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PRESENTAN PETICIÓN Neuquen, Rep. Argentina, 23 de abril de 2010. Dr. Santiago CANTON Secretario Ejecutivo Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1889 F Street, NW 20006, Washington D.C. Estimado Dr. CANTON, Victorino Curruhuinca, en representación de la Comunidad Mapuce Lof Huenctru Trawel Leufu y Elias Maripan, en representación de la Confederación Indígena Neuquina (Confederación Mapuce), con el patrocinio del Observatorio de Derechos Humanos de Pueblos Indígenas (ODHPI) representado por Juan Manuel Salgado, presentamos ante la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos —en adelante, la Comisión Interamericana, la Comisión, o la CIDH— una petición contra el Estado argentino por la violación de diversos derechos garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos —en adelante, la Convención Americana, la Convención, o la CADH— en perjuicio de los miembros indígenas de la Comunidad Mapuce Lof Huenctru Trawel Leufu –en adelante la Comunidad-. En particular, denunciamos la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1, 25 y 21, en relación con el artículo 1.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. I. PRESENTACIÓN I.1. Datos de las víctimas Las víctimas de la violación denunciada son todos miembros del Pueblo Mapuce e integrantes de la Comunidad Mapuce Lof Huenctru Trawel Leufu, con personería reconocida por el Estado argentino, asentada en cercanías de la localidad de Picun Leufu, Provincia del Neuquen, cuyos nombres acompañamos en el Anexo I. I.2. Domicilio de notificación A efectos de esta petición, constituimos domicilio en: Gobernador Denis 877 (8300) Ciudad de Neuquén - Argentina Teléfono/ Fax: (54-299) 443-9958 Direcciones electrónicas: [email protected]; [email protected] II. SÍNTESIS DEL CASO 1

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PRESENTAN PETICIÓNNeuquen, Rep. Argentina, 23 de abril de 2010.

Dr. Santiago CANTONSecretario EjecutivoComisión Interamericana de Derechos Humanos1889 F Street, NW20006, Washington D.C.

Estimado Dr. CANTON,

Victorino Curruhuinca, en representación de la Comunidad Mapuce Lof Huenctru Trawel Leufu y Elias Maripan, en representación de la Confederación Indígena Neuquina (Confederación Mapuce), con el patrocinio del Observatorio de Derechos Humanos de Pueblos Indígenas (ODHPI) representado por Juan Manuel Salgado, presentamos ante la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos —en adelante, la Comisión Interamericana, la Comisión, o la CIDH— una petición contra el Estado argentino por la violación de diversos derechos garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos —en adelante, la Convención Americana, la Convención, o la CADH— en perjuicio de los miembros indígenas de la Comunidad Mapuce Lof Huenctru Trawel Leufu –en adelante la Comunidad-.

En particular, denunciamos la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1, 25 y 21, en relación con el artículo 1.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. PRESENTACIÓN

I.1. Datos de las víctimas

Las víctimas de la violación denunciada son todos miembros del Pueblo Mapuce e integrantes de la Comunidad Mapuce Lof Huenctru Trawel Leufu, con personería reconocida por el Estado argentino, asentada en cercanías de la localidad de Picun Leufu, Provincia del Neuquen, cuyos nombres acompañamos en el Anexo I.

I.2. Domicilio de notificación

A efectos de esta petición, constituimos domicilio en:Gobernador Denis 877(8300) Ciudad de Neuquén - ArgentinaTeléfono/ Fax: (54-299) 443-9958Direcciones electrónicas: [email protected]; [email protected] II. SÍNTESIS DEL CASO

Sin perjuicio de reservarnos el derecho de ampliar los fundamentos jurídicos y fácticos de este caso, en esta presentación relataremos sucintamente los hechos fundamentales que motivan la petición internacional por violación a los derechos humanos de la Comunidad Mapuce Lof Huenctru Trawel Leufu.

II.1 El Pueblo Mapuce

El pueblo originario Mapuce reside desde épocas ancestrales en la región de la Patagonia norte (con límites imprecisos dados los antiguos caracteres migrantes de muchas de sus comunidades) en lo que hoy es el territorio de Argentina y Chile, sufriendo la ocupación militar a fines del siglo XIX y la posterior colonización e incorporación forzosa a los Estados argentino y chileno, que subsiste hasta la época actual.

