manifestacin de voluntad pueda tener lugar expresa o tcitamente no autoriza a los intervinientesen un negocio jurdico a optar por cualquiera de ambos medios de dicha manifestacin.

    La regla general adoptada por el CCDF, es el sentido de que la celebracin y el otorgamiento de cualquiernegocio jurdico no requieren de formalidad alguna, salvo cuando la propia ley impone el requisito.

    Artculo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que

    deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a loscontratantes, no slo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino tambin a lasconsecuencias que, segn su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

    Artculo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y trminos que aparezca quequiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuerade los casos expresamente designados por la ley.

    Por esto es permitido considerar a nuestro Cdigo Civil como un cdigo meramente consensualista.

    Solemnidad y Forma.

    La voluntad o las voluntades partcipes en la formacin de un negocio, deben exteriorizarse para quetrasciendan y repercutan en el mundo jurdico por dar lugar a la produccin de los efectos de Derecho que

    aquellas pretenden.

    El medio por el cual esa exteriorizacin puede tiene lugar, puede ser meramente consensual o por elcontrario; por as ordenarlo la ley, deban observarse ciertas formalidades por escrito para dicha declaracin.Algunas de estas formalidades son consideradas meramente como tales; otras, en cambio, sonverdaderamente solemnidades.

    La solemnidad participa en los menos actos y negocios jurdicos, los casos son contados, pero al mismotiempo tienen una trascendencia mayor a los nicamente formales.

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    La solemnidad es exigida para la estructura del acto , su falta pone en juego la realidad misma delacontecimiento. Las formalidades en cambio se requieren slo para darle validez al acto.

    Clasificacin de los negocios jurdicos de acuerdo con su forma.

    A) Consensuales.

    Los negocios consensuales son aquellos para cuyo otorgamiento la ley no requiereformalidad alguna.

    sta es la nica clase de negocios en la que la manifestacin tacita de voluntad tienecabida.

    B) Formales.

    Los negocios jurdicos formales son aquellos para cuya validez requieren ser otorgadospor escrito.

    Las formalidades cuya presencia hacen catalogar a un negocio jurdico como formales,se limitan al otorgamiento de ste por escrito, sea en escrito privado o ante escrituraante notario.

    C) Solemnes.

    Los negocios jurdicos solemnes son aquellos que requieren formalidades por escrito,pero debido a su trascendencia como figura negocial, dichas formalidades estsconsideradas como esenciales y calificadas legal y doctrinalmente como solemnidades.

    Los negocios jurdicos solemnes son esencialmente otorgados por regla general ante unfuncionario pblico como los Jueces del Registro Civil o ante notario pblico.

    Los actos jurdicos formales, al igual que los solemnes, requieren de ser por escrito, pero entre unos yotros hay una diferencia considerable.

    Dicha diferencia tiene lugar en que la ley permite, tratndose de los negocios jurdicos formales, quecuando la forma debida no se hubiere respetado en su otorgamiento, al observarse tales formalidadessobrevenidamente, el negocio quedar confirmado, lo que trae como consecuencia que los efectos delnegocio as reconducido se retrotraigan hasta la fecha precisamente de su otorgamiento original. stasituacin no ocurre en los negocios jurdicos solemnes, pues mientras en el otorgamiento de stos no seobservan las formalidades correspondientes, debe entenderse al negocio como no celebrado.

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    Elementos de validez del negocio

    jurdico.

    Licitud en el objeto, fin o motivo, o condicin del negocio jurdico.Artculo 1795. El contrato puede ser invalidado:

    I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;II. Por vicios del consentimiento;III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilcito;IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

    Artculo 1827. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:I. Posible;II. Lcito.

    Artculo 1830. Es ilcito el hecho que es contrario a las leyes de orden pblico o a las buenas costumbres.

    Artculo 1831. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrarioa las leyes de orden pblico ni a las buenas costumbres.

