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POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ DIRECCIÓN DE INSTRUCCIÓN Y DOCTRINA POLICIAL ESCUELA DE CAPACITACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN POLICIAL ESCINCRI – DIRINCRI PNP V CURSO DE CAPACITACIÓN EN INVESTIGACIÓN DE DELITOS CONTRA LA FAMILIA Y BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS - 2008 TEMA : EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL Y SU RELACIÓN CON LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS JEFE DE EQUIPO : CMDTE. PNP CONDEMARIN VARGAS, Luis Felipe INTEGRANTES : MAYOR PNP CUESTAS VILCA, Carlos MAYOR PNP LUDEÑA CONDORI, José Arturo CAP. PNP MEJIA HUAMAN, Carlos CAP. PNP MORILLO MORILLO, Miguel TNTE. PNP BARRIONUEVO ORTIZ, Franks SOT1. PNP QUISPE APAZA, Juan SOT2. PNP CUETO ALEJO, Odón SOT2. PNP ZARATE RODRIGUEZ, Marco LIMA – PERU 2008

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POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

DIRECCIÓN DE INSTRUCCIÓN Y DOCTRINA POLICIAL ESCUELA DE CAPACITACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN POLICIAL

ESCINCRI – DIRINCRI PNP

V CURSO DE CAPACITACIÓN EN INVESTIGACIÓN DE DELITOS CONTRA LA FAMILIA Y BÚSQUEDA DE PERSONAS

DESAPARECIDAS - 2008 TEMA : EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL Y SU RELACIÓN

CON LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS JEFE DE EQUIPO : CMDTE. PNP CONDEMARIN VARGAS, Luis Felipe INTEGRANTES : MAYOR PNP CUESTAS VILCA, Carlos MAYOR PNP LUDEÑA CONDORI, José Arturo CAP. PNP MEJIA HUAMAN, Carlos CAP. PNP MORILLO MORILLO, Miguel TNTE. PNP BARRIONUEVO ORTIZ, Franks SOT1. PNP QUISPE APAZA, Juan SOT2. PNP CUETO ALEJO, Odón SOT2. PNP ZARATE RODRIGUEZ, Marco

LIMA – PERU

2008

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

EL DELITO DE

VIOLACIÓN SEXUAL

Y SU RELACIÓN CON LA

DESAPARICIÓN DE

PERSONAS

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

“El presente trabajo se lo dedicamos a nuestros

colegas de investigación criminal, para que

puedan utilizarlo como fuente de consulta, en

sus investigaciones relacionadas con la

violación sexual y la desaparición de personas”

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ÍNDICE

Dedicatoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

CAPÍTULO I PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Caracterización del problema . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 Definición del problema . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 Hechos y factores que influyen en el problema . . . . . . . . . . . . . . 11 Delimitación de los objetivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 Justificación e Importancia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

CAPÍTULO II LA VIOLACIÓN SEXUAL

Marco Conceptual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 Marco Legal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

CAPÍTULO III

LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS

Marco Conceptual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102 Marco Legal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103

CAPÍTULO IV

ANÁLISIS Análisis . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109

CAPÍTULO V

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118 Recomendaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120 Anexos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de investigación, encomendado a este grupo de

participantes por la planta académica de la Escuela de Investigación Criminal –

DIRINCRI PNP, esta orientado al estudio de la relación entre el Delito de

Violación Sexual y la Desaparición de Personas.

A fin de explicar la relación existente entre la violación sexual y la

desaparición de personas, el presente grupo ha visto por conveniente en primer

lugar, comprender el significado de violación sexual, así como el significado de

desaparición de personas, por lo que a fin de ofrecer un panorama completo y

actual, se ha considerado enfrentar dicho estudio, brindando una descripción total

de lo que significan los delitos sexuales, los tipos de agresores sexuales, tales

como: el violador ocasional, el débil mental, el fetichista, el perverso, el violador

fanático y el pedófilo, se resuelven interrogantes como: ¿Qué es lo que está en

juego en una violación? ¿El sexo, el poder?, los rasgos psicológicos y

sociológicos del violador, ¿Qué efectos producen en el largo plazo los abusos

sexuales?, asimismo se ha efectuado un amplio desarrollo del delito de Violación

Sexual en el marco legal, incluyendo doctrina y jurisprudencia, con temas tales

como: La libertad sexual como bien jurídico protegido en los delitos sexuales, la

libertad sexual y la indemnidad sexual como bienes jurídicos protegidos en los

delitos sexuales y el desarrollo de los artículos 170° al 174° de nuestro

ordenamiento penal vigente, incluyéndose factores como, el tipo penal, la

penalidad, la tipicidad objetiva, la tipicidad subjetiva, la tentativa y consumación.

De igual modo, se ha desarrollado un marco conceptual sobre las personas

desaparecidas, las clases de desapariciones y los requisitos para que se

considere a una persona como desaparecida, también se hace mención sobre la

base legal de esta situación, tomándose en cuenta los artículos 47° y 49° de

nuestro Código Civil, sobre desaparición y declaración de ausencia

respectivamente, detallándose finalmente los procedimientos operativos en la

investigación de personas desaparecidas.

Luego de una pormenorizada y detallada explicación sobre el delito de

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violación sexual y la desaparición de personas, se ha realizado un análisis al

respecto, llegándose a unas conclusiones, así como algunas recomendaciones,

para lo cual se ha recurrido a las estadísticas y encuestas realizadas a personal

de investigaciones de la División de Investigación de Personas Desaparecidas

(DIVIPD) de la DIRINCRI PNP, determinándose que efectivamente existe una

relación entre el delito de violación sexual y la desaparición de personas,

verificándose que un buen porcentaje de las desapariciones de personas,

principalmente menores de edad (adolescentes y niñas), quienes son inducidas a

la fuga por sujetos en su mayoría adultos, terminan siendo víctimas de violación

sexual.

También hemos considerado que el tratamiento de este problema de

violaciones sexuales sobre las víctimas, debe ser integral y requiere de que las

políticas públicas sean efectivas, reciban el apoyo de las organizaciones de

civiles, iglesia, municipalidades y comunidad en su conjunto, para obtener

resultados efectivos.

Finalmente el presente trabajo incluye a manera de ejemplo, una noticia

periodística que ocupó las primeras planas de los medios de comunicación social

a fines del marzo del 2008, sobre un caso de desaparición de persona con

consecuente violación sexual y homicidio calificado (asesinato), nos estamos

refiriendo al caso de la menor de iniciales A.T.P. (9) quien había desaparecido de

su domicilio, en el distrito de La Victoria, siendo buscada intensamente por sus

padres y familiares, quienes inclusive utilizaron los medios de comunicación

televisiva, sin embargo a pocos días de su desaparición fue hallada muerta con

signos de haber sido ultrajada sexualmente por su victimario de 32 años de edad.

Con el presente trabajo, buscamos fundamentar nuestras opiniones sobre

la relación del delito de violación sexual con la desaparición de personas,

evidentemente existirán similitud y diferencias de opiniones, sin embargo es un

aporte para lograr un mejor desempeño en las investigaciones policiales al

respecto y esperamos que sirva de ayuda a nuestros colegas que desarrollan

tales tareas.

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CAPÍTULO I

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

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1.1. CARACTERIZACIÓN DEL PROBLEMA La violencia sexual es una de las formas más críticas de la violencia contra

las mujeres, las niñas y los niños.

Es una forma de ejercicio de poder y una expresión de desigualdades entre

sexos y generaciones, que afecta en mayor proporción a las mujeres

jóvenes y a las niñas, atenta contra la dignidad y la libertad sexual de las

personas, vulnerando sus derechos sexuales o reproductivos mediante el

uso de la fuerza o la amenaza de usarla, la intimidación, la coerción,

chantaje, presión indebida, soborno, manipulación o cualquier otro

mecanismo que anule o limite la voluntad personal de decidir acerca de la

sexualidad y de la reproducción.

Los efectos de la violación sexual, sea éste con contacto o sin contacto

físico, afectan el normal desarrollo de las víctimas, principalmente cuando

son menores de edad en etapa de crecimiento. Las consecuencias se

pueden observar a nivel del desarrollo psicosexual, emocional, social y

físico. El abuso sexual trasforma a los niños en adultos y los aleja del

mundo de sus compañeros, de sus juegos y de sus iguales. La depresión,

los problemas de identidad y funcionamiento sexual, las relaciones con los

iguales, los sentimientos de culpa, el dolor y la rabia que este hecho

produce en los niños merece una atención especial, dado que afecta su

desarrollo como individuo y por lo tanto el del grupo en el cual esta inmerso

en la comunidad a la cual pertenezca.

De otro lado, con respecto a las personas desaparecidas en nuestro país,

la estadística demuestra que más de la mitad de casos, se trata de

menores y jóvenes, cuyas edades oscilan entre los 13 y 19 años de edad.

En ese rubro, el 85% son parejas que quieren independizarse.

Creemos que el conocimiento y la comprensión del delito de violación

sexual, así como el conocimiento de los motivos de la desaparición de

personas en nuestro país, nos va a permitir conocer la relación existente

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entre ambas situaciones y por ende la investigación aparece como un

medio importante para su consecución.

1.2. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA

¿De qué manera la perpetración del delito de violación sexual incide en la desaparición de personas? La realidad peruana demuestra que la violencia sexual tiene una alta incidencia en el país, siendo las mayores agredidas las mujeres en diferentes etapas de su vida. La violencia sexual representa un problema que en los últimos años se ha hecho evidente y visible cada vez más en nuestro país, así lo demuestran varios estudios e investigaciones, así como los registros de denuncias en las comisarías y servicios especializados de atención de la violencia familiar y sexual.

Según el Ministerio del Interior, de enero a agosto del 2007 se registraron 4910 casos de violación sexual, los mayores porcentajes están en Lima 38.2% (1740 casos), Arequipa 7.5% (342 casos) y Cuzco 6.8% (311 casos). En el 93% (4551) de los casos las víctimas son mujeres. Las jóvenes entre los 14 y 17 años son las principales afectadas por violencia sexual (44% de los casos). Según el Ministerio del Interior cada 4 horas 3 personas son víctimas de violencia sexual. Asimismo, de acuerdo a los servicios prestados por el Instituto de Medicina Legal, durante el primer semestre del 2007 se reportaron 13 mil 057 exámenes de integridad sexual (Violencia Sexual) a nivel nacional.

Aunque mucha gente no hable del tema, el abuso sexual es muy frecuente en nuestra realidad es un problema social muy grave. Relacionado a la deficiente información con la que se cuenta en el país sobre las dimensiones de la violencia sexual. Sus fuentes son los casos que llegan a las autoridades y no se cuenta con datos de prevalencia a nivel nacional. Se calcula que sólo el 32% de las denuncias sobre delitos contra la libertad sexual en Lima ingresa al Ministerio Público. Esta falta de datos impide conocer la magnitud y evolución del problema; también dificulta la elaboración de políticas y programas de prevención, atención, capacitación y vigilancia en las distintas zonas del país. Esto constituye un grave

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problema que impide al Estado mejorar o implementar políticas acordes con las necesidades reales.

En Cuanto a su relación con la desaparición de personas es la necesidad de adoptar acciones y medidas en la División de Investigación de Personas Desaparecidas y Delitos Contra la Familia de la DIRINCRI - PNP, para el mejoramiento y optimización de la operatoria policial, que permita la potenciación de su capacidad operativa. De esta manera, se pretende conseguir una mayor cantidad de casos y/o denuncias resueltas en lo que respecta a personas desaparecidas y Delitos Contra la Familia en la Provincia de Lima y propiciar un mejor servicio, atención oportuna y, consecuentemente, una mayor confianza, tranquilidad y seguridad en la población. Y una vez más recalcamos que es importante la articulación de los sectores que se dedican a este fin.

1.3. HECHOS Y FACTORES QUE INFLUYEN EN PROBLEMA

1.3.1. Conforme a estadísticas de los últimos cinco (5) años, se ha presentado un fenómeno social en lo referente a la desaparición de personas (niños, jóvenes y adultos), incrementándose sustancialmente, consecuentemente creando la necesidad de optimizar este servicio policial.

1.3.2. La negativa de otras Sub-Unidades (comisarías), para atender

estos casos, como unidades más cercanas y de primera acción al lugar donde se suscita el hecho.

1.3.3. Falta de capacitación de otras Sub-Unidades Operativas no

especializadas, las cuales desconocen los procedimientos y técnicas en la investigación de búsqueda de personas desaparecidas.

1.3.4. La disminución progresiva de efectivos policiales en la División de

Investigación de Personas Desaparecidas y Delitos Contra la Familia, debido a las coyunturas de la institución que ha dado lugar a un déficit progresivo de efectivos policiales, mientras que la población de Lima Metropolitana ha tenido un aumento sustancial.

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1.3.5. La coyuntura moderna social en Lima Metropolitana, debido a la globalización y avance tecnológico, ha hecho que, especialmente en el nivel de adolescentes y jóvenes, despierte ciertas acciones y actividades de independencia y tendencia al libertinaje, lo cual no es aceptado ni controlado por los que ejercen la Patria Potestad en éstos, dando lugar a fugas, abandono de hogar y otros similares, convirtiéndose en desapariciones.

1.3.6. La irresponsabilidad, indiferencia y falta de control de padres y/o

apoderados en el nivel de niños, adolescentes y ancianos; la falta de humanidad y sentimientos filiales de hijos a padres ó responsables de su cuidado; y, en el caso de matrimonios y parejas, los problemas de incompatibilidad de caracteres, económicos, sociales y otros factores que permanentemente producen desaparición de personas.

1.3.7. Reducida difusión de imágenes de personas desaparecidas a

través de los medios de comunicación y otras instituciones públicas o privadas.

1.4. DELIMITACIÓN DE LOS OBJETIVOS

Para concretar el estudio sobre el delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas es necesario determinar lo siguiente: 1.4.1. OBJETIVO GENERAL

Determinar la importancia de la investigación del delito de violación sexual así como establecer cuales con los problemas en la investigación de personas desaparecidas.

1.4.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS Al conocer el objetivo principal del presente estudio debemos definir objetivos específicos para concretar el objetivo general, en tal virtud, se establece lo siguiente: a. Identificar los tipos de delitos contra la libertad sexual y su

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penalización en nuestra legislación.

b. Identificar la relación entre el abuso sexual a menores y la desaparición de menores.

c. Identificar y hacer uso de nuevas formas de localización de los

menores desaparecidos antes de cualquier maltrato.

d. Conocer qué porcentaje de la población de personas reporta haber sufrido violación sexual, qué tipo de maltrato sufrió y quiénes fueron las personas que lo ocasionaron.

1.5. JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA

1.5.1. JUSTIFICACIÓN

Si se tiene en cuenta la problemática, la sociedad en general se ve afectada. Ante todo, en muchos casos, el abusador fue a su vez una víctima de abuso en su niñez. Ello significa un círculo vicioso que atenta contra la salud psicológica de un conglomerado humano. La proliferación de abusadores de niños especialmente facilita además las redes de tráfico infantil, prostitución infantil, incesto y pornografía. Una sociedad con problemas endémicos de salud mental en lo que se refiere a su sexualidad, afecta necesariamente a la familia.

1.5.2. IMPORTANCIA El considerable incremento del interés experimentado durante los últimos años por el estudio de los abusos sexuales en la infancia, ha favorecido el desarrollo de la investigación orientada al conocimiento del impacto de dichos abusos en el bienestar físico y psicológico de las víctimas a corto-medio (infancia y adolescencia) y largo plazo (etapa adulta). No obstante, y a pesar de los avances alcanzados, la investigación en esta área de estudio se encuentra con importantes dificultades que imposibilitan en muchos casos la obtención de un conocimiento certero sobre este fenómeno.

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CAPÍTULO II

LA VIOLACIÓN SEXUAL

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MARCO CONCEPTUAL 2.1. LOS DELITOS SEXUALES

De todas las formas de infringir la ley, quizá, es la delincuencia

sexual la que es más fuertemente rechazada por la comunidad en que vivimos. El hecho de aprovecharse de víctimas indefensas y débiles como mujeres y niños, vulnera y transgrede lo más íntimo de la persona, empujándola sino a la muerte, si al abismo de la tortura psicológica más despreciable e inmerecida.

Douglas,J y Burgess,A (1995), afirman que al hablar del perfil psicológico del violador debería más bien decirse de los violadores, ya que no existe un solo tipo de agresor sexual, sino que la figura comprende un amplio espectro de conductas desadaptativas y agresivas ante la mujer. Cuándo ésta agrede al varón, hecho más frecuente de lo que podría creerse, forma parte de otro gran capítulo de la psicopatología sexual.

Es importante conocer el patrón de comportamiento habitual de las personas que han delinquido ya que puede orientar acerca de sus pensamientos, actitudes y comportamientos más usuales que ayudarán a comprender mejor los motivos que les han llevado a cometer delitos y sus reacciones ante los factores situacionales y ambientales que se han producido. De esta forma se pueden desarrollar programas de prevención y tratamiento en estos sectores de la población delictiva.

Douglas,J y Burgess,A (1995), Realizaron la Clasificación de los Agresores sexuales; El primer tipo de agresor sexual: el violador ocasional, que es una persona convencionalmente normal, pero que en una determinada circunstancia y ante una mujer bien diferenciada, y casi siempre desconocida, bajo los efectos del alcohol en la mayoría de las ocasiones, no pone en marcha sus frenos inhibitorios noéticos y da salida a un acto violento en forma impulsiva e incontrolada que no suele repetir.

Estos sujetos se reinsertan con facilidad y no suelen suponer un gran riesgo social, exceptuando el hecho aislado y ocasional a que dieron lugar de forma totalmente imprevisible incluso para ellos.

En segundo lugar Douglas,J y Burgess,A (1995), Clasificaron los violadores el débil mental u oligofrénico, que, por su situación de hambre sexual, busca a la mujer para dar salida a sus impulsos, no importándole quién ni dónde sea, ni siquiera si la víctima es una menor, lo que facilita las cosas, ya que con la mujer hecha y derecha siempre se encontrará en

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inferioridad de circunstancias, no físicas, por supuesto, sino en la propia dialéctica de los sexos, en que siempre será vencido. Estos sujetos suelen dotar a sus violaciones de una especial hostilidad ya que en ellos el acto se carga de venganza, pues en no pocas ocasiones la mujer se ha reído de él y le ha llamado tonto, lo que vivencia el débil mental como una espina irritativa, nebulosamente concienciada, que le hace dolerse ante el desprecio.

En íntima relación con el segundo grupo se encuentra el perverso sexual, personalidad psicopática de gran resonancia social y criminal. Hay que distinguir el cuadro puro con los del débil mental disarmónico de carácter psicopático y del psicópata sexual con escasa dotación intelectual, mezcla que, cuando se da, aumenta de forma importante la peligrosidad del violador, ya que el perverso sexual busca encontrar en la fuerza empleada contra la mujer la seguridad de su sexualidad precaria y pobre, ante la que necesita autoafirmarse. Esta es la razón por la que la resistencia de la mujer estimula su agresividad, siendo éste el motivo del alto riesgo del perverso sexual, en el que los elementos sádicos determinantes de sus actos no son superdisponibles, propiamente, a la violencia indicativa del oligofrénico, aunque en algunos casos puedan darse de forma conjunta y mezclada.

El fetichista según Douglas,J y Burgess,A (1995), utiliza objetos que le puedan estimular sexualmente, pero en este caso no sólo le excitaban los fetiches, sino que además, los integraba en sus actos. Nos estamos refiriendo a los calzones que utilizaba en los hechos como antifaz, y que el informado refirió como de una muñeca. Sin embargo, en realidad el uso de esa prenda se correspondía con un travestismo fetichista, pues eran los calzones de la madre, con la que se identificaba hasta esos extremos, de tal manera que solo podía realizar el acto sexual a través de la vagina materna. Por supuesto, esto no suponía que realmente la prenda perteneciera a la madre, bastaba con que la vivenciara como tal, por supuesto a nivel inconsciente. Ahora bien, todo ello tenía un precio muy alto: no sólo la neurotización de su personalidad alterada, sino también su aversión al sexo, razón por la que utilizaba los guantes, ya que el sexo, en su fuero interno, era algo anti ético, lo que explica que su sexualidad fuera pobre y escasa, salvo cuando utilizaba la violencia.

El perverso de acuerdo con la clasificación de Douglas, J y Burgess, A (1995), transforma la dialéctica sexual (medio para alcanzar el pleno encuentro de la pareja) en un fin, ya que el encuentro para él es la

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lucha, el dominio y el poder; nunca la entrega ni la donación del amor. De ahí que estos sujetos, al igual que los débiles mentales, sean difícilmente resocializables, y que sólo pongan fin a su carrera de sexo inútil y violento con la edad, la cual, por razones obvias, atempera sus impulsos sexuales, ya de por sí pobres y escasos. Esta es la razón por la que tantas veces precisan el estímulo del alcohol, las drogas o, lo que es más peligroso, el grupo, que potencia el anonimato, la regresión, y por tanto el primitivismo y la barbarie.

Últimamente ha hecho su aparición otro tipo de violador que parecía superado en la historia de la humanidad. Ello se debe a que el hombre, a pesar de la cultura y la civilización, no ha terminado de despojarse de sus mitos, del miedo a lo distinto, a lo diferente, a lo nuevo, del misoneísmo de nuestros clásicos y de la xenofobia. Así, ha vuelto a aparecer entre nosotros el violador fanático, esta vez en Bosnia. Y es que el racismo, cuando llega a sus últimas consecuencias, llega también a la violación para lavar la raza y la sangre, a través de la idea sobrevalorada de la raza pura, criterio bien alejado, por supuesto, del rapto de las sabinas y del mestizaje como expresión de apertura y progresismo.

Todo lo anterior permite contemplar al violador como negador de la libertad, elemento esencial del encuentro, del trato-con, del contrato sexual y amoroso de la pareja, y en su negación van a influir no sólo factores tóxicos, sino también de inteligencia, de emoción alterada, y socioculturales, de intolerancia.

La pedofilia fue descrita por Douglas, J y Burgess, A (1995), es por tanto uno de los trastornos psicosexuales más profundos y graves, ya que la atracción por los niños suele adoptar un carácter progresivo. La relación con la mujer adulta conlleva un tipo de comunicación dialéctica que el pedofílico es incapaz de sostener y ante la que se siente inferior, inferioridad que se expresa en forma de impotencia. La niña o el niño (pues también se da la pedofilia homosexual), al no "exigir" condiciones completas de virilidad y potencia en la relación, "permiten" al perverso realizar un tipo de acto sexual pobre, vicariante e incompleto, elementos que le autoafirman en una supuesta hipersexualidad que, sin embargo, es primaria, regresiva y de escasa dotación. Es precisamente por esta precariedad por la que el pedófilo adquiere su alta peligrosidad, haciéndole entrar en una trágica escalada en que cada vez busca mayores estímulos para obtener algún tipo de respuesta. Así, no es extraño que inicie su actividad por la más inocente de las sexopatías: la exhibición de los

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genitales, que se inicia con mujeres para continuar con niñas, pues las primeras terminan por no asombrarse, asustarse o asquearse ante esa exhibición patética, ridícula y decadente del pene.

En esta primera fase de auténtico anonimato sexual, en la que incluso la relación es apersonal, pues no existe más contacto que la mirada a la que pretende erotizar el exhibicionista, el riesgo para la víctima es mínimo. Pero como los fines no suelen conseguirse, se suele dar un paso más, que lleva al acoso sexual y a los tocamientos para, mediante esta parodia de propaganda, autoconvencerse de sus grandes dotes sexuales. Ante el fallo de la propaganda, se pasa ya al acto de la fuerza, pues la violación es la erotización del poder, el cual sustituye a un falo y exige el estímulo del dominio ante su escasa respuesta sexual. De la violación de la mujer, cada vez menos asequible a estos sujetos castrados por la imagen de la vagina de la hembra adulta, se pasa a la búsqueda de una nueva víctima sin riesgo de castración y en fase asexuada, como es la niña, con la que se intentan actos más violentos que libidinosos.

La muerte de la víctima, cuando surge, no es inicialmente buscada, pero tampoco rechazada. Forma parte de la parafernalia dramática del pedofílico, cuya "conciencia social" no le permite dejar testigos de su precaria actuación, pues en el fondo su pobreza sexual le avergüenza y humilla.

No todos casos de violación son de hombres hacia mujeres, también se presentan y con aumento de incidencia, la violación de las mujeres hacia los hombres. En términos de una tipología del violador y del acto de la violación, el estudio de los casos masculinos Realizado por Garrido, V., Redondo, S., Gil, A. y Torres, G. (1993), arrojó una sorprendente similitud con los femeninos. "Como en el caso de las mujeres, los violadores elegían a sus víctimas con total indiferencia respecto a la edad y atractivo físico. La sintomatología muestra un rasgo distintivo: "La violación no se encuentra en el horizonte de posibilidades de la vida de los hombres, de modo que cuando les sucede los deja en un estado de extrema confusión y desorden mental. Pone en tela de juicio ese componente básico que es la identidad sexual. El gran desafío es sostener su identidad masculina después de una violación".

Es cierto que la violencia de la mujer hacia el hombre es excepcional y jurídicamente indemostrable, como las denuncias en dos ocasiones distintas que sendos padres de muchachos débiles mentales hicieron sobre sus vecinas, a las que acusaron de haber violado a sus hijos, en un

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auténtico abuso de la libertad sexual, al entender que la condición patológica de sus hijos, con índices intelectuales precarios, no les permitía conocer, discurrir y futurizar el alcance del coito al que les había lanzado esas dos mujeres, ya maduras y no muy agraciadas. Garrido, V., Redondo, S., Gil, A. y Torres, G. (1993).afirmaron respecto de otros episodios traumáticos, la violación presenta un claro rasgo distintivo: el obsesivo autocuestionamiento al que se somete la víctima. La culpa revolotea en la repetición de una pregunta: ¿por qué le tocó a ella?, ¿por qué el violador la eligió? La víctima sospecha de sí misma y examina los hechos que precedieron a la violación en busca de una conducta equívoca o de una ropa provocativa que justificasen el ataque. Las corrientes más radicales del feminismo invirtieron la ecuación, transformando a la violación en el paradigma de la sexualidad masculina: "Todos los hombres son potenciales violadores".

2.2. ¿QUÉ ESTÁ EN JUEGO EN LA VIOLACIÓN? ¿ESTAMOS HABLANDO DE SEXO, DE PODER?

Tiene que ver con las dos cosas. La violación es el ejercicio del poder de una persona sobre el cuerpo de otra, pero si no hubiera sexo estaríamos hablando simplemente de violencia o agresión. Sin embargo, hay que aclarar que no es el sexo en su forma de amor, de Eros, sino como expresión de odio, de terror, de un terror cuya fuente es desconocida.

Garrido, V., Redondo, S., Gil, A. y Torres, G. (1993). Se cuestionan acerca de la violación: ¿Una manifestación de la pulsión de muerte, entonces? Está relacionada. Para darle un ejemplo, en las situaciones de guerra hay muchas más violaciones que en tiempos de paz. Cuando la gente asesina en una guerra, también viola. En estos casos es evidente que la violación se vale de la pulsión de muerte para dar respuesta a un miedo sin nombre, primordial, evocado por la guerra. Es como si a través del terror que se está por causar el violador quisiera regresar a un lugar seguro, la madre o lo que fuera: un lugar donde el trauma que expresa el acto de violación no ocurrió. En las guerras la violación forma parte de un hecho colectivo, tribal, que sirve al ejército victorioso para reafirmar su superioridad, para alzarse con un trofeo. ¿No son éstas manifestaciones primordiales de poder?

El poder que se expresa en la guerra es terrorífico: es el poder de matar, de aniquilar. Es un poder absoluto que provoca un terror primario.

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En la violación se aterroriza a la víctima y, de esa manera, se evacúa ese terror primario. El violador se convierte en la manifestación casi pura de poder absoluto mientras que la víctima se transforma en la depositaria del terror primario: ella es el terror, el terror no existe en otra parte. Este paradigma se da a nivel colectivo con más frecuencia en algunas culturas y momentos históricos. No me sorprendería que las imágenes de violación tuvieran un fuerte peso en la Argentina dada la violencia de la historia reciente donde siempre había un terror latente, potencial.

No hay en la violación una presencia más clara del deseo sexual, que se manifiesta no sólo en actos sino en el campo de la fantasía afirman en su estudio Garrido, V., Redondo, S., Gil, A. y Torres, G. (1993). La violación no está organizada como un deseo. En la fantasía se está jugando a dominar un terror ausente y desconocido: el único deseo presente es la escenificación del trauma. En el caso del violador le sirve para controlar el trauma fantaseando que se lo inflige a otro. En el caso de alguien que fantasea ser objeto de una violación, es un intento de controlar el terror por medio de una repetición compulsiva imaginaria.

Sin embargo la violación está presente en un amplio cuerpo de literatura erótica y pornográfica. Hay una fantasía masculina que se expresa en un mito de la violación: todas las mujeres quieren ser violadas. Según este mito toda mujer al menos una vez en su vida fantasea ser violada. Pero repito que en la mujer esta fantasía no es expresión de un deseo sino de una escena traumática.

2.3. ¿CÓMO ES LA CLÍNICA DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN?

Echeburua, E (1998), Hay una primera etapa en la que se trata simplemente de sobrevivir al trauma. En esta etapa es necesario contar con alguien que se identifique brevemente con lo que la persona ha vivido. Es un modo de devolverles su humanidad, porque precisamente han sido despojadas de eso, de su humanidad. Mediante esta identificación, sobre todo en un caso realmente grave y traumático de violación, se le devuelve una imagen especular de la experiencia y se elabora una estrategia de supervivencia. Muchas veces esta función la cumplen los "Rape Crisis Centers", unos centros de emergencia al que pueden recurrir las víctimas, o los policías, generalmente femeninos, entrenados para recibir las denuncias de las víctimas de violación. O un miembro de la familia o amigo. Lo ideal es que sea alguien capacitado para realizar esa función

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porque hay que manejar correctamente el tiempo y la profundidad de la identificación para que no haya desbordes en la relación terapéutica.