Su identidad colectiva como pueblo tiene sus raíces explicativas en el “Ixofil Mogen” (“biodiversidad” en su idioma mapudungun). La tierra, por lo tanto, no constituye un objeto y un medio de trabajo sino que también es la expresión simbólica de la etnicidad. El “Wajmapu” (“territorio”) no sólo representa el espacio del cual se obtiene la subsistencia, sino que simboliza la historia de la lucha del Pueblo Mapuce y expresa su cultura.

El concepto de territorio definido por el Pueblo Mapuce constituye una totalidad, contrastando en este sentido con la noción de “tierra” que en el derecho estatal alude a la porción de espacio que puede ser apropiada por un individuo o por una persona jurídica. El “territorio” va más allá de una connotación económica, tiene un sentido espiritual y cultural vinculado a lo ancestral y a la dimensión comunitaria, y el Pueblo Mapuce se define como parte de ese todo (“mapu-ce” significa gente o pueblo “de la tierra”).

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De acuerdo con la autodefinición realizada por los entrevistados en el censo efectuado en el año 2001 por el Estado argentino, el Pueblo Mapuce cuenta con aproximadamente 105.000 integrantes, la mayoría de ellos asentados en las Provincias de Río Negro y Neuquen.

En el plano jurídico, la Constitución del Estado argentino reconoce a todos los pueblos indígenas la “preexistencia étnica y cultural”, el derecho al reconocimiento estatal de sus comunidades, a la propiedad y posesión de “las tierras que tradicionalmente ocupan” y a la “participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten”.1 Además la República Argentina ratificó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales.

En noviembre del año 2006 se promulgó la ley 26.160 que declara por cuatro años “ la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país” y suspende durante dicho plazo “la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación”, término durante el cual debería realizarse el relevamiento jurídico catastral de dichas tierras,2 en cumplimiento de las obligaciones internacionales que imponen al Estado argentino efectuar la determinación de las tierras indígenas. En diciembre del año 2009 los términos de dicha ley fueron prorrogados por cuatro años más,3 ya que las tareas de relevamiento y determinación se encontraban aún pendientes. En la Provincia del Neuquén dicho proceso de relevamiento aún no ha comenzado y no se ha establecido siquiera la fecha de su inicio.

II. 2. La Comunidad Mapuce Lof Huenctru Trawel Leufu

El Lof (“comunidad”) Huenctru Trawel Leufu se asentó en el actual Departamento Picun Leufu, al sur de la Provincia del Neuquén, luego de la dispersión territorial sufrida por el Pueblo Mapuce con motivo de la expedición militar entablada en su contra por el Estado argentino. Durante esa campaña militar, llamada “Conquista del Desierto” por sus autores, el Pueblo Mapuce sufrió uno de los genocidios más crueles que recuerda la historia de este país. Su territorio fue ocupado, gran parte de sus miembros muertos, sus familias destruidas, las mujeres vendidas en las ciudades para tareas domésticas y los jóvenes y niños desarraigados y llevados a distintas regiones para trabajar como peones, soldados o marineros.4

Muchas familias fueron dispersadas y perseguidas por los territorios patagónicos, y una de ellas, a principios del siglo XX se asentó en la zona que actualmente es Departamento Picun Leufu, originando la Comunidad que hoy se llama “Lof Huenctru Trawel Leufu”. Con ese nombre inició los trámites de inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas en diciembre de 2005 y fue reconocida por el Estado argentino e inscripta en ese Registro mediante la Resolución 154/08 del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, del 22 de abril de 2008. Sin embargo, pese a este reconocimiento de su personalidad, el Estado no ha reconocido la titularidad de su territorio, situado en el Paraje Cerro León, que en los registros catastrales figura como propiedad fiscal de la Provincia del Neuquén. En dicho territorio se realizan cultivos de alfalfa, hortalizas y maíz y se crían ovejas, chivos, vacas y yeguarizos de la Comunidad y de las familias que la integran.

