PRESCRIPCION

6
CAPÍTULO IV PRESCRIPCIÓN (52) Artículo 43.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años. (52) Artículo sustituido por el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. Artículo 44.- COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION El término prescriptorio se computará: 1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva. 2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior. 3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores. 4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción. 5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior. (53) 6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a

Transcript of PRESCRIPCION

CAPTULO IVPRESCRIPCIN (52) Artculo 43.- PLAZOS DE PRESCRIPCIN La accin de la Administracin Tributaria para determinar la obligacin tributaria, as como la accin para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) aos, y a los seis (6) aos para quienes no hayan presentado la declaracin respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) aos cuando el Agente de retencin o percepcin no ha pagado el tributo retenido o percibido. La accin para solicitar o efectuar la compensacin, as como para solicitar la devolucin prescribe a los cuatro (4) aos. (52) Artculo sustituido por el Artculo 18 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004. Artculo 44.- COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION El trmino prescriptorio se computar: 1. Desde el uno (1) de enero del ao siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentacin de la declaracin anual respectiva. 2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligacin sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior. 3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligacin tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores. 4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometi la infraccin o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administracin Tributaria detect la infraccin. 5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectu el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratndose de la accin a que se refiere el ltimo prrafo del artculo anterior. (53)6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crdito por tributos cuya devolucin se tiene derecho a solicitar, tratndose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos. (53) Numeral incluido por el Artculo 19 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004. (54)7. Desde el da siguiente de realizada la notificacin de las Resoluciones de Determinacin o de Multa, tratndose de la accin de la Administracin Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas. (54) Numeral incorporado por el Artculo 4 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entr en vigencia a los sesenta (60) das hbiles siguientes a la fecha de su publicacin. (55) Artculo 45.- INTERRUPCIN DE LA PRESCRIPCIN 1. El plazo de prescripcin de la facultad de la Administracin Tributaria para determinar la obligacin tributaria se interrumpe: a) Por la presentacin de una solicitud de devolucin. b) Por el reconocimiento expreso de la obligacin tributaria. (56)c) Por la notificacin de cualquier acto de la Administracin Tributaria dirigido al reconocimiento o regularizacin de la obligacin tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalizacin de la Administracin Tributaria para la determinacin de la obligacin tributaria, con excepcin de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalizacin parcial. (56) Inciso modificado por el Artculo 3 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entr en vigencia a los sesenta (60) das hbiles siguientes a la fecha de su publicacin. d) Por el pago parcial de la deuda. e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. 2. El plazo de prescripcin de la accin para exigir el pago de la obligacin tributaria se interrumpe: (57)a) Por la notificacin de la orden de pago. (57) Inciso modificado por el Artculo 3 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entr en vigencia a los sesenta (60) das hbiles siguientes a la fecha de su publicacin. b) Por el reconocimiento expreso de la obligacin tributaria. c) Por el pago parcial de la deuda. d) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. e) Por la notificacin de la resolucin de prdida del aplazamiento y/o fraccionamiento. f) Por la notificacin del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. 3. El plazo de prescripcin de la accin de aplicar sanciones se interrumpe: (58)a) Por la notificacin de cualquier acto de la Administracin Tributaria dirigido al reconocimiento o regularizacin de la infraccin o al ejercicio de la facultad de fiscalizacin de la Administracin Tributaria para la aplicacin de las sanciones, con excepcin de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalizacin parcial. (58) Inciso modificado por el Artculo 3 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entr en vigencia a los sesenta (60) das hbiles siguientes a la fecha de su publicacin. b) Por la presentacin de una solicitud de devolucin. c) Por el reconocimiento expreso de la infraccin. d) Por el pago parcial de la deuda. e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. 4. El plazo de prescripcin de la accin para solicitar o efectuar la compensacin, as como para solicitar la devolucin se interrumpe: a) Por la presentacin de la solicitud de devolucin o de compensacin. b) Por la notificacin del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuanta de un pago en exceso o indebido u otro crdito. c) Por la compensacin automtica o por cualquier accin de la Administracin Tributaria dirigida a efectuar la compensacin de oficio. El nuevo trmino prescriptorio se computar desde el da siguiente al acaecimiento del acto interruptorio. (55) Artculo sustituido por el Artculo 10 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007. (59) Artculo 46.- SUSPENSIN DE LA PRESCRIPCIN 1. El plazo de prescripcin de las acciones para determinar la obligacin y aplicar sanciones se suspende: a) Durante la tramitacin del procedimiento contencioso tributario. b) Durante la tramitacin de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensacin o de devolucin. d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condicin de no habido. e) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Cdigo Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros. (60)f) Durante la suspensin del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer prrafo del artculo 61 y el artculo 62-A. (60) Inciso modificado por el Artculo 3 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entr en vigencia a los sesenta (60) das hbiles siguientes a la fecha de su publicacin. 2. El plazo de prescripcin de la accin para exigir el pago de la obligacin tributaria se suspende: a) Durante la tramitacin del procedimiento contencioso tributario. b) Durante la tramitacin de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. c) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condicin de no habido. d) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria. e) Durante el lapso en que la Administracin Tributaria est impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal. 3. El plazo de prescripcin de la accin para solicitar o efectuar la compensacin, as como para solicitar la devolucin se suspende: a) Durante el procedimiento de la solicitud de compensacin o de devolucin. b) Durante la tramitacin del procedimiento contencioso tributario. c) Durante la tramitacin de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. d) Durante la suspensin del plazo para el procedimiento de fiscalizacin a que se refiere el Artculo 62-A. Para efectos de lo establecido en el presente artculo la suspensin que opera durante la tramitacin del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se d dentro del plazo de prescripcin, no es afectada por la declaracin de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisin de los mismos. (61)Cuando los supuestos de suspensin del plazo de prescripcin a que se refiere el presente artculo estn relacionados con un procedimiento de fiscalizacin parcial que realice la SUNAT, la suspensin tiene efecto sobre el aspecto del tributo y perodo que hubiera sido materia de dicho procedimiento. (61) Prrafo incorporado por el Artculo 4 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entr en vigencia a los sesenta (60) das hbiles siguientes a la fecha de su publicacin. (59) Artculo sustituido por el Artculo 11 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007. Artculo 47.- DECLARACIN DE LA PRESCRIPCIN La prescripcin slo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. Artculo 48.- MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCIN La prescripcin puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. Artculo 49.- PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACIN PRESCRITA El pago voluntario de la obligacin prescrita no da derecho a solicitar la devolucin de lo pagado.