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    A 4. D

    1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derechoestar protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la con-cepcin. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

    2. En los pases que no han abolido la pena de muerte, sta slo podr

    imponerse por los delitos ms graves, en cumplimiento de sentencia ejecu-toriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establez-ca tal pena, dictada con anterioridad a la comisin del delito. Tampoco seextender su aplicacin a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

    3. No se restablecer la pena de muerte en los Estados que la han abo-lido.

    4. En ningn caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos pol-ticos ni comunes conexos con los polticos.

    5. No se impondr la pena de muerte a personas que, en el momen-to de la comisin del delito, tuvieren menos de dieciocho aos de edad oms de setenta, ni se le aplicar a las mujeres en estado de gravidez.

    6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la am-nista, el indulto o la conmutacin de la pena, los cuales podrn ser con-cedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mien-tras la solicitud est pendiente de decisin ante autoridad competente.

    Concordancias:Arts. 29 y 33 CN; Art. I DADDH; Art. 3 DUDH;Art. 12 PIDESC; Art. 6 PIDCP; Arts. 6 y 24 CDN.

    M L P

    I. El derecho a la vida en el Sistema Interamericano de DerechosHumanos

    Art. 4.1 oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este dere-cho estar protegido por la ley

    El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce esun prerrequisito para disfrutar del resto de los derechos humanos. De no ser

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    respetado, todos los derechos carecen de sentido. Debido a ese carcter, en elmarco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos son inadmisibleslos enfoques restrictivos sobre ese derecho (107).

    El derecho a la vida comprende no slo el derecho de todo ser humanode no ser privado de la vida arbitrariamente, sino tambin el derecho a queno se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existenciadigna.

    La CIDH ha sostenido que el derecho a la vida es el fundamento y sus-tento de todos los dems derechos dado que jams puede suspenderse. Estotrae aparejado, entre otras cosas, que los gobiernos no pueden, bajo ningntipo de circunstancias, practicar ejecuciones ilegales o arbitrarias (108). Ade-ms afirm que el derecho a la vida tiene status ius cogens(109), es el dere-cho supremo del ser humano y una conditio sine qua nonpara el goce detodos los dems derechos (110).

    Para la Comisin, la obligacin de respetar y proteger el derecho a la vidaes una obligacin erga omnes, es decir, debe ser asumida por el Estado frentea la comunidad interamericana como un todo y frente a todos los individuossujetos a su jurisdiccin, como directos destinatarios de los derechos huma-nos reconocidos por la Convencin (111).

    Con el desarrollo del Sistema Interamericano de Derechos Humanos el

    alcance del derecho a la vida ha ido amplindose. Y esto se percibe en dife-rentes aspectos:

    En primer lugar, se considera que el bien jurdico vida, no slo puede seravasallado a travs de un atentado directo contra l, sino tambin a travs deuna puesta en peligro. Y estos actos tambin podran configurar una viola-cin de las obligaciones del Estado tanto negativas, abstenerse de privarilegtimamente de su vida a los individuos (obligacin de respetar), como po-sitivas adoptar las medidas necesarias para resolver aquellos problemasque podran llegar a poner en peligro la vida de las personas (obligacin de

    garantizar) (112). En consecuencia, la proteccin activa de ese derecho invo-lucra tanto a sus legisladores como a toda institucin estatal, y especialmente

    (107) Corte IDH, CasoXimenes Lopes vs. Brasil, del 4-7-06, prr. 124 y todas suscitas.

    (108) CIDH, Diez Aos de Actividades 1971-1981, Secretara General de la Orga-nizacin de los Estados Americanos, Washington D.C., 1982, pg. 332 citado porla Comisin en el Informe N 11.589, prr. 38.

    (109) CIDH, Informe N 47/96, del 16-10-96.(110) CIDH, Informe N 48/01, del 4-4-01;Informe N 24/99, del 07-3-00; Infor-

    me N 25/99, del 7-3-00; Informe N 123/99, del 4-4-01, prr. 109.(111) CIDH, Informe N 52/97, del 18-02-98, prr. 143.(112) Corte IDH, CasoBalden Garca,ya cit., prr. 81, 83 y 85 y sus citas; Caso

    Comunidad Indgena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, del 29-3-06, prr. 153 y sus citas;Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, del 25-11-03, prr. 153 y citas.

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    a quienes deben resguardar la seguridad, sean stas sus fuerzas de polica osus fuerzas armadas (113).

    En segundo lugar, se ha afirmado tambin que en el caso de nios y nias,

    la obligacin de respetar y garantizar el derecho a la vida presenta modalida-des especiales a la luz del artculo 19 de la Convencin Americana, dado quelos Estados han asumido obligaciones adicionales en cuanto a la proteccinde sus vidas. Por una parte, deben asumir su posicin especial de garantecon mayor cuidado y responsabilidad; y por otra parte, deben tomar medidasespeciales orientadas en el principio del inters superior del nio (114). Lomismo sucede en el caso de las personas afectadas por alguna enfermedadmental, como se ver ms adelante (115).

    Las obligaciones creadas por el derecho a la vida no terminan ah.

    En tercer lugar, una de las condiciones que el Estado debe crear para ga-rantizar efectivamente el pleno goce y ejercicio del derecho a la vida se reflejanecesariamente en el deber de iniciarex officioy sin dilacin, una investiga-cin seria, imparcial y efectiva, que no se emprenda como una simple forma-lidad condenada de antemano a ser infructuosa, respecto de las afectacionesa ese derecho, especialmente cuando estn involucrados agentes estatales.Este deber de investigar deriva de la obligacin general que tienen los Esta-dos partes en la Convencin de respetar y garantizar los derechos humanosconsagrados en ella (art. 1 de la CADH) en conjunto con el derecho sustantivoque debi ser amparado y protegido (116).De no ser as, se estaran creando,dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo dehechos vuelva a repetirse, lo que es contrario al deber de respetar y garantizarel derecho a la vida.

    Otra medida que los Estados partes deben realizar para cumplir con esaobligacin, es la revisin de la legalidad del uso de la fuerza letal por parte delas autoridades (117) dado que muchas veces la violencia institucional puededar lugar a privaciones arbitrarias de la vida.

    En cuarto lugar, la proteccin de la vida por parte del Estado abarca tam-bin el respeto y garanta de los derechos sexuales y reproductivos reconoci-dos por diferentes tratados y convenciones internacionales. Estos engloban,

    (113) Corte IDH, Caso Myrna Mack Chang,ya cit., prr. 153 y su cita.(114) Corte IDH, Caso Hermanos Gmez Paquiyauri vs. Per, del 08-7-04, prr.

    124 y sus citas, 163, 164, y 171. En el mismo sentido, Corte IDH, Opinin Consultiva,OC-17/02, Condicin Jurdica y Derechos Humanos del Nio, del 28-8-02, prr. 56 y60.

    (115) Corte IDH,Ximenes Lopes vs. Brasil,ya cit.

    (116) Corte IDH, Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, del 27-11-08, prr. 97 a 100y sus citas;Ximenes Lopes vs. Brasil,ya cit., prrafo 147 y todas su citas; Caso Institu-to de Reeducacin del Menor vs. Paraguay, del 02-9-04, prr. 156.

    (117) Corte IDH, Caso Hermanos Gmez Paquiyauri vs. Per,ya cit., prr. 131y sus citas.

