POR EL CUAL SE MODIFICAN ALGUNOS ARTÍCULOS DEL...

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Asamblea Nacional Secretaría General Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá TRÁMITE LEGISLATIVO 2015-2016 PROYECTO DE LEY: 245 LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: POR EL CUAL SE MODIFICAN ALGUNOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO JUDICIAL, DEL CÓDIGO PENAL Y DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, SOBRE EXTRADICIÓN, HACINAMIENTO EN CENTROS PENITENCIARIOS, CASACIÓN PENAL Y OTROS. FECHA DE PRESENTACIÓN: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015. PROPONENTE: MAGISTRADO PRESIDENTE, JOSE E. AYÚ PRADO CANALS. COMISIÓN: GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES.

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  • Asamblea Nacional

    Secretara General

    Apartado 0815-01603 Panam 4 , Panam

    TRMITE LEGISLATIVO

    2015-2016

    PROYECTO DE LEY: 245

    LEY:

    GACETA OFICIAL:

    TTULO: POR EL CUAL SE MODIFICAN ALGUNOS ARTCULOS DEL

    CDIGO JUDICIAL, DEL CDIGO PENAL Y DEL CDIGO

    PROCESAL PENAL, SOBRE EXTRADICIN, HACINAMIENTO EN

    CENTROS PENITENCIARIOS, CASACIN PENAL Y OTROS.

    FECHA DE PRESENTACIN: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

    PROPONENTE: MAGISTRADO PRESIDENTE, JOSE E. AY

    PRADO CANALS.

    COMISIN: GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS

    CONSTITUCIONALES.

  • Repblica de Panam rgano Judicial

    Corte Suprema de Justicia-Presidencia

    Panam, 21 de septiembre de 2015

    Honorable Diputado RUBN DE LEN SNCHEZ Presidente de la Asamblea Nacional Repblica de Panam E. S. D.

    Seor Presidente:

    ':;:Se , .. l~

    En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el numeral 1, literal c, del

    artculo 165 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Panam, y en representacin de

    la Corte Suprema de Justicia, presento a la consideracin de la Honorable Asamblea

    Nacional, el Proyecto de Ley que modifica algunos artculos del Cdigo Judicial, del

    Cdigo Penal y del Cdigo Procesal Penal, sobre Extradicin, Hacinamiento en Centros

    Penitenciarios, Casacin Penal y otros, el cual merece la siguiente

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    Con el fin de adaptar nuestra legislacin penal a los estndares internacionales de los

    derechos humanos, identificamos que entre los mecanismos de conmutacin de pena por

    estudio o trabajo de las personas privadas de libertad se hace necesario adecuar la

    normativa vigente a las recomendaciones que hace la Oficina de las Naciones Unidas

    contra la Droga y el Delito (UNODC) en atencin a la Opinin Tcnica Consultiva N.O

    007/2013 dirigida a la Direccin General del Sistema Penitenciario de la Repblica de

    Panam el 30 de agosto de 2013.

    U na prioridad para la renovacin integral del Sistema Penitenciario Nacional para el

    perodo 2014-2019 es definir programas permanentes de rehabilitacin de las personas

    privadas de libertad y elaborar manuales, acuerdos y reglamentos sobre temas de

    resocializacin y reinsercin de esta poblacin acorde con los estndares internacionales.

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    JsamaniegoTexto escrito a mquinaPROYECTO DE LEY N245COMISIN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
  • Para lograr tales propsitos se hace necesario reformar la normativa penal sobre

    conmutacin de pena por actividades de estudio, enseanza o trabajo.

    La conmutacin de pena tiene la finalidad de brindar un tratamiento que asegure la

    reintegracin de las personas privadas de libertad y en la opinin consultiva referida por la

    UNODC, se seala que en el contexto penitenciario actual y segn el Modelo Penitenciario

    de Derechos y Obligaciones de la Naciones Unidas, la reintegracin de las personas

    privadas de libertad est directamente asociada a la garanta del acceso a derechos bsicos

    consagrados en el corpus juris internacional de los derechos humanos para las personas

    reclusas (como el derecho a la salud, a la educacin y al trabajo) y a la minimizacin de los

    efectos negativos del encarcelamiento.

    Los mecanismos de conmutacin de la pena estn actualmente regulados en los artculos 57

    y 58 del Cdigo Penal. El artculo 57 se refiere a la conmutacin como una de las "medidas

    alternas de cumplimiento de la pena de privacin de libertad". Proponemos modificar esta

    caracterizacin de la conmutacin de pena en el artculo 57 ya que nuestro ordenamiento

    penal existe una diferencia sustancial entre la naturaleza jurdica de la conmutacin de la

    pena por actividades educativas y/o laborales y la naturaleza de las medidas alternativas a la

    pena de prisin que estn contenidas como penas sustitutivas de privacin de libertad.

    Adems, en el derecho internacional, la conmutacin de penas no es considerada como una

    alternativa al cumplimiento de la pena privativa de libertad ya que la persona se encuentra

    en la condicin de reclusa dentro de un centro penal. En este sentido, la regla 8.2 de las

    Reglas Mnimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, las

    Reglas de Tokyo, enumeran las medidas alternativas al cumplimiento de la pena privativa

    de libertad, entre las que no estn incluidas la conmutacin de pena por estudio y/o trabajo.

    En torno a la conmutacin de la pena y el trabajo remunerado se propone agregar en el

    artculo 57, numeral dos del Cdigo Penal la expresin "trabajo remunerado", con el fin de

    garantizar que las personas privadas de libertad que participan de actividades laborales

    remuneradas en el contexto penitenciario gocen del derecho de conmutar la pena. Las

    Reglas Mnimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas contemplan

    que el trabajo de los reclusos deber ser remunerado de una manera equitativa (Regla 76.1)

    Y que la organizacin y los mtodos de trabajo penitenciario debern asemejarse lo ms

    posible a los que se aplican a un trabajo similar fuera del establecimiento, a fin de preparar

    a los reclusos para las condiciones normales de trabajo libre (Regla 72.1). La UNODC, en

    su opinin consultiva, concluye que la naturaleza jurdica de la conmutacin de la pena es

    distinta a la remuneracin del trabajo, y por ello considera que las personas privadas de

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  • libertad participantes de actividades laborales remuneradas deben tener el derecho de

    conmutar la pena.

    Tambin se hace necesario incluir en el artculo 57 del Cdigo Penal a los procesados o

    detenidos preventivamente, tomando en consideracin que este grupo representa ms del

    sesenta por ciento (60%) de la poblacin penitenciaria y que cualquier mora en el proceso

    judicial no debera perjudicar los derechos de estas personas privadas de libertad a trabajar,

    educarse y poder conmutar su pena en base a esas actividades si resultan condenados.

    Adems, para cumplir con los fines de resocializacin resulta necesario que estas personas

    participen en programas de estudio, enseanza y/o trabajo, lo cual minimiza los efectos o

    daos del encarcelamiento y a la vez los prepara para su eventual reinsercin en la

    sociedad.

    Como conclusin de la Opinin Tcnica Consultiva de UNODC dirigida a la Direccin

    General del Sistema Penitenciario de la Repblica de Panam ellos recomiendan, adems

    de modificar el artculo 57 y 58 del Cdigo Penal acorde a los lineamientos internacionales

    sobre derechos humanos de las personas privadas de libertad, reglamentar el artculo 58 con

    vistas a establecer los criterios de acceso a las actividades educativas y laborales

    conmutables, en base al principio de la progresiva realizacin de los derechos econmicos,

    sociales y culturales. Cabe resaltar que la falta de reglamentacin en la materia ha generado

    cierta confusin en cuanto a los criterios utilizados para aprobar los expedientes de

    conmutacin de pena por las autoridades competentes.

    Cabe sealar que el proyecto de ley propuesto para modificar estos artculos fue aprobado

    para su presentacin a la Asamblea Nacional mediante Resolucin de Gabinete N 3 de 7

    de enero de 2015. No obstante no fue presentado en esa oportunidad para incluirlo en el

    paquete de reformas que, de manera ms integral propone medidas para una ms expedita

    administracin de justicia que abarca tanto el Cdigo Penal como el Cdigo Judicial y el

    Cdigo Procesal Penal, que en esta ocasin y en armnica colaboracin con el rgano

    Judicial y la Procuradura General de la Nacin, se presentan dentro del marco del presente

    Proyecto de Ley.

    La pronta implementacin en los Distritos Judiciales que concentran los mayores

    porcentajes de poblacin obligan a la adopcin de medidas procesales que faciliten la

    evacuacin oportuna de la considerable carga de trabajo constituida por todos los negocios

    judiciales iniciados antes de la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio en la

    referida circunscripcin.

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  • Las reformas planteadas persiguen por ello agilizar la tramitacin de los procesos

    ordinarios y especiales, sin que ello implique afectacin a los derechos de defensa del

    sindicado con un particular nfasis en las causas penales por homicidio que se surten en

    sede de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

    Se procura evitar la posposicin de audiencias de extradicin que actualmente eXlge la

    presencia de los tres magistrados de la Sala en cada acto oral por un (1) solo Magistrado

    Penal Auxiliar, especializado dejando solo la participacin del pleno de la Sala para las

    apelaciones que se den sobre el incidente de objeciones. Por otra parte, la banalidad de

    casos que accedan al recurso extraordinario de casacin, exige modificar los requisitos para

    acceder a este proceso.

    La reforma propuesta para el artculo 2218 del Cdigo Judicial que busca eliminar los tres

    primeros prrafos de la norma busca compatibilizar este artculo con la reforma introducida

    al artculo 2429 del Cdigo Judicial con la Ley N 23 de 200 I que elimin al auto de

    enjuiciamiento como una de las resoluciones susceptibles de revisin por va del recurso de

    apelacin.

    En la misma directriz trazada cuando entr en vigencia la ya mencionada Ley Nn de

    2001, proponemos limitar de manera expresa en la ley la posibilidad de apelar en contra de

    los autos que resuelven incidentes de nulidad y los autos que resuelven incidentes de

    controversia nicamente para los casos en que lo decidido sea el patrocinio de lo

    pretendido. Es decir, de no admitirse el incidente de nulidad, ni el incidente de

    controversia, esta decisin no ser apelable pero el tema podr ser replanteado por el

    interesado durante el desarrollo de la audiencia plenaria para que el juez sentenciador se

    pronuncie al respecto.