Es en este marco que tienen lugar los hechos que motivan esta petición.

II. 3. Proceso judicial interno

En la década de 1990 el Gobierno de la Provincia del Neuquén dictó los decretos 2737/95 y 1271/97, encomendando a la empresa Hidrocarburos del Neuquén Sociedad Anónima, la exploración y explotación de hidrocarburos en un área que abarca el territorio de la Comunidad, sin realizar ningún tipo de consulta previa y ni siquiera dar aviso a la Comunidad. En el año 2007 la empresa Hidrocarburos del Neuquén S.A. cedió sus derechos a Ingeniería Sima S.A., la que a su vez los cedió a Petrolera Piedra del Aguila S.A. y ambas cesiones fueron aprobadas por el Gobierno Provincial mediante el decreto 278/07, sin que la Comunidad fuera consultada o anoticiada tampoco esta vez.

A mediados del año 2007 la empresa Petrolera Piedra del Aguila S.A. trató de ingresar al territorio comunidario para realizar tareas de exploración de hidrocarburos y la Comunidad le negó el ingreso por desconocerla, ya que no habían sido respetados sus derechos de consulta y participación.

La empresa Petrolera Piedra del Aguila S.A., patrocinada por el hijo de un juez miembro del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia y constituyendo domicilio en el estudio del esposo de otra jueza,

1 Constitución de la Nación Argentina, artículo 75 inciso 17.2 Artículos 1º, 2º y 3º de la ley 26.160.3 Ley 26.554.4 Este proceso ha sido documentado por el historiador Enrique Masés en su libro “Estado y cuestión indígena. El destino final de los indios sometidos en el sur del territorio (1878-1910)”, Editorial Prometeo, Buenos Aires, año 2002.

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actual miembro del mismo Tribunal (y entonces jueza de la Cámara de Apelaciones), inició un juicio de amparo ante un tribunal distante a más de cien kilómetros del territorio comunitario, solicitando que se ordene a los miembros de la Comunidad que permitan y no impidan el acceso a las tareas de exploración en sus tierras. En la demanda se reconocía que los demandados se indentificaban como miembros de una comunidad indígena.

La demanda se presentó el día 2 de julio de 2007 dando origen al expediente “Petrolera Piedra del Aguila c/ Curruhuinca, Victorino y otros s/ Accion de amparo” (Nº 43.907/7 del Juzgado Civil 2 de la ciudad de Cutral Co). En ese mismo día la Jueza Dra. Graciela Blanco dictó una medida cautelar solicitada, ordenando a los miembros de la Comunidad que se abstuvieran de impedir las tareas de la empresa. 5

Destacamos la rapidez de la resolución judicial ya que esta celeridad acompañó desde entonces todas las peticiones realizadas por la empresa, en contraposición a las demoras, que llegaron a llevar meses, de los planteos de la Comunidad. En la decisión que dictó la medida cautelar no se expusieron los fundamentos de derecho ni se explicó porqué se hace lugar a una solicitud que contradecía claramente el artículo 15.2 del Convenio 169 de la O.I.T., que establece la previa consulta a los pueblos indígenas en casos como ese.

Desde entonces, y hasta el momento, se mantiene vigente la medida cautelar dictada, la que se ha sostenido con numerosa presencia policial y agresiones de personas contratadas por la empresa, con la tolerancia de los miembros del Poder Judicial de la Provincia del Neuquén.

La causa judicial lleva casi tres años. Durante ese tiempo han actuado tres juezas, la mencionada Dra. Blanco (que es quien está actualmente a cargo del expediente), la Dra. Nancy Vielma y la Dra. Carina Alvarez. A todas ellas se les hizo saber no sólo lo dispuesto en el Convenio 169 de la O.I.T. sino también que el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza el derecho a la consulta de los pueblos indígenas, antes de que los estados autoricen actividades económicas en sus tierras (Corte Interamericana de Derechos Humanos en caso “Pueblo Saramaka vs. Surinam” sentencia de fondo del 28 de noviembre de 2007 y sentencia de interpretación del 12 de agosto de 2008).