Una segunda etapa según lo descrito por Echeburua, E (1998), es un intento de pasar de esta identificación a una comprensión especular, de manera que el paciente pueda ver lo que le pasó. Una tercera fase es un intento de jugar lingüísticamente con ideas y pensamientos, creando espacios transicionales y de juego, para facilitar una separación de las identificaciones que se forjaron en las dos fases previas. Es interesante observar una diferencia fundamental entre la víctima en sociedades civiles en tiempos de guerra y de paz. En casos de violaciones masivas y sistemáticas como lo ocurrido en Serbia la víctima no se pregunta por qué le tocó a ella, o si, de alguna manera, no lo habría provocado. La violencia de la experiencia traumática puede ser mucho más brutal pero el grado de culpa y autocuestionamiento posterior es prácticamente inexistente, y mediante la acción colectiva, a través de la formación de grupos con mujeres que experimentaron lo mismo, logran una cierta forma de elaboración política de lo ocurrido.

Echeburua, E (1998), afirmo que el impacto del trauma, el temor a la acusación o la suspicacia hace que muchas mujeres elijan el silencio." Una de cada siete mujeres queda devastada por la experiencia y desarrolla problemas mentales graves: "Quedan en un estado de alerta, listas para salir corriendo al menor ruido. Esperan que el ataque llegue en cualquier momento". Que la balanza se incline para un lado u el otro depende de la naturaleza del trauma y la historia previa: "Si el hecho se prolongó durante horas y fue especialmente sádico y violento, la elaboración puede ser mucho más difícil". También lo es en "mujeres que arrastran una historia de victimización, alcoholismo o enfermedades mentales. Para esta gente es necesaria la psicoterapia".

2.4. LOS RASGOS PSICOLÓGICOS Y SOCIOLÓGICOS DEL VIOLADOR Urra, J (2002), Describió acerca de los rasgos psicológicos y

sociológicos del violador que no son en su totalidad enfermos mentales, ni han tenido una infancia marcada por la violencia. Los agresores sexuales de mujeres y niños, e incluso de algún varón, son individuos “normales”, que tienen pareja, a veces hijos, y que están convencidos de que su víctima no sufre durante la agresión, e incluso creen que le gusta, por lo que no se sienten culpables ni se muestran arrepentidos. Este es el perfil

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psicológico de la mayoría de los violadores, según la investigación realizada por Urra, J (2002), psicólogo en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, titulada Agresor sexual (Editorial EOD). “La prueba de que no son enfermos es que ninguno agrede de día, en la calle, y una enfermedad no tiene hora; y tampoco fueron maltratados, se lo inventan para justificarse, asegura Urra, J (2002), quien ha recorrido varias cárceles españolas para tratar con algunos de los 2.000 condenados por agresión sexual que están actualmente entre rejas”. (Tribunal Superior de Justicia de Madrid). La mayoría son jóvenes de entre 18 y 30 años que actuaron en el entorno de su domicilio. Un tercio de ellos a no más de kilómetro y medio de su casa. Están convencidos de que no les van a denunciar porque tienen una distorsión cognitiva que les hace creer que ellas sintieron placer. Dos son los tipos de agresores sexuales que Urra, J (2002), ha detectado en su estudio: los que atacan a mujeres adultas 87% y los pedófilos, un 13% del total. Los primeros son jóvenes, capaces de cometer otro tipo de delitos, de un nivel social mediobajo, consumidores habituales de vídeos de violaciones y con una pareja con la que mantienen relaciones normales. Muchos se escudan en el alcohol y las drogas para justificarse, pero lo que hacen es utilizarlas para atreverse a atacar, según la investigación del psicólogo. Los pedófilos, de los que en las cárceles españolas hay 660, son personas incapaces de madurar en su relación de pareja, pero que tienen una vida muy normal y que se sienten más seguros con niños, que no les contagian enfermedades y sienten sensación de dominio. Algunos incluso aseguran que la niña de seis años se les insinuaba. Urra, J (2002), para quien un 42% de reincidencia entre los que salen de la cárcel da idea de lo grave que es lo que califica de patología social, dado que la idea masculina de violar a la mujer está arraigada, según asegura, en un amplio espectro de la sociedad. ¿Qué solución hay entonces? En primer lugar, la cárcel que, para el autor del libro, es la mejor forma de hacerles comprender que lo suyo es un delito grave y hace mucho daño. Después, obligarles a seguir una terapia psicológica, lo que, según asegura, rebajaría al 20% el índice de reincidencia. Y por último, prevenir a través de la enseñanza del respeto entre los jóvenes.

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2.5. ¿QUÉ EFECTOS PRODUCEN EN EL LARGO PLAZO LOS ABUSOS SEXUALES?

Firestone, Ph., Bradford, J., Greenberg, D. y Laro, M. (1998).

Afirman que las personas jóvenes y adultas que han sido abusadas sexualmente durante su niñez o adolescencia arrastran problemas a lo largo de sus vidas y suelen necesitar un apoyo o terapia psicológica especializada para superarlos. Los efectos más comunes como consecuencia de los abusos sexuales son:

Odio al propio cuerpo, sentirse sucia. Desvalorización personal, pobre autoestima. Depresión, fobias, ansiedad y problemas psicosomáticos. Problemas de relación con otras personas, social y sexualmente. Miedo a la intimidad e incapacidad para poner límites y autoafirmarse. Comportamientos auto agresivos, mutilándose con cortaduras,

quemaduras o golpes y realizando intentos de suicidio. Establecer muchas relaciones de abuso, incluso de maltrato, los

varones victimizados tienden a ser abusadores y maltratadores, mientras que las mujeres victimizadas tienden a ser maltratadas y nuevamente abusadas.

Juegos más allá del típico mamá-papá o doctor; introducir objetos por la vagina o ano.

Generalmente hacen dibujos hipersexualizados o no incluyen ojos,

genitales o boca. O las niñas se dibujan como adultas, pintadas y con taco. Firestone, Ph., Bradford, J., Greenberg, D. y Laro, M. (1998). Marcan

pautas que se deben adoptar si un menor nos cuenta que esta siendo abusado sexualmente: un adulto no debe esperar que un niño revele lo que está pasando, tendría que ser muy maduro y fuerte. Por eso son importantes las campañas de difusión de derechos del niño, explicarles a ellos que deben cuidar su cuerpo, decirles que nadie puede tocarlos a menos que ellos quieran.

El descubrir que han abusado de una niña o niño, puede resultar

algo demasiado angustiante para cualquier persona. Sin embargo, nuestra primera reacción es muy importante para víctima ya que muchas veces no

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lo cuentan porque piensan que la gente no les va a creer. Por eso:

Créale, da fiabilidad a sus palabras. Algo esencial es creerle al niño a la primera señal. Nunca decirle que miente, porque no es capaz de engañar con algo así. Lo segundo es ofrecer ayuda al cuidador de la víctima y advertirle que puede obtener apoyo para que la agresión no siga ocurriendo con la víctima y con otros menores. Hay que tener conciencia de que el niño jamás tiene la culpa, ni imaginar la idea de que hizo algo para provocar.

De acuerdo con Firestone, Ph., Bradford, J., Greenberg, D. y Laro, M. (1998).

No es fácil descubrirlo, porque la víctima confunde las abusos con juegos de seducción, y porque frecuentemente hay amenazas por parte del agresor. Entran en una dinámica de espada y pared, el abusador manipula mucho las emociones: "Si tu mamá se entera, por tu culpa me pueden meter preso y a ti te van a castigar". O les dicen que lo hacen porque los quieren mucho.

Cuando un niño te confiesa que esta siendo agredido sexualmente se debe buscar ayuda profesional, la cual le oriente acerca de la manera correcta como se debe afrontar ese evento traumático. A la victima se le debe clarificar una serie de sentimientos encontrados, los cuales afrontara:

Dejar muy claro que no tiene la culpa de lo que le ha ocurrido. El adulto es el responsable.

Decirle y agradecerle de que se lo haya contado. Transmitirle que siente que le haya pasado esa experiencia y que a

otras niñas y niños también le ha ocurrido. Decirle que va a ayudarle y protegerle. Animarle de forma tranquila a que hable de ello y no se muestre enfurecida porque podría sentirse culpable de haberlo contado.

Si no es su madre, pídale permiso para hablarlo con ella o para pedir ayuda profesional especializada.

Es especialmente doloroso para una madre saber que el abuso fue cometido por su esposo. En este caso, también ella es otra víctima. Además tendrá que decidir si es necesario hacer un reconocimiento médico a su hija o hijo, si presentará una denuncia y si demandará judicialmente al agresor. Todas estas decisiones que debe tomar después de un caso de abuso sexual son muy difíciles. Para asumir este terrible hecho y tomar las medidas oportunas, ella también necesitará apoyo.

Es frecuente que las madres nieguen sistemáticamente el conflicto a

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pesar de las señales enviadas por el hijo. Firestone, Ph., Bradford, J., Greenberg, D. y Laro, M. (1998). Nos describen como son los agresores sexuales los cuales no siempre son los "viejos verdes" que imaginamos. Son personas consideradas "normales" desde casi todos los puntos de vista. Muchas veces son personas respetadas, incluso aparentan firmes valores morales y religiosos. A veces, el agresor es un joven menor de edad. Uno de los delitos sexuales mas comunes en nuestra sociedad es la Pedofilia la cual abarca un sector de abusadores sexuales que optan por fijarse en niños de cierta edad. No obedecen a un perfil psicológico determinado, pueden ser muy funcionales en algunos ámbitos y no son de personalidades extremas. Son personas inmaduras emocionalmente, con poca capacidad de contactarse con el otro, centradas en sus necesidades. Incluso son valoradas socialmente -aclaran.

A esto hay que sumarle la habilidad para lograr mantener sus agresiones en secreto. En su mayoría los pedofílicos son hombres, menos agresivos que los violadores; muchos de ellos son alcohólicos o psicóticos de mente torpe o asóciales, y su edad fluctúa entre los 30 y 40 años; generalmente, de fuertes convicciones religiosas. En general, son hombres débiles, inmaduros, solitarios y llenos de culpa. La personalidad del agresor de mediana o mayor edad es de un individuo solitario y con dificultad para establecer relaciones heterosexuales normales, suele tener baja autoestima, con pocos recursos para enfrentar situaciones de estrés y frecuentemente abusa del alcohol y/o sustancias. Por lo general, no presenta trastorno psicopatológico. Sin embargo, se ha visto que dos tercios de los reclusos pedofílicos maduros llevaron a cabo esta conducta en momentos que sufrían de situaciones estresantes. Firestone, Ph., Bradford, J., Greenberg, D. y Laro, M. (1998). Afirman que el pedofílico puede llegar a sentirse culpable, pero no es capaz de detenerse porque adictivamente empieza a necesitar otros niños cerca suyo. Poco se sabe de las causas, pero se dice que una de ellas es el aprendizaje de actitudes negativas hacia el sexo, como experiencias de abuso sexual durante la niñez, sentimientos de inseguridad y autoestima baja, con dificultad en relaciones personales, etc.; lo que facilita la relación adulto-niño. En cuanto al condicionamiento, éste no se extingue por condiciones gratificantes.

La mayoría de estos agresores niegan el abuso con vehemencia. Sólo bajo evidencias legales y presión, algunos aceptan la acusación parcialmente, pero afirman que:

"no fue nada grave, nada de importancia”.

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"no le hice daño" "la culpa fue suya" Una característica predominante descrita por Cáceres, J. (2001).en

los pedófilos es que cuando se ven descubiertas suelen afirmar que lo sienten muchísimo, que nunca lo volverán a hacer, que ocurrió porque estaban borrachos o drogados. Los agresores sexuales son muy convincentes, hasta tal punto que quizás nos hagan dudar seriamente del menor. Pero recordemos que las niñas y niños no mienten sobre una cuestión tan grave, ya que poco o nada sabían sobre el sexo y su lenguaje. A pesar del remordimiento que puedan sentirlos agresores sexuales, sabemos que suelen reincidir y repetir sus abusos, a no ser que intervenga alguien y los frene. Prácticamente ninguno desistirá voluntariamente sino que necesitará una intervención judicial.

El abuso sexual afecta a miles de niños cada año y en la gran mayoría de los casos los agresores son personas que ellos conocen y en las que confían, por lo que muchas veces se hace difícil prevenirlos de este tipo de ataques.

Lo más importante es que hablemos de la existencia de abusos sexuales por personas familiares y conocidas, y no solamente de los que son cometidos por personas desconocidas. También pueden abusar personas cercanas a la familia, amigos, vecinos. El 85 % de los abusos se producen por personas conocidas.

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MARCO LEGAL

2.6. LA LIBERTAD SEXUAL COMO BIEN JURIDICO PROTEGIDO EN LOS DELITOS SEXUALES

Teniendo en cuenta las ideas precedentes, el legislador del Código

penal vigente recogió a la libertad sexual como el bien jurídico protegido en los delitos sexuales. Con ellos se pretende proteger una de las manifestaciones más relevantes de la libertad; es decir, la libertad sexual, pues al ser puesta en peligro o lesionada trasciende los ámbitos físicos para repercutir en la esfera psicológica del individuo, alcanzando el núcleo más íntimo de su personalidad.

Para el penalista español Miguel Bajo Fernández (T.I, 1991, p.198), este aspecto de la libertad debe entenderse de dos maneras. Como libre disposición del propio cuerpo, sin más limitaciones que el respeto a la libertad ajena; y como facultad de repeler agresiones sexuales de terceros. En sentido parecido, el destacado profesor Caro Coria (Problemas de interpretación judicial en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, 1999, p. 216; Delitos contra la libertad e indemnidad sexual, 2000, p.67), prefiere enseñar que la libertad sexual debe entenderse tanto en sentido positivo-dinámico como negativo-pasivo. El aspecto positivo-dinámico de la libertad sexual se concreta en la capacidad de la persona de disponer libremente de su cuerpo para efectos sexuales, mientras que el cariz negativo-pasivo se concreta en la capacidad de negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales en los que no se desea intervenir.

En consecuencia, la libertad sexual no se enfoca desde un concepto puramente positivo. No se entiende como la facultad que permita a las personas a tener relaciones sexuales con todos, sino debe entenderse en un sentido negativo, por el cual no puede obligarse a nadie a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad.

La libertad sexual es la capacidad de toda persona para comportarse como a bien tenga en la actividad sexual. Es la capacidad que tienen la persona de elegir libremente, el lugar, el tiempo, el contexto y la otra persona para relacionarse sexualmente. En ese sentido, el profesor Roy Freyre (1975, p. 40) la define como la voluntad de cada persona de disponer espontáneamente de su vida sexual, sin desmedro de la convivencia y del interés colectivo.

En esa línea, no le falta razón a María del Carmen García Cantizano

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(Los delitos contra la libertad sexual como delitos de acción pública; 1999, p. 42), cuando sostiene que el concepto de libertad sexual se identifica a la capacidad de autodeterminación de la persona en el ámbito de sus relaciones sexuales. De ahí que la idea de autodeterminación, en cuanta materialización plena de la más amplia de la “libertad”, viene limitada por dos requisitos fundamentales. En primer lugar, por el pleno conocimiento del sujeto del contenido y alcance de dichas relaciones, lo que evidentemente implica que éste debe contar con la capacidad mental suficiente para llegar a tener dicho conocimiento; y en segundo lugar, por la manifestación voluntaria y libre del consentimiento para participar en tal clase de relaciones, lo que tienen como presupuesto el que el sujeto pueda adoptar su decisión de manera libre.

Definido así el bien jurídico “libertad sexual” –prosige García Cantizano- es indudable que sólo quienes gocen plenamente del conocimiento necesario del alcance y significado del aspecto sexual de las relaciones sociales y pueda decidirse con total libertad al respecto podrá ser considerado titular de dicho bien jurídico, por cuanto son sujetos que pueden autodeterminarse en plano sexual. En suma, se lesiona la libertad sexual en sentido estricto con las conductas recogidas en los tipos penales 170, 171, 174, 175 y 176 del Código Penal

Comprendida de ese modo la libertad sexual, se llega a la conclusión que en los delitos sexuales pueden ser sujetos activos o pasivos tanto el varón como la mujer, sea esta menor, soltera, virgen, prostituta o casada. De ahí que coincidamos doctrinariamente que en nuestra legislación penal actual, se ha previsto el hecho punible de violación sexual dentro del matrimonio, pudiendo ser sujeto activo uno de los cónyuges y pasivo el otro.

De esta forma, en el Título Cuarto del Código Penal, rotulado como ‘Delitos contra la Libertad’ ubicamos el capítulo noveno, modificado por la Ley Nro. 28251 del 08 de junio del 2004, etiquetando como ‘Violación de la Libertad Sexual’, donde se regulan todas las conductas delictivas que lesionan o ponen en peligro los bienes jurídicos “libertad sexual” e “indemnidad sexual”. Rúbrica que con sobrada razón afirma Caro Coria (Delitos contra la libertad sexual e indemnidad sexuales, 2000, p.63) resulta deficiente por dos razones: primero porque incorpora ilícitos que atentan contra “la indemnidad” o “intangibilidad” de menores de edad. En segundo término, la expresión violación comulga con una concepción de la agresión sexual limitada a la genitalidad, es decir, la penetración vaginal o anal y, en

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estricto mediante el uso de violencia o amenaza, lo que excluye relevancia a la sanción de conductas como el acto bucal o la coacción para que la víctima realice un determinado comportamiento sexual.

No obstante, la forma cómo se ha regulado las conductas sexuales delictivas en nuestro código sustantivo, merece general aceptación, pues se ajusta a los lineamientos de un Estado Social y Democrático de derecho que propugna todo nuestro sistema jurídico, aún cuando en ciertas coyunturas se le deja de lado. En nuestro sistema, la igualdad de todos ante la ley le es consustancial, por lo que de ningún modo puede hacerse distinciones de sexo aparte de las diferencias que impone la propia naturaleza, y también, porque se ha tomado en cuenta una realidad difícil de soslayar, en el sentido que la mujer no es sólo un mero sujeto pasivo en el ámbito sexual, sino que posee idéntica capacidad de iniciativa que el varón y muchas veces, cumplen un rol protagónico superior a él, en el desarrollo de la conducta sexual. Ello actualmente se constituye en una realidad generalmente aceptada.

Como información para los inclinados a seguir y adoptar las posiciones ensayadas por los ilustres penalistas españoles, debemos indicar que el Código Penal Español de 1995, ubica a los delitos sexuales en su título VIII, bajo el rótulo de “Delitos contra la libertad sexual” dividido en seis capítulos, los mismos que se etiquetan en “De las agresiones sexuales”, “De los abusos sexuales”, “Del acoso sexual”, “De los delitos relativos a la prostitución”, etc. No obstante, la Ley Orgánica 11/1999 del 30 de abril, sustituyó el rótulo “Delitos contra la libertad sexual” por la expresión “Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales”.

De las denominaciones utilizadas por el legislador español para identificar las conductas sexuales, se evidencia con claridad que el contenido de los tipos penales son totalmente diferentes a los del Código Penal Peruano.

En efecto, el tipo básico (art. 178) que prescribe “El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como culpable de agresión sexual…”, permite incluir aquellos supuestos en los que el sujeto activo no actúa sobre el cuerpo del sujeto pasivo, sino le obliga a realizar algún acto sexual sobre su propio cuerpo o con terceros. El art. 179 prevé agravantes particulares al afirmar que “cuando la agresión sexual consiste en el acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal, la pena será de prisión de seis a doce años”. Aquí se refiere a acceso carnal, introducción de objetos o

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penetración bucal o anal como agravantes del tipo básico de violación sexual, en tanto que en el Código Peruano con la modificatoria del junio del 2004, aquellos actos constituyen modalidades o conforman el tipo básico de violación sexual.

El art. 180 regula las agravantes comunes a toda agresión sexual. Para los españoles, cuando no interviene violencia o intimidación en la conducta sexual, los hechos son tenidos como abusos sexuales; la edad mínima en que se reconoce cierta libertad sexual es de doce años (arts. 181, 182 y 183), en tanto que en el Perú, la edad mínima s de catorce años. El art. 184 recoge la figura denominada acoso sexual, en el Perú tal figura no aparece tipificada como delito sexual.

Estas diferencias normativas nos convencen aún más sobre nuestra posición adoptada respecto de que para interpretar nuestro Código Penal (Parte Especial) no debemos seguir obsesivamente lo esgrimido por los renombrados penalistas españoles, argentinos, colombianos, etc., pues ellos se dedican a interpretar su respectivo Código Penal que dista muchas veces en forma radical del nuestro. Sin embargo, ello no significa que no debemos revisarla fría y críticamente y tenerlo como fundamental punto de referencia para nuestro trabajo dogmático. Actuar de otro modo, significa tratar de aplicar, vía interpretación, ley penal extranjera para resolver hechos concretos que presenta la práctica judicial peruana.

2.7. INDEMNIDAD SEXUAL COMO BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Por otro lado, muy bien apuntan Bramont-Arias Torres y García

Cantizano (1997, p. 233), al manifestar que hay comportamientos dentro de la categoría de los delitos sexuales en los que no puede afirmarse que se proteja la libertad sexual, en la medida en que la víctima carece de esa libertad o, aún si la tuviera tácticamente, ha sido considerada por el legislador irrelevante. De esa forma, en los tipos penales en los cuales el legislador no reconoce eficacia ala libertad sexual del sujeto pasivo como por ejemplo en los supuestos de hecho recogidos en los arts. 172, 173 y 176-A del C.P., el interés que se pretende proteger es la indemnidad o intangibilidad sexual entendida como seguridad o desarrollo físico o psíquico normal de las personas para de ser posible en el futuro ejercer su libertad sexual.

Caro Coria (2000, p. 69) por su parte, amparado en argumentos de penalistas españoles, afirma que en los tipos penales antes citados, lo

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protegido no es una inexistente libertad de disposición o abstención sexual, sino la llamada “intangibilidad” o “indemnidad sexual”. Se sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque exista tolerancia de la víctima, lo protegido son las condiciones físicas y psíquicas para el ejercicio sexual en “libertad”, las que puede alcanzar el menor de edad, recuperar quien esté afectado por una situación de incapacidad transitoria, o, como sucede con los enajenados y retardados mentales, nunca obtenerla. En estricto –sentencia el autor citado- si se desea mantener a tales personas al margen de toda injerencia sexual que no puedan consentir jurídicamente, no se tutela una abstracta libertad, sino las condiciones materiales de indemnidad o intangibilidad sexual.

En consecuencia, es la indemnidad o intangibilidad sexual el verdadero bien jurídico que se tutela con las conductas delictivas previstas en los tipos penales antes referidos. Esto es, le interesa al Estado proteger la sexualidad de las personas que por sí solas no pueden defenderlo al no tener la capacidad suficiente para valorar realmente una conducta sexual. Circunstancia que posibilita el actuar delictivo del agente.

La idea de “indemnidad sexual” se relaciona directamente con la necesidad de proteger y garantizar el desarrollo normal en el ámbito sexual de quienes aún no han alcanzado el grado de madurez suficiente para ello, como sucede en el caso de menores, así como con la protección de quienes, debido a anomalías psíquicas, carecen, a priori, de plena capacidad para llegar a tomar conciencia del alcance del significado de una relación sexual (García Cantizano María del Carmen, Ob. Cit., p.43).

2.8. ART. 170° DEL CÓDIGO PENAL.- VIOLACIÓN SEXUAL

a. TIPO PENAL “El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido por pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. La Pena será no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme corresponda: 1. Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos. 2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier

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posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por se ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima.

3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública.

4. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años. 5. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad

de transmisión sexual grave.”

b. TIPICIDAD OBJETIVA Actualmente con la modificatoria del Código Penal respecto de

los delitos sexuales por la Ley 28251, el delito de violación sexual se configura cuando el agente o sujeto activo haciendo uso de la violencia o amenaza grave logra realizar o tener acceso carnal u otro análogo con la víctima sin contar con su consentimiento o voluntad. El acceso carnal o acto sexual se realiza en contra de la voluntad del sujeto pasivo. El verbo “obligar” utilizado en la redacción del tipo penal, indica que para realizar el acceso carnal (vaginal, anal o bucal) o análogo (introducción de objetos o partes del cuerpo vía vaginal o anal) se vence la resistencia u oposición de la víctima. Así mismo, del mismo tipo penal se desprende que los medios ilícitos previstos por el legislador para vencer la resistencia del sujeto pasivo lo constituye la violencia y la amenaza grave.

En consecuencia, el delito de violación se perfecciona con acciones sexuales. Es decir, mediante acciones con las que el agente involucra a otra persona en un contexto sexual determinado, entendiendo por contexto sexual toda situación para cuya valoración el autor de la conducta, cuando menos, acude a juicios de valor referentes al instinto humano que suscita atracción entre los sexos (véase, Bajo Fernández, 1991, p. 196). Esto es importante tenerlo en cuenta, pues si el agente con su actuar no persigue satisfacer cualquiera de sus apetencias sexuales, y por el contrario, sólo persigue lesionar la vagina de la mujer por ejemplo, se descartará la comisión del delito de violación sexual así se haya introducido en la cavidad vaginal objetos (palos, fierros, etc.) o partes del cuerpo (mano, etc.).

Del contenido del supuesto de hecho del tipo penal, se desprende que la conducta típica de violación sexual se perfecciona cuando el

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sujeto activo obliga a realizar el acceso carnal sexual al sujeto pasivo haciendo uso de la fuerza física, intimidación o de ambos factores; el acto sexual o acceso carnal puede ser tanto por la vía vaginal, anal, bucal o mediante la realización de otros actos análogos como puede ser la introducción de objetos o partes del cuerpo en la vagina o ano del sujeto pasivo.

De esa forma se amplia el campo de los instrumentos de acceso sexual, ya no limitándose al miembro viril sino también se prevé como elementos de acceso a otros objetos o partes del cuerpo, pues éstos “son igual de idóneos para producir la afectación, mediante invasión, de la libertad sexual” (Cancio Meliá, 2002, p. 191).

Con la modificación de todos los delitos sexuales por la Ley Nro. 28251 del 08 de junio del 2004, se puso fin a la discusión en la doctrina nacional respecto de considerar la vía bucal como una forma de consumar el acto o acceso carnal sexual. Antes de la modificatoria, en la doctrina penal peruana existió viva controversia.

Así, Bramont-Arías y García (1997, p. 235) reproduciendo los argumentos expuestos por el español Francisco Muños Conde (1990, p. 391), sostenían que según la redacción del Código penal resulta discutible si se incluye el coito oral o bucal -fellatio in ore- dentro del acto análogo. A este respecto, y por una parte, resulta problemático equiparar en trascendencia y gravedad el acto sexual y el coito anal con el coito oral, pues los primeros suponen un cierto daño físico, manifestado especialmente en el caso de menores, circunstancia que no se da en el coito oral. Por otro lado -continuaban los autores citados- el coito oral plantea problemas respecto a la consumación, dado que si se sigue el mismo criterio para la consumación en todos los comportamientos típicos -penetración total o parcial del pene- será muy difícil probar este hecho en el coito oral, por lo que, tal vez habría que exigir la eyaculación en la cavidad bucal -inmissio seminis. Igual sostenían Peña Cabrera y Ángeles González y otro (1997, p. 993).

Nosotros, siempre consideramos decididamente que el término análogo se refería al acto sexual anal u oral. Pues, el bien jurídico que al estado le interesa proteger los constituye la libertad sexual. Al someter a la víctima a un contexto sexual no deseado ni querido (realizar sexo oral), haciendo uso de la violencia o amenaza grave, es evidente que se limita y lesiona su libertad sexual.

Por su parte Caro Coria (2000, p. 81), después de poner de

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relieve que en la doctrina nacional aún no estaba zanjado si el denominado “fellatio in ore” o acto bucogenital debe considerarse como “acto análogo”, tomando postura en la polémica, interpretativamente sostenía que “no debe perderse de vista que el enunciado ‘acto análogo’, presente en todos los tipos de violación del vigente C. P., constituye una cláusula general que permite la interpretación analógica, de modo que análogo al ‘acto sexual’ puede considerarse tanto la práctica contra natura como la bucogenital”. La limitación del acceso carnal a la penetración vaginal o anal, refleja una concepción de las relaciones sexuales restringida a la “genitalidad”. El ejercicio violento de la sexualidad -con sobrada razón continuaba el citado profesor- no sólo ataca aspectos físicos, al Derecho Penal le compete proteger todos los aspectos de la autodeterminación e intangibilidad sexuales. Para la víctima una práctica bucogenital realizada bajo violencia podría ser tan denigrante como una penetración vaginal bajo amenaza, del mismo modo si el autor persuade a un menor de 10 años a realizarle el acto oral puede provocarle graves perturbaciones psicológicas e incluso inducirlo a una homosexualidad no elegida por el menor en libertad.

Es más, para efectos de la consumación, no interesa el eventual daño físico que pueda ocasionarse al sujeto pasivo, como por ejemplo la desfloración, tal circunstancia de producirse tendrá efecto al momento de graduar la pena por el juzgador. Villa Stein (1998, p. 180), atinadamente ya enseñaba que el coito bucal estaba comprendido en el tipo penal 170 del C.P. aunque el juzgador, conforme al principio de lesividad, atenderá el caso concreto y regulará la pena.

No obstante, desde la perspectiva de la dogmática penal que se basa primordialmente en el derecho positivo, con la Ley Nro. 28251, la polémica concluyó. Ahora por disposición expresa del modificado tipo penal 170, el acto o acceso carnal sexual puede materializarse tanto por vía vaginal como por vía anal o bucal.