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    adems de otros derechos fundamentales bsicos, el derecho a la vida y a lasupervivencia,que implica: prevencin y reduccin de las causas de morta-lidad materna debida a la falta de acceso a servicios de salud sexual y repro-ductiva; prevencin de la mortalidad infantil; el acceso a la atencin duranteel embarazo, el parto y la lactancia. Este derecho incluye tambin la elimina-cin de toda forma de violencia de gnero (118).

    y, en general, a partir del momento de la concepcin

    El principio general es que el Sistema Interamericano de Derechos Hu-manos otorga una amplia proteccin a la vida humana desde la concepcin.

    El carcter absoluto o relativo de la proteccin de la vida a partir del mo-

    mento de la concepcin es una cuestin que ha generado mucha controver-sia, tanto en el plano moral, como respecto de cmo deben interpretarse lasnormas de derecho positivo. Teniendo en cuenta el objeto de este comenta-rio, dejaremos de lado el primer tipo de consideraciones y nos concentrare-mos en interpretar el artculo 4.1 conforme est redactado. Para eso, es pre-ciso hacer una breve resea sobre su origen y sobre su antecesor, el artculo Ide la Declaracin Americana.

    El Comit Jurdico Interamericano, con sede en Ro de Janeiro, formulun Proyecto de una Declaracin Internacional de los Derechos y Deberes del

    Hombre para que lo estudiara la Novena Conferencia Internacional de Esta-dos Americanos (119). El proyecto que elabor ese comit estableca, en suartculo I, que la vida estaba protegida desde el momento de la concepcin.Sin embargo, ese principio fue eliminado por el grupo de trabajo que se for-m para que estudiara las observaciones y enmiendas introducidas por losdelegados. Finalmente, el artculo I de la Declaracin fue aprobado con lasiguiente redaccin: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ya la seguridad de su persona.

    En el casoBaby Boy, la CIDH sostuvo que no era posible interpretar que

    el artculo 1 de la Declaracin haya incorporado la nocin de que el derechoa la vida existe desde el momento de la concepcin (120). Destac que si bienla Conferencia haba enfrentado esta cuestin, lo cierto es que decidi noadoptar una redaccin que hubiera claramente establecido ese principio.

    (118) L R, Derechos sexuales y reproductivos en el marco de losderechos humanos. UNFPA, Naciones Unidas, citado en K, B; A-, E; A, M; F, M y S, A, Laexigibilidad de los derechos sexuales y reproductivos. Documento elaborado por la

    Asociacin por los Derechos Civiles, 1. Ed. Buenos Aires, Consorcio Nacional de Mo-

    nitoreo de Derechos Sexuales y Reproductivos, 2008, accesible en formato digital:http://ww w.adc.org.ar/sw_seccion.php?id_categoria=8&id=51 (1-1-10) .

    (119) Resolucin XL de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de laGuerra y de la Paz, Mxico, 1945.

    (120) Resolucin N 23/81, del 6-3-81, prr. 19.

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    legal sea privada del ejercicio de ese derecho por falta de recursos idneos yefectivos (122).

    Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente

    Como se ve, a pesar de su supremaca, el derecho a la vida no es abso-luto: la Convencin Americana no prohbe categricamente la privacin dela vida, sino que establece condiciones que la rigen y determinan cundo laprivacin de este bien es lcita. De la redaccin del artculo podemos inferirque la privacin de la vida ser lcita en la medida en que no sea arbitraria.

    El trmino arbitrariedadha sido interpretado, a la luz del artculo 31.1de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados (123), como ca-

    lificativo de una accin o decisin que se basa en una seleccin u opcinaleatoria o conveniente y no en la razn o la naturaleza (124).

    Distintas situaciones imputables al Estado pueden configurar una priva-cin arbitraria de la vida:

    1) El empleo de la fuerza por parte de agentes estatales

    La Corte IDH ha reconocido el derecho del Estado a usar la fuerza, aun-que ella implique la privacin de la vida, en el mantenimiento del orden. Ms

    an, sostuvo que en esos casos, la muerte de individuos no genera para elEstado ni sus oficiales responsabilidad alguna (125). Claro est, esta facultadestatal est sujeta a estrictas limitaciones.

    Para empezar, el uso indiscriminado de la fuerza, y particularmente eluso de armas de fuego, para la CIDH, atenta contra el derecho a la vida y laintegridad personal (126) e incluso permitir concluir la existencia de moti-vos impropios para su uso (127).

    Otro parmetro para medir la legitimidad del uso de la fuerza est en suproporcionalidad o razonabilidad, aun cuando segn las circunstancias delcaso se infiriese que la finalidad del uso de la fuerza pudo haber sido legti-ma.

    (122) CIDH, Informe N 21/07, del 9-3-07.(123) Como es bien sabido, ese art culo dispone que los tratados deben ser in-

    terpretados de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a lostrminos del tratado en el contexto de stos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

    (124) Websters Tird Internacional Dictionary, citado por la CIDH en el In-forme N 48/01,ya cit.;Informe N 24/99,ya cit.; Informe N 25/99, ya cit.; Informe

    N 123/99,ya cit.(125) Corte IDH, Caso Neira Alegra vs. Per, del 19-01-95, prr. 174.(126) CIDH, Informe N 86/99, del 29-9-99.(127) Corte IDH, Casos Neira Alegra vs. Per,ya cit., y Durand Ugarte vs. Per,

    del 16-8-00, prr. 68.

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    Si bien la Convencin Americana de Derechos Humanos no regula espe-cficamente el uso de fuerza por parte de agentes estatales, ni otorga criteriosconcretos para evaluar su legitimidad, existen otros instrumentos internacio-nales no contractuales que se encargan de eso, que son:

    1) Cdigo de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplirla ley (128);

    2) Principios bsicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuegopor funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (129);

    3) Principios sobre la eficaz prevencin e investigacin de ejecucionesextralegales, arbitrarias o sumarias (130).

    Estos principios son considerados como una codificacin de normas yareconocidas y aplicadas desde hace muchos aos por la Comunidad Inter-nacional y deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en elmarco de sus respectivas legislaciones y prcticas nacionales. Tambin de-ben ser inculcados entre los agentes pblicos encargados de hacer cumplir laley, as como a otras personas como jueces, fiscales, abogados y a miembrosdel Poder Ejecutivo y Legislativo y al pblico en general. La CIDH ha citadoen varias ocasiones estos instrumentos para evaluar la utilizacin de armasde fuego por parte de agentes estatales (131).

    En el ltimo de los informes citados la CIDH destac que, independien-temente de que los Principios bsicos fueran posteriores a los hechos delcaso, seran considerados de todas maneras, dado que eran principios ge-nerales del derecho internacional en la poca, pues eran ya generalmenteaceptados (132).

    De estos principios bsicos, puede inferirse cmo debe interpretarse elprincipio de proporcionalidaddel uso de la fuerza por parte de los agentesestatales y en qu casos y en qu medida esa fuerza est, o no, justificada.

    El Cdigo de conducta consagra como principio general la excepcio-nalidad y la proporcionalidad en el uso de la fuerza por parte de funcionarios.En el comentario a este Cdigo se describe en qu situaciones est autorizadoel uso de la fuerza: cuando sea para la prevencin de un delito, para efectuar

    (128) Adoptado por la Asamblea General de la Organizacin de Naciones Uni-das en su resolucin 34/169, del 17-12-79.

    (129) Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Preven-cin del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, del27-08 al 7-9-90.

    (130) Recomendada por el Consejo Econmico y Social a la Asamblea Generalde la Organizacin de Naciones Unidas en su resolucin 1989/65.

    (131) CIDH, Informe N 43/08,del 23-7-08, prr. 54 y sus citas; Informe N 23/02,del 28-02-02; Informe N 55/01, del 16-4-01.