    Artculo 1943. Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra lasbuenas costumbres, anulan la obligacin que de ellas dependa . La condicin de no hacer una cosa imposiblese tiene por no puesta.

    Artculo 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condicin del acto produce su nulidad , ya absoluta, yarelativa, segn lo disponga la ley.

    Artculo 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de inters pblico sern nulos,excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

    Por licitud debe entenderse legalidad, es decir, apego a lo establecido por la ley, as la ilicitud ser la ilegalidad, lacontrariedad a lo preceptuado por la ley. La ilicitud en el objeto, no es elemento de existencia, es solo un requisito devalidez que exige la ley, ya que no obstante que sea ilcito no deja de ser objeto posible del contrato. No es posible hablarde la licitud referida a la cosa como contenido de la prestacin de dar, ya que las cosas en s mismas no pueden ser lcitas olcitas, sino que la conducta referida a esas cosas son las que puede ser licita o ilcita.

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    El motivo o fin, es la razn contingente, subjetiva y por lo mismo de individuo a individuo, que lo induce a la celebracindel acto jurdico. Sin embargo, es razonable distinguir entre motivo y fin de una voluntad. El motivo implica la causa, y elfin el objetivo que un sujeto pretende alcanzar con la manifestacin de su voluntad.

    La condicin, es el acontecimiento futuro de cuya realizacin, depende el nacimiento o la resolucin de los efectos delnegocio.

    Cules son las leyes de orden pblico? Segn Planiol, todas las leyes de Derecho Pblico, y las leyes de orden de DerechoPrivado que estn motivadas por un inters general.

    Cules son las buenas costumbres? Son los usos implantados por una colectividad y considerados por sta como lcitos.La consideracin y calificacin de las buenas costumbres queda sujeta al prudente arbitrio judicial.

    Ausencia de Vicios en la Voluntad.

    Los vicios de voluntad son todas aquellas circunstancias que empaan la conciencia y la libertad de la voluntad o delconsentimiento.

    En la doctrina, la enumeracin de los vicios de voluntad tiene criterios desiguales, a continuacin se enumeran losconsiderados vicios de la voluntad.

    a) El errorEs una falsa representacin de la realidad que concurre a determinar la voluntad del sujeto.

    b) El dolo y la mala fe.

    El CCDF los define de la siguiente manera:

    Artculo 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestin o artificio que se empleepara inducir a error o mantener en l a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulacindel error de uno de los contratantes, una vez conocido.

    c) La ignorancia y la reticencia.La ignorancia es la usencia de conocimientos con respecto al asunto o materia del negocio, lo queinduce al error de quien la padece.

    La reticencia es el silencio voluntariamente guardado por una de las partes acerca de un hecho ocircunstancia que la otra parte tendra en inters en conocer para estar en plena aptitudconsciente de celebrar el contrato.

    d) El temor.Es una perturbacin o inquietud mental, una presuncin o sospecha que no alcanza a alterar porcompleto la voluntad de quien la sufre.

    e) El miedo.Es una perturbacin angustiosa cuya presencia altera la voluntad.

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    f) Violencia.El CCDF la define de la siguiente manera:

    Artculo 1819. Hay violencia cuando se emplea fuerza fsica o amenazas que importen peligro deperder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante,de su cnyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro delsegundo grado.

    g) La lesin.Consiste en la situacin meramente objetiva provocada por la desproporcin exagerada de lasprestaciones a cargo de cada una de las partes en un contrato conmutativo, es decir, para queexista un caso de lesin es necesario un beneficio para una de las partes y un perjuicio para la otrade manera clara y evidentemente desproporcionado.

    La previsin legal de la lesin est contenida en el Art. 17 CCDF

    Artculo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extremamiseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que lpor su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o lareduccin equitativa de su obligacin, ms el pago de los correspondientes daos y perjuicios.

    El error y el miedo, nicos vicios de la voluntad.

    El origen y contenido de los vicios de la voluntad estn precisamente en la voluntad que los sufre, no en lasvoluntades provocadoras.