Sin duda que en el coito oral se presentarán problemas al probar la consumación, sin embargo, bastará probarse que el sujeto activo introdujo su miembro viril en la cavidad bucal de la víctima para alegar que estamos ante un delito consumado, siendo irrelevante la eyaculación; por lo demás, en todos los delitos resulta difícil probar su consumación, más tal hecho no puede servir como excusa para excluir o negar su existencia.

Por otro lado, también se materializa el delito de violación sexual

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cuando el agente en lugar de usar su órgano sexual natural, introduce por la vía vaginal o anal, objetos o partes del cuerpo. El primer supuesto se presenta cuando el agente hace uso por ejemplo, de prótesis sexuales como ocurrió en el caso “Max Álvarez” que los medios de comunicación se encargaron de difundirlo. Aquel caso puso en el tapete la discordancia entre el hecho real de afectación o lesión a la libertad sexual de la víctima y el derecho positivo penal. Por defecto de la Ley, Max Álvarez sólo fue imputado con el delito de actos contra el pudor y no de violación sexual. Ahora aquel caso es un típico ejemplo de violación sexual por el uso e introducción de objetos en la vagina o ano del sujeto pasivo.

El segundo supuesto, se materializa cuando el agente del acceso carnal prohibido en lugar de hacer uso de su órgano sexual natural u objetos, introduce en su víctima vía vaginal o anal, partes del cuerpo. Este supuesto se presenta cuando por ejemplo, el agente introduce por la vagina o el ano del sujeto pasivo, los dedos, la lengua o la mano completa. Aquí las “partes del cuerpo” a que hace referencia el tipo penal, pueden ser tanto del agente como de la misma víctima, pues aquel muy bien haciendo uso de la fuerza puede coger la mano de su víctima-mujer por ejemplo, e introducirlo en su vagina.

Por exclusión tácita del tipo penal, no existe violación sexual cuando el agente simplemente se limita a introducir objetos o partes del cuerpo en la boca de su víctima. A lo más tal hecho será calificado como acto obsceno siempre y cuando el objeto usado represente una prótesis sexual.

En el derecho comparado, podemos citar al Código Penal Español de 1995, modificado en cuanto a los delitos sexuales por la Ley Orgánica 15/2003 del 215 de noviembre, que por coincidencia sospechosa en su artículo 1790, expresamente prevé que “cuando la agresión sexual consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años”. Después de leer este tipo penal no queda ninguna duda que el legislador nacional de la Ley Nro. 28251 de junio del 2004, para no salir de su nefasta costumbre, se ha limitado a reproducirlo.

Medios típicos de la violación sexual.

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Veamos en qué consiste cada medio o factor del que se vale el agente para someter en un contexto sexual no querido por la víctima:

- Fuerza física.- Es la violenta material que se refiere el tipo

Penal. Consiste en un a energía física ejercida por el autor sobre la víctima. El autor recurre al despliegue de una energía física para vencer con ella, por su poder material, la resistencia de la víctima. La violencia se traduce en actos materiales sobre la víctima (golpes, cogerla violentamente de las manos, etc.) tendientes a someterlo a un contexto sexual deseado por el agente pero a la vez, no querido ni deseado por el sujeto pasivo.

Todo parece simple y a la vez transparente, no obstante, la polémica en la doctrina se presenta respecto de la continuidad o no de la fuerza física. Ciertos tratadistas (Peña Cabrera, 1992, p. 631; Sebastián Soler, 1976, p. 283; Francisco Castillo González, 1976, p. 183; entre otros), consideran que la fuerza desplegada por el autor debe ser seria y constante en contraposición de la resistencia también constante del sujeto pasivo.

Otro sector predominante de la doctrina, teniendo firme el presupuesto que las leyes penales no imponen actitudes heroicas a los ciudadanos, consideramos que no es necesario un continuo despliegue de la fuerza física ni menos una continuada resistencia de la víctima; sería descabellado pensar que no se cometió violación sexual debido que la víctima no opuso resistencia constante. Naturalmente, no es necesario que la violencia se mantenga -afirman Bramont-Arias-García (1997, p. 236)- todo el tiempo que dure la violación ni tampoco que la resistencia sea continuada; ello sería absurdo desde el punto de vista de la práctica y de las circunstancias del hecho, por ello es suficiente con que quede de manifiesto la violencia y la voluntad contraria al mantenimiento de relaciones sexuales. Bastará verificar la voluntad contraria de la víctima a practicar el acto o acceso carnal sexual vía vaginal, anal o bucal.

Muy bien puede darse el caso que la víctima, para evitar males mayores, consienta la realización del acto sexual apenas comience los actos de fuerza. Bajo Fernández, afirma que “el

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momento de la fuerza no tiene por qué coincidir con la consumación del hecho, bastando que se haya aplicado de tal modo que doblegue la voluntad del sujeto pasivo, quien pueda acceder a la cópula al considerar inútil cualquier resistencia” (1991, p. 207). Este razonamiento se basa en el hecho que la fuerza inherente al delito de violación es concomitante al suceso mismo. Coexiste la amenaza de que a mayor resistencia de parte de la víctima, mayor será la descarga de violencia que sufra. No obstante ello, debe haber una relación de causalidad adecuada entre la fuerza aplicada y el acto sexual, la cual será apreciado por el juzgador en cada caso concreto. En este sentido, Guiseppe Maggiore (1955, p. 58), sostenía que no se requiere violencia grave, ni es suficiente una violencia leve; sólo se requiere idoneidad de esa violencia para vencer en un caso concreto la resistencia de la víctima.

Por otro lado, en la doctrina es lugar común aceptar que la violencia física, en principio, debe aplicarse sobre o contra la víctima; pero también puede darse cuando se ejerce sobre cosas que impiden el acto mismo, como por ejemplo cierta prenda de vestir. Cuestión diferente y no aceptable es el hecho de aplicarse la fuerza sobre objetos que ofrecen obstáculos para que el agente llegue a la víctima, como en el caso de una puerta, aunque la violencia ejercida sobre ella haya constituido un procedimiento intimidatorio para el sujeto pasivo o sobre terceros que se oponen o se pueden oponer al agente a fin que no logre su objetivo.

Es importante no confundir la violencia tipificada como medio para lograr el acto sexual, con la razonable fuerza física que emplea el varón para vencer la natural resistencia que el recato impone a la mujer. Esa dulce violencia, seductora pero no coercitiva (vis grata puelles), no es la violencia física necesaria que exige la ley para considerar punible el acto sexual. En ese mismo sentido, también queda excluida la violación cuando la violencia ha realizado tanto la víctima como el victimario como parte de la mise en scene del acto sexual, o sadismo. Esto último es una cuestión fundamental que debe tener en cuenta la autoridad Fiscal y Jurisdiccional para determinar falsas denuncias que constantemente se realizan en estos tiempos.

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- Amenaza grave.- El medio amenaza grave a que hace

referencia el tipo penal de hermenéutica jurídica, consiste en el anuncio de un mal o perjuicio inminente para la víctima, cuya finalidad es intimidarlo y se someta a un contexto sexual determinado. No es necesario que la amenaza sea invencible sino meramente idónea o eficaz. La intimidación es una violencia psicológica. Su instrumento no es el despliegue de una energía física sobre el sujeto pasivo, sino el anuncio de un mal. La amenaza o promesa directa de un mal futuro, puede hacerse por escrito, en forma oral o cualquier acto que lo signifique.

Es evidente que el mal a sufrirse mediata o inmediatamente, puede constituirse en el daño de algún interés de la víctima que le importa resguardar, como su propia persona su honor, sus bienes, secretos o personas ligadas por afecto, etc.

La discusión en la doctrina se presenta en el sentido que para no pocos tratadistas (Roy Freyre, Bramot Arias), la amenaza debe tener un carácter formal y serio, presente e irresistible, capaz de intimidar y suficiente para producir una verdadera coacción de la voluntad del sujeto pasivo. Gimbernat Ordeig (citado por Bajo Fernández, 1991, p. 208), por su parte señala, que la intimidación debe referirse a la amenaza de un mal grave constitutivo de un delito o al menos se configure como delito, salvo que el mal, objeto de la amenaza, sea una violencia corporal.

La posición contraria señala que la tesis antes citada es demasiado estricta y por ello restringida. Para evaluar y analizar el delito de violación, desde el principio debe tenerse en cuenta el problema de la causalidad entre la acción intimidante y el acto sexual, la personalidad, la constitución y las circunstancias que rodean al sujeto pasivo. En ese sentido, consideramos que no es necesario que la amenaza sea seria y presente. Sólo será necesario verificar si la capacidad psicológica de resistencia del sujeto pasivo ha quedado suprimida o substancialmente disminuida o mermada. Es difícil dar normas para precisar el poder o la eficiencia de la amenaza, quedando esta cuestión a criterio del operador jurídico en el caso concreto. La amenaza

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tendrá eficacia según las condiciones y circunstancias existenciales del sujeto pasivo. Muchas veces la edad de la víctima, su contexto social o familiar que le rodea puede ser decisivo para valorar la intimidación. El juzgador no deberá hacer otra cosa sino determinar si la víctima tuvo serios motivos para convencer que sólo su aceptación de realizar el acto o acceso carnal sexual, evitaría el daño anunciado y temido. La gravedad de la amenaza deberá medirse por la capacidad de influir en la decisión de la víctima de manera importante. El análisis tendrá que hacerse en cada caso que la sabia realidad presenta.

El tipo penal se refiere a los supuestos en que el agente anuncia a la víctima la realización de un mal grave, en caso de negarse a practicar el acto sexual o se opusiera. Este elemento, exige que ese mal anunciado sea evidente e inminente y capaz de causar un daño real al sujeto pasivo o a terceros que tengan relación afectiva con la víctima. Aceptado ello, no comete violación quien realiza el acto sexual a cambio de colocar a una persona en un centro laboral. Incluso, consideramos que el acto sexual conseguido mediante la amenaza de revelar la edad de la víctima a sus amistades, o de comunicar a su marido la infidelidad en que ha sido descubierta, no constituyen delito de violación en principio, salvo las especiales circunstancias ya mencionadas.

Es indudable que la amenaza como medio para lograr someter a la víctima a un contexto sexual por ella no deseado ni querido, requiere las condiciones generales de toda amenaza; es decir, la víctima debe creer que existe la firme posibilidad que se haga efectivo el mal con que se amenaza; el sujeto pasivo debe creer que con el acto sexual exigido por el agente, se evitará el perjuicio que se anuncia. Ello puede ser quimérico, pero lo importante es que la víctima lo crea. El acto sexual debe ser producto de la voluntad coaccionada del sujeto pasivo. El contenido de la amenaza lo constituye el anuncio de un mal; es decir, el anuncio de una situación perjudicial o desfavorable al sujeto pasivo.

- Finalidad de la fuerza y la amenaza grave.- No obstante que al

desarrollar el significado de los epígrafes anteriores, hemos

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esbozado la finalidad que persigue el agente al hacer uso de la violencia o amenaza grave, el objeto de este apartado es precisarlo.

Violencia y amenaza se asemejan en tanto que ambas resultan ser un medio de coacción tendiente a restringir o a negar la libertad de la víctima. Pero mientras la violencia origina siempre un perjuicio presente e implica siempre el empleo de una energía física sobre el cuerpo de la víctima, la amenaza se constituye en un anuncio de originar un mal futuro.

Ambas, esto es, la violencia o amenaza grave se desarrollan o desenvuelven con la finalidad de vencer la resistencia del sujeto pasivo y de ese modo someterlo a practicar el acto o acceso carnal sexual o en su caso, para impedir que esa resistencia se produzca. Desprendiéndose que sin la concurrencia de uno o ambos factores, no se configuraría el delito de violación sexual. Entre la violencia o amenaza debe haber una relación de oposición respecto del objetivo sexual que tiene el agente.

La resistencia de la víctima concomitante a la violación sexual debe oponerse a la intención del sujeto activo; caso contrario, la violación debe descartarse; lo mismo sucede en el caso que la violencia del autor no encuentre resistencia del agraviado. Del mismo modo, la violencia cometida durante el desarrollo del acto carnal consentido queda fuera del tipo legal.

Contrariamente a lo sostenido por ciertos tratadistas, la ley no exige que la fuerza o amenaza grave sean en términos absolutos; es decir, de características irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, basta que el uso de tales circunstancias tengan efectos suficientes y eficaces en la ocasión concreta para lograr el objetivo del agente cual es someter a su víctima a un determinado contexto sexual. La irresistibilidad de la fuerza o amenaza grave se medirá conforme a las condiciones personales del sujeto pasivo, según su resistencia física y capacidad psicológica. En otras palabras, habrá violencia constitutiva de violación cuando el acto sexual fue realizado haciendo uso de una violencia o amenaza que, según sus condiciones físicas o psicológicas, el sujeto pasivo no pudo resistir.

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En suma, la finalidad que tiene la violencia o amenaza grave es vencer la resistencia de la víctima a practicar el acto o acceso carnal sexual, ya sea vía vaginal, anal o bucal; el mismo que puede materializarse haciendo uso del órgano sexual natural o con la introducción de objetos o partes del cuerpo. Su finalidad es lograr conseguir el propósito final del agente cual es someter al acceso carnal sexual a su víctima, asignarle otra finalidad es distorsionar el delito de violación sexual.

Bien jurídico protegido

Ya se ha expresado que a partir de la década de los sesenta se inicia un importante cambio en la visión de los delitos sexuales. En la actualidad nadie pone en duda que la libertad sexual se constituye en el bien jurídico protegido en el delito de violación sexual.

La libertad sexual debe entenderse en un doble aspecto: como libre disposición del propio cuerpo sin más limitaciones que el respeto a la libertad ajena, y como facultad de repeler agresiones sexuales de otro. Bien señala Luis Carlos Pérez (1986, p. 8), la libertad sexual es la capacidad de toda persona de comportarse como a bien tenga en la actividad copulativa. En ese sentido, Roy Freyre (1975, p. 40), la define como la facultad de cada persona de disponer espontáneamente de su vida sexual, sin desmedro de la conveniencia y del interés colectivo. Igual que todas las particularidades de la libertad, -continúa el profesor Sanmarquino- la referente al sexo es una conquista permanente y una elevación del ser sobre las preocupaciones represoras. No se podría hablar de libertad sexual si es que el hombre en el curso de la civilización, no hubiese logrado dominar la fuerza ciega del instinto sexual dotándose de un sentido volitivo, tanto para satisfacer como para abstenerse de hacerlo.

El tipo penal del delito de violación sexual trata de tutelar una de las manifestaciones más relevantes de la libertad; aquella cuyos ataques transciende los ámbitos físicos y fisiológicos para finalmente repercutir en la esfera psicológica de la persona, alcanzando el núcleo más íntimo de su personalidad. Este último aspecto es el que justifica la gravedad de las penas previstas para esta clase de delitos. En esa línea, se entiende que al tener las sociedades

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modernas a la libertad personal como uno de sus pilares básicos de convivencia pacífica, no puede objetarse razonablemente que con su tutela en el ámbito sexual se esté protegiendo finalmente la verdadera libertad íntima.

El bien jurídico protegido en el sistema peruano, es el denominado de libre autodeterminación sexual ene l sistema alemán; interés que en el fondo es la misma libertad de conducirse con autonomía, sin coacciones ni fraudes en la satisfacción de las apetencias sexuales.

Sujetos del delito

En el delito de violación sexual, la relación entre el sujeto activo y pasivo es directa, caso contrario, aquel ilícito no se configura. Pareciera que no hubiera mayores problemas para la identificación de los sujetos; no obstante, la discusión es ardua y poco pacífica. En la actualidad existe cierto acuerdo en algunos aspectos, mas en otros existe viva controversia. Por nuestra parte trataremos de esgrimir nuestra posición ciñéndonos al tipo legal recogido en el vigente Código penal, pues nuestra finalidad no es otra que hacer dogmática penal.

- Sujeto activo.- Según la redacción del tipo penal, agente del

delito de violación puede ser cualquier persona. No obstante, en la doctrina aún no es pacífica esta posición y por el contrario, se presenta discutible. A nuestro entender, el origen de la polémica radica en el diferente bien jurídico que en la historia del derecho penal y en la legislación comparada, se ha pretendido proteger con la tipificación del delito de violación sexual.

Así también, la peculiar forma de tipificar la conducta delictiva origina la posición que sostiene: “sólo el varón es susceptible de ser sujeto activo”. Se afirma, la propia índole de la cópula sexual determina la condición del varón en agente, titular del instrumento penetrante que accede y con el que, con naturalidad y violencia, limita la libertad sexual del agraviado (Bajo Fernández, Soler, Núñez, Creus, Bramont Arias, Roy Freyre). Castillo González (1976, p. 175), señalaba enfáticamente que autor de violación sólo puede ser el varón, que es el único que puede penetrar carnalmente; la mujer puede

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ser partícipe del delito de violación en cualquiera de sus formas, excepto como autor principal. Por su parte el argentino Ricardo Núñez (1964, p. 251), sostenía que el sujeto activo puede ser cualquier varón que no este imposibilitado por su edad, impotencia o defecto físico, para introducir su miembro en el vaso de la víctima.

La posición contraria sostenemos, que siendo el bien jurídico protegido la libertad sexual, cualquier persona que imponga la unión carnal o acceso carnal sexual, lesionando con ello la libertad sexual del sujeto pasivo, será autor del delito de violación sexual. En consecuencia, si la que impone el acto o acceso carnal sexual por medio de violencia o amenaza grave es la mujer, también se configurará el delito de violación sexual (en el mismo sentido, Villa Stein, 1998, p. 179 y Bramont-Arias – García, 1997, p. 235, Ángeles González, 1997, p. 996). Al vulnerarse, limitarse o lesionarse la libertad sexual de la víctima, resulta intrascendente verificar quien accede a quien. Mucho más ahora cuando puede materializarse el delito de violación sexual con la introducción de objetos o partes del cuerpo. Así, por ejemplo, estaremos ante un hecho punible de violación sexual cuando una mujer, haciendo uso de la violencia o amenaza, somete a un contexto sexual determinado a su víctima (hombre) y le introduce un objeto (prótesis sexual, palo, frutas, etc.) por el ano.

En suma, para efectos de la interpretación de los delitos sexuales, con Muñoz Conde (1990, p. 388) podemos decir que en los tiempos actuales tanto el hombre como la mujer somos iguales en tanto sujetos activos o protagonistas de una relación sexual.

- La mujer como sujeto activo.- Se considera agente o autor del

delito de violación sexual a toda persona que realiza la acción o acciones tendientes a someter a un contexto sexual determinado al sujeto pasivo. Pudiendo ser tanto el varón como una mujer. No necesariamente esas acciones tienen que ser materiales, como argumentan algunos tratadistas, al decir que la mujer no puede ser sujeto activo porque materialmente no tiene el instrumento para realizar el acceso carnal.

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Menos convincentes son los argumentos relativos a su escasa frecuencia criminológica, no constatada fehacientemente y en todo caso, de mínima importancia en un delito de tanta gravedad. También quedan sin sustento, aquellas que suponen de un modo difícilmente comprensible, mayor gravedad la violación de un varón sobre una mujer que a la inversa. La gravedad de esta conducta se ha de valorar a tenor del atentado a la libertad sexual, mas no de las eventuales lesiones producidas, que en su caso supondrían un concurso real de delitos con lesiones ya sean leves o graves, ello dependiendo de la magnitud del daño ocasionado a la víctima (Diez Ripollés, 1985, p. 37).

Que la mujer también sea autora del delito de violación sexual es una realidad insoslayable que no puede negarse so pena de pecar de ingenuidad y cuando no de repetir posiciones foráneas sin mayor discernimiento. En efecto, se presenta como argumento sólido para considerar a la mujer como sujeto activo del delito de violación, la situación que el bien jurídico que se pretende proteger lo constituye la libertad sexual de la persona natural, sin distinción de sexo. Aquella es una conquista significativa del derecho penal moderno, pues se ajusta a las exigencias y lineamientos del Estado Social y Democrático de Derecho al que le es consustancial la igualdad de todos ante la ley; también por reflejar debidamente una realidad en la cual la mujer no es un mero sujeto pasivo, sino que posee idéntica capacidad de iniciativa al varón en el ámbito sexual.

Esta consagración viene a romper estereotipos consolidados en el Perú. El dislocamiento es evidente. El legislador del Código de 1991, ha sido consciente que, si los patrones sociales o jurídicos de determinada sociedad va a impedir la autorrealización sexual de la mujer, no puede irónicamente afirmarse, que tales presupuestos sean soporte de la libertad individual. Al final de cuentas, se afirma que, “sociedades libres son las que emancipan las clases, los grupos étnicos y los sexos” (Luis Carlos Pérez, 1986, p. 9).

En suma, cualquier persona que imponga el acto sexual en las condiciones previstas en el artículo 170 del Corpus Juris penal, lesionando con ello la libertad sexual del sujeto pasivo,

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será autor del delito en exégesis. Sin duda, inaugurando el siglo XXI, debemos romper

estereotipos mal posesionados, los mismos que han tenido cabida por mucho tiempo en el derecho penal. Desde ahora, en el derecho punitivo no cabe suponer que la mujer es protagonista inactiva en las relaciones sexuales. Modernamente ese trata de equiparar tanto al varón como a la mujer en derechos y obligaciones; excepto que por su propia naturaleza fisiológica no se les puede igualar.

- Sujeto pasivo.- En el delito de violación sexual puede ser sujeto

pasivo o víctima, tanto el varón como la mujer mayores de catorce años sin otra limitación. En ello la doctrina es unánime. El tipo penal responde con ello a la realidad delictiva. La identificación de ambos sexos viene de suyo. No obstante, el impacto de este reconocimiento fue largamente discutido; en el pasado sólo se consideraba al delito de violación como un acto en contra de la mujer.

Indudablemente, en este cambio influye toda una mentalidad modificada por el fenómeno histórico de la liberación de la mujer y su desvinculación con la condición de sólo poder ser madres. El español Bajo Fernández (1991, p. 199), señala: “se puede decir que la sociedad actual separa totalmente la actividad sexual de la procreación y mantiene una concepción hedonista de aquella, con importantes tensiones frente a moralistas y a la propia iglesia católica”.

En ese sentido, el sujeto pasivo no debe tener ninguna otra condición que la de ser persona natural. Siendo así, en caso de una mujer puede ser agraviada, la mujer soltera o casada, virgen o desflorada, viuda o divorciada, vieja o joven, honesta o impúdica, pues lo que se violenta no es su honestidad u otra circunstancia, sino la libertad de disponer libremente de su sexo.

c. TIPICIDAD SUBJETIVA

La satisfacción sexual por medio del acto o acceso carnal es el objetivo del agente de un plan previamente ideado. Si aquel objetivo no se materializa en la realidad y por ejemplo, el agente sólo tuvo por finalidad lesionar a su víctima introduciéndole ya sea por la cavidad

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vaginal o anal objetos o partes del cuerpo, se descartará la comisión del delito de violación sexual.

El elemento subjetivo en el comportamiento delictivo de violación sexual lo constituye el dolo, esto es, el agente actúa con conocimiento y voluntad en la comisión del evento ilícito. Se requiere que el sujeto activo tenga conocimiento que con la realización de las acciones voluntarias que pone en movimiento la violencia o que origina la amenaza grave, alcanzará su objetivo, cual es satisfacer su apetito sexual, poniendo en un comportamiento pasivo a la víctima, con la finalidad que soporte el acceso carnal sexual no requerido. Ello exige normalmente un dolo directo. Cuando se utiliza la violencia, el dolo debe abarcar la esperada o presentada resistencia del sujeto pasivo.

Si al agente no le orienta o guía alguna satisfacción sexual, su conducta queda al margen del Derecho Penal. Por ejemplo, no configuran delito de violación sexual aquellas conductas aparentemente sexuales desde una visión objetiva, pero realizadas con fines propiamente terapéuticas o científicas; también no es punible por ausencia de dolo, los casos en que el autor de la violencia ponga a la víctima en una situación tal que sin evidenciar intimidación acceda voluntariamente a practicar el acceso carnal sexual.

d. ANTIJURICIDAD

Después que se verifica en la conducta analizada la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la tipicidad, el operador jurídico pasará a verificar si concurre alguna causa de justificación de las previstas en el artículo 20 del Código Penal. Por la naturaleza del delito, considero que es difícil verificar en la realidad concreta alguna violación sexual en la que concurra una causa de justificación.

Aquí el consentimiento no puede constituirse en causa de justificación, sino constituye una causal de atipicidad toda vez que si se verifica que la víctima prestó su consentimiento para practicar el acto sexual, desaparece el acto típico de “obligar” que exige el tipo penal y por tanto, se excluye la tipicidad del delito de violación sexual.

e. CULPABILIDAD

Acto seguido, de verificase que en la conducta típica de violación sexual no concurre alguna causa de justificación, el operador jurídico entrará al análisis para determinar si la conducta típica y antijurídica

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puede ser atribuida a su autor. En esa etapa tendrá que verificarse si al momento de actuar el agente era imputable es decir, mayor de 18 años y no sufría de alguna anomalía psíquica que le haga inimputable.

También se verificará si el agente al momento de exteriorizar su conducta etiquetada como violación sexual, conocía la antijuricidad de su conducta, es decir, se verificará si el agente sabía o conocía que su conducta estaba prohibida por ser contraria al derecho. Aquí muy bien puede presentarse un error de prohibición, como sería el caso en que un cónyuge en la creencia errónea que el matrimonio le da derecho a poseer sexualmente a su mujer aun en contra de su voluntad, la somete al acto sexual haciendo uso de la violencia.

Luego determinará si el agente pudo actuar o determinarse de manera diferente a la de cometer la violación sexual.

f. TENTATIVA

Estando que el delito de violación sexual necesita de actos previos para su consumación, es posible la tentativa.

La doctrina es unánime en el sentido que el despliegue de los actos ejecutivos orientados a lograr la cópula sexual sin alcanzarse la penetración, constituye tentativa de violación sexual. Indudablemente, la tentativa de violación se concretiza cuando los actos previos tengan la finalidad de lograr el acto o acceso carnal sexual; mas no se dará tal situación, cuando dichos actos previos tengan como objetivo cualquier otro tipo de acercamiento sexual. Es necesario el animus violando. Así también será necesario se verifique el ánimo o intención del agente de introducir objetos o partes del cuerpo en la cavidad vaginal o anal del sujeto pasivo.

La tentativa puede ser imposible por la falta de idoneidad del medio (amenaza inidónea, etc.), o también puede darse tentativa inidónea por aspectos físicos del agente (cuando el agente es varón y no se le erecta el miembro viril). En tal sentido se ha pronunciado nuestra Suprema Corte en la Ejecutoria Suprema del 28 de mayo de 1996, cuando afirma que “si el acusado no pudo violar a la agraviada porque no se le erecto el miembro viril, se configuraría la tentativa imposible por ineficacia del medio empleado, no siendo punible, evidenciándose una clara contradicción con la parte resolutiva de la indicada resolución en donde se le condena por el delito de violación de la libertad sexual en perjuicio de la referida agraviada”. (R. N. 949-96-

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Puno, citado en Normas Legales, T. 265, p. A-15). No obstante, consideramos que esta última circunstancia tendrá tal efecto cuando no se trate de una incapacidad transitoria originadas por los mismos ajetreos del evento (cansancio derivado por la prolongada resistencia del sujeto pasivo), pues en este caso, estaremos ante una tentativa idónea.

En aplicación del art. 18 del Código Penal, el desistimiento por parte del sujeto activo de lograr el acto sexual, elimina la punibilidad de la tentativa, dejando vigente la punibilidad de los delitos que se han consumado al hacer uso de procedimientos encaminados a lograr el acto sexual, como serían las lesiones causadas por la violencia empleada.

No obstante, en la práctica judicial resulta difícil identificar la tentativa del delito de violación sexual cuando sólo interviene el elemento objetivo de “amenaza grave”. En efecto, parece que no hay problemas cuando se han realizado actos directamente ordenados a lograr el acto sexual o análogo, como el desnudarse o el desnudar a la víctima, u otros de contenido lascivo como besar o tocar las partes íntimas del cuerpo del sujeto pasivo. Tampoco lo habría cuando se verifica que se dio inicio al uso de la violencia, como ocurre cuando se arroja al suelo a la víctima, o se le introduce en un vehículo para trasladarla al lugar donde la consumación habrá de producirse, o se la lleva violentamente a un lugar despoblado o al interior de una vivienda con la intención de hacer sufrir el acto sexual, etc. Son los casos en que con mayor frecuencia se aprecia la tentativa en este delito. La proximidad del autor con la víctima, que el uso de la violencia lleva consigo no deja lugar a dudas acerca de que ya ha comenzado el peligro para el bien jurídico y por ende para el sujeto pasivo.

Sin embargo, ello no se evidencia cuando concurre la amenaza grave que se realiza a cierta distancia de la víctima, o incluso por medio de comunicación telefónica o escrita por ejemplo, de moto tal que, a veces, no cabe hablar de proximidad espacio-temporal o de un peligro ya iniciado para la persona agraviada. En estos supuestos, pese a haberse realizado un acto de amenaza, la ejecución aún no ha comenzado. Sólo se considerará tentativa cuando aparte de la amenaza, existan actos ejecutivos tendientes a lograr el acto sexual perseguido por el agente.

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g. CONSUMACIÓN La consumación del delito es la verificación real de todos los

elementos del tipo legal. En la violación sexual, la consumación se verifica en el momento que se inicia el acceso carnal sexual propiamente dicho, es decir, con la penetración del miembro viril en la cavidad vaginal, bucal o anal sin que sea necesario ulteriores resultados, como eyaculaciones, ruptura del himen, lesiones o embarazo. En ese sentido, se afirma que no interesa si la penetración es completa o parcial; basta que ella haya existido real y efectivamente, para encontrarnos frente al delito de violación sexual consumado.