    La anterior propuesta de reforma es compatible con el artculo 2222 del Cdigo Judicial

    reformado por el artculo 83 de la Ley Nn de 2001, cuando en su ltimo prrafo seala

    que los incidentes que se promuevan, cualquiera fuere su naturaleza, sern decididos en el

    curso de la audiencia, la cual no se suspender por esta razn. Esta regla tambin ser

    aplicable a los procesos que se adelantan con intervencin de los jurados de conciencia. En

    sintona con todo lo anterior se propone la reformar tambin el numeral 2 del artculo 2425

    del Cdigo Judicial.

    Se estima que con la introduccin de la anterior reforma se simplificara mucho la

    tramitacin procesal en sede penal al eliminar la posibilidad de prolongar una discusin

    incidental hasta una segunda instancia, a pesar de que el a-quo pueda considerar

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  • improcedente lo pretendido, subsiste la legtima posibilidad de discutir el mismo tema en

    etapas posteriores, pero sin detener la marcha del negocio.

    Otro punto a considerar para la agilizacin de las causas penales es el de hacer operativo en

    todo el pas lo previsto en el artculo 220 del Cdigo Procesal Penal que permite la

    celebracin de Acuerdos entre el imputado y el Ministerio Pblico. Hasta la fecha

    esta norma del Cdigo a pesar de que forma parte de los artculos del Cdigo Procesal con

    aplicacin en todos los procesos penales (ver artCulo 557 del Cdigo Procesal Penal), no

    est siendo utilizado de manera general porque se est interpretando que el mismo implica

    la intervencin de un juez de garantas, figura todava inexistente en el Primer y Tercer

    Distrito Judicial.

    Para imprimirle un trmite acorde a las realidades procesales se incorporan modificaciones

    a la Ley 55 de 2012, estableciendo con precisin los trminos de imputacin, investigacin

    y acusacin, as como los mecanismos actualmente acordados por el Pleno de la Corte

    Suprema de justicia en la designacin del magistrado fiscal y el juez de garantas. Se crea

    de la Oficina Fiscal de la Corte Suprema de Justicia para servir de apoyo en las

    investigaciones que requiera el magistrado Fiscal de las causas contra los diputados de la

    Asamblea Nacional y sus suplentes.

    Seor Presidente, luego de esta breve exposicin, sometemos a la consideracin de esta

    Augusta Asamblea, el Proyecto de Ley, que modifica algunos artculos del Cdigo Judicial,

    del Cdigo Penal y del Cdigo Procesal Penal, sobre Extradicin, Hacinamiento en Centros

    Penitenciarios, Casacin Penal y otros.

    El presente Proyecto de Ley ha sido objeto de una revisin dinmica e intensa por parte del

    Pleno de la Corte Suprema de Justicia y el mismo busca una sinergia general para mejorar

    la administracin de justicia, en este sentido, es y puede ser objeto de futuras recomenda-

    ciones por parte del Pleno o del rgano Judicial durante los debates de la Honorable Asam-

    blea de Diputados para tal fin.

    istrado E. Ay Prado Canals Presi ente de la Corte Suprema de Justicia

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  • PROYECTO DE LEY

    De 17 de septiembre de 2015

    "Por el cUIII se moditiellO algunos artculos del Cdigo Judicial, del Cdigo Penal y del Cdigo Procesal Penal, sobre Extradicin, Hacinamiento en Centros Penitenciarios,

    Casacin Penal y otros"

    LAASAMBLEA NACIONAL

    DECRETA:

    6'SCl~

    Hacillamiellto PeIlitellciario

    Artculo I. Se modifica el Artculo 2268 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2268. La audiencia se celebrar aun cuando el agente de instruccin o el

    representante de la parte querellante o ambos, dejaren de asistir. pero el que no

    compareciere sin justa causa, ser sancionado con multa de cincuenta balboas (B/.50.00)

    a quinientos balboas (B/.500.00), la que ser impuesta por el presidente de la audiencia.

    mediante resolucin irrecurrible.

    Sin la asistencia del defensor, la audiencia no podr celebrarse. Sin embargo, se realizar

    si el imputado, antes de iniciar la audiencia. designa otro defensor para q uc inmediatamente lo represente en ella.

    El defensor particular que deje de comparecer a la audiencia, SIl1 causa plenamente

    justificada, ser sancionado con multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a mil balboas (B/.IOOO.OO), la que ser impuesta por el presidente de la audiencia. Si la

    audiencia no se celebra por causa imputable al procesado o a su abogado dcfensor, se

    suspender la prescripcin de la accin penal a partir del da en que se debi celebrar la

    audiencia. Se levantar la suspensin de la prescripcin, el da en que se celebre la

    audiencia pospuesta.

    En todo caso, slo ser permitida una posposicin de audiencia, aun si se tratare de varios

    imputados.

    Para la segunda fecha, el juez designar a todos los imputados quc no cucnten con un

    defensor particular un solo defensor de olicio, que los asistir durante el acto de audiencia,

    si no existiesen conllictos de intereses entre los mismos.

    La nueva audiencia se celebrar en un trmino no mayor de cuarenta y cinco das, con

    posterioridad a la primera fecha. El juzgador har cumplir este mandato, incluso variando

    el calendario de audiencia previamente elaborado. Esta regla tambin ser aplicable a los

    proccsos con intervencin de los jurados de conciencia.

    Artculo 2. Se modifica el Artculo 2536 del Cdigo Judicial, as:

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    JsamaniegoTexto escrito a mquinaPROYECTO DE LEY N245COMISIN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
  • Si se hubiera procedido por la va ordinaria y se produjera la confesin durante el

    interrogatorio, en el proceso oral, habr lugar al cambio dc procedimiento de forma

    automtica, al menos que la Dcfensa a solicitud de su representado se oponga

    expresamente.

    A todo proceso directo se le aplicar una reduccin de entre un tercio y la mitad de

    la pena.

    Artculo 3, Derogar el artculo 20 A de la Ley N23 de diciembre de 1986:

    Artculo 4. Se elimina el segundo prrafo del Artculo 2222 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2222 del Cdigo Judicial. En el auto de enjuiciamiento se sealar un trmino

    comn de cinco das improrrogables, que comenzar el da siguiente al que se tenga por

    notificada dicha resolucin, para que las partes manifiesten por escrito las pruebas de que

    intenten valerse en apoyo de sus respectivas pretensiones.

    Los incidentes que se promuevan, cualquiera fuese su naturaleza, sern decididos en el curso

    de la audiencia, la cual no se suspender por esta razn. Esta regla tambin ser aplicable a

    los procesos que se adelantan con intervencin de los jurados de conciencia.

    Artculo 5. Se adiciona un prrafo y un literal al Aaculo 50 del Cdigo Penal, as:

    Artculo 50. Las penas que establece este Cdigo son:

    l. Principales:

    a) Prisin.

    b) Arresto de fines de semana.

    e) Das-multa.

    2. Sustitutivas:

    a) Prisin domiciliaria.

    b) Trabajo Comunitario.

    e) Colocucin de bruzaletcs o tobillcrus electrnicus u otrus tecnologas quc

    permitan detectar la ubicacin de la persona obligada a \Ievarla.

    3. Accesorias:

    a) Multa.

    b) Inhabilitacin para ejercer funciones pblicas.

    c) Inhabilitacin para el ejercicio de detenninada profesin, oficio, industria o

    comercIo.

    d) Comiso.

    e) Prohibicin de portar armas.

    f) Suspensin de la licencia para conducir.

    2

  • g) Suspensin de la patria potestad o del ejercicio de la tutela.

    En concordancia al principio de reinsercin social y con la realidad del hacinamientu

    carcelario, las penas principales u sustitutivas podrn ser mixtas en su aplicacin.

    En caso de que la condena sea impues!:! a persona que tenga hijus(as) menores de

    doce aos a su cargo, en atencin a las condiciunes personales y morales de la

    persona imputada, a efecto de minimizar la desintegracin f!miliar; se procurar la

    imposicin de utra medida o medidas distintas a la privacin de libertad.

    Excluyndose los considerados delitos graves definidos en esta Ley.

    Articulo 6. Se modifica el Artculo 57 del Cdigo Penal, as:

    Articulo 57. El juez de cumplimiento podr autorizar, para conmutar la pena privativa de libertad, la participacin consentida del sentenciado en programas de estudio, trabajo o enseanza dentro o fuera del centro penitenciario atendiendo las evaluaciones y recomendaciones de la Junta Tcnica Penitenciaria.

    Los programas a que hace referencia el prrafo anterior son los siguientes:

    l. La educacin con provecho acadmico, en los distintos niveles de ensel1anza. 2. El trabajo en labor comunitaria no remunerado y el trabajo remunerado. 3. La participacin como instructor en cursos de alfabetizacin, de educacin, de adiestramiento o de capacitacin.

    La conmutacin de pena podr aplicarse de forma retro,Ictiva a los sentenciados que, mientras se encontraban en detencin preventiva, hayan participado en los programas de estudio, trabajo o enseanza descritos en el prrafo anterior.

    Artieulu 7. Se modifica el artculo 58 del Cdigo Penal, as:

    Articulo 58: El juez de cumplimiento, previa evaluacin de la Junta Tcnica Penitenciaria, reconocer adicionalmente a favor del sentenciado un da de prisin por cada dos das de trabajo, estudio o participacin como instructor.

    El da de trabajo o ensel1anza se computar por cada ocho horas laboradas, y el da de estudio se computar por cada seis horas en esta actividad. El trabajo, estudio o la enseanza no se llevar a cabo los das domingo y festivos, por lo que no se tendrn en cuenta para la conmutacin de la pena.

    Cuando se trate de delitos sancionados con penas de prisin mayores de cinco 1II10s, este beneficio slo se podr aplicar a quienes hayan cumplido la tercera parte de la pena.

    Artculo 8. Se modifica el Artculo 102 del Cdigo Penal, as:

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  • Artculo 102. El Juez de conocimiento, al dictar sentencia delinitiva, podr reemplazar las

    penas cortas privativas de la libertad, siempre que se trate de delincuente primario, por una de las siguientes, o de forma mixta en concordancia al principio de reinsercin social y con la realidad del hacinamiento carcelario.

    l. La pena de prisin no mayor de cinco aos, por arresto de tines de semana das-multa o trabajo comunitario.

    2. La pena de arresto de fines de semana por trahajo comunitario o das multa o viceversa.

    Si la pena de prisin impuesta no excede de dos aos, podr ser reemplazada por reprensin pblica o privada, atendiendo al tipo de delito cometido.

    Para los efectos de la Ley Penal, ser considerado delincuente primario quien no ha sido

    sancionado o sentenciado por autoridad judicial competente dentro de los ltimos diez aos.