    El error, el dolo y la mala fe, slo el primero tiene carcter de vicio de la voluntad. No es admisible calificarcomo tales a los dos segundos; su carcter va encaminado a que el acto o negocio se celebren con elpadecimiento del error sufrido por el auto ro una de sus partes.

    Si observamos el contenido de algunos de los preceptos alusivos al error, al dolo y a la mala fe en su caso(Art.1815), de ellos se desprende que ciertamente la pretensin del segundo y de la tercera es buscar elpadecimiento del error en la celebracin del negocio. Por ello, la participacin de stos en dicha celebracinest condicionada al logro del error.

    Podemos considerar en otro tanto en relacin con la reticencia. sta consiste en callar lo que se tieneobligacin de decir por considerarse del inters de otra parte en un contrato. Implica slo el disimulo delerror que es la esencia de la mala fe y en la actuacin de la conducta dolosa en su caso, por ello la reticenciano es un vicio de la voluntad, se trata ms bien de una manifestacin del dolo o de la mala fe.

    La violencia no es vicio de la voluntad, pues con ella, en relacin con el miedo o el temor en su caso, sucedelo mismo que con el dolo y la mala fe en relacin con el error, es decir, quien ejerce violencia no es el titularde la voluntad paciente del vicio, es en realidad el medio por el que se infunde el miedo, este s como viciode la voluntad. Porqu la voluntad es interna y slo puede ser viciada internamente.

    As pues, el error y el miedo son los nicos vicios de la voluntad; el primero provoca falta de certeza o deconciencia: el segundo por su parte provoca falta de libertad.

    El Error.La doctrina ha clasificado cuatro diversos tipos de errores:

    Error de hecho.Que recae sobre las situaciones objetivas relacionados con los sujetos o objetos receptores de losefectos del acto.

    Error de derecho.

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    Tiene lugar por el desconocimiento o interpretacin inexacta de una disposicin legal.

    Error de clculo.Provocado por un resultado distinto al supuesto por el otorgante del acto respecto de la ventajaso desventajas a obtenerse por la celebracin de un negocio.

    Error de cuenta.

    El equivoco matemtico cometido cuando se hace una operacin numperica.

    Error de Hecho.Cabe distinguir en tres grados de errores, clasificados segn la naturaleza de sus efectos sobre la eficacia dela voluntad jurdica.

    Error obstculo.Es una divergencia inconsciente entre la voluntad y la declaracin, motivadora devoluntad irreal, distinta del error vicio que recae sobre el contenido de la voluntad. Esteerror es considerado destructor de la voluntad.

    Las causas del error obstculo son variadas, pueden ser internas (negligencia,distraccin, ignorancia del significado de la declaracin) como externas (cuando eldeclarante se vale de algn medio de comunicacin o de envo para documentar ladeclaracin).

    Incurrimos en un error obstculo, cuando estamos en la idea de haber adquiridomediante compraventa pero en realidad slo tomamos en arrendamiento. El errorobstculo puede ser sobre la naturaleza del negocio jurdico celebrado, creemos que setrato del negocio x pero realmente fue el negocio z o el error obstculo pueda darsetambin sobre la identidad de la cosa, y tiene lugar cuando hay discrepancia entre loque se cree negocial y lo realmente negociado.

    Tambin estaremos ante un error obstculo cuando ste recae sobre la identidad de lapersona con la que se contrata.

    Error nulidad o vicio.Este grado de error es de menos trascendencia que la del error estativo; tambin recaesobre cosas y personas, pero no en el sentido de la identidad de las mismas, se tratasobre la sustancia de la cosa y sobre las cualidades de la persona.

    Para que existe el error sobre la sustancia se requiere de una discrepancia entre loquerido y lo obtenido, y no slo eso, dicha discrepancia deber tener una magnitud tal,que modifique considerablemente la calidad de la cosa, que de haberse conocido, no sehubiera celebrado el negocio correspondiente.

