TEMA PRACTICA FORENSE DE DERECHO FISCAL.docx

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TEMA I ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES FISCALES LOCALES, FEDERALES, ASÍ COMO DE LOS ÓRGANOS RESOLUTORES DE CONTROVERSIAS EN MATERIA FISCAL. 1.1 REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. 1.2 LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 1.3 LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. 1.4 LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. 1.5 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. AUTOEVALUACIÓN TEMA I *Instrucciones: Conteste correctamente las siguientes preguntas. 1. Expliqué la organización y la competencia en materia impositiva de los tres niveles de Gobierno. Poder Tributario y Competencia Tributaria Se suelen distinguir doctrinalmente los conceptos de poder tributario y competencia tributaria. Al respecto, Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez expresa que la potestad tributaria es la facultad para imponer contribuciones, que es inherente al Estado en razón de su poder de imperio, y que se ejerce por los órganos legislativos. Considera dicho autor que este poder concluye con la expedición de la Ley. En cambio, la competencia tributaria consiste en el ámbito de facultades que la Ley otorga a los órganos del Estado, para aplicar la Ley. Aclara dicho autor que el ejercicio de la competencia tributaria no implica desconocer el poder del Estado, sino que lo presupone y señala, citando a Jarach que la potestad tributaria se agota con la aplicación de la Ley y

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TEMA IORGANIZACIN Y COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADESFISCALES LOCALES, FEDERALES, AS COMO DE LOSRGANOS RESOLUTORES DE CONTROVERSIAS EN MATERIAFISCAL.1.1 REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACINTRIBUTARIA.

1.2 LEY ORGNICA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

1.3 LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DELDISTRITO FEDERAL.

1.4 LEY ORGNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL YADMINISTRATIVA.

1.5 LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN.

AUTOEVALUACINTEMA I*Instrucciones: Conteste correctamente las siguientes preguntas.

1. Expliqu la organizacin y la competencia en materia impositiva de los tres niveles de Gobierno.Poder Tributario y Competencia Tributaria

Se suelen distinguir doctrinalmente los conceptos de poder tributario y competencia tributaria. Al respecto, Luis Humberto Delgadillo Gutirrez expresa que la potestad tributaria es la facultad para imponer contribuciones, que es inherente al Estado en razn de su poder de imperio, y que se ejerce por los rganos legislativos. Considera dicho autor que este poder concluye con la expedicin de la Ley. En cambio, la competencia tributaria consiste en el mbito de facultades que la Ley otorga a los rganos del Estado, para aplicar la Ley. Aclara dicho autor que el ejercicio de la competencia tributaria no implica desconocer el poder del Estado, sino que lo presupone y seala, citando a Jarach que la potestad tributaria se agota con la aplicacin de la Ley y que la actividad administradora de las contribuciones carece de potestad porque no existe una relacin de poder, sino de sometimiento a la norma.En el sistema impositivo mexicano existen diversos entes con potestad tributaria, y por lo mismo diversos subsistemas tributarios, propios de la estructura federal del Estado mexicano y de su base organizativa que es el municipio

2. Expliqu Cul es el objetivo central del Servicio de AdministracinTributaria?Aplicar la legislacin fiscal y aduanera con el fin de que las personas fsicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto pblico,de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones tributarias y aduaneras,de facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, yde generar y proporcionar la informacin necesaria para el diseo y la evaluacin de la poltica tributaria.

3. Establezca la naturaleza Jurdica del Servicio de AdministracinTributaria.ley del SAT: Artculo 1o. El Servicio de Administracin Tributaria es un rgano desconcentrado de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, con el carcter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que seala esta Ley.

4. Establezca las formas de organizacin Administrativa Tributaria.I. Junta de Gobierno;II. (RE) Jefe, yIII. Las unidades administrativas que establezca su reglamento interior.La mxima autoridad administrativa del Servicio de Administracin Tributaria recae en el Jefe de ese rgano desconcentrado, a quien le corresponde originalmente el ejercicio de las atribuciones, competencia de dicho rgano. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 4 de este Reglamento, el Jefe del Servicio de Administracin Tributaria podr delegar mediante acuerdo las atribuciones que de conformidad con este Reglamento, as como de otros ordenamientos, correspondan al mbito de su competencia, en los servidores pblicos de las unidades administrativas adscritas al mencionado rgano desconcentrado. El citado acuerdo de delegacin de facultades se publicar en el Diario Oficial de la Federacin.El Servicio de Administracin Tributaria contar con un rgano Interno de Control que se regir conforme al artculo 39 de este Reglamento.Las Administraciones Generales estarn integradas por sus titulares y por Administradores Centrales, Coordinadores, Administradores, Subadministradores, Jefes de Departamento, Enlaces, Supervisores, Auditores, Ayudantes de Auditor, Inspectores, Abogados Tributarios, Ejecutores, Notificadores, Verificadores, Oficiales de Comercio Exterior, personal al servicio de la Administracin Central de Inspeccin Fiscal y Aduanera y por los dems servidores pblicos que seala este Reglamento, as como por el personal que serequiera para satisfacer las necesidades del servicio.La administracin, representacin, direccin, supervisin y coordinacin de las unidades administrativas, as como de los servidores pblicos del Servicio de Administracin Tributaria, recaern directamente en el Jefe de dicho rgano desconcentrado.

5. Expliqu Qu es el Servicio de Administracin Tributaria como rganodesconcentrado?es una autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que seala su Ley.

6. Expliqu Qu es el Servicio de Administracin Tributaria comoautoridad?La mxima autoridad administrativa del Servicio de Administracin Tributaria recae en el Jefe de ese rgano desconcentrado, a quien le corresponde originalmente el ejercicio de las atribuciones, competencia de dicho rgano.

7. Establezca la Constitucionalidad de la Ley del Servicio de AdministracinTributaria.Art. 31 fraccin IV- ObligacinR= Art. 31 fraccin IV- Obligacin de los mexicanos de participar en las contribuciones.Art. 73 fraccin VII- Facultad del Congreso para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el gasto pblico.Art. 72 inciso H- Obligacin de que inicien en la Cmara de Diputados todas las iniciativas de ley referentes a emprstitos, contribuciones, etc.Art. 131- Facultad privativa de la Federacin para gravar las mercancas que se importen o exporten.Art. 115 fraccin IV- Los Municipios administraran libremente su Hacienda.

8. Establezca la autonoma tcnica, financiera y de gestin del Servicio deAdministracin Tributaria.Autonoma de Gestin,Presupuestal y TcnicaARTCULO 3o.- El Servicio de Administracin Tributaria gozar de autonoma de gestin y presupuestal para la consecucin de su objeto y de autonoma tcnica para dictar sus resoluciones.

9. Establezca la naturaleza Jurdica del Instituto Mexicano del SeguroSocial.El Instituto Mexicano del Seguro Social, en los trminos consagrados en Ley del Seguro Social, tiene por objeto organizar y administrar el Seguro Social, que es el instrumento bsico de la seguridad social, establecido como un servicio pblico de carcter nacional, para garantizar el derecho a la salud, la asistencia mdica, la proteccin de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, as como el otorgamiento de una pensin que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, ser garantizada por el Estado.LIMSSS.. Artculo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia mdica, la proteccin de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, as como el otorgamiento de una pensin que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, ser garantizada por el Estado.Artculo 3. La realizacin de la seguridad social est a cargo de entidades o dependencias pblicas, federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta Ley y dems ordenamientos legales sobre la materia.Artculo 4. El Seguro Social es el instrumento bsico de la seguridad social,establecido como un servicio pblico de carcter nacional en los trminos de esta Ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos.Artculo 5. La organizacin y administracin del Seguro Social, en los trminos consignados en estaLey, estn a cargo del organismo pblico descentralizado con personalidad jurdica y patrimonio propios,de integracin operativa tripartita, en razn de que a la misma concurren los sectores pblico, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene tambin el carcter de organismo fiscal autnomo.Marco Jurdico AdministrativoConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.Ley del Seguro Social.Ley Federal del Trabajo.Ley General de Salud y sus Reglamentos.Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal.Ley Federal de Procedimiento Administrativo.Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento.Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.Ley de Amparo, Reglamentaria de los artculos 103 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Pblico y su Reglamento.Ley de Obras Pblicas y Servicios Relacionados con las Mismas y su Reglamento.Ley General de Bienes Nacionales.Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos.Ley de Ingresos de la Federacin.Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito.Ley Federal de Instituciones de Fianzas.Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.Ley de Planeacin.Ley Federal de Derechos.Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental y su Reglamento.Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federacin para cada Ejercicio Fiscal.Cdigo Civil Federal.Cdigo Penal Federal.Cdigo de Comercio.Cdigo Fiscal de la Federacin y su Reglamento.Cdigo Federal de Procedimientos Civiles.Cdigo Federal de Procedimientos Penales.Reglamento Interior del IMSS.Reglamento de Prestaciones Mdicas.Reglamento del Recurso de Inconformidad.Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliacin, Clasificacin de Empresas, Recaudacin y Fiscalizacin.Instructivo para el Trmite y Resolucin de las Quejas Administrativas ante el IMSS.Contrato Colectivo de Trabajo Celebrado entre el IMSS-SNTSSAcuerdo por el que se expide el Manual de Normas Presupuestarias para la Administracin Pblica Federal.Polticas, Bases y Lineamientos en materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestacin de Servicios.Polticas, Bases y Lineamientos en materia de Obras Pblicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

10. Expliqu Porqu el Instituto Mexicano del Seguro Social es un rganoautnomo de Fiscalizacin?El Instituto Mexicano del Seguro Social como rgano autnomo de Fiscalizacin, est encargado de la recaudacin de las cuotas obrero patronales,El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene un mandato legal derivado del Artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Su misin es ser el instrumento bsico de laseguridad social, establecido como un servicio pblico de carcter nacional, para todos los trabajadores y sus familias. Es decir, el aumento en la cobertura de la poblacin se persigue como un mandato constitucional, con un sentido social.Por su parte, el Artculo 2 de la Ley del Seguro Social (LSS) establece que la seguridad social tienen por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia mdica, la proteccin de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, as como el otorgamiento de una pensin que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, ser garantizada por el Estado. En este sentido, el Instituto proporciona a sus derechohabientes una gama de seguros que permita cumplir con lo establecido en la Ley y sobre todo brindar tranquilidad y estabilidad a los trabajadores y sus familias ante el acaecimiento de cualquiera de los riesgos especificados en la LSS. El Seguro Social comprende el Rgimen Obligatorio y el Rgimen Voluntario. Los esquemas de prestaciones, requisitos y contribuciones para tener acceso a estos regmenes son diferentes en cada caso y estn claramente establecidos en la LSS.