    Artculo 9. Se adiciona un Artculo Transitorio al Cdigo I'rocesall'enal, as:

    Artculo Transitorio. Para efectos de esta Ley se crean al menos 3 Jucees de

    Cumplimiento con su respectiva oficina Judicial, los cuales pllsann a formar parte

    del Sistema I'enal Acusatorio una vez que este sistema se haya implementado cn todo ell'rimer Distrito Judicial.

    Los Jueces de Cumplimiento tendrn la facultad de revisar, ordenar la libertad, la conversin de la pena restante o cualquier otra medida que amerite un cambio de condicin o esta tus de la persona en el Centro penitenciario, de todos los privados de libertad dentro dell'rimer Distrito Judicial, siempre que se cumpla con los requisitos

    de la Ley. Estos jueces sern competentes para aplicar los artculos 46 y 509 del Cdigo I'roeesal I'enal. Tendrn igual competencia para ordenar la libertad condicional en los casos en que los detenidos preventivamente hayan cumplido el

    mximo de la pena posible; o la sustitucin dc la medida de detenein preventiva cuando se haya cumplido el mnimo de la pena a imponer dentro del proceso.

    Esta medida debcr notificarse al Ministerio Pblico, para que emita opinin, si lo considera necesario, dentro de los tres das hbiles siguientes.

    El Ministerio de Gobierno queda facultado para solicitar directamente al Juez de Cumplimiento las modificaciones del estatus carcelario antes sealadas.

    Las decisiones de los .Jueces de Cumplimiento scrln apelables ante los Tribunales Superiores respectivos. La apelacin deberl ser firmada por al menos dos de los Magistrados dc la Sala PenallJue fallen en el mismo sentido.

    Recibida la decisin recurrida y el recurso por el superior, este podr citar a audiencia de argumentacin oral, la cual deben realizarse dentro de los cinco das siguientes. La no concurrencia injustificada del recurrente a la audiencia de apelacin obliga a declarar desierto el recurso.

    Se aplicar para la sustentacin de la apelacin, lo dispuesto en los Artculos 2426 y 2427 del Cdigo Judicial.

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  • Todo extnmjero condenado o privado de la libertad que haya cumplido un (1) ao en

    detencin preventiva o de condena, podr" ser deportado para que cumpla su condena, o sea procesado en el pas de origen, sin perjuicio de la aplicacin de la medida de repatriacin regulada en convenios internacionales.

    Artculo 10. Se modifica el Artculo 509 del Cdigo Procesal Penal, as:

    Artculo 509. Competencia del Juez de Cumplimiento. El Jucz dc Cumplimiento es la autoridad competente para el control de la ejecucin de la sentencia. En el ejercicio de esta competencia, corresponde al Juez de Cumplimiento:

    l. Disponer u ordenar las inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y hacer comparecer a los sancionados o a los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.

    2. Resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecucin de la sentencia. Las solicitudes que impliquen una decisin jurisdiccional se resolvern en audiencia con el fiscal y la defensa.

    3. Dictar las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el fi.mcionamiento del sistema y ordenar a la autoridad competente para que adopte las medidas que correspondan.

    4. Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensin del procedimiento y la suspensin condicional de la ejecucin de la pena. En el

    primer caso, informar al Juez de Garantas para su revocacin o para la extincin de la accin penal

    En las condenas aplicables para los delitos que no estn expresamente prohibidos en esta ley, para aquellos condenados que muestren buena conducta y posibilid~ld de reinsercin social, el Juez de Cumplimiento queda expresamente facultado para sustituir hasta el cincuenta por ciento de la pena de prisin impuesta por trabajo

    comunitario, arresto domiciliario, dlls-multa o una compensacin econmica a la vctima, ya sea aplicado de forma individual o mixta.

    Estn excluidos de la aplicacin de esta norma, los siguientes delitos:

    Los delitos de homicidio doloso ~Igravado, secuestro, extorsin, blanqueo de eapitllles, viohlcin sexual , robo 'Igravado, asociacin ilcita para delinquir, constitucin de pandillas, posesin ilcita ~Igravada de drogas y armas, comercio dc armas de fuego y explosivos, delitos contra la seguridad colectiva que impliquen

    trfico, cultivo, elaboracin o incitacin al cultivo de drogas.

    Peculado, cuando exceda de doscientos cincuenta mil balboas (B/. 250,000.00).

    Los delitos contra la libertad individual, cometidos con torturas, castigo infam~mte o

    vejaciones.

    Los delitos a los que este Cdigo o leyes especiales nieguen expresamente esta

    medida.

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  • Los delitos contra la intcgridad y libertad sexuIII previstos en el Ttulo III del Libro

    Segundo del Cdigo Penal, cuando la vctima sea una persona menor de edlld o con discapacidad.

    Los delitos contemplados en el Captulo IV del Ttulo XV del Libro Segundo del

    Cdgo Penlll.

    No obstante, el Juez de la causa determinar, de acuerdo con las circunstancias

    orales evidencias de cada proceso en particular, si es admisihle o inadmisible la

    peticim segn la situacin jurdico-penal del condenado.

    El Ministerio de Gobierno y el Ministerio Phlico estn faculbldos para prcsentllr

    de oficio los casos que consideren requieren de una modificacin del estatus del

    privado de lihertad.

    Artculo 11. Se modifica el Artculo 98 del Cdigo Penal, as:

    Artculo 98. La suspensin condicional de la ejecucin de la pena podr otorgarse, de

    oficio o a peticin de parte, en las penas impuestas de prisin que no exceda de cinco

    aos, de arresto de fin de semana, de prisin domiciliaria o de das-multa.

    El trmino de suspensin ser de dos a cinco aos a partir de la fecha cn que la sentencia

    quede en firme y en atencin a las circunstancias del hecho y a la extensin de la pena

    impuesta.

    La suspensin de la pena no sllspende el comiso.

    Artculo 12. Se modifica el Artculo 108 del Cdigo Penal, as:

    Artculo 108. Cuando el sancionado sea una persona de sesenta y cinco a aos de edad o

    ms y dependiendo de sus condiciones personales, que, de slllir, no constituir dao

    II otras personas; , una mujer grvida o recin dada a luz y hasta que c1(1a recin

    nacido(a) cumpla cuatro aos de edad; una persona que padezca enfermedad grave

    infecto-contagiosa, mental o termimll, cientficamente comprobada qlle le imposibilite

    el cumplimiento de la pena en el centro penitenciario, o que tenga una discapacidad que

    no le permita valerse por s misma, el Juez, siempre que sea posible, y atendiendo las

    circunstancia del caso, podr ordenar que la pena de prisin, de arresto de fines de semana

    o de das-multa se cumpla en prisin domiciliaria.

    En el caso de entermedad o discapacidad, se aplicar la medida sobre la lxlse de un

    dictamen mdico-legal.

    Esta disposicin no ser aplicable cuando se trate de delitos contra la Ilul11anidad o del

    delito de desaparicin forzada de personas.

    Artculo 13. Se modifica el Artculo 2140 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2140. Cuando se proceda por delito que tenga sealada pena mnima de seis

    aos de prisin y est acreditado el delito y la vinculacin directa como posible autor

    principal o cmplice y no por el simple hecho de ser familllr o conviviente con el

    6

  • imputado y estar ligado por vnculos de parentesco y/o permanecer accidentalmente

    en el lugar de los hechos, del imputado, a travs de medio probatorio que produzca

    certeza jurdica de ese acto y exista, adems, posibilidad de fuga, desatencin al proceso,

    peligro de destruccin de pruebas o que pucda atentar contra la vida o la salud dc otra

    persona o contra s mismo, se podr decretar su detencin preventiva.

    Tampoco se decretar la detencin preventiva, en atencin a las condiciones

    personales de la imputada, a la persona que tenga hijos(as) menores de doce (12)

    aos a su cargo, a efecto de minimizar la desintegracin familiar; y, en su lugar, se le

    aplicarn, otras medidas distintas a la detencin preventiva.

    EXTRADICIN

    Artculo 14. Se crea el Artculo 524-A:

    Artculo 524-A. Se crean los Magistrados Penales Auxiliares; cuyos derechos y

    obligaciones sern iguales a los de un Magistrado del Tribunal Superior.

    El Magistrado Penal Auxiliar ser propuesto por la Sala Penal al Pleno de la Corte

    Suprema de Justicia para su designacin.

    Los Magistrados se apoyarn con la Secretara de la Sala Penal de la Corte Suprema dc

    Justicia.

    El Magistrado Penal Auxiliar conocer en primera instancia de los procesos de extradicin

    que se presenten ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Le corrcsponder

    adems suplir a los magistrados titulares en cualquier ausencia que no haya permitido

    habilitar a los suplentes en los casos del Sistema Penal Acusatorio que se realizan ante la

    Sala Penal.

    Solo ser apelable ante la Sala Penal el incidente de objeciones que haya sido decidido en

    primera instancia por el Magistrado Penal Auxiliar. La resolucin que decide ste recurso

    requerir para su validez el voto favorable de dos de los Magistrados que componen la

    Sala.

    Pargrafo Transitorio: Mientras se crea y se designe la oficina de los Magistrados Penales

    Auxiliares, sus funciones sern competencia de un magistrado en turno de la Sala Penal.

    Articulo 15. Se modifica el Artculo 525 del Cdigo Procesal Penal, as:

    Artculo 525. Detencin provisional. La solicitud de dctencin provisional deber estar

    acompaada de la promesa formal del Estado requirente de presentar la solicitud de

    extradicin dentro de un trmino no mayor de sesenta das. contado a partir de la

    detencin de la persona requerida.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores una vez recibida la solicitud de detencin

    provisional con tines de extradicin, si considera que es procedente, la remitir a la

    Procuradura General de la Nacin, que ordenar la aprehensin de la persona requerida y

    de todos aquellos artculos, bienes u objetos que pudieran ser considerados como pruebas

    o provenientes del delito y, dentro del trmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la

    7

  • privacin de libertad, deber ponerlos a disposicin de un Magistrado I'cmll Auxiliar

    de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes controlarn si concurren los motivos que la justifiquen y el cumplimiento de este plazo.

    El Magistnldo I'enal Auxiliar, luego de la evaluacin correspondiente, podr ordenar la

    detencin provisional con tines de extradicin de la persona, por un plazo de sesenta das,

    dentro del cual el Estado requirente deber frmalizar la solicitud de extradicin y cumplir

    con los requisitos previstos en este Cdigo. A la vez, podr ordenar la aprehensin de

    todos aquellos artculos, bienes u objetos que pudieran ser considerados como pruebas o provenientes del delito.