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    Error indiferente.Son aquellos que no tienen consecuencias jurdicas ya sea porque no se expres o nofue determinante en el motivo de la celebracin.

    Estamos ante un error indiferente cuando el deudo lo sufre respecto del lugar de pagode la obligacin. El error calculo es un error indiferente segn el Art. 1814 CCDF.

    Error Derecho.Tiene lugar por el desconocimiento o interpretacin inexacta de una disposicin legal.

    La adopcin de legislativa de la mxima: La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento ha deformar parte de cualquier Derecho vigente, pues la vigencia de la ley prevalece se conozca o no sucontenido, precisamente por eso existe una vacatio legis.

    Artculo 21. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo encuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vas decomunicacin o su miserable situacin econmica, podrn, si est de acuerdo el Ministerio Pblico,

    eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley queignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate deleyes que afecten directamente al inters pblico.

    El error de derecho es una cuestin diversa; en el caso puede no haber infraccin alguna; se tratasimplemente de un negocio jurdico celebrado en funcion de una interpretacion o conocimiento de la ley nocoincidentes con su sentido real.

    El error de hecho y de derecho difieren, en que el error de hecho recae sobre algn elemento interno delnegocio jurdico , mientras el error de derecho recae sobre un aspecto externo, que es el contenido de ladisposicion legal ignorada o de la mala interpretacin de esta.

    Ejemplos:

    Se compra un terreno para construir un edificio, desconociendo que en dicha localidad exisrteuna pohibicin de elevar edificaciones de ms de cinco metros. Si se edifica a ms de cinco metrosy la autoridad lo obligaa demoler, no podr argumentar que desconoca la ley, pero puedesolicitar la anulacin de la compraventa, porque, si hubiera conocido la prohibicin, no lo hubieraadquerido.

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    El dolo.

    Artculo 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestin o artificio que se emplee parainducir a error o mantener en l a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulacin del error de unode los contratantes, una vez conocido.

    Artculo 1816. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabindolo aqulla,anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurdico.

    Artculo 1821. Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuiciosque naturalmente pueden resultar de la celebracin o no celebracin del contrato, y que no importen engaoo amenaza alguna de las partes, no sern tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

    El dolo es todo engao cometido en la celebracin de un acto jurdico. Propiamente hablando, el dolo no es un viciodel consentimiento, vicia la voluntad nicamente si se induce al error y que este sea motivo determinante de lamisma.

    El dolo admite grados: dolo principal y dolo incidental:

    Dolo principal: es el que motiva la nulidad del acto, porque engendra un error que es a suvez la causa nica por la cual se celebro. Afecta de manera determinante a la voluntad, traeconsigo el error nulidad y con esto nulidad relativa.

    Ej. Compro una pluma Mont Blanc solo por el hecho de ser Mont Blanc, perono lo es y la persona que me la vende cambia toda la papelera para hacermecreer que es MB y que yo no me de cuenta.

    Dolo incidental: Es un error de importancia secundaria, que a pesar de conocerse se hubierarealizado la accin. No afecta la validez del acto jurdico. Solo se rectifican las cantidades.

    Ej. Pago 5 kilo de limones, pero solo me dan 4, lo que procede es unarectificacin de las cantidades. Esto acarrea un error de calculo o un errorindiferente.

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    Tambin vamos a tener lo que se conoce como dolo bueno, y este se da principalmente en el comercio y tiene lafinalidad de provocar un inters excesivo en el cliente, exagerando las cualidades del producto . Provoca un errorsin trascendencia y se considera una actitud licita en el comercio. Este dolo va a estar reglamentada por la LeyFederal de Proteccin al Consumidor por medio de la Metrologa y Formalizacin y la Normalizan.

    La nulidad nicamente se va a presentar en el dolo principal, cuando este ocasione un error nulidad, y en este casose presenta la nulidad relativa.

    Mala Fe.