    (132) Prr. 138, nota al pie N 6.

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    la detencin legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudara efectuarla. No deber emplearse excepto cuando el delincuente ofrezca re-sistencia armada o ponga en peligro la vida de otras personas y no pueda serreducido o detenido mediante medidas menos extremas.

    Los Principios bsicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fue-go consagran como principios generales la subsidiaridad, la excepcionalidad,la proporcionalidad en relacin con el objetivo legtimo perseguido y la mode-racin. Las situaciones que ameritan acudir legtimamente al uso de armas defuego por parte de agentes estatales son la defensa propia o de otras personas, elpeligro inminente de muerte o lesiones graves, el propsito de evitar la comisinde un delito particularmente grave que entrae una seria amenaza para la vida ypara lograr la detencin de una persona que represente un peligro para la vida de

    otra persona y oponga resistencia a su autoridad o para impedir su fuga.A su vez, para que el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales se

    adecue a los Principios, los Estados debern regular y controlar las autoriza-ciones extendidas a sus agentes para portar armas de fuego como su distri-bucin y almacenamiento, el tipo de advertencia que deber darse cuandose vaya a hacer uso de un arma de fuego, el pedido de informes para el casode que sean empleadas y asegurarse de que las armas de fuego se utilicensolamente en circunstancias apropiadas y de la forma menos lesiva posible.Tambin debern controlar estrictamente la seleccin de los funcionarios

    encargados de hacer cumplir la ley y procurarn un examen peridico y unacapacitacin en el empleo racional de la fuerza.

    Finalmente, los Principios sobre la eficaz prevencin e investigacin deejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias instan a los Estados a tipi-ficar como delito las ejecuciones arbitrarias y a proteger a las personas quecorran peligro de ser vctima de tales hechos. Los Estados no pueden regre-sar ni extraditar a una persona a un pas donde haya motivos fundados paracreer que puede ser vctima de una ejecucin. Tambin se regulan cuestionesrelativas a los lugares de detencin de las personas privadas de su libertad,

    al contacto de esas personas con sus familiares y abogados y al suministro deinformacin cierta y precisa relativa a los traslados de los detenidos.

    Para la Comisin Interamericana, stas son reglas mnimas que el Estado ysus funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben respetar para salva-guardar el derecho a la vida consagrado en el artculo 4 de la Convencin (133).

    2) El deber del Estado de velar por la vida de las personas privadas desu libertad.

    Los Estados partes tienen la obligacin de velar por el derecho a la viday a la integridad personal de las personas privadas de su libertad, dado que

    (133) CIDH, Informe N 23/02,ya cit.

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    stas tienen derecho de vivir en condiciones de detencin compatibles consu dignidad personal (134).

    Esta obligacin tambin se funda en que las autoridades estatales ejercen

    un control total sobre la vida y la integridad de la persona que se encuen-tra sujeta a su custodia. Por tal razn, al Estado le corresponde observar unapropiado ejercicio del deber de custodia. De no ser as, estaran violando sudeber de garantizar la salud y la vida del detenido.

    El trato proporcionado por los Estados a los detenidos ser evaluado conun escrutinio estricto y ms estricto an en caso de tratarse de personasmenores de edad por lo cual, si la vctima fue detenida en buen estado desalud y posteriormente, muri o fue lesionada, recae en el Estado la obliga-cin de proveer una explicacin satisfactoria y convincente de lo sucedidoy desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementosprobatorios vlidos (135).

    En relacin con la salvaguarda de la vida de las personas con discapaci-dad que viven o son sometidas a tratamientos en instituciones psiquitricas,o que estn privadas de su libertad, ya sea en establecimientos carcelarios uhospitalarios, pblicos o privados, se debe tomar en consideracin su especialvulnerabilidad al maltrato fsico. Por lo tanto, los Estados deben ejercer unaestricta vigilancia sobre toda institucin carcelaria y psiquitrica, pblica o pri-

    vada, para asegurarse de que el derecho de los pacientes de recibir un trata-miento digno, humano y profesional sea preservado y para protegerlos contralos maltratos (136). Los estndares para determinar si el Estado ha cumplidocon sus obligaciones convencionales de velar por la vida e integridad fsica delas personas discapacitadas son ms exigentes (137) y han sido plasmados enel documento Principios para la proteccin de los enfermos mentales y para elmejoramiento de la atencin de la salud mental de Naciones Unidas (138).

    3) Desaparicin forzada de persona como atentado contra el derechoa la vida

    La desaparicin forzada de persona, en palabras de la Corte IDH, tienecarcter pluriofensivo, ya que atenta contra muchos derechos humanos b-sicos de las personas, entre ellos, el derecho a la vida (139). Esto es as debi-

    (134) Corte IDH, Caso Bulacio vs. Argentina , del 18-9-03, prr. 126 y sus citas;Neira Alegra vs. Per, ya cit., prr. 60; CIDH, Informe N 63/99, del 13-4-99 prr. 47y 48 y sus citas.

    (135) Corte IDH, CasoBulacio vs. Argentina,ya cit., prr. 138 y citas.(136) Corte IDH, CasoXimenes Lopes vs. Brasil,ya cit.

    (137) CIDH, Informe N 63/99,ya cit.(138) G.A. Res. 119, U.N. GAOR, 460 Sesin, Supp No. 49, Anexo, U.N. Doc.

    A/46/49 (1991) pgs. 188-192.(139) Corte IDH, icona Estrada y otros vs. Bolivia, del 27-11-08, prr. 54 y sus

    citas.

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    do a que, por la naturaleza misma de la desaparicin forzada, la vctima seencuentra en una situacin agravada de vulnerabilidad. Esta situacin se veacentuada cuando se est frente a un patrn sistemtico de violaciones dederechos humanos.

    Por tal razn, los Estados partes estn obligados a prevenir los casos dedesaparicin forzada y si incumplen esa obligacin debern investigar loocurrido. De lo contrario, se estara violando el artculo 1.1 en relacin con elartculo 4.1, CADH, es decir, la inviolabilidad de la vida y el derecho de no serprivado de ella arbitrariamente (140).

    La pena de muerte.

    2. En los pases que no han abolido la pena de muerte, sta slo podrimponerse por los delitos ms graves, en cumplimiento de sentencia ejecu-toriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establez-ca tal pena, dictada con anterioridad a la comisin del delito. Tampoco seextender su aplicacin a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

    3. No se restablecer la pena de muerte en los Estados que la han abo-lido.

    4. En ningn caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos pol-ticos ni comunes conexos con los polticos.

    5. No se impondr la pena de muerte a personas que, en el momen-to de la comisin del delito, tuvieren menos de dieciocho aos de edad oms de setenta, ni se le aplicar a las mujeres en estado de gravidez.

    6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la am-nista, el indulto o la conmutacin de la pena, los cuales podrn ser con-cedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mien-tras la solicitud est pendiente de decisin ante autoridad competente.

    La CADH expresamente limita la imposicin y aplicacin de la penacapital, en miras de su desaparicin. Por esa razn, se consagra un criterioincremental, en el sentido de que, sin abolir la pena de muerte, pretende re-ducir su aplicacin y lograr su eliminacin a travs de un proceso gradual eirreversible (141). Tal es as que los pases que la hayan abolido, no podrnreinstaurarla, y aquellos que todava la mantienen, no pueden extender suuso hacia delitos para los que no estaba prevista.

