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PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO DE COLOMBIA GUIA PARA EL TRAMITE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES OFICIALES OBJETIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL La seguridad social tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana mediante la protección de las contingencias que la afecten. QUIEN GARANTIZA ESTE DERECHO A LOS DOCENTES Según la ley 91 de 1989, la Nación- Ministerio de Educación a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el encargado de reconocer y pagar todas las prestaciones sociales de los docentes oficiales, debidamente afiliados al mismo. Únicamente la Pensión de gracia está a cargo de la Caja Nacional de Previsión. COMO SE TRAMITAN ESTAS PRESTACIONES Quien tenga el derecho al reconocimiento y pago de una prestación debe solicitarla ante la oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la que pertenezca; esta entidad está facultada para emitir el acto administrativo de reconocimiento y pago a nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a su vez la entidad fiduciaria que administre los recursos del FNPSM es la encargada de pagar. I. PENSIONES

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PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO DE COLOMBIA

GUIA PARA EL TRAMITE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE

LOS DOCENTES OFICIALES

OBJETIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

La seguridad social tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las

personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana

mediante la protección de las contingencias que la afecten.

QUIEN GARANTIZA ESTE DERECHO A LOS DOCENTES

Según la ley 91 de 1989, la Nación- Ministerio de Educación a través del Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el encargado de reconocer y

pagar todas las prestaciones sociales de los docentes oficiales, debidamente

afiliados al mismo.

Únicamente la Pensión de gracia está a cargo de la Caja Nacional de Previsión.

COMO SE TRAMITAN ESTAS PRESTACIONES

Quien tenga el derecho al reconocimiento y pago de una prestación debe

solicitarla ante la oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación

de la entidad territorial a la que pertenezca; esta entidad está facultada para emitir

el acto administrativo de reconocimiento y pago a nombre del Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, a su vez la entidad fiduciaria que administre

los recursos del FNPSM es la encargada de pagar.

I. PENSIONES

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1. DOCENTES NOMBRADOS ANTES DEL 23 DE JUNIO DE 2003 (LEY 812 DE

2003)

1.1. PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN

Derecho: Lo tiene en forma vitalicia todo docente una vez cumplidos los requisitos

para su exigibilidad, es decir el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio para

hacerse acreedor a la misma. Status: Fecha de cumplimiento de los dos requisitos: Edad y Tiempo de servicio. El

tiempo de servicio para todos los afiliados es de veinte años continuos o discontinuos

de servicio oficial. Se toman años de 360 días . Edad: 55 años de edad hombres y mujeres. Si se laboró durante 15 años de servicio

o mas, continuos o discontinuos, al 13 de febrero de 1985, la edad para pensionarse

es de 50 años para los docentes nacionalizados o territoriales, lo mismo para las

mujeres de carácter nacional Valor de la Mesada: el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el

último año de servicio anterior a la fecha de status. Esto hasta antes de la vigencia

del decreto 3752/03, con posterioridad al mismo se liquida únicamente con

sobresueldos nacionales y horas extras si sobre estos aportara. Normas Aplicables: Ley 91 de 1989, Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985, Decreto 1848

de 1969, Decreto 3135 de 1968, Decreto 3752 del 2003.

1.2. PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN (DE GRACIA)

Derecho: Lo tiene en forma vitalicia todo docente territorial que se haya vinculado

antes del 31 de diciembre de 1980, una vez cumplidos los requisitos para su

exigibilidad, es decir el cumplimiento de la edad, el tiempo de servicio para hacerse

acreedor a la misma, siempre y cundo no registre ninguna sanción disciplinaria.

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Status: Fecha de cumplimiento de los dos requisitos: Cincuenta años de edad

y veinte años continuos o discontinuos de servicio oficial. Régimen Legal: El régimen legal aplicable se encuentra definido por las leyes 114 de

1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Valor de la Mesada: el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados

en el último año de servicio anterior a la fecha de status. Novedades: El valor de la mesada debe calcularse con base en todos los factores

salariales. No se tiene en cuenta el tiempo de servicio de carácter nacional

(sentencia del 29 de agosto de 1997, sala plena, Contencioso Administrativo,

Consejo de Estado, expediente S-699.