11. Cules con las facultades y atribuciones legales fiscalizadoras delInstituto Mexicano del Seguro Social?Tiene plenas facultades y atribuciones en la Ley del Seguro Social, para llevar a cabo el ejercicio de facultades de comprobacin de las obligaciones Jurdico Tributarias del patrn en materia de aportaciones de Seguridad Social, pudiendo instaurar un procedimientoadministrativo de requerimiento de pago, embargo y en general el cobro Coactivo de la contribucin omitidaArtculo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:I. Administrar los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderas y prestaciones sociales, salud para la familia, adicionales y otros, as como prestar los servicios de beneficio colectivo que seala esta Ley;II. Satisfacer las prestaciones que se establecen en esta Ley;III. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;IV. En general, realizar toda clase de actos jurdicos necesarios para cumplir con sus fines, as como aqullos que fueren necesarios para la administracin de las finanzas institucionales;V. Adquirir bienes muebles e inmuebles, para los fines que le son propios;VI. Establecer unidades mdicas, guarderas infantiles, farmacias, velatorios, as como centros de capacitacin, deportivos, culturales, vacacionales, de seguridad social para el bienestar familiar y dems establecimientos para el cumplimiento de los fines que le son propios, sin sujetarse a las condiciones salvo las sanitarias, que fijen las leyes y reglamentos respectivos para empresas privadas, con actividades similares;VII. Organizar sus unidades administrativas, conforme a la estructura orgnica autorizada;VIII. Expedir lineamientos de observancia general para la aplicacin para efectos administrativos de esta Ley;IX. Difundir conocimientos y prcticas de previsin y seguridad social;X. Registrar a los patrones y demssujetos obligados, inscribir a los trabajadores asalariados y precisar su base de cotizacin aun sin previa gestin de los interesados y a los trabajadores independientes a su solicitud, sin que ello libere a los obligados de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido;XI. Dar de baja del rgimen obligatorio a los patrones, sujetos obligados y asegurados, verificada por el Instituto la desaparicin o inexistencia del supuesto de hecho que dio origen a su aseguramiento, aun cuando el patrn o sujetos obligados hubiesen omitido presentar el aviso de baja respectivo, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley;XII. Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderas y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, as como sus accesorios legales, percibir los dems recursos del Instituto, y llevar a cabo programas de regularizacin de pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez;XIII. Establecer los procedimientos para la inscripcin, cobro de cuotas y otorgamiento de prestaciones;XIV. Determinar los crditos a favor del Instituto y las bases para la liquidacin de cuotas y recargos, as como sus accesorios y fijarlos en cantidad lquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente Ley y dems disposiciones aplicables;Las liquidaciones de las cuotas del seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejezpodrn ser emitidas y notificadas conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda por el personal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, previo convenio de coordinacin con el citado Instituto;XV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y dems sujetos obligados en los trminos de esta Ley, aplicando en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobacin de que goza como autoridad fiscal o bien, a travs de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales;XVI. Ratificar o rectificar la clase y la prima de riesgo de las empresas para efectos de la cobertura de las cuotas del seguro de riesgos de trabajo;XVII. Determinar y hacer efectivo el monto de los capitales constitutivos en los trminos de esta Ley;XVIII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias con el personal que al efecto se designe y requerir la exhibicin de libros y documentos, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley y dems disposiciones aplicables;XIX. Ordenar y practicar las investigaciones correspondientes en los casos de sustitucin patronal y de responsabilidad solidaria previstos en esta Ley y en el Cdigo, y emitir los dictmenes respectivos;XX. Establecer coordinacin con las dependencias y entidades de las Administraciones Pblicas Federal, Estatales y Municipales para el cumplimiento de susobjetivos;XXI. Revisar los dictmenes formulados por contadores pblicos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos, as como imponer a dichos contadores pblicos, en su caso, las sanciones administrativas establecidas en el reglamento respectivo;XXII. Realizar inversiones en sociedades y empresas que tengan objeto social complementario o afn al del propio Instituto;XXIII. Celebrar convenios de coordinacin con la Federacin, entidades federativas, municipios y sus respectivas administraciones pblicas, as como de colaboracin con el sector social y privado, para el intercambio de informacin relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, en los trminos previstos en esta Ley;XXIV. Promover y propiciar la realizacin de investigacin en salud y seguridad social, utilizndola como una herramienta para la generacin de nuevos conocimientos, para la mejora de la calidad de la atencin que se otorga y para la formacin y capacitacin del personal;XXV. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecucin para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente, con sujecin a las normas del Cdigo y dems disposiciones aplicables;XXVI. Emitir y notificar por el personal del Instituto, las cdulas de determinacin de las cuotas del seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez, conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al fondo nacional de la vivienda, previo convenio de coordinacin con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para losTrabajadores, en dispositivos magnticos, digitales, electrnicos o de cualquier otra naturaleza, o bien en documento impreso;XXVII. Hacer efectivas las fianzas que se otorguen en su favor para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estar exclusivamente a lo dispuesto por el Cdigo;XXVIII. Rectificar los errores aritmticos, omisiones u otros que aparezcan en las solicitudes, avisos o cdulas de determinacin presentados por los patrones, para lo cual podr requerirles la presentacin de la documentacin que proceda;Asimismo, el Instituto podr requerir a los patrones, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que medie visita domiciliaria, para que exhiban en las oficinas del propio Instituto, a efecto de llevar a cabo su revisin, la contabilidad, as como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran;XXIX. Autorizar el registro a los contadores pblicos, para dictaminar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y comprobar que cumplan con los requisitos exigidos al efecto en el reglamento respectivo;XXX. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Instituto, cuando fuere notoria la imposibilidad prctica de su cobro o la incosteabilidad del mismo. La cancelacin de estos crditos no libera al deudor de su obligacin de pago;XXXI. Celebrar convenios con entidades o instituciones extranjeras para la asistencia tcnica, intercambio de informacin relacionada con el cumplimiento de sus objetivos y la atencin dederechohabientes, bajo el principio de reciprocidad, con las restricciones pactadas en los convenios que al efecto se suscriban, los cuales invariablemente tendrn una clusula de confidencialidad y no difusin;XXXII. Celebrar convenios de cooperacin e intercambio en materia de medicina preventiva, atencin mdica, manejo y atencin hospitalaria y rehabilitacin de cualquier nivel con otras instituciones de seguridad social o de salud de los sectores pblicos federal, estatal o municipal o delsector social;XXXIII. Celebrar convenios de reconocimiento de adeudos y facilidades de pago, relativos a cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, actualizacin, recargos y multas; aprobar el cambio de garanta de dichos convenios, y la cancelacin, de conformidad con las disposiciones aplicables, de crditos fiscales a favor del Instituto y a cargo de patrones no localizados o insolventes de acuerdo a los montos autorizados por el Consejo Tcnico del Instituto;XXXIV. Tramitar y, en su caso, resolver el recurso de inconformidad a que se refiere el artculo 294de esta Ley, as como los recursos previstos en el Cdigo, respecto al procedimiento administrativo de ejecucin;XXXV. Declarar la prescripcin de la obligacin patronal de enterar las cuotas obrero patronales y los capitales constitutivos, cuando lo soliciten los patrones y dems sujetos obligados, en los trminos del Cdigo;XXXVI. Prestar servicios a quienes no sean sus derechohabientes, a ttulo oneroso, a efecto de utilizar de manera eficiente su capacidad instalada y coadyuvar al financiamiento de su operacin ymantenimiento, siempre que ello no represente menoscabo en la calidad y calidez del servicio que debe prestar a sus derechohabientes, yXXXVII. Las dems que le otorguen esta Ley, sus reglamentos y cualesquiera otra disposicin aplicable.

12. Establezca la estructura orgnica del Instituto Mexicano del SeguroSocial encargada del ejercicio de facultades de comprobacin.Organigrama Estructural MANUAL DE ORGANIZACION DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

13. Cul es la naturaleza jurdica del Tribunal Contencioso Administrativodel Distrito Federal?est dotado de plena autonoma para dictar sus fallos, y es independiente de cualquier autoridad.

