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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 266-2015 04 CUATRO DE JUNIO DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE. San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de junio del año 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver, el Toca número 266-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra de la sentencia definitiva de 25 veinticinco de marzo de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 1437/2014, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento y Firma de Escrituras, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- La sentencia impugnada concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio y la vía extraordinaria civil resultó procedente.- SEGUNDO.- En estudio oficioso del emplazamiento realizado en el presente juicio y por las razones expuestas en el considerando cuarto de la presente resolución, se deja sin efecto la diligencia de emplazamiento realizada por la Actuaria Judicial, con fecha 11 once de noviembre de 2014 dos mil catorce y todo lo actuado a partir de tal fecha, toda vez, que de acuerdo a las constancias de autos, no existe la certeza de que el domicilio en donde se practicó la diligencia, pertenece al lugar en donde habita la demandada, dejando a salvo los derechos de la

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

266-2015 04 CUATRO DE JUNIO DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE.

San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de junio del año 2015 dos mil quince.

V I S T O, para resolver, el Toca número 266-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto

por la actora, en contra de la sentencia definitiva de 25 veinticinco de marzo de 2015 dos mil quince, pronunciada por

el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 1437/2014, relativo al Juicio Extraordinario

Civil por Otorgamiento y Firma de Escrituras, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- La sentencia impugnada concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este

juzgado fue competente para conocer del presente juicio y la vía extraordinaria civil resultó procedente.-

SEGUNDO.- En estudio oficioso del emplazamiento realizado en el presente juicio y por las razones expuestas en

el considerando cuarto de la presente resolución, se deja sin efecto la diligencia de emplazamiento realizada por

la Actuaria Judicial, con fecha 11 once de noviembre de 2014 dos mil catorce y todo lo actuado a partir de tal

fecha, toda vez, que de acuerdo a las constancias de autos, no existe la certeza de que el domicilio en donde se

practicó la diligencia, pertenece al lugar en donde habita la demandada, dejando a salvo los derechos de la

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actora para que los haga valer conforme a derecho y en su caso proporcione el domicilio en donde vive la parte

demandada y pueda efectuarse el emplazamiento.- TERCERO.- “Notifíquese Personalmente.”.

SEGUNDO.- Inconforme la actora con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos,

interpuso recurso de apelación, mismo que fue admitido en efecto devolutivo mediante proveído de 13 trece de abril de

2015 dos mil quince, por lo que se envió el expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación, correspondiendo

conocer del mismo, por cuestión de turno, a esta Tercera Sala, la cual, por acuerdo de 28 veintiocho del mismo mes y

año, admitió el referido recurso y revocó la calificación de grado hecha por el juez de origen admitiéndolo en ambos

efectos y ordenó poner los autos a la vista de la apelante por el término de 3 tres días para que expresara los agravios de

su intención. En el propio auto se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar

su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo,

sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Del mismo modo se hizo constar la presentación oportuna del escrito de

expresión de agravios formulados por la recurrente y que su contraria parte no dio contestación a los mismos.

Posteriormente, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de informe en estrados, la cual tuvo

verificativo a las 8:30 ocho horas con treinta minutos del 22 veintidós de mayo del presente año, en la que se hizo una

relación del estado de los autos y que a la misma no comparecieron las partes ni personalmente ni por escrito, por lo que

en esa misma fecha se citó para resolver el presente asunto, turnándosele a la Magistrada Ponente, a quien por sorteo

aleatorio le correspondió conocer para la formulación del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Los agravios que hace valer la actora y apelante ELIMINADO, son del tenor literal siguiente:

“PRIMERO.- Irroga agravio y fuente de lesión jurídica el hecho que el A quo en la sentencia, haga un análisis del

emplazamiento a juicio hecho a la demandada de forma oficiosa, pues sólo la personalidad, la vía y la

competencia, son los presupuestos procesales que se deben analizar de oficio en la sentencia, más no el

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emplazamiento al menos en esta etapa, pues su examen se encuentra restringido en términos del artículo 254 del

Código de Procedimientos Civiles Vigente del Estado.- En efecto y tal y como se precisa, es de explorado

derecho que los presupuestos procesales deben ser analizados de forma oficiosa en el dictado de la sentencia,

pues su relevancia radica, que a falta de uno de ellos, el proceso judicial no queda integrado.- Sentado lo anterior

y de una correcta interpretación al artículo 254 del Código Procesal Civil, se tiene que previo al decretar la

rebeldía del demandado el juez debe examinar cuidadosamente que la citación y notificación hecha al reo, se

haya verificado de forma legal, pues en caso contrario el juez estará en condiciones de ordenar la repetición de

dicha actuación, pero se insiste en que esta verificación sólo se hará previa declaración de rebeldía, es decir, que

una vez hecha la declaración de rebeldía, fue porque el Juez revisó escrupulosamente las constancias de

emplazamiento, por lo que no existe otro momento procesal para revisar de oficio el emplazamiento y si esto es

así es evidente que el juez no debió abordar el emplazamiento al dictar la sentencia, pues su facultad oficiosa

precluyó al dictar el auto que declaró la rebeldía de mi contraria parte, pues el Legislador limitó tal revisión, a

esta etapa, pues sería incongruente que un proceso se verifique por todas y cada una de sus partes y sea hasta

la sentencia en donde se decida la formalidad del emplazamiento, violentando con ello el artículo 53 de la

Legislación en comento.- No debe pasar por desapercibido para este Tribunal, que el hecho de declarar legal el

emplazamiento en esta instancia, no restringe a mi contraria parte el derecho de acudir la promoción del Juicio

de Amparo Indirecto en su calidad de tercero extraña a juicio o bien promover la apelación extraordinaria a que

se refiere el artículo 966 del Código Procesal de la Materia, por lo que sus derechos pueden ser restituidos en

caso de que llegase a demostrarse la violación de alguno de ellos.- SEGUNDO.- La sentencia dictada por el

inferior sostiene, que en el presente caso, se debe dejar insubsistente el emplazamiento realizado a la parte

demandada, y en consecuencia todo lo actuado a partir del 11 de noviembre del 2014, pues a su juicio no existe

certeza de que el domicilio donde se practicó la mencionada diligencia pertenece al lugar en donde habita la

demandada. Para arribar a tal determinación, sostiene el Juez Primero del Ramo Civil de esta Ciudad lo siguiente:

* Que la demandada del presente juicio no fue emplazada legalmente, y que éste al ser un principio de seguridad

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jurídica lo obliga a analizar dicha comunicación indispensable para que mi contraria parte conozca la existencia

de la acción que se ejercita en su contra, con el objeto de permitirle una adecuada defensa, citando para ello el

siguiente criterio aislado: “EMPLAZAMIENTO, ES DE ORDEN PUBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO”.- *

Agregando que en la especie no se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 107, 111, 112 y 113 del Código

de Procedimientos Civiles, pues considera que en ningún momento se cercioró de que la diligencia de

emplazamiento se verificara en el domicilio de la demandada, pretendiendo robustecer ello con el criterio aislado:

“EMPLAZAMIENTO. ES ILEGAL PRACTICARLO CON EL ABOGADO DEL DEMANDADO, POR NO TRATARSE DE

SU PARIENTE, DOMESTICO O EMPLEADO.- * Y que además a la suscrita se me tuvo por señalando como nuevo

domicilio procesal, el mismo que fue señalado para emplazarla a juicio.- Los argumentos vertidos por el Juez

resolutor, parten de una base falsa y sustento jurídico alguno, pues utiliza criterios aislados, cuya obediencia no

es obligatoria según se advierte del criterio que más adelante se cita.- En efecto no estoy de acuerdo con la

sentencia génesis del presente recurso de apelación, pues el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de San Luis Potosí, establece: “Si se tratare de notificación de la demanda y a la primera busca no

se encontrase al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera se le hará la

notificación por cédula. La cédula en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes o

domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se

hubiere cerciorado de que allí vive la persona que deba ser citada; de todo lo cual se asentará razón en la

diligencia.”.- Ahora bien, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su

párrafo cuarto, establece que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser: a) conforme a la

letra de la ley; b) o a la interpretación jurídica de la misma; c) y a falta de ésta se fundará en los principios

generales del derecho. Con base en el precepto constitucional antes señalado, considero que el segundo párrafo

del precepto 112 de la ley adjetiva Civil del Estado debe interpretarse mediante un criterio funcional, empleando

los métodos teleológico, lógico, pragmático, progresivo y, en un momento dado, debe integrarse la norma

mediante la analogía, con la utilización de un argumento a minore ad maius. Se afirma de este modo, pues la

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porción normativa que interesa establece que tratándose del emplazamiento, cuando a la primera búsqueda no

se encuentra al interesado, se le dejará citatorio y si éste no espera al actuario en la fecha y hora señalada, la

notificación se hará por cédula. En este supuesto, la cédula “se entregará a los parientes o domésticos del

interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa”.- De la letra de la ley se advierte que son tres personas

las legitimadas para recibir la referida cédula, a saber: a) los parientes del interesado; b) los domésticos del

interesado; y c) cualquier otra persona que viva en la casa. Conforme al orden sintáctico de la oración empleada

en el texto de la ley se tiene que la cédula de notificación puede entregarse ya sea a los parientes o domésticos

del interesado, sin que sea necesario que dichos sujetos habiten en la casa de este último, pues ese requisito