1.3. PENSIÓN DE INVALIDEZ

Derecho: Lo tiene en forma temporal o vitalicia todo docente oficial que estando

vinculado al servicio activo se halle en situación de invalidez perdiendo su capacidad

laboral en un porcentaje no inferior al 75%. Es incompatible con sus salarios o

pensiones de gracia, de jubilación, o de vejez. Status: A partir de la fecha de la valoración que certifique la pérdida de la capacidad

laboral por la entidad contratista prestadora del servicio médico asistencial. Fecha de Efectividad: Desde el momento en que cese el auxilio monetario por

incapacidad y/o retiro del servicio Valor de la Mesada: El valor de la pensión por invalidez se liquidará con base en el

último salario devengado por el docente. Será equivalente al grado de incapacidad

conforme a los porcentajes que se establecen a continuación: Cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda el 75% sin pasar del 95%, la

pensión será igual al 75% del último salario devengado por el docente.

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Cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%, dicha pensión será del 50%

del último salario mensual devengado por el docente Revisión: Se modifica o disminuye el valor de la mesada si aumenta o disminuyen los

porcentajes indicados en la nueva valoración médica. Principio de Favorabilidad: El docente podrá optar por la prestación más favorable si

reúne requisitos para otra pensión, solicitando la revocatoria y suspensión del pago

de la pensión de invalidez. Extinción: Puede solicitarse al recuperar la capacidad laboral y reintegrarse al

servicio. Normas Aplicadas: Decreto 1848 de 1969, Ley 71 de 1988, Decreto 3135 de 1968,

Decreto 1160 de 1989. Decreto 3752 del 2003.

1. 4. PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ.

Derecho: Lo tiene en forma vitalicia los docentes activos que estando afiliados al

Fondo son retirados del servicio por edad de retiro forzoso (65 años), sin contar con

el tiempo de servicio para gozar de pensión de jubilación, siempre y cuando carezca

de medios de subsistencia. Es incompatible con la percepción de otra pensión, de

salarios o ingresos de cualquier índole. Status: A partir de la fecha de retiro del servicio. Valor de la Mesada: El 20% del salario devengado al retiro del servicio más 2% por

cada año de servicio oficial laborado. Se reajusta al salario mínimo legal si la

liquidación es inferior a éste. Normas Aplicadas: Art. 29 Decreto 3135 de 1968, Art. 81, 82 y 83 Decreto 1848 de

de 1969, Ley 71 de 1988, Decreto 3752 del 2003.

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. PENSIÓN POR APORTES AL (ISS)

Derecho: Lo tiene todo docente que acredite en cualquier tiempo veinte años o más

de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguro Sociales

y en uno o varias entidades de previsión social del sector público. Edad: 55 años o más si es mujer y 60 o más si es varón Cuantía: Será equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados

el año anterior al status. No se computará en esta pensión el tiempo laborado en

Empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales. Para los docentes

afiliados al Fondo, esta es la única pensión que permite computar tiempos cotizados

al ISS, antes y después de la expedición de la ley 100 de 1993. Para obtener las

cuotas partes del ISS, deben cumplirse estrictamente los requisitos legales de esta

pensión. Normas Aplicadas: Art. 7 de la Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989, Decreto 2709

de 1994, Decreto 3752 del 2003.

1.6. SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Derecho: Lo tienen los beneficiarios del docente fallecido cuando: Fallece un docente pensionado Fallece un docente activo que ha cumplido los requisitos para la exigibilidad de una

pensión de jubilación, vejez o invalidez.

Reconocimiento: A partir del día siguiente del fallecimiento del docente Cuantía: Equivale a la mesada pensional a la que tenía derecho el causante al

fallecimiento. Derecho a reliquidación de la Mesada Sustituida: Cuando el docente pensionado

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fallece estando en servicio activo, los beneficiarios pueden solicitar se reliquide la

pensión y se procesa a la sustitución de la misma. Normas Aplicables: Ley 33 de 1973, decreto 690 de 1974, Ley 12 de 1975, Decreto

1160 de 1989, Ley 44 de 1980, Ley 71 de 1988.

