DECRETO 1071 DE 2015 MINISTERIO DE …...Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural', publicado en...

726
DECRETO 1071 DE 2015 (mayo 26) Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificado por el Decreto 211 de 2020, 'por medio del cual se modifica el Título 7 a la Parte 12 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con el Seguro Agropecuario', publicado en el Diario Oficial No. 51.228 de 15 de febrero 2020. - Modificado por el Decreto 130 de 2020, 'por el cual se sustituye el Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el Certificado de Incentivo Forestal (CIF)', publicado en el Diario Oficial No. 51.212 de 30 de enero 2020. - Modificado por el Decreto 2398 de 2019, 'por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural 1071 de 2015, relacionado con el certificado de movilización de plantaciones forestales comerciales', publicado en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019. - Modificado por el Decreto 2317 de 2019, 'por medio del cual se modifican los artículos 2.2.1.2.3 , 2.2.1.5.5.2 y 2.2.1.10.11 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionados con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural', publicado en el Diario Oficial No. 51.173 de 20 de diciembre 2019. - Modificado por el Decreto 2257 de 2019, 'por medio del cual se modifican los artículos 2.2.1.3.5 y 2.2.1.3.6 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionados con la distribución de recursos de la Bolsa Nacional y la Bolsa para Atención a Población Víctima del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural”', publicado en el Diario Oficial No. 51.165 de 12 de diciembre 2019. - Modificado por el Decreto 2228 de 2019, 'por medio del cual se adiciona el Título 6 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el Fondo de Estabilización de Precios del Café', publicado en el Diario Oficial No. 51.158 de 5 de diciembre 2019. - Modificado por el Decreto 1052 de 2019, 'por medio del cual se modifica el artículo 2.2.1.2.2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con la modalidad

Transcript of DECRETO 1071 DE 2015 MINISTERIO DE …...Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural', publicado en...

  • DECRETO 1071 DE 2015

    (mayo 26)

    Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

    MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

    Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

    Resumen de Notas de Vigencia

    NOTAS DE VIGENCIA:

    - Modificado por el Decreto 211 de 2020, 'por medio del cual se modifica el Título 7 a laParte 12 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario delSector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado conel Seguro Agropecuario', publicado en el Diario Oficial No. 51.228 de 15 de febrero 2020.

    - Modificado por el Decreto 130 de 2020, 'por el cual se sustituye el Título 1 de la Parte 3 delLibro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario,Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el Certificado de Incentivo Forestal (CIF)',publicado en el Diario Oficial No. 51.212 de 30 de enero 2020.

    - Modificado por el Decreto 2398 de 2019, 'por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 3del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y deDesarrollo Rural 1071 de 2015, relacionado con el certificado de movilización deplantaciones forestales comerciales', publicado en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 dediciembre 2019.

    - Modificado por el Decreto 2317 de 2019, 'por medio del cual se modifican los artículos2.2.1.2.3, 2.2.1.5.5.2 y 2.2.1.10.11 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentariodel Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionados con elSubsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural', publicado en el Diario Oficial No.51.173 de 20 de diciembre 2019.

    - Modificado por el Decreto 2257 de 2019, 'por medio del cual se modifican los artículos2.2.1.3.5 y 2.2.1.3.6 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del SectorAdministrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionados con ladistribución de recursos de la Bolsa Nacional y la Bolsa para Atención a Población Víctimadel Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural”', publicado en elDiario Oficial No. 51.165 de 12 de diciembre 2019.

    - Modificado por el Decreto 2228 de 2019, 'por medio del cual se adiciona el Título 6 de laParte 11 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del SectorAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el Fondo de Estabilización dePrecios del Café', publicado en el Diario Oficial No. 51.158 de 5 de diciembre 2019.

    - Modificado por el Decreto 1052 de 2019, 'por medio del cual se modifica el artículo2.2.1.2.2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del SectorAdministrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con la modalidad

  • de Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico del Subsidio Familiar de Vivienda deInterés Social y Prioritario Rural', publicado en el Diario Oficial No. 50.982 de 12 de junio2019.

    - Modificado por el Decreto 109 de 2019, 'por el cual se modifica el artículo 2.11.4.2 delTítulo 4 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentariodel Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y Desarrollo Rural', publicado en el DiarioOficial No. 50.857 de 4 de febrero 2019.

    - Modificado por el Decreto 2458 de 2018, 'por medio del cual se adiciona el Título 7 a laParte 12 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del SectorAdministrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con elSeguro Agropecuario', publicado en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.

    - Modificado por el Decreto 1167 de 2018, 'por el cual se modifica el artículo 2.15.1.1.16 delDecreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las zonas microfocalizadas',publicado en el Diario Oficial No. 50.651 de 11 de julio de 2018.

    - Modificado por el Decreto 1081 de 2018, 'por el cual se modifica el numeral 3 del artículo2.10.4.5. y se adiciona un parágrafo al artículo 2.10.4.12 del Decreto 1071 de 2015, DecretoÚnico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de DesarrolloRural', publicado en el Diario Oficial No. 50.637 de 27 de junio de 2018.

    - Modificado por la Ley 1900 de 2018, 'por medio de la cual se establecen criterios deequidad de géneros en la adjudicación de las tierras baldías, vivienda rural, proyectosproductivos, se modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones', publicada en elDiario Oficial No. 50.628 de 18 de junio de 2018.

    - Modificado por el Decreto 931 de 2018, 'por el cual se crea el Sistema de TrazabilidadVegetal y se incluye como Título 11 de la Parte 13 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de DesarrolloRural', publicado en el Diario Oficial No. 50.607 de 28 de mayo de 2018.

    - Modificado por el Decreto 758 de 2018, 'por medio del cual se adicionan los artículos2.5.5.4.4, 2.5.5.4.5 y 2.5.5.4.6 al Capítulo 4 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto1068 de 2015 y se adiciona un parágrafo al artículo 2.14.17.10 del Título 17 de la Parte 14del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 50.583 de 4 demayo de 2018.

    - Modificado por el Decreto 756 de 2018, 'por el cual se adiciona un parágrafo al artículo2.14.16.1 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado a los programas especialesde dotación de tierras', publicado en el Diario Oficial No. 50.583 de 4 de mayo de 2018.

    - Modificado por el Decreto 691 de 2018, 'por el cual se modifica el artículo 2.1.2.2.8 delDecreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la definición ycalificación de pequeño productor para los fines de la Ley 16 de 1990, y se deroga el artículo2.1.2.2.9 del mismo', publicado en el Diario Oficial No. 50.569 de 19 de abril de 2018.

  • - Modificado por el Decreto 209 de 2018, 'por el cual se adiciona el Capítulo 11 al Título 1de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario delSector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con laadministración y ejecución de los subsidios de vivienda de interés social rural y prioritariorural', publicado en el Diario Oficial No. 50.488 de 26 de enero de 2018.

    - Modificado por el Decreto 2208 de 2017, 'por el cual se reglamentan los artículos 20 y 21de la Ley 1731 de 2014, y se adiciona el Título 3 a la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1071de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 50.459 de 27 de diciembre de 2017.

    - Modificado por el Decreto 2193 de 2017, 'por el cual se modifica el artículo 2.10.5.3 delTítulo 5 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentariodel Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, y se adiciona elartículo 2.10.6.5 al Título 6 de la Parte 10 del mismo decreto', publicado en el Diario OficialNo. 50.458 de 26 de diciembre de 2017.

    - Modificado por el Decreto 2113 de 2017, 'por el cual se adiciona un Capítulo al Título 3 dela Parte 13 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del SectorAdministrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural', publicado en el Diario OficialNo. 50.448 de 15 de diciembre de 2017.

    - Modificado por el Decreto 1800 de 2017, 'por el cual se adiciona un artículo al Título 21 dela Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del SectorAdministrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural relacionado con el FondoNacional Agrario', publicado en el Diario Oficial No. 50.410 de 7 de noviembre de 2017.

    - Modificado por el Decreto 2051 de 2016, 'por el cual se adiciona un Capítulo al Título I dela Parte 15 del Decreto número 1071 de 2015, Único Reglamentario del SectorAdministrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con elRegistro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA)', publicado en el DiarioOficial No. 50.088 de 15 de diciembre de 2016.

    - Modificado por el Decreto 1766 de 2016, 'por el cual se modifican unos artículos de losCapítulos 1 y 2 del Título 5 de la Parte 13 del Libro 2 del Decreto Único del SectorAdministrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural 1071 de 2015', publicado en elDiario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016.

    - Modificado por el Decreto 1524 de 2016, 'por el cual se modifica parcialmente el artículo2.1.3.5 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo,Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural', publicado en el Diario Oficial No. 50.011 de29 de septiembre de 2016.

    - Modificado por el Decreto 1273 de 2016, 'por el cual se adiciona una Parte al Libro 2 delDecreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural relacionada con las Zonas de Interés deDesarrollo Rural, Económico y Social (Zidres)', publicado en el Diario Oficial No. 49.954 de3 de agosto de 2016.

    - Modificado por el Decreto 947 de 2016, 'por el cual se adicionan unas disposiciones a laParte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del SectorAdministrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural', publicado en el Diario Oficial

  • No. 49.900 de 10 de junio de 2016.

    - Modificado por el Decreto 440 de 2016, 'por el cual se modifica el Decreto 1071 de 2015,Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y deDesarrollo Rural, en lo relacionado con la Parte 15, Unidad Administrativa Especial deGestión de Restitución de Tierras Despojadas', publicado en el Diario Oficial No. 49.812 de11 de marzo de 2016.