El término penetración debe entenderse tanto cuando el miembro viril del varón agresor se introduce en la cavidad vaginal, anal o bucal de la víctima, como cuando alguna de aquellas cavidades viene a introducirse en el pene del varón agredido sexualmente. Con la penetración se inicia el acto sexual u análogo propiamente dicho.

En esa línea, Villa Stein (1998, p. 182) enseña que se consuma la violación con la penetración parcial o total del pene en la cavidad vaginal, anal o bucal, de la víctima obligada. No se requiere eyaculación -seminatio intra vas- ni rotura de himen.

También en los supuestos en que el agente no utiliza sexualmente natural para acceder a la víctima, se consuma cuando el agente comienza a introducir los objetos o partes de su cuerpo (lengua, dedos, mano, etc.) en la cavidad vaginal o anal de su víctima.

h. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

La doctrina dominante en España y Argentina señala que la violación es un delito de propia mano. Sólo puede ser autor en sentido estricto el que realiza la acción corporal descrita en el tipo penal, esto es, el acceso carnal, y solamente lo puede hacer el varón. Sostiene que cuando en el acto sexual violento participan dos o más personas en contra de la víctima, se aplicarán las reglas generales de la participación como sea razonablemente posible, imputando a los partícipes el delito de violación sexual a título de instigación, complicidad necesaria o complicidad secundaria, ello de acuerdo al caso concreto.

Posición ampliamente debatida. En nuestro sistema jurídico penal impuesto desde 1991 y mucho más con la promulgación de la Ley Nro. 28251 que modifica la mayoría de delitos sexuales, aquella

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posición no tiene consistencia hasta por tres fundamentos: Primero, al constituirse la libertad sexual en el bien jurídico

protegido en el delito de violación sexual, nada se opone razonablemente que la mujer, sin tener el instrumento penetrante, muy bien puede limitar, restringir o vulnerar la libertad sexual del sujeto pasivo e imponer por la fuerza o violencia grave el acceso carnal.

Segundo, al preverse los supuestos de introducción de objetos o partes del cuerpo, en la vagina o ano de la víctima, es perfectamente posible que la mujer, materialice la conducta de violación de la libertad sexual, introduciendo por ejemplo, una prótesis sexual en el ano de un varón.

Tercero, así mismo, al haberse impuesto en nuestro sistema y normatividad penal (art. 23 del Código Penal de 1991), la teoría del dominio del hecho para sustentar la autoría y la figura de la coautoría, es tácticamente posible que la mujer sin tener el órgano penetrante natural como es el pene, se constituya en autora del delito de violación sexual. En efecto, se define al autor como aquel que tiene el domino del hecho, es decir, aquel sujeto que tiene poder de conducción de todos los acontecimientos de forma tal que le es posible encauzarlo hacia el fin determinado previamente. Mientras que se consideran co-autores todos aquellos sujetos que forman parte en la ejecución del hecho punible, en co-domino del hecho (dominio funcional del hecho). El artículo 23 del Código Penal se refiere a la coautoría con la frase “los que lo cometen conjuntamente”.

Es más, para estar ante la figura de la coautoría se requiere la presencia de dos condiciones o requisitos como son: decisión común y realización en común (división de trabajo o roles). Los sujetos deben tener la decisión común de realizar el hecho punible y en base a ello, contribuir con un aporte objetivo en la comisión del mismo; este aporte objetivo se encuentra en una relación de interdependencia funcional asentada sobre el principio de la división del trabajo, es decir, que cada coautor complemente con su parte en el hecho la de los demás en la totalidad del delito, formándose un todo unitario atribuible a cada uno de ellos (Véase: Villavicencio Terreros; Código Penal, 1997, p. 144 a 151).

En esa línea, en el caso que dos o más personas participen en la comisión del delito de violación sexual, todas responderá a título de coautores así no hayan realizado el acto sexual con la víctima, limitándose sólo por ejemplo, a sujetar a la víctima. Para ello será

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suficiente verificar la decisión común de todos los sujetos en la realización del acto sexual ilícito y además de que cada uno de ellos haya hecho un aporte significativo o decisivo en la comisión del mismo.

Villa Stein (1998, p. 182), siguiendo al profesor Alemán Hans Heinrich Jescheck, sostiene que en el caso de la violación sexual, es obvio que quien sujeta con base a un acuerdo común, realiza de mano propia y de manera absolutamente responsable, un elemento del tipo. No obstante, ninguno necesita reunir por sí mismo todos los elementos del tipo, pues cada uno de ellos, debido a la resolución conjunta y en el marco de la misma, se le atribuyen las contribuciones de los demás intervinientes como acción propia.

Por su parte, Bramont-Arias Torres-García (1997, p. 238), aseveran que la doctrina está dividida en este punto. Sin embargo, en base a los principios que impone la teoría del dominio del hecho, se afirma que la persona que se limita a sujetar para que otra persona realice el acto sexual responderá como coautor del delito de violación, siendo totalmente indiferente que la persona que sujete sea hombre o mujer, puesto que en ambos casos sería coautor.

En cuento a la práctica judicial, nuestra Corte Suprema, por Ejecutoria Suprema del 15 de setiembre de 1998, establece un precedente jurisprudencial importante al considerar que es coautor aquel que si bien no realizan el acto sexual, presta colaboración decisiva en la comisión del injusto penal, ello debido al principio de reparto funcional de roles. En efecto, en el argumento pertinente se indica “que, de conformidad con los hechos establecidos en el proceso, se advierte que la intervención del encausado Marco Antonio Saavedra Timana, no ha sido simplemente coadyuvante, sino que contribuyó decisivamente a la ejecución del evento delictivo, lo que determina que su condición es la prevista en el artículo veintitrés del Código Penal en virtud al principio de reparto funcional de roles, por el cual las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención y no como partícipe como se califica en la recurrida, desprendiéndose diáfanamente que hubo un concierto de voluntades entre los encausados” (Exp. Nro. 2652-98; en Jurisprudencia Penal T. I, p. 349).

Lo expuesto de ningún modo deja sin aplicacón las reglas de la participación previstas en los art. 24 y 25 del Código Penal.

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Esencialmente, los partícipes no tienen el dominio del hecho, ello lo diferencia totalmente de las categorías de autoría y coautoría.

i. CONDUCTAS AGRAVADAS

El delito de violación sexual se agrava hasta por ocho circunstancias debidamente previstas en la ley pena. Veamos en seguida en qué consisten cada una de ellas:

Violación sexual a mano armada y por dos o más sujetos

El tipo penal 170, prevé la primera circunstancia agravante del delito de violación o acceso carnal sexual. En efecto, se establece que estaremos ante la violación sexual agravada cuando en la comisión del hecho participan dos o más personas a mano armada. Es decir, de la forma como aparece redactado la circunstancia agravante, se requiere dos condiciones: la concurrencia de dos o más sujetos y los mismos hagan uso de armas. Estas condiciones son concurrentes aun cuando diera la impresión de que se tratan de circunstancias diferentes. En efecto, se agrava la violación sexual cuando el sujeto activo para conseguir su objetivo hace uso de arma de fuego o de cualquier otro tipo; y a la vez, actúa con el concurso de dos o más sujetos. Es criticable la posición asumida por el legislador, pues a todas luces ambas circunstancias por sí solas le dan gravedad al hecho. La gravedad salta a la vista; basta que el sujeto haga uso de un arma (revólver, cuchillo, etc.) para vencer la resistencia de la víctima, incluso poniendo en peligro hasta su integridad al poder hacer uso efectivo del arma. Igual ocurre cuando concurren dos o más sujetos. Esta posición pudo ser corregida por el legislador de la Ley Nro. 28251 de junio del 2004, no obstante ello inexplicablemente no sucedió.

El concurso de dos o más sujetos que exige el tipo penal, debe ser en el hecho mismo que se produce el acceso sexual. No antes ni después, y ello sólo puede suceder cuando estamos ante la coautoría. Los instigadores o cómplices no sirven para cumplir la exigencia de la agravante. Los instigadores no comenten el delito, lo determinan. Los cómplices tampoco, sólo colaboran o auxilian. En suma, la agravante se configura cuando dos o más personas participan en calidad de coautores de la violación sexual.

Caro Coria, tiene posición diferente al sostener que cuando se

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exige la concurrencia de dos o más sujetos no necesariamente se requiere que las dos o más personas intervengan en calidad de coautores, es suficiente para la agravante por ejemplo la intervención de un autor y un cómplice secundario que participa en la ejecución de la violación sexual.

El agente se haya prevalido de cualquier posición o cargo

Aparece esta agravante cuando el agente somete al acto o acceso carnal sexual a su víctima, aprovechando la posición de ventaja o superioridad que tiene sobre ella. Así también, se configura la agravante cuando el agente aprovechando el cargo que le da particular autoridad sobre la víctima, la somete al acceso carnal. Esta agravante es de aplicación para aquellos jefes que por ejemplo, someten por medio de la violencia y grave amenaza a sus subordinados al acto sexual, o para aquellos profesores que intimidando a sus alumnos con jalarlos en su curso, los someten al acceso carnal sexual, etc.

De igual forma se perfecciona la agravante cuando el sujeto activo somete al acto o acceso carnal a su víctima aprovechando una relación de parentesco por ser ascendiente, descendiente o hermano, consanguíneo o por adopción o afines a aquella. Esta agravante esta dispuesta para aquellos padres que con el cuenteo que brindan protección y alimento a sus hijas, haciendo uso de la violencia las someten al acto sexual; o para aquellos hermanos mayores que por la violencia o intimidación obligan a sus hermanas menores a practicar el acto sexual. La agravante, es de aplicación a los autores de la violación sexual cuando la víctima, es su madre o padre, hijo o hija consanguínea o adoptiva, nieto o nieta, hermano o hermana, cónyuge, cuñada o cuñado, suegra o suegro.

Agravante por calidad o cualidad especial del agente

El inciso tercero de la segunda parte del artículo 170, prevé que se agrava el delito de violación sexual cuando el agente en pleno ejercicio de su función pública en su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, serenazgo, policía municipal o vigilancia privada, somete al acto o acceso carnal sexual a la víctima. La agravante se justifica por el hecho que aquellos grupos de personas ejercen función pública consistente en brindar

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seguridad y protección a los ciudadanos. De modo que si en lugar de ejercer su función encomendada normalmente, haciendo uso de la violencia o amenaza grave, someten al acto sexual a su víctima, aparte de lesionar el bien jurídico “libertad sexual” afectan gravemente la confianza brindada ya sea por parte del Estado o de un tercero que los contrató en caso de vigilancia privada.

Víctima con edad de 14 a 18 años

Se configura esta circunstancia agravante del delito de violación sexual, cuando el agente somete al acto o acceso carnal a una persona que tiene una edad de 14 a 18 años de edad. La agravante tiene su explicación en el hecho concreto que los adolescentes tanto varón como mujer, aparecen más indefensos y débiles para resistir la violencia o amenaza grave que utiliza el agente. El agente sabe de tales condiciones por lo que su accionar se orienta a los adolescentes.

Se explica también la agravante por el hecho que un ataque a la integridad sexual de un adolescente causa mayor daño en la salud psicológica de la víctima que por ejemplo, un ataque sexual a una persona ya mayor de 18 años.

Agente portador de enfermedad de transmisión sexual

Esta circunstancia agravante se configura cuando el agente sabiendo que es portador de una enfermedad de transmisión sexual (SIDA, Herpes, Chancro, etc.), haciendo uso de la violencia o amenaza grave somete al acto o acceso carnal sexual a su víctima. La agravante se explica por el hecho que aparte de lesionar la liberta sexual de la víctima, el agente lesiona su salud toda vez que le trasmite una enfermedad de transmisión sexual grave.

Muerte de la víctima

La muerte de la víctima a consecuencia de la violación sexual, se constituye en otro agravante, la misma que aparece tipificado en el art. 177 del C.P. La agravante se configura siempre y cuando, el agente haya podido prever aquel resultado. Aquí la muerte debe ser producto de la violación sexual misma, pudiendo haberse realizado durante la consumación o materialización del abuso sexual o como consecuencia inmediata de tal hecho. Nuestro Supremo Tribunal de

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Justicia ha sido claro al respecto. En efecto, por Ejecutoría Suprema del 04 DIC 1990, sostuvo que “uno de los elementos para la configuración del delito de violación es que sólo es posible la violación sobre persona viva, dado que en caso contrario se configuraría un delito imposible. Llegando a la conclusión de que en el artículo 177 del Código Penal se acoge un supuesto de violación cualificada por el resultado de muerte, que sólo tendrá aplicación cuando la muerte de la víctima se produce durante el ato sexual o a consecuencia del mismo”. (Exp. Nro. 115-90, citado en Diálogo con la jurisprudencia, T. II, p. 103).

De modo que si el agente mata a la víctima después de ocurrida la violación con la finalidad que no lo denuncie por ejemplo, no estaremos en la agravante sino ante un concurso real de delitos. Violación sexual con asesinato. Esta línea interpretativa aparece de manera clara en la Ejecutoría Suprema del 31 de marzo de 1998, cuando la Sala Penal de la Suprema Corte señala: “que, se advierte de autos que el acusado Vicente Soto Madani dio muerte a la menor Leonor Quispe Condori después de haberla violado sexualmente, para ocultar este atentado sexual, en vista de haber sido reconocido por la mencionada agraviada quien era su vecina, infiriéndole unas heridas punzopenetrantes en distintas partes del cuerpo, conforme al protocolo de autopsia obrante a fojas treinta y ocho que, asimismo, se advierte en autos que el mencionado acusado, actuando bajo el mismo modus operando, abusó sexualmente de la menor Socia Pilares Luna en un lugar desolado a donde la condujo amenazándola con un arma blanca, procediendo luego a darle muerte con la finalidad de ocultar la violación sexual mostrando crueldad al haberle inferido varios corte, entre ellos el que le produjo un seccionamiento del paquete vásculo nervioso izquierdo que originó un shock hipovolémico, tal como se describe en el protocolo de autopsia de fojas cuarenta; que, siendo el caso que los hechos sub-materia han ocurrido de la manera descrita, es de observar que existen dos momentos delictivos independientes uno del otro, en el que la violación sexual es perpetrada en un primer momento, y en otro posterior el delito de homicidio pero vinculado este último directamente al primer delito por el móvil de ocultar la violación sexual precedente con la intención de procurar una impunidad, sin vacilar el agente en sacrificar la vida de su víctima con tal de

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desaparecer todo medio probatorio que pudiera contribuir a develar la autoría del primer ilícito; que, a lo anterior se suma el hecho que las víctimas no obstante haber sido violadas sexualmente, fueron asesinadas con el empleo de un arma blanca, causando así deliberadamente su sufrimiento y dolor, por lo que se advierte que el agente ha actuado con gran crueldad, debiendo adecuar su conducta delictiva dentro de los alcances de los incisos segundo y tercero del artículo ciento ocho del Código Penal; que, de otra parte, en vista que las referidas menores victimadas en el momento de la realización del evento delictivo tenían dieciséis años de edad, conforme a las pruebas obrantes a fojas ciento cuatro y ciento dieciséis, sus edades no permiten que ese imponga al acusado Soto Madani la pena de cadena perpetua…debiendo deducirse entonces la penalidad aplicable, en estricto respecto del principio de legalidad de las penas, de la que resulte del concurso real de delitos entre el delito de homicidio calificado previsto en los incisos segundo y tercero del artículo ciento ocho del Código Penal y el de violación sexual regulado en el artículo 170 del Código sustantivo antes acotado”. (R. N. Nro. 6407-97-Cusco, en Jurisprudencia Penal, T. I., 1999, p. 376).

Lesiones graves en la víctima

También el art. 177 del C. P. establece como circunstancia agravante el hecho que a consecuencia de la violación sexual el agente pudiendo prever el resultado, le haya ocasionado lesiones graves a su víctima. Las lesiones deben ser consecuencia inmediata de la violación sexual. Si son producidas después no estaremos frente a la agravante, sino ante la figura de concurso real de delitos: violación sexual con lesiones graves.

Crueldad sobre la víctima

Finalmente, el art. 177 del C.P. prevé la circunstancia agravante que se configura cuando el agente procede o actúa con crueldad sobre la víctima. Sin duda, ello se desprenderá del modo, forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos.

Se presenta esta agravante cuando el agente realiza el acto sexual haciendo sufrir en forma inexplicable e innecesaria a su víctima. Para estar ante la figura de la violación sexual con crueldad

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resulta necesario verificar dos aspectos: primero que el sufrimiento ya sea físico o psíquico, haya sido aumentado deliberadamente por el agente, quien actúa con la intención de hacer sufrir a la víctima; y segundo, que el padecimiento sea innecesario y prescindible para lograr el acto sexual, poniéndose en evidencia el ensañamiento e insensibilidad ante el dolor humano por parte del agente.

El fundamento de la crueldad como agravante del delito de violación sexual, sin duda lo constituye la tendencia interna intensificada con que actúa el sujeto pasivo al momento de realizar el acto sexual. No sólo le guía o motiva el querer violar sexualmente a la víctima, sino que le anima el firme deseo de hacer sufrir en forma innecesaria a aquella.

j. VIOLACIÓN DENTRO DEL MATRIMONIO

Al rescatarse la libertad sexual como bien jurídico protegido en el delito de violación, se presenta una interesante polémica cuando el uso de la violencia o amenaza grave se da entre cónyuges o concubinos.

Esta cuestión, actualmente en la doctrina es objeto de viva controversia, existiendo tres posiciones marcadas. Por un lado se afirma que no constituye violación sexual cuando uno de los cónyuges obliga al otro por medio de la fuerza o la amenaza grave a realizar el acto sexual; otros consideran que no constituye delito salvo excepciones y otros, consideramos que se configura el delito de violación sexual.

Repasemos estos argumentos que se exponen:

No existe delito Se sostiene que no constituye delito de violación sexual

cuando uno de los cónyuges obliga al otro a realizar el acto sexual, haciendo uso para ello de la violencia o amenaza grave. Se afirma, los cónyuges tienen derecho a la vida sexual conferido por el matrimonio, siendo así, el empleo de la violencia o amenaza por uno de ellos se justifica plenamente o en todo caso, al ocurrir un daño al cuerpo o salud por el empleo de la violencia o amenaza devendrá el delito de lesiones mas no el de violación. El profesor Roy Freyre (1975, p. 46), amparándose en nuestra normatividad civil, enseñaba que las relaciones sexuales son inherentes a la vida conyugal,

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constituyendo su mantenimiento tanto un derecho como un deber de las personas unidas en matrimonio.

Humberto Barrera Domínguez, sostiene enfáticamente que “si las violencias ejercidas por el marido sobre la esposa, constitutivo de un abuso de derecho, son políticamente incriminables, bien puede hacerse a cualquier otro título, pero no como violación, pues si de un acto sexual legítimo se trata por corresponder a los fines del matrimonio, mal puede deducirse un comportamiento antijurídico de esa relación erótica” (citado por Luis Carlos Pérez, 1986, p. 40).

En otras palabras, esta posición sostiene que, si bien el comportamiento es típico, está justificado por el ejercicio normal de un derecho. Es decir, la conducta es típica pero no antijurídica. El cónyuge agresor está amparado por la causa de la exclusión de lo injusto por el ejercicio normal de un derecho como consecuencia de haber contraído matrimonio.

No se configura delito salvo excepciones

Esta posición argumenta que en principio no se configura delito de violación, pero de concurrir especiales circunstancias, el delito se verifica. En consecuencia, debe hacerse una clara distinción de los casos especiales en los cuales alguno de los cónyuges puede resistirse a realizar la cópula sexual, siendo estos los únicos casos susceptibles de tenerse como delito de violación.

Se sostiene, el cónyuge tiene derecho a exigir del otro la unión sexual natural vía vaginal y el uso de la violencia o abuso no constituye delito de violación, aunque esto no excluye la existencia de responsabilidad por otros delitos (por ejemplo lesiones) e importen un ejercicio arbitrario de su derecho. En cambio, la cópula anormal (vía bucal o anal), no estando dentro del débito conyugal, constituye violación si es realizado por medio de violencia o amenaza grave. También se afirma categóricamente: se verifica el hecho punible de violación cuando el acto sexual se realiza con oposición del cónyuge pasivo por razones de profilaxis o fisiología (contagio de un mal por ejemplo).

Por nuestra parte a manera de premisa sostenemos que, negar la posibilidad conceptual del delito de violación dentro de la institución del matrimonio, supone tanto como afirmar que el matrimonio es la tumba de la libertad sexual de los contrayentes; es

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decir, con el matrimonio se acaba la libertad sexual, lo cual desde todo punto de vista es errado y refutable.

Se configura el delito de violación sexual

El matrimonio supone la unión de dos personas naturales iguales en derechos y obligaciones según lo prescribe nuestro ordenamiento jurídico. Esta equiparación llega hasta las relaciones íntimas que representan un acto de soberanía. En consecuencia un atentado contra la libertad sexual por uno de los dos cónyuges o concubinos constituye el delito de violación sexual.

Bien sabemos que el matrimonio es la unión voluntaria de dos personas iguales en derechos y obligaciones y, la mayor de las veces, con las mismas pretensiones. No puede ponerse en duda ni discutirse que esta igualdad alcanza hasta las relaciones íntimas de la pareja, circunstancia que representa un acto íntimo de soberanía de cada uno de los participantes. La autonomía en esta esfera vale más que cualquier compromiso matrimonial; se ha superado aquellas épocas en que el ser humano se encontraba sometido a costumbres y convenciones arbitrarias para dar paso a posiciones que consideran que el ser humano está por encima de cualquier convención o contrato civil, concluyéndose que quien atenta contra alguno de sus atributos debidamente reconocidos por nuestro sistema jurídico daña su personalidad y, en consecuencia, nace o aparece la obligación de indemnizarlo.

Ante la negativa de uno de los cónyuges a realizar el acto sexual con su pareja, se puede solicitar el divorcio, más no debe recurrirse a la violencia para someterlo. Eusebio Gómez, penalista argentino de décadas pasadas, sostenía que por respecto a la dignidad humana, debe sostenerse que el marido que por medio de violencia física o moral tiene acceso carnal con su cónyuge, comete delito de violación.

No obstante, pensamos que invocar la dignidad humana como fundamento para considerar la configuración del delito de violación sexual dentro del matrimonio, es poco convincente por el aparente matiz moral que encierra. A nuestro entender, sostenemos que si bien es cierto, el matrimonio debidamente incentivado y tutelado por nuestro sistema jurídico envuelve el derecho al acto sexual entre los contrayentes, de ningún modo es un derecho

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absoluto como para avasallar el derecho a la libertad que se constituye en un bien jurídico predominante tan igual o parecido al derecho de la vida.

Por otro lado, interpretando sistemáticamente nuestra legislación penal, se desprende que igual como constituye delito contra el cuerpo y la salud las lesiones graves producidas por uno de los cónyuges al otro, también cometerá el injusto penal de violación sexual el cónyuge que realiza el acto sexual utilizando la fuerza o amenaza sobre su pareja, quien se constituye en el sujeto pasivo del grave delito. Esta posición, al parecer, ha primado en el legislador del Código penal vigente. Basta leer el tipo básico de los delitos contra la libertad sexual, para advertir que al regular la violación, no se hace distinción de sexo ni de estado al referirse al posible sujeto pasivo de la conducta delictiva del agente, circunscribiéndose a señalar a la persona natural. Posición acorde con los lineamientos de un Estado Social y Democrático de derecho, donde la libertad en sus diversos aspectos es la regla.

En efecto, cualquiera sea el motivo de la oposición para acceder al acto sexual con su cónyuge, nadie tiene derecho a quebrantar tal oposición ni menos haciendo uso de la violencia o amenaza grave, de hacerlo aparecen los elementos constitutivos del delito de violación sexual debidamente regulado en el Art. 170 del C.P. En aplicación estricta de nuestra legislación penal, nadie puede alegar con eficacia, causa de exclusión de culpabilidad en su actuar doloso, invocando que actuó ejerciendo un derecho inherente al débito conyugal.

Sin duda, el principal problema que se presenta en este delito, es lo referente a la prueba. La regularidad de las relaciones sexuales dentro del matrimonio hacen difícil diferenciar en forma clara lo que son sólo disputas o desavenencias normales de pareja, de la real violación. Situación nada fácil que corresponde resolver con conocimiento y eficaz sentido común a la autoridad competente (Policía, Fiscal o Juez), según se presenten los casos concretos. No obstante, el problema de la obtención de indicios razonables o pruebas concretas que sirvan para acreditar la comisión del delito o en su caso, para vincular los hechos al presunto autor, se presenta en la mayoría de hechos punibles.

Finalmente, debemos indicar que por constituir el matrimonio

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la célula básica de la sociedad según lo dispuesto por nuestra Constitución Política, consideramos que la configuración del delito de violación sexual dentro de su ámbito, de ningún modo debe tener el mismo trato que las conductas delictivas de violación sexual producidas entre personas que no se conocen o son extrañas. Ello por dos circunstancias que pasamos a exponer. En primer lugar, porque el atentado contra la libertad sexual parece, en cierta medida, atenuado, que no significa justificado, por el simple hecho de la convivencia sexual continuada. El acto abusivo cometido en agravio de uno de los cónyuges, no parece tan vejatorio ni traumatizante para el sujeto pasivo, como ocurre cuando se realiza entre personas extrañas. En segundo término, creemos que intromisiones drásticas del Estado vía el derecho punitivo en el ámbito matrimonial, puede traer más consecuencias lamentables que ventajas para la familia cuando no su quebrantamiento total.

2.9. ART. 171° DEL CÓDIGO PENAL.- VIOLACIÓN SEXUAL PRESUNTA

a. TIPO PENAL

“El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciente o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de doce años.”

b. TIPICIDAD OBJETIVA El delito de violación sexual presunta, se configura cuando el

agente después de haber colocado a su víctima en un estado de inconsciencia o en la imposibilidad de oponerse o resistir, realiza sin riesgo el acto o acceso carnal sexual por la cavidad vaginal, anal o bucal o realiza actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por la cavidad vaginal o anal.

Respecto a cuando existe acto o acceso carnal u otros actos análogos vale todo lo expuesto al analizar el tipo penal precedente al

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cual nos remitimos. Es lugar común en la doctrina nacional y en nuestra

jurisprudencia sostener que la circunstancia o elemento que caracteriza a la violación sexual presunta o alevosa, lo constituye la actuación precedente al sujeto activo; esto es, el agente momentos previos a practicar el acto o acceso carnal vía vaginal, anal o bucal o introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o ano de la víctima, coloca o pone a ésta en un estado de inconsciencia o en incapacidad de resistir al ataque sexual. En efecto, Villa Stein (1998, p. 185), sostiene que el comportamiento que reclama el tipo del art. 171 del C. P., equivale al del art. 170 del C. P., con el distintivo especial que el sujeto activo, con el propósito, finalidad u objeto, de accederla sexualmente, coloca a la víctima en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir al ataque sexual. Por su parte Bramont-Arias – García (1997, p. 21), enseñan que el elemento característico de este delito es que el sujeto activo coloca a la víctima, con la finalidad de mantener relaciones sexuales, en un estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir.

En tanto que Caro Coria (2000, P. 85) enseña que aquí estamos ante una modalidad alevosa, pues el autor emplea medios en la ejecución del delito que tienen directa y específicamente a asegurarle, sin riesgos para su persona que proceda de la defensa de la víctima. Se determina la indefensión de la víctima provocándole un estado de inconsciencia, por ejemplo, mediante el uso de drogas, anestésicos, somníferos o bebidas alcohólicas, o poniéndolas en imposibilidad de resistir, es decir en una situación de incapacidad física, por ejemplo atándola mientras duerme.

En tal sentido y de propia redacción del tipo penal, se advierte que aquel recoge dos supuestos de hecho que por su naturaleza adquieren autonomía en la realidad concreta. Así tenemos: cuando el agente con el propósito de realizar el acto sexual, coloca a la víctima en un estado de inconsciencia; y, la segunda modalidad se configura cuando el agente, con la finalidad de practicar el acto o acceso carnal sexual pone a la víctima en incapacidad para resistir a la agresión sexual.

Resulta necesario reiterar que ambas condiciones o circunstancias, necesariamente deben aparecer momentos antes de la consumación del acto sexual u análogo como es la introducción de

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objetos o partes del cuerpo por la cavidad vaginal o anal. Si se verifica que tales circunstancias fueron ocasionadas por el agente con posterioridad al acto sexual, el delito en comentario no se configura.

Ahora veamos cuando estaremos ante una u otra circunstancia característica del delito de violación sexual presunta, respecto del cual también no existe mayor discusión en la doctrina nacional sino por el contrario, se evidencia unanimidad de pareceres.

Colocar en estado de inconsciencia

Roy Freyre (1975, p. 63), comentando el art. 197 del Código Penal de 1924, el mismo que consideraba únicamente a la mujer como sujeto pasivo de este delito, sostiene que el estado de inconsciencia no es otra cosa que la pronunciada incapacidad psico-física en la que es colocada la víctima al quedar impedida de reaccionar y procurarse alguna forma de defensa que contrarreste la agresión sexual. La víctima al quedar desprovista de la capacidad de entender o conservando sólo un mínimo grado de la misma, tiene también suprimida o muy menguada su facultad de querer. Privada del funcionamiento normal -continúa Roy- de todos los sentidos, carece de la capacidad mental de apreciar lo que realmente sucede y por ende, no puede oponerse a la consumación del agravio sexual. En tanto que Bramont Arias (T. 3, 1990, p. 18), también comentando el Código Penal derogado, enseñaba que estado de inconsciencia significa una situación transitoria por la cual la mujer carece de aptitud para percibir, por medio de sus órganos corporales, las impresiones provenientes de los objetos externos. Quedan comprendidos dentro de este alcance, la ebriedad, el hipnotismo, el uso de los narcóticos, de los afrodisíacos, el sueño. En parecido sentido Bramont-Arias Torres y García Cantizano (1997, p. 241) al comentar el actual Código Penal.