PENSIÓN POSTMORTEN 20 AÑOS

Derecho: Lo tienen en forma vitalicia los beneficiarios del afiliado que fallece

habiendo cumplido 20 años de servicio oficial continuo o discontinuo sin importar la

edad Status: Fecha del fallecimiento Valor de la Mesada: El 75% del promedio de los factores salariales devengados en el

último año de servicio anterior al fallecimiento Liquidación: Salario del año inmediatamente anterior al fallecimiento. X 75% 12 Normas Aplicables: Ley 12 de 1975, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989, Decreto 3752 del 2003.

BENEFICIARIOS SUSTITUCIONES PENSIONALES Y POSTMORTEM 20.

1. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero(a) permanente del

causante y el otro 50% para los hijos con derecho (repartidos en partes iguales

entre sí)

2. A falta de hijos con derecho se sustituirá la totalidad de la pensión al cónyuge

sobreviviente o compañero(a) permanente del causante.

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3. Si no hubiere cónyuge sobreviviente o compañero(a) permanente la sustitución

de la pensión corresponderá a los hijos con derecho por partes iguales.

4. A falta de todos los anteriores se sustituirá la totalidad de la pensión a los

padres con derecho. Deben demostrar dependencia económica.

5. A falta de todos los anteriores, la sustitución de la pensión corresponderá a los

hermanos inválidos del causante siempre y cuando dependan del docente.

Se entiende que falta el cónyuge:

Por muerte real o presunta

Divorcio

Nulidad

Pérdida del Derecho del Cónyuge

Por no convivencia al momento del fallecimiento (por culpa del cónyuge

supérstite).

Pérdida del Derecho de los Hijos:

Al llegar a la mayoría de edad y no demostrar escolaridad o invalidez

Si es hijo estudiante por

Terminar el pénsum académico

Cambio de carrera excepto motivos de salud.

Si es hijo inválido por:

Recuperar la capacidad laboral.

Normas Aplicables: Decreto 690 de 1974, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989.

1.1.1

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1.8 PENSIÓN POSMORTEM 18 AÑOS

Derecho: Lo tienen durante cinco años el cónyuge y los hijos menores del afiliado

que fallece habiendo cumplido 18 años de servicio oficial continuo o discontinuo sin

importar la edad Status: Fecha del fallecimiento. Cuándo se pierde el Derecho: Cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad antes

de la expiración de la pensión (5 años) Valor de la Mesada: El 75% del último salario mensual devengado durante el último

año de servicio Liquidación: Ultimo salario mensual devengado . 75% 12 Normas Aplicables: Decreto 224 de 1972, Decreto 3752 del 2003.

NOTA ESPECIAL

Cuando quiera que se suspenda el pago de esta pensión por cumplimiento del

término de cinco años, se debe acudir en demanda para reivindicar el derecho a

gozar de la pensión en forma vitalicia o hasta el cumplimiento de la mayoría de

edad o de los 25 años, si es el caso.

DISPOSICIONES PARA TODAS LAS PENSIONES

Reajustes:

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A partir del 1 de enero de cada año se reajustan las pensiones automáticamente

de acuerdo al índice de Precios al Consumidor. Art. 14 de la Ley 100 de 1993,

aplicable en virtud de la Ley 238 de 1995, antes de la ley 238 de 1995.

Prescripción de Mesadas:

El derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible, pero la solicitud debe

radicarse dentro de los tres (3) años siguientes al cumplimiento del status, para

evitar la prescripción trienal de mesadas.

NOTA ESPECIAL: Cuando quiera que se niegue el reconocimiento y pago la

pensión postmortem en razón a que el docente fallecido no ha laborado mas de 18

años de servicio, se deba acudir en demanda para que se aplique la normatividad

de la ley 100 de 1993 y se reconozca este derecho a partir de las primeras 50

semanas de trabajo.