    - Modificado por el Decreto 13 de 2016, 'por el cual se adiciona y modifica el Decreto Únicodel Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, reglamentando elparágrafo 3o del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015', publicado en el Diario Oficial No.49.747 de 6 de enero de 2016.

    - Modificado por el Decreto 2537 de 2015, 'por medio del cual se adiciona el Título 5 a laParte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del SectorAdministrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con la asuncióntemporal de la administración de las contribuciones parafiscales', publicado en el DiarioOficial No. 49.740 de 29 de diciembre de 2015.

    - Modificado por el Decreto 2179 de 2015, 'por medio del cual se modifica el Decreto 1071de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero yde Desarrollo Rural, en lo relacionado con la definición de Pequeño Productor para los finesde la Ley 16 de 1990', publicado en el Diario Oficial No. 49.693 de 11 de noviembre de2015.

    - Modificado por el Decreto 2020 de 2015, 'por el cual se adiciona un título a la Parte 14 delLibro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural relacionado con el Fondo Nacional Agrario',publicado en el Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015.

    - Modificado por el Decreto 1934 de 2015, 'por medio del cual se modifica el Decreto 1071de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero yde Desarrollo Rural, en lo relacionado con la reglamentación y valor del Subsidio Familiar deVivienda de Interés Social Rural (VISR)', publicado en el Diario Oficial No. 49.650 de 29 deseptiembre de 2015.

    - Modificado por el Decreto 1780 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto 1071 de 2015,Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y deDesarrollo Rural, en lo relacionado con la adopción de medidas para administrar, fomentar ycontrolar la actividad de la acuicultura', publicado en el Diario Oficial No. 49.630 de 9 deseptiembre de 2015.

    - Modificado por el Decreto 1648 de 2015, 'por el cual se modifica el Decreto ÚnicoReglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lorelacionado con el Fondo Nacional de la Porcicultura', publicado en el Diario Oficial No.49.610 de 20 de agosto de 2015.

    - Modificado por el Decreto 1565 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1071de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero yde Desarrollo Rural, en lo relacionado con la reglamentación del Fondo de FomentoAgropecuario', publicado en el Diario Oficial No. 49.590 de 31 de julio de 2015.

  • - Modificado por el Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual se modifica el Decreto 1071de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero yde Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentación parcial de la Ley 1731 de 2014 yse dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.561 de 2 de julio de2015.

    - Modificado por el Decreto 1298 de 2015, 'por el cual se adiciona un título a la Parte 7 delLibro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del SectorAdministrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el PactoNacional por el Agro y el Desarrollo Rural', publicado en el Diario Oficial No. 49.547 de 18de junio de 2015.

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

    en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la ConstituciónPolítica, y

    CONSIDERANDO:

    Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticaspúblicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos quematerializan en gran parte las decisiones del Estado.

    Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principalesherramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar laseguridad jurídica.

    Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica delsistema nacional regulatorio.

    Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

    Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismasno requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento desu expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

    Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunoscasos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidadinstitucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formalde la facultad reglamentaria.

    Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guardacorrespondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse eldecaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos pordistintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretoscompilados.

    Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente almomento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas ala fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

  • Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentacionespreexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto,aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

    Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, comoquiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

    Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ningunanorma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional,acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General delConsejo de Estado.

    Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen enel sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir elpresente decreto Reglamentario Único Sectorial.

    Por lo anteriormente expuesto,

    DECRETA:

    LIBRO 1.

    ESTRUCTURA DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLORURAL.

    PARTE 1.

    SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL.

    TÍTULO 1.

    CABEZA DEL SECTOR.

    ARTÍCULO 1.1.1.1. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. ElMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene a su cargo la orientación, control y evaluacióndel ejercicio de las funciones de sus entidades adscritas y vinculadas, sin perjuicio de laspotestades de decisión que les correspondan, así como de su participación en la formulación de lapolítica, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos.

    (Decreto número 1985 de 2013, artículo 1o, inciso 2o)

    ARTÍCULO 1.1.1.2. ESTRUCTURA. El Sector Agropecuario, Pesquero y de DesarrolloRural, de conformidad con la normatividad vigente, está integrado por el Ministerio deAgricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas.

    (Decreto número 1985 de 2013, artículo 1o, inciso1o)

    TÍTULO 2.

    ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.

    ARTÍCULO 1.1.2.1. ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.

  • Son Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación los siguientes:

    1. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

    2. El Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.

    3. El Consejo Nacional de Secretarías de Agricultura.

    4. El Comité Asesor de Política Forestal.

    5. Consejo Nacional de Adecuación de Tierras.

    (Decreto número 1985 de 2013, artículo 1o, numeral 4)

    6. Comisión Nacional de Territorios Indígenas.

    (Decreto número 1397 de 1996, artículo 1o)

    7. Consejo Asesor de Mercados Mayoristas

    (Decreto número 397 de 1995, artículo 13)

    TÍTULO 3.

    FONDOS ESPECIALES.

    ARTÍCULO 1.1.3.1. FONDOS ESPECIALES. Son Fondos Especiales del SectorAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los siguientes:

    1. Fondo de Fomento Agropecuario

    2. Fondo Agropecuario de Garantías (FAG)

    3. Fondo de Solidaridad Agropecuaria (Fonsa)

    4. Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo

    5. Fondo de Microfinanzas Rurales

    Notas de Vigencia

    - Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentaciónparcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 49.561 de 2 de julio de 2015.

    PARTE 2.

    SECTOR DESCENTRALIZADO.

    TÍTULO 1.

    ENTIDADES ADSCRITAS.

  • ARTÍCULO 1.2.1.1. ENTIDADES ADSCRITAS CON PERSONERÍA JURÍDICA. Sonentidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con personería jurídica, lassiguientes:

    1. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

    2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder).

    3. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

    4. Unidad Administrativa Especial Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap).

    (Decreto número 1985 de 2013, artículo 1o, numeral 1)

    Notas del Editor

    Adicional a las entidades aquí establecidas se tiene la siguiente:

    Agencia de Renovación del Territorio (ART)

    ARTÍCULO 1.2.1.2. ENTIDADES ADSCRITAS SIN PERSONERÍA JURÍDICA. Sonentidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sin personería jurídica, lassiguientes:

    1. Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y usos Agropecuarios(UPRA).

    (Decreto número 1985 de 2013, artículo 1o, numeral 1)

    TÍTULO 2.

    ENTIDADES VINCULADAS.

    ARTÍCULO 1.2.2.1. ENTIDADES VINCULADAS. Son entidades vinculadas al Ministeriode Agricultura y Desarrollo Rural, las siguientes:

    1. Banco Agrario de Colombia S. A. (Banagrario).

    2. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).

    3. Almacenes Generales de Depósito (Almagrario) S. A.

    4. La Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S. A. Vecol S. A.

    5. Los Fondos Ganaderos.

    6. Las Corporaciones de Abastos en las que la Nación o las entidades descentralizadas del Sector,del orden nacional, posean acciones o hayan efectuado aportes de capital.

    7. La Caja de Compensación Familiar Campesina (Comcaja) en liquidación.

    (Decreto número 1985 de 2013, artículo 1o, numeral 2)

  • TÍTULO 3.

    CORPORACIONES DE PARTICIPACIÓN MIXTA.

    ARTÍCULO 1.2.3.1. CORPORACIONES DE PARTICIPACIÓN MIXTA. Son corporacionesde participación mixta del Sector, las siguientes:

    1. La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica).

    2. La Corporación Colombia Internacional (CCI).

    (Decreto número 1985 de 2013, artículo 1o, numeral 3)

    LIBRO 2.

    RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR.

    PARTE 1.

    FONDOS ESPECIALES.

    TÍTULO 1.

    FONDO DE INVERSIONES DE CAPITAL DE RIESGO.

    CAPÍTULO 1.

    NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DEL FONDO.

    ARTÍCULO 2.1.1.1.1. NATURALEZA DEL FONDO DE INVERSIONES DE CAPITALDE RIESGO. El Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo creado por el artículo décimo de laLey 1133 de 2007 funcionará, para todos los efectos legales, como un fondo cuenta sinpersonería jurídica, y será administrado por el Fondo para el Financiamiento del SectorAgropecuario (Finagro).

    Los recursos y pasivos del Fondo no formarán parte del patrimonio de Finagro, y se mantendránseparados del mismo. Para los anteriores efectos, Finagro llevará una contabilidad especial parael Fondo. Los recursos del Fondo garantizarán las obligaciones contraídas en el cumplimiento dela finalidad del mismo.

    (Decreto número 2594 de 2007, artículo 1o)

    ARTÍCULO 2.1.1.1.2. FINALIDAD. El objeto del Fondo de Inversiones de Capital deRiesgo será apoyar y desarrollar iniciativas productivas, preferiblemente en zonas conlimitaciones para la concurrencia de inversión privada, dando prioridad a proyectos productivosagroindustriales.

    (Decreto número 2594 de 2007, artículo 2o)

    ARTÍCULO 2.1.1.1.3. ORIGEN DE LOS RECURSOS. El Fondo de Inversiones de Capitalde Riesgo estará integrado por los siguientes recursos:

  • 1. Los que transfiera el Gobierno nacional del Programa - Agro, Ingreso Seguro - creado pormedio de la Ley 1133 de 2007, como capital semilla para su operación.

    2. Los recursos que asigne el Gobierno nacional con cargo al Presupuesto General de la Nación.

    3. Los provenientes de donaciones de entidades o personas naturales públicas o privadas,nacionales o internacionales.

    4. Los rendimientos provenientes de las inversiones y operaciones realizadas con los recursos delFondo, y que en consecuencia acrecentarán el patrimonio del mismo.

