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    Ponencia de la Magistrada rsula Mara Mujica Colmenarez.

    Los Hechos

    El Juzgado Accidental Cuadragsimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial

    Penal del estado Amazonas, a cargo de la Jueza Petra Yecenia Castillo, dict

    sentencia en fecha 29 de enero de 2013, en la cual determin los siguientes

    hechos:

    Efectivamente en fecha 31 de diciembre de 2009, en horas de la

    madrugada, aproximadamente a las 3:30 AM; en el barrioMarcelino Bueno, adyacente al auto lavado, se encuentran loscuerpos sin vida de los ciudadanos OLGA JOSEFINA BARRIOS

    LARA y MANUEL ALFREDO GUAPE (OCCISOS), aconsecuencia de las heridas producidas por impactos de

    proyectiles de calibre 38 especial, cuando se apersonan al sitio losfuncionarios del cuerpo de bomberos, estaban acordonando ellugar del suceso los funcionarios de la polica del Estado,hacindoles estos un llamado a los funcionariospertenecientes alCuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas,

    quienes hacen el traslado de los cuerpos a la morgue, a los fines derealizar la necropsia de ley. De los testigos evacuados a lo largodel juicio oral y pblico, tal y como se desprende de lastestimoniales de los ciudadanos Mara Guape, Lisset Guape, Mara

    Lara, los funcionarios Wilmer Yuave, Rigoberto Garca y elexperto Amaury Nuez, siendo contestes al momento de sudeposicin indicar las circunstancias de tiempo y lugar en queocurri el hecho objeto del debate, lo que al ser concatenado conlas documentales como lo son las inspecciones N 51 y 52 de fecha31-12-2009, protocolos de autopsia acta de defuncin de la

    ciudadana Olga Barrios Lara, llevan a determinar sin lugar adudas la muerte de los ciudadanos OLGA JOSEFINA BARRIOS

    LARA y MANUEL ALFREDO GUAPE (OCCISO), mas sinembargo, ninguna de las testimoniales rendidas manifest habervisto al hoy acusado propinarle los disparos a las vctimas, razn

    por la cual las testimoniales rendidas no determinaron o nopudieron dar algn indicio sobre quien pudo ser el culpable oculpables de la muerte de las vctimas anteriormentemencionadas. (Folio 199, Pza N 9)

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    Establecidos los hechos antes referidos, el Juzgado Accidental

    Cuadragsimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado

    Amazonas, dict Sentencia Absolutoria al ciudadano RAUL ALBERTO

    CIPRIANI, titular de la Cdula de Identidad N 23.646.193, venezolano, natural

    de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 15 de septiembre de 1988, de estadocivil soltero, de profesin u oficio obrero, considerando que el Ministerio Pblico

    no pudo probar que el ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI ejecut

    el HOMICIDIO CALIFICADO,en perjuicio de los ciudadanos OLGAJOSEFINA BARRIOS LARA y MANUEL ALFREDO GUAPE (occisos).

    En fecha 7 de Febrero de 2013, interpusieron Recurso de Apelacin

    contra la sentencia absolutoria los abogados Jos Gregorio Jorge Gua y

    Andrena Amarilys Gmez Hernndez, en su carcter de Fiscal PrincipalSegundo y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Pblico de la Circunscripcin

    Judicial del Estado Amazonas respectivamente.

    En fecha 12 de abril de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial

    Penal del Estado Amazonas Puerto Ayacucho, conformada por la Jueza

    Presidenta y ponente Ninoska Contreras Espaa, la Jueza Marilyn de Jess

    Colmenares y el Juez Argenis Orlando Utrera, dict decisin mediante la cual

    Admite el Recurso de Apelacin, siendo celebrada la Audiencia en fecha 14 de

    mayo de 2013.

    En fecha 3 de Junio de 2013, la mencionada Corte de Apelaciones declar

    Sin Lugar el Recurso de Apelacin interpuesto por la vindicta pblica.

    En fecha 28 de Junio de 2013, interpusieron Recurso de Casacin los

    fiscales Raiza Sifontes Gmez, Fiscal Vigsima Segunda a Nivel Nacional con

    Competencia Plena, Carlos Toro Castao, Carlos Enrique Gutirrez Freites,

    Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscala Vigsima Segunda a Nivel Nacionalcon Competencia Plena, conjuntamente con los abogados Jos Gregorio Jorge

    Gua y Andrena Amarilys Gmez, Fiscal Principal y Auxiliar Segunda del

    Ministerio Pblico de la Circunscripcin Judicial del estado Amazonas,

    respectivamente.

    En fecha 26 de Julio de 2013, la Secretara de esta Sala dio entrada al

    expediente, siendo asignada la ponencia a la Magistrada rsula Mara Mujica

    Colmenarez, quien con tal carcter suscribe la presente decisin, de conformidad

    con lo previsto en el artculo 99 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo deJusticia.

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    En fecha 16 de septiembre de 2014 la Sala Admiti el Recurso de

    Casacin interpuesto por la representacin del Ministerio Pblico, de

    conformidad con lo establecido el artculo 29 numeral 2 de la Ley Orgnica del

    Tribunal Supremo de Justicia y los artculos 454 y 457 del Cdigo Orgnico

    Procesal Penal, convocando a la celebracin de la Audiencia de acuerdo a lodispuesto en el artculo 458 eiusdem, la cual fue celebrada en fecha 4 de

    noviembre de 2014.

    Cumplidos como han sido los requisitos procedimentales, la Sala pasa a

    decidir:

    PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIN.

    PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIAS ADMITIDAS

    La representacin del Ministerio Pblico, como primer motivo invoc con

    fundamento en lo previsto en el artculo 451 del Cdigo Orgnico Procesal

    Penal, la infraccin de los artculos 26 y 49 de la Constitucin, por errnea

    interpretacin del artculo 340 del Cdigo Orgnico Procesal Penal vigente, en

    relacin con los artculos 185, 189, 226 (hoy 169, 173, 212) ibdemen los

    siguientes trminos:

    Esta Representacin del Ministerio Pblico COMO PRIMERMOTIVO DE CASACINycon base a lo previsto en el artculo 451 deDecreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cdigo OrgnicoProcesal Penal denuncia la infraccin de los artculos 26 y 49 de laConstitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela as como el

    artculo primero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley delCdigo Orgnico Procesal Penal, por considerar que incurre larecurrida en violacin de la ley por errnea interpretacin de unanorma de derecho,especficamente lo preceptuado en los artculos 185,189, 226 (hoy contempladas dichas normas en los artculos 169, 173,212 y 340 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del CdigoOrgnico Procesal Penal) vigentes durante la realizacin del JuicioOral y Pblico, as como el artculo 340 del Decreto con Rango Valor y

    Fuerza de Ley del Cdigo Orgnico Procesal Penal vigente.

    En tal sentido se observa que aun cuando las normas legales enunciadasresultaron aplicadas al caso en concreto; a su contenido y efectos se lesdio un sentido distinto del que lgicamente tienen o bien una

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    interpretacin equivocada, desatendiendo el tenor literal cuando susentido es claro, tergiversando los efectos jurdicos de las mismas.

    () Es el caso que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penaldel estado Amazonas incurri en error de interpretacin al manifestar

    que: la representacin Fiscal haba convenido en colaborar con laubicacin de los testigos y expertos por ella promovidos, es por ello queen reiteradas oportunidades le fueron remitidas varias comunicacionesremitiendo anexas las boletas referidas. Al efecto contina sealandoel Tribunal de Alzada: En tal sentido observa esta Alzada, que laVindicta Pblica se encontraba involucrada, desde el inicio deldebate,en la actividad relativa a lograr la comparecencia de los testigos

    y expertos promovidos, ya que en base a lo que se observa hubo unacuerdo entre las partes para colaborar con las diligencias, tal y como

    se evidenci de los oficios remitidos por la Fiscal Auxiliar Segunda al

    Tribunal a quo y de las actas del debate.

    Es as como resulta oportuno advertir, que la citacin no es ms que laorden de comparecencia ante una autoridad judicial (Cuenca)evidencindose de las normas supra trascritas que resulta sta unacarga para el Juzgador de instancia, al aseverar el legislador que Eltribunal deber librar la boleta de citacin a las vctimas, expertos oexpertas, interpretes y testigos, sealando adems cual es el medioque utilizar el mismo para hacer efectivas dichas citaciones alestablecer. Debern ser citados o citadas por medio del o la Alguacildel tribunal o en su defecto con el auxilio de los rganos de

    investigacin penal, siempre mediante boleta de citacin motivo porel cual consideramos quienes aqu suscribimos que, yerra el juzgadorad quem al considerar que reposa entre las facultades del Ministerio

    Pblico hacer efectivas las citaciones de los sujetos procesales quedeben asistir a la realizacin del Juicio Oral y Pblico, toda vez que talatribucin legal y deber tal como lo estatuye la norma, le correspondeal Juzgador de Instancia, siendo pues, el Ministerio Pblico uncolaborador en esta funcin que ha sido atribuida legalmente como yase seal ut supra, al Juez.

    ()

    Siendo pues obligacin del Tribunal hacer comparecer a quienes debenasistir a estrados, resulta contradictorio y violatorio de las normas querigen las citaciones, delegar dicha atribucin a quienes nicamentedeben colaborar con la labor endilgada al Tribunal, resultandointerpretada de forma errnea las normas aludidas.

    Contina el ad quem violentando las normas jurdicas al sealar que, elJuzgador a quo en audiencia oral realizada en fecha 13/12/2012 alprescindir del testimonio de los funcionarios promovidos por el

    Ministerio Pblico, Giovanni Gonzlez, Jhonny Prez, Jorge de Montijo,Delfn Ladrn, Morfi Infante y Alexander Gil, todos adscritos al Cuerpo

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    de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas Distrito Capitaly Amazonas, respectivamente y de los testigos instrumentales DavidChalet Guape y Jos Rafael Caballero Esqueda, precediendo a cerrar ellapso para la evacuacin de pruebas y convocando a conclusiones de

    forma inmediata, otorgando un lapso de 15 minutos a solicitud de laFiscala para preparar las mismas, acordando reanudar el juicio siendolas 10 y 49 minutos de la maana, para finalmente declarar con lugarrecurso de revocacin ejercido por la Fiscal de la causa, en lareanudacin del juicio y convocarla nuevamente para las cuatro horasde la tarde, a fin de que la misma hiciera comparecer a la totalidad de

    funcionarios y testigos (cuestin que por causas razonables no ocurri),so pena de prescindir de estos agot todos los recursos necesarios yel tiempo necesario a los fines de lograr la comparecencia de lostestigos y expertos, agotando debidamente las diligencias necesarias

    para la evacuacin de los testigos con los que el Ministerio Pblicoprobara la culpabilidad del acusado, cumplindose de esta manera loestablecido por nuestra jurisprudencia patria.

    Tal afirmacin expuesta por la Corte de Apelaciones, logra lareafirmacin y reiteracin de la posicin expuesta por quienes

    suscribimos el presente escrito recursivo, al verificarse como la Jueza dela causa y finalmente el Juzgador de la Corte de Apelaciones,consideraron acertado de forma errnea, que quien estaba compelida arealizar las diligencias necesarias para hacer comparecer a los testigos

    y expertos era la Representante del Ministerio Pblico, violentando de

    forma flagrante las normas estatuidas en el Cdigo Adjetivo Penal, ascomo principios y garantas constitucionales, siendo pues, trasgredido eldebido proceso,principio madre o generatriz del cual dimanan todos ycada uno de los principios del proceso penal, en el entendido que esteengloba las garantas indispensables para que en todo proceso seescuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar

    pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses,siempre de la forma prevista en la Ley, de forma tal que la controversiasea resuelta conforme a derecho, ello en aras de lograr la consecucinde una tutela judicial afectiva, la que afirmamos no se obtuvo en el

    presente caso, dado que en el resultado derivado de la resolucinjudicial hoy recurrida, no se contempla la justicia garantizada por elEstado en la norma constitucionalel vicio en que incurri la Corte deApelaciones tiene tal trascendencia que tiene la capacidad de alterar elresultado del proceso, pues de haber efectuado correctamente sus

    funciones habra declarado con lugar el recurso de apelacin anulandola sentencia apelada y ordenando la celebracin de un nuevo juicio con

    prescindencia de las violaciones legales observadas. (Folios 131 al134. Pza N 4).