2. DOCENTES NOMBRADOS DESPUES DEL 23 DE JUNIO DE 2003 (LEY 812

DE 2003)

2.1. PENSIÓN DE VEJEZ

Tiempo de Cotización: Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo (una semana

es igual a 7 días calendario). A partir del 01-01-2005 el número de las semanas

se incrementarán en 50, y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementará en 25

cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2.015. Excepción al Tiempo de Cotización: Personas que padezcan deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más,

que cumplan 55 años y con cotizaciones continuas o discontinuas de 1.000 o más

semanas al régimen de Seguridad Social. Madres trabajadoras con hijo inválido física o mental debidamente calificada

(extensible al padre), a cualquier edad siempre que haya cotizado al sistema

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cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para

acceder a pensión de vejez. Factores Salariales: Asignación básica y sobresueldo nacional, horas extras si las devenga, y si

realizó aportes sobre estos. Edad 57 años de edad hombres y mujeres Normas Aplicables: Art. 81 Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003, Art. 33 Ley 100 de 1993

modificado Art. 9 Ley 797 de 2003.

2.2. PENSIÓN DE INVALIDEZ – POR RIESGO COMÚN

Derecho: Se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no

profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su

capacidad laboral. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los

últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su

fidelidad do cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo

transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la

primera calificación de estado de invalidez. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los

tres últimos años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su

fidelidad de cotización sea del 20% del tiempo transcurrido a partir de los 20 años

de edad y la fecha de la primera calificación de estado de invalidez Los menores de 20 años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado 26

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semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez

o su declaratoria. Cuando se haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas

mínimas requeridas para pensión de vejez solo se requerirá que haya cotizado 25

semanas en los últimos 3 años. Porcentaje de Pensión: 45% del IBI, más el 1.5% del IBI., por cada 50 semanas con posterioridad a las

primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad

laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 60%. 54% del IBI., más el 2% del IBI, por cada 50 semanas con posterioridad a las

primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad

laboral es igual o superior al 66%. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del IBI, ni podrá ser inferior

al salario mínimo legal mensual vigente Comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca

el estado de invalidez. Revisión del Inválido y de la Pensión de Invalidez por Riesgo Común Por solicitud de la entidad de previsión cada 3 años. El pensionado tiene tres

meses para someterse a la revisión, vencidos los cuales se suspende presente o

permita el examen, la pensión prescribirá Por solicitud del pensionado, en cualquier tiempo y a su costa . Factores Salariales Asignación básica y sobresueldo nacional y horas extras si las devenga. Normas Aplicables:

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Art. 81 Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003, Art. 38 al 45 y Art. 39 Ley 100

de 1993 modificado Art. 11 Ley 797 de 2003. Ley 860 de 2003 Art. 1

2.3. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Derecho: Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo

común que fallezca y Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y

cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años

inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes

condiciones. Condiciones: Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado

el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de

edad y la fecha del fallecimiento. Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el

veinte 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años

de edad y la fecha de fallecimiento. PAR: 1: Cotización mínima de 1.000 semanas en cualquier tiempo anterior al

fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la

pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el Art. 66 de esta ley, los

beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta

Ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de 1 de abril de

1994 cumplan con los requisitos establecidos será del 80% del monto que le hubiere

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correspondido en una pensión de vejez. Porcentaje de Pensión Si era pensionado: el monto será igual al 100% de la pensión que disfrutaba. Por muerte del afiliado: 45% del IBI, más el 2% de dicho ingreso por cada 50

semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas cotización sin que

exceda el 75% del IBI. El monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo

legal. Factores Salariales: Asignación básica y sobresueldo nacional y horas extras si las devenga Normas Aplicables: Art. 81 Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003, Ley 100 de 1993 y 797 de 2003

2.4. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA (VEJEZ, INVALIDEZ Y

SOBREVIVIENTES)