    Durante el periodo de detencin provisional, la persona requerida se mantendr a rdenes del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    La responsabilidad que se derive de la detencin provisional corresponder exclusivamente al Estado que solicit la medida.

    Artculo 16. Se modifica el Artculo 526 del Cdigo l'rocesall'enal, as:

    Artculo 526. Levantamiento de la detencin provisional. La detencin provisional ordenada quedar sin efecto en caso de que:

    l. Sea solicitada con fundamento cn un tratado o acuerdo de extradicin con vigencia posterior a la fecha de la solicitud de detencin provisional.

    2. La solicitud de extradicin y sus documentos sustentatorios no hayan sido remitidos dentro del trmino de sesenta das, contado a partir de la lecha de la detencin de la persona requerida.

    3. La informacin adicional que haya solicitado el Ministerio de Relaciones Exteriores no haya sido remitida dentro del trmino sealado.

    De darse alguna de las situaciones revistas en los numerales anteriores, se ordenar la

    libertad inmediata de la persona requerid", previa solicitud de la Procuradura General de

    la Nacin o de la parte interesada ante el Ministerio de Rehtciones Exteriores: En el

    evento que la solicitud no sea atendida, la parte interesada podr requerir ante el Magistrado Penal Auxiliar en turno de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte

    Suprema de Justicia, que har de juez de garantas, que se pronuncie sohre la solicitud

    de levantamiento de la detencin.

    Artculo 17. Se modifica el Artculo 527 del Cdigo Procesal Penal, as:

    Artculo 527. Solicitud de nueva detencin. La libertad ordenada conforme el artculo anterior no impedir que el Estado requirente solicite la extradicin formal y, en consecuencia, el reinicio del proceso de extradicin, para lo cual el Magistrado I'enal Auxiliar de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia podr ordenar la detencin de la persona requerida.

    Artculo 18. Se modifica el Artculo 528 del Cdigo Procesal Penal, as:

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  • Artculo 528. Orden de arresto. Una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba la documentacin formal de extradicin y esta cumpla con los requisitos de forma establecidos en el artculo 521, remitir copia de toda la documentacin a la Procuradura Gencral de la Nacin, que deber presentarla ante el Magistrado Penal Auxiliar de la

    Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia a efecto de que estos, en audiencia, dispongan la prisin formal hasta que se culmine con el proceso de extradicin conforme a las disposiciones de este Cdigo.

    Artculo 19. Se modifica el Artculo 530 del Cdigo ProcesalPcnal, as:

    Artculo 530. Procedimiento en audiencia. Durante la comparecencia, el Magistrado Penal Auxiliar de Turno de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema, que har de Juez de Gllrantas, deber explicarle a la persona requerida las condiciones de la extradicin peticionada en su contra, as como su derecho a obtener represcntacin legal particular o de oficio que ejerza su defensa.

    Igualmente, debern preguntar a la persona requerida si est de acuerdo con su extradicin y si accede a ser entregada en un proceso de extradicin simplificado. En caso de que manifieste su consentimiento para acogerse a la extradicin simplificada, el magistrado en turno de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia sin mayor

    trmite lo comunicarn al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se proceda a su entrega a la autoridad requirente.

    Artculo 20. Se modifica el ArtCulo 531 del Cdigo Procesal Penal, aS:

    Artculo 531. Fianza. La persona que haya sido detenida en virtud de una solicitud de extradicin podr solicitar ante el magistrado Penal Auxiliar en turno, fianza de excarcelacin mientras esta se resuelve, en los casos en que la ley panamei'ia conceda ese derecho. Serl indispensable c1arraigo en territorio nacional para ser beneficiario de una fianza de excarcelacin. La solicitud de fianza que no sea presentada con las pruebas pertinentes, ser recbazada de plano. Contra la decisin que resuelva la solicitud de fianza no cabra recurso alguno, sin perjuicio de poder presentarla nuevamente de haber sido recbazada de plano.

    Artculo 21. Se modifica el ArtCulo 536 del Cdigo Procesal Penal, as:

    Artculo 536. Peticin de extradicin concedida. El rgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, podr conceder o no, segn estime conveniente, la extradicin de la persona requerida.

    El rgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Extcriores, podr conceder la extradicin de forma diferida cuando la persona est siendo sometida a un proceso penal en el territorio nacional, o de forma temporal, si la persona requerida se encuentre cumpliendo una sancin penal. Esta ltima implicar la entrega inmediata de la persona requerida.

    Si la extradicin se concede, el Estado requirente deber hacerse cargo de la persona reclamada dentro del trmino de treinta das calendario, contado a partir de la techa en que ha sido puesta a su disposicin mediante comunicacin hecha por el conducto diplomtico correspondiente. Si existen causas extraordinarias que impidan al Estado requirente

    9

  • asumir la responsabilidad de la persona extraditada dentro de dicho trmino, el Ministerio de Relaciones Exteriores podr prorrogarlo de forma automtica hasta por un mximo de treinta das calendarios adicionales. Pero darn conocimiento de la extensin de la

    detencin del extraditable a la Secretaria de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    Artculo 22. Se modifica el Artculo 542 del Cdigo Procesal Penal, as

    Artculo 542. Allanamiento y aprehensin de bienes. Toda propiedad o suma equivalente de dinero encontrada en posesin de la persona requerida al momento de la aprehensin personal o descubierta en cualquier momento posterior ser incautada o asegurada siempre que:

    l. Haya sido adquirida como resultado del delito por el cual la aprehensin provisional, con miras a la extradicin de dicha persona, se ha solicitado o se ha presentado la solicitud de extradicin equivalente; o

    2. Pueda ser requerida como evidencia para probar la comisin de tal delito.

    El allanamiento y la aprehensin de biencs sern ordenados por medio de una orden de allanamiento e incautacin expedida por El Magistrado Penal Auxiliar en turno. La orden deber incluir el nombre de la autoridad que la expide y la fecha de su expedicin, as como informacin de la persona requerida, el delito por el cual fue aprehendida y el propsito de allanamiento e incautacin.

    Artculo 23. Se modifica el Artculo 544 del Cdigo Procesal Penal, as:

    Artculo 544. Proteccin de terceros. Cuando la legislacin nacional y la proteccin de los derechos de terceras partes hona fide as lo requieran, el Magistrado Penal Auxiliar en turno de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en audiencia, aparte al proceso de extradicin, podrn negar la entrega de las propiedades sealadas en el artculo anterior, a menos que las autoridades competentes del Estado solicitante brinden seguridades que se consideren suficientes de que dichas propiedades sern retornadas a la Repblica de Panam sin costo alguno, en cuanto los procesos penales en

    dicho Estado hayan finalizado.

    CASACIN PENAL

    Artculo 24. Se modilica el Artculo 2430 del Cdigo Judicial, as:

    Arteulo 2430. En materia criminal habr lugar al Recurso de Casacin en el fondo, contra las sentencias definitivas de segunda instancia, dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuando la pena de prisin impuesta sea superior a los cinco (5) aos, en los siguientes casos:

    10

  • l ....

    Artculo 25. Se crea el Artculo 2430-A del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2430 - A CJ. Cllusales de inadmisin. Son causales de inadmisin del recurso de casacin:

    l. La falta de legitimacin.

    2. No haberse anunciado o formalizado el recurso en tiempo.

    3. Cuando la resolucin no es de aquella que la ley seala.

    4. Cuando se aduzcan causales no establecidas en la ley.

    5. Cuando sea mani fiestamente infundado o estando fundado sea ftil o inconducen te.

    6. Cuando se haya ordenado su corrCCClOn y no se haya corregido, o se hubiera corregido sin seguir las indicaciones puntualizadas por el sustanciador.

    Artculo 26. Se modifica el Artculo 2439 del Cdigo Judicial, as

    Artculo 2439. Recibido el expediente en la Secretara de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte y repartido al magistrado a quien corresponda sustanciar el recurso, la Sala decidir si el recurso ha sido concedido mediante la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Si la resolucin objeto del recurso es de aqullas contra las cuales lo concede la ley; 2. Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo; 3. Si el escrito por medio del cual fue interpuesto rene los siguientes requisitos: a.

    Historia concisa del caso; b. Se determine la causal o causales; y c. Se especifiquen los motivos, disposiciones legales infringidas y el concepto en que lo han sido.

    4. Si la causal expresada es de las sealadas por la ley.

    Cuando no concurrieren los requisitos de que se deja hecha mencin, la Corte se limitar simplemente a negar la admisin del recurso.

    Artculo 27. Se modil1ca el artculo 2441 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2441. Admitido el recurso el Magistrado Sustanciador dar traslado del proceso

    a la l}rocuradura General de la Nacin por el trmino de cinco das y una vez recibido

    el expediente, sealar da y hora para la audiencia, solo si las partes lo solicitaren

    dentro de los tres das siguientes a la notificacin cdictal de 101 decisin que admitiere el recurso; pero si no mediare tal peticin al vencimiento de dicho plazo, empezar

    un trmino de seis das para que las partes aleguen por escrito, los tres primeros

    comunes pura todos los recurrentes y los tres siguientes paru el opositor.

    Artculo 28. Se modifica el Artculo 2442 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2442. Surtida la audiencia, cuando se hayu disnucsto su celehracin, las partes

    pueden presentar dentro de los tres das siguientes, por escrito, un resumen de sus

    alegaciones orales. En la audiencia se dar{ primero la palabra al recurrente y luego al

    11

  • opositor. Cada parte puede hacer uso de la palabra por dos veces, por un trmino no

    mayor de media hora (treinta minutos) en cada ocasin. En los alegatos oralcs las partes

    no podrn dar lectura a piezas del proceso. Durante la sustanciacin del recurso, no se

    admitir ms incidente que el de recusacin. Cualquier tema relacionado con la

    situacin cautelar del procesado, ser resucita por el juez de primera instancia.

    Artculo 29. Se modifica cl Artculo 2443 dcl Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2443. Si el defensor o querellante dejare de concurrir a la audiencia sin excusa legal presentada oportunamente, la Corte clausurar la audiencia, decidir el recurso y condenar a dicha parte al pago de una indemnizacin de mil balboas (13/.1000.00) a t:1vor del fisco. Son justas causas para no comparecer a la audiencia:

    1. Grave enfermedad del recurrente o de alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o de alguna persona con quien viva en familia;

    2. Muerte de alguna de las referidas personas, acaccida dentro de los cmco das anteriores al fijado para practicar la diligencia; y

    3. Fucrza mayor o caso fortuito.

    Cuando sean varios los recurrentes, slo quien solicite la realizIcin de la audiencia

    estar obligado a asistir a la misma, y en caso de no hacerlo sin causa justificada,

    ser sancionado segn lo dispuesto en el artculo 2443 del Cdigo Judicial.

    Artculo 30. Sc modifica el Artculo 2444 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2444. Concluida la audiencia, se pondr el expediente a disposicin del sustanciador para que prepare el proyecto correspondiente, una vez que haya sido extendida y firmada el acta respectiva por el secretario.

    Durante la sustanciacin del recurso, no se admitir ms incidente que el de

    recusacin. Cualquier tema relacionado con la situacin cautelar del procesado, ser

    resuelta por el juez de primera instancia.

    OTRAS REFORMAS

    Artculo 31. Se modifica el Artculo 77 del Cdigo Judicial, as

    Artculo 77. En los impedimentos y recusaciones de un Magistrado, lo reemplazar el

    suplcnte respectivo. En caso de impedimento del suplente, lo reemplazar otro

    suplente de la misma Sala. Solo cuando todos los suplentes de la misma Sala se

    encuentren impedidos, conocer un suplente especial escogido por Pleno o la Sala

    segn el caso.

    Artculo 32. Se modilica el Artculo 656 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 656. Todo lo que se diga de las partes, se entiende dicho de los apoderados

    judiciales, cuando la ley no distinga expresamente. Esta disposicin no se podr

    invocar en materia de impedimentos y recusaciones.

    12

  • Artculo 33. Se deroga el Artculo 779 del Cdigo Judicial.

    Artculo 34. Se deroga el Artculo 2203 del Cdigo Judicial.

    Artculo 35. Se modifica el Artculo 2205 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2205: Si el juez o tribunal de la causa al calificar el mrito del sumario considera

    que no es el caso sobreseer, dictar auto de enjuiciamiento. Cuando se trate de negocios conocidos en primera instancia por los Tribunales

    Superiores, el auto de enjuiciamiento ser dictado por el Magistrado Sustanciador en

    Sala Unitaria.

    Artculo 36. Se modifica el Artculo 2216 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2216: El sobreseimiento es apelable por el Ministerio Pblico, el querellante, el

    imputado y su defensor.

    Cuando se trate de negocios conocidos en primera instancia por los Tribunales

    Superiores, el sobreseimiento ser apelable ante el resto de la Sala.

    Artculo 37. Se modifica el Artculo 2218 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2218. En los negocios penales que conoce la Corte Suprema de Justicia en nica

    instancia, el auto de enjuiciamiento deber ser dictado por todos los Magistrados de la

    Sala respectiva y, por ello, no es apelable, pero admite recurso de reconsideracin.

    Artculo 38. Se modifica el numeral 11 del Artculo 2358 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2358. En la celebracin de la audiencia se observarn las siguientes reglas:

    l l. Inmediatamente, el presidente de la audiencia conceder la palabra por una sola vez, hasta por un trmino no mayor de una hora, al representante del Ministerio

    Pblico y enseguida al querellante, si lo hubiere; despus al imputado y por ltimo al defensor. Cuando fueren varios imputados, el Ministerio Pblico podr solicitar un tiempo adicional por cada imputado, a consideracin del Magistrado que preside la audiencia. El imputado puede renunciar al uso de la palabra. En casos

    dificultosos o de evidente complejidad, a solicitud de parte interesada, el magistrado presidente podr extender el periodo de alegatos hasta por una hora;

    Artculo 39. Se modifica el Literal 2 del Artculo 2425 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2425. Se da la apelacin contra:

    2. Los autos que deciden los incidentes. Cuando se trate de incidente de

    13

  • nulidad o controversia la apelacin procede slo contra el auto que concede lo pedido, sin perjuicio de que el tema en debate pueda ser

    nuevamente planteado ante el juez en audiencia plenaria cuando la pretensin incidental no es cogida.

    Artculo 40. Se modifica el Artculo 2537 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2537: Las disposiciones rclativas a la audiencia preliminar, proceso abreviado y proceso directo, son aplicables en los negocios penales que conocen los Juzgados Municipales, los Juzgados de Circuito y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial

    en primera instancia.

    Artculo 41. Se crea el Artculo 2089-A en el Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2089-A. A partir de la diligencia que ordena la indagatoria y antes de la celebracin de la audiencia preliminar, el Ministerio Pblico y el imputado podrn realizar Acuerdos relacionados con:

    l. La aceptacin del imputado de los hechos de la imputacin o acusacin, parte de ellos, as como la pena a imponer.

    2. La colaboracin eficaz de! imputado para el esclarecimiento del delito, para evitar que contine su ejecucin, para evitar que se realicen otros delitos o cuando aporte informacin esencial para descubrir a sus autores o partcipes.

    Realizado el acuerdo, el Fiscal deber presentarlo ante el Juez de la causa, quien nicamente podr negarlo por desconocimiento de los derechos o garantas fundamentales o cuando existan indicios de corrupcin o banalidad. Aprobado el acuerdo, en el caso del numeral 1, el Juez de la causa proceder a dictar sentencia, y de ser condenado el imputado se impondr la pena que no podr ser mayor a la acordada ni podr ser inferior a una tercera parte de la que le correspondera por el delito. En el caso del numeral 2, segn las circunstancias, se podr acordar una rebaja de la pena o no se le formularn cargos al imputado. En este ltimo supuesto, se proceder al archivo de la causa.

    No obstante lo anterior, si e! imputado debe comparecer como testigo principal dcl cargo, la no formulacin de cargos quedar en suspenso hasta tanto cumpla con su compromiso de rendir testimonio. Si el imputado cumple con lo acordado, se proceder a concederle el beneficio respectivo cn caso contrario se proceder a verificar lo relativo a su acusacin.

    Artculo 42. La presente Ley modifica los siguientes artculos: Artculos 2268, 2536, 2222 ...

    Artculo 43. Esta Ley comenzar a regir el da siguiente al de su promulgacin.

    Presentado a la consideracin de la Asamblea Nacional, hoy de septiembre de 2015, por el suscrito, Jos E. Ay Prado Canal s, en virtud de autorizacin concedida por e! Plcno de la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo N de ( ) de septiembre de 2015.

    e > ado Canals

    Ma istrado Presidente Corte Suprema de Justicia

    14

  • INFORME

    Que rinde la Comisin de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales correspondiente al primer debate del Proyecto de Ley No.245, Que reforma el Cdigo Judicial, el Cdigo Penal y el Cdigo Procesal Penal, sobre medidas que eviten el Hacinamiento en Centros Penitenciarios y dicta otras disposiciones.

    Panam, 29 de septiembre de 2015

    Honorable Diputado RUBEN DE LEN SNCHEZ Presidente de la Asamblea Nacional

    Seor Presidente:

    La Comisin de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional en el marco

    de sus competencias funcionales consider en su reunin de sesin ordinaria del da 29 de septiembre

    de 2015. conforme los trmites del primer debate reglamentario, el Proyecto de Ley No.245, Que

    reforma el Cdigo Judicial, el Cdigo Penal y el Cdigo Procesal Penal, sobre medidas que eviten

    el Hacinamiento en Centros Penitenciarios y dicta otras disposiciones.

    En consecuencia y de acuerdo con el artCulo 135 Y 136 del Reglamento Orgnico del Rgimen

    Interno de la Asamblea Nacional, rinde el informe correspondiente.

    1. LA INICIATIVA LEGISLATIVA

    El da 21 de septiembre de 2015, el Proyecto de Ley, que nos ocupa, fue presentado por el

    Magistrado Jos Ay Prado Canals, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en uso de su facultad

    legislativa dispuesta por en el literal c, numeral 1, del artculo 165 de la Constitucin Poltica.

    11. CONTENIDO Y OBJETIVOS DEL PROYECTO

    El Proyecto de Ley 245, trabajado conjuntamente entre el rgano Judicial, la Procuradura

    General de la Nacin y el Ministerio de Gobierno, consta de 43 artculos, que tienen el objetivo

    especfico de buscar una sinergia general para mejorar la administracin de justicia, teniendo como

    como finalidad, entre otras cosas, adaptar nuestra legislacin penal a los estndares internacionales de

    los derechos humanos con respecto a los mecanismos de conmutacin de pena por actividades de

    estudio, enseanza o trabajo de las personas privadas de libertad, siendo que para el Gobierno

    Nacional, es una prioridad la renovacin integral del Sistema Penitenciario Nacional para el perodo

    2014-2019, donde se pueda lograr definir programas permanentes de rehabilitacin de las personas

    privadas de libertad y elaborar manuales, acuerdos y reglamentos sobre temas de resocializacin y

    reinsercin de esta poblacin acorde con los estndares internacionales.

    Para lograr tales propsitos se hace necesario reformar la normativa penal sobre conmutacin de

    pena, resaltando que como medida para reducir el hacinamiento en nuestras crceles, es menester

    incluir en el artculo 57 del Cdigo Penal a los procesados o detenidos preventivamente, tomando en

    consideracin que este grupo representa ms del sesenta por ciento de la poblacin penitenciaria y que

  • Infonnrdc Primer Dchac al Pmyarodc Ley No,245, ~uc reforma el Cdigo Judicial, el Cdigo Penal y el Cdigo l'rocesal Penal, 2 sobre medidas que eviten ti Hacinamiento rn Crntros Penitenciarios y dicta otras disposiciones

    cualquier mora en el proceso judicial no debera perjudicar los derechos de estas personas privadas de

    libertad a trabajar, educarse y poder conmutar su pena en base a esas actividades si resultan

    condenados. Adicional, para cumplir con los fines de resocializacin resulta necesario que estas

    personas participen en programas de estudio, enseanza y/o trabajo, lo cual minimiza los efectos o

    daos del encarcelamiento y a la vez los prepara para su eventual reinsercin en la sociedad.

    Igualmente la propuesta de ley que nos ocupa, prev la pronta implementacin en los Distritos

    Judiciales que concentran los mayores porcentajes de poblacin, la adopcin de medidas procesales que

    faciliten la evacuacin oportuna de la considerable carga de trabajo constituida por todos los negocios

    judiciales iniciados antes de la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio en la referida

    circunscripcin, es por ello que se plantean reformas que persiguen agilizar la tramitacin de los

    procesos ordinarios y especiales, sin que ello implique afectacin a los derechos de defensa del

    sindicado con un particular nfasis en las causas penales por homicidio, que se surten en sede de los

    Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

    Se procura evitar la posposicin de audiencias de extradicin que actualmente exige la

    presencia de los tres magistrados de la Sala en cada acto oral por un solo Magistrado Penal Auxiliar

    especializado, dejando solo la participacin del pleno de la Sala para las apelaciones que se den sobre

    el incidente de objeciones. Por otra parte, la banalidad de casos que accedan al recurso extraordinario

    de casacin, exige modificar los requisitos para acceder a este proceso.

