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EJEMPLOS Y COMENTARIOS RELEVANTES PARA:
EL CIERRE FISCAL DE ISR
DE PERSONAS MORALES
2015
Autor: C.P.C. Francisco Cárdenas Guerrero.
Expositor: C.P. Nicolás Pérez Méndez.
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CIERRE CONTABLE Y FISCAL
INFORMACIÓN Y VALORES FISCALES Valores:
1. Determinar el saldo de la cuenta de Utilidad Fiscal neta (Efecto de la PTU)
2. Determinar el saldo de la cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida
3. Determinar el saldo de la cuenta de Capital de aportación actualizada
4. ISR por acreditar por pago de dividendos de ejercicios anteriores.
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Saldo inicial de CUFÍN al 1º. De enero 2014
XXV.
Para los ejercicios de 2001 a 2013, la utilidad fiscal neta se
determinará en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente en el ejercicio fiscal de que se trate. Asimismo, por dicho
periodo se sumarán los dividendos o utilidades percibidas y se
restarán los dividendos distribuidos conforme a lo dispuesto en la
Ley vigente en los ejercicios señalados. (Primer párrafo)
DOS CUENTAS A PARTÍR DE 2014
No olvidar la siguiente disposición:
XXX. El impuesto adicional establecido en el segundo párrafo del artículo
140, y las fracciones I y IV del artículo 164 de esta Ley, sólo será aplicable a
las utilidades generadas a partir del ejercicio 2014 que sean distribuidas por la
persona moral residente en México o establecimiento permanente. Para tal
efecto, la persona moral o establecimiento permanente que realizará dicha
distribución estará obligado a mantener la cuenta de utilidad fiscal neta con
las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013 e iniciar otra
cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1º de
enero de 2014, en los términos del artículo 77 de esta Ley. Cuando las
personas morales o establecimientos permanentes no lleven las dos cuentas
referidas por separado o cuando éstas no identifiquen las utilidades
mencionadas, se entenderá que las mismas fueron generadas a partir del año
2014.
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CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA (Artículo 77 LISR,
vigente a partir de 2014)
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma y el monto que se determine de conformidad con el siguiente párrafo: (Tercer párrafo)
CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA (Artículo 88 LISR)
Fracción I artículo 9 LISR (vigente a partir de 2014)
El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Titulo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA
Resultado fiscal del ejercicio
Menos: ISR pagado (Artículo 9 LISR)
Menos:
Partidas no deducibles (Excepto F-VIII y IX, artículo 28
LISR y la PTU pagada disminuida)
Igual:
Utilidad Fiscal neta
Menos:
Disminución por acreditamiento artículo 10 LISR
Igual:
Utilidad Fiscal neta a sumar a la CUFÍN.
UTILIDAD FISCAL NETA DEL EJERCICIO
EJEMPLOS: Concepto Caso 1 Caso 2 Resultado Fiscal
1’000,000
200,000
ISR
330,000
66,000
No deducibles
100,000
180,000
UFÍN
570,000
-46,000
De conformidad con el artículo 117 del reglamento de la ley del ISR, las partidas no deducibles son las señaladas como tales en dicha ley, es decir las señaladas en el artículo 28.
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CÁLCULO DE UFÍN
La PTU pagada en el ejercicio. (vigente a partir de 2014)
Artículo 28 LISR, no serán deducibles:
XXVI. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la
utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de
ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del
consejo de administración, a obligacionistas o a otros.
CRITERIO SAT 36/2014/ISR
Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no debe restarse al
resultado fiscal del ejercicio la participación de los trabajadores en las
utilidades de la empresa.
El artículo 77, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que
se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de
restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los
términos del artículo 9 de tal Ley, el importe de las partidas no deducibles para
los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en el artículo 28,
fracciones VIII y IX de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 9, fracción I de la misma
Ley, y el monto que se determine de conformidad con el cuarto párrafo del
artículo analizado.
CRITERIO SAT 36/2014/ISR
Al respecto, el artículo 9, segundo párrafo de la Ley en comento establece el
procedimiento para determinar el resultado fiscal del ejercicio. En particular, la
fracción I del párrafo referido indica que, como parte de dicho procedimiento,
se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos
acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por el
Título II de tal Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo tanto, debido a que en el resultado fiscal del ejercicio ya se encuentra
disminuida la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas pagada en el ejercicio de conformidad con el artículo 9, segundo
párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no debe restarse nuevamente
dicha participación para determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio a que
se refiere el artículo 77, tercer párrafo de la Ley analizada, en razón de que es
una de las excepciones a que se refiere el mencionado párrafo.
CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA REINVERTIDA
Esta cuenta se adiciona en el artículo 124-A de la ley del ISR y su
vigencia fue de 1999 a 2001, se incorpora con la finalidad de diferir una
parte del ISR hasta el ejercicio en que se paguen los dividendos a los
socios o accionistas. Para el ejercicio 1999 se difiere únicamente el 3%
del impuesto y para los ejercicios 2000 y 2001 el 5%, cabe aclara que este
diferimiento era opcional y si se aplicaba, por la forma de calcular
CUFIN, ya no teníamos UFIN en el ejercicio, es decir o teníamos UFIN o
teníamos UFINRE pero no ambas y además cuando se pagaban
dividendos a partir de 1999, para saber de que cuenta provenían, primero
se debe agotar el saldo de CUFINRE para poder, después, agotar el saldo
de CUFIN.
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CIERRE CONTABLE Y FISCAL
TAREAS:
Toma de Inventario físico y valuación de los mismos (Efectos en ISR)
Conciliaciones bancarias ( Flujos IVA, AAxI para ISR)
Cuentas por cobrar (Deducción de incobrables, AAxI, ISR)
Préstamos a socios y accionistas (Dividendos Fictos)
Reconocimiento de reservas para cuentas incobrables, inventarios de lento
movimiento, pensiones e indemnizaciones, gratificaciones a empleados, etc.