14. Establezca el mbito de aplicacin Jurdica de la Ley Orgnica delTribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal.Artculo 2.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo residir en la capital del Estado.

15. Expliqu Qu controversias resuelve el Tribunal ContenciosoAdministrativo del Distrito Federal?Tiene a su cargo dirimir las controversias de carcter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, municipales y sus organismos descentralizados, con los particulares. Igualmente, de las que surjan entre el Estado y los municipios, o de stos entre s. Contar para ello con la organizacin y atribuciones que esta ley establece. Para que el Tribunal pueda conocer de controversias administrativas y fiscales de ndole Municipal, se requerir convenio previo celebrado por elAyuntamiento con el Ejecutivo Estatal, el cual se someter a la aprobacin del Congreso Local, y se publicar en el Peridico oficial El Estado

16. Establezca las bases Constitucionales del Tribunal ContenciosoAdministrativo del Distrito Federal y del Tribunal Federal de JusticiaFiscal Administrativa, y los anlogos de los Estados.CPEUM. DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOSARTCULO 77.- Los ayuntamientos tendrn facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado:III. Los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios para cumplir los fines sealados en el prrafo tercero del artculo 27 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;CPEJAL: ARTCULO 56.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondr adems por un rgano denominado Consejo General del Poder Judicial del Estado.

17. Cul es la naturaleza Jurdica del Poder Judicial de la Federacin?INTEGRACIN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACINArtculo 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federacin en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

18. Establezca el mbito de aplicacin Jurdica de la Ley Orgnica del PoderJudicial de la Federacin.Esta ley excepta al Distrito Federal y las Entidades Federativas.DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIONArtculo 1o.- El Poder Judicial de la Federacin se ejerce por:I.- La Suprema Corte de Justicia de la Nacin;II.- El tribunal electoral;III.- Los tribunales colegiados de circuito;IV.- Los tribunales unitarios de circuito;V.- Los juzgados de distrito;VI.- El Consejo de la Judicatura Federal;VII.- El jurado federal de ciudadanos, yVIII.- Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artculo 107, fraccin XII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en los dems en que, por disposicin de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.

19. Expliqu Qu controversias resuelve el Poder Judicial de laFederacin?CPEUM: REVISION EN MATERIA ADMINISTRTIVA. ART. 104, Los Tribunales Federales conocern FRACC. III. De los recursos de revisin que se interpongan contra las resoluciones defi nitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fraccin XXIX-H del artculo 73 y fraccin IV, inciso e) del artculo 122 de esta Constitucin, slo en los casos que sealen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocern los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarn a los trmites que la ley reglamentaria de los artculos 103 y 107 de esta Constitucin fi je para la revisin en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no proceder juicio o recurso alguno;LOPJF: Artculo 10. La Suprema Corte de Justicia conocer funcionando en Pleno:I. De lascontroversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;II. Del recurso de revisin contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos:a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;b) Cuando se ejercite la facultad de atraccin contenida en el segundo prrafo del inciso b) de la fraccin VIII del artculo 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisin que por su inters y trascendencia as lo amerite, yc) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artculo 103 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, sin que baste la afirmacin del quejoso sobre la existencia de un problema de esa naturaleza;colegiados de circuito, cuando habindose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violacin se haya planteado la interpretacin directa de un precepto de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre talesmaterias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisin de las cuestiones propiamente constitucionales;IV. Del recurso de queja interpuesto en el caso a que se refiere la fraccin V del artculo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento de la revisin en el juicio de garantas en el que la queja se haga valer le haya correspondido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en los trminos del artculo 99, prrafo segundo, de la misma ley;V. Del recurso de reclamacin contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitacin de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia;VI. De las excusas e impedimentos de los ministros, en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno;VII. De la aplicacin de la fraccin XVI del artculo 107 de la Constit ucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;VIII.- De las denuncias de contradiccin entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, por los tribunales colegiados de circuito cuando se trate de asuntos que por razn de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas, o por el Tribunal Electoral en los trminos de los artculos 236 y 237 de esta ley;IX. De los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores en trminos de la fraccin XII del apartado B del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisin Substanciadora Unica delPoder Judicial de la Federacin, en trminos de los artculos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente;X. De los juicios de anulacin de la declaratoria de exclusin de los Estados del Sistema Nacional de Coordinacin Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinacin celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinacin Fiscal, en trminos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales;XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, yXII. De las dems que expresamente le confieran las leyes.

TEMA IIEL PROCEDIMIENTO FISCAL

2.1 FASES DEL PROCEDIMIENTO FISCAL.El procedimiento fiscal tiene dos fases: la oficiosa y la contenciosa. La fase oficiosa del procedimiento se caracteriza por estar regida por el principio de oficiosidad, que consiste en que corresponde a la autoridad la carga del impulso del procedimiento a travs de todos sus pasos, sin que tenga que esperar a que el particular tome la iniciativa, salvo el caso en que se plantea a la autoridad una consulta sobre la aplicacin de la ley a un caso concreto, en que por excepcin el procedimiento se inicia a peticin del particular, pero sin que se desvirte la oficiosidad del procedimiento porque una vez planteada la consulta corresponde a la autoridad practicar todas las diligencias necesarias para llegar al acto decisorio en el cual aplica o marca cul debe ser la aplicacin de la ley al caso concreto.

Esta fase del procedimiento tributario es esencialmente oficiosa porque el inters que procura esfundamentalmente el inters pblico, por la necesidad de obtener los ingresos necesarios para satisfacer los gastos pblicos. O sea, porque es responsabilidad de la administracin el lograr el objetivo que se propone que no es sino ingresar recursos al erario para la satisfaccin del presupuesto.

A esta fase del procedimiento asimilamos todos los actos que realiza el contribuyente para dar cumplimiento voluntario y espontneo a sus obligaciones fiscales, tanto las sustantivas como las formales, no porque la autoridad fiscal tome iniciativa alguna para impulsar el procedimiento, pues ocurre precisamente lo contrario, o sea, que es el particular el que obra por iniciativa propia, sino solamente para distinguir estos actos procedimentales de los que integran la fase contenciosa y porque en ltima instancia la finalidad de estos actos es la de dotar al Estado de los recursos econmicos necesarios para satisfacer el gasto pblico, que, como hemos dicho es el inters que se persigue en esta fase del procedimiento. Por lo tanto, hay aqu una excepcin como la sealada en el caso de la presentacin de una consulta, pues una vez cumplida la obligacin y para el control del contribuyente, corresponde a la autoridad realizar por propia iniciativa los actos que considere convenientes.

Para tener una nocin de lo que es la fase oficiosa del procedimiento fiscal, podemos adoptar los conceptos elaborados en el Derecho Administrativo para definir al procedimiento administrativo, pues como dice De la Garza, aqu nos encontramos frente a una materia que esadministrativa por naturaleza y tributaria por calificacin".

Serra Rojas seala que el "procedimiento administrativo est constituido por las formas legales o tcnicas necesarias para formar la voluntad de la Administracin pblica". Pedro Guillermo Altamira define al procedimiento administrativo como la serie de trmites y formalidades a que deben someterse los actos de la administracin, con el efecto de que se produzcan con la debida legalidad y eficacia, tanto en beneficio de la administracin como de los particulares; es la forma, dice, por la cual se desarrolla la actividad de una autoridad. Ya en el campo del Derecho Fiscal, Luis Martnez Lpez ha definido a la fase oficiosa del procedimiento tributario como el conjunto de diligencias que practica la autoridad encargada de aplicar las leyes fiscales y que le sirven de antecedentes para la resolucin que dicte, en el sentido de que existe un crdito fiscal a cargo de un particular, as como de los actos que ejecuta para hacer efectiva su determinacin."

Entendemos por fase oficiosa del procedimiento fiscal la serie de actos jurdicos que realiza el fisco por propia iniciativa y que determinan su voluntad al decidir sobre la aplicacin de la ley tributaria a un caso concreto, as como los actos jurdicos que realiza el contribuyente por propia iniciativa para cumplir con sus obligaciones fiscales. El procedimiento fiscal oficioso por su contenido o finalidad puede ser de simple tramitacin, cuando desemboca en la decisin administrativa sobre la existencia o inexistencia de unaobligacin fiscal sustantiva o formal o cuando se trata del cumplimiento del contribuyente con sus obligaciones fiscales; de ejecucin, cuando desemboca en el cumplimiento forzoso del sujeto pasivo con su obligacin; y de sancin, cuando desemboca en el castigo de los ilcitos fiscales.

En cuanto a la fase contenciosa del procedimiento, sta se caracteriza por estar regida por el principio dispositivo que consiste, bsicamente, en que corresponde al afectado iniciar e impulsar el procedimiento, estando impedida la autoridad para actuar de oficio, salvo casos excepcionales sealados en la ley.

Este principio, nos dice Couture, se basa en la suposicin absolutamente natural, de que en aqullos asuntos en los cuales slo se dilucida un inters privado, los rganos del poder pblico no deben ir ms all de lo que desean los propios particulares. Adaptando la idea de Couture al campo fiscal, tenemos que esta fase del procedimiento es esencialmente dispositiva porque el inters que procura es fundamentalmente un inters particular.

