Precedentes Vinculantessional (E[1][1]. GONZALES)

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  • A cargo de ESSALUD, en base a capitalizacincolectiva. Decreto Ley 19990Rgimen a cargo del EstadoDecreto Ley 20530Rgimen del Personal Militar y Policial.Decreto Ley 19846Rgimen a Cargo del EmpleadorLey 10624Rgimen General

    RegmenesEspeciales

    Seguro Socialy Pblico de Pensiones

    Seguro Privado de PensionesRgimen alternativo al de ESSALUD, a cargo de las Administradorasde Fondos de Pensione (AFP), en base a capitalizacin individual.Decreto Ley 25897

  • RGIMEN DEL DECRETO LEY 19990Estructurado a partir del 1 de mayo 1973, integrando a los regmenes existentes entonces tales como las pensiones de vejez y jubilacin de las Leyes 8433, 13724, 13640 y 17262.Se caracteriza como un rgimen general porque, con excepcin del seguro privado de pensiones y del militar y policial, es el nico rgimen abierto al que acceden la totalidad de los trabajadores peruanos, sea cual fuere su rgimen laboral.EGD

  • ASEGURADOS OBLIGATORIOSLos trabajadores que prestan servicios bajo el rgimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duracin del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por da, semana o mes.Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regmenes de la Ley N 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomtico y en el Magisterio.(los que no hayan sido comprendidos dentro de los regmenes de Cesanta, Jubilacin y Montepo-20530).Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares.Los trabajadores al servicio del hogar.Los trabajadores artistas; yOtros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales.

  • ASEGURADOS FACULTATIVOS

    Las personas que realicen actividad econmica independiente; yLos asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por la continuacin facultativa.EGD

  • PENSIONES DE SOBREVIVIENTESon las siguientes:

    ViudezOrfandadc) Ascendientes

    Casos en que otorga.-

    a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensin de invalidez o jubilacin;b) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente comn estando en perodo de aportacin;c) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional si los riesgos no se encuentran cubiertos por el Decreto Ley N 18846; yd) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilacin.Si el causante hubiese tenido derecho indistintamente a dos pensiones para el clculo de las pensiones de sobrevivientes se tomar en cuenta la de mayor monto.

  • Pensin de Viudez

    Tiene derecho a pensin de viudez la cnyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cnyuge invlido o mayor de sesenta aos de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de sta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un ao antes del fallecimiento del causante y antes de que ste cumpla sesenta aos de edad si fuese hombre o cincuenta aos si fuese mujer, o ms de dos aos antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas.

    Se exceptan de los requisitos relativos a la fecha de celebracin del matrimonio los casos siguientes:

    a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente;

    b) Que tengan o hayan tenido uno o ms hijos comunes; y

    c) Que la viuda se encuentre en estado grvido a la fecha de fallecimiento del asegurado.EGD

  • PENSIN DE ORFANDAD Tienen derecho a pensin de orfandad: los hijos menores de dieciocho aos del asegurado o pensionista fallecido.

    Subsisten el derecho a pensin de orfandad:

    a) Hasta que el beneficiario cumpla veintin aos, siempre que siga en forma ininterrumpida estudios del nivel bsico o superior de educacin; y

    b) Para los hijos invlidos mayores de dieciocho aos incapacitados para el trabajo.

  • Suspensin de la Pensin de Orfandada) Por no acreditar semestralmente su supervivencia el beneficiario que no cobra personalmente su pensin.

    b) Por no someterse el pensionista invlido a la evaluacin de su estado en las oportunidades que se le indique.

    c) No acreditar anualmente el beneficiario, que sigue estudios Regulares oSuperiores ininterrumpidamente, con lo que acredita su derecho a continuar percibiendo la pensin.

    Caducidad de la Pensin de Orfandada) Por recuperar el beneficiario invlido su capacidad laboral.

    b) Por alcanzar el hurfano la edad mxima (21 aos), para el goce del beneficio o Interrumpir sus estudios.

  • PENSIONES DE ASCENDIENTESTienen derecho a pensin de ascendiente, el padre y/o la madre del asegurado o pensionista fallecido siempre que, a la fecha del deceso de ste, concurran las condiciones siguientes:

    a) Ser invlido o tener sesenta o ms aos de edad el padre y cincuenticinco o ms aos de edad la madre;

    b) Depender econmicamente del causante;

    c) No percibir rentas superiores al monto de la pensin que le correspondera; y

    d) No existir beneficiarios de pensin de viudez y orfandad, o, en el caso de existir stos, quede saldo disponible de la pensin del causante, deducidas las pensiones de viudez y/u orfandad.

  • RGIMEN 19990

    MODALIDAD

    EDAD

    APORTACIONES

    Rgimen General

    Arts. 38 y 41

    60 (Hombres)

    55 (Mujeres)

    15

    13

    Rgimen Especial

    Arts. 47 al 49

    60 (Hombres nacidos antes del 31/7/1931)

    55 (Mujeres nacidas antes del 31/7/1936)

    5 aos mnimo ambos sexos

    Pensin Reducida

    Art. 42

    60 (Hombres)

    55 (Mujeres)

    + de 5 pero de 15

    + de 5 pero de 13

    Pensin Adelantada

    Art. 44

    55 (Hombres)

    50 (Mujeres)

    30

    25

  • RGIMEN 25967

    MODALIDAD

    EDAD

    APORTACIONES

    Rgimen General

    Art. 38 D.L. 19990

    Art. 1 D.L.25967

    60 (Hombres)

    55 (Mujeres)

    20

    20

    Pensin Adelantada

    Art. 44 D.L. 19990

    55 (Hombres)

    50 (Mujeres)

    30

    25

  • MODIFICACIN CONFORME A LA LEY 26504

    MODALIDAD

    EDAD

    APORTACIONES

    Rgimen General

    Art. 1 D.L. 25967

    Art. 9 Ley 26504

    65 (Hombres)

    65 (Mujeres)

    20

    20

    Pensin Adelantada

    Art. 44 D.L. 19990

    55 (Hombres)

    50 (Mujeres)

    30

    25

  • DECRETO LEY 20530

    Rgimen a cargo del Estado

  • LEYES DE APERTURA DEL RGIMEN DEL DECRETO 20530

    02/12/1981

    LEY N23329

    Permiti el reingreso al servicio activo y acumulacin de tiempo de servicio de los cesantes que haban ingresado a este rgimen antes del 11 de julio de 1962.

    Incorpor a todos los servidores que a esa fecha tenan reclamaciones pendientes de resolucin sobre su reincorporacin.

    Fue derogada en 1991 por el D. Leg. 763.

    15/06/1983

    LEY N 23627

    Incorpor a pensionistas del Ministerio de Aeronutica que ingresaron bajo el rgimen laboral de la actividad privada antes del 11 de julio de 1962, que no fueron acogidos por el Decreto Ley N 17262, y que al 1 de mayo de 1973 contaban con 20 o 15 aos de servicios, segn fueran hombres o mujeres.

    22/11/1985

    LEY N 24366

    Incorpor a los trabajadores que ingresaron al sector pblico antes del 27 de febrero de 1967.

    23/06/1989

    LEY N 25066

    El art. 27 amplio el universo de posibles beneficiarios al personal contratado o nombrado que ingreso al sector pblico antes del 27 de febrero de1974 y que continuaba laborando al 23 de junio de 1989.

    20/12/1989

    LEY N 25146

    Incorpor a los trabajadores del Banco de al Nacin sujetos al rgimen de la actividad privada que haban ingresado al rgimen de carrera administrativa antes de 1962.

    20/05/1990

    LEY N 25212

    Incorpor al personal nombrado incluido en la Ley del Profesorado ingresado hasta el 31 de diciembre de 1980.

    31/05/1990

    LEY N 25219

    Incorpor a un grupo de trabajadores de Petroper, sujetos al rgimen laboral de la actividad privada: los que haban sido trabajadores de la Empresa Petrolera Fiscal ingresados antes de julio de 1962.

    17/07/1990

    LEY N 25273

    Reincorpor a los trabajadores de empresas del Estado sujetos al rgimen laboral de la actividad privada que antes haban pertenecido a la carrera administrativa, habiendo pasado de la administracin pblica al aempresa sin interrupcin.

