Presidencia de la República: Decreto 1071 de 2015 · Decreto 1071 de 2015. Compilación...
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Decreto 1071 de 2015. Compilacin actualizada hasta el 06 de julio de 2015 1 |
Serie Compilacin Decretos Reglamentarios nicos
Fuente
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Compilacin LESBASE S.A.S
www.lexbase.com Calle 92 N 15-48 Of. 401 Tel: 6170121
Edicin digital www.entrelibros.co
Fecha ltima actualizacin 6 de julio de 2015
Bogot D.C - Colombia
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este documento por cualquier medio o procedimiento, sin para ello contar con la autorizacin previa, expresa y por escrito de Lexbase S.A.S. Toda forma de utilizacin no autorizada ser perseguida de acuerdo con lo establecido en la Ley Nacional de Derechos de Autor.
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DECRETO 1071 DE 2015
(mayo 26)
D.O. 49.523, mayo 26 de 2015
por medio del cual se expide el Decreto nico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Nota: Compilacin actualizada hasta el 06 de julio de 2015
Nota: Adicionado por el Decreto 1298 de 2015.
El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artculo 189 de la Constitucin Poltica, y
CONSIDERANDO:
Que la produccin normativa ocupa un espacio central en la implementacin
de polticas pblicas, siendo el medio a travs del cual se estructuran los instrumentos jurdicos que materializan en gran parte las decisiones del
Estado.
Que la racionalizacin y simplificacin del ordenamiento jurdico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia econmica y social
del sistema legal y para afianzar la seguridad jurdica.
Que constituye una poltica pblica gubernamental la simplificacin y compilacin orgnica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de
la misma naturaleza.
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Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias
preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedicin con las
regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carcter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualizacin de la
normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus caractersticas propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las
circulares y dems actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de
los decretos compilados.
Que la compilacin de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedicin, sin perjuicio de los
efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artculo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilacin de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se
entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artculo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza
reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno
verific que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaracin de nulidad o de suspensin provisional, acudiendo para ello a la informacin
suministrada por la Relatora y la Secretara General del Consejo de Estado.
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Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carcter
reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurdico nico para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto
Reglamentario nico Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
LIBRO 1
ESTRUCTURA DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE
DESARROLLO RURAL
PARTE 1
SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL
TTULO 1
Cabeza del Sector
Artculo 1.1.1.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene a su cargo la orientacin, control y evaluacin del ejercicio de las funciones de sus entidades adscritas
y vinculadas, sin perjuicio de las potestades de decisin que les correspondan, as como de su participacin en la formulacin de la poltica, en la elaboracin de los programas sectoriales y en la ejecucin de los
mismos.
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(Decreto nmero 1985 de 2013, artculo 1, inciso 2
Artculo 1.1.1.2. Estructura. El Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, de conformidad con la normatividad vigente, est integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades
adscritas y vinculadas.
(Decreto nmero 1985 de 2013, artculo 1, inciso1)
TTULO 2
rganos Sectoriales de Asesora y Coordinacin
Artculo 1.1.2.1. rganos Sectoriales de Asesora y Coordinacin.
Son rganos Sectoriales de Asesora y Coordinacin los siguientes:
1. La Comisin Nacional de Crdito Agropecuario.
2. El Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.
3. El Consejo Nacional de Secretaras de Agricultura.
4. El Comit Asesor de Poltica Forestal.
5. Consejo Nacional de Adecuacin de Tierras.
(Decreto nmero 1985 de 2013, artculo 1, numeral 4)
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6. Comisin Nacional de Territorios Indgenas.
(Decreto nmero 1397 de 1996, artculo 1)
7. Consejo Asesor de Mercados Mayoristas
(Decreto nmero 397 de 1995, artculo 13)
TTULO 3
Fondos Especiales
Artculo 1.1.3.1. Fondos especiales. Son Fondos Especiales del Sector
Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los siguientes:
1. Fondo de Fomento Agropecuario
2. Fondo Agropecuario de Garantas (FAG)
3. Fondo de Solidaridad Agropecuaria (Fonsa)
4. Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo
PARTE 2
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SECTOR DESCENTRALIZADO
TTULO 1
Entidades Adscritas
Artculo 1.2.1.1. Entidades adscritas con personera jurdica. Son entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con
personera jurdica, las siguientes:
1. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder).
3. Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas.
4. Unidad Administrativa Especial Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap).
(Decreto nmero 1985 de 2013, artculo 1, numeral 1)
Artculo 1.2.1.2. Entidades adscritas sin personera jurdica. Son
entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sin personera jurdica, las siguientes:
1. Unidad de Planificacin de Tierras Rurales, Adecuacin de Tierras y usos
Agropecuarios (UPRA).
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(Decreto nmero 1985 de 2013, artculo 1, numeral 1)
TTULO 2
Entidades Vinculadas
Artculo 1.2.2.1. Entidades vinculadas. Son entidades vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las siguientes:
1. Banco Agrario de Colombia S. A. (Banagrario).
2. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).
3. Almacenes Generales de Depsito (Almagrario) S. A.
4. La Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S. A. Vecol S. A.
5. Los Fondos Ganaderos.
6. Las Corporaciones de Abastos en las que la Nacin o las entidades
descentralizadas del Sector, del orden nacional, posean acciones o hayan efectuado aportes de capital.
7. La Caja de Compensacin Familiar Campesina (Comcaja) en liquidacin.
(Decreto nmero 1985 de 2013, artculo 1, numeral 2)
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TTULO 3
Corporaciones de Participacin Mixta
Artculo 1.2.3.1. Corporaciones de participacin mixta. Son corporaciones de participacin mixta del Sector, las siguientes:
1. La Corporacin Colombiana de Investigacin Agropecuaria (Corpoica).
2. La Corporacin Colombia Internacional (CCI).
(Decreto nmero 1985 de 2013, artculo 1, numeral 3)
LIBRO 2
RGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR
PARTE 1
FONDOS ESPECIALES
TTULO 1
Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo
CAPTULO 1
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Naturaleza y organizacin del Fondo
Artculo 2.1.1.1.1. Naturaleza del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo. El Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo creado por el artculo dcimo de la Ley 1133 de 2007 funcionar, para todos los efectos
legales, como un fondo cuenta sin personera jurdica, y ser administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).
Los recursos y pasivos del Fondo no formarn parte del patrimonio de
Finagro, y se mantendrn separados del mismo. Para los anteriores efectos, Finagro llevar una contabilidad especial para el Fondo. Los recursos del
Fondo garantizarn las obligaciones contradas en el cumplimiento de la finalidad del mismo.
(Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 1)
Artculo 2.1.1.1.2. Finalidad. El objeto del Fondo de Inversiones de
Capital de Riesgo ser apoyar y desarrollar iniciativas productivas, preferiblemente en zonas con limitaciones para la concurrencia de inversin
privada, dando prioridad a proyectos productivos agroindustriales.
(Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 2)
Artculo 2.1.1.1.3. Origen de los recursos. El Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo estar integrado por los siguientes recursos:
1. Los que transfiera el Gobierno nacional del Programa Agro, Ingreso
Seguro creado por medio de la Ley 1133 de 2007, como capital semilla para su operacin.
2. Los recursos que asigne el Gobierno nacional con cargo al Presupuesto
General de la Nacin.
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3. Los provenientes de donaciones de entidades o personas naturales
pblicas o privadas, nacionales o internacionales.
4. Los rendimientos provenientes de las inversiones y operaciones realizadas con los recursos del Fondo, y que en consecuencia acrecentarn
el patrimonio del mismo.
5. Los recursos e inversiones objeto del Convenio nmero 2 de 2007 del 3 de enero de 2007, celebrado entre Finagro y el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, que se liquidar para transferir sus recursos al Fondo.
Pargrafo. Sern trasferidas al Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo las acciones que figuren a nombre de Finagro en la sociedad Alcoholes de
Sucre, Sucrol S. A., la cual fue constituida mediante Escritura Pblica nmero 538 del 24 de enero de 2007 de la Notara 38 del Crculo de
Bogot, D. C., en ejecucin del convenio mencionado en el numeral quinto del presente artculo, y en virtud de la autorizacin y rgimen especial de Finagro para la constitucin de sociedades, regulados ntegramente en el
artculo 132 de la Ley 101 de 1993 y el artculo 9 del Decreto nmero 712 de 2004.
El funcionamiento y en general el rgimen jurdico de los actos, contratos,
servidores y las relaciones con terceros de la referida sociedad se sujetarn a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las
sociedades previstas en el Cdigo de Comercio, Cdigo Sustantivo del Trabajo y legislacin complementaria.
(Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 3)
Artculo 2.1.1.1.4. Administracin. La administracin del Fondo de
Inversiones de Capital de Riesgo estar a cargo de Finagro, quien podr ejecutar y celebrar los actos y contratos necesarios para el efecto, con autonoma tcnica y administrativa.
(Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 4)
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Artculo 2.1.1.1.5. Gastos a cargo del fondo. Se pagarn con cargo a
los recursos del Fondo todas las sumas necesarias para su implementacin, operacin, representacin y liquidacin, as como para efectuar los anlisis,
estudios de elegibilidad, factibilidad o viabilidad, realizacin, adquisicin y enajenacin de las inversiones, y los impuestos, tasas o contribuciones que
afecten los bienes, ttulos, operaciones o ingresos del Fondo.