    La aplicacin e imposicin de la pena capital est limitada en trminosabsolutos por el principio segn el cual nadie podr ser privado de la vida

    (140) Id. prr. 60 y citas.(141) Corte IDH, Opinin Consultiva, OC-3/83, Restricciones a la pena de muer-

    te, del 08-9-83, prr. 52.

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    arbitrariamente. Si los Estados violan alguna de las disposiciones en relacincon la ejecucin de una pena capital, sta no ser un castigolegtimo sinouna privacin arbitraria de la vida en los trminos del artculo 4 de la CADH.Lo mismo suceder si esa pena es impuesta como resultado de un procesoen el que no se hayan cumplido estrictamente los derechos y garantas delacusado (142).

    Las disposiciones sobre la pena de muerte de los instrumentos interna-cionales de derechos humanos han sido interpretadas restrictivamente porlos organismos correspondientes. Adems, estos ltimos estn habilitadospara realizar un escrutinio ms estricto en relacin con la legitimidad de unaejecucin de una pena capital. Este escrutinio, por cierto, no est impedidopor lafrmula de la cuarta instancia,segn la cual, la CIDH en principio no

    examinar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actendentro de sus competencias y con las debidas garantas judiciales (143).

    Las limitaciones a la pena de muerte se fundan en que constituye la for-ma de castigo ms absoluta, y sus efectos son irrevocables. Es por esto que,entre los Estados partes que todava la admiten, su imposicin debe ser ex-cepcional para delitos extremadamente graves y producto de un anlisisminucioso acerca de si esa forma de castigo es la ms apropiada en cada casoen particular. Incluso se ha sugerido que algunas circunstancias del delito ydel delincuente en particular pueden prohibir la imposicin o aplicacin de

    la pena de muerte y, por tanto, deben tenerse en cuenta al sentenciar a unapersona a muerte.

    Por todo esto, la imposicin de la pena de muerte a personas por delitosque no sean de gravedad excepcional, la violacin de garantas judiciales delimputado y la falta de consideracin sobre la pertinencia de esa forma de cas-tigo teniendo en cuenta las circunstancias particulares del autor y del hecho,configuran una privacin arbitraria de la vida en los trminos del artculo 4.

    De lo anterior se deriva la ilegitimidad de la sentencia de muerte obliga-

    toriaes decir, de aquellas que la ley obliga a imponer nicamente sobre labase de la categora del delito del que se considera responsable al acusado.Adems, este tipo de disposicin, en razn de la aplicacin compulsiva y au-tomtica del castigo capital, produce que la sentencia no pueda estar sujeta auna revisin efectiva en una instancia superior, dado que slo son revisableslas cuestiones de hecho y prueba, mas no la adecuacin de la pena impues-ta (144).

    (142) Corte IDH, Opinin Consultiva, OC-16/99, El derecho a la informacinsobre la asistencia consular en el marco de las garantas del debido proceso legal, del

    1-10-99, prrs. 134 y 135.(143) CIDH, Informe N 23/02, del 28-2-02, prr. 53 y sus citas; Informe N 48/01,

    ya cit., prr. 111; Informe N 57/96, del 6-12-96, prr. 170.(144) CIDH, Informe N 38/00, del 03-4-00; Informe N 41/00, del 13-4-00 y sus

    citas.

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    II. Repercusiones locales de la CADH en relacin con el derechoa la vida

    1. Situacin previa a la reforma constitucional de 1994El derecho a la vida no est expresamente contemplado en la Constitu-

    cin Nacional histrica. Ante esa ausencia, la jurisprudencia y la doctrinaelaboraron una serie de pautas interpretativas para explicar el silencio delconstituyente y considerar, de todas formas, que el derecho a la vida formabaparte del derecho positivo constitucional.

    Para empezar, se ha sostenido que la vida s estaba consagrada comoderecho de manera explcita en el texto constitucional, dado que segn el

    artculo 29 El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Le-gislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordi-narias, ni la suma del poder pblico, ni otorgarles sumisiones o supremacaspor las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a mercedde gobiernos o persona alguna (nfasis agregado).

    Por otra parte, se ha considerado al derecho a la vida como uno de aque-llos derechos implcitos o no enumerados, consagrados por el artculo 33 dela Constitucin Nacional un derecho implcito, ya que el ejercicio de los de-rechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de l. Este argu-

    mento, sin embargo, no ha estado indemne de crticas. En efecto, el artculo33 de la CN dispone que Las declaraciones, derechos y garantas que enu-mera la Constitucin, no sern entendidos como negacin de otros derechosy garantas no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanadel pueblo y de la forma republicana de gobierno(nfasis agregado). De lapropia redaccin del texto constitucional podra interpretarse al derecho a lavida como una derivacin de un sistema poltico, lo que hace el argumentoun tanto endeble (145).

    La CSJN tradicionalmente ha considerado a la vida como derecho natural

    de la persona humana preexistente a toda legislacin positiva que resultabareconocido y garantizado por la Constitucin Nacional y las leyes (146) .Haafirmado adems que si bien el derecho a la vida es de la misma naturalezaque la integridad corporal, en caso de una eventual colisin prima el primeropor sobre el segundo (147).

    (145) G, M A, El derecho a la vida en el constitucionalismoargentino, en La reforma de la Constitucin argentina en perspectiva comparada,Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1996, pg. 128.

    (146) CSJN, Saguir y Dib, 1980, Fallos, 302:1284; Cisilotto, Mara del Carmen

    Baricalla, 1987, Fallos, 310:112;Asociacin Benghalensis, 2000, Fallos, 323:1339.(147) CSJN, Saguir y Dib,ya cit.Cabe destacar que los ministros que acompa-

    aron la decisin de la mayora pero con otros fundamentos omitieron caracterizara estos derechos como naturalesaunque s los consideraron como derechos de lapersonalidad que preexisten a cualquier reconocimiento estatal.

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    En sintona con la Corte IDH, para la CSJN la violacin del derecho a lavida no se configura exclusivamente con un atentado contra ella. En reitera-das ocasiones, antes de 1994, ha sostenido que el derecho a la vida es com-prensivo de la salud. Por lo tanto el primero puede ser violado, a travs deatentados contra el segundo (148).

    Esta fuerte proteccin de la vida y de la integridad corporal como com-prensiva de sta, empero, para la CSJN no priva a los individuos de poder dis-poner de su propio cuerpo y de su vida, ya que se trata de mbitos protegidospor el art. 19 de la Constitucin Nacional (149).

    2. Regulacin legislativa del derecho a la vida

    Si bien hasta 1994 la Constitucin Nacional no deca nada explcitamen-te acerca de los contornos del derecho a la vida, stos se fueron delineandolegislativamente.

    As, el Cdigo Civil define a las personas como todos los entes suscep-tibles de adquirir derechos o contraer obligaciones (art. 30, Cdigo Civil).Prescribe tambin que todos los entes que presentasen signos caractersti-cos de humanidad, sin distincin de cualidades o accidentes, son personasde existencia visible (art. 51, CC) y que Desde la concepcin en el seno ma-terno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pue-

    den adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechosquedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno maternonacieren con vida, aunque fuere por instantes despus de estar separados desu madre (art. 70, CC).

    Por su parte, la ley penal tambin contribuye a definir los alcances de laproteccin jurdica de la vida. En efecto, los delitos contra la vidason los pri-meros que enumera el Cdigo Penal y los ms graves (por ejemplo, la penadel homicidio agravado es la prisin perpetua).

