PREGUNTERO de Publico Provincial(1)

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  • 7/29/2019 PREGUNTERO de Publico Provincial(1)

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    DERECHO PUBLICO PROVINCIAL - CUESTIONARIO

    El Poder Constituyente de las provincias. Origen y fundamento y lmite II.1 Origen y Fundamento

    Al abordar el tema de la reforma constitucional consideramos conveniente, preciso y necesario, aclarar previamente lo que seentiende por CONSTITUCION, que al decir del constitucionalista Pablo A. Ramella es un conjunto de normas jurdicas queregulan los poderes u rganos del Estado y establecen las obligaciones y derechos con respecto al Estado de las autoridadespblicas y de los habitantes y ciudadanos, disponiendo el contenido social y poltico que debe animarla. De la definicin sedesprende que en la constitucin pueden considerarse dos aspectos:

    1.- el material, que a la vez se divide en dos partes.a) la primera es la relativa a la organizacin de los poderes y de los rganos de Estado; que puede denominarse la estructura delEstado,b) la segunda parte es la relativa a las vinculaciones de los habitantes y ciudadanos con el poder pblico, la que se denominaderechos, deberes y garantas personales.2.- El otro aspecto es el formal, es decir el espritu, la ideologa a esa

    estructura y que se llama la dogmtica de la Constitucin.

    Una de las clasificaciones de las constituciones es en:1) escritas y2) no escritas; las escritas a su vez pueden ser:a) flexibles, o b) rgidas.La Constitucin flexible es aquella que puede ser modificada por el rgano ordinario que sanciona la ley, la constitucin rgida esaquella que para su modificacin requiere la actuacin de un rgano distinto del que sanciona la ley o la del mismo rganolegislativo, pero con ciertas exigencias o recaudos, diferentes de los requeridos por la ley ordinaria.Otro punto de aclaracin es el referido al poder constituyente. Por Poder se entiende una competencia, capacidad o energa paracumplir un fin, y por Constituyente que es el poder que constituye o da constitucin al Estado. Con ello se alcanza un conceptoglobalPODER CONSTITUYENTE es la competencia, capacidad o energa para constituir o dar constitucin al Estado, es decir

    para organizarlo.

    1.

    2.

    3. Rgimen de la autonoma municipal. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

    4. Organizacin y competencia de la justicia de paz.5. Rgimen de la coparticipacin federal de impuestos.

    6. Relaciones entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo: el juicio poltico, fundamentos, antecedentes, efectos.

    7. Dominio y jurisdiccin de la Nacin y las Provincias.

    8. Explique el rgimen de la intervencin federal en las provincias.

    9. El Poder Ejecutivo provincial.

    10. Servicios pblicos provinciales. Prestacin de los servicios pblicos en el territorio provincial.

    11. Poder de polica municipal, edilicia y de salubridad.

    12. El Poder Legislativo provincial. Sistema unicameral, bicameral. Atribuciones, deberes, inmunidad.

    13. Explique el status jurdico de las provincias: elementos constitutivos, autonoma.

    14. Status jurdico de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires. Desarrolle.

    15. La clusula ambiental en la Constitucin Nacional. Anlisis. Facultades de la Nacin y las Provincias.

    16. imposicin o potestad tributaria: Nacin, Provincias, Municipios. Poderes fiscales de las Provincias.

    17. Decretos o reglamentos de estado de necesidad o urgencia en la nacin y en las provincias. Diferencias y

    semejanzas en su tratamiento.

    18. Las provincias en la Nacin: el deslinde de poderes. Poderes de las provincias conservados, delegados,

    concurrentes, compartidos y prohibidos. Facultades.

    19. El Consejo de la Magistratura. Integracin y atribuciones.

    20. Expropiacin

    21. procedimiento para la formacin y sancin de las leyes segn la CN

    22. Control de constitucionalidad de una reforma constitucional provincial.

    23. autonoma y autarqua municipal. Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

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    24. gestin de las provincias en el mbito internacional. Los acuerdos transfronterizos. Los convenios

    interjurisdiccionales. Tratados interprovinciales.

    25. El Poder Judicial provincial. Organizacin, competencia, designacin y remocin.

    26. Ministerio Pblico. Designacin, remocin, atribuciones, deberes e incompatibilidades.

    27. Juicio Poltico. Reglamentacin a nivel nacional y provincial.

    28. Garanta del Territorio Provincial: lmites, cesin de territorio. Formacin de nuevas provincias.

    29. Mecanismos de reforma constitucional por Convencin y por Legislatura ad-referendum. Conceptos y caractersticas.

    Diferencias entre ambos.

    30. Derecho y urbanismo. Concepto y problemtica.

    31. Distribucin de competencias en el Estado Federal: distintos criterios. Cul es el criterio adoptado por la Constitucin

    Nacional? Idem 17

    1) Autonoma y autarqua municipal. Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. Rgimen constitucional -

    Autonoma: posibilidad de darse la propia ley

    La autonoma constituye una nocin de subordinacin a un ente superior. La autonoma denota siempre un poder de legislacin

    que ha de ejercitarse dentro de lo permitido por el ente soberano, de modo que autonoma es un concepto poltico porque polticoes el propio poder de legislacin.Autarqua: es una voz que vine del griego que significa mando de si mismo. Aristteles la seala como la caracteristica propia dela ciudad-estado. Bielsa denomina entidad autarquica a toda persona jurdica publica que dentro de los limites del derechoobjetivo y con capacidad para administrar, es considerada respecto del estado como uno de sus organos, porque su fin es larealizacin de sus propios intereses que son tb los intereses del estado. Los rasgos esenciales son:1-contituye una persona juridica publica estatal2- integra la administracin publica3- realiza fines publicos propios del estado4- su competencia o capacidad juridica es escencialmente administrarse a si misma conforme a la norma que le dio origen.5- siempre es creada por el estado2) Poder de Polica Municipal. Polica edilicia y de salubridad.

    El Poder de Policia es ejercido por todas las personas de derecho publico. Cada una con competencias especificas, entre ellas losMunicipios:Competencias de los Municipios: segn Gordillo corresponde a los municipios:a-Regimen edilicio y urbano= dictan cod de edificacin, legislan sobre loteos, zonificaciones, etc. Otorgan permisos para construiry habilitan edificios terminadosb- regulacin y habilitacion de locales con acceso al publicoc- regulacin de espectculos publicos, transito vehiculard- atribuciones de autoorganizacin y dictado de normas de procedimiento con base en las normas provincialese- alumbrado barrido y limpieza, obras de pavimentacinSALUD

    Por lo general la salud se ampara por el estado la provincia y municipios. Ultimamante se trtansfirieron hospitales a las provinciasdesde la reforma constitucional, cuando este traspaso se haga a la orbita municipal, debera afectarse previamente los recursos

    con los cuales seran atendidos los servicios. Esto se vincula con la coparticipacion entre nacion y provinciaTransporte: la competencia municipal es solo para su ambito.Educacin:SEGURIDAD: LOS MUNICIPIOS NO POSEEN COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA.

    3) Dominio y jurisdiccin de la Nacin y las Provincias.

    Dentro del tema de poderes reservados o delegados de las provincias encontramos al dominio y la jurisdiccin , nacional yprovincial.Dominio art 2506 es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la accion de una persona(publica: prov , nacion o municipio) este derecho se ejerce sobre las cosasy Jurisdiccin es : la suma de facultades divisibles en diversas materias de gobierno. Se ejerce sobre las relaciones.Esta distincin conceptual tiene consecuencias importantes ya que Las titularidades del Dominio y de la Jurisdiccin no siemprecoinciden en la misma persona ya que por ejemplo una provincia (persona jurdica pblica estatal) puede tener el Dominio sobreun bien, pero carecer de Jurisdiccion, porque sta puede pertenecer al Estado Nacional (otra persona jurdica pblica estatal).Es decir, al ser titular del dominio se es el propietario de la cosa, pero al no tener jurisdiccin no podra reglar la

    explotacion o uso de la misma.

    Dentro de los bienes de los estados nacionales o provinciales, encontramos bienes de dominio publico y dominio

    privado.

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    Los bienes del dominio pblico estn enumerados en el art. 2340 C. Civ.

    Los bienes del dominio privado del Estado estn mencionados en el art. 2342 C. Civ.