El 5 de septiembre de 2007, invocando la representación que el artículo 12 del Convenio 169 de la O.I.T. otorga a las instituciones indígenas, la Confederación Indígena Neuquina apeló la resolución y solicitó ser tenida por parte en el expediente en defensa de los intereses de la Comunidad, exponiendo los derechos que a ésta le reconocían los tratados de derechos humanos. La Jueza Dra. Vielma negó a la Confederación la posibilidad de actuar en el juicio. Su apelación fue denegada y el Tribunal Superior de Justicia, dos años después, rechazó el recurso por razones formales.6

El 20 de febrero de 2008 Teresa Curruhuinca, demandada y miembro de la Comunidad, pidió el levantamiento de la medida cautelar señalando que en las actas firmadas con el Gobierno provincial y la empresa se había admitido el carácter de Comunidad indígena de la familia de los demandados, por lo que correspondía reconocer el derecho de consulta previa. La jueza Dra. Vielma rechazó el pedido porque la Comunidad no era parte en el expediente.7

El 8 de julio de 2008 la Jueza Dra. Vielma dictó sentencia dando la razón a la empresa y ordenando que no se le impidiera realizar las tareas de exploración petrolífera. En relación a los derechos de los pueblos indígenas sostuvo que no correspondía tenerlos en cuenta puesto que la demanda no se había dirigido contra la Comunidad sino contra sus miembros individuales (poniendo así en manos de la empresa la elección acerca del derecho aplicable).8

La sentencia fue apelada pero la Cámara de Apelaciones la devolvió a la jueza de primera instancia para que notificara a “cualquier otro ocupante”. Aunque la devolución fue en septiembre del año 2008 9 la notificación demoró seis meses en realizarse ya que se hizo en marzo de 2009. 10 Durante todo ese tiempo continuó vigente la medida cautelar pero la jueza, al contrario de lo ocurrido con los pedidos de la empresa, rechazó en varias oportunidades las solicitudes para que se realizara la notificación sin demoras.

Una vez que la Cámara de Apelaciones tomó conocimiento del expediente, omitió resolver sobre el fondo del asunto y anuló la sentencia de la jueza, retrotrayendo las actuaciones al inicio, ya que no se había notificado la demanda a “cualquier otro ocupante”. Ello fue decidido en mayo de 2009. Casi dos años 5 Se registra a fojas 104 del expediente.6 Expediente “Confederación Indígena Neuquina en autos ‘Petrolera Piedra del Aguila S.A. c/ Curruhuinca, Victorino y otros s/ Acción de amparo s/ Recurso de queja” (Expediente Nº 191 del año 2007 de la Secretaría Civil del Tribunal Superior de Justicia), Resolución de fecha 28 de octubre de 2009.7 Fojas 220 a 222 del incidente de medida cautelar (Expediente Nº 329/09) que se formó luego.8 Fojas 656 a 670.9 Fojas 706.10 Ver cédula de fojas 752.

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después de iniciado el juicio, tiempo durante el cual se mantuvo la orden dictada en el inicio a favor de la empresa.

Dado que el expediente comenzaba otra vez, se presentó la Comunidad (que para entonces ya había sido reconocida por el Estado argentino), contestó la demanda, apeló la medida cautelar y recusó a la jueza Dra. Blanco, que había reemplazado a la Dra. Vielma, por fundadas sospechas en la parcialidad de su actuación, en tanto había dictado la medida cautelar omitiendo considerar el derecho de consulta de la Comunidad.

La jueza Dra. Carina Alvarez, actuando como subrogante, negó la posibilidad de apelación de la medida cautelar diciendo que las fotocopias necesarias para formar el incidente de apelación habían sido presentadas por la defensora de Rufino Curruhuinca y Juan Carlos Curruhuinca y no por la Comunidad, como si ese fuera un trámite personalísimo.11 Por su parte la Comunidad no había podido extraer las fotocopias porque el expediente no se encontraba a su disposición. La Comunidad reclamó ante la Cámara de Apelaciones por el rechazo y luego ante el Tribunal Superior de Justicia, que denegó el reclamo por no tratarse de sentencia definitiva.12 Hoy esta decisión se encuentra apelada mediante recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y hace dos meses que el Tribunal Superior de Justicia debe resolver si concede el recurso.