    La mala fe es la disimulacin de un error por parte del contratante una vez conocido, para que el otro se obligue. Esdecir, en la mala fe no se provoca el error, simplemente el contratante se aprovecha del error que advierte, ymediante una conducta pasiva se aprovecha del otro que no se ha dado cuenta del error para obtener ventajas.

    La mala fe va a estar equiparada en el derecho con el dolo.

    Artculo 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestin o artificio que se empleepara inducir a error o mantener en l a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulacindel error de uno de los contratantes, una vez conocido.

    Artculo 1816. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero,sabindolo aqulla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurdico.

    La mala fe no es considerada como un vicio de la voluntad, debido a que no se incurre en la imposibilidad deformacin de voluntad. La mala fe es nicamente un medio para viciar la voluntad.Se va a considerar nulo el acto cuando la mala fe intervenga en el contrato y que debido a esta conducta pasiva de lacontraparte, se ha haya incurrido en la causa determinante del acto.

    Ej. Solo compre la casa porque el rbol tena flores rosas, pero el dueo de la casa sabiaque se vean rosas por el reflejo del sol, porque en realidad son de color morado; y yo almencionar que era por eso que yo compraba la casa, el vendedor no dijo nada. No mecorrigi del error, me mantuvo en el.

    Dolo Mala Fe.

    Es una conducta activa, porque implica maquinaciones oartificios para inducir al error.

    Es una conducta pasiva, simplemente se aprovecha uncontratante del error en que la otra parte esta incurriendoy no lo ha advertido, con la intencin de aprovecharse de

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    El error fortuito va a ser aquel que surge y se mantiene espontneamente por aquel que lo padece. Nadie conconocimiento del error ha intervenirlo para provocarlo, mantenerlo o aun disimularlo.

    El error fortuito puede surgir sin que ninguna de las partes contratantes se den cuenta de lo que sucedi, la mala feimplica que se mantenga en el error a una persona y que se aproveche de esa situacin. Por lo tanto un contrato se

    puede dar y sin que nadie acte de mala fe con la otra, el contrato puede tener un error fortuito del cual ninguno delos dos se ha dado cuenta.

    El error fortuito se puede dar, pero la mala fe intervendra cuando uno de los contratantes se de cuenta de ese error yno hace nada por sacar al otro contratante de ese error, y se aprovecha de esa situacin. La mala fe vendra apartedel error, el error se da, pero la mala fe solo cuando uno de los contratantes se da cuenta y no hace nada por sacaral otro de este error.

    La Lesin.Artculo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene unlucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que l por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho aelegir entre pedir la nulidad del contrato o la reduccin equitativa de su obligacin, ms el pago de los correspondientesdaos y perjuicios.

    La lesin no se finca en una mera desigualdad de las prestaciones; la diferencia razonable entre las obligaciones decada una de las partes es perfectamente vlida y admitida; es decir, lo barato o lo caro no chocan con principio

    jurdico alguno.

    Para que haya lesin se requiere que el contrato sea real y objetivamente lesivo para alguna de las partes, por unadesproporcin exagerada en sus respectivas prestaciones. As, por ejemplo, que se compre exageradamente caro o

    barato, se paguen porcentajes exagerados por intereses, etc. Para que estemos ante un caso de lesin es necesarioun beneficio para una de las partes, y por ello un perjuicio para la otra, pero deben ser clara y evidentementedesproporcionados.

    Para que se produzca lesin, se requiere seala Gutirrez y Gonzlez de sus dos elementos: uno objetivorepresentado por la desproporcin de las prestaciones, y otro subjetivo representado por un aspecto interno de lavoluntad.

    Es una conducta activa, porque implica maquinaciones oartificios para inducir al error.

    Es una conducta pasiva, simplemente se aprovecha uncontratante del error en que la otra parte esta incurriendoy no lo ha advertido, con la intencin de aprovecharse dela situacin.

    El dolo puede provenir de un tercero y este ser cmplicedel contratante, o bien puede el contratante ignorar lo queesta realizando el tercero.