Por razn de la administracin del Fondo, Finagro percibir la comisin que acuerde con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la que ser pagada con cargo a los recursos del fondo.
(Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 5)
Artculo 2.1.1.1.6. Rgimen jurdico. El funcionamiento y en general el rgimen jurdico del Fondo, sus actos, contratos, servidores y las relaciones
con terceros, ser el mismo que tiene Finagro, de conformidad con lo establecido en el pargrafo 1 del artculo 32 de la Ley 80 de 1993.
(Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 6)
Artculo 2.1.1.1.7. Inversiones. Finagro efectuar las inversiones objeto
del Fondo, siguiendo los lineamientos sobre finalidad, concentracin de inversiones, elegibilidad y viabilidad que se establecen en el presente ttulo.
El Fondo efectuar inversiones en proyectos especficos, ya sea mediante la
realizacin de aportes de capital a las empresas que constituya como vehculos para adelantar las inversiones, de manera directa en los proyectos, o mediante cualquier otra figura societaria o contractual
legalmente permitida, como por ejemplo, realizando aportes en sociedades ya constituidas o participando en fondos de inversin como constituyente o
aportante.
Finagro procurar liquidar las inversiones realizadas en desarrollo del objeto del Fondo, cuando las empresas o proyectos correspondientes logren, a
juicio de Finagro, niveles aceptables de competitividad y solidez patrimonial.
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Pargrafo. Con los excedentes de liquidez del Fondo se podrn realizar
operaciones de tesorera, utilizando para el efecto los mismos instrumentos y limitaciones de las operaciones de tesorera de Finagro.
(Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 7)
Artculo 2.1.1.1.8. Responsabilidad de Finagro. La obligacin de Finagro respecto de la realizacin de las inversiones y dems actos necesarios para obtener la finalidad del Fondo, se entiende de medio y no
de resultado, en consideracin a que el riesgo es de la esencia del objeto del Fondo.
(Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 8)
Artculo 2.1.1.1.9. Vigencia. El Fondo tendr una vigencia de treinta (30)
aos, prorrogables por decisin del Gobierno nacional expresada mediante decreto, al trmino de los cuales se liquidarn las inversiones existentes, y
los aportes de la Nacin, y sus rendimientos, sern trasferidos a la Direccin del Tesoro Nacional, al igual que los provenientes de donaciones.
En el evento en que al finalizar el trmino anterior se encuentren
inversiones que no puedan ser liquidadas, el Fondo continuar vigente exclusivamente para las actividades relacionadas con esas inversiones, y por el trmino necesario para su terminacin y liquidacin.
(Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 9)
Artculo 2.1.1.1.10. Participacin de inversionistas nacionales y extranjeros. Los inversionistas nacionales y extranjeros, pblicos o
privados, podrn participar en los proyectos en los que invierta el Fondo, bien mediante aportes al capital de las sociedades que se constituyan como vehculo para las inversiones, de manera directa en los proyectos, o
mediante cualquier otra figura societaria o contractual legalmente permitida. El Fondo podr recibir donaciones de entidades pblicas o
privadas, nacionales o extranjeras. El retiro de los inversionistas se regular
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en los contratos de sociedad, acuerdos, convenios o contratos que se
suscriban con el Fondo.
(Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 10)
Artculo 2.1.1.1.11. Concentracin de inversiones. La participacin
mxima del Fondo no podr exceder del cuarenta y nueve por ciento (49%) del valor total de cada proyecto de inversin o del valor patrimonial de cada empresa beneficiaria de aportes de capital. As mismo, el monto mximo de
recursos que el Fondo podr destinar a cada proyecto de inversin o para efectuar aportes de capital a una sociedad, no podr exceder el cincuenta
(50%) por ciento del valor total del Fondo.
Pargrafo 1. La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinar los casos excepcionales, en los cuales la participacin del Fondo podr exceder los lmites establecidos en el
presente artculo, atendiendo el tipo de empresa o la clase de proyecto de inversin que se pretenda adelantar o se est adelantando al 6 de julio de
2007.
Pargrafo 2. Para los efectos del presente ttulo, el valor patrimonial de las empresas en que invierta el Fondo, se establecer deduciendo el 50% de
la cuenta de valorizacin de propiedades y equipos, o su equivalente, registrada el mes inmediatamente anterior a la realizacin del aporte de capital, de acuerdo con las normas de contabilidad vigentes.
(Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 11)
Artculo 2.1.1.1.12. Elegibilidad. Sern susceptibles de inversin aquellos proyectos a desarrollar en los sectores agroindustriales, de
biocombustibles, pecuario, agrcola, pisccola, avcola, forestal y, en general, en el sector rural y agropecuario, que sean viables desde el punto de vista tcnico, financiero, ambiental y social, y que se enmarquen dentro
de los fines previstos en este ttulo.
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La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural, determinar qu proyectos sern sometidos al procedimiento para efectuar inversiones de que trata el artculo siguiente.
Pargrafo. Cuando un proyecto tenga un alto impacto social, solo se
tomar en cuenta su viabilidad tcnica, ambiental y social. La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural, determinar los criterios generales conforme a los cuales se entender que un proyecto tiene alto impacto social.
La Junta Directiva de Finagro, con el voto favorable del Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural, determinar cules de estos proyectos sern sometidos al procedimiento para efectuar inversiones de que trata el artculo siguiente.
(Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 12, modificado por el Decreto
nmero 3064 de 2008, artculo 1)
Artculo 2.1.1.1.13. Procedimiento para efectuar inversiones. Para efectuar una inversin con los recursos del Fondo se deber, en primer
lugar, realizar un estudio de factibilidad del proyecto que analice su viabilidad financiera, tcnica, ambiental y social.
Si conforme al estudio de factibilidad, el proyecto es viable, el Fondo podr
constituir una sociedad o implementar otro mecanismo jurdico que pueda servir como vehculo de inversin para elaborar el respectivo proyecto, con
o sin la concurrencia de potenciales inversionistas, con el propsito de sufragar todos los gastos e inversiones preoperativas necesarias para el correcto desarrollo del mismo.
Posteriormente, el proyecto se someter a evaluacin tcnica, ambiental y financiera por parte de terceros diferentes e independientes de las personas o entidades que hubieren elaborado el estudio de factibilidad.
Finalmente, si los informes y estudios de que trata el inciso anterior son favorables, el Fondo podr proceder a realizar la inversin. Si alguno de los informes y estudios resultare favorable con observaciones o
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condicionamientos, el Fondo podr realizar la inversin, siempre y cuando
resultare viable efectuar simultneamente los ajustes necesarios. Si los resultados de las evaluaciones demuestran la viabilidad tcnica, ambiental,
financiera y/o social del proyecto, se proceder a la disolucin y liquidacin de la sociedad que se hubiere constituido como vehculo de inversin, salvo que se decida su permanencia para la realizacin de otros proyectos, los
cuales, en todo caso debern cumplir el procedimiento previsto en este artculo.
Pargrafo. El procedimiento descrito en el presente artculo tambin se
aplicar con respecto a aquellos proyectos a que se refiere el pargrafo del artculo 2.1.1.1.12 de este decreto, exclusivamente en cuanto a evaluacin
tcnica, ambiental y social.
(Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 13, modificado por el Decreto nmero 3064 de 2008, artculo 2)
Artculo 2.1.1.1.14. Rendicin de cuentas. Finagro rendir cuentas
comprobadas de su gestin del Fondo cada seis (6) meses, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El informe contendr un detalle
de las inversiones realizadas, sus rendimientos, inversiones de portafolio y la forma en que se ha administrado el mismo.
(Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 14)
CAPTULO 2
Autorizacin especial
Artculo 2.1.1.2.1. Autorizacin. Autorizar al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, como administrador del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo del Programa Agro, Ingreso
Seguro (AIS), para participar mediante la realizacin de aportes de capital en la constitucin de una sociedad de economa mixta indirecta cuyo objeto
ser la construccin y operacin de plantas de produccin de almidones con base en productos agrcolas, y la comercializacin de dichos productos, y
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cualquier otra actividad complementaria o conexa, sin perjuicio de lo que
establezcan sus propios estatutos.
(Decreto nmero 268 de 2008, artculo 1)
Artculo 2.1.1.2.2. Rgimen de la autorizacin. La autorizacin que por
este decreto se confiere deber ejercerse de acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de 1998 en lo que respecta a la constitucin de sociedades de economa mixta, y dems normas legales que la reformen o complementen.
(Decreto nmero 268 de 2008, artculo 2)
Artculo 2.1.1.2.3. Rgimen derecho privado. El funcionamiento y en general el rgimen jurdico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros de la sociedad que se autoriza, se sujetarn a las
disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el Cdigo de Comercio, Cdigo Sustantivo del Trabajo y
legislacin complementaria.
(Decreto nmero 268 de 2008, artculo 3)
CAPTULO 3
Nuevas situaciones de crisis
Artculo 2.1.1.3.1. Nuevas situaciones de crisis. Para los efectos de la
aplicacin de la Ley 302 de 1996 durante la vigencia 2014, adems de las situaciones de crisis dispuestas en el artculo 2o de dicha disposicin, se tendr en cuenta como nueva situacin de crisis las variaciones
significativas y sostenidas en los precios de los productos o insumos agropecuarios, que se traduzcan en cadas severas y sostenidas de ingresos
para los productores.