(identificar las deducibles para ISR)
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CIERRE CONTABLE Y FISCAL
TAREAS:
Inventario de activos fijos y su conciliación contable-fiscal (Deducción ISR)
Análisis de gastos y cargos diferidos (Efectos en ISR)
Reconocimiento de pasivos exigibles
a) A favor de contribuyentes autotransportistas (y sector primario???)
b) A favor de Sociedades y Asociaciones Civiles prestadoras de servicios
c) A favor de personas físicas
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CIERRE CONTABLE Y FISCAL
TAREAS:
Depuración de saldos de proveedores (Posible ingreso para ISR)
Aportaciones para futuros aumentos de capital (Origen-discrepancia fiscal)
Aportaciones de capital (Origen-discrepancia fiscal)
Ingresos (Identificados con bancos y/o caja)
Registro contable de la PTU e ISR
Manejo adecuado de las partidas no deducibles (PT, CO, Sub-subcuenta, etc.) y
su distinción para efectos fiscales.
Registros contables conforme al CFF y su reglamento.
Adecuado manejo de las subcuentas de gastos y sus repercusiones fiscales.
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CIERRE CONTABLE Y FISCAL
TAREAS:
Soporte jurídico de las operaciones realizadas en el ejercicio. (69 y 69-B CFF)
Utilización de cuentas de orden (ISR, e IVA)
Revisar ajustes de auditoria, si es el caso, del ejercicio anterior.
No olvidar mantener y conservar los libros de actas, acciones y accionistas, así
como verificar que se tengan físicamente las acciones y cupones respectivos.
Determinación del Resultado Fiscal:
(Artículo 9)
Concepto Importe
Ingresos acumulables 100,000
Menos: Deducciones autorizadas 40,000
Menos: PTU pagada 10,000
Igual: Utilidad Fiscal 50,000
Menos: Pérdidas de ejercicios ant. 5,000
Igual: Resultado Fiscal 45,000
ISR: Tasa 30% para 2015 13,500
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Artículo 16 RISR. Para los efectos del artículo 16 de la Ley, no se
considerarán ingresos acumulables los depósitos recibidos por el
arrendador, cuando éstos tengan como finalidad exclusiva garantizar el
cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de
arrendamiento y sean devueltos al finalizar el contrato.
Cuando los depósitos se apliquen al cumplimiento de cualquier obligación
derivada del contrato de arrendamiento, el monto aplicado será
considerado como ingreso acumulable para el arrendador en el mes
en que se apliquen.
DEPOSITOS RECIBIDOS EN GARANTIA
“NO SE CONSIDERAN INGRESOS”
.
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18-XI LISR. Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda
nacional o extranjera, por concepto de préstamos, aportaciones
para futuros aumentos de capital o aumentos de capital
mayores a $600,000.00, cuando no se cumpla con lo
previsto en el artículo 76 XVI de esta Ley.
PRÉSTAMOS, APORTACIONES Y AUMENTOS
DE CAPITAL
“SON INGRESOS ACUMULABLES”
.
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Artículo 76 XVI. Los contribuyentes deberán informar a las autoridades
fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto señale el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
de los préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o
aumentos de capital que reciban en efectivo, en moneda nacional o
extranjera, mayores a $600,000.00, dentro de los quince días posteriores a
aquél en el que se reciban las cantidades correspondientes.
Recomendación: Tomar en cuenta el actual artículo 113 del RLISR, ya que
la contabilización de estas cantidades, recibidas en 2 o más pagos, es anual.
PRÉSTAMOS, APORTACIONES Y
AUMENTOS DE CAPITAL
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Artículo 76 LISR (Obligaciones de las personas morales)
XV. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos
electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato
posterior a aquel en el que se realice la operación, de las
contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o
extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior
a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter general podrán
establecer supuestos en los que no sea necesario presentar la información a
que se refiere esta fracción.
Recomendación: El artículo 112 del RLISR establece que este monto
incluye impuestos.
CONTRAPRESTACIONES RECIBIDAS EN
EFECTIVO
.
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CONCEPTOS NO OBJETO
(Artículo 16) No se consideran ingresos:
Aumento de capital.
Pago de la pérdida por sus accionistas.
Primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la
propia sociedad.
Por utilizar para valuar sus acciones el método de
participación.
Ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus
activos y de su capital.
.
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INGRESOS NO ACUMULABLES
(Artículo 16) No serán acumulables:
… Los ingresos por dividendos o utilidades que
perciban de otras personas morales residentes en
México.
.
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INGRESOS QUE NO PAGAN ISR
(Artículo 74) No pagaran el ISR:
Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras:
Por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta
por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo
general correspondiente al área geográfica del contribuyente,
elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados
siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario
mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito
Federal, elevado al año. Tratándose de ejidos y comunidades,
no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo.
.
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28 RECOMENDACIONES PARA EL AJUSTE
INFLACIONARIO
Depuración oportuna de todas las cuentas
contables.
Detección y análisis de cuentas con saldo contrario.
No registrar o registrar indebidamente las deudas,
podría generar una multa de 0.25% a 1% del monto
de la deuda no registrada (Art. 76, último párrafo,
CFF)
.
.
.
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RECOMENDACIONES PARA EL AJUSTE
INFLACIONARIO
Análisis de cuentas que integran conceptos que
deben incluirse, como de aquellos que no se
consideran para el AAxI.
Cuidar todas las excepciones a los créditos y
deudas.
Determinación mensual del AAxI para ir midiendo
su efecto.
.
.
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RECOMENDACIONES PARA EL AJUSTE
INFLACIONARIO
Valuar cada mes, se pague o no, se cobre o no,
las operaciones en moneda extranjera.
Los créditos se disminuyen con los descuentos y
bonificaciones.
Se consideran créditos a partir de la fecha en que
los ingresos se acumulen y hasta que se cobren
en efectivo, en bienes, en servicios o hasta su
cancelación por incobrables.
.
.
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RECOMENDACIONES PARA EL AJUSTE
INFLACIONARIO
Evitar, hasta donde sea posible, la cancelación de
cuentas por cobrar y por pagar (o que la
cancelación se efectúe dentro del mismo
ejercicio).
En la medida en que se manejen adecuadamente
los momentos de acumulación de los ingresos y la
deducción de las partidas autorizadas, el AAxI
será más exacto.
.
.
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Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o
a una deuda se produce:
Dentro de los 3 primeros meses del ejercicio siguiente, se
debe restar del saldo promedio anual de los créditos o
deudas en el ejercicio por el que se determinó el AAxI.
A partir del cuarto mes del ejercicio inmediato posterior,
restarán del saldo promedio anual de los créditos o deudas
del ejercicio en el que se cancela la operación.
(88 RLISR)
Cancelación del AAxI
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No es necesario efectuar la cancelación del AAxI cuando la
totalidad de los créditos o deudas que se cancelan no excedan
del 5% de los ingresos acumulables o de las deducciones
autorizadas, según sea el caso.