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    Por otra parte, los recurrentes adujeron como segundo error, la falta de

    aplicacin del artculo 340 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en los trminos

    siguientes:

    Sealamos COMO SEGUNDO MOTIVO DE CASACINy conbase a lo previsto en el artculo 451 del Decreto con Rango Valor y

    Fuerza de Ley del Cdigo Procesal Penal, denunciamos la infraccin delos artculos 26 y 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana deVenezuela as como los artculos 1 y 13 primero del Decreto con RangoValor y Fuerza de Ley del Cdigo Orgnico Procesal Penal, porconsiderar esta representacin que incurre la recurrida en violacin dela Ley por falta de aplicacin de una norma dederecho, especficamente lo preceptuado en el artculo 340 del Decretocon Rango y Fuerza de Ley del Cdigo Orgnico Procesal Penal.

    Tal como se seal en la primera parte del presente escrito, seencontraba promovido para rendir declaracin el ciudadano JosCaballero, nico testigo presencial del delito endilgado por el Ministerio

    Fiscal, quien result efectivamente notificado para comparecer alTribunal de Juicio tal como lo enunci la Corte de Apelaciones al

    sealar que: en ms de dos oportunidades el testigo civil JosCaballero, recibi personalmente su convocatoria a la continuacin de

    juicio, haciendo caso omiso a sta ms sin embargo, omite sealar la

    Corte de Apelaciones que el mencionado ciudadano contaba para elmomento con medida de proteccin acordada en fecha 17/11/2012 por elJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esamisma entidad, bajo la nomenclatura XP01-P-2012-005948 con ocasina las amenazas de muerte por este recibidas, las que motivaron que la

    Fiscal solicitara en fecha 14/1/2013 al Tribunal la realizacin deaudiencia a puerta cerrada para que declarara el testigo en referenciaen aras de garantizar y preservar su derecho a la vida, ello en virtud deque siendo el Juicio Oral y Pblico se daba en la mayora de lasoportunidades con la presencia de familiares y amigos del detenido

    manifestando el testigo su miedo a comparecer con la presencia dedichas personas en el rea destinada a los Tribunales de Justicia y msan en la Sala de Audiencias, lo cual result negado por la Jueza de

    Juicio, aunado al hecho que, el Tribunalprescindi de su declaracintestimonial sin antes agotar la conduccin del mismo al Tribunal por la

    fuerza pblica, tal como lo establece el artculo 340 del Decreto conRango Valor y Fuerza de Ley del Cdigo Orgnico Procesal PenalVigente.

    ()La justicia debe resultar equitativa, no siendo posible para ningunade las partes de forma potestativa verificar la posibilidad o no de suaplicacin pues ello conllevara a arbitrariedades, resaltando que en el

    presente caso la Corte de Apelaciones mantuvo en su decisin que la

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    Juzgadora de Juicio result diligente librando mandatos de conduccina los expertos y funcionarios policiales, sin sealar la falta del mismo enel caso del testigo presencial, motivo por el cual el Juzgador Superior enla motivacin de su decisin omiti la aplicacin efectiva del contenidodel artculo 340 del Cdigo Adjetivo en el caso in comento, incurriendoen violacin de la ley. (Folios 135 y 136, Pza. N 4).

    Finalmente solicitan sea declarado con lugar el recurso y sea celebrado

    nuevo juicio con prescindencia de los errores denunciados.

    RESOLUCIN PRIMERA DENUNCIA

    Cumpliendo con el deber jurisdiccional de dictar sentencia motivada,

    como garanta constitucional al debido proceso establecida en la Constitucin de

    la Repblica Bolivariana de Venezuela en el artculo 49 en su encabezamiento y

    en los numerales 4 y 8, as como lo exige el artculo 157 del Cdigo Orgnico

    Procesal Penal, la Sala debe dictar sentencia, expresando con fundamento lgico

    y jurdico, las razones que sustentan la decisin, para ello debe precisar

    inicialmente las hiptesis propuestas por el recurrente, a fin de verificar, si sus

    planteamientos resultan verdaderos o falsos y de all constatar si la Alzada

    incurri en los errores que aduce el recurrente, si procede la nulidad de las

    decisiones sujetas a la censura de la casacin, o la sustitucin reconstructiva de la

    recurrida, es decir, dictar una decisin propia, de conformidad con lo establecido

    en el artculo 459 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.

    A tal efecto se pronuncia esta Sala, verificando que los recurrentes aducen

    en la primera denuncia, que el artculo 340 del Cdigo Orgnico Procesal Penal

    sobre el Mandato de Conduccin de testigos, fue errneamente interpretado porla Corte de Apelaciones, quien consider segn los recurrentes que quien estaba

    compelida a realizar las diligencias necesarias para hacer comparecer a los

    testigos y expertos era la Representante del Ministerio Pblico.

    Afirman los recurrentes, que la Corte de Apelaciones err en dar la razn

    al Tribunal de Juicio, respecto de la incomparecencia de los testigos Giovanni

    Gonzlez, Jhonny Prez, Jorge de Montijo, Delfn Ladrn, Morfi Infante y

    Alexander Gil, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientficas,

    Penales y Criminalsticas, Distrito Capital y Amazonas y de los testigos

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    instrumentales David Chalet Guape y Jos Rafael Caballero Esqueda, este ltimo

    quien segn los recurrentes, se encontraba detenido en el estado Apure, que el

    Tribunal A quo no ejerci su labor judicial para lograr la comparecencia de los

    testigos, sino que la endos a la representacin Fiscal.

    Sobre la base del alegato propuesto, observa la Sala, que la hiptesis

    propuesta por los recurrentes, en trminos breves, es la siguiente:

    La Alzada incurri en errnea interpretacin del artculo 340 del Cdigo

    Orgnico Procesal Penal, al afirmar que es deber del Ministerio Pblico agotar

    las vas para la comparecencia de los testigos, por lo tanto la consecuencia debe

    ser la nulidad del juicio y la celebracin de nueva audiencia.