Entendemos por fase contenciosa del procedimiento fiscal la serie de actos jurdicos conforme a los cuales se impugna un acto del fisco cuando hay oposicin legtima entre el inters pblico y el privado y que finaliza con la resolucin de la controversia. Esta fase abarca el recurso administrativo, el juicio de nulidad y el juicio de amparo y su finalidad es el control de la legalidad de los actos del Estado en la materia fiscal.

2.2 AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES.La tramitacin delprocedimiento fiscal se lleva a cabo ante autoridades administrativas o jurisdiccionales, segn se trate de la fase oficiosa o contenciosa del procedimiento. Para los efectos de esta distincin son autoridades administrativas aquellas que forman parte del rgano del Estado encargado de la ejecucin en la esfera administrativa de las leyes impositivas, en el caso de Mxico, la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y los rganos correspondientes de las entidades federativas y Municipios.

Las autoridades administrativas se clasifican en administradoras y exactoras. Las primeras son las que tienen a su cargo la administracin de los tributos y, por lo tanto, para la ejecucin de las leyes impositivas son las que efectan las interpretaciones legales, las determinaciones de tributos, la resolucin de consultas, etctera. Las segundas son las que nicamente recaudan los tributos y ejecutan en la esfera administrativa las rdenes o resoluciones de las autoridades administradoras.

Las autoridades jurisdiccionales son aquellas que en los trminos de la ley ejercen jurisdiccin, es decir, tienen a su cargo dirimir las controversias entre el gobernado y el fisco, cuando existe una oposicin legtima de intereses con motivo de la aplicacin de la ley tributaria. Estas autoridades se clasifican en administrativas y judiciales, segn formen parte del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial, es decir, la clasificacin atiende exclusivamente al aspecto forma u orgnico de la autoridad, ya que desde el punto de vista material ambas ejercen una funcinjurisdiccional, como ha quedado dicho y se corrobora con los siguientes conceptos que tomamos del Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas:

"JURISDICCIN . . .La potestad de conocer y fallar en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza, segn las disposiciones legales o el arbitrio concebido. . .

"Por otra parte, puede distinguirse la jurisdiccin en perteneciente al orden judicial y al orden administrativo. Tambin en comn u ordinaria, y especial o privilegiada y por ltimo, en acumulativa y privativa, segn que se limite ms o menos al conocimiento de un solo negocio.

"JURISDICCIN ADMINISTRATIVA. ES la potestad que reside en la Administracin, o en los funcionarios o cuerpos que representan esta parte del Poder Ejecutivo, para decidir sobre las reclamaciones a que dan ocasin los propios actos administrativos. La jurisdiccin administrativa se divide en contenciosa y voluntaria. La primera es el derecho o potestad que se tiene en el orden administrativo para conocer y sentenciar con las formalidades de un juicio en los asuntos contenciosos administrativos; esto es, aquellos en que hay oposicin legtima entre el inters pblico y el privado, o bien, las reclamaciones u oposiciones de los que se creen perjudicados en sus derechos por los actos de la Administracin. La jurisdiccin administrativa voluntaria es la que se ejerce por reclamacin de uno o varios particulares, sin controversia ni figura de juicio, para atacar los actos emanantes del poder discrecional de la Administracin, y que hieren, no los derechos, sino los interesesde los reclamantes".

Las autoridades jurisdiccionales administrativas pueden ser una dependencia del rgano del Estado que tiene a su cargo la ejecucin en la esfera administrativa de las leyes tributarias, o un tribunal administrativo dotado de plena autonoma. La primera conoce y resuelve los recursos administrativos en tanto que la segunda los juicios administrativos.

En la doctrina se discute si la autoridad administrativa, al resolver un recurso administrativo, ejecuta un acto jurisdiccional o administrativo. Sobre este particular existen fundados argumentos en favor de una y otra solucin (Gabino Fraga en su obra Derecho Administrativo hace relacin de ellos), sin que se haya llegado a un criterio unnime. Nuestra opinin es en el sentido de que en lo extrnseco o formal, indudablemente que se trata de un acto administrativo; pero en lo intrnseco o material, igualmente es indudable que se trata de un acto jurisdiccional. Esto ltimo es as porque la autoridad administrativa, para resolver el recurso administrativo, ineludiblemente debe analizar la legalidad del acto impugnado a la luz de las alegaciones y pruebas aportados por el recurrente, para as decidir en su pronunciamiento si es legal la pretensin del fisco contenida en el acto materia del recurso y, por tanto, debe prevalecer; o si es procedente la pretensin del particular contenida en su recurso y debe quedar sin efecto el acto de la autoridad por ilegal.

2.3 EL TIEMPO EN EL PROCEDIMIENTO FISCALLa influencia del tiempo en el procedimiento fiscal es deimportancia decisiva, pues la eficacia y efectos de los actos de la autoridad y del particular dependern de la oportunidad con que se efecten. En el caso de la autoridad, por ejemplo, si no ejercita en tiempo sus facultades de comprobacin, stas se extinguen por caducidad, no sindole ya posible verificar la situacin fiscal del contribuyente o no pudiendo ya determinar diferencias de impuesto; incluso pueden prescribir los crditos en su favor. En el caso del particular puede resultar extempornea su gestin o trmite, ya sea la presentacin de un aviso; de una declaracin; de un recurso; etctera.

Es regla general que las diligencias en todo tipo de procedimiento se practiquen en das y horas hbiles y as lo reconoce el artculo 13 del Cdigo Fiscal de la Federacin al disponer que la prctica de diligencias por las autoridades fiscales deber efectuarse en das y horas hbiles. Sin embargo, prev que una diligencia de notificacin iniciada en horas hbiles podr concluirse en hora inhbil sin afectar su validez y que tratndose de la verificacin de bienes y de mercancas en transporte se consideran hbiles todos los das del ao y las 24 horas del da.

Por otro lado, establece el propio artculo 13 del Cdigo Fiscal de la Federacin que las autoridades fiscales para la prctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecucin, de notificaciones y de embargos precautorios, podrn habilitar los das y horas inhbiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que debapagar contribuciones en das u horas inhbiles y que tambin se podr continuar en das u horas inhbiles una diligencia iniciada en das y horas hbiles, cuando la continuacin tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.

A su vez, el ltimo prrafo del artculo 12 del mismo Cdigo Fiscal de la Federacin prev como regla general que las autoridades fiscales podrn habilitar los das inhbiles, y que esta circunstancia deber comunicarse a los particulares y no alterar el clculo de los plazos.

Son das hbiles todos los del ao menos aquellos que la ley seala inhbiles, aqullos en que las oficinas de la autoridad permanecen cerradas al pblico y, por lo tanto, no es posible realizar actuacin alguna, o aqullos en que las autoridades tengan vacaciones generales, es decir, que todo el personal est de vacaciones.

De acuerdo con lo establecido por el artculo 12 del Cdigo Fiscal de la Federacin son inhbiles los sbados, los domingos, el 1 de enero, el 5 de febrero, el 21 de marzo, el 1 de mayo, el 5 de mayo, el 1 de septiembre, el 16 de septiembre, el 12 de octubre, el 20 de noviembre, el 1 de diciembre de cada seis aos, cuando corresponda a la transmisin del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre, as como los das en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de la presentacin de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos los das de vacaciones se consideran hbiles. Dispone el precepto, adems, que noson vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.

Por horas hbiles tradicionalmente se han considerado las que median entre la salida y la puesta del sol. Sin embargo ante la imprecisin de esos hechos y su variacin durante el ao, ya que el sol no sale ni se pone a la misma hora en verano que en invierno, la tendencia moderna es la de sealar los lmites mediante reloj en las leyes que rigen los procedimientos. En materia tributaria, el artculo 13 del Cdigo Fiscal de la Federacin dispone que son horas hbiles las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas.

De lo anterior se concluye que son das y horas hbiles aquellos en que labora normalmente la autoridad y es posible realizar alguna actuacin en el procedimiento.

Enlazados con los conceptos de das y horas hbiles vienen los de plazo y trmino. En el lenguaje corriente, incluso jurdico, se toman como sinnimos, aunque, en estricto rigor, esa sinonimia no existe. Plazo es el lapso fijado para la realizacin de un acto y trmino es el lmite o momento de vencimiento del plazo. No obstante, como la confusin de los vocablos existe en las mismas leyes, se ha aceptado su equivalencia.

La funcin de los plazos o trminos es la de regular el desarrollo de la serie en actos jurdicos que integran el procedimiento, para que tales actos se sucedan en cierto orden, realizndose en el momento fijado por la ley. Los plazos pueden fijarse en das o por periodos (tres das, cinco das, diez das, etctera, o una semana, una quincena, un mes, etctera,respectivamente); o bien sealarse como trmino una fecha precisa (el da primero, el da quince o el da veinte del mes). Si el plazo se fija en das deben computarse slo los hbiles, pues se supone que para fijarlo se toman en cuenta los das en que las oficinas de la autoridad estn abiertas al pblico y ste puede acudir a realizar el trmite que corresponda. Si el plazo est fijado en periodo o hay una fecha precisa como trmino, deben computarse los das hbiles y los inhbiles, es decir, los das naturales, pues se supone que el lapso que se concede es suficiente para efectuar el acto que corresponde.

La legislacin fiscal mexicana sigue el criterio antes sealado, como se desprende del artculo 12 del Cdigo Fiscal de la Federacin, que dispone que en los plazos fijados en das no se contarn los das a que antes nos hemos referido como inhbiles (sbados, domingos, etctera) y que en los plazos establecidos por perodos y aqullos en que se seale una fecha determinada para su extincin se computarn todos los das.

