Teorías de La Insignificancia de La Culpabilidad o Del Resarcimiento de La Culpabilidad
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
1252/2014 20 VEINTE DE MAYO 2015 DOS MIL QUINCE
San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de mayo del año 2015 dos mil quince.
V I S T O, para resolver el Toca número 1252/2014, formado con motivo del recurso de apelación
interpuesto por el Agente del Ministerio Público y el sentenciado contra la SENTENCIA CONDENATORIA
pronunciada el 02 dos de junio del año 2014 dos mil catorce, por el Juez de Primera Instancia de Tamazunchale,
S.L.P., en contra de ELIMINADO, por los delitos de LESIONES Y VIOLENCIA FAMILIAR, en el proceso penal número
155/2013; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia impugnada contiene los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado
es competente para conocer del presente asunto.- SEGUNDO.- Por las consideraciones expuestas, ELIMINADO es
penalmente responsable en la comisión de los delitos de LESIONES, cometido en agravio de ELIMINADO , y
VIOLENCIA FAMILIAR ELIMINADO cometido en agravio de ELIMINADO y el niño ELIMINADO .- TERCERO.- Por su
probada responsabilidad en la comisión de los ilícitos de LESIONES ELIMINADO se impone a ELIMINADO la pena
acumulada consistente en 1 UN AÑO DE PRISIÓN ORDINARIA y SANCIÓN PECUNIARIA de $10,127.70 (DIEZ MIL
CIENTO VEINTISIETE PESOS 70/100 M.N.).- CUARTO.- Se condena al sentenciado ELIMINADO el beneficio de la
SUSTITUCIÓN DE LA PENA, por SANCIÓN PECUNIARIA de 22,403.70 (VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TRES
PESOS 70/100 M.N). Beneficio al cual podrá acogerse siempre y cuando pague o garantice en cualquiera de las formas
previstas por el Ley, la sanción pecuniaria que le ha sido impuesta como pena, así como la reparación del daño a la parte
ofendida ELIMINADO QUINTO.- Se concede al sentenciado ELIMINADO el beneficio de la ELIMINADO SUSPENSIÓN
CONDIONAL DE LA PENA, previo al otorgamiento de garantía por la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100
M.N.), en cualquiera de las formas previstas por la ley. Beneficio al cual podrá acogerse siempre y cuando pague o
garantice en cualquiera de las formas previstas por la ley la reparación del daño a la parte ofendida.- SEXTO.- Se
condena a ELIMINADO al pago de la reparación del daño, en lo relativo a la indemnización de los gastos médicos y
tratamiento psicológico necesarios para la recuperación de ELIMINADO , y el niño ELIMINADO En ese sentido, se
dejan a salvo los derechos de la parte ofendida para que de estimarlo necesario, en ejecución de sentencia justifique el
monto a que asciende el daño material causado.- SÉPTIMO.- Amonéstese al sentenciado ELIMINADO , en los términos
de Ley.- OCTAVO.- Se suspende en su derechos políticos y civiles al sentenciado ELIMINADO , por las razones y en los
términos asentados en el considerando respectivo.- NOVENO.- Se hace del conocimiento de las partes, que se publicará
y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado
o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.- DÉCIMO.- Notifíquese
personalmente a las partes y hágaseles saber el derecho y término que la Ley les concede para apelar en la presente
resolución, si con la misma no fueren conformes.- DÉCIMO PRIMERO.- Envíese copia de la presente resolución al
Director General de Prevención Social, al Procurador General de Justicia en el Estado y al Director del Centro Estatal de
Reinserción Social de esta Ciudad, así como al Juez Regional de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede
en Ciudad Valles, S.L.P., para los efectos legales a que haya lugar.” ELIMINADO SEGUNDO.- Inconformes con el fallo
anterior el Agente del Ministerio Público y el sentenciado lo recurrieron en apelación, recurso que previa su
calificación, se declaró legalmente admitido en ambos efectos. Se pusieron los autos a la vista de las partes apelantes
por el término de tres días para que promovieran las pruebas que estimaren procedentes, sin que hayan ofrecido prueba
alguna, según certificación asentada por la Secretaría el 15 quince de abril del 2015 dos mil quince. En la fecha y hora
fijada para la vista, se dio trámite a lo dispuesto por el artículo 382 la Ley Adjetiva Penal en cita, con asistencia del Fiscal
y del defensor público, quienes mediante escrito expresaron sus respectivos agravios. Finalmente, se declaró visto el
asunto y se citó para resolver, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para la formulación del proyecto de
resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es competente para conocer
del recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 90 y 91 de la Constitución Política del Estado de San Luis
Potosí, 1º del Código Penal vigente, 4º, 371, 373 y 383 del Código de Procedimientos Penales vigente, y 1º, 3º, 4º, 7º, 21
y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- El presente recurso tiene el objeto y alcance que le conceden los artículos 361 y 362 del
Código de Procedimientos Penales.
TERCERO.- Los agravios expresados por el Defensor Público, son del tenor literal siguiente: “Causa
agravio la sentencia impugnada en su resolutivo SEGUNDO y TERCERO los cuales entre otras cosas establece: “Por las
consideraciones expuestas ELIMINADO, es penalmente responsable en la comisión de los delitos de LESIONES Y
VIOLENCIA FAMILIAR cometido en agravio de…” “TERCERO. Por su probable (sic) responsabilidad en los delitos de
LESIONES y VIOLENCIA FAMILIAR, se impone a ELIMINADO, la pena de...” Considerando TERCERO. (sic) Cuerpo del
delito, (sic) a fin de establecer si en la especie se satisfacen las exigencias previstas en el ordinal 6 de la Ley Sustantiva
Penal, por cuestión de método se analizan de manera conjunta los elementos de tales delitos. De tal suerte, a efecto de
justificar la existencia del injusto, es necesario analizar y comprobar los siguientes elementos: a). La existencia de una
conducta de acción u omisión. b). Análisis del Juicio de Tipicidad. c). Estudio de Culpabilidad; y, e). Punibilidad.
ARTICULO 115. Comete el delito de lesiones quien causa una alteración o daño en la salud producido por una causa
externa. ARTICULO 177. Comete el delito de violencia familiar quien en contra de su cónyuge, concubina o concubinario,
o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, pariente consanguíneo en línea recta ascendiente o
descendiente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado o adoptante, cometa
actos abusivos de poder u omisión intencionales, dirigidos a dominar, someter, controlar o maltratar de manera física,
verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que
pueda producir o no lesiones, y de otros delitos que resulten. Ahora bien, respecto del juicio de culpabilidad, el suscrito
estima que está demostrado en los términos previstos en el artículo 7, párrafo segundo; y 8, fracción II, del Código Penal
del Estado, que por su orden disponen: ARTICULO 7°. Los delitos pueden ser dolosos, culposos o preterintencionales.
Obra dolosamente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado prohibido por la
ley. ARTICULO 8°. Son responsables del delito: (…)II. Los que lo realicen por sí. Ahora el delito de LESIONES se
encuentra sancionado en el artículo 115, fracción I, que a la letra dispone: ARTICULO 115.I. Al que infiera una lesión que
no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrá una pena de uno a tres
meses de prisión o sanción pecuniaria de cinco a quince días de salario mínimo. La sentencia en cuestión es violatoria de
los derechos humanos y garantía de la exacta aplicación de la ley penal, toda vez que en autos del proceso penal no
quedo plenamente acreditado el cuerpo del delito, la responsabilidad penal, que se les atribuye a quien represento, pues
para ello las pruebas que existen en la causa son insuficientes e ineficaces. Es por lo que se infiere que el A quo realizó
una deficiente valoración al material probatorio, razón por la cual vulneró las normas que rigen la valoración de las
pruebas, y con ello las garantías de legalidad y la exacta aplicación de la ley y los derechos humanos de los apelantes.
Producen agravio el considerando tercero, de la sentencia combatida, toda vez que los elementos materiales del ilícito no
quedaron plenamente comprobados en autos de la causa penal, para la configuración del delito se requiere que se
demuestre un supuesto lógico, material y moral. En el caso que nos ocupa ningún supuesto ha quedado probado, y
contrario a lo que manifiesta el juez de origen, para esta defensa los supuestos material está comprobado únicamente por
la existencia de la víctima, pero no se demostró el nexo causal que da origen al elemento material, existe el resultado, no
más la cual fue la conducta que ejecuto el activo para que se produjera el resultado material del ilícito en estudio. Por lo
que respecta a la responsabilidad penal, antes ya mencionado, se debaten las manifestaciones vertidas por el juez
natural, pues para tal efecto dicha responsabilidad no queda plenamente demostrada en la causa penal, pues las
probanzas ofrecidas no son el medio ideal de prueba con el cual se justifique la responsabilidad del delito. En el caso
concreto que nos ocupa es importante manifestar que en autos del sumario se advierte la falta de los razonamientos
lógicos jurídicos que demuestren la existencia de la conducta desplegada por el activo. Se arriba a la conclusión que la
sentencia que por esta vía se combate, vulnera el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, debido a que los escasos medios de prueba que derivan de la causa penal, son insuficientes
e ineficaces para demostrar la existencia plena de los elementos de los injustos que se le atribuyen al apelante y la
responsabilidad penal, en este sentido, se considera atinadamente, solicitar al efecto a esta H. Primera Sala Penal la
revocación de la sentencia pronunciada en contra de mi defendido toda vez que la misma es violatoria a los principios
reguladores de la valoración de la prueba y de la exacta aplicación de la ley. Ilustra a lo anterior las siguientes tesis:
“PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por
demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra
en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran
haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así,
porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el
órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el
porqué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el
hecho delictivo, no se aportaron. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
No. Registro: 176494. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Diciembre de 2005, Tesis: II.2o.P. J/17. Página: 2462.
“Octava Época. Registro: 212998. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación 75, Marzo de 1994, Materia(s): Penal. Tesis: I.2o.P. J/54. Página: 28. DUDA Y
PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCION ENTRE LOS CONCEPTOS DE. En el aspecto de la valoración de la prueba, por
técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los conceptos de prueba insuficiente y duda absolutoria, ya que
mientras el primero previene una situación relativa a cuando los datos existentes no son idóneos, bastantes, ni
concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la responsabilidad de un acusado, esa insuficiencia de
elementos incriminatorios justamente obliga a su absolución por la falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de
duda, sólo es pertinente en lo que atañe a la responsabilidad o irresponsabilidad de un acusado, y se actualiza cuando
lejos de presentarse una insuficiencia de prueba, las hay en grado tal que son bastantes para dubitar sobre dos o más
posibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto
un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en términos del artículo 247 del Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de instancia, en base al principio de lo más favorable al reo, a su
absolución. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo
1012/91. Fermín Barragán Gutiérrez. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano.
Secretario: Ariel Oliva Pérez. Amparo directo 1715/92. Javier Parra Flores. 29 de octubre de 1992. Unanimidad de votos.
Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González Cahuantzin. Amparo directo 1938/92. Silvia Lilia
Pedraza Cabrera. 29 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del
Pilar Vargas Codina. Amparo directo 1494/93. Javier Caballero Fernández. 28 de enero de 1994. Unanimidad de votos.
Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 24/94. Dicela María
Bautista Dina. 11 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del
Pilar Vargas Codina.” “Época: Quinta Época. Registro: 299792. Instancia: Primera Sala. Tipo Tesis Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. Localización: CV, Materia(s): Penal. Tesis: Página: 2564. CARGA DE LA PRUEBA
EN MATERIA PENAL (LEGISLACION DE PUEBLA). Estando obligado el Ministerio Público, conforme al artículo 6o. del
Código de Defensa Social del Estado, a demostrar que el delito fue cometido y que el acusado participó en el mismo,
como autor, cómplice o encubridor, conforme a los artículos 48 a 57 de la ley penal de 71, si tal hecho no fue justificado,
el acusado no tenia la obligación jurídica de probar su inocencia. Amparo penal directo 10064/49. Urcid Gómez Ricardo.
27 de septiembre de 1950. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis Chico Goerne. Disidente: Fernando de la Fuente. La
publicación no menciona el nombre del ponente.” “DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO. Del
artículo 8o. del Código Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos o culposos. El dolo no es más
que la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, por ello constituye un elemento del mismo, en los
delitos de carácter doloso. De ello que, con base en los principios de debido proceso legal y acusatorio -recogidos en el
sistema punitivo vigente-, íntimamente relacionados con el principio de presunción de inocencia -implícitamente
reconocido por la Carta Magna-, se le imponga al Ministerio Público de la Federación la carga de la prueba de todos los
elementos del delito, entre ellos, el dolo. En efecto, el principio del debido proceso legal implica que un inculpado debe
gozar de su derecho a la libertad, no pudiendo privársele del mismo, sino cuando existan suficientes elementos
incriminatorios y se siga un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del
procedimiento y se le otorgue una defensa adecuada, que culmine con una sentencia definitiva que lo declare
plenamente responsable en la comisión de un delito. Por su parte, el principio acusatorio establece que corresponde al
Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que
acrediten la existencia de éstos. Dichos principios resguardan, de forma implícita, el principio universal de presunción de
inocencia consistente en el derecho de toda persona, acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como
inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, esto es, que demuestren la existencia
de todos los elementos del tipo así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen una
sentencia condenatoria en su contra. Así pues, los citados principios dan lugar a que el indiciado no esté obligado a
probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su
inocencia sino que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito -entre ellos el
dolo- y la plena responsabilidad penal del sentenciado. No. Registro: 175607. Tesis Aislada. Materia(s): Penal. Novena
Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Marzo de 2006, Tesis:
1a. CVIII/2005. Página: 204. Contradicción de tesis 68/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado
del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.” “Época: Novena Época. Registro: 173507. Instancia:
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Tipo Tesis Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: XXV, Enero de 2007, Materia(s): Penal Tesis: I.4o.P.36
P. Página: 2295 [TA]; 9ª. Época; T.C.LC.; S.J.F. y su Gaceta, XXVG, Enero de 2007; Pág. 2295. PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A
MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA
ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES
REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL
PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio
aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102
apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos
principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su
conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que
incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del
inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El
supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia
condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b)
La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles
en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la
carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado,
pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras
obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al
acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en
materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser
suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo
que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su
correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena,
deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia
se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado
demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las
correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos
(No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas
las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Amparo directo
1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó
estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López.
Secretario: Héctor Vargas Becerra.” También son aplicables en el caso concreto las siguientes disposiciones de la ley
adjetiva penal en el Estado. ARTÍCULO 10.- Todo inculpado se presumirá inocente mientras no se pruebe en el proceso
su culpabilidad conforme a la Ley. El Ministerio Público tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la
responsabilidad. El estado de duda implica la obligación legal de absolver al acusado cuando no existan elementos
racionales respecto a si cometió o no el delito que se imputa. ARTÍCULO 117.- Para la comprobación del cuerpo del
delito y de la probable responsabilidad del inculpado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la facultad más
amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, siempre que estos medios
no sean contrarios a derecho. ARTICULO 310. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega,
cuando su negativa es contraria a una presunción legal o cuando implique la afirmación expresa de un hecho. ARTICULO
312. La confesión ante el Ministerio Público y ante el juez deberá reunir los siguientes requisitos: I. Que sea hecha por
persona no menor de dieciséis años de edad, con pleno conocimiento, y sin coacción, ni violencia física o moral; II. Que
sea hecha ante el Ministerio Público o el tribunal de la causa y en presencia del defensor o persona de su confianza; III.
Que el inculpado esté debidamente enterado del hecho punible que se le atribuye; IV. Que sea de hecho propio, y V. Que
no existan datos que, a juicio del juez o tribunal, la hagan inverosímil. La confesión obtenida por la Policía Ministerial,
carecerá de todo valor probatorio. ARTICULO 317. Para valorar la declaración de cada testigo, el juzgador tendrá en
consideración: I. Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para apreciar el acto; II. Que por su
probidad, la independencia de su posición y sus antecedentes personales tenga completa imparcialidad; III. Que el hecho
de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por
inducciones ni referencias de otro; IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la
sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y V. Que el testigo no haya sido obligado ni impulsado por
engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza. Por último y para el saco de que esta H. Sala lo
considere necesario solicito se proceda a la suplencia de los agravios esgrimidos por esta defensa en favor del
sentenciado.”
CUARTO.- Los agravios expresados por el Agente del Ministerio Público, son del tenor literal siguiente:
“Los agravios expresados por el Agente del Ministerio Público, son del tenor literal siguiente: “El punto de agravio lo
constituyen la resolución, citada al inicio al violentar lo preceptuado en los imperativos Constitucionales 14 y 16 , 59 de la
Ley penal en vigor y 36 y 37 de la Ley Adjetiva Penal, 20 apartado B fracción IV de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos de Nuestra Carta Magna, 115 fracción l y 177 del Código Penal vigente en el Estado al momento de la
comisión de los hechos, y 347 de la Ley Procesal. Lo anterior es así, en razón de que la sentencia combatida forma parte
de un todo, que es competencia de este órgano de legalidad vigilar que se emita una sentencia en armonía a los artículos
14 y 16 de Nuestra Carta Magna, 36, 37 y 347 de la Ley Procesal. De primera cuenta es de señalar que por lo que hace a
la acreditación de las figuras punitivas de Lesiones y Violencia Familiar y la plena responsabilidad del sentenciado, esta
Representación Social encuentra correcto el criterio de acreditación del Juzgador, por lo cual dichos conceptos no
resultan gravosos, más sin embargo para todos los efectos legales conducentes solicito que se den por reproducidos
para todos los efectos legales conducentes. En ese orden, causa agravio a la suscrita la sentencia aludida al inicio del
presente ocurso mediante la cual condena en ejecución de sentencia por el rubro del pago de la reparación del daño,
proveniente del delito en contra de ELIMINADO , por su probada responsabilidad en la comisión del delito de cuenta,
agravio que se ve reflejado en el considerando TERCERO en relación con el punto resolutivo sexto de la recurrida en
donde se advierte que “Se condena a ELIMINADO al pago de la reparación del daño, en lo relativo a la indemnización
de los gastos médicos y tratamientos psicológicos necesarios para la recuperación de ELIMINADO y el niño
ELIMINADO . En ese sentido se dejan a salvo los derechos de la parte ofendida para que, de estimarlo necesario, en
ejecución de sentencia justifique el monto a que asciende el daño material causado”; al respecto a resolución motivo del
recurso no es congruente con la ley, por la incorrecta pena impuesta, lo que resulta en una infracción a la correcta
fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener de conformidad al artículo 16 de Nuestra Carta
Magna al considerar por el Juzgador de que no se acreditó en autos un monto que cuantificar. Mas sin embargo, al
sentenciar el rubro de la reparación del daño a substanciación del Incidente de .Reparación de Daño correspondiente, el
juez de los autos se equivoca, debido a que para llegar a tal determinación considero que no obstante que la acción
desplegada causó daños materiales y morales, no han quedado valorados hasta el momento, más al efecto no considero
que la propia Ley Penal, prevé la forma específica en que habrá de subsanarse la afectación hacia la víctima del delito, al
contener la forma en que se habrá de ayudar a la víctima a resarcir los daños sufridos por este tipo de delitos, como se
especifica en el artículo 24 de la ley penal, al establecer: ARTICULO 24. La reparación del daño material será fijada por
los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso. Tratándose del
daño moral se estará a lo dispuesto por el Código Civil del Estado. El Ministerio Público y los jueces, en el ámbito de sus
competencias, de oficio dictarán todas las medidas necesarias para que de inmediato se otorguen los tratamientos
psicoterapéuticos necesarios para las víctimas en los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo
psicosexual, así como de violencia familiar y de género, incluyendo, en su caso, las órdenes de protección de emergencia
y preventivas requeridas, previstas en la legislación de la materia. En estos casos, oficiosamente, proveerán lo necesario
para obtener y garantizar el pago oportuno de la reparación del daño. Con el fin de que las mujeres, niñas y niños
víctimas de delitos, reciban oportunamente los tratamientos a que se refiere el párrafo precedente, el Estado, a través del
área encargada de la atención a las víctimas del delito, en coordinación con las instituciones de asistencia social públicas
y privadas, gestionará, proporcionará y, en su caso, cubrirá el pago de los mismos; en el entendido de que al existir
sentencia firme que condene al pago de la reparación del daño, el Estado por medio del área en cita tendrá expedito el
derecho para repetir en contra del sentenciado. Lo anterior, hace obligatoria la condena para las víctimas del delito de
VIOLENCIA FAMILIAR entre otros, en el otorgamiento de los tratamientos psicoterapéuticos necesarios de manera
oficiosa, a través del área encargada de la atención a las víctimas del delito, en coordinación con las instituciones de
asistencia social públicas y privadas, y, en su caso, cubrirá el pago de los mismos, es decir a través del Estado; y al
existir sentencia firme que condene al pago de la reparación del daño, el Estado por medio del área en cita tendrá
expedito el derecho para repetir en contra del sentenciado, más no dejarlo a la promoción de una instancia aparte que se
traduce en una justicia larga y retardada corno así lo considero el Juzgador, atendiendo a que el sufrimiento de un acto
de tal naturaleza se traduce en una experiencia traumática, que interfiere en el adecuado desarrollo de la víctima que lo
sufre y repercute negativamente en su estado físico y psicológico como se establece, en las a evaluaciones que la
psicóloga ELIMINADO , quien estableció que ELIMINADO requería de un mínimo de 23 sesiones, en tanto
ELIMINADO requería un mínimo de 14 sesiones, con un costo aproximado de $450.00 cada una, de donde se advierten
los daños graves sufridos y la necesidad de atención al respecto, de ahí que se advierta que las consecuencias
psicológicas que suelen acompañar a la vivencia de los delitos de corte violento son frecuentes y diversas, puede
considerarse una situación extrema que suele resultar en un elevado nivel de estrés y malestar en la gran mayoría de las
víctimas, por lo que en tal sentido ese Tribunal de Alzada, deberá de pronunciarse respecto de la Reparación del daño en
los términos especificados a favor de las víctimas del delito, ordenando por si o a través del juzgado de primera instancia
que los ofendidos atendidas psicológicamente en las instituciones públicas o privadas hasta lograr que el daño emocional
y psicológico sea atendido de tal manera que les permita vivir en su presente y futuro. Se cita en apoyo a la postura de
esta Representatividad Social la siguiente tesis: Época: Novena Época. Registro: 168561. Instancia: PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Localización: XXVIII, Octubre de 2008. Materia(s): Penal. Tesis: VI.1o.P259 P. Pág. 2439. 9a.
Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2439. REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU
CONDENA BASTA QUE SE ACREDITE QUE CON LA COMISIÓN DEL DELITO SE AFECTARON LOS DERECHOS DE
LA PERSONALIDAD DE LA VÍCTIMA O DEL OFENDIDO, CON INDEPENDENCIA DE LA NATURALEZA DE AQUÉL
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, apartados A y B, fracciones I y IV, respectivamente, la reparación del daño tiene la finalidad de que la
víctima o el ofendido por el delito sean resarcidos de los daños y perjuicios que sufran por la perpetración de un delito
cometido en su contra, por lo que deberá condenarse por este concepto siempre que el Ministerio Público lo solicite,
atento a las facultades que como órgano persecutor de los delitos le otorga el diverso artículo 21 constitucional, y el
juzgador emita sentencia condenatoria. Sobre el tema, el artículo 50 bis del Código de Defensa Social del Estado de
Puebla dispone: "La reparación del daño por el delincuente, tiene el carácter de pena pública independientemente de la
acción civil y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, determinando su cuantía con base en las pruebas obtenidas en
el proceso"; en tanto que el diverso numeral 51, fracción II, de esta codificación estatuye que "La reparación del daño y
de los perjuicios causados por el delito, comprende: ... II. La indemnización del daño material y moral, así como el
resarcimiento de los perjuicios ocasionados"; al respecto, el artículo 1958 del Código Civil de la entidad establece que el
daño moral "resulta de la violación de los derechos de la personalidad". Ahora bien, estos derechos se encuentran
comprendidos en el capítulo segundo de dicho código, específicamente en los artículos 74 y 75 que establecen,
respectivamente: "Los derechos de la personalidad son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, ingravables y
pueden oponerse a las autoridades y a los particulares sin más límite que el derecho similar de estos últimos"; "... son
ilícitos los hechos o actos que: 1. Dañen o puedan dañar la vida de ellas; 2. Restrinjan o puedan restringir, fuera de los
casos permitidos por la ley, su libertad; 3. Lesionen o puedan lesionar la integridad física de las mismas; 4. Lastimen el
afecto, cualquiera que sea la causa de éste, que tengan ellas por otras personas o por un bien". Del citado marco legal
deriva, que basta la solicitud del agente del Ministerio Público, la emisión de una sentencia condenatoria, y que se
acredite en actuaciones que se afectaron en mayor o menor grado los derechos de la personalidad de un individuo,
entendidos como la libertad, integridad física, afecto propio o hacia otras personas, honor, reputación y vida privada, para
que sea procedente el pago de la condena de la reparación del daño moral, esto, con independencia de la naturaleza del
ilícito por el que se condenó al activo, pues de los numerales que regulan la condena por este concepto, no se desprende
que su procedencia esté supeditada a la comisión de un delito determinado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 187/2008. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos.
Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Silvia Gómez Guerrero. Otro punto de agravio lo constituye la
resolución señalada al inicio del presente, por ser violatoria del artículo 14 constitucional y de la correcta fundamentación
y motivación que todo acto de molestia emitido por la autoridad judicial debe de contener en términos del artículo 16 de
nuestra Carta Magna, así mismo violenta lo preceptuad por los artículos 40 del Código Penal en vigor y 38 fracción II de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La suscrita encuentra que el Juzgador incurre en un error que se advierte en la parte final del considerando tercero en
relación al punto resolutivo octavo de la resolución motivo del recurso y que se invoca en el presente como agravio en
razón de que forma parte del todo que lo es la resolución recurrida por mi similar adscrito al Tribunal de Primera
Instancia. Lo anterior es así en razón de que en el considerando referido se establece que se suspenden los derechos
políticos de ELIMINADO . No obstante la condena en el sentido de la suspensión de derechos de los sentenciado, el
juez de los autos pasa por alto lo establecido por el segundo párrafo del artículo 41 del Código Penal en vigor, que
contiene: “...En el caso de la suspensión de derechos políticos, la autoridad judicial deberá comunicar la resolución
respectiva al Registro Federal de Electores y al Consejo Estatal Electoral. Habiendo constatado que en autos no existe tal
comunicado y tampoco lo establece y ordena a resolución que nos ocupa, es evidente que no se cumple con las
formalidades del procedimiento, lo que nos lleva a considerar que en el caso se incumplen los requisitos a que se contrae
el artículo 16 de Nuestra Carta Magna, que nos exige que todo acto de autoridad, debe de estar debidamente fundado y
motivado, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo
segundo, que deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que
se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo además que exista adecuación para la emisión entre
los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, lo
que hace absolutamente necesario que el Tribunal de alzada subsane tal omisión y modifique la sentencia en el sentido
de que en esta se incluya el comunicado a que se hace referencia en el numeral 41 en cita. Sirve de apoyo la siguiente
tesis:
Época: Novena Época. Registro: 165818. Instancia: PLENO. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Constitucional. Tesis: ELIMINADO
122/2009. Pág. 1230. 9a. Época; Pleno; S.JF. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1230. DERECHOS Y
PRERROGATIVAS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SON
INDISPONIBLES PERO NO ILIMITADOS. Los derechos y prerrogativas contenidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos son indisponibles, en tanto que ninguna ley o acto de autoridad puede desconocer su fuerza
jurídica, porque de o contrario, conduciría a la declaración de su inconstitucionalidad; empero, no son ilimitados, ya que la
propia Carta Magna u otras fuentes jurídicas secundarias por remisión expresa o tácita de aquélla, pueden establecer
modalidades en su ejercicio. PLENO Acción de inconstitucionalidad 4/2009. Partido del Trabajo. 27 de abril de 2009.”
QUINTO.- Son infundados los agravios expresados por el Defensor público del sentenciado ELIMINADO ;
encontrando este Tribunal Colegiado agravio que hacer valer en su favor.
En efecto, este Tribunal de Alzada, que revisa advierte que en el caso se está ante la substanciación de un
recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, por lo que previo al estudio de los motivos de inconformidad
expresados por el defensor público de la adscripción, con fundamento en los artículos 361 y 362 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, se procede a examinar de oficio, todas y cada una de las constancias probatorias
que obran en el sumario y en especial la sentencia impugnada, con el fin de examinar si el Juez de primer grado aplicó la
ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba,
si se alteraron los hechos o no se fundó ni motivó correctamente; todo esto al resolver sobre los aspectos relativos a la
comprobación del delito, de la responsabilidad penal del acusado y de las sanciones impuestas; encontrando agravio que
hacer valer en su favor, toda vez que como en la parte respectiva se expone, no se encontró acreditado el delito de
VIOLENCIA FAMILIAR, en lo que respecta al menor KEVIN ÁNGELES CARLOS, y por ende, la plena responsabilidad del
aquí apelante ALBERTO ÁNGELES LOBATÓN, en su comisión.
Es importante puntualizar que en el presente caso se está ante en presencia estudio de dos delitos,
VIOLENCIA FAMILIAR y LESIONES, en agravio de MARIBEL CARLOS CASAS y KEVIN ÁNGLES LOBATÓN; por tanto,
este Tribunal de Alzada procede en primer término al estudio del primero de ellos.
Cobra aplicación la Jurisprudencia (Penal), sustentada por la Primera Sala, con registro número 2007788,
visible en la página 536, Libro 11. Octubre de 2014, Tomo I. Página. 536, correspondiente a la Décima Época del
Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario dice:
“LESIONES Y VIOLENCIA FAMILIAR. AL SER DELITOS AUTÓNOMOS PUEDEN ACTUALIZARSE EN EL MISMO
EVENTO, SIN QUE ELLO CONSTITUYA UN DOBLE REPROCHE O UNA RECALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE PUEBLA, NUEVO LEÓN Y DEL DISTRITO FEDERAL). En las diversas
clasificaciones de los delitos se encuentran los autónomos, que tienen existencia por sí solos y no requieren de otra
conducta para su consumación. Ahora bien, por disposición expresa, el delito de violencia familiar previsto en los
ordenamientos penales sustantivos del Distrito Federal y de los Estados de Nuevo León (vigente hasta el 27 de abril de
2004) y Puebla (vigente hasta el 10 de octubre de 2012), es autónomo del delito de lesiones, toda vez que de los
preceptos que lo tipifican deriva que, además del delito de violencia familiar, puede producirse otro o, al referirse a las
sanciones de éste, se establece que se aumentarán o se aplicarán independientemente a las que correspondan por
cualquier otro delito. Además, atendiendo a los elementos de los delitos de violencia familiar y de lesiones se corrobora
su autonomía, pues si bien es cierto que ambos tienen como elemento común el daño a la integridad física y psicológica,
también lo es que los demás elementos son distintos, pues mientras en el de lesiones los sujetos activo y pasivo no son
calificados, en el delito de violencia familiar sí, ya que deben ser miembros del grupo familiar; además, protegen bienes
jurídicos distintos: el de lesiones la integridad personal y el de violencia familiar el derecho de los integrantes de la familia
a vivir una vida libre de violencia; de ahí que se trate de dos delitos distintos con características propias y, por ende,
autónomos, razón por la que pueden actualizarse en el mismo evento, sin que ello constituya un doble reproche o una
recalificación de la conducta.”
Por lo que respecta al delito de VIOLENCIA FAMILIAR, éste se encuentra previsto en el artículo 177 del
Cuerpo de Leyes en cita, en los términos siguientes:
ELIMINADO “ARTÍCULO 177.- Comete el delito de violencia familiar quien en contra de su cónyuge, concubina o
concubinario, o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, pariente consanguíneo en línea recta
ascendiente o descendiente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado o
adoptante, cometa actos abusivos de poder u omisión intencionales, dirigidos a dominar, someter, controlar o maltratar de
manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual, dentro o fuera del domicilio familiar,
independientemente de que pueda producir o no lesiones, y de otros delitos que le resulte ELIMINADO
ELIMINADO Así del precepto legal previamente transcrito, se desprende que los elementos corpóreos del delito
en estudio, son:
a).- Que el sujeto activo tenga la calidad de cónyuge, concubina o concubinario, o persona que mantenga o
haya mantenido una relación de hecho, pariente consanguíneo en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación
de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado o adoptante; y
b).- Que el activo cometa actos abusivos de poder u omisión intencionales, dirigidos a dominar, someter o
maltratar de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual, dentro o fuera del domicilio familiar,
independientemente de que pueda producir o no lesiones.
Elementos que deben estar debidamente acreditados conforme al numeral 116 del Código de
Procedimientos Penales, cuyo contenido expresa:
“ARTÍCULO 116.- Para integrar el cuerpo del delito de violencia familiar, deberán acreditarse las calidades
especificas y circunstancias de los sujetos señalados en los artículos 177 y 178 del Código Penal del Estado, además de
agregarse a la averiguación previa el dictamen médico o psicológico que acrediten el daño a la salud física o mental de la
víctima, expedido por perito el correspondiente, de acuerdo a lo que dispone el artículo 247 y demás relativos de este
Ordenamiento.
Los profesionales que presten sus servicios en las instituciones legalmente constituidas, especializadas en
atención de problemas relacionados con violencia familiar, deberán rendir los informes por escrito que le sean solicitados
por las autoridades. Asimismo, dichos profesionistas podrán colaborar en calidad de peritos, sujetándose a lo dispuesto
por este Código.”
En cuanto al primer elemento del antijurídico en estudio, consistente en que el activo tenga la calidad de
pariente consanguíneo en línea recta ascendiente respecto del pasivo KEVIN ÁNGELES CARLOS y de cónyuge de la
diversa ofendida MARIBEL CARLOS CASAS, se tiene por comprobado, esencialmente, con la querella formulada por
MARIBEL CARLOS CASAS, ante el Agente del Ministerio Público, el 28 veintiocho de mayo del año 2013 dos mil trece,
en la cual en lo que interesa, manifestó: “Que contraje matrimonio civil con mi ahora acusado ALBERTO ANGELES
LOBATÓNN el 20 de diciembre de 1996, como yo acredito con el acta de matrimonio, la cual agrego a la presente en
original y copias respectivas, a fin de acreditar el parentesco que tengo con mi ahora acusado; de dicho matrimonio
procreamos dos hijos de nombres JHONATAN y KEVIN de apellidos ALGELES CARLOS de 16 y 3 años de edad
respectivamente, y en este momento agrego certificado de nacimiento de mi menor hijo KEVIN ANGELES CARLOS . . . “
(fojas 02, 06 frente )
Declaración a la que correctamente el Juzgador de origen, le confirió valor indiciario de conformidad con lo
que establecen los artículos 311 y 317 del Código de Procedimientos Penales aplicable, por haber sido rendida por
persona mayor de edad ( 31 treinta y un años), que se dio cuenta por ella misma de los hechos sobre los que depuso,
con criterio suficiente para apreciar los hechos los cuales narran de manera clara y precisa, sin dudas ni reticencias;
declaración de la cual se desprende que la pasivo MARIBEL CARLOS CASAS contrajó matrimonio con el aquí acusado
ALBERTO ÁNGELES LOBATÓN, y de esa relación procrearon dos hijos, entre ellos el diverso ofendido KEVIN
ÁNGELES CARLOS, es decir, los ofendidos, son cónyuge e hijo del acusado en cita.
Asimismo, quedó demostrada la calidad del activo como cónyuge y padre, respectivamente de los pasivos
MARIBEL CARLOS CASAS y KEVIN ÁNGELES CARLOS, respectivamente, con las documentales consistentes en:
Copia certificada por el Oficial del Registro Civil, del Estado de Zacatecas, del acta número 19 del Libro Uno
del Archivo General del Registro Civil del Estado de Zacatecas, en la cual quedó asentado el matrimonio celebrado el día
20 veinte de diciembre del año 2012 dos mil doce, entre ALBERTO ÁNGELES LOBATÓN y MARIBEL CARLOS CASAS.
(fojas 04)
Copia certificada por el Oficial primero del Registro Civil de Tamazunchale, San Luis Potosí, del acta de
nacimiento de KEVIN ÁNGELES CARLOS, número 01469, del libro de nacimientos, en la cual consta que sus padres son
ALBERTO ÁNGELES LOBATÓNN y MARIBEL CARLOS CASAS, levantada por el Oficial del Registro Civil de
Tamazunchale, San Luis Potosí. (fojas 05)
Documentales que reviste valor probatorio pleno en términos de lo previsto por el artículo 313 de la Ley
Adjetiva de la materia, con las cuales se acredita que el sujeto activo ALBERTO ÁNGELES LOBATÓNN, es padre y
cónyuge, respectivamente de los ofendidos KEVIN ÁNGELES CARLOS y MARIBEL CARLOS CASAS.
De tal manera que con los medios de prueba anteriores, los cuales de manera aislada, revisten valor
probatorio de indicio, sin embargo, concatenados de una manera lógica y natural como lo previene el artículo 320 de la
Ley Adjetiva Penal aplicable, integran la prueba circunstancial para acreditar de manera plena, que el aquí apelante
ALBERTO ÁNGELES LOBATÓNN, es pariente consanguíneo del ofendido KEVIN ÁNGELES CARLOS, toda vez que es
su padre; y que es cónyuge de la diversa ofendida MARIBEL CARLOS CASAS, pues se encuentra casado civilmente con
ésta.
Por lo que respecta al segundo de los elementos del ilícito, es necesario puntualizar el concepto jurídico
de violencia, entendiéndose por ella una acción física o moral lo suficientemente eficaz para anular la capacidad de
reacción de la persona sobre quien se ejerce.
Además, por tratarse la paciente del delito MARIBEL CARLOS CASAS, de una mujer, este Tribunal
de Alzada considera necesario citar el concepto de violencia que establece en su artículo 3º. la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, cuyo sumario reza: ELIMINADO “ARTÍCULO 3º.-
Para efecto de la aplicación de los programas y acciones del Estado y los Municipios, que deriven el cumplimiento de la
presente Ley y del programa Estatal, así como para la interpretación de este Ordenamiento, se entiende que los tipos de
violencia que se presentan contra las mujeres son:
I.- Violencia Física: Cualquier acto material, no accidental, que infringe daño a la mujer a través del uso de la
fuerza física, sustancias, armas u objetos, y que puede provocar o no lesiones, ya sean internas, externas o ambas;
II.- Violencia Psicológica: todo acto u omisión que daña la estabilidad psicológica y que conlleva a la víctima a la
depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
III.- Violencia patrimonial: cualquier acto u omisión que afecta la situación patrimonial de la víctima. Se manifiesta
en la transformación, sustracción, destrucción, limitación, retención o distracción de objetos , documentos personales,
bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, y puede
abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;”
Bajo ese orden de ideas, este Tribunal de Alzada, considera que en la especie, como correctamente lo
consideró el Juez natural, quedan manifiestos los actos abusivos de poder que ejerció el activo del injusto ALBERTO
ÁNGELES LOBATÓN, cónyuge de la ofendida MARIBEL CARLOS CASAS, traducidos en actos materiales (violencia
física) que ocasionaron daños a través del uso de la fuerza física provocándole lesiones, así como la afectación a la
situación patrimonial de la víctima traducida en la retención de bienes propiedad de la ofendida (violencia patrimonial) con
el siguiente caudal probatorio.
Con la imputación formulada por la ofendida MARIBEL CARLOS CASAS, dentro de sus querellas
presentadas ante el Agente del Ministerio Público Investigador, el 28 veintiocho de mayo y 03 tres de junio del año 2013
dos mil trece, en las que declaró lo siguiente:
En la primera refirió: “Que contraje matrimonio civil con mi ahora acusado ALBERTO ANGELES LOBATÓNN
el 20 de diciembre de 1996, como yo acredito con el acta de matrimonio, la cual agrego a la presente en original y copias
respectivas, a fin de acreditar el parentesco que tengo con mi ahora acusado; de dicho matrimonio procreamos dos hijos
de nombres JHONATAN y KEVIN de apellidos ALGELES CARLOS de 16 y 3 años de edad respectivamente, y en este
momento agrego certificado de nacimiento de mi menor hijo KELVIN ANGELES CARLOS, a efecto de que surta los
efectos legales a que haya lugar, y sucede que a partir del año 2006 he tenido constantes problemas con mi esposo, toda
vez que él es muy celoso pero fue en el año 2011 cuando la situación se agravó a tal grado que me tuve que ir a casa de
mis padres al estado de Zacatecas, en donde después de diversas demandas civiles y una averiguación previa penal con
número 418/2011, que el interpuso en mi contra por Violencia Familiar misma que yo en la misma averiguación lo
denuncié por ese mismo delito en mi agravio, nos reconciliamos en enero del año 2012, llorando mi hoy acusado me pidió
que le diera una nueva oportunidad que ya no me iba a golpear y que ya me iba a dar dinero para los alimentos de
nuestros hijos y míos, sin embargo no cumplió con su palabra ya que a los dos meses de que nos habíamos reconciliado
nuevamente me volvió a golpear a consecuencia de sus “celos enfermizos, toda vez que él es 11 años mayor que yo, y
siempre me acusa que yo ando con varios hombres, cuando eso no es cierto, yo tengo que trabajar porque él no me da
dinero suficiente para mis hijos y para él ya que le gusta comer muy bien, la situación se ha tornado insostenible ya que
delante de mis hijos de dice “ERES UNA PUTA” cuando llega de su trabajo me dice delante de mis hijos “ya hiciste de
comer putita” cabe señalar que yo tengo un negocio donde vendo HERBALIFE, por las mañanas y van varias personas
entre hombres y mujeres a tomarse sus malteadas y mi ahora acusado ha ido y delante de los clientes me ha insultado,
ya que me dice que yo ando con ellos, e incluso me ha ido a romper cosas al local y me ha agredido verbalmente delante
de dos vecinos de nombre YESI “N” y otra que se llama ROSY “N” y ellas han oído cuando él me dice que de seguro yo
me ando acostando con los clientes a los que les vendo HERBALIFE, que soy una putita, van dos ocasiones en las que
me golpea, pero la última fue el día de ayer 27(sic) de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas
de la noche, y nuevamente empezó a agredirme, ya que me estaba diciendo que yo ando con unos fulanos y como yo le
dije que me lo tenía que demostrar y me dio mucho coraje y me quise parar pero él se me fue encima y me golpeo,
primero me jaló de los cabellos bien fuerte y me aventó en la cama, yo me quise levantar, y él nuevamente me jaló de los
cabellos y me quise salir y me agarro muy fuerte de los brazos, pero demasiado fuerte y yo le gritaba que me soltara
porque me dolía, pero él más fuerte me apretaba y cuando me quise soltar me alcanzó a lastimar el dedo meñique de la
mano izquierda, quiero mencionar que mi niño chiquito cuando me ve que su padre me está golpeando le grita que se
calle y se hace bolita en el suelo y se pone a llorar, y el grande nada más va y se encierra en su habitación es por ese
motivo que solicito se investiguen los presentes hechos y se le castigue a mi acusado conforme a la Ley. Así mismo
solicito se le tome la declaración a mi menor hijo KELVIN ANGELES CARLOS.” (fojas2 frente y vuelta y 6 frente).
