PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

53
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN: VISIÓN JURISPRUDENCIAL Mg. Gabriel Hernández P. y Dra. Fabiola Lathrop G. 1.- Generalidades en torno a la prescripción extintiva Conforme a lo señalado en nuestro Código Civil, la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva. La primera es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberse poseído éstas durante cierto tiempo. La segunda, en la que se contextualiza la problemática que pondremos de relieve en las páginas siguientes, es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales (art. 2492). Por su parte, en cuanto a su función y fundamento, nuestra jurisprudencia ha señalado que la prescripción, en general, es “una institución de orden público cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas la certeza, consistencia y estabilidad de los derechos” (C.S., 26/4/05).

Transcript of PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

Page 1: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN:

VISIÓN JURISPRUDENCIAL

Mg. Gabriel Hernández P. y

Dra. Fabiola Lathrop G.

1.- Generalidades en torno a la prescripción extintiva

Conforme a lo señalado en nuestro Código Civil, la prescripción puede ser

adquisitiva o extintiva. La primera es un modo de adquirir el dominio de las cosas

ajenas por haberse poseído éstas durante cierto tiempo. La segunda, en la que se

contextualiza la problemática que pondremos de relieve en las páginas siguientes, es un

modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas

acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos

legales (art. 2492).

Por su parte, en cuanto a su función y fundamento, nuestra jurisprudencia ha

señalado que la prescripción, en general, es “una institución de orden público cuyo

fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas

la certeza, consistencia y estabilidad de los derechos” (C.S., 26/4/05).

Tradicionalmente, se ha entendido que los requisitos para que opere la

prescripción extintiva son los siguientes: acción prescriptible; transcurso del tiempo;

silencio de la relación jurídica (ausencia de interrupción); ausencia de suspensión; que

sea alegada; y, por último, ausencia de renuncia. En efecto, ha fallado que “a los

requisitos mencionados deben agregarse que la acción sea prescriptible, esto es, que

legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee

aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio

y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada” (CS.

30/12/2009). Sin embargo, se ha señalado también que el único requisito propiamente

Page 2: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

dicho sería el transcurso del tiempo (C.S., 8/11/90; C.A. Stgo., 8/4/83; C.A.

Concepción, 1/4/82). Así también, la Corte Suprema ha puntualizado que se requiere el

transcurso del tiempo y los demás requisitos legales, a diferencia de la caducidad, que

sólo exigiría el primer elemento (C.S., 10/4/29, 12/3/90).

Por Mg. Gabriel Hernández P., Profesor de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad

de Chile y Dra. Fabiola Lathrop G., Docente e Investigadora de la Escuela de Graduados de la Facultad

de Derecho de la Universidad de Chile y Profesora del Departamento de Derecho Privado de la misma

Facultad.

Cada vez que mencionemos un artículo debe entenderse que nos referimos al Código Civil chileno, a

menos que se señale un cuerpo legal distinto expresamente. A su vez, las abreviaturas C.S. y C.A. aluden

a Corte Suprema y Corte de Apelaciones, respectivamente. Por último, varias sentencias aquí citadas han

sido tomadas de DOMÍNGUEZ ÁGUILA, R., La Prescripción extintiva. Doctrina y jurisprudencia,

Santiago, Editorial Jurídica, 2004, pp.168 y ss., a varias de las cuales les han sido agregadas otras

posteriores recopiladas por el alumno de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Leonel Leal

Salinas. La Razón del Derecho, Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas. Nº 2 - 2011

2

Las normas que exigen el transcurso del tiempo son el art. 2492: “(…) no

haberse ejercido dichas acciones, y derechos durante cierto lapso de tiempo y

Page 3: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

concurriendo los demás requisitos legales”, y el art. 2514: “La prescripción que

extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante

el cual no se hayan ejercido dichas acciones y derechos”.

Pues bien, atendiendo a este elemento, se distinguen distintos tipos de

prescripción de las acciones. En primer lugar, dentro de la denominada prescripción de

largo tiempo existen las siguientes acciones: acción personal ordinaria (5 años); acción

personal ejecutiva (3 y 1 año, en su caso); acciones de garantía (que se extinguen con la

acción principal); acción reivindicatoria y de petición de herencia (que se extinguen con

la prescripción adquisitiva del derecho real respectivo); y acciones derivadas de otros

derechos reales (usufructo, uso, habitación y servidumbre). En segundo lugar, dentro de

la prescripción de corto tiempo existen, a su vez, las acciones presuntivas de pago (3, 2

y 1 año, en su caso) y las acciones especiales de corto tiempo.

En cuanto a este requisito en el que nos detendremos, la jurisprudencia ha

destacado la necesidad del establecimiento legal del inicio y término del plazo con las

siguientes expresiones: “El transcurso del tiempo tiene capital importancia, y es

indispensable que el legislador haya precisado tanto el inicio como el término de este

plazo, por la consecuencia en la extinción de las obligaciones y no dejarlo a la mera

voluntad o capricho de una de las partes” (C.A. Stgo., 28/5/91). Se ha señalado

también que no puede fijarse por normas que no tengan rango legal (C.S., 3/8/88) y que

son nulos los pactos que las modifiquen (C.S., 9/6/78; C.A. Concepción, 1/4/82; C.A.

Stgo., 4/4/90 y 28/5/91).

Por otra parte, se ha discutido el rol que la autonomía de la voluntad de las partes

puede llegar a jugar. Así, se ha dicho que no es posible aumentar los plazos de

prescripción establecidos por el legislador pues se trataría de normas de orden público,

porque ello constituiría una renuncia anticipada de la prescripción y, finalmente, porque

ello frustraría el derecho de los deudores ya que dicho aumento podría pasar a ser una

Page 4: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

“cláusula de estilo” de los contratos

1

. En cambio, en cuanto a su reducción, se ha

señalado que ella estaría permitida por aplicación del principio de libertad contractual;

por el favorecimiento del deudor; la obtención de estabilidad contractual de forma

antelada; la ausencia de prohibición legal; porque la ley lo permitió en ciertos casos

(como en el pacto comisorio y la retroventa); y, por último, porque el juez podría

decidirlo en caso de que se abuse de una posición dominante que impida la

prescripción

2

. Otra posición sostiene, en cambio, que la reducción estaría prohibida,

1

En este sentido, la C.S., 18/12/37. En doctrina, ALESSANDRI, RODRÍGUEZ, A.; SOMARRIVA

UNDURRAGA, M.; y VODANOVIC HAKLICKA, A., Curso de Derecho Civil, Tomo III, De las

obligaciones, Santiago, Editorial Nascimento, 1941, p.441; RAMOS PAZOS, R., De las obligaciones,

Santiago, LexisNexis, 2004, pp.444-445; y ABELIUK MANASEVICH, R., Las obligaciones, Tomo II,

Santiago, Editorial Jurídica, 1993, p.1001.

2

C.S., 16/9/1904; y ABELIUK MANASEVICH, R., Las…, op. cit., pp. 1005-1007; y DOMÍNGUEZ

ÁGUILA, R., La prescripción…, op. cit., p.43 citando a SOMARRIVA UNDURRAGA, M. y

DOMÍNGUEZ BENAVENTE, R., Obligaciones y contratos ante la jurisprudencia, Santiago, Editorial

Jurídica, 1984, p.104. La Razón del Derecho, Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas. Nº 2 - 2011

3

salvo texto legal, porque se trataría de normas de orden público, porque ello constituiría

Page 5: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

un beneficio para deudores poderosos (como las aseguradoras) y, además, por una razón

de texto legal (la norma contenida en el art. 16 e) y g) de la Ley sobre Protección de los

Derechos de los Consumidores

3

)

4

.

En cuanto a desde cuándo comienza a correr el plazo de prescripción extintiva,

si bien existen algunas opiniones comparadas que señalan que se contaría desde que el

derecho del acreedor es vulnerado, la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia

entiende que debe correr desde que la obligación se ha hecho exigible. Así lo ha

señalado también la jurisprudencia: “el plazo de prescripción de una obligación se

cuenta desde que es posible ejercitarla válidamente, ya que no puede exigirse el uso de

algo que no pueda emplearse, ni sancionar la inactividad en tales circunstancias, salvo

expresa disposición legal que señale una época especial para el cómputo del plazo”

(C.A. Stgo., 4/9/90)

5

. Lo mismo ocurre en el Derecho comparado, como en el Código

Civil español (art. 1969), el italiano (art. 2935) y el alemán (art. 198).