    5. Los recursos e inversiones objeto del Convenio número 2 de 2007 del 3 de enero de 2007,celebrado entre Finagro y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se liquidará paratransferir sus recursos al Fondo.

    PARÁGRAFO. Serán trasferidas al Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo las acciones quefiguren a nombre de Finagro en la sociedad Alcoholes de Sucre, Sucrol S. A., la cual fueconstituida mediante Escritura Pública número 538 del 24 de enero de 2007 de la Notaría 38 delCírculo de Bogotá, D. C., en ejecución del convenio mencionado en el numeral quinto delpresente artículo, y en virtud de la autorización y régimen especial de Finagro para laconstitución de sociedades, regulados íntegramente en el artículo 132 de la Ley 101 de 1993 y elartículo 9 del Decreto número 712 de 2004.

    El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y lasrelaciones con terceros de la referida sociedad se sujetarán a las disposiciones del derechoprivado, en especial las propias de las sociedades previstas en el Código de Comercio, CódigoSustantivo del Trabajo y legislación complementaria.

    (Decreto número 2594 de 2007, artículo 3o)

    ARTÍCULO 2.1.1.1.4. ADMINISTRACIÓN. La administración del Fondo de Inversiones deCapital de Riesgo estará a cargo de Finagro, quien podrá ejecutar y celebrar los actos y contratosnecesarios para el efecto, con autonomía técnica y administrativa.

    (Decreto número 2594 de 2007, artículo 4o)

    ARTÍCULO 2.1.1.1.5. GASTOS A CARGO DEL FONDO. Se pagarán con cargo a losrecursos del Fondo todas las sumas necesarias para su implementación, operación, representacióny liquidación, así como para efectuar los análisis, estudios de elegibilidad, factibilidad oviabilidad, realización, adquisición y enajenación de las inversiones, y los impuestos, tasas ocontribuciones que afecten los bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo.

    Por razón de la administración del Fondo, Finagro percibirá la comisión que acuerde con elMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, la que será pagada con cargo a los recursos delfondo.

    (Decreto número 2594 de 2007, artículo 5o)

    ARTÍCULO 2.1.1.1.6. RÉGIMEN JURÍDICO. El funcionamiento y en general el régimen

  • jurídico del Fondo, sus actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros, será el mismoque tiene Finagro, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 32 de la Ley80 de 1993.

    (Decreto número 2594 de 2007, artículo 6o)

    ARTÍCULO 2.1.1.1.7. INVERSIONES. Finagro efectuará las inversiones objeto del Fondo,siguiendo los lineamientos sobre finalidad, concentración de inversiones, elegibilidad yviabilidad que se establecen en el presente título.

    El Fondo efectuará inversiones en proyectos específicos, ya sea mediante la realización deaportes de capital a las empresas que constituya como vehículos para adelantar las inversiones,de manera directa en los proyectos, o mediante cualquier otra figura societaria o contractuallegalmente permitida, como por ejemplo, realizando aportes en sociedades ya constituidas oparticipando en fondos de inversión como constituyente o aportante.

    Finagro procurará liquidar las inversiones realizadas en desarrollo del objeto del Fondo, cuandolas empresas o proyectos correspondientes logren, a juicio de Finagro, niveles aceptables decompetitividad y solidez patrimonial.

    PARÁGRAFO. Con los excedentes de liquidez del Fondo se podrán realizar operaciones detesorería, utilizando para el efecto los mismos instrumentos y limitaciones de las operaciones detesorería de Finagro.

    (Decreto número 2594 de 2007, artículo 7o)

    ARTÍCULO 2.1.1.1.8. RESPONSABILIDAD DE FINAGRO. La obligación de Finagrorespecto de la realización de las inversiones y demás actos necesarios para obtener la finalidaddel Fondo, se entiende de medio y no de resultado, en consideración a que el riesgo es de laesencia del objeto del Fondo.

    (Decreto número 2594 de 2007, artículo 8o)

    ARTÍCULO 2.1.1.1.9. VIGENCIA. El Fondo tendrá una vigencia de treinta (30) años,prorrogables por decisión del Gobierno nacional expresada mediante decreto, al término de loscuales se liquidarán las inversiones existentes, y los aportes de la Nación, y sus rendimientos,serán trasferidos a la Dirección del Tesoro Nacional, al igual que los provenientes de donaciones.

    En el evento en que al finalizar el término anterior se encuentren inversiones que no puedan serliquidadas, el Fondo continuará vigente exclusivamente para las actividades relacionadas conesas inversiones, y por el término necesario para su terminación y liquidación.

    (Decreto número 2594 de 2007, artículo 9o)

    ARTÍCULO 2.1.1.1.10. PARTICIPACIÓN DE INVERSIONISTAS NACIONALES YEXTRANJEROS. Los inversionistas nacionales y extranjeros, públicos o privados, podránparticipar en los proyectos en los que invierta el Fondo, bien mediante aportes al capital de lassociedades que se constituyan como vehículo para las inversiones, de manera directa en losproyectos, o mediante cualquier otra figura societaria o contractual legalmente permitida. El

  • Fondo podrá recibir donaciones de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Elretiro de los inversionistas se regulará en los contratos de sociedad, acuerdos, convenios ocontratos que se suscriban con el fondo.

    (Decreto número 2594 de 2007, artículo 10)

    ARTÍCULO 2.1.1.1.11. CONCENTRACIÓN DE INVERSIONES. La participación máximadel Fondo no podrá exceder del cuarenta y nueve por ciento (49%) del valor total de cadaproyecto de inversión o del valor patrimonial de cada empresa beneficiaria de aportes de capital.Así mismo, el monto máximo de recursos que el Fondo podrá destinar a cada proyecto deinversión o para efectuar aportes de capital a una sociedad, no podrá exceder el cincuenta (50%)por ciento del valor total del Fondo.

    PARÁGRAFO 1o. La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura yDesarrollo Rural, determinará los casos excepcionales, en los cuales la participación del Fondopodrá exceder los límites establecidos en el presente artículo, atendiendo el tipo de empresa o laclase de proyecto de inversión que se pretenda adelantar o se esté adelantando al 6 de julio de2007.

    PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del presente título, el valor patrimonial de las empresas enque invierta el Fondo, se establecerá deduciendo el 50% de la cuenta de valorización depropiedades y equipos, o su equivalente, registrada el mes inmediatamente anterior a larealización del aporte de capital, de acuerdo con las normas de contabilidad vigentes.

    (Decreto número 2594 de 2007, artículo 11)

    ARTÍCULO 2.1.1.1.12. ELEGIBILIDAD. Serán susceptibles de inversión aquellos proyectosa desarrollar en los sectores agroindustriales, de biocombustibles, pecuario, agrícola, piscícola,avícola, forestal y, en general, en el sector rural y agropecuario, que sean viables desde el puntode vista técnico, financiero, ambiental y social, y que se enmarquen dentro de los fines previstosen este título.

    La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,determinará qué proyectos serán sometidos al procedimiento para efectuar inversiones de quetrata el artículo siguiente.

    PARÁGRAFO. Cuando un proyecto tenga un alto impacto social, solo se tomará en cuenta suviabilidad técnica, ambiental y social. La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro deAgricultura y Desarrollo Rural, determinará los criterios generales conforme a los cuales seentenderá que un proyecto tiene alto impacto social.

    La Junta Directiva de Finagro, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y DesarrolloRural, determinará cuáles de estos proyectos serán sometidos al procedimiento para efectuarinversiones de que trata el artículo siguiente.

    (Decreto número 2594 de 2007, artículo 12, modificado por el Decreto número 3064 de 2008,artículo 1o)

    ARTÍCULO 2.1.1.1.13. PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR INVERSIONES. Para

  • efectuar una inversión con los recursos del Fondo se deberá, en primer lugar, realizar un estudiode factibilidad del proyecto que analice su viabilidad financiera, técnica, ambiental y social.

    Si conforme al estudio de factibilidad, el proyecto es viable, el Fondo podrá constituir unasociedad o implementar otro mecanismo jurídico que pueda servir como vehículo de inversiónpara elaborar el respectivo proyecto, con o sin la concurrencia de potenciales inversionistas, conel propósito de sufragar todos los gastos e inversiones preoperativas necesarias para el correctodesarrollo del mismo.

    Posteriormente, el proyecto se someterá a evaluación técnica, ambiental y financiera por parte deterceros diferentes e independientes de las personas o entidades que hubieren elaborado elestudio de factibilidad.

    Finalmente, si los informes y estudios de que trata el inciso anterior son favorables, el Fondopodrá proceder a realizar la inversión. Si alguno de los informes y estudios resultare favorablecon observaciones o condicionamientos, el Fondo podrá realizar la inversión, siempre y cuandoresultare viable efectuar simultáneamente los ajustes necesarios. Si los resultados de lasevaluaciones demuestran la viabilidad técnica, ambiental, financiera y/o social del proyecto, seprocederá a la disolución y liquidación de la sociedad que se hubiere constituido como vehículode inversión, salvo que se decida su permanencia para la realización de otros proyectos, loscuales, en todo caso deberán cumplir el procedimiento previsto en este artículo.

    PARÁGRAFO. El procedimiento descrito en el presente artículo también se aplicará conrespecto a aquellos proyectos a que se refiere el parágrafo del artículo 2.1.1.1.12 de este decreto,exclusivamente en cuanto a evaluación técnica, ambiental y social.