En su segunda comparecencia, manifestó: “Que mi nueva comparecencia ante esta Autoridad es para poner
en conocimiento que desde el día 28 veintiocho de Mayo del presente año, que comparecí ante esta Representación
Social a interponer denuncia y/o querella en contra de ALBERTO ANGELES LOBATÓNN, no he podido ingresar al
domicilio que compartía con mi acusado, toda vez que el día mencionado a las ocho de la mañana, salí de mi domicilio,
para emplazar a Juicio de ALIMENTOS a mi aun esposo y alrededor de las diez de la mañana que regrese a mi casa, ya
no pude entrar en virtud de que mis habitaciones se encontraban cerradas con llave y no pude sacar mi propia ropa ni la
de mis menores hijos, de quienes tengo la Guardia y Custodia provisional otorgada por el Juez Mixto de Primera Instancia
de este municipio, dentro de los autos del expediente Civil 325/13, y por mi seguridad y de mi menor hijo, no proporciono
el domicilio en donde habito, ya que temo por la seguridad de ambos, quiero aclarar que a mi hijo JHONATAN no lo pude
llevar conmigo, en virtud de que su padre no lo ha llevado a la escuela secundaria y es el único (sic) en donde lo puedo
ver. Es todo lo que tengo que manifestar” (fojas 16 frente y vuelta).
Declaraciones de la ofendida MARIBEL CARLOS CASAS, que tienen valor de indicio de conformidad con lo
que establecen los numerales 311 y 317, por haber sido rendidas por persona mayor de edad (31 treinta y un años),de
donde se colige que cuenta con capacidad e instrucción suficiente para apreciar los hechos sobre los que declaró,
hechos de los cuales se dio cuenta por ella misma, por haber sido la pasivo de los hechos delictuosos que relata;
honrada al no existir dentro del sumario indicio que pruebe lo contrario; declaraciones de donde se desprende que su
cónyuge por medio de actos abusivos de poder, traducidos en apretarle muy fuerte los brazos y jalado el cabello
(violencia física) que ocasionaron a través del uso de la fuerza física lesiones en la pasivo, asimismo, causó una
afectación a la situación patrimonial de la víctima traducida en la retención de bienes propiedad de la ofendida, al haberle
impedido entrar a la casa habitación que compartían, reteniéndole bienes de su propiedad como su ropa (violencia
patrimonial), toda vez que la pasivo narró de manera clara y precisa que el 27 veintisiete de mayo del año 2013 dos mil
trece, siendo aproximadamente las 10:30 diez horas con treinta minutos de la noche, el sujeto activo empezó a agredirla,
diciéndole que anda “con unos fulanos”; que como ella le dijo que se lo tenía que demostrar y le dio mucho coraje, se
quiso parar pero él se le fue encima y la golpeo; que primero le jaló de los cabellos bien fuerte y la aventó en la cama;
que ella se quiso levantar, y él nuevamente la jaló de los cabellos; que se quiso salir y la agarró muy fuerte de los brazos;
que ella le gritó que la soltara porque le dolía, pero él más fuerte la apretaba; que cuando se quiso soltar le alcanzó a
lastimar el dedo meñique de la mano izquierda; asimismo, en su diversa comparecencia, la ofendida refirió que desde el
día 28 veintiocho de mayo del año 2013 dos mil trece, no ha podido ingresar al domicilio que compartía con el inculpado,
toda vez que el día mencionado a las ocho de la mañana, salió de su domicilio, para emplazar “a Juicio de alimentos” a
su esposo y, alrededor de las diez de la mañana que regresó a su casa, ya no pudo entrar en virtud de que sus
habitaciones se encontraban cerradas con llave y no pudo sacar su propia ropa ni la de sus menores hijos.
Cobra aplicación la Jurisprudencia VI. 1º. J/46, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito, con registro número 222,788, visible en la página 105, Tomo VII, Mayo de 1991, correspondiente a la Octava
Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario dice:
“OFENDIDO. SU DECLARACION MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del ofendido que no es inverosímil
sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance de un
indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante.”
Robustece la imputación de la ofendida, la Inspección practicada por el Agente Investigador, el día 28
veintiocho de mayo del 2013 dos mil trece, en la que certificó y dio fe de: “De tener a la vista una persona del sexo
femenino quien refiere llamarse ELIMINADO quien presenta las siguientes lesiones, tres hematomas de 3 por 1, 2 por 1
y 3 por 2.5 centímetros en cara interna de brazo derecho, escoriación dermoepidérmica lineal de 3 centímetros en cara
anterior de antebrazo izquierdo, siendo todo lo que se aprecia a simple vista.” (fojas 15 frente).
Inspección a la cual el Juez natural correctamente otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo
establecido por el artículo 315 del Código de Procedimientos Penales aplicable, por haber sido practicada por autoridad
investida de fe pública, suficiente para certificar sobre los hechos que puede apreciar con sus sentidos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 236 del Cuerpo de Leyes en cita, y con la cual quedó plenamente demostrado lo
manifestado por la ofendida, en relación a que su cónyuge ALBERTO ÁNGELES LOBATÓNN, el día 27 veintisiete de
mayo del año 2013 dos mil trece, le causó las lesiones de las cuales certificó y dio fe el Fiscal investigador, al momento
de ejercer violencia física sobre ella, cuando el inculpado apretó muy fuerte de los brazos a la ofendida.
De igual forma, como acertadamente lo estimó el Juez A Quo, acreditan el segundo de los elementos del
delito, al adminicularse al dicho de la pasivo, las pruebas siguientes:
El testimonio rendido por ELIMINADO , ante el Agente del Ministerio Público investigador, el día 20 veinte
de junio del año 2013 dos mil trece, quien manifestó lo siguiente: “Que conozco a ELIMINADO desde hace
aproximadamente 10 años, y desde ese tiempo conozco a su esposo ELIMINADO , por lo que se y me consta que él
siempre ha sido violento con su esposa ELIMINADO , ya que le prohíbe todo tipo de amistades, incluyendo yo, ya que
anteriormente visitaba a ELIMINADO en su domicilio particular, pero el señor ELIMINADO me prohibió que fuera a
casa de su esposa, que porque de seguro yo era su sonsacadora y su tapadera para que ella anduviera en la calle, y esto
me lo mandó decir con ELIMINADO pero también me lo dijo a mi directamente, por lo que ya no fui a casa de
ELIMINADO , pero la visitaba en su negocio, ya que ella vende HERBALIFE últimamente el señor ELIMINADO va al
negocio de ELIMINADO y la agrede delante de los clientes, ya que estando yo presente con ELIMINADO y varios
hombres y mujeres consumiendo malteadas llegó el señor ELIMINADO y empieza a insultar a los clientes hombres y los
maldice y luego dice “CUÁL DE USTEDES ES EL AMANTE DE MI EPSOSA y los quiero decir que en el mes de mayo,
sin recordar el día pero eran aproximadamente las 13:00 horas, que me encontraba en el, negocio de ELIMINADO ya
que como yo vendo Jafra, le fui a enseñar los productos y ahí llegó el señor ELIMINADO enojado y le empezó a gritar a
los clientes y luego a aventar las cosas, tiró la licuadora hacía el piso y la rompió y ahí estaba ELIMINADO y su hijo
ELIMINADO y se pusieron a llorar los dos, yo le hable a la policía para que fueran a ver, y me dijeron que enseguida
iban, pero nunca fueron y después de que hizo esto ELIMINADO agarró su carro y se fue como si nada, quiero
mencionar que ELIMINADO siempre ha sido golpeada por su esposo, pues yo siempre la he visto con moretones en
diferentes partes del cuerpo, en la cara especialmente en los ojos y brazos, el señor ELIMINADO es muy celosos y
siempre la acusa de que anda con alguien, lo cual no es cierto, porque yo conozco a ELIMINADO que es una persona
honesta, sería, dedicada a su trabajo, y me he dado cuenta que ella le tiene mucho miedo a don ELIMINADO y si ella
trabaja es porque él le da $500.00 (quinientos pesos 00/100 m.n.) a la semana para el mandado y lo sé porque yo he
visto cuando se los ha dado frente a mi y quiero hacer mención que la última vez que me di cuenta que el señor
ELIMINADO maltrató verbalmente a ELIMINADO delante de todos sus amigos y de su hijo ELIMINADO fue el día 14
de febrero del año en curso, ya que estábamos en Taz Pizza, y ahí llegó el señor ELIMINADO y empezó a gritarle a
ELIMINADO diciéndole “eres una puta, dame al niño me lo voy a llevar yo, porque él no merece estar contigo porque
nada más quieres andar en la calle con tus amigas y agarró al niño y se lo quería llevar pero ELIMINADO le dijo que no
y le quitó al niño y luego se fue, además quiero decir que el señor ELIMINADO siempre chantajea a ELIMINADO con
el niño ya que siempre dice que se lo va a quitar también quiero mencionar que el último día que vi golpeda a
ELIMINADO fue el día 28 de mayo de este año, vi que traía moretones en los brazos, ya que ese día fui al negocio de
ELIMINADO y fue cuando la vi toda moreteada de los brazos y ella me platicó que su pesos la había golpeado un día
anterior o sea el 27 de mayo del presente año y que al día siguiente ella tuvo que salir a la Comunidad de El Platanito a
llevarle una demanda del Juez a su esposo y cuando ELIMINADO regresó a su casa yo la acompañé y ya eran como las
10:00 horas de la mañana de se mismo día 28 de mayo del año que corre y me di cuenta que el portón estaba cerrado
con candado por lo que ella junto con su hijo ELIMINADO se tuvieron que ir a rentar un cuarto también por el miedo de
que ya no la fuera a golpear su esposo, porque lo había demandado ante el Juez. Es todo lo que tengo que manifestar”
(fojas 22 vuelta y 25 frente y vuelta).
Testimonio que como acertadamente consideró el Juzgador de origen, tiene valor de indicio, de conformidad
con establecido en los artículos 311 y 317 de la Ley Procesal Penal en consulta, en virtud de que haber sido rendido por
persona mayor de edad (40 cuarenta años,); proba, al no existir dato en el sumario que indique lo contrario; con
capacidad y criterio necesario para apreciar los hechos sobre los que declaro, mismos que conoció por medio de sus
sentidos, siendo su narración clara y precisa, sin dudas ni reticencias, y de la cual se advierte que la ateste, corrobora las
imputaciones de la pasivo, ya que manifestó que vio golpeada a ELIMINADO el día 28 veintiocho de mayo del 2013 dos
mil trece; que vio que traía moretones en los brazos, ya que ese día fue al negocio de ELIMINADO ; que fue cuando la
vio toda moreteada de los brazos; que ella le platicó que su esposo la había golpeado un día anterior, o sea el 27
veintisiete de mayo del año en mención; que al día siguiente ella tuvo que salir a la Comunidad de El Platanito a llevarle
“una demanda del Juez” a su esposo; que cuando ELIMINADO regresó a su casa ella la acompañó, como a las 10:00
diez horas de la mañana del día 28 veintiocho de mayo del año 2013 dos mil trece; que ella se dio cuenta que el portón
estaba cerrado con candado por lo que la ofendida junto con su hijo ELIMINADO se tuvieron que ir a rentar un cuarto.
Por tanto, resulta idóneo para acreditar que la pasivo, el día 28 veintiocho de mayo del año 2013 dos mil trece, tenía
moretones en sus brazos, y que aproximadamente a las diez horas de la mañana, del mismo día, cuando la ofendida
regresó a su casa, el portón estaba cerrado con candado por lo que la ofendida junto con su hijo ELIMINADO se tuvieron
que ir a rentar un cuarto.
Por otra parte, y toda vez que en el artículo 116 del Código de Procedimientos Penales, se establece la
especial comprobación para la corporeidad del antijurídico de VIOLENCIA FAMILIAR. Cabe señalar que en el caso,
dentro del acervo probatorio, obra:
Certificado médico, rendido mediante oficio 346/05/2013, el día 28 veintiocho de mayo del año 2013 dos mil
trece, por el Doctor ANSELMO LÓPEZ ÁNGELES, Médico adscrito a la Subprocuraduría Regional de Justicia Huasteca
Sur, en el cual consta: El suscrito médico legista CERTIFICA que practico reconocimiento médico legal el día de hoy a las
15:08 horas a la C. MARIBEL CARLOS CASAS de 31 años de edad, encontrando los siguientes datos: Se trata de una
persona del sexo femenino de edad aparente igual a la que dice tener; consiente, tranquila, bien orientada, integra, bien
conformada, complexión regular, constitución media, a la inspección se observan las siguientes lesiones: 1.- tres
hematomas de 3 x 1, 2 x 1 y 3 x 2.5 cm en cara interna de brazo derecho. 2.- escoriación dermoepidemica lineal de 3cm.
En cara anterior de antebrazo izquierdo. No requiere atención médica. CONCLUSIÓNES.- Las lesiones antes descritas
son de las que por su naturaleza ordinaria no ponen en peligro la vida, ni la función y tardan en sanar menos de 15 días
sin dejar secuelas posteriores.” (fojas 19 frente).
Dictamen al cual se le otorga pleno valor probatorio al tenor de los artículos 308 y 316 de la ley Procesal de
la materia, al haber sido elaborado por perito en el ramo de la medicina, es decir, persona con conocimientos especiales
y científicos en la materia, los cuales puso de manifiesto, en auxilio de las funciones de la autoridad, al emitir el certificado
en análisis; perito que además de ser imparcial, y experto en la materia sobre la que dictamina, emitió su peritaje sobre la
percepción de los hechos puestos a su consideración y las deducciones que de ellas concluyó de manera eficaz, en base
a reglas científicas y de experiencia que conoce y aplica para esos fines. Dictamen con el cual se encuentran plenamente
demostrados daños en la salud de la pasivo.
También obra dentro del caudal probatorio, el Dictamen Psicológico emitido mediante oficio
093/SP/06/2013, el 26 veintiséis de junio del año 2013 dos mil trece, por la Licenciada ELIMINADO , Perito Practico en
Psicología adscrito a la Dirección de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Forense de la Procuraduría Regional
de Justicia del Estado, quien en lo conducente asentó: “DICTAMEN. Que siendo las 11:05 a.m., horas del día 29 de mayo
del 2013, en el área de servicios periciales de esta subprocuraduría se presenta una persona del sexo femenino, mayor
de edad, con la finalidad de que se le realice intervención pericial en materia de psicología. Mismo que deberá contener
los siguientes aspectos: 1.- descripción de la persona o hecho examinado tal como hubieren sido detallados. 2.- Una
relación detallada de las operaciones que se practicaron y de sus resultados. 3.- Las conclusiones que formulen confirme
a los principios de su ciencia, arte o técnica. 4. La fecha que se practicó la operación. Y mencionar su tratamiento para su
reestablecimiento, psicológico-emocional, de cuantas sesiones requiere y el rostro de cada una de estás. PROBLEMA
PLANTEADO: De ELIMINADO , y determinar si presenta alguna alteración en su estado emocional y/o en su desarrollo
bio-psico-social, toda vez que el aparecer es víctima del delito de Violencia Familiar. DATOS GENERALES DE LA
VICTIMA. Nombre. ELIMINADO , de 31 años de edad, con estudios de primaria terminada de ocupación comerciante, y
ama de casa, de estado civil casada, desde hace 16 años con ELIMINADO de 42 años de edad de ocupación profesor,
ambos procrearon 2 hijos de nombres, ELIMINADO de 18 años y ELIMINADO de 3 años de edad, de los cuales refiere
la paciente que solo su hijo menor vive con ella, la familia profesa la religión ELIMINADO habla español, por lo que no
fue necesaria la intervención de un traductor ubica su domicilio en la calle Morelos 411 A, Barrio del Carmen.,
perteneciente al Municipio de Tamazunchale, S.LP., lugar de evaluación servicios periciales y área de psicología.
DESCRIPCIÓN DE LA PERSONA. Persona mayor de edad, de sexo femenino, conciente, de estatura aproximada de
1.65 cm., con un peso aproximado de 45 kgs., de complexión delgada, tez morena clara, pelo lacio largo oscuro, con ojos
rasgados y ceja escasa. ANTECEDENTES DE LOS HECHOS. Señala la paciente que el día 27 del mes de mayo de este
año 2013, se presentó un problema muy fuerte con su esposo y padre de sus hijos ya que este muy molesto le reclamaba
que ella andaba con otros hombres a lo que ella se molestó porque le dijo que él siempre la esta acusando cuando no es
verdad y ya está cansada de escuchar esas acusaciones por lo que le pidió que ya no le dijera nada de eso o bien que le
comprobara las infidelidades de las que siempre la acusaba, además que no es la primera vez que la acusa de andar con
hombres, que anteriormente el problema era porque ella puso un negocio y su esposo le reclamaba diciéndole que por
andar en su negocio en las tardes descuidaba a su hijos y ella dejo de trabajar para atenderlos pero después su esposo
le reclamaba que nadamás estaba en la casa toda la tarde sin hacer nada y ella le decía que porque se molestaba ya
que había dejado de trabajar para estar con ellos y ahora que estaba con ellos también se molestaba y su esposo le
reclamó que le habían dicho que ella andaba con otro señor y como ella le reclamó que no era verdad así empezó el
problema hasta que llegó el momento en que su esposo la jaloneó de los brazos, le jaló el pelo y la comenzó a patear por
lo que ella le gritaba a su hijo mayor para que la defendiera pero escuchaba que su hijo solo le subía el volumen a la
televisión pero después ella empujó a su esposo y fue así que pudo salirse de la casa para esperar a que pasara un
policía pero como no pasó ninguno mejor se metió ya que la familia de él le decía que se metiera a la casa, para que la
gente no se diera cuentas de sus problemas y eso fue lo que hizo en esa ocasión pero decidió salirse de la casa por
miedo a que siguiera dándole más golpes y más tarde que regresó a la casa con su niño pequeño se dió cuenta que la
casa ya estaba cerrada con candado y cadenas por lo que ella ya no pudo entrar y una persona familiar de su esposo le
dijo que no podía entrar y si lo hacía se metería en un gran problema a lo que ella el refirió que necesitaba sacar ropa de
su niño, leche y biberones para el niño, además de ropa para ella, pero lo que más le interesaba era sacar los alimentos
de su hijo y esta persona le dijo que no podía entrar y prefirió la paciente retirarse del lugar. Agrega la paciente que esta
no es la primera vez que su esposo la agrede ya que anteriormente le había puesto una denuncia ya que también la
golpeo y la corrió de la casa ya que su esposo es una persona muy violenta y tiene celos enfermizos ya que la cela todos
con todos los hombres que están a su alrededor tenga o no comunicación con ellos que siempre la acusa de andar con
otros hombres y ha llegado al grado de insultarla y humillarla frente a sus hijos que constantemente le dice “eres una
puta” o cosas como “que putita ya hiciste la comida y eso a ella le molestó mucho ya que lo hace frete a sus hijos y
además le duele que la trate así, que ya en una ocasión decidió irse de su lado porque sentía que la situación era
inaguantable ya que le restringía le dinero para los gastos de la casa y ella se vio en la necesidad de trabajar pero en ese
tiempo su esposo se volvió más celoso y más agresivo al grado de insultarla frente a sus clientes del negocio y tantas
humillaciones le parecieron insoportables pero cuando ella se fue a refugiar con su amiga su esposo se puso de acuerdo
con su hijo mayor y se los trajo a sus dos hijos a escondidas y sin su consentimiento, por lo que ella se preocupó mucho y
pidió ayuda de los policías del lugar en donde se encontraba para que le ayudaran a buscar y encontrar a sus hijos ya
que no sabía su paradero hasta que su esposo le dijo que él los tenía y por un tiempo no la dejaba que los viera ni que
conviviera con ellos y la condición por la que regresó a vivir con él fue para ver a sus hijos ya que solo así le permitiría
que los siguiera viendo, pero que llegó a pensar que por ese problema su esposo cambiaba de actitud pero no fue así ya
que ahora es más agresivo, amenazador, humillante y ofensivo con ella frente a los niños sin pensar que eso les puede
causar un trauma a su hijos ya que a ellos les duele que su padre agreda a su madre, que el más grande solo se queda
callado y se encierra en su recámara como en un acción de no querer saber de más problemas y él más chiquito se mete
entre la discusión para defenderla y le grita a su padre que se calle y que deje en paz a su mamá se tira al suelo y
comienza a llorar con mucho miedo y él tiene coraje a su padre cuando lo ve agresivo y por estas muchas situaciones
difíciles que vive con su esposo tomó la decisión de denunciarlo definitivamente. METODOLOGÍA. Se utiliza método
analítico, revisión bibliográfica y de observación. PROCEDIMIENTO. Se trabaja con ELIMINADO . En sesiones
individuales que tuvieron lugar en las oficinas del área de psicología de la Subprocuraduría Regional de Justicia Huasteca
Sur en la fecha 29 de mayo 4 y 11 de junio del presente año. UBICACIÓN EN LAS ESFÉRAS PSICOLÓGICAS. Ubicada
en tiempo, espacio y persona presenta conciencia lúcida y un adecuado sentido de la realidad, su discurso es ordenado y
coherente. TÉCNICAS UTILIZADAS. A) ENTREVITA INICIAL. Es una técnica de investigación científica en psicología.