únicamente se exige cuando la cédula se entregue a cualquier otra persona, esto es, una que no sea un pariente

o doméstico del interesado. Se afirma de este modo en razón de que el legislador empleo la disyunción “o” para

establecer cada uno de los supuestos, por lo que se considera que cada uno es independiente del otro, de modo

que si sólo el último se condiciona a que la persona viva en la casa del interesado, esa calidad no puede

atribuirse a los demás supuestos independientes a los cuales no califica, máxime que el legislador no empleó

algún otro signo como podría ser una coma para dar a entender que esa calidad era necesaria para todos y cada

uno de los supuestos autónomos que estableció, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente Jurisprudencia: Época:

Novena Época, Registro: 167516, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 7/2009, Página:

259.- EMPLAZAMIENTO. EL REQUISITO CONSISTENTE EN QUE QUIEN RECIBA LA NOTIFICACIÓN DEBE

HABITAR EN EL DOMICILIO DESIGNADO, SÓLO ES EXIGIBLE A "CUALQUIER OTRA PERSONA" DIVERSA DE

LOS PARIENTES Y EMPLEADOS DEL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA). La finalidad del

emplazamiento es que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio en su contra, del

contenido de la demanda y de las consecuencias si no comparece a contestarla, todo ello en aras de garantizar

su derecho a una adecuada y oportuna defensa. En este sentido, acorde con dicha finalidad, mediante decreto

publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el 13 de febrero de 1985 se reformó el artículo 114 del

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Código de Procedimientos Civiles de la entidad, con el objeto de dar celeridad y simplificar los juicios civiles,

pues se estableció que cuando no obstante habérsele dejado citatorio, el interesado en el emplazamiento no lo

atendiere, la notificación se entregará ya sea a sus parientes, a sus empleados o a "cualquier otra persona" que

habite en el lugar de la diligencia. Así, de la interpretación armónica y teleológica del indicado precepto, y

conforme a los principios contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se concluye que el requisito de que quien reciba la notificación debe habitar en el domicilio

designado sólo es exigible a "cualquier otra persona" diversa de los parientes y empleados del demandado, en

virtud de que el citado requisito no tendría utilidad práctica cuando los sujetos vinculados familiar o

laboralmente con quien debe comparecer a juicio no habitan en el domicilio de éste, aunque permanezcan la

mayor parte del día en ese lugar. Esto es, exigir que la diligencia mencionada se entienda únicamente con quien

habite en el domicilio del buscado obstaculizaría la tramitación del procedimiento; además, precisamente los

lazos familiares y laborales señalados generan mayor seguridad de que se hará saber al interesado que existe

una demanda interpuesta en su contra, lo cual no necesariamente ocurriría tratándose de "cualquier otra

persona", cuya presencia en el domicilio donde se lleve a cabo el emplazamiento podría ser ocasional o

accidental.- Por otra parte, la finalidad de la norma en estudio al establecer quiénes son las personas aptas para

recibir la cédula de notificación en caso de que en la segunda búsqueda no se encuentren al interesado, es

precisamente, que la cédula llegue a su destinatario a través de dichos sujetos que la ley considera idóneos por

sus cualidades específicas para tener contacto con el interesado y hacerle llegar oportunamente la referida

cédula de notificación. Ahora bien, uno de los sujetos que la ley considera apto para esa finalidad, es el

doméstico, persona que sin habitar en el domicilio del interesado, resulta confiable para considerar que

entregará la cédula de notificación, pero en relación con este sujeto surge la siguiente interrogante ¿quién puede

ser el doméstico?. Si atendemos a una mera interpretación semántica del término doméstico, se tiene que

conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se trata de un adjetivo que refiere pertenencia a la casa u

hogar; se entiende como un criado, que sirve en una casa. Otra aceptación la encontramos en el Diccionario

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Enciclopédico Ilustrado Grijalbo, en el que se dice que se trata de un sirviente, que a su vez es una persona que

sirve a otra, de este modo, sirviente o doméstico puede ser un cocinero, un velador, una mucama, una camarera

y otros muchos empleados que auxilian a una persona en sus quehaceres. Personas que tienen un factor o

denominador común “sirven al amo o interesado”, y esa calidad fue la razón de que la ley los considerara aptos

para hacer llegar al interesado la cédula de notificación, pues están bajo sus órdenes y sirven a los intereses de

esa persona.- Estimo que el supuesto normativo relacionado con los domésticos del interesado, debe

interpretarse en un sentido amplio y no restringido, ya que por “domésticos” deben entenderse todas aquellas

personas que prestan un trabajo, un servicio o una asistencia al interesado, sin limitarlos únicamente a los

sujetos que realizan las labores de mantenimiento de una casa u oficina. Se afirma de este modo, ya que la

disposición en comento data desde 1947, año en que se aprobó y publicó el Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de San Luis Potosí, por lo que el idioma y las expresiones empleadas fueron acorde a esa época,

pero dicha disposición debe interpretarse progresivamente, pues debe recordarse que las leyes suelen estar

vigentes durante muchos años y, por ello, se produce un inevitable arcaísmo en el empleo del idioma, por lo que

los tribunales no pueden sustraerse a la época en que se aplican, a las nuevas exigencias sociales y

económicas, sino que deben interpretar atendiendo a las nuevas necesidades y realidades. Se trata pues de una

interpretación necesaria pues de otra manera seria indispensable que el legislador cambiara continuamente las

leyes para adaptarlas a las nuevas circunstancias; de ahí que la interpretación permita extraer de la ratio legis de

la norma y conservando su espíritu supuestos normativos acordes con la realidad.- Las circunstancias actuales

nos demuestran que en el lugar donde se lleva a cabo una notificación, trátese del domicilio particular del

interesado o de su oficina, se encuentra no sólo personal encargado de actividades de mantenimiento, limpieza,

cuidado o vigilancia, sino otras personas como asesores, consultores, abogados, secretarias, mensajeros,

pasantes y otros más. Sujetos éstos últimos que al igual que los primeros sirven a los intereses de la persona

para la cual laboran, con la única diferencia, tal vez, en cuanto a su nivel social, cultural y educativo. De este

modo, si la característica que tuvo en cuenta el legislador y que objetivamente plasmó en la norma para

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establecer como sujetos idóneos a los domésticos para hacer llegar al destinatario la cédula de notificación, fue

justamente que dichas personas sirven a los intereses de este último, es claro que los demás sujetos que aquí se

enumeran también cuentan con esa característica, lo único que varía es el tipo de actividades que desempeñan o

tienen encomendadas, que son de diversa índole a las de un doméstico en estricto sentido, pero que en

ocasiones son de mayor importancia y requieren, por lo mismo, mayor responsabilidad que el simple cuidado de

la casa u oficina.- En esta línea de pensamiento, considero que la acepción “doméstico” empleada en la ley

adjetiva debe entenderse en un sentido amplio y no únicamente dirigido a aquellas personas que laboran en la

casa del interesado realizando actividades de mantenimiento, limpieza, cuidado o vigilancia; sino que la misma

debe adecuarse a las nuevas circunstancias e interpretarse acorde con las nuevas exigencias de la sociedad, de

donde se obtiene que en los lugares donde ha de realizarse una notificación, no sólo se encuentran

“domésticos” en estricto sentido y, en el sentido que hace sesenta y cuatro años, sino que también se

encuentran otras personas que pueden y deben considerarse como “domésticos”, en un sentido amplio de la

aceptación, entendida como persona que sirve a otra, pues tanto los encargados del mantenimiento o vigilancia

de la casa u oficina del interesado, como las personas que laboran para éste o las que le presenten un servicio

velan en cada una de sus actividades por los intereses particulares del interesado, de ahí que en su relación de

trabajo, servicio o asistencia se encuentra inmerso el interés de la persona que funge como su patrón o como el

solicitante de sus servicios o auxilio; por lo que entre las personas encargadas de actividades de mantenimiento,

cuidado o vigilancia y entre las personas que también se encuentran en el lugar por virtud de un relación de

trabajo o con el objeto de prestar sus servicios al interesado, existe de igual forma un denominador común,

consistente en que ambas deben ver en sus actividades por el interés de la persona que las contrata

independientemente de la naturaleza laboral, civil o meramente de beneficencia que los une con ella. Esta

interpretación se corrobora si se toma en consideración que la finalidad de la norma en estudio, es que a la parte

interesada, efectivamente, se le haga entrega de la cédula de notificación y con motivo de ello tenga

conocimiento oportuno del acto procesal que se le hace saber por virtud de aquélla; luego, si la ley considera