    A los fines de verificar la veracidad o falsedad de la hiptesis propuestapor el Ministerio Pblico, se deben precisar las premisas all contenidas, para

    luego compararlas con el resultado de la verificacin de esta Sala con base en la

    ley, asimismo deducir si el error planteado es verdadero o es falso y aplicar la

    consecuencia correspondiente. A tal efecto tenemos las premisas que

    en captulos aparte sern desarrolladas seguidamente:

    Premisa mayor: Constituida por la norma que se invoca infringida, en este

    caso violacin de la norma adjetiva penal, por error consistente en falso juicio dederecho por errnea interpretacin del artculo 340 del Cdigo Orgnico Procesal

    Penal, que establece los casos de incomparecencia de testigos y expertos

    oportunamente citados y su posterior conduccin por la fuerza pblica, la

    colaboracin de la parte que propuso dicha prueba, la suspensin de la audiencia

    y la prescindencia de esa prueba en caso de agotarse los llamados o la

    conduccin por la fuerza pblica.

    Premisa menor: El recurrente afirma que la Alzada interpret de forma

    errada que la facultad de hacer comparecer a los testigos incluso mediante la

    fuerza pblica corresponde al Ministerio Pblico.

    Conclusin o consecuencia propuesta por los recurrentes: los fallos de

    Alzada y del tribunal de juicio deben ser anulados y ordenada la celebracin de

    nuevo juicio.

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    DEL CONTENIDO DEL ARTCULO 340 DEL CDIGO ORGNICOPROCESAL PENAL DENUNCIADO COMO INFRINGIDO POR

    ERRNEA INTERPRETACIN.

    PREMISA MAYOR.

    En primer lugar corresponde desarrollar la premisa mayor, en cuanto al

    contenido de la norma invocada y su interpretacin.

    El artculo 340 (antes 357) del Cdigo Orgnico Procesal Penal establece:

    Incomparecencia. Artculo 340. Cuando el experto o experta, o testigooportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza

    ordenar que sea conducido por la fuerza pblica, y solicitar a quien lopropuso que colabore con la diligencia.

    Se podr suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a loprevisto para las suspensiones, y si l o la testigo no concurre alsegundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para suconduccin por la fuerza pblica, el juicio continuar prescindindosede esa prueba.

    De la disposicin antes transcrita se colige, que el Juez o Jueza como

    persona que dirige el proceso, en el juicio oral y pblico, debe agotar todos los

    medios y realizar las rdenes correspondientes a los rganos auxiliares para la

    comparecencia de testigos y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea

    realizado con la mayor fluidez, por lo tanto, debe procurar la bsqueda de la

    verdad y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los

    rganos de la fuerza pblica hacer cumplir sus rdenes, atinentes a la realizacin

    efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicacin y

    traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada.

    A tal efecto, el mecanismo del mandato de conduccin por rganos de la

    fuerza pblica, implica que la orden del juez debe ser acatada, por lo tanto el

    rgano policial debe hacer constar, mediante las resultas correspondientes,

    entregadas oportunamente al juez; que la persona requerida se encuentra ubicada

    y posteriormente debe ser trasladada obligatoriamente ante el juez que requiere

    su presencia, no siendo suficiente que haya sido ubicada, sino que una vez

    localizada debe llevarla ante el estrado del Juez en la oportunidad fijada.

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    Delimitado lo anterior, se concluye que es obligacin de los rganos del

    Estado garantizar y hacer efectivos los derechos de las partes, siendo uno de ellos

    el derecho a probar, el cual est garantizado en el artculo 49 ordinal 1 de la

    Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la ley,

    en las normas relativas a la fase de investigacin para la obtencin legal de losmedios probatorios y en el desarrollo del juicio oral y pblico para su

    evacuacin, contradiccin y apreciacin.

    Sobre el derecho a probar, la doctrina ha desarrollado que su ejercicio

    efectivo no se agota en el uso de los medios probatorios que permite el

    ordenamiento jurdico (pruebas conducentes, lcitas y pertinentes), sino que

    comporta tambin el respeto y la observancia de una serie de principios como la

    lealtad, la probidad o veracidad de la prueba, donde en el caso especfico de laprueba de testigos, estos principios sustentan el deber de decir la verdad, quienes

    pueden incurrir en el delito de falso testimonio, previsto en el artculo 242 del

    Cdigo Penal, incluso, en caso de no acatar el llamado de la justicia para la

    bsqueda de la verdad, pueden incurrir en el delito de desobediencia a la

    autoridad previsto en el artculo 483 ibdem.

    En doctrina se ha dicho sobre el derecho a probar lo siguiente:

    este derecho a la defensa comprende bsicamente la posibilidad deefectuar alegaciones y de probar lo alegado y en el caso especfico delderecho a probar, ste no slo comporta la posibilidad de utilizar losmedios de prueba previstos en la ley, sino tambin debe considerarseque ese derecho obliga al juez a una correcta valoracin de la prueba

    practicada, a tener en cuenta las reglas que rigen la carga de la prueba,a que los medios de prueba se practiquen del modo previsto por la ley,etctera. (Andrea Rondn Garca. La prueba de Testigos. EdicionesParedes. Caracas, 2008. Pgs. 24 y 25)

    En el mismo sentido, existe intima relacin del derecho a probar con la

    obligacin de testificar, como deber ciudadano perteneciente al derecho pblico,

    de all la potestad del Estado para hacer cumplir este deber de manera coactiva.

    Al respecto Silva Melero expresa El deber de testimoniar o testificar se

    ha fundado en el carcter pblico del mismo, ya que en definitiva la funcin

    jurisdiccional pertenece al Estado, y la prestacin del testimonio es uno de los

    medios necesarios para el ejercicio de la jurisdiccin, de aqu que el Estado

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    pueda exigir autoritaria y coactivamente la prestacin del testimonio. (Citado

    por Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. 2004. Pg. 375).