Es un resultado de acopia de datos, eficacia para adquirir información necesaria para la elaboración del dictamen, la cual
requiere de atención especial y capacitación para ser aplicada. Autor: Entrevista de Sulliván. B) RAPPORT (CLIMA DE
CONFIANZA), Se detectan las condiciones en las que llega la víctima y su actitud hacia la entrevista. Autor: Entrevista de
Sulliván. C) TEST DE COLORES. Prueba de personalidad que nos permite explicar situaciones actuales, además que
proporciona una información muy abundante sobre la estructura psicológica consciente e inconsciente de las personas,
su razones de equilibrio, etc. Autor: Max Lúscher. D) TEST DE LA FIGURA HUMANA. Prueba proyectiva que refleja la
percepción de si mismo, representativa básicamente información de la personalidad respecto a su identidad, e
identificación sexual, la vivencia y percepción del esquema corporal. El cual consistía en la interpretación del dibujo en
donde lo que cada cual dibuja esta íntimamente relacionado con sus impulsos, ansiedad, conflictos etc. De la
personalidad. Autor: Karen Machover. E) TEST DE H.T.P. (casa, árbol persona). Prueba proyectiva en la cual se obtiene
información acerca de la manera en que el individuo experimenta su Yo en relación con los demás y con su ambiente
familiar, dejando ver las áreas de conflicto. Autor: Jhon N. Buck. W.L. RESULTADOS OBTENIDOS EN LAS PRUEBAS
PSICOLÓGICAS. Juzga que soporta una carga de problemas que es bastante superior a lo que en justicia se merece. Se
siente aislada y sola pero es demasiado reservada para llegar a formar vínculos profundos. El temor de que le impida
lograr las cosas que quiere la llevan a representar un papel con una intensidad febril y apremiante. Existen fuertes
sentimientos de temor e inseguridad. Esta frustrada de ver que los acontecimientos que estaba a su alrededor se mueven
de manera lenta y no como ella desearía y le gustaría y esto la desespera al punto de sentirse fuertemente ansiosa. Su
vitalidad agotada ha producido intolerancia hacía cualquier nueva estimulación o demanda sobre su recursos. Percibe el
ambiente inseguro, existe una ligera depresión y una pronunciada baja autoestima a consecuencia de los acontecimiento
negativos que recibió por parte de su esposo, así como las constantes humillaciones y descalificaciones.
CONCLUSIONES. La paciente presente una alteración grave en su estado emocional y en su normal desarrollo bio-
psico-social, como consecuencia de la violencia física, económica y psicológica por parte de su esposo, se recomienda
se someta a la terapia psicológica que constara de 23 a 25 sesiones cotizando cada una de estas sesiones en $450.00
siendo esta cantidad un promedio de lo que cuestan las terapias psicológicas particulares con el fin (ilegible) su
estabilidad de tipo bio-psico-social y afectiva.” (fojas 28 frente a 30 frente).
Dictamen al que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo que establecen los numerales 116, 247,
308 y 316 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de haber rendido por perito en la materia de psicología, y desarrollado con
pruebas referentes a su ciencia, las que aplicó a la pasivo, nombrando cada una de ellas, así como la conclusión
obtenida, las cual consistió en que la ofendida presenta una alteración grave en su estado emocional y en su normal
desarrollo bio-psico-social, como consecuencia de la violencia física, económica y psicológica por parte de su esposo,
aquí recurrente; recomendando atención psicológica para la paciente del delito.
Es así, que de la vinculación de los indicios aportados por las pruebas antes relatadas y valoradas, se
integra la prueba circunstancial prevista por el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales, que permiten
demostrar que el sujeto activo, es cónyuge de la pasivo, y que el 27 veintisiete de mayo del año 2013 dos mil trece,
aproximadamente a las 10:30 diez horas con treinta minutos de la noche, estando en el domicilio que la ofendida y el
acusado comparten, ubicado carretera nacional México – Laredo, número 661 Sector La Cruz, Barrio San Rafael,
Tamazunchale, San Luis Potosí, ejerció actos abusivos de poder en contra de la pasivo, traducidos en apretar muy fuerte
de los brazos a la pasivo, y jalarle el cabello; lo cual le causó alteraciones a la pasivo, en su integridad física; además, de
que el 28 veintiocho de mayo del año 2013 dos mil trece, también ejerció actos abusivos de poder que causaron una
afectación a la situación patrimonial de la víctima traducida en la retención de bienes propiedad de la ofendida, al haberle
impedido entrar a la casa habitación que compartían, reteniéndole bienes de su propiedad como su ropa (violencia
patrimonial); todo ello repercutiendo en daños a su salud psicológica, como quedó demostrado en términos de lo previsto
en el artículo 116 del Código Procesal Penal, con los Peritajes en materia de medicina y Psicología, precedentemente
señalados y valorados. Acreditándose de esta manera todos los extremos que integran el delito de VIOLENCIA
FAMILIAR de conformidad con los artículos 177 del Código Penal y 116 del Código de Procedimientos Penales, en
aplicación, en agravio de MARIBEL CARLOS CASAS.
Cobra aplicación al caso, el criterio sustentado por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la tesis publicada en la página 1145, Tomo CXVIII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la
Federación, que literalmente dice:
“PRUEBA EN MATERIA PENAL. En materia penal la ley procesal, en particular las normas relativas a la recepción y
valoración de las pruebas, revelan la tendencia de que el juzgador llegue al convencimiento real de la verdad y no
simplemente a una situación convencional de los hechos y de la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado.”.
Tiene apoyo lo antes expuesto, en la tesis XVII 2º. P.A. 30P sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado
en materia Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con registro número 171,561, observable en la página
1896 del Tomo XXVI, Agosto de 2007, perteneciente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, cuyo rubro y sumario es como sigue:
“VIOLENCIA FAMILIAR. LA DECLARACIÓN DE LA CÓNYUGE OFENDIDA TIENE VALOR PREPONDERANTE, POR
LO QUE DICHO ILÍCITO SE ACREDITA CON LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, ADMINICULANDO TODOS Y CADA
UNO DE LOS HECHOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). Para acreditar el delito de violencia familiar,
previsto y sancionado por el artículo 190 del Código Penal para el Estado de Chihuahua, vigente hasta el treinta y uno de
diciembre de dos mil seis, la declaración de la cónyuge ofendida tiene valor preponderante, en virtud de que, por lo
regular, se realiza principalmente en el domicilio de los cónyuges, generalmente ante la ausencia de testigos
presenciales, por lo que este delito se acredita con la prueba circunstancial, adminiculando todos y cada uno de los
hechos que van ocurriendo en determinado tiempo en la vida de los cónyuges”.
Ahora bien, el Juez A Quo, consideró que el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, se encontraba acreditado en
agravio del menor KEVIN ÁNGELES CARLOS, argumentando que se encontraba acreditada la figura delictiva en cita,
porque el sujeto activo, realizó de manera reiterada de actos abusivos de poder en contra KEVIN ÁNGELES CARLOS,
con quienes tiene un parentesco consanguíneo en línea recta ascendente en primer grado, los cuales consistieron en
agresiones de manera verbal, pues lo insultó; y psicológicamente le ocasionó una alteración en su estado emocional
derivado de los reiterados actos abusivos de en contra de su progenitora.
Al respecto, este Tribunal Ad Quem, estima que contrario a lo determinado por el Juez natural, de los
medios de prueba existentes en el sumario, no se encuentra plenamente acreditada la conducta típica, antijurídica y
culpable que se le imputa al aquí recurrente ALBERTO ÁNGELES LOBATÓNN, en agravio del menor KEVIN ÁNGELES
LOBATÓNN. Cabe destacar que en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, según se desprende del contenido del artículo
177 del Código Penal, la conducta reprochable, consiste en actos abusivos de poder u omisión intencionales, dirigidos a
dominar, someter, controlar o maltratar de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual, en contra
de alguien del grupo familiar. De lo anterior se colige que el ilícito en cuestión, solamente puede ser cometido de manera
dolosa, esto es, el agente activo del delito debe cometerlo queriendo su realización o bien aceptando su realización en
caso de que ocurra.
Así, si bien, en el caso, como quedó apuntado en párrafos precedentes, se encuentra demostrado que el
acusado es el padre del menor KEVIN ÁNGELES CARLOS, empero, de los medios de prueba integrantes del proceso de
origen, no se encuentra demostrado que el aquí recurrente, ALBERTO ÁNGELES LOBATÓN, haya ejecutado
intencionalmente, la conducta que el Juzgador de primer grado estimó comprobada, esto es, la ejecución de actos
abusivos de poder en contra de la madre del menor KEVIN ÁNGELES LOBATÓN, con la intención de dañar
psicológicamente al pasivo, quien es su hijo.
Asimismo, se considera que contrario a lo determinado por el Juez natural, tampoco se encuentra
comprobado que el aquí apelante ALBERTO ÁNGELES LOBATÓN, lo haya agredido de manera verbal, al haberlo
insultado, como se expone a continuación.
En efecto, el menor KEVIN ÁNGELS LOBATÓN, ante el Agente del Ministerio Público investigador, el día 28
veintiocho de mayo del año 2013 dos mil trece, manifestó lo siguiente: “Mi papá le peva a mi mamá, (señalando con su
puño cerrado izquierdo que así le pega a su mamá), en la noche le peva más, mi papá le dice a mamá que no la quiere, a
mí me dice que también no me quiere, y me peva en la cabeza, (señalando que con el puño cerrado), mi papá no me deja
fugar (sic) en la computadora, cuando mi papá le peva a mi mamá yo le digo que ya no le peve, que ya no le haga nara,
le dompe sus flores, le quita el celular. Es todo lo que tiene que manifestar, ratifica su dicho previa lectura y estampa su
huella al margen para constancia legal. ACTO SEGUIDO. En uso de la voz la madre del menor manifestó estar de
acuerdo con lo declarado por su hijo, solo aclaro que mi hijo a la palabra pegar dice pevar. Es todo lo que tengo que
manifestar.” (fojas 6 frente y vuelta).
Declaración que fue rendida por el menor ofendido, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 12 de la
Convención de los Derechos del Niño, aplicable conforme al contenido del numeral 133 de la Constitución Federal, en el
sentido de que es un derecho humano de los menores de edad ser escuchados por cualquier instancia de gobierno en
defensa de sus propios derecho; y que además reviste valor probatorio indiciario, de conformidad con los artículos 311 y
317 del Código de Procedimientos de la materia, lo anterior en razón de que la menor ofendida, fue debidamente asistida
por su madre MARIBEL CARLOS CASAS, al momento de rendir su declaración, en la cual relató que su papá le pega a
su mamá, (señalando con su puño cerrado izquierdo que así le pega a su mamá); que en la noche le pega más; que su
papá le dice a mamá que no la quiere; que a él, también le dice que no lo quiere, y le pega en la cabeza, (señalando que
con el puño cerrado); que su papá no lo deja “fugar” (jugar) en la computadora; que cuando su papá le pega a su mamá,
él le dice que ya no le pegue, que ya no le haga nada; que le “dompe” sus flores, le quita el celular. Narración de hechos,
de la cual se advierte que el menor declarante, en ningún momento refiere que el acusado, quien es su padre, haya
agredido a su madre con la intención de alterar su estado emocional ni tampoco, que lo insulte, como lo aseveró el Juez
A Quo; y, pese a decir que le pega en la cabeza, dicha circunstancia no fue corroborada con ninguna otra probanza,
como enseguida se expone, resultando, insuficiente por tanto, su sola imputación para tener por acreditado el segundo de
los elementos del delito en estudio, pues si bien es cierto, la imputación del ofendido en una causa penal, merece
credibilidad, ello resulta en proporción al apoyo que le presten otras pruebas recabadas durante el sumario y, en el caso
en análisis, ello no acontece.
Obra en el sumario cerificado médico con número de oficio 320/05/2013, de fecha 28 veintiocho de mayo de
2013 dos mil trece, practicado al menor ELIMINADO por el Doctor ELIMINADO , médico adscrito a la Subprocuraduría
Regional de Justicia Huasteca Sur, en el que asentó: “El suscrito médico legista Dr. ANSELMO LÓPEZ ÁNGELES
CERTIFICA.- que practico reconocimiento médico legal el día de hoy a las 15:15 horas al menor KEVIN ANGELES
CARLOS, de 3 años de edad encontrando los siguientes datos: Se trata de una persona del sexo masculino de edad
aparente (sic) a la cronológica; consiente, tranquilo, bien orientado, (sic) , bien conformado, complexión regular,
constitución media, a la inspección no se observan huellas externas de violencia.” (fojas 18 frente).
Dictamen que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 247, 260 y 316 de
la Ley Adjetiva Penal, en virtud de haber sido emitido en auxilio de las funciones de la autoridad, por una profesionista
imparcial, experta en el ramo de la medicina, con conocimientos especiales y científicos; no obstante lo anterior, no es
idónea ni suficiente, para dejar demostrado el sujeto activo del delito, haya ejercido actos abusivos de poder, traducidos
en violencia física en el menor ofendido KEVIN ÁNGELES CARLOS; esto es así, porque el perito no encontró huellas
externas de violencia en su integridad física. Además, de que la misma resulta ineficaz para dejar acreditada la
intencionalidad del sujeto activo, de causar un maltrato psicológico en su hijo, cuando ejecutó actos abusivos de poder en
contra de su madre, la diversa ofendida MARIBEL CARLOS CASAS.
Inspección practicada por el Agente del Ministerio Público investigador, el 28 veintiocho de mayo del año
2013 dos mil trece, en donde certificó y dio fe: “De tener a la vista una persona del sexo masculino quien refiere llamarse
ELIMINADO quien a simple vista no presenta huellas externas de violencia. Siendo todo lo que se aprecia a simple
vista.” (fojas 15 vuelta).
Inspección con pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 315 del Código de
Procedimientos Penales aplicable, por haber sido practicada por el Agente del Ministerio Público en la etapa de
averiguación previa, autoridad investida de fe pública, suficiente para certificar sobre los hechos que puede apreciar con
sus sentidos, de conformidad con lo establecido por el artículo 236 de la Legislación Penal en cita; no obstante lo
anterior, dicha prueba resulta ineficaz e insuficiente para robustecer el dicho de pasivo, en razón de que el menor
ofendido dentro de su querella formulada ante el Fiscal investigador, manifestó que su papá, esto es el aquí inculpado, le
pegaba en la cabeza, sin embargo, no le fue encontrada huella alguna de violencia al haber sido inspeccionado por la
autoridad investigadora. De igual forma, la misma resulta ineficaz, para dejar acreditada la intencionalidad del sujeto
activo, aquí recurrente, de causar un maltrato psicológico en su hijo, cuando ejecutó actos abusivos de poder en contra
de su madre, la diversa ofendida MARIBEL CARLOS CASAS.
Integra también el caudal probatorio el dictamen psicológico con número de oficio 043/SP/06/2013 de fecha
26 veintiséis de junio de 2013 dos mil trece, practicado a ELIMINADO por la Licenciada ELIMINADO , Perito Practico
en Psicología adscrito a la Dirección de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Forense de la Procuraduría
Regional de Justicia del Estado, en el que asentó: “DICTAMEN. Que siendo las 11:00 a.m., horas del día 29 de mayo del
2013, en el área de servicios periciales de esta subprocuraduría se presenta una persona del sexo masculino, en
compañía de su mamá ELIMINADO Con la finalidad de que se le realice intervención pericial en materia de psicología al
menor de edad. Mismo que deberá contener los siguientes aspectos: 1.- descripción de la persona o hecho examinado tal
como hubieren sido detallados. 2.- Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de sus resultados. 3.-
Las conclusiones que formulen confirme a los principios de su ciencia, arte o técnica. 4. La fecha que se practicó la
operación. Y mencionar su tratamiento para su reestablecimiento, psicológico-emocional, de cuantas sesiones requiere y
el rostro de cada una de estás. PROBLEMA PLANTEADO: Del menor ELIMINADO , y determinar si presenta alguna
alteración en su estado emocional y/o en su desarrollo bio-psico-social, toda vez que el aparecer es víctima del delito de
Violencia Familiar. DATOS GENERALES DE LA VICTIMA. Nombre. ELIMINADO , de 03 con 01 meses años de edad,
CURSA EL PRIER GRADOMDE Zinder, hijo de ELIMINADO de ELIMINADO de ocupación profesor y ELIMINADO de
ocupación comerciante, refiere le menor que tiene un hermano mayor de 16 años de edad, la familia profesa la religión
ELIMINADO habla español, por lo que no fue necesaria la intervención de un traductor ubica su domicilio en la calle
Morelos 411 A, Barrio del Carmen, perteneciente al Municipio de Tamazunchales, S.LP., lugar de evaluación servicios
periciales y área de psicología. DESCRIPCIÓN DE LA PERSONA. Persona menor de edad, de sexo masculino,
conciente, de estatura aproximada de 96 cm., con un peso aproximado de 26 kgs., (refiere su mamá) de complexión
robusto, tez clara, pelo ondulado entamado de regular a largo en color oscuro, con ojos rasgados y ceja delineada
escasa. Con buena actitud a la entrevista, inquieto, espontáneo, con vestimenta apropiada a su edad y a las condiciones
ambientales. ANTECEDENTES DE LOS HECHOS. Señala el menor que antes vivía con su papá en otra casa (la que es
de él expresa espontáneamente) pero un día su papá le pegó a su mama y después ya no vivieron juntos que vio cuando
le pegó con el puño cerrado de su mano en la cabeza de su mamá y el menor le gritaba a su papá que dejara a su mamá
pero que su papá no le hacía caso y su mamá le dijo que no le hiciera caso a su papá y que no se asustara porque si
estaba asustado y también le quería pegar a su papá para que no volviera a pegarle a su mamá. Refiere el menor que
esta un poco triste porque su padre ya no vive con su mami pero también esta contento porque anda con su mamá solo
que está enojado con su papá porque le pegó a su mamá, que su papá es muy corajudo pero que también es bueno unas
veces y ahora ya vive en otra casa donde no tiene ropa ni siquiera su biberón en donde se toma su leche y su mamá ya
le compró otra leche y otro biberón que siente que extraña a su hermano el grande porque se quedó con su papá y se
pelean pero también lo quiere mucho y quiere verlo para jugar, que si quiere ver a su padre pero que ya no le vuelva a
pegar a su mamá ni tampoco le grite cosas feas ni enojado porque cuando esta enojado su papá le dice “púta” a su
mamá y eso no le gusta a su mamá, que su papá le grita cuando esta enojado ya él le da miedo porque le pega en la
cabeza con su mano y a él del da coraje cuando su padre no le presta su computadora y lo regaña y le grita que no lo
quiere, que se acuerda cuando muchos, muchos días no vivió con su mamá y solo estaba con su papá y su hermano
grande pero ya estaba muy triste porque lloraba de que quería ver a su mamá y su padre le decía que luego y que luego
pero ya después otra vez estaban juntos pero ya no están juntos (se agacha y le dice a su mamá que ya se quiere ir a su
casa porque quiere ir al baño) por lo que se concluye la entrevista. METODOLOGÍA. Se utiliza método analítico, revisión
bibliográfica y de observación al momento de construir las pruebas de la revisión y la obtención de los resultados. Cabe
destacar que el menor mostraba buena actitud en la entrevista, facilitando el desarrollo de la misma, se retrae cuando se
le pregunta sobre el comportamiento de su padre hacía ellos y es cuando argumenta que le grita y que le da miedo.