La jueza Dra. Carina Alvarez además ordenó una presencia policial permanente que se constituyó en una verdadera militarización del territorio comunitario. La policía destruyó la ruka (casa) de reuniones comunitarias, quemó la bandera mapuce de la Comunidad (wenufoye), rompió caminos, mató animales y continuó con las amenazas y los abusos contra los miembros de la Comunidad.

Interín, la Cámara de Apelaciones rechazó la recusación contra la jueza Dra. Blanco, omitiendo considerar o referirse a los estándares internacionales respecto de la garantía de juez “independiente e imparcial” que establece el artículo 8.1 de la Convención Americana, pese a que se le había solicitado expresamente su aplicación.

A la jueza Dra. Blanco, se le pidió entonces que continuara el juicio, para lo cual el primer trámite tenía que ser aceptar la contestación de demanda de la Comunidad, presentada en septiembre de 2009. La jueza recién lo hizo a fines de febrero de 2010, cinco meses después, 13 pese al carácter “sumarísimo” del proceso. De todos modos el juicio sigue sin avanzar, por cuanto en lugar de sustanciar la prueba, la jueza ordenó la realización de una nueva “audiencia de conciliación”.

Hasta el momento el expediente principal (Nº 43.907/7) cuenta con más de 1.000 fojas de actuaciones y el incidente de medida cautelar (Nº 329/9) lleva otras 500. En ninguna de las numerosas resoluciones dictada por las tres juezas de primera instancia, por la Cámara de Apelaciones y por el Tribunal Superior de Justicia se han considerado o tenido en cuenta el Convenio 169 de la O.I.T. ni el artículo 21 de la Convención Americana. Mucho menos se ha hecho referencia a la jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos que reconocen el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados para obtener su consentimiento libre e informado antes autorizar o realizar cualquier trabajo sobre sus tierras, territorios y recursos.

Mientras tanto continúa vigente la medida cautelar y le empresa ingresa y trabaja en el territorio comunitario con protección policial y sin ningún control.

II. 4. La situación actual de la Comunidad.

Desde hace casi tres años la Comunidad ha visto interrumpida su vida tradicional con la intromisión de una empresa con personal armado y la presencia de tres puestos policiales instalados en su territorio. Con la oposición de la Comunidad se han ensanchado aproximadamente 6.000 metros de caminos, con desmonte y quema de vegetación, se han hecho zanjeos para cableado, fosas y movimientos de tierras, se han contaminado pozos de agua y destruído construcciones. Se han realizado exploraciones de hidrocarburos con los perjuicios que ello ocasiona al subsuelo. Los policías y los agentes de seguridad de la empresa han utilizado el territorio como predio de caza, matando y espantando a la fauna silvestre. También han matado animales de cría de la Comunidad. Todo ello fue denunciado ante los órganos judiciales pero no ha habido ninguna investigación.

La Comunidad ha considerado que el territorio comunitario en donde asienta su continuidad colectiva no puede ser entregado en cumplimiento de órdenes adoptadas en violación a los tratados internacionales

11 Fojas 332 del incidente de medida cautelar.12 Expediente “Petrolera Piedra del Aguila S.A. c/ Curruhuinca, Victorino y otros s/ Acción de Amparo s/ Recurso de Queja” (Nº 203 del año 2009 de la Secretaría Civil del Tribunal Superior de Justicia). Resolución del 10 de febrero de 2010.13 Fojas 1002.

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de derechos humanos, y actuó en legítima defensa impidiendo que los daños ocasionados fueran mayores. Ello provocó una permanente agresión del personal de seguridad de la empresa, primero, y de la policía después. Las tareas comunitarias se resintieron, los cultivos y la crianza de animales no se hicieron con regularidad, y los miembros de la Comunidad se encontraron bajo una tensión constante debido solamente a que protegían derechos que el Estado debió haber resguardado. Dos automóviles de miembros de la Comunidad fueron severamente dañados, uno fue quemado íntegramente.