    Otro punto, que se puede resaltar del presente Proyecto de ley, para considerar la agilizacin de

    las causas penales es hacer operativo en todo el pas, lo previsto en el artculo 220 del Cdigo Procesal

    Penal que permite la celebracin de Acuerdos entre el imputado y el Ministerio Pblico, ya que hasta la

    fecha, esta norma del Cdigo a pesar de que forma parte de los artculos del Cdigo Procesal con

    aplicacin en todos los procesos penales (ver artculo 557 del Cdigo Procesal Penal), no est siendo

    utilizado de manera general porque se est interpretando que el mismo implica la intervencin de un

    juez de garantas, figura todava inexistente en el Primer y Tercer Distrito Judicial.

    1I1. ANLISIS Y CONSIDERACIN DEL PROYECTO

    La Comisin de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, para el anlisis del presente

    proyecto de ley, realiz una reunin de trabajo, con el Ministerio de Gobierno y el rgano Judicial, el

    da 25 de septiembre del corriente, para consultar a profundidad la normativa que de por s resulta algo

    compleja por ser de carcter tcnico jurdico-judicial.

    En dicha reunin se lleg a la conclusin de que los cambios son necesarios para aminorar el

    hacinamiento que existe en nuestras crceles y que se cumpla realmente con su fin resocializador del

    que en algn momento ha infringido la ley.

    Todos estos aspectos fueron explicados a los miembros de nuestra Comisin y revisados por el

    equipo tcnico, lo cual conllev a considerar viable su aprobacin. por lo que se recomend el trmite

    del primer debate.

    IV. EL PRIMER DEBATE

    La Comisin de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, durante la sesin del da 29 de

    septiembre de 2015, consider en Primer Debate, el Proyecto de Ley No.245. Que reforma el Cdigo

    Judicial, el Cdigo Penal y el Cdigo Procesal Penal, sobre medidas que eviten el Hacinamiento

    en Centros Penitenciarios y dicta otras disposiciones; con la participacin de los Magistrados de la

  • lnjormcdc j'rlma Dchmc al Pft1ycc(odL' Lcy NO.245, QUe reforma el C,digo Judicial, el Cddlgo Penal y el Cdigo Pracc5al Penal, .\(Ibrc mcd id({1 que e",itm el H anamlcn/o cn Ccntro.\ PcnirCl1ciad05 v diera 01ra5 di5po5icionC5

    3

    Corte Suprema de Justicia: Jos Ayu Prado Canals, Harley J. Mitchell y Harry Daz, donde ste ltimo

    sustent la propuesta en estudio. Tambin se cont con la participacin del Ministro de Gobierno, S.E.

    Milton Henrquez, quien explic el compromiso de Estado con la disminucin del hacinamiento

    penitenciario que se pretende lograr con la aprobacin de la propuesta de ley en consideracin.

    Finalmente, la Comisin, aprob con la mayora de sus miembros, el Proyecto de Ley No.245,

    Que reforma el Cdigo Judicial, el Cdigo Penal y el Cdigo Procesal Penal, sobre medidas que eviten

    el Hacinamiento en Centros Penitenciarios y dicta otras disposiciones, con la modificacin de los

    artculos 10, 12 Y 41, la adicin de un artculo nuevo y la reforma del ttulo del proyecto. Dichas

    modificaciones solo responden a recomendaciones de tcnica legislativa y no de fondo.

    Por todas las consideraciones anteriormente expresadas, la Comisin de Gobierno, Justicia y

    Asuntos Constitucionales, luego del exhaustivo estudio y en atencin a la importancia que reviste el

    Proyecto de Ley N 0.245.

    RESUELVE:

    1. Aprobar en primer debate el Proyecto de Ley No.245, Que reforma el Cdigo Judicial, el

    Cdigo Penal y el Cdigo Procesal Penal, sobre medidas que eviten el Hacinamiento en

    Centros Penitenciarios y dicta otras disposiciones.

    2. Recomendar al Pleno de la Asamblea Nacional que le de segundo debate, al Proyecto de Ley

    NO.245.

    POR LA COMISIN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES

    H.D.JOR

    H.D. MARIO MILLER Comisionada

    H.D. BENICIO ROBINSON Comisionado

    /ya.

    H.D. ZULA y RODRGUEZ LU Comisionada

  • TEXTO NICO

    Que contiene el Proyecto de Ley No.245, Que reforma el Cdigo Judicial, el Cdigo Penal y el Cdigo Procesal Penal, sobre medidas que eviten el Hacinamiento en Centros Penitenciarios y dicta otras disposiciones.

    PROYECTO DE LEY No.245

    De de de 2015

    Que reforma el Cdigo Judicial, el Cdigo Penal y el Cdigo Procesal Penal, sobre medidas que eviten el Hacinamiento en Centros Penitenciarios y dicta otras disposiciones.

    LA ASAMBLEA NACIONAL

    DECRETA:

    Artculo 1. Se modifica el artculo 77 del Cdigo Judicial, as

    Artculo 77. En los impedimentos y recusaciones de un Magistrado, lo reemplazar el

    suplente respectivo. En caso de impedimento del suplente, lo reemplazar otro suplente

    de la misma Sala. Solo cuando todos los suplentes de la misma Sala se encuentren

    impedidos, conocer un suplente especial escogido por el Pleno o la Sala segn el caso.

    Artculo 2. Se modifica el artculo 656 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 656. Todo lo que se diga de las partes, se entiende dicho de los apoderados

    judiciales, cuando la ley no distinga expresamente. Esta disposicin no se podr invocar

    en materia de impedimentos y recusaciones.

    Artculo 3. Se deroga el artculo 779 del Cdigo Judicial.

    Artculo 4. Se adiciona el artculo 2089-A en el Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2089-A. A partir de la diligencia que ordena la indagatoria y antes de la

    celebracin de la audiencia preliminar, el Ministerio Pblico y el imputado podrn

    realizar Acuerdos relacionados con:

    l. La aceptacin del imputado de los hechos de la imputacin o acusacin, o parte

    de ellos, as como la pena a imponer.

    2. La colaboracin eficaz del imputado para el esclarecimiento del delito, para evitar

    que contine su ejecucin, para evitar que se realicen otros delitos o cuando

    aporte informacin esencial para descubrir a sus autores o partcipes.

  • Realizado el acuerdo, el Fiscal deber presentarlo ante el Juez de la causa, qUIen

    nicamente podr negarlo por desconocimiento de los derechos o garantas

    fundamentales o cuando existan indicios de corrupcin o venalidad.

    Aprobado el acuerdo, en el caso del numeral 1, el Juez de la causa proceder a

    dictar sentencia, y de ser condenado el imputado se impondr la pena que no podr ser

    mayor a la acordada ni podr ser inferior a una tercera parte de la que le correspondera

    por el delito. En el caso del numeral 2, segn las circunstancias, se podr acordar una

    rebaja de la pena o no se le formularn cargos al imputado. En este ltimo supuesto, se

    proceder al archivo de la causa.

    No obstante lo anterior, si el imputado debe comparecer como testigo principal del

    cargo, la no formulacin de cargos quedar en suspenso hasta tanto cumpla con su

    compromiso de rendir testimonio. Si el imputado cumple con lo acordado, se proceder a

    concederle el beneficio respectivo en caso contrario se proceder a verificar lo relativo a

    su acusacin.

    Artculo 5. Se modifica el artculo 2140 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2140. Cuando se proceda por delito que tenga sealada pena mnima de seis

    aos de prisin y est acreditado el delito y la vinculacin directa como posible autor

    principal o cmplice y no por el simple hecho de ser familiar o conviviente con el

    imputado y estar ligado por vnculos de parentesco y/o permanecer accidentalmente en el

    lugar de los hechos, del imputado, a travs de medio probatorio que produzca certeza

    jurdica de ese acto y exista, adems, posibilidad de fuga, desatencin al proceso, peligro

    de destruccin de pruebas o que pueda atentar contra la vida o la salud de otra persona o

    contra s mismo, se podr decretar su detencin preventiva.

    Tampoco se decretar la detencin preventiva, en atencin a las condiciones

    personales de la imputada, a la persona que tenga hijos menores de doce aos a su cargo,

    a efecto de minimizar la desintegracin familiar; y, en su lugar, se le aplicarn, otras

    medidas distintas a la detencin preventiva.

    Artculo 6. Se deroga el artculo 2203 del Cdigo Judicial.

    Artculo 7. Se modifica el artculo 2205 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2205. Si el juez o tribunal de la causa al calificar el mrito del sumano

    considera que no es el caso sobreseer, dictar auto de enjuiciamiento.

    Cuando se trate de negocios conocidos en primera instancia por los Tribunales

    Superiores, el auto de enjuiciamiento ser dictado por el Magistrado Sustanciador en Sala

    Unitaria.

    Artculo 8. Se modifica el artculo 2216 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2216. El sobreseimiento es apelable por el Ministerio Pblico, el querellante, el

    imputado y su defensor.

    2

  • Cuando se trate de negocios conocidos en primera instancia por los Tribunales

    Superiores, el sobreseimiento ser apelable ante el resto de la Sala.

    Artculo 9. Se modifica el artculo 2218 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2218. En los negocios penales que conoce la Corte Suprema de Justicia en nica

    instancia, el auto de enjuiciamiento deber ser dictado por todos los Magistrados de la

    Sala respectiva y, por ello, no es apelable, pero admite recurso de reconsideracin.

    Artculo 10. Se elimina el segundo prrafo del artculo 2222 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2222. En el auto de enjuiciamiento se sealar un trmino comn de cinco das

    improrrogables, que comenzar el da siguiente al que se tenga por notificada dicha

    resolucin, para que las partes manifiesten por escrito las pruebas de que intenten valerse

    en apoyo de sus respectivas pretensiones.

    Los incidentes que se promuevan, cualquiera fuese su naturaleza, sern decididos en el

    curso de la audiencia, la cual no se suspender por esta razn. Esta regla tambin ser

    aplicable a los procesos que se adelantan con intervencin de los jurados de conciencia.

    Artculo 11. Se modifica el artculo 2268 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2268. La audiencia se celebrar aun cuando el agente de instruccin o el

    representante de la parte querellante o ambos, dejaren de asistir, pero el que no

    compareciere sin justa causa, ser sancionado con multa de cincuenta balboas (8/.50.00)

    a quinientos balboas (8/.500.00), la que ser impuesta por el presidente de la audiencia,

    mediante resolucin irrecurrible.