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Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crdito
Pblico, mediante acto administrativo, determinarn las cadenas productivas que resultaron afectadas por esta nueva situacin, en el periodo
comprendido entre el 1. de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013.
La Junta Directiva del Fonsa podr incorporar nuevos beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en crditos
asociativos o en alianzas estratgicas.
(Decreto nmero 355 de 2014, artculo 1)
Artculo 2.1.1.3.2. Cartera objeto de compra. La cartera que podr ser objeto de compra y que se encuentre delimitada en la nueva situacin de
crisis contemplada en el artculo anterior, deber ser cartera vencida, redescontada, registrada (sustitutiva) o agropecuaria, entendindose esta como los recursos propios de los intermediarios financieros que no van a ser
validados como cartera sustitutiva, pero que para su otorgamiento se requiere acceder a garantas del Fondo Agropecuario de Garantas (FAG) o
porque los proyectos financiados con dichos crditos requieren acceder a incentivos o subsidios de tasa de inters otorgados por el Gobierno
nacional, de acuerdo a la normatividad vigente.
Podrn acceder a esta compra de cartera, los productores cuyos activos totales incluidos los de su cnyuge o compaero permanente no superen setecientos salarios mnimos legales mensuales vigentes (700 smlmv).
Dicha cartera deber haberse vencido entre el 1 de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014 y continuar vencida para el 28 de febrero de 2014 o haber sido normalizada entre el 1 de enero de 2011 y el 28 de febrero de
2014.
Pargrafo. Tambin podr ser objeto de esta compra, la cartera que habiendo sido garantizada por el FAG, la garanta haya sido pagada entre el
1 de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014.
(Decreto nmero 355 de 2014, artculo 2, modificado por el Decreto nmero 1036 de 2014, artculo 1 y 2)
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Artculo 2.1.1.3.3. Condiciones de compra de la cartera. Conforme a
lo previsto en el artculo 8 de la Ley 302 de 1996, la Junta Directiva del Fonsa determinar las condiciones de compra de la cartera que se
encuentre enmarcada dentro de las nuevas situaciones de crisis.
Dentro de estas condiciones la Junta Directiva deber indicar los trminos en que ser refinanciada la obligacin a favor del deudor y el reglamento
que deber tenerse en cuenta para lograr su recuperacin, as como las dems condiciones sealadas en el artculo 4o de la Ley 302 de 1996.
En todo caso, la Junta Directiva conforme a las funciones que le han sido
asignadas, podr establecer beneficios adicionales para aquellos deudores que hagan pagos antes del vencimiento de los plazos otorgados.
Pargrafo 1. La reglamentacin que se expida deber tener en cuenta las
recomendaciones que realicen los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y Crdito Pblico y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).
Pargrafo 2. No se considerar que existe derecho adquirido respecto a la compra de la cartera, y solo se tendr en cuenta aquella respecto de la que se verifique el cumplimiento de los requisitos sealados en este decreto, y
los que seale la Junta Directiva del Fonsa, atendiendo las recomendaciones de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Hacienda y Crdito
Pblico y Finagro, y que sea ofrecida en venta por un intermediario financiero, hasta la concurrencia de los recursos apropiados para la compra.
(Decreto nmero 355 de 2014, artculo 3)
Artculo 2.1.1.3.4. Primas de los seguros de vida. El programa asumir
el pago de las primas de los seguros de vida asociados a las obligaciones adquiridas en la compra de cartera de que trata el presente decreto. En el caso que se agoten estos recursos, el costo de las primas de seguros de
vida podr ser trasladado a los deudores.
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(Decreto nmero 355 de 2014, artculo 4)
Artculo 2.1.1.3.5. Nuevos mecanismos de crdito. Para dar aplicacin a lo previsto en el inciso 2 del artculo 3 de la Ley 1694 de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 302 de 1996, crase una Lnea de
Crdito en condiciones Finagro para el pago de pasivos con proveedores de insumos agropecuarios y pesqueros - Fonsa 2014, con las siguientes
caractersticas:
1. Beneficiarios: Personas naturales o jurdicas que sean productores agropecuarios o pesqueros, que se encuentren incluidos dentro de las
cadenas productivas que establezcan los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crdito Pblico mediante acto administrativo y a los que se incorporarn nuevos beneficiarios individuales,
incluyendo aquellos que se encuentren integrados en crditos asociativos o en alianzas estratgicas, con un nivel de activos totales que al momento de
solicitar el crdito no excedan de setecientos salarios mnimos legales mensuales vigentes (700 smlmv) incluidos los de su cnyuge o compaero permanente en el caso de las personas naturales.
Los productores debern demostrar ante el intermediario financiero su continuidad en la actividad mediante la presentacin del proyecto productivo que soporte el pago del crdito.
2. Intermediarios financieros: Los crditos podrn ser otorgados por
intermediarios financieros habilitados para efectuar operaciones ante Finagro, establecimiento de crdito que ser encargado, en el marco del
Fonsa, de la administracin de esta lnea de crdito.
3. Objeto del crdito: Financiar el pago del capital de los pasivos correspondientes a insumos directamente relacionados con la actividad
agropecuaria o pesquera, asumidos por los productores cuyo nivel de activos no supere los setecientos salarios mnimos legales mensuales vigentes (700 smlmv) con proveedores de insumos agropecuarios o
pesqueros, de los crditos adquiridos con posterioridad al 1 de enero de 2012 y vencidos al 31 de agosto de 2013.
Para los anteriores efectos, se entiende por pasivos correspondientes a
insumos directamente relacionados con la actividad agropecuaria o
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pesquera, los correspondientes a fertilizantes, plaguicidas, insecticidas,
fungicidas, herbicidas, correctivos, medicamentos veterinarios, abonos, semillas y material producto de la biotecnologa.
Como condicin para su otorgamiento, los intermediarios financieros
debern establecer el mecanismo que asegure que el productor beneficiario del crdito autorice que el desembalso del mismo se efecte directamente
al proveedor de insumos, quien deber expedir certificacin del pago efectuado.
4. Soportes: Adems de los previstos en la normatividad expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia y dems disposiciones aplicables, as como en los manuales de Finagro, los intermediarios financieras debern exigir los siguientes soportes de los pasivos con los proveedores de
insumos:
a) Copia simple de las facturas de insumos agropecuarios no canceladas, las cuales deben cumplir con las normas comerciales y tributarias vigentes. El
intermediario conservar, en sus archivos de la solicitud de crdito, copia de las referidas facturas;
b) Documento suscrito por el productor. Los productores acreditarn la
veracidad de las facturas que se presenten para acceder a este nuevo mecanismo de crdito mediante documento escrito. La afirmacin que se haga en el mismo se entender hecha bajo la gravedad del juramento
conforme lo establecido en el Decreto nmero 019 de 2012. Si se demostrare que lo manifestado en este documento es falso ello acarrear
todas las sanciones previstas por la ley;
c) Certificacin del Revisor Fiscal o del profesional competente de la Casa Comercial atendiendo su naturaleza. En este documento deber constar la
existencia de la deuda por los conceptos establecidos en el inciso 2 del numeral 3 y de las garantas que respaldan dichas obligaciones. Para ello el Revisor Fiscal deber adjuntar adems, copia de la tarjeta profesional y
certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores.
Cuando la Casa Comercial adelante su actividad como persona natural o la
persona jurdica no est obligada a contar con Revisor Fiscal, dicha
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certificacin deber ser expedida por un Contador Pblico debidamente
inscrito ante la Junta Central de Contadores.
d) Certificado de existencia y representacin legal o matrcula mercantil, del proveedor de insumos y del productor.
5. Garantas: En materia de garantas los crditos se ajustarn a las condiciones exigidas por el intermediario financiero. En este sentido, debern endosarse las garantas vigentes con las casas comerciales a los
intermediarios financieros. En caso de ser necesaria garanta complementaria, y previa certificacin del Revisor Fiscal o del profesional
competente de la Casa Comercial atendiendo su naturaleza (acorde a lo descrito en el numeral 4.c), el crdito podr contar con garanta FAG de hasta el cincuenta por ciento (50%) y la comisin a cobrar por el servicio de
la garanta ser la correspondiente al respectivo tipo de productor.
6. Condiciones Financieras:
a) Tasa de inters: Las tasas de inters que se aplicarn a los crditos de que trata el presente artculo, sern las tasas establecidas para los crditos
en condiciones Finagro;
b) Amortizacin de la deuda: Los abonos a capital y la periodicidad de pago de los intereses se podrn pactar con el intermediario financiero, de
acuerdo con el flujo de caja del productor, sin exceder de un plazo total de 7 aos, con hasta 2 aos de periodo de gracia. La periodicidad de pago de
intereses no podr superar la modalidad ao vencido;
c) Tasa de Redescuento: La vigente de conformidad al tipo de productor y a la normatividad expedida por la Comisin Nacional de Crdito Agropecuario;
d) Margen de redescuento: El margen de redescuento ser hasta del cien
por ciento (100%).
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7. Reglamento y operacin de la Lnea de Crdito para pago de
insumos. Finagro reglamentar y adoptar los procedimientos y las medidas necesarias para el desarrollo de este mecanismo de crdito.
(Decreto nmero 355 de 2014, artculo 5, modificado por el Decreto
nmero 1036 de 2014, artculo 3, 4, 5 y 6)
Artculo 2.1.1.3.6. Ejecucin de los recursos. La ejecucin de los recursos ser por demanda y hasta el agotamiento de los recursos
apropiados para el efecto. En la asignacin de los recursos, Finagro aplicar el principio de primer llegado, primer servido.
(Decreto nmero 355 de 2014, artculo 6)
Artculo 2.1.1.3.7. Monto de los instrumentos. El monto mximo que se
reconocer a los beneficiarios para la compra de la cartera ser hasta por veinte millones de pesos ($20.000.000) moneda corriente, por concepto de
capital, suma a la que sern adicionados los intereses contabilizados por el establecimiento de crdito segn la ley y los seguros de vida que hayan sido pagados por el intermediario financiero. Los honorarios de cobro jurdico
que se hayan originado con anterioridad a la venta efectiva de cartera objeto de compra por parte del Fonsa, vigencia 2014, sern asumidos por el
programa con cargo a los recursos apropiados en el Fonsa.
Para la nueva compra, sustentada en la Ley 1694 de 2013, el costo de los honorarios jurdicos que implica la liquidacin de las obligaciones que se
adquieran, se incluir con cargo al Programa Fonsa 2014.
El total de los costos adicionales por concepto de intereses, seguros de vida y honorarios de cobro jurdico, en ningn caso podr exceder el 25% del
valor del capital de la obligacin.
En todo caso, podrn acumularse varias obligaciones siempre y cuando estas no superen los lmites sealados en el presente artculo.
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Los gastos de cobranza que se originen con ocasin del recaudo de la
cartera que adelante el Fonsa, sern cubiertos con los recursos de este Fondo.
Para el caso de la lnea de crdito en condiciones Finagro para el pago de
pasivos con proveedores de insumos agropecuarios y pesqueros Fonsa 2014 creado en virtud de este decreto, el monto del crdito podr ser hasta del
ciento por ciento (100%) del capital de la deuda de insumos agropecuarios una vez verificada la deuda con el proveedor de insumos.
(Decreto nmero 355 de 2014, artculo 7, modificado por el Decreto
nmero 1036 de 2014, artculo 7)
TTULO 2
Fondo Agropecuario de Garantas (FAG)
CAPTULO 1
Administracin del Fondo Agropecuario de Garantas
Artculo 2.1.2.1.1. Administracin. Finagro ejercer la administracin del
Fondo Agropecuario de Garantas (FAG), que le asigna el Captulo V de la Ley 16 de 1990, en los trminos que esta norma seala, en los que fijen posteriores determinaciones legales o reglamentarias nacionales, en las
directrices generales de la Comisin Nacional de Crdito Agropecuario y en las que profiera la Junta Directiva de Finagro en desarrollo de tales normas.
(Decreto nmero 1982 de 1992, artculo 1. Concordancia con funciones y
resoluciones de la Comisin Nacional de Crdito Agropecuario)
Artculo 2.1.2.1.2. Cubrimiento de gastos. Los gastos que demande la administracin del FAG por parte de Finagro sern cubiertos con recursos
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del mismo Fondo Agropecuario de Garantas, de acuerdo con el monto del
presupuesto de gastos de administracin e inversin del mismo, que proponga la Junta Directiva de Finagro a la Comisin Nacional de Crdito
Agropecuario, la cual le impartir su aprobacin, y se ejecutar mediante la ordenacin de gastos por parte de Finagro.
(Decreto nmero 1982 de 1992, artculo 2)
Artculo 2.1.2.1.3. Rgimen presupuestal. En todo lo dems, se seguir
el rgimen presupuestal aplicable a las entidades financieras pblicas, sin perjuicio del control que le corresponde ejercer a la Superintendencia
Financiera de Colombia en los trminos del Decreto nmero 1730 de 1991 y de las dems disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
(Decreto nmero 1982 de 1992, artculo 3)
CAPTULO 2
Garantas otorgadas por el Fondo Nacional de Garantas
Artculo 2.1.2.2.1. Respaldos del Fondo Nacional de Garantas. Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 28 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantas (FAG), podr respaldar el valor redescontado de
los crditos agropecuarios presentados ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, que hayan sido otorgados a los
productores distintos de los pequeos, que no puedan ofrecer las garantas normalmente requeridas por los intermediarios financieros.
(Decreto nmero 2572 de 2000, artculo 1)
Artculo 2.1.2.2.2. Clasificacin de productores agropecuarios para
efectos de la garanta de crditos. El Fondo Agropecuario de Garantas (FAG), podr garantizar los crditos de que trata el artculo anterior a toda persona natural o jurdica que obtenga prstamos de las entidades
financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para
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ejecutar proyectos agropecuarios. Para los efectos del presente ttulo, los
productores se clasifican en:
Pequeo Productor. El definido conforme a los artculos 2.1.2.2.8. y siguientes del presente decreto.
Mediano Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos crditos de toda clase con el sector financiero no excedan del valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mnimos legales mensuales, incluido el
valor del prstamo a garantizar.
Gran Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos crditos de toda clase con el sector financiero sean superiores al valor equivalente a
dos mil quinientos (2.500) salarios mnimos legales mensuales, incluido el valor del prstamo a garantizar.
Pargrafo 1. No podrn ser beneficiarios del Fondo Agropecuario de
Garantas (FAG), las personas que tengan prstamos no agropecuarios con el sector financiero bajo cobro judicial o mal calificado.
Pargrafo 2. Tratndose de beneficiarios definidos como grandes
productores y cuyos crditos a garantizar sean de capital de trabajo para comercializacin, solo podrn respaldarse operaciones dirigidas a asegurar la adquisicin de la produccin nacional de bienes de origen agropecuario.
(Decreto nmero 2572 de 2000, artculo 2)
Artculo 2.1.2.2.3. Coberturas. Las coberturas de garanta por tipo de productor podrn ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del
capital en el caso de los pequeos productores, de hasta el sesenta por ciento (60%) en los medianos y de hasta el cincuenta por ciento (50%) en los grandes productores.
No obstante, en programas definidos conforme al numeral 4 del artculo 10
de la Ley 16 de 1990 y desarrollados bajo esquemas asociativos de
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produccin o proyectos a ejecutarse a travs de agricultura por contrato o
donde haya participacin de toda la cadena productiva, y tratndose de Agremiaciones, Asociaciones y Cooperativas de productores legalmente
reconocidas, as como los entes territoriales, la cobertura de la garanta podr ser hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del crdito. Igual cubrimiento podrn tener las garantas que se concedan a medianos y
grandes productores, cuando los crditos a respaldar hagan parte de programas de sustitucin de cultivos ilcitos, Plan Colombia, reinsertados y
desplazados.
(Decreto nmero 2572 de 2000, artculo 3)
Artculo 2.1.2.2.4. Otra cobertura. Para proyectos ejecutados conforme a la definicin de alianzas estratgicas efectuada por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, independientemente del tipo de productores que la conformen, la cobertura podr ser de hasta el ochenta por ciento
(80%) del valor del crdito otorgado.
(Decreto nmero 2572 de 2000, artculo 4)
Artculo 2.1.2.2.5. Respaldo a colectivos de productores. El Fondo Agropecuario de Garantas (FAG), respaldar preferencialmente los
proyectos desarrollados por colectivos de productores.
(Decreto nmero 2572 de 2000, artculo 5)
Artculo 2.1.2.2.6. Comisiones. Las comisiones de garanta sobre los saldos de los valores amparados por el Fondo Agropecuario de Garantas
(FAG), sern del uno por ciento (1%) anual anticipado en los crditos de pequeos productores, de dos por ciento (2%) anual anticipado en los de
mediano, y de dos y medio por ciento (2.5%) anual anticipado en los de grandes. Para el caso de los proyectos colectivos, la comisin se establecer a prorrata de acuerdo con la participacin patrimonial de los diferentes tipos
de productores.
(Decreto nmero 2572 de 2000, artculo 6)
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Artculo 2.1.2.2.7. Reglamento. El Fondo para el Financiamiento del
Sector Agropecuario - Finagro establecer el reglamento operativo del Fondo.
(Decreto nmero 2572 de 2000, artculo 7)
Artculo. 2.1.2.2.8. Pequeo Productor. Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entender por pequeo productor la persona natural que posea activos totales no superiores a ciento cuarenta y cinco (145) smmlv en el
momento de la respectiva operacin de crdito. Deber demostrarse que estos activos, conjuntamente con los del cnyuge o compaero
permanente, no exceden de ese valor, segn balance comercial aceptado por el intermediario financiero con una antigedad no superior a 90 das a la solicitud del crdito.
Pargrafo. Para el caso de los usuarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no ser computable dentro de los activos totales.
(Decreto 312 de 1991, artculo 1, modificado por el Decreto nmero 780
de 2011, artculo 1)
Artculo. 2.1.2.2.9. Calificacin de pequeo productor agropecuario. Adicionalmente, para calificar como pequeo productor agropecuario la persona deber estar obteniendo no menos de las dos terceras partes de
sus ingresos de la actividad agropecuaria o mantener por lo menos el 75% de sus activos invertidos en el sector agropecuario, segn el balance.