Las denuncias realizadas por la Comunidad no tuvieron ningún progreso. Entre ellas, la Jueza Dra. Alvarez fue denunciada por prevaricato en octubre de 2009 pero hasta ahora la causa no ha tenido ningún trámite porque carece de fiscal y juez para entender en ella.14 En cambio los miembros de la Comunidad han sido procesados en numerosas ocasiones, por denuncias de la empresa, de los policías o por iniciativa de los propios funcionarios judiciales. El sometimiento a estas causas penales, los traslados a tribunales distantes del lugar en donde se vive y las citaciones continuas por parte de la policía, como si se tratara de delincuentes provocaron mayores alteraciones e inseguridades en la vida comunitaria. Por no hacer otra cosa que defender derechos claramente escritos en las normas fueron imputados en las siguientes causas:

“Ñancucheo, Roberto y otros s/ Usurpación y desobediencia a una orden judicial” (Nº 3745/07 del Juzgado de Instrucción de Cutral Co).

“Curruhuinca, Juan Carlos – Curruhuinca, Rufino s/ amenazas” (Nº 3868/08 del Juzgado de Instrucción 2 de Cutral Co).

“Curruhuinca Juan Carlos- Curruhuinca Rufino s/ coacción agravada por empleo de arma de fuego” (N° 3383 del Juzgado Correccional de Cutral Co).

“Maliqueo Velázquez, Martín s/ daño y acumulados” (N° 3423 del Juzgado Correccional de Cutral Co)15

“Curruhuinca, Victorino y otros s/ desobediencia a orden judicial” (N° 35859/07 del Juzgado de Instrucción N° 1 de Cutral Co).

En ninguna de estas causas los jueces penales aceptaron que se hallaban ante un conflicto intercultural y en consecuencia denegaron la realización de pericias antropológicas tendientes a establecer la importancia de la vinculación de los miembros de la Comunidad con sus tierras y territorios. De este modo la justicia “blanca” afirma que su cultura es la única admisible.

II. 5. La actitud de las autoridades.

En el inicio del conflicto las autoridades provinciales convocaron a varias reuniones entre la empresa y la Comunidad con el fin de hallar una conciliación, pero sin reconocer la existencia del derecho de ésta a ser consultada. Luego de que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas inscribiera la personería de la Comunidad, el Ministro de Gobierno de la Provincia del Neuquén dictó la Resolución 310/08, mediante la cual se creaba una “Comisión Evaluadora de impacto ambiental y cultural” en la Comunidad. Dicha comisión estaría integrada por miembros de la Comunidad, de la Confederación Mapuce, del Gobierno provincial y de la empresa. Si bien la medida cautelar decretada judicialmente se mantenía vigente, en ese momento parecía que el conflicto se canalizaría mediante los mecanismos de consulta. Incluso la primera reunión de dicha comisión, realizada en la ciudad de Picun Leufú el 8 de septiembre de 2008 tuvo cobertura publicitaria realizada por el propio Gobierno (Anexo II).

Sin embargo, luego de dos reuniones la comisión dejó de existir porque el Estado decidió no aportar los recursos para su funcionamiento. Ello no fue formalizado sino que simplemente la comisión no volvió a ser convocada.

Esta decisión coincidió con un incremento y endurecimiento de la presencia policial en el territorio, un apoyo decidido del Gobierno provincial a las actividades de la empresa y una mayor decisión judicial en contra de los miembros de la Comunidad, tanto en el expediente del amparo como en las causas penales.

En Septiembre del año 2009, en la misma época en que la jueza Dra. Alvarez disponía el uso de todos los recursos policiales necesarios para permitir el trabajo de la empresa, 16 el Subsecretario de

14 Expediente Nº 28.729 fº 7 año 2009 de la fiscalía penal de Cutral Co.15 La acumulación es de tres expedientes en los que se encuentran imputados Martin Velázquez Maliqueo, Juan Carlos Curruhuinca, Rufino Curruhuinca, Teresa Curruhuinca, Maria del Carmen Jofre y Carol Alejandra Soae.16 Fojas 301 y 302 del incidente de medida cautelar.