    El derecho penal castiga tambin el aborto voluntario doloso y culposo(arts. 85 hasta 88, CPN), aunque excepta el castigo si se da alguno de los si-guientes casos (art. 86, CPN): 1) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligropara la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado porotros medios; 2) si el embarazo proviene de una violacin o de un atentado alpudor cometido sobre una mujer idiota o demente.

    La operatividad del artculo 86, CPN, sin embargo, se ha visto frustrada enmuchos casos debido a sujudicializacin, ya sea porque muchas mujeres sehan visto obligadas a solicitar autorizacin judicial para interrumpir un em-

    barazo lo cual suele consumir mucho tiempo exigencia que, por cierto, no

    (148) CSJN, Mara del Carmen Baricalla de Cisilotto,ya cit.(149) CSJN,Bahamndez, 1993, Fallos, 316:479 (votos disidentes).

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    est prevista en la letra de la ley o porque la justicia se ha valido de medidascautelares para impedir o demorar esa intervencin.

    Lajudicializacinresponde a muchos factores. Es claro que la redaccin

    de la ley penal no ayuda, sobre todo del inc. 2 del artculo 86 que, al utilizarla disyuncin o (si el embarazo proviene de una violacin o de un aten-tado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente) ha dado lugara una interpretacin restrictiva. Segn esta ltima, para que pueda hacerselugar a una interrupcin legal del embarazo, ste debe provenir de una agre-sin sexual y, adems, la mujer tiene que ser idiota o demente. Es claro queuna interpretacin de esta naturaleza es inadmisible a la luz de los derechossexuales y reproductivos de la mujer, dado que impedira que una mujer pue-da ponerle fin legalmente a un embarazo producto de una violacin.

    A su vez, la intervencin de la justicia a travs de medidas cautelares soli-citadas por terceras personas u organizaciones no gubernamentales pro vidaha generado en los profesionales de la salud ciertos reparos y temores a lahora de practicar abortos legales, por temor a posibles represalias o persecu-ciones penales. Estos reparos muchas veces se traslucen en la imposicin derequisitos o exigencias hacia la mujer que desea interrumpir su embarazo.

    Finalmente, en los casos en los que las mujeres solicitan una interrup-cin legal del embarazo por ser fruto de una violacin, puede suceder que laspruebas que pueden presentar las mujeres para acreditar la agresin sexualsean, a la luz de los estndares judiciales tradicionales, insuficientes. Estotambin provoca reticencia en los profesionales de la salud para practicar unaborto legal en esos casos.

    3. Repercusiones de la reforma constitucional de 1994 en la protec-cin de la vida

    1) La positivizacin y efectividad del derecho a la vida

    En cuanto al reconocimiento de la vida como derecho, el principal im-pacto de la jerarqua constitucional otorgada a la CADH ha sido que ahora,para fundar la vigencia de ese derecho, no es necesario acudir a los derechosimplcitoso al derecho natural, sino que es posible aludir al derecho positivoconstitucional.

    De hecho, salvando casos excepcionales en los que se sigui aludiendoa otras fuentes (150), la CS, a partir de la reforma, empez a fundarse en lostratados internacionales de derechos humanos con jerarqua constitucio-nal para afirmar el carcter de primer derechodel derecho a la vida (151).

    En Asociacin Benghalensis, ya citado, la CSJN reiter que el derecho a la

    (150) CSJN,Asociacin Benghalensis,ya cit.(151) CSJN,Ana Carina Campodnico de Beviacqua, 2000, Fallos, 232:3229.

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    vida era comprensivo de la salud y que el Estado estaba obligado a garan-tizarlos con acciones positivas. Este criterio fue reafirmado en varios fallos,entre ellosAsociacin de Esclerosis Mltiple de Salta(152), donde adems laCS agreg que la va del amparo era el procedimiento judicial ms simple ybreve para tutelar real y verdaderamente el derecho fundamental de la viday de la salud.

    La CSJN tambin ha sostenido que es al Poder Judicial al que le corres-ponde buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los dere-chos, y evitar que stos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rectora la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que sesometen a su conocimiento, sobre todo cuando est en juego el derecho a lavida y a la integridad fsica de las personas (153).

    2) El debate sobre el momento en que comienza la proteccin jurdicade la vida en el derecho constitucional argentino.

    Para determinar a partir de cundo est protegida la vida en nuestro sis-tema jurdico, es necesario acudir a diferentes instrumentos. Sin embargo, noes una tarea fcil, dado que muchos de ellos se caracterizan por su vaguedady ambigedad que responde, en parte, a la dificultad para llegar a un con-senso en la materia.

    Nuestra CN aborda la cuestin en tres disposiciones:En primer lugar, el artculo 75, inc. 23, de la CN, incorporado en la re-

    forma de 1994, faculta al Congreso a dictar un rgimen de seguridad socialespecial e integral en proteccin del nio en situacin de desamparo des-de el embarazo hasta la finalizacin del perodo de enseanza elemental. Setrata claramente de una frmula consenso que de ninguna manera aportaelementos para resolver la cuestin. Incluso, si nos atuviramos a su desafor-tunada literalidad, llegaramos a la conclusin de que el objeto de proteccines el nio embarazado.

    En segundo lugar, el artculo 4.1 de la CADH (en funcin del 75, inc. 22),segn el cual la vida est protegida en generaldesde el momento de la con-cepcin. Como hemos visto, si bien esta clusula autoriza la prctica de abor-tos no punibles, lo cierto es que reenva la decisin a los Estados partes.

    En tercer lugar, es preciso tener en cuenta la Convencin sobre los Dere-chos del Nio (art. 75, inc. 22). Este tratado, que rige en las condiciones desu vigencia, al ser aprobado por el Congreso de la Nacin (ley N 23.849 del27 de septiembre de 1990) fue objeto de una declaracin interpretativa en

    (152) CSJN,Asociacin de Esclerosis Mltiple de Salta,2003, Fallos, 326:4931.(153) CSJN, Defensor del Pueblo de la Nacin c/ Estado Nacional y Provincia del

    Chaco, 2007, Fallos, 330:4134; Lavado, Diego Jorge y otros c/ Mendoza, 2007, Fallos,330:111; Verbitsky, 2005, Fallos, 328:1146.

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    relacin con su artculo 1, segn la cual la Repblica Argentina declara queel mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por nio todo serhumano desde el momento de su concepcin y hasta los 18 aos de edadQu valor tiene esta declaracin interpretativa?

    Para empezar es necesario establecer si esas declaraciones pueden serequiparadas a las reservasa las que alude el artculo 2.1.d de la Convencinde Viena sobre el Derecho de los Tratados o si por el contrario se trata de dosinstitutos diferentes y, una vez resuelto, si ambas producen los mismos efec-tos y obligan al Estado de la misma manera (154).

    Segn la Convencin aludida, se entiende por reserva, una declaracinunilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominacin, hecha por unEstado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a l, con

    objeto de excluir o modificar los efectos jurdicos de ciertas disposiciones deltratado en su aplicacin a ese Estado. Por su parte, las declaraciones inter-pretativashan sido definidas como manifestaciones hechas por un Estado almomento de ratificar un tratado internacional, relativas a su entendimientode alguna cuestin abarcada por el tratado o su interpretacin de una dispo-sicin particular (155).

    Histricamente, la Comisin de Derecho Internacional de Naciones Uni-das, con cita de la Corte Internacional de Justicia, ha diferenciado ambos ins-titutos, como as tambin los efectos a los que respectivamente dan lugar. Hasostenido que las declaraciones interpretativas difieren de las reservas en dosaspectos: a) el elemento temporal, es decir, el momento en que esa declaracinunilateral puede ser realizada; b) el factor teleolgico, es decir, el propsito delEstado que hace la declaracin. Las declaraciones interpretativas buscan clari-ficar el sentido o el alcance de un tratado o de una de sus previsiones (156).