    No obstante que en el derecho se esta equiparando a lamala fe con el dolo, en la mala fe no puede intervenir untercero, debido a que supone una conducta pasiva y si yainterviene alguien mas, se considera una conducta activa y

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    No obstante comenta D.M. , la reconocida vala del precepto comentado por su claro sentido social protector dequienes pudieran llegar a ser lastimados en su patrimonio por una explotacin abusiva, los trminos exagerados desu redaccin han reducido considerablemente sus posibilidades de aplicacin.

    *DM: Sera mejor hablar de un estado de necesidad, en vez de todos los calificativos.*Barrera: para tener aplicabilidad; o se le quitan los calificativos o se habla de un estadode necesidad.

    Miedo.

    miedo.1. m. Perturbacin angustiosa del nimo por un riesgo o dao real o imaginario.

    temor.1. m. Pasin del nimo, que hace huir o rehusar aquello que se considera daoso, arriesgado o peligroso.2. m. Presuncin o sospecha.

    Tanto el temor como el miedo provocan una alteracin en la voluntad, ambos la coartan al privarle de su libertad. Noobstante existe una diferencia gradualmente considerable entre ambos. El temor no alcanza a ser una verdaderainquietud, lo que s sucede con el miedo; el temor se traduce ms bien en un recelo a lo que puede ser nocivo; enrealidad no vicia la voluntad. La inquietud provocada por el miedo, es, en cambio de tal magnitud que s implica unvicio de la voluntad.

    Es cierto que el temor puede inducir a la celebracin de un negocio, y que de no haberse sentido no se hubierarealizado aquel, pero regular temores como precauciones de los sujetos queda fuera de un alcance razonable de laley. El miedo por el contrario, se traduce en esa inquietud que el titular de una voluntad sufre, lo que le lleva a tomar

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    coartadamente la decisin de celebrar el negocio planteado, que no habra realizado de no haber tenido esainquietud de deliberar y decidir.

    De lo anterior se desprende para el miedo los elementos siguientes:1. inquietud mental.2. La amenaza de un mal futuro inminente, concebido por el titular de la voluntad;3. La trascendencia y magnitud del dao que ese mal llegar a causar;

    4. El constreimiento de la voluntad.

    o Alteraciones que no vician la voluntad.Hay inquietudes intrascendentes para la validez de cualquier negocio jurdico, bien por la levedad del mal o bien porla justificacin habida en lo que lo provoca.

    a) Temor fortuito.La celebracin de un buen numero de negocios jurdicos tiene por objeto para quienes en ellosintervienen evitar el acaecimiento de un mal futuro.

    Ej. Por el temor de morir intestado y que como consecuencia de ello, los bienes se distribuyan enlos trminos legalmente previstos, la posible causahabiencia de familiares no gratos orilla alinteresado otorgar testamento designando herederos y legatarios.

    Sin embargo, el negocio jurdico celebrado bajo los efectos de ese influjo no se vio afectado en sucomposicin, ya que este tipo de temor es indiferente al Derecho.

    b) Temor reverencial.Es el temor de contrariar a quien se debe respetarse y obedecerse. Se da en gran parte de lasrelaciones intersubjetiva, particularmente en las familiares. Hay quienes por razones morales y/olegales, merecen agradecimiento, obediencia, y sumisin por parte de otros. Ej. ascendientes,cnyuges, deudor alimentario, etc.

    Artculo 1820. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas aquienes sedebe sumisin y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

    Se debe aclarar, que si bien el temor reverencial, por s solo no trasciende en la validez delnegocio por no viciar la voluntad, su puede afectar a este cuando se l hace acompaar de algunas

    amenazas o abusos de derecho peculiares.

    c) Temor o miedo causado por la advertencia de un derecho a ejercitar.Ej. Un deudor puede experimentarlo cuando hipoteca algn bien para garantizar su deuda,constreido a ello por la advertencia de su acreedor, en el sentido de que si no los hipotecaproceder judicialmente en su contra, ocasionndole erogaciones forzosas.