    (Decreto número 2594 de 2007, artículo 13, modificado por el Decreto número 3064 de 2008,artículo 2o)

    ARTÍCULO 2.1.1.1.14. RENDICIÓN DE CUENTAS. Finagro rendirá cuentas comprobadasde su gestión del Fondo cada seis (6) meses, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.El informe contendrá un detalle de las inversiones realizadas, sus rendimientos, inversiones deportafolio y la forma en que se ha administrado el mismo.

    (Decreto número 2594 de 2007, artículo 14)

    CAPÍTULO 2.

    AUTORIZACIÓN ESPECIAL.

    ARTÍCULO 2.1.1.2.1. AUTORIZACIÓN. Autorizar al Fondo para el Financiamiento delSector Agropecuario, Finagro, como administrador del Fondo de Inversiones de Capital deRiesgo del Programa - Agro, Ingreso Seguro (AIS)-, para participar mediante la realización deaportes de capital en la constitución de una sociedad de economía mixta indirecta cuyo objetoserá la construcción y operación de plantas de producción de almidones con base en productosagrícolas, y la comercialización de dichos productos, y cualquier otra actividad complementaria oconexa, sin perjuicio de lo que establezcan sus propios estatutos.

    (Decreto número 268 de 2008, artículo 1o)

  • ARTÍCULO 2.1.1.2.2. RÉGIMEN DE LA AUTORIZACIÓN. La autorización que por estedecreto se confiere deberá ejercerse de acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de 1998 en loque respecta a la constitución de sociedades de economía mixta, y demás normas legales que lareformen o complementen.

    (Decreto número 268 de 2008, artículo 2o)

    ARTÍCULO 2.1.1.2.3. RÉGIMEN DERECHO PRIVADO. El funcionamiento y en general elrégimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros de la sociedadque se autoriza, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias delas sociedades previstas en el Código de Comercio, Código Sustantivo del Trabajo y legislacióncomplementaria.

    (Decreto número 268 de 2008, artículo 3o)

    CAPÍTULO 3.

    NUEVAS SITUACIONES DE CRISIS.

    ARTÍCULO 2.1.1.3.1. NUEVAS SITUACIONES DE CRISIS. Para los efectos de laaplicación de la Ley 302 de 1996 durante la vigencia 2014, además de las situaciones de crisisdispuestas en el artículo 2o de dicha disposición, se tendrá en cuenta como nueva situación decrisis las variaciones significativas y sostenidas en los precios de los productos o insumosagropecuarios, que se traduzcan en caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores.

    Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público, medianteacto administrativo, determinarán las cadenas productivas que resultaron afectadas por estanueva situación, en el periodo comprendido entre el 1o. de enero de 2012 y el 31 de agosto de2013.

    La Junta Directiva del Fonsa podrá incorporar nuevos beneficiarios individuales, incluyendoaquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas.

    (Decreto número 355 de 2014, artículo 1o)

    Notas del Editor

  • - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la nuevacrisis incluida en la Ley 302 de 1996 por el artículo 12, literal d. de la Ley 1731 de 2014, 'pormedio de la cual se adoptan medidas en materia de financiamiento para la reactivación delsector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, y se dictan otrasdisposiciones relacionadas con el fortalecimiento de la Corporación Colombiana deInvestigación Agropecuaria (Corpoica)', publicada en el Diario Oficial No. 49.229 de 31 dejulio de 2014, el cual dispone:

    'ARTÍCULO 12. AMPLIACIÓN DE SITUACIONES DE CRISIS OBJETO DEL FONSA.Modifíquese el artículo 2o de la Ley 302 de 1996, el cual quedará así:

    (...)

    d) Caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los términos quereglamente el Gobierno Nacional.

    (...)'

    ARTÍCULO 2.1.1.3.2. CARTERA OBJETO DE COMPRA. La cartera que podrá ser objetode compra y que se encuentre delimitada en la nueva situación de crisis contemplada en elartículo anterior, deberá ser cartera vencida, redescontada, registrada (sustitutiva) o agropecuaria,entendiéndose esta como los recursos propios de los intermediarios financieros que no van a servalidados como cartera sustitutiva, pero que para su otorgamiento se requiere acceder a garantíasdel Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) o porque los proyectos financiados con dichoscréditos requieren acceder a incentivos o subsidios de tasa de interés otorgados por el Gobiernonacional, de acuerdo a la normatividad vigente.

    Podrán acceder a esta compra de cartera, los productores cuyos activos totales incluidos los de sucónyuge o compañero permanente no superen setecientos salarios mínimos legales mensualesvigentes (700 smlmv).

    Dicha cartera deberá haberse vencido entre el 1o de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014 ycontinuar vencida para el 28 de febrero de 2014 o haber sido normalizada entre el 1o de enero de2011 y el 28 de febrero de 2014.

    PARÁGRAFO. También podrá ser objeto de esta compra, la cartera que habiendo sidogarantizada por el FAG, la garantía haya sido pagada entre el 1o de enero de 2011 y el 28 defebrero de 2014.

    (Decreto número 355 de 2014, artículo 2o, modificado por el Decreto número 1036 de 2014,artículo 1o y 2)

    ARTÍCULO 2.1.1.3.3. CONDICIONES DE COMPRA DE LA CARTERA. Conforme a loprevisto en el artículo 8o de la Ley 302 de 1996, la Junta Directiva del Fonsa determinará lascondiciones de compra de la cartera que se encuentre enmarcada dentro de las nuevas situacionesde crisis.

    Dentro de estas condiciones la Junta Directiva deberá indicar los términos en que serárefinanciada la obligación a favor del deudor y el reglamento que deberá tenerse en cuenta paralograr su recuperación, así como las demás condiciones señaladas en el artículo 4o de la Ley 302

  • de 1996.

    En todo caso, la Junta Directiva conforme a las funciones que le han sido asignadas, podráestablecer beneficios adicionales para aquellos deudores que hagan pagos antes del vencimientode los plazos otorgados.

    PARÁGRAFO 1o. La reglamentación que se expida deberá tener en cuenta las recomendacionesque realicen los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y Crédito Público yel Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).

    PARÁGRAFO 2o. No se considerará que existe derecho adquirido respecto a la compra de lacartera, y solo se tendrá en cuenta aquella respecto de la que se verifique el cumplimiento de losrequisitos señalados en este decreto, y los que señale la Junta Directiva del Fonsa, atendiendo lasrecomendaciones de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Hacienda y CréditoPúblico y Finagro, y que sea ofrecida en venta por un intermediario financiero, hasta laconcurrencia de los recursos apropiados para la compra.

    (Decreto número 355 de 2014, artículo 3o)

    ARTÍCULO 2.1.1.3.4. PRIMAS DE LOS SEGUROS DE VIDA. El programa asumirá elpago de las primas de los seguros de vida asociados a las obligaciones adquiridas en la comprade cartera de que trata el presente decreto. En el caso que se agoten estos recursos, el costo de lasprimas de seguros de vida podrá ser trasladado a los deudores.

    (Decreto número 355 de 2014, artículo 4o)

    ARTÍCULO 2.1.1.3.5. NUEVOS MECANISMOS DE CRÉDITO. Para dar aplicación a loprevisto en el inciso 2o del artículo 3o de la Ley 1694 de 2013, y de conformidad con lodispuesto en la Ley 302 de 1996, créase una Línea de Crédito en condiciones Finagro para elpago de pasivos con proveedores de insumos agropecuarios y pesqueros - Fonsa 2014, con lassiguientes características:

    1. Beneficiarios: Personas naturales o jurídicas que sean productores agropecuarios o pesqueros,que se encuentren incluidos dentro de las cadenas productivas que establezcan los Ministerios deAgricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo y alos que se incorporarán nuevos beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentrenintegrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas, con un nivel de activos totales queal momento de solicitar el crédito no excedan de setecientos salarios mínimos legales mensualesvigentes (700 smlmv) incluidos los de su cónyuge o compañero permanente en el caso de laspersonas naturales.

    Los productores deberán demostrar ante el intermediario financiero su continuidad en laactividad mediante la presentación del proyecto productivo que soporte el pago del crédito.

    2. Intermediarios financieros: Los créditos podrán ser otorgados por intermediarios financieroshabilitados para efectuar operaciones ante Finagro, establecimiento de crédito que seráencargado, en el marco del Fonsa, de la administración de esta línea de crédito.

    3. Objeto del crédito: Financiar el pago del capital de los pasivos correspondientes a insumosdirectamente relacionados con la actividad agropecuaria o pesquera, asumidos por los

  • productores cuyo nivel de activos no supere los setecientos salarios mínimos legales mensualesvigentes (700 smlmv) con proveedores de insumos agropecuarios o pesqueros, de los créditosadquiridos con posterioridad al 1o de enero de 2012 y vencidos al 31 de agosto de 2013.

    Para los anteriores efectos, se entiende por - pasivos correspondientes a insumos directamenterelacionados con la actividad agropecuaria o pesquera-, los correspondientes a fertilizantes,plaguicidas, insecticidas, fungicidas, herbicidas, correctivos, medicamentos veterinarios, abonos,semillas y material producto de la biotecnología.

    Como condición para su otorgamiento, los intermediarios financieros deberán establecer elmecanismo que asegure que el productor beneficiario del crédito autorice que el desembalso delmismo se efectúe directamente al proveedor de insumos, quien deberá expedir certificación delpago efectuado.