    04/12/1991

    D Leg. N 767

    Permite la incorporacin de los magistrados que cumplen 10 aos laborando. Este beneficio es aplicable a los miembros del Ministerio Pblico de acuerdo al D. Leg. N 052.

  • LEYES DE AMPLIACIN DE BENEFICIOS DEL RGIMEN DEL DECRETO LEY N 20530

    FECHA

    NORMA

    DISPOSICIN

    07/07/1979

    Decreto Ley N 22595

    Elimin los descuentos a las pensiones.

    Redujo a 6% el descuento a remuneraciones (antes, escala progresiva de 8% a 15%).

    12/07/1979

    Octava Disposicin Transitoria de la Constitucin de 1979

    Nivelacin Progresiva: Las pensiones de los cesantes con ms de 20 aos de servicios(...) se nivelan progresivamente con los haberes de los servidores pblicos en actividad de las respectivas categoras durante el trmino de 10 ejercicios, a partir de 1 de enero de 1980.

    20/11/1982

    Ley N 23495

    Convirti el proceso de nivelacin progresivo ordenado por la Constitucin de 1979 en nivelacin automtica y permanente hacia futuro: Cualquier incremento posterior a la nivelacin que se otorgue a los servidores pblicos en actividad que desempeen el cargo u otro similar al ltimo cargo en que prest servicios el cesante o jubilado dar lugar al incremento de la pensin en igual monto que corresponde al servidor en actividad.

    08/06/1985

    Ley N 24156

    Modifico la norma que autoriza a sumar 4 aos de estudios a los trabajadores con Ttulo Universitario o de nivel equivalente: estableci que los aos de formacin profesional pueden ser simultneos a los aos de servicios.

    27/12/1987

    Ley N 24779

    Autorizo sumar como aos de servicios los desempeados sin remuneracin por regidores y alcaldes hasta el 1 de enero de 1984.

    25/01/1989

    Ley N 25008

    Elev las pensiones de sobrevivientes hasta el 100% del total de la pensin de cesanta.

    30/12/1989

    D. Leg. N 556: Ley de Presupuesto 1990, art. 430

    Facult a los trabajadores sujetos al rgimen de carrera a acumular el tiempo de servicios prestado a empresas pblicas, aunque hubieren aportado al rgimen del Decreto Ley N 19990.

  • Eddie Gnzales Delgadillo Asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional

  • STC 1417-2005 PA/TC

    CONTENIDO FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA PENSIN

  • Se delimita los lineamientos jurdicos que permitirn ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensin, reconocido en el artculo 11 de la Constitucin, o estar directamente relacionadas a l, merecen proteccin a travs del proceso de amparo.

  • (...)tiene la naturaleza de derecho social -de contenido econmico-. Surgido histricamente en el trnsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes pblicos la obligacin de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en funcin a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estndares de la procura existencial. De esta forma se supera la visin tradicional que supona distintos niveles de proteccin entre los derechos civiles, polticos, sociales y econmicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y proteccin -negativas- y de garanta y promocin -positivas- por parte del Estado(...) (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 74).(subrayado aadido)

  • El anlisis sistemtico de la disposicin constitucional que reconoce el derecho fundamental a la pensin (artculo 11) con los principios y valores que lo informan, es el que permite determinar los componentes de su contenido esencial. Dichos principios y valores son el principio-derecho de dignidad y los valores de igualdad material y solidaridad (Exp. 1417-2005-AA)Contenido esencial del derecho fundamen-tal a la PensinEl acceso a una PensinEl no ser Privado arbitrariamente de su PensinDerecho a una pensin minima vitalPosibilidad de formar parte de un rgimen previsional por satisfacer los requisitos para aportar al mismo, lo que no genera automticamente la percepcin de la pensin pues ello estar condicionado al cumplimiento de los supuestos fijados para cada prestacin.Implica la preexistencia de un derecho materializado en el cobro de una prestacin e, inclusive, la garanta del goce futuro de la misma, el cual no podr ser coculcado sin mediar sustento fctico o jurdico suficiente.Su inclusin como parte del contenido esencial est justificada por el afn de resguardar parmetros que permitan garantizar una prestacin que, cuando menos, sirva para sufragar los gastos vinculados a las necesidades bsicas de los pensionistas.Adicionalmente, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificacin a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acerditados de graves estados de salud).

  • Lineamientos jurdicos que permiten ubicar las pretensiones, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensin:

    a)Cuando, presentada la contingencia, se deniege a una persona el reconocimiento de una pensin de jubilacin o cesanta a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla, o de una pensin de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia.b)Aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un 'minimo vital'.c)Supuestos en los que se deniege el otorgamiento de una pensin de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla.d)Las afectaciones al derecho de igualdad material, significan un tratamiento distinto en la ley o en la aplicacin de la ley.e)Que quien solicita tutela en esta va mnimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto [u omisin] cuestionado.f)Las pretensiones vinculadas a la nivelacin como: - sistema de reajuste de las pensiones o - la aplicacin de la teora de los derechos adquiridos en materia pensionaria, no son susceptibles de proteccin a travs del amparo constitucional, no slo porque no forman parte del contenido protegido del derecho fundamental a la pensin, sino tambin, y fundamentalmente, porque han sido proscritas constitucionalmente, mediante la Primera Disposicin Final y el artculo 103 de la Constitucin,respectivamente.

  • STC 4762-2007 PA/TC

    ACREDITACIN DE APORTACIONES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES

  • STC 4762-2007 PA/TC(Publicado en el Peruano el 25 de octubre del 2008)

    ACREDITACIN DE APORTACIONES AL SNP

    Conforme al fundamento 26.a)

    - El demandante con la finalidad de generar conviccin en el juez puede adjuntar a su demanda los siguientes documentos: *Certificado de trabajo, *Boletas de pago de remuneraciones, *Los libros de planillas de remuneraciones, *La liquidacin de tiempo de servicios o de beneficios sociales, *Las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, y otros documentos.

    Los cuales pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple.

    - El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podr solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de l ()

  • STC 4762-2007 PA/TC Conforme al fundamento 26.b)

    La ONP, cuando conteste la demanda de amparo, tiene la carga procesal de adjuntar como medio probatorio el expediente administrativo de otorgamiento de pensin o copia fedateada de ste.

    Cul es su finalidad?

    Determinar con certeza si la denegacin de otorgamiento o el desconocimiento de un mayor perodo de aportaciones ha sido arbitraria o se encuentra justificada.

    Conforme al fundamento 26.c) La carga procesal de adjuntar el expediente administrativo de otorgamiento de pensin o copia fedateada de ste, es aplicable a los procesos de amparo en trmite cuando los jueces lo estimen necesario e indispensable para resolver la controversia planteada.

  • STC 4762-2007 PA/TC Conforme al fundamento 26.d)

    () En los procesos de amparo que se inicien con posterioridad a la publicacin de esta sentencia, la ONP, cuando conteste la demanda, tiene el deber de cumplir con presentar el expediente administrativo de otorgamiento de pensin o copia fedateada de ste. En caso de que no cumpla con su carga procesal de adjuntar como medio probatorio el expediente administrativo, el juez aplicar el principio de prevalencia de la parte quejosa, siempre y cuando los medios probatorios presentados por el demandante resulten suficientes, pertinentes e idneos para acreditar aos de aportaciones, o aplicar supletoriamente el artculo 282 del Cdigo Procesal Civil ()

    Contenido del artculo 282 del Cdigo Procesal Civil

    El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que stas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperacin para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstruccin. Las conclusiones del Juez estarn debidamente fundamentadas.

  • STC 4762-2007 PA/TCConforme al fundamento 26.e)

    Se est ante una DEMANDA MANIFIESTAMENTE FUNDADA

    En la que se advierta que la ONP no ha reconocido periodos de aportaciones que han sido acreditados fehacientemente por el demandante, bajo los siguientes argumentos:

    - De que han perdido validez;

    - Que el demandante ha tenido la doble condicin de asegurado y empleador; y

    - Que segn la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social, en esa zona an no se empezaba a cotizar.

