potestad Tributaria

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República Bolivariana de VenezuelaUniversidad Fermín ToroVice Rectora Académico

Facultad de Ciencias Jurídicas y PolíticasEscuela de Derecho

Potestad Tributaria

Integrante:Leonardo Gimenez

CI. 24162093Sección: SAIA A

Barquisimeto, 07 de mayo de 2016

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Potestad Tributaria

Cuando nos referimos a potestad tributaria nos imaginamos a una autoridad que será practicada libremente por el Poder Ejecutivo, cumpliendo con las restricciones que establece la máxima ley que lo rige. El Poder Legislativo tiene su principio y fin en la creación de la ley en la cual se establecerán las contribuciones que debe realizar el contribuyente; es decir, vincula individualmente al sujeto activo y pasivo, en la relación jurídica tributaria.

Al principio los impuestos eran acciones destinadas a un fin determinado, pero con el tiempo se han convertido en contribuciones ajustadas para satisfacer al ente Público; de manera general, la voluntad del Estado para atribuir las contribuciones a los particulares y determinar las cargas de los contribuyentes.

Así que en definición podremos decir que la potestad tributaria es un derecho o facultad que se deriva del estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago sea exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria especial siendo su destino es el de cubrir las erogaciones que implica el atender necesidades públicas, teniendo en cuenta que nuestra constitución de la república bolivariana de Venezuela en su contenido nos dicta que establece que solo el Estado está en capacidad de ejercer la potestad tributaria, esto quiere decir que, el mismo es quien establece las obligaciones pecuniarias a los contribuyentes. Según nuestra constitución; la nación, los estados y los municipios son los que están dotados de potestad tributaria.

La misma se denomina; como la facultad para crear el tributo, con el fin de recaudar los recursos para que el estado pueda cubrir el gasto público, es decir, las necesidades del colectivo.

Características

Abstracta

Es abstracta porque independiente de que se ejerza o no la facultad de aplicar los tributos y el cobro de los mismos, el poder tributario existe radicado en el Estado aun antes de que se materialice su ejercicio.

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Permanente

Es de forma permanente porque resulta connatural (conforme a la naturaleza de cada ser) a la existencia del Estado, su poder de gravar a las personas, sin admitir que tal facultad desaparezca por caducidad, prescripción o cualquier otro motivo.

Irrenunciable

Es de manera irrenunciable, ya que el poder de imponer tributos (el estado) se utiliza para cumplir con los fines del bien común, es decir, para satisfacer las necesidades de la población.

Indelegable

Porque nuestra constitución nos dice que, solo por ley se pueden establecer tributos.

Ya se podría decir que la potestad tributaria nos indica que es una facultad del estado donde tiene un factor pecuniario donde se satisface el tributo del sector público y queriendo decir esto tiene su competencia.

La competencia tributaria es la facultad que la ley otorga a los órganos del estado; es decir, es la facultad que el estado tiene de ejecutar los mandatos legales y obligar a los contribuyentes a pagar.

Competencia

Tributaria tiene sus fuentes en la ley, quiere decir que los principios básicos deben estar en la ley aunque puede presentarse una regulación reglamentaria de la competencia tributaria aunque eso a su vez lo estable y reconoce nuestra jurisprudencia venezolana.

LIMITES A LA POTESTAD TRIBUTARIA

El ejercicio de la potestad tributaria debe ajustarse a los lineamientos señalados por la constitución, tanto por lo que se refiere a establecimiento de los tributos como para la actuación de la autoridad en la aplicación de la ley, restricción a la que identificamos como el limite a la potestad tributaria del estado.

El establecimiento de un tributo no solo debe seguir los lineamientos orgánicos de la constitución, sino que también debe respetar las garantías

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del gobernado, pues de no ser así, el contribuyente podrá promover el juicio de amparo, para dejar sin eficacia un tributo nacido en contra del orden establecido por la Constitución.

La Potestad Tributaria Originaria Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma.

La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales.

El Gobierno nacional ejerce potestad tributaria a través del Congreso. El Poder Ejecutivo tiene potestad tributaria en la creación de Tasas y Aranceles, por razones de agilidad del movimiento económico del país explica Hernández Berenguer-, y para lograr el orden interno. Los Aranceles, por ejemplo, son “tributos sobre los cuales las exigencias de la vida moderna requiere decisiones inmediatas”, porque el Gobierno Central ha de vérselas con el orden externo como el comercio exterior y ello implica rapidez e inmediatez que en este caso el Congreso como facultado para hacer las leyes no puede cumplir con la velocidad necesaria y conveniente a las relaciones internacionales.

La Potestad Tributaria y por qué la misma es importante al hablar de la autonomía municipal

Es el conjunto de poderes, facultades y atribuciones concedidas por la Constitución a los municipios para cumplir con la actividad tributaria dentro de su ámbito local, desarrollados sobre la base de principios tributarios fundamentales.

AUTONOMIA MUNICIPAL

Es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable

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de las comunidades locales, y los fines del Estado. (Art. 3) El ejercicio de esta autonomía se establece en el Art. 4 LOPPM.

Artículo 160. El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.

La ordenanza que cree un tributo, fijará un lapso para su entrada en vigencia. Si no la estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Municipal.

Artículo 161. En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República. En consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas.

Asimismo, los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley, sin perjuicio de otras normas de armonización que con esos fines, dicte la Asamblea Nacional.

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Referencias

Galileo Muñoz, En Blogger desde noviembre de 2010(documento en línea)

Disponible: http://potestadtributaria.blogspot.com/2010/11/potestad-tributaria-caracteristicas-y.html.

Leidenina, En Blogger desde noviembre de 2010(documento en línea)

Disponible: http://leidenina-tributos.blogspot.com/

Garay, J. (2006). La Constitución Bolivariana. Caracas – Venezuela: Corporación AGR, S. C.

Disponible: https://temasdederecho.wordpress.com/2012/04/12/poder-potestad-y-competencia-tributaria/

Slideshare

Disponible:http://es.slideshare.net/seryose/potestad-tributaria-y-clasificacin