PROCEDIMIENTO. Se trabaja con ELIMINADO . En sesiones individuales que tuvieron lugar en las oficinas del área de
psicología de la Subprocuraduría Regional de Justicia Huasteca Sur en la fecha 29 de mayo 4 y 11 de junio del presente
año. UBICACIÓN EN LAS ESFÉRAS PSICOLÓGICAS. Ubicada en tiempo, espacio y persona presenta conciencia lúcida
y un adecuado sentido de la realidad, su discurso es ordenado y coherente con palabras propias de su edad. TÉCNICAS
UTILIZADAS. A) ENTREVISTA INICIAL. Es una técnica de investigación científica en psicología. Es un resultado de
acopia de datos, eficacia para adquirir información necesaria para la elaboración del dictamen, la cual requiere de
atención especial y capacitación para ser aplicada. Autor: Entrevista de Sulliván. B) RAPPORT (CLIMA DE CONFIANZA),
Se detectan las condiciones en las que llega la víctima y su actitud hacia la entrevista. Autor: Entrevista de Sulliván. C)
TEST DE LA FIGURA HUMANA. Prueba proyectiva que refleja la percepción de si mismo, representativa básicamente
información de la personalidad respecto a su identidad, e identificación sexual, la vivencia y percepción del esquema
corporal. El cual consistía en la interpretación del dibujo en donde lo que cada cual dibuja esta íntimamente relacionado
con sus impulsos, ansiedad, conflictos etc. De la personalidad. Autor: Karen Machover. D) TEST DE COLORES. Prueba
de personalidad que nos permite explicar situaciones actuales, además que proporciona una información muy abundante
sobre la estructura psicológica consciente e inconsciente de las personas, su razones de equilibrio, etc. Autor: Max
Lúscher. E) TEST DE H.T.P. (casa, árbol persona). Prueba proyectiva en la cual se obtiene información acerca de la
manera en que el individuo experimenta su Yo en relación con los demás y con su ambiente familiar, dejando ver las
áreas de conflicto. Autor: Jhon N. Buck. W.L. RESULTADOS OBTENIDOS EN LAS PRUEBAS PSICOLÓGICAS. Esta
Debajo de una gran tensión debido a las exigencias de la situación presente. Es sensible y comprensivo, peor bajo cierta
tirantez. Necesita entornos estables que le brinden confianza y bienestar. Se siente vulnerable ante las disputas de sus
padres. Existen fuertes sentimientos de temor e inseguridad. Se liberan deseos que se originan por situaciones
insatisfactorias y cargas presentes, las cuales le son intolerables. Busca una salida pero cree que es imposible
encontrarla. Trata de ponerse a salvo sin comprometerse en discusiones y conflictos, temeroso hacía la figura paterna al
mismo tiempo que admite quererlo (sentimientos de ambivalencia). Necesita mayor seguridad y un ambiente más
afectuosos en donde se pueda recuperar. CONCLUSIONES. El menor presenta una alteración grave en su estado
emocional y en su normal desarrollo bio-psico-social, como consecuencia de la violencia física y psicológica por parte de
su padre, ya que se siente intimidado y nervioso por los constantes gritos, ofensas y presenciar los golpes que le propina
su padre a su madre. Se recomienda se someta a la terapia psicológica que constara de 14 a 16 sesiones cotizando cada
una de estas sesiones en $450.00 siendo esta cantidad un promedio de lo que cuestan las terapias psicológicas
particulares con el fin (ilegible) su estabilidad de tipo bio-psico-social y afectiva.” (fojas 31 frente a 33 frente).
Dictamen que aún y cuando reviste valor probatorio indiciario, de conformidad con lo establecido en los
numerales 311 y 316 del Código de Procedimientos Penales, al reunir los lineamientos establecidos por el citado
ordenamiento legal, en su artículo 260, toda vez que en el mismo, se hace la descripción del pasivo, sobre quien que se
llevó a cabo el examen, hace mención de la metodología empleada para llegar a las consideraciones que plasma en la
misma y, fue rendida por persona con conocimientos precisos y específicos en la materia, emitiendo su dictamen sobre la
percepción de los hechos puestos a su consideración y las deducciones que de ellas concluyeron de manera eficaz, en
base a reglas científicas y de experiencia que conoce y aplica para esos fines; este Tribunal de Alzada, considera que la
citada prueba sólo permite conocer la situación psicológica del menor ofendido para determinar, en función de las demás
pruebas aportadas, el daño emocional provocado, pero no resulta una probanza idónea para tener por corroborada
intencionalidad del inculpado ALBERTO ÁNGELES LOBATÓNN, de causar un maltrato psicológico en su hijo, cuando
ejecutó actos abusivos de poder en contra de su madre, la diversa ofendida MARIBEL CARLOS CASAS; ni tampoco
revela que el acusado, haya ejecutado de manera intencional actos abusivos de poder en contra del menor ofendido,
traducido en insultos, como lo aseveró el Juez A Quo.
Asimismo, obra dentro del sumario, las declaraciones de la ofendida MARIBEL CARLOS CASAS, (fojas 16
frente y vuelta), precedentemente reseñadas, las cuales como quedó apuntado en párrafos precedentes, tienen valor de
indicio de conformidad con lo que establecen los numerales 311 y 317 del Código Procesal Penal, por haber sido
rendidas por persona mayor de edad (31 treinta y un años), de donde se colige que cuenta con capacidad e instrucción
suficiente para apreciar los hechos sobre los que declaró, hechos de los cuales se dio cuenta por ella misma, por haber
sido la pasivo de los hechos delictuosos que relata; honrada al no existir dentro del sumario indicio que pruebe lo
contrario; declaraciones de donde si bien es cierto, se desprende que el acusado, quien es su cónyuge, por medio de
actos abusivos de poder, traducidos en haberla apretado muy fuerte y jalado el cabello (violencia física) le ocasionó
lesiones, además de causarle una afectación a la situación patrimonial de la víctima traducida en la retención de bienes
propiedad de la ofendida, al haberle impedido entrar a la casa habitación que compartían, reteniéndole bienes de su
propiedad como su ropa (violencia patrimonial); las pruebas en análisis resultan no ser idóneas ni suficientes para dejar
acreditado que el sujeto activo del delito, padre del menor ofendido, haya ejecutado tales conductas con la intención de
causar un daño psicológico en la salud mental de su menor hijo KEVIN ÁNGELES LOBATÓN.
Por último, integran el material probatorio del sumario en estudio, los testimonios rendidos por ROSALINDA
AZUARA HERNÁNDEZ y BLANCA YESENIA RODRÍGUEZ MARTINEZ, rendidos ante el Agente del Ministerio Público
investigador, el día 20 veinte de junio del año 2013 dos mil trece, en donde declararon:
La primera de las mencionadas: “Que conozco a ELIMINADO desde hace aproximadamente 10 años, y
desde se tiempo conozco a su esposo ELIMINADO , por lo que se y me consta que él siempre ha sido violento con su
esposa ELIMINADO , ya que le prohíbe todo tipo de amistades, incluyendo yo, ya que anteriormente visitaba a
ELIMINADO en su domicilio particular, pero el señor ELIMINADO me prohibió que fuera a casa de su esposa, que
porque de seguro yo era su sonsacadora y su tapadera para que ella anduviera en la calle, y esto me lo mandó decir con
ELIMINADO peri también me lo dijo a mi directamente, por lo que ya no fui a casa de ELIMINADO , peor la visitaba en
su negocio, ya que ella vende HERBALIFE últimamente el señor ELIMINADO va al negocio de ELIMINADO y la
agrede delante de los clientes, ya que estando yo presente con ELIMINADO y varios hombres y mujeres consumiendo
malteadas llegó el señor ELIMINADO y empieza a insultar a los clientes hombres y los maldice y luego dice “CUÁL DE
USTEDES ES EL AMANTE DE MI EPSOSA y los quiero decir que en el mes de mayo, sin recordar el día pero eran
aproximadamente las 13:00 horas, que me encontraba en el, negocio de ELIMINADO ya que como yo vendo Jafra, le fui
a enseñar los productos y ahí llegó el señor ELIMINADO enojado y le empezó a gritar a los clientes y luego a aventar
las cosas, tiró la licuadora hacía el piso y la rompió y ahí estaba ELIMINADO y su hijo ELIMINADO y se pusieron a
llorar los dos, yo le hable a la policía para que fueran a ver, y me dijeron que enseguida iban, pero nunca fueron y
después de que hizo esto ELIMINADO agarró su carro y se fue como si nada, quiero mencionar que ELIMINADO
siempre ha sido golpeada por su esposo, pues yo siempre la he visto con moretones en diferentes partes del cuerpo, en
la cara especialmente en los ojos y brazos, el señor ELIMINADO es muy celosos y siempre la acusa de que anda con
alguien, lo cual no es cierto, porque yo conozco a ELIMINADO que es una persona honesta, sería, dedicada a su
trabajo, y me he dado cuenta que ella le tiene mucho miedo a don ELIMINADO y si ella trabaja es porque él le de
$500.00 (quinientos pesos 00/100 m.n.) a la semana para el mandado y lo sé porque yo he visto cuando se los ha dado
frente a mi y quiero hace mención que la última vez que me di cuenta que el señor ELIMINADO maltrató verbalmente a
ELIMINADO delante de todos sus amigos y de su hijo ELIMINADO fue el día 14 de febrero del año en curso, ya que
estábamos en Taz Pizza, y ahí llegó el señor ELIMINADO y empezó a gritarle a ELIMINADO diciéndole “eres una
nauta, dame al niño me lo voy a llevar yo, porque él no merece estar contigo porque nada más quieres andar en la calle
con tus amigas y agarró al niño y se lo quería llevar pero ELIMINADO le dijo que no y le quitó al niño y luego se fue,
además quiero decir que el señor ELIMINADO siempre chantajea a ELIMINADO con el niño ya que siempre dice que
se lo va a quitar también quiero mencionar que el último día que vi golpead a ELIMINADO fue el día 28 de mayo de este
año, vi que traía moretones en los brazos, ya que ese día fui al negocio de ELIMINADO y fue cuando la vi toda
moreteada de los brazos y ella me platicó que su pesos la había golpeado un día anterior o sea el 27 de mayo del
presente año y que al día siguiente ella tuvo que salir a la Comunidad de El Platanito a llevarle una demanda del Juez a
su esposo y cuando ELIMINADO regresó a su casa yo la acompañé y ya eran como las 10:00 horas de la mañana de se
mismo día 28 de mayo del año que corre y me di cuenta que el portón estaba cerrado con candado por lo que ella junto
con su hijo ELIMINADO se tuvieron que ir a rentar un cuarto también por el miedo de que ya no la fuera a golpear su
esposo, porque lo había demandado ante el Juez. Es todo lo que tengo que manifestar” (fojas 22 vuelta y 25 frente y
vuelta).
Atesto, que aún y cuando tiene valor probatorio indiciario de conformidad con lo dispuesto por los artículos
311 y 317 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de haber sido rendidos por persona mayor de edad (40 cuarenta años), de
manera clara y precisa, sobre hechos de los cuales se dio cuenta por medio de sentidos; sin embargo, las
manifestaciones de la citada testigo, no resultan idóneas ni suficientes para dejar demostrada la intencionalidad del sujeto
activo, padre del menor KEVIN ÁNGELES CARLOS, de ejecutar actos abusivos de poder en contra de la madre del
citado ofendido, para dañar la psique del menor y alterar su estado emocional.
La segunda de las mencionadas atestes, por su parte refirió: “Que desde hace 08 años que conozco a
ELIMINADO , ya que ella tiene un negocio de HERBALIFE la calle ELIMINADO frente a la ELIMINADO en el
ELIMINADO de esta Ciudad, y yo tengo un negocio de ropa aun lado del de ella, y por lo cual desde que la conozco he
sabido de la violencia que ejerce su esposo ELIMINADO , hacía ELIMINADO ELIMINADO que me he dado cuenta
que ella siempre trae moretones y el día 14 de marzo de ese año, que teníamos una reunión en el ELIMINADO , y
llegamos a la miasma hora ELIMINADO y yo solamente que ELIMINADO , bajó del micro y yo baje de mi moto, cuando
atrás de nosotras llegó muy enojado el señor ELIMINADO quien iba en su moto y se fue acercar a ELIMINADO y le
dijo “ya vienes buscando clientes pinche puta” y estaban ahí en la calle y ELIMINADO contestó que iba al evento del
Zinder y que ya se callará que estaban en la calle y ELIMINADO ya no le dio chance de que le dijera más y se metió al
Zinder y lo dejó ahí parado, luego el arrancó su moto y se fue, en otra ocasión que me di cuenta del maltrato del señor
ELIMINADO hacía ELIMINADO fue el día 14 de febrero del 2013, que estábamos ELIMINADO su hijo ELIMINADO ,
su amiga ELIMINADO y otras más, así como la de la voz, en ELIMINADO , y ahí llegó bien enojado el señor
ELIMINADO se para en la entrada principal y desde ahí le gritó a ELIMINADO “tu nada más esperas cualquier excusa
para salirte, siempre quieres andar en la calle con tus amigas, eres una puta nada más, descuidas a tu familia y no me
pides permiso a donde vas” y mi amiga ELIMINADO se quedó asustada y apenada por lo que su esposo le gritaba, ya
que había mucha gente ahí en el negocio y después este señor se fue bien enojado y nadamás terminamos de comer y
ella se fue para su casa, también quiero decir que ELIMINADO me ha enseñado unos mensajes que su esposo le
manda, en los cuales le dice “a que hora vas a venir a darnos de comer”, otros donde les dice “a que hora vas a llegar a
la casa, ya es bien tarde” o sea siempre le está checando el tiempo, no la deja trabajar, no le da dinero, en otra ocasión
en el mes de abril si recordar el día exacto que ELIMINADO se sentía bien mal, le dolía el brazo y le temblaba mucho la
cara de un lado y le dolía mucho su cabeza y ella no quería ir al ISSSTE porque su esposo se iba a enojar si no llegaba
temprano a su casa a darle de comer a él y a su hijo mayor, entonces yo llevé a ELIMINADO a la clínica del ISSSTE
ELIMINADO e íbamos en su carro y ya estando ELIMINADO internada en dicha clínica, con suero y todo, llegó ahí el
señor ELIMINADO y bien enojado gritando le dijo “por qué no gritaste que venías para acá, ya sálgase Usted ya estuvo
bueno”, yo le contesté es que como quería que le avisara si él le había quitado el celular y ELIMINADO le comentó a él
que las cosas se pedían por favor, yo le comenté a ella que la iba a dejar y él dijo que si que él se iba a quedar, yo le dije
a ELIMINADO que me iba a quedar a fuera y ahí me esperé hasta que ella, salió y como yo traía la bolsa de
ELIMINADO el señor ELIMINADO de mala manera me pidió la bolsa y ahí me estuve hasta que dieron de lata a
ELIMINADO y él se fue en su moyo y yo me fui con ELIMINADO en su carro, además quiero mencionar que en el mes
de mayo sin recordar sin recordar la fecha exacta que me encontraba en mi negocio y aproximadamente a las 13:00
horas, cuando escuché ruidos en el negocio de ELIMINADO y entonces salí y me fui al negocio de ELIMINADO para
ver que sucedía y me di cuenta que ahí estaba el señor ELIMINADO bien enojado aventando cosas y gritando le decía
“eres una puta, quieres andar con todos tus clientes hasta la cara se te hizo fea porque ya te metiste con todo
Tamazunchale”, en eso aventó la licuadora al piso, aclaro que ahí estaba el niño ELIMINADO parado hacía un lado, y
estaba llorando y lo quise sacar de ahí pero el niño no quiso, de ahí el señor ELIMINADO se salió bien enojado y ahí ya
no le dije nada porque él estaba muy enojado, y enseguida se fue y la última vez que vi golpeada a ELIMINADO fue el
25 de mayo de este año, que la vi en su negocio, y ella estaba golpeada de los brazos y de la espalda, ya que ella me
enseñó los golpes y me dijo que el día anterior en la noche la había golpeado su esposo y de ahí lo único que se es que
ya no vive con su esposo porque él le cerró la puerta de su casa y ahora ella renta un cuarto en la calle ELIMINADO ,
junto con su hijo ELIMINADO , y el otro hijo mayor se quedó con su padre. Es todo lo que tengo que manifestar. ” (fojas
26 vuelta 27 vuelta).
Declaración que si bien fue rendida por persona mayor de edad (26 veintiséis años), con capacidad e
instrucción suficiente para apreciar los actos sobre los que depuso; sin embargo, ésta carece de valor probatorio al no
colmar los requisitos previstos en el artículo 317 del Código Procesal Penal, ya no fueron declarados con claridad,
precisión, sin dudas ni reticencias, los hechos por ella narrados, toda vez que refirió que lo único que sabe es que la
ofendida, ya no vive con su esposo porque él le cerró la puerta de su casa y ahora ella renta un cuarto en la calle
ELIMINADO , junto con su hijo ELIMINADO , pero sin que precise cómo es que sabe y le consta lo antes declarado; de
igual forma su declaración de contrapone con lo manifestado por la pasivo MARIBEL CARLOS CASAS, pues mientras
que ésta dijo que el maltrato físico del cual fue objeto por parte del inculpado, quien es su esposo, se llevó a cabo el día
27 veintisiete de mayo del año 2013 dos mil trece, la testigo manifiesta que el día que vio golpeada la ofendida fue el 25
veinticinco del mes y año en cita, cuando dijo que la vio en su negocio, y ella estaba golpeada de los brazos y de la
espalda, que ella le enseñó los golpes y le dijo que el día anterior en la noche la había golpeado su esposo. Ante tales
inconsistencias, la prueba en estudio, resulta ineficaz e insuficiente para dejar acreditada la versión de la ofendida
ELIMINADO,, así como que el sujeto activo del delito, padre del menor ofendido ELIMINADO,, tuviera la intención de
dañarlo psicológicamente, al ejecutar actos abusivos de poder en contra de la diversa ofendida ELIMINADO,.
En mérito de lo anterior, aunado a que dentro del proceso de origen, el inculpado ELIMINADO,, tanto ante el
Agente del Ministerio Público investigador, el día 13 trece de junio del año 2013 dos mil trece, como ante el Juez del
proceso, el 28 veintiocho de agosto del año en cita, una vez enterado respecto de los hechos delictuosos que se le
atribuyeron y debidamente asistido de su defensor, haciendo uso del derecho que le otorga el artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reservó su derecho a declarar sobre los hechos imputados;
este Tribunal Ad Quem estima que con la carga probatoria aportada por el Agente del Ministerio Público investigador,
como quedó apuntado en párrafos precedentes, no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que impera en favor de
ELIMINADO, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimientos Penales en aplicación; siendo conveniente
destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que el principio de presunción de inocencia
constituye un fundamento de las garantías judiciales que implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido
el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa, y que exige que una persona no pueda
ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal.
Tiene apoyo lo anterior en la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con
registro 921,523, consultable en la página 133, del Tomo II, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido dice:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo
primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al
inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo
suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades
esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación
correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante
el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y
presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19,
párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la
averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad
del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio
Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución
de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad
de éstos". En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio
resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté
obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene
la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar
los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado”.
De tal forma, que al no encontrarse acreditados en su totalidad los elementos integrantes del delito de
VIOLENCIA FAMILIAR, cometido en agravio del menor ELIMINADO, atribuido al aquí recurrente ELIMINADO, resulta
innecesario entrar al estudio de la responsabilidad penal de ELIMINADO, en su comisión.
QUINTO.- Ahora bien, el delito de LESIONES se encuentra consignado en el numeral 115 del Código Penal,
el que para su comprobación se constriñe a las reglas establecidas en el numeral 108 de la Ley Procesal Penal aplicable,
preceptos legales que, por su orden, disponen:
“ARTÍCULO 115.- Comete el delito de lesiones quien causa una alteración o daño en la salud producidos
por una causa externa”;
“ARTÍCULO 108.- Cuando se trate de lesiones externas, éstas serán objeto de inspección con asistencia de
peritos médicos, describiéndolas pormenorizadamente y se recabará dictamen de aquellos peritos que las describan y las
clasifiquen en orden a su naturaleza, gravedad, consecuencias y cualquier otra circunstancia atendible para ese fin”.
Preceptos legales transcritos, de los cuales se desprende que los elementos del delito de LESIONES, son:
a).- Existencia de una alteración o daño en la salud del sujeto pasivo; y,
b).- Que las lesiones sean producidas por una causa externa.
Elementos, que como acertadamente lo determinó el Juez de primer grado, se encuentran plenamente
acreditados conforme a los ordinales 107, 108 y 117 de la Ley Procesal Penal, en atención a las siguientes
consideraciones.
El primero de los elementos integradores de dicha figura delictiva, se tiene por demostrado, con los
siguientes medios de convicción:
Con la inspección practicada por el Fiscal Investigador, el día 28 veintiocho de mayo del año 2013 dos mil
trece, respecto de las alteraciones en la salud de la paciente del delito ELIMINADO, en la cual certificó y dio fe: “De tener
a la vista una persona del sexo femenino quien refiere llamarse ELIMINADO quien presenta las siguientes lesiones, tres
hematomas de 3 por 1, 2 por 1 y 3 por 2.5 centímetros en cara interna de brazo derecho, escoriación dermoepidérmica
lineal de 3 centímetros en cara anterior de antebrazo izquierdo, siendo todo lo que se aprecia a simple vista.” (fojas 15
frente).
Inspección a la cual el Juez natural correctamente otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo
establecido por el artículo 315 del Código de Procedimientos Penales, por haber sido practicada por autoridad investida
de fe pública, suficiente para certificar sobre los hechos que puede apreciar con sus sentidos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, y con la cual quedó plenamente demostrado que la ofendida
MARIBEL CARLOS CASAS, sufrió alteraciones en su integridad física, las cuales fueron descritas por el Fiscal
investigador.
De igual forma, existe dentro del caudal probatorio, el certificado médico, rendido mediante oficio
346/05/2013, el día 28 veintiocho de mayo del año 2013 dos mil trece, por el Doctor ELIMINADO, médico adscrito a la
Subprocuraduría Regional de Justicia Huasteca Sur, en el cual consta: El suscrito médico legista CERTIFICA que practico
reconocimiento médico legal el día de hoy a las 15:08 horas a la C. MARIBEL CARLOS CASAS de 31 años de edad,
encontrando los siguientes datos: Se trata de una persona del sexo femenino de edad aparente igual a la que dice tener;
consiente, tranquila, bien orientada, integra, bien conformada, complexión regular, constitución media, a la inspección se
observan las siguientes lesiones: 1.- tres hematomas de 3 x 1, 2 x 1 y 3 x 2.5 cm en cara interna de brazo derecho. 2.-
escoriación dermoepidemica lineal de 3cm. En cara anterior de antebrazo izquierdo. No requiere atención médica.
CONCLUSIÓNES.- Las lesiones antes descritas son de las que por su naturaleza ordinaria no ponen en peligro la vida, ni
la función y tardan en sanar menos de 15 días sin dejar secuelas posteriores.” (fojas 19 frente).
Dictamen al que se le confiere valor probatorio pleno al tenor de los artículos 308 y 316 de la ley Procesal de
la materia, al haber sido elaborado por perito en el ramo de la medicina, es decir, persona con conocimientos especiales
y científicos en la materia, los cuales puso de manifiesto, en auxilio de las funciones de la autoridad, al emitir sus
certificados médicos; persona imparcial, capaz, experta en la materia sobre la que dictamina, que emitió su peritaje sobre
la percepción de los hechos puestos a su consideración y las deducciones que de ellas concluyó de manera eficaz, en
base a reglas científicas y de experiencia que conoce y aplica para esos fines; con el cual se colma lo establecido en el
artículo 108 de la Ley Adjetiva Penal, a fin de acreditar la existencia de las lesiones presentadas el 27 veintisiete de mayo
del año 2013 dos mil trece, por la ofendida ELIMINADO, las que fueron debidamente descritas por el Perito, en el
certificado médico emitido en la fecha antes mencionada, clasificándolas como de las que no ponen en peligro la vida, ni
la función y tardan en sanar menos de quince días, sin dejar secuelas posteriores.
De tal manera que con los medios de prueba anteriores, conforme a los lineamientos establecidos por los
artículos 228, 229, 247, 311 y 316, del Código de Procedimientos Penales, los cuales de manera aislada, revisten valor
probatorio de indicio, sin embargo, concatenados de una manera lógica y natural como lo previene el artículo 320 de la
Codificación en mención, integran la prueba circunstancial para demostrar de manera plena, que en el caso se acreditan
alteraciones en la integridad física de la ofendida, consistentes en tres hematomas de 3 x 1, 2 x 1 y 3 x 2.5 centímetros en
cara interna de brazo derecho. y excoriación dermoepidemica lineal de 3 centímetros, en cara anterior de antebrazo
izquierdo, las cuales según el Dictamen médico antes reseñado y valorado, son de aquellas que por su naturaleza no
ponen en peligro la vida, ni la función, y tardan en sanar menos de quince días, sin dejar secuelas posteriores.
En cuanto al segundo de los elementos corpóreos a satisfacer, relativo a una causa externa que produjo
la alteración o daño en la salud, se demuestra eficazmente con la imputación vertida por la ofendida MARIBEL
CARLOS CASAS, quien ante el Ministerio Público Investigador, el día 28 veintiocho de mayo del año 2013 dos mil trece,
manifestó que contrajo matrimonio civil con el acusado ALBERTO ANGELES LOBATÓNN, el 20 veinte de diciembre de
1996 mil novecientos noventa y seis; que de dicho matrimonio procrearon dos hijos de nombres JHONATAN y KEVIN de
apellidos ÁNGELES CARLOS de 16 y 3 años de edad respectivamente; que a partir del año 2006 dos mil seis, ha tenido
constantes problemas con su esposo, porque él es muy celoso; que fue en el año 2011 dos mil once, cuando la situación
se agravó a tal grado que se tuvo que ir a casa de sus padres al Estado de Zacatecas, en donde después de diversas
demandas civiles y una averiguación previa penal con número 418/2011, que él interpuso en mi contra por Violencia
Familiar misma que yo en la misma averiguación lo denuncié por ese mismo delito en mi agravio, se reconciliaron en
enero del año 2012 dos mil doce; que llorando, su esposo, le pidió que le diera una nueva oportunidad que ya no la iba a
golpear y le iba a dar dinero para los alimentos de sus hijos, sin embargo no cumplió con su palabra ya que a los dos
meses de que se habían reconciliado nuevamente, la volvió a golpear a consecuencia de sus “celos enfermizos”, toda
vez que él es 11 once años mayor que ella; que siempre la acusa de que ella anda con varios hombres, cuando eso no es
cierto; que ella tiene que trabajar porque él no le da dinero suficiente para sus hijos y para él, ya que le gusta comer muy
bien; que la situación se ha tornado insostenible ya que delante de sus hijos le dice “eres una puta”; que cuando llega de
su trabajo le dice delante de sus hijos “ya hiciste de comer putita”; que ella tiene un negocio donde vende HERBALIFE,
por las mañanas y van varias personas, hombres y mujeres, a tomarse sus malteadas; que el acusado ha ido y delante
de los clientes la ha insultado; que le dice que anda con ellos, e incluso ha ido a romper cosas al local; que la ha agredido
verbalmente delante de dos vecinas de nombres “YESI N” y “ROSY N”; que ellas han oído cuando él le dice que de
seguro se anda acostando con los clientes a los que les vende HERBALIFE; que es una “putita”; que van dos ocasiones
en las que la golpea, pero la última fue el día 27 veintisiete de mayo del presente año, aproximadamente las 10:30 diez
horas con treinta minutos de la noche; que empezó a agredirla; que le estaba diciendo que anda “con unos fulanos” y
como ella le dijo que se lo tenía que demostrar y le dio mucho coraje y se quiso parar, pero él se le fue encima y la
golpeo, primero le jaló de los cabellos bien fuerte, aventándola en la cama, que ella se quiso levantar, y él nuevamente la
jaló de los cabellos; que se quiso salir y la agarro muy fuerte de los brazos, “demasiado fuerte”; que ella le gritaba que la
soltara porque le dolía, pero él más fuerte la apretaba; que cuando se quiso soltar le alcanzó a lastimar el dedo meñique
de la mano izquierda. (fojas 02 frente y vuelta y 6 frente).
Declaración que como acertadamente consideró el Juzgador de primer grado, tiene valor de indicio de
conformidad con lo que establecen los artículos 311 y 317 del Código de Procedimientos Penales aplicable, por haber
sido rendida por persona mayor de edad (31 treinta y un años), honrada, al no haberse demostrado lo contrario, que se
dio cuenta por ella misma de los hechos sobre los que depuso, con criterio suficiente para apreciar el acto, máxime que la
conducta delictuosa recayó directamente sobre ella; y con la cual quedan comprobadas que las causas externas, que el
27 veintisiete de mayo del año 2013 dos mil trece, produjeron las alteraciones en la salud de la ofendida, de las cuales
dio fe el Agente del Ministerio Público, en la inspección antes valorada, fue cuando el sujeto activo del delito agarró
fuertemente de los brazos a la pasivo y la apretó.
Cobra aplicación la Jurisprudencia VI. 1º. J/46, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito, con registro número 222,788, visible en la página 105, Tomo VII, Mayo de 1991, correspondiente a la Octava
Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario dice:
“OFENDIDO. SU DECLARACION MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve
al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance de un
indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante.”
Quedando corroborado lo dicho por la paciente del delito, como correctamente lo determinó el Juez A Quo,
con el testimonio rendido ante el Agente del Ministerio Público investigador, el 20 veinte de junio del 2013 dos mil trece,
por ROSALINDA AZUARA HERNÁNDEZ, en donde en lo conducente manifestó que el último día que vio golpeada a “
ELIMINADO fue el día 28 veintiocho de mayo del año 2013 dos mil trece; que vio que traía moretones en los brazos,
que ese día fue al negocio de ELIMINADO y fue cuando la vio toda moreteada de los brazos, que ella le platicó que su
esposo la había golpeado un día anterior o sea el 27 de mayo del presente año. (fojas 22 vuelta, 25 frente)
Testimonio con valor indiciario de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 317 de la Ley Adjetiva
Penal aplicable, en virtud de que la declarante es una persona mayor de edad (40 cuarenta años), por lo que tiene el
criterio necesario para apreciar el hecho, siendo su narración clara y precisa, sin dudas ni reticencias, y pese a no haber
estado presente el día 27 veintisiete de mayo del año 2013 dos mil trece, fecha en que dijo la ofendida, el encausado la
agarró fuertemente de los brazos y la apretó, refirió que al día siguiente, esto es, el día 28 veintiocho del mes y año en
cita, vio a la pasivo, percatándose que tenía en los brazos moretones, platicándole que era porque su esposo la había
golpeado el día anterior; cabe puntualizar que en materia procesal penal, las normas relativas a la valoración de las
pruebas, tienden a que el juzgador llegue al convencimiento real de la verdad, y no sólo a una situación convencional de
los hechos, como en el caso resulta ser que la causa externa que provocó las lesiones de las cuales dio fe el Agente del
Ministerio Público investigador el día 28 veintiocho de mayo del año 2013 dos mil once, fue porque el activo agarró
fuertemente de los brazos a la pasivo y se los oprimió; máxime que Ley Procedimental de la materia, en sus artículos 228
y 311 prevé que en el proceso penal serán admisibles toda clase de pruebas, con la condición de que no sean contrarias
a derecho, como en el caso resulta ser el testimonio de ROSALINDA AZUARA HERNÁNDEZ, atesto que robustece la
versión de la ofendida respecto a que las lesiones que le fueron certificadas por el perito médico el día 28 veintiocho de
mayo del año 2013 dos mil trece, fueron provocadas por una causa externa.
Tiene aplicación el caso, la tesis XV.2º. 10 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto
Circuito, Número de Registro: 188,066, publicada en la Página: 1824, Tomo XIV, Diciembre de 2001, correspondiente a la
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto dice:
“TESTIMONIOS "DE OÍDAS" EN MATERIA PENAL. CONSTITUYEN INDICIOS QUE DEBEN VALORARSE EN
RELACIÓN CON LOS RESTANTES ELEMENTOS PROBATORIOS. Los testimonios "de oídas", si bien no merecen
plena eficacia probatoria, es dable otorgarles valor jurídico de indicio, por lo que no deben valorarse en forma aislada sino
en relación con el resto del material probatorio que obre en la causa penal de origen; lo anterior, en virtud de que aun
cuando los testigos no presenciaron los hechos delictivos en forma directa, sus deposiciones, en cuanto a las
circunstancias que refieren en torno a los hechos, forman convicción mediante la integración de la prueba circunstancial.”
Por consiguiente, del conjunto de medios probatorios previamente analizados y valorados, los cuales de
manera aislada, revisten valor indiciario, sin embargo, concatenados de una manera lógica y natural como lo previene el
artículo 320 del Código Procesal Penal, integran la prueba circunstancial para acreditar de manera plena, que las
alteraciones en la salud de la pasivo MARIBEL CARLOS CASAS, consistentes en tres hematomas de 3 x 1, 2 x 1 y 3 x
2.5 centímetros en cara interna de brazo derecho. y excoriación dermoepidemica lineal de 3 centímetros, en cara anterior
de antebrazo izquierdo; lesiones que fueron clasificadas en el Peritaje antes reseñado y valorado, como de aquellas que
no ponen en peligro la vida, ni la función y tardan en sanar menos de quince días, sin dejar secuelas posteriores; fueron
provocadas el día 27 veintisiete de mayo del 2013 dos mil trece, aproximadamente a las 10:30 diez horas con treinta
minutos de la noche, estando en la casa que habitaban ambos, ubicada en carretera nacional México – Laredo número
661 Sector La Cruz, Barrio San Rafael, Tamazunchale, San Luis Potosí, por el activo cuando la agarró de los brazos muy
fuerte, y aunque ella le gritó que la soltara porque le dolía, él siguió apretándoselos; quedado así comprobado el segundo
de los elementos del cuerpo del delito de LESIONES.
Bajo ese contexto y como resultado del enlace lógico, natural y jurídico de los precedentes medios de
prueba, valorados a la luz de los numerales 308, 311, 316, 317 y 320 del Código Adjetivo Penal vigente en el Estado, que
corroborados, complementados y adminiculados entre sí, llevan a demostrar que en autos del sumario se acreditaron los
elementos materiales que configuran el cuerpo del delito de LESIONES previsto en el artículo 115, del Código Penal, al
quedar demostradas que las alteraciones en la integridad física de la pasivo MARIBEL CARLOS CASAS, sufridas el 27
veintisiete de mayo del 2013 dos mil trece, aproximadamente a las 10:30 diez horas con treinta minutos, en su domicilio
ubicado en carretera nacional México – Laredo número 661, Sector La Cruz, Barrio San Rafael, Tamazunchale, San Luis
Potosí, consistentes en en tres hematomas de 3 x 1, 2 x 1 y 3 x 2.5 centímetros en cara interna de brazo derecho. y
excoriación dermoepidemica lineal de 3 centímetros, en cara anterior de antebrazo izquierdo; fueron causadas por el
sujeto activo del delito, cuando agarró fuertemente de los brazos a la ofendida, apretándoselos.
Lo antes expuesto, encuentra sustento en la Jurisprudencia número V.2°. P.A. J/8, emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, visible en la página 1456, Tomo XXVI, agosto
de dos mil siete, correspondiente a la Novena Época del enunciado Semanario, que textualmente indica:
“PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS
PLENAS AISLADAS, SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y CONVERGENTES, DE CUYA
ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A
TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO
PODRÍA CONDUCIR POR SÍ SOLO ELIMINADO En el proceso penal no es dable acoger la falacia de la división, que
consiste en asumir que las partes de un todo deben tener las propiedades de éste, y que en el caso se refleja al aislar
cada elemento de convicción y demeritar su eficacia o contundencia demostrativa por sí mismo, es decir, considerado
aisladamente. Lo anterior es improcedente, cuenta habida que de cada medio de prueba pueden desprenderse uno o
varios indicios, signos o presunciones, con un determinado papel incriminador, partiendo de que el indicio atañe al mundo
de lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como principio de prueba, no necesariamente
para justificar por sí mismo un aserto, o la verdad formal que se pretende establecer, sino para presumir la existencia de
otro desconocido, a base de razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la mente,
para llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos lo indicios, lo que constituye la prueba plena
circunstancial, que se sustenta en la demostración de los hechos indiciarios y en el enlace natural, más o menos
necesario, entre la verdad conocida y la buscada. Por ello, la eficacia de la prueba indiciaria o circunstancial, como
prueba indirecta, no parte de pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya
articulación, concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a
la cual cada indicio -considerado en forma aislada- no podría conducir por sí solo ELIMINADO .
SEXTO.- En lo tocante a la plena responsabilidad penal que le resulta a ALBERTO ÁNGELES
LOBATÓNN, en la comisión de los delitos de LESIONES y VIOLENCIA FAMILIAR, como acertadamente lo consideró el
Juez A Quo, ésta se encuentra plenamente demostrada, en términos de los artículos 7º. y 8°, fracción II, ya que al ser
una persona mayor de edad, como quedó acreditado en sus generales que se desprenden de su declaración
preparatoria, actúo por si mismo, queriendo el resultado de sus acciones a sabiendas de los delitos en que incurría con
ello.
Así, en primer término para acreditar la plena responsabilidad de ELIMINADO, existe la imputación de la
ofendida dentro de sus querellas formulas el 28 veintiocho de mayo y 03 tres de junio, ambas del año 2013 dos mil trece,
ante la Representación Social. Declaraciones que quedaron valoradas en el considerando Cuarto de la presente
resolución, con valor de indicio de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 317 del Código de
Procedimientos Penales en consulta, y, en las cuales la pasivo narró de manera clara y precisa que contrajo matrimonio
civil con el acusado ELIMINADO, el 20 veinte de diciembre de 1996 mil novecientos noventa y seis; que de dicho
matrimonio procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO,y ELIMINADO,de apellidos ELIMINADO, de 16 y 3 años de
edad respectivamente; que a partir del año 2006 dos mil seis, ha tenido constantes problemas con su esposo, porque él
es muy celoso; que fue en el año 2011 dos mil once, cuando la situación se agravó a tal grado que se tuvo que ir a casa
de sus padres al Estado de Zacatecas, en donde después de diversas demandas civiles y una averiguación previa penal
con número 418/2011, que él interpuso en mi contra por Violencia Familiar misma que yo en la misma averiguación lo
denuncié por ese mismo delito en mi agravio, se reconciliaron en enero del año 2012 dos mil doce; que llorando, su
esposo, le pidió que le diera una nueva oportunidad que ya no la iba a golpear y le iba a dar dinero para los alimentos de
sus hijos, sin embargo no cumplió con su palabra ya que a los dos meses de que se habían reconciliado nuevamente, la
volvió a golpear a consecuencia de sus “celos enfermizos”, toda vez que él es 11 once años mayor que ella; que siempre
la acusa de que ella anda con varios hombres, cuando eso no es cierto; que ella tiene que trabajar porque él no le da
dinero suficiente para sus hijos y para él, ya que le gusta comer muy bien; que la situación se ha tornado insostenible ya
que delante de sus hijos le dice “eres una puta”; que cuando llega de su trabajo le dice delante de sus hijos “ya hiciste de
comer putita”; que ella tiene un negocio donde vende HERBALIFE, por las mañanas y van varias personas, hombres y
mujeres, a tomarse sus malteadas; que el acusado ha ido y delante de los clientes la ha insultado; que le dice que anda
con ellos, e incluso ha ido a romper cosas al local; que la ha agredido verbalmente delante de dos vecinas de nombres
“YESI N” y “ROSY N”; que ellas han oído cuando él le dice que de seguro se anda acostando con los clientes a los que
les vende HERBALIFE; que es una “putita”; que van dos ocasiones en las que la golpea, pero la última fue el día 27
veintisiete de mayo del presente año, aproximadamente las 10:30 diez horas con treinta minutos de la noche; que
empezó a agredirla; que le estaba diciendo que anda “con unos fulanos” y como ella le dijo que se lo tenía que demostrar
y le dio mucho coraje y se quiso parar, pero él se le fue encima y la golpeo, primero le jaló de los cabellos bien fuerte,
aventándola en la cama, que ella se quiso levantar, y él nuevamente la jaló de los cabellos; que se quiso salir y la agarro
muy fuerte de los brazos, “demasiado fuerte”; que ella le gritaba que la soltara porque le dolía, pero él más fuerte la
apretaba; que cuando se quiso soltar le alcanzó a lastimar el dedo meñique de la mano izquierda. (fojas 02 frente y vuelta
y 06 frente). Asimismo, en su segunda comparecencia, la ofendida refirió que desde el día 28 veintiocho de mayo del año
2013 dos mil trece, no ha podido ingresar al domicilio que compartía con el inculpado, toda vez que el día mencionado a
las ocho de la mañana, salió de su domicilio, para emplazar “a Juicio de alimentos” a su esposo y, alrededor de las diez
de la mañana que regresó a su casa, ya no pudo entrar en virtud de que sus habitaciones se encontraban cerradas con
llave y no pudo sacar su propia ropa ni la de sus menores hijos. (fojas 16)
Declaraciones con las cuales claramente se acredita que fue el aquí recurrente ALBERTO ÁNGELES
LOBATÓN, cónyuge de la pasivo, quien el día 27 veintisiete de mayo del año 2013 dos mil trece, aproximadamente a las
10:30 diez horas con treinta minutos, en su domicilio ubicado en carretera nacional México – Laredo número 661, Sector
La Cruz, Barrio San Rafael, Tamazunchale, San Luis Potosí, agarró fuertemente de los brazos a la ofendida,
apretándoselos, causándole con ello las alteraciones en su integridad física, reseñadas en el Peritaje médico antes
reseñado y valorado; además de que a partir del día 28 veintiocho del mes y año en mención, le impidió entrar a la casa
habitación que compartían como familia, reteniéndole bienes de su propiedad como su ropa, esto es, ejecutó actos, actos
abusivos de poder intencionalmente en contra de la pasivo quien era su cónyuge, ejerciéndole así violencia física y
patrimonial.
A los anteriores medios de convicción se concatena el testimonio rendido por ELIMINADO, antes
reseñada, y cuya valoración plasmada en el Considerando Quinto, por economía procesal, se da aquí por reproducida
como si a la letra se insertara, conforme a la cual, dicho ateste resulta idoneo y suficiente para robustecer la imputación
de la ofendida, en el sentido de que fue el aquí apelante ELIMINADO, esposo de la pasivo, quien el día 27 veintisiete de
mayo del año 2013 dos mil trece, causó alteraciones en la salud de la ofendida, consistentes en tres hematomas de 3 x 1,
2 x 1 y 3 x 2.5 centímetros en cara interna de brazo derecho. y excoriación dermoepidemica lineal de 3 centímetros, en
cara anterior de antebrazo izquierdo, las cuales según el Dictamen médico antes reseñado y valorado, son de aquellas
que por su naturaleza no ponen en peligro la vida, ni la función, y tardan en sanar menos de quince días, sin dejar
secuelas posteriores.
Tiene aplicación el caso, la tesis XV.2º. 10 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto
Circuito, Número de Registro: 188,066, publicada en la Página: 1824, Tomo XIV, Diciembre de 2001, correspondiente a la
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto dice:
“TESTIMONIOS "DE OÍDAS" EN MATERIA PENAL. CONSTITUYEN INDICIOS QUE DEBEN VALORARSE EN
RELACIÓN CON LOS RESTANTES ELEMENTOS PROBATORIOS. Los testimonios "de oídas", si bien no merecen
plena eficacia probatoria, es dable otorgarles valor jurídico de indicio, por lo que no deben valorarse en forma aislada sino
en relación con el resto del material probatorio que obre en la causa penal de origen; lo anterior, en virtud de que aun
cuando los testigos no presenciaron los hechos delictivos en forma directa, sus deposiciones, en cuanto a las
circunstancias que refieren en torno a los hechos, forman convicción mediante la integración de la prueba circunstancial.”
Asimismo, robustece la imputación de la ofendida, respecto a la responsabilidad el aquí recurrente
ALBERTO ÁNGELES LOBATÓNN, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR y LESIOENS, los siguientes
medios de convicción, integrantes del proceso de origen:
La inspección practicada por el Agente del Ministerio Público, el día 28 veintiocho de mayo del año 2013 dos
mil trece (fojas 15 frente); medio de convicción que cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en
el artículo 315 de la Ley Adjetiva Penal; y por tanto, resulta idóneo y suficientes para demostrar la existencia de las
alteraciones sufridas por la paciente del delito MARIBEL CARLOS CASAS, consistentes en tres hematomas de 3 por 1, 2
por 1 y 3 por 2.5 centímetros en cara interna de brazo derecho, escoriación dermoepidérmica lineal de 3 centímetros en
cara anterior de antebrazo izquierdo.
Certificado médico, rendido mediante oficio 346/05/2013, el día 28 veintiocho de mayo del año 2013 dos mil
trece, por el Doctor ANSELMO LÓPEZ ÁNGELES, médico adscrito a la Subprocuraduría Regional de Justicia Huasteca
Sur, en el cual consta: “El suscrito médico legista CERTIFICA que practico reconocimiento médico legal el día de hoy a
las 15:08 horas a la C. MARIBEL CARLOS CASAS de 31 años de edad, encontrando los siguientes datos: Se trata de
una persona del sexo femenino de edad aparente igual a la que dice tener; consiente, tranquila, bien orientada, integra,
bien conformada, complexión regular, constitución media, a la inspección se observan las siguientes lesiones: 1.- tres
hematomas de 3 x 1, 2 x 1 y 3 x 2.5 cm en cara interna de brazo derecho. 2.- escoriación dermoepidemica lineal de 3cm.
En cara anterior de antebrazo izquierdo. No requiere atención médica. CONCLUSIÓNES.- Las lesiones antes descritas
son de las que por su naturaleza ordinaria no ponen en peligro la vida, ni la función y tardan en sanar menos de 15 días
sin dejar secuelas posteriores.” (fojas 19 frente).
Dictamen al que por las consideraciones plasmadas en el Considerando que antecede, y que por economía
procesal se tienen como si a la letra se insertasen, se le confiere valor probatorio pleno al tenor de los artículos 308 y 316
del Código Procesal Penal; y el cual es eficaz para tener por acreditada la existencia de las lesiones presentadas por la
ofendida MARIBEL CARLOS CASAS, las que fueron debidamente descritas por el Perito, en el certificado médico emitido
en la fecha antes mencionada, clasificándolas como de las que no ponen en peligro la vida, ni la función y tardan en
sanar menos de quince días, sin dejar secuelas posteriores.
En ese orden de ideas, y contrario a lo alegado por el Defensor público del procesado recurrente, las
pruebas existentes en el sumario resultan idóneas y suficientes, para tener por comprobada la plena responsabilidad
penal del sentenciado ALBERTO ÁNGELES LOBATÓNN, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 308, 311, 315, 317
y 320 del Código Adjetivo Penal vigente en el Estado y de conformidad con el sistema de libre arbitrio judicial de
apreciación de las probanzas, tomando en conjunto la totalidad de los medios de convicción que conforman la causa, y
en especial la imputación de la ofendida MARIBEL CARLOS CASAS, toda vez que no se dejo acreditado con medio de
prueba alguno, dentro del proceso de origen, que ésta se condujera con mendacidad, odio o rencor hacia el inculpado, se
integra la prueba circunstancial, donde cada uno de los indicios adquieren eficacia probatoria plena, por estar
relacionadas y vinculadas lógicamente entre sí para crear absoluta convicción con relación a la acreditación de la
responsabilidad de ALBERTO ÁNGELES LOBATÓN, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR y
LESIONES, previstos por los artículos 177 y 115 del Código Penal del Estado, toda vez que el acusado desplegó una
acción, típica, antijurídica, culpable y punible de acuerdo a lo establecido por el artículo 6º. del Cuerpo de Leyes en cita,
ya que al ser una persona mayor de edad, actúo con dolo cuando por él mismo desplegó las conductas antes
mencionadas, queriendo en todo momento el resultado de sus acciones a sabiendas de los antijurídicos en los que
incurría; cuando el 27 veintisiete de mayo del año 2013 dos mil trece, aproximadamente a las 10:30 diez horas con treinta
minutos de la noche, estando en el domicilio que la ofendida y el acusado comparten, ubicado carretera nacional México
– Laredo, número 661 Sector La Cruz, Barrio San Rafael, Tamazunchale, San Luis Potosí, ejerció actos abusivos de
poder en contra de la pasivo, traducidos en apretar muy fuerte de los brazos a la pasivo, y jalarle el cabello; lo cual le
causó alteraciones a la pasivo, en su integridad física, las cuales fueron clasificadas por el Perito médico como de
aquellas que no ponen en peligro la vida, ni la función y tardan en sanar menos de 15 quince días, sin dejar secuelas
posteriores; además, de que el 28 veintiocho de mayo del año 2013 dos mil trece, también ejerció actos abusivos de
poder que causaron una afectación a la situación patrimonial de la víctima traducida en la retención de bienes propiedad
de la ofendida, al haberle impedido entrar a la casa habitación que compartían, reteniéndole bienes de su propiedad
como su ropa (violencia patrimonial); conductas desplegadas por ALBERTO ÁNGELES LOBATÓNN, cónyuge de la
pasivo, que repercutieron en daños a la salud física y psicológica de la ofendida, como quedó demostrado en términos de
lo previsto en el artículo 116 del Código Procesal Penal, con los Peritajes en materia de medicina y Psicología,
precedentemente señalados y valorados. Sin que este Tribunal Colegiado, a la revisión del sumario de origen, advierta
alguna causa excluyente de responsabilidad que hacer valer en su favor.
En apoyo a lo antes expuesto, cobra aplicación por las razones que la informa, la tesis emitida por la
Primera Sala de antigua conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 307,271,
visible en la página 2199, Tomo LXXVII, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación,
cuyo texto dice:
”OFENDIDOS, PRUEBA DE LA DECLARACION DE LOS. Aún cuando los hechos por los cuales resultaron heridos los
querellantes a manos del acusado, hayan tenido verificativo en ausencia de testigos, el dicho de los ofendidos señalando
categóricamente al acusado como la persona que los agredió, causándoles las lesiones descritas y clasificadas por los
peritos médicos legistas, es suficiente para tener por comprobada la responsabilidad del reo como autor del delito de
lesiones, tanto porque las víctimas sólo pueden tener interés en el castigo de sus victimarios y no en el de terceros
extraños a los hechos, como porque sus afirmaciones están corroboradas por la fe judicial de las heridas; sobre todo, si el
acusado en el careo a que fue sometido, si bien no aceptó lo dicho por sus careados, tampoco se opuso al mismo en
virtud de no recordar nada de lo acontecido.”
Así se considera, no obstante que el sentenciado, aquí recurrente ALBERTO ÁNGELES LOBATÓN, ante el
Agente del Ministerio Público investigador, el día 13 trece de junio del año 2013 dos mil trece, como ante el Juez A Quo,
el 28 veintiocho de agosto del año en cita, una vez enterado respecto de los hechos delictuosos que se le atribuyeron y
debidamente asistido de su defensor, haciendo uso del derecho que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se reservó su derecho a declarar sobre los hechos imputados; toda vez que del caudal
probatorio existente antes valorado y reseñado, quedó palmariamente acreditada la responsabilidad del procesado
ALBERTO ÁNGELES CARLOS, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR y LESIONES, quedando por
tanto, extinguida la presunción de inocencia establecida en el artículo 10 del Código de Procedimientos de la materia.
Es aplicable en apoyo a la consideración anterior, la Jurisprudencia número IV.2o. J/44, sustentada por el
Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, consultable en la página 58 del Tomo Junio de 1994 mil novecientos
noventa y cuatro, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
“CONFESIÓN, FALTA DE. Cuando del conjunto de circunstancias se desprende una presunción en contra
del inculpado, debe él probar en contra y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborada con
prueba alguna, pues admitir como válida la manifestación unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la prueba
presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por la
sola manifestación del producente, situación jurídica inadmisible”.
SÉPTIMO.- En relación al capítulo de la individualización de la pena, el Juez A Quo estimó que el
sentenciado ALBERTO ÁNGELES LOBATÓN, presentaban un grado de CULPABILIDAD MÍNIMA, lo que no le irroga
agravio alguno al aquí recurrente.
Tiene apoyo lo antes expuesto, en la Jurisprudencia VI.2º. J/13 sustentada por el Segundo Tribunal
Colegiado Del Sexto Circuito, con registro número 210,776, consultable en la página 82, Agosto de 1994, correspondiente
a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS. El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena
no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley
señala para el delito cometido.”
Una vez que se determinó que el sentenciado presenta un grado de culpabilidad MÍNIMA, debe destacarse
que contrario a lo estimado por el Juez del proceso, en el caso se actualiza un concurso real de delitos, de acuerdo con el
artículo 72 de la Ley Sustantiva Penal en consulta, en razón de que como quedo apuntado en la presente resolución, el
sentenciado ALBERTO ÁNGELES LOBATÓN, cometió los delitos de LESIONES y VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de
la ofendida MARIBEL CARLOS CASAS.
Por tanto, se le deben aplicar las penas correspondientes bajo las reglas del concurso real, previstas en el
citado artículo 72 de la Ley Sustantiva Penal.
Así, al haber ubicado al sentenciado, aquí apelante, en un grado de culpabilidad MÍNIMA, este Tribunal
Colegiado, estima correcto el proceder del Juez de primer grado, al imponer al sentenciado ALBERTO ÁNGELES
LOBATÓN, la pena prevista en el artículo 177 de la Ley Sustantiva Penal en consulta, cuyo texto a la letra dice:
“ARTÍCULO 177.- Este delito se sancionará con pena de uno a seis años de prisión y sanción pecuniaria de
160 a 260 días de salario mínimo; asimismo el culpable perderá el derecho de pensión alimenticia y se le condenará a
participar en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos.”
En consecuencia, tomando en cuenta que el sentenciado ALBERTO ÁNGELES LOBATÓN, representan
un grado de CULPABILIDAD MÍNIMA, lo procedente es imponerle la pena de UN AÑO DE PRISIÓN ORDINARIA y una
SANCIÓN PECUNIARIA de $9,820.80 (nueve mil ochocientos veinte pesos 80/100), equivalente a doscientos días de
salario, a razón de $61.38 (SESENTA Y UN PESOS 38/100 M.N.), salario mínimo vigente en la época de la comisión del
delito.
Ahora bien, al existir concurso real de delitos, en lo tocante a la imposición de la pena correspondiente a
ALBERTO ÁNGELES LOBATÓN por la comisión del delito de LESIONES, tal y como lo establece el artículo 72 de la
Ley Sustantiva Penal, lo correcto, es condenarlo a la mitad de la pena alternativa que le había impuesto el Juez A Quo,
consistente en una SANCIÓN PECUNIARIA, por la cantidad de $306.90 (TRESCIENTOS SEIS PESOS 90/100 M.N.),
equivalente a cinco días de salario mínimo, a razón de $61.38 (CINCUENTA Y NUEVE PESOS 70/100 M.N.), salario
mínimo vigente al momento de la comisión del delito que le había impuesto el Juez A Quo, esto es, $153.45 (CIENTO
CINCUENTA Y TRES PESOS 45/100 M.N.). Siendo lo correcto imponerle al aquí sentenciado una pena acumulada de
UN AÑO DE PRISIÓN ORDINARIA y una SANCIÓN PECUNIARIA de $9,973.65 (NUEVE MIL NOVECIENTOS
SETENTA Y TRES PESOS 65/100 M.N.); pena de prisión que deberá compurgar en el establecimiento que designe el
Ejecutivo del Estado; y en cuanto a la sanción pecuniaria ELIMINADO ésta deberá ser ingresada a la cuenta número
064-25545-2, del Banco Mercantil del Norte, S.A, de C.V., a nombre de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, Poder
Judicial del Estado, destinada para el Fondo de Apoyo de Administración de Justicia, otorgando la ficha de depósito
correspondiente ante el Juez Regional de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con residencia en esta Ciudad
Valles, San Luis Potosí.
Por lo que respecta a la reparación del daño el Juez A Quo, estimó que aún y cuando en autos se encuentra
el Dictamen psicológico de la Licenciada NADIA ELIZABETH TORRES PONCE, en el cual se estableció que MARIBEL
CARLOS CASAS, requiere un mínimo de 23 veintitrés sesiones con un costo aproximado de $450.00 (cuatrocientos
cincuenta pesos 00/100 m.n.), sin embargo, en autos no se encuentra acreditado que dichas sesiones se hayan llevado a
cabo, y que al ser una estimación, la misma puede variar en atención a la duración de las sesiones, así como de los
profesionistas o institución que lo lleve a cabo, que por tanto no era procedente condenar al pago de esa cantidad, al
tratarse de un monto incierto. No obstante lo anterior, dejo a salvo los derechos de MARIBEL CARLOS CASAS, para de
estimarlo conveniente, en ejecución de sentencia, justificar el monto a que asciende el daño causado.
Al respecto, la Agente del Ministerio Público apelante, aduce a modo de agravio, que el Juez natural, no
consideró que la Ley Penal especifica en el artículo 24, la forma en que debe subsanarse la afectación hacia la víctima
del delito; haciendo obligatorio el otorgamiento de tratamientos psicoterapeuticos necesarios de manera oficiosa, a través
del área encargada de la atención a las víctimas del delito en coordinación con las instituciones de asistencia social
públicas y privadas, gestionara, proporcionara y, en su caso, cubrirá el pago de los mismos, es decir, a través del Estado
por medio del área en cita tendrá expedito el derecho para repetir en contra del sentenciado, más no a dejarlo a la
promoción de una instancia aparte que se traduce en una justicia larga y retardada como así lo considero el Juzgador,
atendiendo el sufrimiento de de un acto de tal naturaleza se traduce en una experiencia traumática, que interfiere en el
adecuado desarrollo de la víctima que lo sufre y repercute negativamente en su estado físico y psicológico como lo
dictaminó la Licenciada NADIA ELIZABETH TORRES PONCE, en la evaluación de la ofendida MARIBEL CARLOS
CASAS.
Cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente para el caso concreto (porque los artículos transitorios
relativos a la reforma de ese precepto constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio
de dos mil ocho, condicionaron la entrada en vigor de su texto actual, a la implementación en el Estado, del
procedimiento adversarial en materia penal), así como en los artículos 23, 24 del Código Penal aplicable, en todo proceso
del orden penal, la víctima u ofendido tiene derecho a que se le repare el daño ocasionado por la comisión de un delito.
Preceptos legales que aseguran de manera puntual y suficiente la protección a los derechos fundamentales del ofendido,
y responden al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre la víctima, garantizando que en todo
proceso penal ésta tenga derecho a una reparación pecuniaria, tanto por los daños como por los perjuicios ocasionados
por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal. Luego,
tratándose en el caso, del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, es pertinente señalar que como acertadamente lo señala la
Fiscalía apelante, el en artículo 24 del Código Penal, reformado a partir del Decreto número 515, publicado en el
Periódico Oficial del Estado de fecha 21 veintiuno de enero del año 2011 dos mil once, se estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 24.- . . . El Ministerio Publico y los Jueces, en el ámbito de sus competencias, de oficio dictaran
todas las medidas necesarias para que de inmediato se otorguen los tratamientos psicoterapéuticos necesarios para las
víctimas en los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como de violencia familiar y de
género, incluyendo, en su caso, las ordenes de protección de emergencia y preventivas requeridas, previstas en la
legislación de la materia. En estos casos, oficiosamente, proveerán lo necesario para obtener y garantizar el pago
oportuno de la reparación del daño. Con el fin de que las mujeres, niñas y niños victimas de delitos, reciban
oportunamente los tratamientos a que se refiere el párrafo precedente, el estado, a través del área encargada de la
atención a las victimas del delito, en coordinación con las instituciones de asistencia social publicas y privadas,
gestionara, proporcionara y, en su caso, cubrirá el pago de los mismos; en el entendido de que al existir sentencia firme
que condene al pago de la reparación del daño, el estado, por medio del área en cita tendrá expedito el derecho para
repetir en contra del sentenciado.”
A mayor abundamiento, cabe precisar que la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de derechos humanos, de fecha 10 diez de junio del año 2011 dos mil once, modificó diversas
disposiciones, entre ellas para el caso que nos ocupa, el artículo 20, apartado C; precepto constitucional reformado, que
dio origen a la Ley General de Victimas; instrumentos legales que en concordancia a lo contemplado por el artículo 25 de
la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo)”,
dieron pauta para la expedición de la Ley de Víctimas para el Estado, expedida mediante Decreto número 776, publicado
en el Periódico Oficial, el 07 siete de Octubre del año 2014 dos mil catorce, Legislación que resulta aplicable, atendiendo
a la naturaleza del agravio hecho valer por la Fiscalía apelante, y en particular el contenido de los artículos 1º., 7º,
fracciones II, VI, XXVI, 8º, 26, 27, 30, 47, 48, 92, 93, 94 y 95, los que por su orden disponen:
“ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de orden público, de interés social y observancia en el territorio del
Estado de San Luis Potosí, en términos de lo dispuesto por los artículos 1º párrafo tercero, 17, y 20 apartado C de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los Tratados Internacionales celebrados y
ratificados por el Estado Mexicano, la jurisprudencia y recomendaciones de los órganos de protección de los derechos
humanos creados por Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte, la Ley General de Víctimas, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y demás disposiciones aplicables en la materia.