  • STC 4762-2007 PA/TCConforme al fundamento 26.f)

    Se est ante una DEMANDA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA

    En la que se advierta que el demandante:

    - Solicita el reconocimiento de aos de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensin;

    - Cuando de la valoracin conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la conviccin de que no acreditan el mnimo de aos de aportaciones para acceder a una pensin de jubilacin; o

    - Cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

  • RTC 4762-2007 PA/TC(Publicado el 12 de abril del 2009)

    Aclaracin a la STC 4762-2007 PA/TC.

    En el cual el Tribunal precisa:

    Conforme al considerando 3:

    Que la modificacin del artculo 70 del DL 19990 en nada afecta la responsabilidad de los empleadores por la retencin y pago de las aportaciones al SNP; en consecuencia ello no implica que las aportaciones retenidas y no pagadas sean consideradas como aportaciones no efectuadas; por el contrario las aportaciones retenidas y no pagadas por los empleadores deben ser consideradas como aportaciones efectivas.

  • RTC 4762-2007 PA/TC

    Conforme al considerando 7:

    A.- Cuando en el fundamento 26.a ( STC 4762-2007 PA/TC) se precisa de manera enunciativa que los documentos all mencionados pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, este Tribunal no est estableciendo que en el proceso de amparo no se puedan presentar los mismos documentos en copia simple, sino que la sola presentacin de dichos documentos en copia simple no puede generar en el juez suficiente conviccin sobre la fundabilidad de la pretensin, razn por la cual se le solicita al demandante que, en principio, los presente en original, copia legalizada o fedateada. Por tanto, en el proceso de amparo s pueden presentarse, conjuntamente con los documentos en original, copia legalizada o fedateada de documentos en copia simple, los cuales han de ser valorados conjuntamente por el juez.

  • RTC 4762-2007 PA/TC

    Conforme al considerando 7:

    B. Cuando el demandante presenta tan solo un certificado de trabajo en original, copia legalizada o fedateada como nico medio probatorio, el juez para generarse conviccin, le deber solicitar en un plazo de 15 das hbiles presente otros documentos en original, copia legalizada, fedateada o simple a efectos de corroborar el perodo que se pretende demostrar.

    C. Cuando el demandante no cumple con las reglas para acreditar perodos de aportaciones, la demanda debe declararse improcedente; puesto que el no cumplimiento de las reglas entraa la realizacin de una actividad probatoria que no se puede realizar en un proceso de amparo por su carencia de estacin probatoria.

  • RTC 4762-2007 PA/TC

    Conforme al considerando 8:

    Los documentos no pueden ser adjuntados en copia simple cuando sean los nicos medios probatorios que pretendan acreditar perodos de aportaciones.

    Cuando el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el nico medio probatorio adjuntado para acreditar perodos de aportaciones, el juez deber requerir al demandante, en un plazo de 15 das hbiles para que presente documentacin adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, pudiendo sta ser presentada en original, copia legalizada, fedateada o simple.

    La demanda ser declarada improcedente cuando el demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente conviccin probatoria para demostrar los perodos de aportaciones alegados.

  • STC 2513 2007 PA/TC

    DECRETO LEY 18846 LEY 26790 Y EL DECRETO SUPREMO 003-98-SA SCTR Y EPS

  • STC 2513 2007 PA/TCUnifica las reglas contenidas en los precedentes vinculantes establecidos en las sentencias emitidas: -10063-2006-PA/TC - 6612-2005-PA/TC -10087-2005-PA/TC (Pensin vitalicia. Pensin de invalidez. Enfermedad profesional. Decreto Ley 18846. Ley 26790) -00061-2008-PA/TC (Arbitraje voluntario y obligatorio del DS 003-98-SA, SCTR)

  • STC 2513 2007 PA/TCSe reitera como PRECEDENTES VINCULANTES :

    No existe plazo de prescripcin para solicitar el otorgamiento de una pensin vitalicia conforme al Decreto Ley N. 18846, ya que el acceso a una pensin forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensin, que tiene, como todo derecho fundamental, el carcter de imprescriptible.

    No se pierde el derecho a una pensin vitalicia por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley N. 18846, toda vez que el trabajo desempeado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeo del trabajo como obrero.

  • STC 2513 2007 PA/TCLos trabajadores empleados que nunca fueron obreros, o si lo fueron pero no en el mismo centro de trabajo en que se desempean como empleados, se encuentran protegidos por la pensin de invalidez del Decreto Ley N. 19990 que en su inciso d) del artculo 25. seala que el asegurado tiene derecho a una pensin de invalidez cuando se haya producido por accidente comn o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando, en concordancia con lo previsto por el artculo 29. del Decreto Supremo N. 011-74-TR.

    En los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensin vitalicia conforme al Decreto Ley N. 18846 o pensin de invalidez conforme a la Ley N. 26790 la enfermedad profesional nicamente podr ser acreditada con un examen o dictamen mdico emitido por una Comisin Mdica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo seala el artculo 26. del Decreto Ley N. 19990. Debindose tener presente que si a partir de la verificacin posterior se comprobara que el examen o dictamen mdico de incapacidad o invalidez es falso o contiene datos inexactos, sern responsables de ello penal y administrativamente, el mdico que emiti el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Mdicas de las entidades referidas, y el propio solicitante.

  • STC 2513 2007 PA/TCResulta incompatible que un asegurado con gran incapacidad perciba pensin vitalicia y remuneracin. Resulta incompatible que un asegurado con incapacidad permanente total perciba pensin vitalicia y remuneracin. Resulta compatible que un asegurado con incapacidad permanente parcial perciba pensin vitalicia y remuneracin.

    F. Resulta incompatible que un asegurado con gran invalidez perciba pensin de invalidez y remuneracin. Resulta incompatible que un asegurado con invalidez permanente total perciba pensin de invalidez y remuneracin. Resulta compatible que un asegurado con invalidez permanente parcial perciba pensin de invalidez y remuneracin.

  • STC 2513 2007 PA/TC

    G. Ningn asegurado que perciba pensin vitalicia conforme al Decreto Ley N. 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensin de invalidez conforme al Decreto Ley N. 19990 o a la Ley N. 26790. Asimismo, ningn asegurado que perciba pensin de invalidez conforme a la Ley N. 26790 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensin de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artculo 115. del Decreto Supremo N. 004-98-EF establece que la pensin de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

  • STC 2513 2007 PA/TCH. En los procesos de amparo cuya pretensin sea el otorgamiento de una pensin de invalidez conforme a la Ley N. 26790, los emplazados tienen la carga de presentar los exmenes mdicos de control anual y de retiro, para poder demostrar que la denegacin de otorgamiento no es una decisin manifiestamente arbitraria e injustificada. Es ms, en aquellos procesos de amparo en los que el demandante sea un ex trabajador, los emplazados debern presentar el examen mdico de retiro, pues si no lo hacen se presumir que el demandante a la fecha de su cese se encontraba enfermo y bajo la cobertura de invalidez de la emplazada. Asimismo, en los procesos de amparo las emplazadas debern adjuntar los contratos de SCTR para determinar la vigencia de la pliza y la cobertura de invalidez durante la relacin laboral del demandante.

  • STC 2513 2007 PA/TCEn el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relacin de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterrneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeado las actividades de trabajo de riesgo sealadas en el anexo 5 del Decreto Supremo N. 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposicin a polvos minerales esclergenos.

    J. Para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relacin de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrn en cuenta las funciones qu desempeaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinacin de la enfermedad, adems de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relacin de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposicin repetida y prolongada al ruido. Por tanto, los medios probatorios que el demandante tiene que aportar al proceso de amparo para acreditar que la hipoacusia que padece es una enfermedad profesional, esto es, para probar que existe un nexo o relacin de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeaba, constituyen requisitos de procedencia.

  • STC 2513 2007 PA/TCLos montos de pensin mnima establecidos por la Cuarta Disposicin Complementaria del Decreto Legislativo N. 817 no son aplicables a la pensin vitalicia del Decreto Ley N. 18846 ni a sus sustitutoria, la pensin de invalidez de la Ley N. 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

    Cuando en un proceso de amparo se demande el otorgamiento de una pensin de invalidez conforme a la Ley N. 26790 y al Decreto Supremo N. 003-98-SA, y la emplazada proponga una excepcin de arbitraje o convenio arbitral que tenga como fundamento el artculo 9. del Decreto Supremo N. 003-98-SA, el Juez deber desestimar bajo responsabilidad la excepcin referida, debido a que la pretensin de otorgamiento de una pensin de invalidez forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensin, el cual tiene el carcter de indisponible, y porque la pensin de invalidez del SCTR tiene por finalidad tutelar el derecho a la salud del asegurado que se ha visto afectado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el cual tiene tambin el carcter de indisponible para las partes.