Derecho: El retiro del servicio habiendo cumplido con la edad, sin el número mínimo de

semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare

su imposibilidad de seguir cotizando. Ser inválido por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas

exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez. Fallecer sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo

familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes. Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalido o muera

(posterior a la vigencia del Dcto ley 1295/94) como consecuencia de un accidente

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de trabajo o una enfermedad profesional, y que genere para él sus beneficiarios

pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo

53 del decreto 1295 de 1994 Porcentaje: Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuanta la

totalidad de las semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100/93. Se aplica la

siguiente fórmula: I=SBC X SC X PPC Salario Base de Cotización (SBC): Es el salario base de la liquidación de la

cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el decreto

1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a

efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC

según certificación del DANE. Porcentaje: Semanas Cotizadas (SC): Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora

que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el

afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común , a la

administradora que va a efectuar el reconocimiento. A partir de la vigencia de la Ley 100/93, se tomará en cuenta el porcentaje de

cotización del 13.5% del ingreso base de cotización. El 10.5% se destinará a

financiar la pensión de vejez y la constitución de reserva para el efecto. El 3%

restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de

administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. Factor Salarial: Asignación básica, sobresueldo nacional y horas extras si las devenga Normas Aplicables:

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Art. 81 Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003, Art. 37 Ley 100 de 1993

y DECRETO REGLAMENTARIO 1730 de 2001

II. CESANTIAS

1. CESANTÍAS DEFINITIVAS

Derecho: Lo tiene todo docente que se retire en forma definitiva del servicio Liquidación: Nacionalizados: Tienen derecho los docentes vinculados por nombramiento de

entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 (asumidos por el proceso de

nacionalización) y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo

dispuesto por la Ley 43 de 1975. Se liquida con retroactividad: Último salario devengado a fecha de retiro x número de días laborados

360

Se pagará un auxilio de cesantía equivalente a un mes de salario por cada año de

servicio proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario

devengado, en el caso de no presentar variación en los factores salariales durante

los últimos tres meses, en caso contrario se promediará lo devengado durante el

último año a fecha de retiro. Tienen este derecho los docentes nombrados por el gobierno Nacional y los que se

vinculen al Fondo en vigencia de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá el valor de la cesantía, liquidada

anualmente y sin retroactividad partiendo de la suma que aparece en el extracto del

Corte de Cuentas del FNA hasta 1989 por Cesantías e Intereses a las Cesantías, y

del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio a partir de 1990, así:

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Reconocimiento y pago: Es una prestación de atención inmediata, por tanto debe la

administración reconocerla y pagarla dentro de los plazos establecidos en la ley 1071

de 2006 Prescripción: En 10 años contados desde el retiro del servicio. Normas Aplicables: Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91

de 1989, Ley 244 de 1995.

2. CESANTÍAS DEFINITIVAS POR FALLECIMIENTO:

Derechos: lo tienen los beneficiarios del docente que fallece estando en servicio

activo, o que habiéndose retirado del servicio no solicitó ni se realizó pago de esta

prestación (antes de la prescripción del derecho). En caso de no existir los

beneficiarios que determina la Ley para este evento la pueden reclamar los

herederos debidamente reconocidos y conforme a los términos de la sucesión. Liquidación: Aplica el mismo procedimiento de cesantías definitivas a la cual tenía

derecho el docente conforme al régimen legal que disfrutaba. Normas aplicables: Ley 91 de 1989, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1045 de 1978 y

Decreto 1848 de 1969

3. CESANTÍAS PARCIALES

DISPOSICIONES COMUNES

El trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a cargo del Fondo

se encuentra reglamentado en el Acuerdo 34 de 1998 expedido por el Consejo

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Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que a su vez

modifica los acuerdos del 11 de enero de 1995 y No. 1 del 26 de junio de 1996

que rige a los docentes afiliados al Fondo.

Procederán anticipos de cesantías parciales para adquisición de vivienda,

liberación de gravamen hipotecario, construcción en lote y reparaciones locativas.

La solicitud deberá presentarse en la Oficina Regional dentro de las fechas

estipuladas par ello, es decir 1 de abril al 15 de noviembre de cada año.