Esta Ley será de aplicación complementaria y, en su caso, supletoria a la Ley General de Víctimas para
todo lo referente a derechos reconocidos a las víctimas en el Estado de San Luis Potosí, procedimientos, mecanismos e
instituciones creadas en el Estado para garantizar la adecuación y efectividad plenas de la Ley General de Víctimas en
todo lo que dicha Ley General no contemple de antemano.
Ningún contenido en la presente Ley deberá ser interpretado o utilizado de manera tal que contravenga a la
Ley General de Víctimas o los acuerdos adoptados con apego a esa Ley General por parte del Sistema Nacional de
Víctimas.
“ARTÍCULO 7º.- Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y
deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
los convenios y tratados internacionales, y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo
tiempo la protección más amplia de sus derechos.
Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos: . . .
II. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por
el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los
daños que esas violaciones les causaron;
VI. A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y
efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con
independencia del lugar en donde ella se encuentre, así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en
ningún caso, a una nueva afectación;
XXVI. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción
de manera adecuada de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño; . .
.”
“ARTÍCULO 8º.- Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de acuerdo a las necesidades
inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante para atender y garantizar la satisfacción de sus
necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia,
transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión
del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de
la violación de derechos. Las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de
género y diferencial, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de
necesidad inmediata.
Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos contra la libertad y la integridad, recibirán ayuda
médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley.
Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las víctimas y sus
familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y
efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la presente Ley.
Las medidas de ayuda, asistencia, y atención se brindarán exclusivamente por las instituciones públicas de
los gobiernos, estatal y municipales a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los
casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas.”
ARTÍCULO 26.- Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada,
transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las
ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución,
rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
ARTÍCULO 27.- Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá:
I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos
humanos;
II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las
violaciones de derechos humanos;
III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible
cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se
otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o
de la violación de derechos humanos;
IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas, y
V. Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a
ocurrir.
Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los
grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de
los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo.
La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que
reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos
en las comunidades, grupos y pueblos afectados.
Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los
sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la
recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la
protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.
“ARTÍCULO 30.- Las medidas de ayuda inmediata contempladas en esta Ley comprenden las medidas de
emergencia médica y psicológica, protección, gastos funerarios, transportación y alojamiento y alimentación.
Las medidas de asistencia y atención que contempla la presente Ley, incluyen las medidas de apoyos
educativos, económicos y de desarrollo para la superación de la condición de víctima, así como medidas de atención
especializadas para garantizar los derechos de acceso a la verdad y a la justicia.
Las medidas de ayuda inmediata, asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de
reparación integral a la que tuvieran derecho las víctimas.
Las medidas enunciadas en la presente Ley no limitan la posibilidad de que las autoridades competentes,
en el marco de sus respectivas competencias, puedan realizar medidas de ayuda inmediata, asistencia y atención que,
aunque no se encuentren explícitamente señaladas en la presente Ley, consten en legislación o políticas públicas
previamente existentes o desarrolladas en beneficio de las víctimas, en tanto se correspondan con lo dispuesto en la Ley
General de Víctimas, y sean pertinentes, proporcionales y razonables, considerando las necesidades especiales que
pudieran desprenderse de las características específicas del caso, del daño causado por el hecho victimizante, o bien, de
las condiciones particulares de la víctima.
La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y
medidas de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima de manera complementaria y no
excluyente teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud del
menoscabo de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante y de la condición
particular de la víctima.
Las medidas de ayuda inmediata, asistencia, atención y demás establecidas en esta Ley, se brindarán
exclusivamente por las instituciones públicas del Estado y Municipios, a través de los programas, mecanismos y servicios
con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones
privadas.”
“ARTÍCULO 47.- Se crea el Sistema de Atención a Víctimas del Estado de San Luis Potosí, como órgano
de coordinación operativa que deberá coadyuvar con la Comisión Ejecutiva Estatal a la concreción de sus atribuciones y
facultades y los objetivos de esta Ley y de la Ley General de Víctimas, a efecto de consolidar la planeación,
establecimiento y realización de las políticas públicas, acciones y medidas necesarias conjuntas.”
“ARTÍCULO 48.- El Sistema de Atención a Víctimas estará conformado por las o los titulares de las
siguientes instituciones:
I. Poder Ejecutivo del Estado:
a. Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá.
b. Secretaría General de Gobierno.
c. Secretaría de Finanzas.
d. Fiscalía General del Estado.
e. Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
f. Secretaría de Educación.
g. Secretaría de Salud.
h. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF);
II. Poder Legislativo del Estado:
a. Directiva del Congreso del Estado.
b. Comisión de Justicia del Congreso del Estado.
c. Comisión de Derechos Humanos, Equidad y Género del Congreso del Estado.
d. Comisión de Asuntos Indígenas;
III. Poder Judicial del Estado:
a. Supremo Tribunal de Justicia, y Consejo de la Judicatura;
IV. Comisión Estatal de Derechos Humanos, y
V. Comisión Ejecutiva Estatal.”
“ARTÍCULO 92.- Se crea el Centro de Atención Integral a Víctimas como área dependiente de la Comisión
Ejecutiva Estatal, especializada en brindar orientación para las víctimas sobre los derechos, procedimientos, servicios y
mecanismos de garantía contemplados en esta Ley, así como de acompañamiento, ayuda inmediata, asistencia y
atención en materia psicosocial, médica y de trabajo social de emergencia; y jurídica a través de la asesoría jurídica a
víctimas.
Del Centro de Atención Integral dependerá la administración de los albergues para víctimas que se
establezcan en los términos de esta Ley y los reglamentos u otras normas que se adopten para ese propósito, así como
las Asesoras y los Asesores Victimológicos y las y los Representantes Especiales de Niñas, Niños y Adolescentes.”
“ARTÍCULO 93.- El Centro de Atención Integral contará con una Directora o Director General, y estará
conformado al menos por una Unidad de Atención de Primer Contacto, atención psicosocial, una de trabajo social, una de
atención médica y otra de representación de niñas, niños y adolescentes, integradas por profesionales de estas materias,
especializados en la atención a víctimas.”
“ARTÍCULO 94.- Serán funciones del Centro de Atención Integral a Víctimas, las siguientes:
I. Diseñar y ejecutar las rutas especializadas e individualizadas de atención y acompañamiento que para el
efecto elabore la Unidad de Atención de Primer Contacto;
II. Atención y asistencia a víctimas en las áreas de psicología, psiquiatría y atención médica urgente;
III. Coordinar con la institución de salud que esté a cargo de la atención de la víctima en una o varias
especialidades, para que rinda informes periódicos al Juez de Control y a sus familiares en el que se dé a conocer el
avance de la recuperación;
IV. Gestionar, en los casos que el tipo de atención médica sea especializada y el gobierno estatal no cuente
con ella, que dicho tratamiento médico se otorgue a la víctima en otras instituciones que cuenten con la especialidad, y
V. Canalizar a la víctima a las instituciones de Salud Pública obligadas por esta Ley una vez se logre la
estabilización de la víctima tras la emergencia; ...”
“ARTÍCULO 95.- Los servicios médicos, psicológicos y de trabajo social que brinde el Centro de Atención
Integral a Víctimas y sus unidades municipales no sustituirán a los que están obligados a prestar a las víctimas las
instituciones señaladas en esta Ley, sino que tendrán una función complementaria, que habrá de privilegiar la atención de
emergencias.
Los servicios que brinde el Centro de Atención Integral y sus unidades municipales consistirán en:
I. En materia de ayuda, asistencia y atención médica:
a. Diagnóstico de emergencia.
b. Dotación y aplicación de material médico-quirúrgico, de osteosíntesis, prótesis y órtesis.
c. Dotación de medicamentos.
d. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas.
e. Transporte de emergencia para hospitalización.
f. Examen del VIH sida y de ETS, en los casos en que la persona haya sido víctima de abuso sexual;
II. En materia de ayuda, asistencia y atención psicológica y psiquiátrica:
a. Atención psicológica o psiquiátrica de emergencia.
b. Terapia individual o grupal.
c. Acompañamiento psicosocial durante procesos administrativos o judiciales, y
III. En materia de ayuda, asistencia y atención por parte de trabajadoras o trabajadores sociales:
a. Orientación a víctimas para diseñar y desarrollar en conjunto estrategias de atención personalizadas,
apoyando a las víctimas en la gestión y canalización a las instituciones competentes para cada una de sus necesidades y
requerimientos, incluyendo la orientación para ingresar al Registro Estatal de Víctimas, recibir la atención de la Asesoría
Jurídica de Atención a Víctimas, o ser atendida por cualquiera otra institución obligada por esta Ley.
b. Gestión ante la Comisión Ejecutiva Estatal de las medidas de ayuda inmediata y asistencia en materia
económica, protección, traslado de emergencia, alojamiento temporal en los albergues para víctimas, ayuda en materia
de gastos funerarios de emergencia, medidas educativas y las demás que requieran las víctimas en los términos de esta
Ley.
c. Acompañamiento a las víctimas en procesos de reintegración social.”.
De una interpretación armónica de los preceptos legales antes citados, se desprende que le asiste la razón
a la Fiscalía apelante, pues tratándose del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, el Juez A Quo, de oficio debió dentro del
apartado correspondiente a la reparación del daño, dictar las medidas necesarias para que a ELIMINADO , se le
otorgaran los tratamientos psicoterapéuticos que requiriera hasta el total resarcimiento del daño causado por el
sentenciado.
En mérito de lo anterior, y además con fundamento en lo dispuesto en los artículos 20, apartado C, fracción
IV, de la Constitución General de la República, 20, fracción II, 22, fracción II, 23, fracción I, 24 de la Ley Sustantiva Penal
aplicable, y 179, fracción V, del Código de Procedimientos Penales, lo procedente en el caso es MODIFICAR el apartado
correspondiente a la reparación del daño, en los siguientes términos:
Se condena al sentenciado al pago de la reparación del daño.
No obstante lo anterior, y tomando en consideración que ALBERTO ÁNGELES LOBATÓN, fue sentenciado
por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de MARIBEL CARLOS CASAS, lo procedente, es y de acuerdo con lo
contemplado en la Ley de Víctimas para el Estado de San Luis Potosí, en concomitancia con lo establecido en los
artículos 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución General de la República, 20, fracción II, 22, fracción II, 23,
fracción I, 24 de la Ley Sustantiva Penal aplicable, y 179, fracción V, del Código de Procedimientos Penales, ORDENAR
al Juez de Ejecución que provea lo necesario, a fin de que la ofendida ELIMINADO , sea canalizada al Centro de
Atención Integral a Víctimas, encargada de la atención a las víctimas del delito, como lo dispone el artículo 92 de la citada
Ley de víctimas; área que deberá tomar las medidas necesarias, en coordinación con las instituciones de asistencia
social públicas que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto por el diverso numeral 30 del Ordenamiento
Legal antes citado, a fin de que dicha ofendida reciba los tratamientos psicoterapéuticos necesarios para las víctimas del
delito de VIOLENCIA FAMILIAR. Y una vez que se haya dado cumplimiento a lo anterior, habida cuenta que el
sentenciado fue condenado al pago de la reparación del daño, se cuantifique el monto erogado por dichas Instituciones
en cuanto al costo de los tratamientos curativos y/o psicoterapétuticos necesarios para la atención de dicha víctima, y en
su momento, se repita su pago al sentenciado.
En lo relativo a la amonestación, se ajusta al artículo 57 de la Ley Penal vigente, ya que se advierte al
sentenciado que enmiende su conducta, y de no ser así y reincidiere, se le impondrá una sanción mayor.
La suspensión de los derechos civiles y políticos de ALBERTO ÁNGELES LOBATÓN, durante el término de
la pena de prisión, tampoco viola garantías, pues obedece al imperativo contenido en los artículos 43, 44, fracción I, y 45
del Código Punitivo en aplicación.
Ahora bien, sobre el particular, la Fiscalía apelante, a modo de agravio expresa que el A Quo, dentro de la
resolución impugnada, no ordeno comunicar lo anterior al Registro Federal de Electores y al Consejo Estatal Electoral,
como lo establece el segundo párrafo del artículo 41 del Código Penal.
Es fundado, el precedente motivo de agravio. En efecto, el artículo 41 de la Ley Sustantiva Penal, a la letra
dice:
“ARTÍCULO 41.- Desde que cause ejecutoria la sentencia y hasta que se cumpla la condena, la pena de
prisión sea o no sustituida, produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado,
defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o
representante de ausentes.
En el caso de la suspensión de derechos políticos, la autoridad judicial deberá comunicar la resolución
respectiva al Registro Federal de Electores y al Consejo Estatal.”
Precepto legal de donde se colige que una vez que se haya suspendido en sus derechos políticos al
sentenciado, como en el caso sucedió, debe comunicar la resolución respectiva al Registro Federal de Electores y al
Consejo Estatal; por tanto, se ordena al Juez de primer grado que comunique mediante oficio que el sentenciado
ALBERTO ÁNGELES LOBATÓNN, se encuentra suspendido en sus derechos políticos por el término que dure la pena
de prisión que le fue impuesta por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR.
Por otro lado, es correcta la concesión del Juez A Quo, al sentenciado, de obtener los beneficios: de la
suspensión condicional, en cuanto otorgue la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 m.n.), en cualquiera de las
formas establecidas por la Ley; y sustitución de la pena de prisión impuesta, por el pago de la multa por la cantidad de
$22,403.70 (seis mil novecientos doce pesos 60/100 m.n.), previó pago de la multa y reparación del daño que resulte
en ejecución de sentencia; ello por reunirse los requisitos previstos en los artículos 78, 79 y 81 de la Ley Sustantiva
Penal aplicable.
En mérito de lo anterior, lo precedente en el caso es, como al efecto se hace, MODIFICAR en sus puntos
resolutivos SEGUNDO, TERCERO, SEXTO y OCTAVO, regidos por el Considerando TERCERO, la SENTENCIA
CONDENATORIA, pronunciada el 02 dos de junio del año 2014 dos mil catorce, por el Juez de Primera Instancia
de Tamazunchale, San Luis Potosi, en contra de ELIMINADO , por los delitos de LESIONES Y VIOLENCIA
FAMILIAR, en el proceso penal número 155/2013; para quedar como sigue: SEGUNDO.- Por las consideraciones
expuestas, ALBERTO ÁNGELES LOBATÓNN es penalmente responsable en la comisión de los delitos de LESIONES
y VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de MARIBEL CARLOS CASAS, no así por lo que hace al menor KEVIN
ÁNGELES CARLOS. TERCERO.- Por su probada responsabilidad en la comisión de los ilícitos de LESIONES y
VIOLENCIA FAMILIAR, se impone a ALBERTO ÁNGELES LOBATÓN, la pena acumulada de UN AÑO DE PRISIÓN
ORDINARIA y una SANCIÓN PECUNIARIA de $9,973.65 (NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS
65/100 M.N.). SEXTO.- Se condena al sentenciado al pago de la reparación del daño. No obstante lo anterior, y
tomando en consideración que ALBERTO ÁNGELES CARLOS, fue sentenciado por el delito de VIOLENCIA
FAMILIAR, en agravio de MARIBEL CARLOS CASAS, lo procedente, es y de acuerdo con lo contemplado en la Ley de
Víctimas para el Estado de San Luis Potosí, en concomitancia con lo establecido en los artículos 20, apartado C,
fracción IV, de la Constitución General de la República, 20, fracción II, 22, fracción II, 23, fracción I, 24 de la Ley
Sustantiva Penal aplicable, y 179, fracción V, del Código de Procedimientos Penales, ORDENAR al Juez de Ejecución
que provea lo necesario, a fin de que la ofendida ELIMINADO , sea canalizada al Centro de Atención Integral a
Víctimas, encargada de la atención a las víctimas del delito, como lo dispone el artículo 92 de la citada Ley de víctimas;
área que deberá tomar las medidas necesarias, en coordinación con las instituciones de asistencia social públicas que
estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto por el diverso numeral 30 del Ordenamiento Legal antes citado, a
fin de que dicha ofendida reciba los tratamientos psicoterapéuticos necesarios para las víctimas del delito de
VIOLENCIA FAMILIAR. Y una vez que se haya dado cumplimiento a lo anterior, habida cuenta que el sentenciado fue
condenado al pago de la reparación del daño, se cuantifique el monto erogado por dichas Instituciones en cuanto al
costo de los tratamientos curativos y/o psicoterapétuticos necesarios para la atención de dicha víctima, y en su
momento, se repita su pago al sentenciado. OCTAVO.- Se suspende en sus derechos políticos y civiles al sentenciado
ALBERTO ÁNGELES LOBATON, con fundamento en lo previsto en el artículo 38 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 43, 44, 45, del Código Penal, debiendo comunicarse lo anterior al Registro Federal de
Electores y al Consejo Estatal de Electores.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo dispuesto por los ordinales 89, 90, 91,
92, 361, 362, 383 y 385 de la Ley Adjetiva Penal, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Tribunal de Apelación, resultó competente para conocer y resolver el presente recurso.
SEGUNDO.- Resultaron fundados los agravios formulados por la Agente del Ministerio Público apelante; e
infundados los agravios expresados por el Defensor Público del sentenciado ELIMINADO ; encontrando entre Tribunal
Colegiado en suplencia de la queja, agravio que hacer valer a favor del sentenciado.
TERCERO.- En consecuencia, se MODIFICA sus puntos resolutivos SEGUNDO, TERCERO, SEXTO y
OCTAVO, regidos por el Considerando TERCERO, la SENTENCIA CONDENATORIA dictada el 02 dos de junio del
año 2014 dos mil catorce, por el Juez de Primera Instancia de Tamazunchale, San Luis Potosí, en contra de
ELIMINADO , por los delitos de LESIONES Y VIOLENCIA FAMILIAR, en el proceso penal número 155/2013; para
quedar como sigue: SEGUNDO.- Por las consideraciones expuestas, ALBERTO ÁNGELES LOBATÓN es penalmente
responsable en la comisión de los delitos de LESIONES y VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de MARIBEL CARLOS
CASAS, no así por lo que hace al menor KEVIN ÁNGELES CARLOS. TERCERO.- Por su probada responsabilidad en la
comisión de los ilícitos de LESIONES y VIOLENCIA FAMILIAR, se impone a ALBERTO ÁNGELES LOBATÓN, la pena
acumulada de UN AÑO DE PRISIÓN ORDINARIA y una SANCIÓN PECUNIARIA de $9,973.65 (NUEVE MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 65/100 M.N.). SEXTO.- Se condena al sentenciado al pago de la reparación
del daño. No obstante lo anterior, y tomando en consideración que ALBERTO ÁNGELES CARLOS, fue sentenciado por
el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de MARIBEL CARLOS CASAS, lo procedente, es y de acuerdo con lo
contemplado en la Ley de Víctimas para el Estado de San Luis Potosí, en concomitancia con lo establecido en los
artículos 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución General de la República, 20, fracción II, 22, fracción II, 23,
fracción I, 24 de la Ley Sustantiva Penal aplicable, y 179, fracción V, del Código de Procedimientos Penales, ORDENAR
al Juez de Ejecución que provea lo necesario, a fin de que la ofendida ELIMINADO , sea canalizada al Centro de
Atención Integral a Víctimas, encargada de la atención a las víctimas del delito, como lo dispone el artículo 92 de la citada
Ley de víctimas; área que deberá tomar las medidas necesarias, en coordinación con las instituciones de asistencia
social públicas que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto por el diverso numeral 30 del Ordenamiento
Legal antes citado, a fin de que dicha ofendida reciba los tratamientos psicoterapéuticos necesarios para las víctimas del
delito de VIOLENCIA FAMILIAR. Y una vez que se haya dado cumplimiento a lo anterior, habida cuenta que el
sentenciado fue condenado al pago de la reparación del daño, se cuantifique el monto erogado por dichas Instituciones
en cuanto al costo de los tratamientos curativos y/o psicoterapétuticos necesarios para la atención de dicha víctima, y en
su momento, se repita su pago al sentenciado. OCTAVO.- Se suspende en sus derechos políticos y civiles al
sentenciado ALBERTO ÁNGELES LOBATON, con fundamento en lo previsto en el artículo 38 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 43, 44, 45, del Código Penal, debiendo comunicarse lo anterior al Registro Federal de
Electores y al Consejo Estatal de Electores.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de su
origen y, en su oportunidad, archívese el Toca donde corresponda.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Primera Sala
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciada ELIMINADO , Licenciado ELIMINADO y Licenciado
ELIMINADO , quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada ELIMINADO , siendo ponente
el segundo de los Magistrados nombrados y Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO . DOY FE.-