    La hipoteca constituida en estos trminos no ve cuestionada su validez, no obstante el mediosufrido por el deudor, por la naturaleza licita que orillo a su constitucin, o sea, la advertencia delejercicio de un derecho.

    La licitud caracterstica de la advertencia es suficiente para que todo miedo provocado por stano trascienda a la vida y a la salud de un negocio.

    Miedo como vicio, causa y caracteres.

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    La violencia, conceptuada comprende todas aquellas amenazas o vas de hecho que son idneas para inspirar miedopor un mal grave, inminente e injustificado

    1que constrien la voluntad vctima de ellas a celebrar un negocio

    jurdico, cuyo otorgamiento no se hubiera aceptado de haber tenido libertad de decisin, pudiendo ser de talmagnitud las vas de hecho, que por implicar una fuerza irresistible sobre aqul de quien se pretende tal celebracinerradiquen cualquier manifestacin de voluntad, an en su mnima expresin.

    Existe el acuerdo doctrinal unnime de distinguir entre:

    a) Vis absoluta: es la violencia fsica radical, consiste en el empleo de hechos materiales de tal magnitudque se traducen en una fuerza fsica irresistible, al grado de arrancar, de quien la sufre una meradeclaracin desvinculada por completo de su querer interno, por lo que ello se traduce en unaausencia total de voluntad. Ej. Cuando un sujeto controla la mano de otro para firmar una declaracin.

    b) Vis compulsiva: o violencia intimidatoria, es aquella violencia que por traducirse en la exposicin de unmal coarta la libertad de decisin de la voluntad receptora, que ante el miedo de sufrir la realidad delmal amenazante opta por celebrar el pretendido negocio, aqu, no hay una ausencia de voluntad, sinouna voluntad viciada, pues subsiste en ultima instancia la posibilidad de la eleccin.

    Caracteres del miedo (agente y paciente)En efecto, el sujeto activo de la violencia puede ser el contratante directamente interesado o por el contrariotambin un tercer puede ejecutar los hechos violentos para lograr esa celebracin, pero siempre y cuando seaconsiente de sus actos, pues de lo contrario servir slo de mero instrumento.

    El sujeto que por su parte reciba fsicamente los efectos de la violencia, tambin puede ser diverso de quien sepretende violentar, pero en todo caso, el peligro que ese sujeto corra por el mal al que se le exponga debe infundirmiedo en aquel que vaya a celebrar determinado negocio jurdico.

    Lo anterior fortalece que entre la violencia y el miedo; este es el vicio de la voluntad y aquella es su agente; adems,por la concurrencia de esta ltima estaremos ante una falta de libertad en la voluntad declarada; si una personademanda la nulidad de un negocio jurdico invocando la violencia sobre el ejercida, pero al mismo tiempo manifestareque no se dejo amedrentar, es poco probable que sus pretensiones de nulidad prosperen.

    Bienes Jurdicos tutelados.El ejercicio de la violencia, sea fsica o moral, puede encaminarse para poner en peligro valores y derechos tantopatrimoniales como extrapatrimoniales.

    Todos estos bienes jurdicos, deben entenderse incluidos en la enumeracin del Art. 1819 CCDF.

    Artculo 1819. Hay violencia cuando se emplea fuerza fsica o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra,la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cnyuge, de sus ascendientes, de susdescendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

    1Para que un mal amenazante inspire un miedo que vicie la voluntad debe ser, futuro, injusto y grave.

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    FormaPor forma del negocio jurdico debe entenderse propiamente el medio conforme al cual aqul muestra su realidad almundo exterior. As, mas que forma, el elemento de validez atendido debe ser designado como las formalidades delnegocio jurdico, dado que esto ltimo implica la satisfaccin de requisitos al observarse para el otorgamiento deaquel.