Ahora bien, lo que queda por determinar es cuándo se hace exigible la

obligación. Ante esto, la respuesta tradicional es que se hace exigible desde la

celebración del acto en caso de obligaciones puras y simples; desde el cumplimiento o

la extinción de modalidad cuando ésta existe; y desde contravención en obligaciones de

no hacer. Todo ello, teniendo en cuenta que existen reglas especiales para el cómputo

del inicio del plazo en ciertas acciones (acción de nulidad por fuerza, acción de nulidad

de matrimonio, acción de reforma de testamento, acción de saneamiento por evicción,

Page 6: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

acción redhibitoria, acción comisoria, acción de retroventa, acción pauliana, acción por

daño extracontractual, etc.).

2.- La cláusula de aceleración

Dicho lo anterior, entremos entonces al análisis de la cláusula de aceleración.

3

“No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que:

e) Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor que puedan privar a éste de

su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto

o servicio;

g) En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos,

causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para

las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones

especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a

exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un

órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales”.

4

Cfr. DOMÍNGUEZ ÁGUILA, R., La prescripción…, op. cit., pp.44-46.

5

En este sentido: C.S., 2/1/13, 8/11/44, 29/12/51 20/5/71 6/10/88 y 23/7/92; C.A. Stgo., 28/10/88,

28/5/91; C.A. Punta Arenas, 17/4/90. La Razón del Derecho, Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas. Nº 2 - 2011

Page 7: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

4

El profesor Domínguez A. ha señalado que: “La cláusula de aceleración consiste,

generalmente, en agregarse a la división de la deuda en cuotas, o en casos de

obligaciones periódicas, la condición de que el no pago de una o más de las cuotas o

pagas en que se ha dividido la obligación hace exigible el total de dicha obligación

pendiente, o bien, según otra fórmula, faculta al acreedor para hacer exigible la

integridad de la deuda”

6

.

Por su parte, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: “La cláusula de aceleración

es el nombre que la doctrina nacional ha dado al pacto en virtud del cual las partes

convienen anticipar el cumplimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo,

en el evento que el deudor incurra en algunas de las situaciones fácticas previamente

acordadas. Su efecto es producir la caducidad del plazo que el deudor tenía para

satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación se hace exigible en ese momento y,

por lo mismo, el acreedor puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento

jurídico le confiere para obtener el pago integro de su acreencia, pero siempre

respetando las normas que regulan la prescripción extintiva” (C.A. Stgo., 25/8/05).

Por otro lado, se distinguen dos tipos de cláusula de aceleración: la cláusula

obligatoria o imperativa, en virtud de la cual el no pago de una o más de las cuotas hace

exigible el total como si el plazo hubiere vencido ipso facto; y la cláusula facultativa,

por la cual el no pago de una o más de las cuotas faculta al acreedor para exigir el total

de la deuda. Enseguida volveremos sobre esta distinción.

El ámbito de aplicación de estas cláusulas la encontramos, fundamentalmente,

en las operaciones de crédito con bancos y en pagarés divididos en vencimientos

sucesivos. Los requisitos para que opere son: que la obligación se divida en cuotas, que

Page 8: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

se pacte cláusula caducidad del plazo por no pago de una cuota, y que no hayan vencido

todas las cuotas pactadas.

En cuanto a su procedencia, en virtud del principio de la autonomía de la

voluntad, cabría pensar, en primer término, que pueden introducirse en cualquier caso.

Al respecto, el art. 105 de la Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, establece

que “El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el

no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así

se exprese en el documento”.

El problema está en determinar en qué momento se inicia el plazo de

prescripción de la acción si se ha pactado una cláusula de aceleración.

La citada Ley Nº 18.092 señala, en su art. 98, que “El plazo de prescripción de

las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año,

contado desde el día del vencimiento del documento”. Esta norma se aplica por la

6

DOMÍNGUEZ ÁGUILA, R., La Prescripción…, op. cit., pp.181-182. La Razón del Derecho, Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas. Nº 2 - 2011

5

remisión que hace al art. 107, que regula la letra de cambio, pero que se refiere a la

prescripción del documento en general y no al evento de que se haya pactado una

cláusula de aceleración. Por su parte, el citado art. 105 de este cuerpo legal contempla la

posibilidad de pactar esta cláusula, señalando a contar de cuándo se cuenta el plazo de

prescripción en caso de no pago de una cuota. En todo caso, si no se pacta la cláusula,

cada cuota morosa será protestada separadamente (art. 105 parte final de la Ley Nº

18.092), con lo que se regresa a la regla del art. 98.

Como vemos, el plazo de prescripción del art. 98 es muy breve y puede

Page 9: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

concurrir fácilmente sin que el acreedor -el banco por ejemplo- consiga emplazar al

deudor, interrumpiendo la prescripción.

De esta forma, el plazo de prescripción, ante el incumplimiento de una cuota,

caduca para las cuotas siguientes, iniciándose así el plazo de prescripción. La cláusula

de aceleración sanciona al deudor, pero obliga al acreedor a ser extremadamente

diligente en cuanto se ve obligado a demandar inmediatamente el total de la obligación.

En todo caso, cabe tener en cuenta que esta sanción para el deudor no debe producir un

perjuicio al acreedor pues esta cláusula, en general, lo beneficia.

La jurisprudencia ha señalado que "La cláusula de aceleración tiene por objeto

que la mora en el pago de una cuota acarree la caducidad del plazo de las demás, aun

no exigibles. Puede ser redactada en términos imperativos, caso en el cual la mora en

el pago de una cuota produce automáticamente la caducidad del plazo de las cuotas

pendientes, que provoca el vencimiento del documento íntegro y, en consecuencia, el

inicio del término de prescripción del instrumento mismo, o bien se puede redactar en

términos simplemente facultativos, esto es, pactar que la mora o simple retardo en el

pago de una o más cuotas del pagaré, sólo otorga al acreedor el derecho para exigir el

cumplimiento del documento completo, como si fuera íntegramente de plazo vencido.

En esta segunda alternativa es el acreedor quien decide si hace efectiva la cláusula de

aceleración, caducando el plazo de las cuotas futuras y cobrándolas conjuntamente con

aquéllas vencidas y exigibles que no hayan prescrito, debiendo en esta alternativa, para

que se produzca la aceleración, manifestar su voluntad mediante la notificación de la

correspondiente demanda judicial” (C.A. Stgo. 30/6/06. En idéntico sentido; CS.

19/11/2010, 25/05/2010 y 22/12/2010

7

.).

Como vemos, la jurisprudencia también distingue dos tipos de cláusula de

Page 10: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

aceleración. Veamos las soluciones que se plantean para cada una de ellas ante la

interrogante del inicio del plazo de prescripción.

7

Señala el considerando 6° de dicha resolución: “Que la denominada cláusula de aceleración, tal como

lo ha sostenido regularmente esta Corte Suprema, puede extenderse valiéndose de formas verbales

imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la

obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en

orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad

dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito” (CS.

22/12/2010). La Razón del Derecho, Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas. Nº 2 - 2011

6

a) Momento de inicio de la prescripción extintiva en caso de que exista cláusula de

aceleración imperativa

Ante todo, podría pensarse que el plazo debe contarse desde que el deudor deja

de pagar una cuota, porque a partir de este día el acreedor está en condiciones de

deducir su acción y se hace exigible el resto de su obligación.

