Presidene Santos sancionó ley para refrendar acuerdos de paz

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  • 8/10/2019 Presidene Santos sancion ley para refrendar acuerdos de paz

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    1

    EL

    CONGRESO DE

    COLOMBIA

    DECRETA

    Artculo

    1

    Referendos constitucionales

    on

    ocasin de

    un

    Acuerdo

    Final para la terminacin del conflicto armado

    Los referendos

    constitucionales que sean necesarios

    para

    la implementacin de un Acuerdo

    Final

    para

    la terminacin

    del

    conflicto armado estarn sujetos,

    en

    especial, a las

    reglas contempladas

    en

    la presente ley.

    Artculo 2 Fecha para la realizacin de referendos constitucionales

    on ocasin de

    un

    Acuerdo Final para la terminacin del conflicto

    armado Los

    referendos constitucionales a los que se refiere

    la

    presente ley I

    podrn coincidir con actos electorales. Cuando tales referendos coincidan con

    actos electorales,

    los

    jurados de votacin debern ofrecer a

    los

    electores la

    tarjeta correspondiente a

    los

    referendos junto con las dems tarjetas. Los

    electores estarn

    en plena

    libertad de manifestarles a los jurados de votacin

    que no desean recibir la tarjeta correspondiente al referendo.

    Artculo

    3

    Publicidad del Acuerdo Final para la terminacin del

    conflicto armado

    El Acuerdo Final para la terminacin del conflicto armado

    deber ser publicado y difundido

    para

    conocimiento de los ciudadanos con

    anterioridad a

    la

    votacin del tipo de referendos constitucionales a los que se

    refiere la presente

    Ley

    Artculo 4 Financiacin de las campaas

    El

    Consejo Nacional Electoral

    establecer las reglas de financiacin de las campaas que apoyen o

    controviertan los contenidos del tipo de referendos constitucionales a los que

    se

    refiere la presente ley, as como de las que promuevan

    la

    abstencin.

    Artculo 5 Medios de comunicacin

    La

    Autoridad l\Iacional de Televisin

    garantizar el acceso democrtico a los medios oficiales de comunicacin en

    condiciones equitativas para quienes apoyen o controviertan el tipo de

    I

    1 3

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    referendos constitucionales a los que se refiere

    la

    presente ley as como de

    quienes promuevan

    la

    abstencin.

    Artculo 6

    Garantas para la oposicin

    al referendo constitucional

    Se

    deber asegurar que quienes

    se

    opongan

    al

    referendo tengan

    las

    suficientes

    garantas.

    Para

    tal efecto:

    1.

    Las

    campaas no podrn ser financiadas con recursos pblicos.

    2 El

    Gobierno nacional no podr aumentar

    los

    recursos destinados a la

    publicidad del Estado.

    3.

    El

    certificado de sufragante solo

    se

    otorgar a quienes participen en

    la

    votacin de los actos electorales, y la decisin de no votar el referendo bajo

    ninguna circunstancia podr afectar este derecho.

    4. La

    campaa institucional de

    la

    organizacin electoral

    se

    regir por lo

    establecido

    en el

    artculo 93 de

    la Ley

    134 de 1994.

    Adems

    de divulgar

    el

    contenido del referendo constitucional la organizacin electoral deber explicar ;

    las

    formas de participacin, incluyendo

    la

    abstencin activa.

    5. Para efectos del establecimiento de topes de financiacin y de acceso a

    medios de comunicacin, la campaa que promueva la abstencin activa

    en

    el

    referendo,

    ser

    considerada por

    el

    Consejo Nacional Electoral y

    la u t r ~

    Nacional de Televisin, como una campaa independiente de

    la

    campaa por el

    no.

    Artculo

    7

    Participacin en las campaas del referendo

    El

    Consejo

    Nacional Electoral establecer

    las

    reglas

    para la

    realizacin de campaas a favor,

    en

    contra o por

    la

    abstencin, respecto del tipo de referendos constitucionales a l

    los

    que

    se

    refiere

    la

    presente ley.

    Artculo

    8

    Vigencia.

    La

    presente ley rige a partir de la fecha de

    su

    promulgacin.

    L PRESIDENTE

    DEL

    .

    SENADO DE

    LA

    REPUBLICA

    ECRETARIO

    GENERAL DEL H SENADO DE LA

    REPUBLICA

    ,

    \

    .

    ,

    ~ V L t f ~ -

    GREGcf 'Ri

    U C H ~ C H E C O

    -

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    3/4

    Continan firmas Texto de Ley

    POR MEDIO DE

    LA CUAL

    SE DICTAN

    LAS REGLAS PARA EL DESARROLLO DE

    REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASIN DE

    UN

    ACUERDO

    FINAL

    PARA LA

    TERMINACIN

    DEL

    CONFUCTO ARMADO

    n

    EL PRESIDENTE DE

    LA

    H. CMARA DE

    REPRESENTANTES

    EL

    SECRETARIO GENERAL

    DE

    LA

    H. CMARA DE

    REPRESENTANTES

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    4/4

    - .

    LEY ESTATUTARIA

    NO _ _7_ _

    _5

    _

    POR

    MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN LAS REGLAS PARA EL DESARROLLO

    DE

    REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASiN DE

    UN

    ACUERDO

    FINAL PARA LA TERMINACiN DEL CONFLICTO ARMADO

    REPBLICA

    DE

    COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

    PUBLQUESE Y CMPLASE

    Dada en Bogot, D.C

    .,

    a los

    26 ole 2014

    EL MINISTRO DEL INTERIOR,

    EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRDITO PBLICO,

    ,.

    fu

    y .M> Jn-t :7

    oe

    MAURICIO CRDENAS SANTAMARA

    EL VICEMINISTRO

    DE

    POLTICA CRIMINAL Y JUSTICIA RESTAURATIVA

    DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, ENCARGADO DE

    FUNCIONES DEL DESPACHO DEL

    11

    ISTRO DE JUSTICIA Y DEL

    DERECHO

    - \

    M

    L

    SAMP TR1USS

    I