    La exigencia de formalidades va razonablemente de menos a ms, segn la importancia del negocio jurdico, as esindudable que en la actualidad las cantidades que sealan la con sensualidad contractual resultan irrisorias.

    Negocios jurdicos formales. Escrito privado y escritura.El negocio jurdico formal es el que se requiere que la manifestacin de voluntad o el consentimiento en su caso, seanexpresamente declarados por escrito, de tal manera que la forma oral no es admisible para su validez, y con ello sedescarta una manifestacin de voluntad.

    Artculo 1834. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmadospor todas las personas a las cuales se imponga esa obligacin.

    Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo har otra a su ruego y en el documento se imprimir la huelladigital del interesado que no firm.

    Existen a su vez, dos especies de negocios jurdicos formales; por una parte, los que satisfacen su formalidad con el otorgamientorespectivo en escrito privado; por la otra son de apuntarse los que necesitan ser en escritura ante notario.

    a) Escrito Privado: Calificar como privado al escrito en el que contiene un negocio jurdico que requiera esta formalidad,tiene por objeto y es consecuencia de que el requisito formal queda satisfecho con la mera forma escrita, sin necesidadlegal de su redaccin y autorizacin en su caso por notario, con la nica salvedad que hay ocasiones en las que senecesita intervencin de testigos, en otras sin dejar de ser escrito privado se deben ratificar el contenido ante notario.

    Ej. Contrato de promesa 2246 CCDF; arrendamiento en general respecto de cualquier bien 2406 CCDF;contrato de asociacin 2671 CCDF; contrato de aparcera 2740 CCDF; contrato de prenda 2870 CCDF.

    b) Escritura: hay algunos negocios, que por su mayor importancia patrimonial, la ley exige la escritura ante notario comonico medio por el que su forma quede satisfecha. Como ellos, estn la gran mayora de negocios cuyos efectos son sobrebienes inmuebles.

    La ley del notariado art.102, define la escritura como el original que el notario asienta en folios, para hacer constar uno

    o ms actos jurdicos y que tenga las firmas de los comparecientes y la firma y sello del notario. En todo caso laintervencin del notario no se limita a autentificar documentos, el es el responsable de su redaccin y contenido.

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    Accin ProForma.

    Artculo 2232. Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante deuna manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto seotorgue en la forma prescrita por la ley.

    Requisitos:1. Constar voluntad.2. No revocable.

    La Actio Pro Forma se da cuando se le pide al juez que se otorgue al contrato las formalidades que requiera para suvalidez. Los contratos estn hechos para ser cumplidos (pacta sunt servanda), y el juez va a hacer todo lo necesariopara que estos se cumplan, por lo tanto, siempre va a fallar a favor de la actio pro forma.

    Si una persona pide la nulidad del contrato, mientras otra pide que se rectifique y se haga conforme a lasformalidades sealadas, el juez le va a dar la razn a la segunda.

    El principio de la conservacin de los contratos va a buscar que los contratos existan y que se cumplan, si tienendefectos que se corrijan, los contratos se celebran para que se cumplan.En los actos solemnes no va a aplicar la actio pro forma porque ah la forma no entra como un elemento de validez,sino como un elemento de existencia.

    Modalidades del Acto Jurdico.

    En principio todos los actos jurdicos son puros y simples, es decir, la voluntad de su autor es firme, exenta de toda restriccin.Por consiguiente, cualquiera que sea el acto jurdico realizado produce sus efectos inmediatamente y para siempre.

    N.J.

    Consensuales.Verbalmente.

    2316

    Formales.

    Escrito.

    2317

    Escrito+Tesgo.

    2317

    Escrito+Raficado.

    2317

    Escritura Pblica.

    2320Solemnes.

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    Ana Cristina Prez Marn.

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    Sin embargo, a veces el acto jurdico va acompaado de clausulas restrictivas, llamadas modalidades porque modifican sueficacia. Toda modalidad consiste en la designacin de un acontecimiento futuro, determinado por las partes y de cuyarealizacin dependen los efect