    4. Soportes: Además de los previstos en la normatividad expedida por la SuperintendenciaFinanciera de Colombia y demás disposiciones aplicables, así como en los manuales de Finagro,los intermediarios financieras deberán exigir los siguientes soportes de los pasivos con losproveedores de insumos:

    a) Copia simple de las facturas de insumos agropecuarios no canceladas, las cuales debencumplir con las normas comerciales y tributarias vigentes. El intermediario conservará, en susarchivos de la solicitud de crédito, copia de las referidas facturas;

    b) Documento suscrito por el productor. Los productores acreditarán la veracidad de las facturasque se presenten para acceder a este nuevo mecanismo de crédito mediante documento escrito.La afirmación que se haga en el mismo se entenderá hecha bajo la gravedad del juramentoconforme lo establecido en el Decreto número 019 de 2012. Si se demostrare que lo manifestadoen este documento es falso ello acarreará todas las sanciones previstas por la ley;

    c) Certificación del Revisor Fiscal o del profesional competente de la Casa Comercial atendiendosu naturaleza. En este documento deberá constar la existencia de la deuda por los conceptosestablecidos en el inciso 2o del numeral 3 y de las garantías que respaldan dichas obligaciones.Para ello el Revisor Fiscal deberá adjuntar además, copia de la tarjeta profesional y certificado deantecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores.

    Cuando la Casa Comercial adelante su actividad como persona natural o la persona jurídica noesté obligada a contar con Revisor Fiscal, dicha certificación deberá ser expedida por unContador Público debidamente inscrito ante la Junta Central de Contadores.

    d) Certificado de existencia y representación legal o matrícula mercantil, del proveedor deinsumos y del productor.

    5. Garantías: En materia de garantías los créditos se ajustarán a las condiciones exigidas por elintermediario financiero. En este sentido, deberán endosarse las garantías vigentes con las casascomerciales a los intermediarios financieros. En caso de ser necesaria garantía complementaria, yprevia certificación del Revisor Fiscal o del profesional competente de la Casa Comercialatendiendo su naturaleza (acorde a lo descrito en el numeral 4.c), el crédito podrá contar congarantía FAG de hasta el cincuenta por ciento (50%) y la comisión a cobrar por el servicio de lagarantía será la correspondiente al respectivo tipo de productor.

    6. Condiciones Financieras:

  • a) Tasa de interés: Las tasas de interés que se aplicarán a los créditos de que trata el presenteartículo, serán las tasas establecidas para los créditos en condiciones Finagro;

    b) Amortización de la deuda: Los abonos a capital y la periodicidad de pago de los intereses sepodrán pactar con el intermediario financiero, de acuerdo con el flujo de caja

    del productor, sin exceder de un plazo total de 7 años, con hasta 2 años de periodo de gracia. Laperiodicidad de pago de intereses no podrá superar la modalidad año vencido;

    c) Tasa de Redescuento: La vigente de conformidad al tipo de productor y a la normatividadexpedida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;

    d) Margen de redescuento: El margen de redescuento será hasta del cien por ciento (100%).

    7. Reglamento y operación de la Línea de Crédito para pago de insumos. Finagro reglamentará yadoptará los procedimientos y las medidas necesarias para el desarrollo de este mecanismo decrédito.

    (Decreto número 355 de 2014, artículo 5o, modificado por el Decreto número 1036 de 2014,artículo 3o, 4o, 5o y 6o)

    ARTÍCULO 2.1.1.3.6. EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS. La ejecución de los recursos serápor demanda y hasta el agotamiento de los recursos apropiados para el efecto. En la asignaciónde los recursos, Finagro aplicará el principio de - primer llegado, primer servido-.

    (Decreto número 355 de 2014, artículo 6o)

    ARTÍCULO 2.1.1.3.7. MONTO DE LOS INSTRUMENTOS. El monto máximo que sereconocerá a los beneficiarios para la compra de la cartera será hasta por veinte millones de pesos($20.000.000) moneda corriente, por concepto de capital, suma a la que serán adicionados losintereses contabilizados por el establecimiento de crédito según la ley y los seguros de vida quehayan sido pagados por el intermediario financiero. Los honorarios de cobro jurídico que sehayan originado con anterioridad a la venta efectiva de cartera objeto de compra por parte delFonsa, vigencia 2014, serán asumidos por el programa con cargo a los recursos apropiados en elFonsa.

    Para la nueva compra, sustentada en la Ley 1694 de 2013, el costo de los honorarios jurídicosque implica la liquidación de las obligaciones que se adquieran, se incluirá con cargo alPrograma Fonsa 2014.

    El total de los costos adicionales por concepto de intereses, seguros de vida y honorarios decobro jurídico, en ningún caso podrá exceder el 25% del valor del capital de la obligación.

    En todo caso, podrán acumularse varias obligaciones siempre y cuando estas no superen loslímites señalados en el presente artículo.

    Los gastos de cobranza que se originen con ocasión del recaudo de la cartera que adelante elFonsa, serán cubiertos con los recursos de este Fondo.

    Para el caso de la línea de crédito en condiciones Finagro para el pago de pasivos conproveedores de insumos agropecuarios y pesqueros Fonsa 2014 creado en virtud de este decreto,

  • el monto del crédito podrá ser hasta del ciento por ciento (100%) del capital de la deuda deinsumos agropecuarios una vez verificada la deuda con el proveedor de insumos.

    (Decreto número 355 de 2014, artículo 7o, modificado por el Decreto número 1036 de 2014,artículo 7o)

    TÍTULO 2.

    FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS (FAG).

    CAPÍTULO 1.

    ADMINISTRACIÓN DEL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS.

    ARTÍCULO 2.1.2.1.1. ADMINISTRACIÓN. Finagro ejercerá la administración del FondoAgropecuario de Garantías (FAG), que le asigna el Capítulo V de la Ley 16 de 1990, en lostérminos que esta norma señala, en los que fijen posteriores determinaciones legales oreglamentarias nacionales, en las directrices generales de la Comisión Nacional de CréditoAgropecuario y en las que profiera la Junta Directiva de Finagro en desarrollo de tales normas.

    (Decreto número 1982 de 1992, artículo 1o. Concordancia con funciones y resoluciones de laComisión Nacional de Crédito Agropecuario)

    ARTÍCULO 2.1.2.1.2. CUBRIMIENTO DE GASTOS. Los gastos que demande laadministración del FAG por parte de Finagro serán cubiertos con recursos del mismo FondoAgropecuario de Garantías, de acuerdo con el monto del presupuesto de gastos de administracióne inversión del mismo, que proponga la Junta Directiva de Finagro a la Comisión Nacional deCrédito Agropecuario, la cual le impartirá su aprobación, y se ejecutará mediante la ordenaciónde gastos por parte de Finagro.

    (Decreto número 1982 de 1992, artículo 2o)

    ARTÍCULO 2.1.2.1.3. RÉGIMEN PRESUPUESTAL. En todo lo demás, se seguirá elrégimen presupuestal aplicable a las entidades financieras públicas, sin perjuicio del control quele corresponde ejercer a la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del Decretonúmero 1730 de 1991 y de las demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

    (Decreto número 1982 de 1992, artículo 3o)

    CAPÍTULO 2.

    GARANTÍAS OTORGADAS POR EL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS.

    ARTÍCULO 2.1.2.2.1. RESPALDOS DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS. Sinperjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario deGarantías (FAG), podrá respaldar el valor redescontado de los créditos agropecuariospresentados ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, que hayansido otorgados a los productores distintos de los pequeños, que no puedan ofrecer las garantíasnormalmente requeridas por los intermediarios financieros.

  • (Decreto número 2572 de 2000, artículo 1o)

    ARTÍCULO 2.1.2.2.2. CLASIFICACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS PARAEFECTOS DE LA GARANTÍA DE CRÉDITOS. El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG),podrá garantizar los créditos de que trata el artículo anterior a toda persona natural o jurídica queobtenga préstamos de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera deColombia para ejecutar proyectos agropecuarios. Para los efectos del presente título, losproductores se clasifican en:

    Pequeño Productor. El definido conforme a los artículos 2.1.2.2.8. y siguientes del presentedecreto.

    Mediano Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con elsector financiero no excedan del valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimoslegales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar.

    Gran Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sectorfinanciero sean superiores al valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimoslegales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar.

    PARÁGRAFO 1o. No podrán ser beneficiarios del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), laspersonas que tengan préstamos no agropecuarios con el sector financiero bajo cobro judicial omal calificado.

    PARÁGRAFO 2o. Tratándose de beneficiarios definidos como grandes productores y cuyoscréditos a garantizar sean de capital de trabajo para comercialización, solo podrán respaldarseoperaciones dirigidas a asegurar la adquisición de la producción nacional de bienes de origenagropecuario.

    (Decreto número 2572 de 2000, artículo 2o)

    ARTÍCULO 2.1.2.2.3. COBERTURAS. Las coberturas de garantía por tipo de productorpodrán ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del capital en el caso de los pequeñosproductores, de hasta el sesenta por ciento (60%) en los medianos y de hasta el cincuenta porciento (50%) en los grandes productores.

    No obstante, en programas definidos conforme al numeral 4o del artículo 10 de la Ley 16 de1990 y desarrollados bajo esquemas asociativos de producción o proyectos a ejecutarse a travésde agricultura por contrato o donde haya participación de toda la cadena productiva, y tratándosede Agremiaciones, Asociaciones y Cooperativas de productores legalmente reconocidas, asícomo los entes territoriales, la cobertura de la garantía podrá ser hasta el ochenta por ciento(80%) del valor del crédito. Igual cubrimiento podrán tener las garantías que se concedan amedianos y grandes productores, cuando los créditos a respaldar hagan parte de programas desustitución de cultivos ilícitos, Plan Colombia, reinsertados y desplazados.