  • STC 2513 2007 PA/TCM. En el momento de la instalacin del rgano arbitral el rbitro o rbitros debern dejar constancia que informaron:Las ventajas que brinda el arbitraje del Centro de Conciliacin y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.Que para la resolucin de su controversia se aplicar la jurisprudencia y los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.Que el asegurado o beneficiario, si lo prefiere, puede renunciar al arbitraje y preferir su juez natural, que es el Poder Judicial.Que contra el laudo arbitral cabe el recurso que prev la Ley General de Arbitraje. El arbitraje voluntario ser inconstitucional si es iniciado por la Aseguradora Privada o por la Oficina de Normalizacin Previsional y el asegurado o beneficiario no desea someterse a l.

  • STC 2513 2007 PA/TCLa fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado mdico emitido por una Comisin Mdica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensin vitalicia del Decreto Ley N. 18846 o pensin de invalidez de la Ley N. 26790 y sus normas complementarias y conexas.

    La cobertura supletoria de la ONP establecida en el artculo 88. del Decreto Supremo N. 009-97-SA tambin comprende a los riesgos por invalidez temporal e invalidez parcial permanente, si la entidad empleadora se encuentra inscrita en el Registro de Entidades Empleadoras que desarrollan actividades de riesgo. En estos casos, la ONP ha de repetir contra la entidad empleadora por el valor actualizado de las prestaciones.

  • STC 2513 2007 PA/TC

    Los jueces al calificar las demandas de amparo cuya pretensin sea el otorgamiento de una pensin vitalicia conforme al Decreto Ley N. 18846, o de una pensin de invalidez conforme a la Ley N. 26790 y al Decreto Supremo N. 003-98-SA, que an no hayan sido admitidas a tramite, debern declararlas inadmisibles, concedindole al demandante un plazo mximo de 60 das hbiles para que presente, en calidad de pericia, el dictamen o certificado mdico emitido por las Comisiones Mdicas Evaluadoras o Calificadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS, bajo apercibimiento de archivarse el expediente.

    En todos los procesos de amparo que se encuentren en trmite, y cuya pretensin sea el otorgamiento de una pensin vitalicia conforme al Decreto Ley N. 18846 o de una pensin de invalidez conforme a la Ley N. 26790 y al Decreto Supremo N. 003-98-SA, los jueces debern requerirle al demandante para que presente en el plazo mximo de 60 das hbiles, como pericia, el dictamen o certificado mdico emitido por una Comisin Mdica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado mdico expedido por una entidad pblica, y no exista contradiccin entre los documentos presentados.

  • STC 2513 2007 PA/TC En todos los procesos de amparo que se encuentren en trmite en los que el demandante haya presentado un certificado o examen mdico emitido por un organismo privado o mdico particular para probar que padece de una enfermedad profesional, los jueces no han de solicitarle la pericia referida, sino declarar improcedente la demanda, pues los certificados o exmenes mdicos referidos no tienen eficacia probatoria dentro del proceso constitucional de amparo para acreditar que el demandante padece de una enfermedad profesional.

  • STC 2513 2007 PA/TCSe establecen como nuevos PRECEDENTES VINCULANTES:

    A. La percepcin del subsidio de incapacidad temporal otorgado por EsSalud, no ser exigible como condicin previa al otorgamiento de la pensin de invalidez del SCTR, cuando el vinculo laboral del asegurado haya concluido, se determine que padece de una enfermedad profesional irreversible, y que esta, ha tenido su origen en la actividad de riesgo que desarrollaba. En el caso de accidentes de trabajo, se aplicar la misma regla cuando las secuelas del accidente producido durante la relacin laboral, se presenten luego del cese.

  • STC 2513 2007 PA/TCProcede el reajuste del monto de la pensin vitalicia del Decreto Ley N. 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensin de invalidez de la Ley N. 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.

    En los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante como pericia el dictamen o certificado mdico emitido por una Comisin Mdica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades y este no haya sido presentado dentro del plazo de 60 das hbiles, contados a partir de la fecha de recepcin del requerimiento, la demanda ser declarada improcedente.

  • STC 2513 2007 PA/TCLos jueces al calificar las demandas de amparo interpuestas a partir del 19 de enero de 2008, cuya pretensin sea el otorgamiento de una pensin vitalicia conforme al Decreto Ley N. 18846, o de una pensin de invalidez conforme a la Ley N. 26790 y al Decreto Supremo N. 003-98-SA, la declararn improcedente si advierten que el demandante no ha adjuntado a su demanda el dictamen o certificado mdico emitido por las Comisiones Mdicas Evaluadoras o Calificadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS.

    A la ONP y a las compaas de seguros que no apliquen los precedentes vinculantes se les impondr las medidas coercitivas previstas en el artculo 22. del CPConst. Asimismo, a los demandantes que interpongan demandas de amparo manifiestamente infundadas por ser contrarias a los precedente vinculantes referidos, se les impondr el pago de los costos y costas del proceso por su actuacin temeraria. Por otro lado, a los abogados se les impondr el pago de una multa, cuando en autos quede demostrado que tenan conocimiento de que patrocinan procesos cuyas pretensiones son contrarias a los precedentes vinculantes.

  • STC 5189- 2005 PA/TC

    Aplicacin de la Ley N. 23908(Reajuste)

  • STC 5189- 2005 PA/TC

    En la STC N. 198-2003-AC, el Tribunal determin que:

    La Ley N. 23908, vigente desde el 8 de setiembre de 1984, fue tcitamente derogada por el Decreto Ley N. 25967, publicado el 18 de diciembre de 1992, por lo que el beneficio de la pensin mnima establecido por la Ley N. 23908 resulta aplicable a quienes hubieran alcanzado la contingencia antes de dicha fecha.

    Respecto del reajuste de las pensiones, seal que se encuentra condicionado a factores econmicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efecta en forma indexada o automtica. Todo ello, conforme a lo dispuesto en el artculo 79 del Decreto Ley N. 19990 ()

  • STC 5189- 2005 PA/TC Aplicacin de la Ley 23908:

    El Tribunal Constitucional seal lo siguiente:

    La Ley N. 23908 modific el Decreto Ley N. 19990, que en su diseo estableci la pensin inicial como la resultante de la aplicacin del sistema de clculo previsto para las distintas modalidades de jubilacin, creando el concepto de pensin mnima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicacin de los mtodos de clculo, se convirti en el monto mnimo que corresponda a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

    La pensin mnima se estableci originalmente en un monto equivalente a tres sueldos mnimos vitales; pero, posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mnimos de los trabajadores la transformaron en el Ingreso Mnimo Legal, el mismo que, slo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

  • STC 5189- 2005 PA/TCLa pensin mnima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneracin de un trabajador en actividad; ms bien, se determin utilizando como referente de clculo el sueldo mnimo legal, que era uno de los tres componentes de la remuneracin mnima de los trabajadores.

    El Decreto Ley N. 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modific los requisitos del Decreto Ley N. 19990 para el goce de las pensiones, entendindose que, desde la fecha de su vigencia, se sustitua el beneficio de la pensin mnima por el nuevo sistema de clculo, resultando, a partir de su vigencia 19 de diciembre de 1992, inaplicable la Ley N. 23908.

  • STC 5189- 2005 PA/TC

    Por tanto, la pensin mnima regulada por la Ley N. 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (da anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N. 25967), con las limitaciones que estableci su artculo 3, y slo hasta la fecha de su derogacin tcita por el Decreto Ley N. 25967.

    Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N. 23908, tiene derecho al reajuste de su pensin en un monto mnimo equivalente a tres sueldos mnimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mnimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensin, durante el referido periodo.

  • STC 5189- 2005 PA/TC

    g. A partir del 19 de diciembre de 1992 resulta de aplicacin el Decreto Ley N. 25967, que establece el nuevo sistema de clculo para obtener el monto de la pensin inicial de jubilacin del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N. 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996), establece nuevamente un sistema de montos mnimos determinados de las pensiones, atendiendo al nmero de aos de aportaciones acreditadas por el pensionista.

  • STC 5189- 2005 PA/TC La Pensin Mnima de la Ley N. 23908; Fundamentos ()

    Al crearse el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N. 19990, se estableci que el monto de la pensin de jubilacin se determinara efectuando el clculo establecido en el artculo 73. El monto resultante se denomin pensin inicial.

    El artculo 1 de la Ley N. 23908 estableci un beneficio con la finalidad de mejorar el monto de inicio pensin inicial de aquellas pensiones que resultasen inferiores a la pensin mnima legal. Es decir, si efectuado el clculo establecido en el Decreto Ley N. 19990 se obtena un monto inferior a la pensin mnima legal, se deba abonar sta ltima.

    En los casos en que se debi aplicar, conforme a ley, el beneficio de la pensin mnima legal, sta equivala y sustitua a la pensin inicial.

  • STC 5189- 2005 PA/TC

    11. La pensin mnima legal es la base inicial mnima a partir de la cual comienza la percepcin de las pensiones de jubilacin e invalidez beneficiadas con la aplicacin de la Ley. Es decir, esta base inicial es aplicable slo a aquellos pensionistas que, por los ingresos percibidos durante su actividad laboral, no alcancen, por lo menos, el monto de la pensin mnima legal.

    12. La disposicin contenida en el artculo 1 de la Ley N. 23908, supuso el incremento de todas aquellas pensiones que al 8 de setiembre de 1984, eran inferiores al mnimo legal (equivalente a tres sueldos mnimos vitales). Consiguientemente, en dicha fecha la pensin mnima qued establecida en S/. 216,000.00 soles oro (monto resultante de multiplicar tres veces el sueldo mnimo vital, de S/. 72,000.00 soles oro, establecido por el Decreto Supremo N. 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984).

  • STC 5189- 2005 PA/TC

    Como el monto de la pensin mnima regulada por la Ley N. 23908 se determinaba en base a uno de los tres componentes de la remuneracin mnima de los trabajadores (denominado Sueldo Mnimo Vital), durante su vigencia, su aumento o el aumento de su sustitutorio (el Ingreso Mnimo Legal), supona el aumento de la pensin mnima legal y, por tanto, el aumento de todas aquellas pensiones que, por efecto de dicho incremento, resultaran inferiores al nuevo monto mnimo de la pensin.

    El beneficio de la pensin mnima legal establecido en la Ley N. 23908 no resulta aplicable a los pensionistas que hubieren percibido montos superiores al mnimo legalmente establecido en cada oportunidad de pago.

  • STC 5189- 2005 PA/TCConforme al artculo 3 de la Ley N. 23908, el beneficio de la pensin mnima legal no fue aplicable para: a) Las pensiones que tuvieran una antigedad menor de un ao, computado a partir de la fecha en que se adquiri el derecho a la misma, pensiones que se reajustarn al vencimiento del trmino indicado; y, b) Las pensiones reducidas de invalidez y jubilacin a que se refieren los artculos 28 y 42 del Decreto Ley N 19990, as como las pensiones de sobrevivientes que pudieran haber originado sus beneficiarios, las que se reajustarn en proporcin a los montos mnimos establecidos y al nmero de aos de aportacin acreditados por el pensionista causante.

    El monto de la pensin mnima legal establecida por la Ley N. 23908 se increment posteriormente, cuando los Decretos Supremos N.os 023 y 026-85-TR, del 1 de agosto de 1985, aumentaron el sueldo mnimo vital a S/. 135,000 soles oro, quedando establecida una pensin mnima legal de S/. 405,000 soles oro, y as sucesivamente hasta que el sueldo mnimo vital fue incorporado y sustituido por el Ingreso Mnimo Legal.

  • STC 5189- 2005 PA/TC

    17. Se deber tener en cuenta que, cuando la Ley N. 23908 qued tcitamente derogada por el Decreto Ley N. 25967, la pensin mnima legal vigente era de S/. 36.00 (treinta y seis nuevos soles), importe equivalente a la suma de tres veces el Ingreso Mnimo Legal (sustitutorio del sueldo mnimo vital) establecido por el Decreto Supremo N. 03-92-TR.

    18. Entre el 19 de diciembre de 1992 fecha de vigencia del Decreto Ley N. 25967 y el 23 de abril de 1996 fecha de publicacin del Decreto Legislativo N. 817, la pensin inicial retorn a ser el resultado del clculo establecido por las disposiciones legales pertinentes segn la fecha de contingencia de la prestacin, hasta que, a partir del 24 de abril de 1996, el Decreto Legislativo N. 817 establece nuevamente montos mnimos, determinados atendiendo al nmero de aos de aportaciones acreditadas en beneficio de los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones.

  • STC 5189- 2005 PA/TCEjemplificacin de la aplicacin de artculo 1 de la Ley N. 23908

    CASO 1 : Al entrar en vigencia la Ley Incremento del monto de la pensin percibida al monto mnimo Pensin comprendida en la Ley N. 23908 con un monto de S/. 200,000.00 soles oro al 1 de setiembre de 1984

    Por efecto de la Ley N. 23908, la pensin mnina que deba percibir todo asegurado comprendido en el beneficio era de S/. 216,000.00 soles oro, por lo que la pensin de el pensionista deba incrementarse hasta el monto mnimo a partir de dicha fecha y, de ser el caso, de la misma manera, luego de los siguientes incrementos del referente de la pensin mnima legal, salvo que, por efecto de otras disposiciones legales o administrativas, el monto de la pensin ya hubiera superado la mnima vigente en cada oportunidad de pago.

  • STC 5189- 2005 PA/TCCASO 2 : Al entrar en vigencia la Ley Inaplicacin de la pensin mnima

    Pensionista del Sistema Nacional de Pensiones que perciba S/. 300,000.00 soles oro al 1 de setiembre de 1984 Como el monto de la pensin supera el mnimo, el beneficio dispuesto en la Ley N. 23908 resulta inaplicable al caso concreto, pues su aplicacin importara la reduccin del monto de la pensin.

    CASO 3 : Durante la vigencia de la Ley Incremento del monto de la pensin percibida Pensionista que a la fecha de vigencia de la Ley perciba un monto superior al mnimo, por ejemplo de S/. 350,000.00 soles oro

    Como se ha sealado, al caso concreto no era aplicable la pensin mnima porque no beneficiaba al pensionista; sin embargo, cuando la pensin mnima aument a partir del 2 de agosto de 1985 a S/. 405,000.00 soles oro por efecto del incremento del sueldo mnimo vital (Decretos Supremos N.os 023 y 026-85-TR), corresponda aumentar el monto de la pensin, pues a partir de dicho momento resultaba inferior a la pensin mnima legal, salvo que, por efecto de otras disposiciones legales o administrativas, el monto de la pensin ya hubiera superado la mnima vigente en cada oportunidad de pago.

  • STC 5189- 2005 PA/TC

    El Reajuste establecido en el artculo 4 de la Ley N. 23908

    20. Al respecto, este Tribunal reafirma lo establecido en los fundamentos 13, 14 y 15 de la STC N. 198-2003-AC, en el sentido de que se encuentra condicionado a factores econmicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efecta en forma indexada o automtica. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creacin del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin de 1993, que establece que el reajuste peridico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

    21. Por lo tanto, el reajuste trismestral automtico de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

  • STC 5430-2006-PA/TC (Caso Alfredo De la Cruz Curasma)Pago de Intereses y Devengados

  • STC 5430-2006-PA/TC

    Precedente vinculante 1: Reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses

    Regla sustancial: Cuando en un proceso de amparo la pretensin se ubique dentro: * Del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensin acceso o reconocimiento, * Afectacin del derecho al mnimo vital, * Tutela de urgencia o afectacin del derecho a la igualdad con referente vlido delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA), se observarn las siguientes reglas:

  • STC 5430-2006-PA/TC

    1 . Reconocimiento de la pensin de jubilacin o cesanta

    Quien se considere titular de una pensin de jubilacin o invalidez de cualquiera de los regmenes previsionales existentes, podr recurrir al amparo para demandar el reconocimiento de la pensin, el consiguiente pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artculo 1246 del Cdigo Civil. De estimarse la pretensin, el juez constitucional deber ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicacin del principio iuria novit curia, se deber ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 56 del Cdigo Procesal Constitucional.

  • STC 5430-2006-PA/TC 2. Reconocimiento de la pensin de sobrevivientes

    Quien se considere titular de una pensin de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquier rgimen previsional, podr recurrir al amparo para demandar el reconocimiento de la pensin, el consiguiente pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros), derivados de su pensin, y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artculo 1246 del Cdigo Civil. De estimarse la pretensin, el juez constitucional deber ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicacin del principio iuria novit curia, se deber ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 56 del Cdigo Procesal Constitucional.

  • STC 5430-2006-PA/TC

    3 . Afectacin al mnimo legal o necesidad de tutela urgente

    Los titulares de una pensin de jubilacin, invalidez o sobrevivientes de cualquier rgimen previsional, podrn interponer un amparo, cuando se acredite una afectacin al derecho al mnimo vital o la necesidad de tutela urgente, en los trminos del fundamento 37.c) del Caso Anicama, y solicitar la restitucin de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros), derivados de su pensin, y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artculo 1246 del Cdigo Civil. De estimarse la pretensin, el juez constitucional deber ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicacin del principio iuria novit curia, se deber ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 56 del Cdigo Procesal Constitucional.

  • STC 5430-2006-PA/TC 4. Afectacin del derecho a la igualdad Se proceder de la misma forma sealada en las reglas que anteceden, en los casos que se demande la afectacin del derecho a la igualdad en los trminos del fundamento 37.e) del Caso Anicama.

    5. Procedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses Cuando en sede judicial se haya estimado una pretensin vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensin acceso o reconocimiento, afectacin del derecho al mnimo vital, tutela de urgencia o afectacin del derecho a la igualdad con referente vlido delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA) y no se hubiere ordenado el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y/o los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artculo 1246 del Cdigo Civil, este Tribunal, en atencin al principio de economa procesal previsto en el artculo III del Cdigo Procesal Constitucional, conocer el RAC para ordenar su pago; sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 56 del Cdigo Procesal Constitucional.

  • STC 5430-2006-PA/TC

    6. Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses

    El Tribunal no admitir el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensin no est directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensin.

  • STC 7281-2006-PA/TC(Caso Santiago Terrones Cubas)

    DESAFILIACIN DE LAS AFPs

  • STC 7281-2006-PA/TC Precedente vinculante referido a la falta o insuficiencia de informacin como causal de desafiliacin en el siguiente sentido:

    El Tribunal Constitucional establece que el Estado protege a los usuarios ante la falta de informacin o la insuficiencia de la misma (artculo 65 de la Constitucin); por lo que constituye un supuesto jurdico legtimo para que se pueda dar inicio al trmite de desafiliacin de una determinada AFP. En consecuencia, las demandas en trmite, tanto ante el Poder Judicial como ante este Colegiado, debern ser remitidas a la autoridad administrativa correspondiente, a fin de que se inicie el procedimiento de desafiliacin.

  • STC 7281-2006-PA/TC Precedente vinculante respecto al procedimiento de desafiliacin: El Tribunal Constitucional establece que el procedimiento a ser utilizado en el trmite de desafiliacin debe ser el que el Reglamento de la Ley N. 28991 determine; mientras ello suceda, ser de aplicacin supletoria el procedimiento previsto en el artculo 52 de la Resolucin N. 080-98-EF-SAFP, y teniendo en cuenta lo sealado por este Colegiado en los fundamentos 32 a 36 de la presente sentencia.

  • STC 7281-2006-PA/TCFUNDAMENTO 33 () Al respecto, si bien no existe an un procedimiento de desafiliacin para el supuesto de falta o deficiencia de informacin, este Colegiado estima pertinente precisar que el procedimiento a seguir es el que reconozca el reglamento de la Ley N. 28991, el mismo que habr de ajustarse, tal como lo contempla el 4 de dicha Ley citada, a los siguientes criterios:

    El procedimiento de desafiliacin no deber contemplar ninguna restriccin a la libertad del trabajador para desafiliarse. El procedimiento deber considerar toda la informacin para que el afiliado tome libremente su decisin. La informacin relevante considera, por lo menos, el monto de pensin estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido con los requisitos de aos de aporte para tener una pensin en el rgimen pensionario respectivo, certificados por la SBS y la ONP, entre otros. Dicho procedimiento ser establecido por el Reglamento de la presente Ley, a propuesta de la SBS.

  • EDDIE GONZALES DELGADILLOAsesor del Tribunal Constitucional

  • JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

    DECRETO LEY 19990DECRETO LEY 25967LEY 26504

  • DL 19990, DL 25967 Y LEY 26504STC 3444-2003 PA/TC

    El Decreto Ley N. 19990 distingua cuatro modalidades de jubilacin, con diferentes requisitos en cada una de ellas. Sus principales caractersticas se indican a continuacin:MODALIDAD EDAD APORTACIONES_______________________________________________________Rgimen General: 60 (hombres) 15 Artculos 38 y 4155 (mujeres) 13 ___________________________________________________________Rgimen Especial:60 (hombres nacidos antes del 31/7/1931) 5 aos mnimos Artculos 47 al 49 55 (mujeres nacidas ambos sexos antes del 31/7/1936) ___________________________________________________________Pensin Reducida:60 (hombres) + de 5 pero de 15Artculo 42 55 (mujeres) + de 5 pero de 13 ___________________________________________________________Pensin Adelantada55 (hombres) 30Artculo 4450 (mujeres) 25 ___________________________________________________________

  • DL 19990, DL 25967 Y LEY 26504

    El Decreto Ley N. 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modific el Decreto Ley N. 19990, exigindose a partir de su vigencia un mnimo de 20 aos de aportaciones para el goce de una pensin de jubilacin. En consecuencia, qued modificado el Rgimen General, al incrementarse e igualarse el mnimo de aos de aportacin requeridos para el goce de una pensin de jubilacin para hombres y mujeres; y, tcitamente, derogadas las modalidades denominadas Rgimen Especial y Pensin Reducida, las mismas que solo se aplicarn a quienes hubieran reunidos los requisitos previstos en cada una de ellas, a ms tardar el 18 de diciembre de 1992. MODALIDADES SUBSISTENTES SEGN EL DECRETO LEY N. 25967MODALIDAD EDAD APORTACIONES __________________________________________________________Rgimen General60 (hombres) 20Artculo 38 D.L. 1999055 (mujeres) 20Artculo 1 D.L. 25967__________________________________________________________Pensin Adelantada55 (hombres) 30Artculo 44 D.L. 1999050 (mujeres) 25 _________________________________________________________

  • DL 19990, DL 25967 Y LEY 26504 El artculo 9 de la Ley N. 26504, vigente desde el 19 de julio de 1995, modific la edad de jubilacin requerida para el Rgimen General, amplindola a 65 aos. De tal forma, ampli tcitamente la opcin de aquellos asegurados que al 18 de diciembre de 1992 reunan los requisitos para acceder a una pensin de jubilacin adelantada, y que, a la fecha de expedicin de esta norma modificatoria, no hubieran alcanzado la edad del rgimen general de jubilacin.

    MODIFICACIONES SEGN LA LEY N. 26504MODALIDAD EDAD APORTACIONES __________________________________________________________Rgimen General65 (hombres) 20 Art. 1 D.L. 2596765 (mujeres) 20Art. 9 Ley 26504 __________________________________________________________Pensin Adelantada 55 (hombres) 30Artculo 44 D.L 19990 50 (mujeres) 25__________________________________________________________

  • JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

    DECRETO LEY 18846DECRETO SUPREMO 002-72-TR

    LEY 26790DECRETO SUPREMO 003-98-SADECRETO SUPREMO 009-97-SA

  • DECRETO LEY 18846 STC 1008- 2004 PA/TC() 3.El Decreto Ley N. 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, dictado el 28 de abril de 1971, dio trmino al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros ()

  • DECRETO LEY 18846() Las prestaciones cubiertas por este seguro eran otorgadas con la sola comprobacin de la condicin de trabajador obrero, sin requerirse un periodo de calificacin, y consistan en:

    a) asistencia mdica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prtesis y ortopdicos; d) reeducacin y rehabilitacin, y e) dinero. Las prestaciones econmicas reemplazaron a la conocida renta, otorgndose subsidios temporales o pensiones vitalicias, luego de la verificacin de la incapacidad temporal, permanente o muerte del trabajador ()

  • DECRETO LEY 18846 () 4. El Decreto Supremo N. 002-72-TR reglament el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales el 24 de febrero de 1972. Esta norma define

    La incapacidad temporal como toda lesin orgnica o funcional que impida el trabajo y requiera asistencia mdica durante un tiempo determinado (artculo 35),y La incapacidad permanente, como la merma fsica u orgnica definitiva e incurable del asegurado. A su vez, se considera que la incapacidad permanente es parcial cuando no supere el 65% y total cuando exceda de este porcentaje de incapacidad (artculo 40).