    Por otra parte, sobre el mandato de conduccin la doctrina refiere que

    el Juez o jueza como director del proceso se encuentra facultado parautilizar el mandato de conduccin, el cual en este caso se manifiesta al obligar

    que el testigo o experto, quienes para el caso en concreto representan la

    reproduccin de un determinado medio probatorio, se apersone al proceso a fin

    de dilucidar los aspectos probatorios que corresponden al esclarecimiento de la

    verdad. (Rivera Morales, Rodrigo. Cdigo Orgnico Procesal Penal. 2009. Pag.

    410.)

    De tal manera que el mandato de conduccin deriva del deber del Estado

    de garantizar el debido proceso, a fin de que las partes ejerzan su derecho

    probatorio y contradictorio, por tanto testigos y expertos tienen la obligacin de

    presentarse ante los rganos de justicia y dar testimonio del conocimiento que

    tienen sobre los hechos objeto de la controversia penal, a fin de colaborar con la

    efectiva realizacin de la justicia y en caso de no atender el llamado de sta de

    manera voluntaria, el Estado garantiza el derecho a probar exigiendo demanera coactiva, la comparecencia del testigo o experto, por medio de la

    fuerza pblica, agotando todas las vas jurdicas para hacer efectiva la

    justicia en cada caso.

    Sobre el particular resulta importante citar el criterio sostenido por esta

    Sala en Sentencia 156 del 17 de mayo de 2012, sobre la interpretacin de los

    artculos 357 y 171 del Cdigo Orgnico Procesal Penal derogado, hoy artculos

    340 y 155, en la que estableci sobre el Mandato de Conduccin lo siguiente:

    En lo que respecta al artculo 357 del Cdigo Orgnico ProcesalPenal, debe la Sala de Casacin Penal previamente, hacer las

    consideraciones siguientes:

    La mencionada disposicin en su encabezado, establece elprocedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia delos expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste enordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pblica,

    solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

    Ahora bien, la conduccin del testigo o experto, mediante la fuerzapblica, se hace efectiva a travs de de la figura del mandato deconduccin, contemplada en el artculo 171 eiusdem, el cual

    expresamente dispone:

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    El o la testigo, experto o experta e intrprete regularmente citado ocitada que omita sin legtimo impedimento comparecer en el lugar, da yhora establecidos, podr por decreto del Juez o Jueza, ser conducido oconducida por la fuerza pblica a su presencia ()

    De ser necesario, el Juez o Jueza ordenar lo conducente a los fines degarantizar la integridad fsica del citado o citada.

    De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o expertacitado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, da y horaestablecidos, no lo hiciere, sin legtimo impedimento, el Juez o la Jueza

    podr ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de lafuerza pblica, procurando siempre garantizar su integridad fsica.

    Se observa asimismo, que el nico aparte del artculo 357 del CdigoOrgnico Procesal Penal en plena armona con el supuesto de ausencia

    de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el nmero o lasveces que el desarrollo del juicio puede por esta causa inasistencia deltestigo o experto- ser suspendida al sealar lo siguiente: Se podr

    suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a loprevisto para la suspensiones. De lo afirmado en esta norma, esdecir, la suspensin en una nica oportunidad de acuerdo a lo previstoen el Cdigo Orgnico Procesal Penal para las suspensiones; obligaimpretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artculo335 eiusdem, pues all es donde se encuentran las causales que

    puedan dar origen a la suspensin del juicio.

    En tal sentido, el artculo 335 del Cdigo Orgnico Procesal Penal,establece que el tribunal de juiciopodrsuspender el debate cuando nocomparezcan los testigos, expertos o expertas o intrpretes, cuyaintervencin sea indispensable, a menos que pueda continuarsecon larecepcin de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la

    fuerza pblica (mandato de conduccin).

    La Sala de Casacin Penal observa que el legislador utiliz el verbopodr, en razn de que previ una excepcin que en este caso lo

    sera, la continuidad del juicio por la recepcin de otras pruebas, lo cual

    es lgico pues honra los principios de celeridad procesal yconcentracin previstos en los artculos 26 de la Constitucin de laRepblica Bolivariana de Venezuela y 17 del Cdigo Orgnico ProcesalPenal. De esta manera, una vez agotada la citacin y verificado que lacomparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librar elcorrespondiente oficio a la autoridad competente, para que l o losausentes sean conducidos por la fuerza pblica, sin que ello perjudiquela continuidad del juicio mediante la recepcin y prctica de los mediosde pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se haceefectivo el mandato de conduccin ordenado.

    De tal manera que durante la celebracin del juicio oral y pblico,pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados;

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    frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado.La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia deltestigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de

    prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primeraparte del artculo 357 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, deberordenar la conduccin del testigo o experto (a) incomparecientemediante la fuerza pblica, y en consecuencia proceder a suspender eldebate, para una prxima oportunidad, sin violar el principio decontinuidad y concentracin, para lo cual tal suspensin no deber

    superar los diez das.

    El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de untestigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros mediosde prueba, en cuyo caso deber continuar con la prctica de stas,

    pudiendo aplazar la realizacin de la prueba que pueda ofrecer el

    testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediataconduccin mediante el uso de la fuerza pblica para su practica en lasaudiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que noexistan otros medios de prueba que practicar, momento ste en el cual el

    juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberproceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 das,procurando as no perder la continuidad y concentracin del mismo.

    En ambos casos si al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordadaluego de la primera y nica suspensin permitida por la norma; no se halogrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se

    localiz o no concurri al segundo llamado; entonces y slo entonces eljuez podr proceder a aplicar la consecuencia prevista en el nicoaparte del artculo 357 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, que no esotra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase deconclusiones, pues as lo ordena la norma al disponer el juiciocontinuar prescindindose de esa prueba ()

    constituye una errnea interpretacin del artculo 357 del CdigoOrgnico Procesal Penal, pues no es cierto que sea al Fiscal del

    Ministerio Pblico como titular de la accin penal(sic), a quien

    nicamente le corresponda la carga procesal de ubicar y hacercomparecer a los testigos y expertos slo por el hecho de haberlospromovido en el escrito de acusacin.

    Si bien es cierto, el legislador venezolano en el encabezado del artculo357 del Cdigo Orgnico Procesal Penal faculta al juez para solicitarapoyo a la parte promovente a los fines de hacer comparecer a lostestigos, expertos o intrpretes, no es menos cierto que es el Juez o Juezade Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vas

    jurdicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar laconduccin por la fuerza pblica de los testigos o expertos, que no

    concurren al juicio al que son llamados.

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    En este orden de ideas, y en razn que la oralidad es un principiofundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiestaesencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador lecorresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes,

    para determinar la certeza no de sus alegatos y deducir la verdad,resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos

    y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenanlos artculos 171 y 357, en concordancia con el artculo 335 del CdigoOrgnico Procesal Penal.

    Al respecto la Sala de Casacin Penal, mediante Sentencia N 728, defecha 17/12/2008, estableci lo siguiente:...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados alas audiencias, es considerado como una responsabilidaddirecta del rgano jurisdiccional, pues es quien tiene laobligacin de aplicar los correctivos pertinentes para procurar

    su realizacin, y es el nico que puede acordar su diferimientoo la conduccin por la fuerza pblica de quienes no acudieron alacto...

    Por tanto, los sentenciadores de Alzada al expresar que la ubicaciny orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, eneste caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a esteltimo... incurrieron en un desatino jurdico. (Sentencia 156 del 17 demayo de 2012. Ponente Mag. Hctor Manuel Coronado Flores.)(Resaltados de la Sala)

    Sobre la base de las consideraciones antes anotadas y de la Sentencia

    citada, se deduce de la interpretacin del artculo 340 (antes 357) de la ley penal

    adjetiva, que la responsabilidad de que testigos y expertos comparezcan aljuicio recae en el Juez o Jueza como director o directora del juicio oral y

    pblico,incluso mediante el uso de la fuerza pblica, toda vez que esaatribucin no puede ser trasladada a la parte que promueve la prueba, pues a sta

    solo le es dable ayudar o colaborar para que la prueba del testimonio searealizada.

    De acuerdo con lo anterior, el artculo 340 (antes 357) del Cdigo

    Orgnico Procesal Penal, establece lo relativo al cumplimiento del deber jurdico

    que tienen los testigos y expertos de comparecer al juicio, y el deber del juez de

    hacer comparecer, incluso de manera perentoria a testigos y expertos que no se

    han presentado de manera voluntaria una vez citados, igualmente la colaboracin

    que deben prestar las partes a los fines de que acudan al juicio los rganos de

    prueba por ellos propuestos, todo ello en atencin a la bsqueda de la verdad por

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    las vas jurdicas como finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido

    en el artculo 13 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, el cual dispone:

    El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vas

    jurdicas, y la justicia en la aplicacin del derecho, y a esta finalidaddeber atenerse el juez o jueza al adoptar su decisin.

    DE LA INFRACCIN POR ERRNEA INTERPRETACIN DELARTCULO 340 DEL CDIGO ORGNICO PROCESAL PENAL

    DENUNCIADA. PREMISA MENOR:

    Seguidamente, la Sala pasa a analizar el establecimiento de la premisa

    menor (el error denunciado) y posteriormente se concluir si sta se ajusta o no a

    la premisa mayor, a fin de verificar si la hiptesis propuesta por la recurrente es

    cierta y procede la nulidad o por el contrario la hiptesis resulta falsa.

    A tal efecto, tenemos que la premisa menor propuesta por la recurrente

    consiste en que: La Alzada estableci de forma errada que la facultad de hacer

    comparecer a los testigos incluso mediante la fuerza pblica corresponde al

    Ministerio Pblico.

    Seguidamente la Sala revisa la Sentencia dictada por la Corte de

    Apelaciones, cuyo contenido parcial es el siguiente:

    En cuanto al presunto vicio denunciado, de errnea interpretacin delartculo 340 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, se observa:

    En lo que respecta al artculo 340 ejusdem, debe la Corte deApelaciones previamente, hacer las consideraciones siguientes:

    La mencionada disposicin en su encabezado, establece elprocedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia delos expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste enordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pblica,

    solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

    Ahora bien, la conduccin del testigo o experto, mediante la fuerzapblica, se hace efectiva a travs de la figura del mandato deconduccin, contemplada en el artculo 169 eiusdem, el cualexpresamente dispone:

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    ()Se observa de igual manera, que el nico aparte del tantas vecescitado artculo 340 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en plenaarmona con el supuesto de ausencia de los testigos y expertosoportunamente citados, regula el nmero o las veces que el desarrollodel juicio puede por esta causa inasistencia del testigo o experto- ser

    suspendida al sealar lo siguiente: Se podr suspender el juicio poresta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones.

    De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensin en una nicaoportunidad de acuerdo a lo previsto en el Cdigo Orgnico Procesal

    Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen delos supuestos previstos en el artculo 318 eiusdem, pues all es donde

    se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensin deljuicio.

    En tal sentido, el artculo 318 del Cdigo Orgnico Procesal Penal,establece que el tribunal de juicio podr suspender el debate cuando nocomparezcan los testigos, expertos o expertas o intrpretes, cuyaintervencin sea indispensable, a menos que pueda continuarse con larecepcin de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la

    fuerza pblica (mandato de conduccin).

    Esta alzada observa, que el legislador utiliz el verbo podr, en raznde que previ una excepcin que en este caso lo sera, la continuidad del

    juicio por la recepcin de otras pruebas, lo cual es lgico pues honra losprincipios de celeridad procesal y concentracin previstos en losartculos 26 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana deVenezuela y 17 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. De esta manera,una vez agotada la citacin y verificado que la comparecencia deltestigo o experto no se hizo efectiva, el juez librar el correspondienteoficio a la autoridad competente, para que l o los ausentes seanconducidos por la fuerza pblica, sin que ello perjudique la continuidaddel juicio mediante la recepcin y prctica de los medios de pruebasrestantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo elmandato de conduccin ordenado, tal y como sucedi en el presente

    juicio.

    De tal manera que durante la celebracin del juicio oral y pblico,pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados;frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado.La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia deltestigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de

    prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primeraparte del artculo 340 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, deberordenar la conduccin del testigo o experto (a) incompareciente (sic)mediante la fuerza pblica, y en consecuencia proceder a suspender eldebate, para una prxima oportunidad, sin violar el principio de

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    continuidad y concentracin, para lo cual tal suspensin no debersuperar los diez das.

    En el presente caso, se evidencia que tal y como lo expresa el referidoartculo 340, en virtud que los testigos y expertos ALEXANDER GIL,

    MORFI INFANTE, DELFN LADRN, RONALD FUENTES, JORGE DMONTIJO, GIOVANNI GONZLEZ, JHONNY PREZ, DAVID ABDELKALEK GUAPE y JOS RAFAEL CABALLERO ESQUEDA, quienesfueron debidamente citados, y en virtud de su incomparecencia, la Juezde Juicio Accidental N 43, orden que sean conducidos por la fuerza

    pblica, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, envirtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo porel cual la juez luego del tercer llamado por la fuerza pblica, decidecontinuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos estos quehacen concluir a esta alzada que no le asiste la razn a los recurrentes,

    ya que se observa que la carga de lograr la comparecencia de lostestigos y expertos, siempre fue llevada por el Tribunal a quo, y nonicamente por el Ministerio Pblico, tal y como lo sealan losrecurrentes, y ello se evidencia de los oficios remitidos al tribunal de

    juicio por la Fiscal Auxiliar antes mencionados y de todas las actas deldebate, en la cual se constata que hubo un acuerdo previo paracolaborar con la diligencia de citar a los testigos y expertos promovidos

    por las partes y as mismo, se evidencia de las actas procesales que lajuez fue diligente al ordenar la citacin a todas las partes, por todos losmedios, remisin de los actos de comunicacin por distintas vas: porintermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, va fax, porintermedio del Ministerio Pblico, por medio de oficio dirigido a los

    superiores jerrquicos de los funcionarios promovidos y por medio de lafuerza pblica (mandato de conduccin), evidencindose en todomomento que era la juez quien tena la carga de hacer comparecer aestos ciudadanos debidamente promovidos por las partes, dando ascumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en elartculo 169, que al Juez le corresponde citar a los testigos, expertos,interpretes, victimas. Finalmente verificada la improcedencia del viciode violacin de la ley por errnea interpretacin del artculo 340 delCdigo Orgnico Procesal Penal, debe esta alzada declarar sin lugar lareferida denuncia. As se decide.

    De la sentencia transcrita parcialmente verifica la Sala, que el ad

    quem consider ajustado a derecho que el tribunal de juicio prescindiera de los

    testigosALEXANDER GIL, MORFI INFANTE, DELFN LADRN, RONALD

    FUENTES, JORGE D MONTIJO, GIOVANNI GONZLEZ, JHONNY PREZ,

    DAVID ABDEL KALEK GUAPE y JOS RAFAEL CABALLERO ESQUEDA,los

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    siete primeros funcionarios policiales y los dos ltimos testigo referencial y

    presencial respectivamente, del homicidio de los ciudadanosOLGA JOSEFINA

    BARRIOS LARA y MANUEL ALFREDO GUAPE, determinando la recurrida

    que la JuezaA quoaplic de manera correcta el artculo 340 del Cdigo

    Orgnico Procesal Penal, relativo a la incomparecencia de testigos, suconduccin por la fuerza pblica y la continuacin del juicio prescindiendo de

    dichos testigos.

    Asimismo estableci la recurrida, que la responsabilidad de la

    comparecencia de los testigos mencionados recay en el Juez quien segn

    afirm, dio cumplimiento a las citaciones y mandatos de conduccin,

    constatando la Sala que la recurrida neg la razn a la vindicta pblica

    recurrente, cuando estableci lo siguiente:

    no le asiste la razn a los recurrentes, ya que se observa que la cargade lograr la comparecencia de los testigos y expertos, siempre fuellevada por el Tribunal a quo, y no nicamente por el Ministerio

    Pblico, tal y como lo sealan los recurrentes, y ello se evidencia de losoficios remitidos al tribunal de juicio por la Fiscal Auxiliar antesmencionados y de todas las actas del debate, en la cual se constata quehubo un acuerdo previo para colaborar con la diligencia de citar a lostestigos y expertos promovidos por las partes y as mismo, se evidencia

    de las actas procesales que la juez fue diligente al ordenar la citacin atodas las partes, por todos los medios, remisin de los actos decomunicacin por distintas vas: por intermedio de la Unidad de

    Alguacilazgo de este Circuito, va fax, por intermedio del MinisterioPblico, por medio de oficio dirigido a los superiores jerrquicos de losfuncionarios promovidos y por medio de la fuerza pblica (mandato deconduccin), evidencindose en todo momento que era la juez quientena la carga de hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente

    promovidos por las partes, dando as cumplimiento a lo establecido pornuestra norma adjetiva penal, en el artculo 169, que al Juez le

    corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, victimas....

    Sobre la base de la decisin antes transcrita, verifica la Sala que la Alzada,

    al interpretar el artculo 340 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, afirm que la

    labor de citar a testigos, expertos e intrpretes y el mandato de conduccin le

    corresponde al Juez y no nicamente al Ministerio Pblico, cuando expres:

    se observa que la carga de lograr la comparecencia de los testigos y

    expertos, siempre fue llevada por el Tribunal a quo, y no nicamente por el

    Ministerio Pblico.

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    Al respecto, constata la Sala que la interpretacin dada por la Alzada al

    artculo 340 adjetivo es errnea, pues afirma que la carga de lograr la

    comparecencia de los testigos y expertos siempre fue llevada por el Juez, y

    no nicamente por el Ministerio Pblico, con ello incurre en un falso juicio de

    derecho al establecer erradamente que la carga le corresponde tantoalJuez como al Ministerio Pblico, lo cual no se ajusta a la interpretacin de la

    norma explicada en el captulo anterior (premisa mayor), siendo el Juez o

    Jueza, a quien por autoridad de la ley corresponde la direccin del proceso,

    incluso por las vas coactivas o perentorias, y en lo que respecta al Ministerio

    Pblico, de acuerdo a dicho artculo, le corresponde colaboraren las diligencias,

    y no que sobre l tambin recaiga dicha obligacin, pues la facultad coercitiva

    de hacer comparecer a los testigos o expertos en el desarrollo del debate le

    corresponde en exclusiva al Juez o Jueza en el debate.

    De tal manera que la hiptesis planteada por la vindicta pblica en el

    presente caso es cierta, por cuanto la segunda premisa (el Juez estableci de

    forma errada que la facultad de hacer comparecer a los testigos incluso

    mediante la fuerza pblica corresponde al Ministerio Pblico) coincide

    parcialmente con lo establecido por la recurrida, constituyndose as la errnea

    interpretacin del artculo 340 del Cdigo Orgnico Procesal Penal por parte de

    la Alzada, cuando afirm que la carga corresponda al Juez y no slo al

    Ministerio Pblico, lo cual es errneo por cuanto dicha carga coercitiva

    corresponde al Juez.

    Comprobndose que la Alzada incurri en error de interpretacin del

    artculo 340 del Cdigo Orgnico Procesal Penal y por ello confirm el error de

    procedimiento que afect la garanta constitucional al debido proceso, en el

    juicio donde se prescindi de las pruebas de testimonio de los

    ciudadanosALEXANDER GIL, MORFI INFANTE, DELFN LADRN, RONALD

    FUENTES, JORGE D MONTIJO, GIOVANNI GONZLEZ, JHONNY PREZ,DAVID ABDEL KALEK GUAPE y JOS RAFAEL CABALLERO

    ESQUEDA, violentando as el derecho a probar de la representacin fiscal, por

    ello considera la Sala que la razn asiste a la recurrente, toda vez que

    corresponde al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio de Primera Instancia, la

    obligacin de hacer comparecer a testigos y expertos incluso mediante la fuerza

    pblica, lo contrario constituye un error in procedendoo defecto de actividad, al

    no quedar satisfecha la instrumentalidad de la forma prevista en la ley

    adjetiva, lo cual quebrant la estructura del proceso, en detrimento del derecho aprobar de la representacin del Ministerio Pblico.

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    El artculo 459 del Cdigo Orgnico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Artculo 459. Contenido de la decisin.Si la sentencia declara conlugar el recursofundado en la inobservancia o errnea aplicacin de un

    precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictar una decisinpropia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevodebate sobre los hechos por exigencia de la inmediacin y lacontradiccin, ante un tribunal distinto del que realiz el juicio.En losdems casos; anular la sentencia impugnada y ordenar lacelebracin del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondr el

    proceso al estado en que se incurri en el vicio de procedimiento que diolugar al recurso, si se cometi en las etapas anteriores. Si se trata de unerror en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de

    Justicia har la rectificacin que proceda.

    Si la decisin declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo deJusticia devolver las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen oal Juez o Jueza del tribunal respectivo. (Resaltados de la Sala).

    Por lo tanto, de acuerdo al contenido del artculo 459 del Cdigo Orgnico

    Procesal Penal, se declara con lugar el recurso de casacin por verificarse la

    errnea interpretacin de la norma, en este caso el artculo 340 del Cdigo

    Orgnico Procesal Penal, procediendo como consecuencia decretar la nulidad dela sentencia dictada por el tribunal de alzada y del tribunal de juicio.

    Por ello la Sala declara CON LUGAR la primera denuncia del Recurso de

    Casacin interpuesto por la representacin del Ministerio Pblico, en

    consecuencia ANULA las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del

    Circuito Judicial Penal del estado Amazonas de fecha 3 de junio de 2013 y la

    decisin de fecha 29 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Accidental

    Cuadragsimo Tercero en funcin de Juicio de la Circunscripcin Judicial delestado Amazonas; ORDENA la celebracin de un nuevo Juicio oral y Pblico

    por ante otro Tribunal de Juicio de la misma Circunscripcin, a los fines de que

    sea realizado el procedimiento correspondiente y sea dictada sentencia con

    prescindencia del error verificado en el presente caso, de conformidad con lo

    establecido en el artculo 459 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.

    Respecto de la Segunda denuncia la Sala se abstiene de resolverla, dada la

    naturaleza de la resolucin de la primera denuncia y la nulidad decretada de las

    decisiones en el presente caso.

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    DECISIN

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de

    Casacin Penal, Administrando Justicia en nombre de la Repblica y por

    Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGARel Recurso de Casacininterpuesto por los fiscales Raiza Sifontes Gmez, Fiscal Vigsima Segunda a

    Nivel Nacional con Competencia Plena, Carlos Toro Castao, Carlos Enrique

    Gutirrez Freites, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscala 22 a Nivel Nacional

    con Competencia Plena, conjuntamente con los abogados Jos Gregorio Jorge

    Gua y Andrena Amarilys Gmez, Fiscal Principal y Auxiliar Segunda del

    Ministerio Pblico de la Circunscripcin Judicial del estado Amazonas,

    respectivamente, en la causa seguida al ciudadano RAUL ALBERTO

    CIPRIANI; ANULA las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones delCircuito Judicial Penal del estado Amazonas de fecha 3 de junio de 2013 y la

    decisin de fecha 29 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Accidental

    Cuadragsimo Tercero en funcin de Juicio de la Circunscripcin Judicial del

    estado Amazonas y ORDENAla celebracin de un nuevo Juicio Oral y Pblicopor ante otro Tribunal de Juicio de la misma Circunscripcin, a los fines de que

    sea realizado el procedimiento correspondiente y sea dictada sentencia con

    prescindencia de los errores verificados en la presente decisin, de conformidad

    con lo dispuesto en el artculo 459 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Saln de Audiencias del Tribunal Supremo

    de Justicia, en Sala de Casacin Penal, en Caracas a los 16 das del mes de

    diciembre de dos mil catorce. Aos: 204 de la Independencia y 155 de la

    Federacin.

    La Magistrada Presidenta,

    Deyanira Nieves Bastidas

    El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

    Hctor Coronado Flores Pal Jos Aponte Rueda

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    La Magistrada, La Magistrada Ponente,

    Yanina Beatriz Karabin de Daz rsula Mara Mujica Colmenarez

    La Secretaria,

    Gladys Hernndez Gonzlez

    UMMC/hnq.

    RC. Exp. N 13-0248

    El Magistrado Doctor PAL JOS APONTE RUEDA no suscribi la

    sentencia por motivo justificado.