Por su parte, Villa Stein (1998, p. 185), asevera que por estado de inconsciencia debemos entender, al mental transitorio absoluto o parcial, no mórbido, que priva a la víctima de su capacidad intelectiva y volitiva para asimilar y oponerse al agravio de que está siendo víctima. Tal es el caso de la embriaguez, narcóticos, pastillas somníferas en particular, afrodisíacos, anestesia del ginecólogo que simula un aborto, etc.

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Precedente jurisprudencial importante que sirva para graficar la configuración del delito de violación sexual alevosa, es la resolución del 21 de setiembre de 1998, por la cual la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Lima, sostuvo “que, en el caso de autos con las innumerables declaraciones testimoniales de fojas ochenta y cinco, ochenta y ocho, noventa, ciento cuarentitrés y ciento cuanrentisiete así como la propia declaración preventiva de la agraviada de fojas sesenta se ha comprobado que esta última el día de los hechos ingirió en un primer lugar algunos cocktailes con motivo de la despedida de soltera de su hermana y cuando ya habían transcurrido varias horas de la reunión continuó bebiendo en esta ocasión cerveza en compañía del encausado, quien inclusive se encargó de proporcionarla consiguiendo de esta manera que la denunciante al momento de retirarse con él alrededor de las seis de la mañana se encontrara en evidente estado de embriaguez, lo que consecuentemente no le permitía tener actitud para percibir lo que acontecía ni para poder prestar un consentimiento válido de una posible relación sexual”. (Exp. Nro. 4953-97, en Jurisprudencia Penal, T. III, 1999, p. 230).

Colocar a la víctima en circunstancia de imposibilidad de

resistir La circunstancia de imposibilidad de resistir se verifica

cuando el sujeto activo previamente produce la incapacidad física de la víctima para poder defenderse. Aquí el sujeto pasivo conserva su plena capacidad de entender, pero las circunstancias materiales del suceso demuestran que es obvio que está privada de la potestad de querer (Roy Freyre, 1975, p. 64). Por su parte el profesor Bramont Arias (1990, p. 18), sostiene que imposibilidad de resistencia es la situación de la mujer, procurada por el agente, para que no pueda ofrecer resistencia a la conducta delictuosa. La mujer conserva su capacidad de percepción pero las circunstancias materiales del suceso demuestran que la mujer se halla privada de la facultad de querer. Por ejemplo, causar una lesión, atar las manos de la mujer, etc.

Bramont-Arias y García (1997, p. 241) afirman que por imposibilidad de resistir se entiende toda situación en la que se encuentra una persona incapacitada de ofrecer resistencia frente a

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la acción de otro sujeto. La víctima, sin embargo, conserva su capacidad de percepción y sus facultades volitivas, pero las circunstancias materiales del hecho demuestran que se halla privada de la facultad de actuar (por ejemplo, si se ata a la persona para realizar el acto sexual). En igual sentido Villa Stein (1998, p. 185).

En los supuestos previstos por el legislador se evidencia que el agente actúa sobre seguro de no fallar en la consumación del acto sexual. Actúa alevosamente, poniendo o colocando a su víctima en un estado de indefensión. De ahí que su conducta merezca una pena mayor a la prevista en el art. 170 del Código Penal.

Circunstancias agravantes

El último párrafo del artículo 171 recoge la primera agravante del delito de violación sexual presunta. En efecto, allí se tipifica la agravante que se configura cuando el agente para efectuar el acceso carnal sobre su víctima, abusa de su profesión, ciencia u oficio. Se entiende que la profesión, ciencia u oficio que ejerce el agente, es de aquellas que para su ejercicio necesita de la confianza de los demás. Por ejemplo, la profesión o ciencia médica requiere de la confianza del paciente y sus familiares para con el médico, cirujano, odontólogo, enfermera, etc. Si no hay confianza es más que difícil su ejercicio. Se configura la agravante cuando el odontólogo en lugar de colocar anestesia localizada en la dentadura de su paciente para su tratamiento, le pone una fuerte dosis y luego le practica el acto sexual.

El caso judicializado del cirujano Max Álvarez, es un típico ejemplo de violación sexual presunta agravada. Los medios de comunicación se encargaron de hacer conocer al público cómo este cirujano plástico luego que anestesiaba a su paciente, procedía a introducirle una prótesis sexual. Aquí el médico colocaba en estado de inconsciencia a su víctima y luego realizaba sobre ella el acceso sexual, lesionando de ese modo la libertad sexual de su víctima así como vulnerando la confianza depositada en él.

El artículo 177 del C. P. prescribe otras circunstancias por las cuales la presente conducta delictiva se agrava.

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Ocurre cuando a consecuencia del acto sexual se produce la muerte de la víctima o le producen lesión grave, habiendo tenido el agente la posibilidad de prever aquel resultado; es decir, la agravante se configura cuando los resultados muerte o lesión grave de la víctima hayan sido previsibles. Si se verifica que la muerte o la lesión grave producida fue a consecuencia de un caso fortuito, la agravante no se configurará. No existe más en nuestra normatividad penal, la responsabilidad por el hecho; está proscrito todo tipo de responsabilidad objetiva (art. VII del Título Preliminar del C. P.).

Proceder con crueldad al momento de ejecutar el acto o acceso carnal sexual es otra circunstancia agravante prevista en el artículo 177 del Código Penal. Esto es, se configura cuando el agente para o al momento de ejecutar el acto sexual, hace sufrir de modo innecesario e inútil a su víctima.

Para configurarse alguna de las últimas agravantes se requiere que el resultado final muerto o lesión grave de la víctima se produzca como consecuencia inmediata de la violación sexual, así mismo, los actos de crueldad deben estar encaminados a someter sexualmente a la víctima o en su caso, producirse durante la consumación o materialización del acceso carnal sexual u otro análogo. Caso contrario, si aquellos resultados son producidos con actos diferentes al acto sexual y en momento anterior o posterior a la conducta sexual no aparece la agravante. En tal sentido, si la muerte o lesión grave producida en la víctima se ocasiona posteriormente al acto sexual, por ejemplo con la finalidad de ocultar la violación sexual u otro análogo, nos encontraremos ante un concurso real de delitos; según sea el caso, estaremos frente a un concurso real de violación sexual con asesinato o concurso real de violación sexual con lesiones graves.

Bien jurídico protegido

El bien jurídico que se busca proteger con la tipificación de los supuestos delictivos recogidos en el Art. 171 del C.P., lo constituye la libertad sexual entendida en sus dos facetas como la libre, voluntaria y espontánea disposición del propio cuerpo en contextos sexuales sin más limitación que el respeto a la libertad ajena, y, como la facultad de repeler agresiones sexuales no

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queridas ni deseadas. Sin duda, en los supuestos de hecho comentados, la liberad sexual del sujeto pasivo en forma evidente y alevosa aparece limitada cuando no anulada transitoriamente. Aquí el posible consentimiento carece de validez por no ser espontáneo y estar seriamente disminuido cuando no condicionado.

Sujeto activo

Agente, autor o sujeto activo del delito puede ser tanto el varón como la mujer. El tipo penal no exige condición o cualidad especial en el agente.

En la doctrina, es lugar común sostener que tanto hombre como mujer pueden ser sujetos activos del delito en análisis, pues resulta obvio que tanto en varón como en mujer reacciona el instinto sexual ante el consumo de determinados narcóticos o afrodisíacos. Mas aún actualmente cuando el acceso carnal puede realizarse con la introducción vía vaginal o anal de objetos o partes del cuerpo. Es perfectamente posible que una mujer luego de colocar en estado de inconsciencia relativa a un varón le introduce por el ano una prótesis sexual. En esa línea resulta discutible lo indicado por Villa Stein (1998, p. 184), al sostener que sujeto activo sólo puede ser cualquier hombre, pues -argumenta- no es verosímil que pueda serlo la mujer debido a que el varón en estado de inconsciencia o en incapacidad de resistir, no estará en condiciones psicofísicas de satisfacer la hipotética lascivia violenta de una mujer.

La coautoría y la participación de terceros en la comisión del delito de violación sexual alevosa o presunta, es posible. En tal caso se aplicará lo previsto en los arts. 23, 24 y 25 del Código Penal. De ese modo, la Suprema Corte, por resolución de fecha 31 de marzo de 1998, como precedente jurisprudencia a señalado “que, la conducta delictiva de Ramírez Román, es la de cómplice primario del delito de violación sexual de persona en estado inconsciencia, por haber posibilitado con su actitud, al hacer ingerir a la menor agraviada Marisol Yenni Yaranga Hiyo un somnífero a fin de que se duerma y sea violada por sus dos coencausados García Soto y Aznarán Ramos; que, Ramírez Román no consumó el hecho ya que se retiró por la intervención de su esposa quien

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vino a buscarlo retirándose con ella”. (R. N. Nro. 590-98-Lima, en Jurisprudencia Penal T. I., 1999, p. 381).

Sujeto pasivo

Igual como sujeto activo puede ser varón o mujer, sujeto pasivo o víctima también pueden ser tanto varón como mujer con la única condición que sea mayor de catorce años de edad y no sufra incapacidad física o mental. Si la víctima tiene menos de catorce años, la conducta del agente se subsumirá o encuadrará en el tipo penal que recoge la violación sexual de menor (art. 173 C.P.); y en el caso, que la víctima sufra alguna incapacidad natural o previa al desarrollo de la conducta del agente, el hecho será tipificado de acuerdo al tipo penal 172.

En consecuencia, se comprenden tanto las relaciones heterosexuales como las homosexuales entre hombre o mujeres.

c. TIPICIDAD SUBJETIVA

Se trata de un delito netamente doloso; no es posible la comisión imprudente.

El sujeto activo actúa con pleno conocimiento y voluntad de realizar el acto o acceso carnal sexual con el sujeto pasivo; es decir, el agente ordena su pensamiento y después sus actos con la finalidad concreta de practicar el acto o acceso carnal sexual vía vaginal, anal o bucal o realizando otro acto análogo como puede ser introduciendo objetos o partes del cuerpo en la vagina o ano de su víctima. Así tenemos: primero el agente utilizando elementos extraños (alcohol, narcóticos, afrodisíacos, etc.) pone o coloca a su víctima en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de oponer resistencia y acto seguido, sin mayor dificultad realiza el acceso sexual o acto análogo querido y deseado.

Ya hemos argumentado, si el agente no tiene por finalidad satisfacer cualquier de sus apetencias sexuales sino por ejemplo, sólo busca lesionar a la víctima introduciéndole objetos o partes del cuerpo en su cavidad vaginal o anal, no se configurará el delito sexual.

Villa Stein (1998, p. 185) sostiene que se requiere dolo, es decir entendimiento y voluntad de someter a la víctima con el preordenado designio de violarla, y hacerlo sabiendo que se encuentra ella en estado de inconsciencia y/o en la imposibilidad de resistir.

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En tal sentido, si en un caso concreto se llega a determinar que la pareja sin previa intención de alguno de ellos de realizar posteriormente el acto sexual, se ponen a libar licor y como consecuencia de ello se genera el acto sexual o análogo, no se evidenciará el delito en comentario, toda vez que no concurre el elemento subjetivo del dolo que comprende la intención primigenia del agente de colocar a la víctima en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir con la finalidad concreta de practicar el acto sexual sin ninguna resistencia.

d. ANTIJURICIDAD Después que se verifica en la conducta analizada la

concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la tipicidad, el operador jurídico pasará a verificar si concurre alguna causa de justificación de las previstas en el artículo 20 del Código Penal. Por la naturaleza del delito, considero que es difícil verificar en la realidad concreta alguna violación sexual de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir en la que concurra una causa de justificación.

e. CULPABILIDAD Acto seguido, de verificarse que la conducta típica de violación

sexual presunta no concurre alguna causa de justificación, el operador jurídico entrará al análisis para determinar si la conducta típica y antijurídica puede ser atribuida a su autor. En esta etapa tendrá que verificarse si al momento de actuar el agente era imputable, es decir, mayor de 18 años y no sufría de alguna anomalía psíquica que le haga inimputable. También se verificará si el agente al momento de exteriorizar su conducta etiquetada como violación sexual presunta, conocía la antijuricidad de su conducta, es decir, se verificará si el agente sabía o conocía que su conducta estaba prohibida por ser contraria al derecho.

Luego, determinará si el agente pudo actuar o determinar de modo diferente a la de cometer el delito.

f. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN El delito de violación sexual presunta se consuma o perfecciona

en el mismo instante que se produce el acto o acceso carnal sexual, el

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mismo que ocurre cuando comienza la penetración del pene en la cavidad vaginal, bucal o anal. La penetración puede ser parcial o total. Para efectos de la consumación basta verificar que haya existido penetración. Si ello no se verifica, el hecho, dependiendo de la intención final del agente, se quedará en tentativa de violación sexual, o en su caso, actos contra el pudor. Por su parte, cuando se trata de actos análogos, el delito se consuma en el momento que el agente comienza a introducir objetos o partes del cuerpo en la vagina o ano de su víctima.

Es posible que el hecho se quede en el grado de tentativa. Ello ocurrirá cuando el agente estando por iniciar el acto sexual después de haber colocado a su víctima en la imposibilidad de resistir, es sorprendido por un tercero. Resulta importante tener en cuenta, que sólo habrá tentativa cuando el agente haya dado inicio al acto sexual sin que haya logrado la penetración. Si por el contrario ello no se verifica, no habrá tentativa, pues el hecho de colocar en estado de inconsciencia o en incapacidad de resistir, sólo se configuran como actos preparatorios impunes por el carácter equívoco de la verdadera intención del sujeto.

2.10. ART. 172° DEL CÓDIGO PENAL.- VIOLACIÓN SEXUAL ABUSIVA

a. TIPO PENAL

“El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre anomalía psíquica, grava alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Cuando el autor comete el delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de doce años.”

b. TIPICIDAD OBJETIVA

El delito de violación abusiva que de acuerdo al inciso 2 del artículo 181 de su Código Penal, los españoles le denominan “delito de abuso sexual”, se configura objetivamente cuando el agente

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teniendo pleno conocimiento del estado psicológico o físico disminuido o anulado del sujeto pasivo, le practica el acto sexual ya sea vaginal, anal o bucal. En otros términos, también podemos esgrimir que el delito de violación sexual abusiva se perfecciona cuando el sujeto activo con pleno conocimiento que su víctima sufre de un estado permanente o parcial de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o se encuentra en incapacidad de resistir, le practica el acceso carnal sexual vía vaginal, anal o bucal o le introduce vaginal o analmente objetos o partes del cuerpo.

Para la configuración de la conducta delictiva no se requiere que el sujeto activo haga uso de la violencia o amenaza. Igual aparece el delito, así la víctima supere la minoría de edad y preste su consentimiento relativo para que el sujeto activo realice el acceso carnal sexual. En este sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de justicia en la Ejecutoria Suprema del 21 de noviembre de 1994 al argumentar “que, aparece de lo actuado que el acusado Pulache Villegas sostenía relaciones sexuales con la agraviada María Pulache Suárez ( ); que si bien el procesado a lo largo de la investigación llevada a cabo reconoce esta imputación aduciendo que fue de mutuo acuerdo, sin embargo, debe precisarse que tenía conocimiento que aquella padecía de retardo mental, como se puede ver del peritaje psiquiátrico que se le practicara cuyo resultado obra a fojas sesentidós; que, el hecho de que la agraviada tenía veintisiete años de edad, no enerva la responsabilidad penal del encausado, encuadrándose por tanto su conducta en la previsión que contempla el numeral ciento setentidós del Código Penal, que sanciona a quienes practicaren el acto sexual con persona incapaz de resistir, condena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; que, en este tipo de ilícitos no se tiene en cuenta el consentimiento que debe otorgar la agraviada ni su mayoría de edad, por lo que la sanción impuesta por el Colegiado no guarda relación con la gravedad del delito siendo pertinente aplicarle la penalidad correspondiente al infractor”. (Exp. Nro. 134-94-Piura, en Anales Judiciales, T. LXXXII, Lima, 1998).

Certeramente enseñan Bramont-Arías y García (1997, p. 244), que el presupuesto de este delito es que el estado personal de la víctima sea anterior al momento en que se efectúa la violación y ajeno a la conducta del sujeto activo, es decir, que no haya sido provocado

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u ocasionado por él, porque en ese caso estaríamos en el supuesto del art. 171 C.P. Téngase en cuenta -siguen afirmando los autores citados- que en el artículo 172 C.P., se habla de incapacidad de resistir, circunstancia que se debe a las condiciones personales de la víctima. Desde este punto de vista, encontrarían aquí solución los casos que por ejemplo, el sujeto, aprovechándose de la embriaguez de una mujer que ha tomado voluntariamente en exceso, practica con ella el acto sexual.

Otra diferencia del contenido del art. 171 y 172 del C. P. consiste en que mientras que ene l tipo penal 171, el estado psicológico o físico disminuido o anulado de la víctima es transitorio; en los supuestos recogidos en el tipo penal 172, aquel estado es más bien permanente pudiendo ser sólo en ocasiones transitorio.

Las circunstancias psicológicas o físicas que dan particularidad al ilícito penal en comentario aparecen enumeradas en forma taxativa por el legislador, las mismas que en forma independiente configuran determinada conducta punitiva. Esto significa que para configurase el delito no es necesario la concurrencia de todas aquellas circunstancias previstas en el supuesto de hecho del tipo penal, sino basta que concurra una de ellas. Los supuestos podemos conceptualizarlos del siguiente modo:

- Anomalía psíquica.- Este estado comprende todas las

enfermedades mentales, desórdenes, trastornos, permanentes o transitorios, cuya gravedad afecta de tal modo al sistema nervioso y el comportamiento del que las padece que dificulta su sentido de la realidad, su capacidad de ajuste adaptativo racional al medio ambiente y en consecuencia al dominio sobre la o las conductas de que es protagonista (todo tipo de psicosis). Aquí, el sujeto pasivo no administra adecuadamente los estímulos externos, por lo tanto no valora adecuadamente lo que sucede en la realidad.

- Grave alteración de la conciencia.- Comprende la perturbación

cognitiva que hace que el sujeto pierda su capacidad intelectual de comprender y valorar lo que ocurre en su alrededor. Villa Stein (1998, p. 188) afirma que es el caso de quien adolece un estado mental transitorio de conciencia alterada, como la embriaguez, drogadicción, sueño profundo autoinducido o inducido por persona

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distinta al agente. Creemos necesario advertir que tanto la anomalía psíquica

como el estado de grave alteración de la conciencia aparecen recogidas en el inciso 1 del artr. 20 del Código Penal como circunstancias que excluyen la responsabilidad penal en el agente de una conducta típica y antijurídica. No obstante, en esta oportunidad aquellos estados han sido trasladados a la víctima. En ese sentido, algunos autores han llegado a igual magnitud que sirve para declarar inimputable a una persona que consumó un delito. En consecuencia, a fin de ampliar conocimientos respecto de aquellos estados podemos recurrir a un manual o tratado de Parte General del Derecho Penal.

- Retardo mental.- Una persona sufre de retardo mental cuando

adolece de un déficit intelectual serio que le impide entender a cabalidad lo que ocurre en su medio ambiente, un ejemplo característico de este estado lo constituye la idiotez, la misma que se manifiesta en una ineptitud parcial o absoluta del sujeto para poder concebir conceptos, inclusive de los objetos familiares más corrientes. Los idiotas en grado máximo no aprenden a hablar, los otros tienen un lenguaje pobre, casi siempre agramático y con fallas en la articulación. (Roy Freyre, citando a Honorio Delgado, 1975, p. 78).

- Incapacidad de resistir.- Es un estado de inferioridad física en

que se encuentra el sujeto pasivo, por el cual le es imposible obrar en forma positiva para oponerse u oponer resistencia al actuar del agente de realizar el acceso carnal sexual u otro análogo como puede ser la introducción de objetos o partes del cuerpo.

En la doctrina nacional no hay mayor discusión respecto del

significado de este particular estado. En efecto, Roy Freyre (1975, p. 79) comentando el art. 198 del Código derogado sostenía que al igual que en la “imposibilidad de resistir” aquí también la agraviada tiene capacidad para comprender el significado del acto del que es objeto, pero no puede actuar su voluntad contraria y oponerse materialmente a la acción del autor. Para que se configure esta hipótesis de la “incapacidad de resistencia” no debe haber

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reacción física de la víctima, ni siquiera en forma débil que obligue al sujeto activo a ejercer fuerza para conseguir el acto sexual. La enfermedad grave de una mujer, así como la secuela igualmente grave que la misma dejare (parálisis, por ejemplo) sería alguna de las formas que puede revestir “incapacidad de resistir”. Incluso como pie de página, el autor citado afirma que “incurre ene. Delito previsto por el art. 198 del C. P. el enfermero de un Hospital, que violó a una internada gravemente enferma…”.

Villa Stein (1998, p. 188) afirma que se trata de la imposibilidad de resistencia físico corporal en que el sujeto activo encuentra a la víctima. Ej. Amarrada, mutilada, paralizada. Por su parte, Bramont-Arias Torres y García (1997, p. 245), enseñan que supone la existencia de una causa que afecta la condición personal de la víctima que le priva de la posibilidad de obrar materialmente contra el acto del sujeto activo; por ej., cuando la persona sufre alguna parálisis, mutilaciones, etc. Estas anomalías, aun cuando por su naturaleza no afectan la conciencia del sujeto, quien se da cuenta del alcance del acto sexual, le incapacitan para oponer la resistencia suficiente para evitarlo. Parecida posición expresa Caro García (2000, p. 86).

Con la finalidad de evitar que el operador jurídico confunda los conceptos, resulta pertinente poner en el tapete la diferencia que existe entre el supuesto de “imposibilidad de resistir” previsto en el tipo penal 171 C. P., e “incapacidad de resistir” previsto en el tipo penal 172 del C. P. Así, cuando se habla de imposibilidad de resistir se refiere o se está haciendo referencia al estado en que el sujeto activo o agente ha puesto a su víctima para conseguir su propósito sexual. Aquí, el agente actúa previamente para poner o colocar a su víctima en un estado que haga imposible su resistencia u oposición a la agresión sexual. En tanto que “incapacidad de resistir” se refiere o esta haciendo referencia a un estado propio de la víctima. Se trata de un estado que ya tiene la víctima mucho antes de ser sometida al acceso carnal. El agente sólo se aprovecha de aquél estado. Se refiere al estado en el cual no ha intervenido la voluntad o acción del agente. Aquí, el agente encuentra y aprovecha la incapacidad que sufre la víctima para realizar el acto sexual u otro análogo.

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Circunstancias agravantes Del último párrafo del artículo 172 y contenido del artículo 177

del Código Penal, se concluye que los supuestos delictivos previstos en el primer párrafo del tipo penal 172, se agravan hasta por cuatro circunstancias. En efecto, se agrava en primer término cuando el autor o agente perfecciona o realiza el hecho punible de agresión sexual, abusando de su profesión, ciencia u oficio. En esta agravante se subsumen las conductas de aquellos médicos o psiquiatras por ejemplo, que aprovechando la anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o retardo mental de su paciente, le someten abusivamente al acceso carnal.

Luego, el artículo 177 del C. P., prevé hasta tres supuestos que agravan las conductas de violación sexual de persona incapaz. En consecuencia, la segunda agravante se configura cuando el agente, pudiendo prever el resultado con su accionar produce la muerte de la víctima. La tercera agravante aparece o se perfecciona cuando el agente, pudiendo prever el resultado ocasiona lesión grave en su víctima. En estos dos supuestos el agente debe estar en la posibilidad de evitar los resultados graves, caso contrario, de aparecer un caso fortuito o fuerza mayor, la agravante no se configura.

Finalmente, la última agravante se configura cuando el agente en la comisión del delito procede o actúa con crueldad sobre la víctima; es decir, le hace sufrir en forma innecesaria. El agente goza con el sufrimiento de su víctima.

Bien jurídico protegido

A diferencia de las conductas sexuales ya analizadas, en las cuales el bien jurídico protegido lo constituye la libertad sexual, aquí, en la mayoría de los supuestos de hecho, el bien jurídico protegido lo constituye la indemnidad o intangibilidad sexual, entendida como protección del desarrollo normal en el ámbito sexual de quienes aún no han alcanzado el grado de madurez suficiente para ello como sucede con los menores de edad, así como la protección de quienes debido a anomalías psíquicas, grave alteración de la conciencia o retardo mental carecen de capacidad para llegar a tomar conciencia del alcance y significado de una relación sexual.

Este delito -enseña Caro Coria (2000, p. 107)- protege la

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indemnidad sexual de las personas que, por su incapacidad mental para comprender el sentido y consecuencia de una práctica sexual, no pueden disponer jurídicamente su realización, concibiéndose la tutela en término de intangibilidad.

En tanto que respecto de quien se encuentra en una situación de incapacidad de resistir, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, en la medida que dicha incapacidad física no anula la capacidad cognoscitiva y volitiva del sujeto.

Sujeto activo

Agente, autor o sujeto activo del delito en comentario puede ser tanto varón como mujer, el tipo penal no exige alguna cualidad o calidad especial. Asta que sea imputable penalmente para responder penal y civilmente por el delito de violación sexual de persona incapaz.

Sujeto pasivo

Víctima o sujeto pasivo puede ser también tanto varón como mujer con la única condición que tenga una edad cronológica mayor a catorce años y se encuentra en un estado de inferioridad psíquica o física. El tipo pena no hace distinciones respecto del sexo que debe tener el sujeto pasivo de los supuestos delictivos previstos en el tipo penal 172, pudiendo ser tanto varón como mujer; en cambio, en el artículo 198 del Código Penal derogado sí hacía alusión en forma expresa a la mujer por lo que fácilmente se desprendía que sólo la mujer podía ser sujeto pasivo de aquel delito. Situación que ha cambiado totalmente debido a la orientación doctrinal, normativa y jurisprudencia que actualmente se le ha dado a los delitos sexuales.

c. TIPICIDAD SUBJETIVA De la redacción del tipo penal se desprende con claridad

meridiana que se trata de supuestos delictivos de comisión dolosa. No sabe la comisión por imprudencia.

En efecto, el agente debe actuar con conocimiento de estar sometiendo a una relación sexual al sujeto pasivo, con la finalidad o propósito de satisfacer su instinto sexual.

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Además del dolo, el tipo penal exige la concurrencia de un elemento subjetivo especial que consiste en el conocimiento que debe tener el agente sobre el estado particular de su víctima; esto es, debe saber que sufre de anomalía psíquica, alteración grave de la conciencia, retardo mental o incapacidad para resistir y con tal conocimiento aprovecharse de esta particular estado con la seguridad de no encontrar ningún tipo de resistencia.

En la praxis judicial muy bien pueden presentarse casos de error sobre los elementos objetivos del tipo (anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o incapacidad de resistir), los mismos que serán resueltos aplicando el art. 14 de nuestro Código Penal.

d. ANTIJURICIDAD

Después que se verifica en la conducta analizada la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la tipicidad, el operador jurídico pasará a verificar si concurre alguna causa de justificación de las previstas en el artículo 20 del Código Penal. Por la naturaleza del delito, considero que es difícil verificar en la realidad concreta alguna violación sexual abusiva en la que concurra una causa de justificación.

e. CULPABILIDAD

Acto seguido, de verificarse que en la conducta típica de violación sexual abusiva no concurre alguna causa de justificación, el operador jurídico entrará al análisis para determinar si la conducta típica y antijurídica puede ser atribuida a su autor. En esta etapa tendrá que verificarse si al momento de actuar el agente era imputable es decir, mayor de 18 años y no sufría de alguna anomalía psíquica que le haga inimputabe. También se verificará si el agente al momento de exteriorizar su conducta etiquetada como violación sexual abusiva, conocía la antijuricidad de su conducta, es decir, se verificará si el agente sabía o conocía que su conducta estaba prohibida por ser contraria al derecho.

Luego, determinará si el agente pudo actuar o determinarse de modo diferente a la de cometer el delito.

f. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN

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Cualquiera de los supuestos delictivos, previstos en el tipo penal 172, se perfeccionan en el mismo momento del inicio de la penetración del miembro viril en la cavidad vaginal, anal o bucal del otro sujeto participante en el acto sexual. Así mismo, se perfecciona en el mismo momento que el agente comienza a introducir objetos o partes del cuerpo a la cavidad vaginal o anal de la víctima. Doctrina y jurisprudencialmente ha quedado establecido que no se requiere una penetración total para estar ante un delito de violación sexual consumado. Basta que se verifique la real penetración o introducción parcial e incluso por breve término, para la consumación del hecho delictivo. Nuestra Corte Suprema, en reiterada jurisprudencia a establecido el momento en que se inicia el propio acto sexual o análogo. Para graficar lo indicado cabe citar la Ejecutoria Suprema del 10 de agosto de 1994 donde se sostiene que “la forma y circunstancias en que fue sorprendido el encausado con la agraviada, no constituyen la tentativa del delito de violación de la libertad sexual sino el propio delito pues se trata del inicio de la ejecución material de ese ilícito y su parcial consumación al existir cópula interrumpida. Estamos ante la modalidad que prevé el artículo ciento setentidós del Código Penal ya que reúne todos los requisitos de la práctica del acto sexual, cometido con una menor que al momento de los hechos contaba con catorce años de edad, que también presenta retardo mental como se desprende de las pericias psicológicas, situaciones que el propio juzgado a tomado en consideración”. (Exp. Nro. 3029-93-B, citado en Ejecutorias Suprema, Carmen Rojjasi, p. 177). Por otro lado, al ser los supuestos delictivos de resultado, muy bien pueden quedarse en el grado de tentativa, para tal efecto el operador jurídico no tendrá otra alternativa que aplicar lo dispuesto en el art. 16 del Código Penal a fin de graduar la pena a imponer al agente.