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como personas aptas para hacer llegar a su destino la referida cédula a los domésticos en caso de no encontrar

directamente al interesado, se debe a que dichas personas están al servicio de aquél, al igual que los empleados

o las personas que le prestan un servicio al interesado y, por lo tanto, tienen la misma facilidad y oportunidad de

hacerle llegar la documentación que se les entregue.- Asimismo puede hacerse uso del argumento a minore ad

maius, conforme al cual si la ley admite el requisito mínimo de que la cédula de notificación se entregue al

doméstico (considerado en estricto sentido y no en un sentido amplio) –quien rara vez conoce y comprende la

trascendencia del referido acto procesal y la importancia de hacerlo saber al interesado- con mayor razón puede

admitir que la cédula se entregue a una persona que labore o presente sus servicios profesionales al interesado

y, que por sus cualidades específicas, asegure una mayor efectividad o posibilidad de que llegue al interesado el

oportuno conocimiento de que existe un procedimiento instaurado en su contra. El punto de analogía radica en

que tanto el doméstico, como el empleado o el prestador de servicios que se encuentra en la oficina del

interesado son personas de su confianza y ello asegura, en cierta medida, que harán llegar la documentación que

le sea entregada inmediatamente al interesado. Máxime tratándose de una persona que dice ser abogado del

interesado, como en el caso, pues ésta persona se presume perito en derecho y, por ende, es conocedora de la

trascendencia e importancia de comunicar con la debida oportunidad al interesado el hecho de que existe una

demanda en su contra y el término que tiene para contestarla, así como de las consecuencias que trae consigo el

que no lo haga, sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio: Época: Octava Época, Registro: 214932,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Tomo XII, Septiembre de 1993, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 222. EMPLAZAMIENTO. PERSONAS

A QUIENES PUEDEN ENTREGARSE EL CITATORIO Y EL INSTRUCTIVO CORRESPONDIENTES AL. Como el

artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán establece que la primera notificación

se hará en la casa designada al efecto, es lógico suponer que ésta puede ser una casa habitación propiamente

dicha, una oficina o un negocio, y por ende, la disposición del párrafo segundo de dicho precepto, de que "el

instructivo, lo mismo que el citatorio, se entregarán a la esposa, hijos, parientes, domésticos del notificado o a

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cualquier otra persona que viva en la casa...", no debe entenderse al pie de la letra, sino que ha de interpretarse

en el sentido de que tales documentos pueden entregarse también a cualquiera persona que labore en el

domicilio donde vaya a practicarse la primera notificación, aunque no se trate precisamente de domésticos, sino

de algún oficinista o de un empleado que preste sus servicios en ese lugar.- No es óbice para llegar a la anterior

conclusión que, en el caso, la persona a quien se le entregó la cédula de notificación se haya ostentado como

abogado del interesado sin acreditar esa calidad, pues se trata de una manifestación que realizó ante un

funcionario público (actuario) y, en caso de ser falsa, así debió alegarse y ofrecerse prueba al respecto, pues el

referido artículo no exige como requisito que la persona a quien se entregue la cédula de notificación acredite el

carácter con que se ostente, por lo que el juzgador no puede imponer mayores requisitos a los establecidos por

el legislador. Es ilustrativa en este sentido, por igualdad de razón la jurisprudencia 4ª. 20, emitida por la extinta

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Octava Época, Número 29, mayo de 1990, página 55, cuyo rubro y texto establecen:

NOTIFICACIONES PERSONALES EN JUICIOS LABORALES. CITATORIO. EL ACTUARIO NO TIENE OBLIGACION

DE CERCIORARSE DE QUE LA PERSONA CON QUIEN LO DEJA TIENE EL CARACTER CON QUE SE OSTENTA.

La Ley Federal del Trabajo no establece en su artículo 743, fracción III, ni en algún otro precepto, que cuando no

esté presente el interesado o su representante y que tenga que dejar citatorio, el actuario deba cerciorarse que la

persona con quien deja dicho citatorio tiene el carácter con que se ostenta. Tampoco se puede establecer que el

requisito aludido esté contenido en el párrafo final del artículo 743, pues debe entenderse que es suficiente que

el actuario exprese que se constituyó en el domicilio en que debe realizar la primera notificación y que recabó el

nombre y carácter de quien lo atendió en dicha diligencia, cuando no se encuentre en el domicilio indicado la

persona que deba ser notificada o su representante. Si bien la primera notificación debe ser personal, ello no

lleva al extremo de que se cumpla con un requisito no establecido en la Ley de la Materia, pues el sentido de este

precepto es el de agilizar la diligencia respectiva, si se atiende a que es su fracción IV establece que si no

obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación la puede hacer a cualquier

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persona que se encuentre en la casa o local y si estuvieran éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en

la puerta de entrada; incluso, en su fracción V establece que si en la casa o local designado para hacer la

notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la

notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma adjuntando una copia de la

resolución.- TERCERO.- Por otro lado, el Juez resolutor al momento de dicta [sic] la sentencia génesis del

presente medio de impugnación, argumentó que a la suscrita se me tuvo por señalando nuevo domicilio

procesal, siendo este el mismo en el que se emplazó a la parte apelada del presente toca, pasando desapercibido

que por medio de escrito de fecha 13 de enero de los en curso la suscrita aclaré que por un error involuntario

había asentado el domicilio erróneamente siendo el correcto el ubicado en la calle de ELIMINADO, de la Colonia

ELIMINADO, de esta Ciudad Capital, escrito al cual recayó un acuerdo mediante el cual se me tuvo por aclarando

mi domicilio procesal, situación que en su momento no valoró ni revisó el juez, siendo obvio que dicho

argumento no pudo tomarlo como base para robustecer el fallo dictado, pues como ya se recalcó fue un error

involuntario de la compareciente.- Por todo lo anteriormente expuesto, no coincido con la sentencia dictada por

el A quo, por lo que debe revocarse en su totalidad la sentencia dictada por el Juez responsable y se le ordene

dicte una nueva en donde se avoque al estudio del fondo de la litis ya plateada en autos.”.

SEGUNDO.- Del análisis de los conceptos de agravio formulados por la parte recurrente se advierte que

ésta no hizo valer en el caso ningún derecho humano que considere indebidamente restringido o afectado a través del

acto de autoridad que combate y esta Sala no advierte ex officio que exista en la especie algún derecho humano que

pudiera estimarse trasgredido en agravio de las partes, razón por la cual no se ejerce en el presente asunto control

constitucional-convencional, en términos de los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

TERCERO.- Los agravios expresados por la actora y apelante ELIMINADO, son infundados.

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De manera inicial se estima pertinente señalar, en lo que importa, algunos antecedentes informativos de la

litis, lo cual se hace de la siguiente manera.

Por escrito recibido en el juzgado de origen el 9 nueve de octubre de 2014 dos mil catorce, compareció

ELIMINADO, a demandar, en la vía extraordinaria civil, a ELIMINADO, señalando en dicho ocurso que para efectos de

requerimiento y emplazamiento, ésta podía ser localizada en el domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO, de la

colonia ELIMINADO de esta capital, a quien le reclama las siguientes prestaciones:

a).- El otorgamiento y firma de la escritura de compraventa respecto de la casa marcada con el número

ELIMINADO de la calle ELIMINADO, colonia ELIMINADO de esta ciudad, con las medidas y colindancias que se

describen en su ocurso respectivo; y

b).- Por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del juicio.

Como hechos sustento de su acción, la actora señaló fundamentalmente que el 21 veintiuno de julio de

2001 dos mil uno, ella y la demandada suscribieron un contrato privado de compraventa, respecto del mencionado

inmueble objeto del juicio, en el cual la demandada plasmó su huella dactilar, acordándose en ese acto jurídico, que con

posterioridad y cuando la actora lo necesitara, acudirían ante el fedatario público a elección de la compradora, a fin de

que le escriturara el referido inmueble.

Que tiene la necesidad de escriturar el referido bien, pero que la demandada se ha negado a efectuar ese

trámite, a pesar de que la ha requerido de manera extrajudicial para que acuda ante notario, ya que sólo le hizo entrega

de las escrituras que corresponden al mencionado inmueble, como así lo demuestra con la copia del instrumento notarial

otorgado a la demandada bajo el acta número ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO del protocolo del ELIMINADO, en

su carácter de Notario Público Número Uno, con ejercicio en esta ciudad;

Que a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que ha realizado con el objeto de que la

demandada le otorgue la escritura correspondiente al inmueble de referencia, y de que ésta le hizo entrega de la

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posesión material del mismo, la aludida demandada se ha negado a hacerlo, pues incluso su hijo (de la actora) de

nombre ELIMINADO, habita el citado domicilio, agregando la accionante, que ante esa situación, es por lo que acude

ante el Órgano Judicial para que en su momento se le obligue a escriturarle el inmueble objeto de la invocada

compraventa.

Por acuerdo de 13 trece del propio mes y año, se admitió a trámite la demanda interpuesta y se ordenó

correr traslado a la demandada, emplazándola para que dentro del término de tres días compareciera a producir su

contestación, apercibiéndola legalmente que de no hacerlo, se le tendría por presuntamente confesa de los hechos de la

demanda y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercido; ordenándose en dicho acuerdo, prevenirla para

que señalara domicilio en esta ciudad para recibir las notificaciones.

Mediante diligencia de 10 diez de noviembre de 2014 dos mil catorce, la actuaria judicial ELIMINADO, se

constituyó en el domicilio señalado por la actora, como el de la demandada, el ubicado en la calle ELIMINADO, Colonia

ELIMINADO de esta ciudad, asentando dicha actuaria judicial que una vez que se cercioró de ello, por tener a la vista el

nombre de la calle y número exterior oficial, así como información que le proporcionó quien dijo llamarse ELIMINADO y

ser empleada del despacho, a quien al preguntarle por la demandada manifestó que ésta no se encuentra, procedió a

dejarle citatorio para que se sirviera esperar en su domicilio a las 13:30 trece treinta horas del 11 once del propio mes y

año, apercibida legalmente para el caso de no esperar, a lo cual manifestó la persona que atendió la diligencia, que lo

entregaría a quien va dirigido, y que no firma para constancia lega; lo anterior tal y como se desprende de la mencionada

diligencia, misma que obra a fojas 13 vuelta del expediente de origen.