Prev este mismo artculo 12 mencionado que cuando los plazos se fijen por mes o por ao, sin especificar que sean de calendario, se entender que en el primer caso el plazo concluye el mismo da del mes de calendario posterior a aqul en que se inici, y en el segundo, el plazo vencer el mismo da del siguiente ao de calendario a aqul en que se inici. Tambin, en los plazos que se fijen por mes o por ao cuando no exista el mismo da, en el mes de calendario correspondiente, el trmino ser el primer da hbil delsiguiente mes de calendario.

Establece el propio artculo 12 que comentamos que, no obstante lo preceptuado en las disposiciones antes referidas, si el ltimo da del plazo o en la fecha determinada las oficinas ante las que se vaya a hacer el trmite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trata de un da inhbil, se prorrogar el plazo hasta el siguiente da hbil. Idnticas disposiciones contiene el artculo 258 del Cdigo Fiscal de la Federacin para la fase contenciosa.

El cmputo de los plazos no puede ser arbitrario, pues se desvirtuara la finalidad del mismo, por ello debe haber una fecha cierta a partir de la cual se haga el conteo. Desde luego, la ley debe sealar el momento a partir del cual se cuenta el plazo para la actuacin que corresponda y si para ello debe mediar un acto de autoridad ese momento debe ser a partir de la notificacin de dicho acto, pues slo a partir de entonces el particular est en aptitud de conocer su contenido y obrar en consecuencia.

La notificacin es un acto formal, solemne podramos decir, a travs del cual la autoridad hace del conocimiento del interesado alguna providencia o resolucin. En el procedimiento fiscal, se utilizan los siguientes tipos de notificacin:

a) Personal. En este caso la diligencia se lleva a cabo en las oficinas de la autoridad o en el domicilio fiscal del particular o el domicilio que ste haya sealado ante la autoridad para or y recibir notificaciones en el procedimiento de que se trate; la diligencia debe entenderse precisamente con la personaque deba ser notificada, o su representante legal o la persona autorizada para ello. Se admite que si el notificador no encuentra en el domicilio al interesado o a su representante, deje citatorio con cualquier persona que se encuentre en el lugar para que en fecha y hora fija, ms adelante, lo espere el destinatario o su representante y slo si no se atiende el citatorio, se efecte la notificacin por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio. Si el notificador no encontrare persona alguna en el domicilio, as lo debe hacer constar al devolver la resolucin que debe notificarse para que la autoridad respectiva provea lo conveniente.b) Por oficio enviado por correo certificado con acuse de recibo. En este caso la formalidad es similar a la prevista en el caso anterior y la diferencia consiste en que la persona que realiza la notificacin no es un notificador dependiente de la autoridad, sino que la funcin recae en un empleado postal, pero debe seguir los mismos pasos ya mencionados.

Sobre las formalidades de la notificacin por correo certificado con acuse de recibo, el Poder Judicial Federal, de acuerdo con las leyes mexicanas, ha sostenido el siguiente criterio:

NOTIFICACIN POR CORREO. De acuerdo con lo dispuesto por los artculos 457, 463 y 483 de la Ley de Vas Generales de Comunicacin las piezas registradas deben entregarse al destinatario o a la persona que autorice por escrito; y en el caso de una sociedad, a su representante legal, de quien deber recabarse el recibo en tarjeta especial que serentregada al remitente. Por tanto, sino aparece que el acuse de recibo de una notificacin por correo, dirigida a una Sociedad Annima, se encuentra firmado por el representante legal de la empresa o por la persona autorizada para el efecto, sino por persona diversa, no puede estimarse legalmente vlida tal notificacin.

Amparo en revisin 535/79. Kimberly Clark de Mxico, S. A. 19 de julio de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Silva Nova. Secretaria: Leonor Fuentes Gutirrez.Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Informe 1979. Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa. Pg. 84

c) Por correo ordinario. Este tipo de notificacin es anlogo al anterior pero difiere en que el empleado postal no est sujeto a los formalismos rigurosos del servicio registrado, sino que basta con que entregue la pieza postal en el domicilio sealado para que se tenga por hecha la notificacin.d) Por telegrama. En este caso, en lugar de enviar al destinatario por la va postal el documento que contiene la providencia o resolucin emitida por la autoridad para que la conozca, slo se le comunica su texto por la va telegrfica.e) Por estrados. En este tipo de notificacin la providencia o resolucin a notificar se fija en un lugar visible de la oficina de la autoridad que la emiti y la manda notificar.f) Por edictos. Este tipo de notificacin slo debe usarse cuando la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, no es necesaria la declaracin de ausencia conforme al Derecho Civil, sino bastar conque,habiendo certeza del domicilio, no se encuentre en l el interesado o su representante legal, ni haya persona alguna en el lugar, o bien si habiendo dejado citatorio, ste no es atendido y no se encuentra en la segunda fecha a persona alguna en el lugar. Tambin procede este tipo de notificacin cuando se ignore el domicilio de la persona a quien deba notificarse o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal acreditado ante la autoridad fiscal.g) Por lista. En este caso la autoridad comunica a las partes en el procedimiento la providencia o resolucin a travs de las listas que se elaboran para tal efecto y que se ponen a disposicin del pblico para su consulta.

La ley fiscal mexicana prev los tipos de notificaciones que hemos comentado, pero no existen todos en ambas fases del procedimiento, como veremos en su oportunidad.

Para concluir este tema, hemos de mencionar que la notificacin no es perfecta, o sea, no puede considerarse legalmente como realizada, sino hasta que ha surtido efectos, pues es hasta este momento que se produce el resultado jurdico que se desea y as lo ha reconocido en Mxico el Poder Judicial Federal, como se ve en la siguiente tesis.

NOTIFICACIN, SURTIMIENTO DE EFECTOS DE LA. El surtir efectos una notificacin forma parte de sta en su perfeccionamiento, as que mientras una notificacin no haya surtido efectos, en los trminos de la ley respectiva, no se pueden legalmente computar los trminos que la ley conceda para la interposicin de los recursos. Es decir, una notificacin setiene por legalmente hecha cuando ha surtido efectos, y es a partir de entonces que el notificado est en aptitud de intentar contra la resolucin mandada notificar, los recursos o medios de defensa que la ley autorice. Amparo en revisin 569/73. Jess Estrada Camacho y coags. 5 de octubre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: ngel Surez Torres. Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Informe 1973. Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa. Pg. 19.

En el procedimiento fiscal, tanto en la fase oficiosa como en la contenciosa, las notificaciones surten sus efectos el da hbil siguiente a aqul en que fueron hechas, como se desprende de lo preceptuado por los artculos 135 y 255 del Cdigo Fiscal de la Federacin.

En los prximos captulos haremos breves comentarios a los principales aspectos del procedimiento fiscal, tanto en su fase oficiosa como contenciosa, de acuerdo con la legislacin fiscal positiva mexicana.

AUTOEVALUACINTEMA II*Instrucciones: Conteste correctamente las siguientes preguntas.

1. Qu es el Procedimiento Administrativo Fiscal?Se entiende al procedimiento Fiscal como el ejercicio de las facultades de comprobacin de los rganos Autnomos de Fiscalizacin de Contribuciones, cuando la parte pasiva de la relacin Tributaria no cumple en legal tiempo y forma con sus obligaciones Jurdico Tributarias.

2. Qu es el Procedimiento Administrativo de Ejecucin (cobroEconmico-Coactivo)?El Procedimiento Administrativo de Ejecucin (PAE) se integra por diversas acciones legalesque el SAT realiza con el objeto de efectuar el cobro forzoso de los crditos fiscales, comnmente conocidos como adeudos fiscales. Art. 145 CFF.

3. Qu es el Procedimiento Contencioso Administrativo?El proceso seguido ante el TFJFA para resolver las controversias que se suscitan entre los contribuyentes y las autoridades fiscales administrativas.

4. Diferencie entre el Procedimiento Administrativo Fiscal, ProcedimientoAdministrativo de Ejecucin (cobro Econmico-Coactivo), y elProcedimiento Contencioso Administrativo.El Procedimiento Administrativo de Ejecucin (PAE) se integra por diversas acciones legalesque el SAT realiza con el objeto de efectuar el cobro forzoso de los crditos fiscales, comnmente conocidos como adeudos fiscales. Art. 145 CFF.

5. Cules son las fases del Procedimiento Fiscal?Oficiosa y ContenciosaFase

OficiosaRegida por el principio de oficiosidadConsiste en que corresponde a la autoridad la carga del impulso del procedimiento a travs de todos sus pasos, sin que tenga que esperar a que el particular tome la iniciativa, salvo el caso en que se plantea a la autoridad una consulta sobre la aplicacin de laleya un casoconcreto, en que por excepcin el procedimiento se inicia a peticin del particular, pero sin que sedesvirte la oficiosidad del procedimiento porque una vez planteada la consulta corresponde a la autoridad practicar todas las diligencias necesarias para llegar al acto decisorio en el cual aplica omarcacul debe ser la aplicacin de la ley al caso concreto. Esta fase del procedimiento tributario es esencialmente oficiosa porque elintersque procura es fundamentalmente el inters pblico, por la necesidad de obtener losingresosnecesarios para satisfacer losgastospblicos.ContenciosaRegida por el principio dispositivo, ya que corresponde al afectado iniciar e impulsar el procedimiento, estando impedida la autoridad para actuar de oficio.Nos dice Couture: se basa en la suposicin de que en los asuntos en los que slo se dilucida un inters privado, los rganos elpoderpblico no deben ir ms all de lo que desean los propios particulares, adaptando la idea de Couture al campo fiscal, tenemos que esta fase del procedimiento es esencialmente dispositiva porque el inters que procura es fundamentalmente un inters particular. Entendemos por fase contenciosa del procedimiento fiscal, la serie de actos jurdicos conforme a los cuales se impugna un acto del fisco cuando hay oposicin legtima entre el inters pblico y el privado y que finaliza con la resolucin de la controversia. Esta fase abarca el recurso administrativo, el juicio de nulidadjuicio de amparoy su finalidad es elcontrolde lalegalidadde los actos delestadoen lamateriafiscal.

