Presentación "Crisis Constitucional"-Jesús Ortega Weffe

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2013: CRISIS CONSTITUCIONAL Las diversas interpretaciones del Régimen de las faltas del Presidente electo; en la CONSTITUCIÓN DE 1999.

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2013: CRISIS CONSTITUCIONAL

Las diversas interpretaciones delRégimen de las faltas del

Presidente electo; en la CONSTITUCIÓN DE 1999.

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La Interpretación – La Integración

La interpretación: Mecanismo o proceso para identificar el sentido y alcance de una norma. Es decir, parte de una norma existente.

La integración: Provee la asignación de una consecuencia jurídica a una situación de hecho, frente a la cual existe, prima facie, una ausencia regulativa intrasistémica; es decir: una “laguna”.

Requisitos: a) Hay un hecho no regulado

jurídicamente.b) Se considera que ese hecho debe estar

regulado.

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La Interpretación – La Integración

Ahora bien, se le llama “integración”, porque no se puede asignar cualquier consecuencia jurídica al hecho no regulado, sino aquélla que es posible extraer del propio sistema jurídico, quedando entonces “integrada” a él la nueva norma construida, a la cual se le considera, así, adscripta al sistema. En el caso de los Derechos Fundamentales, se le conoce como norma iusfundamental adscripta. De esta forma, entonces, se asegura la integridad del Derecho (el Derecho es pleno, completo).

Los instrumentos de integración son: la analogía, los principios generales y la equidad. En realidad, la analogía es una derivación de la aplicación de los principios del ordenamiento. Para que sea válida es necesario que: A) Exista una similitud esencial entre un hecho normado y el que no se encuentra regulado; B) Exista el reconocimiento teleológico (el fin de la norma) de que siendo ambos semejantes, deben ser regulados semejantemente.

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La Interpretación – La Integración

La interpretación, por su parte, es un acto de conocimiento complejo; se pueden identificar los pasos más importantes de ese proceso así:

1. Localizar la norma aplicable; 2. Fijar el sentido único de tal norma (en el supuesto de que lo

posea); o, en sus casos, 3. Fijar el marco de posibles sentidos que la norma admita; y 4. Analizar los títulos de cada uno de los sentidos posibles que la

norma aplicable admita, por medio de ponderar y combinar los resultados que se obtengan en el uso o empleo combinado de los llamados métodos de interpretación.

Existen cuatro métodos clásicos de aproximación a la norma –y específicamente a la norma constitucional- para desentrañar su significado; estos son:

(1) Gramatical, (2) histórico, (3) sistemático y (4) “finalista” o teleológico. Ellos, si bien son siempre el punto de partida en esta tarea, no son hoy día, digamos, exclusivos.

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La Interpretación – La Integración

Existen también nuevos métodos que han ido incorporándose al arsenal del intérprete, y se reconoce –casi unánimemente- como válida en esta tarea, la ponderación de los principios constitucionales, los cuales se admite informan la interpretación constitucional.

Entre ellos citemos, para nuestro caso concreto:

1) El principio de la “corrección funcional”

2) El método de razonabilidad

3) (Como guía, NO aplicable a la interpretación jurídica) El principio de parsimonia o “navaja de Ockham”

Respeto del esquema de estructuras de poder y

de distribución de funciones y tareas entre

órganos y entes públicos que consagra la Constitución, en la medida que el caso lo

permita. Ubicación de un medio idóneo,

necesario y de menor costo individual y social

“En igualdad de condiciones, mejor la solución más simple (suele ser la correcta)”

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La norma aplicableDicho lo anterior, identifiquemos la norma aplicable y veamos las distintas interpretaciones que se le han dado, excluyendo a la contenida en la Sentencia N° 2 de la SC-TSJ, del 09/01/2013:

◊ El artículo 233 constitucional. «Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su

renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período».

“Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional”.

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El método teleológicoA modo de preámbulo orientador, atendamos de una vez al método finalista o teleológico respecto de todo el artículo transcrito, vale decir, identifiquemos el bien jurídico que pretende preservar y la situación que pretende evitar, los cuales no sólo son la ratio iuris, sino que también proveen el telos normativo, el fin que busca la norma.

Pareciera obvio que el bien jurídico que ella busca preservar es la gobernabilidad y la situación a evitar es el vacío de poder; lo que nos aporta claramente cuál es el fin perseguido por la norma en análisis. Por lo tanto, la interpretación que según este método debe hacerse de la norma en cuestión, debe asegurar la obtención de este fin.

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Primera InterpretaciónEl artículo 233 constitucional establece una norma general respecto de la falta absoluta del Presidente en ejercicio; y hace una excepción en el caso del Presidente electo.