Se entiende por cancelación: la devolución total o parcial de
bienes; descuentos o bonificaciones que se otorguen; la nulidad,
o la rescisión de los contratos.
(87 y 88 RLISR)
Tomar en cuenta que se considera para el ajuste anual por
inflación la cesión de derechos por el derecho de ingresos por el
uso o goce temporal de bienes inmuebles (11 LISR y 85 RLISR)
Cancelación del AAxI
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TRATAMIENTO DE CONTRIBUCIONES
CRÉDITO
El saldo a favor se considerará a partir del día siguiente a aquel en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se
trate.
DEUDA
El saldo a cargo se considerará desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.
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ACUMULACIÓN DE INGRESOS
. Momentos de acumulación.
Ganancia en enajenación de activo fijo.
.
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ENAJENACIÓN DE BIENES O PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que
ocurra primero:
a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la
contraprestación pactada.
b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste
el servicio
c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la
contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.
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ANTICIPO DE CLIENTES
Se acumula únicamente el importe del mismo, ya que no se
conoce el total del precio o contraprestación pactada.
Se acumula el total del precio ó contraprestación pactada ya que
el importe pendiente de cobrar se considera como ingreso en
crédito.
PAGO A CUENTA
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38 CONTRATOS DE OBRA
CONTRATOS DE OBRA INMUEBLE
En la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada, sean
autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro.
Condición:
Si transcurren más de tres meses: se acumulará hasta el
cobro.
Otros contratos de obra sin la obligación de presentar
estimaciones o si la periodicidad es mayor a 3 meses:
Considerar como ingreso acumulable el avance trimestral.
El RLISR, permite aplicar este artículo a las actividades de demolición,
proyección, inspección o supervisión de obra. (Art. 17) y considerar la
acumulación mensual en lugar de trimestral
(Artículo 18)
Entre la fecha de la aprobación y el cobro no
transcurran más de 3 meses.
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ACUMULACIÓN AL COBRO
Ingresos por la prestación de servicios personales
independientes:
S.C. y A.C.
Ingresos que obtengan los organismos descentralizados, los
concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para
proporcionar servicios de:
Suministro de agua potable para uso domestico
Recolección de basura domestica
“Cuando se cobre el precio o contraprestación pactada”
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USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES
LO QUE SUCEDA PRIMERO:
Cuando se cobren total o parcialmente.
Cuando sean exigibles las contraprestaciones.
Cuando se expida el comprobante de pago.
*Revisar contratos para verificar exigibilidad (Evaluar, en caso
de no cobro, la posibilidad de deducir la cuenta como
incobrable).
No se consideran ingresos los depósitos en garantía, (Art. 16
RLISR)
.
.
.
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Factor de actualización
ENAJENACIÓN DE ACTIVOS
(Ejemplo “1” totalmente deducible)
A (correcto) B (incorrecto)
Precio de Venta ( Mayo 12, 2015) 50,000 50,000 MOI 120,000 120,000 Dep acum 85,000 95,000
2012 25,000 25,000
2013 30,000 30,000
2014 30,000 30,000
2015 0 10,000
MOI no deducido 35,000 25,000 F.A. 1.1117 1.1117
MOI no deducido act 38,909 27,792
Ganancia 11,091 22,208 Deducción 2015 10,000
F.A. 1.1117 11,117
Importe NETO 11,091
INPC último mes 1ª mitad periodo de utilización INPC Feb 2015 116.1740 1.1117
INPC mes de adquisición (Febrero 10, 2012) INPC Feb 2012 104.4960
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Factor de actualización
ENAJENACIÓN DE ACTIVOS
(Ejemplo “2” parcialmente deducible)
A (De ser 100% deducible) A (De serlo parcialmente)
Precio de Venta ( Mayo 12, 2015) 150,000 150,000 MOI 246,000 130,000 Dep acum 174,250 92,083
2012 51,250 27,083
2013 61.500 32,500
2014 61.500 32,500
2015 0
MOI no deducido 71.750 37,917 F.A. 1.1117 No
aplica
MOI no deducido act 79,764 37,917
Ganancia
Diferencia
70,236
41,847
112,083
INPC último mes 1ª mitad periodo de utilización INPC Feb 2015 116.1740 1.1117
INPC mes de adquisición (Febrero 10, 2012) INPC Feb 2012 104.4960
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- Costo de lo vendido
- Inversiones
- Gastos - Dev, Dsctos y Bonificaciones
1.- Qué puedo - Créditos incobrábles y pérdidas
Deducir - Aportaciones de Fondos de
- Otros Pensiones y jubilaciones
- Cuotas pagadas del IMSS
- Intereses devengados a cargo
- Ajuste anual por inflación
- Anticipos y rendimientos
Deducciones
Autorizadas - Generales
2.- Requisitos - Específicos
- De pago
- Por no reunir requisitos
3.- No
Deducibles Parcial
- De Ley
Total
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1.- Qué puedo deducir
A - Costo de lo vendido
B - Inversiones
C - Gastos - Dev, Dsctos y Bonificaciones
- Créditos incobrábles y pérdidas
- Aportaciones de Fondos de
Pensiones y jubilaciones
D - Otros - Cuotas pagadas del IMSS
- Intereses devengados a cargo
- Ajuste anual por inflación
- Anticipos y rendimientos
(25, LISR)
DEDUCCIONES AUTORIZADAS
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A- Generales B- Específicos C- De pago
2.- Requisitos
REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
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Recabar comprobantes fiscales y regla para pagos con
cheque, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, a través de
monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando sean
mayores a $2,000.00. (Art. 27, F.III, LISR)
COMPROBANTES Y EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES MEDIANTE ENTREGA DE DINERO
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PAGO DE NOMINA EN EFECTIVO
(Artículo 43 RLISR)
Artículo 43. Para efectos del artículo 27, fracción III de la
Ley, las erogaciones efectuadas por salarios y en general por
la prestación de un servicio personal subordinado a que se
refiere el artículo 94 de la Ley, pagadas en efectivo podrán
ser deducibles, siempre que además de cumplir con todos los
requisitos que señalan las disposiciones fiscales para la
deducibilidad de dicho concepto, se cumpla con la obligación
inherente a la emisión del comprobante fiscal correspondiente
por concepto de nómina.
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Expedición de comprobantes por pago de nomina
Regla 2.7.5.3
Fecha de expedición por pago de nomina y asimilables:
El CFDI se podrán expedir, antes de la realización del pago o dentro del plazo
siguiente, de acuerdo al número de empleados o asimilables, posterior a la
realización efectiva de dicho pago:
Número de trabajadores o
asimilados a salarios
Día hábil
De 1 a 50
3
De 51 a 100
5
De 101 a 300
7
De 301 a 500
9
Más de 500
11
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Comprobante fiscal: Artículo segundo DT para 2014, fracción IV. Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Único de este Decreto, se estará a lo siguiente: IV. Cualquier referencia a comprobantes fiscales digitales por Internet, que se señalen en el Código Fiscal de la Federación se entenderán comprendidos a cualquier comprobante fiscal emitido conforme a la legislación vigente, respecto del ejercicio correspondiente a 2013 y anteriores. Asimismo, cualquier referencia a comprobantes fiscales en leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables, se entenderán hechos a los comprobantes fiscales digitales por Internet.
COMPROBANTES Y EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES MEDIANTE ENTREGA DE DINERO
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Para los efectos del artículo 27, fracción III de la Ley del ISR, se considera que el requisito de deducibilidad consistente en que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos, sólo es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero, por lo que están exceptuados aquellos casos en los cuales el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones. La excepción prevista en el párrafo anterior, no resulta aplicable a los actos u operaciones a que se refiere el artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES QUE SE EXTINGUEN CON LA ENTREGA DE DINERO (RMF 2015 3.3.1.3.)
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En consumo de combustibles aun cuando no exceda de $2,000.00, se
deberá erogar mediante cheque, tarjeta de crédito, débito o de servicios,
o a través de los monederos electrónicos.
(art. 27, F.III, P. 2 LISR) a) Opción de adquirir monederos electrónicos. b) Posibilidad de pago a través de un tercero, artículo 41 del RLISR. c) Reembolso de gastos
CONSUMO DE COMBUSTIBLE
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Regla 3.3.1.8 1.- Para adquisición de combustible para vehículos:
Se podrá deducir el pago por la adquisición de combustible, con el CFDI
y el complemento de estado de cuenta de combustibles, que acompañe al
CFDI, que expidan los emisores de los monederos electrónicos.
Se establece también, la obligación del emisor del monedero electrónico
de expedir un CFDI de egreso, a favor de la estación de servicio, que
contenga el consumo de combustible que se haya realizado a través de
los monederos y se adiciona que la expedición de dichos comprobantes,
podrá ser diaria, semanal o mensual.
Asìmismo se podrá deducir, además, las comisiones y otros cargos que
cobre el emisor del monedero, a través de esta misma opción.
Reglas aplicables a monederos electrónicos
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Regla 3.3.1.11
Se obliga a la estación de servicio a expedir, con la misma periodicidad que
recibe del emisor del monedero el CFDI de egreso, un CFDI por las operaciones
realizadas con dichos monederos electrónicos, es decir, de manera diario,
semanal o mensual, con las reglas aplicables a las operaciones celebradas con el
público en general, es decir, se expide utilizando el RFC genérico y en donde
conste por tipo de combustible, el total de litros enajenados a través de los
monederos electrónicos autorizados, el precio unitario, los impuestos trasladados
y el importe total, así como, incluir en el campo “Atributo Descripción del
Elemento Concepto” la clave de la estación de servicio enajenante, el número de
folio del CFDI de egresos antes mencionado y la clave en el RFC del emisor
autorizado que lo emite.
Se dispone que la deducción por la adquisición de combustibles, así como el
acreditamiento de los impuestos trasladados podrá realizarse hasta que el
contribuyente adquirente del combustible, cuente con el CFDI y el complemento
a que se refiere el párrafo anterior y hasta por el monto que ampare el mismo.
Reglas aplicables a monederos electrónicos
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57
Artículo 41 RLISR. Cuando el contribuyente efectúe erogaciones
a través de un tercero, excepto tratándose de contribuciones,
viáticos o gastos de viaje, deberá expedir cheques nominativos a
favor de éste o mediante traspasos desde cuentas abiertas a
nombre del contribuyente en instituciones de crédito o casas de
bolsa a la cuenta abierta a nombre del tercero, y cuando dicho
tercero realice pagos por cuenta del contribuyente, éstos deberán
estar amparados con comprobante fiscal a nombre del
contribuyente.
PAGOS A TRAVÉS DE UN TERCERO
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58
Regla 2.7.1.14
Tercero
Contribuyente
Deduce el
comprobante para
efectos fiscales y
tendrá derecho al
acreditamiento del
IVA en los
términos de la
Ley de dicho
impuesto y su
Reglamento.
Proveedor
Deberán emitir
CFDI a nombre
de los terceros y
contener además
de los datos a que
se refiere el
artículo 29-A del
CFF , la clave del
RFC del tercero.
No podrá acreditar
cantidad alguna del IVA
que los proveedores de
bienes y prestadores de
servicios trasladen a los
terceros.
Entrega comprobante
Reintegra con
cheque
nominativo o
traspaso.
Sin cambiar
importe del
comprobante.
Es decir, por
El valor total
Incluyendo el
IVA.
Adquiere
Bienes o
Servicios
Comprobantes para Deducción y Pago a
Través de Terceros
58
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59
Comprobantes expedidos por dependencias y entidades
públicas, federales, estatales y municipales
(Artículo 51 RLISR)
Para efectos del artículo 27, fracción XVIII, párrafo primero de la
Ley, tratándose de gastos deducibles de servicios públicos o
contribuciones locales y municipales, cuyo comprobante fiscal
se expida con posterioridad a la fecha en la que se
prestaron los servicios o se causaron las contribuciones,
los mismos podrán deducirse en el ejercicio en el que
efectivamente se obtuvieron o se causaron, aun cuando la fecha
del comprobante fiscal respectivo sea posterior y siempre que
se cuente con el mismo a más tardar el día en el que el
contribuyente deba presentar su declaración del ejercicio
en el que se efectúe la deducción.
59
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60
DEDUCCIÓN DE CUOTAS DE PEAJE (SISTEMA
IAVE O ELECTRÓNICO) Art. 32 RLISR
El gasto se ampara con el comprobante fiscal y el
complemento correspondiente de la tarjeta IAVE o
sistema electrónico.
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61
1.- Para requisitos específicos, regla general:
“Al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio.”
2.- Tratándose de comprobantes fiscales:
“Éstos se obtengan a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración.”
3.- Respecto de la documentación comprobatoria de las retenciones y de los pagos del capítulo I del título IV de la LISR:
“Se realicen en los plazos que al efecto establecen las disposiciones fiscales, y la documentación comprobatoria se obtenga en dicha fecha.”
PLAZOS PARA REQUISITOS
Y COMPROBANTES
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62
Tratándose de las declaraciones informativas a que se refieren los artículos 76 de esta Ley, y 32, fracciones V y VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto establece el citado artículo 76 y contar a partir de esa fecha con los comprobantes fiscales correspondientes.
Además, la fecha de expedición de los comprobantes fiscales de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Cuando los contribuyentes presenten las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 76 de esta Ley a requerimiento de la autoridad fiscal, no se considerará incumplido el requisito a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, siempre que se presenten dichas declaraciones dentro de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha en la que se notifique el mismo.
PLAZOS PARA REQUISITOS
Y COMPROBANTES
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63
Tratándose de anticipos por los gastos a que se refiere la fracción III del artículo 25 de esta Ley, éstos serán deducibles en el ejercicio en el que se efectúen, siempre que se cuente con el comprobante fiscal del anticipo en el mismo ejercicio en el que se pagó y con el comprobante fiscal que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquél en que se dio el anticipo. La deducción del anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en el que se reciba el bien o el servicio, la deducción será por la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante fiscal y el monto del anticipo. En todo caso para efectuar esta deducción, se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
(art. 27, F.XVIII, LISR)
ANTICIPOS DE GASTOS
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65
RETENCIONES
(27 Fracción V, primer párrafo, LISR)
Primer párrafo, retenciones genéricas de ISR (Por pago de honorarios,
arrendamiento, intereses, premios, a residentes en el extranjero, etcétera,
excepto salarios)
“Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de
retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se
recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de
dichos impuestos.”
Tratándose de pagos al extranjero, éstos sólo se podrán deducir siempre
que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado
en los términos del artículo 76 de esta Ley.”
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66
RETENCIONES
(27 Fracción V, segundo párrafo, LISR)
Segundo párrafo, retenciones por salarios y asimilables:
Se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.- Las erogaciones y las retenciones, deben constar en comprobantes
fiscales emitidos en términos del Código Fiscal de la Federación
2.- Efectuar las retenciones señaladas en esta Ley.
3.- Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren
prestado servicios subordinados, en los términos de esta ley.
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67 RETENCIONES
(27 Fracción V, segundo párrafo, LISR)
4.- Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban
pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, en la fecha en
que se realice la erogación correspondiente.
5.- Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios
subordinados, les proporcionen los datos necesarios a fin de
inscribirlas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando
ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les proporcionen su clave del
citado registro.
6.- Cumplir con las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio
para el empleo y;
7.- Cumplir con la obligación de inscribir a los trabajadores en el
IMSS, cuando se esté obligado a ello”.
Expedición de comprobantes por retenciones Regla 2.7.5.4
68
1.- Aplicable a los siguientes pagos EN MATERIA DE ISR, IVA E IEPS:
A residentes en el extranjero con ingresos de fuente de riqueza en México
Pago de dividendos
Por anticipos o rendimientos pagados por cooperativas, sociedades y
asociaciones civiles.
Rendimientos pagados por instituciones fiduciarias.
Operaciones de enajenación de bienes inmuebles ante fedatario público.
(Federal y el correspondiente a la entidad federativa)
Operaciones de adquisición de bienes consignadas ante fedatario público
Expedición de comprobantes por retenciones Regla 2.7.5.4
69
Pago de premios a personas físicas
2.- Las constancias de retención e información de pagos, se emitirán
mediante documento electrónico incluido en el anexo 20 de esta
resolución, pudiendo emitirse de manera anualizada, en el mes de enero
del año siguiente.
3.- Cuando se expida un CFDI que ampare los ingresos o el valor de actos o
actividades y se incluya en el mismo toda la información sobre las
retenciones de impuestos efectuadas, los contribuyentes podrán optar
por considerarlo, como el COMPROBANTE FISCAL DE LAS
RETENCIONES EFECTUADAS.
Contribuyentes no obligados a proporcionar constancia de retenciones por
pago de honorarios y arrendamiento LIF 2015
70
Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2015, se estará a lo siguiente:
XII. Las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto
sobre la renta y del impuesto al valor agregado POR EL PAGO DE
SERVICIOS PROFESIONALES Y POR EL OTORGAMIENTO DE
USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES, podrán optar
por no proporcionar la constancia de retención a que se refieren
dichos preceptos, siempre que la persona física que preste los servicios
profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de bienes, le expida
un Comprobante Fiscal Digital por Internet que cumpla con los requisitos
a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la
Federación y en el comprobante se señale expresamente el monto del
impuesto retenido.
Las personas físicas que expidan el CFDI, podrán considerarlo como
constancia de retención de los impuestos sobre la renta y al valor
agregado.
Opción para expedir constancias de retenciones Regla 2.8.1.11
71
1.- Aplicable en los siguientes casos:
Pago a residentes en el extranjero con ingresos de fuente de riqueza en
México.
Pago de dividendos
Pago de viáticos a trabajadores
Opción a compra de acciones asimilable a salarios
Rendimientos pagados por fideicomisos
Pago de premios a personas físicas
Opción para expedir constancias de retenciones Regla 2.8.1.11
72
1.- Aplicable en los siguientes casos:
Pago de servicios profesionales a personas físicas (Honorarios)
Cualquier pago por el cuál se hubieran efectuado retenciones de ISR.
Pago de donativos
Pago de arrendamiento de inmuebles a personas físicas
Constancias que deban entregar las personas morales no lucrativas
Pago de salarios y asimilables
Opción para expedir constancias de retenciones Regla 2.8.1.11
73
2.- Se permite utilizar, la IMPRESIÓN de los anexos 1,2 y 4 según
corresponda, que emita el DIM.
3.- Tratándose del anexo 1, deberá contener sello y firma del empleador que
lo imprime.
Opción para expedir constancias de retención de salarios Regla 3.12.3
74
Se permite a los contribuyentes que deban expedir constancias a las personas
que les hubieran prestado servicios personales subordinados:
“ OPTAR por utilizar, en lugar de la forma 37, EL ANEXO 1 de la forma
30 “DIM”, el cuál deberá contener adicionalmente, sello, en caso de que se
cuente con éste y firma autógrafa o digital del empleador que lo expide”.
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75 COSTO DE VENTAS
Quienes lo determinan para efectos fiscales
El costo de ventas contable es diferente
Costeo absorbente y no directo
Que integra el costo para comercializadoras
Que integra el costo para otras actividades
Faltantes de inventario
Destrucción y donación de inventario (107 y 108 RISR)
Valuación de salidas de almacén, no aplica UEPS en 2015
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76
Regla 3.3.3.4 Costo de ventas en prestación de servicios, considerando el
actual artículo 83 RLISR
Determinación del costo:
Aplica a:
La prestación de servicios de hospedaje o que proporcionen servicios de salones de
belleza y peluquería, y siempre que con los servicios prestados proporcionen bienes y a
la elaboración y venta de pan, pasteles y canapés.
Inventario inicial de materias primas, productos
semiterminados y productos terminados.
(+)
Adquisiciones netas de materias primas, productos
semiterminados y productos terminados, efectuadas durante el
ejercicio.
(-) Inventario final de materias primas, productos semiterminados
y productos terminados.
(=) Costo de ventas
COSTO DE LO VENDIDO
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77 INVERSIONES
Deducción:
Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación en cada ejercicio, de
los por cientos máximos autorizados por esta ley al monto original de la inversión, con las
limitaciones en deducciones, que en su caso, establezca esta Ley. Tratándose de
ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que
represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido
utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a
utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se
efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
Inicio de la deducción:
A elección del contribuyente;
a) A partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o,
b) A partir del ejercicio siguiente.
Si no se inicia la deducción en estos plazos, se puede iniciar con posterioridad, perdiendo
el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos.
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78 INVERSIONES
MOI
Monto original de la inversión
Precio
Impuestos nacionales y de importación (excepto IVA)
Derechos, cuotas compensatorias
Fletes, transportes, acarreos
Seguros contra riesgos en la transportación
Manejo
Comisiones sobre compras
Honorarios a agentes aduanales
En el caso de automóviles, equipo de Blindaje
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79 INVERSIONES
Regla aplicables relevantes: (Artículo 36 LISR)
I. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán
inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.
En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación,
mantenimiento y reparación, que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que
se trate en condiciones de operación.
“ Cuando aumentan su productividad, su vida útil o permiten darle al activo un uso
diferente al que originalmente se le venía dando” (75 RLISR)
II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de
$130,000.00.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya
actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y
cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.
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80 INVERSIONES
Reglas aplicables: (Artículo 36 LISR)
VI. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos
tangibles, propiedad de terceros, que de conformidad con los contratos de
arrendamiento o de concesión respectivos queden a beneficio del propietario y se
hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados,
se deducirán en los términos de esta Sección. Cuando la terminación del contrato
ocurra sin que las inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor
por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo.
VII. Tratándose de regalías, se podrá efectuar la deducción en los términos de la
fracción III del artículo 33 de esta Ley, únicamente cuando las mismas hayan sido
efectivamente pagadas.
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81 INVERSIONES
Resultado fiscal en la enajenación de bienes parcialmente deducibles: Artículo 31. Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes cuya inversión
es parcialmente deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 36 de
esta Ley, se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión
deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el
precio en que se enajenen los bienes.
Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las
fracciones II, III y IV del artículo 36 de esta Ley, se considerará como ganancia el
precio obtenido por su enajenación.
Como se advierte del artículo anterior, en éstos casos no se considera la
actualización del saldo pendiente por deducir.
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82
HONORARIOS O GRATIFICACIONES A:
(27 F.IX, LISR)
Administradores
Comisarios
Directores
Gerentes generales
Miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivo o de
cualquier otra índole.
.
.
.
.
.
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83
REQUISITOS:
HONORARIOS O GRATIFICACIONES
Se determinen, en cuanto a monto total y percepción mensual o
por asistencia.
Sea < al sueldo anual del funcionario de mayor jerarquía.
Que el total sea < a TODOS los sueldos pagados a todo el
personal.
Que este importe sea < al 10% del total de las deducciones
autorizadas.
.
.
.
.
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84
La retención y entero no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 LISR, sobre su monto. Si existe relación laboral, se realizará el cálculo de retención tradicional.
HONORARIOS O GRATIFICACIONES
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85
HONORARIOS O GRATIFICACIONES
Concepto A B C
Honorario consejero 150,000 150,000 150,000
Sueldo funcionario 152,000 148,000 150,000
Monto deducible (A) 150,000 00 150,000
Total de deducciones 2’000,000 2’000,000 1’450,000
Total de honorarios 150,000 150,000 150,000
Monto deducible (B) 150,000 150,000 00
Deducción anual, si
Cumple con A y B
150,000
00
00
ISR retenido 52,500 52,500 52,500
1.- El total de deducciones no incluye éstos honorarios. 2.- El total de honorarios corresponden al consejero y no tiene relación laboral.
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86 CRITERIO AISLADO TFJFA
FUNCIONARIOS DE MAYOR JERARQUÍA QUÉ SE DEBE ENTENDER
COMO TALES, PARA EFECTOS DE LA DEDUCCIÓN A QUE HACE
ALUSIÓN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN X, INCISO A) DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA .- Para efecto de los requisitos de
deducibilidad de las gratificaciones u honorarios que se otorgan a los
administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del
consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, se
requiere que el importe anual establecido para cada persona no sea
superior, al sueldo anual que devengue el funcionario de mayor jerarquía de
la sociedad, en esos términos lo dispone el inciso a) de la fracción X del
artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año 2003,
aun y cuando la Ley del Impuesto sobre la Renta y ningún otro
ordenamiento legal precisen, que debe entenderse por "el funcionario de
mayor jerarquía", por lo que ante esa ausencia en la Ley, acudiéndose a la
doctrina,
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87
se conoce que el funcionario de mayor jerarquía en la empresa será
siempre el administrador único o el presidente del consejo de
administración y, su sueldo anual es el que debe de servir como límite
para determinar la percepción anual deducible de cada uno de los
funcionarios, a los que refiere el precepto transcrito, luego, si una
empresa desea gozar de ese beneficio fiscal de la deducción en
comento, debe designar al funcionario de mayor jerarquía que dentro del
consejo de administración llevará las facultades de dirección,
administración, gerencia o vigilancia de la empresa y que además le
otorgue un sueldo. (15) Juicio No. 700/03-01-01-3.- Resuelto por la Sala
Regional del Noroeste 1 del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, e1 2 de octubre de 2003, por unanimidad de votos.-
Magistrada Instructora: Lucelia Marisela Villanueva Olvera.- Secretaria: Lic.
Clemencia González González.
Quinta Época Sala Regional del Noroeste Revista del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa No. 54, Ano V, Junio 2005 Página 482 Criterio
aislado.
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88
Serán deducibles las pérdidas por créditos incobrables:
Por prescripción.
Por Notoria imposibilidad práctica de cobro. (art. 27, F.XV, LISR)
CREDITOS INCOBRABLES
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CREDITOS INCOBRABLES PRESCRIPCIÓN
SUPUESTO PRESCRIPCIÓN FUNDAMENTO (Art.)
Ventas al x menor (1) Un año Cód. Comercio 1043
Venta al público (2) Dos años Cód. Civil 1161
Ventas Mayoreo Diez años Cód. Comercio 1047
Letra de cambio Tres años LGTOC 165 (*)
Pagaré Tres años LGTOC 174 (*1)
Cheque Seis mese LGTOC 192 (*2)
(1) Ventas hechas al por menor al fiado.
(2) Personas que no son revendedoras.
(*) Acción cambiaria. (*1) Remite al artículo 165, por ello el mismo plazo. (*2) Por no haberse presentado o protestado el cheque.
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90
Notoria imposibilidad práctica de cobro:
a) Crédito < a $ 30,000 UDIS. Aviso y declaración Si en el plazo de 1 año a partir de que se incurra en mora, no se logra el cobro.
b) Crédito > a $ 30,000 UDIS. Declaración Si el acreedor es demando ante la autoridad judicial o ya se inició el procedimiento arbitral.
c) Deudor declarado en quiebra o concurso.
IMPOSIBILIDAD DE COBRO
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91
Notoria imposibilidad práctica de cobro:
Inciso a) anterior, aplica cuando el deudor realice actividades empresariales y el acreedor le informe por escrito que efectuará la deducción con la finalidad de que el deudor acumule el ingreso por la deuda no cubierta.
Inciso a) anterior, se pueden deducir deudas con el público en general si el crédito se encuentra entre $5,000 y 30,000 UDIS, el aviso se presenta al buro de crédito.
IMPOSIBILIDAD DE COBRO
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93 SIMETRÍA FISCAL PARA
ALGUNOS PAGOS
La simetría fiscal consiste básicamente en que mientras un contribuyente acumula sus ingresos para efectos fiscales la contraparte (quien recibe los bienes o servicios prestados) los deduce. La Ley del ISR en su artículo 27 fracción VIII reconoce este concepto.
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94
Serán deducibles los pagos, cuando efectivamente se eroguen, EN EL EJERCICIO, a:
Personas físicas.
P.M. Coordinados (No incluye a sector primario)
Sociedades o asociaciones civiles.
Los autorizados, por el servicio de suministro de agua o recolección de basura domésticos.
Los donativos.
(art. 27, F.VIII, LISR)
SIMETRIA FISCAL
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95
EFECTIVAMENTE EROGADO
Cuando hayan sido pagadas en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.
Cheques: en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando se transmita a un tercero, excepto cuando sea en procuración.
Cuando el interés del acreedor queda satisfecho.
(art. 27, F. VIII, P.1 LISR)
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96
PAGOS CON CHEQUE
Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con
cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se
cobre, siempre que entre la fecha consignada en el comprobante
fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre
dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses, excepto
cuando ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.
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97
PAGOS AL IMSS Y REGALIAS
2.- Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes
(Artículo 25 LISR):
VI. Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto
Mexicano del Seguro Social, incluidas las previstas en la Ley del
Seguro de Desempleo.
3.- La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes
(Artículo 36 LISR):
VII. Tratándose de regalías, se podrá efectuar la deducción en los
términos de la fracción III del artículo 33 de esta Ley, únicamente
cuando las mismas hayan sido efectivamente pagadas.
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98
3.- No deducibles
(28, LISR)
- Por no reunir requisitos
Parcial
- De Ley
Total
NO DEDUCIBLES
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99
GASTOS INCURRIDOS POR INVERSIONES
(28, II, LISR)
INVERSIÓN GASTOS NO
RELACIONADOS
Totalmente deducible Totalmente deducibles
Parcialmente deducible Parcialmente deducibles
No deducible No deducibles
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100
Obsequios y atenciones no ofrecidos a clientes en forma general. (Fracción III)
Viáticos: Cuidar montos y documentación que se adjunta. (Fracción V)
Las sanciones en ningún caso son deducibles. (F-VI)
Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales por causa imputable al contribuyente. (F-VI)
NO DEDUCIBLES
(Artículo 28 LISR)
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101
Montos deducibles y documentación que se acompaña
GASTOS DE VIAJE
Concepto En México En el Extranjero Documentación
$ $
Hospedaje Sin limite 3,850.00 diarios Transporte
Alimentación 750.00 diarios 1,500.00 diarios Hosp. ó Transp.
Transporte Sin limite Sin limite Hospedaje
Renta de auto 800.00 diarios 800.00 diarios Hosp. ó Transp.
Kilometraje 0.93 por Km 0.93 por Km No aplica
(Artículo 28, V, LISR) A partir de 2014 el monto deducible por renta
de auto es de $850.00 diarios
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102 CONSUMOS EN
RESTAURANTES Y BARES
El 91.50% de los consumos en restaurantes.
Serán deducibles si el pago se hace invariablemente mediante
medios electrónicos.
100% deducibles, aquellos que reunan requisitos de fracción V,
del 28, LISR.
No deducibles los consumos en bares, comedores que no estén a
disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando
lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario
mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por
cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en
que se preste el servicio. Artículo 28 fracción XX
.
.
.
.
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103 Deducción de erogaciones pagadas a trabajadores
Artículo 28 fracción XXX
Únicamente pueda aplicarse la deducción de hasta el 47% de las
remuneraciones exentas otorgadas al trabajador. (El 53% no será
deducible)
Límite aplicable también a las aportaciones a planes de pensiones y
jubilaciones. (artículo 25 F-X LISR)
En ambos casos, con la posibilidad de deducir el 53%, en lugar del 47%, si
no se disminuyen las prestaciones en el ejercicio siguiente.