Procede el anticipo para reparación, construcción o liberación de hipoteca del

inmueble que este en cabeza de los hijos del educador, siempre y cuando el

educador demuestre que habita en él.

PERIODICIDAD

No podrán radicarse solicitudes por trámite ordinario, sino después de tres (3)

años contados a partir de la fecha de pago de la anterior.

CAMBIO DE BENEFICIARIO Y DE DESTINO

Cuando el docente no pudiere llevar a cabo el negocio objeto de la prestación,

procederá el cambio de beneficiario o de destino de la prestación, una vez la

prestación cuente con presupuesto aprobado para lo cual deberá observarse el

procedimiento previsto en el citado acuerdo (Acuerdo 34 de 1998).

RESGUARDOS INDIGENAS

Los docentes que habiten en territorio indígena, previa certificación del jefe de

cabildo o autoridad indígena sobre este hecho, podrá acceder a un anticipo de

cesantías parciales para reparación o construcción sin aportar folio de matrícula

inmobiliaria que demuestre propiedad.

FALSA TRADICION

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Procede el anticipo de cesantía parcial para un destino diferente a compra para

aquellos inmuebles afectados de falsa tradición.

DESTINOS PARA SU PROCEDENCIA

COMPRA DE VIVIENDA O COMPRA DE LOTE Procede el anticipo para compra de vivienda cuando el educador demuestre que no

la posee, y podrá adquirirla en cualquier parte del país. De igual forma procederá

cuando el docente solicitante sea propietario de un lote o bien rural, o tenga

propiedad en común y proindiviso con sus padres o hermanos y no tenga

solucionado su problema de vivienda, siempre y cuando no haya solicitado antes un

anticipo para el mismo destino. Si con anterioridad el Fondo del Magisterio le ha

anticipado para el mismo destino. Si con anterioridad el Fondo del Magisterio le ha

cancelado un anticipo con destino a compra, pero pretende adquirir uno en mejores

condiciones deberá demostrar que el inmueble anterior salió de su patrimonio. REPARACIONES LOCATIVAS DE VIVIENDA Procede el anticipo para reparar, ampliar o remodelar la vivienda del docente, su

cónyuge o compañero(a) permanente. De conformidad con el Reglamento de

Cesantías Parciales hay un límite en el monto a pagar en reparaciones locativas que

aumenta cada año de conformidad con el índice de precios al consumidor, certificado

por el DANE. CONSTRUCCION DE VIVIENDA EN LOTE Procede el anticipo para construcción de vivienda en lote o solar sin edificación

alguna, de propiedad del docente, su cónyuge o compañera permanente. Si en el lote

o solar hay mejoras, el destino será reparaciones locativas y no construcción. LIBERACION DE GRAVAMEN HIPOTECARIO Constituido con ocasión de la compra de vivienda o reparaciones locativas. El

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folio de matrícula debe registrarse la hipoteca en ambos casos. Si fue constituida

con ocasión de la compra, procede la hipoteca a favor del acreedor hipotecario

que puede ser persona natural o jurídica. Si la hipoteca fue constituida con

ocasión de la reparación, solo procede con entidades oficiales o vigiladas por la

Superbancaria como acreedor hipotecario, la cual debe certificar que el destino

del crédito fue la reparación. No procede para liberar hipotecas constituidas por

préstamos o créditos para libre inversión, diferentes a los destinos mencionados.

Cuando el gravamen hipotecario que afecta el inmueble del docente está en

cabeza de persona distinta de éste por efectos de la aceptación del gravamen en

el momento de la adquisición sin que se haya subrogado de la misma ante el

acreedor hipotecario. Este evento se demostrará con la escritura pública de

compraventa en la que debe estar estipulado que el educador se hizo cargo del

gravamen como parte del pago del precio

4. INTERESES A LAS CESANTÍAS

Derecho: Lo tiene todo docente nacional y de cualquier vinculación, con

nombramiento posterior al 01 de enero de 1990, con cargo al Situado Fiscal hoy

sistema General de Participación. Para los docentes territoriales afiliados al Fondo

por convenio, los Intereses a las Cesantías causados con anterioridad a ésta fecha,

será responsabilidad del Ente Territorial. Monto: La base de liquidación corresponde al saldo de las cesantías existentes a 31 de

diciembre del año anterior, liquidadas anualmente y sin retroactividad, de

conformidad con la suma de los valores reportados por la entidad territorial año por

año. Tasa: D.T.F anual, o comercial promedio de captación del sistema financiero del año

anterior, certificada por la superintendencia Bancaria.