La Corte Suprema, conociendo de un caso referido a este tipo de cláusula

imperativa, señaló que: “de la expresión rectora de la norma contractual debatida, que

es „se hará exigible por esa sola circunstancia…‟ resulta claro que entre las partes se

estipuló una sanción perentoria e inmediata para el caso de darse el evento previsto –el

no pago de cualquiera de las cuotas adeudadas-, que ipso facto o de pleno derecho

Page 11: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

hace exigible toda la obligación originariamente a plazo, sin que sea necesaria la

manifestación expresa del acreedor en orden a hacer efectiva dicha cláusula de

aceleración, como es el caso en que esta queda dejada por las partes a la mera

voluntad o arbitrio del titular del crédito, decisión aquella que hará efectiva al deducir

demanda para el cobro de su acreencia” (C.S., 22/6/92, en igual sentido 26/08/2010).

Así, la prescripción es una sanción para el acreedor negligente, que pudiendo ejercer las

acciones legales correspondientes no lo hace.

En otra oportunidad, la Corte Suprema señaló que “la cláusula imperativa

obliga al acreedor a hacerla efectiva tan pronto se produzca el supuesto a que hace

referencia, y, por lo tanto, el día del vencimiento del documento es aquel en que se dejó

de pagar la primera cuota y desde entonces debe contarse el plazo de prescripción de

toda la deuda” (C.S., 16/1/91).

Se ha resuelto además que “es errado que, cualquiera sean los términos en que

se pacte la cláusula de aceleración, el plazo de prescripción de las acciones se cuente

desde el vencimiento de la última cuota respecto del total de la deuda, por cuanto ello

dice relación con la fecha en que se cumplió la condición de la cual depende la

exigibilidad del total de la obligación” (CS. 14/07/2010); por lo tanto, el plazo se

cuenta desde el cumplimiento de la condición, que es la mora de la primera de las

cuotas.

Por último, se ha expresado también: “Que, como puede apreciarse, la

aceleración del crédito pactada en la cláusula transcrita en el motivo anterior, tiene

carácter imperativo pues no se limita a facultar al acreedor para acelerar el crédito

sino que establece que por el solo hecho de la falta de pago de tres cuotas mensuales,

caduca automáticamente el plazo de las cuotas pendientes sin necesidad de que para

ese efecto deba intervenir la voluntad del acreedor” (C.A. Stgo., 14/5/07). Ante esta

cláusula, producida la mora, comienza a transcurrir el término de prescripción extintiva

Page 12: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

del total de la obligación acelerada. La Razón del Derecho, Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas. Nº 2 - 2011

7

A mayor abundamiento, la Corte Suprema aclara que “la cláusula que con

cualquier incumplimiento hace exigible la obligación, en capital o intereses, la

convierte ipso facto en una obligación de plazo vencido, exigible en su totalidad, y

como consecuencia de ello desde ese momento empieza a correr el plazo de

prescripción para ejercer las acciones que de dicha obligación emanan” (C.S.,

11/4/90).

b) Momento de inicio de la prescripción extintiva en caso de que exista cláusula de

aceleración facultativa

Recordemos que en virtud de la cláusula de aceleración facultativa, el no pago

de una o más de las cuotas permite al acreedor exigir el total de la deuda. De esta forma,

no basta con que el deudor deje de cumplir una cuota para que se haga exigible la

obligación, sino que es necesario, además, que el acreedor manifieste su voluntad de

hacer valer la cláusula, comenzando a correr el plazo a contar del incumplimiento de la

respectiva cuota que no se pagó. Ello, sin perjuicio de que el acreedor pueda esperar

hasta el vencimiento de las cuotas posteriores e, incluso, de la última cuota, para realizar

dicha manifestación, caso en el cual el plazo comenzaría a correr desde el vencimiento

de la última cuota, pero sin que renazcan las cuotas prescritas.

En este sentido, cabe tener en cuenta lo señalado por la jurisprudencia en las

siguientes decisiones:

-“el derecho a exigir anticipadamente el cumplimiento de la obligación está establecido

en beneficio del acreedor y, por lo tanto, sólo a él toca o corresponde impetrar la

caducidad del plazo. El modo de hacerlo es notificar judicialmente al deudor y desde

ese momento, no antes, se produce la exigibilidad total de la obligación a plazo” (C.A.

Page 13: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

Stgo., 8/6/89)

8

;

-“la cláusula de aceleración facultativa del acreedor no está establecida a favor del

deudor ni implica caducidad del plazo, pero ello sólo ocurre mientras aquél no ha

hecho uso de su derecho; manifestando el acreedor de un modo fehaciente su opción de

hacer uso de esa facultad –como ocurre si se inicia ejecución por la totalidad del

precio pendiente, invocando expresamente esa estipulación- la referida cláusula

produce su efecto de hacer exigible la totalidad del precio pendiente, como si fuera de

plazo vencido, afectando a ambas partes, ya que comienza a correr el plazo de

prescripción en beneficio del deudor desde el momento en que se entabla judicialmente

la demanda. Por lo tanto, si al momento de notificarse estaba vencido el plazo que

8

En este sentido, C.A., 28/1/92 y 16/7/92; y C.S., 16/10/90. En sentido contrario; CS. 14/07/2010. donde

se señala que “la cláusula de aceleración (…) no se establece en el solo beneficio del acreedor, pues

tienen la posibilidad de invocarla cualquiera de las partes, en atención al hecho que ésta tiene por

objeto, en los casos que se indica en el acto o contrato, anticipar el vencimiento de las cuotas en que se

dividió la deuda por medio de la caducidad convencional del plazo”. La Razón del Derecho, Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas. Nº 2 - 2011

8

establece el artículo 98, en relación con el artículo 107 de la Ley Nº 18.802,

corresponde acoger la excepción de prescripción” (C.A. Stgo., 25/3/92)

9

Page 14: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

;

-“Aun en presencia de esta normativa, el principio rector de la autonomía de la

voluntad autoriza a las partes para dar carácter facultativo a la mentada cláusula, de

modo que su efecto sólo se produjo desde iniciada la demanda, por lo cual no resultaba

procedente acoger la excepción de prescripción total de la obligación” (C.A. Stgo.,

26/4/06);

- “Si la cláusula es facultativa, en tanto el acreedor no la ejerza expresamente

notificando la demanda respectiva, en la que exprese su voluntad de acelerar el

documento, aquella no produce efecto alguno, por tratarse de una facultad del

acreedor, por lo cual, en tanto guarde silencio, sin hacer uso de su derecho, tiene plena

aplicación el artículo 105, inc. 3º de la ley 18.092, debiendo protestarse y cobrarse

cada cuota separadamente, en tiempo oportuno, pues conforme al artículo 98 de la

misma ley, la acción cambiaria prescribe en un año, contado desde su vencimiento.

Por lo tanto, si la cláusula es facultativa y aunque pueda estimarse pactada en el solo

beneficio del acreedor, en tanto éste no ejerza oportuna y expresamente esa facultad,

demandando el pago acelerado, su inactividad no sólo no produce la inactividad de las

cuotas futuras, sino que tampoco impediría la prescripción de las acciones cambiarias

que emanan de cada cuota vencida e impaga con un año o más de la intención de

acelerar la deuda” (C.A. Stgo. 30/6/06).

Algunos fallos han entendido que toda cláusula de aceleración es facultativa,

incluso la redactada en términos imperativos, ya que la posibilidad que ella otorga

siempre consiste en un beneficio para el acreedor (C.S., 2/8/89; C.A. Punta Arenas,

18/4/90). En este sentido, también se ha fallado que el art. 105 de la Ley Nº 18.092, a la

que aludíamos en párrafos anteriores, no altera el plazo del art. 98 de dicha Ley, plazo

que es de un año a contar del vencimiento (C.A. Stgo., 15/7/90).

No obstante que la mayoría de los fallos declara la prescripción de cuotas

Page 15: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

vencidas y prescritas, sin perjuicio de la vigencia de otras, algunos fallos establecieron

que el plazo siempre empieza a correr para toda la deuda desde el vencimiento de la

última cuota, no siendo posible entender que cada cuota tenga su propio plazo de

vencimiento (C.S., 14/3/90, 11/4/90 y 25/7/92). Para esta opinión, una cosa sería la

exigibilidad operada por el no pago de una cuota y otra el vencimiento del documento, a

partir del cual se comenzaría a contar la prescripción.