(Decreto 312 de 1991, artculo 2)
rtculo. 2.1.2.2.10. Beneficiarios del crdito destinado a pequeos productores. Podrn ser beneficiarios del crdito destinado a pequeos productores las Empresas Comunitarias, las Asociaciones de Usuarios de
Reforma Agraria, del Plan Nacional de Rehabilitacin y del programa DRI u otras modalidades de asociacin o integracin de productores, siempre y
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cuando todos sus miembros clasifiquen individualmente como pequeos
productores.
(Decreto 312 de 1991, artculo 3)
CAPTULO 3
Compromisos de aportes pblicos al Fondo Agropecuario de
Garantas (FAG)
Artculo 2.1.2.3.1. Compromiso de aportes pblicos al FAG. Los aportes pblicos al Fondo Agropecuario de Garantas (FAG), de que trata el
artculo 11 de la Ley 69 de 1993, podrn consistir en compromisos a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades.
El Fondo Agropecuario de Garantas (FAG) podr otorgar garantas con cargo a una cuenta especial, en la proporcin en que determine la Comisin Nacional de Crdito Agropecuario, apalancadas en los compromisos de
aportes pblicos de que trata el inciso anterior, los cuales se contabilizarn como parte del patrimonio neto de la cuenta especial.
Pargrafo 1. El compromiso de aporte pblico al FAG se formalizar
mediante convenio y/o contrato interadministrativo o acto administrativo que seale la cuanta del compromiso.
Pargrafo 2. En el convenio y/o contrato interadministrativo o acto
administrativo que formalice el compromiso de aporte pblico al FAG, se dispondr que este podr hacerse efectivo cuando los recursos de la cuenta
especial resulten insuficientes para cubrir los siniestros presentados. Para el efecto, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), como administrador del FAG, informar al Fondo Nacional de Calamidades
de las necesidades de recursos para que el mismo proceda a efectuar el pago del compromiso.
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(Decreto 3770 de 2011, artculo 1)
CAPTULO 4
Garantas para Refinanciacin de Cartera Agropecuaria
Artculo 2.1.2.4.1. Clculo global. Con fundamento en la informacin suministrada al Fondo Agropecuario de Garantas (FAG), por la Caja
Agraria, los dems Bancos Comerciales, las Corporaciones Financieras y aquellas entidades que administran recursos de crdito del Fondo Nacional del Caf, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentar a
consideracin del Confis, el clculo global correspondiente al sesenta por ciento (60%) de las cuotas anuales de inters y capital de los crditos
agropecuarios reestructurables por los establecimientos de crdito, en los trminos del artculo 17 de la Ley 101 de 1993, con el fin de que dicho organismo apruebe el monto de las garantas a expedir, por el valor total
del programa de reestructuracin.
(Decreto nmero 627 de 1994, artculo 1)
Artculo 2.1.2.4.2. Siniestralidad. A ms tardar el 31 de marzo de cada
ao, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentar al Confis una evaluacin de la siniestralidad ocurrida durante el ao anterior y de la esperada para el ao en curso, con el fin de que se hagan los ajustes
correspondientes en las apropiaciones y compromisos presupuestales.
(Decreto nmero 627 de 1994, artculo 2)
Artculo 2.1.2.4.3. Crditos reestructurados. El FAG podr otorgar
garantas para crditos reestructurados con fundamento en la aprobacin del Confis establecida en el artculo 2.1.2.4.1. del presente captulo, condicionando su pago, de una parte, al valor de los incumplimientos
ocurridos en cada ao y, de otro lado, al monto total de los recursos que efectivamente le hayan sido apropiados y situados del Presupuesto General
de la Nacin. Sin embargo, el Fondo Agropecuario de Garantas podr cubrir con cargo a sus recursos ordinarios disponibles los defectos de liquidez
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transitorios que se presenten, siempre y cuando no comprometa para este
efecto, ms del 10% de sus recursos.
(Decreto nmero 627 de 1994, artculo 3)
Artculo 2.1.2.4.4. Reglamentacin. La Comisin Nacional de Crdito
Agropecuario reglamentar los procedimientos mediante los cuales se dar aplicacin a este esquema de garantas.
(Decreto nmero 627 de 1994, artculo 4)
TTULO 3
Fondo de Solidaridad Agropecuario
CAPTULO 1
Disposiciones Generales
Artculo 2.1.3.1.1. Naturaleza y rgimen. El Fondo de Solidaridad Agropecuario, es una cuenta especial sin personera jurdica, separada e
incorporada en el presupuesto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y administrada por este. Los recursos de este Fondo podrn ser administrados directamente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural o a travs de un contrato de fiducia, con sujecin a lo dispuesto en la Ley 302 de 1996.
(Decreto nmero 2002 de 1996, artculo 1)
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Artculo 2.1.3.1.2. Beneficiarios. Los beneficiarios de lo dispuesto en la
Ley 302 de 1996, sern las personas naturales que sean pequeos productores agropecuarios y pesqueros, que cumplan las condiciones
previstas en el inciso 3 del artculo 1 de la citada ley.
(Decreto nmero 2002 de 1996, artculo 2)
Artculo 2.1.3.1.3. Operaciones. El administrador del Fondo de Solidaridad Agropecuario, podr realizar las operaciones de que trata el
artculo 4 de la Ley 302 de 1996, de conformidad con la reglamentacin que para el efecto expida su Junta Directiva.
Estas operaciones se podrn efectuar por iniciativa de la Junta Directiva del
Fondo de Solidaridad Agropecuario o por solicitud de los pequeos productores o de sus respectivas Asociaciones Agropecuarias o Pesqueras, presentada esta a travs de los intermediarios financieros en donde
estuvieren radicados los crditos sobre los cuales intervendra el Fondo.
Pargrafo. A la solicitud referida en el presente artculo se deber adjuntar una declaracin juramentada del deudor pequeo productor en donde se
seale la existencia de alguno de los eventos previstos en el artculo 2 de la Ley 302 de 1996, los cuales podrn ser verificados por la Junta Directiva
del Fondo, mediante cualquier medio legal probatorio.
Para estos efectos, la Junta Directiva del Fondo tambin podr apoyarse en personas naturales o jurdicas tcnicas competentes, las cuales emitirn sus
conceptos dentro de los quince (15) das hbiles siguientes al recibo de la respectiva solicitud.
(Decreto nmero 2002 de 1996, artculo 3)
Artculo 2.1.3.1.4. Hechos amparados. Para que opere el Fondo de
Solidaridad Agropecuario, los eventos previstos en el artculo 2 de la Ley 302 de 1996, debern tener ocurrencia con posterioridad a la entrada en
vigencia de dicha ley y los crditos sobre los cuales intervendra el Fondo, debern haber sido contrados con anterioridad a tales eventos. Estas
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condiciones no son aplicables al programa de prelacin de compra de que
trata el artculo 9 transitorio de la citada ley.
(Decreto nmero 2002 de 1996, artculo 4)
Artculo 2.1.3.1.5. Verificacin. Para efectuar las operaciones de que
tratan los numerales 1, 2 y 3 del artculo 4 de la Ley 302 de 1996, el administrador del Fondo deber solicitar a los establecimientos de crdito correspondientes que, con el respectivo pagar del deudor, se presente el
balance comercial con su estado de ingresos y egresos, suscritos por el deudor y su cnyuge o compaero o compaera permanente, si lo hubiere.
En estos estados financieros deber constar que el deudor cumple con las condiciones de pequeo productor a que se refiere el artculo 2.1.3.1.2. del presente ttulo.
Pargrafo. El balance referido en este artculo ser aqul presentado por el
deudor al momento de solicitar el crdito sobre el cual intervendra el Fondo. Este balance se actualizar, si fuere el caso, de acuerdo con el
porcentaje de aumento del salario mnimo.
(Decreto nmero 2002 de 1996, artculo 5)
Artculo 2.1.3.1.6. Recompra de tierras. En el caso de recompra de tierras previsto en el numeral 3 del artculo 4 de la Ley 302 de 1996, la
compra y adjudicacin de los predios correspondientes la efectuar el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), mediante contrato de
mandato que para este efecto suscriba con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Las operaciones de compra y adjudicacin se realizarn en los trminos y
condiciones que establezca la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario.
(Decreto nmero 2002 de 1996, artculo 6)
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Decreto 1071 de 2015. Compilacin actualizada hasta el 06 de julio de 2015 34 |
Artculo 2.1.3.1.7. Acceso a recursos del Fondo. Cuando tenga
ocurrencia alguno de los eventos previstos en el literal a del artculo 2 de la Ley 302 de 1996, los pequeos productores de que trata el artculo 1 de
la misma ley, accedern a los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario, siempre que dichos eventos ocurran en zonas o regiones y en cultivos o actividades, sobre los cuales no estuviere operando el seguro
agropecuario establecido en la Ley 69 de 1993.
(Decreto nmero 2002 de 1996, artculo 7)
Artculo 2.1.3.1.8. Delegados. Los representantes legales de las
organizaciones de pequeos productores agropecuarios y pesqueros, legalmente constituidas y reconocidas, de carcter departamental, designarn, en su respectivo departamento, un delegado por la actividad
agropecuaria y otro por la pesquera, quienes actuarn en representacin de dichas organizaciones en la reunin que convoque el Viceministro de
Asuntos Agropecuarios, con el fin de elegir a los representantes de que trata el artculo 7 de la Ley 302 de 1996. En el evento en que no existiere ninguna organizacin de carcter departamental, la designacin la harn las
organizaciones municipales.
La respectiva Secretara de Agricultura Departamental o la que haga sus veces, convocar pblicamente a travs de cualquier medio masivo de
comunicacin, a los representantes legales de las organizaciones de que trata el inciso anterior, en las fechas que seale el Viceministro de Asuntos
Agropecuarios, con el fin de que se produzca la designacin de los delegados.
Las organizaciones de pequeos productores agropecuarios y pesqueros de
carcter nacional, legalmente constituidas y reconocidas, tendrn un delegado designado por sus respectivas juntas directivas, quien actuar en representacin de dichas organizaciones en la reunin de que trata el inciso
primero de este artculo.
Pargrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en este artculo, entindase por organizaciones de pequeos productores agropecuarios y pesqueros de
carcter departamental y nacional, aquellas cuya conformacin sea, por lo menos en sus tres cuartas partes, de pequeos productores en los trminos previstos en el inciso 3 del artculo 1 de la Ley 302 de 1996. Las
Secretaras de Agricultura Departamentales o las que hagan sus veces, verificarn el cumplimiento de lo dispuesto en este pargrafo.
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Pargrafo 2. Los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de
Solidaridad Agropecuario con sus respectivos suplentes, se elegirn por mayora absoluta de votos entre los delegados que resultaren designados,
en el lugar y fecha que se sealen en la convocatoria realizada por el Viceministro de Asuntos Agropecuarios.
Los representantes elegidos tendrn un perodo de dos (2) aos, contados a
partir de la primera sesin de la Junta Directiva y podrn reelegirse por una sola vez.
Pargrafo 3. En todo caso, los delegados de las organizaciones de
carcter departamental y nacional, debern acreditar las condiciones de pequeo productor en los trminos previstos en el inciso 3 del artculo 1 de la Ley 302 de 1996.
(Decreto nmero 2002 de 1996, artculo 8)
Artculo 2.1.3.1.9. Secretara tcnica. La Secretara Tcnica de la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario, estar a cargo del
Viceministro de Asuntos Agropecuarios. Esta Junta, mediante acuerdos, expedir las reglamentaciones que sean de su competencia.
(Decreto nmero 2002 de 1996, artculo 9, modificado por el Decreto nmero 2139 de 2000, artculo 1)
Artculo 2.1.3.1.10. Recuperacin de cartera. Despus de que el Fondo de Solidaridad Agropecuario adquiera de los respectivos intermediarios financieros, parcial o totalmente la cartera de los pequeos productores
agropecuarios y pesqueros, esta se recuperar de conformidad con la reglamentacin que para este efecto expida la Junta Directiva de dicho
Fondo.
Los deudores pequeos productores que hubieren sido beneficiarios del Fondo y que, de acuerdo con las condiciones financieras establecidas por la
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Junta Directiva, incumplieren al mismo el pago de sus deudas, no podrn,
en ningn caso, acceder nuevamente a los recursos del Fondo.
(Decreto nmero 2002 de 1996, artculo 11)
PARTE 2
VIVIENDA DE INTERS SOCIAL RURAL
TTULO 1
Subsidio Familiar de Vivienda de Inters Social Rural (VISR)
CAPTULO 1
Disposiciones Generales
Artculo 2.2.1.1.1. Definiciones. Para efectos de la aplicacin del presente ttulo se tendrn en cuenta las siguientes definiciones:
1. Corresponsabilidad. Es el criterio a partir del cual las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda aplicado en el componente rural, las entidades oferentes de proyectos de vivienda rural, las entidades
operadoras, las entidades ejecutoras de estos proyectos, los interventores y los beneficiarios, son responsables de sus actuaciones ante los organismos
de control del Estado y dems entidades competentes en ejercicio de su funcin constitucional y legal.
2. Entidad Operadora. Es la persona jurdica contratada por la Entidad
Otorgante para que administre los recursos destinados al Subsidio Familiar
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de Vivienda de Inters Social Rural, que sean efectivamente asignados a los
hogares beneficiarios de un proyecto de Vivienda de Inters Social Rural. La Entidad Operadora desarrollar su gestin contractual de acuerdo con los
fines, funciones, perfiles y responsabilidades fijados en el presente ttulo.
3. Entidad Ejecutora. Es la persona jurdica contratada por la Entidad Operadora para que ejecute las obras de acuerdo con las condiciones
tcnicas, financieras y operativas que determine la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Inters Social Rural. La Entidad Ejecutora desarrollar su gestin contractual de acuerdo con los fines, funciones,
criterios, perfiles y responsabilidades fijados en el presente ttulo.
(Decreto nmero 900 de 2012, artculo 2)
Artculo 2.2.1.1.2. Objeto. El presente ttulo reglamenta el Subsidio Familiar de Vivienda de Inters Social en dinero o en especie para reas
rurales como instrumento para facilitar una solucin de vivienda a hogares de escasos recursos econmicos.
Igualmente, establece las directrices para que las actividades relacionadas
con la responsabilidad que demande el otorgamiento, administracin y ejecucin del Subsidio Familiar de Vivienda de Inters Social en su
componente rural a los hogares legalmente habilitados para su postulacin, se realicen con eficiencia, eficacia y efectividad por parte de las Entidades Otorgantes, Oferentes, Operadoras, Ejecutoras y Evaluadoras.
Este ttulo establece criterios que enmarquen el componente rural de la poltica de vivienda de inters social, para que, con los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Inters Social, se facilite a la poblacin
legalmente habilitada, acceder a una solucin de vivienda digna, que les permita ampliar y desarrollar sus oportunidades sociales, econmicas y
culturales.
As mismo, busca organizar y optimizar el proceso de administracin y ejecucin de los recursos destinados a atender el componente rural de la
poltica de vivienda de inters social a cargo de las entidades que actan como otorgantes del subsidio.
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(Decreto nmero 1160 de 2010, artculo 1, Decreto nmero 900 de 2012,
artculo 1)
Artculo 2.2.1.1.3. mbito de aplicacin. La presente reglamentacin del Subsidio Familiar de Vivienda de Inters Social Rural tiene cobertura
nacional y se aplicar a todas las zonas definidas como suelo rural en los Planes de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con lo establecido en la Ley
388 de 1997, o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.
Pargrafo. Para los efectos de este ttulo, cuando se haga referencia al
Plan de Ordenamiento Territorial, se entender que comprende sin distincin alguna, todos los tipos de planes previstos en el artculo 9 de la Ley 388 de 1997 o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o
complementen.
(Decreto nmero 1160 de 2010, artculo 2)
Artculo 2.2.1.1.4. Nocin. El Subsidio Familiar de Vivienda de Inters Social Rural es un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una
sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una Solucin de Vivienda de Inters Social Rural, sin cargo de restitucin, siempre que el beneficiario
cumpla con las condiciones que se establecen en las leyes y en este ttulo.
Tambin constituye Subsidio Familiar de Vivienda de Inters Social Rural el aporte proveniente de los recursos parafiscales administrados por las Cajas
de Compensacin Familiar que, con los mismos fines, sea entregado a los trabajadores afiliados a estas entidades que habiten en suelo rural, de conformidad con las normas legales vigentes.
El Subsidio es restituible en los trminos establecidos en la Ley 3 de 1991 y sus reglamentos, o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.
(Decreto nmero 1160 de 2010, artculo 3)
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Artculo 2.2.1.1.5. Hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda de
Inters Social Rural. Para los efectos del presente ttulo se entender por hogar aquel conformado por los cnyuges, las uniones maritales de hecho,
incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vnculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional.
El hogar en los resguardos indgenas y en los territorios colectivos de las comunidades afrocolombianas legalmente establecidos, se ajustar a sus usos y costumbres.
(Decreto nmero 1160 de 2010, artculo 4)
Artculo 2.2.1.1.6. Hogares susceptibles de Postulacin. Estarn habilitados para postularse al Subsidio Familiar de Vivienda de Inters Social Rural, los hogares que se encuentren por debajo del puntaje Sisbn
que haya seleccionado el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para focalizar sus recursos de inversin; los hogares declarados por la autoridad
competente en situacin de vulnerabilidad y/o de afectacin manifiesta o sobreviniente; los hogares de los resguardos indgenas legalmente
constituidos; los hogares de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras legalmente reconocidas por la autoridad competente, y la poblacin que haga parte de programas estratgicos del orden
sectorial.
Estarn exentos del requerimiento del Sisbn los siguientes hogares:
1. Los hogares afectados por situacin de desastre o de calamidad pblica que se presenten o puedan acaecer por eventos de origen natural.
2. Los hogares afectados por el desplazamiento forzado.
3. Los hogares que hagan parte de los programas estratgicos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
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4. La poblacin indgena.
5. Los hogares residentes en el departamento Archipilago de San Andrs, Providencia y Santa Catalina, que residan en zona rural y que pertenezcan a los sectores de la poblacin nativa o raizal. Esta ltima condicin deber ser
certificada por la Oficina de Control de Circulacin y Residencia (Occre), o quien cumpla sus funciones.