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Liquidación: Valor del Reporte de la Cesantía * DTF vigente a la fecha de la liquidación. El Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, paga un interés anual

solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 01 de enero de 1990. Normas Aplicables: Ley 91 de 1989, Decreto 196/95 y Decreto 3752 de 2003.

III. AUXILIOS

Disposiciones para el trámite de incapacidades de acuerdo al Decreto 2831, Art. 9

del 2005: “. La Secretaria de Educación de la entidad territorial certificada

garantizará a los docentes de su planta de personal el pago sin interrupción de los

valores a que tenga derecho en los casos de incapacidad laboral. La sociedad

fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo efectuará el reembolso

correspondiente a la secretaría de educación, dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes a la fecha de recepción de los documentos soporte de la incapacidad.

La Secretaría de Educación dispondrá el nombramiento provisional de docentes o

proveerá el servicio por horas extras con docentes de su planta, según el caso,

para realizar la función del docente incapacitado, en aras de garantizar la

continuidad en la prestación del servicio público educativo”.

1. AUXILIO POR MATERNIDAD

Derecho: Lo tiene todo docente que en ocasión del parto se le conceda una licencia

remunerada durante 84 días. Si en el transcurso del embarazo la docente sufre un

aborto, tiene derecho a una licencia remunerada por el término máximo de cuatro (4)

semanas. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo

efectuará el reembolso correspondiente a la secretaría de educación, dentro de los

cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos soporte

de la incapacidad.

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Cuantía: El 100% del salario devengado al momento de iniciarse la incapacidad. Normas aplicables: Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, Ley 50 de 1990,

Reglamento de auxilios del Consejo Directivo del Fondo, Decreto 3752 del 2003,

Decreto 2831 del 2005.

2. AUXILIO ENFERMEDAD PROFESIONAL

Derecho: Lo tiene el docente que se encuentre afectado por cualquier enfermedad

que le sobrevenga como consecuencia de la labor o del medio en que la desempeña,

de conformidad con la certificación expedida por la entidad médico-asistencial

contratista del Fondo del Magisterio. Cuantía: El 100% del salario devengado al momento de iniciarse la incapacidad. Normas aplicables: Decreto 3135 de 1968, decreto 1848 de 1969, Artículos 204 al

211 del antiguo Código Sustantivo de Trabajo, Reglamento de auxilios del Consejo

Directivo del Fondo, Decreto 3752 del 2003, Decreto 2831 del 2005.

3. AUXILIO ENFERMEDAD NO PROFESIONAL

Derecho: Lo tiene todo docente que padezca una enfermedad congénita o adquirida

que le sobrevenga por cualquier causa. Cuantía: Las 2/3 partes del salario devengado al iniciarse la incapacidad por los

primeros 90 días y con la mitad del mismo salario por los siguientes 90 días.

Expirados los 180 días de incapacidad (siempre y cuando sea continua), el docente

debe ser valorado por la entidad medico asistencial a fin de definir si amerita ser

pensionado de invalidez o debe ser reintegrado al servicio.

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Liquidación: PARA LOS PRIMEROS 90 DIAS: Salario Devengado x No. De días de incapacidad x 2 30 3 PARA LOS SIGUIENTES 90 DIAS Salario Devengado x No. De días de incapacidad x 50% 30 Normas Aplicables: Ley 6 de 1945. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969.