En razón de esta idea, algunos fallos desecharon la excepción de prescripción

respecto de cuotas vencidas y prescritas -incluso hace muchísimos años- aduciendo que

si bien la exigibilidad se produjo al no pagarse la primera, el plazo de prescripción, para

la globalidad de la obligación, se cuenta desde el vencimiento del documento

10

.

9

En este orden de ideas, C.S. 28/11/88.

10

El profesor Baraona señala que en las obligaciones pagaderas en cuotas debe distinguirse si se trata de

una prestación unitaria, en cuyo caso la prescripción corre desde que se hace exigible la última cuota ya La Razón del Derecho, Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas. Nº 2 - 2011

9

Bajo esta hipótesis, entonces, ¿a partir de cuándo se cuenta el plazo de la

prescripción? Se abren varias posibilidades:

- A partir de la demanda: “Aun en presencia de esta normativa, el principio rector de la

autonomía de la voluntad autoriza a las partes para dar carácter facultativo a la

mentada cláusula, de modo que su efecto sólo se produjo desde iniciada la demanda,

Page 16: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

por lo cual no resultaba procedente acoger la excepción de prescripción total de la

obligación” (C.A. Stgo., 26/4/06); “(…) Como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte

Suprema, cuando la cláusula de aceleración es facultativa para el acreedor ella se hace

efectiva al deducir la demanda y presentarla al órgano jurisdiccional respectivo (…)”

(C.S., 30/4/07). Se ha resuelto que “consta del timbre del respectivo tribunal, que la

demanda ejecutiva fue ingresada con fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco,

oportunidad en que el acreedor manifestó su voluntad de acelerar el cobro…” (CS.

25/01/2010)

11

.

- A partir de la notificación de la demanda: “la facultad conferida en la cláusula de

aceleración se entiende ejercitada con la demanda y desde el momento en que se

notifica, ya que recién ahí se evidencia el propósito de hacerla efectiva” (C.A. Stgo.,

8/6/89)

12

.

- Desde el momento en que el acreedor manifiesta fehacientemente su voluntad de hacer

valer su facultad, por ejemplo, el protesto del documento: “El hecho de entregar el

documento a un notario público para que requiera del deudor el pago íntegro de la

suma indicada en el pagaré, implica una manifestación de voluntad del acreedor de

hacer efectiva la cláusula de aceleración y desde ese momento debe computarse el

plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 para la prescripción

de la acción ejecutiva” (C.A. Stgo., 25/8/05).

3.- Reflexiones finales

De lo hasta aquí dicho, cabe preguntarse si en caso de cláusula facultativa, la

manifestación de voluntad del acreedor hace revivir cuotas vencidas cuando éste ejerce

Page 17: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

su opción al vencer la última cuota. En otras palabras, ¿el plazo de prescripción se

cuenta para toda de la deuda desde el vencimiento de la última cuota o desde el

vencimiento de cada cuota?

que no es posible fraccionar la deuda a efectos de la prescripción extintiva pues la división en cuotas solo

persigue facilitar el pago, o fraccionada, en cuyo caso cada cuota constituye una obligación independiente

y su exigibilidad es autónoma. Agrega el autor que las obligaciones de dinero no siempre son

fraccionadas pues las partes pueden restringir la periodificación a la facilitación del pago, manteniendo la

unidad de la prestación a otros efectos. Cfr. BARAONA GONZÁLEZ, J., “La exigibilidad de las

obligaciones: noción y principales presupuestos (con especial énfasis en las cláusulas de aceleración),

Revista Chilena de Derecho, Vol. 24, Núm. 3, pp.515-516.

11

En el mismo sentido CS. 22/12/2010. Y C.A. Concepción 26/11/2010. Baraona rechaza esta posibilidad

en cuanto, de ser así, no existe intimación al deudor. Cfr. BARAONA GONZÁLEZ, J., “La

exigibilidad…”, op. cit., p.514.

12

Asimismo, 17/8/87 y 22/11/90; C.S., 16/10/90. La Razón del Derecho, Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas. Nº 2 - 2011

10

El ejercicio de la facultad por parte del acreedor no puede hacer revivir cuotas

prescritas porque ello “importa hacer depender la vigencia de la deuda de algún tipo de

discreción u opción del acreedor dejando así sin aplicación la institución de la

prescripción y que, como se sabe son normas de orden público, las que además de ser

Page 18: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

disposiciones que crean un elemento estabilizador de los derechos y acciones que

permiten la certeza en las relaciones jurídicas, constituyen una sanción para el

acreedor negligente, que pudiendo ejercer las acciones legales correspondientes, no lo

hace”

13

. En idéntico sentido se ha fallado que “su ejercicio (de la acción cambiaria) en

ningún caso puede producir el efecto de revivir las acciones cambiarias de las cuotas

del pagaré que se encontraban prescritas al momento de ejercerse por el acreedor la

acción respectiva” (CS. 11/03/2010).

En relación con la cláusula facultativa y la aplicación de las reglas generales

sobre prescripción, se ha fallado que:“Si bien el acreedor puede cobrar toda la deuda

de inmediato o en futuro próximo, debe siempre respetar las normas que regulan la

institución de la prescripción extintiva, en particular la del artículo 2514 del Código

Civil, que previene en forma imperativa que el plazo para declararla se cuenta desde

que la obligación se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo” (C.A. Stgo.

28/7/05)

14

.

Por su parte, se ha fallado que: “Redactada en términos facultativos, la cláusula

de aceleración permite al acreedor exigir anticipadamente el saldo total de la deuda en

caso de mora o simple retardo del deudor en el pago de una cualquiera de las cuotas

acordadas. Ello no obsta a que, producido el incumplimiento del deudor y para impedir

que su acción de cobro quede enervada por la excepción de prescripción del

demandado, deba el acreedor accionar desde que la obligación se hizo exigible, lo que

ocurre, tratándose de deudas divididas en cuotas, desde la fecha de vencimiento de

cada una de ellas” (C.A. Stgo., 12/3/03)

Page 19: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

15

.

En nuestra opinión, si el plazo de prescripción para toda la deuda se contara

desde el vencimiento de la última, estaríamos en presencia de una renuncia anticipada

de la prescripción, la que está prohibida. Con ello también se estaría ampliando el plazo

de prescripción, lo que también está proscrito. Además, el art. 2514 establece que el

plazo de prescripción se cuenta desde que la obligación se hace exigible y ello ocurre en

relación con cada cuota, a su vencimiento, y no al vencer la última. No resulta

entendible separar la fecha de exigibilidad de la fecha de vencimiento del documento.

13

Fallos Del Mes Nº 449, sent. 13, p. 606, considerando 13.

14

Igual cosa se desprende de CS. 11/03/2010. Además, importante es el voto de prevención pronunciado

por la Ministra señora Chevesich, en su considerando tercero, en C.A. de Santiago 22/01/2010 que reza:

“el acreedor puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el

pago íntegro de su acreencia, pero siempre respetando las normas que regulan la prescripción extintiva,

que perentoriamente señalan que el término necesario para que opere dicho modo de extinguir las

obligaciones se cuenta desde que la obligación se hizo exigible”.

15

En idéntico sentido: CS. 19/11/2010. La Razón del Derecho, Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas. Nº 2 - 2011

11

Page 20: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

La prescripción respecto de cada cuota empieza desde su vencimiento. Esto se

corrobora con el art. 105 de la Ley Nº 18.092, que permite que el pagaré tenga

vencimientos sucesivos.

No se puede disociar el instrumento de la obligación que engendra, razón por la

cual no corresponde distinguir entre el vencimiento del documento y la exigibilidad de

la obligación, que, por lo tanto, tienen lugar en el mismo momento en caso de operar

una cláusula de aceleración.

Por último, ¿corresponde distinguir entre cláusulas imperativas y facultativas?

No, porque tal distinción obsta a la fijación, con absoluta certeza, de los plazos de

prescripción. Además, el inicio del plazo a partir del cual se contabilizaría la

prescripción quedaría entregado al arbitrio del acreedor en el caso de la cláusula

facultativa. La cláusula de aceleración fue autorizada por el legislador (art. 105 Ley Nº

18.092), pero no la distinción jurisprudencial. La cláusula facultativa importaría una

condición meramente potestativa dependiente de la voluntad del acreedor, que si bien es

válida, en general, en el caso del pagaré no está permitida, por cuanto, según el art. 102

de la Ley Nº 18.092, el pagaré es una promesa “no sujeta a condición”.

CURSO 2005-2006

PROGRAMA DEPARTAMENTAL DE LA ASIGNATURA

DERECHO CIVIL III

(DERECHOS REALES Y DERECHO HIPOTECARIO)

Plan renovado de la Facultad de Derecho de la

UNED

Código: 51301-

UNIDAD DIDÁCTICA I

Tema 1: LOS DERECHOS REALES

Page 21: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

Concepto y características del derecho real.- Distinción entre

derecho real y derecho de crédito: ius ad rem, derechos reales

in faciendo y obligaciones propter rem.- Sistemas del numerus

clausus y numerus apertus en la creación de los derechos

reales.- Clasificación de los derechos reales.

Tema 2: LA ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES

La adquisición de los derechos reales.- Los modos de adquirir

en general: exégesis del artículo 609 del Código civil.-

Adquisición originaria y derivativa de los derechos reales: la

teoría del título y el modo.- La tradición: concepto, efecto y

clases.

Tema 3: EL DERECHO DE PROPIEDAD

El fenómeno de la apropiación privada y su regulación

jurídica. Evolución histórica de la institución.- El pretendido

carácter absoluto de la propiedad.- Líneas maestras del Código

Civil español: "propiedad" y "propiedades especiales".- La

consideración pluralista de la propiedad privada Derecho Civil III 3

Tema 4: EL CONTENIDO DE LA PROPIEDAD

El poder o la facultad de exclusión.- La facultad de goce.-

Límites y limitaciones al poder de goce: las relaciones de

vecindad y de medianería.- La facultad de disposición: las

prohibiciones de disponer.- Los llamados límites intrínsecos de

la propiedad: actos de emulación y abuso del derecho.- La

función social de la propiedad.

Tema 5: LA OCUPACIÓN

Page 22: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

Concepto y requisitos.- Bienes susceptibles de ocupación.- Las

cosas perdidas: el hallazgo.- Regulación del tesoro oculto.-

Caza y pesca como formas de ocupación.- Animales

escapados.

Tema 6: LA ACCESIÓN

Concepto.- Accesión de inmueble a inmueble: aluvión,

avulsión, mutación de cauce y formación de isla.- Accesión de

mueble a inmueble: diversos supuestos.- La accesión

invertida.- Accesión de mueble a mueble: unión, confusión,

especificación.

UNIDAD DIDÁCTICA II

Tema 7: LA PROTECCIÓN DE LA TITULARIDAD

DOMINICAL

Planteamiento general.- Acción reivindicatoria.- Referencia a la

acción publiciana.- Acción negatoria.- Acción de cerramiento

de fincas.- Actio ad exhibendum.- Acción de deslinde y

amojonamiento.

Tema 8: LA COPROPIEDAD

Comunidad y copropiedad.- Las llamadas comunidades

"romana" y "germánica" y la propiedad dividida.- La

copropiedad por cuotas: concepto.- Facultades y deberes de

los condueños respecto de la cosa común.- Enajenación y

disposición de la cuota privativa.- La división de la cosa 4 51301-

común como forma peculiar de extinción de la copropiedad: su

práctica y efectos.

Page 23: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

Tema 9: LA PROPIEDAD HORIZONTAL O DE CASAS POR

PISOS

Supuesto de hecho y regulación legal.- Modalidades de

constitución y título constitutivo.- Elementos comunes y

elementos privativos.- Propiedad de las partes privativas y

copropiedad de los elementos comunes.- Derechos y

obligaciones del propietario.- La cuota de participación.- El

fondo de reserva.- Régimen de administración y de

representación de la comunidad de propietarios.- Extinción.

Tema 10: LAS LLAMADAS PROPIEDADES ESPECIALES

Planteamiento: Ley de bases, Código civil y disposiciones

especiales.- Régimen jurídico de los yacimientos minerales:

líneas fundamentales de la regulación en vigor.- Régimen de

los hidrocarburos.- Las aguas terrestres en el ordenamiento

jurídico español.-

Tema 11: LA PROPIEDAD INTELECTUAL (I)

Planteamiento general y legislación reguladora.- Obras objeto

de propiedad intelectual.- Autoría y coautoría.- El derecho

moral de autor.

Tema 12: LA PROPIEDAD INTELECTUAL (II)

Contenido patrimonial del derecho de autor.- Temporalidad de

los derechos patrimoniales de autor.- Transmisión de los

derechos patrimoniales de autor.- El Registro General de la

Propiedad Intelectual y el copyright.- Referencia a la propiedad

industrial.

Derecho Civil III 5

Page 24: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

UNIDAD DIDÁCTICA III

Tema 13: DERECHOS REALES DE GOCE: USUFRUCTO,

USO Y HABITACIÓN

El usufructo: concepto y caracteres.- Constitución del

usufructo.- Sujetos y objeto del usufructo.- Contenido del

usufructo.- La conservación de la forma y la sustancia.-

Derechos y facultades del usufructuario.- Derechos del nudo

propietario.- Extinción.- Los derechos de uso y habitación.

Tema 14: LAS SERVIDUMBRES

Servidumbres prediales y personales.- Clasificación de las

servidumbres.- Las servidumbres legales.- Las servidumbres

voluntarias.- Otras formas de constitución: la constitución por

signo aparente o destino del padre de familia.- Adquisición

mediante la usucapión.- Las servidumbres prediales.- Las

servidumbres personales.

Tema 15: LOS CENSOS: CENSOS CONSIGNATIVO Y

RESERVATIVO

El derecho real de censo: concepto general, clases de censo,

duración, indivisibilidad de la finca.- Reglas comunes a los

censos: constitución, contenido, transmisión, redención y

extinción de los censos.- Disminución del valor de la finca en

los censos consignativo y reservativo.

Tema 16: EL CENSO ENFITÉUTICO

La enfiteusis y el censo enfitéutico.- Régimen jurídico de la

enfiteusis: derechos y facultades del enfiteuta y del dueño

directo, tanteos y retractos.- Gravámenes análogos a la

Page 25: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

enfiteusis.

Tema 17: LA SUPERFICIE

Facultad de accesión y derecho de superficie.- Regulación y

clases.- Concepto y caracteres de la superficie.- Constitución,

duración, contenido y extinción del derecho de superficie.- Los

derechos reales de vuelo y de subsuelo. 6 51301-

Tema 18: EL APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES

INMUEBLES

Descripción del fenómeno y normativa reguladora en Europa.-

Regulación en España.- Concepto y características esenciales

de este derecho.- Régimen normativo.

UNIDAD DIDÁCTICA IV

Tema 19: LOS DERECHOS REALES DE GARANTÍA

Planteamiento general.- Sistemática básica del Código Civil.-

Presupuestos técnicos de la Codificación y evolución legislativa

posterior al Código.- Caracterización general de los derechos

de garantía.- Principales facultades que conceden.- Titularidad

de los bienes gravados.

Tema 20: LA PRENDA

La prenda como garantía.- Constitución del derecho real de

prenda.- Contenido: La posición del deudor pignoraticio.-

Derechos y obligaciones del deudor y del acreedor

pignoraticios.- Extinción.- Supuestos especiales de garantía

real pignoraticia.

Tema 21: LA HIPOTECA INMOBILIARIA (I)

Concepto y evolución de la hipoteca.- Notas fundamentales y

Page 26: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

características de la hipoteca.- Clasificación de las hipotecas.-

Hipotecas voluntarias y legales.- Hipotecas legales tácitas:

hipotecas legales en el ámbito familiar.- La constitución de la

hipoteca.

Tema 22: LA HIPOTECA INMOBILIARIA (II)

Obligación garantizada con hipoteca, en general.- Hipoteca de

tráfico, de seguridad y de máximo.- Intereses de la obligación

asegurada.- Especialidades hipotecarias en atención a la

obligación asegurada.- Bienes susceptibles de hipoteca.- Derecho Civil III 7

Peculiaridades hipotecarias por razón del objeto hipotecado.-

Derechos reales no hipotecables.- Extensión objetiva de la

hipoteca.- Distribución de la responsabilidad hipotecaria.

Tema 23: LA HIPOTECA INMOBILIARIA (III)

Contenido y efectos de la hipoteca.- La venta de finca

hipotecada.- La subrogación hipotecaria a instancia del

deudor.- Facultades del creedor hipotecario.- La cesión del

crédito hipotecario.- Referencia al mercado hipotecario.- El

cambio de rango.

Tema 24: LA HIPOTECA INMOBILIARIA (IV)

La ejecución de la hipoteca.- Acción real y acción personal del

acreedor hipotecario.- Procedimiento especial de ejecución

hipotecaria.- Procedimiento ejecutivo ordinario.- La venta

extrajudicial del bien hipotecado.- Plazo de ejercicio de la

acción hipotecaria.- Extinción de la hipoteca.

UNIDAD DIDÁCTICA V

Page 27: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

Tema 25: GARANTÍAS REALES MOBILIARIAS SIN

DESPLAZAMIENO POSESORIO: HIPOTECA

MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

Planteamiento general.- Bienes susceptibles de hipoteca

mobiliaria.- Prenda sin desplazamiento de la posesión.-

Disposiciones comunes a hipoteca mobiliaria y prenda sin

desplazamiento.- Referencia a los procedimientos de ejecución.

Tema 26: LA ANTICRESIS

Concepto y características de la anticresis.- Naturaleza

jurídica.- Constitución de la anticresis.- Contenido de la

anticresis.- Derechos, facultades y obligaciones del acreedor

anticrético.- Posición del deudor anticrético. 8 51301-

Tema 27: LOS DERECHOS REALES DE ADQUISICIÓN

PREFERENTE

Categoría sistemática de los derechos de adquisición

preferente.- Tanteo y retracto.- El retracto legal en el Código

Civil.- Otros derechos de adquisición preferente de origen

legal.- El denominado retracto convencional.- El derecho de

opción.

Tema 28: LA POSESIÓN

Perfil histórico y formulaciones de la posesión.- Naturaleza de

la posesión y fundamento de la protección posesoria.- Las

clases de posesión.- Sujetos de la posesión.- Objeto de la

posesión.

Tema 29: ADQUISICIÓN, CONTINUACIÓN Y PÉRDIDA DE

LA POSESIÓN. SUS EFECTOS

Page 28: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

Adquisición de la posesión.- Adquisición por sí y por

representante.- La continuación de la posesión: las

presunciones posesorias.- La pérdida de la posesión.- Efectos

de la posesión en general.- La liquidación del estado

posesorio.- La eficacia legitimadora de la posesión de bienes

muebles: la adquisición a non domino.- La protección de la

posesión.

Tema 30: LA USUCAPIÓN

Prescripción y usucapión.- Concepto y clases de usucapión.-

Sujetos y objeto.- Posesión y transcurso del tiempo como

requisitos generales.- Buena fe y justo título como requisitos

particulares de la usucapión ordinaria.- Plazos posesorios.-

Renuncia a la usucapión.

UNIDAD DIDÁCTICA VI

Tema 31: DERECHO HIPOTECARIO Y REGISTRO DE LA

PROPIEDAD

Forma y publicidad en las relaciones jurídico-inmobiliarias.-

El Derecho hipotecario o Derecho registral inmobiliario.- El Derecho Civil III 9

Registro de la propiedad.- Sistema del folio real y libros

registrales.- El Registrador de la Propiedad.

Tema 32: EL OBJETO DE LA PUBLICIDAD INMOBILIARIA

La finca registral.- La inmatriculación de la finca.-

Modificaciones de la finca registral.- Actos y derechos

inscribibles.- La inscripción de los derechos reales

inmobiliarios como regla.- La inscripción de relaciones

Page 29: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

jurídicas de naturaleza personal.- La inscripción de las

resoluciones judiciales relativas a la capacidad de las

personas.

Tema 33: EL PROCEDIMIENTO HIPOTECARIO

Concepto y naturaleza del procedimiento hipotecario.- El

acceso de los títulos al Registro de la Propiedad.- La función

calificadora del Registrador.- La dinámica de las inscripciones

registrales.- La prioridad registral.- Quiebra y reanudación del

tracto sucesivo.- La vigencia de los asientos: referencia a la

caducidad y a la cancelación.

Tema 34: LA INSCRIPCIÓN Y SUS EFECTOS

Inscripción y asiento registral.- Efectos de la inscripción en

general.- La legitimación registral.- La eficacia de la

inscripción registral respecto de la usucapión.- La legitimación

desde la perspectiva procesal.- Restricciones de los efectos de

la inscripción.

Tema 35: LA FE PÚBLICA REGISTRAL

La fe pública registral.- Concepto de tercero hipotecario.-

Presupuestos de la condición de tercero.- Alcance y ámbito de

la fe pública registral.

Tema 36: LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS Y LOS

RESTANTES ASIENTOS REGISTRALES

Concepto y caracterización general de las anotaciones

preventivas.- Enumeración y clasificación de las principales

anotaciones.- Las anotaciones preventivas representativas de 10 51301-

Page 30: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

otro asiento.- La anotaciones preventivas relativas a derechos

en litigio: anotación preventiva de demanda.- Anotaciones

preventivas en función de garantía.- Anotaciones preventivas

de valor negativo.- Los restantes asientos registrales. Derecho Civil III 11

PROFESORADO:

Dr. D. Antonio Hernández-Gil Álvarez-Cienfuegos.

Catedrático de Universidad. Responsable de la asignatura

Dra. Dª Mª Paz Pous de la Flor. Profesora Titular de Escuela

Universitaria

Dra. Dª Rosa Adela Leonsegui Guillot. Profesora Titular de

Escuela Universitaria

Dª Guadalupe Hernández-Gil Álvarez-Cienfuegos.

Profesora Asociada

Dª Begoña Flores González. Profesora Ayudante

Dr. D. Juan Carlos Menéndez Mato. Profesor Ayudante

TEXTO BASE:

Carlos LASARTE ÁLVAREZ, Principios de Derecho Civil,

tomo cuarto Propiedad y derechos reales de goce para el

primer parcial; y el tomo quinto Derechos reales y

derecho hipotecario, para el segundo parcial. Ambos de la

última edición, publicados por la Editorial Marcial Pons,

Madrid.

Carlos LASARTE ÁLVAREZ, Practicum de Derecho Civil III,

Editorial Marcial Pons, Madrid, última edición.

TEXTOS LEGALES:

Page 31: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

El estudio de la asignatura exige, de forma inexcusable,

que tenga Ud. siempre a mano una versión absolutamente

actualizada del Código Civil, objeto fundamental de nuestra

disciplina.

El equipo docente recomienda la utilización del Código Civil

publicado por la Editorial La Ley, siempre en la edición

correspondiente al mes del septiembre inmediatamente 12 51301-

anterior al comienzo del curso académico, dado que el

contenido impreso de la obra se complementa con un CDROM (en el que se contienen todas las disposiciones de

interés, sean estatales o autonómicas), así como su

permanente actualización a través de internet.

EMISIONES RADIOFÓNICAS:

Programas correspondientes a la primera prueba

presencial:

-Día 22-10-2005: Las relaciones de vecindad.

-Día 3-12-2005: El usufructo.

Programas correspondientes a la segunda prueba

presencial:

-Día 11-3-2006: Contenido y efectos de la hipoteca.

-Día 22-4-2006: La fe pública registral.

PÁGINA WEB DEL DEPARTAMENTO

Deberán prestar especial atención a la página web de la

asignatura, integrada como es lógico en el Departamento de

Page 32: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

Derecho Civil: http://www.uned.es/dpto-dcivil

BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA:

En el material propuesto anteriormente podrá Vd.

encontrar bibliografía complementaria suficiente para la

preparación de la asignatura, ya que en cada capítulo del

texto base se indican las aportaciones más estimables de la

doctrina española.

No obstante, a los efectos que Vd. mismo considere

oportunos y dado que puede Vd. estudiar por los materiales

que le resulten más atractivos, se citan a continuación los

manuales o tratados más generalizados que puede utilizar si Derecho Civil III 13

lo desea, ora para la preparación del Programa oficial de la

asignatura, ora para consultas de orden complementario.

Observe siempre que la edición correspondiente sea lo más

cercana posible al curso académico presente, pues las

modificaciones legislativas y los cambios de criterio

jurisprudencial en los últimos años no son precisamente

escasos: A. DE COSSÍO Y CORRAL, Instituciones de Derecho

Civil (Ed. Civitas, Madrid); L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN,

Sistema de Derecho Civil (Ed. Tecnos, Madrid); M.

ALBALADEJO, Curso de Derecho Civil; Derecho civil (Lib.

Bosch, Barcelona); J. PUIG BRUTAU, Compendio de Derecho

Civil (Bosch, Barcelona). J. L. LACRUZ (y otros), Elementos de

Derecho Civil (Ed. Dykinson, Madrid); VV. AA. Derechos reales

Page 33: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

y Derecho inmobiliario registral (coord. A. M. LÓPEZ-V. L.

MONTES, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia); D. ESPÍN

CÁNOVAS, Manual de Derecho Civil español (Edersa, Madrid).

J. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho Civil Español, común y foral

(Ed. Reus, Madrid).

PRUEBAS DE EVALUACIÓN:

En las páginas finales del Practicum de Derecho Civil III,

se someten a consideración algunas preguntas o cuestiones

que tienen cierto parecido con la pregunta práctica que

contendrá el examen de la asignatura.

La realización de las pruebas de evaluación es puramente

voluntaria, aunque desde luego francamente aconsejable.

Como observará en el mencionado Practicum de Derecho Civil

III, existen dos bloques de preguntas, correspondientes a cada

uno de los dos parciales. Cuando tenga cumplimentadas las

preguntas y cuestiones que se someten a su consideración

correspondiente a cada parcial, puede enviarlas por correo

ordinario, quince días antes de examinarse a la siguiente

dirección:

FACULTAD DE DERECHO/UNED

PRUEBAS DE “DERECHO CIVIL III”

C/OBISPO TREJO, S/N 14 51301-

CIUDAD UNIVERSITARIA

28040 MADRID

Debemos aclarar que, dado su carácter voluntario, la

Page 34: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

realización y el envío de estas pruebas no constituye en

absoluto requisito alguno en relación con el examen en

cualquiera de las convocatorias en que ud. haya realizado la

oportuna matrícula, sino sencillamente un estímulo a la

preparación de la asignatura y, en su caso, un complemento

del examen o prueba presencial propiamente dicha.

EVALUACIÓN Y PRUEBAS PRESENCIALES:

A efectos de examen, el presente Programa de la

asignatura se entiende dividido por mitades. En consecuencia,

la materia de examen de la primera prueba presencial está

representada por las tres primeras Unidades Didácticas

(temas 1 a 18, ambos inclusive); mientras que el resto del

Programa (temas 19 a 36, ambos inclusive) constituye el

objeto propio de la segunda prueba presencial. Además ha de

atender a la preparación de los documentos del Practicum de

Derecho Civil III, correspondientes a cada prueba presencial.

En cualquiera de las pruebas presenciales el examen

consistirá en cinco preguntas o cuestiones, a contestar todas

y cada una de las preguntas de manera proporcional,

utilizando únicamente el folio de examen, aunque con tiempo

más que suficiente para que pueda Ud. hacer previamente

borradores si lo desea. La duración del examen será de

noventa minutos.

En ningún caso habrá más de una pregunta sobre un mismo

tema del Programa.

Las preguntas versarán, por supuesto, sobre cuestiones

Page 35: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

consideradas en el Programa de la asignatura, en el texto

base y en cualesquiera otros de los manuales que han sido

citados, pero no coincidirán de forma necesaria con los

epígrafes del programa, ni los de los manuales

recomendados, ya que normalmente aquéllas serán más

breves que éstos. En todo caso, las preguntas serán

formuladas de manera suficientemente clara. Derecho Civil III 15

Una de las cinco preguntas, de conformidad con el número de

créditos atribuidos a la materia, tendrá carácter

eminentemente práctico, estando referida a alguna de las

cuestiones considerada en los materiales contenidos en el

“Practicum de Derecho Civil III” anteriormente indicado que,

en consecuencia, será de libre utilización en los exámenes.

Las calificaciones podrán consultarse a través del teléfono

del SIRA 902.25.26.51, teléfono que se encuentra a su

disposición, de forma ininterrumpida las veinticuatro horas

del día, y en Internet. Nos vemos obligados a rogarle que

tenga en cuenta que los exámenes realizados en cualquier

punto geográfico de España o del extranjero no se reciben en

el Departamento de Derecho Civil, ubicado en la Facultad de

Derecho de la UNED (c/ Obispo Trejo, s/n; Ciudad

Universitaria; 28040-MADRID) hasta transcurridas,

aproximadamente, dos o tres semanas, a contar desde la

realización del examen.

REVISIÓN DE EXÁMENES:

Page 36: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

Conforme a lo habitual y a las normas propias de

nuestra Universidad (Directrices sobre el proceso de revisión

de exámenes Bici del 2 de diciembre de 2002), la posible

revisión del examen deberá solicitarla mediante escrito dirigido

al equipo de la asignatura, en el plazo de diez días, a contar

desde la fecha de publicación de las notas en los

correspondientes sistemas informáticos (SIRA). En el escrito

indicará sus datos personales, el lugar y semana de

realización de la prueba presencial, dirigido a UNED/Facultad

de Derecho. Departamento de Derecho civil. Apartado de

correos 60.140 MADRID

La revisión de la calificación, en su caso, podrá hacerse

tanto al alza cuanto a la baja, en aquellos casos en que la

reconsideración del examen arroje el resultado de que la

calificación había sido superior a la que realmente hubiere

correspondido.

En el caso de persistir discrepancias sobre la calificación

fijada, el alumno podrá solicitar al Director del Departamento 16 51301-

o al Decano de la Facultad, mediante escrito razonado, la

formación de una Comisión de Revisión de calificaciones.

HORARIO DE ATENCIÓN AL ALUMNADO:

Las consultas telefónicas pueden ser realizadas dentro

del siguiente horario de guardia y permanencia del equipo

docente:

-Permanencia: de lunes a jueves, de 10 a 14 horas

Page 37: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

-Guardias: martes de 16 a 20 horas

Teléfono de la asignatura: 91.398.61.78

Fax del Departamento: 91.398.61.89

Secretaría administrativa del Departamento:

[email protected]

Pág. web del Departamento http://www.uned.es/dptodcivil

Durante las semanas de exámenes de cada convocatoria

quedará suspendido el régimen ordinario de guardias y

permanencias, por encontrarse los profesores desplazados en

los distintos Tribunales de exámenes.

IV. DERECHO HIPOTECARIO

1. Se dicta Sentencia condenando a un demandado rebelde en la que se ordena la

elevación a escritura pública. El Registrador de la Propiedad se niega a inscribir

hasta que haya transcurrido el plazo de audiencia al rebelde

2. Se plantea la cuestión en relación a la comunicación que ha de realizar el

Registrador de la Propiedad conforme al artículo 1490 LEC. Es habitual que en la

certificación se aluda simplemente a que se ha practicado dicha comunicación,

pero sin que conste ningún tipo de acreditación como el acuse de recibo. ¿Es

correcto que el Juzgado se asegure de que los acreedores posteriores reciban

dicha comunicación practicándola él mismo en la forma prevista en la LEC y, por

tanto, no continuando el procedimiento aunque le inste el actor hasta que se

practiquen dichas notificaciones?

3. El artículo 130 LH establece la necesidad de que en la escritura de constitución

de la hipoteca se determine un domicilio de requerimientos y notificaciones. Si se

va a practicar dicha notificación y no se le encuentra en ese domicilio, ¿es correcto

que se le practique la notificación nuevamente conforme a las reglas de la LEC, o

ello desnaturaliza la voluntad del legislador?