En la fecha y hora señalada en último término, nuevamente se constituyó la actuaria judicial en el domicilio

señalado en el sumario como de la demandada, cerciorándose del mismo por tener a la vista la nomenclatura

correspondiente y por así habérselo manifestado una persona que dio llamarse ELIMINADO, quien dijo ser

recepcionista del despacho jurídico en donde sí reciben notificaciones de la aludida demandada, quien al no estar

presente, pese al citatorio previo, por tal motivo la actuaria judicial procedió a notificarle por conducto de la citada

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persona, mediante cédula de emplazamiento, por no haber esperado a la diligenciaría, el auto de 13 trece de octubre de

2014 dos mil catorce, y con las copias simples de ley, le corrió traslado y la emplazó para que dentro del término de tres

días, compareciera a producir su contestación, apercibiéndola legalmente para el caso de que no lo hiciera, diligencia la

anterior que obra a fojas 13 vuelta, 15 y 16 del citado expediente natural.

Seguido que fue el juicio por sus diversas etapas procedimentales correspondientes, el 25 veinticinco de

marzo de 2015 dos mil quince, el juez de conocimiento pronunció la sentencia definitiva respectiva, en la cual determinó

que como el emplazamiento es de orden público y que esa violación procesal da origen a las demás formalidades

esenciales del juicio, por ese motivo procedía a su estudio, señalando al respecto, que al no haberse llevado

correctamente el mismo, quedaba sin efecto la diligencia de 11 once de noviembre de 2014 dos mil catorce, dejando a

salvo los derechos de la actora para que los haga valer conforme a derecho, sustentándose para ello en las siguientes

consideraciones:

“CUARTO.- Previo al análisis de la acción ejercitada, de los autos se advierte que la demandada no

fue emplazada legalmente, comunicación indispensable, para que la contraria conozca de la existencia de la

acción que se ejercita en su contra, como principio de seguridad jurídica que rige las resoluciones judiciales y

que constriñe al suscrito a su análisis, en cualquier etapa del procedimiento, con el objeto de permitir una

adecuada defensa y que se establezca la relación jurídica procesal entre las partes.- En ese orden de ideas, el

suscrito se abstiene de fallar la cuestión principal, para realizar el estudio oficioso relativo al emplazamiento,

como acto de orden público que pone fin al proceso, cuya violación procesal, da origen a las demás formalices

[sic] esenciales del juicio.- Se cita por su aplicación apoyo al respecto, la tesis Jurisprudencial de los Tribunales

Colegiados de Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo: XI Febrero, página: 249,

que a la letra dice: “EMPLAZAMIENTO, ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. (La transcribe).-

En el caso concreto, los artículos 107, 111, 112 y 113 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, a la letra

dicen: “Artículo 107.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar

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casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que

sean necesarias. Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o

personas contra quienes promuevan. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este

artículo, las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales, deban hacerse personalmente, se le

harán por lista o por cédula fijada en las puertas del tribunal o juzgado; si faltare a la segunda parte no se hará

notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión. Artículo 111.- La

primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en la casa

designada; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará instructivo en el que hará

constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que mande

practicar la diligencia, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se

entregue, recogiéndole la firma en la razón que se asentará del acto. Artículo 112.- Si se tratare de notificación de

la demanda y a la primera busca no se encontrase al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día

siguiente; y si no espera se le hará la notificación por cédula. La cédula en los casos de este artículo y del

anterior, se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa,

después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive la persona que deba ser citada; de todo lo

cual se asentará razón en la diligencia. Artículo 113.- Si después que el notificador se hubiere cerciorado de que

la persona por notificar vive en la casa y se negare aquel con quien se entiende la notificación a recibir ésta, se

hará en el lugar en que habitualmente trabaje, sin necesidad de que el juez dicte una determinación especial para

ello.”.- De los preceptos que regulan el emplazamiento de las partes, se advierte, la designación de la casa en

que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan, que se hará

personalmente al interesado o a su representante o procurador en la casa designada, y no encontrándolo el

notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo

entregue, el nombre y apellido del promovente, diligencia que podrá entenderse con los parientes o domésticos

del interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se hubiere

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cerciorado, que aquél con quien debe entender la diligencia se negare a ésta, se hará en el lugar en que

habitualmente trabaje.- Con fecha 9 nueve de octubre de 2014 dos mil catorce, compareció ELIMINADO, ante

este Tribunal, a demandar en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO, con domicilio en calle ELIMINADO, Colonia

ELIMINADO de esta Ciudad, por el otorgamiento y firma de escrituras, respecto del inmueble ubicado en la calle

de ELIMINADO Número ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO, en esta Ciudad. Por auto de 13 trece de octubre

del mismo año se radicó la demanda, admitiendo los términos propuestos de la actora y por ende, el domicilio

señalado de la demandada.- Con fecha 10 de noviembre de 2014 dos mil catorce, la Actuaria Judicial, se

constituyó al domicilio señalado como de la demandada, entendiendo la diligencia con quien dijo llamarse

ELIMINADO, quien manifestó ser la empleada del despacho, persona a quien dejó citatorio para la practica de la

diligencia judicial en sus términos para el siguiente día (foja 14); en cumplimiento a la citación, que por conducto

de la empleada del despacho, realizó la Actuaria, nuevamente se constituyó en el domicilio, para entender la

diligencia con la demanda y para el caso de no encontrarla, con los parientes, empleados o domésticos del

interesado o cualquier otra persona que viva en el domicilio, cerciorada que en efecto es el lugar señalado, por

tener a la vista la nomenclatura correspondiente y por así manifestárselo una persona que dijo llamarse

ELIMINADO, quien dijo ser recepcionista del despacho jurídico donde sí se reciben notificaciones de la aludida

demandada, y al no estar presente la misma, a pesar de citatorio previo, procede a notificarle la demanda

entablada en su contra con las formalidades del acto. (foja 15, 16 y 17). De lo anterior resulta evidente que en

ningún momento la diligenciaria se cercioró de que la demandada viviera en tal domicilio, y por tanto incumplió

con lo que expresamente ordena el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles y por el cual es menester

que se tenga por acreditado que la demandada vive en el domicilio, Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que

sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del 9º Circuito, en la tesis visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, tesis IX.2º.61C, página 1337, que reza: “EMPLAZAMIENTO.

ES ILEGAL PRACTICARLO CON EL ABOGADO DEL DEMANDADO, POR NO TRATARSE DE SU PARIENTE,

DOMÉSTICO O EMPLEADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ ). (La transcribe).- A mayor

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abundamiento, se advierte que por auto de 12 doce de enero de 2015 dos mil quince (foja 30), se tuvo a la actora,

por señalando nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en la calle ELIMINADO, Colonia

ELIMINADO de esta Ciudad y autorizando para tal efecto al profesionista que menciona, sin exclusión de los

designados con anterioridad, siendo que dicho domicilio, se encuentra habilitado como despacho jurídico, que

corresponde al señalado por la actora, como la casa habitación de la demandada y además como el lugar en

donde la promovente recibe notificaciones, porque ahí las atienden sus abogados, como así lo asentó la Actuaria

Judicial, quien una vez que se constituyó a emplazar a ELIMINADO, entendió la diligencia de citación y

emplazamiento, con la empleada y recepcionista, respectivamente del despacho jurídico, diligencias que no

reúnen las formalidades legales del procedimiento, al no haberse verificado conforme a las disposiciones

legales.”(Lo subrayado es agregado).

Determinación la anterior que constituye la materia del recurso de apelación.

Ahora bien, la apelante, en su pretensión de impugnar la aludida determinación, hace valer en su pliego de

agravios los siguientes argumentos:

1.- Que el juez del conocimiento no debió estudiar de forma oficiosa el emplazamiento, pues, en su

concepto, sólo la personalidad, la vía y la competencia, constituyen presupuestos procesales que deben ser analizados

de esa forma, toda vez que el mencionado emplazamiento se encuentra restringido por lo previsto en el artículo 254 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual obliga a que, previo a decretar la rebeldía del demandado, el juez

examine cuidadosamente que la citación y notificación hecha al reo, se hayan verificado de forma legal, porque en caso

contrario, el a quo se contraría en condiciones de ordenar la repetición de una actuación, ya que al momento de dictar el

auto por el que declaró rebelde a su contraria parte, debió abordar el estudio del citado emplazamiento y no hacerlo hasta

la sentencia.