    Sin la asistencia del defensor, la audiencia no podr celebrarse. Sin embargo, se

    realizar si el imputado, antes de iniciar la audiencia, designa otro defensor para que

    inmediatamente lo represente en ella.

    El defensor particular que deje de comparecer a la audiencia, Sin causa

    plenamente justificada, ser sancionado con multa de doscientos cincuenta balboas

    (8/.250.00) a mil balboas (8/.1000.00), la que ser impuesta por el presidente de la

    audiencia. Si la audiencia no se celebra por causa imputable al procesado o a su abogado

    defensor, se suspender la prescripcin de la accin penal a partir del da en que se debi

    celebrar la audiencia. Se levantar la suspensin de la prescripcin, el da en que se

    celebre la audiencia pospuesta.

    En todo caso, slo ser permitida una posposicin de audiencia, aun si se tratare

    de varios imputados.

    Para la segunda fecha, el juez designar a todos los imputados que no cuenten con

    un defensor particular un solo defensor de oficio, que los asistir durante el acto de

    audiencia, si no existiesen conflictos de intereses entre los mismos.

    La nueva audiencia se celebrar en un trmino no mayor de cuarenta y cinco das,

    con posterioridad a la primera fecha. El juzgador har cumplir este mandato, incluso

    3

  • variando el calendario de audiencia previamente elaborado. Esta regla tambin ser

    aplicable a los procesos con intervencin de los jurados de conciencia.

    Artculo 12. Se modifica el numeral 11 del artculo 2358 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2358. En la celebracin de la audiencia se observarn las siguientes reglas:

    1. ...

    11. lrunediatamente, el presidente de la audiencia conceder la palabra por una sola

    vez, hasta por un trmino no mayor de una hora, al representante del Ministerio

    Pblico y enseguida al querellante, si lo hubiere; despus al imputado y por ltimo

    al defensor. Cuando fueren varios imputados, el Ministerio Pblico podr

    solicitar un tiempo adicional por cada imputado, a consideracin del Magistrado

    que preside la audiencia. El imputado puede renunciar al uso de la palabra. En

    casos dificultosos o de evidente complejidad, a solicitud de parte interesada, el

    magistrado presidente podr extender el periodo de alegatos hasta por una hora;

    12 .....

    Artculo 13. Se modifica el numeral 2 del artculo 2425 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2425. Se da la apelacin contra:

    1.

    2. Los autos que deciden los incidentes. Cuando se trate de incidente de nulidad o

    controversia la apelacin procede slo contra el auto que concede lo pedido, sin

    perjuicio de que el tema en debate pueda ser nuevamente planteado ante el juez en

    audiencia plenaria cuando la pretensin incidental no es acogida.

    3.

    Artculo 14. Se modifica el encabezado del artculo 2430 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2430. En materia criminal habr lugar al Recurso de Casacin en el fondo,

    contra las sentencias definitivas de segunda instancia, dictadas por los Tribunales

    Superiores de Distrito Judicial, cuando la pena de prisin impuesta sea superior a los

    cinco aos, en los siguientes casos:

    1. ...

    Artculo 15. Se adiciona el artculo 2430-A del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2430-A. Son causales de inadmisin del recurso de casacin:

    l. La falta de legitimacin.

    2. No haberse anunciado o formalizado el recurso en tiempo.

    3. Cuando la resolucin no es de aquella que la ley seala.

    4. Cuando se aduzcan causales no establecidas en la ley.

    4

  • 5. Cuando sea manifiestamente infundado o estando fundado sea ftil o

    inconducente.

    6. Cuando se haya ordenado su correccin y no se haya corregido, o se hubiera

    corregido sin seguir las indicaciones puntualizadas por el sustanciador.

    Artculo 16. Se modifica el artculo 2439 del Cdigo Judicial, as

    Artculo 2439. Recibido el expediente en la Secretara de la Sala Segunda de lo Penal de

    la Corte y repartido al magistrado a quien corresponda sustanciar el recurso, la Sala

    decidir si el recurso ha sido concedido mediante la concurrencia de los siguientes

    requisitos:

    l. Si la resolucin objeto del recurso es de aqullas contra las cuales lo concede la

    ley;

    2. Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo;

    3. Si el escrito por medio del cual fue interpuesto rene los siguientes requisitos:

    a. Historia concisa del caso;

    b. Se determine la causal o causales; y

    c. Se especifiquen los motivos, disposiciones legales infringidas y el concepto en

    que lo han sido.

    4. Si la causal expresada es de las sealadas por la ley.

    Cuando no concurrieren los requisitos de que se deja hecha mencin, la Corte se

    limitar simplemente a negar la admisin del recurso.

    Artculo 17. Se modifica el artculo 2441 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2441. Admitido el recurso el Magistrado Sustanciador dar traslado del proceso

    a la Procuradura General de la Nacin por el trmino de cinco das y una vez recibido el

    expediente, sealar da y hora para la audiencia, solo si las partes lo solicitaren dentro de

    los tres das siguientes a la notificacin edictal de la decisin que admitiere el recurso;

    pero si no mediare tal peticin al vencimiento de dicho plazo, empezar un trmino de

    seis das para que las partes aleguen por escrito, los tres primeros das comunes para

    todos los recurrentes y los tres siguientes para el opositor.

    Artculo 18. Se modifica el artculo 2442 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2442. Surtida la audiencia, cuando se haya dispuesto su celebracin, las partes

    pueden presentar dentro de los tres das siguientes, por escrito, un resumen de sus

    alegaciones orales. En la audiencia se dar primero la palabra al recurrente y luego al

    opositor. Cada parte puede hacer uso de la palabra por dos veces, por un trmino no

    mayor de media hora (treinta minutos) en cada ocasin. En los alegatos orales las partes

    no podrn dar lectura a piezas del proceso. Durante la sustanciacin del recurso, no se

    admitir ms incidente que el de recusacin. Cualquier tema relacionado con la situacin

    cautelar del procesado, ser resuelta por el juez de primera instancia.

    5

  • Artculo 19. Se modifica el artculo 2443 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2443. Si el defensor o querellante dejare de concurrir a la audiencia sin excusa

    legal presentada oportunamente, la Corte clausurar la audiencia, decidir el recurso y

    condenar a dicha parte al pago de una indemnizacin de mil balboas (8/.1000.00) a

    favor del fisco. Son justas causas para no comparecer a la audiencia:

    l. Grave enfermedad del recurrente o de alguno de sus parientes dentro del segundo

    grado de consanguinidad o de alguna persona con quien viva en familia;

    2. Muerte de alguna de las referidas personas, acaecida dentro de los cinco das

    anteriores al fijado para practicar la diligencia; y

    3. Fuerza mayor o caso fortuito.

    Cuando sean varios los recurrentes, slo qUien solicite la realizacin de la

    audiencia estar obligado a asistir a la misma, y en caso de no hacerlo sin causa

    justificada, ser sancionado segn lo dispuesto en el artculo 2443 del Cdigo Judicial.

    Artculo 20. Se modifica el artculo 2444 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2444. Concluida la audiencia, se pondr el expediente a disposicin del

    sustanciador para que prepare el proyecto correspondiente, una vez que haya sido

    extendida y firmada el acta respectiva por el secretario.

    Durante la sustanciacin del recurso, no se admitir ms incidente que el de

    recusacin. Cualquier tema relacionado con la situacin cautelar del procesado, ser

    resuelta por el juez de primera instancia.

    Artculo 21. Se modifica el Artculo 2536 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2536. Si se hubiera procedido por la va ordinaria y se produjera la confesin

    durante el interrogatorio, en el proceso oral, habr lugar al cambio de procedimiento de

    forma automtica, al menos que la Defensa a solicitud de su representado se oponga

    expresamente.

    A todo proceso directo se le aplicar una reduccin de entre un tercio y la mitad

    de la pena.

    Artculo 22. Se modifica el artculo 2537 del Cdigo Judicial, as:

    Artculo 2537. Las disposiciones relativas a la audiencia preliminar, proceso abreviado y

    proceso directo, son aplicables en los negocios penales que conocen los Juzgados

    Municipales, los Juzgados de Circuito y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en

    primera instancia.

    Artculo 23. Se modifica el artculo 50 del Cdigo Penal, as:

    Artculo 50. Las penas que establece este Cdigo son:

    l. Principales:

    a) Prisin.

    6

  • b) Arresto de fines de semana.

    c) Das-multa.

    2. Sustitutivas:

    a) Prisin domiciliaria.

    b) Trabajo Comunitario.

    c) Colocacin de brazaletes o tobilleras electrnicas u otras tecnologas que

    permitan detectar la ubicacin de la persona obligada a llevarla.

    3. Accesorias:

    a) Multa.

    b) Inhabilitacin para ejercer funciones pblicas.

    c) Inhabilitacin para el ejercicio de determinada profesin, oficio, industria o

    comercio.

    d) Comiso.

    e) Prohibicin de portar armas.

    f) Suspensin de la licencia para conducir.

    g) Suspensin de la patria potestad o del ejercicio de la tutela.

    En concordancia al principio de reinsercin social y con la realidad del hacinamiento

    carcelario, las penas principales o sustitutivas podrn ser mixtas en su aplicacin.

    En caso de que la condena sea impuesta a persona que tenga hijos(as) menores de doce

    aos a su cargo, en atencin a las condiciones personales y morales de la persona

    imputada, a efecto de minimizar la desintegracin familiar; se procurar la imposicin de

    otra medida o medidas distintas a la privacin de libertad, excluyendo los considerados

    delitos graves definidos en esta Ley.

    Artculo 24. Se modifica el artCulo 57 del Cdigo Penal, as:

    Artculo 57. El juez de cumplimiento podr autorizar, para conmutar la pena privativa de

    libertad, la participacin consentida del sentenciado en programas de estudio, trabajo o

    enseanza dentro o fuera del centro penitenciario atendiendo las evaluaciones y

    recomendaciones de la Junta Tcnica Penitenciaria.

    Los programas a que hace referencia el prrafo anterior son los siguientes:

    l. La educacin con provecho acadmico, en los distintos niveles de enseanza.

    2. El trabajo en labor comunitaria no remunerado y el trabajo remunerado.

    3. La participacin como instructor en cursos de alfabetizacin, de educacin, de

    adiestramiento o de capacitacin.

    La conmutacin de pena podr aplicarse de forma retroactiva a los sentenciados

    que, mientras se encontraban en detencin preventiva, hayan participado en los

    programas de estudio, trabajo o enseanza descritos en el prrafo anterior.