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Hidrocarburos y Energía de la Provincia del Neuquén, Ing. Héctor Mendiberry, quien había participado en la comisión junto con la Comunidad, declarò públicamente ante los medios de prensa que dicha Comunidad “no es una comunidad mapuche” y que “no está reconocida por la Provincia”. Contemporáneamente el Subsecretario de Tierras provincial dictò la Disposición 180/09 mediante la cual se iniciaba un procedimiento de caducidad de la tenencia de las tierras de la Comunidad y prohibía el ingreso de sus miembros a la zona en donde se encontraba la empresa petrolera (Anexo III). Esta decisión administrativa fue impugnada por la Comunidad y hasta el momento no ha tenido resolución. Sin embargo constituye una agresión claramente violatoria del derecho de propiedad comunitaria y un motivo más de inseguridad.

III. DERECHOS VIOLADOS

El Estado argentino es responsable de haber vulnerado las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25 respectivamente, y el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 21, en relación con el artículo 1.1, de la Convención Americana.

En el caso se ha privado a la Comunidad “Lof Huenctru Trawel Leufu” de tribunales independientes e imparciales que resolvieran de acuerdo a la ley. Las numerosas peticiones realizadas con el fin de que los jueces de todas las instancias aplicaran el Convenio 169 de la O.I.T. y el artículo 21 de la Convención Americana, que garantizan el derecho de consulta de los pueblos indígenas, recibieron el silencio y la omisión por parte de todos los tribunales que actuaron.

El proceso además excedió todo plazo razonable, pero durante el mismo se mantuvo vigente y se ejecutó una medida cautelar claramente violatoria de los derechos de la Comunidad. El procedimiento “sumarísimo” tiene plazos legales sumamente breves para ejercer peticiones: cinco días para contestar demanda y dos días para cualquier otra cuestión. Sin embargo los tribunales han demorado meses y hasta años en resolver, perjudicando siempre a la Comunidad. En cambio los pedidos realizados por la empresa petrolera se contestaban con celeridad o incluso, como en el caso del dictado de la medida cautelar, en el mismo día.

Las posibilidades recursivas de la Comunidad fueron estrechadas hasta límites que incluso en el derecho interno argentino resultan inconcebibles. La posibilidad de apelar una medida cautelar de gravedad inusitada fue denegada porque unas fotocopias (que de todos modos ya obraban en el expediente) fueron presentadas por un abogado distinto del que la jueza Dra. Carina Alvarez pretendía.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “en lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres” (“Comunidad Yakye Axa vs. Paraguay”, sentencia del 17 de junio de 2005, párrafo 63). Todo lo contrario ha sucedido en este jucio, en donde las diferentes oportunidades para que sea revisada la medida cautelar dictada desde el inicio fueron todas desestimadas por rigorismos formales carentes de otra finalidad que no sea obstaculizar la defensa de la Comunidad.

Lo mismo cabe decir de las causas penales incoadas, en todas las cuales se denegó la realización de una pericia antropológica, pese a la claridad de los dispuesto en los artículos 8.1 y 9.2 del Convenio 169 de la O.I.T. y los Principios de Bangalore que requieren del juez que se esfuerce por comprender la diversidad cultural (Nº 5.1).

Por su parte las denuncias realizadas por la Comunidad contra los funcionarios y agentes de seguridad de la empresa no tuvieron ningún progreso. El pedido de investigación de prevaricato de la jueza Dra. Carina Alvarez lleva seis meses sin ningún movimiento.

Además el Estado no ha establecido ningún procedimiento judicial accesible que permita el reconocimiento de la propiedad indígena sobre las tierras que ocupa tradicionalmente la Comunidad, de modo que sus derechos sobre éstas carecen de protección efectiva. La obligación de demarcar y titularizar las tierras indígenas, que surge del artículo 21 de la Convención Americana (y también del artículo 14.2 del Convenio 169 de la O.I.T.) ha dado origen a una ley nacional, la ley 26.160, que no se cumple. Particularmente en la Provincia de Neuquén ni siquiera ha iniciado su proceso a más de tres años de sancionada.