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2.- Que los argumentos del inferior parten de una idea falsa, en razón de que utiliza criterios aislados, los

cuales no son obligatorios, aunado a que no está de acuerdo con lo determinado por el juez de primer grado, toda vez

que el artículo 14 de la Constitución Federal, señala que en los juicios del orden civil la sentencia definitiva debe ser

conforme a la letra de la ley, o a la interpretación jurídica de la misma, y que solamente a falta de ésta, se fundará en los

principios generales del derecho, por lo que, en su opinión, el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, en el cual se sustentó el a quo, debe interpretarse conforme a un criterio funcional, empleando diversos métodos

de interpretación jurídica, pues acorde al contenido del citado dispositivo, la cédula que se debe entregar en el caso de

que se deje citatorio y no espere el demandado, puede hacerse a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier

otra persona que viva en la casa.

Que como son tres las personas legitimadas para recibir la referida cédula, en el caso de los parientes o

domésticos del interesado, el legislador empleó la disyunción para referirse a cada uno de esos supuestos, sin que la

coma que se utiliza en la frase, pueda emplearse para entender que esa calidad era necesaria para todos y cada uno de

ellos, pues lo hizo para determinar quiénes son las personas aptas para recibir la cédula de notificación y pueda llegar a

su destinatario a través de esos sujetos que la ley considera como idóneos por sus cualidades específicas y tener

contacto con el interesado.

3.- Que el supuesto normativo relacionado con los domésticos del interesado, debe interpretarse en un

sentido amplio y no restringido, ya que por dicho concepto debe entenderse a todas aquellas personas que prestan un

trabajo, un servicio o una asistencia al interesado, sin limitarlos únicamente a los sujetos que realizan las labores de

mantenimiento de una casa u oficina, y que como esa norma data del año de 1947 mil novecientos cuarenta y siete, tal

situación produce un inevitable arcaísmo en el empleo del idioma, por lo que, los tribunales no pueden sustraerse a la

época en que se aplican, a las nuevas exigencias sociales y económicas, sino que deben interpretarlas atendiendo a las

nuevas necesidades y realidades.

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4.- Que atendiendo a esas circunstancias, en el lugar en donde se lleva a cabo una notificación, ya sea que

se trate del domicilio particular del interesado o de su oficina, no sólo se encuentra el personal encargado de las

actividades de mantenimiento, limpieza, cuidado o vigilancia, sino también otras personas tales como asesores,

consultores, abogados, secretarias, mensajeros, pasantes y otros, los cuales sirven a los intereses de la persona para la

que laboran, con la única diferencia en cuanto a su nivel social, cultural y educativo, pero con la característica que tuvo en

cuenta el legislador y que objetivamente plasmó en la norma para establecer como sujetos idóneos a los domésticos para

hacer llegar al destinatario la cedula de notificación, agregando la disidente, que la diferencia radica en el tipo de

actividades que desempeñan o tienen encomendadas, ya que son de diversa índole a las de un doméstico en estricto

sentido, estimando por ello, que en su relación de trabajo, servicio o asistencia se encuentra inmerso el interés de la

persona que funge como su patrón o como el solicitante de sus servicios de auxilio, pues lo que importa es que, quienes

laboren para dicha persona deben observar en sus actividades el interés por la misma con independencia de la

naturaleza laboral, civil o meramente de beneficencia que los une con ella, pues la finalidad de la norma es que se le

haga entrega a la referida persona, de la cédula de notificación y con motivo de ello, tenga conocimiento oportuno del

acto procesal que debe conocer, por conducto de quien se la hace llegar.

5.- Que también puede hacerse uso del argumento a minore ad maius, conforme al cual, si la ley admite el

requisito mínimo de que la cédula de notificación se entregue al doméstico, quien rara vez conoce y comprende la

trascendencia del referido acto procesal y la importancia de hacerlo saber al interesado, con mayor razón puede admitirse

que la cédula sea entregada a una persona que labora o presta sus servicios profesionales al interesado y que por sus

cualidades específicas, asegure una mayor efectividad o posibilidad de que llegue al interesado el oportuno conocimiento

de que existe un procedimiento instaurado en su contra, destacando la disidente, que el punto radica en que, tanto el

doméstico como el empleado o el prestador de servicios que se encuentra en la oficina del interesado, son personas que,

dada su confianza, aseguran en cierta medida, que harán llegar la documentación que les sea entregada inmediatamente

al interesado, más aun si se trata de una persona que dice ser abogado del interesado, como en el caso concreto

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aconteció, pues al considerarse perito en derecho, resulta evidente que conoce de la trascendencia e importancia de

comunicar con la debida oportunidad al interesado, el hecho de que existe una demanda interpuesta en su contra, así

como el término que tiene para producir su contestación respectiva, así como las consecuencias jurídicas para el caso de

que no lo haga; invocado la apelante en apoyo de tales argumentos, el criterio jurisprudencial de rubro:

“EMPLAZAMIENTO. PERSONAS A QUIENES PUEDEN ENTREGARSE EL CITATORIO Y EL INSTRUCTIVO

CORRESPONDIENTE AL.”.

6.- Que no es óbice a lo anterior, el hecho de que la persona a quien se le entregó la cédula de notificación

se haya ostentado como abogado del interesado, sin haber acreditado esa calidad, ya que se trata de una manifestación

que realizó ante un actuario, quien en el supuesto de ser falsa, debió allegarse las pruebas que estimara pertinentes, ya

que el artículo 112 del Código Procesal de la materia no exige como requisito, que la persona a quien se entregue la

cédula de notificación, acredite el carácter con el que se ostenta y por ende, el juzgador no puede imponer mayores

requisitos a los establecidos por el legislador, citando como fundamento a tales argumentos, la tesis jurisprudencial de

rubro: “NOTIFICACIONES PERSONALES EN JUICIOS LABORALES. CITATORIO. EL ACTUARIO NO TIENE

OBLIGACIÓN DE CERCIORARSE DE QUE LA PERSONA CON QUIEN LO DEJA TIENE EL CARÁCTER CON QUE SE

OSTENTA.”.

7.- Finalmente, señala la recurrente que el juez de la causa, al pronunciar el fallo impugnado, manifestó que

la tuvo por señalando nuevo domicilio procesal, siendo éste el mismo en el que se emplazó a la demandada, pero que

pasa desapercibido que por diverso escrito de 13 trece de enero del año en curso, aclaró que por un error involuntario

había asentado ese domicilio de manera equivocada, siendo el correcto el ubicado en la calle ELIMINADO de la colonia

ELIMINADO de esta ciudad, al cual recayó un diverso acuerdo en donde se le tuvo por aclarando su domicilio procesal,

situación la anterior que, a decir del inconforme, en su momento no valoró, ni revisó el juzgador y por ende, tampoco

pudo tomarlo en cuenta para robustecer el fallo, por tratarse de un error involuntario.

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Al respecto, esta Sala considera que los anteriores motivos de inconformidad, son infundados, atento a las

consideraciones que enseguida se precisan.

En efecto, con relación al primero de los enunciados conceptos de agravios, cabe señalar que, en modo

adverso a lo señalado por la recurrente, el emplazamiento del demandado, al ser una cuestión de orden público y

observancia general, constituye una formalidad esencial del procedimiento, y por ende, su falta o ilegalidad al llevarse a

cabo la diligencia respectiva, representa la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, en tanto da

origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, ya que imposibilita al enjuiciado a participar en él, por

lo que, en estricto apego al derecho de audiencia que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal,

consistente en el otorgamiento al gobernado de la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la

libertad, propiedad, posesiones o derechos, debe examinarse, aún de oficio, la legalidad de tal llamado a juicio.

ELIMINADO Bajo ese contexto constitucional y legal, esta Sala, avocándose al estudio de la sentencia

recurrida, considera que, contrario a lo manifestado por la apelante en su pliego de agravios, fue correcta la

determinación del juez del conocimiento al señalar que, previo al análisis de fondo de la acción de otorgamiento y firma

de escrituras ejercida por la actora, era necesario abordar el estudio oficioso del emplazamiento como un acto de orden

público que pone fin al proceso, determinando con base en lo expuesto, que se dejara sin efecto la diligencia de

emplazamiento de 11 once de noviembre de 2014 dos mil catorce, bajo el argumento relativo a que, no existe la certeza

de que el domicilio en donde se practicó la aludida diligencia, es en donde habita la demandada, dejando a salvo

los derechos de la actora para que los hiciera valer conforme a derecho y en su caso, proporcionara el domicilio en donde

vive dicha demandada, a efecto de que pueda efectuarse el emplazamiento respectivo.

Se afirma lo anterior, en razón de que la falta de emplazamiento o defectuosa citación a juicio debe

analizarse de oficio no sólo por el juez de primer grado sino por el tribunal de alzada, por ser la más grave de las

irregularidades procesales, lo que significa que ese estudio puede realizarse aunque no se alegue por la parte

demandada, es decir, sin que exista argumento alguno; de ahí que resulte inexacto que sólo la personalidad, la vía y la

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competencia, como presupuestos procesales, pueden ser analizados por el juez de primer grado, como sin razón lo hace

valer la recurrente, pues como ya se dijo, al tratarse de una formalidad esencial del procedimiento, su falta o ilegalidad

representa la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, y por tal motivo, debe ser examinada por el

juzgador, aún en la sentencia definitiva, deviniendo de ello lo infundado de los agravios que al respecto formula la

recurrente.