  • DECRETO LEY 18846Decreto Ley N. 18846 y Decreto Supremo N. 02-72-TR

    Incapacidad Grados Prestacin Econmica 1. Temporal Subsidio 2. Permanente 2.1 Parcial De 40% a 65% Pensin Proporcional (*) 2.2 Total + de 65% Pensin de 80% (*) 2.3 Gran Incapacidad Necesita auxilio de otra persona Pensin de 100% (*)

    (*) Las pensiones se otorgan por la incapacidad permanente para el trabajo, por ello se conocen como vitalicias.

  • LEY 26790

    () 5. La Ley N. 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, derog el Decreto Ley N. 18846 y sustituy su mecanismo operativo por el de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, tambin obligatorio, como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que realizaran actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales, indistintamente y siempre por su cuenta, con la Oficina de Normalizacin Previsional (ONP) o las empresas de seguros debidamente acreditadas ()

  • DS 003-98-SA Y DS 009- 97-SA() 6. Mediante el Decreto Supremo N. 003-98-SA se aprobaron las Normas Tcnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, restablecindose la cobertura a favor de los trabajadores empleados que laboraban en las empresas realizando las actividades detalladas en el Anexo 5 del Reglamento de la Ley de Modernizacin de la Seguridad Social en Salud, Decreto Supremo N. 009-97-SA.En el Captulo III de las Normas Tcnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, se seala que las prestaciones econmicas que otorga son: a) pensin de sobrevivencia; b) pensin de invalidez, y c) gastos de sepelio. Su regulacin evidencia que la pensin de invalidez constituye la prestacin equivalente a la pensin por incapacidad para el trabajo que otorgaba el Decreto Ley N. 18846; y que los trminos incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total se han sustituido por los de invalidez temporal, invalidez parcial permanente e invalidez total permanente, para definir y cubrir, de la misma forma, el riesgo de incapacidad para el trabajo.

  • LEY 26790 Y DS 003-98-SA

    Incapacidad Grados Prestacin Econmica 1. Temporal Pensin Proporcional 2. Permanente 2.1 Parcial De 50% a 66.66% Pensin Vitalicia de 50% (*) 2.2 Total + de 66.66% Pensin Vitalicia de 80% (*) Necesita auxilio de otra persona Pensin Vitalicia de 100% (*)

    (*) Las pensiones se otorgan por la INVALIDEZ generadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional que produce incapacidad permanente para el trabajo.

  • SNP Y SCTR

    () 8. Por tanto, las prestaciones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N. 19990 se financian con los aportes obligatorios de los trabajadores para cubrir las futuras contingencias de su jubilacin o invalidez, mientras que las brindadas por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo antes Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales provienen del seguro contratado por cuenta y costo del empleador, con la finalidad de cubrir la contingencia de una posible incapacidad laboral por el trabajo en condiciones de riesgo.

  • ENFERMEDAD PROFESIONAL NEUMOCONIOSIS

    11. () la neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad profesional definida como una afeccin respiratoria crnica, progresiva, degenerativa e incurable, que tiene cuatro estadios de evolucin y es producida por la inhalacin, retencin y reaccin pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de slice cristalina, por perodos prolongados.

  • ENFERMEDAD PROFESIONAL NEUMOCONIOSIS

    Estadios de evolucin Clasificacin Grado de Evolucin Radiolgica

    Primer estadio 1/1 - SimpleSegundo estadio 2/1 - 2/2 - 2/3 Acelerada Tercer estadio 3/2 - 3/3 - 3+ AvanzadaCuarto estadio A - B - C Aguda

  • ENFERMEDAD PROFESIONAL NEUMOCONIOSISEn resumen, la neumoconiosis trae como consecuencia incapacidad permanente, parcial o total, segn el detalle siguiente:

    Estadios de evolucin Incapacidad Permanente LaboralGrado de IncapacidadPrimer EstadioPARCIALNo menor de 50% hasta el 66.65%Segundo EstadioTercer EstadioCuarto EstadioTOTALNo menor de 66.66%

  • REAJUSTE DEL MONTO DE LA PENSIN O RENTA VITALICIA() 13. Por tanto, este Tribunal considera que, a la luz del derecho universal y progresivo a la seguridad social, reconocido en el artculo 10 de la Constitucin Poltica vigente, el reajuste de las pensiones previsto en el Decreto Supremo N. 003-98-SA debe interpretarse, extensivamente, en beneficio de los asegurados, para proteger a aquellos que acrediten el incremento de la invalidez que les genera incapacidad laboral, de invalidez parcial permanente a invalidez total permanente()

    ()corresponder disponer el incremento de la pensin vitalicia (antes renta vitalicia), del 50% al 70% de la remuneracin mensual sealada en el artculo 18.2 del referido Decreto Supremo, y hasta el 100% de la misma, si quien sufre de invalidez total permanente requiriera indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo prrafo del artculo 18.2.2. de la misma norma.

  • REAJUSTE DEL MONTO DE LA PENSIN O RENTA VITALICIA

    Decreto Supremo N. 003-98-SA PENSIN DE INVALIDEZ VITALICIA MENSUAL

    Incapacidad Permanente Grado de Incapacidad % de remuneracin mensual

    PARCIAL de 50% a 66.5% 50% TOTAL 66.6% a ms 70% 100% (necesita auxilio de otra persona) 100%

  • PENSIN MINERA

    ANTECEDENTE: DS 001-74-TR

    LEY 25009DECRETO SUPREMO 029-89-TR

  • LEY 25009

    MODALIDADEDADAOS DE APORTESLABOR MNIMA EN LA MODALIDADMINA SUBTERRNEA452010MINA A TAJO ABIERTO502510CENTRO DE PRODUCCIN50-553015(Expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad)

  • LOS APORTES NO PIERDEN VALIDEZExp. 1160-2003-AA/TC(...) a tenor de la propia Resolucin N. 2450-2000-GO/ONP, no se ha reconocido la validez de las aportaciones efectuadas por el recurrente entre 1955 y 1956 y 1961 y 1963, en aplicacin del artculo 23 de la Ley N. 8433 y el artculo 95 del Reglamento de la Ley N. 13640, respectivamente. Al respecto, se debe sealar que las citadas disposiciones legales fueron derogadas por el Decreto Ley N. 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, que sustituy las entidades gestoras de seguro social por el Sistema Nacional de Pensiones; y que el artculo 57 de su Reglamento dispuso que los perodos de aportacin no perderan su validez, excepto cuando se hubiese declarado la caducidad de las aportaciones por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de1973, lo que no ha ocurrido en el caso de autos; en consecuencia, las aportaciones efectuadas por el recurrente entre los aos 1955 y 1956 y 1961 y 1963, conservan su validez legal(...)