2.11. ART. 173° DEL CÓDIGO PENAL.- VIOLACIÓN SEXUAL DE MENORES

a. TIPO PENAL “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las

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siguientes penas privativas de libertad: 1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será de cadena

perpetua. 2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no

menor de veinticinco ni mayor de treinta años. 3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será

no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3.”

b. TIPICIDAD OBJETIVA

El delito más grave previsto dentro del rubro “delitos contra la libertad sexual” en nuestro Código Penal, lo constituye el ilícito penal denominado violación sexual de menor. Este hecho punible se configura cuando el agente tiene acceso carnal sexual por la cavidad vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o ano, con una persona menor de catorce años de edad cronológica. En otros términos, “la conducta típica se concreta en la práctica del acceso o acto sexual o análogo con un menor, ello incluye el acto vaginal, anal o bucal realizado por el autor, o por el menor a favor del autor o de un tercero” (Caro Coria, 2000, p. 111). De igual forma, comprende también la introducción de objetos o partes del cuerpo por vía vaginal o anal de la víctima.

De a redacción del tipo penal se desprende con claridad que la verificación de delito de violación de menor no se necesita que el agente actúe haciendo uso de la violencia, la intimidación o la inconsciencia. En tal sentido, así la víctima preste su consentimiento para realizar el acceso carnal sexual u análogo, el delito se verifica, pues de acuerdo a nuestra normatividad, la voluntad de los menores, cuya edad se encuentre entre el acto de nacimiento hasta los catorce años, no tiene eficacia positiva para desaparecer la ilicitud del acto sexual del sujeto activo. En la jurisprudencia se tiene claro esta circunstancia. De ese modo, la Ejecutoria Suprema del 07 de mayo de 1999 declaró: “si bien es cierto que las cópulas carnales llevadas a cabo entre la agraviada y el encausado, fueron de mutuo acuerdo,

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también lo es que dada la minoría de edad de la agraviada, no tiene la capacidad plena para disponer de su libertad sexual, por lo que la ley tiende a tutelar esta libertad de los menores de edad, así como también su inocencia cuyo desarrollo psico emocional se ve afectado por ciertos comportamientos delictivos” (Exp. 797-99-Lambayeque en Revista Peruana de Jurisprudencia, Trujillo, 2000, año II, Nro. 3, p. 329).

Asimismo, no tiene ninguna trascendencia para calificar la conducta delictiva ni menos para liberar de responsabilidad penal al agente, el hecho que la víctima-menor se dedique a la prostitución o que la propia víctima haya seducido al agente o el hecho que aquella con anterioridad haya perdido su virginidad.

En otro aspecto, no le falta razón al Vocal Supremo Villa Stein (1998, p. 191), al enseñar: como quiera que lo determinante es la edad de la víctima, la concurrencia adicional de violencia o intimidación es indiferente aunque debiera servir al juzgador para graduar la pena entre los polos máximos y mínimos, como debiera servirle, para el mismo propósito, el consentimiento psicológico de la víctima.

Sobre este punto la doctrina jurisprudencial es mayoritaria aun cuando, por falta de ilustración de algunos magistrados, encontramos precedentes jurisprudenciales que se apartan de aquel criterio dogmático haciendo uso de razonamientos antojadizos y sin ningún amparo legal razonable. En efecto, siguiendo la doctrina del derecho penal moderno, por resolución del 11 de setiembre de 1997, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Ica, argumenta “Que de las pruebas actuadas en el proceso a nivel policial y judicial se ha llegado a establecer que el acusado MARIO DIONICIO IBANA VALDEZ ha sostenido relaciones amorosas con la menor agraviada ( ) a quien la visitaba frecuentemente en su domicilio ubicado en la calle Independencia sin número de la ciudad de Palpa, provincia del mismo nombre e incluso su señora madre Julia Haydeé Lovera Sarmiento tácitamente aceptó dichas relaciones afectiva al permitir la presencia constante del procesado en su hogar, quien sacaba a la menor a pasear por las calles en la camioneta de propiedad de su patrón Eber Abraham Pineda; es así que el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventiséis, el citado acusado se encontraba a bordo del vehículo y al observar a la ofendida en las inmediaciones de su vivienda la invitó a pasear dirigiéndose al túnel del cerro denominado “Pichango”, donde en primer lugar se prodigaron caricias y luego bajaron de la

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camioneta, colocando Ibana Valdez un costal en el suelo, y le impuso el acto sexual desflorándola y una vez consumada la agresión sexual, la condujo de retorno a su domicilio; cópula carnal que volvieron a repetir en horas de la noche en la casa de la abuela de la agraviada y como producto de dichas relaciones sexuales, quedó embarazada, dando a luz una niña ( ) al estar de la partida de nacimiento presentada en el desarrollo de la Audiencia; el acusado Mario Dionisio Ibana Valdez a lo largo del proceso, en su manifestación policial ( ) instructiva ( ) y en el Plenario se ha declarado, convicto y confeso del delito imputado, aseverando que el trato sexual con la menor a sido practicado de manera voluntaria y con el pleno consentimiento de la agraviada ( ) por haber sido enamorados, situación que resulta irrelevante por su minoría de edad, pues a la fecha del injusto penal contaba con apenas doce años de edad, según se aprecia de su Partida de Nacimiento de fojas treintidós, por lo que el consentimiento prestado resulta inválido y sin relevancia jurídica” (Exp. Nro. 248-97-Palpa).

Invocando, atinada y razonablemente, la confesión sincera del acusado y la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos, el colegiado le impuso ocho años de pena privativa de libertad y fijó en dos mil soles el pago por reparación civil a favor de la agraviada. No estando conforme con tal sentencia, el Fiscal Superior interpuso recurso de nulidad. Nuestro máximo Tribunal de Justicia, por Ejecutoria Suprema del 26 de octubre de 1997, por sus fundamentos, declaró NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida (R. N. Nro. 4908-97-Ica).

Como precedente jurisprudencial que se aparta del criterio mayoritario cabe citar la resolución del 27 de enero del 2000, por la cual la misma primera Sala Penal de la Corte Superior de Ica (con diferentes vocales), argumenta “que el acusado MARCOS ANTONIO URBANO QUISPE, en su condición de homosexual pasivo ha mantenido relaciones sexuales contranatura, con el menor agraviado de trece años de edad, cuyo nombre se preserva, quien actuó de sujeto sexual activo en tres oportunidades, siendo la primera vez en el mes de octubre, el seis y diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve las subsiguientes oportunidades realizando previamente actos obscenos con la finalidad de lograr su objetivo ( ); que en autos se encuentra acreditado que el menor de trece años cuyo nombre se preserva, ha practicado el acto sexual, en calidad de sujeto sexual activo, con el acusado MARCOS ANTONIO URBANO QUISPE, homosexual pasivo,

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habiendo éste tenido el acceso carnal en calidad de sujeto sexual pasivo, por lo que le corresponde condición de Agente Infractor, Sujeto Activo del evento delictual que se le reprocha y en el que no medió una resistencia seria, porfiada y denodada por parte del agraviado, quien a lo largo del proceso no ha aportado prueba que acredite lo contrario ( ); que para la dosificación de la pena debe tenerse en cuenta la confesión sincera y arrepentimiento del acusado URBANO QUISPE correspondiéndole el derecho establecido en el artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales y que para la graduación de la pena y su rebaja se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo cuarenta y cinco y cuarentiséis, especialmente la conducta del acusado y del agraviado, que propiciaron los hechos por móviles de satisfacción y de experimentación e iniciación sexual respectivamente y que por el examen médico legal realizado en el agraviado, respecto del delito de Violación de menor de trece años, no se advierte ningún tipo de violencia que se haya ejercido sobre el mismo, ya que no presenta signos traumáticos recientes como resultado del examen a sus órganos genitales masculinos, ni mucho menos al examen anal por lo que en tal sentido no han concurrido en el ilícito denunciado el empleo de “violencia”, es decir fuerza alguna ejercida sobre la víctima, ni tampoco “grave amenaza” sobre el agraviado, ya que este ha tenido relaciones en tres oportunidades pudiendo haberse escapado cuando realizaba el acto sexual, pues en ninguna de las oportunidades a estado imposibilitado de hacerlo ni privado de su libertad ambulatoria y en alguna vez en presencia de su menor amigo ( ).” (Exp. Nro. 352-99-Palpa).

Aquí, invocando arbitrariamente y en forma absurda la confesión sincera y los modos y circunstancias en que ocurrieron los hechos y haciendo uso de posiciones doctrinarias retrógradas respecto de los delitos sexuales, el colegiado impuso al acusado cuatro años de pena privativa de libertad condicional y fijó en quinientos soles el pago de la reparación civil a favor del agraviado. Pese que el Fiscal Superior en su acusación escrita, solicitó para el procesado la pena privativa de libertad de veinticinco años, no interpuso recurso de nulidad. Tal proceder del defensor de la legalidad, hizo imposible que nuestra Corte Suprema se pronuncie sobre el interesante hecho instruido.

En otro aspecto, el legislador del Código Penal ha previsto que la sanción será más grave cuando menor sea la edad de la víctima. Así ha

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dividido en tres grupos las conductas que sólo se diferencias debido a la mayor gravedad de la pena que se impondrá al agente cuanto menos edad tenga la víctima. La pena privativa de libertad será mayor (cadena perpetua) cuando la víctima tenga una edad comprendida entre el acto del nacimiento y menos de siete años de edad; cuando la víctima cuente con una edad comprendida entre los siete y menos de diez años, la pena tiene una escala menor que la prevista para el primer grupo (no menor de veinticinco ni mayor de treinta años); y, finalmente, si la víctima tiene una edad comprendida entre diez y menos de catorce años, la sanción será menor a la que corresponde a los dos primeros grupos (no menor de veinte ni mayor de veinticinco años).

Para establecer la edad de los menores y determinar cuando estamos frente a un supuesto y cuando en otro, la partida de nacimiento aparece como documento trascendente. Sólo con tal documento puede saberse absolutamente la edad cronológica de los menores. Ello ha sido aceptado en forma unánime por la doctrina jurisprudencial peruana. Como ejemplos podemos citar los siguientes precedentes judiciales:

“En el delito de violación de la libertad sexual debe establecerse de manera clara e inequívoca la edad de la agraviada, por lo que debe solicitarse de oficio la partida de nacimiento” (Ejecutoria Suprema del 18 de junio de 1992, Exp. Nro. 479-92-A, en Ejecutorias Supremas, Carmen Rojjasi, p. 171).

“Que la agraviada contaba con menos de siete años al momento que ocurren los hechos. Este extremo del tipo se halla acreditado con la partida de nacimiento de la menor. En efecto, a fojas cuarenta y dos corre la misma, apareciendo allí que la menor agraviada nació el primero de abril de mil novecientos noventa y dos, contando al cinco de enero del presente año con menos de siete” (Resolución Superior del 30 de noviembre de 1998, Exp. Nro. 98-006, en La Decisión Judicial, p. 209).

“Que la menor contaba con menos de catorce años, pero más de diez al momento en que ocurren los hechos. Este extremo del tipo se acredita, igualmente con las propias versiones del procesado, quien al ser interrogado por el señor Fiscal Superior, durante la audiencia del juicio oral, declara que la menor tenía aproximadamente trece años; que esta afirmación coincide con la copia de la partida de nacimiento que corre a fojas veintiséis, donde aparece que XX nació el veintinueve

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de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro” (Resolución Superior del 02 de octubre de 1998, Exp. Nro. 589-98-P/CAM., en La Decisión Judicial, p. 153).

En su defecto y de modo excepcional será necesario un reconocimiento médico legal para establecer la edad aproximada de la menor.

Por otro lado, no hay mayor inconveniente para sostener que en cuanto a la edad de la víctima, es posible que tenga lugar el conocido error de tipo, por ejemplo, cuando el agente crea erróneamente que el sujeto pasivo es mayor de catorce años, situación que se resolverá aplicando lo dispuesto en el art. 14 del Código Penal.

Tanto si el error es invencible como vencible no podrá sancionarse al sujeto activo por el art. 173 C.P.: si es invencible, se eliminaría el dolo y la culpa; y si es vencible, al no admitirse la violación imprudente, dicha conducta quedará impune. Se suscita aquí la interrogante en torno a la posible aplicación del art. 170 C. P., es decir, del tipo de violación. Esta disposición sólo se podría aplicar si el sujeto activo empleó violencia o amenaza para realizar el acto sexual o análogo, caso contrario, dicha conducta quedaría impune por delito de violación (véase, Bramont-Arias Torres y García, 1997, p. 249; Caro Coria, 2000, p. 111).

Agravantes de violación sexual de menor

Las circunstancias que agravan la conducta delictiva de violación de menor aparecen expresamente previstas en el último párrafo del artículo 173 así como en el art. 173-A del Código Penal. Así tenemos:

1. Cuando el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo

familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza. Aquí la agravante depende de la calidad personal del agente, comprendiendo dos supuestos claramente diferenciables: Primero, que el agente tenga alguna autoridad sobre el menor por cualquier posición, cargo o vínculo familiar. Situaciones que según Bramont Arias (1990, T. 3, p. 26) originaban mayores posibilidades para la comisión del delito, consiguientes al temor reverencial, por ejemplo, padre, tutor, curador, hermano, tío,

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padrastro, etc. Este supuesto agravante de la conducta delictiva, ha sido

debidamente identificado en nuestra Jurisprudencia. El precedente jurisprudencial del 21 de noviembre de 1997 señala “que, el delito imputado al acusado Bejarano Ormeño se subsume en el inciso segundo y en la agravante prevista en el último párrafo del artículo ciento setentitrés del Código Penal, modificado por la Ley número veintiséis mil doscientos noventitrés, por tratarse del delito de violación contra la libertad -violación de la libertad sexual del menor- en el que el agente resulta ser padre de la agraviada; que dicho ilícito fue perpetrado en diversos momentos, habiéndose cometido la primera violación cuando la menor Bejarano Gutiérrez tenía diez años de edad, repitiéndose luego en diversas oportunidades hasta el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventiséis, fecha en que tuvo lugar la última violación, cuando la menor contaba con doce años, tres meses y dieciocho días de edad; que siendo esto así, el comportamiento delictivo del mencionado acusado ha infringido repetidas veces la misma ley penal con actos ejecutivos que forman parte de una misma resolución criminal”. (R. N. Nro. 4938-97-Lima, en Jurisprudencia Penal, T. I, p. 196).

La resolución del 30 de diciembre de 1997 de la Sala Penal de la Corte Superior de Ayacucho indica “Que, la menor agraviada NN, en el acto oral entre sollozos, identificó al acusado Rubén Leiva Ochante, como el autor de las violaciones sexuales reiteradas de la que fue objeto, desde que tenía ocho años de edad, resultando coherentes sus versiones, en cuanto a lugar y tiempo. Pues sostiene que la primera vez que fue violada, fue en el domicilio de Fortunato Ayala, por el acusado, en el año de mil novecientos noventa y desde la fecha aludida fue violada sexualmente en forma reiterada; también fue ultrajada en el domicilio de la madre del acusado, ubicado en el Jirón San Martín de la Pampa del Arco manzana I, lote dos, hasta que finalmente quedó embarazada y dio a luz a la menor llamada XYZ, el día once de octubre de mil novecientos noventa y seis, siendo reconocido voluntariamente por el acusado Rubén Leiva Ochante. Es más, la agraviada NN, en el acto oral, corroborando su versión prestada en su declaración preventiva de fojas treinta

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y cuatro, sostiene que, por haber quedado huérfana de madre apenas a los tres años de edad, consideró que su madrastra Trinidad Leiva Ochante, era su madre; sin embargo, gracias a Martina Yucra Cárdenas, hermana de su madre fallecida, pudo tener conocimiento que Trinidad Leiva Ochante no es su madre, sino su madrastra, y el acusado Rubén Leiva Ochante no viene a ser su tío, sino hermano de su madrastra. Sostiene que considerando que era su tío el referido acusado, soportó las violaciones sexuales, en su agravio cometido por este” (Exp. Nro. 159-97, en Serie de Jurisprudencia Nro. 1 AMAG., 1999, p. 508).

También grafica la agravante en comentario la Resolución del 02 de octubre de 1998 emitida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Arequipa donde se afirma “El propio Simún Huashuayo reconoce que al momento de ocurrir los hechos, compartía morada con la menor agraviada, y lo hacía en razón de mantener relaciones de convivencia con la madre de la menor (XXX); que esta relación tenía aproximadamente diez años de duración a la época en que ocurren los hechos (instructiva, parte pertinente de fojas diecinueve); que, inclusive afirma haber cuidado de la menor, desde que ésta contaba con tres años, como si fuera su propio padre (instructiva, parte pertinente de fojas veinte), que esta versión ligeramente modificada, ha sido vertida ante la Sala, durante el juicio oral; que se halla corroborada con la versión de XXX, ya citada, quien afirma que Simún Huashuayo Antachoque es conviviente de la madre de XXX; de esta forma, se halla acreditado el especial vínculo que les unía, el cual por su propia naturaleza crea esa relación de autoridad; que, recogiendo la versión del procesado, incluso de confianza, pues la primera oportunidad en que ocurren los hechos la menor se hallaba jugando con él en su propio dormitorio, habiendo sido precisamente esta coyuntura propicia para que el procesado requiera a la menor” (Exp. Nro. 589-98-P/CAM., en La decisión Judicial, 1999, p. 153).

Así mismo cabe citar la Resolución del 01 de agosto de 1995, por la cual la Sexta Sala Penal de Lima, indica “resultando agravante el hecho de que el acusado reconoce en la víctima una persona dependiente o sujeta a su dependencia, por ser

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hermano mayor, con quien cohabitó en las noches que realizaba sus visitas a su madre, extremo no cuestionado por el acusado.” (Exp. Nro. 1205-94, en Gaceta Jurídica, sección actualidad, 1999. T. 71-B, octubre, p. 151).

Segundo, aparece cuando el agente realiza actos tendientes a lograr la confianza de su víctima, y aprovechándose de esta particular situación, aquel practica el acto sexual u otro análogo. De ese modo, con la finalidad de graficar este supuesto cabe citar como precedente jurisprudencial, la ejecutoria Suprema del 22 de junio de 1998 donde aparece “que conforme al acta de audiencia obrante a fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta el encausado Ochoa Nina refiere que ayudaba “en sus estudios” a la menor agraviada Carmen Rosa Lecuona Torobeo, a quien “a veces daba plata”, a lo que se suma el hecho que el referido encausado residía con ésta y su hermanito, el menor agraviado Marco Antonio Lecuona Torobeo, en el mismo inmueble, teniendo acceso recíproco a todos los ambientes, evidenciándose de este modo que entre el agente y sus víctimas existían vínculos de confianza por lo que la conducta delictiva debe adecuarse a lo establecido en el último párrafo del artículo ciento setentitrés del Código Penal modificado por la Ley número veintiséis mil doscientos noventitrés que al existir una violación de la ley Penal llevada a cabo mediante acciones repetidas que recayeron en dos sujetos pasivos diferentes, el hecho global debe ser tenido como un sólo delito continuado de violación de menor, conforme se encuentra señalada por el artículo cuarentinueve del Código Penal”. (R. N. Nro. 1715-98-Cusco; citado en Jurisprudencia Penal, T. I, p. 199).

2. También aparecen como circunstancias agravantes los supuestos previstos en el art. 173-A modificado por el artículo 01 de la Ley Nro. 27507 del 13 de julio del 2001. Aquí se especifica que se aplicará cadena perpetua cuando el agente que realice los actos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 173, cause la muerte de la víctima o le produce lesión grave, pudiendo aquel prever este resultado. El resultado muerte o lesión grave deben

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realizarse durante la ejecución de la violación sexual o en todo caso, ser consecuencia inmediata a la violación sexual, estaremos ante un concurso real de delitos ya se violación sexual de menor con homicidio o violación sexual de menor con lesiones graves.

Asimismo, aquellos resultados deben ser previsibles, es decir, deben ocurrir hasta por culpa del agente. Caso contrario, si se determina que tales resultados no eran previsibles, aquel no responderá penalmente por estos. Resulta reiterativo insistir que nuestra normatividad penal ha proscrito para siempre de nuestro sistema penal nacional la simple responsabilidad objetiva (art. VII C. P.).

Finalmente, en el art. 173-A, aparece una última circunstancia agravante al indicarse que se aplicará cadena perpetua en los supuestos ya indicados cuando el agente procedió con crueldad sobre el menor en la consumación del acto sexual u otro análogo. Esta circunstancia se verifica cuando el sujeto activo de manera innecesaria para efectos del acto sexual, actúa haciendo sufrir deliberada e inhumanamente al menor. El agente goza con el sufrimiento ajeno.

Bien jurídico protegido

Con el delito de violación de menor se pretende proteger la indemnidad o intangibilidad sexual de los menores de catorce años de edad. La indemnidad o intangibilidad sexual se entiende como protección del desarrollo normal de la sexualidad de los menores quienes todavía no han alcanzado el grado de madurez suficiente para determinarse sexualmente en forma libre y espontánea.

El profesor Francisco Muñoz Conde (Derecho Penal, Parte Especial, 2001, p. 201), certeramente sostiene que en el caso de menores, el ejercicio de la sexualidad con ellos se prohíbe en la meda que puede afectar al desarrollo de su personalidad y producir en ella alteraciones importantes que incidan en su vida o su equilibrio psíquico en el futuro.

Sujeto activo

Agente o sujeto activo de la conducta delictiva en comentario puede ser cualquier persona sea varón o mujer; el tipo pena no

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exige la concurrencia de alguna cualidad o calidad especial, salvo para agravar la conducta como ha quedado expresado. Incluso, puede tener la condición de enamorado, novio o conviviente de la víctima. Se excluye el estado civil de casado debido que de acuerdo a nuestra normatividad civil es imposible jurídicamente contraer matrimonio con una menor de catorce años de edad. Si ello ocurriera, tal matrimonio es nulo.

Sujeto pasivo

También víctima o sujeto pasivo de los supuestos delictivos previstos pueden ser tanto el varón como la mujer, con la única condición trascendente de tener una edad cronológica menor de catorce años. Muy bien puede tener alguna relación sentimental con el agente o incluso, dedicarse a la prostitución.

c. TIPICIDAD SUBJETIVA

De la redacción del tipo penal se desprende que se trata de un delito de comisión dolosa no sabe la comisión imprudente. En efecto, el agente tiene conocimiento de la minoría de edad de su víctima y no obstante, libre y voluntariamente le practica el acto o acceso carnal sexual, ya sea por la cavidad vaginal, anal o bucal o en todo caso, le introduce objetos (prótesis sexuales, etc.) o partes del cuerpo (dedos, mano, etc.) en su cavidad vaginal o anal.

La Jurisprudencia Nacional, es unánime al respecto. El precedente jurisprudencial del 02 de octubre de 1998, de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Arequipa, indica “Tratándose de afirmaciones que el propio acusado formula fluyen de las mismas que él era consciente tanto de la conducta que realizaba como de la minoría de la agraviada y de su posición respecto de ella, sirviendo de sustento probatorio del momento subjetivo lo que se tiene referido para el objetivo” (Exp. Nro. 589-98-P/CAM, en La Decisión Judicial, 1999, p. 153).

Igual criterio se recoge en el precedente jurisprudencial del 30 de noviembre de 1998, cuando la misma Sala Mixta Descentralizada de Arequipa, sostiene que “Debe determinarse, en este nivel, si el procesado era consciente que realizaba acto sexual en una persona de menos de siete años, y no obstante ese conocimiento, tener la voluntad de hacerlo. De las declaraciones referidas en la instructiva aparece que

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el procesado conocía a la menor, teniendo un grado de parentesco, la misma que los visitaba frecuentemente por ser de lugar, lo que permite concluir que el procesado conocía la edad aproximada de la menor; que, si bien sostiene no haber consumado el acto, reconoce haber tenido voluntad de realizarlo; es decir que era consciente de su propia conducta al tiempo que de su propio querer, habiéndose acreditado estos extremos de la conducta típica” (Exp. Nro. 98-006, en La Decisión Judicial, 1999, p. 209).

d. ANTIJURICIDAD

Después que se verifica en la conducta analizada la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la tipicidad, el operador jurídico pasará a verificar si concurre alguna causa de justificación de las previstas en el artículo 20 del Código Penal.

e. CULPABILIDAD

Acto seguido, de verificarse que en la conducta típica de violación sexual de menor no concurre alguna causa de justificación, el operador jurídico entrará al análisis para determinar si la conducta típica y antijurídica puede ser atribuida a su autor. En esta etapa tendrá que verificarse si al momento de actuar el agente era imputable, es decir, mayor de 18 años y no sufría de alguna anomalía psíquica que le haga inimputable. También se verificará si el agente al momento de exteriorizar su conducta etiquetada como violación sexual de menor, conocía la antijuricidad de su conducta, es decir, se verificará si el agente sabía o conocía que su conducta estaba prohibida por ser contraria al derecho.

Luego, determinará si el agente pudo actuar o determinarse de modo diferente a la de cometer el delito.

En el Perú, teniendo en cuenta que existe en la realidad poblaciones que todavía no han llegado a internalizar los parámetros culturales que domina la mayoría de los peruanos, y por tanto, existen poblaciones donde consideran que mantener relaciones sexuales con una menor de 12 o 13 años es normal y natural, en la praxis judicial se presentan casos de error culturalmente condicionado. En efecto, la Ejecutoria Suprema del 05 de octubre de 1999 expone un caso real en el cual se ha hecho uso del contenido del artículo 15 del Código Penal del siguiente modo “que, de la revisión de los autos aparece que se

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imputa al encausado Juan López Martínez, el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de menor, en perjuicio de una menor cuya identidad se reserva en virtud de la ley veintisiete mil ciento quince; que, en efecto, la conducta del mencionado acusado es típica objetivamente, porque su accionar describe el tipo penal previsto en el artículo ciento setentitrés, inciso tercero del Código Penal, que reprime al que mantiene relaciones sexuales con una menor de catorce años; que, sin embargo la conducta del encausado debe ser analizada teniendo en cuenta sus condiciones persones, la forma y circunstancias de la realización del evento, y sobre todo considerando el medio social en que se desenvuelve, relevándose el hecho que es hijo de una nativa Ashaninca del Valle de Pangoa de la Selva de Satipo, que ha vivido en una comunidad nativa en su niñez, habiendo por ello interiorizado las costumbre propias de su pueblo, donde las mujeres están en capacidad de tener pareja luego de su primera menstruación, lo que significa que mantienen relaciones sexuales siendo muy jovencitas, citándose al respecto a: (Stéfano Veresse: “la Sala de los Cerros” mil novecientos setentidós), apreciándose que en estas comunidades, la mujer al contraer una pareja no sale del hogar o de la familia, la que se ve incrementada con el ingreso del conviviente nativo, quien debe trabajar para la familia, de allí que dentro de los Ashanincas, la mujer sea entregada a un varón siendo muy joven para lograr que éste ayude a la familia de la mujer, todo ello nos lleva a la aplicación del artículo quince del Código Penal, que consagra el error de comprensión culturalmente condicionado, es decir el error en que cae quien por su cultura, por pertenecer a un grupo social, no puede interiorizar o no puede comprender, porqué la sociedad occidental y cristiana prohíbe mantener relaciones sexuales con una mujer que ya menstrúa y puede tener hijos” (Exp. 2456-99-Junín, en Jurisprudencia Penal. Chocano Rodríguez y otro, 2002, p. 74).

f. TENTATIVA

Al constituirse en un delito de resultado, es posible que el injusto penal se quede en el grado de tentativa; es decir, el agente inicia la comisión del acto o acceso carnal sexual o análogo que ha decidido voluntariamente realizar, sin embargo por causas extrañas o voluntariamente decide no consumar o perfeccionar la violación sexual. Esto es, por ejemplo, el agente por causas extrañas a su querer no

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logra penetrar a su víctima o en su caso, voluntariamente decide no penetrarla.

Si bien en teoría resulta fácilmente identificable la tentativa del delito de violación de menor, en la práctica judicial resulta cuestión o tarea difícil y muchas veces se le confunde con el delito de actos contra el pudor, cuando de acuerdo a la redacción de los tipos penales 173 y 176 son figura totalmente diferenciables.

Ante tal aparente confusión, nuestra Suprema Corte en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado claramente y ha indicado ciertos presupuestos que deben tener en cuenta los demás operadores jurídicos para saber cuando están frente a la tentativa del delito de violación de menor y cuando ante el delito de actos contra el pudor de menor. En efecto, por Ejecutoria Suprema del 14 de abril de 1994, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, declarando haber nulidad en la sentencia recurrida que condenó al procesado por el delito de actos contra el pudor de menor, la reformó y condenó al procesado por el delito de violación sexual de menor en el grado de tentativa, argumentando “que, durante la secuela del proceso se ha llegado a establecer que la resolución delictiva del agente fue al de violar la libertad sexual de su menor hija, habiendo realizado todos los actos tendientes a la infracción contenida en el artículo ciento noventinueve del Código Penal abrogado; que, del mismo modo, si bien con los certificados médicos de fojas veintiuno y treinta y nueve, debidamente ratificados a fojas veintidós y cuarenta, respectivamente, se establece que la agraviada no ha sufrido desfloración, este hecho no lo exime de responsabilidad por las otras pruebas merituadas, pero si debe ser tomado en cuenta como una atenuante por tratarse de tentativa, a tenor de lo dispuesto por el artículo dieciséis del Código Penal vigente”. (Exp. Nro. 695-94-Loreto, citado en Anales Judiciales, T. LXXXII, Lima, 1998).