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104 Determinación de la disminución de prestaciones de un ejercicio a otro
(Regla 3.3.1.29)
I. Erogaciones pagadas exentas para el trabajador / Total de erogaciones pagadas.
( Correspondientes al ejercicio de que se trate)
II. Erogaciones pagadas exentas para el trabajador / Total de erogaciones pagadas
( Correspondientes al ejercicio inmediato anterior)
III. Cuando el cociente de la fracción I sea menor al de la fracción II, se considera que
existe una disminución de prestaciones.
Erogaciones, entre otras:
Sueldos y salarios, rayas y jornales, gratificaciones y aguinaldo, indemnizaciones, prima
de vacaciones, prima dominical, premios por puntualidad o asistencia, participación de los
trabajadores en las utilidades, seguro de vida, reembolso de gastos médicos, dentales y
hospitalarios, previsión social, seguro de gastos médicos, fondo y cajas de ahorro, vales
para despensa, restaurante, gasolina y para ropa, ayuda de transporte, cuotas sindicales
pagadas por el patrón, fondo de pensiones, aportaciones del patrón, prima de antigüedad
(aportaciones), gastos por fiesta de fin de año y otros.
Determinación de la PTU:
(Artículo 9)
Concepto Importe
Ingresos acumulables 100,000
Menos: Deducciones autorizadas 40,000
Más: 53% no deducible (28-XXX) 10,000
Igual: Utilidad Fiscal base PTU 70,000
Menos: Pérdidas de ejercicios ant. No aplica
Igual: Base PTU 70,000
ISR: Tasa 10% para 2015 7,000
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108
ASPECTOS PRINCIPALES
Se puede generar por 3 casos diferentes. 1) D>I 2) D>I + PTU 3) PTU mayor* Es un derecho personal del contribuyente. En los años recientes ha sufrido el tema diversas modificaciones importantes. Se actualiza mediante factores de actualización. Plazo máximo de amortización 10 años *Recordar la eliminación del art. 12-a del RLISR
.
.
.
.
.
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110
PAGOS PROVISIONALES DE ISR
Utilidad
Fiscal
Ingresos Nominales
Coeficiente de utilidad
Con base en datos del ejercicio inmediato anterior.
Sí no resultara coeficiente en este, se calculara con datos
de uno anterior (de 12 meses, excepto segundo ejercicio
fiscal) sin ser mayor de cinco años a aquel por el que se
deban efectuar los pagos.
.
.
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111
PAGOS PROVISIONALES DE ISR
Cálculo del Coeficiente de utilidad
La utilidad fiscal incluye la disminución de la PTU pagada en el Ejercicio, con fundamento en el artículo 9 de la ley del ISR vigente en 2014, sin embargo la ley de ingresos para 2015 permite restar, para efecto de los pagos provisionales de ese año, la PTU pagada a partir de mayo, ocasionando con ello un doble beneficio para el contribuyente.
Utilidad
Fiscal
Ingresos Nominales
$140
$ 977
0.1432 = =
DEDUCCIÓN INMEDIATA
Aplicable a PM título II y Físicas con actividades empresariales y profesionales, con ingresos (propios de su actividad empresarial) en el ejercicio inmediato anterior de hasta 100 millones de pesos
Inversionistas en construcción y ampliación de
infraestructura de transporte (carretera, caminos y puentes).
Inversiones en actividades petroleras, expendio al público de gas natural y petrolíferos y transporte por ductos de petroquímicos.
DEDUCCIÓN INMEDIATA
No podrá ejercerse tratándose de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, blindaje de autos, activos fijos no identificados individualmente no aviones (excepto para aerofumigación agrícola)
Solo aplica para inversiones en bienes nuevos (Los que se utilizan por primera vez en México)
El importe de la deducción inmediata, se adiciona de la utilidad fiscal o reduce la pérdida fiscal para el cálculo del coeficiente de utilidad.
El importe de la deducción, se disminuye, por partes iguales, en los pagos provisionales a partir del mes de la inversión.
DEDUCCIÓN INMEDIATA
En caso de enajenación de los bienes, a los cuales se les aplicó este beneficio, se considerará como ganancia el total de los ingresos obtenidos por su venta y se podrá deducir una parte dependiendo del MOI y del número de años transcurridos (También aplica cuando se pierdan o dejen de ser útiles)
La deducción es aplicable del 1º. De septiembre 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017.
Las inversiones realizadas en 2015, se podrán deducir en la declaración del ejercicio 2015.
DEDUCCIÓN INMEDIATA
EJERCICIO 2016 2017
MOI ACTUALIZADO ( Construcciones en general)
1’000,000
1’000,000
PORCIENTO AUTORIZADO
74%
57%
DEDUCCIÓN EN EL EJERCICIO DE ADQUISICIÓN
740,000
570,000
EJIDOS Y COMUNIDADES
Desde 2014 pueden considerar la totalidad de sus ingresos exentos, presentando declaración complementaria, si resulta saldo a favor, solo puede ser objeto de compensación y no de devolución.
En la anual de 2015 también pueden considerar la totalidad de sus ingresos exenta del pago de ISR.
(Artículo 2º. Fracción I decreto 18 de noviembre 2015)
SECTOR PRIMARIO
Quienes no cumplan con el requisito de exclusividad en estas actividades (menos del 90% del total de sus ingresos) y siempre y cuando sus ingresos totales no excedan de 8 SMA no pagaran el ISR por sus actividades primarias, hasta el equivalente a 1 salario mínimo anual.
Aplicable desde 2014, presentando declaración complementaria, si resulta saldo a favor, solo puede ser objeto de compensación y no de devolución.
Aplicable en 2015 en la declaración anual.
(Artículo 2º. Fracción II decreto 18 de noviembre 2015)
AUTOTRANSPORTISTAS
Aún y cuando no sean coordinados o miembros de alguno, pueden aplicar el régimen de éstos siempre y cuando se dediquen exclusivamente a éstas actividades, por lo tanto aplican disposiciones de personas físicas.
Aplicable desde 2014, presentando declaración
complementaria, si resulta saldo a favor, solo puede ser objeto de compensación y no de devolución. (Aviso)
Aplicable en 2015 en la declaración anual. (Se debe presentar aviso a más tardar el 31 de marzo 2016)
(Artículo 2º. Fracción XIV decreto 18 de noviembre 2015)