Prescripcion Adquisitva de Dominio Resumen

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PRESCRIPCION ADQUISITVA DE DOMINIO ORIGENES DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA La prescripción adquisitiva o ¨usucapión¨ ha sido concebida como la adquisición de la propiedad civil por medio de la posesión continuada de una cosa ajeno, como una forma de apropiación posesoria como la traditio, también hace adquirir la propiedad al poseedor de buena fe que ha recibido una cosa mancipio nec mancipi, de una persona que no era propietario o no tenía poder para enajenar. La reivindicatio podría ser ejercida ya no por quien se reputaba propietario de la cosa sino por el propietario que adquirido el ex novo el bien por usucapio, así se entiende escrupulosamente que el usucapión enerva los efectos restituidos de la reivindicatio. DEFINICION Nuestro Código Civil en el artículo 950, señala: “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buen fe” SEGÚN LA DOCTRINA La prescripción adquisitiva, al igual que la apropiación, es un modo originario de adquirir la propiedad mueble o inmueble y otros derechos reales, mediante la posesión de los mismos por el tiempo y condiciones señalados en la ley civil, pues el bien no se recibe de otra persona a diferencia de otros modos derivados. Este modo adquisitivo se funda en la presunción de que la persona que permite, sin oponerse, a que otra persona ocupe, posea, explote un bien de su propiedad o dominio, es porque no lo necesita; porque no le interesa. Se presume que tácitamente está renunciando a ser propietario. Asimismo, nuestro ordenamiento civil considera que de no existir la prescripción estarían en peligro todos los derechos de propiedad.

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PRESCRIPCION ADQUISITVA DE DOMINIO

ORIGENES DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA

La prescripción adquisitiva o ¨usucapión¨ ha sido concebida como la adquisición de la propiedad civil por medio de la posesión continuada de una cosa ajeno, como una forma de apropiación posesoria como la traditio, también hace adquirir la propiedad al poseedor de buena fe que ha recibido una cosa mancipio nec mancipi, de una persona que no era propietario o no tenía poder para enajenar.

La reivindicatio podría ser ejercida ya no por quien se reputaba propietario de la cosa sino por el propietario que adquirido el ex novo el bien por usucapio, así se entiende escrupulosamente que el usucapión enerva los efectos restituidos de la reivindicatio.

DEFINICION

Nuestro Código Civil en el artículo 950, señala:

“La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buen fe”

SEGÚN LA DOCTRINA

La prescripción adquisitiva, al igual que la apropiación, es un modo originario de adquirir la propiedad mueble o inmueble y otros derechos reales, mediante la posesión de los mismos por el tiempo y condiciones señalados en la ley civil, pues el bien no se recibe de otra persona a diferencia de otros modos derivados.

Este modo adquisitivo se funda en la presunción de que la persona que permite, sin oponerse, a que otra persona ocupe, posea, explote un bien de su propiedad o dominio, es porque no lo necesita; porque no le interesa. Se presume que tácitamente está renunciando a ser propietario. Asimismo, nuestro ordenamiento civil considera que de no existir la prescripción estarían en peligro todos los derechos de propiedad.

LAS CONDICIONES GENERALES QUE SE EXIGEN A LA POSESIÓN PARA SERVIR DE BASE A LA USUCAPIÓN SON:

Continúa, esto es, que no interrumpa. Art. 953 C.C: Se refiere a la interrupción del término prescriptorio: el qué se produce cuando el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, salvo que la recupere dentro de un ' año o por sentencia.

Pacifica: La posesión no ha debido ser adquirida, ni debe ser mantenida por la fuerza Pública y no clandestina: Lo que no requiere de mayor explicación. Por el tiempo establecido en la ley.

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Para el caso de la prescripción corta es necesario: Que el poseedor se conduzca como propietario, esto es, haciendo uso y cumpliendo los deberes correspondientes a todo propietario.

La prescripción corta requiere de Justo título y buena fé: El justo título no debe confundirse con el documento que lo contiene, esto es, se refiere al derecho con el que actúa el poseedor, quien, por ejemplo, adquirió de una persona que no era propietario. La buena fé es el elemento subjetivo que debe existir en el poseedor, quien debe estar persuadido, creer, que es legítima su posesión, o que el título que tiene es legal, pese al error de hecho o de derecho en que se encuentre.

El art. 950 del C.C. dispone que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años, “Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe”.

La diferencia con la tradición es que opera incluso cuando no hay buena fe, simplemente rige cuando se posee el bien mueble en forma pacífica y pública.

No pueden adquirir por prescripción, los arrendatarios, de los bienes que ocupan, los que retienen bienes en razón a su derecho de retención; los que administran bienes como representantes legales, sobre los bienes que administran, los depositarios de los bienes que se les ha encargado; los socios, los bienes de la sociedad y otros casos señalados por ley.

Existen bienes imprescriptibles, esto es, que no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva, como por ejemplo los que son los de propiedad del Estado, de uso público.

FUNDAMENTOS Y JUSTIFICACIÓN JURÍDICA DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Beatriz Arean señala 4 fundamentos:

La consolidación de la posesión, asegura la estabilidad de la propiedad, porque le da fijeza y certidumbre

Facilita la prueba del derecho de propiedad. Evita la prueba diabólica. Incentiva que el poseedor explote el inmueble, pues caso contrario, en cualquier momento

podría sorprenderle la reivindicación Facilita la transmisión del bien, pues quien gane la propiedad de un bien por prescripción

pondrá vender el mismo.

Para Luis Alonso Acevedo Prada

• Brindar seguridad a los derechos patrimoniales y particularmente al de dominio.

• Suplirla falta de prueba de tales derechos.

• Sancionar la desidia en el ejercicio de ellos.

Luis Diez Picazo

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No cree en la fundamentación subjetiva referida a la voluntad de renuncia o abandono del titular del dominio; su fundamentación estrictamente objetiva señala que la usucapión sirve a la seguridad del derecho y expresa que sin ella nadie estaría cubierto de pretensiones sin fundamento o extinguidas de antiguo, lo que se exige que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas envejecidas.

Para Gonzales Barrón:

La prescripción adquisitiva de domino tiene plena legitimación constitucional, pues se sustenta en la cláusula de la “función social de la propiedad”, o la del “bien común” como le llama nuestro texto fundamental. Esta cláusula permite la intervención del legislador ordinario sobre el derecho de propiedad, ya sea para moldearlo, configurarlo, reglamentarlo, restringirlo y también extinguirlo cuando se produzcan hipótesis que atentan con el interés general.

La constitucionalidad del prescripción adquisitiva se encarga de la función social del propiedad, porque este principio ha incidido directamente en el significado y alcance del derecho de propiedad, comportando: una disminución de las facultades del propietario, un conjunto de condiciones para el ejercicio de las facultades subsistentes y una obligación d ejercitar determinadas facultades inherentes al derecho.

PRESCRIPCION ADQUISITVA VS REIVINDICACION

Para determinar si quien demanda debe ser calificado como reivindicante es requisito sine quanon examinar y verificar si es el propietario, solo quien este en la situación jurídica subjetiva de propietario deberá obtener tutela de reivindicativa hay aquí una relación antecedente.

En el caso de reivindicación contra el poseedor usucapiente consumado, la perspectiva es diversa, aquí el vigor de la pretensión reivindicatoria se desvanece porque según su ya reseñada noción historia, la reivindicatio podrá ser ejercida ya no porque se reputaban propietario de la cosa sino por el propietario que ha adquirido ex novo el bien por usucapio, así se entiende que la usucapio enerva los efectos restitutivos de la reinvidicatio.

FINES

La prescripción adquisitiva de dominio o usucapio se justifica, como un mecanismo probatorio absoluto de la propiedad, que busca poner punto final a los debates interminables sobre el domino de un bien.

La usucapio, , su verdadera función no es facilitarle las cosas al usurpador sino servir de prueba definitiva de la propiedad, pues ya no importa que el tramitente no sea domino, en tanto que finalmente cualquier vicio de los sucesivos títulos quedan subsanados con la posesión y el paso del tiempo.

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MESSINEO, que desde el punto de vista económico-social, la propiedad es la estabilidad o consolidación de la posesión exclusiva de los bienes ; es el poder de hecho, transformado en poder jurídico.

Para Arias – Schneider , la posesión no se reduce hacer el contenido del derecho de propiedad, sino que ha ganado autonomía, resulta de este modo que ´puedan coexistir al mismo tiempo el propietario y el poseedor ambos proyectados sobre el mismo bien.

Y es en función del interés dela propiedad que conviene que esta posesión no sea perpetua, sino que por la misma acción del tiempo se convierta, a su vez, en propiedad.

La doctrina alemana contemporánea ha hecho notar, la finalidad del usucapio es dificultar situaciones duraderas de contradicción entre la situación posesoria y de propiedad y, con ello, simplificar la situación jurídica y pacificarla y, a la vez, completar la protección del tráfico, consolidando en un solo sujeto la titularidad del derecho de propiedad, en esencia exclusiva y excluyente.

TITULO SUPLETORIO

Tramitación

Art. 504.- Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula:

1. El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a éste, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente;

Comentario:

El título de propiedad otorgado por el juez, a favor del propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, es en razón de que dicha persona ya es propietaria del bien pero no tiene el documento que acredite su derecho.

Para ello sigue un proceso judicial (proceso abreviado)

2. El poseedor para que se le declare propietario por prescripción; y

3. El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o los linderos, o para que se limiten éstos mediante deslinde.

Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.

Comentario:

En ese inciso 3 que también se tramita como proceso abreviado la demanda que formula el poseedor para que se le declare propietario por prescripción. Es el caso de la prescripción adquisitiva de dominio.

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En este caso ya es propietario y se necesita del documento que lo acredite como tal; en el inciso 1 es poseedor y se necesita que se le declare como propietario

Doctrinariamente:

La adquisición en la prescripción adquisitiva de dominio se produce al cumplirse el plazo que en cada caso la ley marca; sin embargo, tiene efectos retroactivos que alcanzan hasta el momento en que empezó a usucapirse.

La retroactividad consolida los actos que como titular (sin serlo) del derecho realizó el usucapiente durante el transcurso de la posesión, ya que de otro modo dicho actos serían atacables en tanto realizados por quien no tenía derecho a verificarlo.

REQUISITOS ESPECIALES

Artículo 505.- Además de lo dispuesto en los Artículos 424 y 425, la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales:

1. Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.

Comentario:

Esta posesión puede haber sido trasmitida al actor por sus causantes, de tal manera que los tiempos de posesión se suman. Para el cómputo del plazo de prescripción se debe tener por cierto, la fecha del inicio de la posesión y la forma de adquisición de esta. Aquí se debe tener en cuenta que "si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario (ver el artículo 914 del CC).

2. Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien.

El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien.

Comentario:

Esta exigencia se complementa con lo referido en el inciso 3 que señala que tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata

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de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos.

3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos.

Comentario:

Se exige además la descripción del bien con la mayor exactitud posible, para lo cual, en caso de un inmueble se requiere que se acompañe los planos de ubicación y perimétricos, así como la descripción de las edificaciones existentes, suscritos por un ingeniero o un arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien.

4. Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.

5. Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección judicial del predio.

Comentario:

El principio de comunidad o de adquisición en materia probatoria rige a partir del momento en que los medios de prueba son ofrecidos por las partes o terceros legitimados, o incorporados de oficio por el juzgador. Por ese motivo, y por el carácter indisponible del derecho a la prueba, no cabe la renuncia o el desistimiento de los medios probatorios, sea cual fuere la etapa de la actividad probatoria.

Emplazamiento

Artículo 506.- Aunque se conozcan el nombre y domicilio del demandado o demandados y, en su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de la demanda el Juez dispondrá que el extracto de la misma se publique por tres veces, con intervalo de tres días, en la forma prevista en los Artículos 167 y 168.

Comentario:

La regla que opera para el emplazamiento de personas inciertas o con domicilio ignorado es la notificación por edictos, sin embargo, dicha regla se traslada a la prescripción adquisitiva, a pesar de que el domicilio y el nombre del demandado sean perfectamente conocidos.

Intervención del Ministerio Público

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Artículo 507.- En los casos previstos en el segundo párrafo del Artículo 506, o cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía, se solicitará dictamen del Ministerio Público antes de pronunciar sentencia. El dictamen será expedido dentro de diez días, bajo responsabilidad.

Comentario:

A pesar de que en el proceso civil predomina la autonomía de la voluntad de los particulares por la naturaleza privada de los conflictos, se permite que el Ministerio Público actúe en é1, sea como parte, como tercero o como dictaminador. En el presente caso, la norma regula la intervención del Ministerio público antes de emitir sentencia en dos situaciones: cuando el demandado es incierto o tiene domicilio desconocido; y en el caso de la rebeldía.

Apréciese que el Ministerio Público no interviene como parte sino como un dictaminador, y como tal, tiene el deber de emitir su dictamen fiscal con la debida fundamentación y dentro del plazo que le señala la ley, a los diez días de requerido, bajo responsabilidad.

Consulta

Artículo 508.- Cuando el dictamen del Ministerio Público, en el caso del Artículo 507, fuera contrario a la pretensión demandada y la sentencia que ampara la demanda no fuese apelada, se elevará en consulta a la Corte Superior.

Comentario:

La consulta está condicionada a la opinión del Ministerio Público, recogida en su dictamen. Si esta fuera contraria a la pretensión demandada y la sentencia que ampara la demanda no fuese apelada, se elevará en consulta a la Corte Superior.