6. Las postulaciones que se realicen para el subsidio otorgado por las Cajas
de Compensacin Familiar, en las que no se tendr en cuenta el nivel de Sisbn, sino el nivel de ingresos medido en salarios mnimos legales
mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en las normas aplicables a la materia.
(Decreto nmero 1160 de 2010, artculo 5, modificado por el Decreto nmero 900 de 2012, artculo 3)
Artculo 2.2.1.1.7. Postulacin. Se entiende por postulacin la solicitud de Subsidio Familiar de Vivienda de Inters Social Rural que realiza un hogar, a travs de un proyecto presentado por una Entidad Oferente ante la
Entidad Otorgante.
Pargrafo. Las postulaciones que se presenten ante las Cajas de Compensacin Familiar para adquirir subsidios con cargo a los recursos
parafiscales, podrn ser individuales o colectivas.
(Decreto nmero 1160 de 2010, artculo 6)
Artculo 2.2.1.1.8. Proyecto de Vivienda de Inters Social Rural. El
Proyecto de Vivienda de Inters Social Rural es la propuesta tcnica, financiera, jurdica y social, que presenta una Entidad Oferente en el marco de una convocatoria, para atender mediante las modalidades de
mejoramiento y saneamiento bsico o construccin de vivienda nueva, a mnimo cinco (5) y mximo sesenta (60) hogares subsidiables.
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Un Proyecto de Vivienda de Inters Social Rural solo puede contener
postulaciones que correspondan a una de las modalidades de Subsidio de Vivienda de Inters Social Rural.
Pargrafo. Los Proyectos de Vivienda de Inters Social Rural que se
presenten ante las Cajas de Compensacin Familiar para adquirir el subsidio con cargo a los recursos parafiscales, no tendrn nmero mnimo, ni
mximo de soluciones de vivienda y podrn incluir, adems de las modalidades sealadas en este artculo, la modalidad de adquisicin de vivienda nueva definida en el artculo 2.2.1.2.4. del presente ttulo.
(Decreto nmero 1160 de 2010, artculo 7)
Artculo 2.2.1.1.9. Entidades oferentes. Son las que organizan la demanda de hogares a la postulacin del Subsidio de Vivienda de Inters Social Rural, formulan el proyecto de vivienda rural y lo presentan a la
Entidad Otorgante. Podrn ser oferentes las Entidades Territoriales o sus dependencias que dentro de su estructura desarrollen la Poltica de Vivienda
de Inters Social, los Resguardos Indgenas legalmente constituidos, los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras legalmente reconocidos, las
Entidades Gremiales del Sector Agropecuario, las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que tengan dentro de su objeto social la promocin y desarrollo de vivienda de inters
social y las dems personas jurdicas que igualmente tengan dentro de su objeto social la promocin y desarrollo de vivienda de inters social, que
cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Pargrafo. Para el caso de los Proyectos de Vivienda de Inters Social
Rural que se financiarn a travs de las Cajas de Compensacin Familiar, podrn ser oferentes quienes cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 2.7 del artculo 2 del Decreto nmero 2190 de 2009, tal como fue
compilado por el Decreto nico Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.
(Decreto nmero 1160 de 2010, artculo 8, modificado por el Decreto
nmero 900 de 2012, artculo 4)
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Artculo 2.2.1.1.10. Solucin de Vivienda de Inters Social Rural. Es
la estructura habitacional que permite a un hogar disponer de condiciones mnimas satisfactorias de espacio, salubridad, saneamiento bsico y calidad
estructural. Su diseo debe permitir el desarrollo progresivo de la vivienda y su valor, incluyendo el lote, no podr superar los setenta (70) salarios mnimos legales mensuales vigentes smlmv.
(Decreto nmero 1160 de 2010, artculo 9)
Artculo 2.2.1.1.11. Entidades otorgantes. La Entidad Otorgante de los recursos del presupuesto nacional destinados al Subsidio Familiar de
Vivienda de Inters Social Rural, ser el Banco Agrario de Colombia S. A.
Las Entidades Otorgantes de los recursos de las contribuciones parafiscales administrados por las Cajas de Compensacin Familiar destinados al subsidio de vivienda rural, sern ellas mismas, de conformidad con lo
establecido en las normas vigentes sobre la materia.
(Decreto nmero 1160 de 2010, artculo 10)
Artculo 2.2.1.1.12. Reglamento Operativo del Programa. La Entidad
Otorgante deber expedir y mantener vigente el Reglamento Operativo del Programa, el cual contendr, como mnimo, los requisitos y procedimientos para la presentacin y evaluacin de proyectos, la postulacin, calificacin y
asignacin de beneficiarios, el desembolso de los recursos y la ejecucin y liquidacin de los proyectos que se desarrollen dentro del Programa de
Vivienda de Inters Social Rural.
(Decreto nmero 1160 de 2010, artculo 11)
Artculo 2.2.1.1.13. Valor del Subsidio. El monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Inters Social Rural ser el siguiente:
1. En la modalidad de mejoramiento y saneamiento bsico, ser hasta de
diecisis (16) salarios mnimos mensuales legales vigentes - smmlv.
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2. En la modalidad de construccin de vivienda nueva, ser de hasta
veinticuatro (24) salarios mnimos mensuales legales vigentes (smmlv).
3. El subsidio otorgado por las Cajas de Compensacin Familiar para construccin o adquisicin de vivienda nueva, ser de hasta veinticuatro
(24) salarios mnimos mensuales legales vigentes-smmlv
(Decreto nmero 1160 de 2010, artculo 12, modificado por el Decreto nmero 900 de 2012, artculo 5)
Artculo 2.2.1.1.14. Lmite a la cuanta del subsidio. La cuanta del Subsidio de Vivienda de Inters Social Rural al momento de su asignacin, no podr ser superior al ochenta por ciento (80%) del valor de la solucin
de vivienda, en cualquiera de las modalidades de que trata el presente ttulo, salvo para los programas estratgicos aprobados por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, y los destinados a atender poblacin en situacin de desplazamiento, cuya cuanta podr alcanzar hasta el 100% del costo de la vivienda.
Pargrafo. En el caso de los subsidios familiares de vivienda rural otorgados por las Cajas de Compensacin Familiar, la cuanta del mismo podr representar hasta el noventa por ciento (90%) del valor de la
solucin de vivienda.
(Decreto nmero 1160 de 2010, artculo 13, modificado por el Decreto nmero 900 de 2012, artculo 6)
CAPTULO 2
Modalidades
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Artculo 2.2.1.2.1. Modalidades del Subsidio Familiar de Vivienda. El
Subsidio de Vivienda de Inters Social Rural tendr las siguientes modalidades:
1. Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Bsico.
2. Construccin de Vivienda Nueva.
3. Adquisicin de vivienda nueva con cargo a los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensacin Familiar.
(Decreto nmero 1160 de 2010, artculo 14)
Artculo 2.2.1.2.2. Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Bsico.
Es la modalidad que permite al hogar beneficiario del subsidio superar o subsanar en la solucin de vivienda, una o varias de las siguientes carencias
o deficiencias:
1. Deficiencias en la estructura principal, cimientos, muros o cubierta.
2. Carencia o deficiencia en los sistemas de alcantarillado o sistema para la disposicin final de aguas servidas.
3. Carencia o deficiencia de bao(s) y/o cocina.
4. Pisos en tierra o en materiales inapropiados.
5. Construccin en materiales provisionales, tales como latas, tela asfltica y madera de desecho, entre otros.
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6. Existencia de hacinamiento crtico, cuando en el hogar habitan ms de
tres personas por cuarto, incluyendo espacio mltiple, comedor y dormitorios.
Esta modalidad es la que se realiza sobre una estructura existente de
manera integral y deber ser aplicada acorde al diagnstico realizado previamente por la Entidad Oferente de cada una de las viviendas
propuestas para el mejoramiento.
El inmueble a mejorar, una vez aplicado el subsidio deber haber subsanado lo establecido en los numerales 1 y 2.
En el caso de que el hogar deba subsanar las deficiencias descritas en los
numerales 1 y 2 y otras dos carencias o deficiencias adicionales de las que se describen en el presente artculo, la postulacin al subsidio deber
hacerse para la modalidad de construccin de vivienda nueva o de adquisicin de vivienda nueva en el caso de los subsidios otorgados por las Cajas de Compensacin Familiar con cargo a los recursos parafiscales.
Pargrafo. La solucin de vivienda a mejorar podr ser de propiedad de uno o varios de los miembros del hogar postulante o podr tratarse de un inmueble en el que uno o varios de los miembros del hogar demuestren la
posesin regular, por un perodo mnimo de cinco aos, contados hasta la fecha de la postulacin, en la forma sealado en el Reglamento Operativo.
(Decreto nmero 1160 de 2010, artculo 15)
Artculo 2.2.1.2.3. Construccin de vivienda nueva. Es la modalidad
que le permite a un hogar habilitado, postularse al Subsidio Familiar de Vivienda de Inters Social Rural para construir una solucin habitacional en:
1. Un lote de terreno del cual uno o varios miembros del hogar postulado
sean propietarios conforme al certificado de tradicin y libertad, o en su defecto, tengan la posesin regular, pacfica e ininterrumpida, por un
periodo superior a cinco (5) aos, contados hasta la fecha de la postulacin.
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2. Un lote de terreno de propiedad de la Entidad Oferente, caso en el cual
ser obligacin de esta, transferir su propiedad de manera individual, a los hogares beneficiarios del proyecto de vivienda de inters social rural, para
que el subsidio asignado pueda ser invertido. En todo caso, la Entidad Otorgante verificar, previo a contratar a la Entidad Operadora, que la
propiedad del lote de terreno haya sido titulada a los hogares beneficiarios del proyecto. Si la Entidad Oferente no cumple con esta obligacin dentro de los treinta (30) das siguientes a la notificacin de la comunicacin de
asignacin condicionada de que trata el artculo 2.2.1.5.5.2. del presente ttulo, se declarar el incumplimiento, la prdida del subsidio y se ordenar
la reversin de los recursos al programa que maneja la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Inters Social Rural.
3. Un lote de terreno de propiedad colectiva para el caso de las comunidades indgenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Pargrafo. La construccin de vivienda nueva puede hacerse en forma dispersa o nucleada, cumpliendo con los requisitos que seale el Reglamento Operativo del Programa que expida la Entidad Otorgante, de
conformidad con lo dispuesto en el presente artculo.
(Decreto nmero 1160 de 2010, artculo 16, modificado por el Decreto nmero 900 de 2012, artculo 7)
Artculo 2.2.1.2.4. Adquisicin de Vivienda Nueva. Es la modalidad a travs de la cual el beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Inters Social Rural otorgado a travs de las Cajas de Compensacin Familiar,
adquiere su solucin de vivienda en el mercado, dentro de los proyectos rurales que hayan sido declarados elegibles por las Cajas de Compensacin
Familiar, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en el presente ttulo.
(Decreto nmero 1160 de 2010, artculo 17)
Artculo 2.2.1.2.5. Condiciones de Vivienda. Para construccin de
vivienda nueva, la vivienda deber cumplir como mnimo con las condiciones descritas en el artculo 2.2.1.1.10. del presente ttulo y contar
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con un rea mnima de 36 metros cuadrados construidos, que permitan
proporcionar por lo menos un espacio mltiple, dos habitaciones, bao, cocina y las instalaciones y acometidas domiciliarias, salvo para el caso de
la poblacin indgena, para quienes prevalecern sus usos y costumbres, siempre y cuando se d cumplimiento a la Norma de Sismorresistencia NSR-98 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y al
Reglamento Tcnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Bsico RAS 2000 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen, o
complementen. Las mismas condiciones se aplicarn en la modalidad de adquisicin de vivienda nueva con los subsidios otorgados por las Cajas de Compensacin Familiar con cargo a los recursos parafiscales.
(Decreto nmero 1160 de 2010, artculo 18)
Artculo 2.2.1.2.6. Suministro de agua. Solo se podr destinar el Subsidio de Vivienda de Inters Social Rural a las soluciones de vivienda, en
cualquiera de las modalidades de que trata el presente ttulo, que cuenten con suministro inmediato de agua apta para el consumo humano, requisito que se verificar en la forma sealada en el Reglamento Operativo. El
suministro de este recurso podr prestarse mediante tecnologas tradicionales o alternativas siempre que estas aseguren la correcta
prestacin del servicio.
En el caso del subsidio otorgado por las Cajas de Compensacin Familiar en la modalidad de adquisicin de vivienda nueva, este requisito deber
verificarse mediante certificado emitido por la entidad territorial en donde conste el suministro inmediato de agua apta para consumo humano.
(Decreto nmero 1160 de 2010, artculo 19)
Artculo 2.2.1.2.7. Sistemas alternativos. Cuando la Entidad Oferente
presente o proponga soluciones industrializadas o sistemas alternativos de construccin de vivienda de inters social rural, debern cumplir con las reglamentaciones de la Comisin Asesora Permanente para el Rgimen de
Construcciones Sismorresistentes, y de los sistemas de abastecimiento de agua y de tratamiento de aguas servidas, estando acordes con las
necesidades sociales y culturales de la regin, siempre que cumplan con lo establecido en la Norma RAS-2000 y NSR-10 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
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(Decreto nmero 1160 de 2010, artculo 20, modificado por el Decreto
nmero 900 de 2012, artculo 8)
CAPTULO 3
Distribucin de los Recursos
Artculo 2.2.1.3.1. Fuente de recursos para el Subsidio Familiar de
Vivienda de Inters Social Rural. Los recursos para la asignacin del Subsidio Familiar de Vivienda de Inters Social Rural sern los que se determinen en el Presupuesto General de la Nacin en cada vigencia y los
que se obtengan de otras fuentes con este destino, as como las contribuciones parafiscales administradas por las Cajas de Compensacin
Familiar.
(Decreto nmero 1160 de 2010, artculo 21)
Artculo 2.2.1.3.2. Recursos provenientes de las contribuciones parafiscales. Los recursos provenientes de las contribuciones parafiscales
sern los equivalentes al porcentaje que representen los trabajadores afiliados que habiten en suelo rural, sobre el total de afiliados de cada Caja,
aplicado a los recursos del Fondo del Subsidio Familiar (FOVIS). El porcentaje de estos recursos ser establecido, en el mes de enero de cada ao, mediante acto administrativo que expida la Superintendencia del
Subsidio Familiar.
Cuando no se presenten postulaciones durante el ltimo trimestre de asignacin del FOVIS de cada vigencia, los excedentes de recursos se
aplicarn, previo concepto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar, de
la siguiente forma:
1. Los remanentes de cada una de las Cajas de Compensacin Familiar se aplicarn a la segunda prioridad sealada en el artculo 68 de la Ley 49 de
1990, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Superintendencia del Subsidio Familiar,
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segn la informacin suministrada por las Cajas de Compensacin Familiar
con corte a 31 de diciembre de cada vigencia anual.
2. Si despus de este proceso resultaren excedentes de recursos de Cajas de Compensacin Familiar, se aplicarn a la tercera prioridad establecida en
el referido artculo 68 de la Ley 49 de 1990, esto es, a los postulantes no afiliados a las Cajas de Compensacin, de acuerdo con el orden secuencial
de la lista de proyectos elegibles y calificados por el Banco Agrario y entregada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
3. Cuando los recursos asignados en segunda y tercera prioridad no sean
utilizados dentro de la vigencia del Subsidio podrn destinarse a la asignacin de subsidios de vivienda de inters social urbana.
(Decreto nmero 1160 de 2010, artculo 22)
Artculo 2.2.1.3.3. Excedentes y rendimientos financieros. Los
excedentes y/o rendimientos financieros de los recursos destinados al subsidio familiar de vivienda de inters social rural, cuando los hubiere, sern aplicados a proyectos similares declarados elegibles, de acuerdo con
los siguientes criterios:
1. Los excedentes se asignarn conforme al porcentaje para la distribucin de recursos para poltica sectorial y departamental rural previsto en el
artculo 2.2.1.3.4. del presente decreto.
3. Los rendimientos financieros sern utilizados para atender familias vinculadas a Proyectos de la Bolsa de Poltica Sectorial Rural.
4. En todo caso, si agotada la aplicacin de los numerales 1 y 2 quedaran recursos disponibles por comprometer, estos sern utilizados en la bolsa que requiera completar la totalidad de los proyectos presentados.
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En caso de que en una convocatoria no se presenten suficientes proyectos
elegibles que permitan aplicar las reglas precedentes, los rendimientos y excedentes financieros podrn ser utilizados para nuevas convocatorias.
(Decreto nmero 1160 de 2010, artculo 23)
Artculo 2.2.1.3.4. Distribucin de los recursos del Subsidio de Vivienda de Inters Social Rural. La distribucin de los recursos apropiados por el Presupuesto Pblico Nacional destinados al Subsidio de
Vivienda de Inters Social Rural, tanto para la Bolsa de Poltica Sectorial Rural como para la Bolsa Departamental, ser la que para todos los efectos
defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo con sus lineamientos de poltica y las recomendaciones de la Comisin Intersectorial de Vivienda de Inters Social Rural.
(Decreto nmero 1160 de 2010, artculo 24, modificado por el Decreto
nmero 900 de 2012, artculo 9)
Artculo 2.2.1.3.5. Criterios para la distribucin de los recursos de la Bolsa Departamental. Para cumplir con la distribucin departamental de
los recursos del Presupuesto Nacional destinados al subsidio familiar de vivienda de inters social rural, se identifican las regiones con mayor atraso
relativo generado por el Dficit de Vivienda Rural (DVR), y las Necesidades Bsicas Insatisfechas Rurales (NBI).
La metodologa toma los indicadores de Necesidades Bsicas Insatisfechas
Rurales (NBI), y el Dficit de Vivienda Rural (DEF), definidos por el Gobierno nacional, para determinar un nico valor para cada departamento.
El Coeficiente de Distribucin Departamental (CDi), se determina por el
nmero de hogares en dficit de vivienda rural de cada departamento multiplicado por su NBI Rural, sobre el dficit de vivienda rural a nivel nacional, multiplicado por el indicador NBI Rural nacional.
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Donde:
CDi: Coeficiente de Distribucin del Departamento i.
NBIi: Valor del NBI Rural del departamento.
DEFi: Nmero de hogares en dficit de vivienda rural del departamento.
NBI: Valor del NBI nacional.
DEF: Nmero de hogares en dficit de vivienda rural nacional.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolucin
motivada, e