    Artculo 25. Se modifica el artculo 58 del Cdigo Penal, as:

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  • Artculo 58. El juez de cumplimiento, previa evaluacin de la Junta Tcnica

    Penitenciaria, reconocer adicionalmente a favor del sentenciado un da de prisin por

    cada dos das de trabajo, estudio o participacin como instructor.

    El da de trabajo o enseanza se computar por cada ocho horas laboradas, y el da

    de estudio se computar por cada seis horas en esta actividad. El trabajo, estudio o la

    enseanza no se llevar a cabo los das domingo y festivos, por lo que no se tendrn en

    cuenta para la conmutacin de la pena.

    Cuando se trate de delitos sancionados con penas de prisin mayores de cinco

    aos, este beneficio slo se podr aplicar a quienes hayan cumplido la tercera parte de la

    pena.

    Artculo 26. Se modifica el artculo 98 del Cdigo Penal, as:

    Artculo 98. La suspensin condicional de la ejecucin de la pena podr otorgarse, de

    oficio o a peticin de parte, en las penas impuestas de prisin que no exceda de cinco

    aos, de arresto de fin de semana, de prisin domiciliaria o de das-multa.

    El trmino de suspensin ser de dos a cinco aos a partir de la fecha en que la

    sentencia quede en firme y en atencin a las circunstancias del hecho y a la extensin de

    la pena impuesta.

    La suspensin de la pena no suspende el comiso.

    Artculo 27. Se modifica el artculo 102 del Cdigo Penal, as:

    Artculo 102. El Juez de conocimiento, al dictar sentencia definitiva, podr reemplazar

    las penas cortas privativas de la libertad, siempre que se trate de delincuente primario o

    aplicar de forma mixta, en concordancia al principio de reinsercin social y con la

    realidad del hacinamiento carcelario, por una de las siguientes:

    l. La pena de prisin no mayor de cinco aos, por arresto de fines de semana das-

    multa o trabajo comunitario.

    2. La pena de arresto de fines de semana por trabajo comunitario o das multa o

    VIceversa.

    Si la pena de prisin impuesta no excede de dos aos, podr ser reemplazada por

    reprensin pblica o privada, atendiendo al tipo de delito cometido.

    Para los efectos de la Ley Penal, ser considerado delincuente primario quien no

    ha sido sancionado o sentenciado por autoridad judicial competente dentro de los ltimos

    diez aos.

    Artculo 28. Se modifica el artculo 108 del Cdigo Penal, as:

    Artculo 108. Cuando el sancionado sea una persona de sesenta y cinco a aos de edad o

    ms y dependiendo de sus condiciones personales, que, de otorgrsele la libertad, no

    constituir dao a otras personas; una mujer grvida o recin dada a luz y hasta que ellla

    recin nacido(a) cumpla cuatro aos de edad; una persona que padezca enfermedad grave

    8

  • infecto-contagiosa, mental o terminal, cientficamente comprobada que le imposibilite el

    cumplimiento de la pena en el centro penitenciario, o que tenga una discapacidad que no

    le permita valerse por s misma, el Juez, siempre que sea posible, y atendiendo las

    circunstancia del caso, podr ordenar que la pena de prisin, de arresto de fines de

    semana o de das-multa se cumpla en prisin domiciliaria.

    En el caso de enfermedad o discapacidad, se apl icar la medida sobre la base de

    un dictamen mdico-legal.

    Esta disposicin no ser aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad

    o del delito de desaparicin forzada de personas.

    Artculo 29. Se modifica el artculo 509 del Cdigo Procesal Penal, as:

    Artculo 509. Competencia del Juez de Cumplimiento. El Juez de Cumplimiento es

    la autoridad competente para el control de la ejecucin de la sentencia. En el

    ejercicio de esta competencia, corresponde al Juez de Cumplimiento:

    l. Disponer u ordenar las inspecciones y visitas a los establecimientos

    penitenciarios que sean necesarias, y hacer comparecer a los sancionados o a

    los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.

    2. Resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecucin de la sentencia.

    Las solicitudes que impliquen una decisin jurisdiccional se resolvern en

    audiencia con el Fiscal y la defensa.

    3. Dictar las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las

    faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordenar a la autoridad

    competente para que adopte las medidas que correspondan.

    4. Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensin del

    procedimiento y la suspensin condicional de la ejecucin de la pena. En el

    primer caso, informar al Juez de Garantas para su revocacin o para la

    extincin de la accin penal

    En las condenas aplicables para los delitos que no estn expresamente

    prohibidos en esta ley, para aquellos condenados que muestren buena conducta y

    posibilidad de reinsercin social, el Juez de Cumplimiento queda expresamente

    facultado para sustituir hasta el cincuenta por ciento de la pena de prisin impuesta

    por trabajo comunitario, arresto domiciliario, das-multa o una compensacin

    econmica a la vctima, ya sea aplicado de forma individual o mixta.

    Artculo 30. Se adiciona un artculo 509-A al Cdigo Procesal Penal, as:

    Artculo 509-A. Exclusin. Estn excluidos de la aplicacin de la norma anterior,

    los siguientes delitos: los delitos de homicidio doloso agravado, secuestro, extorsin,

    blanqueo de capitales, violacin sexual , robo agravado, asociacin ilcita para

    delinquir, constitucin de pandillas, posesin ilcita agravada de drogas y armas,

    comercio de armas de fuego y explosivos, delitos contra la seguridad colectiva que

    impliquen trfico, cultivo, elaboracin o incitacin al cultivo de drogas; peculado,

    9

  • cuando exceda de doscientos cincuenta mil balboas (B/. 250,000.00), los delitos

    contra la libertad individual, cometidos con torturas, castigo infamante o

    vejaciones; as como a los delitos a los que este Cdigo o leyes especiales nieguen

    expresamente esta medida; los delitos contra la integridad y libertad sexual

    previstos en el Ttulo IJI del Libro Segundo del Cdigo Penal, cuando la vctima sea

    una persona menor de edad o con discapacidad y los delitos contemplados en el

    Captulo IV del Ttulo XV del Libro Segundo del Cdigo Penal.

    No obstante, el Juez de la causa determinar, de acuerdo con las

    circunstancias orales evidencias de cada proceso en particular, si es admisible o

    inadmisible la peticin segn la situacin jurdico-penal del condenado.

    El Ministerio de Gobierno y el Ministerio Pblico estn facultados para

    presentar de oficio los casos que consideren requieren de una modificacin del

    estatus del privado de libertad.

    Artculo 31. Se adiciona el artculo 524-A a Cdigo Procesal Penal. as:

    Artculo 524-A. Magistrados Penales Auxiliares. Se crean los Magistrados Penales

    Auxiliares; cuyos derechos y obligaciones sern iguales a los de un Magistrado del

    Tribunal Superior.

    El Magistrado Penal Auxiliar ser propuesto por la Sala Penal al Pleno de la Corte

    Suprema de Justicia para su designacin y se apoyarn con la Secretara de la Sala Penal

    de la Corte Suprema de Justicia.

    El Magistrado Penal Auxiliar conocer en primera instancia de los procesos de

    extradicin que se presenten ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Le

    corresponder adems suplir a los magistrados titulares en cualquier ausencia que no haya

    permitido habilitar a los suplentes en los casos del Sistema Penal Acusatorio que se

    realizan ante la Sala Penal.

    Solo ser apelable ante la Sala Penal el incidente de objeciones que haya sido

    decidido en primera instancia por el Magistrado Penal Auxiliar. La resolucin que decide

    ste recurso requerir para su validez el voto favorable de dos de los Magistrados que

    componen la Sala.

    Pargrafo Transitorio: Mientras se crea y se designe la oficina de los Magistrados

    Penales Auxiliares, sus funciones sern competencia de un magistrado en turno de la Sala

    Penal.

    Artculo 32. Se modifica el artculo 525 del Cdigo Procesal Penal, as:

    Artculo 525. Detencin provisional. La solicitud de detencin provisional deber estar

    acompaada de la promesa formal del Estado requirente de presentar la solicitud de

    extradicin dentro de un trmino no mayor de sesenta das, contado a partir de la

    detencin de la persona requerida.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores una vez recibida la solicitud de detencin

    provisional con fines de extradicin, si considera que es procedente, la remitir a la

    10

  • Procuradura General de la Nacin, que ordenar la aprehensin de la persona requerida y

    de todos aquellos artculos, bienes u objetos que pudieran ser considerados como pruebas

    o provenientes del delito y, dentro del trmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la

    privacin de libertad, deber ponerlos a disposicin de un Magistrado Penal Auxiliar de

    la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes controlarn si

    concurren los motivos que la justifiquen y el cumplimiento de este plazo.

    El Magistrado Penal Auxiliar, luego de la evaluacin correspondiente, podr

    ordenar la detencin provisional con fines de extradicin de la persona, por un plazo de

    sesenta das, dentro del cual el Estado requirente deber formalizar la solicitud de

    extradicin y cumplir con los requisitos previstos en este Cdigo. A la vez, podr ordenar

    la aprehensin de todos aquellos artculos, bienes u objetos que pudieran ser considerados

    como pruebas o provenientes del delito.

    Durante el periodo de detencin provisional, la persona requerida se mantendr a

    rdenes del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    La responsabilidad que se derive de la detencin provisional corresponder

    exclusivamente al Estado que solicit la medida.

    Artculo 33. Se modifica el artculo 526 del Cdigo Procesal Penal, as:

    Artculo 526. Levantamiento de la detencin provisional. La detencin provisional

    ordenada quedar sin efecto en caso de que:

    l. Sea solicitada con fundamento en un tratado o acuerdo de extradicin con

    vigencia posterior a la fecha de la solicitud de detencin provisional.

    2. La solicitud de extradicin y sus documentos sustentatorios no hayan sido

    remitidos dentro del trmino de sesenta das, contado a partir de la fecha de la

    detencin de la persona requerida.

    3. La informacin adicional que haya solicitado el Ministerio de Relaciones

    Exteriores no haya sido remitida dentro del trmino sealado.

    De darse alguna de las situaciones previstas en los numerales anteriores, se

    ordenar la libertad inmediata de la persona requerida, previa solicitud de la Procuradura

    General de la Nacin o de la parte interesada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

    En el evento que la solicitud no sea atendida, la parte interesada podr requerir ante el

    Magistrado Penal Auxiliar en turno de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema

    de Justicia, que har de juez de garantas, que se pronuncie sobre la solicitud de

    levantami