6. Expliqu Qu Autoridades Administrativas y Jurisdiccionales existen anivel Federal?En el nivelfederalA. Secretara de Hacienda y Crdito PblicoSubsecretara de Hacienda y Crdito PblicoSubsecretara de EgresosOficiala MayorProcuradura Fiscal de la FederacinTesorera de la FederacinUnidad deComunicacin Socialy VoceroUnidad deCoordinacincon Entidades FederativasServicio deAdministracinTributaria (sat)

7. Expliqu Qu Autoridades Administrativas y Jurisdiccionales existen anivel Distrito Federal?ARTICULO 20.- Para los efectos de esteCdigoy demsleyesvigentes son autoridades fiscales, las siguientes:I. La Jefatura deGobiernodel Distrito Federal;II. La Secretara;III. La Tesorera;IV. La Procuradura Fiscal;V. La Unidad deInteligenciaFinanciera, yVI. La dependencia, rgano desconcentrado, entidad o unidad administrativa que en trminos de las disposiciones jurdicas correspondientes, tengacompetenciapara llevar a cabo las atribuciones a que se refiere el artculo anterior.

8. Expliqu Qu Autoridades Administrativas y Jurisdiccionales existen anivel Municipal?Tesorera Municipal, Departamento de Fiscalizacion,Mediante la ley de Coordinacin Fiscal pues el Art. 124 Constitucional solo concede ciertas facultades expresas a los Estados y el nivel municipal no tiene poder legislativo local no puede establecer sus propios gravmenes fiscales, solo el Congreso Local el que los apruebe

9. Diga Cul es el marco Jurdico del Procedimiento Fiscal a nivelFederal?El fundamento constitucional de los Tribunales Administrativos o de lo Contencioso Administrativo, entre los cuales se ubicael Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo encontramos en los artculos 73, fraccin XXIX-H y 104, fraccin I-B de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

10. Diga Cul es el marco Jurdico del Procedimiento Fiscal a nivel DistritoFederal?Por decreto por el que se reforman diversos artculos de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 25 de octubre de 1993, se establece en el artculo 122 constitucional, Fraccin VI, una nueva organizacin gubernamental para el Distrito Federal, organizacin en la que se sustituye el nombre de la Secretara General de Planeacin y Evaluacin por el de la Secretara de Finanzas.

La Procuradura Fiscal del Distrito Federal queda adscrita a al Secretara de Finanzas de conformidad con el artculo 1 fraccin VII del Acuerdo por el que se adscriben orgnicamente las Dependencias, Unidades Administrativas y rganos desconcentrados de la Administracin Pblica del Distrito Federal y se deleganfacultades en la Unidad Administrativa que se menciona, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 25 de octubre de 1995, que en el artculo citado, fraccin VIII, adscribe a la Procuradura Fiscal tres Subprocuraduras: la de Servicios Jurdicos, la de Juicios y la de Recursos Administrativos.R= Cdigo FinancieroLey de Ingresos del D.F.Y las leyes o reglamentos en materia fiscal que resulten aplicables decarcterlocal.

11. Diga Cul es el marco Jurdico del Procedimiento Fiscal a nivel Local oEstatal.Art. 124 Constitucional, Art. 116 Constitucional y Art. 73 Fraccin VIILey de Ingresos Municipal, Cdigo municipal

12. Expliqu los trminos y plazos para inicio y conclusin delProcedimiento Fiscal a nivel Federal.Una vez que asuma la actitud omisiva que inicia con la visita domiciliaria concluye con la determinacin del crdito fiscal y una vez notificado se cuenta con 45 das para el pago correspondiente.LFPCA: ARTCULO 74.- El cmputo de los plazos se sujetar a las reglas siguientes:I. Empezarn a correr a partir del da siguiente a aqul en que surta efectos la notificacin.II. Si estn fijados en das, se computarn slo los hbiles entendindose por stos aquellos en que se encuentren abiertas al pblico las oficinas de las Salas del Tribunal durante el horario normal de labores. La existencia depersonalde guardia no habilita los das en que se suspendan las labores.III. Si estn sealados en periodos o tienen una fecha determinada para su extincin, se comprendern los das inhbiles; no obstante, si el ltimo da del plazo o la fecha determinada es inhbil, el trmino se prorrogar hasta el siguiente da hbil.IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por ao, sin especificar que sean de calendario se entender en el primer caso que el plazo vence el mismo da del mes de calendario posterior a aqul en que se inici y en el segundo caso, el trmino vencer el mismo da del siguiente ao de calendario a aqul en que se inici. Cuando no exista el mismo da en los plazos que se fijen por mes, ste se prorrogar hasta el primer da hbil del siguiente mes de calendario.

13. Expliqu los trminos y plazos para inicio y conclusin delProcedimiento Fiscal a nivel Estatal.ARTICULO 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y dems documentos no lo hagan dentro de los plazos sealados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirn la presentacin del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultnea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

I. Requerir su presentacin en un plazo no mayor de seis das.

II. Tratndose de la omisin en la presentacin de una declaracin peridica para el pago de contribuciones, podrn hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisin, una cantidad igual a la contribucin que hubiera determinado en la ltima o cualquiera de las seis ltimas declaraciones de la contribucin que se trate. Esta cantidad a pagar tendr el carcter de pago provisional y no libera a losobligados de presentar la declaracin omitida.

Cuando la omisin sea de una declaracin de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia autoridad fiscal podr hacer efectiva al contribuyente, con carcter provisional, una cantidad igual a la contribucin que a ste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaracin omitida.

Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaracin omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fraccin, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaracin se presenta despus de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, ste se ajustar conforme al importe que se tenga que pagar con la declaracin que se presente.

III. Imponer la multa que corresponda en los trminos de este Cdigo y requerir la presentacin del documento omitido en un plazo de seis das. Si no se atiende el requerimiento se impondr multa por cada requerimiento no atendido. La autoridad en ningn caso formular ms de tres requerimientos por una misma omisin.

(ADICIONADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)III-A. Embargar precautoriamente los bienes o la negociacin cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los ltimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los trminos de la fraccin IV de este Artculo por una misma omisin, salvo tratndose de declaraciones, en que bastar con no atender unrequerimiento. El embargo quedar sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses despus de practicado si no obstante el incumplimiento las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobacin.

IV. Elaborar una liquidacin provisional de la contribucin por el equivalente a la ms alta de las tres ltimas declaraciones presentadas por dicha contribucin.

En el caso de la fraccin III y agotados los actos sealados en la misma, se pondrn los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legtimo de autoridad competente.

ARTICULO 128. El crdito fiscal se extingue por prescripcin en el trmino de cinco aos.

El trmino de la prescripcin se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podr oponer como excepcin en el recurso de revocacin.

El trmino para que se consuma la prescripcin se interrumpe con cada gestin de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tcito de ste respecto de la existencia del crdito. Se considera gestin de cobro cualquier actuacin de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecucin, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

Los particulares podrn solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripcin de los crditos fiscales.

14. Expliqu los trminos y plazos para inicio y conclusin delProcedimiento Fiscal a nivel Distrito Federal.Es de importancia decisiva la realizacin de los actos jurdicosdentro de los trminos establecidos en la ley debido a los efectos yeficienciaante la autoridad fiscal, pues de lo contrario, las facultades del sujeto pasivo se extinguen por caducidad, no siendo posible verificar la situacin fiscal del contribuyente, o bien, prescribe el reclamo de determinar diferencias de impuesto; e incluso pueden prescribir loscrditosen su favor.Existe una regla general de derecho en el sentido de que las diligencias en todo tipo de procedimiento se practicaran en das y horas hbiles e incluso en materia fiscal que seala conforme al artculo 12 del C.F.F. que para la prctica de diligencias realizadas por las autoridades fiscales debern efectuarse en das y horas hbiles.

TEMA III

FASE OFICIOSA DEL PROCEDIMIENTO FISCALPRIMERA PARTE

3.1 INICIACIN DEL PROCEDIMIENTO.El procedimiento puede iniciarse por el cumplimiento de las obligaciones fiscales formales, como la presentacin de manifestaciones, avisos, etc., a que obligan las diversas leyes fiscales; o por el cumplimiento de la obligacin fiscal sustantiva, con la determinacin y pago del tributo, ya sea que la determinacin sea a cargo del contribuyente o de la autoridad; o por la formulacin de alguna instancia del particular; o bien por el ejercicio de las facultades decomprobacin de las autoridades fiscales.

Es comn que las diversas leyes tributarias, a fin de poder controlar debidamente la recaudacin, establezcan obligaciones fiscales formales a cargo de los particulares, consistentes en la realizacin de ciertos trmites administrativos, obligaciones que deben cumplirse dentro de los plazos que al efecto se sealan y cuya omisin constituye una infraccin sancionada por dichos ordenamientos.

Como ejemplo de estas obligaciones fiscales formales tenemos la obligacin de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, prevista por el artculo 27 del Cdigo Fiscal de la Federacin, as como la obligacin de presentar al propio Registro los avisos que se precisan en los artculos 14 y siguientes del Reglamento del Cdigo mencionado.

En este caso, el procedimiento quedar agotado con el cumplimiento de la obligacin fiscal formal, es decir, se inicia y termina el procedimiento con el cumplimiento de la obligacin.

Tocante al procedimiento por el cumplimiento de la obligacin fiscal sustantiva, podemos distinguir dos momentos: el de la determinacin y el del pago. En materia de determinacin, la regla general que actualmente impera es la de que sea el propio contribuyente quien determine el tributo que debe pagar, es decir, la autodeterminacin, a que nos hemos referido con anterioridad, y as lo establece el artculo 6 del Cdigo Fiscal de la Federacin al decir que corresponde a los contribuyentes la determinacin de las contribuciones a su cargo, salvo disposicin expresa encontrario, por lo tanto, se requiere que la ley tributaria establezca expresamente que corresponde a la autoridad la determinacin y liquidacin del crdito fiscal para que se haga en esta forma y constituir la excepcin a la regla. Para el caso de que la determinacin sea a cargo de la autoridad, el mencionado artculo 6 del Cdigo Fiscal de la Federacin establece que los contribuyentes les proporcionarn la informacin necesaria dentro de los 15 das siguientes a la fecha de su causacin.

En el caso de autodeterminacin del tributo (en este concepto quedan comprendidos los casos de retencin y de recaudacin por un tercero ajeno a la relacin tributaria), el contribuyente debe presentar su declaracin en la poca de pago, es decir, durante el plazo o en el momento establecido por la ley para ese efecto, el cual vara segn el tributo de que se trate, de modo que hay que atender a las leyes que regulan a cada uno de los tributos y si ellas son omisas a lo dispuesto por el mismo artculo 6 del Cdigo Fiscal de la Federacin. Si la determinacin es a cargo de la autoridad fiscal, ya sea porque de origen as lo prevea la ley o porque sea el resultado del ejercicio de facultades de comprobacin por revisin de declaraciones o de dictmenes sobre estados financieros, o bien por visitas domiciliarias, a que ms adelante nos referimos, o porque se lleve a cabo la determinacin presuntiva de la utilidad de los contribuyentes, segn lo dispuesto por los artculo 55, 56, 57, 59, 60, 61 y 62 del Cdigo Fiscal de la Federacin, el plazo para el pago debecomputarse slo a partir de la fecha en que surta sus efectos la notificacin correspondiente.

Por lo que se refiere a las instancias del particular, stas pueden ser de muy diversa ndole: solicitud de devolucin de impuesto pagado indebidamente; solicitud para que se declare que ha operado la prescripcin o la caducidad; solicitud de condonacin; formulacin de consultas; etctera. Cualquiera que sea la instancia que formule el particular, dar origen a que la autoridad fiscal ponga en movimiento la maquinaria administrativa a fin de dar una resolucin a dicha instancia. Debe ponerse especial cuidado en la formulacin del escrito respectivo, pues el planteamiento del asunto, las pruebas que se ofrezcan, etctera, sern de capital importancia no slo en la resolucin que se dicte en la instancia misma sino tambin para el caso de que haya necesidad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales impugnando la resolucin de la instancia.

Es evidente que la ley no puede contemplar todos y cada uno de los casos que pueden darse en la vida real, y si a ello aunamos el hecho de que las disposiciones fiscales suelen ser complejas y de difcil manejo, pues hay que enlazar las leyes con sus reglamentos y las dems disposiciones administrativas generales, veremos la necesidad de que frecuentemente se acuda ante la autoridad administrativa a fin de que despeje las dudas sobre la interpretacin y aplicacin correctas de la ley a travs de una resolucin personal y concreta. En esta materia, establece el artculo 34 del Cdigo Fiscal de laFederacin que las autoridades fiscales slo estn obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente y de su resolucin favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolucin se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello.

Como se observa, el referido artculo 34 del Cdigo Fiscal de la Federacin implcitamente consagra el derecho de los particulares a formular consultas a la autoridad fiscal y la correlativa obligacin de stas de darles contestacin, lo que no es sino el reconocimiento en el ordenamiento fiscal del derecho de peticin que consagra el artculo 8 de la Constitucin Federal Mexicana.

Estas consultas, as como todas las instancias o peticiones que formule el particular ante la autoridad fiscal, deben ser resueltas en breve plazo, pues el artculo 8 del Cdigo Poltico mexicano, que consigna el derecho fundamental de peticin que tiene todo individuo, dispone que a toda peticin deber recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligacin de hacerlo conocer en breve trmino al peticionario. Esta disposicin constitucional es recogida por el artculo 37 del Cdigo Fiscal de la Federacin, el cual indica no slo lo que para el Derecho Fiscal significa la expresin "breve plazo'' utilizada en el texto constitucional, sino que, adems, precisa que el acuerdo escrito a que tambin se refiere en el preceptoconstitucional debe ser la resolucin de la instancia de que se trate, es decir, el acto definitivo que ponga fin al procedimiento y resuelva el asunto planteado. La disposicin del Cdigo Tributario establece que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales debern ser resueltas en un plazo de 4 meses y si se requiere al promovente para que cumpla requisitos omitidos al formular su instancia o peticin o para que proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzar a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido, pues de no haber tal requerimiento el plazo corre a partir de la fecha de presentacin de la instancia o peticin.

Sin embargo, a pesar de lo dispuesto por los preceptos constitucional y ordinario mencionados, no siempre la autoridad fiscal resuelve la consulta o instancia de que se trate dentro del plazo legal y se produce entonces lo que la doctrina llama silencio administrativo. El silencio administrativo consiste, entonces, en la abstencin de la autoridad administrativa de emitir la providencia que por ley debe recaer a toda instancia o peticin que se le formule.

En la legislacin mexicana existen casos en que, como dice Fraga, el silencio de la autoridad se presume como una manifestacin de voluntad y surte los efectos de acto declarado. En este caso, por tanto, la ley, de una manera abstracta y general, da un significado concreto al silencio de la autoridad. Por ello el mismo Fraga, citando a Fernndez de Velazco, nos dice que "en derecho administrativo el silencio significasustitucin de la expresin concreta del rgano, por la abstracta prevenida por la ley".

En el Derecho Fiscal el silencio de la autoridad se presume como resolucin negativa a la instancia; es decir, el significado presunto del silencio es una negativa y as est previsto por el propio artculo 37 del Cdigo Fiscal de la Federacin al establecer que transcurrido el plazo de 4 meses a que antes nos hemos referido, sin que se notifique la resolucin de la instancia o peticin, el interesado podr considerar que la autoridad resolvi negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolucin, o bien, esperar a que sta se dicte. A esta resolucin presunta comnmente se le llama negativa ficta.

3.2 FACULTADES DE COMPROBACIN, EVISIN DE DECLARACIONES YESTADOS FINANCIEROS.En los trminos del artculo 31, fraccin II de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, corresponde a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico cobrar los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos federales en los trminos de las leyes. A su vez, el artculo 18 de este mismo ordenamiento establece que en el reglamento de cada una de las Secretaras de Estado, que ser expedido por el Presidente de la Repblica, se determinarn las atribuciones de sus unidades administrativas.

Con fundamento en las anteriores disposiciones, se seala en el artculo 60, fracciones VIII, IX y X del Reglamento Interior de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico que compete a la DireccinGeneral de Fiscalizacin de esa Secretara, en trminos generales, la comprobacin del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes y de los terceros ajenos a la relacin tributaria en materia de impuestos y derechos (salvo los aduanales, que son de la competencia de la Direccin General de Aduanas), sus accesorios y de aprovechamientos de carcter federal (probablemente en un futuro prximo se incluya a la contribucin de mejoras de carcter federal, vigente a partir del 1 de enero de 1986). Este poder o atribucin que ejerce la Secretara de Hacienda por conducto de la Direccin General de Fiscalizacin o la Direccin General de Aduanas, en su caso, es lo que se llama facultades de comprobacin.

En opinin de Roberto lvarez ("La Funcin de Fiscalizacin". Secretara de Hacienda y Crdito Pblico. Marzo. 1980), las facultades de comprobacin en forma inmediata persiguen la creacin de sensacin de riesgo en el contribuyente incumplido, a fin de inducirlo a cumplir cabalmente con sus obligaciones para no tener que afrontar situaciones gravosas derivadas del incumplimiento; y en forma mediata buscan alentar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.

Para el eficaz desempeo de estas atribuciones, el artculo 24 del Cdigo Fiscal de la Federacin otorga a la autoridad fiscal diversas facultades de comprobacin, entre ellas, las de revisar las declaraciones presentadas y los dictmenes formulados por contador pblico sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relacin con elcumplimiento de las obligaciones fiscales, as como las de practicar visitas a los contribuyentes, a los responsables solidarios o a terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancas.

La revisin de declaraciones consiste en el estudio y anlisis de los datos contenidos en la autodeterminacin del contribuyente del crdito fiscal que le correspondi pagar, o sea, verificar la veracidad y exactitud de los ingresos declarados, las deducciones efectuadas, la aplicacin de la tarifa, etctera.