    En el mbito local, abona esta postura el hecho de que la Repblica Ar-gentina haya ratificado la Convencin Americana con una reserva y dos de-claraciones interpretativas (ley N 23.054, del 01-3-84 y promulgada el 19 deese mismo mes y ao). Esto demuestra que en nuestra esfera la diferenciaentre ambos institutos no ha sido desconocida.

    De acuerdo con la Comisin de Derecho Internacional de la Organiza-cin de Naciones Unidas (157), una declaracin interpretativa puede ser de-

    (154) Lamentablemente, no es posible abordar profundamente esta cuestindado los lmites de este trabajo, con lo cual los interesados debern acudir a biblio-grafa ms especializada en ese tema.

    (155) Glosario de ratados Internacionales, Honorable Cmara de Diputadosde la Nacin, Secretara Parlamentaria, Direccin de Informacin Parlamentaria.

    (156) Ver: http://untreaty.un.org/ilc/publications/yearbooks/Ybkvolumes(e)/ILC_1998_v2_p2_e.pdf http://untreaty.un.org/ilc/reports/2003/english/chp8.pdf

    (157) Conforme con los lineamientos adoptados provisoriamente en la SesinN 55, 1999, A/CN.4/508/Add.1 a 4. Ver http://untreaty.un.org/ilc/reports /2003/en-glish/chp8.pdf

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    jada sin efecto en cualquier momento, a travs del mismo procedimiento quese haya empleado para su formulacin llevada a cabo por las autoridadescompetentes, salvo que el tratado del que se trate disponga lo contrario.

    La consecuencia de esto, pues, no sera otra que considerar que la decla-racin interpretativa efectuada por el Estado argentino, respecto de la Con-vencin sobre los Derechos del Nio, no tiene jerarqua constitucional, sinolegal y puede ser dejada sin efecto a travs de un acto legislativo.

    Finalmente, los instrumentos internacionales en materia de derechoshumanos ratificados por la Argentina, que contienen disposiciones que con-sagran los derechos sexuales y reproductivos, repercuten de manera directaen la cuestin a dilucidar. Entre ellos, especficamente abordan esta temticala Convencin sobre la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacincontra la Mujer (CEDAW) (vanse arts. 1, 2, 3, 5, 10, 12 y 14), aprobada en1985 (ley N 23.179) y con jerarqua constitucional desde 1994 (art. 75 inc.22) cuyo protocolo fue recientemente aprobado (ley N 26.171) y la Conven-cin Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia con-tra la Mujer (Convencin de Belem do Par, ley N 24.632, sancionada el13/03/96, promulgada el 01/04/96 y publicada en el BO del 09/04/96).

    En este tema, empero, la CS, en los casos que tuvo que resolver ha sido fiela su jurisprudencia tradicional que afirma el derecho a la vida y su proteccin

    absoluta desde el momento de la concepcin.La CS dio luz verde para que una mujer que se haba enterado que su

    hijo era ananceflico se practicara un aborto legal, pero dej en claro que nose trataba de un caso de aborto, ni de aborto eugensico, ni de una suerte deeutanasia, ni de la libertad de procreacin para fundar la interrupcin de suvida, sino la induccin de nacimiento de un nio que no iba a poder vivir msque unas pocas horas (158).

    Incluso uno de los ministros que disintieron con el voto de la mayora

    sostuvo que el constituyente haba conferido al nio el status jurdico de per-sona desde la concepcin en el seno materno protegiendo su vida sin efec-tuar distingo alguno. Invoc la declaracin unilateral de la Repblica Argen-tina sin siquiera abordar la discusin sobre las diferencias entre reservasydeclaraciones interpretativas.

    Por otra parte, la CS dio luz roja a circulacin de un frmaco que actuabacomo anticoncepcin de emergencia, en razn de que ciertas opiniones m-dicas plausiblesle atribuan efectos abortivos. Para resolver de esa manera, y

    (158) CSJN, T., S. c/GCBA, 2001, Fallos, 324:5; criterio reiterado enB., A. s/au-torizacin, 2001, Fallos, 324:4061. La CSJN, sin embargo, eludi sealar el hecho deque ste era un claro ejemplo de los problemas que trae aparejados la judicializa-cin: ambas mujeres tuvieron que pedir autorizacin y recin la obtuvieron en lainstancia extraordinaria.

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    abordando cuestiones cientficas y eventualmente creencias ajenas a la com-petencia de los tribunales de justicia, decidi que la concepcin se producecon la fecundacin y desech la postura que afirma que se produce con laimplantacin o anidacin del vulo fecundado en el tero materno (159). Porlo tanto, para la Corte todo mtodo que impidiera el anidamiento es abortivoy debe estar prohibido ya que a su juicio el artculo 4 de la CADH resguarda lavida de la persona humana desde el momento de la concepcin. Sin embar-go, obvi aclarar que la propia CADH dice que esa proteccin es en generales decir, admite excepciones.

    Respecto de los arts. 6.1 de la Convencin sobre los Derechos del Nio,2 de la ley 23.849 y 75 inc. 22 de la Concepcin Nacional, trat a las declara-ciones interpretativas como si fueran reservas, sin referir a las discusiones

    sobre esta cuestin ni a los argumentos por los cuales optaba por una postura(contraria a la de la Comisin de Derecho Internacional de la ONU y a la de-mostrada por la Repblica Argentina al ratificar la CADH) por sobre la otra.

    Como ya se ha dicho, cuando se trata de casos en los que s est permiti-da la interrupcin del embarazo (artculo 86, CPN), algunas mujeres se venprivadas de ejercer ese derecho debido a varios factores, como la falta de me-dios, de informacin, la imposicin de requisitos burocrticos en las muje-res, los reparos de los mdicos y bsicamente por la judicializacin de estoscasos (160).

    La persistencia de esta situacin contradice el criterio adoptado por laComisin IDH en el Informe N 21/07, ya citado, y fue advertida tanto por elComit de la CEDAW como por el Comit de Derechos Humanos, los cualeshan instado al Estado argentino a revisar la legislacin referente al aborto, demanera de evitar la judicializacin de los casos en que el aborto est permiti-do, para evitar la penalizacin de las mujeres que se han practicado abortos ypara contemplar los casos de embarazos surgidos de una violacin (161).

    La CS todava no ha abordado de manera directa esta cuestin, dado que

    en los casos de anencefalia no dijo nada sobre la exigencia de autorizacinjudicial. A pesar de eso, se reconoci que un embarazo de esa naturaleza po-da afectar a la mujer. En ese caso, estaramos ante uno de los supuestos pre-vistos por el artculo 86, CPN peligro grave para la salud de la mujer, enten-dida no slo en sentido fsico sino tambin psicolgico. Por lo tanto, no seadvierte la necesidad de obtener autorizacin judicial. De cualquier manera,

    (159) CSJN, Portal de Beln, 2002, Fallos, 325:292.(160) Para una resea sobre casos recientes de mujeres que a pesar de encua-

    drar en alguno de los supuestos del artculo 86 del CPN tuvieron que solicitar auto-

    rizacin judicial e incluso acudir a los tribunales superiores de sus jurisdicciones,vase K, B; A, E; A, M; F, My S, A, op. cit.

    (161) Comit de Derechos Humanos, respuesta al informe de la Argentina,2000.

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    una reforma legislativa que aporte claridad a la cuestin sin dudas permitirun ejercicio ms pleno de este derecho de las mujeres.