En el mismo sentido aparece la Ejecutoria Suprema del 19 de setiembre de 1996, donde se afirma “Que, en autos ha quedado establecido que la conducta del procesado estuvo dirigida a practicar el acto sexual con la menor agraviada, el que no se consumó, quedando sólo en tentativa, ilícito previsto en el inciso tercero del artículo ciento setentitrés del Código Penal, por el cual el Colegiado lo condena, sin embargo, simultáneamente también lo condena por el delito de actos contrarios al pudor en perjuicio de la misma agraviada, y en base a los mismos hechos, decisión que resulta implicante respecto al delito

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inicialmente glosado, pues este que se encuentra contemplado en el artículo ciento setentiséis del Código acotado, requiere para su configuración que la intención o propósito del agente no esté dirigida a practicar el acto sexual u otro análogo, quedando sólo en el ámbito de actos impúdicos, lo que no corresponde al caso de autos en que la orientación subjetiva del agente estivo dirigida precisamente a practicar el acto sexual en la agraviada, subsumiéndose la conducta desplegada con tal intención en tentativa del delito de violación de menor para el presente caso”. (Exp. Nro. 1798-95-B-Lima, en Jurisprudencia Penal, T. I, 1999, p. 183).

Otro precedente jurisprudencial que sirve para limitar exactamente lo que se debe entender por tentativa de violación de menor con los actos contra el pudor de menor, lo constituye la Ejecutoria Suprema del 21 de agosto de 1997, en la cual se sostiene “que, el encausado Domingo Echegaray Espejo, uniformemente ha reconocido haber tratado de poseer sexualmente a la agraviada Fanny Cruz Jiménez de sólo ocho años y tres meses de edad a la fecha de los hechos, y en su propósito llego inclusive a eyacular entre las piernas de la menor, quien comenzó a gritar, lo que motivó para que éste desistiera de su resolución criminal violatoria; que, consecuentemente la conducta subjudice constituye delito contra la libertad sexual en grado de tentativa, mas no delito contra el pudor; que, de otro lado en tanto los actos libidinosos, consistentes en frotamientos vaginales con su miembro viril, hechos que hiciera sufrir a la menor Rocío Suárez Gutiérrez, de sólo siete años, tres meses y catorce días de edad, sin que el agente tuviera la decisión de hacerla sufrir el acto sexual, constituye delito contra el pudor, mas no violación de la libertad sexual en grado de tentativa”. (Exp. Nro. 3529-97-Cuzco, en Jurisprudencia Penal, T. I, p. 384).

Finalmente cabe citar la Ejecutoria Suprema del 01 de febrero del 2000 donde se afirma “que, fluye de los actuados, que en circunstancias que la menor agraviada se dirigía con dirección del Centro Poblado Naranjos Alto en compañía de su hermanito de cinco años de edad, fue interceptada por el encausado Vega Díaz, quien bajo amenaza la condujo hacia unos arbustos obligándola a despojarse de su prenda íntima con el propósito de practicar el acto sexual, no llegando a consumar el ilícito penal por la oportuna aparición de una persona de sexo femenino, debiendo colegirse con meridiana claridad

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que la acción subjetiva del encausado estuvo dirigida a practicar el acto sexual, que no se llegó a consumar por causas evidentemente ajenas a su voluntad” (Exp. Nro. 4630-99-Amazonas en Jurisprudencia Penal, Chocano Rodríguez y otro, 2002, p. 80).

g. CONSUMACIÓN

Igual como ocurren en las conductas sexuales ya analizadas, el delito de violación sexual de menor se perfecciona o consuma con la penetración total o parcial de la víctima, ya se avía vaginal, anal o bucal. O en su caso, cuando comienza la introducción de objetos o partes del cuerpo en la cavidad vaginal o anal de la víctima. Esto es, habrá penetración cuando el miembro viril del varón se introduce en alguna de las cavidades ya indicadas del sujeto pasivo-menor o cuando alguna de aquellas cavidades vengan a introducirse en el pene del varón-menor agredido sexualmente. En caso del uso de objetos o partes del cuerpo, se perfecciona cuando aquellos son introducidos por vía vaginal o anal del menor.

En la praxis judicial ha quedado establecido que para consumarse el delito de violación de menor es suficiente la penetración parcial. De ese modo, nuestra Suprema Corte, por Ejecutoria Suprema del 20 de octubre de 1997, sostuvo “que, de la revisión del proceso, se tiene que si bien es cierto que el acusado De La O Catalán Álvarez, tanto en su manifestación policial de fojas siete, instructiva de fojas dieciséis, así como en el acto oral, admite haber intentado abusar sexualmente de la menor Sinche Caballero, hecho del cual se desistió voluntariamente, para luego sólo frotarle su miembro viril en los glúteos de la agraviada, también lo es la menor en forma coherente ha referido que luego de ocurridos los hechos mencionados, comenzó a emanar sangre por el ano, la que incluso manchó su prenda íntima; que, siendo esto así se debe concluir que tal hecho configura un delito consumado de violación, que de ninguna manera puede ser considerado como tentativa, pues el certificado médico legal de la agraviada que obra a fojas doce, es concluyente en indicar que ésta presentaba laceración anal en horas diez y doce, a lo que se debe agregar que los Médicos Legistas al momento de su ratificación en el acto oral y al ser interrogados por el Colegiado si ha existido o no coito contra natura, respondieron afirmativamente, precisamente porque ha existido acción física de penetración, la que como consecuencia de ello ha producido

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laceración anal por presión ejercida de fuera hacia dentro; que, siendo esto así, para efectos de la consumación es irrelevante que la penetración contra natura haya sido parcial”. (R. N. Nro. 4737-97-Lima; en Jurisprudencia Penal, T. I, p. 366).

Igual criterio es recogido por la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Lima, la misma que por resolución del 01 de agosto de 1995, afirmó que “Resultando agravante el hecho de que el acusado reconoce en la víctima una persona dependiente o sujeta a su dependencia, por ser hermano mayor, con quien cohabitó en las noches que realizaba sus visitas a su madre, extremo no cuestionado por el acusado; y estado a que por su naturaleza, este delito de Violación de Menores se consuma con el acceso carna o la realización de actos análogos, no se requiere yacimiento completo, habiendo consumación aún cuando no se logre la cabal introducción del pene por la inmadurez del órgano sexual de la ofendida” (Exp. Nro. 1205-94, en Gaceta Jurídica, ob. Cit., p. 151).

2.12. ART. 174° DEL CÓDIGO PENAL.- VIOLACIÓN SEXUAL DE PERSONAS

DEPENDIENTES

a. TIPO PENAL “El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por la vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida o recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme el artículo 36 incisos 1, 2 y 3.”

b. TIPICIDAD OBJETIVA

El hecho punible denominado violación sexual de persona dependiente o violación sexual por prevalimiento se verifica o configura cuando el sujeto activo o agente aprovechando la situación de superioridad, autoridad o vigilancia que ejerce sobre su víctima, le realiza el acceso carnal sexual ya sea por vía vaginal, anal o bucal o en su caso, le introduce objetos o partes del cuerpo en su cavidad vaginal o anal. El agente abusa o aprovecha de la relación de superioridad que

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tiene sobre su víctima, toda vez que esa dependencia condiciona la libertad y por ende la libertad sexual de la víctima.

Villa Stein (1998, p. 194), enseña que el comportamiento, no violento ni intimidatorio, es el de practicar el acto sexual u otro análogo -hetero u homosexual- con la víctima, en el modo ya descrito (art. 180), valiéndose de la ventaja psicológica que su autoridad le da al autor sobre el sujeto pasivo y por el hecho que éste se encuentre “colocado” o encerrado en un determinado centro (hospital, carceleta, etc). En igual sentido Bramont-Arias y García, (1997, p. 252).

En este comportamiento delictivo no debe mediar violencia o intimidación, el acto o acceso carnal sexual debe ser consecuencia del estado psicológico en que se encuentra el sujeto pasivo; estado que incluso le puede llevar a expresar en forma aparente su consentimiento para practicar aquel acto. Hay situaciones en que la víctima no tiene otra alternativa que consentir la agresión sexual. Roy Freyre (1975, p. 114), comentando el art. 202 del Código Penal derogado que regulaba de modo parecido el delito en comentario, enseñaba que el agente comente o realiza el delito aprovechando la coacción psicológica que su condición de autoridad o vigilante ejerce indirectamente sobre la víctima, en otras palabras, el acto sexual se realiza como consecuencia del estado de subordinación o dependencia en que se encuentra la víctima. Así mismo, el profesor San marquino, afirma que por razones de lugar y de subordinación, la persona agredida sexualmente no puede ofrecer la resistencia que normalmente opondrían si se encontrara fuera de esas condiciones determinantes. Constreñida por las circunstancias -concluye el autor- adoptar un comportamiento que no corresponde a una decisión libre de su voluntad, es decir, la víctima experimenta el acto sexual como una vivencia negativa y humillante para su personalidad.

Por el contrario, si llega a verificarse que el agente doblegó la libertad sexual de su víctima haciendo uso de la violencia o amenaza, el hecho se subsumirá en el tipo penal 170 del Código Penal.

Otro elemento objetivo importante del delito de violación sexual por prevalimento, lo constituye sin duda el lugar o espacio donde se encuentra colocada la víctima o sujeto pasivo. El tipo penal expresamente indica que puede ser un hospital, asilo u otro establecimiento parecido y también, el lugar donde se encuentran detenidas, recluidas o internas las personas sospechosas o

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sentenciadas por la comisión de algún delito. En un hospital no puede estar colocada sino una persona con enfermedad física o mental. Los asilos, hospicios o albergues constituyen aquellos lugares donde se presta atención asistencial a las personas de avanzada edad o niños y adolescentes que no tienen famita ni recursos económicos para subsistir. Por extensión pueden comprenderse a los colegios o Universidades, pues en estos lugares hay una relación de dependencia de profesor a alumnos que muy bien puede ser aprovechado por aquel para satisfacer sus apetencias sexuales.

Por su parte, cuando se habla de persona detenida, recluida o interna, debe entenderse que el acto sexual o análogo se realiza con persona que se encuentra en una carceleta, espacio donde se encuentran detenidas transitoriamente las personas sospechosas de algún delito o un establecimiento penitenciario, lugar donde se encuentran las personas procesadas o sentenciadas por la comisión de algún hecho punible.

Caro Coria (2000, p. 89) enseña por ejemplo, que se configura el delito de hermenéutica jurídica cuando una profesora de una escuela internado, fingiendo asesorías privadas, cita a un alumno de 16 años a su despacho para practicar actos sexuales y sin que ello influya en su calificación, o también cuando el Jefe de un recinto penitenciario que mantiene una relación sentimental con una reclusa a quien, valiéndose de su autoridad, hace traer a su oficina durante varios días para practicar el acto sexual.

Bramont-Arias Torres y García Cantizano (1997, p. 253), siguiendo lo sostenido por Luis Bramont-Arias, certeramente afirman que se ha querido destacar el lugar donde se encuentra la víctima, dad la influencia que ejerce sobre la psicología de la persona a fin que acepte el sometimiento a unas relaciones sexuales no queridas. La coacción psicológica se fundamente en la ausencia de libertad de consentimiento de la víctima o en su imposibilidad para defenderse.

Resulta importante establecer que no se requiere necesariamente que el acto sexual o análogo se perfeccione o consume dentro de los lugares establecidos, pues muy bien puede perfeccionarse fuera de aquellos lugares, por ejemplo, cuando el agente extrae al enfermo del hospital o al detenido de la carceleta y lo lleva a otro lugar con la finalidad de practicarle el acto sexual con mayor comodidad.

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Circunstancias agravantes Las circunstancias que agravan la conducta punible de

violación sexual de persona dependiente aparecen reguladas en el art. 177 del Código Penal. En efecto, allí se menciona que la conducta se agrava cuando a consecuencia del acto sexual o análogo se produce la muerte o lesión grave en la víctima, pudiendo el agente prever estos resultados. El resultado muerte o lesión grave deben ocasionarse durante la ejecución de la violación sexual o en todo caso, ser consecuencia inmediata del acto sexual; caso contrario, si se verifica que tales resultados se produjeron a consecuencia de actos anteriores o posteriores al acto sexual o con fines de no ser descubierto, aparecerá un concurso real de delitos entre violación sexual de persona dependiente con lesiones graves u homicidio de ser el caso, pero de modo alguno se configurará la agravante.

El resultado muerte o lesión grave debe ser consecuencia del actuar negligente o imprudente del agente al momento de realizar el acto sexual. Esto es, en el agente no debe existir la intención de causar la muerte o lesión grave en la víctima, aquellos resultados deben ser consecuencia del actuar imprudente de aquel. Caso contrario, de verificarse que el agente actuó con intención homicida o con el ánimo de causar lesión grave en la víctima, también se perfeccionará un concurso real de delitos, debiéndose aplicar lo dispuesto en el art. 50 del Código Penal para resolver el concurso, imponiéndose al agente la pena del delito más grave.

Así mismo, se constituye en circunstancia agravante el hecho que el agente al momento de realizar el acceso carnal sexual o en su caso, al momento de introducir objetos o partes del cuerpo, procede con crueldad sobre su víctima; es decir, el agente haga sufrir de manera innecesaria, cruel e inhumana a la víctima.

Bien jurídico protegido

El bien jurídico que se pretende tutelar o proteger con el delito de violación de persona dependiente lo constituye la libertad sexual entendida, como la facultad personalísima de realizar conducta sexual sin coacciones ni mayor limitación que la libertad ajena.

Sin duda, en el presente supuesto delictivo se lesiona la libertad sexual desde el momento que la víctima se encuentra en

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una situación de dependencia que le imposibilita o limita una aceptación libre y voluntaria para realizar el acto sexual o análogo.

La libertad sexual, como es natural, no tiene por qué pertenecer exclusivamente a la mujer. El varón también puede sentirse obligado, por determinadas circunstancias de lugar y dependencia, a la práctica del acto o acceso carnal sexual con una mujer, contrariamente a su deseo de abstenerse de hacerlo.

Sujeto activo

Sujeto activo o agente del delito de violación sexual por prevalimento puede ser tanto varón como mujer, el mismo que debe tener una posición de superioridad, autoridad o vigilancia sobre su víctima. Se trata de un delito especial, pues se requiere necesariamente que el agente tenga la calidad o este investido de autoridad o le esté encargado la vigilancia de la víctima. Nadie que no tenga las cualidades descritas en el tipo penal sobre la víctima, puede constituirse en sujeto activo del delito en comentario.

En tal sentido, podrá ser sujeto activo el director de una institución penitenciaria, un policía o un empleado de hospital, asilo o establecimiento en donde se encuentre colocada la víctima, pero de ningún modo, por ejemplo el abogado que visita a su cliente que se halla detenido, ni el médico que acude en consulta en su paciente recluida en un establecimiento de las características citadas, ni el funcionario o empleado de un centro penitenciario que no tiene poder de vigilancia o autoridad sobre los internos, esto es, contadores, electricistas, choferes, etc. (Bramont-Arias y García, 1997, p. 251).

Sujeto pasivo

Sujeto pasivo o víctima del delito de violación sexual de persona dependiente puede ser tanto varón como mujer mayores de catorce años de edad que se encuentre dentro de un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se hallen detenidos, recluidos o internos en una celda, carceleta o un centro penitenciario. En consecuencia, pueden ser sujetos pasivos, los ancianos, los enfermos, alumnos, detenidos, sentenciados, etc.

c. TIPICIDAD SUBJETIVA

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De la estructura del tipo penal se evidencia que se trata de un delito de comisión dolosa, no sabe la comisión imprudente. Esto es, el agente voluntariamente actúa o desenvuelve su conducta con conocimiento y voluntad de realizar el acto sexual u análogo con persona que se encuentra bajo su dependencia.

El agente conoce la condición de dependencia en que se encuentra su víctima hacia su persona, no obstante, voluntariamente le somete a un contexto sexual determinado ya sea teniendo acceso carnal vía vaginal, anal o bucal o en su caso, introduciéndole objetos o partes del cuerpo en su cavidad vaginal o anal.

d. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN

El delito de violación de persona dependiente se perfecciona en el mismo momento que se produce la penetración del miembro viril en la cavidad vaginal, anal o bucal del sujeto pasivo de la acción sexual ilícita. Esto es, desde el momento que empieza la conjunción del miembro viril con la cavidad vaginal, anal o bucal del sujeto pasivo. Para efectos de la consumación no interesa verificar si la penetración fue total, bastará que se verifique una simple penetración parcial. En el caso del uso de objeto o partes del cuerpo, hay consumación en el mismo momento que el agente, comienza a introducirlos en la cavidad vaginal o anal de la víctima.

Villa Stein (1998, p. 195), afirma que se consuma el delito con la penetración parcial o total del miembro viril en la víctima en la modalidad que sea: secundum naturam, contra naturam o fellatio in ore.

Al constituir un delito de resultado, es perfectamente posible que el hecho se quede en el grado de tentativa, en tal caso se aplicará lo dispuesto en los artículos comprendidos del 16 al 19 del Código Penal, según corresponda al caso concreto.

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CAPÍTULO III

LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS

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MARCO CONCEPTUAL 3.1. DEFINICIÓN

Se considera desaparecido a toda persona (menor o adulto), ausente de su domicilio habitual, sin dejar o expresar motivos o razones, respecto de la cual se desconoce su paradero actual y si vive. Las denuncias por desaparición, se deben aceptar de inmediato, pues de esta manera se podrán evitar otros delitos conexos como los delitos contra la libertad individual y sexual, contra la vida y otros; que de no actuarse de inmediato se llegaría a la consumación. He allí la importancia de actuar con la mayor celeridad en estos hechos; muchos casos se han visto agravados por no actuar con la prontitud debida.

3.2. CLASES DE DESAPARICIONES

a. Desapariciones propiamente dichas

Menores Cuando desaparece un menor de edad que no puede valerse por sí mismo, no tiene uso de razón y generalmente desaparece por negligencia o descuido de sus padres tutores o personas que lo tienen bajo su cuidado. (Niños extraviados y excepcionales.)

Mayores

Se configura cuando desaparece un mayor de edad que no puede valerse por si mismo o que necesita atención, protección y/o ayuda. (Personas excepcionales, demencia senil, insana mental u otras situaciones como provincianos y extranjeros extraviados, etc.)

b. Desapariciones voluntarias

Menores

Como su nombre lo indica, cuando desaparecen voluntariamente, abandonando su seno familiar o el lugar donde viven y frecuentan, según sea el caso o motivo. (Desavenencias familiares, razones sentimentales, extrema pobreza, diversión, maltratos, desaprobado en estudios, etc.)

Mayores

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En estos casos las personas mayores de dada, abandonan el seno familiar o el lugar donde se encuentran radicando, sin comunicar ni dar razones de su paradero, por diferentes causas o motivos. (Desavenencias conyugales, fármaco dependientes, ludópata, etc.)

c. Desapariciones originadas por un accidente o delito

Menores

Se presenta cuando el menor de edad ha sufrido algún accidente de tránsito, laboral u otro que lo dejan en estado inconsciente, o le ocasionan traumatismos con pérdida de la memoria. Los menores de edad, también desaparecen cuando son víctimas de algún hecho delictuoso (Rapto, sustracción, homicidio, etc).

Mayores

La desaparición de personas mayores de edad puede ser a consecuencias de accidentes de tránsito, laboral u otros con pérdida de la vida o memoria, así como las víctimas de algún hecho delictuoso. (Secuestro, homicidio, lesiones graves, etc).

3.3. REQUISITOS

Desaparición es la ausencia de hecho no autorizada de una persona del

seno familiar o lugar de su residencia, considerada desde el momento en

que se tiene habituado el retorno; dependiente esto de la edad, condición,

ocupación y otras circunstancias

3.4. COMPETENCIA

Ministerio Público Poder Judicial

3.5. MARCO LEGAL

3.5.1. ART. 47 DEL CODIGO CIVIL.- DESAPARICIÓN

“Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han

transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero,

cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o

afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, puede solicitar

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la designación de curador interino. También puede solicitarlo quien

invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del

desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del

Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no

contencioso.

No procede la designación de curador si el desaparecido tiene

representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en

el registro público.”

3.5.2. ART. 49 DEL CODIGO CIVIL.- DECLARACIÓN DE AUSENCIA “Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del

desaparecido, cualquiera que tenga legitimo interés o el Ministerio

Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia.

Es competente el Juez del último domicilio que tuvo el

desaparecido o el lugar donde se encuentre la mayor parte de sus

bienes.”

3.6. PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS EN LA INVESTIGACIÓN DE

PERSONAS DESAPARECIDAS. 3.6.1. Consideraciones Preliminares

En los casos de menores de edad, se debe actuar con la

celeridad del caso, por lo que la denuncia debe tomarse de

inmediato e iniciar las acciones de investigación.

Tener presente que en la desaparición de personas puede

haber concurrencia de delitos para lo cual se debe actuar

conforme a los procedimientos específicos para cada delito,

por ello es importante el concurso de la unidad especializada.

Es necesario determinar la situación de los menores en casos

de “Estado de Abandono”, o cuando hayan escapado del

control de los padres para formular el Informe

correspondiente y ponerlo a disposición de la Unidad

Gerencial de Investigación Tutelar en caso de haberse

producido en hecho en el Cercado de Lima y Juzgado Tutelar

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

de Familia en las demás jurisdicciones.

3.6.2. Diligencias Investigatorias Conocimiento del hecho por denuncia de los padres, tutores,

guardadores, familiares o personas allegadas. Formulación del Boletín Informativo con Generales de Ley,

características físicas y peculiares, vestimenta, fotografía

actualizada a fin de difundirla por Internet, los medios de

comunicación y lugares de afluencia de público. Difundir la búsqueda por Internet a través de la página web

http://www.latinoamericanosdesaparecidos.org/peru/default.php a fin de obtener alguna información que conlleve a la

ubicación del desaparecido; en caso de menores de edad

solicitar la constancia de autorización para proceder a su

difusión.

Tratándose de menores de edad, recabar de los padres o

apoderados la respectiva constancia de autorización, para

difundir la búsqueda de menores a través de los recibos

emitidos por las empresas EDELNOR y LUZ DEL SUR (las

unidades policiales pueden solicitar a la DIVIPD, este mdio de

difusión, adjuntando la constancia y fotografía del

desaparecido).

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

Coordinar con todos los centros preventivos de menores,

nosocomios, centros asistenciales, morgue a fin de descartar

su ingreso en esos lugares. Solicitar la cooperación de todas las dependencias operativas

policiales de Lima y Callao y en todo el territorio de la

república mediante oficios y radiogramas, con las

características de la persona desaparecida. Solicitar el apoyo de, terminales aéreos, terrestres o

marítimos. Manifestación de los padres, tutores, guardadores, familiares,

personas allegadas que podrían conocer su paradero. Con autorización de los familiares y en presencia del

representante del Ministerio Público, se revisarán diarios,

agendas, cartas, anotaciones, cuadernos, que podrían ayudar

a la ubicación. Ubicada la persona se determinará el motivo de la

desaparición, en caso de ser mayor de edad, sino media otro

delito se levantará un acta de ubicación y de ser necesario la

manifestación, formulando el parte correspondiente. En caso de mayores de edad, de mediar otros delitos se

procederá de acuerdo a los procedimientos específicos para

cada delito, poniéndose a disposición todo lo actuado de la

unidad especializada. En caso de ubicación de menor de edad se procederá de

inmediato al Reconocimiento Médico Legal para determinar

edad, integridad física y sexual, examen toxicológico,

psicológico y otros compatibles. En las diligencias con menores de edad del sexo femenino,

deberá estar presente en el acto personal policial femenino. Se tomará la declaración del menor en presencia de su tutor y

del representante del Ministerio Público. Entrega del menor a sus tutores mediante el Acta de

Ubicación y Entrega, para ser anexado en el Parte, Informe o

Atestado correspondiente.

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Se intervendrá a las personas que estén involucradas con la

desaparición del menor a fin de determinar su implicancia en

los atentados contra la patria potestad y ocultamiento de

menor. Manifestación de las personas involucradas en la

desaparición del menor en presencia del RMP. Detención de los involucrados y formulación del Atestado. En caso de concurrencia de otros delitos se pondrá a

disposición todos los actuados a la Unidad Especializada,

procediéndose conforme a las investigaciones específicas

para cada caso, conforme a ley.

3.6.3. Menores en estado de abandono. Comunicar a la Fiscalía de Familia, la situación del menor. Además de los exámenes indicados en los acápites

precedentes, solicitar al Hospital de Emergencias Pediátricas

(Lima) y centro de salud de su jurisdicción (Provincias), se

practique en los menores el examen de VIH, V.D.R.L. y TBC.

Respectivamente. Recibir la declaración al menor en presencia de un testigo o

familiar y el representante del Ministerio Público. Mientras dure la investigación poner en custodia del centro

Preventivo de menores al niño y/o adolescente. Formular el Informe cuando se establezca que el niño y/o

adolescente se encuentra en situación de abandono,

poniéndolo a disposición de la Unidad Gerencial de

Investigación Tutelar del INABIF. En cumplimiento de la Ley

3.7. ESTADISTICAS En el año 2007, en la División de Investigación de Personas

Desaparecidas de la DIRINCRI PNP, fueron recibidas 2,400 denuncias, de

las cuales 2,169 fueron resueltas, conforme lo señalan las estadísticas

cuyo gráfico detallado se aprecia en el Anexo 01.

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

La estadística y la encuesta realizada la personal policial de la

División de Investigación de Personas Desaparecidas demuestra que más

de la mitad de casos de peruanos desaparecidos, se trata de menores y

jóvenes cuyas edades oscilan entre los 13 y 19 años de edad. En ese

rubro, el 85% son parejas que quieren independizarse. “Se quejan de que

no los dejan vivir y se van de la casa por varios días”.

Según refieren los investigadores en esta área, en Lima hay 6

desaparecidos por día aproximadamente, siendo el distrito con más

incidencias San Juan de Lurigancho. Si bien, no existe una estad´sitica del

interior del país, la versión policial es que en Puno se presenta con mayor

incidencia.

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

CAPÍTULO IV

ANÁLISIS

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

Es un hecho conocido que la violencia se enmascara bajo diversos

esquemas que intentan justificarla y que muchas veces, como ya se ha afirmado,

consiguen normalizarla. Es por esta razón que conocer su real magnitud es

prácticamente imposible. Hay muchísimas situaciones de violencia que por

diversas razones entre las cuales está el no reconocimiento de las mismas por

parte de quienes las sufren ni por los testigos del entorno- nunca llegan al sistema

de protección y no se registran. Esta es una primera limitación para cualquier

intento de aproximación al conocimiento del problema. Hay, sin embargo, otros

elementos que atentan contra esta tarea. Un elemento central es la

desarticulación con la que más allá de la buena disposición y el interés manifiesto

por el trabajo compartido operan en la práctica los distintos sectores que

intervienen en el tema. Esto se evidencia en las siguientes situaciones concretas:

1. La disparidad de formatos de registro utilizados por las distintas instancias

que intervienen en la atención de casos. Esto hace prácticamente imposible

consolidar la información pues la diversidad de los criterios de categorización

no lo permiten.

2. La disparidad conceptual que está en la base de las categorizaciones que se

establecen en los formatos de registro, muchas veces enmascaran la

información en lugar de esclarecerla. Sirva de ejemplo a esta afirmación el

hecho de que en uno de los servicios que por su naturaleza atienden

situaciones de violencia hacia la infancia y adolescencia, se afirma: “…no

contamos en este despacho con información relativa a violencia hacia la

infancia y la adolescencia, pero sí tenemos información sobre violaciones

sexuales contra menores de edad, información que no se solicita…”. Cabe

señalar en este punto cómo el hecho de utilizar categorías globales del tipo

“violencia familiar” o “maltrato infantil”, no permite desagregar

adecuadamente los datos. Esto, a su vez, impide un acercamiento más

preciso a detalles de ocurrencia que son fundamentales para diseñar

estrategias preventivas.

3. La imposibilidad de identificar casos que son registrados por distintas

instancias de atención. Las situaciones de violencia precisan la intervención

de distintos actores por lo que las personas afectadas suelen acudir a

distintos servicios, cada uno de los cuales registra el caso. No hay forma de

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

determinar si el caso está siendo registrado por cada uno de los distintos

sectores involucrados.

4. La falta de indicadores de seguimiento, ya no sólo consensuados sino

incluso intra sectoriales, hace difícil dar cuenta de avances en el tema.

Asimismo, en cuanto a la Investigación de personas desaparecidos, año tras

año, progresivamente, el personal policial de la DIVIPD ha ido reduciéndose por

razones coyunturales de la Institución y por existir un déficit de personal policial,

mientras que la población de la Provincia de Lima se ha incrementado

considerablemente. Estadísticamente, en el año 2005, podemos afirmar que, para

atender a 147,261 habitantes existía un policía especializado en investigación de

personas desaparecidas, pese a esta situación debido a la buena formación

profesional, experiencia y especialmente voluntad, los logros, vale decir, los casos

resueltos de la División de Investigación de Personas Desaparecidas y Delitos

Contra la Familia según estadística del año 2004, es de 73%.

De otro lado según las estadísticas, se puede destacar lo siguiente:

1. Las mujeres de todas las edades son las principales víctimas de las

situaciones de violencia sexual. Este es un dato ya conocido, sin embargo,

interesa resaltar que la tendencia se mantiene.

2. La edad de mayor vulnerabilidad frente al abuso está en el rango de los

10/12 a los 17 años. Pero, a este respecto persiste la idea de que las niñas

(o niños) cuanto más pequeñas, menos posibilidades tienen de denunciar

cualquier tipo de violencia y peor aún la violencia sexual.

3. La cantidad de varones víctimas de violencia sexual no es reducida y se

mantiene en todos los grupos de edad.

4. Se evidencia la importancia de la policía como instancia a la que llegan los

casos y en esa medida, como la llamada a desarrollar los mejores

procedimientos para poder garantizar el acceso a la justicia y acabar con la

impunidad, una de las causas por las que se mantiene el problema.