En nuestro criterio, este artículo no formula en este aspecto una norma general y una excepción, sino que, además de definir las causales de falta absoluta del Presidente de la República, contiene tres normas perfectamente diferenciadas recogidas respectivamente en sendos enunciados normativos; cada una de las cuales rige una situación de hecho específica y también distinta de las demás. A saber:

1) Falta absoluta del Presidente electo; es decir, antes de tomar posesión.

2) Falta absoluta del Presidente en funciones dentro de los primeros 4 años de su período.

3) Falta absoluta del Presidente en funciones en los últimos 2 años de su período.

No sólo las normas excepcionales no son –en principio- susceptibles de ser aplicadas analógicamente, sino que también: Un hecho no regulado pero que guarde semejanza esencial con el regulado por la norma de excepción, no puede ser subsumido en una norma adscripta derivada de la regulación general; y viceversa.

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Primera InterpretaciónTal vez haya influido en la anterior concepción (regla general – excepción) el hecho de que, en este caso, coinciden las figuras del Presidente en ejercicio para el período 2007-2013, y del Presidente electo para el período 2013-2019, en una misma persona natural.

Ello, no obstante, no varía en nada el hecho de que las situaciones jurídicas son distintas y el rol de esta persona natural específica en cada una de ellas, es igualmente distinto.

El primer aparte del artículo 233 constitucional, antes transcrito, no hace ninguna diferenciación entre las distintas posibilidades que, respecto de la persona natural de que se trate, podrían configurarse acerca de ostentar la cualidad de ser Presidente electo [básicamente: (a) ser electo por primera vez; o (b) ser reelecto]; tampoco lo hace ninguna otra disposición constitucional. Por lo tanto, con arreglo al conocido principio de interpretación que postula que «donde no distingue la Constitución, no puede distinguir el intérprete», no nos cabe la menor duda de que es éste que señalamos, el curso de aproximación correcto a la norma.

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Primera InterpretaciónEn otras palabras: la cualidad que el constituyente regló -con toda sapiencia- es la del género (próximo), es decir, la de Presidente electo. Resulta obvio que uno reelecto, para serlo, debe reunir la misma condición anterior de ser electo. Por lo tanto, desde el punto de vista de nuestra Constitución, es exactamente el mismo caso en una u otra circunstancia, puesto que el Texto sólo se refiere a la cualidad que envuelve a ambas situaciones fácticas y a ella asigna la generación de consecuencias jurídicas; idénticas, en uno y otro caso, por no hacer distinción alguna entre ellos.

La interpretación debe atender al caso concreto, pero también establecer, a partir de él, una consecuencia jurídica idénticamente aplicable a los casos jurídicamente idénticos; en atención al principio de igual tratamiento.

Por lo tanto, la interpretación a que lleguemos debe ser aplicable tanto en el caso de que la circunstancia de ser Presidente electo se refiera a una persona que ya es Presidente en ejercicio (reelecto); o que lo sea por primera vez; o, simplemente, que lo sea sin ser simultáneamente Presidente en ejercicio. Por ello, haremos nuestro análisis como si se tratara de personas naturales distintas, en el entendido que de todas maneras estaremos cubriendo también la otra posibilidad.

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Segunda InterpretaciónUna vez que se produce en la práctica un hecho que implique la imposibilidad de ejercicio del mandato por parte del Presidente electo, el dispositivo constitucional del primer aparte del artículo 233 constitucional, se activa inmediatamente.

Se parte aquí desde una perspectiva puramente fáctica para interpretar el supuesto de hecho regulado por la norma aplicable.

En nuestro criterio, el supuesto de hecho que ella disciplina requiere, además de la consideración fáctica en sí misma, una categorización jurídica. Sobre esto hablaremos más adelante.

Veamos aquí las “disfuncionalidades” sistemáticas que esta interpretación genera.

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Segunda Interpretación1) Establecería un supuesto de terminación del desempeño de sus funciones al Presidente en ejercicio, por un hecho que le sería absolutamente independiente.

2) Sería perfectamente posible, desde el punto de vista fáctico, que tuviéramos un nuevo Presidente electo a la espera del comienzo de su propio período constitucional.

3) Si la elección del nuevo Presidente electo no ocurre antes del 10 de enero del año correspondiente; entonces asistiríamos, en la práctica, a un acortamiento del período presidencial en curso para el momento en que se produjera la falta absoluta del Presidente electo, extendiéndose el mandato del Presidente de la Asamblea Nacional devenido Jefe del Ejecutivo, desde parte de ese período, hasta parte del nuevo.

Esto dejaría sin sentido la norma del tercer aparte del mismo Artículo 233 constitucional:

“En los casos anteriores [i. e. (1) falta absoluta del Presidente electo; y (2) falta absoluta del Presidente en ejercicio en los primeros 4 años del período] el nuevo Presidente o Presidenta [es decir, quien surja electo(a) en las nuevas elecciones] completará el período constitucional correspondiente”.

«Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida».

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Tercera InterpretaciónEl primer aparte del artículo 233 constitucional se basta a sí mismo y no requiere de integración jurídica alguna: toda falta del Presidente electo el 10 de enero del primer año del período presidencial correspondiente, es falta absoluta y por tanto, opera el dispositivo constitucional para este caso.

No le son aplicables a este supuesto las previsiones del encabezamiento del mismo artículo, ni mucho menos las del artículo 234, eiusdem, sobre las faltas temporales, las cuales, en ambos casos, se refieren al Presidente en ejercicio.

Tiene una estimable carga de argumentación: si la Constitución sólo regla este supuesto, entonces es que pretendió que ningún otro fuera normado y sólo éste operara. Es universal, para toda falta, puesto que nada estableció la Carta Magna en contrario.

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Tercera InterpretaciónSin embargo, choca con el método de razonabilidad antes expuesto, en relación con el derecho al sufragio pasivo del Presidente electo, en virtud del cual éste tiene derecho a ser elegido y ejercer las funciones con que lo invista la voluntad popular, derecho que sólo puede ser limitado en una forma idónea, necesaria y que represente una adecuada relación costo – beneficio en la obtención del fin de la norma (asegurar la gobernabilidad).

Entre nosotros, ese derecho se encuentra consagrado en los artículos 42, 63, 65 y 67 del Texto Fundamental, aunque no se expresa tan claramente como lo hace, por ejemplo, el numeral 1, del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

“Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido...”

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Nuestra Interpretación1) Las faltas absolutas del Presidente electo de que trata el primer aparte del artículo 233 constitucional, no se configuran por la sola consideración de su situación personal, sino que es necesario que concurran las otras circunstancias a las que el ordenamiento constitucional les asigna la generación de efectos jurídicos en esta materia. En este sentido, sólo cuando se concrete esta conjunción es posible que entre a regir el derecho constitucional en este punto específico, aunque la situación de que se trate convoque a la regulación de otras Ramas del Derecho. Es decir, se trata de un supuesto de hecho complejo.

2) Estas circunstancias concomitantes son: A) El arribo del 10 de enero del primer año del período; B) La solemnidad de la juramentación a objeto de la toma de posesión ante la Asamblea nacional, o en su defecto el Tribunal Supremo de Justicia.

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Nuestra Interpretación3) Esto, porque si la finalidad de evitar un vacío de poder es la que informa a la norma en análisis (método teleológico), tiene sentido considerar que este vacío de poder sólo es posible que se concrete a partir del 10 de enero del año correspondiente. Por lo tanto, la “falta absoluta del Presidente electo” que surte efectos constitucionales, bajo esta óptica, es su imposibilidad permanente (o, al menos, por un tiempo razonablemente largo) de asumir el periodo presidencial para cuyo ejercicio ha sido encomendado por la voluntad popular; el cual comienza el 10 de enero del año correspondiente y no antes.4) Por aplicación del método de razonabilidad, antes explicado, es necesario atender a la eventualidad de que tal imposibilidad ni sea permanente, ni por largo tiempo; en consecuencia debe admitirse la existencia de “faltas temporales” del Presidente electo.

El entrecomillado se justifica porque el Presidente electo no se encuentra aún a cargo de ninguna función de Estado o de gobierno que permita decir que su ausencia sea una “falta”. Sin embargo, sí está llamado a cumplir con una función institucional: la de juramentarse para tomar posesión, solemnidad que tiene la importancia institucional de demarcar, en la fecha antedicha, la extinción del período anterior y el comienzo del siguiente. Vale recordar, ante otras interpretaciones que dan por terminado el período en curso de extinción en la fecha del día anterior, es decir, el 09 de enero del año correspondiente, que el lapso en comento se cuenta en años; y, por tanto, expira en el mismo día del año del cumplimiento del término (Artículo 42 LOPA). Por eso la ausencia del Presidente electo tiene relevancia jurídico-constitucional ese día.

El hecho del cumplimiento de una función institucional por parte de un ciudadano no investido de autoridad alguna, no es ninguna novedad jurídica: es lo que hacemos todos al votar, por ejemplo, y que lleva a algunos ordenamientos constitucionales a hacer el voto obligatorio.

Asimismo, si es posible hablar de “faltas temporales” en este caso, es necesario , entonces, establecer un criterio diferenciador de las “faltas absolutas”; a ello se llega por integración jurídica en ambos casos.

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Nuestra Interpretación5) Respecto de las faltas absolutas, es necesario hacer una integración por analogía desde lo previsto por el primer aparte del artículo 233 constitucional para el Presidente en ejercicio. Así, tenemos que ellas serían:

“...su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato”.