Reglamento de auxilios del Consejo Directivo del Fondo, Decreto 2831 de 2005

4. AUXILIO POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Derecho: Lo tiene el docente que por un suceso imprevisto, repentino, no intencional

ni provocado, que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y le produzca una

lesión temporal o permanente. Cuantía: Equivalente al 100% de la totalidad del salario devengado al momento de la

incapacidad Requisitos Especiales: Deberá aportarse un Acta del accidente firmada por el

superior inmediato, donde consten las circunstancias de modo, tiempo y lugar del

accidente. Normas Aplicables: Decreto 3135 de 1968, decreto 1848 de 1969, Artículos 204 al

211 del antiguo Código sustantivo de Trabajo y Reglamento de auxilios del Consejo

Directivo del Fondo, Decreto 3752 del 2003, Decreto 2831 del 2005.

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4. INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Derecho: Todo docente en caso de incapacidad permanente parcial, como

consecuencia del accidente de trabajo, tiene derecho a una indemnización

proporcional al daño sufrido. Cuantía: Se liquidará con base en el salario devengado y que no será inferior a un (1)

mes ni superior a veintitrés (23) meses del referido salario Requisitos Especiales: No habrá lugar al pago de la indemnización, en el evento de

que se cause a favor del empleado el derecho a la pensión de invalidez. Tampoco

habrá lugar al reconocimiento y pago de la indemnización, en el caso de que el

accidente de trabajo se haya producido por culpa grave o intencional de la víctima, o

provocación deliberada o intencional suya. Normas Aplicables: Decreto 3135 de 1968, decreto 1848 de 1969, Artículos 204 al

211 del antiguo Código Sustantivo de Trabajo y Reglamento de auxilios del Consejo

Directivo del Fondo, Decreto 2831 del 2005.

5. AUXILIO FUNERARIO – POR FALLECIMIENTO DEL PENSIONADO

Derecho: Lo tiene cualquier persona que sufrague los gastos del sepelio de un

docente pensionado por el Fondo y presente la factura cancelada de los mismos. No

procede el auxilio cuando no se ha reconocido la pensión de jubilación o el docente

falleció sin notificarse del acto administrativo de el reconocimiento Cuantía: Equivale a una mensualidad de la pensión, sin ser inferior a 5 veces el

salario mínimo legal más alto, ni superior a 10 veces, de conformidad con el valor de

la factura. Cuando este es menor, solo se pagará hasta ese monto. Normas Aplicables: Art. 6 de la Ley 4 de 1976.

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6. SEGURO POR MUERTE

Derecho. Lo tienen los beneficiarios del docente afiliado al Fondo que fallece estando

en servicio activo. Cuantía: Será de 12 mensualidades del último salario. Si fallece por accidente de

trabajo o enfermedad profesional, el valor será de 24 mensualidades del último

salario. Beneficiarios: Cónyuge e hijos, o padres, o hermanos menores si depende

económicamente, o hermanas si dependían económicamente del causante. Tiempo a que se extiende la protección el seguro Este seguro ampara al docente hasta por 3 meses después de terminado el vínculo

laboral si fallece por enfermedad no profesional, y por seis (6) meses después si

fallece por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Requisitos Especiales:

Debe aportarse el acta del accidente, con las condiciones de tiempo, modo y lugar

del mismo, suscrita por el superior inmediato. Si fallece por enfermedad profesional anexar certificado médico expedido por la

entidad médico asistencial que presta el servicio médico, donde conste la calificación

de la enfermedad profesional.

Normas Aplicables: Decreto 1045 de 1978, artículos 52, 53, 54 y 55 del Decreto 1848

de 1969 y Ley 29 de 1982.

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PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES

Conforme lo establece la Ley (Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969) todos los

derechos antes citados prescriben en tres años contados a partir de la fecha en

que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito

formulado por el docente ante el Fondo el Magisterio interrumpe la prescripción

por una sola vez durante el lapso igual.

Documento preparado por el equipo jurídico de ASLEYES, con base en el manual

operativo para el trámite de las prestaciones económicas de los docentes afiliados

al FNPSM, publicado por la Fiduciaria la Previsora S. A.