Por último, los permisos otorgados por el Gobierno provincial, la medida cautelar dictada y el consiguiente ingreso y labores de una empresa petrolera en territorio comunitario, sin previa consulta con la Comunidad constituyen una clara violación al derecho de propiedad establecido en el artículo 21 de la Convención. En los casos “Awas Tingni” y “Saramaka”, la Corte Interamericana ha señalado que estas

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autorizaciones, con el consiguiente peligro que conllevan para el mantenimiento de la vida comunitaria, son contrarias a la Convención.

IV. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Agotamiento de los recursos internos

El artículo 46 de la Convención establece la obligación del peticionario de agotar los recursos de la jurisdicción interna antes de acceder a esta Comisión, pero permite hacer excepciones cuando “no exista en la legislación interna del Estado de que se trate el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados” y también cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.

En el caso nos hallamos con ambas excepciones. En primer lugar, no existe en el Estado argentino un proceso adecuado para la protección del derecho de propiedad de los pueblos indígenas. Precisamente por ello es que la ley nacional 26.160 dispuso la suspensión de los desalojos y la iniciación del proceso de relevamiento y demarcación. Al hacerlo, el Estado ha reconocido que sólo la vía de un procedimiento administrativo dirigido por el propio Estado permite garantizar el derecho de propiedad en cuestión. Sin embargo esta ley no se ha puesto en marcha y nada permite suponer que vaya a iniciarse el proceso en un plazo breve.

Por otra parte, la duración indefinida del proceso seguido en contra de la Comunidad, que ya lleva casi tres años, y la permanencia de la medida cautelar, permiten operar a la segunda excepción. En este caso el retardo, además, ha sido en apariencia deliberado. Sólo entre notificar la primera sentencia y reconocer que se había contestado la demanda (actos que habitualmente no llevan más de unos pocos días), el proceso demoró un año. Por su parte el Tribunal Superior de Justicia demoró dos años en tratar el recurso interpuesto por la Confederación Indígena. Esta situación amenaza con ser indefinida puesto que luego de tres años de iniciado el juicio aún no se ha iniciado la etapa probatoria.

Ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que “el agotamiento de los recursos internos no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, sino que debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener el remedio” (Caso “Velásquez Rodríguez” sentencia del 29 de julio de 1988). En el caso denunciado no se advierte que exista tal posibilidad.

IV. 3. Ausencia de litispendencia

El artículo 46.1(c) establece que la admisibilidad de una petición está sujeta al requisito de que el asunto ”no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no podrá admitir una petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por” la Comisión “u otro organismo internacional”. En el caso no existe ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad.

IV. 4. Caracterización de los hechos alegados

En el caso se alega la violación de los derechos consagrados en la Convención Americana, por ello se deben dar por cumplidos los requisitos del artículo 47 literales b y c.

V. AUTORIZACIÓN

Autorizamos a la Ilustre Comisión a incluir en las comunicaciones dirigidas al Estado argentino la identidad de todos los peticionarios, tal como lo prescribe el artículo 28, inciso b del Reglamento de la Comisión.

VI. ANEXOS

Acompañamos: (I) Nómina de integrantes de la Comunidad; (II) Resolución 310/08 y sus actuaciones; (III) Disposición 180/09 de la Subsecretaría de Tierras de la Provincia del Neuquén.

A solicitud de esa Comisión acompañaremos la documentación que se nos requiera y que esté en nuestras posibilidades conseguir.

VII. PETITORIO

Por las razones expuestas, solicitamos a la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

1. Le dé trámite a esta petición, corriéndole el traslado de la presente al Estado argentino.

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Page 8: PRESENTAN PETICIÓN · Web viewEn su oportunidad procesal, se pronuncie sobre la admisibilidad y sobre los méritos del caso. Oportunamente dicte el informe del art. 50 CADH, declarando

2. En su oportunidad procesal, se pronuncie sobre la admisibilidad y sobre los méritos del caso.3. Oportunamente dicte el informe del art. 50 CADH, declarando al Estado argentino responsable de la

violación de los derechos aquí denunciados y presente la demanda a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Aprovechamos la oportunidad para saludar a Ud. muy atentamente,

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