  • IURA NOVIT CURIAExp.2131-2005-AA(...)En el presente caso, el demandante ha acreditado 11 aos y 11 meses de aportaciones, de los cuales 5 aos y 8 meses se efectuaron como trabajador de mina subterrnea; y 6 aos, 3 meses, como trabajador de centro de produccin metalrgico, no habiendo demostrado que en este ltimo periodo labor expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.Por tanto, el demandante no cumpla los requisitos legalmente previstos para acceder a la pensin de jubilacin como trabajador de minas subterrneas durante la vigencia del Decreto Supremo 001-74-TR, ni los previstos por la Ley 25009 para la misma modalidad, o para los trabajadores de un centro de produccin metalrgica.No obstante, este Colegiado considera que, en atencin al contenido de la resolucin cuestionada procede la aplicacin del principio iura nvit curia, consagrado en el artculo VIII del Cdigo Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuracin legal del derecho a la pensin del demandante deber ser analizada segn lo dispuesto por los artculos 47 a 49 del Decreto Ley 19990, que regularon el rgimen especial de jubilacin hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha en que fue tcitamente derogado por el Decreto Ley 25967.Los artculos 47 y 48 del Decreto Ley 19990 establecan el derecho a la pensin del rgimen especial de jubilacin para los hombres que i) tuvieran 60 aos siempre que hubieran nacido antes del 1 de julio de 1931; ii) estuvieran inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, iii) acreditaran, por lo menos, cinco aos de aportaciones, siempre que fueran asegurados obligatorios o que, habindolo sido, optaran por la continuacin facultativa(...)

  • TUTELA URGENTE POR ENFERMEDADPetitorio del Demandante: el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Energa y Minas, solicitando que se nivele su pensin de cesanta con el ingreso que percibe el titular de la Direccin de Fiscalizacin Minera de la Direccin General de Minera, por ser ese el cargo, nivel y funcin que desempe. Alega que, siendo pensionista del Decreto Ley N. 20530, tiene derecho a una pensin nivelable y homologable por haber prestado servicios durante ms de 25 aos a favor del Estado, y que, desde el ao de su cese, no se ha incrementado su pensin con arreglo al haber, bonificaciones, asignaciones y dems conceptos que en forma permanente percibe el actual Director General de Minera, vulnerndose con ello su derecho a una pensin. Asimismo, solicita el pago de los devengados dejados de percibir desde el 14 de noviembre de 1985.Fundamento del TC: (...) los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artculo VII del Ttulo Preliminar y los artculos 5., inciso 1), y 38. del Cdigo Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma especfica de la pensin de cesanta del demandante, procede efectuar su verificacin por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que en el cuadernillo formado ante esta instancia obra un certificado mdico segn el cual el demandante padece de cardiopata isqumica y diabetes mellitus 2 no controlada.Exp. 2281-2005-AA/TC

  • TUTELA URGENTE POR ENFERMEDADExp. 2131-2005-AA/TC PETITORIO: (...) el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalizacin Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolucin 403-JDPPS-SGO-9, su fecha 15 de enero de 1993, y que, en consecuencia, se le otorgue pensin de jubilacin minera conforme al Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, con el abono de reintegros e intereses legales. Manifiesta haber laborado como enmaderador en las minas Pasto Bueno de Fermn Mlaga Santolalla e Hijos, por ms de 11 aos, y que la ONP le ha desconocido sus aportaciones, privndolo del derecho a la pensin. Sostiene que, efectuado el reconocimiento de las referidas aportaciones, en aplicacin de lo dispuesto por el Decreto Supremo 082-2001-EF, se debern adicionar, de abono, cuatro aos de aportaciones, y reconocrsele 16 aos y 6 meses de aportaciones.

    FUNDAMENTO del TC: (...) el recurrente solicita pensin de jubilacin minera de acuerdo con la Ley 25009, alegando que, no obstante que cumpla los requisitos, la ONP le deneg su pedido argumentando que no reuna el mnimo de aportaciones. Consecuentemente, su pretensin est comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un anlisis de fondo.

  • APLICACIN DEL DS 001-74-TRSTC 5053-2007 PA/TC

    () 5. Cuando el Tribunal Constitucional abord la problemtica de los trabajadores mineros que laboraron y cesaron bajo los alcances del Decreto Supremo 001-74-TR pero que no obtuvieron el derecho a una pensin de jubilacin al haberse modificado las condiciones para su otorgamiento a partir de la Ley 25009, consider pertinente efectuar una interpretacin finalista de cara a la proteccin del derecho a la pensin para este especial grupo de trabajadores. En tal sentido, estableci en la sentencia 03173-2005-PA/TC (fundamento 7) que [] la derogacin del Decreto Supremo N. 001-74-TR por la Ley N. 25009 tuvo por finalidad mejorar las condiciones y requisitos para la obtencin de una pensin de jubilacin, por lo que no se puede pretender aplicar la Ley N. 25009 en perjuicio del actor, ya que a la fecha de la derogacin el actor ya contaba con los aos de aportes exigidos por el Decreto Supremo N. 001-74-TR; razn por la cual es pertinente aplicar la Ley N. 25009 para que se materialice el derecho a la pensin [].

  • APLICACIN DEL DS 001-74-TR() 6. Al respecto, debe precisarse que dicha construccin jurisprudencial acoge a quienes se encontraron bajo los alcances del Decreto Supremo 001-74-TR y que debido a la modificacin normativa no pudieron acceder a una jubilacin al no alcanzar la edad requerida por dicha norma, cumpliendo con la exigencia cuando se encontraba en vigencia la Ley 25009 que previ edades de jubilacin distintas. Tal situacin importa que solo podra acceder a la pensin de jubilacin aquel trabajador minero que hubiese cesado encontrndose en vigor el Decreto Supremo 001-74-TR, y bajo sus alcances, vale decir, siempre que haya laborado en minas subterrneas.

  • APLICACIN DEL DS 001-74-TR8. () este Colegiado estima que ser posible aplicar el criterio para evaluar el acceso a una pensin de jubilacin minera establecido en la sentencia 03173-2005-PA/TC cuando se compruebe que:

    (i) el cese laboral ocurri durante la vigencia del Decreto Supremo 001-74-TR;(ii) se efectu labor en mina subterrnea como lo exige el artculo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR; (iii) se cumpla con la edad de jubilacin prevista en el artculo 1 de la Ley 25009, es decir cuarenta y cinco (45) aos y (iv) se rena como mnimo cinco (5) aos de aportes conforme al artculo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR.

  • APLICACIN DEL DS 001-74-TR

    () 9. La aplicacin del criterio esbozado se sustenta en el cumplimiento de los requisitos previstos en el Sistema Nacional de Pensiones, vale decir en la edad y los aportes previsionales; as como en la exigencia del trabajo en la modalidad minera, condicin especial propia de los trabajadores mineros. En ese sentido, en aquellos casos en los que se pretenda la proteccin constitucional por la denegatoria de una pensin de jubilacin minera del artculo 6 de la Ley 25009 no ser posible aplicar la regla establecida en la sentencia 03173-2005-PA/TC, en tanto, en este ltimo caso, debido a la interpretacin constitucional que este Tribunal ha efectuado acerca del artculo 6 de la Ley de Jubilacin de Trabajadores Mineros, no se exige, por excepcin, que el beneficiario cumpla con la edad para que el acceso a la pensin de jubilacin se logre adecuadamente()

  • INTERPRETACIN DEL ARTCULO 6 DE LA LEY 25009 STC 2599-2005 PA/TC

    () se ha interpretado que la exoneracin que establece el artculo 6 de la Ley a los trabajadores afectados de silicosis en primer estadio de evolucin, comprende los requisitos legales de aos de edad y aportes. La idea bsica se apoya en el argumento ad minoris ab maius, expuesto en el hecho de que, si no se exige a la persona una cantidad de aportes mnimos para poder acceder a la pensin, es lgico que, de acuerdo a la finalidad protectora del derecho a la seguridad social, tampoco se deba exigir una cierta edad para que el acceso se logre adecuadamente. Este Tribunal estima que slo de esta forma se optimiza la finalidad tuitiva del artculo 6 de la Ley 25009 y se concretiza el derecho a la prestacin pensionaria previsto en el artculo 11 de la Constitucin()() Es as como resulta consecuente con una adecuada proteccin para los que tienen afectada su salud debido a una enfermedad profesional, como presupuesto extraordinario de la pensin de jubilacin minera, que se pueda tener acceso a ella sin la exigencia de aos de aportes de edad mnima()

  • (LA COSA DECIDIDA)

  • D.S 006-SC-67 REGLAMENTO DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSPUB. 02/11/1967

    D.L. 26111 MODIFICA LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, FACULTAD DE LA ADMINISTRACIN PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, PRESCRIBE A LOS SEIS MESES.PUB. 30/12/1992

    D.S. 02-94-JUS TEXTO NICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (06 MESES)PB. 31/01/1994

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