Encuentra apoyo lo anterior, en lo conducente, el criterio Jurisprudencial de la Octava Época, Registro:

209732, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Diciembre de 1994, Materia(s): Civil, Tesis:

XVII.2o.35 C, Página: 374, cuyo rubro es: “EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PUBLICO Y SU ESTUDIO ES DE

OFICIO. EXCEPCION A DICHA REGLA.- El emplazamiento es de orden público y por ende su estudio es de oficio,

puesto que así lo ha sustentado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis

de jurisprudencia número 137, que bajo el rubro: "EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PUBLICO Y SU ESTUDIO ES

DE OFICIO.", aparece visible en la página 403, IV Parte, del Apéndice 1985, lo que se traduce en que la falta de

emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, puede y debe corregirse de

oficio en cualquier estado del procedimiento, por lo que no sólo al juzgador de primera instancia compete

subsanar de oficio la violación, sino también al Tribunal de apelación. Sin embargo, cuando la falta de

emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones legales aplicables ha sido vista y resuelta

por el juez natural, lo que sucede cuando resuelve un incidente de nulidad planteado, tal cuestión ya no puede

ser revisada de oficio en ningún estadio procesal, ya sea en la sentencia de primera instancia o en la segunda,

porque ello equivaldría a que el juez natural en primera instancia se pronunciara nuevamente sobre una cuestión

que ha sido previamente resuelta, con grave riesgo de afectar el principio de seguridad que rige a las

resoluciones judiciales, tal como expresamente lo prohíbe el artículo 99 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado de Chihuahua; misma razón por la cual el ad quem no puede ni debe tampoco analizarla de

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oficio, toda vez que, se reitera, ya existe pronunciamiento sobre el particular por parte del juez natural.”. (Lo

subrayado es énfasis).

Así como en la diversa tesis, cuyo epígrafe es el siguiente: “EMPLAZAMIENTO, ES DE ORDEN PÚBLICO

Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.- La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones

aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la

omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la

demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del

derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a

contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado

oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido

la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los jueces están obligados a

investigar de oficio si se efectuó o no y si, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia.”. (Lo

subrayado es énfasis).

Finalmente, también se apoya lo antes señalado en el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo

Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, con número de registro 222263, Tomo VIII, Julio de 1991,

Materia(s): Civil, Página: 157, que a la letra señala: “EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PUBLICO, POR ENDE SU

ESTUDIO DEBE REALIZARSE OFICIOSAMENTE POR LOS JUECES.- La falta de emplazamiento o su verificación

en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de Mayor magnitud y de carácter más

grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al

demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su

alcance; además se le priva del derecho de presentar las pruebas que acrediten aquéllas; oponerse a la

recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y finalmente, a formular alegatos y ser

notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. Dadas esas circunstancias, se ha estimado que el

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emplazamiento es de orden público y los jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y de

examinar, si se observaron las reglas previstas en la legislación correspondiente.”.

No es óbice a lo anterior, lo manifestado por la recurrente en el sentido de que, la facultad oficiosa del

juzgador para abordar el estudio del emplazamiento precluyó, sustentando su aseveración en el hecho relativo a que, el a

quo al momento de dictar el auto mediante el cual se le declaró la rebeldía a su contraria parte, examinó

escrupulosamente las constancias del emplazamiento y que ante ello, ya no debió examinarlo en la sentencia definitiva,

por virtud del contenido del artículo 254 del Código Procesal Civil del Estado, pues además de que la referida norma no

establece la obligación con relación al estudio a que alude la aquí recurrente, sino que la misma alude a que, presentada

la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona contra quien se proponga y

se le emplazará para que produzca su contestación; al respecto cabe decir, que acorde a lo expuesto en párrafos

precedentes, resulta inexacto que el juez se encuentre impedido para examinar en su sentencia el emplazamiento por la

circunstancia de haber analizado éste al dictar el auto mediante declaró la rebeldía a ELIMINADO; toda vez que tal

proveído no causa estado, ya que al ser el emplazamiento un acto de orden público, su estudio debe hacerse de

oficio en cualquier etapa de procedimiento, por tratarse de la diligencia mediante la cual se hace del conocimiento

de la parte demandada la existencia de la acción que se ejerce en su contra, con el objeto de permitirle una

adecuada defensa y de que se establezca la relación jurídica procesal entre las partes, lo anterior en cabal

cumplimiento al artículo 14 de la Constitución Federal, situación la anterior que priva de sustento jurídico a lo alegado

en contrario por la inconforme y torna infundado el examinado motivo de inconformidad.

Por cuanto a los diversos argumentos de la recurrente contenidos en los puntos del 2 al 6 del presente

considerando, los cuales se analizan de manera conjunta dada su estrecha vinculación, en los cuales esencialmente

señala que el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, debe interpretarse mediante un criterio

funcional, empleando diversos métodos de interpretación, porque entratándose del emplazamiento, cuando a la primera

búsqueda no se encuentre al interesado, se le dejará citatorio y si éste no espera al diligenciario en la fecha y hora

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señalada, la notificación se hará por cédula, la cual se entregará a los parientes o domésticos del mismo o a cualquier

otra persona que viva en la casa, estimando por tales circunstancias que si la finalidad de la referida norma es establecer

quiénes son las personas aptas para recibir la cédula de notificación y que se haga entrega a quien va dirigida, para que

tenga oportuno conocimiento del acto procesal que se instaura en su contra, al permitir que aquella se entregue al

doméstico, quien rara vez comprende la trascendencia de ese acto y la importancia de hacerlo, con mayor razón puede

admitirse que la citada cédula se entregue a una persona que labora o presta sus servicios profesionales al interesado,

quien por sus cualidades específicas asegura una mayor efectividad o posibilidad que llegue a éste.

Al respecto, esta Sala considera que la apelante parte de una premisa equivocada, pues la razón

fundamental por la cual, el juez del conocimiento analizó de manera oficiosa el emplazamiento en la sentencia impugnada

y dejó sin efecto la diligencia de emplazamiento de 11 once de noviembre de 2014 dos mil catorce, así como todo lo

actuado con posterioridad a ello, no fue porque la cédula de notificación se hubiere dejado con una persona que afirmó

ser recepcionista del despacho jurídico en donde se reciben notificaciones de la demandada ELIMINADO, y quien las

debe de recibir son parientes o los domésticos del interesado o cualquier otra persona que viva en la casa, sino que el

motivo por el que declaró insubsistente esa diligencia, se debió a que no existe la certeza jurídica de que el domicilio

en donde se practicó la diligencia, pertenece en realidad al lugar en donde habita la demandada, es decir, porque

en ningún momento la diligenciaria se cercioró de que la demandada viviera en la calle de ELIMINADO número

ELIMINADO, Colonia ELIMINADO de esta ciudad, incumpliendo por ende, con lo que expresamente le ordena el

artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

En efecto, las diligencias de 10 diez y 11 once de noviembre de 2014 dos mil catorce, las cuales obran a

fojas 13 vuelta, 15 y 16 del expediente de origen, textualmente señalan:

“EN SAN LUIS POTOSÍ SIENDO LAS 13:45 HORAS DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DE 2014, EL SUSCRITO

ACTUARIO JUDICIAL LIC. ELIMINADO ME CONSTITUI EN EL DOMICILIO SEÑALADO COMO EL DE LA PARTE

DEMANDADA ELIMINADO . UBICADO EN ELIMINADO COL. ELIMINADO Y CERCIORADO DE QUE SI ES EL

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DOMICILIO DE DICHA PERSONA POR TENER A LA VISTA EL NOMBRE DE LA CALLE Y NUMERO EXTERIOR

OFICIAL, ASÍ COMO INFORMACIÓN QUE ME PROPORCIONO QUIE DIJO LLAMARSE ELIMINADO Y SER

EMPLEADA DEL DESPACHO Y AL PREGUNTARLE POR LA PARTE DEMANDADA MANIFIESTA QUE NO SE

ENCUENTRA, POR LO QUE AL NO ENCONTRARLA PROCEDO A DEJAR CITATOTRIO PARA QUE SE SIRVA

ESPERAME EN SU DOMICILIO EL DIA 11 ONCE A LAS 13:30 HORAS, APERCIBIDA LEGALMENTE EN CASO DE

NO ESPERAR, A LO QUE MANIFIESTA LA PERSONA QUE ME ATIENDE, QUE LO ENTREGARA A QUIEN (ES) VA

DIRIGIDO Y NO FIRMA PARA CONSTANCIA LEGAL. DOY FE.”.

“EN LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ, CAPITAL DEL ESTADO DEL MISMO NOMBRE, SIENDO LAS 13:30 TRECE

HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA 11 ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 DOS MIL CATORCE. LA

SUSCRITA ACTUARIA JUDICIAL LIC. ELIMINADO ME VOLVI A CONSTITUIR EN EL DOMICILIO SEÑALADO

COMO EL DE LA C. ELIMINADO, SITO EN LA CALLE ELIMINADO COL. ELIMINADO DE ESTA CIUDAD Y

CERCIORADA DE QUE SI LO ES POR ASI TENER A LA VISTA LA NOMENCLATURA CORRESPONDIENTE Y POR

ASI MANIFESTÁRMELO UNA PERSONA QUE DIJO LLAMARSE ELIMINADO .- DIJO SER RECEPCIONISTA DEL

DESPACHO JURÍDICO DONDE SÍ SE RECIBEN NOTIFICACIONES DE LA ALUDIDA DEMANDADA Y AL NO ESTAR

PRESENTE LA MISMA, A PESAR DE CITATORIO PREVIO ENSEGUIDA PROCEDO A NOTIFICAR A LA

DEMANDADA POR CONDUCTO DE LA PERSONA QUE ME ATIENDE Y POR MEDIO DE CEDULA DE

EMPLAZAMIENTO POR NO HABER ESPERADO A LA SUSCRITA A PESAR DEL CITATORIO PREVIO EL AUTO DE

FECHA 13 TRECE DE OCTUBRE DEL AÑO 2014 DOS MIL CATOCE, DICTADO POR EL C. JUEZ 1º PRIMERO DEL

RAMO CIVIL Y COMO LO ORDENA EL AUTO CON LAS COPIAS SIMPLES DE LEY LE CORRO TRASLADO A LA

PARTE DEMANDADA EMPLAZÁNDOLA PARA QUE DENTRO DEL TÉRMINO DE 3 TRES DÍAS COMPAREZCA A

CONSTESTAR LA DEMANDA ENTABLADA, APERCIBIDA LEGALMENTE QUE DE NO HACERLO, SE LE TENDRA

POR PRESUNTAMENTE CONFESO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA Y POR PERDIDO EL DERECHO QUE EN

TIEMPO PUDO HABER EJERCITADO; LA PREVENGO ASIMISMO PARA QUE SEÑALE DOMICILIO UBICADO EN

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ESTA CIUDAD CON CALLE, NUMERO, COLONIA Y CODIGO POSTAL PARA RECIBIR NOTIFICACIONES,

APERCIBIDA QUE DE NO HACERLO, AUN LAS PERSONALES SE LE HARAN POR LISTA O CEDULA EN LOS

ESTRADOS DEL JUZGADO. POR ULTIMO LE HAGO SABER QUE EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL

ARTÍCULO 23 FRACCION III DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA DEL

ESTADO Y QUE LA SENTENCIA QUE EN DEFINITIVA SE DICTE EN EL PRESENTE ASUNTO Y QUE HAYA

CAUSADO ESTADO O EJECUTORIA ESTARA A DISPOSICIÓN DEL PUBLICO PARA SU CONSULTA, CUANDO ASI

LO SOLICITEN, CONFORME AL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, ASI TAMBIEN EL DERECHO

QUE LES ASISTE, PARA MANIFESTAR HASTA ANTES DE QUE SE DICTE EL FALLO SU CONFORMIDAD O NO,

DE QUE SUS DATOS PEROSNALES SEÑALADOS EN EL ARTICULO 3º FRACCION XV, DE LA LEY EN CITA, SE

INCLUYAN EN LA PUBLICACIÓN. A LO QUE MANIFESTO LA PERSONA QUE ME ATIENDE QUE, OYE EL AUTO,

QUEDA ENTERADA, RECIBE LAS COPIAS DE TRASLADO Y CEDULA DE EMPLAZAMIENTO QUE HARA LLEGAR

A SU DESTINATARIA Y FIRMA DE RECIBIDO EN LA COPIA DE LA CEDULA. CON LO QUE DOY POR TERMINADA

LA PRESENTE DILIGENCIA DE LA CUAL LEVANTO ESTA ACTA QUE SE AUTORIZA EN FORMA LEGAL Y PARA

CONSTANCIA FIRMANDO LA SUSCRITA ACTUARIA. DOY FE. RÚBRICA. ELIMINADO .”.

Ahora bien, el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, señala textualmente lo

siguiente:

“Si se tratare de notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrase al demandado, se

le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera se le hará la notificación por cédula.

La cédula en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes o domésticos del

interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se hubiere cerciorado de

que allí vive la persona que deba ser citada; de todo lo cual se asentará razón en la diligencia.”. (Lo subrayado es

agregado).

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Del contenido del referido dispositivo legal, se desprende, en lo que interesa, que la exigencia de que el

actuario se cerciore de que el demandado vive en el domicilio en que se practica el emplazamiento a que se alude, es

una formalidad incluida en la ley, con el propósito de salvaguardar los derechos del referido demandado, otorgándole

seguridad para que pueda tener pleno conocimiento del acto procesal instaurado en su contra, lo anterior en tutela del

derecho a una adecuada defensa reconocido en el preinvocado artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Luego, si de las referidas diligencias no se advierte que la Actuaria Judicial se haya cerciorado de que

efectivamente en el domicilio en el que se constituyó vive la demandada, con independencia de las personas con

quienes haya entendió la diligencia, así como el carácter que éstas hayan tenido, así como de la forma en que se cercioró

de que el domicilio en el que se encuentra es el ubicado en la calle ELIMINADO, colonia ELIMINADO de esta ciudad y

que fue el señalado por la actora en su escrito inicial, como en el que habita la demandada; resulta evidente que tal

diligencia no cumplió con las formalidades a que se refiere la transcrita norma legal, y ante ello, como ya quedó

precisado, es correcta la determinación del juzgador al señalar que no existe la certeza jurídica de que el domicilio en

donde se practicó la diligencia, pertenezca al lugar en donde habita la demandada, pues es patente que si la ley fija como

lugar donde debe hacerse el emplazamiento el domicilio en que habita el demandado, es precisamente para que éste

tenga conocimiento efectivo de la demanda y por esa razón, es indispensable que el notificador se cerciore plenamente

de que el domicilio señalado por el actor y en el que se constituye a emplazar, es realmente el de la demandada porque

ahí vive, sin que sea suficiente que para que la diligencia revista legalidad, la simple anotación de que así lo hizo, pues el

citado artículo 112 de la ley procesal civil, exige, como requisito para un legal emplazamiento a juicio, que el actuario al

verificarlo se cerciore, no sólo de que el domicilio en que se constituye sea el del demandado, sino, además que

corrobore que la persona que deba ser llamada a juicio, efectivamente vive en él, siendo además indispensable que se

asiente en la diligencia, los medios de que se valió o las fuentes de información a las que tuvo que recurrir para adquirir

esa certidumbre, razonando circunstancialmente tales hechos y dejándolo asentado en el acta relativa, y con ello, que

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haya tenido conocimiento de la demanda instaurada en su contra, requisito éste que en el caso concreto no se satisfizo,

situación la anterior que priva de sustento a los argumentos que al efecto formula la apelante y hace inaplicable los

criterios jurisprudenciales que invoca en apoyo de los mismos, al establecerse en ellos una hipótesis diversa de la que

nos ocupa, atento a las expuestas razones.

Encuentra sustento lo expuesto, en lo conducente, la Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del

Décimo Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro:

191491, Tomo XII, Julio de 2000, Materia(s): Civil

Tesis: XI.2o. J/8, Página: 658, que a la letra reza: “EMPLAZAMIENTO A JUICIO, REQUISITOS DEL (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE MICHOACÁN).- El artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Michoacán exige, como requisitos para un legal emplazamiento a juicio, que el actuario al verificarlo se cerciore,

no sólo de que el domicilio en el que se constituye sea el del demandado, sino, además, que corrobore que la

persona que deba ser llamada a juicio, efectivamente viva en él y se encuentre dentro de la población, de donde

resulta que la omisión del ministro notificador, de cerciorarse de todos y cada uno de esos datos, es suficiente

para estimar ilegal el emplazamiento a juicio.”.

Así como en la tesis jurisprudencial del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito,

Octava Época, Registro: 226302, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio

de 1990, Materia(s): Civil, Común, Página: 570, cuyo epígrafe es del siguiente tenor: “EMPLAZAMIENTO. CUANDO NO

SE ENCUENTRA EN LA PRIMERA DILIGENCIA EL DEMANDADO, EL FUNCIONARIO RESPECTIVO DEBE

ASENTAR QUE SE CERCIORO DEL DOMICILIO, Y DE LOS MEDIOS DE QUE SE VALIO PARA ELLO, TANTO EN EL

ACTO DEL CITATORIO COMO AL PRACTICAR EL.- Para cumplir con las formalidades esenciales que prescribe el

artículo 112, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, es bien sabido que, cuando no se

encuentra a la primera busca al demandado, deben llevarse a cabo dos actos, uno, que es el relativo al citatorio

para hora fija del día siguiente, y otro, que es donde propiamente se llama a juicio al reo, que si no espera, debe

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efectuarse a través de cédula, la que para entregar a los parientes o domésticos del interesado, o cualquier otra

persona que vive en la casa, es requisito sine qua non, que en forma previa el funcionario encargado de practicar

dicha diligencia, se asegure que en el lugar que actúa vive la persona que debe ser citada, consecuentemente, es

inconcuso que, tanto en el acta de citatorio, como en la del emplazamiento, ha de hacerse constar esa

circunstancia, por requerirlo así la validez de cada uno de esos actos, pues uno tiene la finalidad de citar, y el

otro, el de emplazar, sin que sea suficiente la simple anotación de que así lo hizo, sino que es menester asentar

en autos, los medios de que se valió o las fuentes de información a las que tuvo que recurrir para adquirir esa

certitud. Criterio que se adopta, pues aunque el citado numeral no dispone expresamente que a la primera

búsqueda, el actuario se cerciore y asiente razón de que es el domicilio del demandado, habitual y

cotidianamente, los actuarios, es en esta diligencia, cuando practican tal cercioramiento, pero ya no en el

segundo acto.”.

Finalmente, debe puntualizarse a la disidente que aun y cuando el juez del conocimiento haya mencionado

en la combatida sentencia, que por auto de 12 doce de enero de 2015 dos mil quince, se tuvo a la actora por señalando

nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en la calle de ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO de

esta ciudad, así como autorizando para tal efecto al profesionista que menciona en ese ocurso, sin exclusión de los

designados con anterioridad, destacando que el aludido domicilio se encuentra habilitado como despacho jurídico, el cual

corresponde al señalado por la actora, como la casa habitación de la demandada y en donde además ésta recibe

notificaciones, porque ahí las atienden sus abogados, como así lo asentó la actuaria judicial, quien una vez que se

constituyó a emplazar a ELIMINADO, entendió la diligencia de citación y emplazamiento; siendo omiso el juzgador, como

lo hace valer la aquí inconforme, en mencionar que mediante diverso escrito de 13 trece de enero del mismo año, la

actora aclaró que por un error involuntario, había asentado ese domicilio erróneamente, siendo el correcto el ubicado en

la calle ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO, en esta ciudad; sin embargo, al respecto cabe decir a la disidente, que

tales argumentos el a quo sólo los emitió a medida de mayor abundamiento, lo que implica que solamente lo hizo para

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dar claridad y solidez a los argumentos que emitió con motivo del indebido llamamiento a juicio y que por ende, con

independencia de la omisión en que haya incurrido el a quo, ello ninguna trascendencia jurídica tienen al resultado del

fallo para revocarlo o modificarlo, porque la única verdad procesal que impera en el sumario es la relativa a que, atento al

contenido del artículo 112 del Código Procesal Civil del Estado, es requisito sine qua non, que en forma previa, el

funcionario encargado de practicar la diligencia de emplazamiento se asegure que en el lugar en el que se constituyó

para llevar a cabo la misma, vive la persona que debe ser citada y emplazada a juicio, de donde resulta que la omisión

del ministro notificador, respecto de los aludidos datos o requisito, es suficiente para estimar ilegal el emplazamiento

verificado en el sumario, deviniendo de ello lo infundado de los examinados motivos de inconformidad.

En consecuencia, ante lo infundado de los agravios expresados por la apelante, con apoyo en las anteriores

consideraciones y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles, lo

procedente es confirmar la combatida sentencia definitiva de 25 veinticinco de marzo de 2015 dos mil quince,

pronunciada por el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 1437/2014.

CUARTO.- No obstante que en la especie se actualiza la hipótesis prevista por la fracción II del artículo

135 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que la actora y apelante ELIMINADO no obtuvo resolución

favorable a sus intereses, no ha lugar a condenarla al pago de costas y gastos en esta segunda instancia.

Para colegirlo así, es menester destacar el contenido de los artículos 133, 135 fracción II y 140 del citado

ordenamiento procesal, los cuales por su orden literalmente se transcriben:

“Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que

promueva; en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere

anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando

fueren abogados recibidos. Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados

legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen en el ejercicio de

la abogacía”;

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“Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes: I. En contra del litigante que no

obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren; II. En contra del que no

obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de

ambas instancias. La condenación no comprenderá los honorarios y gastos ocasionados por promociones,

pruebas y actuaciones que sean inútiles y superfluas o no autorizadas por la Ley.”; y,

“Nunca por motivo alguno, sean cuales fueren los trabajos ejecutados y gastos expensados en un

negocio, podrán exceder las costas del veinte por ciento sobre el interés del mismo; los jueces deberán de oficio

reducir la cantidad que importe la regulación al citado veinte por ciento, haciendo valuar por peritos el monto o

valor total del negocio si no consistiere éste en una cantidad precisa de dinero.”.

De la recta interpretación de los dispositivos legales transcritos se desprende que, por regla general,

siempre se condenará al pago de costas y gastos de ambas instancias, entre otros supuestos, a la parte que no obtenga

sentencia favorable en segunda instancia; sin embargo, por la finalidad de las costas que es la de restituir las

erogaciones motivadas por la contienda al que resulta vencedor en el juicio, surge un caso de excepción a esa regla

general, que se actualiza cuando la parte apelada no comparece a la segunda instancia y además el juicio se siguió en su

rebeldía.

Lo anterior es así, porque si la intención del legislador al establecer la condena al pago de costas fue la de

reintegrarle al vencedor los gastos que erogó con motivo del juicio, es inconcuso que la sanción al pago de dicha

prestación no tiene justificación cuando la parte demandada y apelada no realizó ningún gasto en su defensa durante el

trámite de la apelación interpuesta por su contraria parte dentro de un juicio que se siguió en su rebeldía, no obstante que

la sentencia de segunda instancia le sea desfavorable al actor, pues de decretar en esas condiciones la anotada

condena, se desnaturalizaría la finalidad de las costas.

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Luego, si como en el caso ocurre, la demandada ELIMINADO, no intervino en el trámite de la apelación

interpuesta por su contraria parte, y además el juicio natural se siguió en su rebeldía, es inconcuso que ningún gasto

judicial erogó en su defensa, y por ende, aunque en esta instancia se haya confirmado el fallo que le fue adverso a la

actora y apelante, no procede condenarla al pago de las costas de esta segunda instancia, en virtud de que no puede

sancionarse a una persona a que pague a otra los gastos que nunca realizó.

Encuentra apoyo lo expuesto con antelación, por analogía, en el criterio pronunciado por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo: XXVI, Julio de 2007, página 2513, cuyo rubro y texto literalmente se transcribe: ELIMINADO “GASTOS

Y COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA CUANDO EL JUICIO SE SIGUE EN REBELDÍA DEL DEMANDADO Y

ÉSTE NO REALIZA NINGUNA EROGACIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

VERACRUZ).- El artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, prevé:

"Siempre será condenado al pago de gastos y costas que incluirán los honorarios del abogado patrono de la

contraparte, el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que

surgieren. ...". De la recta interpretación de la norma inmersa en el párrafo transcrito, se desprende la regla

general relativa a que siempre se condenará al pago de gastos y costas al litigante que no obtenga resolución

favorable, entendiéndose así con claridad que la intención del legislador fue la de establecer la posibilidad de

restituir las erogaciones motivadas por la contienda de primera instancia, sin condición alguna. Sin embargo,

al analizarse tal disposición en relación con lo que al respecto establecen los numerales 100 y 107 del mismo

ordenamiento, en el sentido de que cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las

diligencias que promueva, que en caso de condenación en costas la parte condenada indemnizará a la otra de

todas las que hubieren sido causadas, y que las costas surgen en función de los trabajos ejecutados y de los

gastos expensados en un negocio, surge un caso de excepción a esa regla general, que se actualiza cuando el

juicio se sigue en rebeldía del demandado, quien al no comparecer al juicio resulta obvio que ningún gasto

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judicial de los previstos en dichos preceptos erogó en su defensa y, por ende, no hay obligación de pagar los

gastos y costas apuntados que imponen los preceptos en cita, a pesar de que el fallo de primer grado haya

sido adverso al actor, al ser evidente que no se erogó gasto alguno por promociones, pruebas, actuaciones y

honorarios de abogado patrono a que aluden los propios numerales, de donde se sigue que en ese caso es

improcedente la condena al pago de la prestación en comento.” ELIMINADO Cabe destacar que aunque la

invocada tesis se sustenta en la interpretación de la legislación procesal civil del Estado de Veracruz, sin embargo,

cobra aplicación al caso concreto porque el contenido de los numerales 100, 104 y 107 que ahí se analizan, es

esencialmente similar a lo previsto por los artículos 133, 135 y 140 del Código de Procedimientos Civiles de esta

entidad.

La expresada determinación encuentra fundamento asimismo en la Jurisprudencia emitida por esta Tercera

Sala, bajo el rubro: “GASTOS Y COSTAS. NO PROCEDE CONDENAR A SU PAGO AL ACTOR Y APELANTE

CUANDO SU CONTRARIA PARTE NO COMPARECIÓ A LA SEGUNDA INSTANCIA Y EL JUICIO SE SIGUIÓ EN

SU REBELDÍA.”.

QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus

datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3º., 18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13, fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las

mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así

se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse

de oficio en relación a los mismos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

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PRIMERO.- En el caso a estudio no se ejerce control constitucional-convencional ex officio, por las razones

expuestas en el considerando segundo de esta resolución.

SEGUNDO.- Los agravios expresados por la actora y apelante ELIMINADO, resultaron infundados

TERCERO.- Se CONFIRMA la sentencia definitiva de 25 veinticinco de marzo de 2015 dos mil quince,

pronunciada por el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 1437/2014, relativo al Juicio

Extraordinario Civil por Otorgamiento y Firma de Escrituras, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO .

CUARTO.- No se hace especial condena en cuanto al pago de costas en esta segunda instancia.

QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a disposición del

público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento

de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en

relación a los mismos.

SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juez del conocimiento

para los efectos legales consiguientes, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Tercera Sala

del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO quienes actúan con

Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, ELIMINADO, siendo ponente la primera de los Magistrados nombrados y

Secretaria de Estudio y Cuenta, ELIMINADO . Doy Fe. ELIMINADO