Practica Forense Del Derecho Penal Tema 2

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PRACTICA FORENSE DEL DERECHO PENAL TEMA II EL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 FUNDAMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN Y FEDERAL El Ministerio Público desde la independencia hasta la fecha es el que se encarga de averiguar los delitos mediante las pruebas, razón por la que se considera con derecho para acusar al detenido, su actuación había sido indefinida y débil, a partir de la Constitución vigente adquiere importancia mayúscula, de simple figura decorativa pasa a ser elemento básico en la administración de justicia penal y de los demás intereses que le encomiendan las leyes. Según lo fundamenta el Articulo 102 de la carta Magna, que dice: “ La Ley organizara el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. Es por eso que al estar prevista la Institución del Ministerio Público en la Constitución de 1917, están obligados todos los estados de la Federación a establecer dicha Institución. En primer lugar el ministerio público está encargado de realizar las investigaciones previas y reunir los elementos necesarios para el ejercicio de la acción penal, lo que efectúa mediante la instancia que se ha calificado en nuestro derecho como consignación. A fin de que el ministerio pueda acudir ante el juez, es preciso, que en primer lugar, exista denuncia, acusación o querella en los términos del artículo 16 de la carta federal y, en segundo término, debe reunir los elementos probatorios para demostrar de manera preliminar los elementos objetivos del delito y la presunta responsabilidad del inculpado, aun cuando tiene la posibilidad de aportar mayores elementos dentro de las setenta y dos horas del que dispone el juez para dictar el acto llamado auto de formal prisión o sujeción a proceso, conforme a lo establecido por el artículo 19 de la carta magna. En el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende sus atribuciones fundamentales, en la vida práctica no solo investiga y persigue a los probables autores del delito; su actuación es manifestada en otras esferas de la administración pública. El o los agentes del Ministerio público afirman actuar a su vez de “representación del interés social” en la investigación de los hechos delictivos y de sus probables autores.

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PRACTICA FORENSE DEL DERECHO PENAL

TEMA II EL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 FUNDAMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN Y FEDERAL

El Ministerio Público desde la independencia hasta la fecha es el que se encarga de averiguar los delitos mediante las pruebas, razón por la que se considera con derecho para acusar al detenido, su actuación había sido indefinida y débil, a partir de la Constitución vigente adquiere importancia mayúscula, de simple figura decorativa pasa a ser elemento básico en la administración de justicia penal y de los demás intereses que le encomiendan las leyes.

Según lo fundamenta el Articulo 102 de la carta Magna, que dice: “ La Ley organizara el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva.

Es por eso que al estar prevista la Institución del Ministerio Público en la Constitución de 1917, están obligados todos los estados de la Federación a establecer dicha Institución.

En primer lugar el ministerio público está encargado de realizar las investigaciones previas y reunir los elementos necesarios para el ejercicio de la acción penal, lo que efectúa mediante la instancia que se ha calificado en nuestro derecho como consignación. A fin de que el ministerio pueda acudir ante el juez, es preciso, que en primer lugar, exista denuncia, acusación o querella en los términos del artículo 16 de la carta federal y, en segundo término, debe reunir los elementos probatorios para demostrar de manera preliminar los elementos objetivos del delito y la presunta responsabilidad del inculpado, aun cuando tiene la posibilidad de aportar mayores elementos dentro de las setenta y dos horas del que dispone el juez para dictar el acto llamado auto de formal prisión o sujeción a proceso, conforme a lo establecido por el artículo 19 de la carta magna.

En el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende sus atribuciones fundamentales, en la vida práctica no solo investiga y persigue a los probables autores del delito; su actuación es manifestada en otras esferas de la administración pública. El o los agentes del Ministerio público afirman actuar a su vez de “representación del interés social” en la investigación de los hechos delictivos y de sus probables autores.

En México existe el Ministerio Publico para el D.F., el Ministerio Público Federal, el Ministerio Publico de Fuero Común, para cada entidad federativa y el Ministerio Publico Militar.

2.2. LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

La Leyes Orgánicas del Ministerio Público en México tanto en el fuero común como Federal, fueron elaboradas siguiendo los lineamientos de la Constitución de 1917.