4. ¿Qué requisitos son necesarios para la cancelación de la hipoteca?

5. ¿Qué Juez es el competente para conocer de un p r o c e d i miento judicial

sumario de ejecución hipotecaria?

6. ¿Qué efectos produce la omisión del requerimiento de pago en el procedimiento

judicial sumario de ejecución hipotecaria?

7. ¿Es posible una ejecución hipotecaria parcial?

Page 38: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

8. ¿Qué documentos deben acompañarse con la demanda en el procedimiento

judicial sumario de ejecución hipotecaria?

9. ¿Y cuando se trata de hipoteca en garantía de c u e n t a s corrientes?

10. ¿Puede inadmitirse la demanda en el procedimiento judicial sumario de

ejecución hipotecaria que no designe o señale de forma específica las cantidades

correspondientes a capital, intereses ordinarios y moratorios?

11. ¿Qué puede hacer el Juez con el precio de remate?

12. ¿Pueden reclamarse los intereses de demora devengados durante la

tramitación del procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria?

13. ¿Cabe la cesión del remate en la ejecución de h i p o t e c a mobiliaria?

14. ¿Es necesaria la notificación al deudor de la posibilidad de mejorar la postura

formalizada en la tercera subasta?

15. ¿Desde que fecha debe computarse el plazo de nueve días previsto en el

artículo 131, regla 12.ª de la Ley Hipoteca

ria?

16. ¿Qué derechos tienen los terceros poseedores de un bien inmueble ante la

ejecución hipotecaria?

17. ¿Debe abrirse pieza separada a los efectos del reparto del sobrante?

18. ¿Cómo debe computarse el plazo previsto en la regla 12.ª del artículo 131 de la

LH?

19. ¿Qué finalidad tiene el procedimiento del artículo 41 LH?

20. ¿Las acciones declarativas pueden enjuiciarse en el ámbito del procedimiento

del artículo 41 de la Ley Hipotecaria?

21. ¿Puede ejercitarse el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria

cuando se trate de una doble inscripción?

22. ¿Puede atacarse el derecho inscrito en el procedimiento del artículo 41 de la

Ley Hipotecaria?

23. ¿Puede discutirse en el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria la

eficacia de la resolución unilateral del contrato de compraventa que es legitimador

de la posesión del contradictor?

24. ¿El contrato de obra permite ejercitar con éxito la a c c i ó n de defensa del

derecho inscrito (art. 41 LH)?

25. ¿Puede interpretarse la certificación del asiento p r e s e n t a d a como

fundamento del proceso?

26. ¿Quién se encuentra legitimado activamente?

27. ¿Pueden controlarse de oficio por el Juez los posibles defectos o irregularidades

del título presentado con la demanda?

28. ¿La Sentencia dictada tras la oportuna demanda de contradicción interpuesta

por uno de los demandados afecta a todos los restantes?

29. ¿Producen los mismos efectos el allanamiento y la incomparecencia

30. ¿Cuál es el plazo para la presentación de la caución?

Page 39: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

31. ¿Es posible que la Sentencia se pronuncie sobre la devolución de frutos e

indemnización de daños y perjuicios?

32. ¿La Sentencia dictada en el proceso regulado en el artículo 41 LH produce los

efectos propios de la cosa juzgada?

33. ¿Pueden alegarse motivos de oposición no comprendidos en las causas de

contradicción previstas en el art. 41 de la LH?

34. ¿Cómo debe computarse el plazo de 8 días de la regla 15ª del art. 131 de la

LH?

35. Principales problemas que surgen en la finalización del procedimiento

contemplado en el art. 131 LH

36. ¿La preferencia del pago puede hacerse valer por m e d i o de las tercerías?

Ver el contenido completo de este documento

Extracto

Derecho hipotecario

IV. DERECHO HIPOTECARIO

1. Se dicta Sentencia condenando a un demandado rebelde en la que se ordena la

elevación a escritura pública. El Registrador de la Propiedad se niega a inscribir

hasta que haya transcurrido el plazo de audiencia al rebelde

La cuestión merecería un análisis amplio que tendría que incluir, claro está, la

calificación de los documentos judiciales por parte de los Registradores de la

Propiedad pero que por razones de espacio y tiempo no paso a contestar. No

obstante, a modo de ejemplo, podemos acudir a la necesidad de firmeza

(seguimos en el ámbito concreto de la cuestión) del Auto de adjudicación del

procedimiento sumario de ejecución hipotecaria. En este sentido, es cierto que la

regla

17.ª, 131 LH, no alude a la necesidad de firmeza del mismo sin que por ello pueda

entenderse que esa omisión implique la no necesidad de la firmeza ya que sería

tanto como no tener presente los principios básicos del Derecho Hipotecario. Y es

que la necesidad de firmeza del Auto de adjudicación como, a su vez, de cualquier

Auto y/o Sentencia es el mismo, es decir, la necesidad de evitar la aparición de un

tercero hipotecario (art. 34 LH) que sería inatacable dado que ninguna medida

podría tomar al no estar previsto en la legislación hipotecaria tomar anotación

preventiva de un recurso de reposición o apelación. Pero es que, además, de la

propia lectura del artículo 3 de la LH se desprende («ejecutorias») que se refiere a

títulos inscribibles que sean firmes. Además, del art. 82 LH, cuando se analizan las

cancelaciones, se exige igualmente que la Sentencia sea firme. Y lo mismo

tendríamos que decir si observamos los artículos 209 y 283 del RH. ¿Supone lo

anterior que el adjudicatario o el que vence en un pleito ordinario se encuentra

Page 40: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN

indefenso al no poder inscribir su Auto/Sentencia? La respuesta debe ser negativa

ya que el adjudicatario se encuentra defendido por la propia inscripción de la

hipoteca que le mantiene en una prioridad absoluta. Por otra parte, la inscripción

de la hipoteca no se cancela hasta que el Auto no sea firme. En cuanto al que

obtiene una Sentencia favorable puede solicitar la ejecución provisional y con ello

la oportuna anotación preventiva tal y como establece el art. 787 de la LEC

precisamente para el supuesto del demandado rebelde.

Sobre este particular puede citarse a GARCÍA GARCÍA. El procedimiento judicial

sumario de ejecución hipotecaria. Civitas. Madrid 1994 pág. 273 y ss.; GÓMEZ

GALLIGO. «Aspectos registrales del Procedimiento de ejecución hipotecaria del

artículo 131 de la LH», en Práctica Hipotecaria (n.º 2), Marcial Pons. Centro de

Estudios Registrales de Cataluña. Madrid 1994 pág. 114 y ss.

2. Se plantea la cuestión en relación con la comunicación que ha de realizar el

Registrador de la propiedad conforme al artículo 1490 LEC. Es habitual que en la

certificación registral se aluda simplemente a que se ha practicado dicha

comunicación, pero sin que conste ningún tipo de

acreditación como el acuse de recibo. ¿Es correcto que el Juzgado se asegure de

que los acreedores posteriores reciban dicha comunicación practicándola él mismo

en la forma prevista en la LEC y, por tanto, no continuando el procedimiento

aunque lo inste el actor hasta que se practiquen dichas notificaciones?

No considero acertada la conclusión a la que parece llegarse según se formula

cuestión. Ya sea en el supuesto del juicio ejecutivo o, en su caso, la regla 5.ª del

131 LH, en la que se establece, además de que el titular registral haya sido

notificado del procedimiento, la necesidad del Registrador de comprobar que

también lo han sido los titulares con cargas intermedias entre la inscripción de la

hipoteca y la nota marginal de expedición de cargas. Ahora bien, para el caso del

juicio ejecutivo la expedición de la certificación del artículo 1489 LEC, en relación

con el art. 1490 «in fine» de la misma LEC, en la que se hace constar la existencia

de la comunicación es suficiente para continuar con la vía de apremio.

A mayor abundamiento, aunque lo sea en el ámbito del artículo 131 LH, que la

notificación de la regla

5.ª se extiende a:

A) Los titulares de derechos reales inscritos con posterioridad a la hipoteca y con

anterioridad a la nota marginal.

B) Las anotaciones en el citado perío...