    La titularidad de ese dominio, pblico o privado, pertenece al Estado Nacional o a los Estados Provinciales, segn los

    casos. Puede no coincidir con la Jurisdiccion

    Coinciden D y J provinciales: calles, plazas, canales, ruinas y yacimientos arqueolgicos y paleontolgicos de inters

    cientfico, etc.

    Jurisdiccin del Gobierno federal: comercio internacional e interprovincial, navegacin, comunicaciones, aunque no

    tenga el dominio sobre los caminos, rutas, ros, espacio areo, etc.

    Dominio y jurisdiccin: casos especiales.

    Mar Argentino: Dominio y Jurisdiccion del Estado Nacional hasta las 200 millas marinas.

    Recursos vivos: Dominio y Jurisdiccin de las pcias., de las aguas interiores y del mar hasta las 12 millas marinas (Ley

    24.922). Despus de las 12 y hasta las 200 millas marinas, D y J del Estado Nacional.

    Playas de mar y riberas internas de los ros: D y J provincial.

    Ros navegables: Dominio y J provincialominio y J federal slo respecto de navegacin y comercio interprovincial e

    internacional (art. 75, incs. 10 y 13, CN).

    Ros no nav. pciales: Dominio y Jurisdiccion provincial. (nacen y mueren en las pvcias)

    Ros no nav. interpciales: D y J es de cada provincia en la parte del ro que est en su territorio. Su uso se regula por

    acuerdos interprovinciales, sin perjuicio de la atribucin federal de promover los recursos hdricos.

    Lagos: sean navegables o no, pertenecen a la provincia si a sta pertenece el lecho.

    Recursos naturales: la CN (1994) reconoci a las provincias el dominio originario de los recursos naturales situados en

    su territorio (art. 124).

    4) El Poder Legislativo. Sistema unicameral y Bicameral. Atribuciones y Deberes. Inmunidad.El sistema Bicameral expresa la idea de que una camara representa a los estados o provincias y la otra a la totalidad del pueblo.El art 5 de la CN establece que cada provincia dictara para si una Constitucin bajo el sistema representativo republicano..No

    exige que haya bicameralidad, de ah que el poder constituyente tiene margen de accion en la materia.Criticas Negativas al sistema bicameral: ocasiona gastos execivos, superposicin de soberania popular, hace lento el procesolegislativo, las camaras mas que legislar controlan a los otros poderes.Criticas Positivas: hay razones de prudencia y pausa legislativa, evita la precipitacin de los organos unicamerales, las leyes sonmas consensuadas.Ademas de las facultades expresas las legislaturas tienen facultades implicitas

    5) Explique el rgimen de la intervencin federal en las provincias.

    El art 5 en su final dice: bajo estas condiciones el gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de susinstitucionesesto se llama garantia federal que se hace efectiva por la intervencin federal.Garantia federal es la seguridad que da la nacion a las provincias de que sera respetada y mantenida su autonomia y capacidadde gobierno siempre que encuadre en las condiciones convenidas y establecidas en el art 5Y el Art. 6 CN: El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o

    repeler invasiones exteriores, y a requisicin de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sidodepuestas por la sedicin, o por invasin de otra provincia.Es una medida extraordinaria del gobierno de la nacion por la que este impone temporariamente su poder supremo en la provinciapara la realizacion de los fines del art 6.si es necesario podra APOYARSE EN EL USO DE LA FUERZA PUBLICALa finalidad de la intervencin federal puede ser:

    mantener la supremaca de la CN, de los Tratados Internacionales y de las leyes federales.

    Mantener la supremaca de las instituciones polticas provinciales (autonoma).

    Mantener la paz y la integridad de las provincias.

    Intervencin Judicial: cuando la corte interviene porque una causa es apelada ante ella en la que se pone en cuestion la validezde una ley de la provincia como contraria a la CN. Asi resuelve y mantiene la superioridad de la ley federal.Intervencin Politica: prevista en el art 6 . El gobierno federal interviene:Por si solo: para garantizar la forma republicana de gobierno o repeler invasiones exteriores

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    A requisitoria de las autoridades constituidas provinciales: para sostenerlas o reestablecerlas si hubieran sido depuestas porla sedicion o invasin de otra provinciaFundamentos de la intervencin: mantener la soberania de estados, lo esencial de la forma de gobiernoLa declaracion de la intervencin le corresponde al poder legislativo, solo en caso de receso del congreso, se faculta al PE adeclarar la intervencin, pero debera convocar al congreso para que apruebe o revoque dicha decisin de intervencin.(reforma94)Alcance de la intervencin : La provincia, mientras es intervenida:

    Se mantiene la personalidad de la provincia.

    Se mantiene su plexo jurdico.

    El interventor no puede ejercer el poder constituyente.

    Se mantienen los contratos y las obligaciones asumidas por la pcia.

    Interventor: por el art 99 inc 20 es facultad del poder ejecutivo nombrar al interventor. Este es un funcionario federal querepresenta al gobierno federal. Actua como delegado del PE nacional. El acto de intervencin es de naturaleza politica y por elloNO Judiciable, de excepcion, de interpretacin restrictiva y revisable por el poder judicial si concurre causa judiciable (segn BidartCampos)Poderes del interventor: La ley que dispone la intervencin dispone los limites de acutacion del interventor. Estos son:transitorios, circunscriptos a los actos que motivan la intervencin, tiene a su cargo la administracin provincial., puede reformarleyes provinciales.

    Las intervenciones deben ser breves, de aplicacin restrictiva , transitorias y limitadas a algunos de los fines del art 6.Limites y Responsabilidad del interventor: surge de las distintas constituciones provinciales que a lo largo de los aos hanprevisto determinadas restricciones a los mismos. Por ej: que los actos realizados sean conforme a la Const de la provinciaintervenida, declaracion de bienes al asumir y al cesar en el cargo. Etc.Control judicial de la intervencin:

    Como principio general, la decisin poltica de intervenir no es revisable judicialmente.

    S son revisables los actos del interventor (p. ej., CSJN, Zavala, 2004, suspendi una ley dictada por el interventor que

    declar la necesidad de la reforma constitucional de la pcia.).Fin de la intervencin: finaliza cuando se cumplio el proposito para el cual se establecio la intervencin, quedando a criterio delgobierno federal determinar cuando.

    6) Juicio Poltico. Reglamentacin a nivel nacional y provincial.Concepto: se trata de tribunales especiales creados para el enjuiciamiento de miembros del poder judicial. Es un mecanismo desaneamiento institucional destinado a separar de sus cargos a magistrados y funcionarios no idneos para desempear unafuncin. Las provincias deben regular este instituto de control para asegurar su administracin de justicia.El nombramiento de los jueces y del ministerio pblico no es vitalicia, sino mientras dura su buen comportamiento o no cometanfaltas en sus funciones. El enjuiciamiento de los magistrados como juicio de responsabilidad funcional tiene una existencia propia yse rige por normas distintas a la civil y penal, sin perjuicio de que les puedan ser aplicadas supletoriamente; es un proceso denaturaleza mixta poltica-judicial. Todo Funcionario del Estado, se halla sometido al ordenamiento jurdico que le determinaderechos y prerrogativas, y tambin obligaciones y deberes a cumplir y cuya trasgresin habr de generarle una forma especficade responsabilidad. El mecanismo tradicional para la determinacin de la responsabilidad poltica, es el juicio poltico que noimplica una sancin como en los dems tipos de responsabilidad, sino que se trata de la privacin de una competencia pblica,que no se ejerce a ttulo de derecho subjetivo propio, sino de derecho pblico subjetivo en representacin de la comunidad.La mayora de las Constituciones Provinciales se apartan en alguna medida del procedimiento tradicional, para determinar la

    responsabilidad poltica, en cuanto proponen un doble sistema:Juicio Poltico para: GOBERNADOR, VICEGOBERNADOR, MIEMBROS DE LAS CORTES DE JUSTICIA, PROCURADOR

    GENERAL, FISCAL DE ESTADO.

    Jury de Enjuiciamiento MAGISTRADOS INFERIORES DEL PODER JUDICIAL; para: MIEMBROS DEL MINISTERIO PUBLICO

    QUE GOCEN DE ESTABILIDAD RELATIVA.La CN. establece para enjuiciar a los jueces de tribunales inferiores la funcin de formar causa y acusar ante el consejo de lamagistratura, pero que sea juzgado por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de lamatricula federal. (art. 115).Causales de remocin art. 53: mal desempeo, delito en el ejercicio de sus funciones, crmenes comunes, falta de cumplimientode deberes a su cargo.-Los art 59 y 60 de la CN regulan el juicio politico.

    Art 59- el senado juzga en juicio publico a los acusados por la camara de diputados. Cuando el acusado es el presidente

    el senado sera presidido por el presi de la corte suprema. Mayoras: 2/3 de los miembros presentesArt 60: su fallo no tiene mas efectos que destituir al acusado y declararlo incapaz de ocupar cargos pblicos.

    Todo ello sin perjuicio de que se lo acuse en cede penal o civil. ( tribunales ordinarios)

    El jurado de enjuiciamiento instituido en las const provinciales somete a gran parte de los magistrados y funcionarios a jurado deenjuiciamiento.

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    En los sistemas bicamerales se sigue un paralelismo con el sistema instituido por la C.N. atribuyendo la funcin de acusacin a lacmara de diputados y a la de juzgar a la cmara de senadores. En los sistemas unicamerales se forman de su seno sendascomisiones de acusar y enjuiciar

    7) Autonoma provincial. Poderes de las provincias conservados, delegados, concurrentes, compartidos y prohibidos.El estado nacional es SOBERANO, ya que no reconoce otro poder por encima de el. Pero las provincias no son soberanas, sonAUTONOMAS, es decir que si bien gozan de distintas l ibertades en su actuar, reconocen en el poder central nacional los limites adicha autonomia.La autonoma provincial no figura como tal en la const. nac. Surge de la sistemtica y del juego global y orgnico de susinstituciones. Nuestra CN nacional en su art 1, establece la adopcin de la forma de estado federal. Esto implica que se reconoce

    la existencia de entes territoriales, en nuestro caso provincias, que gozan de poder politico en sus respectivas jurisdicciones (art121). Estos entes son autnomos ( art 121-122-123)Dicha autonomia significa la posibilidad de cada provincia de darse su gobierno propio y la facultad de legislar por s mismo (delgriego autos: por s mismo; nomos: ley). Ahora bien, dicha autonomia de los entes provinciales, esta limitada constitucionalmente:Lmites y obligaciones fijados por los

    arts. 5 : cada provincia dicta para si una constitucin. Este articulo subordina dicha autonomia normativa ateniendose al bloqueconstitucional y a los principios de este articulo.Dichos principios son:

    Sistema representativo republicano. Art 1- art 22

    Principios, declaraciones y garantas de la Constitucin Nacional (funciona como piso).o sea es el minimo, pero de

    ah en adelante las provincias pueden ampliarlos sin contradecirlos, ni negarlos

    Asegurar administracin de justicia.

    Asegurar rgimen municipal. Se complementa con el 123

    Asegurar educacin primaria, ahora adems por ley N 26206 tb la educacin secundaria.Dentro de las atribuciones de las provincias, encontramos las siguientes:

    Atribuciones polticas: eligen modalidades propias del sistema democrtico y republicano, establecen sus

    instituciones y eligen a sus autoridades sin intervencin del gobierno federal (arts. 5, 122 y 123 CN).

    Atribuciones econmicas: facultades tributarias (art. 75, inc. 2, y cc. CN).

    Atribuciones legislativas: ejercicio del poder de polica (arts. 121 y cc. CN).

    Carecen del derecho de secesin y de impugnacin del ejercicio de las facultades delegadas, por parte del

    Gobierno Central.

    Dos modificaciones al texto constitucional de 1853, introducidas en 1860, reforzaron la autonoma provincial:

    1-Eliminacin del requisito de aprobacin por el Congreso Nacional de las constituciones provinciales, antes de su

    entrada en vigencia.

    2-Eliminacin de la competencia de la CSJN para intervenir en conflictos de poderes provinciales

    Deslinde de poderes Nacin-Provincias

    La const. Nacional fue un pacto de unin entre las pcias arg las cuales al integrar la rep. Tuvieron que renunciar a algunos de sus

    poderes delegando alguna porcin de ellos pero quedndose con las restantes, estos poderes delegados estn enumerados enlos art. 31,75, 99, 116, 126, 127, entre otros.-Principio general de la CN: las provincias conservan todos los poderes no delegados por la CN al Gobierno federal, y el queexpresamente se han reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporacin (art. 121, CN).Poderes conservados o reservados

    Art. 5: administracin de justicia, educacin primaria, sistema municipal, dictado de normas provinciales.

    75, inc. 12: dictado de cdigos procesales.

    Art. 122 CN: eleccin de autoridades.

    Art. 129 CN: atribuciones CABA

    Poderes delegados a la nacin

    Son las competencias delegadas al Congreso Nacional (art. 75 CN), al Poder Ejecutivo Nacional (art. 99 CN) y al

    Poder Judicial de la Nacin (arts. 116 y 117 CN).Poderes concurrentes entre las provincias y la nacion

    Poderes concurrentes: son la accin simultanea de la actuacin provincial, nac. y aun la comunal en la gestin de interesescomunes de orden econmico, progreso y bienestar general

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    Materia tributaria (arts. 4 y 75, inc. 2, CN).

    Materia ambiental (art. 41 CN).la nacion establece los principios generales y las provincias deben complementarlas

    en sus constituciones

    Seguridad social (art. 125, segundo prrafo, CN).anses- cajas `provinciales

    Prestacin de servicios pblicos.

    Poder de polica:

    Provincias: poder de polica en sentido estricto (salubridad, moralidad y seguridad pblica) y poder de polica de

    bienestar (art. 125 CN).

    Gobierno federal: poder de polica de bienestar o bien comn (art. 75, incs. 18 y 19, CN).

    En caso de conflicto por ejercicio de atribuciones concurrentes de ambos, prevalecen las del Gob. federal si la

    aplicacin de las provinciales interfieren con los objetivos de las normas de aqul.

    Poderes prohibidos a las provincias:

    Art. 126, CN. No pueden:

    Ejercer los poderes delegados.

    Celebrar tratados parciales de carcter poltico.

    Dictar cdigos de fondo.

    Establecer aduanas provinciales.

    Acuar moneda.

    Establecer bancos con facultades de emitir billetes, sin autorizacin del Congreso Nacional.

    Dictar leyes sobre ciudadana y naturalizacin.

    Etc.

    El Congreso Nacional no puede delegar estas atribuciones en las provincias.

    8) El Poder Constituyente provincial: origen, fundamentos, lmites.

    Este poder constituyente puede ser ORIGINARIO y DERIVADO.Es originario cuando se ejerce en la etapa fundacional del Estado para darle nacimiento y estructura, cuando se dicta por primeravez la norma fundamental. Tiene como titular al pueblo o la comunidad, porque es la colectividad toda la que debe proveer a suorganizacin poltica y jurdica en el momento de crearse el Estado. Es ilimitado, lo que significa que no tiene lmites de derechopositivo, no hay ninguna instancia superior que la condicione, pero no puede ser arbitrario porque deben estar presentes principiosde justicia y parmetros con fundamentos de derechos natural, como as tambin el condicionamiento de la realidad social.El Poder Constituyente es derivado cuando se ejerce para reformar una constitucin mediante el procedimiento que la misma haprevisto en su texto. O sea es aquel que se ejercita en subordinacin a una constitucin anterior, y que se habilita con sujecin a loque ellas dispone. Es esencialmente limitado, ya que no se cumple fuera de la juridicidad positiva, sino dentro de ella, en cuanto sesomete al cdigo preexistente que debe reformar. Ms que un acto creador, se trata de un acto modificatorio: en nuestraConstitucin Nacional, el poder constituyente derivado encuentra su norma en el articulo 30 y las constitucionesprovinciales preven en su texto este poder constituyente. As tenemos la de la Provincia de La Rioja en el articulo 160, la de laprovincia de Santiago del Estero en el articulo 221, la provincia de Crdoba en el articulo 195, la de la provincia de San Juan en elartculo 272, la de la provincia de Tucumn en el artculo 127, la de la provincia de Jujuy en el articulo 96, la de la provincia de SanLuis en el artculo 281 y la de la provincia de Ro Negro en el artculo

    9) Derecho y urbanismo. Concepto y problemtica.

    E L U R B A N I S M O

    CONCEPTO Y SU PROBLEMATICA.

    El urbanismo, que en un principio fue encarnado como un mero asunto relativo al embellecimiento de las ciudades, ha idoensanchando su rbita, y hoy ya no se discute que la solucin de los problemas que enfoca abarca aspectos sociolgicos,

    econmico-polticos, jurdicos, arquitectnicos, sanitarios, etc., y se vincula estrechamente al bienestar de la poblacin.El urbanismo es, ante todo una ciencia que se atiene al conocimiento de las cosas, estudia metdicamente los hechos, investigalas causas primarias y luego, despus de un trabajo riguroso de anlisis, trata en sntesis sucesivas determinar sin pretensin deleyes, principios rectores. Sobre esta base pueden erigirse un arte aplicado que pasa a la accin, a la creacin de sntesis nuevas,materializado por un juego de deseos, necesidades y satisfacciones (ideas y realidades donde se alberga el hombre y susmanifestaciones sociales).

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    DERECHO Y URBANISMO.

    El urbanismo por sus caractersticas, importa un doble sentido: Jurdico y Social.Desde el punto de vista SOCIAL, es evidente que la problemtica del urbanismo se debe, entre otras cosas, a la concentracin enla ciudad de una poblacin desproporcionada, debido a que la formacin y construccin de las ciudades, sin orden y sin previsin,origina inconvenientes de todo gnero. El urbanismo no solo se refiere al arreglo material de las ciudades, sino que tambin debeocuparse de cuestiones de orden espiritual y de cultura en general. De all que algunos autores llegan a hablar de la sociologaaplicada al medio urbano.As, el otro problema urbanstico a considerar es el de ndole JURIDICA. El autor brasileo Yves deOliveira, considera que el urbanismo postula una conducta intervencio-nista del Estado y que no se podra admitir el urbanismoaplicado de modo sistemtico con planes reguladores en un Estado que se convierte en simple espectador del progreso social.PROBLEMATICA GENERAL DE LA CIUDAD MODERNA.

    a) LAS GRANDES CONCENTRACIONES DE POBLACION QUE CARACTERIZAN ALA CIUDAD MODERNA.El trmino ciudad se concreta en gran medida por va de la presencia de las urbes populosas. Paradjicamente, all mismo senutre la miseria de su grandeza con el conjunto ms heterogneo de peligros para la plenitud fsica y mental de la criaturahumana, partiendo del verdadero flagelo que supone la contaminacin ambiental, pasando por los ruidos molestos y por laacechanza vertiginosa de su trnsito, para arribar a factores de disolucin social, como el trfico y consumo de estupefacientes.Sin dudas que el crecimiento de las ciudades ha sido vertiginoso. La centuria presente ha dado a las cifras el carcter de unverdadero estallido demogrfico de consecuencias impredecibles. Multiplicidad de razones explican este fenmeno. Entre ellas:1) El crecimiento gigantesco del comercio, con epicentro en las ciudades;2) el proceso de concentracin industrial;3) la tecnificacin agrcola-ganadera que desocup numerosa mano de obra ensectores rurales.

    b) LAS CONSTANTES MIGRACIONES INTERNAS DE LA CAMPAA A LA CIUDAD.Estamos en presencia de flujos de poblacin que abandonan el campo para radicarse en las ciudades. Esta caracterstica haproducido una grave afectacin del equilibrio ciudad-campo, deterioro que en la Argentina asume proporciones alarmantes, puesla ciudad de Buenos Aires, con su escasa superficie, alberga a ms del 35% de la poblacin total del pas.El nuevo poblador de la ciudad se conforma con condiciones de vida inferiores a las que tena en la campaa (v. gr. habitar en unazona marginal de tipo villa), a cambio de superiores condiciones de vida en sentido genrico (por ejemplo: mayoresposibilidades de fuentes de trabajo o vas educativas).Estas situaciones traen aparejados problemas concretos como el hacinamiento, la contaminacin, el sistema vial, los espaciosverdes y los libres, la extensin de los servicios pblicos, etc..

    10)Status jurdico de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires. Desarrolle.

    Antes de la reformadle 94 la constitucin no hacia mencin de su status jurdico, era considerada como un simple municipio. Susciudadanos no podan elegir el jefe de gobierno, sus autoridades solo tomaban decisiones pertenecientes al mbito municipal y laciudad careca de poder judicial propio.A partir de la reforma del 94 el art. 129 establece: La ciudad de Bs. As. tendr gobierno autnomo, facultades propias delegislacin y jurisdiccin, jefe de gobierno, elegido directamente por el pueblo. Una ley garantizara los intereses del estadonacional mientras la ciudad de bs. As. sea capital de la nacin y el congreso ejercer en ella las atribuciones legislativas queconserveSin ser pcia la ciudad autnoma de Bs. As. Se tiene en cuenta para ella el articulo 5 de la CN. Asi se palica el art 6 intervencinfederal, el art 75 inc. 31 disponer la intervencin federal a una pcia o a la ciudad de Bs. As. Art. 90 inc. 20, 75 inc. 30, 121, 122,123.La CABA podra gozar plenamente de su autonomia concedida por el art 129 cuando deje de ser capital de la nacion, mientrastanto el estatuto organizativo seguira estando subordinado a la ley de garantias Ley Cafiero

    11) Garanta del Territorio Provincial: lmites, cesin de territorio. Formacin de nuevas provincias.El territorio es la primera condicion exigida para la vida y desenvolvimiento de una entidad con capacidad de gobierno propio. Esdentro de este territorio donde se ejercitan los atributos del poder. Esto implica el deber correlativo del Gobierno central y de lasdemas provincias, de respetar el territorio de cada una de ellas, lo que se denomina, Garantia del territorio Provincial.Limites: es necesario delimitar territorialmente los limites dentro de los cuales cada provincia ha de ejercer sus poderes. Por ello lecompete al Congreso Nacional fijar los limites de las provincias Art 75 inc 15. En caso de existir controversias entre las provinciaspor los limites fijados, corresponde a la CSJN dirimir tales cuestiones de conformidad con el art 127 CN.La existencia del territorio como elemento esencial para la existencia del estado provincial, implica que el ordenamientoconstitucional garantice a las provincias la integridad de su propio territorio, esa garantia tiene varias manifestaciones. Una de ellasla vemos en el art 3 de la CN.Cesin de territorio para establecer la Capital Federal , Art. 3 CN: el territorio que haya de federalizarse para establecer laCapital Federal, mediante una ley especial del Congreso Nacional, debe ser previamente cedido por una o ms legislaturasprovinciales.Cesin de territorio para formar nuevas provincias , Art. 13 CN: no podr erigirse una provincia en el territorio de otra u otras,ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la legislatura de las provincias interesadas y del Congreso Nacional.Admisin de nuevas provincias:

    Art. 13: podrn admitirse nuevas provincias en la Nacin, esta decisin le compete al congreso y no a las provincias, las

    cuales seran incorporadas en igualdad de condiciones que las ya existentes.

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    Se reserva as el derecho del Estado Federal de expandirse y crecer, mediante la decisin del Congreso Nacional, pero

    no de las provincias.Formacin de nuevas provincias sobre territorios nacionales:

    Art. 75, inc. 15, CN: Corresponde al Congreso Nacional crear provincias nuevas en los territorios nacionales.

    La ltima vez que se ejerci esta atribucin fue con la provincializacin de Tierra del Fuego (1991).

    Actualmente no quedan territorios nacionales. Pero cabe la posibilidad que al recuperar nmuestras islas Malvinas, sean

    declaradas provincia.

    12)Imposicin: Nacin, Provincias, Municipios. Poderes fiscales de las Provincias. Rgimen de Coparticipacin Federal

    en la Constitucin Nacional.

    13)Procedimiento de formacin y sancin de leyes en las provincias. Diferencias con el rgimen nacional.

    Artculo 117: Las leyes tendrn su origen en la Cmara de Diputados por iniciativa de uno o ms de sus miembros, del PoderEjecutivo, en su caso del Poder Judicial, y por Iniciativa popular. El Reglamento de la Cmara determinar los recaudos quedebern observarse en la presentacin, estudio y consideracin de los proyectos de ley. La consideracin sobre tablas de unproyecto de ley slo tendr lugar si as lo decidieren los dos tercios de los diputados presentes. Para la sancin de un proyecto deley se requiere el voto afirmativo de la mitad ms uno de los miembros presentes, salvo que por esta Constitucin se exija otramayora. Para la aprobacin de las leyes especiales que autoricen gastos, ser necesario el voto afirmativo de la mayora absolutade los miembros del cuerpo. Ningn proyecto desechado totalmente por la Cmara podr repetirse durante el ao de su rechazo.

    El Poder Ejecutivo podr enviar a la Cmara proyectos con pedido de urgente tratamiento, los que debern ser consideradosdentro de los sesenta das corridos desde la recepcin o de la fecha en que se reanuden las sesiones ordinarias o extraordinarias,en caso de receso. La calificacin de urgente tratamiento para un proyecto podr ser hecha despus de la remisin y en cualquieretapa de su trmite. En estos casos, el plazo empieza a correr desde la fecha de recepcin de la solicitud por el cuerpo. Elprocedimiento no ser aplicable a los proyectos que se refieran a materia tributaria, electoral o del presupuesto general, a lareglamentacin de derechos y garantas constitucionales y a reformas de la Constitucin. No podrn tramitarse en la Legislaturams de tres proyectos con dicha calificacin, simultneamente. En todos los casos, los proyectos calificados de urgentetratamiento, transcurrido el plazo de sesenta das y cuando no hubieren sido expresamente desechados, se tendrn por aprobadosy se promulgarn y publicarn segn las formalidades previstas por esta Constitucin. Esta calificacin y el trmitecorrespondiente se podrn dejar sin efecto si as lo resolviera la mitad ms uno de los miembros presentes del cuerpo, en cuyocaso se aplicar al proyecto, y a partir de ese momento, el trmite ordinario. En la sancin de las leyes se usar la siguientefrmula: "LA CMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY".VetoArtculo 118: Aprobado por la Cmara de Diputados un proyecto de ley ser pasado al Poder Ejecutivo a los efectos de suexamen y promulgacin. Dentro del trmino de diez das hbiles de haberlo recibido de la Legislatura, el Poder Ejecutivo podrdevolverlo vetado en todo o en parte. Si no lo hiciere, el proyecto quedar convertido en ley y deber ser promulgado y publicadopor el Poder Ejecutivo en el da inmediato al del vencimiento del plazo, o en su defecto, publicarse por orden del Presidente de laCmara de Diputados dentro de los diez das hbiles. Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volvercon sus objeciones a la Legislatura; sta lo discutir nuevamente, y si lo confirma con la mayora de dos tercios de los miembrospresentes, quedar convertido en ley y pasar al Poder Ejecutivo para su promulgacin.

    Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, no podr ste promulgar la parte no vetada, excepto cuando se tratase de la Leyde Presupuesto General y slo ser reconsiderada en la parte vetada. De no insistir la Cmara de Diputados dentro de los diezdas hbiles, el Poder Ejecutivo promulgar la parte no vetada. Si al tiempo de devolver el Poder Ejecutivo un proyecto de leyvetado, la Cmara hubiere entrado en receso, sta podr pronunciarse acerca de la aceptacin o no aceptacin del veto, durante

    las sesiones de prrroga, extraordinarias u ordinarias siguientes.

    Nacion

    De la Formacin y Sancin de las Leyes

    Artculo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cmaras del Congreso, por proyectos presentadospor sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitucin.Artculo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cmara de su origen, pasa para su discusin a la otra Cmara.Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nacin para su examen; y si tambin obtiene su aprobacin, lopromulga como ley.Artculo 79.- Cada Cmara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones laaprobacin en particular del proyecto, con el voto de la mayora absoluta del total de sus miembros. La Cmara podr,

    con igual nmero de votos, dejar sin efecto la delegacin y retomar el trmite ordinario. La aprobacin en comisinrequerir el voto de la mayora absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisin, seseguir el trmite ordinario.Artculo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el trmino de diez das tiles.Los proyectos desechados parcialmente no podrn ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes noobservadas solamente podrn ser promulgadas si tienen autonoma normativa y su aprobacin parcial no altera el

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    espritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso ser de aplicacin el procedimientoprevisto para los decretos de necesidad y urgencia.Artculo 81.- Ningn proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cmaras podr repetirse en las sesiones deaquel ao.Ninguna de las Cmaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiesesido adicionado o enmendado por la Cmara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por laCmara revisora, deber indicarse el resultado de la votacin a fin de establecer si tales adiciones o correccionesfueron realizadas por mayora absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cmara deorigen podr por mayora absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas oinsistir en la redaccin originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos

    terceras partes de los presentes. En este ltimo caso, el proyecto pasar al Poder Ejecutivo con las adiciones ocorrecciones de la Cmara revisora, salvo que la Cmara de origen insista en su redaccin originaria con el voto de lasdos terceras partes de los presentes. La Cmara de origen no podr introducir nuevas adiciones o correcciones a lasrealizadas por la Cmara revisora.Artculo 82.- La voluntad de cada Cmara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, lasancin tcita o ficta.Artculo 83.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cmarade su origen; sta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayora de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cmarade revisin. Si ambas Cmaras lo sancionan por igual mayora, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para supromulgacin. Las votaciones de ambas Cmaras sern en este caso nominales, por s o por no; y tanto los nombres yfundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarn inmediatamente por la prensa.Si las Cmaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podr repetirse en las sesiones de aquel ao.

    Artculo 84.- En la sancin de las leyes se usar de esta frmula: el Senado y Cmara de Diputados de la NacinArgentina, reunidos en Congreso, ..., decretan, o sancionan con fuerza de ley.

    14)Servicios Pblicos provinciales. Prestacin de los servicios.

    Servicios Pblicos.

    La prestacin de SP es una facultad no delegada por las provincias a la Nacin.

    La competencia es, en principio, local.

    Cuando la prestacin del SP se limita exclusivamente al territorio de un municipio, la competencia ser de ste.

    Cuando abarque dos o ms municipios, siempre dentro de la misma pcia., ser competencia de sta.

    Cuando la prestacin del SP abarque dos o ms pcias. o tenga alcance internacional o su creacin satisfaga unanecesidad de carcter nacional y se trate de competencia conferida al Estado Nacional, es competencia de ste (transporteinterjurisdiccional, serv. telefnico, etc.).Se aplica el principio de subsidariedad, vale decir, que si el servicio puede ser pestado por el municipio debe prestarlo este. Siexede su ambito, lo debe prestar la provincia y si tb exede a esta, lo prestara la nacion

    La competencia respecto al servicio publico, implica creacin, prestacin, regulacin, eliminacin del SP.

    15)Control de constitucionalidad de una reforma constitucional provincial.

    16)La clusula ambiental en la Constitucin Nacional. Anlisis. Facultades de la Nacin y las Provincias.

    Reforma del 94 Artculo 41- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el

    desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las delas generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El dao ambiental generar prioritariamente la obligacin derecomponer, segn lo establezca la ley.

    Las autoridades proveern a la proteccin de este derecho, a la utilizacin racional de los recursos naturales, a lapreservacin del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biolgica, y a la informacin y educacin ambientales.

    Corresponde a la Nacin dictar las normas que contengan los presupuestos mnimos de proteccin, y a las provincias,las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

    Se prohbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

    Pcia del Chaco

    Ecologa y ambiente Artculo 38: Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho inalienable a vivir en un ambiente sano,equilibrado, sustentable y adecuado para el desarrollo humano, y a participar en las decisiones y gestiones pblicas parapreservarlo, as como el deber de conservarlo y defenderlo. Es deber de los poderes pblicos dictar normas que asegurenbsicamente:

    1) La preservacin, proteccin, conservacin y recuperacin de los recursos naturales y su manejo a perpetuidad.

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    2) La armona entre el desarrollo sostenido de las actividades productivas, la preservacin del ambiente y de la calidad de vida.

    3) El resguardo de la biodiversidad ambieotal, la proteccin y el control de bancos y reservas genticas de especies vegetales yanimales.

    4) La creacin y el desarrollo de un sistema provincial de reas protegidas.

    5) El control del trnsito de elementos txicos; la prohibicin de introducir o almacenar en la Provincia residuos radiactivos, noreciclables o peligrosos y la realizacin de pruebas nucleares.

    6) La regulacin del ingreso, egreso, trnsito y permanencia de especies de la flora y de la fauna y las sanciones quecorrespondan a su trfico ilegal.

    7) La fijacin de polticas de reordenamiento territorial, desarrollo urbano y salud ambiental, con la participacin del municipio yentidades intermedias.

    8) La exigencia de estudios previos sobre impacto ambiental para autorizar emprendimientos pblicos o privados.

    9) El establecimiento de programas de educacin ambiental, orientados a la concienciacin social, en el mbito educativo formal yno formal, y el desarrollo de la investigacin.

    10) El resguardo de los cuerpos celestes existentes en el territorio de la Provincia, los que son bienes del patrimonio provincial.

    11) La sancin a autoridades y personas que infrinjan la presente norma, y la condena accesoria a resarcir y/o reparar los daosambientales.

    12) Los recursos suficientes para el cumplimiento de lo establecido en este artculo.

    La Provincia o los municipios en su caso, establecern la emergencia ambiental ante la existencia actual o el peligro inminente dedesequilibrios o daos producidos por fenmenos naturales o provocados.

    Toda persona est legitimada para accionar ante autoridad jurisdiccional o admibistrativa en defensa y proteccin de los interesesambientales y ecolgicos reconocidos, explcita o implcitamente, por esta Constitucin y por las leyes.

    17) Explique el status jurdico de las provincias: elementos constitutivos, autonoma.

    al ser nuestra organizacin federativa en forma del estado federal y estados provinciales el primero en el mbito internacionalcomo una organizacin constituyendo una unin indestructible de estados indestructibles.Consideramos a las provincias como verdaderos estados, con elementos que le son propios a saber poblacin, territorio y poder.La autonoma provincial no figura como tal en la constitucin nacional surge si de la sistemtica y del juego global y orgnico desus instituciones. El art. 122 da el concepto al decir que las provincias se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas.Elige sus gobernadores sus legisladores y dems funcionarios de provincia sin intervencin del gobierno federal. Concuerda tb.Con el art. 123 que dispone cada provincia se da su propia constitucin conforme a lo dispuesto por el art. 5 . El art. 5 estableceel lmite del poder constituyente provincial al sealar como deben ser las constituciones de provincia.Se suele decir que la autonoma es el signo distintivo de las provincias y la autarqua de las personas jurdicas creadas por la ley .Pero ha sealado algn autor que la autonoma es solo uno de los aspectos de la capacidad de las personas jurdicas y que

    conlleva la posibilidad de darse su propio ordenamiento jurdico.Aunque tambin poseen las provincias la autarqua y el autogobierno. la corte ha establecido que los municipios tiene autonomanecesaria y plena o semiplena segn las distintas constituciones provinciales.Por otra parte el concepto de autonoma tiene tantos matices que islenghi distingue cuatro clases de autonomas municipales:

    1- Autonoma municipal plena , cuando la comuna se da una carta orgnica conforme al nuevo art. 123 CN2- autonoma municipal plena reducida , cuando la carta orgnica requiere la aprobacin legislativa.3- Autonoma semiplena reconocida por la constitucin provincial pero sin facultad de dictar su carta orgnica.4- Autonoma no reconocida por la constitucin provincial esto es ; de creacin pretoriana.

    18)Rgimen de coparticipacin federal de impuestos

    Dentro de los poderes concurrentes entre nacion y provincia, encontramos lo referido a las imposiciones fiscales.Atribuciones en materia fiscal .

    El Estado Nacional establece derechos de importacin y exportacin, uniformes en toda la Nacin (art. 75, inc. 1, CN). El Estado Nacional y las provincias, concurrentemente, imponen contribuciones indirectas (art. 75, inc. 2, CN).

    Atribuciones en materia fiscal

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    Las pcias., como regla general, imponen contribuciones directas. Excepcionalmente, las impone el estado Nacional, por

    tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el pas, siempre que la defensa, seguridad comn y bien general delEstado lo exijan (art. 75, inc. 2, CN). Sin embargo hace decadas que es el estado nacional quien impone estas contribuciones.( imp ganancias)

    Desde hace dcadas, los principales impuestos directos son establecidos por el Estado Nacional.

    Coparticipacin Federal de Impuestos

    Las contribuciones directas e indirectas- impuestas por el Estado Nacional, con excpecin de las que tengan asignacin

    especfica, son coparticipables (art. 75, inc. 2, CN).

    Las asignaciones o afectaciones especficas se establecen y modifican por el Congreso Nacional, por tiempo determinado

    y ley especial aprobada por mayora abs. de totalidad de miembros de cada Cmara.

    La coparticipacin federal de impuestos est regulada por una ley-convenio.

    Actualmente se rige por la ley-convenio 23.548 (1988).

    Debera sustituirse por una nueva que cumpla con los requisitos del art. 75, inc. 2, CN.

    Principios: concertacin, solidaridad, equidad, automaticidad, funcionalidad y gratuidad.

    Objetivo de la coparticipacin:

    a) Eliminar la doble imposicin interna vertical.b) Unificar en todo el pas los criterios de imposicin para los gravmenes creados y recaudados por las provincias o susmunicipios (sellos, inmobiliario, automotor, ingresos brutos, tasas)

    Procedimiento de la nueva ley-convenio:

    Acuerdos previos entre la Nacin y las provincias llevados a cabo por el PE Nac y Pvcial..

    Ley sancionada por el Congreso Nacional sobre la base de dichos acuerdos. Cmara de Origen: Senado. Aprobada por

    mayora absoluta de la totalidad de miembros de cada Cmara.

    Adhesin de las provincias, por ley provincial, a dicha ley nacional, convirtindola en ley-convenio

    La ley-convenio no puede ser modificada ni reglamentada por ninguna de las partes.

    Distribucin:

    De todo o recaudado por el Estado Nacional por impuestos (directos e indirectos), se extrae lo que tiene afectacin

    especfica. NO ENTRAN LOS IMPUESTOS ADUANEROS

    Lo que queda, se divide en dos partes, una para el EN, otra para el conjunto de pcias. (distribucin 1ria.).

    La parte de las pcias. se divide entre ellas y la CABA (distribucin 2ria.).

    Internamente, cada provincia distribuye entre sus municipios parte de lo recibido por coparticipacin federal.

    19)El Poder Judicial provincial: organizacin, competencia, designacin y remocin de los jueces.

    Artculo 150: El Poder Judicial ser ejercido por el Superior Tribunal de Justicia, tribunales inferiores y dems organismos que laley establezca.Exclusividad para el ejercicio de las funciones judiciales.Artculo 152: En ningn caso y por ningn motivo el Poder Ejecutivo o Legislativo podrn ejercer funciones judiciales, atribuirse elconocimiento de causas pendientes ni restablecer las fenecidas. Actos de esta naturaleza adolecen de insanable nulidad.Inamovilidad, deberes, remocin y retribucinArtculo 154: Los magistrados y los representantes del ministerio pblico, conservarn sus cargos mientras dure su buenaconducta, cumplan sus obligaciones legales, no incurran en falta grave, mal desempeo o abandono de sus funciones,desconocimiento inexcusable del derecho, comisin de delito doloso o inhabilidad fsica o psquica. Debern resolver las causasdentro de los plazos que las leyes procesales establezcan y ser causal de remocin, la morosidad o la omisin.Cuando se encuentren en condiciones de acceder a la jubilacin, podrn optar por su permanencia en el cargo que desempea en

    ese momento, hasta haber cumplido los setenta aos. Un nuevo nombramiento ser necesario para mantener en el cargo amagistrados y funcionarios, una vez que cumplan esa edad.Se establecer por ley la carrera judicial para magistrados, funcionarios y representantes del ministerio pblico, como as lacapacitacin permanente y la obligacin inexcusable de brindar sus conocimientos y aportes de experiencia en beneficio de otrosmiembros de la magistratura y de los empleados judiciales.La ley crear un sistema integrado y pblico de estadsticas judiciales para el control ciudadano de la administracin de justicia.

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    Gozarn de las mismas inmunidades de los legisladores. Su retribucin ser establecida por ley y no podr ser disminuida condescuentos que no sean los que se dispusieren con fines previsionales, tributarios o con carcter general.La inamovilidad comprende el grado y la sede. No podrn ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento.

    20)Autonoma municipal: evolucin jurisprudencial y disposiciones constitucionales.

    21)Relaciones entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo: el juicio poltico, fundamentos, antecedentes, efectos.

    Funcionarios sujetos a juicio polticoArtculo 120: Estn sujetos a juicio poltico, por incapacidad fsica o mental sobreviniente, por mal desempeo o falta decumplimiento a los deberes de su cargo, por delito en el ejercicio de sus funciones o por delitos comunes, el Gobernador, el

    Vicegobernador, los Ministros del Poder Ejecutivo, los miembros y el Procurador General del Superior Tribunal de Justicia, losmiembros del Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, el Fiscal de Estado, Contador General, Subcontador General, TesoreroGeneral y Subtesorero General.Denuncia ante la Cmara de DiputadosArtculo 121: La denuncia de los funcionarios sujetos a juicio poltico ser formulada ante la Cmara de Diputados por uno o msde sus miembros o cualquier persona.Salas de acusacin y de sentenciaArtculo 122 : Para la tramitacin del juicio poltico, la Cmara en su primera sesin anual se dividir por mitades en dos salas. Lasala primera tendr a su cargo la acusacin y la segunda ser la encargada de juzgar. AmbaEfecto de la sentencia

    Artculo 129: El fallo no tendr ms efecto que destituir al acusado y aun inhabilitarlo para el ejercicio de cargos pblicos portiempo determinado, sin perjuicio de la responsabilidad que le incumbiere con arreglo a las leyes ante los tribunales ordinarios.

    22)El Poder Legislativo provincial: sistema nico y bicameral, atribuciones y deberes, inmunidad.

    Inmunidades

    Artculo 102: Los diputados son inviolables por razn de las opiniones vertidas y de los votos emitidos en el desempeo de suscargos. Ninguna autoridad podr interrogarlos, reconvenirlos, acusarlos o molestarlos por tales causas.

    Desde el acto de su proclamacin por el Tribunal Electoral o de su incorporacin en el caso de los suplentes, hasta la cesacin desus mandatos, los diputados gozarn de completa inmunidad en su persona y no podrn ser detenidos salvo la circunstancia deser sorprendidos en flagrante delito que merezca pena corporal, en cuyo evento se dar inmediatamente cuenta de la detencin ala Cmara, con la informacin sumaria del hecho.

    Atribuciones del Poder Legislativo

    Artculo 119: Corresponde a la Cmara de Diputados:

    1) Dictar las leyes necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantas consagrados por esta Constitucin, sinalterar su espritu.2) Dictar la legislacin impositiva.3) Fijar anualmente el presupuesto de gastos, el clculo de recursos, y aprobar la cuenta general del ejercicio vencido.Si el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general de la administracin antes del 30 de setiembre, laCmara podr sancionarlo directamente tomando como base el presupuesto vigente. Si la Cmara no lo sancionara al 31 dediciembre, automticamente se considerar prorrogada la ley que estuviere en vigor.

    En ningn caso la Cmara podr aumentar los gastos ordinarios y los sueldos fijados en el proyecto del Ejecutivo.4) Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer emprstitos, emitir ttulos pblicos y celebrar cualquier otra operacin de crdito conarreglo a lo dispuesto por esta Constitucin.5) Acordar subsidios, con el voto de la mayora absoluta de sus miembros, a las municipalidades cuyas rentas no alcancen segnsus presupuestos a cubrir los gastos ordinarios.6) Legislar sobre creacin, modificacin o supresin de los bancos oficiales y sobre polticas bancaria y crediticia.7) Aprobar o desechar los tratados, protocolos y convenciones celebrados con la Nacin, las dems provincias, lasmunicipalidades y los estados y organizaciones internacionales.8) Fijar las divisiones departamentales, los ejidos municipales y las eventuales reservas territoriales para el crecimiento urbano delos municipios, y el rgimen de administracin provincial de los servicios e intereses de las zonas rurales.La ley podr establecer las atribuciones municipales que se ejercern en las reservas aludidas, las que no podrn incluir facultadtributaria alguna.9) Establecer el rgimen de los municipios, sin perjuicio de la facultad de los de primera categora de dictar sus cartas orgnicas;decidir sobre sus categorizaciones y disponer sobre su intervencin, con arreglo a lo previsto en esta Constitucin.10) Dictar las leyes de descentralizacin y coordinacin estatal que prevern facultades al Poder Ejecutivo de convenir con losmunicipios la delegacin de servicios, funciones y atribuciones ejercidos en las comunas, y de la administracin de los mismos eninters de las zonas urbanas, suburbanas y rurales.11) Dictar las leyes de organizacin de la justicia y los cdigos de procedimientos administrativos y judiciales.

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    12) Dictar la ley orgnica de la educacin, los estatutos del docente estatales y privados; legislar sobre la cultura, la ciencia y latecnologa.13) Dictar la ley de ministerios.14) Crear y organizar las reparticiones autrquicas.15) Legislar sobre uso y disposicin de bienes del Estado provincial.16) Ejercer la facultad de reglamentar el instituto del Defensor del Pueblo, que tendr como funcin peticionar ante el Estado eninters de los habitantes de la Provincia, cuyas facultades y competencia determinar la ley. Ser designado por los dos tercios delos miembros de la Cmara de Diputados y estar sujeto a juicio poltico.17) Dictar el rgimen jurdico bsico y el escalafn nico para el personal de la administracin pblica; organizar el rgimen deingresos y ascensos sobre la base del concurso pblico de antecedentes y oposicin, bajo sancin de insanable nulidad;

    establecer el perfeccionamiento y la capacitacin de los agentes y funcionarios.18) Dictar la ley electoral y la de organizacin de los partidos polticos.19) Legislar sobre tierras pblicas, bosques, colonizacin, fomento de la inmigracin y radicacin de la poblacin, el uso adecuadode los recursos naturales, su recuperacin y su empleo no consuntivo; la administracin y control centralizados de los recursosnaturales productivos para lograr su eficiencia y evitar su deterioro; la formulacin de otras polticas compatibles con la produccinprimaria, industrial y comercial, a partir de la creciente competitividad, y en general formular planes de desarrollo sustentables.20) Legislar sobre ecologa; impacto y emergencia ambientales.21) Dictar la ley de expropiacin.22) Dictar las leyes que aseguren y garanticen el ejercicio de los derechos sociales.23) Legislar sobre juegos de azar.24) Determinar las formalidades con las que se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil de las personas, sureconocimiento, como as tambin la informacin centralizada de las personas jurdicas.

    25) Reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales en cuanto no sea de competencia del Gobierno de la Nacin, deconformidad con lo que establece el artculo 15 Inc. 3. de esta Constitucin.26) Legislar sobre el rgimen de los servicios pblicos.27) Legislar sobre la participacin de los consumidores y usuarios en el control de los bienes y servicios pblicos y privados, ysobre represin de monopolios, de acuerdo con lo establecido en el Artculo 46.28) Dictar leyes de amnista por delitos polticos.29) Dictar leyes generales de jubilaciones y pensiones.30) Convocar a elecciones si el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la anticipacin determinada por la ley.31) Recibir el juramento de ley del Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, y considerar las renuncias que hicieren de suscargos.32) Conceder o denegar licencia al Gobernador y Vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo para salir del territorio de laProvincia o de la capital por ms de quince das.33) Prestar o denegar acuerdos para los nombramientos que requieran esta formalidad.34) Dictar una ley que determine el funcionario que deber ejercer el Poder Ejecutivo para los casos en que el Gobernador,Vicegobernador, Presidente, Vicepresidente 1, Vicepresidente 2 de la Cmara de Diputados no pudieren desempearlo.35) Proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia, la justicia, la seguridad social, la higiene, la moralidad, la salud pblica,la cultura, la ciencia y la tecnologa y a todo lo que tienda a lograr el bienestar social.36) Dictar las leyes y reglamentos que sean necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece estaConstitucin, aquellas encaminadas al mejor desempeo de las atribuciones conferidas precedentemente y las que se relacionancon todo asunto de inters pblico y general de la Provincia que, por su naturaleza y objeto, no corresponda privativamente alCongreso de la Nacin.

    23) Mecanismos de reforma constitucional por Convencin y por Legislatura ad-referendum. Conceptos y caractersticas

    Nuestras provincias aplicaron este sistema desde 1810 hasta 1853, con una excep-cin, la de la provincia de Santa Fe donde en1819, Estanislao Lpez dict en nombre del pueblo, la Constitucin para ese estado provincial. Despus de 1853 este sistema

    sigui nrigiendo durante cierto tiempo en alguna provincias, a pesar de que Juan Mara Gutirrez, ministro de la Confederacin,recomend por circular enviada a las provincias, la convocatorias a convenciones para cumplimentar el dictado de lasconstituciones provin-ciales, conforme el art. 5 de la Constitucin Nacional.La reforma de las constituciones provinciales deber efectuarse en el plazo de 90 das a contar de la sancin presente, conexcepcin de aquellas provincias cuyo Poder Legislativo no se halla constituido, caso en el cual se computar a partir de la fechade su constitucin.En virtud de esta clusula, las provincias modificaron sus constituciones. Luego, en1955, tanto la Constitucin Nacional como las Constituciones Provinciales fueron desplazadas y reemplazadas por las que estabananteriormente en vigencia; esta medida fue dispuesta por el gobierno surgido del movimiento revolucionario que se produjo eseao.