    (Decreto número 2572 de 2000, artículo 3o)

    ARTÍCULO 2.1.2.2.4. OTRA COBERTURA. Para proyectos ejecutados conforme a ladefinición de alianzas estratégicas efectuada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,

  • independientemente del tipo de productores que la conformen, la cobertura podrá ser de hasta elochenta por ciento (80%) del valor del crédito otorgado.

    (Decreto número 2572 de 2000, artículo 4o)

    ARTÍCULO 2.1.2.2.5. RESPALDO A COLECTIVOS DE PRODUCTORES. El FondoAgropecuario de Garantías (FAG), respaldará preferencialmente los proyectos desarrollados porcolectivos de productores.

    (Decreto número 2572 de 2000, artículo 5o)

    ARTÍCULO 2.1.2.2.6. COMISIONES. Las comisiones de garantía sobre los saldos de losvalores amparados por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), serán del uno por ciento(1%) anual anticipado en los créditos de pequeños productores, de dos por ciento (2%) anualanticipado en los de mediano, y de dos y medio por ciento (2.5%) anual anticipado en los degrandes. Para el caso de los proyectos colectivos, la comisión se establecerá a prorrata de acuerdocon la participación patrimonial de los diferentes tipos de productores.

    (Decreto número 2572 de 2000, artículo 6o)

    ARTÍCULO 2.1.2.2.7. REGLAMENTO. El Fondo para el Financiamiento del SectorAgropecuario - Finagro establecerá el reglamento operativo del Fondo.

    (Decreto número 2572 de 2000, artículo 7o)

    ARTÍCULO 2.1.2.2.8. PEQUEÑO PRODUCTOR. Para los fines de la Ley 16 de 1990, seentenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a losdoscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la respectiva operación de crédito.Deberá demostrarse que estos activos no excedan de ese valor, según balance comercial aceptadopor el intermediario financiero, cuya antigüedad no sea superior a 90 días a la solicitud delcrédito.

    PARÁGRAFO. Para el caso de los beneficiarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no serácomputable dentro de los activos totales

    Notas de Vigencia

  • - Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 691 de 2018, 'por el cual se modifica elartículo 2.1.2.2.8 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del SectorAdministrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con ladefinición y calificación de pequeño productor para los fines de la Ley 16 de 1990, y sederoga el artículo 2.1.2.2.9 del mismo', publicado en el Diario Oficial No. 50.569 de 19 deabril de 2018.

    - Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2179 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la definición dePequeño Productor para los fines de la Ley 16 de 1990', publicado en el Diario Oficial No.49.693 de 11 de noviembre de 2015.

    Legislación Anterior

    Texto modificado por el Decreto 2179 de 2015:

    ARTÍCULO 2.1.2.2.8. Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeñoproductor la persona natural que posea activos totales no superiores a los doscientos ochentay cuatro (284) smmlv, en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberádemostrarse que estos activos, conjuntamente con los del cónyuge o compañero permanente,no exceden de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financierocuya antigüedad no sea superior a 90 días a la solicitud del crédito.

    PARÁGRAFO. Para el caso de los beneficiarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra noserá computable dentro de los activos totales.

    Texto original del Decreto 1071 de 2015:

    ARTÍCULO 2.1.2.2.8. Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeñoproductor la persona natural que posea activos totales no superiores a ciento cuarenta y cinco(145) smmlv en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse queestos activos, conjuntamente con los del cónyuge o compañero permanente, no exceden deese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero con unaantigüedad no superior a 90 días a la solicitud del crédito.

    PARÁGRAFO. Para el caso de los usuarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no serácomputable dentro de los activos totales.

    (Decreto 312 de 1991, artículo 1o, modificado por el Decreto número 780 de 2011, artículo1o)

    ARTÍCULO 2.1.2.2.9. CALIFICACIÓN DE PEQUEÑO PRODUCTOR AGROPECUARIO.

    Notas de Vigencia

  • - Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 691 de 2018, 'por el cual se modifica elartículo 2.1.2.2.8 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del SectorAdministrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con ladefinición y calificación de pequeño productor para los fines de la Ley 16 de 1990, y sederoga el artículo 2.1.2.2.9 del mismo', publicado en el Diario Oficial No. 50.569 de 19 deabril de 2018.

    Legislación Anterior

    Texto original del Decreto 1071 de 2015:

    ARTÍCULO 2.1.2.2.9. Adicionalmente, para calificar como pequeño productor agropecuariola persona deberá estar obteniendo no menos de las dos terceras partes de sus ingresos de laactividad agropecuaria o mantener por lo menos el 75% de sus activos invertidos en el sectoragropecuario, según el balance.

    (Decreto 312 de 1991, artículo 2o)

    ARTÍCULO 2.1.2.2.10. BENEFICIARIOS DEL CRÉDITO DESTINADO A PEQUEÑOSPRODUCTORES. Podrán ser beneficiarios del crédito destinado a pequeños productores lasEmpresas Comunitarias, las Asociaciones de Usuarios de Reforma Agraria, del Plan Nacional deRehabilitación y del programa DRI u otras modalidades de asociación o integración deproductores, siempre y cuando todos sus miembros clasifiquen individualmente como pequeñosproductores.

    (Decreto 312 de 1991, artículo 3o)

    CAPÍTULO 3.

    COMPROMISOS DE APORTES PÚBLICOS AL FONDO AGROPECUARIO DEGARANTÍAS (FAG).

    ARTÍCULO 2.1.2.3.1. COMPROMISO DE APORTES PÚBLICOS AL FAG. Los aportespúblicos al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), de que trata el artículo 11 de la ley 69 de1993, podrán consistir en compromisos a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Ruralcon recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades.

    El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) podrá otorgar garantías con cargo a una cuentaespecial, en la proporción en que determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario,apalancadas en los compromisos de aportes públicos de que trata el inciso anterior, los cuales secontabilizarán como parte del patrimonio neto de la cuenta especial.

    PARÁGRAFO 1o. El compromiso de aporte público al FAG se formalizará mediante convenioy/o contrato interadministrativo o acto administrativo que señale la cuantía del compromiso.

    PARÁGRAFO 2o. En el convenio y/o contrato interadministrativo o acto administrativo queformalice el compromiso de aporte público al FAG, se dispondrá que este podrá hacerse efectivocuando los recursos de la cuenta especial resulten insuficientes para cubrir los siniestrospresentados. Para el efecto, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro),como administrador del FAG, informará al Fondo Nacional de Calamidades de las necesidades

  • de recursos para que el mismo proceda a efectuar el pago del compromiso.

    (Decreto 3770 de 2011, artículo 1o)

    CAPÍTULO 4.

    GARANTÍAS PARA REFINANCIACIÓN DE CARTERA AGROPECUARIA.

    ARTÍCULO 2.1.2.4.1. CÁLCULO GLOBAL. Con fundamento en la informaciónsuministrada al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), por la Caja Agraria, los demás BancosComerciales, las Corporaciones Financieras y aquellas entidades que administran recursos decrédito del Fondo Nacional del Café, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará aconsideración del Confis, el cálculo global correspondiente al sesenta por ciento (60%) de lascuotas anuales de interés y capital de los créditos agropecuarios reestructurables por losestablecimientos de crédito, en los términos del artículo 17 de la Ley 101 de 1993, con el fin deque dicho organismo apruebe el monto de las garantías a expedir, por el valor total del programade reestructuración.

    (Decreto número 627 de 1994, artículo 1o)

    ARTÍCULO 2.1.2.4.2. SINIESTRALIDAD. A más tardar el 31 de marzo de cada año, elMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará al Confis una evaluación de lasiniestralidad ocurrida durante el año anterior y de la esperada para el año en curso, con el fin deque se hagan los ajustes correspondientes en las apropiaciones y compromisos presupuestales.

    (Decreto número 627 de 1994, artículo 2o)

    ARTÍCULO 2.1.2.4.3. CRÉDITOS REESTRUCTURADOS. El FAG podrá otorgar garantíaspara créditos reestructurados con fundamento en la aprobación del Confis establecida en elartículo 2.1.2.4.1. del presente capítulo, condicionando su pago, de una parte, al valor de losincumplimientos ocurridos en cada año y, de otro lado, al monto total de los recursos queefectivamente le hayan sido apropiados y situados del Presupuesto General de la Nación. Sinembargo, el Fondo Agropecuario de Garantías podrá cubrir con cargo a sus recursos ordinariosdisponibles los defectos de liquidez transitorios que se presenten, siempre y cuando nocomprometa para este efecto, más del 10% de sus recursos.

    (Decreto número 627 de 1994, artículo 3o)

    ARTÍCULO 2.1.2.4.4. REGLAMENTACIÓN. La Comisión Nacional de CréditoAgropecuario reglamentará los procedimientos mediante los cuales se dará aplicación a esteesquema de garantías.

    (Decreto número 627 de 1994, artículo 4o)

    TÍTULO 3.

    FONDO DE SOLIDARIDAD AGROPECUARIO (FONSA).

    ARTÍCULO 2.1.3.1. OPERATIVIDAD DEL FONDO DE SOLIDARIDAD

  • AGROPECUARIO FRENTE A LOS MEDIANOS PRODUCTORES. Para que opere el Fondode Solidaridad Agropecuario (Fonsa), a favor de los productores de que trata el artículo 11 de laLey 1731 de 2014, los créditos sobre los cuales intervendrá el Fondo deberán haber sidodesembolsados con anterioridad a la ocurrencia de los eventos definidos en las Leyes 302 de1996 y 1731 de 2014, según el caso.