    La CS se ha pronunciado en un caso anlogo en algunos aspectos a losque venimos mencionando. Concretamente, una mujer haba solicitado atravs de una accin de amparo la realizacin de una ligadura de trompas,solicitud que haba sido denegada en todas las instancias. En remisin a losargumentos del Procurador (162) la CS hizo lugar a la accin, fundndoseen que se encontraban comprometidas prerrogativas constitucionales quehacen al derecho a la salud en su ms amplio sentido, entendido como elequilibrio psico-fsico y emocional de una persona, el derecho a la vida, a lalibre determinacin, a la intimidad, al desarrollo de la persona en la mximamedida posible y a la proteccin integral de la familia, con citas de la Consti-

    tucin Nacional y de Tratados internacionales de derechos humanos (163).

    En este contexto, para la CSJN las decisiones de las instancias anterioresque haban rechazado la accin por cuestiones formales no eran ni ra-zonables ni fundadas. En casos como stos era necesario evitar que el rigorde las formas pudiera conducir a la frustracin de derechos que cuentan conespecial resguardo constitucional.

    Teniendo en cuenta que la CS ha advertido sobre la obligacin del Esta-

    do de garantizar los derechos de raigambre constitucional y la prohibicinde frustrar o demorar su ejercicio por cuestiones formales, y que segn elInforme 21/07 de la CIDH los Estados estn obligados a adoptar medidas detipo penal, civil o administrativo a fin de evitar que una mujer con derecho apracticarse un aborto legal sea privada de ese derecho por falta de recursosidneos y efectivos, correspondera que tanto los profesionales de la saludcomo los tribunales se ajusten a estos criterios. De esa manera se evitara lafrustracin del ejercicio de derechos constitucionales por trabas burocrti-cas, exigencia de autorizacin judicial cuando no corresponde y eventual-

    mente demoras en esos trmites judiciales para obtener la autorizacin.

    Pese al silencio de la CS en esta cuestin puntual, s se han realizado me-didas en el mbito del PEN y en el mbito regional. Los pases miembros yasociados del Mercosur, a travs del Acuerdo 06/07, Recomendaciones paralas polticas de salud sexual y reproductiva, reiteraron su compromiso decumplir con las Metas de desarrollo del milenio, especialmente la reduccinde la mortalidad materna y establece el acuerdo de instrumentar y protoco-lizar el acceso a la interrupcin del embarazo en los servicios de salud de suspases.

    (162) Dictamen S.C.Y. 112, L. XL, 2006.(163) CSJN, Yapura, Gloria Catalina c/ Nuevo Hospital El Milagro y Provincia

    de Salta, 2006, Fallos, 329:2179.

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    Por su parte, el Ministerio de Salud de la Nacin elabor una Gua c-nica para la Atencin Integral de los Abortos No Punibles(164), orientada agarantizar en los servicios pblicos y obras sociales el acceso oportuno y encondiciones de igualdad a servicios de calidad para el aborto en los casospermitidos por la ley. Esta gua implica adems el resguardo institucional delos profesionales de la salud. Adems, aprob la Gua para el mejoramientode la atencin postaborto(Res. 989/2005) que establece protocolos de actua-cin dirigidos a los profesionales de la salud para proteger la vida de las mu-jeres.

    3) Deber del Estado de velar por la vida de las personas privadas de sulibertad

    El calamitoso estado de las crceles argentinas, y su incompatibili-dad con el sistema de derechos humanos y los tratados ratificados pornuestro pas, no han pasado desapercibidos ni por la Comisin ni por laCorte IDH. El 3 de agosto de 2004, la CIDH en el caso Penitenciaras deMendozarecomend al Gobierno Nacional salvaguardar la vida e inte-gridad de los detenidos en la Penitenciara Provincial de Mendoza y enla unidad Gustavo Andr, de Lavalle y garantizar medidas de higiene ysalud en el lugar (art. 25 de su Reglamento). Como a pesar de las reco-mendaciones los hechos de violencia y muerte dentro del penal se repi-tieron, la Corte IDH, a pedido de la Comisin, dict medidas provisio-nales (165) por las que, entre otras imposiciones, requiri al Estado queadoptara de forma inmediata las medidas que fueran necesarias paraproteger la vida e integridad personal de todas de las personas privadasde libertad en la Penitenciara Provincial de Mendoza y en la unidadGustavo Andr, de Lavalle, as como la de todas las personas que se en-cuentren en el interior de stas (166).

    A partir de entonces, la Corte IDH continu supervisando la ejecucinde la medida provisional por parte de nuestro pas, realiz audiencias, soli-

    cit informes y, ante el registro de nuevos episodios de muerte y violencia enlos establecimientos carcelarios mencionados, volvi a dictar resoluciones

    (164) Publicado por el Programa de Salud Sexual y Procreacin Responsable,dependiente de la Secretara de Programas sanitarios del Ministerio de Salud de laNacin, octubre de 2007. El documento fue elaborado en base a cuatro fuentes prin-cipales: Aborto sin riesgo: Gua tcnica y de polticas para sistemas de salud, Or-ganizacin Mundial de la Salud (Ginebra, 2003); Norma Tcnica para la Atencinde la Interrupcin Voluntaria del Embarazo (IVE), Ministerio de la Proteccin So-cial, (Bogot, 2006); Norma Tcnica: Ateno Humanizada ao Abortamento, Mi-nisterio da Sade, (Brasilia, 2005); y Aborto Legal: Regulaciones Sanitarias Com-

    paradas, de Ana Cristina Gonzlez Vlez, Giselle Carino y Juanita Durn. IPPF/WHR. Octubre 2007. Montevideo. Uruguay.

    (165) En los trminos de los arts. 63.2 de la CADH, 25 del Reglamento del Tri-bunal, y 74 del correspondiente a la Comisin peticionaria.

    (166) Resolucin del 22-11-04.

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    de la misma naturaleza dado que las medidas implementadas por el EstadoNacional y por el Gobierno de Mendoza demostraron ser insuficientes paragarantizar la vida y la integridad fsica de los internos (167).

    Las preocupaciones de la Corte IDH, respecto de la situacin carcelariaen la Argentina, tuvo su debido eco en el mbito local.

    Nuestra CS ya tena un precedente en la materia que se condice, en logeneral, con el criterio de la CIDH. La CS haba resuelto que en razn de lostratados internacionales de derechos humanos y el artculo 18 de la CN, elEstado, por intermedio de los servicios penitenciarios, tiene la obligacin yresponsabilidad de dar a quienes estn cumpliendo una condena o una de-tencin preventiva la adecuada custodia que se manifiesta tambin en el res-

    peto de sus vidas, salud e integridad fsica y moral (168).

    Sobre la base de esas consideraciones, la CS en una demanda por daos yperjuicios consider que el Estado debe responder por la muerte de un inter-no en un incendio, u otros estragos que puedan ocurrir en un establecimien-to carcelario, pues importa la omisin de sus deberes primarios y constituyeuna irregular prestacin del servicio a cargo de la autoridad penitenciaria.Y esto es as aun admitida la participacin de los internos en la produccindel siniestro, dado que ello constituira una eventualidad previsible en el r-gimen del penal. Por otra parte, el Estado no puede invocar dificultades pre-

    supuestarias para eximirse de su responsabilidad por la vida y la integridadfsica de las personas privadas de su libertad.

    Luego de la intervencin tanto de la Comisin como de la Corte IDH apropsito de las violaciones a los derechos humanos hacia las personas pri-vadas de su libertad en establecimientos carcelarios o policiales en la Argen-tina, la CS fue aun ms lejos.