5. El porcentaje de casos atendidos por la policía y por los CEM, considerando

el reporte de cada uno de estos servicios en relación a lo que va del año

2007, parece mantener la tendencia del año anterior en cuanto a número

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

total de ocurrencias.

6. Es destacable también, aunque en términos numéricos no aparezcan como

contundentes, la presencia de las líneas telefónicas y “chat” de ayuda que

constituyen un recurso importante de apoyo. En ese sentido se considera

necesario promover y fortalecer los servicios de ayuda telefónica y chat

gratuitos del Estado.

ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA EN LA IVESTIGACION DE MENORES DESAPARECIDOS TOMANDO EN CUENTA EL TRABAJO DESEMPEÑADO POR LA DIVISIÓN DE PERSONAS DESAPARECIDAS

A. Estadísticas de la DIVIPD

1. En el año 2000, se recepcionaron 3265 denuncias, de las cuales se

resolvieron 2971; y, en el año 2003 se recibieron 4114 denuncias,

siendo resueltas 3751 de ellas (ANEXO 01). Como se puede

apreciar, el incremento en los niveles de desaparición fue

significativo, pese haberse creado las cuatro (04) DIVINCRIS de

Lima Metropolitana y una (01) DIVINCRI en el Callao, las cuales

tienen su propia estadística; sin embargo a partir del año 2004 hasta

el año 2007 hubo una reducción favorable, de 3869 denuncias

recibidas en el 2004 las denuncias por desapariciones se redujeron

a 2400 en el año 2007.

2. Se tiene conocimiento que también en algunas Comisarías se están

recepcionando denuncias por desapariciones, comunicando en

algunas oportunidades a la Unidad Especializada, otras veces no.

Consecuentemente, las recibidas en las DIVINCRIS y Comisarías

aumentarían sustancialmente las estadísticas.

3. El rendimiento y logros del trabajo policial según las estadísticas en

la División de Investigación de Personas Desaparecidas y Delitos

Contra la Familia fluctúan anualmente entre el 68% y 75% pese a

las limitaciones de personal y logística.

4. La meta para el año 2008 es que se aumente la productividad, vale

decir, incrementar el nivel de casos resueltos en un 20%, tal como

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

se ha diseñado en el instrumento de medición, para lo cual es

necesario cumplir con las actividades de acuerdo a los indicadores

programados.

B. Desconocimiento de otras Sub Unidades Policiales sobre Directivas de Comando

1. En la División de Investigación de Personas Desaparecidas y Delitos

Contra la Familia permanentemente se recepcionan llamadas

telefónicas del Personal PNP de comisarías consultando sobre lo

siguiente:

- Tiempo de recepción de la denuncia después de sucedido el

hecho.

- Procedimiento a seguir en la investigación

2. En muchos casos estas Sub-Unidades optan por lo más cómodo y

fácil, eludiendo su responsabilidad al orientar al denunciante para

que la denuncia sea presentada en la Unidad Especializada o, en su

defecto, indican que debe transcurrir 24 o 48 horas para recibir la

denuncia.

3. Sobre estos casos se ha difundido, con la documentación

correspondiente, la Directiva Nº DPNP-03-03-2005-B, sobre normas

y procedimientos a seguir en las investigaciones sobre personas

desaparecidas, donde también se consignan las funciones y/o

responsabilidades de cada Sub-Unidad Policial no especializada.

Esta Directiva fue aprobada mediante Resolución Directoral Nº 53-A-2005-DIRGEN/EMG del 13ENE2005 y cursada inicialmente para

su difusión al Señor General Jefe de la VII-DIRTEPOL y a los

Coroneles Jefes de Seguridad Ciudadana de Lima Metropolitana

(Sur, Norte, Centro, Este y Callao).

C. Capacitación y apoyo logístico al personal policial 1. La Escuela de Capacitación Policial (ECAEPOL) es el órgano

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

encargado de programar periódicamente diversos cursos de

capacitación a nivel nacional, a solicitud de la Escuela de

Investigación Criminal, en lo referente a la Investigación de

Personas Desaparecidas y Delitos Contra la Familia

2. Asimismo, se puede apreciar que la flota vehicular de la División de

Investigación de Personas Desaparecidas y Delitos Contra la

Familia en los últimos 10 años ha disminuido el 60%, lo cual está

dificultando la productividad operativa de la División, toda vez que es

de conocimiento público que geográficamente la Provincia de Lima

ha sufrido un crecimiento desmesurado, especialmente en las zonas

urbano marginales, donde en un 80% se producen desapariciones.

Consecuentemente, como elemento principal para realizar

operativos y diligencias investigatorias, es tener asignado la

cantidad suficiente de vehículos mayores toda vez que como parte

del procedimiento investigatorio es realizar acciones de inteligencia

operativa, indagaciones, entrevistas, verificaciones, traslado de

personas desde los lugares donde son ubicados como también

hacia otras autoridades (Fiscalías, Juzgados, Laboratorios,

Reconocimiento Médico Legal, Centros Preventivos, etc.), y muchas

veces todas estas diligencias la hacen simultáneamente los seis

equipos de investigación, resultando insuficiente las dos unidades

móviles asignadas en la actualidad a esta División.

D. Falta de control y tendencia al libertinaje de Niños y Adolescentes

1. El crecimiento de Lima Metropolitana, tanto poblacional como

demográfico, dentro de un contexto de globalización internacional y

los adelantos tecnológicos, como la televisión e Internet, hacen

conocer, especialmente a los jóvenes, las disconformidades,

costumbres, tendencias a la independización, precocidad en el

aspecto sentimental y sexual y otras similares que son aprendidos o

imitados de otras realidades que sufren con mayor intensidad estos

fenómenos sociales.

2. Los adolescentes y jóvenes mantienen relaciones sentimentales,

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

hasta sexuales, sin que exista control de sus padres o apoderados

dando lugar que éstos quieran realizar estas relaciones con plena

independencia. Igualmente, las distracciones y diversiones que

ofrecen la modernidad y, finalmente, la desocupación y la proclividad

al pandillaje, a la comisión de actos antisociales y otros similares,

que le dan autonomía e independencia, son motivos más que

suficientes para abandonar sus hogares, darse a la fuga

produciéndose una desaparición mas.

E. Falta de control e indiferencia de los responsables de menores y ancianos

1. La desaparición de adolescentes y jóvenes tiene también como factor

importante la despreocupación y falta de control de los responsables de

su atención y cuidado.

2. La falta de comunicación entre padres e hijos, especialmente cuando

tienen problemas (estudios, sentimentales, salud, trabajo, bienestar,

amical, económicos, racial, religiosos, etc.), desencadenan

generalmente en un retiro del medio o núcleo familiar, sin conocimiento

de los padres, tutores o responsables, produciéndose de esta manera

una desaparición.

3. En el caso de ancianos la indiferencia de sus encargados crean

sentimientos que hacen que se sientan inútiles, cargas y un obstáculo

para con la familia de la cual dependen, optando por abandonar el

hogar, dando lugar a desapariciones. Muchas veces esto se agrava por

la falta de conocimiento y responsabilidad respecto del tratamiento de

personas que sufren de demencia senil y enfermos mentales, quienes

fácilmente abandonan sus hogares y desaparecen, deambulando por la

ciudad al no poder proporcionar su nombre ni su dirección.

F. Reducida difusión de imágenes de desaparecidos

1. Actualmente, la División de Investigación de Personas

Desaparecidas y Delitos Contra la Familia ha conseguido, a través

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

de convenios con entidades privadas, la difusión de imágenes de

personas desaparecidas con la finalidad de facilitar su ubicación,

como es el caso de la Fundación Peruanos Desaparecidos y la

Empresa Edelnor. La primera lo hace por medio de su página Web

http://www.latinoamericanosdesaparecidos.org/peru/default.php,

mientras que la segunda lo hace a través de los recibos de

facturación que otorgan a los usuarios en las zonas de su

competencia.

2. A través de la Fundación de Peruanos Desaparecidos se ha

instalado módulos de difusión de imágenes de personas

desaparecidas en Tiendas Metro y, últimamente, en el terminal

terrestre de la Empresa Cruz Del Sur, por haber sido considerados

estos lugares como de alta afluencia de público, así como de salida

y llegada de personas de diversos puntos del país. Siendo una de

las actividades de nuestra meta conseguir o convenir con otras

Instituciones similares a las anteriores, donde se puedan instalar

otros módulos de difusión de imágenes de personas desaparecidas

con lo que se facilitara aun más el logro de nuestro objetivo.

3. En la actualidad también se solicita la difusión de imágenes de

desaparecidos a los diferentes canales de televisión y prensa

escrita, a fin de que puedan difundir imágenes de personas

desaparecidas, pero como quiera que no existen un convenio y son

empresas privadas, es potestad de ellos aceptar o negar esta

solicitud, es así que se está proyectando compromisos con estos a

fin de que al término del año se haya cumplido con la meta de

aumentar la productividad en un 20%.

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

CAPÍTULO IV

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

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4.1. CONCLUSIONES En el país a pesar de que tenemos un importante ordenamiento

penal vigente que norma y sanciona drásticamente el delito de violación

sexual, creemos que dicho delito en su evolución a respondido a criterios

mayormente morales, en donde se basaba erróneamente en una

desigualdad e inferioridad de la mujer frente al hombre, el derecho penal no

debe ejercer su potestad punitiva tomando conceptos morales ya que estos

son muy vagos, muy amplios y variantes de acuerdo a la cultura de cada

persona, con esto señalamos que el estado debe imponer penas basándose

en hechos concretos en donde lo que se busque o lo que se proteja sea la

libertad orientada a velar por lo derechos inherentes del ser humano para

esto el estado en su facultad punitiva debe tomar en cuenta a los hechos

como una mera acción, lo cual quiere decir que no debe tratar de regular las

maneras de ser de los hombres, ni tampoco, menos su personalidad sino

única e exclusivamente sus actos, ya sean positivos o negativos de acción u

omisión.

Además el estado debe buscar proteger bienes jurídicos concretos,

es decir no ideales, velar por algo que se supone va a traer mejoras para una

sociedad justa.

Finalmente creemos que toda represión debe ser proporcional, es

decir no una sobrecriminalización, ni tampoco penas ridículas, cada pena

debe ser proporcional al daño causado.

En la regulación actual contenida en el Código Penal Vigente se

hadado un paso importante a lo antes descrito habida cuenta que la violación

no solo se realiza mediante la introducción del miembro viril del varón en la

cavidad vaginal, por ende se entiende que puede ser incluso realizado por

una mujer en agravio de un hombre.

Ante estos pasos importantes dados en nuestro país, en lo referente

a la legislación penal, vemos que las violaciones sexuales se siguen dando,

estando éstas en una gran porcentaje relacionado con las desapariciones de

personas, muchas personas que desaparecen, especialmente menores de

edad, terminan siendo víctimas de abuso sexual, (como es el caso ocurrido

recientemente en el distrito de La Victoria y que a modo de referencia

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

adjuntamos en el presente trabajo), entonces podemos observar que no son

las duras penas contra los abusadores lo que va a disminuir este índice de

desapariciones sino creemos que es muy importante abordar el tema por el

lado de la prevención.

Aunque la prevención de un delito sexual (sea una violación o un

abuso deshonesto) no es responsabilidad exclusiva de la víctima sino de los

distintos organismos de seguridad, los especialistas que tratan la

problemática suelen apuntar una serie de consejos para evitar un ataque

sexual. Es más: algunos se animan a asegurar que, siguiendo algunas

medidas preventivas muy puntuales, las posibilidades de evitar un ataque de

este tipo crecen en más de un 50 por ciento, y fundamentan esto en una

ecuación muy sencilla: mientras más se sepa sobre la prevención de

violaciones, menos chances habrá de convertirse en una víctima de ellas.

También se debe tener en cuenta que puede ocurrir en cualquier

momento y lugar, en público o en casa, de día o de de noche. Los

abusadores no son necesariamente extraños. De hecho, en uno de cada tres

casos reportados el violador es alguien conocido, un vecino, un amigo o,

incluso, hasta un familiar cercano.

Otro punto que debemos recordar a la hora de hablar de medidas

preventivas es que las violaciones son uno de los crímenes menos

denunciados. A causa de esto, la mayoría de los violadores no son

detenidos. Las medidas de prevención siempre pueden ser diferentes,

porque diferentes son siempre las formas de operar de los violadores.

SOBRE EL TRABAJO DESEMPEÑADO POR LA DIVIPD – DIRINCRI

1. Que, de acuerdo a las estadísticas que maneja la División de

Investigación de Personas Desaparecidas y Delitos Contra la Familia,

en los últimos cuatro años ha disminuido sustancialmente la cantidad de

denuncias por desaparición de personas en la Provincia de Lima.

2. En los últimos diez años la División de Investigación de Personas

Desaparecidas y Delitos Contra la Familia ha disminuido

progresivamente el número de sus efectivos, así como la cantidad de

Unidades Móviles, dando lugar a que el resultado del trabajo operativo

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

no se desarrolle en un 100%.

3. Los Cursos programados a fin de capacitar al personal policial en la

Investigación de Personas Desaparecidas y Delitos Contra la Familia no

son los suficientes, ya que sólo alcanza al personal de la DIRINCRI,

mas no a otras Unidades Operativas no especializadas (Comisarías).

En tal sentido, el trabajo de éstas no es el esperado por lo que no

ayuda a resolver más casos de desaparición de personas.

4. Que, la División de Investigación de Personas Desaparecidas y Delitos

Contra la Familia, como parte de los Procedimientos de Investigación,

con el propósito de mejorar, optimizar y potencializar los

procedimientos, tiene convenios con Instituciones privadas (Fundación

Peruanos Desaparecidos y EDELNOR), a fin de difundir imágenes de

personas desaparecidas. Asimismo, a través del Comando Institucional

se encuentra en estudio la suscripción de otros convenios con otras

instituciones a fin de alcanzar la meta del objetivo trazado para el

presente año.

5. Que, la División de Investigación de Personas Desaparecidas de la

Dirección de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia, durante el año

2004 y en lo que va del presente año, tiene una productividad de

denuncias resueltas en un promedio de 78%, lo cual alcance la

calificación promedio de “Bueno”.

4.2. RECOMENDACIONES

1. Crear programas a nivel escolar para prevenir los abusos y

desapariciones. Se conoce que uno de los principales factores que

facilitan la ocurrencia de estos abusos es la ignorancia en que se

encuentran los niños respecto a los límites que deben existir en las

relaciones entre los niños y los adultos. Aclarar este aspecto ya es un

paso fundamental para prevenir el abuso

2. Garantizar la necesaria articulación entre los diferentes sectores,

servicios e instituciones involucradas en la intervención frente a la

violencia. Esto podría concretarse a través del fortalecimiento del ente

rector del Sistema integral de atención a la infancia y la adolescencia,

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

otorgándole el estatus y la autoridad suficiente que incluya la facultad

sancionadora.

3. Establecer un sistema nacional articulado de registro de casos, un circuito

claro de funcionamiento para la atención y un sistema articulado de

referencia y contrarreferencia.

4. Promover el intercambio conceptual y el establecimiento de definiciones

operativas básicas que permitan que todos los sectores y servicios

involucrados puedan tener referentes comunes para su actuación.

5. Diseño articulado de estrategias de prevención intersectoriales de

acuerdo a la naturaleza de las funciones que le competen a cada sector o

instancia.

6. Establecer la prohibición explícita del castigo físico.

7. Promulgar y aplicar leyes que protejan a las niñas contra toda forma de

violencia, incluyendo la elección prenatal del sexo y el infanticidio

femenino, la mutilación genital, el incesto, los abusos sexuales, la

explotación sexual, la prostitución y la pornografía infantil.

8. Establecer programas seguros y confidenciales y servicios de apoyo

médico, social y psicológico apropiados para cada edad destinados a las

niñas víctimas de violencia.

SOBRE EL TRABAJO DESEMPEÑADO POR LA DIVIPD – DIRINCRI

Con el fin de optimizar la productividad en el trabajo operativo de la DIVIPD-

DIRINCRI LIMA, en el presente año hasta un 20% con relación a la

producción del año 2007, se recomienda lo siguiente:

9. Que, la Dirección de Recursos Humanos de la PNP. Previa evaluación de

personal capacitado en investigaciones asigne a la División de

Investigación de Personas Desaparecidas, 20 Sub Oficiales PNP.

Varones.

10. Que, la Dirección de Investigación y Doctrina, a través de la ECAEPOL, y

la Escuela de Investigación Criminal, programen y ejecuten dos cursos

anuales (uno por semestre) dirigido al personal de las Unidades y Sub-

Unidades Operativas de Lima sobre las técnicas, procedimientos y

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

normas legales en la investigación de personas desaparecidas.

11. Que, la Dirección de Logística de la PNP incremente el Parque Automotor

de la División de Investigación de Personas Desaparecidas y Delitos

Contra la Familia en un 100% (cuatro vehículos mayores), a fin de que

cada equipo operativo cuente con una unidad móvil.

12. Que, la VII DIRTEPOL disponga el cumplimiento de la Directiva Nº

DPNP-03-03-2005-B de fecha 11FEB2005, sobre los procedimientos en

la investigación de personas desaparecidas, así como funciones y

responsabilidades de las Sub-Unidades no especializadas (Comisarías),

la cual fue aprobada por la Dirección General PNP, con la Resolución

correspondiente; y, a su vez la DIVIPD, tramitó en su oportunidad a la VII

DIRTEPOL y Jefaturas de Seguridad Ciudadana de Lima para su

conocimiento y cumplimiento.

13. Que, la Dirección General PNP, en el plazo más breve apruebe otros

convenios entre la PNP e Instituciones privadas, a fin de difundir

imágenes de personas desaparecidas.

14. Que, el Comando Institucional tome en cuenta lo diseñado en el

instrumento de medición de metas y actividades que se adjunta al

presente el mismo que servirá para controlar y mejorar la productividad

policial de la División de Investigación de Personas Desaparecidas y

Delitos Contra la Familia – DIRINCRI LIMA diseñada como meta para

alcanzar un 20% de mayor productividad con respecto al año 2007.

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

ANEXOS

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ANEXO 01

DENUNCIAS RECIBIDAS Y RESUELTAS DE LA DIVIPD-DIRINCRI POR AÑO

AÑOS DENUNCIAS RECIBIDAS

DENUNCIAS RESUELTAS

Año 2000 3265 2971

Año 2001 3162 2679

Año 2002 4066 3740

Año 2003 4114 3751

Año 2004 3869 3611

Año 2005 3349 3020

Año 2006 2954 2831

Año 2007 2400 2169

DENUNCIAS RECIBIDAS

3265 3162

4066 4114 38693349

29542400

Año2000

Año2001

Año2002

Año2003

Año2004

Año2005

Año2006

Año2007

FUENTE: OFICINA DE INFORMATICA DE LA DIVIPD DENUNCIAS DE ENE DEL 2000 A DIC 2007

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

DENUNCIAS RECIBIDAS Y RESUELTAS POR MESES DE LA DIVIPD-DIRINCRI DEL AÑO 2007

DENUNCIAS RECIBIDAS DENUNCIAS RESUELTAS MESES

FEMENINO MASCULINO FEMENINO MASCULINO

ENERO 86 141 79 50

FEBRERO 137 93 75 62

MARZO 151 120 76 55

ABRIL 122 76 67 47

MAYO 134 82 118 65

JUNIO 105 78 131 105

JULIO 112 78 139 89

AGOSTO 113 86 115 67

SETIEMBRE 123 76 109 72

OCTUBRE 90 86 119 84

NOVIEMBRE 98 67 123 94

DICIEMBRE 82 64 152 76

TOTAL 1353 1047 1303 866

DENUNCIAS RECIBIDAS EN EL AÑO 2007

127

230271

198 216183 190 199 199 176 165 146

Enero

Febre

roMarz

oAbr

ilMay

oJu

nio Julio

Agosto

Setiem

bre

Octubre

Noviem

bre

Diciem

bre

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

ANEXO 02

ENCUESTA ANÓNIMA MARQUE CON UN ASPA (x) LA ALTERNATIVA QUE CREA CONVENIENTE. 1. ¿Usted se encuentra capacitado sobre los Procedimientos Operativos para la

investigación de búsqueda de personas desaparecidas?. Si ( ) Regular ( ) No ( )

2. ¿Usted cuenta con conocimientos sobre los Procedimientos Operativos para la investigación de Delitos de Violación Sexual?.

Si ( ) Regular ( ) No ( ) 3. ¿Considera usted que la falta de afecto y el aislamiento del entorno familiar, influye en

la desaparición de personas que resultan victimas de Violación Sexual? Si ( ) Regular ( ) No ( )

4. ¿Considera usted que las personas que han desaparecido y que han sido víctimas de violación sexual, son en su mayoría menores de edad del sexo femenino?

Si ( ) Regular ( ) No ( ) 5. ¿Considera usted que las menores de edad de sexo femenino, consideradas

desaparecidas, y que son victimas de violación sexual, resultan violadas con su consentimiento?

Si ( ) Regular ( ) No ( ) 6. ¿Considera usted que las menores de edad de sexo femenino, consideradas

desaparecidas, y que son victimas de violación sexual, resultan violadas con el uso de la violencia?

Si ( ) Regular ( ) No ( ) 7. ¿Usted considera que, un gran porcentaje de desaparecidos menores de sexo

femenino, que resultan violadas, se debe a motivos de tipo sentimental de pareja?. Si ( ) Regular ( ) No ( )

8. ¿Considera usted necesario que personal PNP, concurra a los centros educativos en forma periódica, a fin de dictar charlas a prevención a los escolares, con la finalidad de evitar y/o disminuir los abusos sexuales?

Si ( ) Regular ( ) No ( ) 9. ¿Considera usted necesario, la difusión de una Cartilla de Prevención, para evitar o

disminuir la incidencia en la desaparición de personas menores de sexo femenino, que resultan víctimas de abuso sexual?

Si ( ) Regular ( ) No ( )

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

PRESENTACIÓN DE DATOS Y ANÁLISIS DE LAS ENCUESTAS

PREGUNTA N° 01

ALTERNATIVOS PORCENTAJE

SI REGUL NO TOTAL SI REGUL NO TOTAL

18 2 -- 20 90 % 10 % -- 100 %

SiRegularNo

- De los veinte (20) efectivos policiales encuestados, 18 (90 %) de ellos refieren

estar capacitados sobre procedimientos operativos para la investigación de

búsqueda de personas desaparecidas.

- De los veinte (20) efectivos policiales encuestados, 2 (10 %) de ellos refieren

estar regularmente capacitados sobre procedimientos operativos para la

investigación de búsqueda de personas desaparecidas.

- De los veinte (20) efectivos policiales encuestados, el total (100 %) de ellos

refieren tener conocimiento sobre procedimientos operativos para la

investigación de búsqueda de personas desaparecidas.

PREGUNTA N° 02

ALTERNATIVOS PORCENTAJE

SI REGUL NO TOTAL SI REGUL NO TOTAL

14 4 2 20 70 % 20 % 10 % 100 %

SiRegularNo

- De los veinte (20) efectivos policiales encuestados, 14 (70 %) de ellos refieren

contar con conocimientos sobre los procedimientos operativos para la

investigación de delitos de violación sexual.

- De los veinte (20) efectivos policiales encuestados, 4 (20 %) de ellos refieren

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

contar regularmente con conocimientos sobre los procedimientos operativos

para la investigación de delitos de violación sexual.

- De los veinte (20) efectivos policiales encuestados, 2 (10 %) de ellos refieren

no contar con conocimientos sobre los procedimientos operativos para la

investigación de delitos de violación sexual.

PREGUNTA N° 03

ALTERNATIVOS PORCENTAJE

SI REGUL NO TOTAL SI REGUL NO TOTAL

15 3 2 20 75 % 15 % 10 % 100 %

SiRegularNo

- De los veinte (20) efectivos policiales encuestados, 15 (75 %) de ellos

consideran que la falta de afecto y el aislamiento del entorno familiar, influyen

en la desaparición de personas que resultan víctimas de violación sexual.

- De los veinte (20) efectivos policiales encuestados, 3 (15 %) de ellos

consideran que regularmente la falta de afecto y el aislamiento del entorno

familiar, influyen en la desaparición de personas que resultan víctimas de

violación sexual.

- De los veinte (20) efectivos policiales encuestados, 2 (10 %) de ellos no

consideran que la falta de afecto y el aislamiento del entorno familiar, influyan

en la desaparición de personas que resultan víctimas de violación sexual. PREGUNTA N° 04

ALTERNATIVOS PORCENTAJE

SI REGUL NO TOTAL SI REGUL NO TOTAL

18 1 1 20 90 % 5 % 5 % 100 %

127

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

SiRegularNo

- De los veinte (20) efectivos policiales encuestados, 18 (90 %) de ellos

consideran que las personas que han desaparecido y que han sido víctimas de

violación sexual son en su mayoría menores de edad del sexo femenino.

- De los veinte (20) efectivos policiales encuestados, 1 (5 %) de ellos consideran

que regularmente las personas que han desaparecido y que han sido víctimas

de violación sexual son en su mayoría menores de edad del sexo femenino.

- De los veinte (20) efectivos policiales encuestados, 1 (5 %) de ellos no

consideran que las personas que han desaparecido y que han sido víctimas de

violación sexual sean en su mayoría menores de edad del sexo femenino.

PREGUNTA N° 05

ALTERNATIVOS PORCENTAJE

SI REGUL NO TOTAL SI REGUL NO TOTAL

2 6 12 20 10 % 30 % 60 % 100 %

SiRegularNo

- De los veinte (20) efectivos policiales encuestados, 2 (10 %) de ellos

consideran que las menores de edad de sexo femenino desaparecidas y que

son víctimas de violación sexual resultan violadas con su consentimiento.

- De los veinte (20) efectivos policiales encuestados, 6 (30 %) de ellos

consideran regularmente que las menores de edad de sexo femenino

desaparecidas y que son víctimas de violación sexual resultan violadas con su

consentimiento.

- De los veinte (20) efectivos policiales encuestados, 12 (60 %) de ellos no

consideran que las menores de edad de sexo femenino desaparecidas y que

son víctimas de violación sexual resulten violadas con su consentimiento.

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

PREGUNTA N° 06

ALTERNATIVOS PORCENTAJE

SI REGUL NO TOTAL SI REGUL NO TOTAL

16 2 2 20 80 % 10 % 10 % 100 %

SiRegularNo

- De los veinte (20) efectivos policiales encuestados, 16 (80 %) de ellos

consideran que las menores de edad de sexo femenino, desaparecidas y que

son víctimas de violación sexual resultan violadas con el uso de la violencia.

- De los veinte (20) efectivos policiales encuestados, 2 (10 %) de ellos

consideran que regularmente las menores de edad de sexo femenino,

desaparecidas y que son víctimas de violación sexual resultan violadas con el

uso de la violencia.

- De los veinte (20) efectivos policiales encuestados, 2 (10 %) de ellos no

consideran que las menores de edad de sexo femenino, desaparecidas y que

son víctimas de violación sexual resulten violadas con el uso de la violencia.

PREGUNTA N° 07

ALTERNATIVOS PORCENTAJE

SI REGUL NO TOTAL SI REGUL NO TOTAL

5 6 9 20 25 % 30 % 45 % 100 %

SiRegularNo

- De los veinte (20) efectivos policiales encuestados, 5 (25 %) de ellos

consideran que un gran porcentaje de desaparecidos menores de sexo

femenino que resultan violadas se debe a motivos de tipo sentimental de

pareja.

- De los veinte (20) efectivos policiales encuestados, 6 (30 %) de ellos

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

consideran regularmente que un gran porcentaje de desaparecidos menores

de sexo femenino que resultan violadas se debe a motivos de tipo sentimental

de pareja.

- De los veinte (20) efectivos policiales encuestados, 9 (45 %) de ellos no

consideran que un gran porcentaje de desaparecidos menores de sexo

femenino que resultan violadas se debe a motivos de tipo sentimental de

pareja.

PREGUNTA N° 08

ALTERNATIVOS PORCENTAJE

SI REGUL NO TOTAL SI REGUL NO TOTAL

20 -- -- 20 100 % -- -- 100 %

SiRegularNo

- De los veinte (20) efectivos policiales encuestados, 20 (100 %) de ellos

consideran que es necesario que personal PNP concurra a los centros

educativos en forma periódica a fin de dictar charlas de prevención a los

escolares con la finalidad de evitar y/o disminuir los abusos sexuales.

PREGUNTA N° 09

ALTERNATIVOS PORCENTAJE

SI REGUL NO TOTAL SI REGUL NO TOTAL

20 -- -- 20 100 % -- -- 100 %

SiRegularNo

- De los veinte (20) efectivos policiales encuestados, 20 (100 %) de ellos

consideran que es necesario la difusión de una cartilla de prevención para

evitar o disminuir la incidencia en la desaparición de personas menores de

sexo femenino, que resultan victimas de abuso sexual.

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

NOTICIA PERIODÍSTICA SOBRE UN CASO DE DESAPARICIÓN DE PERSONA CON CONSECUENTE VIOLACIÓN SEXUAL Y HOMICIDIO

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“El Delito de violación sexual y su relación con la desaparición de personas”

BIBLIOGRAFÍA

- Derecho penal – Parte Especial, Editorial IDEMSA Lima – Perú, Ramiro

SALINAS SICCHA.

- Código Civil, Editorial Rhodas, 12° edición setiembre 2005, William CAJAS

BUSTAMANTE.

- Internet. La sexualidad y abuso infantil. geocities.com/Athens/Agora/6205/

- Internet. El abuso sexual de niños. taasa.org/spanish/

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- Internet. Abuso sexual afecta a 3 de cada 10

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- Internet. Notas de prensa.

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- Internet: http://es.wikipedia.org/wiki/Abuso_infantil.

- Internet: http://www.manuela.org.pe/

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