Por cuanto al Ministerio Público Federal, las bases de organización y funcionamiento quedaron asentadas en el artículo 102, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el ejecutivo. Debiendo estar presidido por el Procurador General, el que deberá de tener las mismas cualidades requeridas para el Ministerio de la Suprema Corte de Justicia.

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En el artículo 122 Constitucional, se dice “ el Ministerio público en el D.F., será presidido por un Procurador General de Justicia, que será nombrado en los términos que señalan los estatutos de gobierno, este ordenamiento y la Ley Orgánica, determinara su organización, competencia y normas de funcionamiento”

Esta ley tiene por objeto organizar la Procuraduría general de Justicia, para el despacho de los asuntos que al Ministerio Publico atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el estatuto de gobierno y demás disposiciones legales aplicables.

Es así como la regulación de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público de la Federación y del Procurador General de la República ha venido sucediéndose, mediante la publicación de una nueva Ley Orgánica el 10 de mayo de 1996, la cual quedó abrogada con la publicación de un nuevo ordenamiento orgánico el 27 de diciembre de 2002, misma que perdió vigencia el 29 de mayo de 2009, cuando se publicó la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente hasta esta fecha.

Situación similar ha sucedido con el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo el publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2012, el que actualmente establece las facultades de las unidades administrativas de la Institución y los supuestos de suplencia de los servidores públicos, entre otros aspectos.

2.3 LEYES REGLAMENTARIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

El 31 de agosto de 1934 fue publicada la Ley Reglamentaria del Artículo 102 de la Constitución de la República, la cual ya establecía las funciones a cargo del Procurador General de la República y del Ministerio Público de la Federación, así como la estructura orgánica de este último, conformada por dos Subprocuradores, un Jefe de Departamento de Nacionalización de Bienes, un Jefe de Departamento de Averiguaciones Previas y un Visitador de Agencias, entre otros funcionarios, además del Consejo Jurídico de Gobierno, a cargo del Procurador General.

El 13 de enero de 1942 quedó abrogada la Ley Reglamentaria del Artículo 102 de la Constitución de la República, con la publicación de la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, la cual sustituyó la figura de los Subprocuradores por la de agentes sustitutos del Procurador y adicionó un Departamento Consultivo.

La Procuraduría General de la República, ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal, ejercerá sus atribuciones respondiendo a la satisfacción del interés social y del bien común. La actuación de sus servidores se regirá por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos.

2.4 RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA.

Dentro de las atribuciones generales de los servidores públicos, quienes actúan como Ministerio Público de la Federación, existe el Director de Averiguaciones Previas, quien tiene la encomienda y atribuciones de recibir denuncias y querellas sobre hechos que pueden constituir delitos Federales y practicar todas las actuaciones conducentes, para buscar y recabar, con auxilio de los agentes de la Policía Judicial Federal y de los integrantes de los servicios periciales, pruebas para comprobar el cuerpo de los delitos que se investiguen así como la probable responsabilidad de los indiciados para que en su caso, se ejercite la acción penal.

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2.5 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, DENUNCIA, QUERELLA, QUIÉN PUEDE FORMULARLAS Y LA FORMA DE REALIZACIÓN DE LAS MISMAS.

La palabra denuncia desde el punto de vista gramatical significa: aviso, poner en conocimiento de la autoridad competente, verbalmente o por escrito; como medio informativo es utilizada para hacer del conocimiento del agente del Ministerio Público, lo que se sabe acerca del delito; ya sea que el propio portador de la noticia haya sido el afectado, o bien que el ofendido sea alguna otra persona.

La querella en el derecho o facultad que tiene una persona a la que se designa querellante, víctima de un hecho ilícito penal, para hacerlo del conocimiento del procurador de justicia o del agente del Ministerio Publico y con ello dar su anuencia para que se investigue la conducta o hecho y satisfecho que fueren los requisitos previstos en el artículo 16 Constitucional, se lleve a cabo el proceso correspondiente.

La persona moral, es de naturaleza distinta a la persona física, esta puede ejercitar, por si misma, sus derechos; en cambio la primera lo hace mediante la intervención de apoderado, en los mismos términos señalados en el artículo 264 del Código de Procedimientos penales para el D.F.

2.6 OBSTÁCULOS PROCESALES, EXCITATIVA, AUTORIZACIÓN, DECLARATORIO DE PERJUICIO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA.

PROCESO.- El proceso es una serie de actos coordinados y regulados por el Derecho Procesal, a través de los cuales se verifica el ejercicio de la jurisdicción; lo cual no destaca el conflicto de las partes y lleva a la necesidad de definir diversos términos de la definición.

EXCITATIVA DE JUSTICIA.- Es el medio que las partes tiene en contra de la dilación para dictar sentencia, una vez que está cerrada la instrucción la sala tiene dos meses para dictar y un plazo de 45 días dentro de esos dos meses para que el magistrado instructor presente su proyecto de sentencia.

Requisitos:

1. Ser parte legítima en el asunto de cuyo retardo sea la queja.

2. La excitativa sólo podrá solicitarse de Jueces, Secretarios y Actuarios.

3. Presentar escrito dirigido al Magistrado, Presidente del Tribunal Superior de Justicia, firmado por el interesado y señalando específicamente el servidor público del que se reclama el retardo indebido en el despacho del asunto.

4. Al escrito de solicitud, deberá acompañarse: copia para acuse de recibo, los documentos que considere pertinentes para sostener su petición y copias de traslado.

EXCITATIVA DE JUSTICIA.- El particular puede interponer este recurso ante el tribunal fiscal de la federación en pleno si el magistrado instructor o el magistrado que se oponga en la queja o revisión no formulo el proyecto de sentencia dentro del plazo de 15 días que señala el Código Fiscal de la Federación. Ejemplo: con este recurso se puede echar abajo los fallos cuando no se presenten en el término establecido, pero solo procede en caso de queja o revisión.

AUTORIZACIÓN.- Acción y efecto de autorizar. Otorgamiento de la facultad de poder realizar una cosa. Aprobación de algo. Permiso otorgado por una autoridad calificada a una persona jurídica de derecho público para que cumpla un acto que excede su competencia. Entrega de alguien de una facultad para efectuar un determinado acto. Permiso que brinda un juez para que una persona para que una persona

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pueda llevar a cabo un acto jurídico. Hay diferentes tipos de autorizaciones como judicial, marital, para cumplir un acto jurídico, para girar en descubierto, paterna

DECLARATORIO DE PERJUICIO

Articulo 93. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo solo podrá otorgarse cuando se hayan reparado la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, este extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el ministerio publico si este no ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, este no podrá revocarse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que solo pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella, siendo suficiente para la extinción de la acción penal la manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés afectado ha sido satisfecho.

DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA

Acto legislativo conocido comúnmente como desafuero. Con esta figura concluye el procedimiento que refiere a la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados para conocer y resolver las acusaciones de los ciudadanos, los particulares con derecho o el Ministerio Público en contra de los servidores públicos que señala la Constitución, para ponerlos a disposición de una autoridad judicial a fin de que ésta los juzgue por delitos cometidos durante el desempeño de su encargo. Cuando la Cámara emite la declaración de procedencia no prejuzga sobre la posible responsabilidad del acusado, aunque considera que existen elementos para suponer su probable responsabilidad.

La Cámara de Diputados erigida en Jurado de Procedencia discute y vota el dictamen preparado por la Comisión Jurisdiccional, a través de la Sección Instructora, en el que se declara que ha lugar a proceder en contra del inculpado, caso en el cual éste será destituido de su cargo y quedará sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes.

2.7.- ACTUACIONES O DILIGENCIAS QUE DEBE PRACTICAR EL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.

Averiguación Previa: Es la etapa procedimental durante la cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad y optar por el ejercicio de la acción penal.

DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIETOS PENALES

Artículo 2o.- Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:

I.- Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito;

II. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como a la reparación del daño;

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III.- Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;

IV. Acordar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda. Realizada la detención se procederá a su registro inmediato. En el caso del acuerdo de retención se procederá a actualizar su registro;

V. Solicitar el apoyo de la policía para brindar protección a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público y de la policía, y en general, de todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, en los casos en que exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal;

VI.- Asegurar o restituir al ofendido en sus derechos en los términos del artículo 38;

VII.- Determinar la reserva o el ejercicio de la acción penal;

VIII.- Acordar y notificar personalmente al ofendido o víctima el no ejercicio de la acción penal y, en su caso, resolver sobre la inconformidad que aquéllos formulen;

IX.- Conceder o revocar, cuando proceda, la libertad provisional del indiciado;

X.- En caso procedente promover la conciliación de las partes; y

XI.- Las demás que señalen las leyes.

2.8.- EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL CON DETENIDO,FLAGRANCIA, URGENCIA Y ARRAIGO.

FLAGRANCIA:

Detención en caso de flagrancia.

Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público. Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren en la comisión de un delito. En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato a disposición del Ministerio Público.

Detención por la flagrancia el Art. 16 constitucional dice que un sujeto puede ser detenido por cualquier persona siempre y cuando sea en flagrante delito, poniéndolo de inmediato ante al autoridad superior y este, a su vez, ante el MP con la misma prontitud. La reglamentación de la flagrancia se encuentran en los art. 193 del CFPP.267 CFPP.

CASO URGENTE:

Detención por urgencia en este caso el MP bajo su mas estricta responsabilidad, podrá librar una orden de detención a su policía contra el inculpado siempre y cuando se presuma que pretenda darse a la fuga y se trate de un delito grave con el fin de que se ponga a disposición, siempre y cuando no exista autoridad judicial por razon de hora ,lugar u otra circunstancia.

ARRAIGO:

El arraigo es considerado como una medida precautoria dictada por el juzgador, a petición de parte, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una

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demanda. Tiene por objeto impedir que el arraigado abandone el lugar del juicio sin dejar un apoderado que pueda contestar la demanda, seguir el proceso y responder de la sentencia que se dicte.

En materia penal, el arraigo es la medida precautoria que tiene por objeto asegurar la disponibilidad del inculpado en la investigación previa o durante el proceso.

Se ha cuestionado al arraigo señalando que opera como una prisión preventiva en donde la autoridad investigadora pese a no haber acreditado la probable responsabilidad de una persona en la comisión de un delito la priva de su libertad.

9 EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL SIN DETENIDO.

El proceso solo puede darse si existe un impulso que lo provoque: la acción penal; la acción penal está vinculada al proceso; en términos generales es la fuerza que lo genera y lo hace avanzar hasta alcanzar la meta deseada. La acción penal es obligatoria siempre y cuando esté integrado el cuerpo del delito y existan razones fundadas para suponer que una persona determinada es responsable de un delito; por eso es constante y a nadie extraña que el agente del Ministerio Publico ordene archivar el expediente integrado con las diligencias practicadas en la averiguación previa, sin consignar el caso a un juez cuando no existan meritos para hacerlo; con ello no hace “declaración del derecho”; simplemente se abstiene de perseguir a una persona, por no tener meritos suficientes para eso; ahora bien lo mismo debe pensarse, de las diligencias practicadas se advierte que están satisfechos, por ejemplo, los requisitos de una legítima defensa. La acción penal es irrevocable, porque si esta se ejercita para que se dé un proceso, este debe concluir con la sentencia; si la acción se revocara, no seria así y como es el Estado el titular de la acción y la ejercita a través del Procurador y los agentes del Ministerio Publico, el desistimiento, en general produciría efectos negativos sin fin; la acción penal como institución del Derecho de Procedimientos Penales, está encomendada al agente del Ministerio Publico, por mandato expreso, establecido en el artículo 21 Constitucional. La flagrancia y la urgencia, son excepciones al principio general. Consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial; porque, atendiendo a lo establecido en la Constitución Política, la privación de la libertad, solo es permisible cuando la decrete un juez, para lo cual habrá que fundarla en lo requisitos señalados en la ley.

Flagrancia.- tradicionalmente, se ha dicho, existe flagrancia cuando una persona es sorprendida en el momento de estar cometiendo un delito; sin embargo, debido a la evolución natural del derecho penal, el legislador establece: no solamente debe entenderse por flagrancia el arrestar al delincuente, en el momento de estar cometiendo el delito, sino también cuando “después de ejecutado el acto delictuoso, el inculpado es materialmente perseguido” (art. 267 de Código de Procedimientos Penales para el D.F). Cuando existe flagrancia, la detención puede ser realizada por cualquiera, sea particular o agentes de la autoridad, pero con la obligación de poner de inmediato, tanto al delincuente como a sus cómplices a disposición de la autoridad inmediata.

Urgencia.-estos, atento a lo dispuesto al párrafo quinto. Del artículo 16 Constitucional, se actualizan cuando se trate de delito grave; haya riesgo fundado de sustracción de la justicia, y no pudiéndose acudir a la autoridad judicial, por motivo de la hora, lugar o circunstancia, el agente del Ministerio Publico podrá ordenar la detención del indiciado, fundado y motivado su proceder.

Tanto en el artículo 16 Constitucional, como en los Códigos de Procedimientos penales para el D.F., artículos 266 y 268, autoriza al agente del Ministerio publico y al personal de la Policía Judicial, en casos de

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notoria urgencia, cuando no haya en el lugar autoridad judicial, proceder a la detención de los responsables.

El Ministerio Publico ordenara la detención en caso urgente, pero deberá hacerlo por escrito, fundado y expresado los indicios que acrediten los requisitos establecidos; únicamente el agente del Ministerio Publico puede proceder de esta manera cuando el individuo este en presencia de él; en los demás casos las detenciones serán ejecutadas por los agentes de la policía, mismos que pondrán sin dilación alguna al detenido a disposición de agente del Ministerio Publico mas próximo.

Arraigo.-los Códigos de procedimientos Penales, Federal y del D.F, incluyen como restricción a la libertad del probable autor del delito, el arraigo, mismo que ha sido tradicionalmente, una institución operante en el derecho procesal civil, en donde es considerado como una medida de carácter precautorio, para aquellos casos en el que el actor tiene el temor fundado de que el demandado, o quienes lo puedan ser se oculte o se sustraiga del lugar en el que se este levando el proceso, sin antes haber dejado un representante legitimo con facultades y medios suficientes para responder de los resultados del procedimiento del que se trate. El el campo de derecho de procedimientos penales, en los Códigos en la materia, Federal, y del D.F., se expresa “ Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Publico estime necesario el arraigo del indiciado, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquel, recurrirá al órgano jurisdiccional, fundado y motivando su petición, para que este oyendo al indiciado, resuelva el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejerceré le Ministerio Publico y sus auxiliares. El arraigo se prolongara por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, no pudiendo exceder de 30 días, prorrogables por igual termino a petición del Ministerio Publico y el arraigo, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo” (arts. 133 bis y 270 bis, correspondientes).

2.10 EL DEFENSOR EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA

En todo régimen en donde priven garantías, ejecutada una conducta o hecho, legalmente tipificada como delito, nace la pretensión punitiva estatal y, simultáneamente, el derecho de defensa. Es evidente, la actividad del defensor no se rige totalmente por la voluntad del procesado, goza de libertad para el ejercicio de sus funciones, sin que sea indispensable la consulta previa con su defenso; tal es el caso cuando se trata de impugnar alguna resolución judicial, para lo cual la ley le concede plenas facultades. El defensor es un asesor del procesado, afirman algunos, pero la naturaleza del derecho de defensa se encarga de demostrar que sus actividades no se suscriben a la simple consulta del procesado, sino a la realización de un conjunto de actividades que, no solo se refieren a aquel, sino también al juez y al Ministerio Publico.

Desde un punto de vista general, si la asistencia jurídica del defensor se concreta a la aportación de pruebas y a la interposición de los recursos procesales, podría considerársele como un auxiliar de la administración de justicia.

El contenido en el artículo 20 constitucional, particularmente en lo que concierne al acusado, dice: “…tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza”, la defensa, dentro del proceso, es obligatoria.