    En efecto, meses despus de las medidas provisionales dispuestas por laCorte IDH por la situacin carcelaria en Mendoza, la CS, invocando el deber

    del Estado de velar por la vida y la integridad fsica de las personas priva-das de su libertad, y especialmente en el caso de los menores de edad y delos enfermos, hizo lugar a un recurso de hbeas corpus colectivo interpuestopor una ONG a favor de las personas privadas de su libertad en comisarasde la PBA y orden al Poder Ejecutivo local a adecuar sus establecimientoscarcelarios a los estndares internacionales, concretamente la Reglas mni-mas para el tratamiento de reclusosde Naciones Unidas, recogidas por la ley24.660, como as tambin a los emanados por documentos y resoluciones delSistema Interamericano (169). Adems, requiri al Estado nacional y a la pro-

    (167) Vanse las resoluciones de la Corte IDH del 22-11-04; 18-6-05; 30-3-06;22-8-07; 27-11-07 y 17-10-08.

    (168) CSJN,Badn, Rubn y otros, 1997, Fallos 318:2002.(169) CSJN, Verbitsky,ya cit.

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    vincia de Mendoza que cumplieran con las medidas provisionales dictadaspor la Corte IDH en el caso Penitenciara de Mendoza(170).

    Como se ve, a raz de la incorporacin de la CADH de nuestra Constitu-

    cin y de la jerarqua otorgada al Sistema Interamericano de Derechos Hu-manos, la Corte adopt un papel activo en la salvaguarda de los derechos delas personas privadas de su libertad, no slo imputndole responsabilidadal Estado en el marco de procesos de daos y perjuicios a causa de la muer-te de un interno, sino tambin ordenndole realizar medidas positivas paraprevenir sucesos de esa naturaleza y respetar la vida, la integridad fsica y ladignidad de todas las personas encarceladas.

    En relacin con el deber del Estado de proteger el derecho a la vida yla salud de las personas internadas por padecer trastornos psiquitricos, laCorte Suprema recibi favorablemente la doctrina sentada por la Comisiny por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Informe N 12/97(ya cit.) yXimenes Lopes vs. Brasil, ya cit.En esa lnea, pues, reconoci quela debilidad jurdica estructural que sufren las personas con padecimientosmentales, de por s vulnerable a los abusos, crea verdaderos grupos de ries-

    goen cuanto al pleno y libre goce de los derechos fundamentales, situacinque genera la necesidad de establecer una proteccin normativa eficaz. Y, enrelacin con esta ltima afirm que los Principios para la proteccin de losenfermos mentales y el mejoramiento de la atencin de la salud mental eran

    los ms completos en la materia (171).

    4) El derecho a la vida y el uso de la fuerza por parte de agentes esta-tales

    Como es sabido, la violencia ha sido una de las caractersticas del accio-nar de algunos miembros de las instituciones de seguridad en nuestro pas,accionar que, por cierto, ha representado y representa una amenaza alderecho a la vida (172).

    En el mbito de la administracin, hubo reformas normativas que demos-traron el impacto de la jurisprudencia de la Corte IDH y de los informes de laComisin IDH en relacin con el deber del Estado de tomar medidas para evi-tar una privacin arbitraria de la vida por parte de agentes de seguridad.

    El Estado Nacional ha recogido los Principios bsicos sobre el empleo dela fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cum-

    (170) CSJN, Lavado, Diego Jorge y otros c/Pcia. de Mendoza s/accin declarativade certeza, resoluciones del 06-9-06, Fallos, 330:1135; y del 13-02-07,ya cit.

    (171) CSJN, R., M. J. s/insania, 2008, Fallos: 331:211; CSJN, ufano, 2005, Fallos,328:4832.

    (172) Por hechos de violenciaentendemos enfrentamientos armados entre ci-viles y miembros de las instituciones de seguridad, represin, muerte de personasdetenidas, ejecuciones sumarias, abuso policial, casos degatillo fcil, entre otros.

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    llas normas que puedan dar lugar a hechos de esa naturaleza y controlandoestrictamente el empleo de armas de fuego por parte de sus funcionarios.

    5) Deber de investigar la desaparicin forzada de persona

    En el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tal comoya hemos dicho, los Estados partes no slo estn obligados a respetar y ga-rantizar la vida de las personas, sino tambin a investigar y castigar los aten-tados contra ella. Dado que la desaparicin forzada de persona atenta contrael derecho a la vida, es evidente que el Estado tiene la obligacin de investigarcasos de esa naturaleza y sancionar a sus responsables.

    La CS, siguiendo este camino trazado por la Comisin y la Corte IDH, yacompaando las iniciativas del Congreso de la Nacin (concretamente, la

    sancin de la ley N 25.779), ha ido removiendo los obstculos para que seinvestigaran los casos de desaparicin forzada de personas en nuestro pasdurante el terrorismo de Estado (176).

    6) La pena de muerte

    Esta forma de castigo ha sido abolida de nuestra legislacin penal ordina-ria consecuencia de la derogacin por el Congreso de la ley penal de factoN 21.388. Por lo tanto, y conforme lo dispone el artculo 4, esta decisin esirreversible en la medida en que la CADH tenga jerarqua constitucional.

    La prohibicin que pesa sobre nuestro pas en relacin con la implemen-tacin de la pena de muerte, repercute tambin en los tratados de extradicinque suscriba con pases cuyos ordenamientos s contemplen esa forma decastigo. Por ejemplo, en el tratado de extradicin suscripto con los EstadosUnidos de Amrica, que fue aprobado por la ley 25.126 (sancionada el 04-8-99 y promulgada el 08-9 de ese ao) se estableci que, cuando el delito porel cual se solicita la extradicin es punible con la pena de muerte en virtudde la legislacin del Estado requirente (Estados Unidos) la entrega de la per-sona reclamada podr ser denegada, salvo que el Estado Requirente otorguegarantas de que la pena de muerte no ser impuesta, o de ser impuesta, noser ejecutada.

    (176) CSJN, Mazzeo, 2007, Fallos, 330:3248; Simn, 2005, Fallos, 328:2056;Arancibia Clavel, 2004, Fallos, 327:3294. Para un anlisis sobre la compatibilidaddel principio de legalidad con la investigacin por casos de desaparicin forzada depersonas, vase el comentario al artculo 9 de la CADH.

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    La Convencin Americana

    de Derechos Humanos

    y su proyeccin en el

    Derecho argentino

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    Enrique M. Alonso Regueira

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    Sonia Soledad Jaimez, Jessica Moira Kawon,Federico Lavopa, Pablo Lepere, Daniel Levi,

    Natalia M. Luterstein, Angelina Guillermina Meza,Maringeles Misuraca, Diego M. Papayannis,

    Nicols M. Perrone, Romina Vernica Petrino,Mara Luisa Piqu, Luciana T. Ricart,

    Vanesa Flavia Rodrguez, Shunko Rojas,Sebastin Scioscioli, Federico Thea,

    Leonardo Toia, Alejandro Turyn

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    Alonso Regueira, Enrique M.Convencin Americana de Derechos Humanos y su

    proyeccin en el Derecho Argentino.. - 1a ed. - Buenos Aires :La Ley; Departamento de Publicaciones de la Facultad de

    Derecho, 2013.608 p.; 24x17 cm.

    ISBN 978-987-03-2415-7

    1. Derecho Pblico. I. Ttulo

    CDD 340.9

    Queda hecho el depsito que previene la ley 11.723

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