    Por convencionII.3.b. Sistema de reforma por convencin

    Es el mismo imperante en el Derecho Pblico Provincial, as en nuestra Constitucinse halla previsto en el art.178 que dice Esta Constitucin puede reformarse en todo o en parte por una Convencin convocada alefecto,...; en la Constitucin de San Luis en el art. 281 que establece La presente institucin no puede reformarse en todo o enparte, sino por una convencin elegida al efecto por el pueblo, ...; como as tambin en las dems constituciones provinciales RoNegro (art.111); Jujuy (art.96); La Rioja (art.160); Santiago del Estero ( art.221); Crdoba (art.196); San Juan (art.271); Tucumn(art.127).

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    II.3.c. Sistema de reforma por la Legislatura ad-referendum del Pueblo

    Es el empleado por algunas legislaturas para reformar uno o dos artculos. Generalmente se requieren los dos tercios de los votosde los miembros de la Legislatura y luego la reforma es sometida a referndum popular.La Constitucin de Ro Negro autoriza este tipo de reforma para un slo artculo y conintervalo de dos aos; en igual sentido se pronuncia la constitucin de la Rioja (art. 162); San Juan (art. 277); San Luis (art. 287);la Constitucin de la Provincia de Salta no prev este tipo de sistema de reforma.II.3.d. Sistema de reforma por convenciones ad-referendum del Pueblo

    Este sistema se aplica en algunos estados norteamericanos, la constitucin esreformada por una convencin especial y a posterior es sometida a un tramite ratificatorio, es decir que la reforma se somete aaprobacin popular, este tipo de reformas se da en estados como Arizona, Colorado, Nebraska, New York.II.3.e. Sistema de reforma por iniciativa popular y ad-referendum popular

    Este sistema consiste en que determinado grupo de electores reclama la reforma de una norma o texto constitucional para que seaincorporada a la Constitucin del Estado; en la primera eleccin se somete la cuestin al veredicto del pueblo, quin vota por si opor no.Este sistema se aplica en muchos estados de Norte Amrica.

    Convencin Constituyente Reformadora

    Artculo 207 - La presente Constitucin slo podr ser reformada, en todo o en parte, por una Convencin Constituyenteespecialmente convocada al efecto.Nmero, condiciones de elegibilidad e inmunidades de los Convencionales

    Artculo 208 - La Convencin Constituyente estar integrada por igual nmero de miembros que la Cmara de Diputados.Los convencionales debern reunir las condiciones requeridas para ser diputados y gozarn de las mismas inmunidades que stos

    mientras ejerzan sus funciones. Sern elegidos directamente por el pueblo de conformidad al sistema de representacinproporcional.Declaracin de la necesidad de la reforma

    Artculo 209 - Podr promoverse la necesidad de la reforma por iniciativa de cualquier legislador o del Poder Ejecutivo. Ladeclaracin que as lo disponga deber ser aprobada por el voto de los tres cuartos de los miembros de la Cmara, sin otraformalidad ulterior.Convocatoria, plazo para constituirse y limitacin de las facultades de la Convencin.

    Artculo 210 - Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma total o parcial, el Poder Ejecutivo convocar a eleccionesde convencionales.

    La Convencin Constituyente se reunir dentro de los treinta das de la proclamacin de losconvencionales electos, y una vez constituda proceder a llenar su cometido.

    No podr considerar otros puntos que los especificados en la declaracin de la Cmara de Diputadossobre la necesidad de la reforma.Sometimiento de la declaracin de la necesidadde reforma al referndumArtculo 211 - Cuando la declaracin sobre necesidad de la reforma no contara con la cantidad de votos exigida por el Artculo209, pero alcanzar a obtener los dos tercios, ser sometida al pueblo de la Provincia para que se pronuncie en pro o en contra dela misma en la primera eleccin general que se realice.

    Si la mayora de los electores votare afirmativamente, el Poder Ejecutivo, como en el caso del artculoprecedente convocar a elecciones de convencionales.Reforma por la Legislatura.

    Artculo 212 - La enmienda o reforma de un artculo y sus concordantes, podr ser sancionada por el voto de los dos tercios dela totalidad de los miembros de la Cmara de Diputados y ser aprobada por la Consulta Popular prevista en el Inciso 2) delArtculo 2 de esta Constitucin, convocada al efecto en oportunidad de la primera eleccin que se realice, en cuyo caso laenmienda o reforma quedar incorporada al texto constitucional.

    La enmienda o reforma de un artculo aprobada unnimemente por la totalidad de los miembros de la

    Legislatura, quedar incorporada a la Constitucin automticamente.Reformas o enmiendas, bajo ambas formas, no podrn llevarse a cabo sino con intervalos de dos aos

    por lo menos.-

    24)Decretos de necesidad y urgencia en la Nacin y en las provincias. Diferencias y semejanzas en su tratamiento.

    Como todos sabemos, por imperio del art. 99, inc. 3 de nuestra Constitucin Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional est facultadopara dictar decretos sobre materia de competencia legislativa, denominados en nuestro Derecho Pblico Provincial comoDecretos o Reglamentos de Estado de Necesidad y Urgencia.

    Cons de salta: En caso de necesidad y urgencia, o que este amenazado de una manera grave e inminente el funcionamientoregular de los poderes pblicos const. El poder ejecutivo en acuerdo general de ministros y previa consulta oficial al fiscal deEstado y a los presidentes de ambas cmaras legislativas puede dictar decretos sobre materia de competencia legislativa, informade ello a las pcias. Mediante un mensaje pblico y debe remitir el decreto a la legislatura dentro de los 5 das de dictado,convocando de inmediato a sesin extraordinaria si estuviere en receso, bajo apercibimiento de perder su eficacia en formaautomtica. Transcurridos 90 das de su recepcin por la legislatura sin haber sido aprobado o rechazado el decreto quedaconvertido en ley.En la const nacional el decreto de necesidad y urgencia esta reglamentado en el art. 90 inc. 3. que establece qu4e el poderejecutivo solo podr dictarlos cuando circunstancias excepcionales hacen imposible seguir los trmites ordinarios de sancin deleyes, siempre que no se trate de materia penal, tributaria, electoral o rgimen de los partidos polticos. Debern ser decididos en

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    acuerdo general de ministros que debern refrendarlos conjuntamente con el jefe de gabinete. Este ltimo dentro de los diez dassometer la medida a la revisin de la comisin bicameral permanente, la cual dentro de un plazo tambin de 10 das elevara alplenario de cada cmara para su tratamiento

    25)Expropiacin

    La expropiacin es una institucin de Derecho Pblico, mediante la cual el Estado acta en beneficio de una causa de utilidadpblica o de inters .social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algn otro derecho delos particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnizacin.El Decreto de Expropiacin consiste en la declaracin de que la ejecucin de una obra requiere la adquisicin forzosa de latotalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaracin le corresponder en el orden nacional, al

    Presidente de la Repblica, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.

    El Decreto de Expropiacin requerir la previa declaratoria de utilidad pblica de conformidad con lo establecido en los artculos 13y 14 de esta Ley.

    Gestin de las provincias en el mbito internacional. Los acuerdos transfronterizos. Los convenios interjurisdiccionales.

    Tratados interprovinciales.

    Artculo 124.- Las provincias podrn crear regiones para el desarrollo econmico - social y establecer rganos con facultades parael cumplimiento de sus fines y podrn tambin celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la polticaexterior de la Nacin y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crdito pblico de la Nacin; con conocimientodel Congreso Nacional.

    Artculo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administracin de justicia, de intereses econmicos ytrabajos de utilidad comn, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigracin, la construccin deferrocarriles y canales navegables, la colonizacin de tierras de propiedad provincial, la introduccin y establecimiento de nuevasindustrias, la importacin de capitales extranjeros y la exploracin de sus ros, por leyes protectoras de estos fines, y con recursospropios.

    Artculo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nacin. No pueden celebrar tratados parciales de carcterpoltico.