La revisin de los dictmenes formulados por contadores pblicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relacin con el cumplimiento de obligaciones fiscales se refiere a la posibilidad que los particulares tienen, segn se desprende del artculo 52 del Cdigo Fiscal de la Federacin, de someter sus estados financieros a la revisin de un contador pblico particular para que ste formule un dictamen sobre ellos y su relacin con el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes.

El dictamen que emite el contador pblico goza de una presuncin relativa (juris tantum) de certeza, es decir, los hechos afirmados en el dictamen se presumen ciertos, salvo prueba en contrario, siempre y cuando el contador pblico est registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos; el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento del Cdigo Fiscal de la Federacin y las normas de auditora que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador pblico, eltrabajo que desempea y la informacin que rinda como resultado del mismo; y que el contador pblico emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisin de la situacin fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que seale el mencionado Reglamento del Cdigo.

La revisin del dictamen del contador pblico consiste en su estudio y anlisis por la autoridad fiscal, incluso requiriendo informacin y documentacin complementaria del propio contador o del contribuyente, para cerciorarse de que fu formulado cumpliendo con los requisitos antes mencionados.

Cabe sealar que el Cdigo Fiscal de la Federacin no prev expresamente el derecho de los contribuyentes de someter sus estados financieros a la revisin de un contador pblico particular, pero autorizado por la autoridad fiscal, para que ste formule un dictamen sobre ellos y su relacin con el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes, sino que la existencia de este derecho se encuentra implcita en las disposiciones contenidas en los artculos 42, fraccin IV (que establece la facultad de comprobacin que tiene el fisco respecto del dictamen) y 52 (que prev cul es la eficacia jurdica del dictamen).

Tampoco prev el Cdigo Fiscal de la Federacin el procedimiento para la presentacin del dictamen y para el ejercicio de las facultades de comprobacin respecto de l. Sin embargo, el Reglamento del Cdigo Fiscal de la Federacin en sus artculos 45 a 58 se refiere a este dictamen y dispone cmo y cundo debepresentarse; cules son los requisitos personales que debe satisfacer el contador pblico; cundo la solicitud o requerimiento de informes se considera el estudio ordinario del dictamen y cundo se considera que se ha iniciado el ejercicio de las facultades de comprobacin, etc. Sobre este particular consideramos que las disposiciones relativas a la manera de ejercer este derecho, es decir, cmo y cundo debe manifestarse a la autoridad fiscal el ejercicio del derecho; a las caractersticas y contenido del dictamen; y al ejercicio de las facultades de comprobacin por el fisco debieran estar en ley, o sea, en el Cdigo Fiscal de la Federacin, y no en un reglamento, pues se trata de los elementos esenciales de esta institucin jurdica fiscal.

Es pertinente apuntar, adems, que aunque el artculo 56 del Reglamento del Cdigo Fiscal de la Federacin prev cundo se considera que se ha iniciado el ejercicio de las facultades de comprobacin en relacin con el dictamen del contador pblico, ni este ordenamiento, aunque fuera indebido, ni el Cdigo que reglamenta, como ya hemos dicho, prev el procedimiento para el desarrollo o ejercicio de las facultades de comprobacin, ni si se le dar al contribuyente la oportunidad de intervenir dndole a conocer el resultado de la comprobacin y concedindole la oportunidad de formular aclaraciones, etc. Todo ello en observancia de la garanta de audiencia que consagra la Ley Fundamental mexicana.

En la prctica, hemos observado que cuando la autoridad fiscal ejerce sus facultades de comprobacin enrelacin con el dictamen del contador pblico, sigue un procedimiento similar al de la visita domiciliaria y concluida su revisin, si considera que hay alguna irregularidad, comunica al contribuyente sus observaciones y le concede plazo para que formule su inconformidad y aclaraciones (45 das) y rinda las pruebas que estime pertinentes.

Pero hemos de subrayar que ante la ausencia de disposicin legal o reglamentaria al respecto, resulta que este procedimiento constituye una actuacin graciosa de la autoridad fiscal.

3.3 FACULTADES DE COMPROBACIN VISITAS DOMICILIARIAS.Una de las facultades de la autoridad fiscal, conforme al artculo 42 del Cdigo Fiscal de la Federacin, para comprobar el cumplimiento que se le haya dado a las disposiciones tributarias, es la de practicar visitas en el domicilio o dependencias de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios o de los terceros para revisar ah sus libros, documentos y correspondencia que tengan relacin con las obligaciones fiscales. Este tipo de visitas encuentran su fundamento constitucional en el prrafo segundo del artculo 16 de la Constitucin Poltica del pas, que establece que la autoridad administrativa podr practicar visitas domiciliarias nicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de polica, y exigir la exhibicin de libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetndose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos; a su vez, enrelacin con los cateos, seala que en toda orden de cateo que slo la autoridad judicial podr expedir y que ser escrita, se expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que nicamente debe limitarse la diligencia, levantndose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

La visita domiciliaria de auditora es la revisin de la contabilidad del contribuyente, en el domicilio fiscal del mismo, que realiza la autoridad fiscal para verificar el cumplimiento pleno y oportuno de las obligaciones fiscales sustantivas y formales.

En la legislacin fiscal ordinaria, los artculos 43 al 47 del Cdigo Fiscal de la Federacin establecen, con estricto apego a lo dispuesto por el artculo 16 constitucional, las formalidades a que debe sujetarse la prctica de visitas domiciliarias para la comprobacin de la situacin fiscal del contribuyente, en los siguientes trminos:

La orden de visita debe constar por escrito; sealar la autoridad que la emite; estar fundada, motivada y expresar el objeto o propsito (esta expresin que exige el artculo 38 del Cdigo Fiscal de la Federacin constituye en s misma la motivacin del acto en este caso concreto); ostentar la firma del funcionario competente y el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigida y si se ignoran, se sealarn los datos suficientes que permitan suidentificacin, indicar el lugar o lugares donde debe efectuarse la visita y el nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrn ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su nmero en cualquier tiempo por la autoridad competente, pero la sustitucin o aumento de las personas que deban efectuar la visita se deber notificar al visitado y las personas designadas para efectuar la visita la podrn hacer conjunta o separadamente. Aunque el Cdigo Fiscal de la Federacin no lo dice expresamente, pero como forma parte de la motivacin y expresin del objeto o propsito del acto, la orden debe indicar cules obligaciones fiscales van a verificarse, as como el perodo o aspectos que abarque la visita.Si al presentarse los visitadores al lugar donde deba practicarse la diligencia, y la visita slo se puede realizar en el lugar o lugares sealados en la orden respectiva, no estuviere el visitado o su representante, debern dejar citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del da siguiente para recibir la orden de visita y si el citatorio no es atendido la visita se iniciar con quien se encuentre en el lugar visitado.

Dispone el artculo 44 del Cdigo Fiscal de la Federacin que los visitadores, al citar al visitado o su representante, en su caso, podrn hacer una relacin de los sistemas, libros, registros y dems documentacin que integren la contabilidad. Esta disposicin resulta de difcil comprensin, pues la elaboracin dela relacin a que se refiere supone tener a la vista la contabilidad del visitado, lo cual resulta jurdicamente, y probablemente fsicamente tambin, imposible, puesto que la visita no se ha iniciado, ya que ni siquiera se ha entregado la orden respectiva y no es razonable pensar que la persona que se encuentre en el lugar visitado, y que no es la persona que debe recibir la visita o su representante, vaya a poner a disposicin de los visitadores la contabilidad, pues tal vez no tenga acceso a ella, y aunque la tuviera, no habr razn legal alguna para hacerlo, ya que, se insiste, la visita no se ha iniciado.

En el mismo artculo 44 del Cdigo Fiscal de la Federacin se prev que si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio despus de recibido el citatorio para recibir la orden de visita, sta podr llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de ste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliacin de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.

Esta disposicin es incongruente con la prevista por el propio artculo 44 que comentamos que exige que la visita se realice en el lugar o lugares sealados en la orden de visita; y es violatoria del artculo 16 de la Constitucin Poltica del pas, pues este precepto ordena que la visita para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales se sujete a las formalidades prescritas para los cateos y entre ellas ese mismo precepto constitucional establece que debe sealarse en la orden ellugar que ha de inspeccionarse y a l debe limitarse la diligencia. Consideramos que la disposicin que comentamos resulta injustificada, pues no observamos obstculo alguno para que, dado el caso, se ample la orden de visita para abarcar al nuevo domicilio y con ello queden satisfechos los requisitos legales y constitucionales para la validez de la visita.

Seala tambin el artculo 44 del Cdigo Fiscal de la Federacin que cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inciso o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrn proceder al aseguramiento de la contabilidad y que en los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia descubran bienes o mercancas cuya importacin, tenencia, produccin, explotacin, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligacin respectiva, los visitadores procedern al aseguramiento de dichos bienes o mercancas.

A estas disposiciones podemos hacerles la misma crtica que expusimos a propsito de la posibilidad de hacer una relacin de la contabilidad del contribuyente visitado si al presentarse los visitadores no lo encuentran y le dejan citatorio; esto es, si la visita no se ha iniciado es jurdicamente imposible (y nuevamente tal vez fsicamente tambin) llevar a cabo actos que suponen tener a la vista la contabilidad, o sea, haber iniciado la visita.

Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores