Ponencia Carlos Delpiazzo

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Seminario «El derecho de habeas data en el Uruguay» Ponencia: Habeas data. A propósito del acceso a la información pública Dr. Carlos Delpiazzo 24 de abril de 2008

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Seminario «El derecho de habeas data en el Uruguay»

Ponencia:

Habeas data.

A propósito del acceso a la información pública

Dr. Carlos Delpiazzo

24 de abril de 2008

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HABEAS DATA A propósito del acceso a la información pública

Dr. Carlos E. Delpiazzo (*)

SUMARIO

I) INTRODUCCION. Caracterización del habeas data. II) ACCESO A LA INFORMACION. 1 - Distinción entre información pública y privada. 2 - Habeas

data propio e impropio. III) PANORAMA NACIONAL. 1 - Proyectos de ley con

estado parlamentario. 2 - Normativa aplicable. IV) PANORAMA COMPARADO. Cuadro sinóptico. V) VALORACION FINAL. Importancia del acceso a la

información pública para la mejora del Estado de Derecho.

(*) Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Mayor de la República Oriental del Uruguay. Profesor de Derecho Administrativo, Profesor de Informática Jurídica, Profesor de Derecho Telemático y Director del Instituto de Derecho Informático en la Facultad de Derecho de dicha Universidad. Profesor de Derecho Administrativo, Director del Programa Master de Derecho Administrativo Económico (PMDAE), y Profesor de Derecho Informático en la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo. Profesor Invitado del Instituto Nacional de Administración Pública (España). Profesor Visitante de la Especialización en Derecho Administrativo de la Universidad de Belgrano (Argentina). Profesor Extraordinario Visitante de la Universidad Católica de Salta (Argentina). Autor de varios libros y múltiples trabajos sobre temas de su especialidad. Miembro del Instituto Uruguayo de Derecho Administrativo, del Instituto de Derecho Administrativo de la Universidad Notarial Argentina, de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo, de la Asociación de Derecho Público del Mercosur, de la Asociación Andrés Bello de juristas franco latino americanos, de la Asociación Iberoamericana de Derecho Administrativo, y de la Asociación Internacional de Derecho Administrativo. Secretario General del Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo.

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I) INTRODUCCION La expresión “habeas data” está parcialmente tomada del antiguo instituto del “habeas corpus”, proviniendo el primer vocablo del latín (con el significado de conservar, guardar o traer) y el segundo del inglés (alusivo a información o datos) (1). De acuerdo al art. 17 de la Constitución, “En caso de prisión indebida, el interesado o cualquier persona podrá interponer ante el Juez competente el recurso de habeas corpus, a fin de que la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado”. Por lo tanto, haciendo pie en dicha disposición, el habeas data puede considerarse como la vía de garantía tendiente a obtener del Juez competente la exhibición de determinada información. No obstante, la doctrina ha reservado la denominación habeas data para designar la acción jurisdiccional destinada a la protección de los datos personales (2). Por extensión, el mismo nombre habeas data se ha usado para designar la acción jurisdiccional que tiene por objeto obtener el acceso a los archivos y registros documentales de la Administración (3). Mientras que en sentido estricto el habeas data traduce el ejercicio del derecho a la privacidad o a la intimidad, del que es emanación el derecho a la protección de los datos personales, en sentido impropio se trata del ejercicio del desprendimiento del derecho a la información consistente en el derecho al acceso a la información pública.

(1) Miguel Angel EKMEKDJIAN y Calogero PIZZOLO - “Habeas data. El derecho a la intimidad frente a la revolución informática” (Depalma, Buenos Aires, 1996), pág. 1. (2) Oscar PUCCINELLI - “El habeas data en Indoiberoamérica” (Temis, Bogotá, 1999), pág. 65 y sigtes.; Osvaldo Alfredo GOZANI (Coordinador) - “La defensa de la intimidad y de los datos personales a través del habeas data” (Ediar, Buenos Aires, 2001), pág. 13 y sigtes.; Alvaro CANALES GIL - “La protección de datos personales como derecho fundamental”, en anuario “Derecho Informático” (F.C.U., Montevideo, 2004), tomo IV, págs. 264 y 265; Miguel Angel DAVARA RODRIGUEZ - “Manual de Derecho Informático” (Thomson - Aranzadi, Navarra, 2004), 6ª edición, pág. 43 y sigtes.; Miguel Angel EKMEKDJIAN y Calogero PIZZOLO - “Habeas data. El derecho a la intimidad frente a la revolución informática” cit., pág. 5 y sigtes.; Julio TELLEZ VALDES - “Derecho Informático” (Mc Graw Hill, México, 2004), 3ª edición, pág. 57 y sigtes.; María del Carmen GUERRERO PICO - “El impacto de Internet en el derecho fundamental a la protección de datos” (Thomson - Civitas, Navarra, 2006), pág. 21 y sigtes.; y Alfonso ORTEGA GIMENEZ - “El derecho a la protección de datos de carácter personal en Internet”, en X Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática (Santiago de Chile, 2004), pág. 223 y sigtes. (3) Carlos E. DELPIAZZO - “Automatización de la actividad administrativa en el marco de la reforma del Estado”, en Anuario de Derecho Administrativo (Montevideo, 1998), tomo VI, pág. 22.

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II) ACCESO A LA INFORMACION 1 - Distinción entre información pública y privada La característica sobresaliente de la sociedad de nuestros días es que la información se ha convertido en una nueva forma de energía, de poder y de producción (4). Ya nadie duda que, junto al poder de las armas y del dinero, hoy la información es un elemento central, incluso para el poder militar y el poder económico, constituyéndose en sí misma en una novedosa forma de bien valorable económicamente. Asimismo, junto a los tres sectores tradicionales de la agricultura, de la industria y de los servicios, es reconocida actualmente la existencia de un cuarto sector, el sector cuaternario, que es el de la información. Es que "en la sociedad contemporánea la información se presenta con caracteres hasta ahora desconocidos en la historia de la civilización humana en lo concerniente a su cantidad, su variedad, su rapidez, su persistencia y, finalmente, y este es el carácter decisivo y condicionante de todos los demás, a su automatización" (5). En ese contexto, a los efectos de los desarrollos subsiguientes, interesa distinguir entre la información pública y la privada o particular. Tres principios generales convocan a la accesibilidad a la información pública en poder de las Administraciones, siempre que la misma no se encuentre limitada mediante ley dictada por razones de interés general. En primer lugar, corresponde mencionar el clásico principio de publicidad del obrar administrativo. Según se ha destacado con acierto, el principio de publicidad deriva de la forma republicana de gobierno (6) y "las restricciones a la publicidad deben atender a dos criterios: por un lado, deben ser más débiles cuanto mayor sea el interés individual del que pide información; por otro lado, deben ser más débiles cuanto mayor sea la responsabilidad del solicitante por el buen funcionamiento del ente administrativo requerido. Y en ambos casos, la restricción debe ser motivada en una razón que sea suficientemente importante como para compensar la razón genérica que aconseja la publicidad como resorte esencial del sistema republicano. No hay que olvidar que la restricción debe tener siempre un motivo legítimo, derivar de un acto inspirado en alguna razón atendible... Pero si no hay razones para la restricción, aunque tampoco existan motivos especiales para la

(4) Vittorio FROSINI - "Cibernética, Derecho y Sociedad" (Tecnos, Madrid, 1982), pág. 173 y sigtes. (5) Vittorio FROSINI - "Informática y Derecho" (Temis, Bogotá, 1988), pág. 29. (6) Felipe ROTONDO TORNARIA - "Aproximación a la participación del administrado a la luz de los principios generales", en Rev. de la Facultad de Derecho y C.S., Año XXVI, Nº 1, pág. 63.

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publicidad, ésta procede; precisamente porque ésta es la solución de principio bajo el sistema republicano" (7). En segundo lugar, íntimamente asociado al principio de publicidad, el principio de transparencia supone algo más. Cuando se habla de transparencia de la gestión administrativa, "se quiere dar un paso más respecto a la publicidad... como que la publicidad implica mostrar pero la transparencia implica algo más que mostrar, implica dejar ver; simplemente que el actuar de la Administración se deje ver como a través de un cristal" (8). Más allá de la publicidad, la transparencia refiere a la diafanidad del obrar público, permitiendo ver con claridad el actuar de la Administración en la disposición y uso de los fondos públicos y en el obrar de sus funcionarios; "constituye una consecuencia de la muy elemental presunción de que el gobierno pertenece al pueblo, quien tiene derecho a saber qué hacen los servidores públicos, por qué y cómo lo hacen" (9). Según se ha destacado (10), la transparencia se asocia a lo que es visible y accesible, a lo que puede ser conocido y comprendido, por contraposición a lo cerrado, misterioso, inaccesible o inexplicable. Igualmente, la transparencia se asocia a una carga afectiva ligada a la tranquilidad y serenidad provocada por todo aquello que se domina y racionaliza, por oposición a la angustia y perturbación de lo misterioso y desconocido. Además, del contraste entre las sombras y la luz, entre opacidad y transparencia, nacen nuevos métodos que tratan de referir el principio de legalidad, como límite y fundamento de la acción administrativa, al principio de consecución del interés público y del respeto por los derechos de los ciudadanos en el marco del bien común, métodos que tratan de promover los principios de colaboración ciudadana, de participación y de promoción de una nueva y diferente forma de concebir el poder administrativo más próximo a los ciudadanos.

(7) Horacio CASSINELLI MUÑOZ - "El principio de publicidad de la gestión administrativa" cit., tomo 58, págs. 165 y 166; y Elbio J. LOPEZ ROCCA - “Publicidad y secreto en la Administración Pública”, en Rev. de Derecho Público, Año 2003, Nº 24, pág. 39 y sigtes. (8) Carlos E. DELPIAZZO - “Transparencia en la contratación administrativa”, en “Liber Amicorum Discipulorumque José Aníbal Cagnoni” (F.C.U., Montevideo, 2005), pág. 138 y sigtes.; "La regulación legal del control social y transparencia", en Rev. de Antiguos Alumnos del IEEM, Año 5, Nº 1, pág. 29 y sigtes.; “Control social de la Administración y transparencia”, en Rev. Ius Publicum (Santiago de Chile, 2003), Nº 11, pág. 43 y sigtes.; y “De la publicidad a la transparencia en la gestión administrativa”, en Rev. de Derecho de la Universidad de Montevideo (Montevideo, 2003), Año II, Nº 3, pág. 113 y sigtes (9) Richard S WERKSMAN y Carlos MAMFRONI - "La transparencia y la Convención Interamericana contra la Corrupción", en Rev. de Derecho Administrativo (Buenos Aires, 1996), Año 8, Nº 21-23, pág. 346. (10) Jaime RODRIGUEZ-ARANA MUÑOZ - "La dimensión ética" (Dykinson, Madrid, 2001), pág. 312.

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En tercer lugar, interesa destacar que la accesibilidad por todos a la información pública y, más aún, al quehacer de las Administraciones públicas está impuesta por el principio de participación (11). De acuerdo a dicho principio, existiendo accesibilidad real, corresponde que los habitantes sean informados y consultados en los asuntos que les conciernen (12). Por otra parte, la información privada comprende datos que afectan a la vida íntima de la persona, pero también a todos aquellos que identifiquen o puedan identificarla y, al hacerlo, puedan ser susceptibles de producir, en determinadas circunstancias, una amenaza para el individuo. Consecuentemente, faculta a la persona a decidir cuáles proporciona a un tercero y para saber quién los posee y para qué finalidad concreta. El ejercicio de ese poder se manifiesta en la posibilidad de consentir la colecta, tratamiento y uso de los datos, así como en el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición (13). De este modo, la reserva de la información privada o de carácter personal se opone a la publicidad que, por principio, tiene la información pública, distinción que, desde el punto de vista práctico, se ve diluida por el avance de Internet (14). Abonan la confidencialidad de la información de carácter personal -erigida ella misma como principio general- un conjunto de otros principios generales de Derecho que, con distintos grados de explicitación, son reconocidos a nivel comparado (15). En primer lugar, corresponde mencionar el principio de justificación, según el cual la recolección de datos personales deberá tener un propósito general y usos específicos socialmente aceptables. En segundo lugar, reviste vital importancia el principio de limitación de la recolección, según el cual los datos deberán ser recolectados por medios lícitos y con conocimiento y consentimiento del interesado, acotándose al mínimo necesario para alcanzar el fin perseguido.

(11) Carlos E. DELPIAZZO - “Dimensión tecnológica de la participación del administrado en el Derecho uruguayo”, en Rev. Iberoamericana de Derecho Público y Administrativo (San José de Costa Rica, 2005), Nº 5, pág. 63 y sigtes.; y en Rogerio GESTA LEAL (Organizador) - “Administraçao Pública e Participaçao Social na América Latina” (Edunisc, Santa Cruz do Sul, 2005), pág. 117 y sigtes. (12) Laura NAHABETIAN - “Protagonistas del cambio. Derechos ciudadanos y nuevas tecnologías”, en X Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática (Santiago de Chile, 2004), pág. 120 y sigtes. (13) Alvaro CANALES GIL - “La protección de datos personales como derecho fundamental” cit., pág. 265. (14) José Julio FERNANDEZ RODRIGUEZ - “Secreto e intervención de las comunicaciones en Internet” (Thomson Civitas, Madrid, 2004), pág. 56 y sigtes. (15) Carlos E. DELPIAZZO y María José VIEGA - “Lecciones de Derecho Telemático” (F.C.U., Montevideo, 2004), págs. 75 y 76.

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En tercer lugar, conforme al principio de veracidad o fidelidad de la información, los datos personales que se registren deberán ser exactos, completos y actuales, rectificándose o cancelándose en su caso. En cuarto lugar, el principio de especificación del propósito obliga a que en el momento de recolectarse los datos se informe con qué objetivo ello se hace, no pudiendo luego usarse para fines diferentes. En quinto lugar, el principio de seguridad obliga a que todo responsable del registro de datos personales deba adoptar las medidas de seguridad adecuadas para protegerlos contra posibles pérdidas, destrucciones o acceso no autorizado. En sexto lugar, el principio de limitación determina que los datos personales no puedan conservarse más allá del tiempo requerido para alcanzar el objetivo para el cual fueron recolectados. 2 - Habeas data propio e impropio El amplio acceso a la información pública es una lógica consecuencia de la servicialidad estatal (16), expresada en los principios de publicidad y transparencia frente al derecho a la información de los ciudadanos. Se trata de una manifestación de la llamada libertad de información que comprende básicamente los siguientes tres aspectos (17): a) el derecho a informar, es decir, a la expresión pública, que comprende la prohibición de censura explícita o encubierta (aspecto negativo) y el acceso a los medios de comunicación (aspecto positivo); b) el derecho a informarse, o sea, a recibir información y a poder acceder a las fuentes de la misma; y c) el derecho a la protección contra la información disfuncional o abusiva. En tal sentido, la libertad de información ha sido encarada como una forma de la libertad de expresión caracterizada por su incidencia social, por exigir un soporte infraestructural para su desarrollo, y porque el receptor adquiere una particular relevancia frente al emisor; si se restara importancia al sujeto pasivo de la libertad de información, bastaría la libertad de expresión, que es claramente una libertad del sujeto para emitir y no para recibir información (18).

(16) Carlos E. DELPIAZZO - “Derecho Administrativo Uruguayo” (UNAM - Porrúa, México, 2005), pág. 7 y sigtes.; y “Marco constitucional del Derecho Administrativo Uruguayo”, en V Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo (Quito, 2006), pág. 105 y sigtes. (17) Miguel Angel EKMEKDJIAN - "Derecho a la información", (Depalma, Buenos Aires, 1992), pág. 25 y sigtes. (18) Ramón SORIANO - "Las libertades públicas" (Tecnos, Madrid, 1990), pág. 144 y sigtes.

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Por eso, a veces se ha puesto el énfasis en que la libertad de información es la libertad de expresión que se realiza por los cauces de las modernas tecnologías, superando la comunicación interindividual (19). El derecho a la información es un derecho de la persona como ser espiritual (20), del que pueden predicarse los atributos propios de todo derecho de la personalidad (21). Como un desprendimiento del derecho a la información, emerge actualmente con plena autonomía el derecho de acceso a la información pública (22). A través del mismo se potencia el control de la actividad administrativa y de quienes la realizan, permitiendo el pleno ejercicio de la soberanía del pueblo sobre sus mandatarios y, por ende, fortificando el sistema democrático republicano (23) y coadyuvando a superar el “déficit democrático” que supone el secretismo del obrar público (24). Consecuentemente, la omisión o la negativa de la Administración a proporcionar la información requerida, obligará al interesado a acudir a los tribunales para demandarla por la vía ordinaria o de la acción de amparo si se cumplieran los supuestos de la misma, sin desmedro de otros medios jurídicos idóneos para hacer efectivo el acceso a las actuaciones administrativas. No obstante, existe una marcada tendencia a consagrar una acción especial, generalmente llamada habeas data impropio, frente a los supuestos en que la Administración requerida se niegue o guarde silencio frente a una concreta solicitud de información. Quiere decir que si bien el habeas data (en sentido estricto) se ha ido perfilando como una garantía de acceso a los datos personales, también se ha aplicado (por extensión) respecto de datos no personales, especialmente en poder de Administraciones públicas, con el objeto de hacer efectivo el derecho de acceso de los ciudadanos a las actuaciones administrativas.

(19) Fernando URIOSTE BRAGA - "El derecho a la información", en Rev. Prisma (Montevideo, 1994), Nº 2, pág. 143 y sigtes. (20) Martín J. RISSO FERRAND - "Derecho Constitucional" (Ingranusi, Montevideo, 1998), tomo III, pág. 174 y sigtes. (21) Arturo YGLESIAS PEROLO - "Derecho a la información" (F.C.U., Montevideo, 1987), pág. 41 y sigtes. (22) Marcela I. BASTERRA - “El derecho fundamental de acceso a la información pública” (Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006), pág. 10. (23) Miguel Julio RODRIGUEZ VILLAFAÑE - “Acceso a la información pública en Argentina”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano (Montevideo, 2004), Edición 2004, tomo II, pág. 589. (24) Luis Alberto POMED SANCHEZ - “El acceso a los archivos administrativos. El marco y la práctica administrativa”, en Rev. de Administración Pública (Madrid, 1997), Nº 142, pág. 471.

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Por otra parte, respecto a la información privada, tanto a nivel constitucional como legislativo, es cada vez más frecuente la consagración del habeas data propio como procedimiento jurisdiccional sumario tendiente a hacer efectivo el derecho de las personas a conocer, rectificar, eliminar o lo que corresponda respecto a los datos personales contenidos en bases de datos, sean automatizadas o convencionales (25). III) PANORAMA NACIONAL 1 - Proyectos de ley con estado parlamentario En nuestro país, sin perjuicio de la normativa que se indicará, merecen destacarse dos proyectos de ley destinados a regular específicamente el acceso a la información pública. En primer lugar, un proyecto de ley sobre derecho a la información y acción de habeas data fue presentado en la Cámara de Representantes el 12 de abril de 2000 por el entonces diputado Díaz Maynard (26). De acuerdo a su art. 2º, se establece que “Cualquier persona podrá solicitar a los organismos estatales o paraestatales, que se le permita consultar o se le expida copia autenticada de los actos administrativos que hayan dictado y de los fundamentos que de ellos emanen, hayan sido éstos publicados o no”. Agregan los arts. 7º y 10 que el organismo requerido “deberá expedirse en un plazo máximo de quince días hábiles” y que “sólo podrá negar la expedición de la información solicitada mediante resolución motivada del jerarca del servicio que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales en que se funde”. A partir del art. 12 se regula la acción jurisdiccional de habeas data en los siguientes términos: “Si el organismo estatal o paraestatal… se negaren a expedir la información solicitada o no se expidieran en plazo, el titular de la petición denegada dispondrá de un plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación de la resolución para interponer la acción de habeas (25) Carlos E. DELPIAZZO - "Dignidad humana y Derecho" (U.M., Montevideo, 2001), pág. 123 y sigtes.; "Protección de los datos personales en tiempos de Internet. El nuevo rostro del derecho a la intimidad", en Rev. de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay (Montevideo, 2002), Nº III, pág. 253 y sigtes.; y “El derecho a la intimidad en el ciberespacio”, en Anales de las 30 Jornadas Argentinas de Informática e Investigación Operativa (Buenos Aires, 2001), pág. 51 y sigtes.; "Nueva regulación de la tutela de los datos personales y habeas data en el Derecho uruguayo", en “El Derecho en Red. Estudios en homenaje al Prof. Mario G. Losano” (Dykinson, Madrid, 2006), pág. 241 y sigtes.; “El derecho a la intimidad en el nuevo horizonte telecomunicativo”, en Mariliana RICO CARRILLO (Coordinadora) - “Derecho de las nuevas tecnologías” (Edic. La Rocca, Buenos Aires, 2007), pág. 129 y sigtes.; “Marco actual de la protección de datos”, en Rev. Derecho y Nuevas Tecnologías (Buenos Aires, 2006), Años 4-5, Nº 6-7-8, pág. 527 y sigtes. (26) Ver texto en: anuario “Derecho Informático” (F.C.U., Montevideo, 2002), tomo II, pág. 421 y sigtes., con dictamen del Instituto de Derecho Informático de 21 de marzo de 2001, en pág. 416 y sigtes.

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data contra dicho acto, en caso de que, a su juicio, la resolución negativa lesione, restrinja, altere o amenace sus derechos reconocidos en la Constitución de la República y, en particular, el derecho a la información”. “Serán competentes para el conocimiento de la acción de habeas data los Juzgados Letrados de Primera Instancia de la materia contencioso administrativa del lugar de radicación del organismo contra el que la misma se dirija” (art. 14) y serán aplicables al proceso las disposiciones de los arts. 6º, 7º, 10 y 12 de la ley Nº 16.011 de 19 de diciembre de 1988 (art. 17), regulatoria de la acción de amparo. Interesa destacar la amplitud del ámbito subjetivo de la iniciativa, que comprende no sólo a las entidades estatales sino también a las personas públicas no estatales, que, actualmente, superan en número a aquellas. Asimismo, es destacable la preocupación por la celeridad del proceso jurisdiccional de habeas data, a cuyo efecto se acude a la normativa vigente en materia de amparo. La segunda de las iniciativas indicadas es el proyecto de acceso a la información pública y amparo informativo presentado en la Cámara de Senadores el 14 de junio de 2006 por los senadores Percovich, Dalmás, Xavier, Topolansky, Korzeniak, Segovia, Vaillant, Breccia, Nicolini, Lorier, Oliver, Saravia, Cid, Rubio, Couriel y Fernández Huidobro (27). Se trata de un proyecto más detallado que el anterior, en el que pueden destacarse tres grandes bloques de normas. El primero de ellos contiene las disposiciones generales, estando encabezado por el art. 1º, a cuyo tenor se proclama ampliamente que “Toda persona física o jurídica tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información de cualquier órgano perteneciente a la Administración pública nacional o departamental”. Acerca del alcance subjetivo de los obligados a informar, los arts. 2º y 3º optan por la técnica enumerativa, la cual no es la más conveniente por cuanto presenta el inconveniente frente al conceptual, de dejar fuera situaciones o plantear dificultades interpretativas. Así, por ejemplo, respecto a las personas públicas no estatales, cabe preguntarse qué quiere decir que “el Estado tenga el control de sus decisiones”. Igualmente, no se advierte cuál es la razón para excluir a las organizaciones empresariales donde el Estado no tenga participación mayoritaria. Por lo tanto, sería mejor encartar en la iniciativa a todos los órganos y organismos públicos, sean estatales o no estatales (como en el proyecto reseñado más arriba). (27) Ver texto en: anuario “Derecho Informático” (F.C.U., Montevideo, 2007), tomo VII, pág. 539 y sigtes., con dictamen del Instituto de Derecho Informático de 30 de octubre de 2006, en pág. 546 y sigtes.

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Por su parte, el art. 4º reitera el clásico principio -ya vigente entre nosotros- de la publicidad de la actividad administrativa. En cambio, no tiene en cuenta el más exigente principio de transparencia, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por múltiples disposiciones legales a partir de la ratificación de la Convención Interamericana contra la Corrupción. A su vez, el art. 6º, tras explicitar la solución de principio (que es la que deriva de la Constitución) según la cual “Toda excepción al principio de publicidad de los actos y documentos gubernamentales debe establecerse por ley”, agrega que “El texto de la presente ley de acceso a la información define taxativamente las materias que podrán ser objeto de reserva, además de aquellas que cuenten con ley expresa a la entrada en vigencia de esta ley”. A renglón seguido, la ley trata de la reserva de los datos personales de carácter sensible, la reserva por razones de defensa nacional, y la reserva por razones comerciales o científicas (arts. 7º a 10). Teniendo en cuenta la pluralidad de disposiciones reguladoras del secreto (profesional, estadístico, bancario, etc.) vigentes en el país, no parece prudente la taxatividad prevista en la norma, máxime si se tiene en cuenta la reserva (hacia el pasado) de la parte final de la norma y la posibilidad (hacia el futuro) de que cualquier ley ordinaria posterior innove al respecto. En su mérito, el Instituto de Derecho Informático sugirió la eliminación de los arts. 7º a 9º y la adecuación de la redacción del inc. 2º del art. 6º. El segundo bloque de disposiciones a destacar está constituido por los arts. 13 a 19 del proyecto, que regulan el procedimiento administrativo para el ejercicio del derecho de acceso. De acuerdo al art. 13, “Para solicitar el acceso a determinada información no se requieren formalidades especiales, ni fundar el motivo, salvo indicar por escrito la información requerida y la ubicación de la misma, si se conoce”. Tras reiterar dicha regla, el art. 14 dispone que “El organismo requerido, ante la petición formulada por el interesado, está obligado a permitir el acceso, o en su caso contestar la consulta que se le haga, en el momento en que sea solicitado si ello es posible; de lo contrario, deberá permitir o negar el acceso, o contestar la consulta en su caso, en un plazo máximo de quince días hábiles”, el que “podrá prorrogarse, con razones fundadas y por escrito, por otros diez días hábiles si median circunstancias excepcionales que hagan difícil la ubicación de la información solicitada”. Al tenor del art. 18, “Vencido el plazo de quince días hábiles desde la presentación de la solicitud, si no ha mediado solicitud de prórroga o vencido el plazo de la prórroga, sin que exista resolución escrita del órgano, se entenderá que hay denegatoria ficta y el particular podrá accionar de acuerdo a los mecanismos establecidos en esta ley”. Precisamente, el tercer bloque del articulado de la iniciativa bajo examen está destinado a regular la acción de amparo informativo (arts. 19 a 25).

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Obsérvese que no se emplea la denominación de habeas data (en sentido impropio), lo cual debe reputarse ajustado no sólo porque se adecua a la corriente de mayor arraigo doctrinario y legislativo comparado sino porque -a diferencia del anterior proyecto comentado- al momento de su presentación ya regía en el país la ley Nº 17.838 de 24 de setiembre de 2004, cuyo Título II regula el habeas data (en sentido propio) para la tutela de los datos personales. Conforme a lo previsto en el art. 19, “Si los sujetos estatales obligados… se negaren a expedir la información solicitada o no se expidieran en los plazos fijados en los artículos precedentes, el titular de la petición podrá sin más trámite interponer la acción de amparo informativo ante el tribunal competente” (que se define en los arts. 20 y 21). En cuanto al procedimiento, en solución similar a la del proyecto del año 2000, el art. 23 establece que será aplicable al proceso de amparo informativo lo previsto en los arts. 6º, 7º, 10 y 12 de la ley Nº 16.011 de 19 de diciembre de 1988, relativos a la acción de amparo normal. 2 - Normativa aplicable Ingresando a la consideración de nuestro Derecho positivo, corresponde señalar en primer término que la citada ley Nº 17.838 consagra con amplitud el habeas data en sentido propio respecto a la información privada de carácter personal, cualquiera sea la índole del dato (28) y el responsable de su tratamiento. En efecto, de acuerdo al art. 12 de dicha ley, se reconoce que “Toda persona tendrá derecho a entablar una acción efectiva para tomar conocimiento de los datos referidos a su persona y de su finalidad y uso, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de error, falsedad o discriminación, a exigir su rectificación, supresión o lo que entienda corresponder”. Quiere decir que el Título II de la ley establece el habeas data en forma abarcativa de todo tipo de dato personal y no sólo de aquellos de carácter comercial a que refiere el Título I de la misma, cualquiera sea la finalidad que se persiga: informativa, correctiva, cancelatoria, aditiva o de reserva (29). En cuanto a la procedencia de la acción, cabe agregar que la regulación del habeas data se hace en forma subsidiaria del “derecho a obtener toda la información que sobre sí mismo se halle en bases de datos públicas o privadas” directamente ante ellas (arts. 14 a 16). En efecto, el art. 17 dispone que “El titular

(28) Carlos E. DELPIAZZO - "Primera lectura de la ley Nº 17.838 de 24 de setiembre de 2004", en anuario “Derecho Informático” (F.C.U., Montevideo, 2005), tomo V, pág. 451 y sigtes., y “Acerca de la ley Nº 17.838”, en Rev. de la Liga de Defensa Comercial (Montevideo, 2004), Nº 138, pág. 14 y sigtes. También: Carlos E. DELPIAZZO y otros - “Protección de datos en Uruguay y el Mercosur” (F.C.U., Montevideo, 2005), pág. 26 y sigtes. (29) Oscar PUCCINELLI - “El habeas data en Indoiberoamérica” cit., pág. 220 y sigtes.

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de datos personales podrá entablar la acción de protección de datos personales o habeas data, contra todo responsable de una base de datos pública o privada, en los siguientes supuestos: a) cuando quiera conocer sus datos personales que se encuentran registrados en una base de datos o similar y dicha información no le hubiese sido proporcionada por el responsable de la base de datos…; o b) cuando haya solicitado al responsable de la base de datos su rectificación, actualización, eliminación o supresión y éste no hubiese procedido a ello o dado razones suficientes por las que no corresponde lo solicitado, en el plazo previsto al efecto en la ley” (que es de 20 días hábiles desde la solicitud, según lo previsto en el art. 14, inc. 3º). Respecto a la legitimación activa, el art. 18 reconoce que “La acción de habeas data podrá ser ejercida por el propio afectado titular de los datos o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado. En el caso de las personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes legales o los apoderados designados a tales efectos”. En cuanto a la tramitación del proceso originado en el ejercicio de la acción de habeas data, el art. 19 establece que se regirá “en lo general por las normas del Código General del Proceso y en lo particular por los arts. 6º, 7º, 10, 12 y 13 y en lo aplicable por los demás artículos de la ley Nº 16.011 de 19 de diciembre de 1988”, que regula la reiteradamente remitida acción de amparo. Respecto a la información pública en poder de entidades oficiales, sean estatales o no, sin perjuicio de la ausencia de norma legal específica, no puede desconocerse la viabilidad del ejercicio del derecho al acceso a la información pública (30), sea por la vía ordinaria sea por la vía del amparo si correspondiera. Como ya ha quedado dicho, se está en la especie ante una manifestación actual del viejo derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, cuyo fundamento radica en los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones administrativas, el cual resulta reforzado a la luz de recientes normas dictadas para combatir la corrupción. A nivel constitucional, debe tenerse en cuenta que “La Nación adopta para su gobierno la forma democrática republicana” (art. 82) y que se reconoce que “Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República” (art. 30). Además, conforme al art. 72 de la Carta, se reconoce expresamente que “La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución no (30) Beatriz RODRIGUEZ - “Marco jurídico del acceso a la información pública en Uruguay”, en anuario “Derecho Informático” (Montevideo, 2007), tomo VII, pág. 95 y sigtes.

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excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”. Por lo tanto, el derecho a ser informado y el correlativo deber de informar deben considerarse encartados en la preceptiva de máximo rango ya que es propio del sistema democrático republicano que los miembros del cuerpo social conozcan en todo momento el obrar de las entidades públicas y de sus agentes (31). A nivel legislativo, varias son las disposiciones vigentes que es posible considerar en respaldo del ejercicio de la acción de habeas data en sentido impropio. En primer lugar, debe recordarse que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por la ley Nº 13.751 de 11 de julio de 1969, establece en su art 19, num. 2º que “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. En segundo lugar, es preciso hacer referencia al art. 13, num. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conocida como Pacto de San José de Costa Rica), suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por la ley Nº 15.737 de 8 de marzo de 1985, que también reconoce que "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Por lo tanto, en ambas normas de raíz internacional se reconoce con amplitud el derecho a buscar información, a investigar y a difundirla (32). En tercer lugar, la ley Nº 17.060 de 23 de diciembre de 1998 reconoce en su art. 7º que "Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada. En todo caso, bajo la responsabilidad a que hubiere lugar por Derecho". Coherentemente con ello, se consagra como "conductas contrarias a la probidad en la función pública", entre otras, las siguientes: "negar información o documentación que haya sido solicitada en conformidad con la ley", y "usar en

(31) Martín J. RISSO FERRAND - “Derecho Constitucional” cit., tomo III, pág. 174 y sigtes. (32) Héctor GROS ESPIELL - "La Convención Americana y la Convención Europea de Derechos Humanos. Análisis comparativo" (Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1991), pág. 103.

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beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de su función" (art. 22, nums. 1 y 5). Quiere decir que, en línea con la disposición del art. 7º de la misma ley, se considera un deber del funcionario público informar ampliamente al habitante que lo requiera, a la vez que se considera una práctica corrupta o contraria a la probidad beneficiarse de información reservada a la que se haya accedido en razón de la función (33). En cuarto lugar, no debe olvidarse la previsión contenida en el art. 694 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, a cuyo tenor "Las Administraciones públicas impulsarán el empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus competencias, garantizando a los administrados el pleno acceso a las informaciones de su interés". La referencia al "pleno acceso a las informaciones de su interés" implica la ratificación del derecho a conocer las actuaciones administrativas cuando ellas se han sustanciado a través de medios informáticos y telemáticos (34). En quinto lugar, en los casos en que el habitante se encuentre frente a la Administración en la situación de consumidor, cabrá hacer caudal de las disposiciones contenidas en la vigente ley de relaciones de consumo Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000, cuyo art. 6º reconoce entre los derechos básicos del consumidor “La información suficiente, clara, veraz, en idioma español” (lit. C) y “El acceso a organismos judiciales y administrativos para la prevención y resarcimiento de daños mediante procedimientos ágiles y eficaces” (lit. G) (35).

(33) Carlos E. DELPIAZZO - “Desafíos actuales del control” (F.C.U., Montevideo, 2001), pág. 97 y sigtes.; "Ética en el ejercicio de la función administrativa", en Rev. Iberoamericana de Derecho Público y Administrativo (San José de Costa Rica, 2003), Nº 3, pág. 27 y sigtes.; y "Juridización de la ética pública", en Rev. de Derecho de la Universidad de Montevideo (Montevideo, 2004), Año III, Nº 6, pág. 7 y sigtes. (34) Carlos E. DELPIAZZO - "Marco legal de la automatización de la actividad administrativa", en Rev. Iberoamericana de Derecho Informático (UNED, Mérida, 1998), Nº 19-22, pág. 699 y sigtes.; "Automatización de la actividad administrativa en el marco de la reforma del Estado" cit., pág. 17 y sigtes.; "El procedimiento administrativo y las nuevas tecnologías de la información", en Rev. Uruguaya de Derecho Constitucional y Político (Montevideo, 1992), tomo VIII, Nº 48, pág. 420 y sigtes.; "Informatización de la actividad administrativa. Hacia el expediente electrónico en Uruguay", en Rev. Actualidad en el Derecho Público (Buenos Aires, 1997), Nº 6, pág. 3 y sigtes.; "Regulación del procedimiento administrativo electrónico", en Procedimiento Administrativo Electrónico (O.N.S.C., Montevideo, 1998), pág. 151 y sigtes.; "Nuevo horizonte para la automatización administrativa en Uruguay. A propósito de la aprobación del Decreto Nº 65/998 sobre procedimiento administrativo electrónico", en Rev. Derecho de la Alta Tecnología (Buenos Aires, 1998), Año X, Nº 116, pág. 24 y sigtes.; e "Informatización del procedimiento administrativo común", en VI Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática (Montevideo, 1998), pág. 776 y sigtes. (35) Carlos E. DELPIAZZO - “Alcance del control administrativo sobre las relaciones privadas de consumo”, en Actualidad en el Derecho Público (Buenos Aires, 2001), Nº 17, pág. 61 y sigtes.; Augusto DURAN MARTINEZ - “El control administrativo y las relaciones de consumo con entidades estatales en el marco de la ley Nº 17.250”, en Estudios de Derecho Público (Montevideo, 2004), volumen I, pág. 309 y sigtes.; y “La protección del consumidor en el Derecho

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Se trata de una manifestación específica del derecho a la información, que impone el correlativo deber de informar en las condiciones mínimas que se establecen (36). A nivel reglamentario, son múltiples las disposiciones que reconocen el derecho de acceso a las actuaciones administrativas. Así, a vía de ejemplo, el reglamento de procedimiento administrativo aprobado por el Decreto Nº 500/991 de 27 de setiembre de 1991, establece en su art. 77 que “La exhibición de los expedientes administrativos a los fines de su consulta es permitida en todos los casos, salvo con respecto a las piezas que posean carácter confidencial, reservado o secreto y se llevará a cabo en las respectivas Oficinas de radicación de los mismos, bastando para ello la simple solicitud verbal de la parte interesada, de su apoderado constituido en forma o de su abogado patrocinante” (37). IV) PANORAMA COMPARADO Es casi un lugar común en la consideración del Derecho comparado relativo a la explicitación del derecho al acceso a la información pública, mencionar la disposición actualmente incorporada a la Constitución de Suecia (con antecedentes desde el siglo XVIII), según la cual “En interés de un libre intercambio de opiniones y de una información clara sobre los diferentes aspectos de la realidad, todo ciudadano sueco tendrá libre acceso a los documentos oficiales”. Según se ha destacado, con el término “documento” se alude a todo soporte físico de información susceptible de ser directamente consultado y, en su caso, reproducido. La referencia a “oficial” refiere a aquél que sea custodiado por una entidad estatal y que haya sido elaborado o recibido por ella (38). Al igual que lo ocurrido respecto al ombudsman (39), la solución sueca se trasladó, en sus grandes trazos, a la generalidad de los ordenamientos uruguayo”, en Anuario de Derecho Administrativo (Montevideo, 2002), tomo IX; y Héctor GROS ESPIELL - “Los derechos básicos del consumidor en el art. 6º de la ley Nº 17.189”, en Gustavo ORDOQUI CASTILLA (Coordinador) - “Derechos del consumidor en el marco de la legislación nacional y la integración regional” (Montevideo, 2000), pág. 15 y sigtes. (36) Gustavo ORDOQUI CASTILLA - “Deber de información en la ley Nº 17.189”, en Gustavo ORDOQUI CASTILLA (Coordinador) - “Derechos del consumidor en el marco de la legislación nacional y la integración regional” cit., pág. 33 y sigtes.; y Dora SZAFIR - “Consumidores” (F.C.U., Montevideo, 2000), pág. 62 y sigtes. (37) Carlos E. DELPIAZZO - “Texto Ordenado de Procedimiento Administrativo” (F.C.U., Montevideo, 2008), pág. 32. (38) Luis Alberto POMED SANCHEZ - “El derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos” (INAP, Madrid, 1989), págs. 33 y 34. (39) Carlos E. DELPIAZZO - "Origen y expansión reciente en América Latina del Defensor del Pueblo", en Rev. de Derecho Público (Montevideo, 1997), Nº 11-12, pág. 49 y sigtes.; y “Desafíos actuales del control” cit., pág. 34.

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escandinavos -Finlandia, Noruega y Dinamarca- donde se considera la publicidad como regla básica del obrar administrativo, vinculándose la misma al correcto ejercicio de la democracia y el desarrollo de los derechos cívicos, salvaguardando su ejercicio a través de un conjunto de recursos que pueden ser planteados por los peticionarios ante una eventual denegatoria (40). En Estados Unidos, la Constitución de 1787 no contiene ninguna referencia expresa a la tutela del acceso a la información, la que recién se plasmará en un texto expreso en la Freedom of Information Act de 1966. Al tenor de la misma, se reconoce el principio de publicidad de los actos del gobierno, estableciendo la presunción de que los archivos que poseen las agencias y departamentos federales son accesibles al público, con lo que se modifica el criterio anteriormente vigente, que imponía al solicitante la carga de demostrar un derecho a examinar esos archivos. De este modo, se sustituyó el estándar de la “necesidad de saber” por la doctrina del “derecho a saber”, de modo que es la autoridad la que debe, en su caso, justificar la necesidad de mantener el secreto (41). Más tardíamente aún, superando la regla general del secreto de toda la información administrativa y su consiguiente sustracción al conocimiento público, la Freedom of Information Act de 2000 del Reino Unido reconoce a cualquier persona el derecho a acceder a la información que se encuentre en el ámbito de competencia de las autoridades públicas. En Francia, la plasmación legal del derecho de acceso a la información pública se concreta a través de cuatro cuerpos normativos, a saber (42): a) la ley Nº 78-17 de 6 de enero de 1978, relativa a la informática, los ficheros y las libertades; b) la ley Nº 78-753 de 17 de julio de 1978, por la que se aprueban una serie de medidas para la mejora de las relaciones entre la Administración y el público, cuyo título I trata “De la libertad de acceso a los documentos administrativos”; c) la ley Nº 79-18 de 3 de enero de 1979, sobre los archivos públicos, en cuyo título I se regulan las condiciones de acceso a los mismos; y d) la ley Nº 79-587 de 11 de julio de 1979, relativa a la motivación de los actos administrativos y modificación de la ley Nº 78-753.

(40) Luis Alberto POMED SANCHEZ - “El derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos” cit., pág. 40. (41) Marcela I. BASTERRA - “El derecho fundamental de acceso a la información pública” cit., pág. 227 y sigtes. (42) Jean AUBY - “Hacia la transparencia de la Administración en Francia”, en Rev. de Administración Pública (Madrid, 1981); Nº 95, pág. 315 y sigtes.

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En virtud de dicha normativa, se ha predicado la existencia de un doble escalón en relación con el acceso del público a la documentación administrativa (43). En el primero de ellos se sitúa el régimen de publicidad a que se encuentran sometidos los documentos administrativos considerados de interés general ya que, al tenor del art. 9º de la ley Nº 78-753, la propia Administración habrá de proceder a la publicación de las directrices, instrucciones, circulares, normas y respuestas ministeriales que comporten una interpretación del Derecho positivo o una descripción de los procedimientos administrativos. En el segundo escalón la legislación referida reconoce el derecho de acceso de todos los administrados a los documentos administrativos de carácter no nominativo ya que respecto a los documentos nominativos, el ejercicio del derecho queda restringido a los titulares de los mismos, según el art. 3º de la ley Nº 78.17 y el art. 3.1 de la ley Nº 78-753. En España, el art. 105, lit. b) de la Constitución de 1978 dispone que la ley regulará “El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas” (44). En cumplimiento de tal mandato, el principio de transparencia del obrar administrativo se encuentra desarrollado en las leyes Nº 12/1989 de 9 de mayo de 1989, Nº 6/1997 de 14 de abril de 1997 y Nº 30/1992 de 27 de noviembre de 1992, que regulan la función estadística pública, la organización y funcionamiento de las Administración general del Estado, y el régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común respectivamente. Conforme a la primera de dichas leyes, sin perjuicio del secreto estadístico que consagra, dispone que “los sujetos que suministren datos tienen derecho a obtener plena información, y los servicios estadísticos obligación de proporcionarlos, sobre la protección que se dispensa a los datos obtenidos y la finalidad con la que se recaban” (art. 4.3). En virtud de la segunda de las leyes citadas, se enuncian como principios los de objetividad y transparencia de la actuación administrativa (art. 3.2, lit. g). Más específicamente, según el art. 37.1 de la tercera ley referida, “Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos,

(43) Luis Alberto POMED SANCHEZ - “El derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos” cit., pág. 67 y sigtes. (44) Juan F. MESTRE DELGADO - “El derecho de acceso a archivos y registros administrativos. Análisis del art. 105 b de la Constitución” (Civitas, Madrid, 1998), pág. 51 y sigtes.; y Luis Alberto POMED SANCHEZ - “El derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos” cit., pág. 89 y sigtes.

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cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud” (45). En el ámbito de los países fundadores del Mercosur, no existe legislación específica relativa a la acción de habeas data entendida en sentido impropio aunque la publicidad del obrar administrativo y el correlativo derecho a acceder a su conocimiento surge de las bases constitucionales y ha sido desarrollado por doctrina y jurisprudencia. En tal sentido, cabe señalar que en la Argentina, con sustento en la Constitución nacional y en las Constituciones provinciales, se ha dicho que “Está claro que la información pública es una realidad de doble perspectiva, ya que opera como deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública. Ello basado en el derecho de peticionar a las autoridades, en la soberanía del pueblo y en la forma republicana de gobierno” (46). El art. 5º de la Constitución de Brasil prevé que “Queda garantizado a todos el acceso a la información y salvaguardado el secreto de las fuentes cuando sea necesario para el ejercicio profesional” (párrafo XIV) y que “todos tienen derecho a recibir de los órganos públicos informaciones de su interés particular o de interés colectivo o general que serán suministradas dentro del plazo de ley, bajo pena de responsabilidad, salvo aquellas cuyo sigilo sea imprescindible para la seguridad de la sociedad o del Estado” (párrafo XXXIII). Finalmente, en Paraguay la Constitución reconoce en el art. 28 que “las fuentes públicas de información son libres para todos” y agrega: “La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo”.

(45) Manuel ALVAREZ RICO e Isabel ALVAREZ RICO - “Derecho de acceso a los archivos y registros administrativos en la nueva ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común”, en Rev. de Administración Pública (Madrid, 1994), Nº 135, pág. 479 y sigtes.; y Luis Alberto POMED SANCHEZ - “El acceso a los archivos administrativos. El marco y la práctica administrativa” cit., pág. 439 y sigtes. (46) Miguel Julio RODRIGUEZ VILLAFAÑE - “Acceso a la información pública en Argentina”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano (Montevideo, 2004), Edición 2004, tomo II, pág. 587.

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V) VALORACION FINAL El camino hacia lo que ha dado en llamarse la “cultura del acceso” (47) implica una indudable mejora del Estado de Derecho. En efecto, “en el ejercicio responsable del poder es imprescindible que se rinda cuenta de manera permanente a la sociedad civil de las medidas gubernamentales que se adopten. De esa manera se permite también que se controle el accionar del gobierno y de sus funcionarios y agentes. La tarea del Estado debe transparentarse para prevenir la corrupción. Hoy, más que nunca, éste es un requerimiento cívico central para una democracia creíble, posible y querible” (48).

(47) Marcela I. BASTERRA - “El derecho fundamental de acceso a la información pública” cit., pág. 409. (48) Miguel Julio RODRIGUEZ VILLAFAÑE - “Acceso a la información pública en Argentina” cit., pág. 589.

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