    Se entenderá que existió una situación de caídas severas y sostenidas de ingresos para losproductores cuando los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y CréditoPúblico así lo determinen a través de resolución conjunta motivada, respecto a las cadenas yregiones de la producción en las que se haya presentado una baja de los ingresos de losproductores que no permitan sufragar los costos mínimos de producción, siempre que la mismahaya tenido una duración superior a seis (6) meses.

    Notas de Vigencia

    - Título 3 modificado por el artículo 3 del Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentaciónparcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 49.561 de 2 de julio de 2015.

    Legislación Anterior

    Texto original del Decreto 1071 de 2015.

    Ver el texto original del Título 3 de la Parte 1 Libro 2 al finalizar el artículo 2.1.3.9.

    ARTÍCULO 2.1.3.2. OPERACIONES QUE PUEDE REALIZAR EL OPERADOR DELPROGRAMA FONSA. El administrador del Fonsa podrá realizar las operaciones de quetrata el artículo 4o de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1731 de 2014,de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida su Junta Directiva.

    Estas operaciones se podrán efectuar por iniciativa de la Junta Directiva del Fonsa, por solicitudde los productores o de las asociaciones de estos ante el Ministerio de Agricultura y DesarrolloRural. Dicha solicitud deberá ir acompañada, por lo menos, de prueba sumaria de la existencia dealguno de los eventos previstos en el artículo 2o de la Ley 302 de 1996, modificado por elartículo 12 de la Ley 1731 de 2014.

    Notas de Vigencia

    - Título 3 modificado por el artículo 3 del Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentaciónparcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 49.561 de 2 de julio de 2015.

    Legislación Anterior

  • Texto original del Decreto 1071 de 2015.

    Ver el texto original del Título 3 de la Parte 1 Libro 2 al finalizar el artículo 2.1.3.9.

    ARTÍCULO 2.1.3.3. SOLICITUD DE DOCUMENTOS PARA EFECTUAROPERACIONES OBJETO DE FONSA. Para efectuar las operaciones de que tratan losnumerales 1, 2 y 5 del artículo 4o de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley1731 de 2014, el administrador del Fondo deberá tener en cuenta la naturaleza de la operación deque se trate, con el fin de solicitar los documentos pertinentes.

    Notas de Vigencia

    - Título 3 modificado por el artículo 3 del Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentaciónparcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 49.561 de 2 de julio de 2015.

    Legislación Anterior

    Texto original del Decreto 1071 de 2015.

    Ver el texto original del Título 3 de la Parte 1 Libro 2 al finalizar el artículo 2.1.3.9.

    ARTÍCULO 2.1.3.4. RECOMPRA DE TIERRAS. En el caso de recompra de tierras previstoen el numeral 4 del artículo 4o de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la ley1731 del 2014, la compra efectiva de los predios correspondientes la realizará el InstitutoColombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o la entidad que haga sus veces, mediante Contratode Mandato que para este efecto suscriba con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

    Notas de Vigencia

    - Título 3 modificado por el artículo 3 del Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentaciónparcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 49.561 de 2 de julio de 2015.

    Legislación Anterior

    Texto original del Decreto 1071 de 2015.

    Ver el texto original del Título 3 de la Parte 1 Libro 2 al finalizar el artículo 2.1.3.9.

    ARTÍCULO 2.1.3.5. REPRESENTANTES DE LOS PRODUCTORES ANTE LA JUNTADIRECTIVA DEL FONSA. Los representantes legales de las organizaciones de pequeñosproductores agropecuarios o pesqueros legalmente constituidas reconocidas, de carácterdepartamental, designarán en su respectivo departamento un delegado por cada actividad,

  • quienes actuarán en representación de dichas organizaciones en la reunión que convoque elViceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces con el fin de elegir a losrepresentantes de que trata el artículo 7o de la Ley 302 de 1996.

    En el evento en que no existiere ninguna organización de carácter departamental, la designaciónla harán las organizaciones municipales. La respectiva Secretaría de Agricultura Departamental,o quien haga sus veces, convocará públicamente, a través de cualquier medio masivo decomunicación, a los representantes legales de las organizaciones de que trata el inciso anterior,en las fechas que señale el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, conel fin de que se produzca la designación de los delegados.

    Las organizaciones de pequeños productores agropecuarios y pesqueros de carácter nacional,legalmente constituidas y reconocidas, tendrán un delegado por cada actividad, designado por susrespectivas Juntas Directivas, quien actuará en representación de dichas organizaciones en lareunión de que trata el inciso primero de este artículo.

    PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, entiéndase por organizaciones depequeños productores agropecuarios o pesqueros de carácter departamental y nacional aquellasorganizaciones cuya conformación sea, por lo menos en sus tres cuartas partes, de pequeñosproductores en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1o de la Ley 302 de 1996,modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014. Las Secretarías de AgriculturaDepartamentales, o quienes hagan sus veces, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en esteparágrafo.

    PARÁGRAFO 2o. Los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de SolidaridadAgropecuario, con sus respectivos suplentes, se elegirán por mayoría absoluta de votos entre losdelegados que resultaren designados, en el lugar y fecha que se señalen en la convocatoriarealizada por el Viceministro de Asuntos Agropecuarios o quien haga sus veces.

    Los representantes elegidos tendrán un período de dos (2) años, contados a partir de la primerasesión de Junta Directiva que se realice con posterioridad a su elección, y podrán reelegirse poruna sola vez.

    PARÁGRAFO 3o. En todo caso, los delegados de las organizaciones de carácter departamental ynacional deberán acreditar las condiciones de pequeño productor en los términos previstos en elinciso tercero del artículo 1o de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 1731de 2014.

    PARÁGRAFO TRANSITORIO. Todos los representantes de las organizaciones de pequeñosproductores agropecuarios o pesqueros se deberán elegir en nuevas convocatorias realizadas conel fin de seleccionar a los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de SolidaridadAgropecuario. Esta convocatoria se efectuará dentro del año siguiente a la entrada en vigenciadel presente decreto, para lo cual las organizaciones deberán acreditar que su existencia esanterior a dicha vigencia.

    Notas de Vigencia

  • - Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1524 de 2016, 'por el cual se modificaparcialmente el artículo 2.1.3.5 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario delSector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural', publicado en el DiarioOficial No. 50.011 de 29 de septiembre de 2016.

    - Título 3 modificado por el artículo 3 del Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentaciónparcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 49.561 de 2 de julio de 2015.

    Legislación Anterior

    Texto modificado por el Decreto 1449 de 2015:

    ARTÍCULO 2.1.3.5. Los representantes legales de las organizaciones de pequeños ymedianos productores agropecuarios y pesqueros legalmente constituidas y reconocidas, decarácter departamental, designarán en su respectivo departamento un delegado por cadaactividad, quienes actuarán en representación de dichas organizaciones en la reunión queconvoque el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, con el fin deelegir a los representantes de que trata el artículo 7o de la Ley 302 de 1996. En el evento enque no existiere ninguna organización de carácter departamental, la designación la harán lasorganizaciones municipales.

    La respectiva Secretaría de Agricultura Departamental o la que haga sus veces, convocarápúblicamente, a través de cualquier medio masivo de comunicación, a los representanteslegales de las organizaciones de que trata el inciso anterior, en las fechas que señale elViceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, con el fin de que seproduzca la designación de los delegados.

    Las organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios y pesqueros decarácter nacional, legalmente constituidas y reconocidas, tendrán un delegado designado porsus respectivas juntas directivas, quien actuará en representación de dichas organizaciones enla reunión de que trata el inciso primero de este artículo.

    PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, entiéndase pororganizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios y pesqueros de carácterdepartamental y nacional, aquellas organizaciones cuya conformación sea, por lo menos ensus tres cuartas partes, de pequeños y medianos productores en los términos previstos en losincisos tercero y cuarto del artículo 1o de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 11de la Ley 1731 de 2014. Las Secretarías de Agricultura Departamentales o las que hagan susveces verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.

    PARÁGRAFO 2o. Los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de SolidaridadAgropecuario, con sus respectivos suplentes, se elegirán por mayoría absoluta de votos entrelos delegados que resultaren designados, en el lugar y fecha que se señalen en la convocatoriarealizada por el Viceministro de Asuntos Agropecuarios o quien haga sus veces.

    Los representantes elegidos tendrán un período de dos (2) años, contados a partir de laprimera sesión de Junta Directiva que se realice con posterioridad a su elección, y podrán

  • reelegirse por una sola vez.

    PARÁGRAFO 3o. En todo caso, los delegados de las organizaciones de carácterdepartamental y nacional deberán acreditar las condiciones de pequeño o mediano productoren los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1o de la Ley 302 de 1996,modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014.

    PARÁGRAFO TRANSITORIO. Todos los representantes de las organizaciones de pequeñosy medianos productores agropecuarios y pesqueros se deberán elegir en nuevas convocatoriasrealizadas con el fin de seleccionar a los representantes ante la Junta Directiva del Fondo deSolidaridad Agropecuario.

    Esta convocatoria se efectuará dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presentedecreto, para lo cual las organizaciones deberán acreditar que su existencia es anterior a dichavigencia.

    Texto original del Decreto 1071 de 2015.

    Ver el texto original del Título 3 de la Parte 1 Libro 2 al finalizar el artículo 2.1.3.9.

    ARTÍCULO 2.1.3.6. SECRETARÍA TÉCNICA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONSA.

    La Secretaría Técnica de la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario estará a cargodel Viceministro de Asuntos Agropecuarios, quien haga sus veces o su delegado. Esta Junta,mediante acuerdos, expedirá las reglamentaciones que sean de su competencia.

    Notas de Vigencia

    - Título 3 modificado por el artículo 3 del Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentaciónparcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 49.561 de 2 de julio de 2015.

    Legislación Anterior

    Texto original del Decreto 1071 de 2015.

    Ver el texto original del Título 3 de la Parte 1 Libro 2 al finalizar el artículo 2.1.3.9.

    ARTÍCULO 2.1.3.7. COMPRA DE CARTERA DE PASIVOS NO FINANCIEROS.

    La compra total o parcial de la cartera correspondiente a pasivos no financieros destinados a laactividad agropecuaria y que se encontraban vencidos a 31 de diciembre de 2013, a favor deterceros, se sujetará a los requisitos y condiciones que determine la Junta Directiva del Fonsa enejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias.

    La compra de dicha cartera será efectuada, previa valoración por un experto contratado para elefecto, con cargo a los recursos del Fonsa, quien efectuará la valoración siguiendo como mínimolos siguientes criterios técnicos y de valoración:

  • 1. Histórico de recuperaciones de la cartera.

    2. Existencia de garantías, calidad, efectividad e idoneidad de las mismas.

    3. Estado de la cartera - altura de mora.

    4. Soportes de la obligación a comprar.

    5. Probabilidad de incumplimiento y pérdida esperada dado el incumplimiento una vez seaadquirida.

    Notas de Vigencia

    - Título 3 modificado por el artículo 3 del Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentaciónparcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 49.561 de 2 de julio de 2015.

    Legislación Anterior

    Texto original del Decreto 1071 de 2015.

    Ver el texto original del Título 3 de la Parte 1 Libro 2 al finalizar el artículo 2.1.3.9.

    ARTÍCULO 2.1.3.8. RECUPERACIÓN DE LA CARTERA. Después de que el Fondo deSolidaridad Agropecuario adquiera de los respectivos intermediarios financieros parcial ototalmente la cartera de los productores, esta se recuperará de conformidad con la reglamentaciónque para este efecto expida la Junta Directiva de dicho Fondo.

    Los deudores que sean pequeños productores, que hubieren sido beneficiarios del Fondo y que,de acuerdo con las condiciones financieras establecidas por la Junta Directiva de este,incumplieren al mismo el pago de sus deudas dentro de los plazos pactados, no podrán accedernuevamente a los recursos del Fondo durante el término que determine la Junta Directiva delFonsa. Esta podrá determinar así mismo el valor a pagar por parte de los beneficiarios, y losplazos, períodos muertos y de gracia, así como decidir sobre las ampliaciones de plazo oreestructuraciones de las obligaciones, y el traslado a los beneficiarios de los descuentosobtenidos en la compra de las mismas.

    Notas de Vigencia

    - Título 3 modificado por el artículo 3 del Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentaciónparcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 49.561 de 2 de julio de 2015.

    Legislación Anterior

  • Texto original del Decreto 1071 de 2015.

    Ver el texto original del Título 3 de la Parte 1 Libro 2 al finalizar el artículo 2.1.3.9.

    ARTÍCULO 2.1.3.9. PRESUPUESTO. El establecimiento de los mecanismos previstos en elpresente título deberán implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de MedianoPlazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta laconcurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivasentidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en elpresente título.

    Notas de Vigencia

    - Título 3 modificado por el artículo 3 del Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentaciónparcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 49.561 de 2 de julio de 2015.

    Legislación Anterior

    Texto original del Decreto 1071 de 2015:

    TÍTULO 3.

    FONDO DE SOLIDARIDAD AGROPECUARIO.

    CAPÍTULO 1.

    DISPOSICIONES GENERALES.

    ARTÍCULO 2.1.3.1.1. NATURALEZA Y RÉGIMEN. El Fondo de SolidaridadAgropecuario, es una cuenta especial sin personería jurídica, separada e incorporada en elpresupuesto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y administrada por este. Losrecursos de este Fondo podrán ser administrados directamente por el Ministerio deAgricultura y Desarrollo Rural o a través de un contrato de fiducia, con sujeción a lodispuesto en la Ley 302 de 1996.

    (Decreto número 2002 de 1996, artículo 1o)

    ARTÍCULO 2.1.3.1.2. BENEFICIARIOS. Los beneficiarios de lo dispuesto en la Ley 302 de1996, serán las personas naturales que sean pequeños productores agropecuarios y pesqueros,que cumplan las condiciones previstas en el inciso 3o del artículo 1o de la citada ley.

    (Decreto número 2002 de 1996, artículo 2o)

    ARTÍCULO 2.1.3.1.3. OPERACIONES. El administrador del Fondo de SolidaridadAgropecuario, podrá realizar las operaciones de que trata el artículo 4o de la Ley 302 de1996, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida su Junta Directiva.

    Estas operaciones se podrán efectuar por iniciativa de la Junta Directiva del Fondo deSolidaridad Agropecuario o por solicitud de los pequeños productores o de sus respectivas

  • Asociaciones Agropecuarias o Pesqueras, presentada esta a través de los intermediariosfinancieros en donde estuvieren radicados los créditos sobre los cuales intervendría el Fondo.

    PARÁGRAFO. A la solicitud referida en el presente artículo se deberá adjuntar unadeclaración juramentada del deudor pequeño productor en donde se señale la existencia dealguno de los eventos previstos en el artículo 2o de la Ley 302 de 1996, los cuales podrán serverificados por la Junta Directiva del Fondo, mediante cualquier medio legal probatorio.

    Para estos efectos, la Junta Directiva del Fondo también podrá apoyarse en personas naturaleso jurídicas técnicas competentes, las cuales emitirán sus conceptos dentro de los quince (15)días hábiles siguientes al recibo de la respectiva solicitud.

    (Decreto número 2002 de 1996, artículo 3o)

    ARTÍCULO 2.1.3.1.4. HECHOS AMPARADOS. Para que opere el Fondo de SolidaridadAgropecuario, los eventos previstos en el artículo 2o de la Ley 302 de 1996, deberán tenerocurrencia con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y los créditos sobre loscuales intervendría el fondo, deberán haber sido contraídos con anterioridad a tales eventos.Estas condiciones no son aplicables al programa de prelación de compra de que trata elartículo 9 transitorio de la citada ley.

    (Decreto número 2002 de 1996, artículo 4o)

    ARTÍCULO 2.1.3.1.5. VERIFICACIÓN. Para efectuar las operaciones de que tratan losnumerales 1, 2 y 3 del artículo 4 de la Ley 302 de 1996, el administrador del Fondo deberásolicitar a los establecimientos de crédito correspondientes que, con el respectivo pagaré deldeudor, se presente el balance comercial con su estado de ingresos y egresos, suscritos por eldeudor y su cónyuge o compañero o compañera permanente, si lo hubiere. En estos estadosfinancieros deberá constar que el deudor cumple con las condiciones de pequeño productor aque se refiere el artículo 2.1.3.1.2. del presente título.

    PARÁGRAFO. El balance referido en este artículo será aquél presentado por el deudor almomento de solicitar el crédito sobre el cual intervendría el Fondo. Este balance seactualizará, si fuere el caso, de acuerdo con el porcentaje de aumento del salario mínimo.

    (Decreto número 2002 de 1996, artículo 5o)

    ARTÍCULO 2.1.3.1.6. RECOMPRA DE TIERRAS. En el caso de recompra de tierrasprevisto en el numeral 3 del artículo 4o de la Ley 302 de 1996, la compra y adjudicación delos predios correspondientes la efectuará el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural(Incoder), mediante contrato de mandato que para este efecto suscriba con el Ministerio deAgricultura y Desarrollo Rural.

    Las operaciones de compra y adjudicación se realizarán en los términos y condiciones queestablezca la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario.

    (Decreto número 2002 de 1996, artículo 6o)

    ARTÍCULO 2.1.3.1.7. ACCESO A RECURSOS DEL FONDO. Cuando tenga ocurrenciaalguno de los eventos previstos en el literal a del artículo 2o de la Ley 302 de 1996, lospequeños productores de que trata el artículo 1o de la misma ley, accederán a los recursos delFondo de Solidaridad Agropecuario, siempre que dichos eventos ocurran en zonas o regiones

  • y en cultivos o actividades, sobre los cuales no estuviere operando el seguro agropecuarioestablecido en la Ley 69 de 1993.

    (Decreto número 2002 de 1996, artículo 7o)

    ARTÍCULO 2.1.3.1.8. DELEGADOS. Los representantes legales de las organizaciones depequeños productores agropecuarios y pesqueros, legalmente constituidas y reconocidas, decarácter departamental, designarán, en su respectivo departamento, un delegado por laactividad agropecuaria y otro por la pesquera, quienes actuarán en representación de dichasorganizaciones en la reunión que convoque el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, con elfin de elegir a los representantes de que trata el artículo 7 de la Ley 302 de 1996. En el eventoen que no existiere ninguna organización de carácter departamental, la designación la haránlas organizaciones municipales.

    La respectiva Secretaría de Agricultura Departamental o la que haga sus veces, convocarápúblicamente a través de cualquier medio masivo de comunicación, a los representanteslegales de las organizaciones de que trata el inciso anterior, en las fechas que señale elViceministro de Asuntos Agropecuarios, con el fin de que se produzca la designación de losdelegados.

    Las organizaciones de pequeños productores agropecuarios y pesqueros de carácter nacional,legalmente constituidas y reconocidas, tendrán un delegado designado por sus respectivasjuntas directivas, quien actuará en representación de dichas organizaciones en la reunión deque trata el inciso primero de este artículo.

    PARÁGRAFO 1o. Para efec