No aplican la revocación del mandato ni la destitución (aunque pudiera analogarse la captura in fraganti en la comisión de un delito grave que apareje pena accesoria de inhabilitación política). En nuestra opinión sí es configurable el abandono del cargo si la ausencia a la toma de posesión no es justificada. La muerte, la renuncia y la certificación de incapacidad física o mental permanente, sí aplican.

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Nuestra Interpretación6) Respecto de las faltas temporales, la integración por analogía se hace desde lo previsto por el artículo 234 constitucional para el Presidente en ejercicio. Así, tenemos que la citada disposición consagra:

«Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta».

Como en nuestra interpretación, llegado el 10 de enero del año correspondiente, junto con el período que venía curso, también expira la designación del Vicepresidente por el Presidente anterior, el llamado a suplir esta falta temporal sería el Presidente de la Asamblea Nacional a quien la Constitución sí previó que podía asumir esta tarea en caso de la falta absoluta. Por tratarse de una norma adscripta construida a partir de más de una norma, estamos frente a una analogía iuris y no una analogía legis, como sí era en el caso de las faltas absolutas.

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Nuestra InterpretaciónCon esta interpretación ya no tendríamos las “disfuncionalidades” sistemáticas antes citadas. Súbitamente, todo “cuadra”:

1) El período presidencial en curso culmina en sus seis años sin que se produzca para quien lo ejerce su terminación anticipada, por causa distinta de las previstas por el encabezamiento del artículo 233 constitucional;

2) Tampoco habría posibilidad de que se verificara el acortamiento del período, en contradicción con artículo 230 eiusdem; e, igualmente,

3) El Presidente de la Asamblea se encargaría a partir de ese 10 de enero y realizada la elección del nuevo Presidente, en caso de falta absoluta, o regresado que fuere el Presidente electo, en caso de falta temporal, éste se juramentaría y completaría el período correspondiente, de conformidad con lo previsto por el tercer aparte del artículo 233 constitucional.

Por lo tanto, aunado a evitar el vacío de poder, telos perfectamente identificable de la norma en comento, esta interpretación satisface también las exigencias del método sistemático.

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Nuestra InterpretaciónAsimismo, nos parece ésta la solución más simple (principio de parsimonia) y, además, cuenta con una carga de argumentación superior al incorporar a su favor los enunciados normativos del tercer aparte del propio artículo 233 y del artículo 230 constitucionales; y, también, la orientación sistemática del encabezamiento del citado artículo 233 constitucional, en el caso de las faltas absolutas.

Por otro lado, igualmente cumple con el principio de “corrección funcional” antes citado ya que sólo a falta de la correspondiente autoridad válidamente en ejercicio del Poder Ejecutivo, es convocado, en obsequio de la gobernabilidad, un personero del Poder Legislativo a ejercer aquél; y nos parece que aporta una vía razonable de ejecución de la norma en análisis (método de razonabilidad), no sólo desde la sistemática constitucional, sino también desde la previsible afectación de la sociedad (cualquiera, en cualquier momento histórico) por una circunstancia como la que se comenta; la cual es otra arista (el contexto socio-político), insistimos, que siempre debe ponderar el intérprete constitucional.; e, igualmente, desde la óptica de los derechos fundamentales del Presidente electo.

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Aspectos Adicionales1) Lapso para las nuevas elecciones en caso de falta absoluta. La Constitución usa el verbo “proceder”, el DRAE tiene una acepción (9°) en el sentido de “iniciar un procedimiento” pero se refiere a uno sancionatorio; en cambio, tiene otra (6°) referida a “poner en ejecución”, cuyo ejemplo es precisamente electoral (“Proceder a la elección de Papa).

Aunado a eso –y más definitorio- la Sala Constitucional se ha pronunciado, en Demanda de Interpretación (lo que hace al criterio, vinculante), al menos en dos oportunidades, estableciendo que la elección debe tener lugar dentro de los treinta días que prevé la norma.

2) No se puede juramentar el Presidente electo fuera del territorio nacional. No existe la “extraterritorialidad” de las sedes diplomáticas, sino su inviolabilidad. Además, al respecto se encuentra lo establecido en el Artículo 13 de la Carta Magna.

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Aspectos Adicionales3) El Presidente de la Asamblea Nacional, en nuestro criterio, no puede volver al Poder Legislativo una vez que ha suplido la falta del Presidente electo. El artículo 191 de la Constitución no admite interpretación:

«Artículo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva». (Destacado nuestro).

Y, por otro lado, sí se trata de una deliberada diferenciación de la Constitución con respecto a lo que ella misma prevé para los funcionarios:

«Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal».